Corte Interamericana de Derechos Humanos
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO FAMILIA JULIEN GRISONAS VS. ARGENTINA
SENTENCIA DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2022
(Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
Elizabeth Odio Benito, Presidenta;
L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez, y
Patricia Pérez Goldberg, Jueza,
presente, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), resuelve la solicitud de interpretación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, emitida por este Tribunal el 23 de septiembre de 2021 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia”), interpuesta el 21 de marzo de 2022 por el representante de las víctimas (en adelante también “el representante”).
I
SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
1. El 23 de septiembre de 2021 la Corte Interamericana emitió la Sentencia en el presente caso, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión”) el 21 de diciembre del mismo año.
2. El 21 de marzo de 2022 el representante de las víctimas presentó una solicitud de interpretación relacionada con el alcance de lo dispuesto en los párrafos 311 y 314 de la Sentencia, en cuanto a la indemnización por daño inmaterial.
3. El 7 de abril de 2021, de conformidad con el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, la Secretaría de la Corte transmitió la referida solicitud de interpretación a la República Argentina (en adelante “el Estado” o “el Estado argentino”) y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”), y les otorgó un plazo para que, a más tardar el 6 de mayo de 2022, presentaran por escrito las observaciones que estimaran pertinentes. El 4 y el 6 de mayo de 2022, respectivamente, el Estado y la Comisión remitieron sus respectivas observaciones.
II
COMPETENCIA
4. El artículo 67 de la Convención Americana establece:
El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
5. De conformidad con el artículo citado, la Corte Interamericana es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, este Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte está integrada, en su mayoría, por la misma composición de Jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada .
III
ADMISIBILIDAD
6. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por el representante cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.
7. La Corte advierte que el representante presentó su solicitud de interpretación dentro del plazo de 90 días establecido en el artículo 67 de la Convención. En efecto, la Sentencia fue notificada el 21 de diciembre de 2021, por lo que la solicitud de interpretación, presentada el 21 de marzo de 2022, resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte Interamericana realizará el análisis respectivo en el siguiente capítulo.
IV
ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
8. Este Tribunal analizará la solicitud del representante para determinar si, de acuerdo con la normativa y a los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia.
9. La Corte ha señalado que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación .
10. Adicionalmente, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter consideraciones sobre cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión , así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas en la Sentencia . De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente .
11. A continuación, la Corte Interamericana examinará las cuestiones planteadas en el orden siguiente: a) la solicitud de interpretación con relación a la indemnización por daño inmaterial en lo concerniente a la afectación al proyecto de vida de las víctimas, y b) la solicitud de interpretación con relación a la indemnización por daño inmaterial en lo concerniente a la alegada afectación derivada del contenido del Decreto No. 1025/96.
A. Solicitud de interpretación con relación a la indemnización por daño inmaterial en lo concerniente a la afectación al proyecto de vida de las víctimas
A.1. Argumentos de las partes y de la Comisión
12. El representante solicitó la aclaración del párrafo 311 de la Sentencia, en el que se indicó que la Corte “fija[ba], en equidad, la suma de USD$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) que el Estado deber[ía] pagar a cada una de las víctimas, Anatole Alejandro Larrabeiti Yáñez y Claudia Victoria Larrabeiti Yáñez”, en concepto de daño inmaterial. Según el representante, el párrafo citado no especificó expresamente que dicho monto incluyera el daño al proyecto de vida, aunque “[p]odría tal vez entenderse que”, dicho concepto “se enc[o]ntra[ría] comprendido en dicha suma”. Añadió que la cantidad dispuesta para cada una de las víctimas “es menor a la establecida para reparar el daño inmaterial” en casos análogos. Solicitó que la Corte aclare y precise si “debe, o no, entenderse que la suma fijada […] comprende la indemnización a la afectación del ‘proyecto de vida’”, y, en su caso, “se fije la suma que se entienda procedente”.
13. El Estado indicó que la suma consignada en el párrafo 311 de la Sentencia, fijada en equidad, “comprende los rubros señalados en el párrafo inmediatamente anterior”, por lo que el referido monto “identifica, dentro del daño estimado […] el ‘daño al proyecto de vida’ especificado en el párrafo 310”. Solicitó que la solicitud de interpretación sea desestimada.
14. La Comisión señaló que la Sentencia, en el párrafo 310 “precis[ó] los aspectos considerados dentro del daño inmaterial causado a Anatole y Victoria Larrabeiti Yáñez”, incluida “la evidente afectación [a su] proyecto de vida”. En virtud de lo anterior, indicó que la Sentencia “es clara en la determinación de los aspectos considerados dentro del daño inmaterial que se debe reparar, el cual incluye la afectación al proyecto de vida de las víctimas”.
A.2. Consideraciones de la Corte
15. En lo que concierne a la indemnización por daño inmaterial ordenada en la Sentencia, este Tribunal recuerda que en el párrafo 310 del Fallo dispuso lo siguiente:
[E]l Tribunal determina procedente reparar el daño inmaterial causado a Anatole Alejandro Larrabeiti Yáñez y Claudia Victoria Larrabeiti Yáñez, consistente en los permanentes sufrimientos y angustias provocados por las desapariciones forzadas de sus padres biológicos; las omisiones y falencias en la búsqueda de su paradero y la eventual localización de sus restos, en agravio de su derecho a conocer la verdad; la demora excesiva en la sustanciación de las distintas causas a nivel interno y el pleno esclarecimiento de lo ocurrido, así como por la violación de su derecho de acceso a la justicia por la negativa del Estado a otorgar las reparaciones correspondientes por vía judicial, sin dejar de lado las comprobadas afectaciones a la integridad personal de los hermanos Larrabeiti Yáñez. Asimismo, las circunstancias del caso denotan que ha habido una evidente afectación al proyecto de vida de las víctimas, con impacto diferenciado en su condición de hijo e hija de las personas cuya desaparición persiste, lo que también debe ser tomado en cuenta para la estimación del daño moral, el que se continúa proyectando en el tiempo mientras subsista la incertidumbre sobre el paradero de sus padres biológicos .
16. Con base en lo indicado, en el párrafo 311 se consideró lo siguiente:
En consecuencia, la Corte fija, en equidad, la suma de USD$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) que el Estado deberá pagar a cada una de las víctimas, Anatole Alejandro Larrabeiti Yáñez y Claudia Victoria Larrabeiti Yáñez, lo que deberá hacerse efectivo en el plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia .
17. A partir de lo transcrito, se advierte, como ha sido destacado por el Estado argentino y por la Comisión, que el monto fijado en el citado párrafo 311 comprendió el daño al proyecto de vida de las víctimas, elemento considerado expresamente por el Tribunal en el párrafo precedente (párrafo 310). En todo caso, la determinación de la suma fue efectuada en equidad, conforme a las circunstancias del caso concreto, sin que la comparación con casos aparentemente análogos pueda incidir o condicionar las consideraciones efectuadas por la Corte oportunamente.
18. En consecuencia, el Tribunal determina que la cuestión fue decidida en la Sentencia, no siendo procedente pretender la modificación de la indemnización ordenada mediante una solicitud de interpretación.
B. Solicitud de interpretación con relación a la indemnización por daño inmaterial en lo concerniente a la alegada afectación derivada del contenido del Decreto No. 1025/96
B.1. Argumentos de las partes y de la Comisión
19. El representante solicitó que se aclare el contenido del párrafo 314 de la Sentencia, en el que se indicó que, “ante la falta de alegatos específicos, no fue analizada cuestión alguna relativa al Decreto No. 1025/96 ‘y sus derivaciones’, por lo que dev[enía] improcedente la solicitud de indemnización en tal sentido”. Señaló que la Comisión Interamericana, en el Informe de Fondo, indicó que “[l]os alegatos relativos a la falta de reparación por los alegados daños causados por [el contenido del Decreto] […] forma[ba]n parte del objeto de la petición presentada en 2005”. Expuso que en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas se refirió “específica y separadamente” al citado Decreto, en el sentido de “fundar detalladamente la procedencia y cuantía estimada de las indemnizaciones” requeridas. Agregó que la aludida “falta de alegatos específicos […] no cuenta con respaldo en las actuaciones”, por lo que solicitó la aclaración de lo considerado en el Fallo y, en consecuencia, que “se disponga la indemnización en tal sentido”.
20. El Estado indicó que “ante la jurisdicción contenciosa del Tribunal no se formularon agravios por el [D]ecreto [No.] 1025/96 y, por lo tanto, la […] Corte no concluyó ni declaró violaciones de derechos producto del mentado decreto”. Agregó que “es independiente de que hayan existido menciones al decreto durante el trámite ante la Comisión, […] pues lo cierto es que ante el Tribunal no se alegaron ni se declararon violaciones derivadas del decreto, y por tal motivo no se fijaron compensaciones vinculadas con él”. Solicitó que se desestime la solicitud de interpretación.
21. La Comisión, por su parte, refirió que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, una solicitud de interpretación “no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere”.
B.2. Consideraciones de la Corte
22. El Tribunal recuerda que en el párrafo 314 de la Sentencia dispuso lo siguiente:
Cabe señalar que en este Fallo, ante la falta de alegatos específicos, no fue analizada cuestión alguna relativa al Decreto No. 1025/96 “y sus derivaciones”, por lo que deviene improcedente la solicitud de indemnización en tal sentido .
23. Asimismo, en nota a pie de página 327, incluido a partir del párrafo citado, se consideró lo siguiente:
Según indicó la Comisión en el Informe No. 56/19, en la petición presentada el 11 de noviembre de 2005, el representante alegó “la falta de reparación por los daños causados por el considerando cuarto del Decreto [No.] 1025/96”. La Comisión no concluyó en la violación alegada y no formuló recomendaciones al respecto. La inexistencia de la alegada violación fue reiterada por la Comisión en su escrito de sometimiento del caso. Por su parte, en el escrito de solicitudes y argumentos el representante no se refirió a este tema ni formuló alegatos específicos, sino que indicó “comparti[r] las conclusiones y recomendaciones” del Informe de Fondo .
24. A partir de lo transcrito, se aprecia que en la Sentencia no se concluyó violación alguna ante los alegatos sobre las afectaciones que, a decir del representante, habrían provocado el Decreto No. 1025/96 “y sus derivaciones”.
25. Al respecto, cabe señalar que la Comisión en el Informe de Fondo, ante los alegatos del Estado, señaló en el párrafo 101 lo siguiente:
La Comisión concluye que los hechos que se encuentran excluidos del objeto del presente caso son los relativos a la falta de respuesta a las solicitudes de información realizadas para conocer los fundamentos del considerando cuarto del Decreto [No.] 1025/96 […]. Los alegatos relativos a la falta de reparación por los alegados daños causados por dicho considerando, así como las alegadas violaciones ocurridas en el marco de la acción civil iniciada el 26 de agosto de 1998 […], forman parte del objeto de la petición presentada en 2005 .
26. De esa cuenta, la Comisión no concluyó, en el párrafo 186, violación alguna a ese respecto, para lo cual analizó, precisamente, el proceso judicial instado por las víctimas para reclamar la reparación por las alegadas afectaciones derivadas del referido Decreto. La misma conclusión fue recogida en el escrito de sometimiento del caso. Por su parte, en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, si bien el representante formuló una pretensión concreta en materia de reparaciones, al formular sus alegatos no expresó argumentos específicos, sino que indicó compartir “las conclusiones y recomendaciones” recogidas en el Informe de Fondo.
27. Con base en lo indicado, la Corte considera que la inexistencia de alegatos específicos por parte del representante determinó que no fuera declarada violación alguna que fundamentara una eventual reparación en el sentido que ahora se pretende. Así, el Tribunal no aprecia que la solicitud presentada se dirija a requerir la aclaración sobre algún extremo del Fallo que carezca de claridad o precisión, sino a discutir, de nueva cuenta, un elemento resuelto oportunamente, lo que no es factible por medio de la interpretación de la Sentencia. En consecuencia, la Corte desestima la solicitud del representante.
V
PUNTOS RESOLUTIVOS
28. Por tanto,
LA CORTE
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento de la Corte,
DECIDE:
Por unanimidad:
1. Desestimar por improcedente la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, presentada por el representante de las víctimas, en los términos de los párrafos 15 a 18, y 22 a 27 de la presente Sentencia de Interpretación.
2. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia de Interpretación a la República Argentina, al representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Corte IDH. Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022.
Elizabeth Odio Benito
Presidenta
L. Patricio Pazmiño Freire Humberto Antonio Sierra Porto
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Patricia Pérez Goldberg
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Elizabeth Odio Benito
Presidenta
Pablo Saavedra Alessandri
Secretário