Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2012
Sucre, 13 de agosto de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 00917-2012-02-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian que se vulneró el derecho a la libertad de su representada, pues la autoridad demandada ante la solicitud de modificación de la medida cautelar impuesta en su contra, no tramitó la misma, indicándole que esté a los datos del proceso y que adecué su solicitud a procedimiento, toda vez que la Resolución que determinó la aplicación de medidas cautelares se encuentra en apelación, no pudiendo ser modificada por ningún acto hasta que se resuelva el recurso de alzada y que la ahora representada no habría cumplido con lo dispuesto en el referido Fallo; razón por la que la misma se encuentra indebidamente detenida en celdas policiales, extremo que además vulnera su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica. Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Dentro de la clasificación doctrinal del hábeas corpus -ahora acción de libertad- se encuentra la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que implícitamente está inserta en el art. 125 de la CPE y ha sido definida por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, en los siguiente términos: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Siguiendo este razonamiento, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, al tratar los supuestos en los que no opera la subsidiaridad excepcional y corresponde ingresar al análisis de fondo, refiere que: “b) Al haber privación de libertad y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias”. De lo anotado, se extrae claramente que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho tiene por objetivo precautelar aquellos supuestos en los que exista una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa que está llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
III.2. El derecho constitucional a una justicia oportuna, pronta y sin dilaciones y, el deber de celeridad y eficacia en la tramitación de la solicitud de modificación de medidas cautelares
El derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; es decir, el derecho que tiene toda persona a obtener una decisión judicial firme en un plazo razonable, se encuentra consagrado en el art. 115.II de la CPE, que textualmente señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.” De ello, se extrae que éste es una de las derivaciones que integran el macro derecho-garantía del debido proceso.
En materia de justicia criminal, el derecho al plazo razonable o a ser juzgado sin dilaciones indebidas cobra mayor relevancia, pues forma parte del bloque de constitucionalidad, al encontrarse expresamente previsto en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que expresa: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”. Asimismo, el art. 14.3 inc. C) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) dispone: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”.
En ese marco, cuando el derecho a la libertad física se encuentra restringido a raíz de un proceso penal, los operadores del sistema de administración de justicia, están constreñidos a redoblar esfuerzos en la tramitación del proceso judicial en todas sus etapas, hasta la conclusión del mismo con la obtención de una decisión judicial firme que defina la situación jurídica del procesado, ello en virtud de los principios y valores que proclama la Norma Suprema, como ser el suma qamaña (vivir bien), igualdad, dignidad y libertad, entre otros, contemplados en el art. 8 de la CPE; con mayor razón deben observarse los principios que sustentan la administración de justicia de la nación boliviana, como ser: seguridad jurídica, celeridad, vocación de servicio, respeto a los derechos, eficacia, eficiencia e inmediatez, entre otros, previstos en los arts. 178.II y 180.I de la CPE; razón por la que se constituye en una función esencial del Estado, pero también en un servicio público fundamental para el conjunto de la sociedad. Debe remarcarse que el derecho al plazo razonable o una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, no es privativo del imputado, sino que cobra mayor relevancia para la víctima, quien también tiene interés en la conclusión del proceso, mediante una decisión judicial firme que defina la situación jurídica del imputado; pues de no ser así, se la victimiza por doble partida; por una parte, como resultado del hecho delictivo, y por otra, como víctima del Estado al no otorgarle una tutela judicial efectiva.
En la problemática en cuestión, el deber jurídico que tiene toda autoridad jurisdiccional de tramitar con la mayor celeridad y eficacia la solicitud de modificación de la medida cautelar personal que restringe la libertad del procesado, ha sido sentada en las SSCC 0900/2010-R, 0110/2012, 0286/2012 y 0231/2012, específicamente con relación a la cesación de la detención preventiva, expresando que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho, toda vez que el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal; por lo que el procesado debe ser escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa. Por su parte, la SC 0384/2011-R de 7 de abril, agregó que la celeridad que debe imprimirse a los trámites sobre cesación de medidas cautelares no se limita al señalamiento de audiencia y resolución, sino también al trámite posterior de impugnación. En consecuencia, todos estos entendimientos, no son únicamente aplicables a la solicitud de cesación de la detención preventiva (que es la especie), sino a todo petitorio de modificación de medida cautelar personal (que constituye el género), que suprima o restrinja de manera considerable el derecho a la libertad de locomoción del procesado, como es el supuesto de la detención domiciliaria, que en intensidad es el segundo de mayor afectación, después de la detención preventiva, adquiriendo particular relevancia constitucional en la problemática en cuestión.
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes existentes en obrados, se establece que el 23 de marzo de 2012, luego que el fiscal Carlos Antonio Fiorilo Cruz, tomó la declaración de la accionante, dispuso su aprehensión y remisión al Juez cautelar, imputándola y solicitando su detención preventiva, motivo por el cual el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, mediante Auto Interlocutorio 157/2012 de 23 de marzo, ordenó la aplicación de medidas sustitutivas a la parte accionante, misma que fue objeto de apelación por el Ministerio Público y la parte querellante, que ameritó decreto de 27 de marzo, por la que la referida autoridad no dio cumplimiento al trámite procesal previsto por el art. 251 del CPP; contrariamente corrió en traslado a las partes y otorgó el plazo de tres días para su contestación.
Posteriormente, la ahora representada solicitó en dos oportunidades la modificación de las medidas sustitutivas; en un primer momento el 26 de marzo de 2012, pidió la sustitución de la fianza económica por una hipoteca, que mereció su pronunciamiento recién el 19 de abril de dicho año, por la que la autoridad jurisdiccional además de denegar la solicitud -bajo el inaceptable argumento que no podía revisar ni modificar las medidas sustitutivas hasta que el Tribunal de alzada resuelva la apelación pendiente- admite en dicha Resolución, que no se había remitido hasta ese momento (19 de abril de 2012) las apelaciones pendientes, disponiendo que: “se conmina al secretario abogado que en el día se realicen los trámites respectivos para que estas apelaciones sean consideradas por el Tribunal Ad quem que corresponde” (sic), por lo que se formuló recusación contra la mencionada autoridad jurisdiccional. En una segunda oportunidad, Justina Bohorquez Fernández solicitó el 4 de mayo de 2012, ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, autoridad demandada, la “modificación de la medida cautelar impuesta o caso contrario, señale audiencia de cesación de la detención preventiva”, toda vez que los motivos que en principio la sostuvieron habían cambiado, al desaparecer los hechos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la que no se darían los elementos constitutivos del tipo penal; sin embargo, la mencionada autoridad, se pronunció mediante decreto de 10 de mayo del referido año, disponiendo que: “Estese a los datos del proceso, adecúe su solicitud conforme a procedimiento”, decisión que fue aclarada posteriormente en su informe, que con argumentos similares a los del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, denegó la consideración de solicitud de modificación de las medidas cautelares impuestas.
Por lo expuesto, se advierte en primer lugar, que la ahora representada se encontraba aprehendida por la Fiscalía al momento de ser remitida ante el Juez cautelar, quien mediante Auto 157/2012, ordenó su detención domiciliaria y una fianza económica, entre otras medidas sustitutivas, siendo esta última la que imposibilitó que la misma pueda salir de celdas policiales y cumplir con la detención domiciliaria, al no haber empozado el monto de la fianza económica impuesta por la autoridad jurisdiccional, máxime si se considera que la fianza económica, además de ser una medida cautelar personal tendiente a garantizar la presencia del imputado en el proceso penal, está destinada a cubrir los costos de captura ante una eventual fuga del procesado, a diferencia de la fianza juratoria y la fianza personal. En ese entendido, se concluye que si la autoridad jurisdiccional dispuso la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, es porque constató la existencia de riesgos procesales que habilitan la aplicación de las mismas, concretamente el peligro de fuga (art. 234.1 del CPP), razón por la que el incumplimiento de la fianza económica por parte de Justina Bohorquez Fernández, imposibilitaba la ejecución de la detención domiciliaria, que fue adoptada por el Juez cautelar conjuntamente otras medidas, pues todas ellas a su criterio, garantizaban la presencia de la imputada en el proceso, y en el caso de la fianza económica, aseguraba los costos de búsqueda para la captura en caso de una posible fuga de la imputada.
En segundo lugar, el incumplimiento del empoce de la fianza por parte de la Justina Bohorquez Fernández, así como la procedencia o no de la solicitud de su modificación, son aspectos que deben ser valorados y definidos por la jurisdicción ordinaria, no correspondiendo en sede constitucional realizar mayores consideraciones al respecto. Cuestión muy distinta, es la negativa injustificada de considerar la solicitud de modificación de las medidas sustitutivas impuestas; aspectos que ingresan dentro del ámbito de la jurisdicción constitucional, pues vincula el derecho a la libertad de locomoción y el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, motivo por el que se activa la vía de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, conforme los criterios expresados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente Fallo, pues se evidencia una demora excesiva en la tramitación de la apelación de la Resolución que determinó la aplicación de las medidas cautelares de la imputada; así como la infundada negativa de la autoridad demandada para considerar la solicitud de modificación, si se considera que por principio toda medida cautelar personal tiene carácter provisional y es revisable por el órgano jurisdiccional, en la medida que los supuestos que dieron lugar a la misma hubiesen cambiado o desaparecido, razón por la que no está condicionada -como erróneamente sostiene la autoridad demandada- a la determinación que arribe el Tribunal de apelación, con mayor razón, si se toma en cuenta que dicha apelación no se tramitó conforme y dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP, aspecto que es de responsabilidad exclusiva de la parte apelante, pero fundamentalmente de las autoridades jurisdiccionales que conocieron la causa; asimismo, el mero formalismo de que la suma del memorial lleve como rótulo “solicita cesación de la detención preventiva”, no puede ser un óbice para considerar la modificación de las medidas sustitutivas, ya que de la lectura integra del memorial, se determina que la hoy representada pidió la modificación de las medidas impuestas. En consecuencia, la problemática en estudio amerita la concesión de la tutela solicitada y el restablecimiento del debido proceso a efectos de que la ahora representada pueda obtener un pronunciamiento oportuno respecto a la solicitud de la modificación de las medidas cautelares impuestas, que fue planteada ante el órgano jurisdiccional.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada a través de la presente acción de libertad, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1° APROBAR la Resolución 12/2012 de 18 de mayo, cursante de fs. 46 a 50, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
2° Se llama la atención a los Jueces Octavo y Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, que de manera indebida en su momento, no se pronunciaron sobre la situación procesal de la ahora representada, quien se encontraba detenida por más de cincuenta días en celdas policiales, acto ilegal y arbitrario, que de volverse a repetir serán pasibles a las acciones disciplinarias y judiciales correspondientes. Remítase una copia del presente fallo a la Representación Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA