Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1541/2022-S3
Sucre, 29 de noviembre de 2022
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 45696-2022-92-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 173/2021 de 24 de noviembre, cursante de fs. 186 a 192 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Katty Loretta Viricochea Ríos contra Fanny Coaquira Rodríguez e Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, José Ángel Carvajal Cordero, Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 7 de octubre y 9 de noviembre, ambos de 2021, cursantes de fs. 132 a 139; y, 143 a 145, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de noviembre de 2001, la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, -hoy “La Paz Entidad Financiera de Vivienda en Intervención”- presentó demanda coactiva civil en su contra, radicada en el entonces Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Primero, ahora Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, en la cual se emitió la Sentencia 587/01 de 8 del mes y año indicados, declarando probada esa demanda, disponiendo la prosecución del proceso hasta el estado de trance y remate de sus bienes propios y los bienes otorgados en garantía.
En ejecución de sentencia, el 5 de enero de 2017, interpuso un incidente de suspensión definitiva de la Sentencia, por haberse anulado en el ámbito de la jurisdicción familiar el contrato de préstamo -Escritura Pública 415/2000- firmado por la Mutual La Paz y su persona, y que sirvió como base de la citada demanda coactiva. Una vez respondido dicho incidente por la entidad coactivante, el Juez de la causa convocó a Carlos Elías Lanza Pérez, como tercero en la litis, al ser él quien promovió la nulidad del mencionado contrato de préstamo en el Juzgado Público de Familia Quinto de la Capital del departamento de La Paz, en cuya jurisdicción familiar se le reconoció acciones y derechos en el cincuenta por ciento del bien inmueble -que garantizó el préstamo-, disponiendo que se inserte su nombre en la partida computarizada, hoy folio real -de ese bien inmueble-.
Una vez apersonado, el 20 de marzo de 2018, interpuso similar incidente de suspensión definitiva de la Sentencia; en tal sentido, el Juez de la causa mediante Auto Interlocutorio Definitivo 65/2021 de 17 de marzo, declaró probados dichos incidentes. Contra ese Auto la referida entidad financiera interpuso recurso de apelación “bajo los ajustes” del nuevo Código Procesal Civil (CPC), sin tener en cuenta lo establecido en el parágrafo I de la Disposición Transitoria Octava de dicho Código, dictándose el Auto de concesión de ese recurso en el efecto devolutivo y no suspensivo, al tratarse de un Auto Interlocutorio Definitivo. Los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionados-, pronunciaron el Auto de Vista 0-238/2021 de 14 de mayo, con base en el Código Procesal Civil, revocando en parte el citado Auto Interlocutorio Definitivo, disponiendo que la Sentencia Coactiva se ejecute en las acciones y derechos que le correspondían a su persona -sobre el bien dejado en garantía hipotecaria-.
Como primer cuestionamiento, se tiene que los Vocales hoy accionados, antes de resolver el fondo del citado recurso de apelación, debieron considerar la admisibilidad o no de ese recurso y si era pertinente su concesión en el efecto devolutivo al tratarse de un Auto Interlocutorio Definitivo -el que fue apelado-, que suspende el proceso y la competencia del Juez de primera instancia, conforme lo establecido por los arts. 223 y 224 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog), en atención a lo estipulado en el parágrafo I de la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil (CPC); es decir, elevar actuados en original y en efecto suspensivo para su consideración; toda vez que la demanda coactiva tenía una Sentencia emitida el 8 de noviembre de 2001 y -desde esa fecha- se encontraba en etapa de ejecución de fallos. La omisión descrita vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de legalidad “o la objetiva aplicación de la ley” y la seguridad jurídica.
Los Vocales ahora accionados, resolvieron el recurso de apelación aplicando erróneamente lo establecido por los arts. 134, 145, 218.II.3 y 265 del CPC, olvidando lo estipulado por el parágrafo I de la Disposición Transitoria Octava de dicho Código; omitiendo aplicar a la demanda coactiva, lo determinado por los arts. 223, 224, 227, 236 y 237 del CPCabrg, al encontrarse la causa en ejecución de sentencia. Al respecto, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0740/2017-S3, 0536/2018-S1, 0039/2019-S3 y 0516/2020-S4, establecen el lineamiento para aplicar la Disposición Transitoria Octava del CPC, para aquellos procesos que estaban tramitándose con el Código de Procedimiento Civil abrogado, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar. En ese sentido, dichos Vocales al pronunciar el Auto de Vista 0-238/2021, no fundamentaron ni motivaron expresamente el por qué aplican lo establecido por los artículos referidos del Código Procesal Civil, a sabiendas que la demanda coactiva instaurada en su contra se encontraba en plena ejecución de Sentencia y tramitada con el Código de Procedimiento Civil abrogado; asimismo, se limitan a citar artículos del Código Procesal Civil, sin tomar en cuenta que la ejecución empezó antes de que entre en vigencia ese Código, correspondiendo aplicar el parágrafo I la Disposición Transitoria Octava de esa norma.
Como segundo cuestionamiento, se tiene que en el recurso de apelación interpuesto por la entidad coactivante contra el Auto Interlocutorio Definitivo 65/2021, se expuso como agravios la -existencia de- incongruencia y contradicción de esa Resolución, sin precisar cuál era la contradicción interna o externa en la que el Juez de la causa incurrió; así como la no valoración de la prueba adjuntada en fotocopias simples, ni señalar cómo ello vulneró sus derechos; agravios sobre los que se omitió resolver. Asimismo, en dicho recurso se solicitó se disponga la revocatoria del citado Auto Interlocutorio y se declaren improcedentes los incidentes de suspensión definitiva de la sentencia interpuestas por su persona y Carlos Elías Lanza Pérez.
En el Auto de Vista 0-238/2021, los Vocales ahora accionados hicieron referencia a lo estipulado por el art. 265 del CPC, fijando los límites de su competencia. También, mencionaron que el problema jurídico devenía en determinar si correspondía una suspensión parcial de la ejecución de la Sentencia, en mérito a lo dispuesto en la “sentencia familiar” y si correspondía considerar pruebas producidas fuera del periodo del término de prueba; aspecto que denota que se apartaron de los agravios antes descritos, omitiendo atender la apelación planteada y valoraron prueba que no fue objeto de apelación por parte de la entidad financiera, como la “…Sentencia Familiar 870/2016…” (sic), basando su fallo en fotocopias sin legalizar, contrario a lo establecido por los arts. 1311 y 1289 del Código Civil (CC) y actuando de manera extra petita, pronunciándose más allá de lo solicitado por el apelante. Así, manifestaron que se emitieron autos aclaratorios por el Juez en materia familiar que fueron adjuntadas en fotocopias legalizadas, siendo que las mismas eran fotocopias simples. Igualmente, mencionaron que debían respetarse los derechos de Carlos Elías Lanza Pérez y procederse a la ejecución sobre las acciones y derechos de su persona, para luego contradictoriamente alegar que existían determinaciones de nulidad sobre las acciones y derechos del nombrado, aspecto que resulta incongruente y desecha la tesis que postula el Auto de Vista 0-238/2021, al señalar que se mantenía la suspensión definitiva sólo sobre las acciones y derechos del mencionado en el cincuenta por ciento de la parte dispositiva de dicho fallo, lesionando el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia. Finalmente, al revocar parcialmente el Auto Interlocutorio apelado y determinar que la Sentencia coactiva podía ejecutarse en las acciones y derechos que le correspondían a su persona, se constituye en una determinación ultra petita ya que ello no fue solicitado por la Mutual La Paz en su recurso de apelación.
En cuanto al Juez coaccionado, este emitió el Auto Interlocutorio Definitivo 65/2021 que declaró fundado el incidente de suspensión definitiva de la Sentencia, la cual una vez apelada fue concedida en el efecto devolutivo, siendo que debía concederse el recurso de apelación en el efecto suspensivo y elevar actuados todo en original y no así en fotocopias legalizadas, al encontrarse la demanda coactiva en ejecución de sentencia; aspecto que los Vocales hoy accionados omitieron considerar sin observar el Auto de concesión de ese recurso.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad o aplicación objetiva de la ley, seguridad jurídica, fundamentación, motivación y congruencia; a ser oída y a la “igualdad de oportunidades”, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose: a) Se anule el Auto de Vista 0-238/2021 de 14 de mayo, ordenando que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, emita otro auto de vista respetando la correcta aplicación de la ley y la congruencia; y, b) Se anule el Auto de 23 de abril de 2021, de concesión de alzada en el efecto devolutivo, ordenando que los Vocales ahora accionados devuelvan el expediente al Juez de la causa, para que se conceda el recurso de apelación en el efecto suspensivo conforme a lo establecido por el art. 224 inc. 3) del CPCabrg, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, por ser la “Resolución” 65/2021 un Auto Definitivo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 24 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 181 a 185 vta., presentes la accionante asistida por su abogado, la apoderada del tercero interesado Francisco Erick Iriarte Segaline, Interventor a nivel nacional, en representación de “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en intervención y el tercero interesado Carlos Elías Lanza Pérez; y, ausentes los accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de amparo constitucional presentado, y ampliándolo, manifestó que el Juez de primera instancia aplicó mal la norma, ya que la demanda coactiva inició con el Código de Procedimiento Civil abrogado; además, no verificó la correcta concesión del recurso de apelación planteado.
En audiencia, ante las preguntas realizadas por los Vocales Constitucionales, manifestó que: 1) Fueron notificados con el Auto de concesión del recurso de apelación en efecto devolutivo de “23” de abril de 2021, no habiendo activado el recuso de compulsa; y, 2) Es correcto que la pretensión expuesta en su incidente de suspensión definitiva de la Sentencia, fue planteada en el marco del Código Procesal Civil. Debió aplicarse la Ley 439; además, basarse en la -Disposición Transitoria- Octava referida a los procesos en ejecución de sentencia y aplicar el Código de Procedimiento Civil abrogado hasta su finalización.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Fanny Coaquira Rodríguez e Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 158 a 162 vta., manifestaron que: i) La accionante confunde la acción de amparo constitucional con un recurso de casación, extremo que se ajusta a una causal de improcedencia de la misma; ii) Si bien se expresa que se vulneraron derechos; empero, los hechos relatados conllevan a la interposición de un recurso de casación en la forma, prueba de ello es el petitorio en el que pide se anule el Auto de concesión de alzada, se ordene que los Vocales accionados devuelvan el expediente y se conceda el recurso de apelación en el efecto suspensivo; extremo que no condice con la naturaleza de la citada acción de defensa, puesto que involucra una incursión a la jurisdicción ordinaria, pretendiendo imponer estándares de actuación; iii) Para corregir el efecto de una concesión de alzada no se tiene diseñada la acción de amparo constitucional, sino la compulsa que se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil abrogado y en el actual Código Procesal Civil, cuya naturaleza es corregir el efecto de una concesión o su indebido rechazo; iv) La accionante en ningún momento reclamó la supuesta anomalía de la concesión del recurso, siendo ilógico que recién se considere gravoso ese aspecto; v) De ser cierto el supuesto error en la concesión del recurso de apelación, en nada afectaría la competencia del Tribunal en la resolución de la causa, puesto que se emitió un pronunciamiento de fondo cumpliendo con la argumentación, fundamentación y motivación; vi) El argumento de la falta de fundamentación y motivación, porque no se expresó las razones por las cuales se resolvió la alzada con el actual Código Procesal Civil, siendo que correspondía seguir aplicando la norma procesal anterior, resulta falaz; puesto que la accionante y Carlos Elías Lanza Pérez, hoy tercero interesado, interpusieron el incidente de suspensión definitiva del proceso, al amparo de lo establecido por el art. 400.III del CPC, por ello resulta contradictorio que en la jurisdicción constitucional se reclame que se aplicó normas en actual vigencia; por lo que resulta coherente que el Tribunal de alzada falle en esa misma línea; vii) La accionante no reclamó en su debida oportunidad y menos a través de la compulsa, la supuesta concesión defectuosa del recurso, consintiendo plenamente esa situación, estando de acuerdo con ese actuado; extremo que se replica en el análisis de la aplicación de la actual norma procesal, ya que no se reclamó dicho aspecto; viii) El cuestionamiento que se analiza, apunta a la interpretación de la legalidad ordinaria, ya que la accionante refiere que no se realizó una correcta interpretación de la Disposición Transitoria Octava del CPC; sin embargo, no cumple con las reglas y sub reglas de fundamentación para que se ingrese a dicho análisis; es decir, con los presupuestos para realizar esa interpretación; ix) El Auto de Vista 0-238/2021 hoy cuestionado, respondió a las pretensiones de la accionante y no resulta arbitrario porque se apega a la norma procesal sin afectar derecho alguno, tampoco es absurdo e ilógico, dado que tiene pleno sustento en las pretensiones debatidas; x) La accionante no fundamenta que derecho fue suprimido con el supuesto error de análisis de la norma actual, sino que busca el retroceso de la administración de justicia, tratando de que se aplique la tesis de la nulidad, cuya concepción en la actualidad ya avanzó y solo procede ante la verificación de una verdadera vulneración de derechos y garantías y cuando se constate irregularidades o infracciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, y siempre que estas a través de la invalidación de los actos procesales aseguren a las partes los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, caso contrario, la invalidación del acto no tiene relevancia, en ese marco, no se puede dar curso a la acción tutelar planteada por la accionante que busca una nulidad clásica, sin tener un derecho afectado y al haber convalidado los actos procesales -que reclama-; xi) Al cuestionar la emisión de un fallo ultra petita porque el apelante no pidió una suspensión parcial de la ejecución de la sentencia; además, no se resolvió en su integridad el recurso de apelación, la accionante ingresa en una falacia argumentativa, sin tomar en cuenta que las razones de la determinación asumida fueron explicadas en el Auto de Vista emitido, en el que se advirtió que el petitorio fue realizado de manera general, pidiendo una declaración de improcedencia de las pretensiones de suspensión definitiva de la Sentencia en su totalidad; concluyendo que correspondía acoger parcialmente el recurso de apelación; es decir, no determinar una declaración de improcedencia total de las pretensiones, sino que al evidenciarse la nulidad sobre las acciones y derechos del tercero interesado, se explicó que correspondía acoger únicamente la suspensión definitiva de la sentencia en cuanto a él y no así en las que correspondían a la accionante; y, xii) Si bien en la acción tutelar se hace referencia a la valoración de la prueba que se realizó en el Auto de Vista 0-238/2021; empero, no se determinó que esa valoración fuera ilógica o contraria a algún principio constitucional o derecho fundamental, al contrario el Tribunal de apelación se apoyó en el principio de verdad material; así, la prueba considerada, fue solicitada por la propia autoridad -judicial-. En dicho fallo, se identifica que la prueba analizada si bien en un principio fue presentada en copia simple; sin embargo, posteriormente y por orden del Juez de la causa fue aparejada en copia legalizada. Por lo expuesto, solicitan se declare la improcedencia de la acción tutelar y que en caso de ingresar al fondo de la misma, se deniegue la tutela peticionada.
José Ángel Carvajal Cordero, Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante a fs. 151, indicó que el proceso “ejecutivo” seguido por La Mutual La Paz contra la accionante y otro, fue remitido al Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del indicado departamento, el 27 de julio de 2021, motivo por el cual no contaba con los actuados procesales a efectos de remitir y pronunciar un informe detallado conforme al proceso.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Francisco Erick Iriarte Segaline, Interventor a nivel nacional, en representación de “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en intervención, a través de su apoderado mediante memorial presentado el 24 de noviembre de 2021, cursante de fs. 163 a 166 y en audiencia, señaló que: a) La concesión del recurso que es el supuesto acto lesivo denunciado que vulnera sus derechos, se vincula con la “Resolución” 65/2021 y es emergente del incidente planteado por la accionante, el cual se basó en lo dispuesto por el Código Procesal Civil, lo que denota la mala fe y la “insistencia” de retardación de la demanda coactiva por cualquier medio, a objeto de que no se ejecute lo que en derecho corresponde; b) La accionante refiere que debió elevarse los actuados originales de la demanda en el efecto suspensivo para la consideración del recurso de apelación planteado, pretendiendo desconocer el trámite de procedencia de los recursos y el efecto de los mismos, siendo que la apelación tendrá efecto suspensivo sólo en procesos ordinarios cuando se trate de sentencias o autos que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; en los demás casos no tendrá efecto suspensivo y deberá ser concedida devolutivamente, por lo que resulta errónea y contraria a la ley la pretensión de la accionante, de solicitar el efecto suspensivo en un proceso coactivo; c) Respecto al segundo reclamo relacionado con la congruencia, se tiene que la entidad financiera que representa, interpuso recurso de apelación alegando que el gravamen hipotecario debía mantenerse en favor de dicha entidad, considerando la Sentencia Familiar y pidiendo se cancele la hipoteca registrada en el cincuenta por ciento de la porción que le correspondía a Carlos Elías Lanza Pérez, manteniéndose el gravamen respecto a la accionante, y no declarar genéricamente procedente el incidente de suspensión definitiva de la Sentencia Coactiva, ya que el Juez familiar determinó únicamente la nulidad sobre el cincuenta por ciento que le pertenecía al nombrado; d) El Auto Interlocutorio Definitivo 65/2021 que declaró procedentes los incidentes planteados, no podía ser confirmado en los términos que fueron expuestos, al tener la misma errores de orden legal y -falta de- congruencia, ya que la Sentencia emitida por el Juez Familiar dispuso la nulidad de la Escritura Pública, sobre el cincuenta por ciento de la porción que le correspondía a Carlos Elías Lanza Pérez en la comunidad de gananciales; e) El citado fallo es escueto y contrario a los datos del proceso, debido a que no se trata de una nulidad -total- del título -coactivo- que suspenda la ejecución de manera definitiva, sino de una nulidad parcial en favor de un tercero que no “pertenece” a la demanda principal, por lo que se mantienen subsistentes las acciones y derechos de la accionante, debiendo continuarse la ejecución en la porción libre de los efectos de la nulidad, y no simplemente declarar la suspensión del proceso de manera definitiva; f) El Auto de Vista 0-238/2021 tiene su sustento en los principios constitucionales. El Tribunal de apelación no incurrió en omisión alguna, simplemente realizó un análisis integral de los antecedentes, explicando, fundamentando y motivando extensamente las causales por las cuales revocó parcialmente el Auto apelado; quedando así desvirtuado las denuncias de emisión de un fallo extra petita, la incongruencia y contradicción; g) La accionante realiza la transcripción de artículos del Código de Procedimiento Civil abrogado, que no guardan relación ni conexitud con la activación de una acción de amparo constitucional; y, h) El Auto de Vista hoy impugnado, cumple con los elementos que configuran el derecho al debido proceso y no vulnera los derechos aludidos por la accionante. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.
Ante la preguntas realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional, señaló que en el recurso de apelación que interpusieron, solicitaron la revocatoria del Auto Interlocutorio Definitivo 65/2021, argumentando que -el Juez de la causa- debió tomar en cuenta la “porción” del cincuenta por ciento que le correspondía a Carlos Elías Lanza Pérez como tercero en la demanda principal, pero que debía mantenerse el gravamen de la accionante. No se resolvió más allá de lo pedido o de manera extra petita como se denuncia.
Carlos Elías Lanza Pérez, en audiencia indicó que no tenía observación alguna a la acción de amparo constitucional planteada y estaría a lo que se resolviera por la Sala Constitucional.
Ante la preguntas realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional, señaló que las autoridades ahora accionadas, vulneraron el derecho al debido proceso al emplear en el Auto de Vista hoy cuestionado, el Código Procesal Civil a una demanda que se encontraba en ejecución de sentencia, siendo que debía aplicarse el Código de Procedimiento Civil abrogado. Además, al resolver el recurso de apelación, lo hicieron más allá de lo peticionado por el apelante, quien solicitó la valoración de las pruebas que adjuntaron y denunció- la incongruencia del fallo apelado, pidiendo se revoque la totalidad del mismo, y no así que se ejecuten las acciones y derechos de la accionante.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 173/2021 de 24 de noviembre, cursante de fs. 186 a 192 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente contra los Vocales ahora accionados, al advertirse la supresión del derecho al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley, relacionado con los principios de seguridad jurídica y legalidad; y, denegó con relación a los demás derechos denunciados como vulnerados y contra el Juez coaccionado, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 0-238/2021 de 14 de mayo, determinando que los Vocales hoy accionados en el plazo máximo de diez días hábiles siguientes a su notificación, emitan un nuevo Auto de Vista conforme los alcances que fueron expresados en la presente Resolución, bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al primer reclamo de no haberse observado la incorrecta concesión del recurso de apelación, se tiene que el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto de 23 de abril de 2021, concedió dicho recurso en efecto devolutivo y ordenó la remisión de copias legalizadas; con ese Auto la accionante fue notificada el 29 del mismo mes y año; 2) Tanto el Código de Procedimiento Civil abrogado -art. 283- y el actual Código Procesal Civil -art. 279-, configuran al recurso de compulsa -como medio idóneo- frente a una negativa de apelación o ante una concesión errónea de dicho recurso. Por lo que una vez notificada la accionante con el citado Auto de concesión, no se advierte que hubiese hecho uso de este mecanismo de impugnación; en ese sentido, ninguna de las autoridades accionadas cometieron error alguno, puesto que la accionante, al no activar ese recurso inobservó el principio de subsidiariedad; 3) Sobre el segundo reclamo relativo a la emisión de un fallo ultra petita, se tiene que el Auto Definitivo 65/2021, declaró procedentes los incidentes de suspensión definitiva de la Sentencia -coactiva- por nulidad de Escritura Pública, interpuesto por la accionante y Carlos Elías Lanza Pérez, hoy tercero interesado, de cuyos argumentos se concluyó que el título base de la demanda coactiva fue declarado nulo a través de una autoridad judicial de la jurisdicción familiar, por lo que no podía pretenderse la ejecución de una Sentencia con base a un documento nulo, conforme lo dispone el art. 400 del CPC; 4) De la relación efectuada entre los argumentos expuestos en el Auto Interlocutorio Definitivo 65/2021, el recurso de apelación interpuesto por la entidad coactivante y lo manifestado por los Vocales hoy accionados, no se advierte mérito alguno en la postulación de la presente acción de defensa; puesto que la entidad financiera al exponer sus agravios aclaró que no cuestionó las acciones y derechos que le corresponderían a Carlos Elías Lanza Pérez, alegación que tuvo su sustento en la Sentencia 870/2016 y otras disposiciones que fueron adjuntadas sobre las que cuestionó que no fueron valoradas por el Juez de primera instancia. Por lo expuesto no es evidente que los Vocales ahora accionados emitieron una determinación extra o ultra petita, al contrario, mantuvieron el principio de congruencia respondiendo a dicho agravio; 5) La motivación expuesta en el referido Auto de Vista, es suficiente y razonable, por lo que no se advierte que los Vocales hoy accionados, con la determinación asumida hubieren generado algún error en esa motivación o la congruencia externa vinculado a la fundamentación, habiendo respondido a los agravios extrañados por la accionante; 6) Respecto a la contradicción al afirmar que debían salvarse las acciones y derechos de Carlos Elías Lanza Pérez y luego hacer mención a nulidades por autoridades de la jurisdicción familiar, no resulta trascendente careciendo de relevancia constitucional, pues ese argumento contrariamente a lo expresado por la accionante, se encuentra vinculado al nombrado, respecto de quien sus acciones y derechos sobre el bien inmueble objeto de ejecución, fueron resguardados por los Vocales hoy accionados; 7) En cuanto a la valoración de medios probatorios en fotocopias simples, si bien el art. 1311 del CC establece la preeminencia de la verosimilitud que acredita un medio de prueba en original, copia legalizada o simple; sin embargo, conforme la Constitución Política del Estado, se entiende que ese argumento resulta ser un criterio de carácter formal, que no corresponde ser acogido; incluso, en la presente audiencia tutelar, se pudo advertir que existe entre toda la documentación adjunta, fotocopias simples y las mismas son objeto de valoración con relación a las demás pruebas ofrecidas, diferente fuera el caso que se genere la valoración probatoria sobre puros elementos probatorios en copias simples. Por todo lo expuesto, no se advierte mérito para dar curso al segundo reclamo; 8) En el tercer reclamo, se indica que los Vocales hoy accionados omitieron considerar que la demanda coactiva se encontraba en ejecución de fallos. Al respecto, conforme los antecedentes desde la gestión 2001 y 2002, ese dato resulta evidente. La Sentencia 587/2001 data de 8 de noviembre de ese año, y el Auto de 29 de octubre de 2002, que refiere no haber opuesto excepciones en tiempo hábil y oportuno, importa la ejecutoria de la referida Sentencia, siendo un proceso iniciado y tramitado en el marco del Código de Procedimiento Civil abrogado; 9) Sobre la denuncia de inobservancia de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava del CPC, se tiene conforme a los antecedentes expuestos, que la demanda coactiva se ejecutorió en la gestión 2002 y de acuerdo con la referida Disposición Transitoria los procesos iniciados o ya en ejecución de sentencia a la entrada en vigencia del Código Procesal Civil, deben realizarse con base en el Código de Procedimiento Civil abrogado; 10) En su informe, los Vocales ahora accionados señalan que el incidente de suspensión definitiva de la Sentencia fue expuesto con base en el Código Procesal Civil, el cual debe tener el mismo trámite vinculado al ámbito de esa norma, por ello aplicaron dicho Código, por cuanto el pedido de la accionante se vinculó con dicho marco normativo; 11) Los Vocales accionados, aperturaron su competencia conforme lo establecido por el art. 265 del CPC. En cuanto a la actividad valorativa, consideraron lo determinado por el art. 145 de ese Código; asimismo, a efectos de valorar la documentación ofrecida mencionaron al art. 400 de dicho Código, y en la parte dispositiva, hicieron mención a que la decisión fue asumida en aplicación de los dispuesto por el art. 218.II.3 del mencionado Código; 12) La Disposición Transitoria Octava señala que los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados, se regirán, por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil -abrogado-, para las actuaciones que aun puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia; 13) Considerando el entendimiento establecido en la SCP 0536/2018-S1 de 20 de septiembre que menciona a la SCP 0740/2017-S3 de 14 de agosto, esta última cuya problemática analizada se vincula a un proceso ejecutivo refiriendo que debe tomarse en cuenta la Disposición Transitoria Octava del CPC; se concluye que los Vocales hoy accionados, emitieron una decisión contraviniendo esa Disposición. En cuanto a la relevancia de esa conclusión, se tiene que tanto el Código de Procedimiento Civil y el Código Procesal Civil, conllevan en su contenido diferentes ámbitos normativos vinculados a etapas, plazos, reglas que deben observarse en una u otra actuación; 14) Más allá de que los incidentistas se remitieron a las normas del Código Procesal Civil en el planteamiento de sus incidentes, los Vocales ahora accionados se encontraban en la obligación de fallar conforme lo previsto por el principio iura novit curia; 15) Si bien el apelante puede generar el planteamiento que crea pertinente; empero, es la autoridad judicial la que debe observar el marco normativo que corresponda aplicar a cada pretensión, no siendo un descargo suficiente, alegar que el usuario de la administración de justicia citó o empleó alguna normativa, la cual pudiera ser incorrecta, conforme lo dieron a entender dichos Vocales, quienes tienen el deber de corrección, el poder de dirección, la facultad y la obligación de someter su decisión a las normas del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto; y, 16) La inobservancia de las reglas genera la contravención del principio de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y ello se relaciona con los principios de seguridad jurídica y legalidad; y puede emerger un trámite diferente en cuanto a plazos y reglas en virtud al ámbito normativo con el cual se asume una decisión, siendo ese aspecto lo que genera la relevancia constitucional. Por lo que con relación a este tercer reclamo, los Vocales hoy accionados al emitir el Auto de Vista 0-238/2021, ahora impugnado, inobservaron la Disposición Transitoria Octava del CPC, suprimiendo el derecho al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley desconociendo los principios de seguridad jurídica y legalidad.
En la vía de complementación, mediante memorial de 25 de noviembre de 2021, cursante a fs. 194 y vta., la accionante indicó que al ser denegada la tutela solicitada sobre los reclamos referidos a la emisión de un fallo ultra y citra petita, por lo que el nuevo Auto de Vista a pronunciarse no cambiará el fondo de su decisión que es la ejecución de la Sentencia en las acciones y derechos de su persona; en tal sentido, pidió se complemente la Resolución 173/2021 y se disponga la medida cautelar peticionada en el memorial principal de la presente acción de defensa, solicitando que no se emita un nuevo Auto de Vista hasta tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie en grado de revisión sobre la decisión asumida, porque es previsible que nuevamente se pretenderá ejecutar la Sentencia en el cincuenta por ciento de sus acciones y derechos.
Al respecto, los señalados Vocales de la Sala Constitucional Tercera, mediante el proveído de 29 de noviembre de 2021, cursante a fs. 195, indicaron que teniendo presente lo establecido por el art. 40.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), no contaban con facultades para disponer la suspensión de los efectos de la decisión asumida en la Resolución 173/2021, al ser la misma de inmediato cumplimiento, desestimando la petición expuesta por la accionante.
Asimismo, los Vocales hoy accionados por memorial de 12 de enero de 2022, cursante de fs. 199 a 200 vta., solicitaron que se complemente la Resolución 173/2021, y se indique si el plazo de diez días hábiles otorgados para dictar un nuevo Auto de Vista, suple o invalida el plazo establecido en el art. 264 del CPC; y, si el cómputo de ese plazo suple o invalida la norma aludida.
Al respecto, por Auto de 13 de enero de 2022, los indicados Vocales de la Sala Constitucional, dispusieron sin lugar a considerar el pedido de “enmienda”; no obstante ello, complementaron dicha Resolución disponiendo que el nuevo Auto de Vista debía ser emitido dentro de los plazos previstos por el art. 264.II del CPC, debiendo procederse al sortero de Vocal Relator a la brevedad posible.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 5 de enero de 2017, presentado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, Katty Loretta Viricochea Ríos -ahora accionante-, interpuso un incidente de suspensión definitiva de la Sentencia por nulidad de la Escritura Púbica 415/2000 de 9 de mayo (fs. 30 a 31). Asimismo, Carlos Elías Lanza Pérez -hoy tercero interesado-, a través del memorial de 20 de marzo de 2018, solicitó la suspensión definitiva de la indicada Sentencia (fs. 33 a 36).
II.2. Cursa el Auto Interlocutorio Definitivo 65/2021 de 17 de marzo, por el cual José Ángel Carvajal Cordero, Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora coaccionado-, declaró procedente “los incidentes” de suspensión definitiva de sentencia por nulidad de la Escritura Pública planteada por la accionante y el mencionado tercero interesado (fs. 51 a 55).
II.3. Mediante memorial de 1 de abril de 2021, Edgar Miguel Ruescas Inda, en representación legal de “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en intervención, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio Definitivo 65/2021 (fs. 65 a 74). Ese recurso fue concedido en efecto devolutivo por Auto de 23 de abril de 2021 (fs. 82), el cual fue notificado a las partes el 29 del mismo mes y año (fs. 83 y 84).
II.4. Consta el Auto de Vista 0-238/2021 de 14 de mayo, pronunciado por Fanny Coaquira Rodríguez e Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionados-, por el que revocaron parcialmente el Auto Interlocutorio Definitivo 65/2021, manteniendo la suspensión definitiva -de la Sentencia- solo sobre las acciones y derechos del tercero interesado Carlos Elías Lanza Pérez, en el cincuenta por ciento; y, revocaron en lo que respecta -a- las acciones y derechos de la coactivada ahora accionante, determinándose que la Sentencia coactiva podía ejecutarse en las acciones y derechos que le correspondían a la impetrante de tutela, en aplicación de lo establecido por el art. 218.II.3 del CPC (fs. 93 a 98).
II.5. Ante el pedido de aclaración, enmienda y complementación realizada por Carlos Elías Lanza Pérez (fs. 100 a 101); los Vocales ahora accionados pronunciaron el Auto de 1 de julio de 2021, declarando no ha lugar a esa solicitud (fs. 102 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad o aplicación objetiva de la ley, seguridad jurídica, fundamentación, motivación y congruencia; a ser oída y a la “igualdad de oportunidades”; puesto que: i) El Juez coaccionado, ante el planteamiento del recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio Definitivo 65/2021, concedió el mismo en el efecto devolutivo, siendo que debía concederse en el efecto suspensivo y elevar todos los actuados en original y no así en fotocopias legalizadas, al encontrarse la demanda coactiva en ejecución de sentencia; y, ii) Los Vocales ahora accionados, al pronunciar el Auto de Vista 0-238/2021, que revocó parcialmente el Auto Interlocutorio Definitivo apelado, manteniendo la suspensión definitiva de la ejecución de la Sentencia coactiva solo sobre las acciones y derechos de Carlos Elías Lanza Pérez en el cincuenta por ciento del bien inmueble dado en garantía hipotecaria y revocando en lo que respecta a sus acciones y derechos, determinando que sobre los mismos podía ejecutarse dicha Sentencia: a) No consideraron que la concesión del recurso de apelación tratándose de un Auto Interlocutorio Definitivo, debió ser en el efecto suspensivo y no devolutivo, ya que ese fallo suspendía el proceso y la competencia del Juez de primera instancia; b) No tomaron en cuenta lo establecido por el parágrafo I de la Disposición Transitoria Octava del CPC, ya que la causa se encontraba en etapa de ejecución de sentencia desde el año 2001, por lo que correspondía resolver el recurso de apelación aplicando el Código de Procedimiento Civil abrogado y no el Código Procesal Civil como erróneamente se hizo; aspecto sobre el que no se fundamentó ni motivó expresamente; y, c) Omitieron resolver los agravios expuestos por la entidad coactivante en su recurso de apelación, relativos a la incongruencia y contradicción del Auto apelado, y la no valoración de la prueba adjuntada en fotocopias simples. Además, actuaron de manera extra petita al establecer que el problema jurídico devenía en determinar si correspondía una suspensión parcial de la ejecución de la Sentencia y considerar pruebas producidas fuera del periodo del término de prueba. También, se pronunciaron más allá de lo solicitado por el apelante, al determinar que la Sentencia coactiva podía ejecutarse en las acciones y derechos que le correspondían a su persona. Asimismo, resolvieron de manera incongruente y contradictoria sobre las acciones y derechos del indicado tercero interesado.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del recurso de compulsa en el Código de Procedimiento Civil abrogado
Al respecto, el art. 283 del Código de Procedimiento Civil abrogado, establecía que el recurso de compulsa procedía en los siguientes casos: “1) Por negativa indebida del recurso de apelación; 2) Por haberse concedido la apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y, 3) Por negativa indebida del recurso de casación” (el resaltado es nuestro); constituyéndose en tal sentido, en un medio de impugnación frente a una resolución judicial que, de manera ilegal e indebida, negaba la concesión del recurso de apelación o de casación; o concedía el recurso de apelación en un efecto contrario.
El Tribunal Constitucional transitorio, en la SC 0549/2010-R de 12 de julio, respecto del recurso de compulsa, determinó que se constituye: '…en un medio de impugnación, a través del cual el superior en grado puede controlar la decisión del inferior en cuanto a la admisibilidad de un recurso de apelación o de casación, posibilitando que -si a criterio del compulsante debe concedérsele uno u otro recurso para conocer el fondo del asunto principal-, exista un medio idóneo para definir si conforme a derecho se debe conceder o no el recurso para que sea conocido en el fondo. La SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, respecto a la naturaleza jurídica propia de la compulsa ha establecido que: 'En el sistema procesal boliviano, el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega la concesión de los recursos de apelación o de casación o, en su caso, concede la apelación de manera incorrecta. Este recurso tiene una doble finalidad, de un lado, protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos expresamente previstos por ley; y, de otro, garantiza y asegura la debida observancia de las normas procesales que son de orden público, el cual quedaría vulnerado si no se facilitara el remedio para impedir que una denegación de recurso legal, dispuesta por error, malicia o ignorancia, comprometa la defensa de los litigantes, contraviniendo el presupuesto procesal de igualdad a las partes en todas las actuaciones procesales'" (las negrillas nos corresponden).
III.2. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
La SCP 0956/2021-S3 de 24 de noviembre, al respecto, señaló que: «… el art. 129.I de la referida Norma Suprema, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (…).
(…)
En ese sentido, SCP 0055/2018-S1 de 16 de marzo, señaló lo siguiente: “El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: ‘I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’. Así la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señala: ‘Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SS.CC. 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’”» (el resaltado nos pertenece).
III.3. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso
Con relación a esta temática, la SCP 0447/2020-S3 de 27 de agosto, citando a la SCP 0598/2019-S1 de 22 de julio, estableció que: «El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.
En ese contexto, los citados entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conocer y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad».
Por su parte la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita” (las negrillas son nuestras).
También, respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
Asimismo, la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional través de la SCP 0632/2012 de 23 de julio, refiriéndose a la incongruencia omisiva y aditiva, asumió el siguiente entendimiento: “…debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa”.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad o aplicación objetiva de la ley, seguridad jurídica, fundamentación, motivación y congruencia; a ser oída y a la “igualdad de oportunidades”; puesto que: 1) El Juez coaccionado, ante el planteamiento del recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio Definitivo 65/2021 de 17 de marzo, concedió el mismo en el efecto devolutivo, siendo que debía concederse en el efecto suspensivo y elevar actuados todo en original y no así en fotocopias legalizadas, al encontrarse la demanda coactiva en ejecución de sentencia; y, 2) Los Vocales ahora accionados, al pronunciar el Auto de Vista 0-238/2021 de 14 de mayo, que revocó parcialmente el Auto Interlocutorio Definitivo apelado, manteniendo la suspensión definitiva de la ejecución de la Sentencia coactiva solo sobre las acciones y derechos de Carlos Elías Lanza Pérez -hoy tercera interesada- en el cincuenta por ciento del bien inmueble dado en garantía hipotecaria y revocando en lo que respecta a sus acciones y derechos, determinando que sobre los mismos podía ejecutarse dicha Sentencia: i) No consideraron que la concesión del recurso de apelación tratándose de un Auto Interlocutorio Definitivo, debió ser en el efecto suspensivo y no devolutivo, ya que ese Auto suspendía el proceso y la competencia del Juez de primera instancia; ii) No tomaron en cuenta lo establecido por el parágrafo I de la Disposición Transitoria Octava del CPC, ya que la causa se encontraba en etapa de ejecución de sentencia desde el año 2001, por lo que correspondía resolver el recurso de apelación aplicando el Código de Procedimiento Civil abrogado y no el Código Procesal Civil como erróneamente se hizo; aspecto sobre el que no se fundamentó ni motivó expresamente; y, iii) Omitieron resolver los agravios expuestos por la entidad coactivante en su recurso de apelación, relativos a la incongruencia y contradicción del Auto apelado, y la no valoración de la prueba adjuntada en fotocopias simples. Además, actuaron de manera extra petita al establecer que el problema jurídico devenía en determinar si correspondía una suspensión parcial de la ejecución de la Sentencia y considerar pruebas producidas fuera del periodo del término de prueba. También, se pronunciaron más allá de lo solicitado por el apelante, al determinar que la Sentencia coactiva podía ejecutarse en las acciones y derechos que le correspondían a su persona. Asimismo, resolvieron de manera incongruente y contradictoria sobre las acciones y derechos del tercero interesado Carlos Elías Lanza Pérez.
De la revisión de los antecedentes, se advierte que dentro la demanda coactiva instaurada por la entonces Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, -hoy “La Paz Entidad Financiera de Vivienda en Intervención”- contra la accionante, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz emitió la Sentencia 587/01 de 8 de noviembre de 2001, declarando probada esa demanda (fs. 7 a 9 vta.). En la etapa de ejecución de esa Sentencia coactiva, entre otros actuados procesales, el 26 de mayo del año 2006, se llevó a cabo la primera audiencia de subasta y remate del bien inmueble dejado en garantía (fs. 10 a 11 y vta.); asimismo, el 10 de febrero de 2016, se produjo la tercera audiencia de subasta y remate de dicho bien, con adjudicación por parte la entidad financiera coactivante (fs. 14 a 15), así como la presentación del acta de remate y de la respectiva liquidación de la deuda en el mismo año (fs. 16 a 18 vta.).
De igual manera, en la misma etapa procesal aludida, el 5 de enero de 2017, la accionante interpuso el incidente de suspensión definitiva de la Sentencia -coactiva- por nulidad de Escritura Pública, adjuntando al efecto la Sentencia 870/2016 de 11 de octubre, emitida por el Juez Público de Familia Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante la cual se anuló la Escritura Publica 415/2000 de 9 de mayo -base de la demanda coactiva-, sobre el cincuenta por ciento de la porción que le correspondía a Carlos Elías Lanza Pérez, demandante en el ámbito familiar, del bien inmueble dejado en garantía. De igual manera, el nombrado, hoy tercero interesado, a través del memorial de 20 de marzo de 2018, solicitó la suspensión definitiva de la Sentencia -coactiva-, alegando ser copropietario del bien inmueble dejado en garantía y por haberse anulado el título coactivo -solicitud a la cual se le dio el trámite de un incidente- (Conclusión II.1); en ese sentido, el Juez de la causa, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo 65/2021, por el cual declaró procedente dichos incidentes (Conclusión II.2). Contra ese fallo, el representante legal de la entidad financiera coactivante planteó recurso de apelación, y una vez corrido en traslado el mismo y respondido por los incidentistas (fs. 78 a 81 vta.), el referido Juez por Auto de 23 de abril de 2021, concedió ese recuso en el efecto devolutivo, con el cual fue notificada la accionante el 29 del mismo mes y año (Conclusión II.3). Finalmente, los Vocales hoy accionados, pronunciaron el Auto de Vista 0-238/2021, por el que revocaron parcialmente el Auto apelado, manteniendo la suspensión definitiva de la Sentencia solo sobre las acciones y derechos del tercero interesado Carlos Elías Lanza Pérez, en el cincuenta por ciento; y, revocaron en lo que respecta a dicha accionante, determinándose que la Sentencia coactiva podía ejecutarse en las acciones y derechos que a ella le correspondían (Conclusión II.4) y ante el pedido de aclaración, enmienda y complementación realizada por Carlos Elías Lanza Pérez, los Vocales ahora accionados pronunciaron el Auto Complementario de 1 de julio de 2021, declarando no ha lugar a esa solicitud (Conclusión II.5).
Establecidos los antecedentes procesales y de una revisión de la demanda de amparo constitucional, se advierte que la parte accionante identifica como el acto vulneratorio de sus derechos, las determinaciones asumidas por el Juez coaccionado al momento de conceder el recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio Definitivo 65/2021; y, por los Vocales hoy accionados, en el Auto de Vista 0-238/2021, denunciando que no consideraron la concesión errónea de dicho recurso; no tomaron en cuenta lo establecido por el parágrafo I de la Disposición Transitoria Octava del CPC, puesto que la ejecución de sentencia inició el año 2001 y por ello debía resolverse ese recurso aplicando el Código de Procedimiento Civil abrogado y no el Código Procesal Civil como erróneamente se hizo, sin fundamentar ni motivar sobre ese aspecto; y, omitieron resolver los agravios expuestos en el mencionado recurso de apelación, actuaron de manera extra y ultra petita y resolvieron de manera incongruente y contradictoria sobre las acciones y derechos del tercero interesado Carlos Elías Lanza Pérez.
Bajo ese contexto y a fin de resolver las problemáticas identificadas en la presente acción de amparo constitucional, al contarse ya con los antecedentes para resolver la actuación del Juez coaccionado, corresponde establecer cuáles fueron los argumentos expuestos por los Vocales hoy accionados, en el Auto de Vista 0-238/2021 y que guardan relación con los reclamos expuestos en la citada acción de defensa; en ese sentido, dichas autoridades señalaron lo siguiente:
a) A fin de determinar si corresponde una suspensión parcial de la ejecución de la Sentencia, conforme lo dispuesto por la Sentencia 870/2016 emitida por el Juez Familiar, se tiene que en ella se declaró nula la Escritura Pública 415/2000, (que es el título coactivo en la presente causa), sobre el cincuenta por ciento de la porción que le corresponde al demandante Carlos Elías Lanza Pérez en la comunidad de gananciales; además, se determina la cancelación de la hipoteca en el porcentaje anotado -50%-, debiendo rehabilitarse la Partida insertándose el nombre del demandante, fallo que en un análisis global, dispuso la nulidad únicamente sobre el cincuenta por ciento que le correspondía al nombrado y determina el levantamiento y la rehabilitación de la Partida anterior en el porcentaje anotado;
b) Al ser la decisión judicial una unidad lógica, no puede pretenderse desmembrar o fragmentar las decisiones o que tome cursos contrarios; en ese sentido, Carlos Elías Lanza Pérez sostuvo que la Sentencia familiar en ninguna parte señaló que se anularía en parte, parcialmente o -solo- algunas de las cláusulas de la indicada Escritura Pública, considerando un primer momento de la parte resolutiva de esa Resolución que anula la indicada Escritura; sin embargo, deja de lado que la misma señaló -que recaía- sobre el cincuenta por ciento de la porción que le correspondía en la comunidad de gananciales. Por lo que, de sumarse a la hipótesis del nombrado, dicha Sentencia no encontraría sentido ni ejecutabilidad; en tal sentido, se concluye que la Sentencia familiar que dispuso la nulidad de la referida Escritura Pública, claramente determinó una nulidad sobre el cincuenta por ciento de acciones y derechos que le correspondían a Carlos Elías Lanza Pérez;
c) Existen Autos aclaratorios emitidos por el mismo Juez familiar que fueron arrimados en copia legalizada, señalando que la nulidad dispuesta recaía únicamente sobre el cincuenta por ciento que le pertenecía a Carlos Elías Lanza Pérez, lo que corrobora que la nulidad dispuesta por esa autoridad judicial era solo sobre el cincuenta por ciento de acciones y derechos del nombrado; no pudiendo emitir pronunciamiento sobre la oportunidad procesal de la emisión de esos Autos que está reservado al proceso familiar, siendo de interés su existencia, los efectos que producen y que esclarecen la determinación asumida;
d) En cuanto a la consideración de la prueba producida fuera del plazo incidental, se tiene que, resulta arbitrario catalogar a cierta prueba como probanzas de parte o que fueron producidas fuera del término probatorio, pues los antecedentes informan que fue el Juez de primera instancia quien determinó la producción de las mismas en virtud al principio de verdad material;
e) El principio de verdad material que fue desconocido por el Juez de la causa en el fallo final no puede ser ignorado, ya que es evidente en el presente caso, que las pruebas desconocidas tienen relevancia en la ubicación de la verdad, pues con las mismas se clarificó y reafirmó el alcance de la Sentencia emitida en el proceso familiar y que debieron ser ponderadas sobre la formalidad;
f) La determinación asumida por el Juez de la causa no puede ser confirmada en sus términos al contener errores de juzgamiento. Este Tribunal considera coherente acoger parcialmente el recurso de apelación, dado que es verdad jurídica la nulidad en el cincuenta por ciento de acciones y derechos del título coactivo, por ello, debe respetarse los derechos de terceros y procederse a la ejecución sobre acciones y derechos de la coactivada -hoy accionante-; y,
g) De acuerdo a lo establecido por el art. 400.III del CPC, en el supuesto de anularse el título de ejecución en otro proceso con sentencia con calidad de cosa juzgada, se podrá suspender la ejecución de manera definitiva; detalle que en aplicación de los principios lógico de identidad y seguridad jurídica, y el derecho de ejecución de las Sentencias, se concluye que si existe nulidad parcial en acciones y derechos; también puede determinarse una suspensión definitiva en esas acciones y derechos de manera parcial, debiendo continuarse la ejecución en la porción libre de los efectos de la nulidad. En el presente caso, existe una determinación de nulidad sobre las acciones y derechos de Carlos Elías Lanza Pérez, en consecuencia, se debe respetar dichos derechos que fueron determinados en el cincuenta por ciento; empero, sobre las acciones y derechos que corresponden a la coactivada, hoy accionante, se podrá ejecutar la Sentencia coactiva.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la denuncia expuesta contra el Juez coaccionado, relacionada con la concesión del recurso de apelación en el efecto devolutivo y el primer reclamo expuesto contra los Vocales accionados, refiriendo que dichas autoridades no consideraron que esa concesión debió ser en el efecto suspensivo por tratarse el fallo impugnado de un Auto Interlocutorio Definitivo; al guardar similares cuestionamientos, los mismos serán resueltos conjuntamente.
En ese sentido, se tiene que ante la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo 65/2021 que declaró procedentes los incidentes de suspensión definitiva de la Sentencia coactiva, por la nulidad de la Escritura Pública 415/2000, la entidad coactivante interpuso recurso de apelación contra ese fallo, el mismo que luego de los traslados y las contestaciones respectivas, mereció el pronunciamiento del Auto de 23 de abril de 2021, por medio del cual, el Juez coaccionado concedió dicho recurso en efecto devolutivo, ordenando la remisión de fotocopias legalizadas de ciertas piezas procesales para su consideración en alzada; determinación que fue notificada a la accionante el 29 del mismo mes y año.
Bajo ese contexto, mediante la presente acción de defensa, la accionante cuestiona que la concesión del referido recurso de apelación en el efecto devolutivo fue errónea, ya que el mismo debió ser concedido en el efecto suspensivo, puesto que el fallo recurrido se trataba de un Auto Interlocutorio Definitivo que suspendía el proceso y la competencia del Juez de primera instancia.
Al respecto, la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, configurada bajo el régimen del antiguo Código de Procedimiento Civil y sus modificaciones introducidas por la Ley 1760 -Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar-, y que resulta plenamente aplicable al presente caso, por haber sido instaurada la demanda coactiva conforme a ese mismo régimen procesal, y cuya etapa de ejecución de la Sentencia emitida en esa demanda, empezó antes de la vigencia plena del actual Código Procesal Civil; establece que el recurso de compulsa previsto por el art. 283 inc. 2) del CPCabrog, procede cuando la concesión del recurso de apelación fue realizado en el efecto devolutivo, debiendo ser el mismo en el efecto suspensivo.
De lo referido se tiene que, el recurso de compulsa se constituía en el medio idóneo frente a una decisión judicial que de forma ilegal o indebida concedió el recurso de apelación en un efecto que no era el correcto, tal como se denuncia en el presente caso; por lo que la accionante al considerar que la decisión asumida en el Auto de 23 de abril de 2021, vulneraba sus derechos, una vez notificada con ese fallo le correspondía presentar dicho recurso, alegando todos los argumentos que ahora expone y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional, lo que evidencia que no agotó previamente ese mecanismo de impugnación eficaz y acorde con los reclamos ahora denunciados.
Por consiguiente, se concluye que al no haber activado la accionante con carácter previo a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, el referido medio de impugnación contra el Auto de 23 de abril de 2021, en la misma instancia donde se originó el supuesto acto lesivo ahora denunciado, se hace aplicable el principio de subsidiariedad mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, enmarcándose la problemática analizada a la subregla de improcedencia por subsidiariedad, establecida en el numeral 1 inc. a), la cual prevé que la acción tutelar será improcedente cuando las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto porque la parte no utilizó en su oportunidad y en el plazo legal, los recursos o medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.
Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada por la accionante con relación a las denuncias expuestas contra el Juez coaccionado y los Vocales accionados, relacionadas con la concesión del recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio Definitivo 65/2021, y respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad o aplicación objetiva de la ley, y seguridad jurídica.
Ahora bien, debido a los reclamos sobre la falta de fundamentación, motivación y congruencia respecto de las demás actuaciones de los Vocales hoy accionados, corresponde señalar que sobre estos elementos del derecho al debido proceso, el razonamiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, estableció que la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión asumida y la motivación se refiere a la manifestación de los razonamientos a partir de los cuales se explican los motivos de por qué el caso concreto se encuadra a la hipótesis prevista en el proceso legal; en cuanto a la congruencia, se manifiesta que la misma es entendida como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, y la coherencia que debe tener toda resolución; es decir, la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva y que debe mantenerse en todo su contenido.
Bajo ese contexto jurisprudencial, en cuanto al segundo reclamo realizado contra los mencionados Vocales, la accionante refiere que al encontrarse la causa en etapa de ejecución de sentencia desde el año 2001, correspondía que esas autoridades, resuelvan el recurso planteado aplicando el Código de Procedimiento Civil abrogado y no así el Código Procesal Civil, en atención a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Octava del CPC; aspecto sobre el que no se fundamentó ni motivó. Al respecto, la citada Disposición en su parágrafo I establece que: “Los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para las actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia” (el resaltado es nuestro).
Conforme a lo expuesto, corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia 587/01, que declaró probada la demanda coactiva instaurada contra la accionante, se desarrollaron las audiencias de remate del bien inmueble dejado en garantía hipotecaria y la posterior adjudicación del mismo por la entidad financiera coactivante; también, se presentaron el acta de remate y la liquidación de la deuda para su pago respectivo, y se interpusieron los incidentes de suspensión definitiva de dicha Sentencia por parte de la señalada accionante y el ahora tercero interesado Carlos Elías Lanza Pérez, los mismos que fueron resueltos por Auto Interlocutorio Definitivo 65/2021, el cual fue objeto de un recurso de apelación interpuesto por la entidad coactivante, “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en Intervención. Consiguientemente, es cierto que cuando se interpuso el mencionado recurso de apelación, la mencionada demanda se encontraba en la etapa de ejecución de la indicada Sentencia coactiva, por lo tanto, sujeta al régimen procedimental del anterior Código de Procedimiento Civil, tal como lo estableció el marco normativo dispuesto en el parágrafo I de la referida Disposición Transitoria Octava del CPC.
Sin embargo, los Vocales ahora accionados, al pronunciar el Auto de Vista 0-238/2021 hoy impugnado, al margen de los argumentos consignados precedentemente y bajo los cuales esbozaron la parte dispositiva de ese fallo, al momento de referirse a las aseveraciones expuestas por la parte recurrente en la demanda coactiva que fijaron los límites de su competencia, hicieron mención del art. 265 del CPC, relativo a sus facultades como Tribunal de segunda instancia. Así, refiriéndose a la verdad material como uno de los principios que fundamentan la actividad de la jurisdicción ordinaria que alcanza a materia civil, y al establecer que es una obligación de las autoridades jurisdiccionales, el valorar las pruebas en conjunto y no de forma aislada, decantando en las pruebas esenciales y decisivas, para obtener una conclusión afirmativa o negativa sobre la cuestión que se pretende resolver y que conlleve a la averiguación de la verdad material, sustentaron esas alegaciones en lo establecido por los arts. 134 y 145 del CPC. Además, en coherencia con la normativa que sustentó el fondo de los incidentes de suspensión de la ejecución de la Sentencia coactiva, se refirieron a lo establecido por el art. 400 del CPC, para determinar que si existía una nulidad parcial en acciones y derechos; y por ello, una suspensión definitiva también parcial en dichas acciones y derechos, para así disponer la continuidad de la ejecución en la porción libre de los efectos de la nulidad dispuesta en el proceso familiar. Finalmente, en la parte dispositiva, del citado Auto de Vista, los Vocales hoy accionados sustentaron la decisión de revocar parcialmente el Auto Interlocutorio Definitivo apelado, en lo estipulado por el art. 218.II.3 del CPC, relativo a una de las formas de resolución en segunda instancia.
De lo referido, resulta evidente la denuncia expuesta por la accionante en la presente acción de defensa, puesto que los Vocales hoy accionados, sin tomar en cuenta lo establecido por el parágrafo I de la Disposición Transitoria Octava del CPC, al resolver el recurso planteado por la señalada entidad financiera, no aplicaron las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil abrogado, siendo que la demanda coactiva se encontraba en la etapa de ejecución de la Sentencia 587/01, iniciada y tramitada bajo ese régimen procesal anterior; y sin exponer algún fundamento válido o un justificativo acorde con el alcance de sus decisiones, que expresen o demuestren los motivos que los llevaron a concluir que correspondía utilizar las normas previstas en el Código Procesal Civil, resolvieron directamente el aludido recurso de apelación bajo esas nuevas normas procesales, desconociendo que en el caso concreto correspondía la aplicación del Código procedimental abrogado con el que se sustanció la demanda coactiva y se llevaron a cabo los actuados procesales posteriores relativos al remate del bien inmueble dejado en garantía hipotecaria; desoyendo el mandato normativo contenido en la indicada Disposición Transitoria Octava, que expresamente dispuso en su parágrafo I, que los procesos en ejecución de sentencia iniciados previamente a la promulgación del Código Procesal Civil, serían regidos por el Código de Procedimiento Civil abrogado, para todas aquellas actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia.
Si bien las partes procesales, en respaldo de sus alegaciones pueden referirse y hacer uso de la nueva normativa procesal civil; sin embargo, en sus roles de dirección del proceso y en el ejercicio de la potestad judicial que les obliga a sustanciar y resolver las demandas sometidas a su conocimiento de acuerdo a las leyes respectivas y conforme el trámite que legalmente corresponda, los Vocales hoy accionados debían reencaminar las actuaciones procesales a las diligencias que sean correctas y adecuadas para una eficaz y eficiente impartición de justicia.
Por lo expuesto, y bajo el marco de la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, amerita la concesión de la tutela solicitada sobre lo específicamente analizado, por vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, debiendo los Vocales ahora accionados, emitir un nuevo fallo considerando la normativa que legalmente corresponde aplicar al momento procesal en el que se encuentra la causa puesta a su consideración.
Con relación al tercer reclamo identificado en la acción tutelar respecto a la actuación de los referidos Vocales hoy accionados, la accionante cuestiona que esas autoridades: 1) Omitieron resolver los agravios expuestos en el mencionado recurso de apelación, referidos a la existencia de incongruencia y contradicción del Auto Interlocutorio Definitivo 65/2021 y la no valoración de la prueba adjuntada en fotocopias simples; 2) Actuaron de manera extra petita, ya que en la apelación planteada, la entidad coactivante solicitó se disponga la revocatoria del citado Auto Interlocutorio y se declaren improcedentes los incidentes de suspensión definitiva de la sentencia interpuestas por su persona y Carlos Elías Lanza Pérez; sin embargo, dichos Vocales establecieron que el problema jurídico devenía en determinar si correspondía una suspensión parcial de la ejecución de la Sentencia y considerar pruebas producidas fuera del periodo del término de prueba; y, 3) Actuaron de manera ultra petita, pronunciándose más allá de lo solicitado en el recurso de apelación, al determinar que la Sentencia coactiva podía ejecutarse en las acciones y derechos que le correspondían a su persona, y resolvieron de manera incongruente y contradictoria sobre las acciones y derechos del tercero interesado Carlos Elías Lanza Pérez.
En lo que respecta a este tercer reclamo identificado de los argumentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional, relacionado con la falta de congruencia, ya que se denuncia que los agravios identificados del recurso de apelación interpuesto contra el Auto apelado no fueron resueltos y que no se consideró lo específicamente solicitado en ese recurso, yendo más allá de lo peticionado, resolviendo de manera distinta a lo pedido; corresponde hacer notar que el recurso de apelación que motivó la emisión del Auto de Vista 0-238/2021, ahora impugnado, no fue planteado por la accionante, sino por el representante legal de “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en Intervención, en su calidad de parte demandante en la demanda coactiva y tercero interesado en la presente acción tutelar; en tal sentido, la referida accionante carece de legitimación activa para efectuar el reclamo de la aparente falta de congruencia respecto a los agravios expuestos y lo expresamente solicitado en el mencionado recurso de apelación, que como se tiene indicado, no fue interpuesto por ella. Cabe aclarar que los cuestionamientos que se mencionan en este reclamo, tampoco guardan alguna relación con los puntos de contestación expuestos en su memorial de respuesta al mencionado recurso de apelación, los cuales menos fueron denunciados como inobservados en la presente acción de defensa y que motive un pronunciamiento puntual al respecto; por lo referido, corresponde denegar la tutela solicitada sobre el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.
Al no haberse expuesto un argumento adecuado que demuestre la vulneración de los derechos a ser oída y a la “igualdad de oportunidades”, con las actuaciones de las autoridades jurisdiccionales hoy accionadas, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre los mismos.
III.5. Otras consideraciones
Respecto a la actuación de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se tiene que la acción de amparo constitucional fue presentada el 7 de octubre de 2021 y subsanada el 9 de noviembre de igual año, siendo admitida por Auto de 10 del mismo mes y año, señalándose audiencia para el 24 del mes y año indicados; es decir, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), advirtiéndose la inobservancia del plazo previsto en la citada norma.
Asimismo, se advierte que celebrada la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, el 24 de noviembre de 2021, acto procesal en el que se emitió la Resolución 173/2021 objeto de revisión, contra la cual la accionante solicitó complementación, emitiéndose el proveído respectivo que desestimó ese pedido; asimismo, los Vocales accionados solicitaron complementación de esa Resolución emitiéndose el Auto de 13 de enero de 2022, que fue notificado a las partes el 31 de ese mismo mes y año; luego de lo cual, el 10 de febrero de similar año, recién fueron remitidos los antecedentes a este Tribunal, como se aprecia en el descargo del courrier (fs. 203); es decir, después de diez días de haber sido resuelto el último pedido de complementación, denotando ello la falta de cuidado y celeridad en la tramitación de la causa, y sobre todo el incumplimiento de plazos.
Por lo expuesto, corresponde exhortar a los integrantes de la referida Sala Constitucional observar los plazos establecidos en la normativa procesal-constitucional en las causas sometidas a su conocimiento.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 173/2021 de 24 de noviembre, cursante de fs. 186 a 192 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, disponiendo;
CORRESPONDE A LA SCP 1541/2022-S3 (viene de la pág. 28).
a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 0-238/2021 de 14 de mayo, debiendo los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, emitir un nuevo fallo de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin espera de turno.
2° DENEGAR la tutela solicitada con relación a los derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad o aplicación objetiva de la ley, seguridad jurídica y congruencia; a ser oída y a la “igualdad de oportunidades”.
3° Exhortar a Miryam Aguilar Rodríguez y Heriberto Verónico Pomier Madriaga, Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a cumplir los plazos establecidos en la normativa procesal constitucional en las acciones de defensa sometidas a su conocimiento, en función a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
