Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2023-S4

Sucre, 14 de marzo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                 39362-2021-79-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció como lesionados sus derechos al debido proceso vinculado a su libertad, a la prevalencia, a la congruencia, a la presunción de inocencia y al trabajo; toda vez que, al encontrarse con detención domiciliaria, sin escolta y sin salida laboral las veinticuatro horas del día; por lo que, solicitó autorización de salida laboral, con la finalidad de concluir una obra pendiente, conforme a un Contrato de trabajo privado en su condición de ocupación albañil; sin embargo, dicha solicitud fue rechazada, siendo confirmada en apelación por la autoridad ahora demandada, ignorando su derecho al trabajo; además, de no respetar la supremacía de la Constitución Política del Estado frente a otras leyes.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.2.  El alcance del art. 398 del CPP y el principio de congruencia

Al respecto la SCP 0674/2020-S4 de 4 de noviembre, señaló: “La referida norma procesal penal, prevista en la parte general de los Recursos (Libro Tercero), dispone: ‘(Competencia). Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.

La SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió al principio de congruencia en sus vertientes interna y externa, como el: ‘…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentesʼ.

La SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ʽ…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión‛.

La jurisprudencia precitada, se encuentra íntimamente ligada a lo previsto en el art. 398 del CPP; es decir, que la competencia de los tribunales de alzada está circunscrita a los aspectos cuestionados de la resolución de la autoridad inferior, pues lo contrario, acarrearía una inseguridad jurídica en las partes que acuden a la revisión de sus fallos.

En consecuencia, el defecto o vulneración al principio de congruencia se puede presentar por: 1) Incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, lesionando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también a la defensa; y, 2) Por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció como lesionados sus derechos al debido proceso vinculado a su libertad, a la prevalencia, a la congruencia, a la presunción de inocencia y al trabajo; toda vez que, al encontrarse con detención domiciliaria, sin escolta y sin salida laboral las veinticuatro horas del día; por lo que, solicitó autorización de salida laboral, con la finalidad de concluir una obra pendiente, conforme a un Contrato de trabajo privado en su condición de ocupación albañil; sin embargo, dicha solicitud fue rechazada, siendo confirmada en apelación por la autoridad ahora demandada, ignorando su derecho al trabajo; además de no respetar la supremacía de la Constitución Política del Estado frente a otras leyes.

De los antecedentes y conclusiones que cursan en obrados del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso penal, que se le sigue al ahora solicitante de tutela, por la presunta comisión del delito de estupro, se encuentra actualmente con detención domiciliaria, sin salidas laborales; razón por la cual, solicitó vía incidental, la modificación de esta medida, a efectos de que la autoridad a quo, pudiera autorizar sus salidas laborales; ya que hubiera presentado un Contrato obra de trabajo, que necesita concluir en calidad de albañil, a fin de ejercer su derecho al trabajo; sin embargo, la misma fue rechazada a través del Auto interlocutorio 53/2021, recurriendo en ese instante en apelación; la cual fue resuelta por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 135/2021, en el cual, la autoridad ahora demandada confirmó dicho Auto interlocutorio 53/2021 (Conclusiones II. 1 y 2).

        

Establecido como está el problema jurídico planteado por el impetrante de tutela, corresponde precisar que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, señala que la acción de libertad se constituye en el mecanismo idóneo y eficiente para la tutela del derecho a la libertad física y de locomoción; así como, del derecho a la vida, siendo posible a través de ella, buscar la protección del debido proceso, cuando su vulneración se encuentre directamente vinculada con uno de los derechos que resguarda.

En ese entendido, considerando que el acto lesivo se circunscribe a la supuesta incongruencia en la resolución emitida por el Vocal demandado, corresponde conocer cuáles fueron los fundamentos del fallo cuestionado a fin de corroborar lo reclamado y determinar si hubo o no vulneración de los derechos denunciados por el accionante; por lo que, pasamos a analizar el Auto de Vista 135/2021, con base en lo siguiente: 1) La parte ahora solicitante de tutela, solicitó la modificación de su medida cautelar de la detención domiciliaria, por la autorización de salidas laborales, ya que cuenta con un Contrato; así también, adjuntó unas fotocopias de agua y luz, de donde iría a cumplir un trabajo, señalándose lugar, el bien inmueble; en el cual, realizaría la construcción de una obra bruta, en su condición de albañil, amparándose en el art. 46.1 de la CPE, cuando hace referencia al trabajo, el mismo que debe ser otorgado para cumplir las necesidades básicas ya que se trata de un ser humano que necesita la alimentación, vestimenta, vivienda; es decir, el pago por ellos; 2) Al respecto el Juez de la causa estableció que, debe demostrar las necesidades de este trabajo, señalando el impetrante de tutela, de que esta autoridad olvidó considerar los principios pro honime también referida al art. 222 del CPP; toda vez que, las medidas cautelares, deben aplicarse con criterio restrictivo y que resulta ya innecesario a la fecha, prolongar por más de dos meses dicha detención domiciliaria sin salidas laborales; por lo que, pidió se admita su Recurso de apelación conforme el art. 24 de la norma adjetiva penal, ya que no fue cumplido por la autoridad a quo y que se autorice la salida laboral para que se constituya en su lugar de trabajo; 3) Resolviendo dichos agravios en alzada, se advirtió en una de las fotocopias de factura de la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS) que se adjuntó junto al contrato de trabajo, que dicha factura hace referencia a Giovanna Mamani Churqui; sin embargo, en el Contrato refiere que; César Mamani Churqui, realice un trabajo en un bien inmueble en la av. Mendieta Pacheco Urbanización Illampu, evidenciándose una primera incongruencia; 4) También se pudo advertir de los datos proporcionados por la defensa que, de la Resolución 681/2020; en la que, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, determinó la procedencia de la apelación revocando una anterior resolución en apelación, en el punto 1, determinó: “‘…1) Este ciudadano debe cumplir la detención domiciliaria en el domicilio, cuyo domicilio no sea cercana a la de la víctima las 24 horas del día cuya vigilancia se le otorga al Ministerio Público, de verificarse el domicilio donde va hacer la detención domiciliaria  es cercana a la víctima se revocará esta decisión…‛” (sic); 5) A este efecto, la previsión del art. 231 bis del CPP, que se ha citado en esa misma resolución, en el Punto 9 señala expresamente que: “‘…9. Detención domiciliaria en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que determina la juez o tribunal, si el imputado –dice– no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia, la juez, el juez o Tribunal podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral…‛” (sic); 6) En ese entendido, este tipo de solicitudes de modificación de medidas cautelares, la carga de la prueba se invierte al imputado, a través de elementos aptos, idóneos y contundentes quien debe acreditar en este caso la necesidad que tiene el mismo de poder trabajar y eso es lo que está señalando dicho artículo; pues si el imputado no puede proveer sus necesidades económicas o de su familia, en este caso conforme también argumentó la autoridad a quo, el imputado no ha cumplido con esta exigencia; es decir, que si bien hizo referencia que hay un contrato y ha pretendido acompañar dichas facturas; sin embargo, no ha demostrado conforme establece la normativa estas necesidades que tuviera el mismo o de su familia, ya que tampoco cursa en esta instancia esa documentación; 7) A cuyo mérito, se hace referencia al principio de legalidad establecido en el art. 180.I de la CPE, y el art. 30.inc. 6) de la LOJ sometiendo a las autoridades a la Constitución Política de Estado y a la Ley, en este caso la Ley señala que si él no puede proveer sus necesidades o de su familia, sin acreditarse por ningún otro elemento, siendo el derecho al trabajo un derecho humano; y, 8) Finalmente, en este caso en particular, teniendo en cuenta también lo que se ha manifestado, que de por medio se encuentra involucrada una víctima menor de edad, hace que el imputado deba con documentación idónea acreditar la petición que ha formulado ante el Juez a quo y en revisión ante este Tribunal ad quem, en vía de revisión.   

Sobre la alegada inobservancia del principio de congruencia, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento jurídico III.1 del presente fallo constitucional tiene dos acepciones: una externa, por la que toda autoridad jurisdiccional o administrativa en sus decisiones, debe responder de manera pertinente a todos los aspectos peticionados como pretensión, sea en una demanda o un recurso; es decir, se trata de la correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, o impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales o administrativas; y, una interna; por la cual, toda decisión debe estar estructurada de manera coherente entre sus partes, debe cuidar el hilo conductor que le dote orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.

En este contexto, se advierte que la autoridad demandada, a tiempo de responder a cada uno de los planteamientos formulados por le ahora accionante expuso clara y exhaustivamente los motivos y razonamientos de la decisión respecto de por qué se declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto, sin modificar las medidas cautelares impuestas y no dar curso a la solicitada salida laboral, al haber advertido la falta de evidencia que justifique la necesidad de concesión de dicha petición; pues en el caso en particular, la carga probatoria la tenía el imputado a fin de acreditar dicha necesidad que no se constituye en un capricho de la autoridad demanda; sino, en una exigencia normativa a fin de dar curso a las solicitudes de autorización de salidas laborales de las personas que se encuentra con detención domiciliaria, conforme dispone el art. 231 bis. 9 del CPP que señala: “Detención domiciliaria en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que determine la jueza, el juez o tribunal. Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia, la jueza, el juez o tribunal podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral” (las negrillas nos corresponden); y, además, a manera de aclaración y no como un motivo principal de la decisión también se señaló de manera racional que, correspondía resguardar y proteger los derechos de las víctimas que requieren una atención prioritaria como es el caso de una menor de edad, al respecto, la SCP 0203/2019-S1 de 7 de mayo la cual señaló que: “se tiene que tanto el ordenamiento jurídico boliviano, como las normas internacionales de derechos humanos ratificadas (que por mandato del art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad), coinciden en que en casos de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales deben actuar con la debida diligencia, pues es un fin primordial del Estado erradicar dicha violencia”; es por ello, que se cuenta con la supremacía constitucional dentro de nuestro ordenamiento jurídico; ya que, nuestro país forma parte del referido tratado internacional.

Por lo señalado, se concluye que el Auto de Vista 135/2021, contiene una suficiente explicación de razones y exposición de motivos que sustentan la decisión, exponiendo de forma razonable al justiciable los motivos fácticos y las razones procesales por las cuales se determinó resolver rechazar la solicitud de autorización de salidas laborales del ahora solicitante de tutela, en virtud a que dicha pretensión no resulta viable con la sola presentación de un contrato de trabajo; sino, la acreditación del estado de necesidad imperiosa que justifique su subsistencia y la de su familia, lo que no fue cumplido por el impetrante de tutela; de esta forma, la autoridad demandada, al fundamentar y motivar adecuada y suficientemente su fallo, cumplió su obligación, expresando las razones por las cuales adoptaron la determinación de confirmar el Auto Interlocutorio 53/2021 dictado por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, deviniendo en la denegatoria de la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2021 de 25 de marzo, cursante de fs. 11 a 13, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

Navegador
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