Corte Interamericana de Derechos Humanos

Corte Interamericana de Derechos Humanos

CASO DIAL Y OTRO VS. TRINIDAD Y TOBAGO

SENTENCIA DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2022

(Fondo y Reparaciones)

En el caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:  

Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;

Humberto Antonio Sierra Porto, Vicepresidente;

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;

Nancy Hernández López, Jueza;

Verónica Gómez, Jueza;

Patricia Pérez Goldberg, Jueza y

Rodrigo Mudrovitsch, Juez;  

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y  

Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,  

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

 

TABLA DE CONTENIDO

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 3

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5

III COMPETENCIA 6

IV PRUEBA 7

A.  Admisibilidad de la prueba documental 7

B.   Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 8

V HECHOS 8

A.  Marco normativo existente al momento de los hechos 8

B.  Del proceso penal seguido contra los señores Dial y Dottin 9

C. Recurso presentados y posterior conmutación de la condena 10

D. De las condiciones de detención 11

VI FONDO 13

DERECHOs A LA VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL, LIBERTAD PERSONAL, GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL 13

A.  Argumentos de las partes y de la Comisión 14

B.  Consideraciones de la Corte 15

b.1 Imposición automática de la pena de muerte 15

b.2 Derecho de una persona a ser informada de las razones de su detención y del cargo o cargos formulados contra ella 18

b.3 Derecho de una persona en situación de prisión preventiva a ser juzgada en un plazo razonable 19

b.4 Garantías judiciales y protección judicial 20

b.5 Condiciones de detención durante el período de detención preventiva y tras la condena 22

VII REPARACIONES 30

A. Parte lesionada 31

B. Medida de restitución 31

C. Medidas de satisfacción 31

D. Otras medidas solicitadas 32

D. Indemnizaciones compensatorias 33

E. Costas y gastos 34

F. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana 34

G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 35

VIII PUNTOS RESOLUTIVOS 35

 

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 23 de junio de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso “Kelvin Dial y Andrew Dottin” contra la República de Trinidad y Tobago (en adelante “elEstado” o “Trinidad y Tobago”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por la imposición de la pena de muerte obligatoria, las falencias que habrían ocurrido en el marco de la detención y del proceso penal y las condiciones de detención de las presuntas víctimas. Específicamente, la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana los hechos, ocurridos entre el 28 de mayo de 1991 y el 26 de mayo de 1999, cuando la Convención Americana estaba vigente para Trinidad y Tobago . La Comisión concluyó que lo anteriormente señalado supuso la violación de los derechos reconocidos en los artículos 4.1, 4.2, 4.6 (derecho a la vida), 5.1, 5.2 (derecho a la integridad personal), 7.5 (derecho a la libertad personal), 8.1 y 8.2 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de dicho instrumento), en perjuicio de los señores Kelvin Dial y Andrew Dottin.  

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 29 de abril de 1999 la firma “Slaughter and May” presentó la petición inicial ante la Comisión y mediante comunicación del 18 de agosto de 1999 “Herbert-Smith LLP” asumió la representación de las presuntas víctimas.  

b) Medidas cautelares ante la Comisión y medidas provisionales ante la Corte. – Asimismo, junto con la petición inicial, los peticionarios solicitaron ante la Comisión la adopción de medidas cautelares para evitar daños irreparables a los señores Kelvin Dial y Andrew Dottin, en razón de la posible ejecución de la sentencia de muerte. El 11 de mayo de 1999 la Comisión acordó la adopción de las referidas medidas cautelares. Toda vez que el Estado no dio respuesta a tal solicitud, el 19 de mayo de 1999 la Comisión interpuso una solicitud de medidas provisionales ante la Corte. El 27 de mayo de 1999 la Corte ordenó, i.a., ampliar las medidas provisionales ordenadas en el Asunto James y otros y requirió a la República de Trinidad y Tobago a fin de que “adopt[ara] todas las medidas que [fueran] necesarias para preservar las vidas de […], Kelvin Dial, Andrew Dottin [y otras seis personas más], con el fin de no entorpecer el proceso de estos casos ante el sistema interamericano” . Asimismo, mediante Resoluciones de la Corte de 16 de agosto de 2000 , 24 de noviembre de 2000 , 3 de septiembre de 2002 , 2 de diciembre de 2003 , 28 de febrero de 2005  y 3 de abril de 2009 , el Tribunal acordó que se mantuvieran las referidas medidas. Finalmente, el 14 de mayo de 2013 la Corte acordó levantar las medidas provisionales adoptadas a favor de los señores Dottin y Dial y otras cinco personas más, toda vez que tomó conocimiento de que la pena de muerte dictada en sus casos había sido conmutada a cadena perpetua por decisión de fecha 15 de agosto de 2008 del Alto Tribunal de Justicia de Trinidad y Tobago .

c) Informe de admisibilidad. – El 21 de julio de 2011 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 83/11, en el que concluyó que la petición era admisible .  

d) Informe de Fondo. – El 19 de noviembre de 2020 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 331/20, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 331/20”), en el cual llegó a una serie de conclusiones, y formuló varias recomendaciones al Estado.  

e) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 23 de marzo de 2021 y se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Según lo indicado por la Comisión, el Estado no remitió ningún informe ni solicitó ningún tipo de suspensión del plazo otorgado.  

3. Sometimiento a la Corte. – El 23 de junio de 2021 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana los hechos y las conductas violatorias de derechos descritos en el Informe de Fondo, ocurridos entre el 28 de mayo de 1991 y el 26 de mayo de 1999 cuando la Convención Americana estaba vigente para Trinidad y Tobago, “ante la necesidad de obtención de justicia y reparación” .  

4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Fondo ocurridas entre el 28 de mayo de 1991 y el 26 de mayo de 1999. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo VII de la presente Sentencia. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido más de 22 años.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación a los representantes y al Estado. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado por la Corte a los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”)  y al Estado el 15 de octubre de 2021.  

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 20 de diciembre de 2021 los representantes presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos de la Convención Americana indicados por la Comisión y, adicionalmente, solicitaron se estableciera la responsabilidad del Estado por la violación de los artículos 17 (protección a la familia), 19 (derechos del niño) y 24 (igualdad ante la ley) del mismo Tratado.  

7. Escrito de contestación. – El Estado no designó agentes para el presente caso y no presentó escrito de contestación al sometimiento e Informe de Fondo de la Comisión Interamericana y al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes. A este respecto, la Corte recuerda que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 27 del Reglamento, “[c]uando una parte no compareciere o se abstuviere de actuar, la Corte, de oficio, impulsará el proceso hasta su finalización”.

8. Procedimiento final escrito. – Mediante Resolución de 2 de junio de 2022, el Presidente de la Corte, de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento, resolvió no convocar a audiencia pública en el presente caso y solicitar que las declaraciones de las dos presuntas víctimas y el peritaje del señor Douglas Mendes QC fueran remitidos por affidávit . Asimismo, de conformidad con lo solicitado por la Comisión, ordenó como prueba documental el traslado del peritaje rendido por el señor Desmond Allum en el Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago  al presente caso.

9. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 5 de septiembre de 2022 los representantes remitieron sus alegatos finales escritos y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. El Estado no presentó alegatos finales escritos. Asimismo, los representantes remitieron dos anexos junto con su escrito de alegatos finales escritos. Ni el Estado ni la Comisión realizaron observaciones al respecto.  

10. Diligencias probatorias de oficio. – Mediante nota de Secretaría de 30 de septiembre de 2022, siguiendo instrucciones de la Corte y de conformidad con lo estipulado en el artículo 58 del Reglamento del Tribunal, se solicitó de oficio al Estado y a los representantes documentos adicionales como prueba para mejor resolver . El 14 de octubre de 2022 los representantes remitieron una comunicación en la que indicaron que no lograron obtener documentación adicional alguna. El Estado, por su parte, no dio respuesta al referido requerimiento.

11. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia los días 14 y 21 de noviembre de 2022, en el marco del 154° Período Ordinario de Sesiones, a través de una sesión virtual.  

III

COMPETENCIA

12.Trinidad y Tobago ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) el 28 de mayo de 1991. Ese mismo día el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte.  

13. El 26 de mayo de 1998 Trinidad y Tobago denunció la Convención. Dicha denuncia surtió efecto un año después, el 26 de mayo de 1999, de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Convención Americana. En este sentido, el Tribunal recuerda que el segundo apartado de dicho artículo establece que la denuncia “no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto” . Asimismo, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que codifica la costumbre internacional, establece en su artículo 43 que la denuncia de un tratado “no menoscabarán en nada el deber de un Estado de cumplir toda obligación enunciada en el tratado a la que esté sometido en virtud del derecho internacional independientemente de ese tratado”. 

14. La Corte observa que la mayoría de los hechos alegados en la demanda sometida en el presente caso han ocurrido entre la ratificación y la denuncia de la Convención por parte del Estado -concretamente entre el 28 de mayo de 1991 y el 26 de mayo de 1999 - con excepción de algunos hechos referentes al proceso penal contra las presuntas víctimas. Tomando en cuenta las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, la Corte reafirma su plena competencia ratione temporis para conocer del presente caso y dictar sentencia, con base en lo dispuesto en los artículos 62.3 y 78.2 de la Convención.

15. Pese a que la Corte Interamericana es plenamente competente para conocer sobre el presente caso, el Estado no participó en el proceso ante este Tribunal (supra párr. 7). A pesar de esta circunstancia, la Corte - como cualquier otro órgano de tratado con funciones jurisdiccionales - tiene el poder inherente de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence). En este sentido reitera que, al momento de interpretar el objeto y fin de la Convención Americana a la luz de las normas generales de interpretación de los tratados contenidas en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la Corte debe actuar de manera tal que se preserve la integridad del mecanismo previsto en el artículo 62.1 de la Convención Americana, en ejercicio de la autoridad conferida por su artículo 62.3. Sería inadmisible hacer inoperante la función jurisdiccional de la Corte y, consecuentemente, el sistema de protección de derechos humanos establecido en la Convención . La inactividad de un Estado ante la jurisdicción internacional es contraria al objeto, fin y espíritu de la Convención Americana y su mecanismo de seguridad colectiva .

16. En razón de lo anterior, y en concordancia con el marco temporal de los hechos específicamente sometido por la Comisión ante la Corte (supra párr. 4), el Tribunal analizará aquellas alegadas violaciones a la Convención Americana que se habrían producido entre el 28 de mayo de 1991 y el 26 de mayo de 1999 y sus efectos posteriores .  

IV

PRUEBA

A. Admisibilidad de la prueba documental

17. El Tribunal recibió documentación presentada como prueba por la Comisión y por los representantes la cual, como en otros casos, se admite en el entendido de que fue presentada en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento) .  

18. Por otra parte, la Corte observa que los representantes presentaron, junto con sus alegatos finales escritos, dos anexos que corresponden a dos Sentencias dictadas por el Comité Judicial del Consejo Privado (Judicial Committee of the Privy Council) de 16 de mayo de 2022. El Tribunal constata que los referidos anexos versan sobre hechos posteriores a la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes. En virtud de lo anterior, los referidos anexos quedan admitidos en los términos del artículo 57.2 del Reglamento.

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial

19.  La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público  en cuanto se ajustan al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlos .

V

HECHOS  

20. Antes de abordar la determinación de los hechos, la Corte debe hacer referencia al impacto de la inactividad procesal del Estado derivada de su abstención de participar en el presente procedimiento. La inactividad procesal no genera una sanción contra las partes, en sentido estricto, ni afecta el desarrollo del proceso, sino que, eventualmente, les acarrea un perjuicio al decidir voluntariamente no ejercer su derecho de defensa en forma completa ni llevar a cabo las actuaciones procesales convenientes para su interés . En este sentido, cabe recordar lo estipulado en el artículo 41.3 del Reglamento, el cual establece que la Corte “podrá considerar como aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”. En otros casos, la Corte ha considerado que cuando el Estado no contesta la demanda de manera específica, corresponde presumir verdaderos los hechos sobre los cuales guardó silencio, siempre que de las pruebas presentadas en el proceso se puedan inferir conclusiones consistentes . Aplicando estos criterios, la Corte, antes de llegar a una conclusión sobre los hechos, debe examinar el conjunto de la prueba presentada y de los argumentos sometidos a su consideración por la Comisión y los representantes de las presuntas víctimas, así como cualquier otra prueba documental o de otra índole que pueda ser relevante en el presente caso y que haya sido recabada por el propio Tribunal .  

21. Sentado lo anterior, en el presente capítulo la Corte establecerá los hechos del caso con base en el marco fáctico sometido a su conocimiento por la Comisión Interamericana, en relación con los siguientes aspectos: (a) el marco normativo existente al momento de los hechos, (b) el proceso penal seguido contra los señores Dial y Dottin, (c) los recursos de apelación y la posterior conmutación de la pena de muerte a la de cadena perpetua, así como (d) las alegadas condiciones de detención durante los períodos de prisión preventiva y reclusión.

A. Marco normativo existente al momento de los hechos

22. La Constitución de Trinidad y Tobago establece en su artículo 5 lo siguiente:

PROTECCIÓN DE DERECHOS Y LIBERTADES

5.(1) Salvo que se determine expresamente de otra forma en este Capítulo y en el artículo 54, ninguna ley podrá derogar, restringir o infringir o autorizar la derogación, restricción o infracción de ninguno de los derechos y libertades reconocidos y declarados anteriormente.  

(2) Sin perjuicio del apartado (1), pero sujeto a este capítulo y al artículo 54, el Parlamento no puede – […] (b) imponer o autorizar la imposición de tratos o penas crueles e inusuales; […]  

23. Asimismo, al momento de los hechos del presente caso, la “Ley de Delitos contra la Persona” (Offences Against the Person Act) establecía en su Capítulo 11:08, artículo 4 que “[t]oda persona condenada por asesinato sufrirá la muerte” .

B. Del proceso penal seguido contra los señores Dial y Dottin

24. El 20 de febrero de 1995 a las 2:50 AM, dos atacantes ingresaron en el apartamento del señor S.B., donde se encontraban su pareja y su hermano, el señor J.B. Al ingresar, los atacantes efectuaron siete disparos contra el señor J.B. y la pareja de su hermano. El señor J.B falleció al día siguiente como resultado de las heridas. Antes de fallecer, habría señalado a “Maxwell y Peter” como los autores de los disparos, en presencia de su hermano S.B., sin alcanzar a formalizar su testimonio ante las autoridades . Tras la presentación de la correspondiente denuncia, el 24 de febrero de 1995 los señores Dial (conocido como “Peter” ) y Dottin (conocido como “Maxwell” ) fueron acusados del asesinato de J.B. y detenidos. El 28 de febrero de 1995 el hermano de la víctima identificó a los señores Dial y Dottin como los autores de los disparos . Ambos negaron su participación en los hechos .  

25. El 21 de enero de 1997, los señores Dial y Dottin fueron declarados culpables del delito de homicidio por el veredicto de un jurado y luego sentenciados por Tribunal Penal no. 4 de Puerto de España (Fourth Criminal Court, Port of Spain) a la pena de muerte obligatoria, en el marco de un juicio de cuatro días de duración . La prueba que sirvió de base para la condena fue la declaración realizada por el hermano de la víctima, quien identificó a los señores Dial y Dottin como los autores del ataque .

C. Recursos presentados y posterior conmutación de la condena

26. Los señores Dial y Dottin presentaron un recurso apelación contra la sentencia de 21 de enero de 1997. El 16 de octubre de 1997 la Corte de Apelación de Trinidad y Tobago (Court of Appeal of Trinidad and Tobago) desestimó la apelación y confirmó la condena . Posteriormente las presuntas víctimas interpusieron un recurso ante el Comité Judicial del Consejo Privado (Judicial Committee of the Privy Council) en el que alegaron, i.a, la existencia de contradicciones en el informe de balística. El 4 de junio de 1998 aportaron un nuevo informe de balística conforme al cual el arma de fuego considerada como prueba material del homicidio, en realidad nunca había sido utilizada . El recurso fue desestimado el 28 de abril de 1999 . 

27. En fechas posteriores a la entrada en vigencia de la denuncia de la Convención Americana, los señores Dial y Dottin interpusieron otros recursos destinados a lograr la revisión de condena, los cuales fueron también desestimados. Según ha sido de conocimiento de la Corte, el 13 de junio de 2005 las presuntas víctimas interpusieron un recurso de amparo (constitutional motion)  a raíz de la sentencia dictada por el Comité Judicial del Consejo Privado el 7 de julio de 2004 en el caso Charles Matthew v. The State en la que determinó que la imposición de la pena de muerte obligatoria era incompatible con la prohibición de castigo inhumano o degradante amparado por la Constitución de Trinidad y Tobago. El Tribunal destaca que, para arribar a la conclusión de que la imposición de la pena de muerte obligatoria era incompatible con la prohibición de castigo inhumano o degradante prevista en la Constitución de Trinidad y Tobago, el Comité Judicial del Consejo Privado otorgó gran relevancia al hecho de que Trinidad y Tobago era miembro de la Organización de los Estados Americanos desde el 14 de marzo de 1967 y que, como tal, estaba obligado a respetar y garantizar los derechos contenidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Asimismo, señaló que dicho país había ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos y había reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana. Dicho órgano también advirtió que, tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, habían decidido que la pena de muerte obligatoria era inconsistente con las “obligaciones de derecho internacional”. En este sentido, se refirió a numerosos informes de la Comisión Interamericana que se han pronunciado en este mismo sentido, tales como McKenzi[e] y otros Vs. Jamaica, Informe no. 41/00 de 13 de abril de 2000; Baptiste v. Granada, Informe no. 38/00 de 13 de abril de 2000; Edwards y otros v. Bahamas, Informe no. 48/01 de 4 de abril de 2001, y Sewell v. Jamaica, Informe no. 76/02 de 27 de diciembre de 2002. Además, en lo que respecta a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, el Comité Judicial del Consejo Privado hizo referencia expresa a la sentencia recaída en el Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago de 21 de junio de 2002 y, en particular, a los párrafos 102 a 108 donde el Tribunal concluyó que la aplicación de la pena de muerte de manera automática y genérica, tal y como estaba configurada en Trinidad y Tobago, era contraria a los artículos 4.1 y 4.2 de la Convención Americana .

28. El 13 de junio de 2005 se ordenó la suspensión provisional de la ejecución de la pena de muerte de los señores Dial y Dottin. El 15 de agosto de 2008 fue concedido un amparo y las sentencias a la pena de muerte fueron conmutadas a cadena perpetua .  

D. De las condiciones de detención  

29. Entre el 24 de febrero de 1995 y el 21 de enero de 1997, período durante el cual permanecieron privados de la libertad en prisión preventiva, tanto Dial como Dottin fueron alojados en la Prisión de Puerto de España en celdas de aproximadamente 10 por 8 pies (aproximadamente 3 por 2,40 metros) junto a otros detenidos cuyo número osciló entre ocho a once personas . Posteriormente fueron trasladados al centro penitenciario Golden Grove, el señor Dial fue alojado en una celda de similares características, con otros dos detenidos, mientras que Dottin fue alojado con otros cuatro a cinco detenidos . A pesar del número de personas allí alojadas, estas celdas contaban con una sola cama y, por lo tanto, la mayoría de los reclusos debían dormir en el suelo . Las celdas contaban con pobre ventilación, escasa luz natural y las luces artificiales permanecían encendidas por razones de seguridad . Los centros de detención no contaban con espacios adecuados para el aseo, el ejercicio o la recreación. En la Prisión de Puerto España los detenidos sólo contaban con media hora diaria para desayunar, ducharse y ejercitarse. En Golden Grove sólo tenían permitido ejercitarse una o dos veces a la semana por un lapso de 45 minutos a una hora .  

30. Tras la condena de fecha 21 de enero de 1997, los señores Dial y Dottin estuvieron bajo un régimen de aislamiento en celdas de aproximadamente 10 por 8 pies (aproximadamente 3 por 2,40 metros) con ventilación inadecuada, poca luz natural y una luz fluorescente que permanecía encendida las 24 horas del día . Las celdas carecían de instalaciones sanitarias y los reclusos debían atar una sábana a las barras de la celda para obtener privacidad. Las autoridades penitenciarias no suministraban agua potable en forma regular. Sólo tenían acceso al agua que se les proporcionaba para el aseo personal, la cual en ocasiones tenía aspecto marrón y no era apta para el consumo . Además, los reclusos permanecían 23 horas del día en su celda y carecían de oportunidades educativas o recreativas .  

31. Por otro lado, los señores Dial y Dottin tampoco habrían tenido acceso a servicios de salud adecuados. Así, el señor Dial declaró que sufría de indigestión y que solo le habían proporcionado una de las dos dietas especiales recomendadas por el doctor. Indicó además que realizó numerosas solicitudes para que lo atendiera un dentista, las cuales fueron “ignoradas” . Por su parte, el señor Dottin señaló que, al menos hasta el año 1999, le denegaron las solicitudes de ver a un médico .

32. En conexión con lo anterior, según lo indicado por la Comisión y los representantes, el 5 de marzo de 1995 el Secretario General de la Asociación de Funcionarios Penitenciarios habría realizado la siguiente declaración en un periódico nacional:  

La mayoría [de los funcionarios penitenciarios] empatiza con los reclusos porque tenemos que trabajar en las mismas condiciones en las que ellos viven. Tenemos el deber de patrullar esas áreas por horas…y realizar controles periódicos y caminar por caminos pegajosos debido a la suciedad […] Las condiciones son altamente deplorables, inaceptables y suponen un riesgo a la salud […] no es fácil cuando se encierran en una celda de 9 x 6 pies [aproximadamente 2,7x1,8 metros] a 11 seres humanos con un balde de 5 galones situado en la esquina como inodoro. No es mentira cuando la gente dice que tienes que sentarte en un balde o mantenerte de pie y dormir. Es terrible y apesta mucho. Yo no pondría mis animales ahí dentro .  

VI

FONDO

DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL, LIBERTAD PERSONAL, GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL  

33. El presente caso se relaciona con (i) la imposición automática de la pena de muerte a los señores Dial y Dottin (posteriormente conmutada por cadena perpetua), (ii) las alegadas falencias que habrían ocurrido en el marco de su detención y posterior proceso penal, así como (iii) las condiciones de detención a las que estuvieron sometidos antes y después de la condena.  

34. Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente caso, la Corte desea reiterar su doctrina sobre la aplicación de un nivel de escrutinio más riguroso al considerar casos vinculados a la pena capital. El derecho a la vida goza de pleno reconocimiento como derecho supremo del ser humano y como conditio sine qua non del goce de todos los demás derechos. Por lo tanto, la Corte considera que tiene una obligación más rigurosa de verificar que toda conducta vinculada a la aplicación de la pena de muerte cumpla estrictamente los requisitos de los instrumentos interamericanos sobre derechos humanos aplicables. Este “test de escrutinio riguroso” es congruente con el enfoque restrictivo adoptado por otros órganos de tratados de derechos humanos para la imposición de la pena de muerte . Por lo tanto, la Corte aplicará al examen de los alegatos en el presente caso un nivel inquisitivo más riguroso al verificar que el Estado haya observado el derecho a la vida, el derecho al debido proceso y el derecho a un juicio justo, conforme a los estándares de la Convención Americana.

35. A la luz de los alegatos de los representantes y la Comisión sobre las violaciones a la Convención que habrían tenido lugar entre el 28 de mayo de 1991 y el 26 de mayo de 1999 en el presente caso, la Corte examinará (i) la compatibilidad de la imposición automática de la pena de muerte con la Convención Americana, para posteriormente analizar (ii) la alegada violación del derecho de una persona a ser informada de las razones de su detención y del cargo o cargos formulados contra ella, (iii) la alegada violación del derecho de una persona detenida a ser juzgada en un plazo razonable, y, finalmente, (iv) las condiciones de detención a las que estuvieron sometidos los señores Dial y Dottin durante la prisión preventiva y tras la condena, todo ello en el marco de la competencia ratione temporis de la Corte en el presente caso.  

A.  Argumentos de las partes y de la Comisión

36. La Comisión argumentó que, conforme a la jurisprudencia constante de la Corte, la imposición obligatoria de la pena de muerte sin la oportunidad de alegar ni considerar circunstancias atenuantes al momento de la determinación la pena es contraria a la Convención Americana y a la Declaración Americana. Indicó que la Corte ya se había pronunciado sobre la “Ley de Delitos contra la Persona” (Offences Against the Person Act) y sobre las sentencias de pena de muerte obligatoria en casos de condena por homicidio, en el sentido de que violan la prohibición de la privación arbitraria de la vida establecida en los artículos 4.1 y 4.2 de la Convención Americana. La Comisión argumentó que la imposición obligatoria de la pena de muerte no permitía considerar las circunstancias de la conducta delictiva ni el nivel de participación y responsabilidad de la persona acusada, impidiendo así la determinación de la pena en forma razonable. Destacó además que, en el presente caso, la condena a pena de muerte fue dictada en febrero de 1997, cuando la Convención Americana todavía estaba en vigor para Trinidad y Tobago. La Comisión alegó que lo anterior viola las obligaciones del Estado conforme a los artículos 4.1, 4.2, 5.2, 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Señaló por último que, a diferencia de otros países, como Barbados, donde la imposición de la pena de muerte obligatoria había sido declarada inconstitucional, en Trinidad y Tobago continúa vigente.  

37. En cuanto al proceso judicial contra los señores Dial y Dottin, la Comisión alegó que este careció de un “análisis serio de las inconsistencias en las pruebas” aportadas, lo cual violó el derecho a la presunción de inocencia, a un juicio justo y, en particular, del derecho a obtener una sentencia motivada, conforme a los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Además, indicó que la ausencia de un recurso efectivo en relación con las referidas inconsistencias encontradas en las pruebas violó el artículo 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. También alegó que el tiempo transcurrido entre la detención efectuada el 21 de febrero de 1995 y el inicio del juicio el 15 de enero de 1997 violó el derecho a ser juzgado en un plazo razonable establecido en los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana.  

38. Por último, la Comisión alegó que la imposición de la pena de muerte obligatoria se vio agravada por las condiciones de detención a las que estuvieron sometidos los señores Dial y Dottin en el llamado “corredor de la muerte” las cuales violaron el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y los artículos XXV y XXVI de la Declaración Americana.  

39. Los representantes también alegaron que la imposición de la pena de muerte obligatoria era contraria a la Convención Americana, tal y como ya lo ha indicado la Corte en los casos Hilaire, Constantine y otros Vs. Trinidad y Tobago; Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago; Boyce y otros Vs. Barbados y DaCosta Cadogan Vs. Barbados. Señalaron que la imposición de la pena de muerte obligatoria en el presente caso contravino los artículos 2, 4.1, 4.2 y 4.6 de la Convención Americana. Alegaron también que la imposición obligatoria de la pena de muerte impedía presentar argumentos sobre la severidad de la pena y establecer una pena apropiada a la conducta delictiva de las personas condenadas en juicio, en violación del artículo 8 de la Convención Americana. Además, consideraron que la negativa inicial del Estado de conmutar las penas constituyó una violación adicional de los artículos 4.2, 4.6 y 25 de la Convención Americana, toda vez que los señores Dial and Dottin permanecieron en el corredor de la muerte por varios años después de los precedentes establecidos por las decisiones en los casos Pratt and Morgan y Matthew Vs. Trinidad y Tobago.  

40. Asimismo, los representantes alegaron que el retardo de 23 de meses contados desde la detención de los señores Dial y Dottin el 24 de febrero de 1995 y el comienzo del juicio el 15 de enero de 1997 violó el derecho a ser juzgado en un plazo razonable establecido en los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana.  

41. Adicionalmente, los representantes alegaron que el proceso penal mediante el cual se juzgó a los señores Dial y Dottin violó las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana y el derecho a un juicio justo establecido en sus artículos 24 y 25. En este sentido, alegaron que no se respetó el principio de presunción de inocencia, que las presuntas víctimas no fueron notificadas en detalle de los delitos que se les imputaban, que no dispusieron del tiempo y medios adecuados para su defensa y que no fueron asistidas por un abogado o abogada de su elección. Alegaron que también se vulneraron los derechos a comunicarse libremente y de forma privada con su defensor o defensora, a interrogar a los testigos de cargo y a solicitar la comparecencia de testigos o de peritos a su favor.  

42. Por otro lado, los representantes alegaron que las condiciones de detención de los señores Dial y Dottin durante la prisión preventiva y la reclusión violaron los requisitos establecidos en el Reglamento de Prisiones de Trinidad y Tobago, y los estándares de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). Asimismo, señalaron que la permanencia de los señores Dial y Dottin en el “corredor de la muerte” durante once años en condiciones de detención “deplorables” violó el derecho a la integridad personal conforme a los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana. Lo anterior supuso la violación del artículo 5 de la Convención Americana en perjuicio de los señores Dial y Dottin, así como del artículo 17 de la Convención Americana en perjuicio del señor Dial y del artículo 19 de la Convención Americana en perjuicio de su hijo, toda vez que las autoridades le negaron la oportunidad de estar en contacto con su familia.  

43. Según se ha establecido supra, el Estado se abstuvo de participar en proceso ante la Corte y por lo tanto no se ha pronunciado sobre los alegatos de la Comisión y los representantes.

B.  Consideraciones de la Corte

b.1 Imposición automática de la pena de muerte

44. La Corte observa que en el presente caso se aplicó Ley de Delitos contra la Persona (Offences Against the Person Act) la cual, en su Capítulo 11:08 artículo 4, establecía al momento de los hechos del presente caso que “[t]oda persona condenada de asesinato sufrirá la muerte”. Esta Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse específicamente en el caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago sobre la aplicación de la referida ley en los años 1993 a 1998 . De esta manera, y toda vez que la condena de los señores Dial y Dottin tuvo lugar en el año 1997 en aplicación de la misma legislación, es posible partir del mismo análisis realizado por esta Corte en el citado caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros.

45. Aun cuando la Convención no prohíbe expresamente la aplicación de la pena de muerte, la Corte ha afirmado que las normas convencionales sobre ésta deben interpretarse en el sentido de “limitar definitivamente su aplicación y su ámbito, de modo que éste se vaya reduciendo hasta su supresión final” .  

46. Adicionalmente, cabe recordar que la Corte ha destacado recientemente que, en los casos excepcionales en los cuales está permitido a los Estados la aplicación de la pena de muerte, tal posibilidad está sujeta a un conjunto de rigurosas limitaciones . Por una parte, se dispone que la pena de muerte no podrá imponerse sino para los delitos más graves (artículo 4.2) y por la otra, se excluye de modo absoluto su aplicación por delitos políticos o por delitos comunes conexos con los políticos (artículo 4.4). La circunstancia de que la Convención Americana reduzca el ámbito posible de aplicación de la pena de muerte a los delitos comunes más graves y no conexos, es reveladora del propósito de considerar dicha pena aplicable sólo en condiciones excepcionales .  

47. La Corte reitera que la Ley de Delitos contra la Persona de Trinidad y Tobago aplicada a los señores Dial y Dottin preveía la imposición de la pena de muerte de manera automática y genérica para el delito de homicidio intencional y desconocía que dicho delito puede presentar diversos órdenes de gravedad. Así, conviene precisar que la Ley de Delitos contra la Persona ofrece dos particularidades principales: a) en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal, solamente autoriza al juzgador para encontrar responsable a una persona por homicidio intencional basándose en la categoría del delito, sin que pueda tomar en cuenta las condiciones personales del justiciable ni las circunstancias particulares del delito y b) en lo que toca a la determinación de la sanción, impone de manera mecánica y genérica la aplicación de la pena de muerte para todo culpable de homicidio intencional e impide que dicha sanción pueda ser modificada por la vía de la revisión judicial. De ese modo, la referida Ley impidió al juez o jueza considerar circunstancias básicas en la determinación del grado de culpabilidad y en la individualización de la pena, lo que, a la luz del artículo 4 de la Convención Americana, es sumamente grave cuando se encuentra en riesgo el bien jurídico mayor, que es la vida humana, y constituye una arbitrariedad . A este respecto, el Tribunal estima pertinente también recordar que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas consideró que la obligatoriedad de la pena capital con la que se priva al sujeto de su derecho a la vida impide considerar si, en las circunstancias particulares del caso, esta forma excepcional de castigo es compatible con las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

48. En suma, el Tribunal observa que el artículo 4 de la Ley de Delitos contra la Persona, tal como estaba redactado, tenía como efecto someter a los acusados del delito asesinato a procesos penales en los que no se consideran –en ninguna instancia– las circunstancias particulares del delito y del acusado, tales como los antecedentes penales de éste y de la víctima, el móvil, la extensión e intensidad del daño causado, las posibles circunstancias atenuantes o agravantes, entre otras consideraciones del autor y del delito. En vista de lo anterior, la Corte concluye que cuando determinadas leyes obligan a imponer la pena de muerte de manera automática, no se permite distinguir entre los distintos niveles de gravedad a la luz de las circunstancias del caso particular, lo cual es incompatible con la limitación de la aplicación de la pena capital a los delitos más graves, tal y como lo recoge el artículo 4.2 de la Convención .  

49. Adicionalmente, esta Corte ha sostenido reiteradamente que el artículo 2 de la Convención Americana obliga a los Estados Parte a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por aquélla. Las disposiciones de derecho interno que se adopten para tales fines han de ser efectivas (principio del effet utile), lo que significa que el Estado tiene la obligación de consagrar y adoptar en su ordenamiento jurídico interno todas las medidas necesarias para que la Convención sea cumplida y puesta en práctica . Es necesario reafirmar que la obligación de adaptar la legislación interna sólo se satisface cuando efectivamente se realizan las reformas necesarias y adecuadas . Asimismo, si los Estados tienen, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana, la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas que fueren necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención, con mayor razón están en la obligación de no expedir leyes que desconozcan esos derechos u obstaculicen su ejercicio, y la de suprimir o modificar las que tengan estos últimos alcances. De lo contrario, incurren en violación del artículo 2 de la Convención . La Corte estima que, aun cuando años después los señores Dial y Dottin se beneficiaron de la conmutación de pena de muerte, la vigencia de la Ley de Delitos contra la Persona es, per se, violatoria del artículo 2 de la Convención . A la vista de lo anterior, la Corte también concluye que se incumplió lo establecido en el artículo 2 de la Convención Americana .  

50. En consecuencia, el Estado es responsable por la violación del artículo 4.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Con respecto a la alegada violación del artículo 4.1 de la Convención en relación con la imposición de la pena de muerte, la Corte nota que ésta nunca fue ejecutada, toda vez que en el año 2008 la pena fue conmutada por la cadena perpetua. Por tanto, el Estado no es responsable por la violación del artículo 4.1 de la Convención Americana . En cuanto a la alegada violación de los artículos 4.2, 4.6 y 25 de la Convención Americana por la omisión en conmutar las penas, la Corte advierte que en el presente caso las condenas fueron finalmente conmutadas en el año 2008 por lo que la discusión versaría sobre el retraso en la conmutación, cuestión que excede del marco temporal del caso sometido por la Comisión a la jurisdicción de la Corte.  

b.2 Derecho de una persona a ser informada de las razones de su detención y del cargo o cargos formulados contra ella

51. En el presente caso la Corte nota que, si bien ante esta instancia los representantes hicieron alusión a la falta de notificación de los cargos formulados en contra de las presuntas víctimas a la luz del artículo 8.2.b convencional, este Tribunal estima que, con base en el principio iura novit curia , dichos alegatos deben ser analizados al amparo del artículo 7.4 (derecho a la libertad personal) de la Convención Americana.  

52. Con la finalidad de evitar detenciones ilegales o arbitrarias, el artículo 7 de la Convención prevé, en su numeral 4, la notificación de las razones de la detención. Lo primero “alude a dos garantías para la persona que está siendo detenida: i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y ii) la notificación, que debe ser por escrito, de los cargos” . La información sobre las razones de la detención debe darse cuando ésta se produce , e implica que el agente que la realice informe “en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención” . Frente a la alegación del incumplimiento de esta garantía, que conlleva sostener que un hecho no se produjo, recae en el Estado la carga de probar lo contrario. En efecto, la alegación de que la notificación de las razones de la detención sí se realizó es de carácter positivo, lo que permite su prueba. Además, la defensa del Estado no puede basarse en la imposibilidad de la presunta víctima de aportar pruebas que no pueden obtenerse sin la cooperación del primero .  

53. En el presente caso, el Tribunal advierte que, tanto los representantes  como los señores Dial y Dottin , afirmaron que las presuntas víctimas no fueron notificadas en detalle de los cargos formulados contra ellas y que la primera vez que fueron informados sobre éstos fue en el marco del acto de “investigación preliminar” (Preliminary Inquiry) que tuvo lugar seis meses después de su detención. Según los representantes, incluso en ese acto no les fue suministrada información escrita alguna en relación con los cargos. El Tribunal recuerda que, ante la alegación de la inexistencia de un hecho como es la notificación de los cargos al momento de la detención, el Estado tiene la carga de probar que dicha notificación efectivamente se produjo. El Estado no se pronunció ni desplegó ninguna prueba al respecto, máxime cuando, además, fue requerido de oficio por este Tribunal a fin de que suministrara “todos los documentos relacionados con la detención de los señores Dial y Dottin y, en particular pero no limitado a: cualquier registro de los arrestos así como cualquier documento que le haya sido notificado a las presuntas víctimas al momento del arresto, si es que lo hubiera” (supra párr. 10 y nota al pie número 15). Lo anterior lleva a esta Corte a concluir que el Estado es responsable por la violación del artículo 7.4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Dial y Dottin.

b.3 Derecho de una persona en situación de prisión preventiva a ser juzgada en un plazo razonable

54. El Tribunal advierte con carácter preliminar que, si bien la Comisión y los representantes señalaron que el plazo entre la detención de los señores Dial y Dottin y su condena violó los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana, dicho alegato debe analizarse en el presente caso al amparo del artículo 7.5, toda vez que versa específicamente sobre la razonabilidad de la detención preventiva . Sentado lo anterior, la Corte reitera que la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por el derecho a la presunción de inocencia, así como por los principios de necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática . Al respecto, este Tribunal recuerda que la prisión preventiva debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 7.5 de la Convención Americana, en el sentido de que no puede durar más allá de un plazo razonable, ni más allá de la persistencia de la causal que se invocó para justificarla. No cumplir con estos requisitos equivale a anticipar una pena sin sentencia, lo cual contradice principios generales del derecho universalmente reconocidos . Es decir, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5 garantiza que aquélla sea liberada si el período de la detención ha excedido el límite de lo razonable . En otras palabras, si una persona permanece privada preventivamente de su libertad y las actuaciones no transcurren en un tiempo razonable, se vulnera el artículo 7.5 de la Convención.

55. El Tribunal también advierte que un factor que debe incidir en la necesidad de que la persona acusada sea juzgada en un plazo razonable es el hecho de si la persona está en situación de detención preventiva , toda vez que el derecho a la libertad personal se encuentra gravemente afectado y, por tanto, la celeridad del procedimiento resulta primordial . Al respecto, el Tribunal recuerda que el derecho a la libertad personal “trae consigo, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en los que el imputado se encuentre privado de libertad” . Así, cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas de la privación de libertad .  

56. Asimismo, el período que permanece una persona en detención preventiva no puede analizarse en abstracto, sino que su razonabilidad deberá determinarse una vez se analizan los hechos de manera individual y las características específicas de cada situación y, entre otros, si hubiere un plazo fijado en la ley interna, la duración de la prisión preventiva, el delito o delitos que se imputan y las propias especificidades y circunstancias acaecidas en el proceso penal .  

57. Sentado lo anterior, el Tribunal observa que la detención preventiva de los señores Dial y Dottin inició el 24 de febrero de 1995, día que fueron detenidos y finalizó el 21 de enero de 1997, día que se emitió el veredicto y la condena, por lo que permanecieron en situación de prisión preventiva casi 23 meses. El Tribunal observa que el presente caso difiere del caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago en el cual se declaró la violación del artículo 7.5, por cuanto en aquel el período entre la detención y la fecha de condena de las 24 víctimas osciló entre los 32 meses y los 8 años , mientras que, en el presente caso, como se ha señalado, fue de 23 de meses. Lo anterior requería de la parte que alega la violación del citado artículo 7.5 de la Convención Americana aportar una argumentación más específica sobre la alegada violación de este artículo en las circunstancias de este caso, lo cual no sucedió. Efectivamente, el Tribunal advierte que no dispone de elementos específicos que le permitan analizar si la detención preventiva de los señores Dial y Dottin excedió el límite de lo razonable.  

b.4 Garantías judiciales y protección judicial

58. En el marco del derecho al debido proceso, uno de los derechos fundamentales es el derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, previsto en el artículo 8.2.c de la Convención, que obliga al Estado a permitir el acceso del acusado al conocimiento del expediente llevado en su contra . Asimismo, se debe respetar el principio del contradictorio, que garantiza la intervención de aquél en el análisis de la prueba . Respecto de los medios adecuados para presentar la defensa, estos comprenden todos los materiales y pruebas que la acusación desea utilizar contra el acusado, así como documentos exculpatorios . Si el Estado pretende limitar este derecho, debe respetar el principio de legalidad, argüir de manera fundada cuál es el fin legítimo que pretende conseguir y demostrar que el medio a utilizar para llegar a ese fin es idóneo, necesario y estrictamente proporcional. Caso contrario, la restricción del derecho de defensa del individuo será contraria a la Convención .

59. Adicionalmente, en lo que respecta a lo establecido en el artículo 8.2.d de la Convención, este Tribunal ha señalado que el derecho a la defensa surge desde el momento en que se abre una investigación contra una persona. Desde ese momento, la persona investigada debe tener acceso a la defensa técnica, sobre todo en la diligencia en la que se recibe su declaración. Impedir que la persona investigada cuente con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo .

60. A lo anterior se une el hecho de que la pena de muerte se diferencia sustancialmente y en grado de otros medios de castigo, por lo cual reclama una certeza particularmente rigurosa en la determinación de la responsabilidad de una persona . Tal y como ya se ha hecho referencia previamente (supra párr. 34), el hecho de que la ejecución de la pena de muerte sea una medida de carácter irreversible exige del Estado el más estricto y riguroso respeto de las garantías judiciales, de modo a evitar una violación de éstas, que, a su vez, acarrearía una privación arbitraria de la vida . Este escrutinio “más riguroso” es congruente con el enfoque restrictivo que adoptan otras autoridades internacionales de derechos humanos hacia la determinación de la pena de muerte .

61. En el presente caso, el Tribunal advierte que al momento de la detención no se permitió a los señores Dial y Dottin contactarse con sus abogados. A este respecto, los señores Dial y Dottin precisaron que el acceso al abogado en las etapas preliminares, antes y durante el juicio fue muy restringido. Especificaron que solo pudieron hablar con sus abogados durante pocos minutos antes del juicio. En particular, el señor Dial solo pudo hablar con su abogado durante 15 minutos antes del acto de la “investigación preliminar” (Preliminary Inquiry) y no pudo reunirse con él antes del juicio, mientras que el señor Dottin no pudo reunirse con su abogado ni antes del acto de “investigación preliminar” ni antes del juicio. Añadieron que durante el juicio solo pudieron mantener conversaciones cortas con sus abogados y sin ningún tipo de privacidad, toda vez que las mismas tenían lugar delante de oficiales de policía . Tampoco pudieron comunicarse y dar instrucciones adecuadas al abogado que actuó en la instancia de apelación . Adicionalmente, el señor Ravi Rajcoomar, abogado del señor Dial durante el acto del juicio (esto es, en el período comprendido entre el 15 al 21 de enero de 1997), declaró que le negaron el acceso a los siguientes documentos: (i) declaración de testigos recogidas durante los seis meses posteriores a la comisión de los delitos, (ii) descripciones de la policía contenida en sus notas durante ese mismo período, (iii) extractos de los diarios de policía e (iv) informe de los análisis de balística así como otros informes forenses de la escena del crimen y de otros lugares (a excepción de la prueba presentada en el juicio) . El Estado no controvirtió nada de lo anteriormente expuesto.  

62. En vista de lo anterior, la Corte considera que la restricción al acceso a los abogados defensores, así como la restricción de uno de los abogados a ciertos documentos que obraban en el expediente obstaculizaron el eficaz desempeño de estos y, por tanto, afectaron al derecho de defensa de los señores Dial y Dottin. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2.c y 8.2.d de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

b.5 Condiciones de detención durante el período de detención preventiva y tras la condena

63. La Corte recuerda que el artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el derecho a la integridad personal, tanto física como psíquica y moral. Por su parte, el artículo 5.2 establece, de manera más específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Asimismo, se ha reconocido que la prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional .

64. La Corte también ha señalado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta . Es decir, las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción del individuo y, por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos .  

65. En los términos del artículo 5.2 de la Convención toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos .

66. Esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto del llamado “fenómeno del corredor de la muerte” en los casos Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago  y en el caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala , así como en los relativamente recientes casos Ruiz Fuentes y otra, Valenzuela Ávila, Rodríguez Revolorio y otros y Girón y otro contra Guatemala . La Corte observa que, tanto en el caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago como en los casos Raxcacó Reyes, Ruiz Fuentes y otra, Valenzuela Ávila, y Rodríguez Revolorio y otros contra Guatemala, se realizó una valoración de los peritajes aportados relativos a las condiciones de detención específicas y propias de las personas condenadas a muerte y víctimas del caso, así como sobre el impacto concreto sobre ellas, las cuales condujeron a una violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento . A la vista de lo anterior, para determinar la existencia de una violación a la integridad personal derivada del fenómeno del corredor de la muerte, es necesario analizar las circunstancias personales y particulares del caso para poder valorar si un determinado trato o pena alcanzó el nivel mínimo de gravedad para calificarse como cruel, inhumano o degradante . Adicionalmente, a la hora de determinar los hechos probados en la presente Sentencia, el Tribunal recuerda que lo estipulado en el artículo 41.3 del Reglamento, el cual establece que la Corte “podrá considerar como aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”. En este sentido la Corte reitera que, tal y como se ha estimado en casos anteriores, cuando el Estado no contesta la demanda de manera específica, se presumen como verdaderos los hechos sobre los cuales guardó silencio, siempre que de las pruebas existentes se puedan inferir conclusiones consistentes .  

67. Dicho lo anterior, la Corte observa que los representantes han sido consistentes en señalar, tanto ante las autoridades nacionales , como a lo largo del procedimiento ante la Comisión y ante la Corte , las condiciones deplorables en las que se encontraban detenidos los señores Dial y Dottin. Lo anterior ha sido refrendado por las declaraciones de los señores Dial y Dottin en el pasado y ante este Tribunal . El Estado, por su parte, no ha participado en el procedimiento ante esta Corte y, por tanto, no ha refutado estas alegaciones.

68. Los instrumentos específicos relativos al tratamiento de las personas privadas de libertad desarrollados tanto a nivel universal como interamericano también hacen hincapié en la centralidad de la dignidad, como uno de los valores más fundamentales de la persona humana, en el desarrollo de toda política penitenciaria . En este sentido, el Tribunal recuerda que numerosas decisiones de organismos internacionales invocan las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos, a fin de interpretar el contenido del derecho de los presos a un trato digno y humano. Esta Corte también ha recurrido a ellas a la hora de analizar la compatibilidad de las condiciones de detención con la Convención Americana . Las Reglas Mínimas reflejan estándares básicos sobre alojamiento, higiene, tratamiento médico y ejercicio para las personas privadas de la libertad. En particular, dichas Reglas establecen una serie de requisitos mínimos de las celdas, a saber:  

10. Los locales destinados a los reclusos y especialmente aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.  

11. En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista.  

12. Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.  

13. Las instalaciones de baño y de ducha deberán ser adecuadas para que cada recluso pueda y sea requerido a tomar un baño o ducha a una temperatura adaptada al clima y con la frecuencia que requiera la higiene general según la estación y la región geográfica, pero por lo menos una vez por semana en clima templado.

14. Todos los locales frecuentados regularmente por los reclusos deberán ser mantenidos en debido estado y limpios.

15. Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza. […]

20.2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite .

69. El Tribunal advierte que, durante el período que estuvieron detenidos en prisión preventiva, los señores Dial y Dottin estuvieron obligados a compartir celda de aproximadamente 10 por 8 pies (aproximadamente 3 por 2,40 metros) junto con 8 a 9 o incluso 11 prisioneros mientras estaban en la Prisión de Puerto de España, y con otros 2 o 4 prisioneros mientras estaba en la prisión Golden Grove . Además, la celda era muy calurosa, con muy poca ventilación y casi nula luz natural . Las condiciones no eran higiénicas y los prisioneros estaban rodeados de heces y orina . Cada celda contaba únicamente con una sola cama, lo cual significaba que los prisioneros debían dormir en el suelo . En muchas ocasiones las luces estaban encendidas por razones de seguridad y que no entraba mucha luz natural, con escasa ventilación . Además, el Tribunal advierte que tampoco existían instalaciones adecuadas para realizar deporte o esparcimiento, limitándose la actividad física a 20 o 30 minutos al día entre semana y 10 minutos los sábados y domingos  e incluso, en la prisión de Golden Grove, el ejercicio se limitaba a 45 minutos o una hora una o dos veces a la semana .  

70. Adicionalmente, tras la condena de 21 de enero de 1997, los señores Dial y Dottin fueron trasladados a una celda de aproximadamente 10 a 8 pies (aproximadamente 3 a 2,4 metros) con poca luz natural, ventilación inadecuada y una luz fluorescente que permanecía encendida 24 horas al día . Las condiciones de la prisión carecían de instalaciones adecuadas de sanitarios (debían realizar sus necesidades en un cubo de plástico), estaban muy sucias y los prisioneros debían atar una sábana a las barras de la celda para obtener privacidad . Asimismo, sólo tenían acceso a agua para el aseo personal, la cual en algunas ocasiones era de color marrón y no apta para el consumo . Solo en ocasiones las autoridades de prisión suministraban agua potable . El Tribunal también destaca la ausencia de oportunidades educativas o recreativas, y el hecho que los detenidos y los reclusos permanecían 23 horas al día en su celda .  

71. El Tribunal observa, además, que los señores Dial y Dottin no sólo permanecieron detenidos bajo las condiciones descritas supra, sino que tras la sentencia condenatoria fueron recluidos en el corredor de la muerte. Sobre este punto, este Tribunal ha señalado que el tiempo de espera desde el momento en que se da la sentencia condenatoria a la pena de muerte hasta su ejecución produce angustia mental, tensión extrema y trauma psicológico que es causado por las circunstancias a las que el recluso es expuesto que incluyen, entre otras, la forma en que se impone la condena desde la perspectiva del debido proceso y las características del acusado .  

72. A lo anterior se añaden las condiciones de detención que usualmente enfrentan las personas recluidas en el corredor de la muerte, donde el trato inhumano que reciben se debe condiciones de privación física que incluyen alimentación, agua y sanidad insuficientes, mientras que, en otros casos, se relaciona con el aislamiento solitario prolongado que puede extenderse por muchos años, y con la ausencia de oportunidades de salir de sus celdas y ejercitarse, tal y como sucedió en el presente caso . En efecto, tanto en el derecho internacional de los derechos humanos como en el derecho comparado se ha venido desarrollando por décadas el tema de la privación prolongada de la libertad en el corredor de la muerte conocido como death row phenomenon, a la luz de la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes, señalándose dicho fenómeno “consiste en una combinación de circunstancias que producen graves traumas mentales y deterioro físico en los presos sentenciados a muerte”, entre las cuales “figuran la prolongada y ansiosa espera de resultados plenos de incertidumbre, el aislamiento, el contacto humano drásticamente reducido e incluso las condiciones físicas en que están alojados algunos reclusos” . Además, “con frecuencia, las condiciones del pabellón de los condenados a muerte son peores que las que afectan al resto de la población carcelaria y se deniegan a los presos alojados en ese pabellón muchas cuestiones básicas y de primera necesidad” . Además, precisamente en un caso contra Trinidad y Tobago, la Corte Interamericana consideró que las condiciones de detención, junto con el procedimiento previo a la muerte en la horca –método ejecución previsto para los señores Dial y Dottin — aterrorizaba a los reclusos y los deprimía .  

73. La Corte recuerda que, como responsable de los establecimientos de detención, el Estado debe garantizar a los reclusos la existencia de condiciones que dejen a salvo sus derechos. En otras oportunidades, este Tribunal ha señalado que mantener a una persona detenida en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para su reposo ni condiciones adecuadas de higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas constituye una violación a su integridad personal . Asimismo, la Corte considera relevante tomar en consideración algunos parámetros impulsados por organismos internacionales respecto al mínimo aceptable en términos de espacio requerido para el desarrollo de una vida digna en prisión . También ha señalado que la ausencia de las condiciones mínimas que garanticen el suministro de agua potable dentro de un centro penitenciario constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia, toda vez que las circunstancias propias del encierro impiden que las personas privadas de libertad satisfagan por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna, tales como el acceso a agua suficiente y salubre .

74. Adicionalmente, la Corte advierte que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha tenido oportunidad de analizar las condiciones de detención en las cárceles de Trinidad y Tobago en la época de los hechos del presente caso. Así, en el caso Evans contra Trinidad y Tobago, dicho Comité analizó, i.a., las condiciones de detención de la víctima mientras estuvo en el corredor de la muerte entre 4 de julio de 1988 y el 4 de enero de 1994, y determinó que dichas condiciones violaron el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que prescribe que “[t]oda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” . En el mismo sentido se pronunció el Comité en el caso Glenroy Francis y otros contra Trinidad y Tobago sobre las condiciones de detención en las cárceles de Golden Grove y Puerto España desde el año 1986 hasta al año 1997, tanto cuando las víctimas estuvieron en prisión preventiva, como tras su condena a pena de muerte . Otro caso destacable es el caso Teesdale contra Trinidad y Tobago, donde el Comité también determinó que las condiciones de detención del señor Teesdale entre el año 1988 y el año 1996 (tanto cuando estuvo en situación de detención preventiva como tras la condena a pena de muerte) violaron, i.a., el referido artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

75. En vista de lo anterior, la Corte concluye que el Estado no ha cumplido los parámetros mínimos durante la detención de los señores Dial y Dottin.  

76. Finalmente, en lo que respecta al régimen de visitas, la Corte recuerda que, tratándose de personas privadas de libertad, las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas, reconocen en la regla 37 la importancia del contacto de las personas privadas de libertad con el mundo exterior al establecer que “[l]os reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas”. Asimismo, en la regla 79 reconoce que se debe “velar […] particularmente por el mantenimiento y el mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su familia” . En similar sentido, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas reconocen en el principio XVIII el derecho de estas personas “a mantener contacto personal y directo, mediante visitas periódicas, con sus familiares […] especialmente con sus padres, hijos e hijas, y con sus respectivas parejas” . Las visitas a las personas privadas de libertad por parte de sus familiares constituyen un elemento fundamental del derecho a la protección de la familia tanto de la persona privada de libertad como de sus familiares, no solo por representar una oportunidad de contacto con el mundo exterior, sino porque el apoyo de los familiares hacia las personas privadas de libertad durante la ejecución de su condena es fundamental en muchos aspectos, que van desde lo afectivo y emocional hasta el apoyo económico. Por lo tanto, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 17.1 y 1.1 de la Convención Americana, los Estados, como garantes de los derechos de las personas sujetas a su custodia, tienen la obligación de adoptar las medidas más convenientes para facilitar y hacer efectivo el contacto entre las personas privadas de libertad y sus familiares .

77. Dicho lo anterior, el Tribunal nota que las restricciones al régimen de visitas alegado por los representantes tuvieron necesariamente un impacto en el señor Dial, a quien se le negó la posibilidad de ver a su hijo, nacido poco después de su arresto. El señor Dial declaró además que nunca ha podido ver a su hijo . La Corte recuerda que el artículo 17.1 de la Convención Americana reconoce que las niñas y los niños tienen derecho a su familia biológica la cual debe brindarles la protección y, a su vez, debe ser objeto primordial de medidas de protección por parte del Estado . La Corte ya ha señalado que este derecho implica no sólo disponer y ejecutar directamente medidas de protección de las niñas y los niños, sino también favorecer de la manera más amplia el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar , toda vez que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia .  

78. Asimismo, en la reciente Opinión Consultiva OC-29/22, la Corte ha señalado que, conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño, el Estado no solo debe abstenerse de interferir indebidamente en las relaciones privadas o familiares de la niña y del niño, sino que también debe adoptar providencias positivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos . Esto exige que el Estado, como responsable del bien común, resguarde el rol preponderante de la familia en la protección del niño y la niña; y preste asistencia del poder público a la familia, mediante la adopción de medidas que promuevan la unidad familiar .

79. Por tal motivo, la Corte concluye que los señores Dial y Dottin padecieron sufrimientos psíquicos durante el período de detención preventiva y posteriormente, tras la condena, en el corredor de la muerte. Esto, en el contexto de condiciones de detención incompatibles con los estándares internacionales, en perjuicio de su derecho a la integridad física, psíquica y moral, contenido en el artículo 5.1 de la Convención Americana y ha constituido un trato cruel, inhumano y degradante en los términos del artículo 5.2, todo ello con relación al artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, en lo que respecta al señor Dial, el Estado es responsable por la violación del derecho a la protección a la familia, amparado por el artículo 17.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.  

VII

REPARACIONES

80. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado .

81. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron . Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados .

82. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho .

83. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en el capítulo anterior, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar , la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.

A. Parte lesionada

84. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quienes han sido declaradas víctimas de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a los señores Kelvin Dial y Andrew Dottin quienes, en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el capítulo VI de la presente Sentencia, serán beneficiarios de las reparaciones que la Corte ordene.  

B. Medida de restitución

85. La Comisión solicitó la revisión de la condena impuesta a los señores Dial y Dottin de conformidad con las garantías al juicio justo y proceso debido establecidas en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana.

86. Los representantes solicitaron a la Corte que se ordenara la puesta en libertad de los señores Dial y Dottin o, alternativamente, que se revise la condena impuesta teniendo en cuenta las características particulares de los acusados y del crimen por el cual fueron condenados. Asimismo, solicitaron ante la Corte la adopción de medidas de resocialización y de integración en la sociedad en favor de los señores Dial y Dottin.

87. En relación con esta solicitud, cabe recordar que la condena a pena de muerte impuesta a los señores Dial y Dottin que ha sido declarada contraria a la Convención Americana por esta Corte en la presente Sentencia, fue conmutada en el año 2008 por el Alto Tribunal de Justicia de Trinidad y Tobago a la pena de cadena perpetua. A este respecto, la Corte recuerda que la ejecución de las penas privativas de la libertad debe procurar que la persona condenada se pueda reintegrar a la sociedad en condiciones de desenvolverse conforme a los principios de la convivencia pacífica y con respeto a la ley . En esa misma línea, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala en su artículo 10.3 que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.  

88. En vista de lo anterior, este Tribunal ordena como medida de reparación el establecimiento de un mecanismo para la revisión de la pena de privación de la libertad impuesta a los señores Dial y Dottin, a la luz de los parámetros expuestos en el párrafo precedente con miras a su reinserción social.

C. Medidas de satisfacción

89. Si bien ni la Comisión y los representantes solicitaron medidas de satisfacción, la Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos , que el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Estado, de manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo octavo de la Sentencia.  

D. Otras medidas solicitadas

90. La Comisión solicitó que el Estado revise su “legislación, procedimiento y prácticas” para asegurar que las personas acusadas de “crímenes capitales” sean juzgadas en un plazo razonable después de su detención y que, en caso de que sean condenadas, la condena se produzca de conformidad con los derechos establecidos en la Declaración Americana y, en particular, con los derechos al juicio justo, proceso debido y al tratamiento humano durante la privación de su libertad.  

91. Asimismo, la Comisión solicitó que las condiciones de detención sean compatibles con los estándares internacionales de derechos humanos, de conformidad con el derecho a la protección en contra de penas crueles, infamantes o inusitadas.

92. Por otro lado, la Comisión recomendó al Estado de Trinidad y Tobago abolir la pena de muerte, incluida la pena de muerte obligatoria.  

93. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado abstenerse de aplicar la “Ley de Delitos contra la Persona 1925” (Offences Against the Person Act 1925) en los casos en los que sea incompatible con la Convención Americana, así como que adopte medidas legislativas o de otra índole para asegurar que la pena de muerte no se impone de una manera inconsistente con los derechos y libertades recogidos en la Convención Americana y otros instrumentos internacionales de derechos humanos y, en particular, (a) que no se imponga de manera obligatoria, (b) que se introduzcan diferentes categorías de asesinato que tengan en cuenta las circunstancias particulares del delito y de la persona que comete el delito y (c) que se garantice el respeto y disfrute de los derechos a la vida, integridad personal, juicio justo y debido proceso. También solicitaron que Trinidad y Tobago cumpla con la Convención Americana y otros instrumentos internacionales relevantes de derechos humanos en materia de condiciones de prisión.  

94. El Estado no se pronunció al respecto.

95. En lo que respecta a la aplicación de “Ley de Delitos contra la Persona”, en el caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago la Corte ya ordenó al Estado de Trinidad y Tobago “abstenerse de aplicar la Ley de Delitos contra la persona de 1925 y, dentro de un plazo razonable, […] modificarla adecuándola a las normas internacionales de protección de los derechos humano” . La Corte considera, por tanto, que no es necesario reiterar esta medida de reparación, toda vez que ya es parte de la supervisión de cumplimento correspondiente .  

96. En cuanto a las condiciones de detención, en los casos Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago y Caesar Vs. Trinidad y Tobago la Corte ya ordenó al Estado de Trinidad y Tobago modificar las condiciones de su sistema carcelario para adecuarlas a las normas internacionales de protección de los derechos humanos en materia de personas privadas de la libertad .  

97. Finalmente, en cuanto a la solicitud de la Comisión en el sentido que Trinidad y Tobago proceda a formalizar la abolición de la pena de muerte, la Corte recuerda que el artículo 4 de la Convención Americana apunta hacia la progresiva adopción de las salvaguardias necesarias para restringir definitivamente la aplicación de la pena capital, hasta su supresión total .

D. Indemnizaciones compensatorias

98. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que éste supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso .  

99. Asimismo, la Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas”. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad .

100. La Comisión recomendó, con carácter general, el pago de “una compensación pecuniaria”.  

101. Los representantes solicitaron que la Corte fije la indemnización por daño material [sic ] que considere “justa y apropiada”, teniendo en cuenta los “significativos sufrimientos físicos y mentales” padecidos por los señores Dial y Dottin. Posteriormente solicitaron la suma de USD$ 10.000,00 (diez mil dólares de Estados Unidos de América).

102. El Estado no se pronunció al respecto.

103. Si bien los representantes rotularon sus solicitudes reparatorias como daño material, el Tribunal interpreta que en realidad el alegato se refiere al daño inmaterial causado por las violaciones a la Convención. A este respecto, el Tribunal constata que la condena a pena de muerte, así como las condiciones de detención en las que permanecieron durante el tiempo en que Trinidad y Tobago estuvo sujeto a la jurisdicción de la Corte, generaron sufrimiento y angustia, con consecuencias en su ámbito personal. Concretamente, el señor Dial indicó que los hechos descritos en el presente caso le provocaron un “impacto dañino en su salud mental, salud física, vida personal y familiar” . El señor Dottin se pronunció en el mismo sentido .

104. En vista de lo anterior, considerando circunstancias del presente caso, las violaciones verificadas, los sufrimientos ocasionados y experimentados en diferentes grados y el tiempo transcurrido la Corte ordena, en equidad, el pago de la suma de USD$ 17.000,00 (diecisiete mil dólares de los Estados Unidos de América) en favor del señor Dial y de USD$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) en favor del señor Dottin, en concepto de daño inmaterial.

E. Costas y gastos

105. Las representantes indicaron que no cobrarían honorarios legales ya condujeron la representación pro bono. Añadieron que los gastos generados ante la Corte serían sufragados por el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (infra párrs. 106 y siguientes). A la vista de lo anterior, la Corte no se pronunciará sobre estos rubros.

F. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana

106. En el 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema” .  

107. Mediante nota de Secretaría de la Corte de 29 de marzo de 2022 el Presidente autorizó el acceso de las presuntas víctimas al referido Fondo de Asistencia Legal que cubriera la presentación de un máximo de tres declaraciones. Mediante Resolución de la Presidencia de 2 de junio de 2022 se especificó que el Fondo de Asistencia Legal cubriría los gastos razonables de la formalización y envío de tres declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits). Con fecha 4 de agosto de 2022 los representantes fueron requeridos con el fin de que remitieran antes del 19 de agosto de 2022 todos los soportes probatorios acreditativos de los costes sufragados por la formalización y envío de las declaraciones de los señores Dial, Dottin y del perito Douglas Mendes SC. Los representantes no dieron respuesta a dicho requerimiento, por lo que la Secretaría de la Corte no procedió a realizar ningún reintegro.

108. A la vista de lo anterior, y toda vez que la Secretaría de la Corte no realizó ninguna erogación con cargo al Fondo de Asistencia Legal, no procede pronunciarse sobre este apartado.  

G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

109. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial establecido en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos.

110. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

111. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente en la fecha más cercana al día del pago.

112. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera de Trinidad y Tobago solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

113. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia en concepto de indemnización por daño inmaterial deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

114. En caso de que el Estado incurriera en mora deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Trinidad y Tobago.  

VIII

PUNTOS RESOLUTIVOS

115. Por tanto,

LA CORTE

DECLARA,

Por unanimidad, que:

1. El Estado es responsable por la violación del artículo 4.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Kelvin Dial y Andrew Dottin, en los términos de los párrafos 44 a 50 de la presente Sentencia.

2. El Estado es responsable por la violación del artículo 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Kelvin Dial y Andrew Dottin, en los términos de los párrafos 51 a 53 de la presente Sentencia.  

3. El Estado es responsable por la violación de los artículos 8.2.c y 8.2.d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Kelvin Dial y Andrew Dottin, en los términos de los párrafos 54 a 57 de la presente Sentencia. 

4. El Estado es responsable por la violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Kelvin Dial y Andrew Dottin, en los términos de los párrafos 63 a 75 y 79 de la presente Sentencia.  

5. El Estado es responsable por la violación del artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Kelvin Dial, en los términos de los párrafos 76 a 79 de la presente Sentencia.  

Y DISPONE:

Por unanimidad, que:

6. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.

7. El Estado deberá establecer un mecanismo a efectos de revisar la pena privativa de libertad impuesta a los señores Dial y Dottin, en los términos de los párrafos 87 y 88 de la presente Sentencia.

8. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 89 de la presente Sentencia.

9. El Estado pagará las cantidades fijadas en el párrafo 104 de la presente Sentencia por concepto de indemnización por daño inmaterial en los términos de los párrafos 109 a 114 de la presente Sentencia.

10. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

11. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Redactada en español en San José, Costa Rica, el 21 de noviembre de 2022.  

Corte IDH. Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 21 de noviembre de 2022.

 

 

Ricardo C. Pérez Manrique

Presidente

 

 

Humberto Antonio Sierra Porto         Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot  

 

         

Nancy Hernández López         Verónica Gómez

 

 

Patricia Pérez Goldberg           Rodrigo Mudrovitsch

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

 

 

Comuníquese y ejecútese,

 

 

Ricardo C. Pérez Manrique

Presidente

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

         Secretario

 

1.    El 26 de mayo de 1998 Trinidad y Tobago denunció la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De acuerdo con el artículo 78 de dicho instrumento legal, la denuncia entró en vigor un año después, esto es, el 26 de mayo de 1999.

2.    Cfr. Asunto James y otros respecto de Trinidad y Tobago. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de mayo de 1999. Disponible aquí: https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/james_se_09.pdf  

3.    Cfr. Asunto James y otros respecto de Trinidad y Tobago. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de agosto de 2000. Disponible aquí: https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/james_se_12.pdf  

4.    Cfr. Asunto James y otros respecto de Trinidad y Tobago. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000. Disponible aquí: https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/james_se_13.pdf  

5.    Cfr. Asunto James y otros respecto de Trinidad y Tobago. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2002. Disponible aquí: https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/james_se_15.pdf  

6.    Cfr. Asunto James y otros respecto de Trinidad y Tobago. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2003. Disponible aquí: https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/james_se_16.pdf  

7.    Cfr. Asunto James y otros respecto de Trinidad y Tobago. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de febrero de 2005. Disponible aquí: https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/james_se_17_ing.pdf  

8.    Cfr. Asunto James y otros respecto de Trinidad y Tobago. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009. Disponible aquí: https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/james_se_18.pdf  

9.    Cfr. Asunto Dottin y otros respecto de Trinidad y Tobago. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2013. Disponible aquí: https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/dottin_se_01.pdf  

10.    El mismo fue notificado a las partes el 27 de julio de 2011.  

11.    La Comisión designó, como sus delegados ante la Corte al Comisionado Edgar Stuardo Ralón Orellana y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi. Asimismo, designó como asesores legales a la señora Marisol Blanchard Vera, entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta; a los entonces Especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, Jorge Humberto Meza Flores y Analía Banfi Vique; y a la Especialista Thalassa Cox.  

12.    Ejerce la representación de las presuntas víctimas la firma de abogados y abogadas Herbert Smith Freehills, LLP, London.  

13.    Cfr. Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de junio de 2022. Disponible aquí (sólo en inglés): https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/dial_dottin_02_06_22_ing.pdf  

14.    Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.

15.    En particular, el Tribunal solicitó los siguientes documentos: (i) todos los documentos relacionados con la detención de los señores Dial y Dottin y, en particular pero no limitado a: cualquier registro de los arrestos así como cualquier documento que le haya sido notificado a las presuntas víctimas al momento del arresto, si es que lo hubiera; (ii) todos los documentos relacionados con la investigación preliminar; (iii) todos los documentos relacionados con el procedimiento de apelación ante la Corte de Apelación de Trinidad y Tobago (recursos de apelación así como una transcripción de la audiencia ante esta instancia) y (iv) todas las demandas, denuncias, solicitudes o recursos interpuestos ante las autoridades nacionales denunciando las alegadas violaciones al debido proceso, así como la eventual respuesta de dichas autoridades.

16.    Para un mayor desarrollo sobre la interpretación de esta cláusula de denuncia, ver La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 2, 27, 29, 30, 31, 32, 33 a 65 y 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3.l), 17, 45, 53, 106 y 143 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos). Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 26, párrs. 59 a 65.

17.    Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1968, A/CONF.39/27 (1969), 1155 UNTS 331.  

18.    Cfr. Caso Hilaire y otros Vs. Trinidad y Tobago. Excepciones Preliminares, párrs. 82 y 84; Caso Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, Excepciones Preliminares, párrs. 73 a 75; Caso Constantine y otros Vs. Trinidad y Tobago, Excepciones Preliminares, párrs. 73 a 75; y Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago, Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 8 y 9.

19.    Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 38.

20.    El Tribunal recuerda que los órganos del sistema interamericano de protección están habilitados a continuar el trámite de peticiones y casos contenciosos que aleguen violaciones de la Convención Americana por hechos internacionalmente ilícitos ocurridos antes de que la denuncia se torne efectiva. En esta medida, la Comisión y la Corte Interamericana pueden conocer, en el marco del sistema de peticiones individuales y de casos contenciosos, respecto a ilícitos internacionales cometidos por el Estado que ha denunciado la Convención, aún después de que la denuncia surta efectos, (i) por acciones u omisiones sucedidas con anterioridad y hasta la fecha en que se torna efectiva la denuncia; (ii) por hechos de carácter continuo, cuyo inicio de ejecución se haya verificado previo a que la denuncia se haga efectiva, como es el caso de las desapariciones forzadas de personas, o (iii) por los efectos “continuos o manifiestos” de hechos ocurridos previo al momento en que la denuncia surtiera efectos. Cfr. La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 2, 27, 29, 30, 31, 32, 33 a 65 y 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3.l), 17, 45, 53, 106 y 143 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos). Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 2, párr. 77.

21.    La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448, párr. 35.

22.    La Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de las presuntas víctimas Kelvin Dial y Andrew Dottin, así como del perito Douglas Mendes QC, propuestas por los representantes.

23.    Los objetos de todas estas declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana emitida el 2 de junio de 2002. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/dial_dottin_02_06_22_ing.pdf  

24.    Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 80 y 82 y Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párrs. 60 a 62; y Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 37.

25.   Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C. No 4, párr. 138; Caso Godínez Cruz Vs. Honduras, Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C. No 5, párr. 144; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 68; Caso Hilaire, Constantine, Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, Fondo Reparaciones y Costas, párr. 67.

26.    Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 39.

27.    Traducción de la Secretaría de la Corte. Conforme se lee en el original en inglés:  

 

i. Except as is otherwise expressly provided in this Chapter and in section 54, no law may abrogate, abridge or infringe or authorise the abrogation, abridgement or infringement of any of the rights and freedoms hereinbefore recognised and declared.  

ii. 2. Without prejudice to subsection (1), […] Parliament may not— […]; b. impose or authorise the imposition of cruel and unusual treatment or punishment; […]  

 

28.    Traducción de la Secretaría de la Corte. El texto en inglés es el siguiente: “[e]very person convicted of murder shall suffer death”.  

29.    Cfr. Corte de Apelación de Trinidad y Tobago, Sentencia de 16 de octubre de 1997, págs. 2 y 3 (expediente de prueba, folios 444 y 445). Ver también, Comité Judicial del Consejo Privado (Judicial Committee of the Privy Council), Dial and another v. The State, Sentencia de 14 de febrero de 2005, párr. 6 (expediente de prueba, folio 4).

30.    Cfr. Corte de Apelación de Trinidad y Tobago, Sentencia de 16 de octubre de 1997, pág. 2 (expediente de prueba, folio 444). Ver también, Comité Judicial del Consejo Privado (Judicial Committee of the Privy Council), Dial and another v. The State, Sentencia de 14 de febrero de 2005, párr. 1 (expediente de prueba, folio 3).

31.    Cfr. Corte de Apelación de Trinidad y Tobago, Sentencia de 16 de octubre de 1997, pág. 2 (expediente de prueba, folio 444). Ver también, Comité Judicial del Consejo Privado (Judicial Committee of the Privy Council), Dial and another v. The State, Sentencia de 14 de febrero de 2005, párr. 1 (expediente de prueba, folio 3).

32.    Cfr. Corte de Apelación de Trinidad y Tobago, Sentencia de 16 de octubre de 1997, pág. 4 (expediente de prueba, folio 446). Ver también, Comité Judicial del Consejo Privado (Judicial Committee of the Privy Council), Dial and another v. The State, Sentencia de 14 de febrero de 2005, párrs. 2, 3, 10 y 11 (expediente de prueba, folios 3, 4 y 6).

33.    Cfr. Corte de Apelación de Trinidad y Tobago, Sentencia de 16 de octubre de 1997, pág. 5 (expediente de prueba, folio 447). Ver también, Comité Judicial del Consejo Privado (Judicial Committee of the Privy Council), Dial and another v. The State, Sentencia de 14 de febrero de 2005, párr. 2 (expediente de prueba, folio 4).

34.    Cfr. Transcripción del Juicio ante el Tribunal Penal no. 4 de Puerto de España, de 15 de enero de 1997 a 21 de enero de 1997, pág. 36 (expediente de prueba, folio 440). Ver también, Comité Judicial del Consejo Privado (Judicial Committee of the Privy Council), Dial and another v. The State, Sentencia de 14 de febrero de 2005, párr. 1 (expediente de prueba, folio 3).

35.    Cfr. Corte de Apelación de Trinidad y Tobago, Sentencia de 16 de octubre de 1997, pág. 5 (expediente de prueba, folio 447). Ver también, Comité Judicial del Consejo Privado (Judicial Committee of the Privy Council), Dial and another v. The State, Sentencia de 14 de febrero de 2005, párr. 2 (expediente de prueba, folio 3).

36.    Cfr. Corte de Apelación de Trinidad y Tobago, Sentencia de 16 de octubre de 1997 (expediente de prueba, folios 443 y siguientes). Ver también, Comité Judicial del Consejo Privado (Judicial Committee of the Privy Council), Dial and another v. The State, Sentencia de 14 de febrero de 2005, párr. 17 (expediente de prueba, folio 7).

37.    Cfr. Comité Judicial del Consejo Privado (Judicial Committee of the Privy Council), Dial and another v. The State, Sentencia de 14 de febrero de 2005, párr. 17 (expediente de prueba, folio 7).

38.    Cfr. Comité Judicial del Consejo Privado (Judicial Committee of the Privy Council), Dial and another v. The State, Sentencia de 14 de febrero de 2005, párr. 18 (expediente de prueba, folio 7).

39.    Recurso de amparo (constitutional motion) del 13 de junio de 2005 (expediente de prueba, folios 1814 a 1818), y medidas cautelares (conservatory order) del 13 de junio de 2005 (expediente de prueba, folios 1820 a 1821).

40.    Cfr. Comité Judicial del Consejo Privado (Judicial Committee of the Privy Council), Charles Matthew v The State (2004) 64 WIR 412, Sentencia de 7 de julio de 2004. Disponible en: http://www.bailii.org/uk/cases/UKPC/2004/33.html  

41.    Cfr. Alto Tribunal de Justicia de Trinidad y Tobago, Decisión de 15 de agosto de 2008 (expediente de prueba, folios 1830 a 1832).

42.    Cfr. Declaración notarial de Kelvin Dial, de 23 octubre de 1999, párr. 10 (expediente de prueba, folio 1781), y Declaración notarial de Andrew Dottin, de 23 octubre de 1999, párr. 11 (expediente de prueba, folio 1788). Ver también, Declaración rendida ante fedatario público por Kelvin Dial, de 28 de julio de 2022, párr. 14 (expediente de prueba, folio 2182) y Declaración rendida ante fedatario público por Andrew Dottin, de 28 de julio de 2022, párr. 14 (expediente de prueba, folio 2204).  

43.    Cfr. Declaración notarial de Kelvin Dial, de 23 octubre de 1999, párr. 10 (expediente de prueba, folio 1781), y Declaración notarial de Andrew Dottin, de 23 octubre de 1999, párr. 11 (expediente de prueba, folio 1788). Ver también, Declaración rendida ante fedatario público por Kelvin Dial, de 28 de julio de 2022, párr. 14 (expediente de prueba, folio 2221) y Declaración rendida ante fedatario público por Andrew Dottin, de 28 de julio de 2022, párr. 14 (expediente de prueba, folio 2204).

44.    Cfr. Declaración notarial de Kelvin Dial, de 23 octubre de 1999, párr. 10 (expediente de prueba, folio 1781), y Declaración notarial de Andrew Dottin, de 23 octubre de 1999, párr. 11 (expediente de prueba, folio 1788). Ver también, Declaración rendida ante fedatario público por Kelvin Dial, de 28 de julio de 2022, párr. 14 (expediente de prueba, folio 2182) y Declaración rendida ante fedatario público por Andrew Dottin, de 28 de julio de 2022, párr. 14 (expediente de prueba, folio 2204).

45.    Cfr. Declaración notarial de Kelvin Dial, de 23 octubre de 1999, párr. 10 (expediente de prueba, folio 1781), y Declaración notarial de Andrew Dottin, de 23 octubre de 1999, párr. 11 (expediente de prueba, folio 1788). Ver también, Declaración rendida ante fedatario público por Kelvin Dial, de 28 de julio de 2022, párr. 15 (expediente de prueba, folio 2182) y Declaración rendida ante fedatario público por Andrew Dottin, de 28 de julio de 2022, párr. 15 (expediente de prueba, folio 2204).

46.    Cfr. Declaración notarial de Kelvin Dial, de 23 octubre de 1999, párr. 10 (expediente de prueba, folio 1781), y Declaración notarial de Andrew Dottin, de 23 octubre de 1999, párr. 12 (expediente de prueba, folio 1788).

47.    Cfr. Declaración notarial de Kelvin Dial, de 23 octubre de 1999, párr. 22 (expediente de prueba, folio 1782), y Declaración notarial de Andrew Dottin, de 23 octubre de 1999, párr. 23 (expediente de prueba, folio 1789). Ver también, Declaración rendida ante fedatario público por Kelvin Dial, de 28 de julio de 2022, párr. 63 (expediente de prueba, folio 2230) y Declaración rendida ante fedatario público por Andrew Dottin, de 28 de julio de 2022, párr. 63 (expediente de prueba, folio 2214), y Comité de Derechos Humanos, Evans c/ Trinidad y Tobago, Comunicación No. 908/2000, Dictamen de 21 de marzo de 2003, CCPR/C/77/D/908/2000.

48.    Cfr. Declaración notarial de Kelvin Dial, de 23 octubre de 1999, párr. 25 (expediente de prueba, folio 1783), y Declaración notarial de Andrew Dottin, de 23 octubre de 1999, párr. 26 (expediente de prueba, folio 1790). Ver también, Declaración rendida ante fedatario público por Kelvin Dial, de 28 de julio de 2022, párr. 64 (expediente de prueba, folio 2231) y Declaración rendida ante fedatario público por Andrew Dottin, de 28 de julio de 2022, párr. 14 (expediente de prueba, folio 2204).

49.    Cfr. Declaración notarial de Kelvin Dial, de 23 octubre de 1999, párr. 26 (expediente de prueba, folio 1783), y Declaración notarial de Andrew Dottin, de 23 octubre de 1999, párr. 27 (expediente de prueba, folio 1790).

50.    Cfr. Declaración notarial de Kelvin Dial, de 23 octubre de 1999, párr. 27 (expediente de prueba, folio 1783). Ver también, Declaración rendida ante fedatario público por Kelvin Dial, de 28 de julio de 2022, párr. 67 (expediente de prueba, folio 2231).

51.    Cfr. Declaración notarial de Andrew Dottin, de 23 octubre de 1999, párr. 28 (expediente de prueba, folio 1790).

52.    Traducción de la Secretaría de la Corte. Conforme al original en inglés:

i. The majority empathize with the inmates because we have to work in the same conditions in which they live. We have a duty to patrol these areas for hours…making periodic checks and walk the pathways that are sticky with filth […] The conditions are highly deplorable, unacceptable and pose a health hazard. It is not a lie when they say you have to sit on the pail or stand up and sleep. It is terrible and it really, really stinks. I won’t put my animals in there.

53.    Artículos 4, 5, 7, 8 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

54.    Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99 (1 de octubre de 1999) “El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal”, párr. 136, en que se concluye que "[s]iendo la ejecución de la pena de muerte una medida de carácter irreversible, exige del Estado el más estricto y riguroso respeto de las garantías judiciales, de modo a evitar una violación de éstas que, a su vez, acarrearía una privación arbitraria de la vida"; CIDH Informe Nº 57/96 (Andrews c. Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH 1997, párrafos 170-171; Informe Nº 38/00 (Baptiste c. Grenada), Informe Anual de la CIDH 1999, párrafos 64-66; Informe Nº 41/00 (McKenzie y otros c. Jamaica), Informe Anual de la CIDH 1999, párrafos 169-171, Informe N° 1/05 (Moreno Ramos c. EEUU), Informe Anual de la CIDH 2005, párrafos 43-44, entre otros; Comité de Derechos Humanos de la ONU, Baboheram-Adhin y otros c/ Suriname, Comunicaciones Nos. 148-154/1983, adoptadas el 4 de abril de 1985, párrafo 14.3, en el que se concluye que la ley debe controlar y limitar rigurosamente las circunstancias en que una persona puede ser privada de su vida por las autoridades del Estado; Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sr. Bacre Waly Ndiaye, presentado de conformidad con la Resolución 1994/82 de la Comisión de Derechos Humanos, La cuestión de la violación de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales en cualquier parte del Mundo, haciendo referencia particular a los Países Coloniales y Otros Territorios Dependientes, Doc. de las Naciones Unidas E/CN.4/1995/61 (14 de diciembre de 1994), párrafo 378, en el que se subraya que en los casos de penal capital debe verificarse y garantizarse la aplicación de las normas sobre imparcialidad en los procesos judiciales de conformidad con la obligación del derecho internacional sobre el debido proceso.

55.    Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 60.

56.    Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 57, y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 99.  

57.    Cfr. Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de mayo de 2019. Serie C No. 376, párr. 62; Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 385, párr. 78; Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de octubre de 2019. Serie C No. 386, párr. 151, Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 387, párr. 61, y Caso Girón y otro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 390, párr. 62.  

58.    Cfr. Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de mayo de 2019. Serie C No. 376, párr. 62, y Caso Girón y otro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 390, párr. 63.

59.    Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, supra, párrs. 103 y 104.

60.    Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos, Kennedy c. Trinidad y Tobago (Comunicación No. 845/1999), UN Doc. CCPR/C/74/D/845/1999 de 28 de marzo de 2002, párr. 7.3; ONU, Comité de Derechos Humanos, Thompson c. San Vicente y Las Granadinas (Comunicación No. 806/1998), UN Doc. CCPR/C/70/D/806/1998 de 5 de diciembre de 2000, párr. 8.2; ONU, Comité de Derechos Humanos, Pagdayawon c. Filipinas, Comunicación 1110/2002, [UN Doc. CCPR/C/82/D/1110/2002 of December 8, 2004,] párr. 5.2.  

61.    Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 16, párr. 54 y 55 y 108, y Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 385, párr. 88. Ver también, Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Secretario General: La cuestión de la pena de muerte de 14 de septiembre de 2018, A/HRC/39/19, párr. 24, y Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Informe del Secretario General, “La pena capital y la aplicación de las salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte”, E/2015/49, párr. 63.  

62.    Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 87, y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 112.

63.    Cfr. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, supra, párr. 89 y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 89.

64.    Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 113.

65.    Cfr. Caso Suárez Rosero, supra, párr. 98. Dicha posición está conforme con la Opinión Consultiva OC-14/94 de esta Corte, de acuerdo con la cual “en el caso de las leyes de aplicación inmediata, […] la violación de los derechos humanos, individual o colectiva, se produce por el solo hecho de su expedición”. Ver también: Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 43.  

66.    Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 110, y Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, supra, párr. 88.  

67.    Cfr. Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 385, párr. 89, y Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 387, párr. 156.  

68.    El principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, ha sido invocado en múltiples ocasiones por la Corte en relación con la posible violación de las normas de la Convención que no han sido alegadas por las partes en sus escritos, en el entendimiento de que han tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones en relación con los hechos que las sustentan. Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 139; Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra párr. 163; y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 189. Ver también, TPJI, Caso del Vapor “Lotus” (Francia Vs. Turquía), Sentencia No. 9, 7 de septiembre de 1927, Serie A; TPJI, Caso relativo a la competencia territorial de la Comisión internacional del río Oder (Gran Bretaña, Checoeslovaquia, Dinamarca, Francia, Alemania, Suecia, c. Polonia), Sentencia No. 23, 10 de septiembre de 1929, Serie A; TPJI, Caso relativo a las Zonas francas de la Alta Saboya y del País de Gex (Francia Vs. Suiza), Sentencia No. 46, 7 de junio de 1932, Serie A/B; TEDH, Caso de Guerra y otros Vs. Italia. no. 14967/89, Sentencia de 19 de febrero de 1998, párr. 45; TEDH, Caso de Handyside Vs. Reino Unido. no. 5493/72, Sentencia de 7 de diciembre de 1976, párr. 41; y TEDH, Caso de Philis Vs. Grecia, nos. 12750/87, 13780/88 y 14003/88, Sentencia de 27 de agosto de 1991, párr. 56.

69.    Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 26 de noviembre de 2010, Serie C No. 220, párr. 106; y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 402, párr. 131.  

70.    Lo dicho “constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo” (cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 82, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 131). Asimismo, esta Corte ha señalado que “el agente que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención y que no se satisface el artículo 7.4 de la Convención si sólo se menciona la base legal” (Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 71, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 131).

71.    Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, supra, párr.73, y Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 106.

72.    Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, supra, párr. 71; y Caso J. Vs. Perú, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 150.

73.    Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pár. 4.46 (expediente de fondo, folio 92).

74.    Cfr. Declaración notarial de Kelvin Dial, de 23 octubre de 1999, párr. 7 (expediente de prueba, folio 1780); Declaración rendida ante fedatario público por Kelvin Dial, de 28 de julio de 2022, párr. 6 (expediente de prueba, folio 2219); Declaración notarial de Andrew Dottin, de 23 octubre de 1999, párr. 7 (expediente de prueba, folio 1787), y Declaración rendida ante fedatario público por Andrew Dottin, de 28 de julio de 2022, párr. 6 (expediente de prueba, folio 2202).

75.    Cfr. mutatis mutandis, Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354 párrs. 359 a 369 y 419.

76.    Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77, y Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228.

77.    Cfr. Caso Suárez Rosero Vs, Ecuador, supra, párr. 77, y Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 229. Ver también, Regla 13.2 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33 de 28 de noviembre de 1985; y Regla 17 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113 de 14 de diciembre de 1990.

78.    Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 362

79.    A este respecto, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha señalado que “[en] casos que entrañan graves acusaciones como homicidio o asesinato, y en que el tribunal niega al acusado la libertad bajo fianza, el acusado debe ser juzgado lo más rápidamente posible”. Cfr. Comité de Derechos Humanos de la ONU, Comunicación no. 818/1998, Dictamen de 1 de agosto de 2001, CCPR/C/72/D/818/1998, párr. 7.2; Mr. Glenroy Francis et al. c. Trinidad and Tobago, Dictamen, Comunicación no. 899/1999, Dictamen de 25 de julio de 2002, CCPR/C/75/D/899/1999, párr. 5.4, y Barroso c. Panama, Comunicación no. 473/1991, Dictamen de 27 de julio de 1995, CCPR/C/54/D/473/1991, párr. 8.5.

80.    Cfr. mutatis mutandis, Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de febrero de 2020. Serie C No. 399, párr. 87.

81.    Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de

30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 70, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 360.

82.    Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 120.  

83.    Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, supra, párrs. 70 y 74, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 120.  

84.    Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 120.

85.    Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra, párr.170, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380, párr. 153.

86.    Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 178, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra, párr. 153.

87.    Cfr. Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra, párr. 154.

88.    Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 154.

89.    Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 62.

90.    Cfr. CIDH, La pena de muerte en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: restricciones a abolición, de 31 de diciembre de 2011, OEA/Ser.L/V/II, párr. 41.

91.    Cfr. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 136.

92.    Cfr. CIDH, La pena de muerte en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: restricciones a abolición, de 31 de diciembre de 2011, OEA/Ser.L/V/II, párr. 40.  

93.    Cfr. Declaración notarial de Kelvin Dial, de 23 octubre de 1999, párrs. 7, 14 y 17(expediente de prueba, folios 1780 a 1782), y Declaración notarial de Andrew Dottin, de 23 octubre de 1999, párrs. 7, 16 y 17 (expediente de prueba, folios 1787 a 1789). Ver también, Declaración rendida ante fedatario público por Kelvin Dial, de 28 de julio de 2022, párrs. 8, 9 y 18 a 22 (expediente de prueba, folios 2220 a 2222) y Declaración rendida ante fedatario público por Andrew Dottin, de 28 de julio de 2022, párrs. 8, 9, 10, y 20 a 22 (expediente de prueba, folios 2203 a 2205).

94.    Cfr. Declaración notarial de Kelvin Dial, de 23 octubre de 1999, párr. 20 (expediente de prueba, folio 1782), y Declaración notarial de Andrew Dottin, de 23 octubre de 1999, párr. 18 (expediente de prueba, folio 1789). Ver también, Declaración rendida ante fedatario público por Kelvin Dial, de 28 de julio de 2022, párr. 24 (expediente de prueba, folio 2222) y Declaración rendida ante fedatario público por Andrew Dottin, de 28 de julio de 2022, párr. 24 (expediente de prueba, folio 2205).

95.    Cfr. Declaración jurada de Ravi Rajcoomar, de 3 de agosto de 1998 (expediente de prueba, folio 1796).  

96.    Cfr. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 92, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párrs. 177 y 178.

97.    Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 57, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 177.

98.    Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 127, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia, supra, párr. 193.

99.    Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60, y Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, supra, párr. 95.

100.    Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.  

101.    Cfr. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, supra, párrs. 100 a 102.

102.    Cfr. Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala, supra, párrs. 133 a 137; Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala, supra, párrs. 206 y 207, Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala, supra, párrs. 92 a 96, y Caso Girón y otro Vs. Guatemala, supra, párrs. 79, 84, 85 y 99. Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Sistema Universal de Derechos Humanos y algunos tribunales nacionales advierten que el llamado “corredor de la muerte” causa una afectación al derecho a la integridad personal por la angustia en la que se encuentran las personas condenadas a muerte, situación, que genera traumas psicológicos por la manifestación presente y creciente de la ejecución de la pena máxima, por ende, es considerado como un trato cruel inhumano y degradante. Cfr. TEDH, Case of Öcalan Vs. Turkey [GC], no. 46221/99, Sentencia de 12 de mayo de 2005, párrs. 166-169, Case of Bader and Kanbor Vs. Sweden, no. 13284/04, Sentencia de 8 de noviembre de 2005, párrs. 42 a 48; Case of Soering Vs. the United Kingdom [GS], no. 14038/88, Sentencia de 7 de Julio de 1989, párrs. 56, 81 y 111; Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 9 de agosto de 2012. A/67/279, párr. 42. Se define al fenómeno del corredor de la muerte como: “(…) Consiste en una combinación de circunstancias que producen graves traumas mentales y deterioro físico en los presos sentenciados a muerte. Entre esas circunstancias figuran la prolongada y ansiosa espera de resultados plenos de incertidumbre, el aislamiento, el contacto humano drásticamente reducido e incluso las condiciones físicas en que están alojados algunos reclusos. Con frecuencia, las condiciones del pabellón de los condenados a muerte son peores que las que afectan al resto de la población carcelaria y se deniegan a los presos alojados en ese pabellón muchas cuestiones básicas y de primera necesidad (…)”. Véase también, Comité de Derechos Humanos, Larrañaga c. Filipinas, Doc. ONU: CCPR/C/87/D/1421/2005 (2006), párr. 7.11; Mwamba c. Zambia, Doc. ONU: CCPR/C/98/D/1520/2006 (2010), párr. 6.8; Judgment of the Supreme Court of Zimbabwe of 24 June 1993 in Catholic Commissioner for Justice and Peace in Zimbabwe v. Attorney General (4) SA 239 (ZS); Supreme Court of Uganda in Attorney General v. Susan Kigula and 417 others (Constitutional Appeal No. 3 of 2006), 2009. AG v Susan Kigula & 417 others, Tribunal Supremo de Uganda (2009); Catholic Commission for Justice and Peace in Zimbabwe v the Attorney General & Others, Tribunal Supremo de Zimbabue (1993), 2LRC 277; Godfrey Mutiso v Republic, Tribunal de Apelación de Kenia (2010). Véase también US v. Burns, Tribunal Supremo de Canadá, 2001 SCC 7, párrs. 118-123;  

103.    Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, supra, párrs. 167 a 172, y Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, supra, párrs. 100 a 102.

104.    Cfr. Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 94, y Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala, supra, párr. 135.  

105.   Cfr. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 144; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 67 ; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, párr. 68, y Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 37).

106.    Cfr. Carta de 1 de agosto de 2006 remitida por los representantes del señor Dial al Comisionado de Prisiones (expediente de prueba, folio 1811), Carta de 5 de noviembre de 2006 remitida por los representantes del señor Dial al Comisionado de Prisiones (expediente de prueba, folio 1811).

107.    Cfr. Petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en nombre de Kelvin Dial, de 29 de abril de 1999, apartado G (expediente de prueba, folio 1948), Petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en nombre de Andrew Dottin, de 29 de abril de 1999, apartado G (expediente de prueba, folio 1956), Petición actualizada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en nombre de Kelvin Dial, de 7 de mayo de 1999 (expediente de prueba, folio 1980), Petición actualizada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en nombre de Andrew Dottin, de 7 de mayo de 1999 (expediente de prueba, folio 2019), Respuesta de los Representantes a Escrito del Estado, de 22 de octubre de 1999, apartado F (expediente de prueba, folios 2055 y 2056), Petición actualizada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en nombre de Kelvin Dial y Andrew Dottin, de 8 de agosto de 2005, párrs. 61 a 69.10 (expediente de prueba, folios 2110 a 2112); Petición actualizada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en nombre de Kelvin Dial y Andrew Dottin, de 18 de abril de 2008, párrs. 59 a 69.10 (expediente de prueba, folios 2141 a 2144), y Escrito de Solicitudes, Argumentos y Prueba, de 20 de diciembre de 2021, párr. 3.16-20 y 3.61-69 (expediente de fondo, folios 67 a 68 y 77 a 78).

108.    Cfr. Declaración notarial de Kelvin Dial, de 21 de octubre de 1999 (expediente de prueba, folios 2065 a 2069); Declaración notarial de Andrew Dottin, de 21 de octubre de 1999 (expediente de prueba, folios 2074 a 2076), Declaración rendida ante fedatario público por Kelvin Dial, de 28 de julio de 2022, párrs. 14 a 17 y 63 a 68 (expediente de prueba, folios 2221 y 2230 a 2231), y Declaración rendida ante fedatario público por Andrew Dottin, de 28 de julio de 2022, párrs. 13 a 17 y 63 a 68 (expediente de prueba, folios 2203 a 2204 y 2214).

109.    Cfr. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos). Opinión Consultiva OC 29/22, de 30 de mayo de 2022, párr. 182.

110.    Cfr. inter alia, Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, supra, párr. 99 y siguientes; Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párrs. 151 y 198; Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011, Serie C No. 236, párr. 85, y Asunto de la Cárcel de Urso Branco respecto Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 2002, Considerando 10.

111.    Cfr. Reglas Mínimas de las Naciones para el Tratamiento de Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXVII) de 13 de mayo de 1977. En el año 2011 la Asamblea General de la ONU decidió establecer un grupo intergubernamental de expertos de composición abierta para examinar y, eventualmente, revisar las Reglas Mínimas. En mayo de 2015, la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal aprobó las reglas revisadas y las remitió al Consejo Económico y Social para su aprobación y, posteriormente, a la Asamblea General, la cual adoptó dichas reglas el 17 de diciembre de 2015 en su 80ª sesión plenaria (Resolución A/RES/70/175, de 8 de enero de 2016). En el cuarto encuentro el Grupo de Expertos recomendó que las reglas revisadas fueran también denominadas “Reglas Nelson Mandela”. Toda vez que los presentes hechos objeto de análisis de la Corte tuvieron lugar entre el 24 de febrero de 1995 y el 26 de mayo de 1999, el Tribunal tomará como criterio las Reglas Mínimas del año 1955.

112.    Cfr. Declaración notarial de Kelvin Dial, de 23 octubre de 1999, párr. 10 (expediente de prueba, folio 2067), y Declaración notarial de Andrew Dottin, de 23 octubre de 1999, párrs. 12 y 23 (expediente de prueba, folios 2074 y 2075).

113.    Cfr. Declaración notarial de Kelvin Dial, de 23 octubre de 1999, párr. 10 (expediente de prueba, folio 2067), Declaración notarial de Andrew Dottin, de 23 octubre de 1999, párr. 11 (expediente de prueba, folio 2074).

114.    Cfr. Declaración notarial de Andrew Dottin, de 23 octubre de 1999, párr. 11 (expediente de prueba, folio 2074).

115.    Cfr. Declaración notarial de Kelvin Dial, de 23 octubre de 1999, párr. 10 (expediente de prueba, folio 2067), y Declaración notarial de Andrew Dottin, de 23 octubre de 1999, párr. 11 (expediente de prueba, folio 2074).

116.    Cfr. Declaración notarial de Kelvin Dial, de 23 octubre de 1999, párr. 10 (expediente de prueba, folio 2067), y Declaración notarial de Andrew Dottin, de 23 octubre de 1999, párr. 11 (expediente de prueba, folio 2074).

117.    Cfr. Declaración notarial de Kelvin Dial, de 23 octubre de 1999, párr. 10 (expediente de prueba, folio 2067), y Declaración notarial de Andrew Dottin, de 23 octubre de 1999, párr. 11 (expediente de prueba, folio 2074).

118.    Cfr. Declaración notarial de Kelvin Dial, de 23 octubre de 1999, párr. 10 (expediente de prueba, folio 2067), y Declaración notarial de Andrew Dottin, de 23 octubre de 1999, párr. 12 (expediente de prueba, folio 2074).

119.    Cfr. Declaración notarial de Kelvin Dial, de 23 octubre de 1999, párr. 22 (expediente de prueba, folio 2068), y Declaración notarial de Andrew Dottin, de 23 octubre de 1999, párr. 23 (expediente de prueba, folio 2075).

120.    Cfr. Declaración notarial de Kelvin Dial, de 23 octubre de 1999, párr. 23 (expediente de prueba, folio 2068), y Declaración notarial de Andrew Dottin, de 23 de octubre de 1999, párrs. 24 y 25(expediente de prueba, folio 2075).  

121.    Cfr. Declaración notarial de Kelvin Dial, de 23 octubre de 1999, párr. 25 (expediente de prueba, folio 2069), y Declaración notarial de Andrew Dottin, de 23 de octubre de 1999, párr. 26 (expediente de prueba, folio 2075).  

122.    Cfr. Declaración notarial de Kelvin Dial, de 23 octubre de 1999, párr. 25 (expediente de prueba, folio 2069), Declaración notarial de Andrew Dottin, de 23 de octubre de 1999, párr. 26 (expediente de prueba, folio 2075).

123.    Cfr. Declaración notarial de Kelvin Dial, de 23 octubre de 1999, párr. 26 (expediente de prueba, folio 2069), Declaración notarial de Andrew Dottin, de 23 de octubre de 1999, párr. 27 (expediente de prueba, folio 2075).

124.    Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 167, y Caso Girón y otro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 390, párr. 84.

125.    Cfr. CIDH, La pena de muerte en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: restricciones a abolición, de 31 de diciembre de 2011, OEA/Ser.L/V/II, Doc. 68, párr. 45.  

126.     Cfr. Relator Especial de la ONU sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Informe de 9 de agosto de 2012, A/67/279, párr. 42.  

127.     Cfr. Relator Especial de la ONU sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Informe de 9 de agosto de 2012, A/67/279, párr. 42. Ver también, TEDH, Soering Vs. United Kingdom [Pleno], No. 14038/88, Sentencia de 7 de julio de 1989, párr. 111.

128.    Los señores Dial y Dottin fueron condenados a pena de muerte mediante la horca, tal y como lo señaló el Tribunal No.4 de Puerto de España al indicar lo siguiente: “La condena del Tribunal recaída sobre ustedes es que serán trasladados de este lugar a un centro penitenciario legal y de allí a un lugar de ejecución y que allí sufrirán la muerte en la horca, y que el Señor tenga misericordia de sus almas”. Traducción de la Secretaría de la Corte. Conforme al original en inglés: “The sentence of the Court upon you is that you be taken from this place to a lawful prison and thence to a place of execution and that you there suffer death by hanging, and may the Lord have mercy upon your souls”. Cfr. Transcripción del Juicio ante el Tribunal Penal no. 4 de Puerto de España, de 15 de enero de 1997 a 21 de enero de 1997, pág. 36 (expediente de prueba, folio 440).

129.    Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 168.

130.    Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 150, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006, párr. 315. Ver también, Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos). Opinión Consultiva OC 29/22, de 30 de mayo de 2022, párr. 40.

131.    Cfr. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos). Opinión Consultiva OC 29/22, de ** de** de 2022, párr. 40. Ver también, CICR (3.4 mts en dormitorios colectivos y 5.4 mts en celdas individuales) y Comité Europeo Prevención de la Tortura (4 mts en dormitorios colectivos y 6 mts en celdas individuales). Véase Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 90.

132.    Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 216. 65, y Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos). Opinión Consultiva OC 29/22, de 30 de mayo de 2022, párr. 40. Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha afirmado que mantener detenida a una persona en una celda reducida, veintitrés horas al día, aislada de los demás presos, en oscuridad, sin tener en qué ocuparse y sin que se le permita trabajar ni estudiar, constituye una violación a su derecho a ser tratado humanamente y con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano. En el caso Mukong el Comité de Derechos Humanos insistió sobre la universalidad del derecho a un trato digno y humano y rechazó la escasez de recursos como excusa para la inobservancia de este derecho. Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos, Anthony McLeod c. Jamaica, Comunicación No. 734/1997, Dictamen de 3 de junio de 1998, CCPR/C/62/D/734/1997, párr. 6.4, y ONU, Comité de Derechos Humanos, Mukong c. Camerún, Comunicación No. 458/1991, Dictamen de 10 de agosto de 1994, CCPR/C/51/D/458/1991, párr. 9.3. Ver también, Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, supra, párr. 96.

133.    El Comité observó que la víctima estuvo detenida en el pabellón de la muerte “durante cinco años en una celda de 6 x 9 pies, sin medidas de higiene salvo un cubo, sin luz natural, pudiendo salir de su celda sólo una o dos veces por semana y siempre esposado, y con una alimentación del todo inadecuada, sin tener en cuenta sus necesidades dietéticas particulares”. Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos, Evans c. Trinidad y Tobago, Comunicación No. 908/2000, Dictamen de 21 de marzo de 2003, CCPR/C/77/D/908/2000, párr. 6.4.  

134.    Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos, Glenroy Francis y otros c. Trinidad y Tobago, Comunicación No. 899/2000, Dictamen de 14 de mayo de 1997, CCPR/C/75/D/899/1999, párr. 5.6.

135.    Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos, Kenneth Teesdale c. Trinidad y Tobago, Comunicación No. 677/1996, Dictamen de 15 de abril de 2003, CCPR/C/74/D/677/1996, párr. 9.1. Ver también, Michael Wanza c. Trinidad y Tobago, Comunicación No. 683/1996, Dictamen de 10 de junio de 2002, CCPR/C/74/D/683/1996, párr. 9.2, y Rawle Kennedy c. Trinidad y Tobago, Comunicación No. 845/1998, Dictamen de 28 de marzo de 2002, CCPR/C/74/D/845/1998, párr. 7.8.

136.    Cfr. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. Disponible en: http://www2.ohchr.org/spanish/law/reclusos.htm

137.    Cfr. CIDH. Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas, Resolución 1/08, adoptados durante el 131° Período de Ordinario de Sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/pdf%20files/RESOLUCION%201-08%20ESP%20FINAL.pdf

138.    Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 407.

139.    Cfr. Declaración notarial de Kelvin Dial, de octubre de 1999, párr. 29 (expediente de prueba, folio 2069), y Declaración rendida ante fedatario público por Kelvin Dial, de 28 de julio de 2022, párr. 69 (expediente de prueba, folio 2231).

140.    Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, párr. 119, y Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos). Opinión Consultiva OC 29/22, de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párr. 182.

141.    Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002, párr. 66, y Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos). Opinión Consultiva OC 29/22, de 30 de mayo de 2022, párr. 182.

142.    Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 72, y Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos). Opinión Consultiva OC 29/22, de 30 de mayo de 2022, párr. 182.

143.    Cfr. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos). Opinión Consultiva OC 29/22, de 30 de mayo de 2022, párr. 183, haciendo referencia a los artículos 7, 8, 9, 11, 16, y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

144.   Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 190, y Caso Contreras y Otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 107.

145.    Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Deras García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de agosto de 2022. Serie C No. 462, párr. 90.

146.    Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 2, y Caso Deras García y otros Vs. Honduras, supra, párr. 91.

147.    Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Deras García y otros Vs. Honduras, supra, párr. 92.

148.    Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Deras García y otros Vs. Honduras, supra, párr. 93.

149.   Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Deras García y otros Vs. Honduras, supra, párr. 93.

150.    Cfr. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos). Opinión Consultiva OC 29/22, de 30 de mayo de 2022, párr. 51. Ver también, TEDH, Vinter and Others Vs. the United Kingdom [GS], Nos. 66069/09, 130/10 7 3896/10, Sentencia de 9 de julio de 2021, párrs. 108, 119 y 120; Hutchinson Vs. the United Kingdom [GS], no. 57592/08, Sentencia de 17 de enero de 2017, párrs. 38, 42 y 69 y Petukhov Vs. Ukraine (No. 2), no. 41216/13, Sentencia de 12 de marzo de 2019, párr. 168, y Estatuto de la Corte Penal Internacional, Artículo 110 inc. 3.  

151.    Cfr. Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, Párrafo 226, y Caso Deras García Vs. Honduras, supra, párr. 168

152.    Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 212 y punto resolutivo no. 8.  

153.    Cfr. La Corte advierte que ha aplicado el artículo 65 de la Convención Americana en dichos casos, toda vez que ha constatado que el Estado no ha procedido a dar cumplimiento con dichos fallos.

154.    Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 217 y punto resolutivo no. 14, y Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005, Serie C No. 123, párr. 134 y punto resolutivo No. 5.

155.    Cfr. Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de mayo de 2019. Serie C No. 376, párr. 63, y Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 385, párr. 80.

156.   Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Deras García y otros Vs. Honduras, supra, párr. 123.

157.     Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Deras García y otros Vs. Honduras, supra, párr. 123.

158.    Si bien los representantes hacen referencia a daño material (pecuniary damage) la Corte analizará dicha reclamación bajo el rubro de daño inmaterial.

159.    Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Kelvin Dial, de 28 de julio de 2022, párr. 69 (expediente de prueba, folio 2231).

160.    Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Andrew Dottin, de 28 de julio de 2022, párr. 69 (expediente de prueba, folio 2215).

161.    Cfr. AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, Punto Resolutivo 2.a), y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1.