Corte Interamericana de Derechos Humanos

Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES MARÍTIMOS Y PORTUARIOS (FEMAPOR) VS. PERÚ

SENTENCIA DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2022

(Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones)

 

En el caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces*:

Elizabeth Odio Benito, Presidenta;

L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;  

Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;  

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;  

Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y  

Ricardo C. Pérez Manrique, Juez.

presentes, además,  

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,  

Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resuelve las solicitudes de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones emitida por este Tribunal el 1 de febrero de 2022 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia”), interpuestas el 18 de julio de 2022 por el Estado de Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) y por la representante Dora Meneses Huayra (en adelante “la representante Meneses Huayra”), respectivamente.  

 

I

SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

 

1. El 1 de febrero de 2022 la Corte Interamericana emitió la Sentencia en el presente caso, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 18 de abril del mismo año.  

2. El 18 de julio de 2022 el Estado de Perú presentó a la Corte una solicitud de interpretación en relación con el mandato de pago ordenado en el punto resolutivo 7 de dicha Sentencia . Asimismo, ese mismo día la representante Meneses Huayra  sometió a la Corte una solicitud de interpretación relacionada con la reclamación que deberían realizar a nivel interno el grupo de 1.773 trabajadores recogidos en el Anexo III de la Sentencia por la correcta liquidación del a) incremento adicional de las remuneraciones, b) el reintegro de derechos y beneficios sociales, c) el pago de la campaña escolar y d) los intereses.

3. El 19 de julio de 2022, de conformidad con el artículo 68.2 del Reglamento de la Corte y siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, la Secretaría del Tribunal transmitió las referidas comunicaciones a las partes y a la Comisión Interamericana y les otorgó un plazo hasta el 19 de agosto de 2022 para presentar sus observaciones escritas, en caso de que así lo estimaran pertinente.  

4. El 16 de agosto de 2022 el Estado presentó sus observaciones escritas respecto de la solicitud de interpretación interpuesta por la señora Meneses Huayra. El 17 de agosto de 2022 la representante Meneses Huayra remitió sus observaciones a la solicitud de interpretación de Sentencia presentada por el Estado. El 19 de agosto de 2022 la Comisión Interamericana remitió sus observaciones a la solicitud de interpretación de Sentencia presentada por el Estado. Ese mismo día, los representantes Sergio Santiago Valdivia Ayala, Víctor J. Guerrero Cassuso y Julio G. Rossi Mérida y María Luisa Gabriela Valdivia Bocanegra remitieron sus observaciones a la solicitud de interpretación de Sentencia presentada por el Estado y a la solicitud de interpretación de Sentencia presentada por la representante Meneses Huayra.

 

II

COMPETENCIA

 

5. El artículo 67 de la Convención establece que:

[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.

6. De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de las solicitudes de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte está integrada, en su mayoría, por los mismos Jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada.

 

III

ADMISIBILIDAD

 

7. Corresponde a la Corte verificar si las solicitudes presentadas por el Estado y la representante Meneses Huayra cumplen con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención anteriormente citado y el artículo 68 del Reglamento. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.

8. A estos efectos, la Corte advierte que el Estado y la representante Meneses Huaya presentaron sus solicitudes de interpretación de la Sentencia el 18 de julio de 2022, esto es, dentro del plazo de 90 días establecido en el artículo 67 de la Convención, ya que la misma fue notificada a las partes y a la Comisión el 18 de abril de 2022. Por ende, ambas solicitudes resultan admisibles en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte realizará el análisis respectivo al examinar el contenido de dichas solicitudes en el siguiente capítulo.  

 

IV

ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN

 

9. A continuación, la Corte analizará las solicitudes del Estado y de la representante Meneses Huaya para determinar si, de acuerdo con la normativa y los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia.  

10. La Corte ha señalado que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva . Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación .

11. Adicionalmente, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter consideraciones sobre cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión , así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas en la Sentencia . De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente .

12. La Corte Interamericana examinará las cuestiones planteadas en el siguiente orden: (i) la solicitud de interpretación interpuesta por el Estado y (ii) la solicitud de interpretación interpuesta por la representante Meneses Huayra.

 

A. Solicitud de interpretación interpuesta por el Estado

 

A.1. Argumentos de las partes y de la Comisión  

 

13. El Estado hizo referencia al punto resolutivo 7 de la Sentencia, mediante el cual se ordenó realizar “[e]l pago efectivo de los reintegros pendientes de pago por concepto de lo dispuesto por la sentencia de 12 de febrero de 1992, en los términos de los párrafos 125 y 143 a 148 de la […] Sentencia”. Según lo señalado en el indicado párrafo 125, el Estado debe garantizar el “pago efectivo de los reintegros pendientes de pago por concepto de lo dispuesto por la sentencia de 12 de febrero de 1992 y, en particular, en el Informe Pericial No. 240-2015-PJ-EV de 2 de diciembre de 2015, a las 2.317 víctimas enumeradas en el Anexo II o a sus derechohabientes conforme al derecho interno aplicable”. En su escrito de solicitud de interpretación, el Estado alegó que, en virtud de una sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de noviembre de 2021, el referido Informe Pericial fue declarado nulo lo cual, según el Estado, “indefectiblemente repercute en el alcance del punto resolutivo 7 de la Sentencia”. Adicionalmente, el Estado indicó a la Corte que la referida reparación pecuniaria lo colocaría en “imposibilidad material de cumplimiento de la Sentencia” durante la etapa de supervisión, toda vez que el monto aprobado en virtud del Informe Pericial N° 240-2015-PJ-EV “colisiona[ría] con el derecho interno, pues […] carece de efectos jurídicos como consecuencia de la declaración de nulidad de las resoluciones que lo aprobaron”. En vista de lo anterior, solicitó a la Corte que confirmara la imposibilidad de la ejecución de la orden de pago ordenada en el punto resolutivo 7 de la Sentencia.  

14. La representante Meneses Huaya, por su parte, indicó que el mecanismo de interpretación de sentencia no habilita para que se sometan cuestiones de hecho que fueron planteadas en su oportunidad ni valorar cuestiones que ya fueron resueltas ni tampoco se puede pretender modificar el sentido o alcances de la sentencia. Añadió que la Corte ya revisó y analizó las cuestiones relativas al conflicto derivado del pago dispuesto en el Informe Pericial No. 240-2015-PJ-EV y, como tal, en virtud de la jurisprudencia uniforme desarrollada por la Corte, ya no es factible que pueda ser alegado nuevamente una cuestión vía interpretación de la Sentencia. Indicó, además, que la referida sentencia de 30 de noviembre de 2021 emitida por el Tribunal Constitucional no podría surtir aún efecto alguno en sede interna debido a un “vicio insubsanable” de carácter procesal incurrido en dichos actuados y que el 4 de marzo de 2022 se había solicitado la nulidad de dicho fallo, sin que hasta la fecha se hubiera obtenido respuesta. Por lo tanto, dicha sentencia no podía generar aún efecto alguno.

15. Los representantes Valdivia Ayala, Guerrero Cassuso, Rossi Mérida y Valdivia Bocanegra señalaron que la solicitud de interpretación no podía conducir al recorte de los derechos de las víctimas. Añadieron que el Estado pretendía que la Corte volviera a resolver sobre la excepción de agotamiento de la vía interna, la cual fue desestimada y “[s]eguir discutiendo el fondo del proceso que ya fue resuelto por la Corte”. Finalmente, advirtieron de la intención del Estado de no realizar los pagos “sería absolutamente injust[a] e irrespetuos[a] con la investidura de la Corte”.  

16. La Comisión recordó que, conforme a lo estipulado en el artículo 67 de la Convención Americana, “el fallo de la Corte será definitivo e inapelable”. Destacó, además, que el Estado no informó a la Corte oportunamente sobre la decisión emitida por el Tribunal Constitucional el 30 de noviembre de 2021, momento en el cual aún no se había adoptado la sentencia en el presente caso. Concluyó indicando que la validez del referido Informe Pericial y de las sentencias emitidas por las autoridades nacionales fue debidamente analizado por la Corte y es suficientemente claro en la Sentencia y que, además, el planteamiento estatal implicaría en los hechos una impugnación de la Sentencia, lo cual sería contrario a lo estipulado en el artículo 31.3 del Reglamento, el cual establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.

A.2. Consideraciones de la Corte  

17. En lo que concierne a la medida de restitución ordenada en la Sentencia y que es objeto de la solicitud de interpretación por parte del Estado, este Tribunal recuerda que el punto resolutivo 7 de dicha Sentencia dispuso lo siguiente:

El Estado realizará el pago efectivo de los reintegros pendientes de pago por concepto de lo dispuesto por la sentencia de 12 de febrero de 1992, en los términos de los párrafos 125 y 143 a 148 de la […] Sentencia.

18. Asimismo, y en tanto es pertinente para la resolución de la presente solicitud de interpretación, el Tribunal también recuerda lo señalado en el párrafo 125 de la referida Sentencia:  

En el presente caso, el Tribunal concluyó que, respecto al subgrupo de 2.317 trabajadores que continuaron reclamando cantidades adeudadas en ejecución de la sentencia de 12 de febrero de 1992, pese a haber transcurrido más de 29 años desde su emisión, el proceso de ejecución de la referida sentencia todavía se encuentra abierto porque aún no se ha hecho efectivo el pago determinado en virtud de lo establecido en el Informe Pericial No. 240-2015-PJ-EV de 2 de diciembre de 2015. Por tanto, la Corte ordena al Estado que proceda con el cumplimiento de las resoluciones dictadas a nivel interno y, de tal forma, garantice el pago efectivo de los reintegros pendientes de pago por concepto de lo dispuesto por la sentencia de 12 de febrero de 1992 y, en particular, en el Informe Pericial No. 240-2015-PJ-EV de 2 de diciembre de 2015, a las 2.317 víctimas enumeradas en el Anexo II o a sus derechohabientes conforme al derecho interno aplicable, de acuerdo con los montos establecidos en dicha lista que derivan del referido Informe Pericial y que hacen un total de USD$ 242,601,058.98 (doscientos cuarenta y dos mil millones, seiscientos un mil cincuenta y ocho dólares con noventa y ocho centavos de dólares los Estados Unidos de América). […]

19. La Corte observa que la solicitud de interpretación realizada por el Estado se centra en su disconformidad con la indemnización pecuniaria ordenada en el punto resolutivo número 7 de la Sentencia, aduciendo que el señalado Informe Pericial No. 240-2015-PJ-EV, de 2 de diciembre de 2015, que sirvió de base para determinar las cantidades a pagar a cada una de las víctimas indicadas en el Anexo II, habría sido declarado nulo en sede interna en virtud de una sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de noviembre de 2021.  

20. La Corte advierte que la consulta realizada por el Estado no corresponde a los supuestos de interpretación establecidos en el artículo 67 de la Convención, ya que no versa sobre el sentido o alcance del fallo, sino sobre su disconformidad con lo ordenado en la Sentencia sobre la base de nuevos alegatos que no fueron puestos en conocimiento del Tribunal en los momentos procesales oportunos para ello. Al respecto, el Tribunal destaca que la Sentencia emitida por esta Corte fue deliberada durante los días 31 de enero y 1 de febrero de 2022 . No obstante, la sentencia del Tribunal Constitucional a la que hace referencia el Estado y que habría declarado la nulidad del referido Informe Pericial es de un momento anterior, esto es, de 30 de noviembre de 2021. El Estado tuvo la posibilidad, como así lo habilita el artículo 57 del Reglamento, de presentar dicha sentencia ante este Tribunal antes de que se produjera la deliberación de la Sentencia dictada por la Corte. Lo anterior también habría permitido al Tribunal oír el parecer de los representantes y de la Comisión sobre estos alegados nuevos hechos. No obstante, el Estado no remitió dicho documento oportunamente, por lo que la Corte decidió con base en los alegatos y prueba remitida por las partes y la Comisión hasta el momento de la deliberación, debidamente admitidos en el marco del procedimiento.  

21. A lo anterior se añade el hecho de que la representante Meneses Huayra señaló en su escrito de observaciones a la solicitud de interpretación del Estado que, con fecha 4 de marzo de 2022, solicitó la nulidad de la referida sentencia del Tribunal Constitucional a la que hace referencia el Estado, desconociendo esta Corte si, al día de hoy, dicha solicitud continúa en trámite o ya se dispone de un eventual resultado. En este sentido, el Tribunal recuerda que en la Sentencia relativa al presente caso concluyó, entre otros, que el Estado era responsable por el incumplimiento de la sentencia interna de 12 de febrero de 1992 , señalando específicamente que este comportamiento tuvo “un impacto en la garantía del plazo razonable”, toda vez que habían transcurrido más de 29 años desde que se emitió la referida sentencia interna hasta el día de emisión de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones , sin que aquella se hubiera ejecutado en su totalidad. El impacto de tal retraso ha sido particularmente grave en las víctimas del presente caso, las cuales tienen una edad que oscila entre los 80 y 90 años, habiendo incluso fallecido algunas de ellas . El Tribunal advierte que la actual pretensión del Estado, además de exceder los límites del mecanismo de solicitud de interpretación de Sentencia, contribuiría a un litigio sine die, tanto a nivel nacional como internacional, lo cual perpetuaría y potenciaría los efectos de las violaciones ya constatadas en la Sentencia.

22. Adicionalmente, la Corte recuerda que la obligación de pago de las cantidades establecidas en el referido punto resolutivo número 7 nace de una reparación determinada por el Tribunal, su obligado cumplimiento emana de lo dispuesto en el artículo 68 de la Convención Americana  y no depende, en esta etapa procesal, de resoluciones internas que se hayan podido dictar, máxime cuando la Corte no tuvo conocimiento de la misma y ni los representantes ni la Comisión pudieron realizar observaciones al respecto.  

23. En suma, este Tribunal recuerda la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter cuestiones sobre las cuales ya adoptó una decisión , así como que ésta no puede utilizarse como medio de impugnación de la misma . En este sentido, la Corte advierte que, bajo la apariencia de una solicitud de interpretación, la posición del Estado evidencia una discrepancia con lo considerado, resuelto y ordenado por la Corte, por cuanto lo que se pretende es un análisis de nuevos alegatos -y, eventualmente, prueba- que no fueron remitidos en el momento procesal oportuno ante la Corte, cuestión que excede el ámbito del artículo 67 de la Convención.

24. En razón de lo anterior, este Tribunal considera que la solicitud del Estado es improcedente.

 

B. Solicitud de interpretación interpuesta por la representante Meneses Huayra

 

B.1. Argumentos de las partes y de la Comisión  

 

25. La representante Meneses Huayra hizo referencia al subgrupo de 1.773 personas enumeradas en el Anexo III, las cuales no continuaron con sus reclamaciones judiciales a nivel interno, y solicitó a este Tribunal que, vía interpretación, precisara si dicho grupo de trabajadores (o sus derechohabientes) pueden reclamar ante el juzgado de ejecución de sentencia la correcta liquidación del: a) incremento adicional de las remuneraciones, b) reintegro de derechos y beneficios sociales, c) pago de la campaña escolar y de los intereses, o si dicho grupo ya no puede efectuar reclamo alguno al respecto en sede interna.

26. Los representantes Valdivia Ayala, Guerrero Cassuso, Rossi Mérida y Valdivia Bocanegra manifestaron encontrarse sorprendidos por la consulta realizada por la representante Menese Huayra sobre un grupo que no es parte del Informe Pericial No. 240-2015-PJ-EV, toda vez que la Corte “claramente” señaló que las víctimas no solo pertenecían a este primer grupo, sino que atribuye derechos a la totalidad de las víctimas e indicó que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, la ejecución debía ser “completa, perfecta, integral y sin demora”.  

27. El Estado, por su parte, consideró que la representante Meneses Huayra pretendía modificar los términos de la Sentencia de la Corte. Enfatizó que las solicitudes de interpretación no tienen la virtud de modificar, ampliar, extender o anular los efectos de la sentencia y tampoco son capaces de reabrir el debate sobre las cuestiones de hecho o derecho que fueron previamente abordadas y definidas por dicho Tribunal. Recordó además que, con fecha 5 de marzo de 2010, solo 2317 ex trabajadores representados por FEMAPOR introdujeron las pretensiones laborales de pago de campaña escolar, intereses y otros, en el proceso de Ejecución de Sentencia, mientras que el restante grupo de 1.773 personas al que hace referencia la representante Meneses Huayra no presentó solicitud alguna, ya sea por desinterés, o porque se encontraban satisfechos con los pagos que, como ya se ha demostrado, fueron realizados por el Estado, dando cumplimiento a la sentencia de fecha 12 de febrero de 1992 emitida por la Corte Suprema de Justicia. Indicó que la Corte, “de manera indubitable”, señaló respecto a las 1.773 personas que no realizaron ningún cuestionamiento posterior al pago realizado por el Estado que no se puede hacer extensivo el análisis efectuado por el Tribunal, por lo que no se podían ampliar los efectos de la sentencia a dicho grupo. A la vista de lo anterior, el Estado solicitó que se desestimara la solicitud de interpretación interpuesta por la señora Meneses Huayra.

28. La Comisión no realizó ninguna observación a este respecto.  

B.2. Consideraciones de la Corte  

29. La Corte advierte que la solicitud de interpretación realizada por la representante Meneses Huayra se centra en que la Corte determine si el subgrupo de víctimas (identificadas en el Anexo III de la Sentencia) que no continuó judicializando el reclamo por la correcta liquidación del a) incremento adicional de las remuneraciones, b) el reintegro de derechos y beneficios sociales, c) el pago de la campaña escolar y c) de los intereses que legalmente correspondan, tiene actualmente derecho a reclamar ante las autoridades judiciales internas dichas cantidades.  

30. El Tribunal advierte que dicha cuestión excede del marco fáctico analizado por la Corte en la Sentencia, consistente en (i) el proceso interno con respecto a la totalidad de las víctimas (identificado en el Anexo I de la Sentencia) con relación al incumplimiento estatal en la ejecución de la sentencia de 12 de febrero de 1992, así (ii) como el posterior proceso interno seguido por un subgrupo de víctimas (identificado en el Anexo II de la Sentencia) que sí continuó judicializando el reclamo por la correcta liquidación del a) incremento adicional de las remuneraciones, b) reintegro de derechos y beneficios sociales, c) pago de la campaña escolar y d) de los intereses que legalmente correspondan.  

31. En este sentido, la Corte advierte que, bajo la apariencia de una solicitud de interpretación, la representante Meneses Huayra pretende un análisis de hechos y de alegatos que no hacen parte del caso resuelto por la Corte, cuestión que excede el ámbito de una sentencia de interpretación. En suma, el Tribunal no puede pronunciarse sobre las eventuales acciones que el subgrupo de víctimas identificado en el Anexo III de la Sentencia podría realizar en sede interna al día de hoy, toda vez que, como ya se indicó, no entra dentro del marco fáctico de la Sentencia y, constituye, además, una cuestión estrictamente de derecho interno. En razón de lo anterior, este Tribunal considera que la solicitud de la representante Meneses Huayra es improcedente.

 

V

PUNTOS RESOLUTIVOS

 

32. Por tanto,

LA CORTE,  

de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento,

DECIDE:

Por unanimidad,

1. Declarar admisible la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones emitida en el Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, presentada por el Estado, en los términos del párrafo 8 de la presente Sentencia de Interpretación.

2. Declarar admisible la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones emitida en el Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, presentada por la representante Meneses Huayra, en los términos del párrafo 8 de la presente Sentencia de Interpretación

3. Desestimar por improcedente la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones emitida en el Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú presentada por el Estado, en los términos de los párrafos 17 a 24 de la presente Sentencia de Interpretación.

4. Desestimar por improcedente la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones emitida en el Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú presentada por la representante Meneses Huayra, en los términos de los párrafos 29 a 31 de la presente Sentencia de Interpretación.

5. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia de Interpretación a la República de Perú, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Corte IDH. Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 21 de noviembre de 2022.

 

 

 

Elizabeth Odio Benito

Presidenta

 

 

 

L. Patricio Pazmiño Freire                                                       Humberto Antonio Sierra Porto  

       

 

 

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot                                             Eugenio Raúl Zaffaroni                                                  

 

 

Ricardo C. Pérez Manrique

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

 

 

Comuníquese y ejecútese,

 

 

                                                                                                          Elizabeth Odio Benito

                                                                                                                  Presidenta

 

Pablo Saavedra Alessandri

         Secretario