Corte Interamericana de Derechos Humanos

Corte Interamericana de Derechos Humanos

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO LEGUIZAMÓN ZAVÁN Y OTROS VS. PARAGUAY

SENTENCIA DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2022

(Fondo, Reparaciones y Costas)

 

En el caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;

Humberto Antonio Sierra Porto, Vicepresidente;

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;

Nancy Hernández López, Jueza;

Verónica Gómez, Jueza;

Patricia Pérez Goldberg, Jueza;

Rodrigo Mudrovitsch, Juez;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:  

 

TABLA DE CONTENIDO

 

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA...3

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE...4

III RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL...5

A. RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y OBSERVACIONES DE LA COMISIÓN Y DE LOS REPRESENTANTES...5

B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE...7

B.1 En cuanto a los hechos...7

B.2 En cuanto al derecho...7

B.3 En cuanto a las eventuales reparaciones...8

B.4 Valoración del alcance del reconocimiento de la responsabilidad...8

IV COMPETENCIA...9

V PRUEBA...9

A. ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DOCUMENTAL...9

B. ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL...10

VI HECHOS...10

A. EL PERIODISTA SANTIAGO LEGUIZAMÓN ZAVÁN Y SU FAMILIA...10

B. LAS AMENAZAS Y EL HOMICIDIO DEL PERIODISTA SANTIAGO LEGUIZAMÓN ZAVÁN...11

C. LAS AMENAZAS A LOS FAMILIARES DE SANTIAGO LEGUIZAMÓN ZAVÁN Y LAS CONSECUENCIAS SUFRIDAS POR SU FAMILIA CON MOTIVO DE SU HOMICIDIO...12

D. EL PROCESO JUDICIAL POR EL HOMICIDIO DEL SEÑOR LEGUIZAMÓN ZAVÁN...13

VII FONDO...14

VII-1 DERECHOS A LA VIDA Y A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA...14

A. ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA COMISIÓN...14

B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE...15

C. CONCLUSIÓN...22

VII-2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA...22

A. ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA COMISIÓN...22

B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE...23

C. CONCLUSIÓN...27

VII-3...28

DERECHO LA INTEGRIDAD PERSONAL EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA...28

A. ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA COMISIÓN...28

B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE...28

VIII REPARACIONES...29

A. PARTE LESIONADA...30

B. OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR...30

C. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN...32

C.1 Acto público de reconocimiento de responsabilidad...32

C.2 Publicación de la sentencia...32

C.3 Premio nacional “Santiago Leguizamón” para periodistas...33

C.4 Preservación de los lugares destinados a honrar la memoria del señor Leguizamón Zaván...34

D. GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN...35

E. OTRAS MEDIDAS SOLICITADAS...37

F. INDEMNIZACIONES COMPENSATORIAS...37

F.1 Daño material...37

F.2 Daño inmaterial...39

G. COSTAS Y GASTOS...39

H. MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS ORDENADOS...40

IX PUNTOS RESOLUTIVOS...41

 

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

 

1. El caso sometido a la Corte. – El 13 de febrero de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión”) sometió a la Corte Interamericana el caso Santiago Leguizamón Zaván y familia contra la República del Paraguay (en adelante “el Estado”, “Paraguay” o “el Estado paraguayo”). De acuerdo con la Comisión, el caso se relaciona con el homicidio del señor Santiago Leguizamón Zaván, reconocido periodista y defensor de derechos humanos en la ciudad de Pedro Juan Caballero, en la frontera con Brasil, ocurrido el 26 de abril de 1991. La Comisión sometió al conocimiento de la Corte las alegadas violaciones cometidas luego de que el Estado aceptó la competencia contenciosa de la Corte, esto es, las alegadas violaciones a los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, reconocidos en los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Ana María Margarita Morra y de Raquel, Dante, Sebastián y Fernando Leguizamón Morra, esposa, hija e hijos de Santiago Leguizamón Zaván, respectivamente. Al respecto, sostuvo que el Estado no desarrolló una investigación efectiva y diligente del homicidio que, a la fecha, continúa en la impunidad y que esta situación generó sufrimiento y aflicción en su familia.      

2. Trámite ante la Comisión. - El trámite seguido ante la Comisión fue el siguiente:

a. Petición. - El 19 de enero de 2007 la Sociedad Interamericana de Prensa presentó una petición ante la Comisión Interamericana.  

b. Informe de Admisibilidad. - El 15 de abril de 2016 la Comisión Interamericana declaró la admisibilidad del caso mediante Informe No. 24/16. El Informe de Admisibilidad fue notificado a las partes el 3 de mayo de 2016.  

c. Informe de Fondo. - El 10 de julio de 2020 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 196/20, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe No. 196/20”).

d. Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación del 13 de agosto de 2020 y se le otorgó un plazo de 2 meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado solicitó una prórroga que fue concedida por la Comisión, luego de lo cual informó sobre algunas gestiones realizadas en relación con las recomendaciones del Informe, pero no solicitó una nueva suspensión del plazo para el sometimiento del caso a la Corte Interamericana. Por lo anterior, la Comisión resolvió remitir el caso a la Corte.  

3. Sometimiento a la Corte. – El 13 de febrero de 2021, la Comisión sometió a la Corte Interamericana las acciones y omisiones estatales identificadas en el Informe No. 196/20 ocurridas o que continuaron ocurriendo con posterioridad a la fecha de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana por parte del Estado, ante “la necesidad de obtención de justicia y reparación para las víctimas” . Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso a la Corte, han transcurrido 14 años.  

4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. - La Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Ana María Margarita Morra y de Raquel, Dante, Sebastián y Fernando Leguizamón Morra, esposa, hija e hijos de Santiago Leguizamón Zaván, respectivamente.  

 

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

 

5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes el 22 de marzo de 2021.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 21 de mayo de 2021 los representantes  presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Solicitaron que se declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a los que se refieren los artículos 4, 5, 8, 13 y 25, en relación el artículo 1.1 de la Convención Americana. Solicitaron también la adopción de medidas de reparación.  

7. Escrito de contestación. – El 18 de agosto de 2021 el Estado  presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación” o “escrito de contestación”), en el cual reconoció su responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos a los que se refiere el Informe de Fondo de la Comisión.  

8. Procedimiento final escrito. – Mediante Resolución de 17 de febrero de 2022 , el Presidente de la Corte, en atención al reconocimiento de responsabilidad hecho por el Estado y de conformidad con la facultad que le otorgan los artículos 15.1, 45 y 50.1 del Reglamento, resolvió no convocar a una audiencia pública en el presente caso y, en su lugar, citar a la Comisión y a las partes a una diligencia pública para la recepción de dos declaraciones , así como requerir que tres declaraciones de presuntas víctimas , 12 declaraciones testimoniales  y dos peritajes  fueran rendidos mediante affidavit.  

9. Diligencia de recepción de declaraciones. – El 25 de marzo de 2022 la Corte recibió las declaraciones de las presuntas víctimas Ana María Margarita Morra y Dante Ariel Leguizamón Morra en la diligencia pública convocada para tal efecto, la cual se llevó a cabo de manera virtual, mediante una plataforma de videoconferencia.  

10. Amicus Curiae. – La Corte recibió un escrito de amicus curiae presentado por la red IFEX-ALC .

11. Alegatos y observaciones finales escritas. – El 25 de abril de 2022 las partes y la Comisión presentaron sus alegatos y observaciones finales escritas, respectivamente.

12. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente sentencia durante los días 11 y 15 de noviembre de 2022.  

 

III

RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL  

 

A. Reconocimiento de responsabilidad del Estado y observaciones de la Comisión y de los Representantes

 

13. El Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los derechos identificados por la Comisión Interamericana como violados en el Informe de Fondo No. 196/20. Esto es, los derechos a la vida y a la libertad de pensamiento y expresión en relación con la obligación de respetar los derechos, en perjuicio del señor Santiago Leguizamón Zaván y los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, en relación con la obligación de respetar los derechos, en perjuicio de Ana María Margarita Morra y de Raquel, Dante, Sebastián y Fernando Leguizamón Morra. Aceptó que no cumplió con la obligación de prevenir la violación de los citados derechos a través de la adopción de medidas oportunas y necesarias de protección.  

14. Además, sostuvo que “lamenta[ba] la pérdida de la vida de una persona y profesional como Santiago Leguizamón Zaván, así como el sufrimiento de su familia y los daños producidos […], como consecuencia de las vulneraciones de derechos”, que esperaba que su allanamiento fuera recibido “como muestra de respeto hacia la memoria de Santiago Leguizamón Zaván y a los daños ocasionados a su esposa, hija e hijos por más de treinta años y, consecuentemente, [que] constituya para la familia una forma de reparación”, y que el “reconocimiento de responsabilidad tiene también el propósito de que lo ocurrido […] no se repita en el Paraguay”, en la medida en que “pretende transmitir un mensaje claro a toda la sociedad, el de reproche absoluto a este tipo de vulneraciones de derechos de periodistas en el ejercicio de su profesión”. También afirmó que Santiago Leguizamón Zaván “representa un ícono de la lucha por la libertad de expresión y de prensa en el Paraguay”.

15. Sobre los derechos a la vida y a la libertad de expresión de Santiago Leguizamón Zaván, reconoció que fueron violados bajo la obligación de garantía, pues se trataba de una persona en riesgo por el ejercicio de su actividad periodística. Además, reconoció que no adoptó medidas efectivas y adecuadas para proteger su vida y libertad de expresión y prevenir así su homicidio.  

16. Respecto de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de los familiares del señor Leguizamón Zaván, reconoció que no cumplió con eficiencia su obligación de impulsar la investigación y juzgamiento de los presuntos responsables de manera efectiva y que las líneas investigativas no fueron desarrolladas adecuadamente. Sobre el derecho a la integridad personal de los miembros de la familia del señor Leguizamón Zaván, coincidió con lo indicado en el Informe de Fondo, en el sentido que los retrasos en la justicia y la impunidad resultante causaron sufrimiento y perjuicios en la esposa, hija e hijos del periodista.  

17. Por último, destacó que, si bien la pérdida de la vida del señor Leguizamón Zaván no puede ser compensada en dinero, realizó diversas acciones que incluyeron (i) el pago de una pensión en favor de los hijos del señor Leguizamón Zaván durante el tiempo en que fueron menores de edad y (ii) el pago de una pensión en favor de la señora Ana María Margarita Morra, que se encuentra vigente. Además, informó que (iii) ha adoptado distintas medidas como la nominación de calles, el levantamiento de un monolito y la nominación de una escuela básica en honor al señor Leguizamón Zaván. El Estado solicitó a la Corte que considere su buena fe como relevante al momento de decidir sobre las reparaciones.

18. La Comisión valoró positivamente el reconocimiento de responsabilidad internacional hecho por el Estado y señaló que constituye una contribución positiva al desarrollo del proceso y a la dignificación, acceso a la justicia y reparación de las víctimas. Indicó que, aunque el Estado no se pronunció de manera específica sobre los hechos sometidos por la Comisión, se entiende que no existe controversia alguna sobre el marco fáctico. De modo que el reconocimiento implica una aceptación de los hechos del caso, así como de las violaciones de derechos reconocidas en el Informe de Fondo. También destacó que el Estado reconoció su responsabilidad internacional por las violaciones de los derechos a la vida y a la libertad de expresión del señor Leguizamón Zaván, las cuales ocurrieron antes de la fecha de reconocimiento de la competencia contenciosa del Tribunal por parte del Estado. Por todo lo anterior, solicitó a la Corte que tenga por probados los hechos presentados por la Comisión y los incluya en la sentencia de fondo y que, debido a que ha cesado la controversia en relación con los derechos declarados como violados en el Informe de Fondo, emita una sentencia en la que se determine el alcance de las violaciones a la luz de los hechos del caso, resuelva los aspectos que permanecen controvertidos por los representantes y determine las reparaciones que correspondan.  

19. Los representantes destacaron que el reconocimiento del Estado fue total respecto de los hechos, pero parcial respecto de las reparaciones. En particular, rechazaron los alegatos del Estado referidos a la imposibilidad jurídica y material de avanzar en los procesos penales para la determinación de los responsables del homicidio y el ofrecimiento de una compensación de otro tipo en su lugar. Indicaron que los alegatos referidos a las disposiciones de derecho interno que imposibilitan la investigación exhaustiva de los hechos son incompatibles con los compromisos que se desprenden de la Convención Americana.  

 

B. Consideraciones de la Corte

 

B.1 En cuanto a los hechos

 

20. En relación con los hechos sometidos por la Comisión, la Corte encuentra que, pese a que el Estado no se pronunció de manera específica, tampoco los controvirtió ni cuestionó. De lo anterior se desprende que Paraguay ha realizado una aceptación total de los hechos establecidos por la Comisión en su Informe de Fondo y que sirven de fundamento a las violaciones de derechos humanos reconocidas por el Estado. Estos hechos se refieren a: (i) el periodista Santiago Leguizamón y su familia; (ii) las amenazas y el asesinato del periodista Santiago Leguizamón; (iii) la investigación y proceso penal por el asesinato de Santiago Leguizamón, y (iv) las amenazas a los familiares de Santiago Leguizamón y las consecuencias sufridas con motivo de su asesinato. En consecuencia, la Corte considera que no persiste controversia sobre el marco fáctico de este caso.  

 

B.2 En cuanto al derecho  

 

21. En cuanto a las pretensiones de derecho, la Corte nota que el Estado se allanó a aquellas que constan en el Informe de Fondo y reconoció que la respuesta de las autoridades nacionales fue incompatible con los estándares internacionales y afectó los derechos cuya violación fue alegada por la Comisión. Además, la Corte nota que el reconocimiento de responsabilidad abarca en forma expresa todas las violaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos a las que se refiere la Comisión en su Informe de Fondo, incluidas las violaciones de los derechos a la vida y a la libertad de expresión del señor Leguizamón Zaván, las cuales ocurrieron antes de la fecha de reconocimiento de la competencia contenciosa de esta Corte por parte del Estado.  

22. Por lo anterior, la Corte considera que ha cesado la controversia respecto de la totalidad de violaciones alegadas, las cuales se relacionan a continuación:    

a) La violación a los derechos a la vida y a la libertad de pensamiento y de expresión, reconocidos en los artículos 4 y 13 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Leguizamón Zaván como consecuencia de su homicidio.

b) La violación a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, contemplados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, como resultado de la falta de debida diligencia y de la violación de la garantía del plazo razonable en la investigación. Lo anterior, en perjuicio de la esposa, hija e hijos del señor Leguizamón Zaván.

c) La violación del derecho a la integridad personal, contenido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la esposa, hija e hijos del señor Leguizamón Zaván, debido al impacto que la ausencia de una investigación diligente, en un plazo razonable, tuvo en su integridad psíquica y moral.

 

B.3 En cuanto a las eventuales reparaciones

 

23. En cuanto a las reparaciones, la Corte nota que el Estado, al reconocer su responsabilidad internacional, indicó que “está dispuesto a asumir la responsabilidad que trae consigo este reconocimiento, especialmente en lo que a las reparaciones se refiere”. Sostuvo, además, que “las adecuaciones o ajustes que se hagan en torno a las medidas de reparación, no obstan al reconocimiento que merece la memoria de Santiago Leguizamón Zaván, el sufrimiento de su esposa, hija e hijos, y a la garantía de que estas violaciones de derechos humanos se reparen y no vuelvan a ocurrir”. Conforme a lo anterior, no persiste controversia sobre la necesidad de otorgar medidas de reparación. Aunque le corresponde a la Corte decidir sobre las medidas específicas que deben ser adoptadas y su alcance, en atención a las solicitudes de la Comisión y los representantes.

 

B.4 Valoración del alcance del reconocimiento de la responsabilidad  

 

24. La Corte valora el reconocimiento total de responsabilidad internacional hecho por el Estado de Paraguay, el cual constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención y a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos. El reconocimiento de responsabilidad internacional produce plenos efectos jurídicos de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y tiene un alto valor simbólico en relación con la no repetición de hechos similares.

25. Además, la Corte valora muy especialmente que el reconocimiento de responsabilidad internacional implicó la renuncia del Estado a la limitación temporal al ejercicio de su competencia, lo que le permite a este Tribunal, en el caso concreto, conocer las violaciones que ocurrieron antes del 26 de marzo de 1993, referidas a los derechos a la vida y a la libertad de pensamiento y expresión del señor Leguizamón Zaván . En el mismo sentido, la Corte valora que la renuncia a la limitación temporal a su competencia implicó el reconocimiento, en el marco del proceso desarrollado ante la jurisdicción interamericana, de la calidad de víctima del señor Leguizamón Zaván. Sobre este asunto el Estado solicitó a la Corte que “tome en cuenta que, en el presente caso, las únicas partes lesionadas son el señor Santiago Leguizamón Zaván, esposa, hija e hijos”. A juicio de la Corte, este reconocimiento amplio de responsabilidad es una manifestación de buena voluntad del Estado, que contribuye a garantizar los fines de la jurisdicción interamericana y la dignidad de las víctimas de violaciones a los derechos humanos.  

26. Ahora bien, de conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte, en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos y por tratarse de una cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, corresponde a este Tribunal velar por que los actos de allanamiento sean aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. En esta tarea, la Corte no se limita a constatar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe examinar a la luz de la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la posición de las partes, de manera que pueda precisar -en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia-, la verdad de lo acontecido . Por esa razón, la Corte estima necesario dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos ocurridos, de acuerdo con la prueba recabada y el reconocimiento de responsabilidad internacional hecho por el Estado. Ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana . Además, la Corte estima necesario analizar los alcances de la responsabilidad internacional del Estado, con especial énfasis en la violación de los derechos a la libertad de pensamiento y expresión, del deber de debida diligencia reforzada y del derecho a la integridad personal de los familiares, en atención a las circunstancias particulares del caso, así como pronunciarse sobre las reparaciones que correspondan.

 

IV

COMPETENCIA

 

27. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso en los términos del artículo 62.3 de la Convención, debido a que Paraguay es Estado Parte de la Convención desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 11 de marzo de 1993. No obstante, en atención al allanamiento hecho por el Estado en su escrito de contestación y reiterado en los alegatos finales escritos, la Corte entiende que aceptó, para el caso concreto, la competencia de la Corte respecto de todos los hechos relacionados en el Informe de Fondo, aun cuando hubiesen ocurrido antes del 11 de marzo de 1993. Esto significa que, existe una clara manifestación de voluntad en el sentido de otorgar expresamente competencia a la Corte para que juzgue, en su entera dimensión este caso, lo cual es valorado de forma positiva por este Tribunal (supra párr. 25). Por lo tanto, la Corte tiene plena competencia para conocer todas las violaciones a los derechos a las que se refiere el Informe de Fondo No. 196/20 y pasará a decidir en esos términos sobre el fondo y las eventuales reparaciones.

 

V

PRUEBA

 

A. Admisibilidad de la prueba documental  

 

28. La Corte recibió diversos documentos, presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 1, 6 y 7). Como en otros casos, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente (artículo 57 del Reglamento)  por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, y cuya autenticidad no fue puesta en duda .

 

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial  

 

29. Este Tribunal estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público  y en diligencia pública  en la medida en que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos y al objeto del presente caso .

 

VI

HECHOS

 

30. En atención al amplio reconocimiento de responsabilidad hecho por el Estado, la Corte expondrá a continuación los hechos del caso, con base en el marco fáctico establecido en el Informe de Fondo de la Comisión, los hechos complementarios relatados por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos y las pruebas que obran en el expediente. Para ello, hará referencia (A) al periodista Santiago Leguizamón Zaván y su familia; (B) a las amenazas y homicidio del periodista; (C) a las amenazas a los familiares de Santiago Leguizamón Zaván y a las consecuencias sufridas por su familia con motivo de su homicidio, y (D) al proceso judicial seguido en relación con este asunto.

 

A. El periodista Santiago Leguizamón Zaván y su familia

 

31. Santiago Leguizamón Zaván era un periodista con una amplia trayectoria en Paraguay. Estaba radicado en la ciudad de Pedro Juan Caballero, ubicada en la frontera con Brasil, en el Departamento de Amambay. Trabajaba como corresponsal del Diario Noticias, del Diario Última Hora y del Canal 13. Además, conducía el programa matutino “Puertas Abiertas” en la radio Mburucuyá y era director de la Revista Mburucuyá. Estaba casado con Ana María Margarita Morra, con quien tuvo una hija y tres hijos: Raquel, Dante, Sebastián y Fernando Leguizamón Morra, quienes tenían 14, 13, 11 y 1 año, respectivamente, para la fecha del homicidio de su padre. La familia del periodista vivía en Asunción.

32. Santiago Leguizamón Zaván escribía artículos críticos sobre la actuación de las autoridades y empresarios en temas relacionados con el ambiente, contrabando de madera, situación de los campesinos y de los pueblos indígenas, corrupción, narcotráfico y sobre los problemas de delincuencia y violencia en la zona fronteriza donde residía, esto es, en Pedro Juan Caballero, considerada una de las más peligrosas del sur del continente debido a la delincuencia e impunidad . Todas estas condiciones han llevado a catalogarla como una “zona sin ley” .  

33. Entre el 22 y el 26 de marzo de 1991 el señor Leguizamón Zaván publicó una serie de artículos en el Diario Noticias, en los que denunció la presunta triangulación entre una familia brasileña y la Cámara Paraguaya de la Soja (CAPROSA) para evadir el pago de impuestos brasileños y paraguayos por la comercialización de soja. En algunos de sus artículos se refirió a la presunta responsabilidad en negocios vinculados al contrabando, lavado de dinero y corrupción de un empresario miembro de una familia de origen brasileño, así como a la presunta colusión de autoridades locales.

 

B. Las amenazas y el homicidio del periodista Santiago Leguizamón Zaván  

 

34. El señor Leguizamón Zaván recibió amenazas en distintas oportunidades por el ejercicio de su labor periodística, incluso días antes de su muerte. Estas eran de conocimiento de su esposa, así como de colegas y compañeros de trabajo. Si bien el señor Leguizamón Zaván no identificó la fuente de las amenazas, las hizo públicas a través de su programa radial. Un día antes de su homicidio, el Delegado de Gobierno del Departamento del Amambay le ofreció escolta para su custodia debido al grave riesgo que corría. Sin embargo, el periodista no aceptó tales ofrecimientos, porque consideraba que las personas asignadas para su custodia estaban relacionadas con las amenazas en su contra .  

35. El 26 de abril de 1991 a las 12:15 horas aproximadamente, Santiago Leguizamón Zaván fue asesinado en territorio paraguayo, en Pedro Juan Caballero, cerca de la frontera con Brasil, cuando se dirigía a un restaurante para la celebración del Día del Periodista. Según el expediente tramitado ante la Corte, el periodista se encontraba dentro de su vehículo con su colaborador Baldomero Cabral, cuando fueron interceptados por tres individuos en un vehículo Volkswagen Gol de color negro, sin matrícula, desde donde les dispararon con armas de fuego de distinto calibre. El periodista recibió 21 impactos de bala. Luego del incidente, los presuntos autores del homicidio cruzaron la frontera hacia la ciudad de Ponta Porã en Brasil. El señor Cabral sobrevivió al atentado.

36. La zona de frontera en la que ocurrió el homicidio del señor Leguizamón Zaván era, de acuerdo con sus propios reportajes, una zona violenta, en donde imperaba el contrabando, la corrupción y la impunidad. El homicidio del señor Leguizamón Zaván fue el primero dirigido contra un periodista después del regreso a la democracia. Luego de este, al menos 19 periodistas han sido asesinados en Paraguay con motivo del ejercicio de su labor, siete de ellos en el departamento de Amambay, donde está ubicada la ciudad de Pedro Juan Caballero, “lo que revela las dificultades para el ejercicio periodístico en esta región” . Dicha situación imperante en la zona donde está ubicada la ciudad de Pedro Juan Caballero, la convierte en una de las más peligrosas para ejercer el periodismo en Paraguay .  

 

C. Las amenazas a los familiares de Santiago Leguizamón Zaván y las consecuencias sufridas por su familia con motivo de su homicidio

 

37. La esposa de Santiago Leguizamón Zaván, su hija e hijos fueron víctimas de amenazas con posterioridad al asesinato del periodista . Así, vehículos sin matrícula y con vidrios polarizados rondaban y se estacionaban cerca de la residencia de la familia. Incluso, durante el funeral, la familia del señor Leguizamón Zaván fue víctima de hostigamientos.  

38. El 29 de abril de 1991 la familia Leguizamón Morra se trasladó a la ciudad de Pedro Juan Caballero, donde fueron seguidos por automóviles con vidrios polarizados. Luego, cuando se encontraban en Asunción, los hijos del señor Leguizamón Zaván, Dante y Sebastián, recibieron llamadas anónimas en las que consultaban su hora de salida de la escuela. La señora Ana María Margarita Morra también fue víctima de hostigamientos y llamadas amenazantes. En una oportunidad recibió una caja con balas en la puerta de su casa . Debido al miedo causado por el homicidio del señor Leguizamón Zaván y a las amenazas posteriores, la señora Morra decidió vender la radio de su esposo.  

39. El homicidio del señor Leguizamón Zaván, además, afectó emocional y económicamente a su esposa, hija e hijos . La señora Ana María Margarita Morra recibía un salario que no le permitía sostener económicamente el hogar, por lo que el director del Diario ABC Color, Aldo Zucolillo, pagó la educación de su hija e hijos entre los años 1991 y 2008. El Estado asignó una pensión a la señora Ana María Margarita Morra y a cada uno de los hijos del periodista, en este caso, hasta que alcanzaron la mayoría de edad. Sin embargo, el monto fue insuficiente. Esta situación llevó a que la señora Morra tuviera dos trabajos, e incluso, a que saliera del país para trabajar y poder costear las cuentas, y a que sus hijos Dante y Sebastián trabajaran antes de cumplir la mayoría de edad para aportar a la economía familiar. Además, Sebastián debió dejar la universidad por no poder costearla . Como consecuencia del homicidio del señor Leguizamón Zaván, su hija Raquel Leguizamón Morra decidió vivir fuera de Paraguay .

 

D. El proceso judicial por el homicidio del señor Leguizamón Zaván

 

40. El 26 de abril de 1991 el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Tutelar del Menor del Primer Turno de la Circunscripción Judicial del Amambay (en Pedro Juan Caballero), inició una investigación de oficio por el homicidio de Santiago Leguizamón Zaván. El juez ordenó realizar una serie de diligencias como el levantamiento del cadáver, una inspección ocular y un croquis del lugar. Se ordenó también el traslado del vehículo en el que se encontró el cuerpo del periodista al predio del tribunal y se recabaron evidencias. Pese a que dichas diligencias empezaron de forma inmediata, durante el transcurso de la investigación se hicieron patentes varias falencias.

41. El mismo día de los hechos el Juzgado emitió un auto interlocutorio en el que ordenó la instrucción del sumario en averiguación del homicidio de Santiago Leguizamón y la determinación de sus autores, además solicitó la realización de diligencias de investigación. El 27 de abril de 1991 Paraguay solicitó a Brasil información que pudiera contribuir a la individualización de los autores del crimen.

42. Durante la investigación, el Juzgado recabó las declaraciones de trabajadores de la radio, testigos, familiares y amigos del periodista, así como de dos personas sindicadas como los autores intelectuales del homicidio y desplegó distintas actividades investigativas, algunas de ellas orientadas a lograr la asistencia de las autoridades brasileras. Sin embargo, según fue reconocido por el Estado, varias de las solicitudes de cooperación internacional dirigidas a Brasil no fueron diligente o adecuadamente sustanciadas, se tramitaron con lentitud y en algunos casos, no fueron traducidas al portugués ni cumplieron con los protocolos diplomáticos previstos para este tipo de actuaciones.

43. El 20 de febrero de 2002 el Juzgado en lo Penal de Liquidación y Sentencia No. 1 de Amambay adoptó una resolución en la que estableció que, a pesar de haberse realizado todas las diligencias investigativas, los 14 individuos vinculados a la investigación no pudieron ser procesados por ser ciudadanos brasileños y encontrarse en ese Estado, sin posibilidad de extradición. En dicha Resolución se ordenó compulsar copia de lo actuado a la República Federativa de Brasil, para que las personas de nacionalidad brasileña sindicadas y que presuntamente se encontraban en territorio brasileño, fueran juzgadas en esa jurisdicción. Entre la decisión del juez competente de remitir el expediente a Brasil y el envío efectivo de las copias, transcurrieron 7 años. Además, seis de los presuntos autores materiales del homicidio habrían fallecido, por lo que la acción penal está extinta . El resto están prófugos de la justicia. El Estado reconoció que las medidas adoptadas para la transferencia del proceso a Brasil fueron ineficaces y se apartaron de los estándares de debida diligencia.

44. La República Federativa de Brasil puso en conocimiento de las autoridades paraguayas que no era posible dar curso a la investigación porque el hecho punible estaba prescrito y la causa no se encuadraba en lo dispuesto en el artículo 7, inciso II, § 2º del Código Penal brasileño, referido a la extraterritorialidad de la ley, con lo que se cerró toda posibilidad de continuar el proceso.  

 

VII

FONDO

 

45. Este caso se relaciona con el homicidio del reconocido periodista Santiago Leguizamón Zaván, ocurrido en Pedro Juan Caballero, ubicado en la frontera con Brasil, una de las zonas más violentas de la región. En este caso, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los derechos a la vida y a la libertad de pensamiento y expresión (artículos 4 y 13 de la Convención) del señor Leguizamón Zaván y de los derechos a las garantías judiciales, protección judicial e integridad personal (artículos 8.1, 25.1 y 5.1 de la Convención) de su esposa Ana María Margarita Morra y de su hija e hijos Raquel, Dante, Sebastián y Fernando Leguizamón Morra. Sin perjuicio de ello, y en consideración a las razones señaladas con anterioridad (supra párr. 26), en este apartado la Corte abordará los alegatos relacionados con la violación de estos derechos. Para ello, se pronunciará sobre (1) la violación del derecho a la vida y a la libertad de pensamiento y expresión del señor Leguizamón Zaván; (2) la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial de los familiares del señor Leguizamón Zaván, y (3) la violación del derecho a la integridad personal de los familiares del señor Leguizamón Zaván.

 

VII-1

DERECHOS A LA VIDA Y A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA  

 

A. Alegatos de las partes y de la Comisión

 

46. La Comisión sostuvo que hay elementos de convicción suficientes y consistentes para concluir que el homicidio de Santiago Leguizamón Zaván estuvo vinculado a su labor periodística, en particular, porque investigaba temas de interés público que involucraban a grupos de poder, porque diversas declaraciones rendidas durante las investigaciones vincularon su homicidio con su labor crítica y porque, de la prueba aportada, se desprende que el señor Leguizamón Zaván recibió una serie de amenazas, incluso de muerte, como respuesta a los artículos que publicaba. Destacó también que el Estado conocía la situación en que se encontraba el señor Leguizamón Zaván, por lo que debió hacer un análisis de riesgo y ofrecerle información oportuna sobre las medidas disponibles. También sostuvo que el riesgo era real e inminente pues las amenazas eran lo suficientemente graves y la posibilidad de concreción elevada, no sólo por el contenido de sus investigaciones, sino por el contexto de violencia en la zona. Sin embargo, pese a que las autoridades tuvieron conocimiento de la situación de riesgo, no adoptaron las medidas de protección necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones.

47. Además, la Comisión consideró que el papel social que desempeñaba Santiago Leguizamón Zaván como periodista era de especial importancia y que su derecho a la vida estaba estrechamente relacionado con su derecho a la libertad de expresión, el cual se vio afectado con su muerte. Como resultado, estimó que el Estado no cumplió con su deber de proteger a Santiago Leguizamón Zaván y prevenir su muerte, y lo consideró responsable por la falta de garantía de sus derechos a la vida y a la libertad de expresión, establecidos en los artículos 4.1 y 13 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.  

48. Los representantes sostuvieron que hubo un nexo causal entre las investigaciones y publicaciones del señor Leguizamón Zaván, los autores, el poder político y la orden de asesinarlo. Destacaron la relación de agentes del Estado con una eventual protección o encubrimiento de los autores del homicidio. También, que el Estado no desplegó acciones suficientes para proteger su vida, pese a que tenía conocimiento del riesgo que corría. En relación con la violación del derecho a la libertad de expresión, alegaron que el homicidio del señor Leguizamón Zaván no solo implicó una afectación individual al derecho, sino también una afectación colectiva, de modo que configuró una forma de censura a la libertad de expresión del periodista y una afectación colectiva al derecho a informarse y recibir información.  

49. El Estado reconoció su responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos a la vida y a la libertad de expresión del señor Leguizamón Zaván, consagrados en los artículos 4.1 y 13 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.  

 

B. Consideraciones de la Corte  

 

50. En este apartado, la Corte se referirá a las violaciones de los derechos a la vida y a la libertad de pensamiento y expresión del señor Santiago Leguizamón Zaván, ocurridos como consecuencia de su homicidio el 26 de abril de 1991.  

51. En relación con la violación del derecho a la vida, la Corte encuentra que el Estado, al reconocer su responsabilidad internacional, aceptó los hechos descritos en el Informe de Fondo (supra párr. 20), de acuerdo con los cuales conocía la situación de riesgo en que se encontraba el señor Leguizamón Zaván y no adoptó las medidas de protección necesarias dentro del ámbito de su competencia. Así, la Corte nota que el señor Leguizamón Zaván había denunciado públicamente las amenazas en su contra, que dichas amenazas estaban relacionadas directamente con su actividad periodística, y que la ciudad de Pedro Juan Caballero, desde donde ejercía su actividad, estaba ubicada en una de las zonas más peligrosas de la región (supra párr. 35). Esas condiciones hacían prever que el riesgo de que se consumaran las amenazas contra el señor Leguizamón Zaván era real e inmediato. Pese a ello, el Estado reconoció que “no cumplió con su obligación de prevenir la vulneración de dichos derechos a través de la adopción de medidas oportunas y necesarias de protección”. En consecuencia, a la luz del citado reconocimiento internacional de responsabilidad, de la jurisprudencia constante de esta Corte sobre la materia  y de los hechos probados, la Corte no estima necesario pronunciarse sobre el alcance de la obligación de garantía en relación con la violación del derecho a la vida del señor Leguizamón Zaván y encuentra responsable al Estado por la violación del artículo 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Santiago Leguizamón Zaván.  

52. Por otra parte, la Comisión y los representantes alegaron que el homicidio del señor Leguizamón Zaván estuvo vinculado a su labor periodística e implicó la violación de su derecho a la libertad de pensamiento y expresión, reconocido en el artículo 13 de la Convención. Si bien el Estado también reconoció su responsabilidad por la violación de este derecho, la Corte considera necesario pronunciarse sobre la relación entre el homicidio, la actividad profesional del señor Leguizamón Zaván, la impunidad en que se encuentra el caso y la violación del derecho a la libertad de pensamiento y expresión, a la luz del efecto intimidatorio que este hecho tuvo para el ejercicio del periodismo en Paraguay.

53. Sobre este asunto, la Corte recuerda que el artículo 13 de la Convención protege el derecho a buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como el derecho a recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás . En ese sentido, la libertad de pensamiento y expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social . Ambas tienen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad al derecho a la libertad de pensamiento y expresión en los términos previstos en el artículo 13 convencional .  

54. Adicionalmente, la Corte ha destacado que el ejercicio profesional del periodismo “no puede ser diferenciado de la libertad de expresión, por el contrario, ambas cosas están evidentemente imbricadas, pues el periodista profesional no es, ni puede ser, otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado” . En ese sentido, el ejercicio del periodismo comprende las dos dimensiones de la libertad de expresión, en la medida en que la prensa tiene la misión de difundir información e ideas y el público el derecho de recibirlas . Dicho lo anterior, la Corte procederá a analizar la violación del derecho a la libertad de pensamiento y expresión ocurrida por cuenta del homicidio del periodista Santiago Leguizamón Zaván.

55. En lo que respecta a la dimensión individual del derecho a la libertad de pensamiento y expresión, el Tribunal recuerda que esta comprende el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir opiniones, ideas e información y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios . En el presente caso, el Tribunal constata que el homicidio del señor Leguizamón Zaván estuvo relacionado con su actividad periodística y constituyó la forma más extrema de censura, al impedirle continuar la difusión de opiniones, ideas e información de relevancia pública. Esto significa que, como consecuencia del homicidio, se violó su derecho a la libertad de opinión y expresión en su faceta individual y se le impidió contribuir a un debate público pluralista sobre asuntos de importancia nacional.  

56. Por otra parte, el homicidio del señor Leguizamón Zaván y las violaciones a su libertad de pensamiento y expresión en sentido individual, tuvieron un impacto no solo en él, sino también en la sociedad paraguaya y en sus compañeras y compañeros periodistas, en quienes tuvo un efecto amedrentador o disuasorio (“chilling effect” ). Ello implicó la violación del derecho a la libertad de expresión en su dimensión colectiva, en tanto impactó la posibilidad de la sociedad de conocer las opiniones, relatos y noticias vertidas por el señor Leguizamón Zaván, debido a su homicidio, y por otros periodistas que investigaban hechos similares, debido a la autocensura impuesta como estrategia para salvaguardar su vida e integridad . En ese sentido, el señor Marciano Candia , en declaración rendida ante la Corte mediante affidavit, sostuvo:

[D]esde el fallecimiento de Santiago Leguizamón prácticamente terminaron el periodismo investigativo de parte de comunicadores locales, las publicaciones se centran actualmente por la crónica policial en el momento de un asesinato o una intervención de organismos antidrogas, se dejó de buscar quién o quiénes podrían estar detrás de un crimen, o llegar el fondo para dar a conocer quién o qué organización criminal está detrás de un homicidio o el decomiso de una carga de drogas. Hasta los medios de comunicación dejaron de investigar a fondo hecho delictivos ocurridos en la zona para salvaguardar la integridad de sus periodistas .

57. El impacto en el derecho de la sociedad paraguaya a ser informada es particularmente grave porque el señor Leguizamón Zaván cubría noticias de gran interés público, referidas, entre otras, a la actuación de las autoridades y empresarios en temas relacionados con ambiente , contrabando de madera , situación de los campesinos  y de los pueblos indígenas , corrupción, narcotráfico , delincuencia y violencia en la zona fronteriza , en particular en Pedro Juan Caballero. La Corte recuerda que la libertad de expresión, especialmente en asuntos de interés público, es piedra angular de las sociedades democráticas. Sin ella, se debilita el sistema democrático, se quebrantan el pluralismo y la tolerancia, los mecanismos de control y la denuncia ciudadana pueden volverse inoperantes y, en definitiva, se crea un campo fértil para regímenes autoritarios . En cambio, “[e]n un clima en el que los periodistas gozan de seguridad, a los ciudadanos les resulta más fácil acceder a información de calidad y, como consecuencia, muchos objetivos resultan posibles: la gobernanza democrática y la reducción de la pobreza; la conservación del medio ambiente; la igualdad entre hombres y mujeres y el empoderamiento de la mujer; y la justicia y una cultura de los derechos humanos, por mencionar solamente algunos” . De modo que, para garantizar el pluralismo propio de las sociedades democráticas, se requiere la mayor circulación de informes y opiniones sobre asuntos de interés público  que garanticen el derecho de los ciudadanos a acceder a información e ideas desde una diversidad de posturas .  

58. Es claro, además, que una adecuada lucha contra la corrupción exige transparencia en el ejercicio del poder. En ello el rol de la prensa es fundamental para informar a la ciudadanía acerca del grado en que los poderes constituidos cumplen con la legalidad por acción u omisión, cumpliendo una función social relevante en la formación de la opinión pública . Esa relación entre transparencia, democracia y probidad está claramente receptada en la Carta Interamericana, al establecer que “[s]on componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad [y] la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública [entre otros]” . La protección de la labor de la prensa en su rol de guardianes del interés general no es sólo un asunto de relevancia pública, sino una cuestión de supervivencia del sistema democrático . En este sentido, la Convención Interamericana contra la Corrupción establece en su preámbulo que “la democracia representativa, condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio” .

59. El ataque a la vida del señor Leguizamón Zaván y la impunidad en la que se ha mantenido su caso -en el cual no ha sido condenada ninguna persona luego de 31 años de ocurridos los hechos-, han producido también un efecto amedrentador o disuasorio para el ejercicio de la libertad de expresión y ha impactado el rol de vigilancia pública de la prensa en Paraguay . En esa medida, la combinación de violencia contra los periodistas e impunidad tiene un impacto altamente negativo, primero, respecto de los propios periodistas y sus familias y, segundo, en las comunidades, quienes ven limitada la información que reciben sobre temas que les afectan  y pierden voces y puntos de vista relevantes . Además, la impunidad en este tipo de ataques no solo tiene un efecto amedrentador en las víctimas y la sociedad, sino también un efecto propiciador de la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la consecuente indefensión de las víctimas y de sus familiares . En ello coinciden las declaraciones rendidas por colegas del señor Leguizamón Zaván durante el proceso llevado a cabo ante esta Corte. Así, el señor Andrés Colman sostuvo que como consecuencia de la impunidad en que permanece el homicidio del señor Leguizamón Zaván, el ejercicio periodístico se “suavizó” . En similar sentido, el señor Santiago Ortiz Brun  afirmó:

[…] Los periodistas vieron que era preferible callar y la mafia vio que podía asesinar a un periodista y que nada ocurriría, ya que el Estado no buscó proteger a Santiago, ni a su familia, ni tampoco hizo lo que debía en materia de buscar justicia y sancionar a los culpables, situación que quedó en evidencia con la impunidad del caso y con todo lo que debió pasar la familia, las amenazas en su contra, etc. Todos los testimonios de la vida gremial de nuestra organización coinciden en que aquel hecho fue un gran golpe para el periodismo y para la joven democracia, ponía en jaque los cimientos de una sociedad que apenas empezaba a vivir en libertad y que con ese hecho volvía a los tiempos más oscuros donde era preferible callar. El asesinato de Santiago Leguizamón dejó una huella hasta el día de hoy […] .  

60. El efecto amedrentador de la impunidad de los crímenes cometidos contra periodistas ha sido analizado previamente tanto por esta Corte, como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, y el Tribunal de Justicia de la Comunidad ECOWAS. Así, en el caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, esta Corte sostuvo que la inobservancia de la obligación de investigar los hechos de agresión y las posteriores amenazas y hostigamientos cometidos en contra del señor Vélez Restrepo, en su calidad de periodista, implicó un incumplimiento de las obligaciones de respetar y garantizar su derecho a la libertad de pensamiento y de expresión y tuvo un impacto colectivo :

En el presente caso, la Corte considera que la impunidad por la agresión del 29 de agosto de 1996 y por las posteriores amenazas, hostigamientos e intento de privación de la libertad que causaron el exilio del periodista Vélez Restrepo resultan particularmente graves debido al efecto amedrentador que pueden tener en otros periodistas que cubren noticias de interés público, lo cual incide en la información que finalmente reciben los miembros de la sociedad. […] La Corte considera que, ante la impunidad de esos hechos, tanto el señor Vélez Restrepo como otros periodistas podrían tener el temor razonable de que ese tipo de violaciones a los derechos humanos se repitan, lo cual podría tener como consecuencia que autocensuren su trabajo, por ejemplo[,] en cuanto al tipo de noticia que cubren, en la forma de obtener la información y en la decisión sobre su difusión .

61. En el mismo sentido, en la sentencia del caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia, la Corte señaló que la impunidad en los crímenes cometidos contra periodistas tiene un impacto tanto individual como colectivo:

[El Estado tiene la obligación] de adoptar todas las medidas necesarias, no solo para proteger a las y los periodistas de esos riesgos, sino de investigar diligentemente cualquier acto de agresión que puedan sufrir. Es más, la prevención de dichas violaciones pasa, necesariamente, porque los crímenes cometidos contra periodistas y, sobre todo aquellos que pongan en peligro su vida y/o integridad física, no queden en la impunidad. Y es que esta impunidad, tal y como se ha razonado previamente, no solo tiene un efecto directo sobre la víctima o víctimas de los ataques, sino que además tiene un impacto social .

62. De igual forma, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que un clima de impunidad puede producir un efecto amedrentador para la libertad de expresión . Por su parte, la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos ha señalado que las fallas del Estado para identificar y detener a los responsables del homicidio de un periodista podrían, potencialmente, causar miedo y ansiedad en el ejercicio del periodismo . Finalmente, el Tribunal de Justicia de la Comunidad ECOWAS ha indicado que la impunidad en la investigación de delitos cometidos contra periodistas tiene el efecto de negarles el derecho a ejercer su profesión y su derecho a la libertad de expresión .  

63. Conforme a lo anterior, la Corte encuentra que el homicidio del señor Leguizamón Zaván tuvo un impacto individual en su derecho a la libertad de expresión, en cuanto le impidió seguir ejerciendo su labor periodística, relacionada con la denuncia de asuntos de gran interés público. Además, el homicidio y la impunidad en que permanece tiene un impacto en el derecho a la libertad de expresión en su faceta colectiva, en tanto produjo un efecto amedrentador o intimidatorio en otros periodistas. Por lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable la violación del artículo 13 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Santiago Leguizamón Zaván.

 

C. Conclusión

 

64. En atención a lo expuesto en los párrafos precedentes, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los artículos 4.1 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Santiago Leguizamón Zaván.

 

VII-2

DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA  

 

A. Alegatos de las partes y de la Comisión

 

65. La Comisión reconoció que las autoridades iniciaron una investigación de forma inmediata luego de conocidos los hechos y que, al poco tiempo de ocurrido el homicidio, recabaron algunos elementos probatorios, recibieron declaraciones y llevaron a cabo diligencias importantes. Sin embargo, sostuvo que las autoridades no siguieron procedimientos adecuados a los estándares internacionales al momento de realizar la inspección del lugar de los hechos y la recaudación de prueba. Además, sostuvo que, de las pruebas aportadas durante el trámite ante la Comisión, no se deduce claramente que se haya seguido una línea lógica de investigación vinculada al ejercicio de la labor periodística del señor Leguizamón Zaván, que se hayan analizado los posibles móviles del crimen o los presuntos responsables materiales e intelectuales, o que se hubieran considerado asuntos relacionados con el contexto de la ciudad de Pedro Juan Caballero, lo que afectó los fines del proceso. Tampoco encontró que el Estado hubiera asumido una línea de investigación que confirmara o refutara una hipótesis de autoría. Por último, recordó que el homicidio de Santiago Leguizamón Zaván ocurrió en 1991 y el archivo del caso en 2002. De modo que, luego de 29 años de cometido el crimen, aún se encuentra en total impunidad. Por todo lo anterior, concluyó que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Ana María Margarita Morra, Raquel Leguizamón Morra, Dante Leguizamón Morra, Sebastián Leguizamón Morra y Fernando Leguizamón Morra.

66. Los representantes indicaron que la investigación desarrollada tuvo el propósito de evitar el esclarecimiento de los hechos y lograr la impunidad de sus autores. Coincidieron con la Comisión en que en este caso hubo ausencia de debida diligencia en la recaudación de pruebas y promoción de la acción penal, ausencia de líneas lógicas de investigación y de una hipótesis investigativa, y violación del plazo razonable. Además, argumentaron que el incumplimiento por parte del Estado de la obligación de debida diligencia en la investigación, identificación y castigo de los responsables del homicidio del señor Leguizamón Zaván perpetuó el efecto amedrentador que el homicidio tuvo sobre sus colegas y la sociedad en general.  

67. El Estado sostuvo que las líneas de investigación no fueron desarrolladas suficientemente y reconoció su responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Ana María Margarita Morra y de Raquel, Dante, Sebastián y Fernando Leguizamón Morra.  

 

B. Consideraciones de la Corte

 

68. En este caso, la Comisión y los representantes alegaron la violación de la garantía del plazo razonable y del deber de debida diligencia en relación con la investigación del homicidio del señor Leguizamón Zaván. En relación con el primer asunto, la Corte recuerda que el derecho de acceso a la justicia en casos de violaciones a los derechos humanos exige que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo ocurrido y para se investigue, juzgue y, en su caso, sancione a los eventuales responsables en un plazo razonable . En esa medida, una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales . Ahora bien, el Estado reconoció que “las medidas adoptadas para impulsar la investigación exhaustiva no fueron adecuadas y suficientes, ni fueron llevadas adelante en un plazo razonable” y asumió su responsabilidad internacional en relación con ese asunto. En virtud del reconocimiento de responsabilidad internacional hecho por el Estado, de la jurisprudencia constante de este Tribunal en la materia  y de los hechos probados, la Corte no estima necesario pronunciarse sobre su configuración en el caso concreto. En consecuencia, concluye que Paraguay violó el derecho a las garantías judiciales, debido a que no impulsó, en un plazo razonable, la investigación y juzgamiento de los eventuales responsables del homicidio del señor Santiago Leguizamón Zaván ocurrido el 26 de abril de 1991, al punto que, a la fecha, no ha sido condenada ninguna persona por estos hechos.  

69. Por otra parte, en atención a las particularidades del caso, la Corte estima necesario pronunciarse sobre el deber de debida diligencia en la investigación, a la luz del reconocimiento de responsabilidad del Estado y de los hechos probados, en la medida en que dicha obligación adquiere especial importancia por tratarse del homicidio de un periodista que investigaba asuntos de interés público.

70. Sobre este asunto, la Corte reitera que el deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios . Además, a la luz del deber de investigar con debida diligencia, una vez que las autoridades estatales tienen conocimiento de un delito deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad  y a la persecución, captura y eventual enjuiciamiento y castigo de los autores .  

71. Asimismo, en virtud del deber de debida diligencia, el órgano que investiga debe llevar a cabo todas las actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar la averiguación de la verdad del hecho acaecido . De modo que la debida diligencia estará demostrada en el proceso penal si el Estado logra probar que ha emprendido todos los esfuerzos, en un plazo razonable, para permitir la determinación de la verdad y la identificación y sanción de los responsables, sean particulares o funcionarios del Estado . Por el contrario, un Estado puede ser responsable cuando deja de ordenar, practicar o valorar pruebas que habrían sido de especial importancia para el debido esclarecimiento de los crímenes .  

72. Ahora bien, tratándose de un periodista, el deber de debida diligencia adquiere un carácter reforzado y diferenciado, por el impacto que este tipo de crimen tiene en la democracia y en el derecho a la libertad de expresión, tanto en su faceta individual, como en su faceta colectiva (supra párr. 55) y exige que la investigación esté orientada a establecer la eventual relación del delito y la actividad desplegada por la víctima, en atención al efecto amedrentador o disuasorio que el crimen puede tener en el ejercicio de la libertad de expresión . Además, el deber de debida diligencia exige que las investigaciones impulsadas por el Estado consideren la complejidad de los hechos, el contexto en que ocurrieron y los patrones que explican su comisión .

73. Este deber ha sido reconocido por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas que, en su Observación General No. 34, sostuvo que “[l]os Estados partes deberían adoptar medidas eficaces de protección contra los ataques destinados a acallar a quienes ejerzan su derecho a la libertad de expresión” entre quienes se encuentran los periodistas, y que los atentados en su contra “deben ser objeto de una activa y puntual investigación, sus autores deben ser sometidos a juicio y debe ofrecerse una reparación adecuada a las víctimas o, cuando estas hayan perdido la vida, a sus representantes” .

74. Ahora bien, a la luz del reconocimiento de responsabilidad hecho por el Estado y de los hechos probados, la Corte encuentra que, en este caso, si bien se iniciaron actividades investigativas tan pronto se tuvo noticia del delito, éstas no condujeron a la efectiva sanción de los responsables intelectuales y materiales del homicidio. Lo anterior se debe, entre otros factores, a que el Estado no siguió una línea lógica de investigación que considerara el ejercicio de la actividad periodística del señor Leguizamón y su relación con los posibles móviles del crimen o los presuntos responsables. La Corte encuentra, además, que la investigación tampoco tuvo en cuenta el contexto de Pedro Juan Caballero, una zona de frontera con elevados índices de violencia, en la que han sido asesinados siete periodistas desde 1991 , y que el Estado no actuó con debida diligencia en lo que se refiere a las solicitudes de cooperación a Brasil, donde se encontrarían los presuntos responsables del crimen.  

75. De modo que, si bien el Estado inició un proceso penal contra los presuntos autores del delito, debido a que todos ellos se encontrarían en Brasil, no se llevaron a cabo diligencias de importancia para determinar su responsabilidad. A lo anterior se suma la negligencia del Estado en el trámite de las solicitudes de cooperación internacional, algunas de las cuales no fueron traducidas al portugués ni tramitadas por los canales diplomáticos adecuados. El Estado tampoco adoptó ninguna medida para investigar a cualquier otro autor material o intelectual dentro de Paraguay. Es decir, las acciones emprendidas para impulsar la investigación no fueron adecuadas y suficientes para satisfacer la obligación del Estado de realizar una investigación exhaustiva y diligente, dada la gravedad del crimen investigado y los efectos que la impunidad de este tipo de casos genera en los demás periodistas y en la comunidad.  

76. Como se desprende del párrafo precedente, el incumplimiento del deber de debida diligencia en este caso se relaciona, entre otros, con la negligencia con la que fueron tramitadas las solicitudes a Brasil, donde se habrían ocultado los autores del homicidio. Sobre este asunto, la Corte nota que, en efecto, el hecho de que el crimen hubiese ocurrido en la frontera entre Paraguay y Brasil, que los presuntos autores del homicidio fueran de nacionalidad brasilera y que luego de ocurridos los hechos presuntamente huyeran a ese país, impuso retos para la efectiva investigación y judicialización de los responsables. Sin embargo, tales desafíos habrían podido ser superados mediante la adecuada cooperación entre los dos Estados.  

77. En ese sentido, la Corte recuerda la importancia de la cooperación entre Estados en asuntos relacionados con violaciones a los derechos humanos, la cual ha sido reconocida tanto por este Tribunal, como por otras instancias. Así, en la decisión adoptada en el caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, la Corte sostuvo que “el deber de cooperación entre Estados en la promoción y observancia de los derechos humanos, es una norma de carácter erga omnes, por cuanto debe ser cumplida por todos los Estados, y [tiene] carácter vinculante en el derecho internacional” . En esa oportunidad, la Corte encontró que el contexto y las circunstancias en que ocurrieron los hechos, involucraron la actuación no solo de Argentina, sino de Uruguay y Chile y sostuvo que “[l]os tres Estados estaban en la obligación de resguardar y garantizar los derechos humanos y, por ende, las múltiples violaciones cometidas podrían acarrear, eventualmente, algún tipo de responsabilidad concurrente”, aunque el caso fue sometido al conocimiento de la Corte únicamente respecto a Argentina .  

78. Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que el carácter colectivo de los derechos y libertades puede implicar, en algunas circunstancias específicas, el deber de los Estados de actuar conjuntamente y de cooperar para protegerlos. En ese sentido, de acuerdo con el Tribunal Europeo, en los casos en que la investigación efectiva de un homicidio ocurrido en la jurisdicción de un Estado requiera la participación de más de un Estado, los Estados interesados deben cooperar eficazmente para establecer las circunstancias de lo ocurrido y llevar a los responsables ante la justicia, lo que implica la obligación de solicitar asistencia y de prestarla, dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto. Lo contrario, a juicio del Tribunal, obstaculizaría las investigaciones y conduciría a la impunidad .

79. En similar sentido, el Informe Final del Equipo de Seguimiento Especial designado por la Comisión Interamericana para investigar los hechos que resultaron en el secuestro y asesinato de tres periodistas del Diario “El Comercio” en la frontera entre Colombia y Ecuador, sostuvo que, en ese contexto, “la persecución coordinada […] entre los dos Estados es un instrumento idóneo para eliminar zonas de impunidad y unificar la hipótesis principal del caso para la identificación de las conductas punibles en que ha incurrido la organización criminal, al tiempo que la cooperación internacional permite construir las bases de una persecución eficaz desde la coordinación de actividad[es] investigativas y judiciales” .  

80. Finalmente, la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional (Convención de Palermo), en su artículo 20.2, alienta a los Estados a que “celebren, cuando proceda, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales apropiados para utilizar […] técnicas especiales de investigación en el contexto de la cooperación en el plano internacional”. Dichas técnicas son identificadas en el artículo 20.1 como “la vigilancia electrónica o de otra índole y las operaciones encubiertas, por sus autoridades competentes en su territorio con objeto de combatir eficazmente la delincuencia organizada”.

81. Conforme a lo anterior, la Corte encuentra que el hecho de que el homicidio del señor Leguizamón hubiera ocurrido en una zona fronteriza, imponía al Estado obligaciones específicas en relación con la debida diligencia en la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables, de acuerdo con las cuales debía encaminar sus recursos para que el lugar de ocurrencia del crimen no contribuyera a la impunidad. Sin embargo, el Estado no adoptó ninguna medida especifica en atención a esta circunstancia particular. Antes bien, la Corte encuentra que las solicitudes de cooperación elevadas por Paraguay no fueron tramitadas oportunamente ni por los canales adecuados, y tampoco cumplieron los requisitos mínimos exigidos, lo que sumado al paso del tiempo favoreció la impunidad del delito. Estas deficiencias en el trámite de las solicitudes de cooperación, sumadas a aquellas identificadas en párrafos precedentes (supra párr. 73), evidencian la falta de debida diligencia del Estado en la investigación del homicidio del señor Leguizamón Zaván.  

82. Por todo lo anterior, esta Corte concluye que el Estado no cumplió con su obligación de actuar con la debida diligencia en la investigación, sin dilación y por todos los medios disponibles, de las circunstancias y autores del homicidio del señor Leguizamón Zaván.

 

C. Conclusión  

 

83. Conforme a lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Ana María Margarita Morra, esposa de Santiago Leguizamón Zaván, de su hija Raquel y de sus hijos Dante, Sebastián y Fernando Leguizamón Morra.

 

VII-3

DERECHO LA INTEGRIDAD PERSONAL EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA  

 

A. Alegatos de las partes y de la Comisión

 

84. La Comisión argumentó que la forma y las circunstancias en las que ocurrió el homicidio del señor Leguizamón Zaván, así como la ausencia de una investigación diligente, afectaron la integridad psíquica y moral de sus familiares. En ese sentido, consideró que el retraso de más 29 años en el proceso de obtención de justicia y la impunidad en el caso han causado sufrimiento, angustia e impotencia en sus familiares. Además, el homicidio del señor Leguizamón Zaván generó una serie de afectaciones en la familia, porque él era el principal proveedor económico del hogar, lo que implicó la ausencia de recursos económicos suficientes para cubrir la educación de la hija y de los hijos del matrimonio Leguizamón Morra. En esa medida, sostuvo que la situación económica generada por el homicidio causó en los familiares sentimientos adicionales de frustración y sufrimiento. Por lo anterior, concluyó que el Estado violó el derecho a la integridad personal contenido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Ana María Margarita Morra y de Raquel, Dante, Sebastián y Fernando Leguizamón Morra.

85. Los representantes indicaron que la familia Leguizamón Morra tuvo que soportar la angustia y tristeza producida por la pérdida de un ser querido, agravada por las circunstancias en que ocurrió el homicidio y, especialmente, por la falta de un juicio justo y de sanción a los responsables. Señalaron que la impunidad de este caso le ha generado a la familia sentimientos de dolor e impotencia que afectan de manera grave su integridad personal. Indicaron que, con el homicidio, la vida de la familia cambió radicalmente. Así, debido al temor que les fue causado, se vieron forzados a vender la radio que dirigía Santiago Leguizamón y perdieron contacto con la ciudad de Pedro Juan Caballero y con la región del Amambay. Además, la hija e hijos del señor Leguizamón Zaván tuvieron que crecer sin su presencia. También, en diferentes oportunidades, la familia recibió ofrecimientos para salir del país dada la situación de inseguridad en que vivían, lo que les generó angustia.  

86. El Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación al derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Ana María Margarita Morra y de Raquel, Dante, Sebastián y Fernando Leguizamón Morra, por lo que no persiste controversia jurídica sobre este asunto.  

 

B. Consideraciones de la Corte

 

87. La Corte ha afirmado en reiteradas oportunidades que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas . Este Tribunal ha considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de “familiares directos” u otras personas con vínculos estrechos con las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que aquellos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos , tomando en cuenta, entre otros elementos, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar .

88. En este caso, el Estado reconoció su responsabilidad por la violación del derecho a la integridad personal de los familiares del señor Leguizamón Zaván identificados en el Informe de Fondo. A esto se suma que algunas de las declaraciones rendidas ante la Corte permiten constatar que estas personas han padecido incertidumbre, sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad psíquica y moral debido a la actuación de las autoridades estatales .  

89. En particular, esta Corte encuentra que la esposa del señor Leguizamón Zaván padeció sufrimientos adicionales mientras impulsaba el proceso por el homicidio de su esposo y por cuenta de la impunidad en la que se mantienen las investigaciones. En ese sentido, su hijo Dante Leguizamón sostuvo, por ejemplo, que ella “se encargó de registrar relatos, notas, anécdotas y escribir todo y tenerlo todo a mano”, y que fue ella quien “decidió presentar el caso ante la Comisión” . Asimismo, la Corte constata que Dante Leguizamón, uno de los hijos del periodista Santiago Leguizamón Zaván, en su calidad de abogado, ha ejercido la representación de su familia en el trámite ante la Corte Interamericana.

90. Por todo lo anterior, este Tribunal encuentra que el Estado violó el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Ana María Margarita Morra, esposa de Santiago Leguizamón Zaván, de su hija Raquel y de sus hijos Raquel, Dante, Sebastián y Fernando Leguizamón Morra.

 

VIII

REPARACIONES

 

91. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado . Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos . Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho.

92. En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones de la Comisión y los representantes, así como las observaciones del Estado, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados .

 

A. Parte Lesionada

 

93. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en su texto. Por lo tanto, considera como “parte lesionada” al señor Santiago Leguizamón Zaván, a su esposa Ana María Margarita Morra, a su hija Raquel y a sus hijos Dante, Sebastián y Fernando Leguizamón Morra.

 

B. Obligación de investigar  

 

94. La Comisión solicitó que, como medida de reparación, se ordene (i) realizar una investigación completa, imparcial, efectiva y de manera expedita, que permita esclarecer las circunstancias del homicidio del periodista Santiago Leguizamón Zaván y determinar las responsabilidades correspondientes en cuanto a su autoría material e intelectual; (ii) solicitar la cooperación del Estado de Brasil para que ejerza su jurisdicción respecto de los presuntos autores del homicidio de ciudadanía brasileña que no puedan ser extraditados a Paraguay y, para ello, que se cumplan los requisitos formales que pudiera solicitar el Estado de Brasil, y (iii) colaborar con el Estado de Brasil para que se realice una investigación completa, imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable que permita esclarecer las circunstancias del homicidio de Santiago Leguizamón Zaván.

95. Los representantes coincidieron con la Comisión en la importancia de que se realice una investigación completa, imparcial y efectiva, orientada a esclarecer las circunstancias del homicidio del señor Leguizamón Zaván y a determinar las responsabilidades. Para ello, solicitaron que se desarrollen las acciones diplomáticas que correspondan para impulsar las investigaciones en Brasil. Solicitaron que la familia y los representantes del señor Leguizamón Zaván tengan pleno acceso a todas las actuaciones, en todas las etapas procesales, y que los resultados de la investigación sean divulgados pública y ampliamente. Solicitaron también que, en atención al impacto que ha causado en la sociedad paraguaya el homicidio del señor Leguizamón Zaván y los posteriores asesinatos de periodistas, se ordene al Estado conformar una Comisión de la Verdad que investigue todos los casos de periodistas asesinados en Paraguay desde 1991 hasta la fecha, independiente de las investigaciones penales que se hayan adelantado. Finalmente, solicitaron que se investigue a los ciudadanos paraguayos sospechosos de haber participado en el homicidio del señor Leguizamón Zaván, a quienes obstruyeron la investigación por el homicidio y a los responsables de las amenazas hechas a la señora Ana María Margarita Morra.  

96. El Estado informó a la Corte que, debido a que el juez competente ya cerró el sumario de la investigación, si uno de los procesados fuese capturado o se pusiera a disposición de las autoridades paraguayas, dicha etapa no se podría reabrir y el proceso seguiría en etapa de juzgamiento. Es decir, que el Estado no puede abrir una etapa ya precluida de un proceso judicial, porque con ello se violarían derechos constitucionales y convencionales reconocidos en el ordenamiento paraguayo. Además, indicó que, debido a que las autoridades brasileñas informaron que el proceso se encuentra prescrito bajo su jurisdicción, la solicitud de cooperación al Estado de Brasil es inviable. En esa medida, reiteró su voluntad de reparación mediante otras medidas de compensación y no repetición. Por último, el Estado sostuvo que, ante la imposibilidad de realizar una investigación completa, efectiva y expedita, no se opone a la creación de una Comisión de la Verdad que exponga las circunstancias en las que se dio el homicidio del periodista Santiago Leguizamón Zaván.  

97. En el marco de la presente Sentencia, la Corte ha determinado que la investigación y posterior judicialización los hechos ocurridos el 26 de abril de 1991 no cumplió con los estándares de debida diligencia y que, además, no ha permitido esclarecer las circunstancias de lo ocurrido. Sin embargo, no es posible continuar la investigación respecto de los ciudadanos brasileros que presuntamente habrían participado en el crimen, debido a que el Estado no desarrolló de forma diligente las acciones necesarias para obtener la cooperación judicial de ese país y a que el delito se encuentra prescrito en Brasil. Por lo anterior, en su lugar, se ordena la creación de un Grupo de Trabajo que establezca las circunstancias del homicidio del señor Leguizamón Zaván. Dicho Grupo deberá dar cuenta (i) del contexto en el que éste ocurrió, incluyendo, la situación de seguridad de la ciudad de Pedro Juan Caballero y de la zona fronteriza entre Brasil y Paraguay; (ii) los demás homicidios de periodistas en Paraguay cometidos luego del homicidio del señor Leguizamón Zaván, como consecuencia del ejercicio de su actividad, y (iii) las fallas en la investigación del homicidio del señor Leguizamón Zaván, con el objeto de proponer medidas orientadas a garantizar la seguridad de los y las periodistas y superar la impunidad.  

98. El Grupo de Trabajo estará conformado por cinco expertas y expertos con la capacidad técnica, la idoneidad moral y los conocimientos específicos para realizar esta labor, de los cuales, al menos uno deberá ser periodista. Uno de sus miembros será integrante de la Dirección de Verdad, Justicia y Reparación de la Defensoría del Pueblo, quien ejercerá la coordinación del grupo y facilitará su funcionamiento logístico. Para la selección de los cuatro restantes, el Estado y los representantes, respectivamente, en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de esta Sentencia, propondrán a la Corte una lista de cuatro expertos/as independientes, de los cuales la Corte, seleccionará dos integrantes de cada una de las listas. El Grupo de Trabajo deberá ser financiado por el Estado, quien deberá garantizar el presupuesto para su funcionamiento. A fin de cumplir con sus objetivos, tendrá la facultad de consultar a órganos públicos, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil que puedan ofrecerle elementos de juicio para elaborar su informe. El Estado deberá garantizar plenamente el acceso a la información necesaria para que pueda ejercer su tarea. El referido Grupo tendrá dos años, contados a partir de su conformación, para rendir un informe definitivo ante la Corte. Dicho informe será público y deberá ser puesto a disposición de la sociedad de manera accesible.  

 

C. Medidas de Satisfacción

 

C.1 Acto público de reconocimiento de responsabilidad

 

99. La Comisión solicitó la adopción de medidas de satisfacción.

100. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso y por la falta de investigación, juzgamiento y sanción de los responsables del homicidio del señor Leguizamón Zaván.

101. El Estado indicó que no tiene objeción en realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad.

102. La Corte estima necesario, con el fin de reparar el daño causado a las víctimas y de evitar que hechos como los de este caso se repitan, ordenar que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso. En dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. Dicho acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia de altos funcionarios del Estado y de las víctimas declaradas en esta Sentencia, si así lo desean, y de sus representantes .

103. El Estado, las víctimas y/o sus representantes, deberán acordar la modalidad de cumplimiento del acto público, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización . Además, como lo ha hecho en otros casos , la Corte ordena al Estado difundir el acto a través de los medios de comunicación de la manera más amplia posible, incluyendo la difusión por radio, televisión y redes sociales de la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la República, la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio Público, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación. Para cumplir con esta medida de reparación, el Estado cuenta con un plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.

 

C.2 Publicación de la sentencia

 

104.  La Comisión solicitó la adopción de medidas de satisfacción.

105. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado publicar la sentencia en su integridad y el resumen en un sitio web oficial, así como divulgar la sentencia a través de redes sociales.

106. El Estado indicó que se compromete a publicar la sentencia que emita la Corte en los sitios web y en las redes sociales institucionales de entidades de los tres poderes del Estado.

107.  La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos , que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en los sitios web de la Presidencia de la República, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del Ministerio de Justicia, del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación, del Senado de la República, de la Cámara de Diputados y de la Corte Suprema de Justicia, de una manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web.  

108. También, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia, el Estado deberá dar publicidad a la Sentencia de la Corte en las cuentas en las redes sociales de la Presidencia de la República, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del Ministerio de Justicia, del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación, del Senado de la República, de la Cámara de Diputados y de la Corte Suprema de Justicia. La publicación deberá indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional de Paraguay e indicar el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de la misma.  

109. El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, dispuesto en el punto resolutivo 15 de la presente Sentencia.

 

C.3 Premio nacional “Santiago Leguizamón” para periodistas

 

110. La Comisión solicitó la adopción de medidas de satisfacción.

111.   Los representantes solicitaron que se ordene al Estado reinstalar el premio nacional “Santiago Leguizamón” para periodistas. Pidieron, además, que se garanticen unas condiciones mínimas de funcionamiento del premio, en particular que: a) debe ser instituido por Ley, para asegurar la jerarquía del premio, su continuidad y la estabilidad de su otorgamiento; b) debe tener una frecuencia de asignación razonable, preferiblemente anual; c) debe instituirse dentro del ámbito de un Poder del Estado, preferiblemente el Legislativo; d) debe establecerse un consejo de administración del premio, con la participación e involucramiento de la sociedad, que garantice la participación de los gremios de periodistas; e) debe contar con un diseño transparente y público de bases y condiciones, que asegure la participación amplia en el proceso de postulación; d) debe tener un jurado independiente, que asegure el pluralismo, la representatividad y la integridad ética de sus integrantes; e) debe estar respaldado por el presupuesto público de cada ejercicio fiscal, para garantizar su sostenibilidad, y f) debe asegurar la participación de los familiares de Santiago Leguizamón, como custodios de su legado ético.

112. El Estado indicó que actualmente está adelantando gestiones tendientes a reinstalar el premio de periodismo “Santiago Leguizamón”.  

113. La Corte dispone que el Estado deberá reinstalar a la brevedad el premio nacional para periodistas “Santiago Leguizamón”. Dicho premio deberá otorgarse de forma anual, por al menos cinco años, con el objeto de incentivar investigaciones periodísticas en materia de corrupción, derechos humanos, pueblos indígenas, derechos campesinos, libertad de expresión e impunidad. El Estado deberá garantizar las siguientes condiciones mínimas de funcionamiento del premio: a) deberá establecer un consejo de administración del premio con la participación de los gremios de periodistas y los familiares del señor Leguizamón declarados víctimas en la presente sentencia; b) deberá contar con un diseño transparente y público que dé cuenta de las bases y condiciones del premio y que asegure una participación amplia en el proceso de postulación; c) deberá tener un jurado independiente, que asegure el pluralismo, la representatividad y la integridad ética de sus integrantes, el cual deberá ser seleccionado por el consejo de administración del premio, y d) deberá estar respaldado por el presupuesto público para garantizar su sostenibilidad durante, al menos, cinco años.  

 

C.4 Preservación de los lugares destinados a honrar la memoria del señor Leguizamón Zaván  

114. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado hacer un monumento que haga referencia a las y los periodistas asesinados y a la protección de la libertad de expresión en una plaza importante de la capital y en Pedro Juan Caballero. Señaló que ya hay un monolito ubicado en una plaza de Asunción, pero este fue construido por el Sindicato de Periodistas del Paraguay y es preservado por esa agrupación gremial y por la ciudadanía. También indicaron que en Pedro Juan Caballero, hay una “Plaza del Periodista”, ubicada en el lugar en el que el 26 de abril de 1991 fue asesinado Santiago Leguizamón Zaván, el cual fue levantado por gestión y financiamiento de los gremios de periodistas, sin apoyo gubernamental y que, debido a la falta de cuidado y custodia del espacio público por parte del gobierno municipal y la Policía Nacional, fue vandalizado, por lo que ya no cumple su función como monumento o marca territorial con fines memoriales. Por esa razón, solicitaron la reparación del Memorial de la Plaza del Periodista en Pedro Juan Caballero, el compromiso del Gobierno Municipal de la ciudad con el mantenimiento y la preservación de la plaza, y la inclusión de los nombres de todos los profesionales del periodismo que han sido asesinados desde 1991 hasta ahora, en particular, de los siete periodistas que fueron asesinados en el departamento del Amambay. Solicitaron, además, que el Estado paraguayo declare los memoriales ya erigidos en homenaje a Santiago Leguizamón, en Asunción y en Pedro Juan Caballero, como sitios de memoria, en los términos de la ley paraguaya, de modo que estén bajo la rectoría del Sistema Nacional del Patrimonio y bajo el resguardo del régimen general de protección del patrimonio cultural.

115. La Comisión no se pronunció sobre este asunto.

116. El Estado sostuvo que mediante la Ley 62/91 se autorizó a la Municipalidad de Asunción el levantamiento de un monolito en memoria de Santiago Leguizamón Zaván, como símbolo de lucha por la libertad de expresión y de prensa. Además, la calle contigua al lugar del monumento lleva también el nombre del periodista y una calle en la ciudad de Encarnación y una escuela en la ciudad de Luque llevan el nombre de “Santiago Leguizamón”, en virtud de la ordenanza No. 220/92 y de la resolución No. 2.546/93, respectivamente.

117. La Corte encuentra que ya existen en Paraguay distintos lugares destinados a preservar la memoria del señor Leguizamón Zaván, algunos de los cuales han sido diseñados y levantados por iniciativa privada y han sufrido deterioro por la falta de cuidado, entre ellos un monolito ubicado en Asunción y una plaza ubicada en Pedro Juan Caballero. Por esa razón, ordena al Estado tomar las medidas necesarias para la preservación de los lugares ya existentes, destinados a honrar la memoria del señor Santiago Leguizamón Zaván. Para ello, el Estado deberá declarar el monolito ubicado en la ciudad de Asunción y la plaza ubicada en Pedro Juan Caballero como sitios de memoria, de acuerdo con lo establecido en la normativa interna. Además, deberá adoptar, en el plazo de un año, las medidas necesarias para la recuperación de estos lugares, con el objeto de que cumplan su función conmemorativa.

 

D. Garantías de no repetición

 

118. La Comisión solicitó que, como medida de reparación, se ordene al Estado la adopción de medidas de carácter legislativo, institucional y judicial orientadas a reducir la exposición al riesgo de periodistas y trabajadores de medios de comunicación que se encuentran en situación de riesgo especial por el ejercicio de su labor. Para ello, sostuvo que el Estado debe desarrollar programas y medidas adecuadas y expeditas de respuesta institucional que permitan proteger eficazmente a periodistas y trabajadores de medios de comunicación en situaciones de riesgo especial por el ejercicio de su oficio, y de ser el caso a sus familiares, ya sea que las amenazas provengan de agentes del Estado o sean originadas en particulares. En particular, indicó que el Estado debe diseñar e implementar protocolos de evaluación de riesgo adecuados y programas de protección para los periodistas y sus familiares.  

119. También solicitó que se ordene al Estado (i) fortalecer la capacidad institucional para combatir la impunidad en casos de amenazas y muertes de periodistas y trabajadores de medios de comunicación, mediante la elaboración de protocolos de investigación que tengan en cuenta los riesgos inherentes a la labor que realizan los periodistas, y en particular que conduzcan a la sanción de los responsables y a una reparación adecuada a las víctimas, y (ii) diseñar programas de formación y capacitación referidos a la investigación de crímenes contra periodistas para los operadores del Poder Judicial, Ministerio Público y Policía de investigación a cargo del esclarecimiento de casos de violencia contra periodistas.

120. Los representantes solicitaron que se ordene (i) la adopción de normas de derecho interno administrativas y judiciales de reconocimiento al trabajo de las y los periodistas y (ii) de un mecanismo para la protección de periodistas, trabajadores y trabajadoras de medios de comunicación orientado a reducir su exposición al riesgo. Para ello, solicitaron que se ordene fortalecer el trabajo de la Mesa Interinstitucional en el marco del protocolo policial de protección a periodistas para prevenir y abordar situaciones de amenaza o violencia contra periodistas y sus familias, dotando a esa mesa de presupuesto para su sostenibilidad.  

121. El Estado aceptó el cumplimiento de las solicitudes hechas por la Comisión y puso en conocimiento de la Corte los avances implementados para que sean valorados. Destacó que el 28 de noviembre de 2016 suscribió una carta de intención con la UNESCO para establecer un mecanismo de seguridad para periodistas que atienda a las propuestas de los Objetivos de Desarrollo Sostenible y al Plan de Acción de las Naciones Unidas sobre seguridad de periodistas y lucha contra la impunidad. Informó que, luego de la firma de la carta de intención, ha avanzado en la incorporación de cambios dirigidos a atender la violencia a la que pueden estar expuestos los periodistas en el ejercicio de su profesión, los cuales incluyen: (i) la creación de una Mesa para la seguridad de Periodistas del Paraguay, que consiste en una instancia de articulación de instituciones públicas y organizaciones de la sociedad civil que tiene la misión de prevenir, proteger y procurar justicia en casos de agresiones, ataques y crímenes contra periodistas y trabajadores de medios. Esta Mesa articula un sistema de recepción de denuncias de amenazas, coacciones, ataques o crímenes contra periodistas, tanto para la atención en el sistema de judicial como para el seguimiento de las actuaciones policiales y tiene un “Observatorio sobre violencia contra periodistas en Paraguay”; (ii) la Resolución No. 538/2017 de la Comandancia de la Policía Nacional, que aprueba el Protocolo de Seguridad para periodistas en situación de alto riesgo, el cual tiene la finalidad de establecer estándares y pasos a seguir para brindar seguridad a periodistas que se encuentran en situación de alto riesgo por amenazas como consecuencia del ejercicio de sus funciones; (iii) el Proyecto de Ley “[s]obre Libertad de Expresión, Protección a Periodistas, Trabajadores de Prensa y Defensores de Derechos Humanos”, presentado el 16 de noviembre de 2016 y que se encuentra en trámite; (iv) la Resolución F.G.E No. 1.712/2021 “por la que se designa a la Unidad Especializada de hechos punibles contra los Derechos Humanos para intervenir en la investigación de causas penales por supuestos hechos punibles realizados contra periodistas y trabajadores de medios de comunicación, por razones que podrían estar relacionadas con el ejercicio de su profesión”, de acuerdo con la cual, los agentes fiscales que integran la Unidad Especializada de hechos punibles contra los Derechos Humanos serán designados para intervenir y ejercer la representación legal en causas penales por supuestos hechos punibles contra periodistas y trabajadores de medios de comunicación, que pudieran haberse cometidos en el marco del ejercicio de su profesión.

122. La Corte valora de manera positiva los esfuerzos llevados a cabo por el Estado en materia de garantías de no repetición, los cuales se relacionan, además, con las recomendaciones de la Comisión y las solicitudes hechas por los representantes. En consecuencia, estima necesario ordenar al Estado que adopte a la brevedad las medidas adecuadas para fortalecer el trabajo de la Mesa para la Seguridad de Periodistas del Paraguay, asignando un presupuesto anual suficiente, que garantice su adecuado funcionamiento. Asimismo, el Estado deberá informar a esta Corte las actividades llevadas a cabo por dicha Mesa, así como las emprendidas a la luz del Protocolo de Seguridad para periodistas en situación de alto riesgo. Además, en el marco del trabajo de la referida Mesa, el Estado deberá crear un fondo, no inferior a USD $250.000,00 (doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América), destinado a la financiación de programas dirigidos a la prevención, protección y asistencia a periodistas víctimas de violencia basada en el ejercicio de su profesión, así como a la adopción de medidas eficaces de protección para garantizar la seguridad de las y los periodistas que se encuentran sometidos a un riesgo especial por el desarrollo de su labor. Este fondo deberá asignarse y renovarse anualmente por el plazo de 10 años o bien hasta que se encuentre operativa la institucionalidad de protección de periodistas establecida en la ley a que se refiere el párrafo siguiente.

123. La Corte considera necesario ordenar al Estado que impulse la aprobación del Proyecto de Ley “sobre Libertad de Expresión, Protección a Periodistas, Trabajadores de Prensa y Defensores de Derechos Humanos”, que actualmente se encuentra en trámite o de un proyecto de ley de contenido similar sobre libertad de expresión, protección a periodistas, trabajadores de prensa y defensores de derechos humanos.

124. Finalmente, debido a la naturaleza de las violaciones declaradas en el presente caso y a las circunstancias en las cuales ocurrieron, este Tribunal estima necesario ordenar que el Estado remita los informes periódicos que envía a los organismos especializados de la OEA y de las Naciones Unidas, relacionados con las medidas implementadas para la prevención y protección de las y los periodistas en Paraguay, con el propósito de evaluar el cumplimiento de las restantes medidas de reparación dispuestas en esta Sentencia. La Corte supervisará esta medida por tres años.

 

E. Otras medidas solicitadas

 

125. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado (i) destinar un fondo especial y anual para becas de estudios en el exterior para periodistas. También pidieron que se ordene (ii) dar inicio a un debate amplio para diseñar un programa de protección a defensores de derechos humanos y una legislación orientada a reducir la exposición al riesgo de periodistas y trabajadores de medios de comunicación que se encuentren en situación de riesgo por el ejercicio de su labor; (iii) impulsar una reforma del artículo 17 del Código Procesal Penal para que las amenazas a periodistas y defensores de derechos humanos sean consideradas delitos de acción penal pública y no requieran querella; (iv) propiciar la participación activa de organizaciones de periodistas y de derechos humanos nacionales e internacionales en el diseño e implementación de programas de formación y capacitación referidos a la investigación de crímenes contra periodistas, y (v) desarrollar acciones para instalar en el Ministerio Público capacidades de investigación de crímenes contra periodistas, incluyendo herramientas logísticas, presupuestarias, equipamiento y personal para el efecto.

126. El Estado señaló que son improcedentes las medidas relativas a (i) al diseño de un programa de Protección a los Defensores de Derechos Humanos; (ii) la reforma del artículo 17 del Código Procesal Penal paraguayo, y (iii) la creación de un fondo especial y anual para becas de estudio en el exterior para periodistas, pues se apartan del eje central de las violaciones cometidas en perjuicio de Santiago Leguizamón Zaván y su familia, y de lo que el Estado debe reparar.  

127. La Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas, por lo que no estima necesario ordenar medidas adicionales.  

 

F. Indemnizaciones compensatorias  

 

F.1 Daño material

 

128. La Comisión solicitó que se reparen integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas tanto en el aspecto material como inmaterial.  

129.  Los representantes dejaron a criterio de la Corte la determinación de una manera justa y equitativa del daño emergente y el lucro cesante. Pidieron que se considere el monto aproximado de USD $59.000 (cincuenta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de América) que fue otorgado por el Congreso Nacional entre los años 1991 y 2020 a la esposa de Santiago Leguizamón Zaván, el cual fue pagado de forma mensual como pensión graciable.

130. Además, sostuvieron que, como consecuencia inmediata del homicidio del señor Leguizamón Zaván, se retiraron masivamente las pautas publicitarias de su radio, lo que generó que el medio fuera insostenible financieramente y empezara a acumular pasivos laborales y fiscales, por lo que la señora Morra se vio forzada a venderla para poder cubrir las deudas acumuladas, por un precio por debajo de su valor real. La venta de la radio fue formalizada el 3 de junio de 1992 por un valor equivalente en la época a aproximadamente USD $40.400 (cuarenta mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América), que fueron aplicados a saldar la deuda de la emisora con el fisco, con la seguridad social y con los trabajadores. Además, para el cálculo del lucro cesante, le solicitaron a la Corte considerar que, de acuerdo con la última declaración impositiva presentada por la emisora, se declaró un activo equivalente a aproximadamente USD $7.500 (siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) de la época y una renta anual equivalente, aproximadamente a USD $ 4.065 (cuatro mil sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América) al cambio de la época.

131. El Estado sostuvo que otorgó en 1991 la suma de ₲150.000 (ciento cincuenta mil guaraníes) mensuales, equivalente a aproximadamente a USD $100 (cien dólares de los Estados Unidos de América), a favor de los cuatro hijos del periodista, hasta que cada uno de ellos alcanzó la mayoría de edad. Asimismo, concedió pensión de gracia a favor de Ana María Margarita Morra por la suma mensual de ₲800.000 (ochocientos mil guaraníes), lo que equivale aproximadamente USD $320 (trescientos veinte dólares de los Estados Unidos de América), según el tipo de cambio de la fecha. Esta suma fue ascendida en 2009 a ₲2.000.000 (dos millones de guaraníes) mensuales, es decir, aproximadamente USD $408 (cuatrocientos ocho dólares de los Estados Unidos de América). El Estado sostuvo que, tal como indicaron los representantes, estos montos equivalen a la suma total aproximada de USD $59.000 (cincuenta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de América).

132. Esta Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso . Ahora bien, los representantes no aportaron prueba relativa a los montos correspondientes al daño material. En todo caso, la Corte considera necesario compensar la pérdida de ingresos que habría percibido el señor Leguizamón durante su vida probable. Sobre este asunto, la Corte solamente cuenta con información sobre la renta anual de la emisora propiedad del señor Leguizamón, por lo anterior, tomando en consideración dicho monto, fijará, en equidad, la suma de USD $105.000,00 (ciento cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), como indemnización por concepto de ingresos dejados de percibir por el señor Leguizamón Zaván, de la cual deberá pagarse el 50% a la señora Ana María Margarita Morra y el 50% restante dividido en partes iguales entre su hija e hijos Raquel, Dante, Sebastián y Fernando Leguizamón.

133. Por otra parte, los representantes no acreditaron erogaciones específicas relacionadas con la búsqueda de justicia en que incurrieron los familiares del señor Leguizamón Zaván. No obstante, esta Corte entiende razonable asumir que dichos gastos sí existieron. Por ello, considera procedente fijar, en equidad, una indemnización de USD $50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la señora Ana María Margarita Morra, en la medida en que fue ella quien documentó y presentó el caso ante la Comisión, y una indemnización de USD $15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América), la cual deberá pagarse en favor de cada uno de los hijos del matrimonio Leguizamón Morra, es decir, en favor de la señora Raquel Leguizamón y de los señores Dante, Sebastián y Fernando Leguizamón Morra.  

134. Los montos que ya hayan sido entregados a víctimas del presente caso a nivel interno, en concepto de reparación por hechos considerados violatorios de derechos humanos en la presente Sentencia, podrán ser descontados por el Estado de la suma debida a cada víctima en concepto de indemnización.

 

F.2 Daño inmaterial

 

135. La Comisión solicitó que se reparen integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas tanto en el aspecto material como inmaterial.

136. Los representantes indicaron que dejaban a criterio de la Corte la determinación de una suma en equidad que considere el daño inmaterial causado.

137. El Estado reconoció que, ante la imposibilidad real de continuar la investigación judicial de los responsables del homicidio del señor Leguizamón Zaván, debe compensar pecuniariamente a las víctimas de este caso y dejó a criterio de la Corte la determinación del monto.

138. La Corte considera que el señor Santiago Leguizamón Zaván debe ser compensado por concepto de daño inmaterial y ordena en equidad el pago de USD $80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América). Este monto deberá ser distribuido de la siguiente forma: 50% a su esposa, señora Ana María Margarita Morra y 50% deberá ser dividido en partes iguales entre su hija e hijos Raquel, Dante, Sebastián y Fernando Leguizamón. Además, la Corte acreditó en su sentencia los sufrimientos que padecieron tanto la señora Ana María Margarita Morra, esposa del señor Leguizamón Zaván, como su hija Raquel y sus hijos Dante, Sebastián y Fernando Leguizamón Morra por los hechos analizados en el presente caso. Por ello, considerando las circunstancias del presente caso, las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados y experimentados en diferentes grados y el tiempo transcurrido, la Corte ordena, en equidad, el pago de la suma de USD $50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño inmaterial en favor de la señora Ana María Margarita Morra, así como el pago de la suma de USD $40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño inmaterial, la cual deberá pagarse en favor cada uno de los hijos del matrimonio Leguizamón Morra, es decir, en favor de la señora Raquel Leguizamón y de los señores Dante, Sebastián y Fernando Leguizamón Morra.  

 

G.  Costas y gastos

 

139.  La Comisión no se pronunció sobre este asunto.  

140. Los representantes solicitaron que les sean reembolsados los gastos en los que incurrieron para el trámite de este asunto ante el Sistema Interamericano. Estimaron dicha cantidad en ₲33.448.529 (treinta y tres millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil quinientos veintinueve guaraníes) y solicitaron a la Corte que determine las costas pertinentes en atención al trabajo técnico jurídico realizado.  

141. El Estado pidió que, al momento de determinar las eventuales costas, valore el reconocimiento de responsabilidad, debido a que conlleva, como primer efecto inmediato, la falta de complejidad de este proceso y que exonere del pago de costas al Estado.

142.  La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable .  

143. Tomando en cuenta los montos solicitados y los comprobantes de gastos presentados, la Corte dispone fijar en equidad el pago de un monto total de USD $15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente a la Coordinadora de Derechos Humanos del Paraguay (CODEHUPY). En la etapa de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal .

 

H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados  

 

144. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones ordenadas por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia, directamente a las personas y a la organización indicadas en esta, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente fallo.  

145. En caso de que los beneficiarios fallezcan antes de que le sean entregadas las indemnizaciones respectivas, estas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.  

146. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago.  

147. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera paraguaya solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.  

148. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños materiales e inmateriales y como reintegro de costas y gastos, deberán ser entregadas a las personas y a la organización indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.  

149.   En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República del Paraguay.

 

IX

PUNTOS RESOLUTIVOS

 

150. Por tanto,

LA CORTE

DECIDE,

Por unanimidad:

1. Aceptar el reconocimiento de responsabilidad del Estado, en los términos de los párrafos 20 a 26 de la presente Sentencia.

DECLARA,

Por unanimidad, que:

2. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida y a la libertad de pensamiento y de expresión reconocidos en los artículos 4.1 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Santiago Leguizamón Zaván, en los términos de los párrafos 50 a 63 de la presente Sentencia.

3. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Ana María Margarita Morra y de Raquel, Dante, Sebastián y Fernando Leguizamón Morra, en los términos de los párrafos 68 a 82 de la presente Sentencia

4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Ana María Margarita Morra y de Raquel, Dante, Sebastián y Fernando Leguizamón Morra, en los términos de los párrafos 87 a 89 de la presente Sentencia.

Y DISPONE:

Por unanimidad, que:

5. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.

6. El Estado realizará las publicaciones indicadas en los párrafos 107 y 108 de la presente Sentencia.

7. El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en los términos de los párrafos 102 y 103 de esta Sentencia.  

8. El Estado reinstalará el premio nacional para periodistas “Santiago Leguizamón”, el cual deberá otorgarse de forma anual, por al menos cinco años, en los términos del párrafo 113 de esta Sentencia.

9. El Estado tomará las medidas necesarias para la preservación de los lugares destinados a honrar la memoria del señor Santiago Leguizamón Zaván. Para ello, deberá declarar el monolito ubicado en la ciudad de Asunción y la plaza ubicada en Pedro Juan Caballero como sitios de memoria, de acuerdo con lo establecido en la normativa interna y adoptar, en el plazo de un año, las medidas necesarias para la recuperación de estos lugares, con el objeto de que cumplan su función conmemorativa, en los términos del párrafo 117 de esta Sentencia.

10. El Estado asignará un presupuesto anual suficiente que garantice el adecuado funcionamiento de la Mesa para la Seguridad de Periodistas del Paraguay, en los términos del párrafo 122 de esta Sentencia.

11. El Estado creará un Fondo, en el marco de la Mesa para la Seguridad de Periodistas del Paraguay, destinado a la financiación de programas dirigidos a la prevención, protección y asistencia a periodistas víctimas de violencia basada en el ejercicio de su profesión, así como a la adopción de medidas eficaces de protección para garantizar la seguridad de las y los periodistas que se encuentran sometidos a un riesgo especial por el ejercicio de su profesión, en los términos del párrafo 122 de esta Sentencia.

12. El Estado impulsará la aprobación de un proyecto de ley al que se refiere el párrafo 123 de la presente Sentencia.

13. El Estado remitirá a la Corte los informes periódicos que envía a los organismos especializados de la Organización de los Estados Americanos y de la Organización de las Naciones Unidas, relacionados con las medidas implementadas para la prevención y protección de las y los periodistas en Paraguay, en los términos del párrafo 124 de esta Sentencia.

14. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 132, 133, 138 y 143 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 144 a 149 de la presente Sentencia.

15. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 109 de la presente Sentencia.

16. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Redactada en español en San José, Costa Rica, el 15 de noviembre de 2022.

Corte IDH. Caso Leguizamón Zaván Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2022. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica.

 

Ricardo C. Pérez Manrique

Presidente

 

 

Humberto Antonio Sierra Porto                                             Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

 

 

  Nancy Hernández López                                                               Verónica Gómez                                                  

 

   Patricia Pérez Goldberg                                                                    Rodrigo Mudrovitsch

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

 

Comuníquese y ejecútese,

 

 

                                                                                      Ricardo C. Pérez Manrique

                                                                                                         Presidente

 

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario