Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2023-S3
Sucre, 22 de marzo de 2023
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 42357-2021-85-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento a la defensa material, acceso a una justicia pronta y oportuna; a vivir una vida libre de violencia y a la petición; debido a que en audiencia de consideración de medidas cautelares solicitadas para su agresor: i) El Juez accionado: i.a) No juzgó con perspectiva de género; i.b) No valoró los indicios y “elementos de convicción” a tiempo de establecer los riesgos procesales; i.c) No le otorgó la palabra a fin de que asuma su defensa material; ii) La Fiscal accionada: ii.1) No aplicó el Convenio Belem Do Para; ii.2) Se tomó la atribución de valorar el arraigo natural del denunciado, sin correrle traslado, ii.3) No fundamentó en el fondo su imputación; ii.4) En la imputación formal solo hizo referencia con relación al peligro de fuga contemplado en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, sin mencionar los riesgos procesales como la falta de acreditación de trabajo y familia; ii.5) No tomó en cuenta como acto de obstaculización la amenaza a su testigo Modesto Cuellar Romero por el denunciado; ii.6) No adjuntó, ni nombró en su imputación las fotografías del maltrato físico en su contra que evidencia hematomas en su rostro, ni tomó en cuenta elementos de prueba sobre la autoría del denunciado, consistente en el Informe psicológico y social; y, ii.7) No apeló la Resolución que impone medidas sustitutivas a su agresor.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la tutela inmediata del derecho a la vida vía acción de libertad en el marco del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia
Con respecto a este presupuesto de activación de la acción de libertad, la SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, establece: «… la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, citando a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, concluyó que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”».
Por su parte la SCP 1219/2019-S1 de 11 de diciembre, asumiendo el criterio establecido en la SCP 0033/2013 de 4 de enero, respecto al contenido del citado derecho refirió: “…toda decisión administrativa, legislativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son: i) el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida. Estos dos principios se deducen de la estructura normativa y jurisprudencial de este derecho en el contexto internacional de los Derechos Humanos y en el contexto constitucional boliviano.
Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado)”.
Así, en lo que concierne a la tercera concepción la SCP 0033/2013 de 4 de enero, estableció: “3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas”(las negrillas fueron agregadas).
Por lo que, el derecho a la vida no solo conlleva la garantía de prohibir su privación sino de asegurar condiciones imprescindibles para el goce efectivo de una vida con dignidad, siendo un efecto nocivo para el mismo la desigualdad material o de hecho a la que se enfrentan las mujeres en escenarios de discriminación y violencia, que no se supera en algunos casos, sino a partir de una atención diferenciada a sus derechos.
En ese contexto la citada SCP 0033/2013, en una acción de amparo constitucional otorgó la tutela de manera directa, razonando que los mecanismos existentes en la vía ordinaria no resultaban efectivos para la protección jurídica de una mujer inmersa en un cuadro de violencia y la atención reforzada que el caso demandaba, siendo extensivo este precedente a la acción de libertad, por el carácter tutelar del mismo, más aun si se toma en cuenta el bien jurídico inmerso del derecho a la vida.
Por lo que, en aquellos casos en los que se hallen involucrada mujeres en situación de violencia que ponga en peligro su derecho a la vida, es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional.
III.2. La exigencia de fundamentación de la imputación formal
Sobre la imputación formal, la SCP 0072/2014 de 3 de enero, refirió que: “… la imputación formal, es una facultad unilateral y provisional que ejerce el Ministerio Público en un sistema penal acusatorio, con un diseño constitucional del proceso que diferencia y separa las funciones de acusación y de juzgamiento. Si bien la imputación formal es en esencia la comunicación oficial a una persona, que se inició una investigación criminal al efecto y se presentó cargos en su contra por indicios de la existencia de ilícitos penales, ésta facultad del Ministerio Público no puede ser discrecional ni arbitraria, pues se encuentra limitada en el ámbito procesal por el derecho constitucional al debido proceso (defensa, deber de fundamentación, objetividad, congruencia y plazo razonable) y por el principio de legalidad y la garantía del tipo penal, en el ámbito del derecho sustantivo, que pretende asegurar que la decisión contenida en la imputación formal sea razonable y justa en sentido material (debido proceso sustantivo, véase la SCP 0683/2013 de 3 de junio, que en síntesis establece como principio y valor plural supremo de la Constitución Política del Estado, la prohibición del ejercicio arbitrario de poder, por el cual toda decisión o acto de poder, sea legislativa, administrativa o judicial, debe reunir las características de razonabilidad y proporcionalidad)”.
Asimismo, la SC 0010/2010-R de 6 de abril, sobre el punto señaló que: “El principio de imputación deriva del derecho a la defensa, e implica que la imputación que realice el Estado contra una persona debe estar correctamente formulada, para que el derecho a la defensa pueda ser ejercido de manera adecuada. Para ello, de conformidad a la doctrina, la imputación debe ser precisa, sustentada en un relato ordenado de los hechos, con todas las circunstancias de modo tiempo y lugar, que le permitan al imputado afirmar o negar elementos concretos.
En ese entendido, el art. 302 del CPP, determina que: ‘Si el fiscal estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará imputación mediante resolución fundamentada que deberá contener: 1) Los datos de identificación del imputado y de la víctima o su individualización más precisa; 2) El nombre y domicilio procesal del defensor; 3) La descripción del hecho o los hechos que le imputan y su calificación provisional, y 4) La solicitud de medidas cautelares si procede'.
El Tribunal Constitucional, en la SC 0760/2003-R de 4 de junio, señaló que la falta de fundamentación y cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 302 inc.3) del CPP, restringe el derecho a la defensa, ya que '…el procesado en tales circunstancias no puede conocer con certidumbre los hechos que configuran el ilícito que se le imputa y, consiguientemente, no puede preparar su defensa en forma adecuada (amplia e irrestricta)…”' (el resaltado es agregado). Criterio que fue asumido y ratificado por la SCP 0741/2012 de 13 de agosto.
Siguiendo la línea argumentativa sobre la exigencia de fundamentación la SC 0760/2003-R de 4 de junio, al referirse a la fundamentación del requerimiento fiscal emitido de acuerdo a los arts. 301.1 y 302 del CPP, estableció lo siguiente: “…Imputación formal.- La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa” (las negrillas son agregadas).
III.3. El derecho a la igualdad sustantiva y las garantías de la víctima desde el deber de la debida diligencia
El derecho a la igualdad dado su carácter ius cogens -como norma imperativa de derecho internacional general- no admite ningún acuerdo en contrario sino genera efectos erga omnes; sin embargo, en casos de violencia de género, el Comité de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) a partir de la comprobación de que las mujeres son parte de una población que se encuentra en desventaja en el ejercicio de sus derechos por profundas asimetrías y desigualdades de orden histórico, estructural y legal, ha establecido la necesidad de transitar desde un concepto de igualdad formal hacia uno de igualdad sustantiva en cuanto a la protección de grupos vulnerables, labor que insta a los Estados suscribientes intervenir activamente con medidas especiales y un trato diferenciado con el fin de potenciar a las mujeres en el ejercicio de sus derechos, entre ellos el de acceso a la justicia. Al respecto, el art. 4.1 de la CEDAW, establece que: “La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato”.
Asimismo, el referido Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer encargó -Recomendación General 33.25 sobre el acceso de las mujeres a la justicia- a los Estados Partes: “a) Garanticen que el principio de igualdad ante la ley tenga efecto mediante la adopción de medidas para abolir todas las leyes, procedimientos, reglamentaciones, jurisprudencia y prácticas existentes que discriminen directa o indirectamente contra la mujer, especialmente en cuanto a su acceso a la justicia, y supriman los obstáculos discriminatorios al acceso a la justicia, entre otros: (…) iv) Los procedimientos que excluyen o atribuyen un valor inferior al testimonio de las mujeres; v) La falta de medidas para asegurar condiciones de igualdad entre hombres y mujeres durante la preparación y la tramitación del caso, y con posterioridad a este; vi) La gestión inadecuada del caso y de la reunión de pruebas en las causas presentadas por mujeres que dan por resultado fallas sistemáticas en la investigación del caso; vii) Los obstáculos con los que se tropieza en la reunión de elementos probatorios relacionados con las violaciones de los derechos de las mujeres…” (el énfasis es añadido), debiendo implementarse en materia penal, el ejercicio de la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea perpetrados por agentes estatales o no estatales.
Por su parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, en su art. 7, establece entre otras, las obligaciones de los Estados de: “…b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer…” (las negrillas nos pertenecen).
En coherencia, con lo anotado, los estándares interamericanos de protección de derechos sobre la persecución penal de hechos punibles vinculados a violencia en razón de género a través de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), señaló como deber del Estado que: “…las autoridades estatales deben iniciar ex officio y sin dilaciones, una investigación seria, imparcial y efectiva una vez que tomen conocimiento de los hechos que constituyan violencia contra la mujer, incluyendo la violencia sexual” (Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, párr. 241) y “…debe tomar en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección” (Caso Gudiel Álvarez y otros [“Diario Militar”] vs. Guatemala, párr. 275). Por otro lado, respecto a la discriminación y falta de investigación con perspectiva de género, la jurisdicción interamericana en el caso Veliz Franco y otros
vs. Guatemala, señala que: “208. La Corte reitera que la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación [de la mujer] en el acceso a la justicia…” (las negrillas nos pertenecen). Por ello, cuando existan indicios o sospechas concretas de violencia de género, la falta de investigación por parte de las autoridades de los posibles móviles discriminatorios que tuvo un acto de violencia contra la mujer, puede constituir en sí misma una forma de discriminación basada en el género.
Bajo ese marco obligatorio de protección internacional, el Estado boliviano a través de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, establece como prioridad nacional la erradicación de la violencia contra las mujeres como un problema de salud pública descartando de esta manera, que este tipo de conductas sea considerado un asunto meramente particular y privado al ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género (art. 3.I de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, de modo que a fin de asegurar el ejercicio de los derechos y su efectiva protección, el Estado debe garantizar a toda mujer en situación de violencia “(…) El acceso a la justicia de manera gratuita, real, oportuna y efectiva (…) de decisiones judiciales ecuánimes e independientes, sin sesgos de género o criterios subjetivos que afecten o entorpezcan la valoración de pruebas y la consiguiente sanción al agresor (…) La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia…” (art. 45 de la Ley 348), entre otros; a tal efecto, estableció como principios y valores el trato prioritario, digno y preferencial, con respeto, calidad y calidez (art. 4.1 de la citada Ley), la informalidad en todos los niveles de la administración pública destinada a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres sin exigir el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables (art. 4.11 de la misma norma) con atención diferenciada en lo que sus necesidades y circunstancias específicas demanden, además de criterios diferenciados que aseguren el ejercicio pleno de sus derechos. (art. 4.13 de la referida Ley); consecuentemente, resulta claro que las autoridades judiciales, fiscales y servidores públicos a momento de aplicar la norma o realizar cualquier acto procesal que involucre casos de violencia contra las mujeres deben efectuar una valoración no sólo desde la igualdad formal sino desde la identificación de circunstancias de asimetría individual, múltiple o estructural, examen contextual que conduce a que la decisión a ser asumida en una determinada problemática produzca una real igualdad sustantiva sin que ello implique vulneración al derecho a la igualdad, actuación que debe complementarse -en el caso del Ministerio Público- al de la debida diligencia -entre otros- conforme se tiene del art. 59 de la indicada norma, que ordena al Ministerio Público investigar de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; entendiéndose que aún la víctima desista o abandone la investigación, la autoridad fiscal debe seguirla de oficio; aspecto que responde a las directrices de procedimiento implementadas por los arts. 87.4 y 90 de la Ley 348, que dispone que en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC), se tendrá como obligación la de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres por constituirse delitos de acción pública perseguibles de oficio bajo responsabilidad del Ministerio Público; toda vez que, “Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización (art. 94 de la Ley 348); reglas que se vigorizan con los principios y garantías procesales establecidas en el art. 86 de la citada Ley, que imponen el cumplimiento de: “…9. Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables (…) 11. Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple. 12. Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público. 13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas (las negrillas son nuestras).
Entendimiento jurisprudencial desarrollado en la SCP 0761/2021-S3 de 15 de octubre.
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Enrique Zarate Arancibia -ahora tercero interviniente- la Fiscal de Materia -hoy coaccionada- el 17 de mayo de 2021 imputó formalmente al prenombrado por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y abuso sexual (Conclusión II.1).
Por lo que, luego de su consideración en audiencia, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz -ahora accionado- determinó la imposición de medidas cautelares de carácter personal menos gravosas para el imputado (Conclusión II.2).
En tal contexto, la impetrante de tutela denuncia que en la audiencia de consideración de medidas cautelares de su agresor, las autoridades accionadas le impusieron las medidas menos gravosas; empero, sin otorgarle protección reforzada a sus derechos y tampoco aplicaron el enfoque perspectiva de género en la fundamentación de los requisitos que se exigen para este fin. En ese orden de ideas, antes de realizar el análisis de fondo de los actos y omisiones lesivas denunciadas, corresponde dilucidar inicialmente cuestiones de carácter procesal que ameritan un pronunciamiento:
III.4.1. Consideraciones previas
Una cuestión observada por la parte accionada es la referida a la procedencia de este mecanismo de defensa activado, que en su diseño procesal fue concebido en la Constitución Política del Estado, como en el Código Procesal Constitucional para la protección inmediata del derecho a la vida; en tal sentido, puede ser presentada en aquellos supuestos en los que una persona considere que su vida se encuentra en peligro, sin condicionar la procedencia de esta acción a su vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
En ese sentido, al tener la denuncia planteada estrecha vinculación con una solicitud de tutela ante la desprotección del derecho a la vida de una mujer en situación de violencia, conforme el precedente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es admisible ingresar a analizar el hecho vía acción de libertad, frente a la denuncia de actos y omisiones que ponen en peligro a este bien jurídico.
Asimismo, de acuerdo a lo glosado en el citado Fundamento Jurídico III.1, la jurisprudencia constitucional estableció la posibilidad de interponer directamente las acciones de libertad o de amparo constitucional, cuando se halle inmersa la afectación a este derecho que merece una protección inmediata -in dubio pro vida-; máxime, cuando en el marco de los estándares de protección y el deber de debida diligencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra constreñido a asumir criterios diferenciados que aseguren a la mujer en situación de violencia el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia; por lo que, no puede exigirse requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados de mujeres en situación de violencia -art. 4.11 de la Ley 348-.
Ahora bien, siendo que el argumento esgrimido por la Jueza de garantías para la denegatoria de tutela, se circunscribió en que el recurso de apelación planteado contra el cuestionado Auto de 27 de mayo de 2021, se encontraba pendiente de resolución; no obstante, en observancia del deber de estricta diligencia que insta a que en casos de violencia contra la mujer se asuma las medidas necesarias que permitan asegurar una respuesta imparcial y efectiva; este Tribunal requirió conforme a las facultades otorgadas en los arts. 3.3 y 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) el Auto de Vista 292 de 23 de julio de 2021 (Conclusión II.3), que resolvió tal recurso de apelación, ya que fue pronunciado en el transcurso de remisión de los antecedentes relativos a esta acción de defensa; ello con el objeto de contar con elementos necesarios que permitan determinar si es evidente la vulneración de los derechos que denuncia la accionante y en tal supuesto si fueron o no restituidos; aunque, el análisis de este fallo se circunscribirá principalmente en los actos y omisiones que se denuncian contra la parte accionada.
III.4.2. Sobre la denuncia efectuada contra la Fiscal de Materia coaccionada
Los actos y omisiones lesivas que se atribuyen a la Fiscal de Materia coaccionada versan concretamente en que en audiencia cautelar: a) Se tomó la atribución de valorar el arraigo natural del denunciado, sin correrle traslado; b) No fundamentó en el fondo su imputación formal en la cual solo hizo referencia con relación al peligro de fuga contemplado en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, sin mencionar los riesgos procesales como la falta de acreditación de trabajo y familia; c) No tomó en cuenta como acto de obstaculización la amenaza a su testigo Modesto Cuellar por el denunciado; d) No adjuntó, ni nombró en su imputación las fotografías del maltrato físico en su contra que evidencia hematomas en su rostro, ni tomó en cuenta elementos de prueba sobre la autoría del denunciado, consistente en el informe psicológico y social; e) No apeló la Resolución que impone medidas sustitutivas a su agresor; y, f) No aplicó la Convención para Prevenir y Sancionar Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención Belem Do Para”.
En ese sentido, al constituir la imputación formal un acto unilateral por la que el Ministerio Público comunica oficialmente al imputado el inicio de investigación -art. 302 del CPP-, no es exigible que el acervo probatorio que se recabe en la investigación preliminar se corra en traslado a víctima, como se denunció; sin embargo, en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puntualizó también que no constituye una facultad discrecional, puesto que se exige una debida fundamentación, al igual que en el requerimiento de aplicación de medidas cautelares en caso de estar inserto en la misma; ya que, está limitada por el derecho al debido proceso no solo como garantía para que el imputado ejerza su derecho a la defensa, sino de un adecuado proceso penal, el resguardo de los derechos de la mujer en situación de violencia; así como, para lograr decisiones judiciales ecuánimes; asimismo, dicha facultad se relaciona ineludiblemente con una labor valorativa de los elementos de prueba, más cuando al Ministerio Público le corresponde la carga de la prueba en delitos de violencia contra la mujer, lo que implica no solo recabar, proponer, sino valorar y fundamentar la concurrencia de los presupuestos exigidos para la detención preventiva.
Dicho ello, se evidencia que, en la fundamentación oral en audiencia de consideración de medidas cautelares, la Fiscal de Materia coacionada sustentó la existencia de probabilidad de autoría con base en la declaración de la víctima y su remisión a las pruebas testificales de cargo relacionadas con la violencia de la que fue objeto la accionante, en las que se identificó al tercero interviniente como presunto agresor. No obstante, en lo concerniente a los riesgos procesales, es evidente que la imputación formal solo fundó la solicitud de detención preventiva por la concurrencia de los peligros de fuga y obstaculización contemplados en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP.
En tal sentido, sobre la ausencia de fundamentación con respecto a las circunstancias contempladas en el art. 234.1 del CPP, referido a la falta de acreditación de trabajo y familia para definir el riesgo de fuga; se evidencia que el Ministerio Público sí fundamentó esta circunstancia, desvirtuando su concurrencia al atribuir suficiencia probatoria a la declaración de los menores y de la denunciante -hoy impetrante de tutela- mencionando que: “… el hoy imputado ha presentado la documentación respectiva con respecto a la familia domicilio y trabajo (…) la hoy denunciante ha manifestado y que tiene una casa en común el señor trabaja tienen hijos en común de manera que el Ministerio público va a reconocer domicilio trabajo y familia …” (sic [fs. 30 vta.]).
Sin embargo, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la concurrencia de este riesgo procesal debe alcanzar un nivel de suficiencia objetiva, por lo que le correspondía a la Fiscal de Materia coaccionada verificar si el agresor contaba efectivamente con un domicilio y esto porque la impetrante de tutela fin de que sustente la imputación formal, puso a conocimiento del Ministerio Público, la Certificación del SERECI de 24 de febrero de 2021, que refutaba la suficiencia probatoria de dichas declaraciones; puesto que la certificación establece que el denunciado no reportaba registro en la base de datos del Padrón Electoral Biométrico (Conclusión II.4).
Por otro lado, la motivación sobre el cumplimiento de este presupuesto requería mayor rigurosidad y un enfoque de vulnerabilidad, en razón al tipo de delito de violencia familiar o doméstica y abuso sexual que se enjuicia; de los datos del proceso se advierte que el agresor ya no cohabitaba la misma residencia de la víctima, a tiempo de solicitar su detención preventiva, de ahí que se exigía mayor rigurosidad en su corroboración.
Ahora bien, en lo que concierne a los riesgos procesales en los que se funda la solicitud de medida cautelar, se evidencia que en efecto la Fiscal de Materia coaccionada no tomó en cuenta como acto de obstaculización la presunta amenaza que propinó el imputado a un testigo de cargo para establecer la concurrencia o no del peligro de obstaculización contemplado en el art. 235.2 del CPP “Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente”, sino que apoyó esta circunstancia en la influencia negativa sobre la víctima al encontrarse pendiente un estudio pericial.
No obstante, en relación con ello cursa en los documentos del cuaderno de investigación la declaración informativa de Modesto Cuellar Romero en calidad de testigo (fs. 9) que no figura en la imputación formal, pese a que su declaración se relaciona con hechos que podrían servir de indicio para corroborar este riesgo procesal y/o para que valorada en su integralidad permita reforzar inclusive el argumento de concurrencia de peligro efectivo para la víctima, contemplado en el art. 234.7 del CPP, dado que hace referencia a la conducta exteriorizada por el imputado, además cuando se encontraba en el curso de la investigación, puesto que la misma data de 28 de abril de 2021, mencionando: “… fue a buscarme a mi domicilio el Sr. Enrique Zarate, quien grito de mi puerta Señoraaaa, Señoraaa en un tomo fuerte, luego grito con mi nombre en cuatro ocasiones, después yo Salí de mi cuarto y le salude de buna manera y el Sr. Enrique me dijo que quería hablar con migo y le dije dígame don Enrique y el me pregunto si yo estaba en la casa de la Sra. Arminda, luego yo le dije que yo no estaba solo, estaba con mi esposa, luego le dije porque la desconfianza y el me respondió porque estaba comprando la moto, le respondía que en ningún momento yo estuve comprando la moto y el me dijo que yo estaba manejando la moto porque su hijo le había avisado que yo estaba comprando la moto (…) El me respondió que si yo compraba esa moto que yo iba tener problemas hasta perder mi plata y me dijo muy molesto al último que no compre la moto, que yo tendría problemas con él…” (sic [fs. 9]).
Por consiguiente, al margen de la pertinencia o no que pueda establecerse sobre esta prueba, para arribar a resultados racionales no podría excluirse la misma sin mayor argumentación, más si da indicios sobre la conducta que asumió el imputado hasta esta etapa; lo propio ocurre con la prueba extrañada por la accionante referida a la denuncia de que el Ministerio Público no adjuntó, ni nombró en su imputación las fotografías del maltrato físico en su contra que evidencia hematomas en su rostro, ni tomó en cuenta elementos de prueba sobre la autoría del denunciado, consistente en el informe psicológico y social, puesto que son elementos que permitirían corroborar el grado de peligrosidad en la que se sitúa la víctima.
En tal sentido, si a juicio de la Fiscal de Materia coaccionada existía la necesidad de detención preventiva, dicha solicitud no puede resultar de un planteamiento mecánico sin relacionar los presupuestos establecidos en el art. 233 del CPP y en función a ello valorar en su integralidad y racionalmente cada elemento de prueba para acreditar con mayor objetividad tanto la probabilidad de autoría y riesgos procesales que ponen en peligro los bienes jurídicos o fines tutelados en el proceso.
Y ello cobra relevancia, si se considera que las medidas cautelares en delitos de violencia en razón de género no se constriñen únicamente a asegurar la averiguación de la verdad o el desarrollo del proceso, sino también la aplicación de la ley -art. 221 del CPP-, y en función de ello la aplicación de lo previsto en el art. 86.13 de la Ley 348, que instituye el enfoque instrumental de las medidas cautelares en estos hechos orientado a dar preminencia a la protección y seguridad de la mujer inmersa en un cuadro de violencia y a la prevención de la reiteración de los actos de violencia, que no fue el enfoque que adoptó la referida Fiscal de Materia coaccionada, quien se restringió únicamente a fundamentar esta solicitud de medida cautelar para garantizar las diligencias de inspección ocular y examen psicológico.
Finalmente, resulta incongruente en la actuación de la referida Fiscal de Materia, que estableciendo la concurrencia de peligro efectivo para la víctima, previsto en el art. 234.7 del CPP, tanto en la imputación formal como en la fundamentación de la solicitud de medidas cautelares en audiencia, no haya asumido un rol activo y diligente no solo en la valoración de los elementos de prueba sino en resguardo de los derechos de la víctima a través de mecanismos de impugnación ante la imposición de medidas menos gravosas a las que consideró razonable, más cuando en el supuesto que se presentó en el que el abogado de la solicitante de tutela no se encontraba presente en audiencia de medida cautelar.
Por todo lo explicado, se considera que la actuación de la referida Fiscal de Materia coaccionada, no puede ser convalidada, ya que conlleva el incumplimiento de estándares de protección a los derechos de la mujer en situación de violencia descritas en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional y con ello la vulneración del derecho de la accionante a vivir una vida libre de violencia que genera la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para poner fin a la violencia y generar un entorno en el que la víctima pueda disfrutar plenamente sus derechos.
III.4.3. Con relación a la actuación de la autoridad judicial
Los agravios atribuidos al Juez accionado se refieren a que esta autoridad no valoró los indicios y elementos de convicción a tiempo de establecer los riesgos procesales en audiencia de medida cautelar; emitió pronunciamiento sin juzgar con perspectiva de género y no otorgó a la víctima protección reforzada al disponer medidas sustitutivas a su presunto agresor; así como, no dio participación a la víctima durante la citada audiencia.
En ese marco, se puede advertir que en efecto en la argumentación fáctica efectuada por el Juez accionado en la Resolución de Medidas Cautelares de 27 de mayo de 2021, subyacen argumentos que entorpecen la posibilidad de arribar a criterios objetivos exentos de sesgos de género en la determinación de la probabilidad de autoría, entre ellos, la alusión a informes de entrevista psicológica de 11 de enero de 2021, enfatizando sobre estos la existencia de problemas económicos y patrimoniales y: “… que sus problemas giran en torno a los bienes siendo que cada uno reclama lo que le corresponde aparentemente los problemas fueron centrado respecto a bienes patrimoniales…” (sic [fs. 33]) de igual manera, el énfasis que se hace en el informe social de 4 de marzo de igual año, realizado por Angélica Chubiru que concluye “…que no existe un hecho de violencia física o psicológica por parte del señor Enrique Zarate Arancibia hacia la señora Arminda Arancibia porque ella misma relata que sólo le bajó el pantalón con relación a la violencia económica es evidente que la señora no solamente pasa por necesidades sino que también hace mucho tiempo y se observa la señora Muy resentida haya respecto a impotencia de sí misma...” (sic [fs. 33]) que si bien puede representar el trasfondo del problema, al catalogar a la víctima como resentida y emitir criterios sobre su conducta, no solo pierde de vista el aspecto central que amerita la investigación, que es el hecho de violencia, y que inclusive podría tenerse como justificativo a la conducta del agresor que pueden repercutir en el curso del proceso.
Ahora bien, la Resolución cuestionada al concluir sobre la probabilidad de autoría se refirió al testimonio únicamente de los menores, indicando que respecto a la violencia familiar o doméstica no se encuentra ninguna prueba que haya evidenciado tal situación; así como entre ellos el Informe de entrevista psicológica de 8 de marzo de 2021, en el que la menor de edad AA concluye que nunca vio a su padre golpear a la madre, señalando también que: “…la adolescente atribuye a su madre los problemas que están pasando comenta que su padre provee alimentación para satisfacer sus necesidades básicas y refiere que su madre no quiere recibir dinero que le ofrece su padre y siempre tiene el argumento de no tener dinero no porque no le quiere dar sino porque ella mismo lo rechaza” (sic); empero, no contrasta estos informes con la prueba testifical de descargo ofrecida y detallada en la imputación formal, entre ellas la Declaración de Luly Fernandes Vaca, Gabriela Serrano Gutiérrez, Alicia Yucra Reque, Amadeo Victor Yucra Reque y Rosmery Aguayo Claros, que hacen alusión a hechos de violencia de los que fue objeto la accionante y señalan como presunto agresor al ahora tercero interviniente.
Entonces, si bien acude a pautas de análisis de los hechos con enfoque de género para concluir sobre la existencia de probabilidad de autoría como la presunción de vulnerabilidad y la veracidad de la declaración de la víctima, establecidas en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto; empero, su referencia es nominal y la argumentación resulta contradictoria, cuando también pone énfasis en las aseveraciones arriba mencionadas, pues desde el mismo enfoque de género, en los casos de violencia contra las mujeres, correspondía que la autoridad judicial a partir de una valoración integral de la prueba visibilice o descarte argumentos sesgados y acuda a criterios racionales y motivados para sustentar su decisión.
En esa línea, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional instituyó lineamientos argumentativos para analizar la concurrencia del riesgo procesal referido en el art. 234.7 del CPP, con enfoque de vulnerabilidad y género, que no fueron plasmados en la citada Resolución, considerando que la situación de vulnerabilidad, podrían hallarse asociada inclusive a la situación económica de la víctima que se alega en los citados informes que pueden situarla en una posición subordinada o desventajada frente a su agresor; así como, justificar su existencia sobre circunstancias concurrentes al caso concreto; entre ellas, la conducta exteriorizada por éste, contra la víctima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del delito, en el caso que pueden ser de muy variada índole, como ejemplos, amenazas de muerte, cuadró sistemático de violencia, etc., para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración sus derechos, lo cual sirve como parámetro para determinar el grado de vulnerabilidad de la misma y la medida idónea para garantizar su protección.
En tal sentido, es evidente que el Juez accionado a tiempo de fundamentar la Resolución que es objeto de análisis, no puede suplir la ausencia de motivación de la imputación formal, empero, ello no lo aparta de su obligación de garantizar la verdad material en los hechos dilucidados y una actitud más diligente y proactiva en este tipo de delitos; por todo ello, se concluye que evidentemente el precitado Juez al omitir la valoración de elementos de prueba a tiempo de determinar la existencia o no de riesgos procesales y la aplicación de un enfoque de género y vulnerabilidad en la fundamentación de la medida cautelar impuesta que denote la protección adecuada a la víctima, lesionó su derecho a vivir una vida libre de violencia.
Finalmente, respecto al alegato de la accionante referido a la vulneración de su derecho a la defensa material, debido a que en la audiencia de fundamentación oral de medidas cautelares de 27 de mayo de 2021, no se permitió su intervención; se debe señalar que, genéricamente el derecho a la defensa dentro de un proceso penal tiene dos dimensiones de ejercicio, la defensa técnica -art. 9 del CPP-; y la defensa material o autodefensa -art. 8 del CPP-, cuyo ejercicio se reconoce al imputado dentro del proceso penal; no obstante, la participación de la víctima en el mismo conlleva la facultad de la víctima de intervenir por sí sola o por intermedio de un abogado en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante, así como su derecho a ser oída antes de cada decisión judicial y a participar con autonomía.
En este marco, la víctima está facultada a participar en cualquier instancia del proceso penal -arts. 121.II de la CPE y 11 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal y en concordancia con ello a fundamentar la solicitud de detención preventiva -art. 233 del CPP-; por tal motivo, el Juez accionado como director de la audiencia cautelar, debió garantizar su participación en resguardo de sus intereses, por tal motivo, no resulta admisible que se haya asumido una determinación en esta audiencia cautelar únicamente con la acusación fiscal y la defensa del imputado, pese a que en el informe de Secretaría se informó que está a diferencia del imputado se encontraba presente en audiencia sin su abogado; por lo que, al no efectivizar esta garantía, dicha autoridad vulneró el derecho de la impetrante de tutela a ser oída antes de cada decisión.
III.5. Otras consideraciones
Resuelto como se encuentra el problema jurídico planteado, es menester mencionar que en un primer acápite se estableció que aunque la acción tutelar fue interpuesta contra el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz; se constató que los actos y omisiones lesivas que se atribuyen en esta acción de defensa a esta autoridad judicial fueron impugnados en apelación, aunque en dicha instancia no fueron restituidos.
puesto que, respecto a la probabilidad de autoría simplemente estableció su concurrencia con base en la declaración de la víctima sobre los hechos que relató; así como, la presunción de vulnerabilidad, sin más argumentación que lo expuesto por el Juez a quo, pese a que la valoración efectuada sobre esta circunstancia fue impugnada; asimismo, en lo concerniente al ejercicio valorativo y argumentativo que realizó sobre la concurrencia de los riesgos procesales, entre ellos, el contemplado en el art. 234.7 del CPP, solo hizo una descripción del argumento que efectuó el Juez de Instrucción, indicando que: “…para contrarrestar o disminuir este riesgo procesal, es que se impone medidas cautelares, incluso se impone medidas de protección que fueron homologadas por el juez a quo…” (sic [fs. 88]), disponiendo por estos fundamentos la prohibición del imputado de comunicarse con los testigos que vayan a ser ofrecidos por la víctima y Ministerio Público, por lo que no puede hostigar, ni amenazar a los testigos (Conclusión II.3).
Sin embargo, se incurrió en los mismos vicios valorativos con relación a la argumentación fáctica de la probabilidad de autoría y riesgos procesales, carente además -en el mismo sentido que el Juez inferior- de un juicio de proporcionalidad y razonabilidad de la medida cautelar, pues la consideración de la situación de vulnerabilidad de la víctima, queda insatisfecha sin un examen que establezca la correspondencia del grado de vulnerabilidad y el peligro efectivo en correlación con la idoneidad de la medida cautelar que se adopta para garantizar y salvaguardar los bienes jurídicos comprometidos, aspecto que también está ausente en la determinación asumida por la autoridad judicial.
De igual modo, en este escenario cobra relevancia la ausencia de enfoque de género que deberá también ser aplicado a tiempo de corregir los agravios evidenciados, ello por la introducción de argumentos que develan la aplicación neutral y formalista de la norma que realizan las autoridades de alzada, amparada en lo previsto en el art. 398 del CPP, al limitar el análisis del riesgo procesal contemplado en el art. 235.2 del citado Código, señalando que no fue fundamentado en la imputación formal.
Sin embargo, además de las garantías procesales ya referidas, entre las cuales se encuentra los principios de accesibilidad, verdad material e informalismo en cuyo marco debió efectuarse la interpretación de esta disposición, el mismo no limita a que los tribunales de alzada, aún circunscribiéndose en los aspectos cuestionados de la resolución, queden exentos de la obligación de fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, y por consiguiente la obligación de un análisis valorativo que respalde la concurrencia de los riesgos procesales que sustenta la medida cautelar impuesta, entre ellos el previsto en el art. 235.2 del CPP (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1134/2019-S1 y 0077/2012); para ello, no resultaba excesivo admitir la valoración de los elementos probatorios no contemplados en la imputación formal y solicitud de medida cautelar, más si se considera las deficiencias argumentativas que se identificó en la fundamentación efectuada por el Ministerio Público en audiencia cautelar.
Por todo lo expuesto, si bien la Vocal de turno de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que emitió el Auto de Vista 292 de 23 de julio en instancia de apelación contra la Resolución de 27 de mayo de 2021 no fue accionada; sin embargo, la falta de legitimación pasiva parcial no necesariamente conlleva la denegatoria de la tutela solicitada, puesto que sobre el particular este Tribunal desarrolló supuestos de flexibilización en varios tópicos, entre los cuales se encuentran el caso de mujeres en situación de violencia (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0033/2013 de 4 de enero, 0734/2020-S3 de 12 de noviembre, entre otros).
En ese entendido, corresponde otorgar la tutela solicitada de manera excepcional a fin de que los Vocales que actualmente integran la referida Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, restituyan los derechos de la impetrante de tutela, sin responsabilidad por no haber sido accionados, manteniendo subsistente los efectos jurídicos de la imputación formal y la situación jurídica del encausado, por la trascendencia de este acto en el proceso penal que se sustancia y el carácter variable de las medidas cautelares, en tanto los Vocales de la citada Sala pronuncien una nueva resolución conforme al Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.
De igual manera, corresponde denegar la tutela respecto a sus derechos al debido proceso elemento del derecho a la defensa material reconocida al imputado dentro del proceso penal; así como, al acceso a una justicia pronta y oportuna y a la petición; debido a que la peticionante de tutela, no expresó, fundamentó ni acreditó de qué manera el acto y omisión lesiva denunciados vulneraron el mismo.
Finalmente, sobre la pretensión de que se imponga a la parte accionada una multa pecuaniaria, de acuerdo al art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicho artículo contiene una disposición potestativa y por lo tanto no obligatoria; por lo que, en el caso concreto, no corresponde tal imposición, en virtud a que no se advierte que los actos lesivos atribuidos a los Vocales accionados deriven de un obrar doloso o de mala fe.
En consecuencia la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 13/2021 de 11 de junio, cursante de fs. 52 vta. a 56 vta.; y en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela impetrada respecto a la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin responsabilidad por no haber sido accionada. Asimismo, el amparo a los derechos de la accionante a una vida libre de violencia contra la actuación de Mirian Iveth Negrete Quino, Fiscal de Materia, ambos del departamento de Santa Cruz y Michael Jhoan Quiroga Llanos, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz; así como, la protección al derecho a ser oída antes de cada decisión judicial lesionada por esta última autoridad;
2° Disponer:
a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 292 de 23 de julio de 2021, emitido por la Vocal de turno de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; debiendo dictar la referida Sala una nueva resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación con este fallo constitucional, fundamentando cada uno de los agravios expuestos por la accionante en su recurso de apelación y conforme al análisis efectuado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional;
3° DENEGAR la tutela solicitada a los derechos a derecho a la defensa material; al acceso a una justicia pronta y oportuna, a la petición; así como, la imposición de una multa pecuniaria;
4° Exhortar a Michael Jhoan Quiroga Llanos, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz; así como a Mirian Iveth Negrete Quino, Fiscal de Materia, a que en casos donde pueda existir violencia contra las mujeres asuman una investigación y juzgamiento en el marco de los estándares de protección de los derechos de la mujer en situación de violencia y el deber de la debida diligencia;
5º Por Secretaría General de este Tribunal, remitir antecedentes a la instancia disciplinaria de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, a fin de determinar la responsabilidad que corresponda de la servidora pública Mirian Iveth Negrete Quino Fiscal de Materia; como también la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, con el objeto de determinar posible responsabilidad disciplinaria de Michael Jhoan Quiroga Llanos en su condición de Juez accionado por incumplimiento de su estricto deber de diligencia en la protección de los derechos de la accionante, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5. de este fallo constitucional; y,
6° Por Secretaría General de este Tribunal notifíquese a la Vocal de turno de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para los fines dispuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO