Corte Interamericana de Derechos Humanos
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MAIDANIK Y OTROS VS. URUGUAY
SENTENCIA DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2022
(Interpretación de la Sentencia de Fondo y Reparaciones)
En el caso Maidanik y otros Vs. Uruguay,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces*:
Elizabeth Odio Benito, Presidenta;
L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez, y
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez.
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), resuelve la solicitud de interpretación de la Sentencia sobre Fondo y Reparaciones emitida por este Tribunal el 15 de noviembre de 2021 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia”), interpuesta el 22 de febrero de 2022 por la República Oriental del Uruguay (en adelante “el Estado” o “Uruguay”).
I
SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
1. El 15 de noviembre de 2021 la Corte Interamericana emitió la Sentencia en el presente caso, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión”) el 20 de diciembre del mismo año.
2. El 22 de febrero de 2022 el Estado presentó una solicitud de interpretación relacionada con el alcance de lo dispuesto en el párrafo 279 de la Sentencia, en cuanto a la distribución del monto de indemnización correspondiente a una víctima entre sus derechohabientes, así como con lo dispuesto en el párrafo 278, relativo a la posibilidad de descontar, de los montos de indemnización fijados en la Sentencia, cantidades de dinero entregadas a las víctimas antes de su emisión en concepto de reparación .
3. El 23 de febrero de 2022, de conformidad con el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidencia, la Secretaría de la Corte transmitió la referida solicitud de interpretación a los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) y a la Comisión, y les otorgó un plazo para que, a más tardar el 24 de marzo de 2022, presentaran por escrito las observaciones que estimaran pertinentes. El 24 de marzo de 2022 la Comisión remitió sus observaciones. Los representantes no presentaron observaciones a la solitud de interpretación formulada por el Estado.
II
COMPETENCIA
4. El artículo 67 de la Convención Americana establece:
El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
5. De conformidad con el artículo citado, la Corte Interamericana es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de las solicitudes de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, este Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte está integrada por los mismos Jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada.
III
ADMISIBILIDAD
6. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por el Estado cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención, anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.
7. La Corte advierte que el Estado presentó su solicitud de interpretación dentro del plazo de 90 días establecido en el artículo 67 de la Convención. En efecto, la Sentencia fue notificada el 20 de diciembre de 2021, por lo que la solicitud de interpretación, presentada el 22 de febrero de 2022, resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte Interamericana realizará el análisis respectivo en el siguiente capítulo.
IV
ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN
8. Este Tribunal analizará la solicitud de interpretación del Estado para determinar si, de acuerdo con la normativa y a los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia.
9. La Corte ha señalado que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación .
10. Adicionalmente, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter consideraciones sobre cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión , así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas en la Sentencia . De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente .
11. A continuación, la Corte Interamericana examinará las cuestiones planteadas en el orden siguiente: a) la solicitud de interpretación referida al párrafo 279 de la Sentencia, relativa al motivo por el que, en relación con una víctima puntual, se determinó la distribución del monto de indemnización correspondiente a la misma entre sus derechohabientes, y b) la solicitud de interpretación referida al párrafo 278 de la Sentencia, relativa a la posibilidad de actualizar, a efectos de descontarlas de los montos de indemnización fijados en la Sentencia, cantidades de dinero entregadas a las víctimas antes de su emisión en concepto de reparación.
A. Solicitud de interpretación respecto al motivo por el que se fijó la distribución del monto de indemnización correspondiente a una víctima entre sus derechohabientes
A.1. Consulta del Estado y observaciones de la Comisión
12. El Estado consultó respecto al motivo de la inclusión del nombre del señor Washington Javier Barrios Fernández en el párrafo 279 de la Sentencia, siendo que “el monto que le corresponde es en tanto familiar de su esposa, y no en tanto víctima de desaparición forzada como en el caso de los [señores] González González y Tassino Asteazú”. El Estado se limitó a consultar lo indicado, sin ahondar en fundamentos de su requerimiento.
13. La Comisión aseveró que “no existe duda de la mención a Washington Javier Barrios Hernández en la sentencia de fondo de la Corte, por lo que este punto no parecería susceptible de interpretación”.
A.2. Consideraciones de la Corte
14. La Corte advierte que, como reconoce el Estado, el señor Washington Javier Barrios Fernández, por ser esposo de Silvia Reyes, quien fue víctima de ejecución extrajudicial, fue considerado, a su vez, víctima de violaciones a derechos humanos en la Sentencia y, por lo tanto, beneficiario de medidas de reparación . Se fijó entonces, en el párrafo 277 de la Sentencia, una suma de dinero en concepto de indemnización por el daño inmaterial que sufrió el señor Barrios Fernández debido a la ejecución extrajudicial de su esposa. El Tribunal tomó conocimiento de información, no controvertida, que indica que el señor Barrios Fernández se encuentra desaparecido. Este es un aspecto fáctico advertido en la Sentencia, pero cuyas eventuales implicancias jurídicas no fueron examinadas por la Corte, ya que no fue uno de los hechos sometido a su conocimiento . Teniendo en cuenta ese aspecto de hecho, en el párrafo 279 de su Sentencia, la Corte estableció, a fin de posibilitar el cumplimiento efectivo de su decisión, que el monto de indemnización establecido en relación con el señor Barrios Fernández sea distribuido entre sus derechohabientes, “de conformidad con el derecho interno aplicable”.
15. La Sentencia, entonces, es clara en cuanto a que las razones por las que el nombre del señor Washington Javier Barrios Fernández está incluido en su párrafo 277 no se vinculan con su posible carácter de víctima de desaparición forzada, cuestión que no fue examinada por el Tribunal.
16. Por tanto, la solicitud de interpretación resulta improcedente en este punto.
B. Solicitud de interpretación relativa a la posibilidad de actualizar, a efectos de descontarlas de los montos de indemnización fijados en la Sentencia, cantidades de dinero entregadas a las víctimas antes de su emisión
B.1. Consulta del Estado y observaciones de la Comisión
17. La Estado solicitó que se aclare si “es posible actualizar”, al momento de la “liquidación” de los montos pecuniarios de reparación, los montos dinerarios señalados por el párrafo 278 de la Sentencia, que alude a sumas entregadas a víctimas del caso, en concepto de reparación, antes de la emisión de la Sentencia. Uruguay pidió que se tome en cuenta que los “montos ya entregados lo fueron hace tiempo atrás”. Más allá de esa afirmación, no ahondó en fundamentos de su requerimiento, ni en la metodología de actualización que utilizaría.
18. La Comisión entendió que “resultaría relevante que la Corte I[nteramericana] clarifique la cuestión al Estado”.
B.2. Consideraciones de la Corte
19. El Tribunal recuerda que en el párrafo 278 de la Sentencia dispuso lo siguiente:
Los montos que ya hayan sido entregados a víctimas del presente caso a nivel interno en concepto de reparación pecuniaria por hechos considerados violatorios de derechos humanos en la presente Sentencia, podrán ser descontados por el Estado de la suma debida a cada víctima en concepto de indemnización en virtud de lo establecido en esta Sentencia. Esto no será de aplicación respecto a reparaciones pecuniarias que el Estado, a nivel interno, hubiere dispuesto a favor de familiares de Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio en razón de la muerte de ellas tres, ya que ese hecho resulta ajeno a las determinaciones de reparación efectuadas en esta Sentencia. Pese a la información que el Estado ya ha brindado a esta Corte (supra párr. 273), a efectos de realizar el descuento establecido, corresponde al Estado, en la etapa de supervisión del presente caso, comprobar la entrega efectiva de los montos dispuestos en el ámbito interno. Por otra parte, en ningún caso podrá entenderse que la asignación a nivel interno de medidas pecuniarias de reparación, fijadas por mecanismos internos judiciales o extrajudiciales, que pudieren resultar en montos de dinero mayores a los estipulados en esta Sentencia, podrá implicar un saldo a favor del Estado que las personas beneficiarias estén obligadas a reintegrar.
20. El párrafo señalado no efectúa precisiones sobre la eventual actualización de montos de dinero entregados a las víctimas antes de la emisión de la Sentencia; tampoco lo hace la Sentencia en otras partes. Dado lo anterior, y siendo que la consulta del Estado incide sobre el modo en que debe cumplir las reparaciones pecuniarias dispuestas a favor de las víctimas, la misma resulta admisible.
21. La Corte advierte que, en el párrafo 273 de la Sentencia, expuso algunos montos dinerarios que el Estado informó que había pagado a familiares de víctimas directas del presente caso, cuya equivalencia en dólares de los Estados Unidos de América, expresada en la Sentencia, fue informada por Uruguay. Además, la Corte previó la posibilidad de que, en la etapa de ejecución de la Sentencia, Uruguay “compr[uebe] la entrega efectiva de los montos dispuestos en el ámbito interno”. Por tal motivo, en tal etapa, el Estado podrá presentar información completa y precisa sobre los montos abonados antes de la emisión de la Sentencia.
22. Ahora bien, se hace notar que antes de la emisión de la Sentencia, al informar sobre los montos abonados, el Estado expresó su equivalencia en dólares de los Estados Unidos de América y no solicitó que, en caso de ordenarse reparaciones pecuniarias, se previera su actualización. Además, en su solicitud de interpretación de la Sentencia, Uruguay se limitó a consultar si sería posible actualizar los montos pecuniarios pagados antes de la emisión de la Sentencia. No efectuó mayores consideraciones o explicaciones al respecto, más allá de resaltar el dato evidente de que fueron pagados “tiempo atrás”, lo que surge también de la información plasmada en la Sentencia y que, por tanto, fue ya considerada por este Tribunal. El Estado, en definitiva, no presentó información suficiente, ni antes de la emisión de la Sentencia ni con posterioridad, que permita evaluar la procedencia de la actualización de sumas de dinero entregadas a víctimas del caso.
23. Por lo dicho, este Tribunal aclara que no procede actualizar, al momento de la liquidación de los montos pecuniarios de reparación ordenados en la Sentencia, los montos dinerarios aludidos en su párrafo 278.
V
PUNTOS RESOLUTIVOS
24. Por tanto,
LA CORTE
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento de la Corte,
DECIDE:
Por unanimidad:
1. Desestimar por improcedente la solicitud de interpretación de la Sentencia de Fondo y Reparaciones en el caso Maidanik y otros Vs. Uruguay presentada por el Estado, en relación con el motivo por el cual, en relación con una de las víctimas, Washington Javier Barrios Fernández, se determinó que correspondía distribuir el monto de indemnización correspondiente entre sus derechohabientes, en los términos de los párrafos 14 a 16 de la presente Sentencia de Interpretación.
2. Declarar admisible la solicitud de interpretación de la Sentencia de Fondo y Reparaciones en el caso Maidanik y otros Vs. Uruguay presentada por el Estado, en relación con la posibilidad de actualizar, a efectos de descontarlas de los montos de indemnización fijados en la Sentencia, cantidades de dinero entregadas a las víctimas antes de su emisión en concepto de reparación, en los términos de los párrafos 7 y 20 de la presente Sentencia de Interpretación.
3. Aclarar, por medio de Interpretación, la Sentencia de Fondo y Reparaciones en el caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, en lo que hace a la posibilidad de actualizar, a efectos de descontarlas de los montos de indemnización fijados en la Sentencia, cantidades de dinero entregadas a las víctimas antes de su emisión, en los términos de los párrafos 19 a 23 de la presente Sentencia de Interpretación.
4. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia de Interpretación a la República Oriental del Uruguay, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Corte IDH. Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay. Interpretación de la Sentencia de Fondo y Reparaciones. Sentencia de 21 de noviembre de 2022.
Elizabeth Odio Benito
Presidenta
L. Patricio Pazmiño Freire Humberto Antonio Sierra Porto
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Elizabeth Odio Benito
Presidenta
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario