Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2012
Sucre, 20 de agosto de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00916-2012-02-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, arguye que se le vulneró su derecho a la petición, por cuanto el demandado no dio respuesta a sus oficios de 16, 17, 19 y 20 de abril de 2012, por los que solicitó que la Gobernación de La Paz le muestre el contrato de comodato y demuestre su derecho propietario sobre el predio que ocupa, por lo que adicionalmente también refiere que se está vulnerando su derecho a la propiedad.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional está prevista por el art. 128 de la CPE, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.
De acuerdo a lo mencionado, la acción de amparo constitucional se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la materialización de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada.
III.2. El derecho a la petición: Contenido y requisitos
Relativo al derecho de petición, actualmente consagrado por el art. 24 de la CPE, el mismo establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
Así, la SC 1148/2002-R de 19 de septiembre, respecto al derecho de petición consagrado por el entonces art. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrg.), establecía que, debe entenderse el mismo como esa facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener a una pronta Resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
La SC 0275/2003-R de 11 de marzo, ha establecido, que el mismo, es decir el derecho a la petición, es un derecho fundamental del ser humano, que consiste en esa facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos y que el núcleo esencial de este derecho fundamental comprende la respuesta pronta y oportuna.
Según la jurisprudencia mencionada, se concluía que por regla general el derecho de petición sólo era oponible o tenía como sus destinatarios a las autoridades públicas o a quienes ejercen autoridad-potestad de mando o decisión.
Asimismo, respecto al derecho de petición el Tribunal Constitucional, en su SC 0571/2010-R de 12 de julio ha establecido: “El art. 24 de la CPE, sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'; así también la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció que: '…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos; a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'”.
Empero, mediante SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se moduló la SC 0571/2010-R de 12 de julio, señalando que: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien deber dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes deber acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano'. '(…) Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad”.
Consecuentemente, para que dicha justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas son nuestras).
III.2.1. No se considera vulnerado el derecho de petición cuando el solicitante no se apersono a recabar su respuesta formal
Al respecto la SC 0453/2007-R de 6 de junio, ha establecido lo siguiente: Finalmente, en cuanto a la vulneración de su derecho a la petición que igualmente se acusa, cabe señalar que ello tampoco es evidente, por cuanto si bien el núcleo esencial de este derecho fundamental exige una respuesta pronta y oportuna, el sentido de ésta no siempre debe ser afirmativo, dando curso a la pretensión, por lo que no se tendrá por vulnerado este derecho cuando se rechace lo solicitado por su titular. Por otra parte, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, ha establecido los requisitos para la tutela del derecho de petición, señalando: '(…) a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión' (las negrillas son nuestras).
En el caso de autos, conforme tienen informado los apoderados de la autoridad recurrida, no desvirtuado, el recurrente no se apersonó por la Prefectura a objeto de recabar una respuesta formal, pese a estar en conocimiento del informe del asesor legal sobre su petitorio, mismo que ha sido adjuntado al presente recurso.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal del recurso al haber denegado el amparo, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional”.
De la Sentencia Constitucional citada, se entiende, que el peticionante, presentada que fuere su solicitud de información, éste, tiene la obligación de concurrir ante la autoridad solicitada a recabar su respuesta formal, no esperar que la autoridad solicitada busque a su persona a fin de entregarle la información que hubo requerido.
III.3. Derecho propietario, corresponde ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria
Así, la SC 1230/2010-R de 13 de septiembre, ha establecido: “En cuanto a la vulneración del derecho propietario, tampoco es posible su tutela por esta vía, por cuanto éste se encuentra controvertido. Al respecto, la SC 0749/2003-R de 4 de junio, señaló lo siguiente: '…cuando se trata de actos ilegales que recaigan sobre bienes que estén vinculados al derecho de propiedad o de posesión, debe demostrar la inexistencia de discusión o controversia sobre los mismos para legitimar su denuncia en esta jurisdicción, pues esto, resulta esencial para la concesión de la tutela, dado que no podrá tenerse como amenazado, restringido o suprimido un derecho cuando no se tiene certeza de que el recurrente es el verdadero titular del derecho, pues de otorgarse la tutela se crearía inseguridad jurídica y se dejaría una posibilidad de lesionar derechos del que resulte el verdadero titular, que puede ser tanto la parte recurrida como un tercero'. Por lo que cuando se trata de derechos controvertidos vinculados al derecho de propiedad, previamente éstos deben ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria, pues para otorgar tutela a través de la acción de amparo constitucional se debe tener certeza de que el accionante es el verdadero titular del derecho, lo que no ocurre en el presente caso”.
Entendiéndose, que en aquellos casos en que se haya denunciado la vulneración del derecho a la propiedad, el mismo debe estar acreditado por documentación pertinente, caso contrario, en aquellos casos en que la propiedad este sometido a controversia o discusión, no corresponde ser tutelado por vía de acción de amparo constitucional sino por jurisdicción ordinaria.
III.4. Legitimación pasiva
El art. 24 de la CPE, establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta”.
A su vez el art. 73 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) ha establecido “La Acción de Amparo Constitucional, tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del estado y la Ley” (el subrayado es nuestro).
Asimismo el art. 77. 2 de la misma LTCP ha señalado que se debe: “indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal y el de los terceros interesados”.
Conforme a las normas citadas precedentemente, el amparo constitucional, es un medio extraordinario para restablecer y proteger derechos y garantías constitucionales que hayan sido lesionados ilegalmente por cualquier autoridad, funcionario o persona individual o colectiva, en consecuencia, aquella autoridad, funcionario o persona individual o colectiva que lesionó ilegalmente los derechos y garantías constitucionales es el que tiene la legitimación pasiva para ser demandado, en este sentido también se ha pronunciado la SC 01683/2011-R de 21 de octubre.
Así también la SC 0031/2006-R de 18 de abril, ha establecido: “Conforme a las normas legales glosadas y la jurisprudencia sentada por este Tribunal se puede afirmar que la legitimación pasiva corresponde exclusivamente a la persona o personas naturales o individuales, sea funcionario, autoridad o particular que hubieran restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes, por lo que corresponde dirigir el recurso de amparo constitucional contra la persona individual o personas individuales que cometieron el acto ilegal”.
III.5. Análisis del caso concreto
En el presente caso, evidentemente el accionante, solicitó de manera escrita mediante oficios de 16 y 17 de abril de 2012 a Alberto Pelagio Alvarado, Director del SEDEDE, exhiba el contrato de comodato que supuestamente le vincula con la referida institución; a su vez, por oficios de 19 y 20 de abril del mismo año, también solicitó a Milenca Bernardina Pinto Flores, Directora de Gestión Jurídica de la Gobernación de La Paz, se pronuncie sobre sus oficios anteriormente mencionados.
De los antecedentes adjuntos a la presente acción, y del informe vertido por los apoderados de la autoridad demandada, se tiene que el accionante, no se apersonó ante la Secretaría de la Dirección de Gestión Jurídica de la Gobernación del departamento de La Paz, a recabar la respuesta que fueron otorgadas por Alberto Pelagio Alvarado, Director Técnico del SEDEDE mediante oficio D-SEDEDE-403/12 de 18 de abril y por la Directora de Gestión Jurídica del Gobierno Autónomo de La Paz a través de la nota GADLP/SDAJ/DGJ/0306/2012 de 25 de abril, mismo que se encontraban en la Secretaría señalada, ahora adjuntados a la presente acción, sino simplemente tomó una actitud pasiva, esperando que las autoridades a las que hizo llegar sus notas le hicieran llegar la respuesta a su domicilio, aspecto que también se encuentra corroborado por el informe emitido por César Russo Sandoval, Jefe de Seguridad del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz cursante a fs. 31, donde se informó que “no figura el ingreso de Celso celestino Chuquimia Zegarra con C.I.Nº 453484 LP”, extremo que no ha sido desvirtuado por la parte accionante, por lo que se tiene que la autoridad demandada no vulneró el derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, toda vez que, como se señaló en la SC 0453/2007-R de 6 de junio, el ahora accionante tenía la obligación de apersonarse a esa entidad a recabar su respuesta y no esperar que le lleven a su domicilio la información que hubo solicitado.
Respecto a la supuesta denuncia de vulneración al derecho de petición, al haber solicitado a la Gobernación que le “demuestre” sus títulos de propiedad, el accionante tampoco ha demostrado en la presente acción ser dueño de los terrenos, no siendo la justicia constitucional la vía pertinente para dicho efecto, más aún siendo que el propio accionante ha referido, que viene dilucidando por la justicia ordinaria un proceso de usucapión que viene tramitando ante el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, por lo que como señalo la SC 1030/2010-R de 13 de septiembre, al estar siendo dilucidado el predio que ocupa el accionante en la jurisdicción ordinaria, no corresponde ser dilucidado por esta vía, en consecuencia corresponde denegar la tutela del mismo sobre este aspecto.
Con relación a la legitimación pasiva, conviene hacer la siguiente puntualización. Las solicitudes del accionante de 16, 17, 19 y 20 de abril de 2012, fueron dirigidas a Alberto Pelagio Alvarado, Director Técnico del SEDEDE y a Milenca Bernardina Pinto Flores, Directora de Gestión Jurídica, no fueron dirigidas a Cesar Hugo Cocarico Yana Gobernador del departamento de La Paz; por lo que, habiendo dirigido su demanda el accionante contra esta última autoridad, no cumplió con el requisito establecido en el art. 77.2 de la LTCP, toda vez, que dirigió su acción contra la autoridad equivocada y no así contra los funcionarios que tenían legitimación pasiva como son el Director Técnico del SEDEDE y la Directora de Gestión Jurídica; sin embargo, pese a que el ahora demandado carece de legitimación pasiva, este al haber presentado informe y no observado ese extremo, asumió defensa mediante su Directora Jurídica, en este entendido en aplicación del principio de economía procesal y al haberse advertido que no se vulnero ningún derecho del accionante, sino por el contrario al haberse observado que se cumplió con la otorgación de respuesta oportuna a los oficios del accionante por parte Alberto Pelagio Alvarado, Director Técnico del SEDEDE y a Milenca Bernardina Pinto Flores, Directora de Gestión Jurídica, pese a constatar ausencia de legitimación activa en el demandado, este Tribunal decidió ingresar al análisis de fondo.
Por lo que el Juez de garantías, al denegar la acción tutelar, ha actuado en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia; en Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la LTCP, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 48/2012 de 10 de mayo, cursante de fs. 48 a 50 vta. de obrados, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO