Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1581/2022-S2
Sucre, 14 de diciembre de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 38620-2021-78-AAC
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, motivación, congruencia, valoración probatoria, a la propiedad privada y los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, el Fiscal Departamental de Cochabamba, a través de Resolución Jerárquica FDC/OETC IS 09/2020 de 7 de enero, ratificó la Resolución de Sobreseimiento de 13 de septiembre de 2019, por el delito de falso testimonio que instauró, emergente de la medida preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas de los imputados quienes habrían suscrito el documento de resolución de contratos, entrega de dineros y transacción definitiva, argumentando que la declaración falsa se produjo dentro de una medida preparatoria civil y no así dentro de un proceso en sentido riguroso.
En revisión, corresponde verificar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativa, como elementos del debido proceso, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero señala que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
(…)
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[5]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras (…).
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.”
Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión del derecho al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación, motivación y congruencia, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administradores, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.
III.2. Atribuciones y obligaciones del Ministerio Público en el proceso penal y en la etapa preparatoria
El Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunció entre otras en la SCP 0532/2020-S2 de 13 de octubre, sobre las facultades y deberes del Ministerio Público, en su labor de promover la acción penal como en su rol de director funcional de la investigación, señalando al efecto lo pertinente que: “…el Ministerio Público como instancia de defensa de la sociedad y de la legalidad, tiene la función de promover la acción penal pública y dirigir la investigación de los delitos a través de sus Fiscales de Materia, mediante la recolección de todos los elementos que sirvan para fundar una eventual acusación, o en su caso, para eximir de responsabilidad al imputado. Estas funciones de forma alguna están sujetas a la arbitrariedad, discrecionalidad o negligencia del Director Funcional de la Investigación, sino más bien, deben ser llevadas a cabo, según se advierte por el art. 225 de la CPE, en observancia de los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía, así como los previstos por el art. 5 de la LOMP, como son el de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía, celeridad y transparencia; sujetando sus actuaciones, a criterios de justicia, transparencia, eficiencia, eficacia, garantizando que la ciudadanía tenga un acceso oportuno al Ministerio Público.
Se debe entender que el accionar del Ministerio Público es conforme al principio de legalidad, cuando se promovió la acción penal y se dirigió la etapa preparatoria en observancia del ordenamiento jurídico; de la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes; lo cual se cumple en supuestos que la investigación se desarrolló en respeto de los derechos y garantías constitucionales del imputado y de la víctima; cuando las diligencias preliminares, actos investigativos, medios de prueba (de comprobación inmediata y auxiliares) previstos en Libro Cuarto Título I, de la Primera Parte del Código de Procedimiento Penal fueron llevados a cabo de forma oportuna y dentro del plazo legal de seis meses establecidos en el art. 134 del CPP; cuando no hubo interrupción o suspensión arbitraria y negligente de la acción penal, salvo los casos previstos por ley; cuando se emitieron requerimientos y resoluciones de manera fundada y especifica; y, se llevaron a cabo todos los actos necesarios para fundar la acusación o en su caso la falta de responsabilidad de la persona sujeta a una investigación. Con igual sentido, el Director Funcional de la Investigación, en observancia del principio constitucional de oportunidad, y el de celeridad, se encuentra obligado a recolectar todos los elementos necesarios de manera pronta, oportuna y diligente, con el auxilio de los órganos de investigación dispuestos por el legislador, que son la Policía Boliviana y el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); hermenéutica dentro de la cual, no ingresan las partes en conflicto debido a que el denunciante ni el denunciado no tienen atribuciones, facultades ni competencias para cumplir actuaciones como órgano investigativo sujeto a la dirección del Ministerio Publico, más allá que sí pueden constituirse en coadyuvantes de la investigación aportando elementos e indicios necesarios para la averiguación de la verdad histórica de los hechos; situación que de ningún modo permite que el Fiscal de Materia delegue sus atribuciones, competencias y obligaciones previstas en la Norma Fundamental, el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Razón por la cual, no está permitido que el Director Funcional de la Investigación, justifique su incumplimiento de deberes, inactividad, negligencia o falta de diligencia debida; bajo el erróneo argumento que las partes no coadyuvaron en la realización de ciertas labores propias de un fiscal responsable; como en el supuesto en que se trata de justificar la no realización de una diligencia o acto investigativo propuesto por las partes, señalando que las mismas no coadyuvaron con las diligencias de notificación, posición que si bien se encuentra arraigada en la práctica forense, contraviene los principios rectores de la actividad fiscal y es contrario a su naturaleza jurídica, pues, según lo prevé el art. 55 de la LOMP: ´Las y los Fiscales en cumplimiento de sus funciones, realizarán todos los actos procesales necesarios, de manera pronta, oportuna, cumpliendo los plazos procesales y en tiempo razonable, en el ejercicio de la acción penal pública´, concordante, el art. 58 del mismo cuerpo legal prescribe que las notificaciones del Ministerio Público se practicaran dentro del siguiente día hábil de emitido el requerimiento o resolución; por lo que un accionar contrario, debe ser sujeto a responsabilidad disciplinaria y penal, si esta corresponde.
Cabe advertir que los principios constitucionales que rigen la actuación del Ministerio Público, como son el de legalidad, oportunidad y celeridad, tienen validez, jerarquía normativa, obligatoriedad y carácter transversal, según el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo cual implica que este tipo de normas (constitucionales principios) no están ausentes de contenido, por el contrario, tienen primacía en relación a los otros tipos de normas insertas en la Constitución Política del Estado (normas constitucionales reglas y normas legales reglas); su obligatoriedad está determinada por la propia Norma Suprema, que en su art. 9.4 dispone como fines y funciones del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios reconocidos en la Constitución, y en el art. 108.3, que establece como deberes de las y los bolivianos, promover y difundir la práctica de valores y principios que proclama la Ley Fundamental. En atención a su carácter normativo, las normas constitucionales principios, en este caso las establecidas en el art.225.II, como el principio de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía; tiene un efecto transversal en el accionar del Ministerio Público; por lo que su obligación es de carácter vinculante” (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar al análisis del problema jurídico planteado, cabe señalar que la demandante de tutela presentó esta acción tutelar el 20 de diciembre de 2020, afirmando en el memorial de demanda de la misma que fue notificada con la Resolución Jerárquica FDC/OETC IS 09/2020 de 7 de enero, el 24 de septiembre de igual año, adjuntó una copia de la mencionada decisión en cuya parte superior se encuentra consignada la fecha indicada; empero, cual consta del Informe FIS-CBBA 1802865 de 25 de marzo de 2022, remitido a requerimiento de este Tribunal Constitucional Plurinacional, por el que la Asistente Legal I Encargado de la Unidad de Servicios Comunes, da parte que el 21 de mayo de 2021, se ejecutó la solicitud de notificación a la impetrante de tutela por edicto realizando la publicación EDICTAL EN EL PORTAL DIGITAL de la Fiscalía, permanente por el periodo de cinco años en conformidad del art. 165 del CPP, con la “Resolución de Sobreseimiento de 7 de enero de 2020” (sic [Conclusión II.4]); evidenciándose que, no existe coincidencia entre los afirmado por la accionante y el referido informe; sin embargo; toda vez que, no fue desvirtuado por la autoridad Fiscal demandada, lo aseverado por la parte actora respecto a la fecha de su notificación, se infiere que la presente acción de defensa fue interpuesta dentro de los seis meses establecidos al efecto; por lo que, se ingresará a su consideración y resolución.
Es así que, de la revisión de los antecedentes procesales, se constata que la accionante alega que el Fiscal Departamental de Cochabamba, vulneró sus derechos al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, motivación, congruencia, valoración probatoria, a la propiedad privada y los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, presentó denuncia contra Nelson y Porfirio ambos Villca Mamani, por la presunta comisión del delito de falso testimonio, quienes en la medida preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas, negaron que las que constaban en el documento de resolución de contratos, entrega de dineros y transacción definitiva no les correspondían, motivando efectúe pericia por la que el IDIF que determinó eran suyas. Es así que, no obstante de esta prueba el Fiscal de Materia emitió Resolución de Sobreseimiento al haberse generado el hecho dentro de una medida preparatoria y no en un proceso riguroso, que fue arbitrariamente confirmado por la autoridad Fiscal demandada (Conclusión II.2).
Como se advierte, la demandante de tutela cuestiona la Resolución Jerárquica FDC/OETC IS 09/2020, dictada por el Fiscal Departamental de Cochabamba quien ratificó la resolución impugnada de sobreseimiento (Conclusión II.3), a cuyo efecto, se procederá a su análisis con el objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. Para ello, es necesario remitirse a los puntos expuestos como agravios en la impugnación en la cual, la accionante alegó: a) El Fiscal de Materia no consideró que cualquier persona puede incurrir en el tipo penal de falso testimonio, puesto que en su fundamentación se limitó a contemplar a los testigos, peritos, intérpretes y traductor obviando a cualquier otro que establece la norma, como en este caso, que los imputados consumaron el delito al momento de negar sus firmas y rúbricas dentro de una medida preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas; b) Falta de fundamentación y congruencia, por cuanto si bien reconoce la existencia de las pericias del IDIF, refirió que ello no es suficiente para considerar que la conducta de los imputados se hubiera subsumido al ilícito de falso testimonio, reafirmando que los elementos de prueba son insuficientes para sostener una acusación pública en juicio oral, siendo que es plena prueba, además de haber incurrido el Fiscal de Materia en una incongruencia omisiva, ya que la verdad material debe ser aplicada ante cualquier formalismo, lo contrario afecta derechos y garantías constitucionales; y, c) No realizó la valoración de los elementos de convicción aportados y que dan fe de la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo, detallando los elementos probatorios presentados, ni consideraron las declaraciones de los denunciantes y Cintia Orellana.
La autoridad demandada, al asumir conocimiento de la impugnación, pronunció la Resolución Jerárquica FDC/OETC IS 09/2020, por la que ratificó la Resolución impugnada, con los siguientes fundamentos: 1) Luego de transcribir el art. 169 del CP, referido al delito de falso testimonio, señaló que el mismo necesariamente debe producirse en un proceso judicial o administrativo, ya que es allí donde tiene efecto lo que el testigo, perito, intérprete, traductor o cualquier otro, puede referir ya sea reafirmando o negando un verdad; y, en el caso que nos ocupa, la conducta delictiva se produjo dentro de la tramitación de una medida preparatoria de demanda como es el emplazamiento a reconocimiento de firmas, que no constituye un proceso propiamente, citando el Auto Supremo 149/2014 de 16 de abril, que refirió que las medidas preparatorias no constituyen proceso como tal; por lo que, no es correcto referir que los imputados incurrieron en la comisión del delito de falso testimonio cuando no se sustanció un proceso, teniendo presente la finalidad que tiene la medida preparatoria prevista en el art. 305 del Código Procesal Civil (CPC), en la que no se discute ninguna cuestión de fondo que atente contra un bien jurídico tutelado de la correcta administración de justicia; 2) Las actas de audiencia de reconocimiento de firmas y rúbricas de 3 de octubre de 2017, la pericia del IDIF y el Dictamen Pericial de 19 de abril de 2018, no constituyen un dato inequívoco de que los imputados cometieron el delito de falso testimonio, por cuanto al negar que eran sus firmas las existentes en el documento, únicamente rebatieron la pretensión de los demandantes, posturas contrapuestas que fueron dilucidadas en la vía incidental. Asimismo, las certificaciones emitidas por distintas entidades financieras, del Área de Servicios Judiciales, de antecedentes policiales e informes de antecedentes penales, no determinaron la concurrencia de los elementos constitutivos del delito de falso testimonio, pues el hecho de tener un antecedente no es fundamento sólido para acreditar la concurrencia de un ilícito; por lo cual, los elementos de convicción referidos no tienen mayor contundencia y no acreditan la comisión de un ilícito por parte de los imputados; 3) Respecto a las declaraciones de Aleyda Verónica y José Mauricio ambos Muñoz Terán y Cintia Orellana García, no tienen mayor incidencia en consideración a que el fundamento del emplazamiento a reconocimiento de firmas, es una medida preparatoria de demanda y no propiamente un proceso judicial o administrativo en el que se hubiere debatido una cuestión de fondo, interrogado a un testigo, perito, intérprete, traductor o cualquier otra persona, y que su versión haya sido transcendental a efectos de asumir una determinación que pueda generar la vulneración a un bien jurídico tutelado; 4) Los indicios acopiados no revelan categóricamente que los demandados hayan subsumido su conducta al delito de falso testimonio; es decir que, no se estableció razonablemente la consumación de una conducta ilícita concreta que se haya subsumido a un tipo penal descrito previamente, o un modelo de comportamiento al cual se hubiere adecuado el hecho suscitado; que esta conducta típica, haya lesionado o puesto en peligro, sin justificación válida, aquel interés jurídico que el legislador ha querido tutelar mediante el tipo penal; y que este comportamiento típico antijurídico se hubiera ejecutado dolosa, culposa o preterintencionalmente, circunstancia que inviabiliza la revocatoria de la determinación asumida por el Fiscal de la Materia; 5) La responsabilidad penal implica además del hecho objetivo, la acreditación del móvil certero, fraudulento y doloso que habría animado e inducido al denunciado a incurrir en la conducta denunciada; es decir, más allá del resultado, para la acreditación del ilícito es necesario también la demostración del carácter deliberado de la perpetración de hechos ilícitos, extremos no acreditados en el caso de autos; y, 6) El Fiscal de Materia al emitir la Resolución de Sobreseimiento, obró conforme a los antecedentes del caso, tomando en cuenta los elementos de convicción acumulados durante la etapa preparatoria, valorando los mismos en forma adecuada al concluir que la investigación no aportó elementos probatorios suficientes para fundar acusación, contra los imputados por el delito de falso testimonio, puesto que no existe certeza jurídica que incurrieron en el ilícito penal investigado; por lo que, corresponde ratificar la referida Resolución de Sobreseimiento.
Conforme a lo relacionado, se evidencia que la autoridad demandada, ratificó la Resolución de Sobreseimiento al haber emergido el hecho denunciado dentro de una medida preparatoria a reconocimiento de firmas y rúbricas, y si bien fundamentó su decisión lo hizo de forma errónea; por cuanto, debió tener presente que la accionante fue clara al objetar dicha Resolución fundándola en el hecho que en la medida preparatoria donde los negaron sus firmas, la parte denunciante realizó el examen Grafotécnico de las mismas, pericia efectuada por el IDIF que concluyó que correspondían a Porfirio y Nelson ambos Villca Mamani; elementos probatorios que, no fueron razonablemente valorados por el Fiscal de Materia, menos por la Fiscal Departamental demandada, quien como autoridad jerárquica tenía la obligación de actuar con objetividad, y no limitarse a sostener que una medida preparatoria no constituye un proceso propiamente dicho, puesto que no obstante de referirse, que la finalidad que tiene la misma prevista en el art. 305 del CPC, en la que no se discute ninguna cuestión de fondo que atente contra un bien jurídico tutelado de la correcta administración de justicia; sin realizar un análisis de dicha normativa y las subsiguientes relativas a las diligencias preparatorias, como correspondía para adoptar la decisión en respuesta a la impugnación formulada por la impetrante de tutela, y concluir si efectivamente la pericia del IDIF, constituían o no un dato inequívoco de que los imputados cometieron el delito de falso testimonio, además de desconocer la verdad material, y observar que el Fiscal de Materia como director funcional de la investigación no cumplió con el deber de diligencia que le correspondía respecto a la pericia efectuada por el IDIF que al constituir un elemento indiciario debía haberlo analizado con objetividad, realizando los actos necesarios que le manda el art. 70 del CPP, omisión que evidencia que dicha autoridad emitió la Resolución Jerárquica FDC/OETC IS 09/2020 sin una debida motivación, congruencia y valoración probatoria, incumpliendo con las reglas del derecho al debido proceso; lo que determina sea viable la concesión de la tutela peticionada.
Con relación a la vulneración del derecho a la propiedad privada, corresponde su denegatoria; toda vez que, la accionante solo lo enunció sin fundamentar en qué consistió su lesión por parte de la autoridad Fiscal demandada, al igual que respecto a los principios de legalidad y seguridad jurídica que los mencionó, al primero sin carga argumentativa alguna relativa a su infracción, y al segundo sin considerar que esta acción de defensa solo tutela derechos y garantías constitucionales.
De la misma manera, es necesario referirse a lo alegado por la peticionante de tutela que la Fiscal demandada, vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, invocando la facultad de los tribunales de garantías constitucionales de interpretar la legalidad ordinaria; toda vez que, el art. 306.b del CPC, reconoce como un verdadero proceso al emplazamiento a reconocimiento de firmas, aspecto que no fue cuestionado en la impugnación presentada contra la referida Resolución de Sobreseimiento, no siendo viable efectuarlo a través de la presente acción de defensa; toda vez que, conforme al principio de subsidiariedad reglada, no es posible pronunciarse sobre un tema o punto, cuando éste no fue planteado antes a la autoridad demandada, quien no ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto en el proceso de origen.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 4 de febrero de 2021, cursante de fs. 577 a 581 vta., dictada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración probatoria.
2° DENEGAR con relación al derecho a la propiedad privada y a los principios de legalidad y seguridad jurídica; y,
3° Dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/OETC IS 09/2020 de 7 de enero, debiendo la Fiscal Departamental demandada, emitir una nueva resolución conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[5]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[6] El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[7]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[8] El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.