Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2023-S4
Sucre, 22 de marzo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 51418-2022-103-AAC
Departamento: Beni
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron la lesión del debido proceso y sus elementos del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la legalidad y seguridad jurídica, así como la congruencia, fundamentación y motivación de toda resolución judicial, toda vez que las autoridades ahora demandadas, al emitir el auto Agroambiental Plurinacional S1 16/2022, incurrió en los siguientes actos ilegales: a) Desconoció el acto jurídico de la titularidad del derecho propietario al establecer que el casacionista demostró que el Vicariato de Exaltación fue reconocido con el Título Ejecutorial MPE-NAL-0043129 de 19 de abril de 2017 correspondiente al predio “Waterloo”, para luego señalar que se demostró que los entonces demandados, conforme a las pruebas presentadas, habrían ingresado al señalado fundo; b) Incurrió en incongruencia y vulneró las previsiones contenidas en el Código Civil y la Ley 477, al determinar que los demandados sería autores materiales del avasallamiento y no intelectuales conforme fue establecido por el casacionista en la demanda principal; c) Se inobservó el contenido normativo de los arts. 1538 y 1540 del sustantivo civil, concordantes con el art. 15 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales s/n, que determinan que ningún derecho real surte efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de Derechos Reales, por lo que, el Titulo Ejecutorial MPE-NAL-0043129 de 19 de abril de 2017, recién alcanzó publicidad y consolidó el derecho propietario el 29 de enero de 2018, cuando fue ingresado a los registros de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 8.04.0.20.0000166; y, d) El fallo ahora cuestionado, de forma incongruente declaró a los demandados autores materiales del hecho, siendo que ninguno de los elementos de convicción evidenció su participación de forma material o intelectual, menos que hubieran propiciado destrozos o inducido a los comunarios del lugar para que realicen desmanes e ingresen a la fuerza al predio; por lo que no podía de forma alguna, identificárselos como autores materiales y/o intelectuales en los actos de avasallamiento, conforme acertadamente estableció la Sentencia emitida por la Jueza de la causa en el contexto del informe técnico elaborado por el perito designado al efecto.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
Inicialmente, debe tenerse presente que la triple dimensión del debido proceso reconocido como derecho–garantía–principio, se encuentra en la Constitución Política del Estado; habiendo sido ampliamente desarrollada en la SCP 0258/2015-S1 de 26 de febrero, que al respecto expresó: “Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: ʽLa Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…ʼ.
Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ʽEsa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdadʼ.
De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ʽ…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativoʼ (SC 0299/2011-R de 29 de marzo).
La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.
Por otra parte, la SCP 0683/2013 de 3 de junio, desarrolló la faceta sustantiva del debido proceso, señalando al respecto que: “…el debido proceso se configura como un estándar de justicia que en resguardo del principio constitucional de prohibición de ejercicio arbitrario de poder, en cuanto a las sentencias judiciales, asegura la prevalencia del principio de razonabilidad y por ende de los valores justicia e igualdad, para consolidar así el vivir bien en el Estado Plurinacional de Bolivia, razón por la cual, en teoría constitucional, se identifica al debido proceso sustantivo como 'una regla del equilibrio conveniente o de racionalidad de las relaciones sustanciales'”.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativa, como elementos del debido proceso, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero señala que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
(…)
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras (…).
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa’.
Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión del derecho al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación, motivación y congruencia, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administradores, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental” (el resaltado nos corresponde).
III.2. El derecho a la igualdad como elemento esencial del debido proceso, vinculado a los principios de congruencia y la exhaustividad
Analizando el derecho a la igualdad como elemento del debido proceso, la SCP 1401/2015-S2 de 23 de diciembre, “A tiempo de establecer la nueva estructura jurídica e institucional del Estado Plurinacional de Bolivia, el constituyente plasmó en el preámbulo de la nueva Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, la intencionalidad y firme convicción de construir un nuevo Estado basado en el respeto e igualdad entre todos; declaración que sería la base fundamental del contenido axiológico y normativo del texto constitucional.
Así, cuando el art. 8.II de la CPE, prevé que el Estado se sustenta -entre otros- en el valor igualdad, no lo concibe únicamente como un valor orientador del comportamiento jurídico y social, sino también como un principio procesal rector de la actividad jurídica, en mérito al cual se materializa el verdadero sentido de la justicia, por cuanto la inexistencia de privilegios de alguno de los sujetos procesales que pudiera derivar en desventaja del otro, asegura el afianzamiento de este nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario.
Cabe resaltar que la Constitución Política del Estado, no solamente reconoce a la igualdad como un principio, sino también como un derecho fundamental (art. 14, ) inherente a los sujetos procesales y que ha sido desarrollado en instrumentos internacionales como el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, que en su art. 26 establece: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas, protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
Postulado que armoniza con el entendimiento asumido por la SC 1047/2012 de 5 de septiembre, que expresó lo siguiente: “…la jurisprudencia constitucional, precisando la igualdad jurídica, refirió en las SSCC 0546/2010-R de 12 de julio, 1104/2010-R de 27 de agosto: '…este derecho, significa que ante la ley nadie tiene preferencias de ningún tipo ya sean éstas por su ubicación social, raza, sexo, educación etc. El contenido esencial de la igualdad, no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diversificados, sino en la exclusión de normas diferenciadas injustificadas; esto es, arbitrarias o discriminatorias. Para comprender el alcance de la igualdad jurídica, se debe afirmar que ésta no radica en la "no diferenciación" sino en la 'no discriminación', desplazándose el problema de un trato desigual, a la determinación de cuando una diferenciación es o no discriminatoria; es decir, que todas las personas o que se encuentren en una igual situación jurídica, deben someterse a un idéntico tratamiento, lo opuesto implicaría discriminación en el plano jurídico"
Por tanto, existirá lesión al derecho de igualdad, cuando una ley sea aplicada de forma diferente a una o a varias personas con relación al resto de ellas, por cuanto, el reconocer consecuencias jurídicas diferentes a personas cuya conducta o estado se subsume a un mismo supuesto normativo, pone de manifiesto la existencia de distinciones protectivas, elemento suficiente para saber que el derecho se aplicó de modo diferente en dos situaciones en las que se ha debido aplicarlo de la misma forma y que por ende ocasionó menoscabo en el núcleo esencial de este derecho” (las negrillas son nuestras).
De manera armónica y complementaria a los entendimientos desplegados previamente, la SCP 0123/2019-S4 de 17 de abril, refriéndose los principios de congruencia y pertinencia como elementos consustanciales del debido estableció lo que sigue: “La garantía del debido proceso, comprende entre sus elementos a los principios de congruencia y exhaustividad, que se constituyen en parte de los principios rectores por los que se rige todo proceso, ya sea judicial o administrativo, sobre todo en lo que hace a las resoluciones en relación a las pretensiones de las partes; es decir, que a partir de dichos elementos del debido proceso, se genera en los juzgadores la obligación de plasmar en su resolución y resolver todos los puntos de controversia planteados o introducidos en el conflicto, por las partes, lo que implica que el análisis intelectivo y valorativo de las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir sus fallos debe ser integral, es decir no deben dejar nada pendiente, que pueda generar dudas o incongruencias.
Si bien estos principios por su estrecha vinculación van de la mano, son diferentes en cuanto a su concepción y alcance; puesto que el principio de congruencia está referido a la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, empero, su alance no queda ahí, puesto que esta no solo implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva (congruencia interna), sino también la concordancia que debe existir en todo su contenido y con la demanda y contestación formuladas por las partes (congruencia externa, aspecto que además delimita la competencia y actuación de las autoridades jurisdiccionales, puesto que tampoco permite que se introduzca cuestiones o reclamos que no se haya introducido al litigio; criterio también desarrollado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que al respecto señaló que: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, (…) ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
Por otra parte, el principio de exhaustividad, se puede decir optimiza al principio de congruencia, puesto que es aquel que impone a las autoridades jurisdiccionales la obligación de examinar –valga la redundancia– con exhaustividad todas las cuestiones y puntos controvertidos generados en el proceso o cuando se resuelva la impugnación, requiriendo de la autoridad que imparte justicia un análisis intelectivo y valorativo que abarque un examen acucioso, detenido, profundo, sin que quede ningún aspecto, argumento o punto controvertido, generados o invocados por las partes, que pueda ser trascendente para el pronunciamiento de una resolución eficaz, o que permita encontrar la verdad sobre los hechos o reclamos a resolverse.
Consiguientemente, cuando la autoridad jurisdiccional pronuncia una resolución sin resolver sobre algún punto de controversia generado a partir de lo peticionado o reclamado en contrastación con lo contestado por la otra parte, en realidad no resulta contrario al principio de congruencia, sino al de exhaustividad, pues una resolución contraria a éste principio, resulta incompleta y carente de un análisis exhaustivo, puesto que, se debe tomar en cuenta los argumentos vertidos tanto en la demanda o impugnación, como aquellos fundamentos en los que se sustenta la contestación y demás pretensiones alegadas oportunamente, de tal forma que se emita un fallo eficaz y completo que resuelva sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos generados en el proceso. En tal razón, se puede concluir que si la autoridad jurisdiccional ya sea judicial o administrativa, pronuncia resolución de manera parcial sin tomar en cuenta las controversias con relevancia o trascendencia que pudiera suscitar la contestación formulada por la otra parte, dicho fallo no sería congruente, ni exhaustivo” (el resaltado nos corresponde).
III.3. El principio non bis in ídem como garantía procesal ante un doble juzgamiento
Al respecto, la SCP 0432/2015-S2 de 29 de abril, efectuó los siguientes razonamientos: “El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, consagra el principio non bis in ídem, como un derecho humano que forma parte esencial del debido proceso; así la Declaración Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 8.4, ser refiere al mismo en los siguientes términos: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”; postulado que armoniza con el art. 14 inc. 7) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, cuando establece que: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiese sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.
Respecto a estas normas de derecho humanos de orden internacional, han surgido diversos pronunciamiento jurisprudenciales; así, el Comité de Derechos Humanos, en el año 1992, al pronunciarse respecto al caso Terán Jijón, indicó que la detención preventiva y la acusación en sí, si no se procede a la celebración de un juicio, no conforman una violación al principio del non bis in ídem.
Del mismo modo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de una jurisprudencia ampliamente extensa, analizando el caso Loayza Tamayo, dispuso que la aplicabilidad del principio del non bis in ídem, depende de la naturaleza y los fundamentos de la decisión adoptada en el primer proceso.
Por otra parte, en concordancia con los preceptos normativos citados supra, el principio non bis in ídem, se encuentra reconocido en el art. 117.II de la CPE, que establece que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, denotando en su naturaleza jurídica, una triple dimensión, similar a la del debido proceso; es decir, el non bis in ídem, alcanza materialización procesal como: derecho fundamental, toda vez que es oponible a todos y ha sido reconocido como derecho humano por instrumentos internacionales; como garantía de carácter normativo procesal que tiene a evitar el doble juzgamiento y sanción y por los mismos hechos; y, finalmente como principio, por cuanto rige la administración de justicia y frena la potestad punitiva del Estado y su posible discrecionalidad.
En ese sentido se expresó la SC 1764/2004-R de 9 de noviembre, cuando indicó: “Tomando en cuenta que las normas previstas por los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos que hubiesen sido suscritos o ratificados por el Estado boliviano forman parte del bloque de constitucionalidad, haciendo una interpretación integradora de las normas previstas por el art. 16 de la Constitución en concordancia con los instrumentos internacionales antes referidos, se infiere que al formar parte del derecho al debido proceso se constituye en un derecho constitucional de la persona, por lo tanto oponible ante las autoridades públicas y tutelable por la vía del amparo constitucional. Es en esa perspectiva que el legislador ordinario ha previsto, en el art. 4 del CPP, la persecución penal única, referida a que nadie podrá ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias, lo que significa la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado”.
Entendimiento que fue precisado por la SC 0506/2005-R de 10 de mayo, que señaló: “El principio non bis in ídem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad”.
De lo anterior, se infiere entonces, que el mencionado principio se halla compuesto por un elemento sustantivo y otro procesal, que impiden que una persona, pueda ser sancionada o juzgada doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado; infiriéndose en consecuencia que, existirá vulneración al “non bis in ídem”, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho.
Es precisamente de esta esencia, de donde emerge la naturaleza jurídica única y excepcional de este principio, garantía y derecho, que se sustenta básicamente en los principios de seguridad jurídica y justicia material, que a su vez materializan el principio de la cosa juzgada, que reconoce el carácter definitivo e inmutable a las decisiones judiciales o administrativas ejecutoriadas, impidiendo que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso, sean nuevamente cometidos a discusión en un juicio posterior.
Así también lo entendió la Corte Constitucional de Colombia, que al referirse al alcance del non bis in ídem, sostiene lo siguiente: “…Es una garantía que prohíbe a las autoridades investigar, juzgar o condenar a una persona más de una vez por el mismo hecho respecto del cual ya se tramitó un proceso y se profirió una decisión, constituyéndose en elemento enderezado a realizar los valores de la justicia y la seguridad jurídica, al lado de otros principios como la presunción de inocencia y el derecho de defensa”; doctrina jurisprudencial que condice con el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional de España, para el cual, mediante el principio non bis in ídem: “Se impide sancionar doblemente por un mismo delito, desde la misma perspectiva de defensa social, o sea que por un mismo delito recaiga sobre un sujeto una sanción penal principal doble o plural, lo que también contradiría el principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción, que exige mantener una adecuación entre la gravedad de la sanción y la de la infracción”.
Ahora bien, es necesario precisar que esta prohibición del doble enjuiciamiento, debe ser extensible a los distintos campos del derecho sancionador; es decir, es oponible frente a todo régimen jurídico que tenga por finalidad regular las condiciones en las que una persona pueda ser sujeta de proceso y sanción a consecuencia de una conducta o acto cometida por ella que sea contraria al ordenamiento jurídico; por lo que, la prohibición de doble juzgamiento y sanción o non bis in ídem, se aplica a en el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho administrativo, etc.
Concluyéndose entonces que, este principio procesal, garantía y derecho humano fundamental, como elemento del debido proceso, establece una prohibición clara y expresa respecto a la posibilidad de un doble juzgamiento e imposición de sanción por un hecho que ya fue conocido, tramitado y resuelto con anterioridad, y sobre el cual pesa sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada” (el resaltado es nuestro).
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes denunciaron la lesión del debido proceso y sus elementos del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la legalidad y seguridad jurídica, así como la congruencia, fundamentación y motivación de toda resolución judicial, toda vez que las autoridades ahora demandadas, al emitir el auto Agroambiental Plurinacional S1 16/2022, incurrieron en los siguientes actos ilegales: 1) Desconocieron el acto jurídico de la titularidad del derecho propietario al establecer que el casacionista demostró que el Vicariato de Exaltación fue reconocido con el Título Ejecutorial MPE-NAL-0043129 de 19 de abril de 2017 correspondiente al predio “Waterloo”, para luego señalar que se demostró que los entonces demandados, conforme a las pruebas presentadas, habrían ingresado al señalado fundo; 2) Incurrió en incongruencia y vulneró las previsiones contenidas en el Código Civil y la Ley 477, al determinar que los demandados sería autores materiales del avasallamiento y no intelectuales conforme fue establecido por el casacionista en la demanda principal; 3) Se inobservó el contenido normativo de los arts. 1538 y 1540 del sustantivo civil, concordantes con el art. 15 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales s/n, que determinan que ningún derecho real surte efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de Derechos Reales, por lo que, el Titulo Ejecutorial MPE-NAL-0043129 de 19 de abril de 2017, recién alcanzó publicidad y consolidó el derecho propietario el 29 de enero de 2018, cuando fue ingresado a los registros de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 8.04.0.20.0000166; y, 4) El fallo ahora cuestionado, de forma incongruente declaró a los demandados autores materiales del hecho, siendo que ninguno de los elementos de convicción evidenció su participación de forma material o intelectual, menos que hubieran propiciado destrozos o inducido a los comunarios del lugar para que realicen desmanes e ingresen a la fuerza al predio; por lo que no podía de forma alguna, identificárselos como autores materiales y/o intelectuales en los actos de avasallamiento, conforme acertadamente estableció la Sentencia emitida por la Jueza de la causa en el contexto del informe técnico elaborado por el perito designado al efecto
Ahora bien, a los efectos del análisis de la problemática planteada en la acción de amparo constitucional que se revisa, resulta ineludible examinar el contenido del recurso de casación formulado por el hoy tercero interesado, así como la contestación ofrecida al mismo por los hoy accionantes y, finalmente la decisión proferida por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental para, posteriormente verificar si los hechos denunciados en la presente causa, son evidentes o no y si ameritan la concesión o denegatoria de la tutela.
Así y conforme se tiene señalado en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, el 2 de septiembre de 2021, Gualberto Román Castro, recurrió de casación en el fondo la Sentencia 07/2021 de 26 de agosto, dictada por la Jueza Agroambiental de San Ignacio de Moxos de Beni, en suplencia legal de su similar, que declaró improbada la acción y solicitando se case el fallo observado, exponiendo con tal finalidad los siguientes agravios: i) Se incurrió en errónea valoración de la prueba en vulneración del principio de verdad material; toda vez que, pese a reconocerse la existencia un derecho propietario plenamente consolidado mediante Título Ejecutorial inscrito en DDRR, no se efectuó una correcta valoración de la inspección ocular en la que los demandados, a las preguntas formuladas, admitieron haber ingresado al predio en 2016 en un total de treinta personas, por supuesta decisión del pueblo y no desocuparon desde entonces el mismo y que tampoco lo harán, vulnerándose asimismo el art. 165.IV del CPC, respecto a la confesión provocada de Miguel Antonio Molina y Janeth Aviriri Alvarado que no obstante su legal notificación no se hicieron presentes en el verificativo a prestar declaración, siendo que la jueza de la causa, no aperturó el sobre para revisar las preguntas planteadas y dar por ciertos los hechos formulados en interrogatorio; pruebas que no dejaban lugar a duda sobre la ocupación ilegal y arbitraria del predio que configuran el segundo presupuesto de procedencia de la demanda de avasallamiento, pues demuestran la ocupación arbitraria e ilegal desde 2016, habiendo sido por el contrario omitidas intencionalmente con la finalidad de establecer que la ocupación no había sido demostrada, al margen de que dichas pruebas no se valoran en el marco de lo dispuesto por los art. 134. 162.II, 165.IV y 145 del adjetivo civil, individualizándose cuales de ellas formaron convicción y cuales se desestimaron, traduciéndose los fundamentos de la Sentencia 07/2021, en apreciaciones objetivas de pruebas inexistentes en el cuaderno procesal, alejados de la verdad material contenida en la inspección ocular y el informe técnico emitido por el especialista designado por el despacho judicial, apartándose de esta forma de los marcos legales de razonabilidad y equidad, no obstante que en el acto de verificación in situ, la propia juzgadora sufrió agresiones verbales e incluso un intento de secuestro; ii) No se valoraron la inspección ocular, el informe técnico ni las confesiones provocadas que, inobjetablemente, demuestran que existió una invasión al predio “Waterloo” que se “denominó” en juzgado como ocupación, cuando al final ambos actos resultan ser lo mismo al no contar con la autorización del propietario y tampoco con documento alguno que demuestre derecho propietario o posesorio; sin embargo y pese a haberse constatado el avasallamiento del predio, conformen demuestran los elementos de convicción aludidos, se califican los actos como ocupación, señalando por el contrario que los demandados no tienen la intención de despojar al propietario, incurriendo de tal forma en falta de la fundamentación que disponen los arts. 134 y 145 del CPC e inobservándose el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, así como la jurisprudencia contenida al respecto en los Autos Agroambientales Plurinacionales 65/2021 de 5 de agosto y 21/2021 de 13 de abril, con referencia a la obligación del juzgador de motivar cada una de las pruebas de forma individual y luego integralmente, incluso la que fuere desestimada y rechazada, así como respecto a la confesión provocada presenta como prueba por la parte demandante; iii) La Jueza Agroambiental cuyo fallo se recurre en casación, no realizó una valoración integral de cada una de las pruebas, así, no compulsó la inspección ocular en su sentido literal ni objetivo, siendo que se constituye en la madre de los elementos de convicción, así como tampoco la confesión espontánea de los demandados que demuestran la ocupación arbitraria e ilegal del predio, constituyendo dicha omisión una vulneración flagrante de los arts. 142, 157.III, 162.II y IV, 165 y 202 del CPC; y 180.I de la Ley Fundamental, pues de haberse obrado en contrario se hubiera arribado a la conclusión de que concurre el segundo presupuesto de la invasión y ocupación y en base ello, declararse probada la demanda, por lo que, en aplicación de la jurisprudencia agroambiental frente a hechos similares, deberá procederse a la anulación, revocatoria o casación de la Sentencia; iv) Existió una errada interpretación del art. 3 de la Ley 477 respecto a la ocupación, pues el fallo recurrido si bien admite que esta existe, determina que no tiene el fin de despojar al propietario, estableciendo además la continuidad de la actividad pecuaria por parte de los cuidantes que no habrían realizado ningún acto que denote su intencionalidad de despojar o apartar al Vicariato del derecho de propiedad, admitiendo que estos son ocupantes que no cuentan con autorización del propietario y por ende se constituyen en ilegales, cumpliéndose el presupuesto de invasión, y el hecho de que existiera descontento con la administración del fundo, no justifica que se restrinja el ingreso al mismo al administrador, hallándose los ocupantes, ajenos al Vicariato, en áreas de mejoras del propietario haciendo uso de todos sus bienes y utensilios; v) El concepto de ocupantes fue erróneamente interpretado y como si no se tratara de una invasión o acto de avasallamiento, omitiendo considerar que el segundo presupuesto para la procedencia de la demandada bajo tal cargo, el art. 3 de la Ley 477, determina que dicha acción comprende las invasiones y ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua de una o más personas; interpretación de la que la juzgadora se apartó con algún tipo de interés; vi) Las interpretaciones respecto a la norma, efectuadas por la Jueza Agroambiental, a los efectos de declarar improbada la demandada, resultan erróneas para subsumir los medios probatorios colectados en el desarrollo del proceso una disposición legal que tiene otra interpretación respecto a la ocupación, sobre la que concluye que no constituye un presupuesto de procedencia del avasallamiento, siendo que los demandados, no presentaron un solo elemento de convicción que demuestre que les asista derecho alguno; y, vii) La Sentencia 07/2021, adolece de incongruencia y no guarda la debida coherencia, pues pese a que se admite que existió un ingreso arbitrario al predio, que fue denominado como ocupación, se resuelve denegando la demandada, mediante una decisión que carece de orden lógico respecto a los actos procesales, dado que no obstante haberse fijado los puntos de hecho a probar en la inspección ocular, al dictaminar su decisión los olvida y no explica cuáles de esos hechos fueron probados y cuáles no, argumentando por el contrario, en omisión de las declaraciones de los demandados y la confesión provocada, así como mal interpretando la norma con admisión de la existencia de ocupación, que no concurre el presupuesto de invasión u ocupación temporal o permanente del predio “Waterloo”, sin establecer mediante una verdadera motivación, las razones por las cuales las pruebas recabadas en el proceso no crean convencimiento de una invasión al señalado fundo, limitándose a una simple relación de los elementos de convicción y generando inseguridad jurídica, a través de una decisión que carece de la debida fundamentación con respecto a la apreciación de las pruebas. En virtud a tales argumentos solicitó se case la Sentencia impugnada y se declare en el fondo probada la demanda con costas y costos.
Por su parte, los entonces demandados –hoy accionantes-, dando respuesta al recurso de casación, establecieron los siguientes puntos de análisis: a) El casacionista carece de legitimidad y legalidad, pues no acreditó que en la actualidad ostente la representación de la Iglesia para ejercer actos en la vía judicial, conforme determina el Certificado CRL CEB A-014/2021-001 de 19 de febrero, por medio del cual el Secretario Adjunto de la Conferencia Episcopal Boliviana, establece textualmente que S.E.R. Monseñor Aurelio Peso Ribera, OFM, fue debidamente nombrado como Vicario Apostólico del Vicariato Apostólico de Beni, por la Santa Sede el 28 de noviembre de 2020, habiendo tomado posesión canónica el 11 de febrero de 2021; es decir, que el 29 de enero de 2021, cuando fue presentada la demanda de desalojo de avasallamiento, se tenía pleno conocimiento que la representación del Vicariato de Beni ya lo ejercía otra persona; aspecto que debe ser considerado a efectos de rechazar las acciones tomadas desde el inicio; b) El recurrente pretende con el presente recurso, torcer y forzar las decisiones judiciales enmarcadas en el contexto legal y en pleno conocimiento de que, ante la existencia de un primer proceso penal por los supuestos delitos de avasallamiento, abigeato y hurto, seguido contra los mismos demandados en el proceso agroambiental, el Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma dictó la Sentencia absolutoria 07/2020 de 30 de noviembre de 2020; c) De conformidad a lo establecido por la SCP 0726/2014, el principio non bis in ídem, fue definido por Guillermo Cabanellas como un aforismo latino que significa no dos veces por lo mismo, que en el orden constitucional vigente se reconoce como una garantía jurisdiccional de que, al tenor de lo estipulado por el art. 117.II de la CPE, nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho; d) El art. 123 de la Ley Fundamental, determina que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo excepto en materia laboral, penal o de corrupción; criterio bajo el cual, la Ley 477, incorpora al Código Penal los artículos 337 bis, 351 bis y 351 ter, en los que establece nuevos tipos penales tendientes a evitar el avasallamiento y tráfico de tierras en áreas rural y urbana, sancionándolos con privación de libertad de 3 a 8 años, siendo que por su parte el art. 4 de la mencionada Ley, determina que los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes para reconocer y resolver las acciones establecidas en dicha norma, siendo que los últimos adquirirán la competencia cuando exista sentencia firme en el proceso agroambiental; asimismo; e) El recurso de casación no es automático, pues solo procede contra determinadas sentencias o autos interlocutorios definitivos, y por razones legales no constituye una tercera instancia, sino que se configura como una demanda nueva de puro derecho, sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales previstos en el art. 274 y ss del CPC, siendo que su postulación en el fondo se dirige a la defensa del derecho objetivo y cuando se lo opone en la forma, deben impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad que hubieran afectado el orden público y el derecho a la defensa; por lo que, corresponde al Tribunal de casación verificar inicialmente si la casación formulada cumple con tales requisitos de procedencia y posteriormente, comprobar si la sentencia o auto recurrido, contiene o padece de los defectos denunciados, lo que no implica un relato innumerable y reiterativo de los actos procesales; f) La competencia del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, se halla amparada en los arts. 4 de la Ley 477 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); normativa en virtud a la cual la Jueza en suplencia legal de su similar, dictó la Sentencia 07/2021 de 26 de agosto, cumpliendo con todas las exigencias legales y doctrinales, reflejando un análisis prolijo en cumplimiento de la objetividad, verdad material y compulsa de las pruebas aportadas por las partes, lo que derivó en la declaratoria de improbada de la demanda de desalojo por avasallamiento; g) Alude el casacionista en el fondo, que existen interpretaciones erróneas de las normas sustantivas relativas al derecho de propiedad, expresando igualmente que la decisión de la inferior carece de la debida fundamentación y motivación así como de absoluta valoración objetiva de la prueba madre como la inspección ocular y la confesión provocada de los demandados, mencionando que la primera que fue considerada por los actos procesales realizados y en presencia de las partes, fue de conformidad de aquellas, sin que se hubiera opuesto objeción u observación oportuna alguna ni cuando se presentó el informe técnico, cuyo punto I refiere “El día martes 27 de julio del presente año, la Dra. Jackeline Ruíz Suárez Juez Agroambiental de San Borja en suplencia Legal del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos, el doctor Yamil Jhonathan Rodríguez Secretario (…), el sacerdote Gualberto Castro Párroco de la Iglesia de la Santa Cruz de Cayubaba acompañado del doctor Filemón Sandoval y mi persona (…9, se procedió a realizar las inspección ocular registrando todas las mejoras que se encontraron, se tomó coordenadas con un GPS marca Garmin Etrex 20y se sacó fotografías de las mejoras encontradas en el área de la denuncia, para luego proceder al trabajo de gabinete (…)”(sic); h) La Jueza Agroambiental en suplencia legal, valoró cada uno de los elementos de convicción presentados y producidos en la audiencia de inspección ocular al amparo del art. 5.I.4.c) de la Ley 477, realizando un análisis y compulsa de las pruebas aportadas durante la jornada de juicio de inspección ocular bajo el principio de inmediación, respecto de las cuales, se aplicaron las reglas de sana crítica comprendida como una apreciación emergente del razonamiento lógico secuencial del conocimiento y desarrollo del proceso, así como la experiencia y vivencia en la producción de los elementos de prueba ofrecidos y producidos en su oportunidad; i) Sobre el derecho propietario, la a quo lo expuso en su primer considerando, invocando la protección del mismo por vías de hecho a través de la justicia constitucional, donde la parte denunciante debió acreditar de forma objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos que no se circunscriban a la existencia de hechos controvertidos a ser dilucidados por la jurisdicción ordinaria, debiendo finalmente demostrarse la titularidad o dominialidad del bien en relación al que se ejercieron vías de hecho, lo que, a decir de la juzgadora no fue acreditado; j) Asimismo, la Sentencia recurrida establece en su segundo considerando, que respecto a la prueba testifical como a la confesión provocada, cursantes de “fs. 264 a 265”, debe considerarse que el efecto de su producción no puede crear convicciones que funden una decisión en el fondo de la causa y que es susceptible de inducción, por lo que no tienen mayor relevancia y no configuran convicción en la autoridad jurisdiccional, no mereciendo valor probatorio; k) De conformidad a lo estipulado por el art. 145 del CPC, la valoración de la prueba deberá ser realizada de manera integral y en conjunto, siendo atribución exclusiva de los juzgadores de primera instancia otorgar validez e idoneidad a cada elemento de prueba de acuerdo a la sana crítica y tasación legal de la prueba, estableciéndose además en el art. 136 del mismo compilado normativo, que quien contradiga la pretensión de su oponente, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora; l) Lo determinado en la Sentencia 07/2021 y lo previsto por los arts. 134 y 145 de la Ley 439, aplicable por supletoriedad al presente proceso, deben prevalecer en dicho trámite, de ahí que los medios probatorios producidos e introducidos legalmente en el juicio, evidencian que se ha generado convicción en la juzgadora sobre la pertinencia y razonabilidad de los actos procesales, sin que sea necesaria y relevante una ampulosa y reiterativa transcripción de los medios probatorios referidos como sustento, tal como establece la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre; y, m) La alegada carencia de fundamentación o motivación, así como la supuesta falta de valoración de las pruebas de cargo con relación a la redacción de la sentencia y su contenido, así como la demostración de la veracidad de los hechos in situ, informes, declaraciones y otros sometidos al proceso, no son evidentes, máxime si se toma en cuenta la existencia de un proceso penal ya fenecido con identidad de sujeto objeto y causa, que dan por evidenciado que lo discutido en el proceso agroambiental ya fue juzgado por la vía ordinaria penal sin resultado favorable para el casacionista. Por los argumentos expuestos, los ahora accionantes solicitaron se rechace el recurso y se confirme la Sentencia 07/2021, con costas y costos por la temeridad, debiendo el recurrente cumplir con lo previsto por el art. 276.III de la Ley 439 y de no hacerlo, se dé por ejecutoriada la indicada decisión.
Ahora bien, en análisis y resolución del recurso de casación y su correspondiente contestación, las Magistradas ahora demandadas, dictaron el Auto Agroambiental Plurinacional S1 16/2022 de 23 de febrero, casando la Sentencia 07/2021 y deliberando en el fondo, declararon probada la demanda de desalojo por avasallamiento; así la decisión asumida, en el numeral II de su contenido, precisando los problemas jurídicos formulados, advirtió que los argumentos del recurso de casación se circunscribían a los siguientes puntos: 1) Errónea valoración de la prueba en vulneración del principio de verdad material al haberse reconocido en el fallo objetado la existencia de un derecho de propiedad consolidado mediante Título Ejecutorial MPE-NAL-004319 de 13 de abril de 2017, frente al acto ilegal y arbitrario de invasión; 2) Omisión de la valoración de prueba presentada y generada durante el proceso, consistente en las declaraciones testificales que reconocen la ocupación del predio “Waterloo”, así como la inspección ocular y el informe técnico, en transgresión de los arts. 145, 157.III, 162.II y 165.IV del CPC, en vulneración del principio de verdad material; 3) Errónea interpretación de la Ley 477 con referencia a los presupuestos exigidos para la declaratoria de probada de la acción de desalojo por avasallamiento, como lo son la acreditación del derecho de propiedad y los actos de ocupación; y, 4) Aplicación indebida de la norma y falta de fundamentación y motivación de la Sentencia 07/2021.
Seguidamente, las ahora demandadas, en el numeral III del fallo agroambiental objeto de la acción de amparo constitucional que se revisa, integrando los argumentos del recurso de casación descritos precedentemente, procedieron con el examen del caso, estableciendo en resolución del recurso, los siguientes fundamentos: i) Sobre los puntos a) y b), referidos a la errónea valoración de la prueba que vulneraría el principio de verdad material, por haberse reconocido en el fallo objetado la existencia de un derecho de propiedad consolidado mediante Título Ejecutorial MPE-NAL-004319 de 13 de abril de 2017, omitiéndose valorar la prueba presentada y generada durante el proceso, como las declaraciones testificales, la inspección ocular y el informe técnico, la Sentencia 07/2021, declaró improbada la demanda señalando entre otros aspectos que se probó la ocupación por parte de terceros, lo que no demostraría que se trate propiamente de actos de avasallamiento, pues no se acredita que la ocupación tuviera el fin de despojar al propietario y que conforme se demostró en la inspección ocular, existieran actos materiales de mejoras o modificaciones en las edificaciones del predio, por lo que no habría en esencia afectación al derecho de propiedad, habiéndose por el contrario constatado la continuidad de la actividad pecuaria, las Magistradas hoy demandadas, establecieron lo siguiente: ii) Los presupuestos que hacen a la procedencia del avasallamiento en el marco del art. 3 de la Ley 477, son dos: La titularidad del derecho propietario del demandante y La invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras, sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua; así, respecto al caso concreto, manifestaron que el Vicariato de Exaltación fue reconocido con un Título Ejecutorial sobre el predio “Waterloo”, sobre una extensión de 5 000,0000 ha; derecho debidamente registrado en DDRR bajo matrícula computarizada 8.04.0.0000166, determinando además que, de las declaraciones testificales e informe pericial, se demostró que los entonces demandados, ingresaron al fundo “Waterloo” en octubre de 2016, a decir de ellos mismos por decisión del pueblo que habría advertido al párroco de la Iglesia de Exaltación que no estaría efectuando una adecuada administración del predio, por lo que se habría decidido desarrollar una “inspección” en el lugar, a la que no asistió el señalado párroco –ahora tercero interesado-, motivando que los presentes, a la cabeza de los demandados en el proceso de desalojo por avasallamiento, expulsen a los administradores de la Iglesia Exaltación de Beni y asuman ellos mismos la administración del predio; iii) El núcleo esencial del derecho de propiedad genera obligaciones negativas para el Estado y los particulares de prohibición de privación y limitación arbitraria del mismo; aspectos en mérito a los que, en el Estado Constitucional de Derecho, el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado y todo acto o medida de hecho que implique su privación o limitación arbitraria e ilegal, implica una directa afectación a su núcleo esencial en sus elementos de uso, goce y disfrute, en contravención de la tarea fundamental del Estado de proteger y garantizar la propiedad individual o colectiva, haciéndose necesario el diseño de mecanismos jurídicos para su protección; parámetros bajo los cuales se pronunció la Ley 477 destinada a reguardar el pleno ejercicio del derecho propietario y que no admite excepcionalidades cuando se materializa con la ocupación ilegal y la limitación al ejercicio del señalado derecho, menos aun cuando no se invoca un derecho legal de posesión u otra situación que permita el ingreso a una propiedad privada; iv) Los demandados afirmaron que juntamente el pueblo de Exaltación, forman parte del Consejo Económico de la Iglesia del mismo nombre, aspecto que fue negado por el actor y recurrente y cuyo extremo no fue probado por la jueza de la causa y que, aún de ser evidente, no justifica que ninguna persona ingrese a propiedad privada, asuma decisiones al interior de la misma y limite el ejercicio del derecho a la propiedad por mano propia, debido a que en un Estado de Derecho, las acciones pertinentes destinadas a cuestionar el alcance del mismo reconocido en favor del Vicariato de Exaltación que a la fecha es estable y oponible a terceros, debieron ser planteadas en la vía judicial; v) En tal sentido, se determinó también que los actos de ocupación no pueden minimizarse y concluirse que estos no constituyen actos de avasallamiento, en contravención a lo dispuesto por el art. 3 de la Ley 477, que determina que una ocupación por terceras personas que no acrediten justificación legal, deviene en una ocupación ilegal, misma que, en el caso analizado, se dio el 2016 y de manera continua e inalterable se mantiene hasta el presente; asimismo, se estableció que se constató que si bien el avasallamiento se produjo en 2016, lo que no fue controvertido ni negado por los entonces demandados que por el contrario reconocieron tales hechos, a la fecha de interposición de la demanda de desalojo por avasallamiento y conforme se advierte de las declaraciones testificales y manifestaciones registradas, los demandados continúan –a nombre del pueblo– ejerciendo actos delegados a los supuestos “administradores de “Waterloo”, configurando una actuación arbitraria e ilegítima que no cesó y por el contrario se mantuvo en circunstancias de continuidad; vi) se puntualizó en el fallo agroambiental, que si el avasallamiento fue efectuado con anterioridad a la vigencia de la Ley 477, no solo debía acreditarse que dicha situación se mantuvo dentro de los límites del concepto de “continuidad”, sino que durante ese tiempo, el propietario del predio, al tratarse de vías hecho, activó inmediatamente los mecanismos ordinarios y/o extraordinarios de defensa de su derecho, bajo el entendido que nadie puede hacer justicia por mano propia y que tal avasallamiento no puede perdurar indefinidamente como un acto que permita activar mecanismos futuros de defensa, haciéndose referencia expresa y puntual a que el párroco de la Iglesia de Exaltación, ocurridos los hechos en octubre de 2016, formuló querella penal por los delitos de avasallamiento, abigeato y hurto, que si bien culminó con la emisión de la Sentencia absolutoria 07/2020, esta no constituye cosa juzgada y menos implica la lesión del principio non bis in ídem, como correctamente fue determinado por la jueza agroambiental al declarar improbada la excepción de cosa juzgada y rechazar la de impersonería interpuestas por el hoy accionante; vii) El Auto Nacional Agroambiental objeto de la acción tutelar, tomando en cuenta los alcances de la Sentencia emitida en la vía penal que persigue una situación diferente a la jurisdicción agroambiental, establece que el demandante, oportunamente rechazó los actos de despojo y que no consintió en ningún momento los mismos, desvirtuándose de esta forma la conclusión de la jueza inferior respecto a que dichos actos de ocupación no constituían avasallamiento; viii) En cuanto a que la inspección del área no hubiera identificado mejoras o construcciones que afecten la esencia de la propiedad y que tampoco se hubiera advertido continuidad en la actividad pecuaria, tales conclusiones resultan incomprensibles pues no se explican y menos sustentan en disposiciones legales, quedando claro que sí existió un despojo en el área; es decir, que se produjo la privación del derecho de propiedad por avasallamiento e incursión en predio ajeno, resultando en consecuencia irrelevante el hecho de que existan o no mejoras en el predio, pues el simple hecho de ejercer acciones que impidan el ejercicio del derecho propietario, traducidos en la ocupación del predio sin autorización, constituye avasallamiento; ix) En el marco de la jurisprudencia emanada del Tribunal Agroambiental, la decisión ahora confutada, determinó que las actividades que podrían interpretarse como Función Social (FS) o Función Económica Social (FES), no son elementos que definen al avasallamiento o no, siendo que por el contrario, son las pruebas generadas dentro del proceso (Inspección Ocular e Informe Técnico) las que determinan que el propietario del predio “Waterloo” no puede ingresar al mismo, restringiéndole el derecho al uso y disfrute del inmueble, habiéndosele privado además de su derecho de administración; extremos que no son justificables y menos aún bajo el pretexto de tratarse de una decisión del pueblo al que no se le puede consentir medidas de hecho; extremos en virtud a los cuales, se determinó que la Sentencia 07/2021 dictada por la Jueza Agroambiental de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, incurrió en errónea valoración de la prueba.
Asimismo, resolviendo el punto c) del recurso de casación, referido a la errónea interpretación de la Ley 477 respecto a que para declarar probada la acción de desalojo por avasallamiento deben acreditarse el derecho de propiedad y los actos de ocupación, del análisis de la Sentencia 07/2021 que determinó que los demandados no realizaron acto alguno que denote despojo y que solamente existiría un ánimo de conservación del inmueble por tratarse del patrimonio de la Iglesia y por ende perteneciente al pueblo, por lo que los actos evidenciados constituirían únicamente un descontento con la administración, el fallo agroambiental objeto de la presente acción tutelar, determinó que, en lo referente al derecho de propiedad que le asiste al entonces demandante –hoy tercero interesado–, traducido en el Título Ejecutorial adquirido mediante proceso de saneamiento, no contempla que los demandados o cualquier otra persona tuviera participación en dicho derecho, no habiéndose demostrado además, por quienes invocan ser miembros del Consejo Económico de la iglesia Exaltación, que dicha condición les otorgue prerrogativas para despojar a la indicada Iglesia del predio “Waterloo”, concluyéndose en consecuencia, que los demandados no opusieron derecho alguno que justifique su accionar al momento de ingresar al predio, advirtiéndose además que la apreciación de la jueza de la causa, respecto a que los ocupantes del predio serían meros “cuidantes” y que no hubieran realizado actos que constituyen despojo al vicariato, se traduce en una apreciación absolutamente subjetiva que omite considerar que desde 2016, los ocupantes ingresaron y se mantienen ocupando un fundo ajeno, impidiéndole el ingreso al mismo al representante del Vicariato de la Iglesia de Exaltación, sin demostrar un motivo legal y legítimo que justifique inicialmente el despojo cometido y los actos de avasallamientos que continúan persistentes al presente, pues el hecho de que existiera descontento con la administración del predio, no justifica el asumir medidas de hecho con el supuesto objetivo de corregir este extremo, debiendo en todo caso, quienes observen tal situación, demostrar inicialmente la legitimación activa que les ampara para cuestionar la misma y posteriormente acudir ante la instancia jurisdiccional o administrativa competente a objeto de invocar los derechos que se creen poseer sobre el fundo, dado que lo contrario implicaría generar un desorden jurídico pretendiendo amparar acciones de hecho reñidas con el Estado de Derecho.
Finalmente, en resolución del punto d) del recurso de casación, las hoy demandadas, refiriéndose a la aludida falta de fundamentación y motivación de la Sentencia recurrida en relación a la errónea interpretación de la Ley 477 y la incorrecta valoración de la prueba, determinaron que en base a los argumentos expresados previamente, se evidenció que la Sentencia impugnada, se apartó tanto de la jurisprudencia constitucional como de la agroambiental, así como de las disposiciones reguladas en la mencionada ley, en el Código Procesal Civil y la Ley 1715.
Ahora bien, del análisis y contraste de los actos procesales generados en el recurso de casación con el Auto Agroambiental Plurinacional S1 16/2022 que se revisa, se advierte lo siguiente:
1) Si bien resulta ser evidente que existen argumentos que responden ampliamente al recurso de casación con referencia a la denunciada errónea valoración probatoria en vulneración del principio de verdad, así como respecto a la supuesta interpretación errada de la Ley 477, se advierte que las ahora demandadas, pese a la innecesariamente ampulosa fundamentación desplegada al respecto, en el fondo de lo resuelto se limitaron a emitir pronunciamiento únicamente en lo que respecta a la existencia del Título Ejecutorial extendido en favor del Vicariato de la Iglesia de Exaltación y a las declaraciones testificales ofrecidas por los demandados en el proceso de avasallamiento por despojo a efectos de concluir que, al tenor del art. 3 de la Ley 477, aquellos incurrieron en actos de ocupación continuos iniciados en octubre de 2016 y permanentes a la fecha, que constituyen avasallamiento traducido en medidas de hecho privativas y limitativas del derecho a la propiedad reclamado, sin que a los demandados les asita derecho alguno y justificativo valedero; sin embargo, debe tenerse presente que en el contexto de los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1, el derecho a una resolución fundamentada y motivada, establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, cumpliendo entre otros, con el deber de determinar el nexo de causalidad entre lo denunciado y pretendido por las partes; esto es que, conforme se previno en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, toda resolución judicial debe enmarcarse a los hechos litigiosos así como a las pretensiones deducidas por ambas partes procesales y manifestarse expresamente respecto a los asuntos sometidos a su discernimiento, asegurando la plena existencia en sus fundamentos de un análisis equilibrado entre los supuestos objeto del debate y la contradicción como elementos nucleares y presupuestos imprescindibles del valor justicia que plasmen en la realidad el respeto al principio de igualdad de partes procesales en resguardo de los derechos fundamentales, pues la exigencia de justificar las decisiones judiciales, descansa en la necesidad de garantizar el imperio de la ley y no de la voluntad del juez que decida sobre un litigio en particular, encontrándose constreñido a observar que que todas las personas o que se encuentren en una igual situación jurídica, deben someterse a un idéntico tratamiento, generándose en el administrador de justicia, en el marco de los principios de congruencia y exhaustividad, la obligación de plasmar en su resolución y resolver todos los puntos de controversia planteados o introducidos en el conflicto, por ambas partes, lo que implica que el análisis intelectivo y valorativo de las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir sus fallos debe ser integral, es decir no deben dejar nada pendiente, que pueda generar dudas o incongruencias, dado que, cuando una resolución judicial, no da respuesta a todas y cada una de las pretensiones planteadas por las partes litigiosas, no podría materializarse el verdadero sentido de la justicia, por cuanto la inexistencia de privilegios de alguno de los sujetos procesales que pudiera derivar en desventaja del otro, atenta severamente contra el afianzamiento del Estado de Derecho y rompe principio dispositivo que comprende la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por ambas partes en defensa de sus derechos; y si bien, conceptualmente, las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal, no le está dado al juzgador apartarse de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión, ya que de contrario incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada; consecuentemente, cuando no existe una relación entre la pretensión de las partes con lo resuelto por el juzgador respecto a las pretensiones oportunamente deducidas por los sujetos procesales parte dispositiva de la sentencia, el principio dispositivo como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, no habrá sido satisfecho.
Así, en el caso que nos ocupa y del análisis del Auto Agroambiental Plurinacional S1 16/2022, glosado en párrafos precedentes, este Tribunal ha podido constatar que las ahora demandadas, en contravención al derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación e inobservando los principios de congruencia, exhaustividad y dispositivo, así como en vulneración del derecho de igualdad de las parte procesales, no absolvieron los puntos vii), ix), x) y xii) de la contestación al recurso de casación ofrecida por el peticionante de tutela, examinado al inicio del presente acápite, pues no desvirtuaron los argumentos expuestos por este en la contestación con referencia a que la juzgadora valoró cada uno de los elementos de convicción presentados y producidos en la audiencia de inspección ocular, realizando un análisis y compulsa de las pruebas aportadas durante la jornada de juicio de inspección ocular bajo el principio de inmediación, respecto de las cuales, se aplicaron las reglas de sana crítica comprendida como una apreciación emergente del razonamiento lógico secuencial del conocimiento y desarrollo del proceso, así como la experiencia y vivencia en la producción de los elementos de prueba ofrecidos y producidos en su oportunidad, no habiendo tampoco controvertido fundadamente lo aseverado en la Sentencia recurrida, respecto a que el efecto de la prueba testifical como de la confesión provocada no pueden crear convicciones que funden una decisión en el fondo de la causa y que es susceptible de inducción, sin determinar además, en contraposición de lo determinado por la jueza de instancia, cuál sería la relevancia de dichos elementos probatorios y cómo es que la indicada autoridad, debió generar convicción respecto a ellos.
Tampoco se observa en la decisión asumida por las hoy demandadas, que, a la luz del principio de igualdad, se hubiera vertido criterio alguno que explique razonadamente en el caso concreto, porqué la valoración de la prueba realizada por la autoridad jurisdiccional al amparo del art. 145 de CPC, como atribución exclusiva de los juzgadores de primera instancia de otorgar validez e idoneidad a cada elemento de prueba de acuerdo a la sana crítica y tasación legal de la prueba, resultaba ser incorrecta, omitiendo además determinar por qué los medios probatorios producidos e introducidos legalmente en el juicio y compulsados en el contexto de los arts. 134 y 145 del adjetivo civil, no resultan suficientes para justificar la convicción generada en la juzgadora sobre la pertinencia y razonabilidad de los actos procesales, circunscribiéndose las Magistradas demandadas a la transcripción reiterativa de los sustentos del recurso de casación, inobservando que el procedimiento a ser cumplido en la tramitación de los recursos de casación, tiene configurado como parte del mismo al acto de la respuesta al recurso planteado como elemento de la hermenéutica procesal civil dentro de la fase recursiva en lo que se refiere a esta instancia, lo que implica necesariamente que corrido el recurso en traslado, la contestación no constituye un mero ritualismo de carácter formal, sino que materializa la oportunidad de la otra parte de ser escuchada por el juzgador frente a quien plantea el recurso de casación, revistiendo dicho actuado una trascendental importancia, cual es otorgarle a la parte la posibilidad de ser oída y considerada en igualdad de condiciones que su contraparte, lo que no ocurrió en el presente caso, pues conforme se tiene establecido, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental Plurinacional, circunscribió sus argumentos únicamente a contestar el recurso de casación, desconociendo una parte integral de la hermenéutica procesal del recurso de casación como es precisamente la contestación al mismo, incurriendo de esta forma en inobservancia del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, ligados a los principios dispositivo y exhaustivo que a su vez, constituyen la base la del derecho a la igualdad de las partes procesales, evidenciándose que las Magistradas demandadas, colocaron en desigualdad de condiciones a las partes procesales, por cuanto únicamente se avocaron a tomar en cuenta los alegatos de quien planteó el recurso de casación vulnerando el derecho a la defensa de quien no lo hizo, desconociendo en consecuencia la igualdad procesal estipulado en el art. 119.I de la CPE, que esgrime que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan. En este contexto, en el caso objeto de análisis, se tiene evidenciado que la parte accionante no fue quien formuló el recurso de casación del cual emerge la resolución judicial que ahora se demanda; sino que, como parte afectada, dio respuesta al recurso planteando sus propios argumentos, sobre los cuales, correspondía a las ahora demandadas, también emitir criterio fundamentado; esto, en razón a que, a la par que los agravios denunciados en el recurso de casación, deben ser atendidos por el Tribunal que lo conoce, los argumentos expuestos en el memorial de contestación, merecen también un pronunciamiento adecuado, por cuanto expresan la comprensión de la contraparte respecto a los fundamentos de la demanda de casación, los cuales, no pueden ser soslayados en su análisis y respuesta.
2) Si bien la decisión agroambiental objeto de la acción tutelar que se revisa, hace mención a la activación de la querella formulada por el casacionista en la vía penal por los delitos de avasallamiento, abigeato y hurto que culminó con la emisión de la Sentencia Absolutoria 07/2020 de 30 de noviembre de 2020, las ahora demandadas establecen que en el caso analizado no se incurrió en vulneración del principio non bis in ídem, alegando que la jurisdicción agroambiental persigue un fin distinto al de la jurisdicción penal, sin explicar los motivos por los cuales el fenecido proceso penal con identidad de sujeto objeto y causa, no configura cosa juzgada, limitándose a señalar que al respecto, la Jueza de la causa obró correctamente al declarar improbadas las excepciones interpuestas por los demandados sobre tal extremo, cuando, conforme advierte el hoy accionante, lo discutido en el proceso agroambiental ya fue juzgado por la vía ordinaria penal sin resultado favorable para el casacionista; argumento que no fue debidamente desvirtuado a partir de la correcta apreciación del referido principio que, en el contexto jurisprudencial del Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, fue definido por esta jurisdicción como un derecho fundamental, toda vez que es oponible a todos y ha sido reconocido como derecho humano por instrumentos internacionales como garantía de carácter normativo procesal que tiende a evitar el doble juzgamiento y sanción por los mismos hechos, y cuyo núcleo esencial, en sus elementos sustantivo y procesal, impiden que una persona pueda ser sancionada o juzgada doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado; naturaleza jurídica que se sustenta básicamente en los principios de seguridad jurídica y justicia material, que a su vez materializan el principio de la cosa juzgada, que reconoce el carácter definitivo e inmutable a las decisiones judiciales o administrativas ejecutoriadas, impidiendo que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso, sean nuevamente cometidos a discusión en un juicio posterior; prohibición de doble enjuiciamiento que se hace extensiva a todo régimen jurídico que tenga por finalidad regular las condiciones en las que una persona pueda ser sujeta de proceso y sanción a consecuencia de una conducta o acto cometida por ella que sea contraria al ordenamiento jurídico; por lo que, la prohibición de doble juzgamiento y sanción o non bis in ídem, se aplica a en el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho administrativo, etc.
No obstante lo antes anotado, las Magistradas demandadas, no presentaron en sus argumentos razonamiento intelectual deductivo alguno, que contestando a este asunto, permitiera a los hoy accionantes conocer de manera clara los motivos por los cuales, los mismos cargos que pesan en su contra en el proceso de avasallamiento por desalojo, fueron desestimados en la vía penal y como es que, a pesar de ello y de no haberse probado su culpabilidad en esta última vía, resultan ser autores de los hechos denunciados en la vía agroambiental, pese a que sobre estos existe un pronunciamiento previo aunque en otra jurisdicción, pero de data anterior al proceso de avasallamiento; extremos sobre los cuales, las hoy demandadas, debieron pronunciarse de manera fundamentado y no restringirse a señalar que sobre el asunto, la decisión asumida por la jueza de la causa, al resolver la excepción de cosa juzgada obrado correctamente, cuando dicho argumento, a entender de los accionantes, fundaría razón suficiente para que, ante la identidad de sujetos, objeto y causa, la tramitación de la causa agroambiental que devino en la declaratoria de improbada la demanda de avasallamiento, no fuera analizada nuevamente en casación.
3) En el mismo sentido, se advierte también que las Magistradas hoy demandadas, tampoco absolvieron los cuestionamientos formulados en la contestación al recurso de casación, referidos a la falta de legitimidad y legalidad del casacionista que no acreditó su representación para actuar en nombre de la Iglesia y ejercer actos judiciales; en este caso, formular el señalado recurso de casación, siendo que, conforme establecería el Certificado CRL CEB A-014/2021-001 de 19 de febrero, el Secretario Adjunto de la Conferencia Episcopal Boliviana, S.E.R. Monseñor Aurelio Peso Ribera, OFM, fue debidamente nombrado como Vicario Apostólico del Vicariato Apostólico de Beni, por la Santa Sede el 28 de noviembre de 2020, habiendo tomado posesión canónica el 11 de febrero de 2021; por lo que, que el 29 de enero de 2021, cuando fue presentada la demanda de desalojo de avasallamiento, se tenía pleno conocimiento que la representación del Vicariato de Beni lo ejercía otra persona diferente a la que interpuso dicha demanda y también el recurso de casación; extremo respecto al cual, las hoy demandadas guardaron absoluto silencio, sin detenerse mínimamente a explicar las razones por las cuales, aun cuando el casacionista no ostentaba poder para actuar en representación del Vicariato del Beni, se daba curso a la tramitación de su recurso, cuando dicho elemento, constituía –en la comprensión de quien contestaba el mismo–, una causal suficientemente válida para no dar curso a las acciones asumidas por su contraparte; por ello y siendo que la parte accionante formuló dicho reclamo de manera oportuna, a tiempo de la contestación y ante la autoridad competente, precisamente la jurisdicción agroambiental, merecía que se atienda su reclamo respecto a la legitimidad del casacionista y la posibilidad de que este, sin ostentar representación legal, pudiera promover dicha acción.
4) Finalmente, resulta ineludible para esta jurisdicción, señalar que el argumento desplegado por las Magistradas ahora demandadas, con referencia a que en base a los argumentos expresados a lo largo del contenido del Auto Agroambiental Plurinacional S1 16/22022, se evidenció que la Sentencia impugnada, incurrió en falta de fundamentación y motivación, apartándose por tanto de la jurisprudencia constitucional como de la agroambiental, así como de las disposiciones reguladas en la Ley 477, en el Código Procesal Civil y la Ley 1715, sin efectuar al respecto ningún ejercicio de subsunción normativa que exponga con suficiente claridad los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, cuando, en el marco de la reiterada jurisprudencia constitucional, se ha establecido que la obligación de jueces y tribunales de sustentar y motivar las decisiones judiciales, resulta imprescindible en el ejercicio de la función jurisdiccional, habida cuenta de que, es precisamente la motivación de los fallos judiciales, la órbita dentro de la cual se legitimiza la administración de justicia, garantizando que, la decisión adoptada descanse en la aplicación de la voluntad de la ley y no de la del juzgador, hecho que se constituye en una barrera entre la legalidad y la arbitrariedad judicial, garantizando el imperio del ordenamiento jurídico sobre la irrazonabilidad humana; y si bien es cierto y evidente que la motivación de una decisión judicial debe ser analizada en cada caso concreto, no menos evidente es que las diferencias emergentes de varias interpretaciones, encuentran un punto de equilibrio en las reglas generales y principios jurídicos de transparencia, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, igualdad de las partes procesales e imparcialidad; pues no obstante de que en mérito al principio de autonomía del funcionario judicial, éste se encuentra facultado de interpretar la norma y aplicarla a cada caso particular, es imperante que, la argumentación del fallo que resuelva un conflicto jurídico, sea expuesto por el juzgador de modo tal que, no deje duda alguna en los litigantes del porqué de su decisión.
En este contexto, de la revisión y análisis del Auto Agroambiental Plurinacional S1 16/2022, se evidencia que si bien dicho atendió tres de los agravios identificados en el recurso de casación, no solo omitió presentar argumentos respecto a uno de ellos, referido a la fundamentación y motivación de la Sentencia recurrida, sino que además, de manera indiscutible, se abstrajo completamente de dar solución a los asuntos planteados en el memorial de contestación al recurso por quienes ahora se constituyen en accionantes, extremo que evidencia que la ahora demandadas generaron una decisión sin fundamento suficiente y sólido para casar el fallo de instancia; por cuanto para asumir tal determinación, correspondía que las autoridades demandadas, analicen de manera integral los actos procesales producidos en su jurisdicción; es decir, tanto el recurso de casación como su contestación, así como toda la prueba que cursaba en el proceso y aquella que fue aludida por las partes para, a partir de ello, identificar los criterios de controversia entre estos sobre la Sentencia 07/2021 que declaró improbada la demanda de avasallamiento.
En consecuencia siendo evidente que las Magistradas demandadas no procedieron en este sentido, sustrayéndose por completo de motivar respuesta alguna sobre la contestación al recurso de casación, queda demostrado que la decisión agroambiental objeto de esta demanda tutelar,, se constituye en una resolución arbitraria, pues carece de motivación y resulta insuficiente a efectos de absolver en igualdad de condiciones, las postulaciones de las partes procesales; resultando incuestionable que el limitado e insipiente razonamiento expresado por las referidas autoridades resulta lesivo al debido proceso y al principio de prohibición de ejercicio arbitrario de poder, que a partir del nuevo modelo de Estado, se sustenta en una diversidad de principios estructurantes de todo el sistema normativo, como de todos los actos de la vida social, cuya característica principal es la vigencia plena de los derechos fundamentales, de manera que el ejercicio de poder, se encuentra condicionado a la estricta observancia de las normas del bloque de constitucionalidad imperante, que no se compone únicamente por reglas jurídicas de rango supremo, sino también por principios y valores supremos plasmados en el art. 8.1 de la CPE.
En tal sentido, la determinación asumida por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental Plurinacional que se analiza, no puede entenderse como una decisión razonable, pues las omisiones identificadas en el presente caso, tornan en lesiva la resolución cuestionada, evidenciándose en estas circunstancias la arbitrariedad y la insuficiente motivación en la determinación asumida por las Magistradas demandados, que, dada su investidura, debieron velar porque su fallo respete el marco de congruencia interno y externo, puesto que, si asumieron la decisión de casar la resolución impugnada, correspondía cumplir con el principio de exhaustividad y resolver las controversias generadas a partir de la respuesta al recurso de casación.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 107/2022 de 6 de octubre, cursante de fs. 523 a 530, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1 16/2022 de 23 de febrero y disponiendo que las Magistradas ahora demandada, sin esperar turno para resolución, emitan nuevo pronunciamiento, debidamente fundamentado y congruente, en el marco de los argumentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Corresponde la SCP0058/2023-S4 (viene de la pág. 36)
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |