Corte Interamericana de Derechos Humanos
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO AROCA PALMA Y OTROS VS. ECUADOR
SENTENCIA DE 8 DE NOVIEMBRE DE 2022
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Vicepresidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Nancy Hernández López, Jueza;
Verónica Gómez, Jueza;
Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y
Rodrigo Mudrovitsch, Juez,
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “Convención Americana” o “Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
Tabla de contenidos
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA...4
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE...4
III COMPETENCIA...6
IV EXCEPCIÓN PRELIMINAR...6
A. Alegatos de las partes y de la Comisión...6
B. Consideraciones de la Corte...7
V PRUEBA ...8
A. Admisibilidad de la prueba documental...8
B. Admisibilidad de las declaraciones y de la prueba pericial...8
VI HECHOS ...9
A. Joffre Antonio Aroca Palma y su familia...9
B. Los hechos ocurridos el 27 de febrero de 2001...9
C. Procesos internos ante la jurisdicción ordinaria y ante la jurisdicción policial...10
D. La inclusión del caso “Joffre Aroca” en el informe de la Comisión de la Verdad...13
E. Actuaciones de la Fiscalía General del Estado con posterioridad al informe de la Comisión de la Verdad...14
VIII FONDO...14
VIII.1 DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA LIBERTAD PERSONAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS...15
A. Alegatos de la Comisión y de las partes...15
A.1. Derecho a la libertad personal...15
A.2. Derecho a la vida...16
A.3. Derecho a la integridad personal...17
B. Consideraciones de la Corte...17
B.1. Derecho a la libertad personal...17
B.2. Derecho a la vida...19
B.3. Derecho a la integridad personal...20
B.4. Conclusión general...21
VIII.2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO...21
A. Alegatos de la Comisión y de las partes...21
B. Consideraciones de la Corte...22
VIII.3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DE JOFFRE ANTONIO AROCA PALMA, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS...24
A. Alegatos de la Comisión y de las partes...24
B. Consideraciones de la Corte...24
IX REPARACIONES...25
A. Parte lesionada...26
B. Obligación de investigar...26
C. Medidas de rehabilitación...27
D. Medidas de satisfacción...28
E. Otras medidas solicitadas...28
F. Indemnizaciones compensatorias...29
G. Costas y gastos...30
H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados...31
X PUNTOS RESOLUTIVOS...31
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 6 de noviembre de 2020 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Comisión” o “Comisión Interamericana”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Joffre Antonio Aroca Palma y familia” contra la República del Ecuador (en adelante también “Estado”, “Estado ecuatoriano” o “Ecuador”). De acuerdo con la Comisión, el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por “la detención ilegal y arbitraria, y ejecución extrajudicial” del señor Joffre Antonio Aroca Palma el 27 de febrero de 2001, y “la situación de impunidad en la que permanece[ría]n los hechos”.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 20 de junio de 2002 Winston Joffre Aroca Melgar y Gabriel Palacios Verdesoto presentaron la petición inicial ante la Comisión.
b) Informe de Admisibilidad. – La Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 59/09 el 16 de julio de 2009, el cual fue notificado a las partes el 21 de julio del mismo año.
c) Informe de Fondo. – La Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 59/19 (en adelante también “Informe de Fondo” o “Informe No. 59/19”) el 4 de mayo de 2019, en el que llegó a una serie de conclusiones y formuló distintas recomendaciones al Estado.
3. Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 6 de junio de 2019, habiéndole otorgado el plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas. La Comisión otorgó cinco prórrogas.
4. Sometimiento a la Corte. – El 6 de noviembre de 2020 la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones a derechos humanos del caso. Lo hizo, según indicó, “teniendo en cuenta la falta de cumplimiento” de las recomendaciones formuladas y “ante la necesidad de obtención de justicia para las [presuntas] víctimas” . Este Tribunal nota, con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, transcurrieron más de dieciocho años.
5. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado ecuatoriano por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional, en perjuicio, respectivamente, de Joffre Antonio Aroca Palma y sus familiares siguientes: Winston Aroca Melgar, padre; Perla Palma Sánchez, madre; Cynthia Aroca Palma, hermana; Ronald Aroca Palma, hermano; Amalia Melgar Solórzano, abuela paterna, y Amalia Antonieta Aroca Melgar, tía paterna. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado distintas medidas de reparación.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
6. Notificación al Estado y al representante. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y al representante de la presunta víctima (en adelante “representante”) , mediante comunicaciones de 14 de enero de 2021.
7. Omisión de presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El representante de las presuntas víctimas no presentó, en el plazo concedido, el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.
8. Escrito de excepción preliminar y de contestación. – El Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento e Informe de Fondo de la Comisión (en adelante “escrito de contestación”) el 19 de mayo de 2021. En dicho escrito, Ecuador planteó una excepción preliminar. Solicitó que la Corte declarara que no es responsable internacionalmente por las violaciones alegadas y, en consecuencia, que no fueran dispuestas medidas de reparación.
9. Observaciones a la excepción preliminar. – Mediante escritos de 18 y 19 de julio de 2021, el representante y la Comisión, respectivamente, presentaron sus observaciones a la excepción preliminar opuesta por el Estado.
10. Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 17 de mayo de 2022, la Presidencia de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre la excepción preliminar, y eventuales fondo, reparaciones y costas . La audiencia pública se llevó a cabo mediante videoconferencia, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte, el 1 de julio de 2022, durante el 149° Período Ordinario de Sesiones de la Corte .
11. Amici Curiae. – El Tribunal recibió dos escritos de amicus curiae presentado por: a) Damián A. González-Salzberg, docente e investigador en Derecho Internacional y Derechos Humanos de la Universidad de Birmingham, Reino Unido , y b) la Clínica de Derechos Humanos de la Universidad de Santa Clara .
12. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 31 de julio y el 1 de agosto de 2022, el representante, la Comisión y el Estado remitieron, respectivamente, sus alegatos finales escritos y sus observaciones finales escritas. Asimismo, el Estado remitió distintos anexos .
13. Observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos. – El 19 de agosto de 2022 el representante remitió sus observaciones a los anexos presentados por el Estado junto a sus alegatos finales escritos. En la misma fecha, la Comisión Interamericana indicó no tener observaciones al respecto.
14. Prueba e información para mejor resolver. – El 18 de octubre de 2022, con fundamento en el artículo 58.b) del Reglamento, se solicitó al Estado que remitiera determinada información . El Estado respondió al requerimiento el 4 de noviembre de 2022.
15. La Corte deliberó la presente Sentencia los días 7 y 8 de noviembre de 2022.
III
COMPETENCIA
16. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Ecuador es Estado Parte de dicha Convención desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984.
IV
EXCEPCIÓN PRELIMINAR
17. En el presente caso, el Estado presentó una excepción preliminar que denominó como “subsidiariedad del Sistema Interamericano de protección de Derechos Humanos”.
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
18. El Estado alegó que cuenta con un “mecanismo legítimo de investigación y reparación nacional derivado del trabajo técnico de [l]a Comisión de la Verdad”, implementada en 2003. Indicó que la Comisión de la Verdad, en su informe final, analizó el caso de Joffre Antonio Aroca Palma, bajo la figura de la ejecución extrajudicial, habiéndole asignado el número C 97.
19. Señaló que, a partir de la emisión de su informe, la Comisión de la Verdad entregó en julio de 2010 la documentación recopilada a la Fiscalía General del Estado, órgano que creó la Dirección de la Comisión de la Verdad y Derechos Humanos, “dada la importancia histórica de judicializar estos hechos”. Asimismo, a la luz de las recomendaciones formuladas por la Comisión de la Verdad, fue aprobada en 2013 “la Ley para la reparación de las víctimas y la judicialización de graves violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad ocurridos en el Ecuador entre el 4 de octubre de 1983 y el 31 de diciembre de 2008” (en adelante “Ley para la reparación de las víctimas”), que “regul[ó] la reparación integral a las víctimas”. Para el efecto, la citada ley delegó competencias a distintas entidades públicas, entre las que destaca la Defensoría del Pueblo, a cuyo cargo se encuentra el programa de reparación por vía administrativa.
20. Indicó que Ecuador “cuenta con un mecanismo de reparación de víctimas que garantiza los derechos de las personas”, por lo que la Corte “no debería declarar su competencia para conocer el caso, toda vez que su intervención pondría en riesgo todos los procedimientos de reparación nacional implementados”. Agregó que la Corte “debería acoger [l]a excepción preliminar con respeto al carácter subsidiario del [S]istema [I]nteramericano, y permitir al Estado reparar internamente a través de sus propios mecanismos legales”.
21. El representante alegó que la familia de Joffre Antonio Aroca Palma ha esperado más de veinte años para que el Estado cumpla con su deber de reparación integral por su responsabilidad derivada de la ejecución extrajudicial de dicha presunta víctima. Indicó que, de permitir al Estado que “en este momento” proceda a “una ‘supuesta’ reparación a través de sus mecanismos internos”, “las [presuntas] víctimas quedarían sin la protección del único organismo que puede terminar con la impunidad de tantos años”. Solicitó que la excepción preliminar sea “recha[zada]”.
22. La Comisión indicó que el alegato del Estado no tiene carácter de una excepción preliminar, sino que corresponde a un aspecto de fondo, pues para dar respuesta al planteamiento “se tendría que analizar los elementos de [l]os mecanismos [internos de reparación] a la luz de los estándares internacionales de justicia, verdad y reparación”. Señaló que la Comisión de la Verdad y la regulación contenida en la Ley para la reparación de las víctimas son posteriores a la emisión del Informe de Admisibilidad, sin que el Estado hubiera efectuado alegatos en cuanto a su aplicación, previo a la emisión del Informe de Fondo.
23. Agregó que el principio de subsidiariedad del Sistema Interamericano “no implica que los Estados deban contar con oportunidades ilimitadas para resolver la cuestión”, pues una vez que el Estado ha tenido la oportunidad de dar respuesta a la alegada violación “sin que lo hubiera hecho, debe entenderse que se ha resguardado el principio de subsidiariedad”. En caso contrario, se impondrían cargas excesivas a las víctimas, quienes, a pesar de “hab[er] recibido un rechazo a nivel interno, deb[erían] continuar intentando una respuesta favorable”. Indicó que el principio de subsidiariedad debe ser tomado en consideración prioritariamente en la etapa de admisibilidad del caso, de forma que, una vez admitido el asunto, “los avances logrados por el Estado pueden ser tomados en cuenta al momento de fijar las reparaciones”. Solicitó que la Corte “rechace” la excepción preliminar opuesta.
B. Consideraciones de la Corte
24. El Tribunal recuerda que, conforme a su jurisprudencia, únicamente considerará como excepciones preliminares aquellos argumentos que tienen o podrían tener exclusivamente tal naturaleza atendiendo a su contenido y finalidad, es decir, que de resolverse favorablemente impedirían la continuación del procedimiento o el pronunciamiento sobre el fondo . Ha sido criterio reiterado de la Corte que, por medio de una excepción preliminar, se presentan objeciones relacionadas con la admisibilidad de un caso o la competencia de la Corte para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar . Por ello, independientemente de que el Estado defina un planteamiento como “excepción preliminar”, si al analizar tales planteamientos fuere necesario entrar a considerar previamente el fondo de un caso, los mismos perderían su carácter preliminar y no podrían ser analizados como tales .
25. La Corte advierte que el objeto del presente caso es determinar si el Estado violó los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de las presuntas víctimas. Los alegatos del Ecuador, relacionados con la existencia de mecanismos de reparación a nivel interno posteriores a la emisión del Informe de Admisibilidad de 2009, se refieren a cuestiones que se dirimirán cuando la Corte conozca sobre el fondo del asunto. En todo caso, el Tribunal debe determinar si las violaciones alegadas habrían ocurrido y, eventualmente, si el Estado habría reparado tales violaciones o si cuenta con los mecanismos. Todas estas determinaciones son cuestiones del fondo de la controversia y, en su caso, de la eventual discusión en materia de reparaciones. En consecuencia, en virtud de que el alegato del Estado no se refiere a cuestiones de admisibilidad del caso, la Corte desestima la excepción preliminar presentada.
V
PRUEBA
A. Admisibilidad de la prueba documental
26. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y el Estado junto con sus escritos principales (supra párrs. 1 y 8). Como en otros casos, son admitidos aquellos documentos presentados oportunamente (artículo 57 del Reglamento) por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, ni cuya autenticidad fue puesta en duda .
27. Por otro lado, el Estado remitió, junto a sus alegatos finales escritos, documentos presentados oportunamente como anexos al escrito de contestación, por lo que obran como prueba en el expediente respectivo.
B. Admisibilidad de las declaraciones y de la prueba pericial
28. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública en la medida en que se ajusten al objeto definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó su recepción, y al objeto del presente caso .
VI
HECHOS
29. Los hechos del presente caso serán determinados por la Corte con base en el marco fáctico presentado por la Comisión, los alegatos del Estado y las pruebas aportadas. De esa cuenta, para su mejor comprensión, los hechos serán determinados en el siguiente orden: a) Joffre Antonio Aroca Palma y su familia; b) los hechos ocurridos el 27 de febrero de 2001; c) procesos internos ante la jurisdicción ordinaria y ante la jurisdicción policial; d) la inclusión del caso “Joffre Aroca” en el informe de la Comisión de la Verdad, y e) actuaciones de la Fiscalía General del Estado con posterioridad al informe de la Comisión de la Verdad.
A. Joffre Antonio Aroca Palma y su familia
30. Joffre Antonio Aroca Palma, para la época de los hechos, tenía veintiún años , residía en la ciudad de Guayaquil, provincia del Guayas, y trabajaba como agricultor . Su familia se encontraba conformada por Winston Aroca Melgar, padre ; Perla Palma Sánchez, madre ; Cynthia Aroca Palma, hermana ; Ronald Aroca Palma, hermano ; Amalia Melgar Solórzano, abuela paterna , y Amalia Antonieta Aroca Melgar, tía paterna .
B. Los hechos ocurridos el 27 de febrero de 2001
31. El 27 de febrero de 2001, aproximadamente a las 3:30 horas de la madrugada, Joffre Antonio Aroca Palma se encontraba en las afueras de su casa, en la ciudad de Guayaquil, en compañía de amigos y amigas. En dicha oportunidad fue detenido por agentes de policía, de los cuales dos integraban la Policía Nacional y otro la Policía Metropolitana, quienes se hacían acompañar de un conductor .
32. En cuanto a la detención del señor Aroca Palma, dos de las personas que se encontraban con él el día de los hechos indicaron que jugaban cartas, sin haber ingerido licor, cuando se acercaron los agentes de policía, quienes les exigieron sus cédulas de identificación. Por su parte, Joffre Antonio Aroca Palma se rehúso a mostrar el documento, momento en el que lo detuvieron y lo ingresaron a un vehículo policial. Señalaron que uno de los agentes de policía tenía olor a licor y que, al cuestionar por qué detenían al señor Aroca Palma, los agentes los empujaron sin dar respuesta a su cuestionamiento .
33. Por otro lado, al rendir sus declaraciones, los agentes de policía indicaron que sorprendieron al grupo de personas ingiriendo licor en la calle, por lo que procedieron a indagarlos y registrarlos, habiendo encontrado en poder de Joffre Antonio Aroca Palma “algunos sobres que posiblemente se trataba de droga”, motivo por el cual lo detuvieron. Según los agentes de policía, no elaboraron un parte informativo sobre la detención, ni la reportaron a la Central de Radio Patrullas, debido a la “congestión de la frecuencia” .
34. Luego de que el señor Aroca Palma fuera ingresado al vehículo policial, el subteniente de Policía Nacional Carlos Eduardo Rivera Enríquez instruyó al conductor dirigirse a la sede de la Policía Judicial del Guayas. Sin embargo, al circular por la avenida Barcelona dispuso que el vehículo ingresara a la explanada del estadio Isidro Romero, hasta llegar a una parte oscura. Una vez en el lugar, se bajaron con el detenido los agentes de Policía Nacional, quedándose en el vehículo el agente de Policía Metropolitana y el conductor. El detenido fue llevado a la parte posterior del estadio. Cinco minutos después regresó uno de los agentes de Policía Nacional, y aproximadamente dos minutos después se escuchó una detonación de arma de fuego, luego el subteniente Carlos Eduardo Rivera Enríquez regresó trotando sólo y dispuso que el vehículo se pusiera en circulación .
35. Según declaró el agente de Policía Metropolitana, al ser ingresado al vehículo, luego de su detención, el subteniente Rivera Enríquez cubrió el rostro del señor Aroca Palma con la camiseta que este vestía. Asimismo, dicho agente de Policía Metropolitana indicó que, al preguntar al subteniente antes mencionado sobre lo ocurrido en el estadio, este respondió que había dejado huir al detenido y que había efectuado un disparo al aire para asustarlo .
36. El cadáver de Joffre Antonio Aroca Palma fue encontrado horas después por trabajadores de limpieza del estadio . Según la autopsia realizada, la causa de la muerte fue hemorragia aguda interna, laceración de pulmón derecho y corazón, por el paso y salida de proyectil de arma de fuego .
C. Procesos internos ante la jurisdicción ordinaria y ante la jurisdicción policial
37. El 27 de febrero de 2001, la tía paterna de Joffre Antonio Aroca Palma, Amalia Antonieta Aroca Melgar, presentó una denuncia por la muerte de su sobrino. Ante ello, el 7 de marzo de 2001, la jueza encargada del Juzgado Quinto de lo Penal del Guayas solicitó al Jefe Provincial de la Policía Judicial del Guayas que remitiera el resultado de las investigaciones en torno a la denuncia presentada .
38. El 7 de marzo de 2001 el Jefe Provincial de la Policía Judicial del Guayas requirió al Juez de Turno de lo Penal del Guayas que extendiera las boletas de detención del agente de Policía Metropolitana y el conductor de la patrulla, ante lo cual la autoridad judicial dispuso remitir las correspondientes boletas de detención e instruyó que se efectuaran las investigaciones correspondientes .
39. El 8 de marzo de 2001 el Juez Segundo del Cuarto Distrito de la Policía Nacional dispuso el arresto del subteniente Rivera Enríquez “por existir sospechas fundadas de haber participado en la muerte” del señor Aroca Palma. El mismo día, el Jefe de la brigada de delitos contra las personas de la Policía Judicial del Guayas informó sobre el arresto del agente de Policía Nacional EPYE .
40. El 19 de marzo de 2001 el señor Winston Joffre Aroca Melgar, padre de Joffre Antonio Aroca Palma, formuló acusación particular contra los agentes de policía y el conductor de la patrulla .
41. El 22 de marzo de 2001 la Jueza Quinta de lo Penal del Guayas dictó auto de cabeza de proceso contra el agente de Policía Metropolitana y el conductor de la patrulla por la muerte del señor Aroca Palma. Respecto del subteniente Rivera Enríquez y el agente de Policía Nacional EPYE, la jueza indicó que cuando ocurrieron los hechos “se encontraban de servicio”, por lo que, conforme al Código de Procedimiento Penal, se inhibía de resolver su situación jurídica y dispuso remitir copia de las actuaciones al Juzgado Segundo del Cuarto Distrito de la Policía Nacional, donde se tramitaba el proceso respectivo por los mismos hechos .
42. El 5 de abril de 2001 el Comandante del Cuarto Distrito de la Policía Nacional dispuso la conformación de un tribunal de disciplina para “conocer, juzgar y sancionar la o las faltas disciplinarias atribuidas” al agente de Policía Nacional EPYE. El 11 de abril del mismo año el tribunal de disciplina consideró al agente EPYE responsable de una falta disciplinaria al no haber informado a sus superiores de lo sucedido, por lo que lo sancionó con la “[destitución] o [baja] de las filas de la Policía Nacional” .
43. Mediante parte informativo de 5 de julio de 2001, dirigido al Comandante Provincial de la Policía Nacional del Guayas, se hizo de su conocimiento que el subteniente Rivera Enríquez había intentado escapar en dos ocasiones del lugar donde se encontraba detenido .
44. El 17 de julio de 2001 la Jueza Quinta de lo Penal del Guayas dictó auto de apertura a plenario contra el agente de Policía Metropolitana y el conductor de la patrulla por considerarlos encubridores de la muerte del señor Aroca Palma. A su vez, la Jueza dejó sin efecto el auto de prisión y dispuso emitir las boletas de excarcelación de ambos sindicados .
45. El 29 de octubre de 2001 el Juzgado Segundo del Cuarto Distrito de la Policía Nacional emitió resolución mediante la cual llamó a juicio plenario al subteniente de Policía Nacional Rivera Enríquez por el delito de homicidio causado o asesinato, manteniendo vigente la orden de detención en su contra. Asimismo, llamó a juicio plenario al agente de Policía Nacional EPYE al considerarlo encubridor del delito de homicidio causado o asesinato, disponiendo no ordenar su detención por tratarse de un encubridor .
46. El 18 de febrero de 2002 el Juzgado Segundo del Cuarto Distrito de la Policía Nacional ordenó la localización y captura del agente EPYE, en virtud de que en varias ocasiones no había comparecido a rendir su declaración. A su vez, la autoridad judicial policial dispuso la suspensión del proceso contra el referido agente de Policía Nacional, hasta que fuera aprehendido o se presentara voluntariamente .
47. El 27 de marzo de 2002 el Juzgado Segundo del Cuarto Distrito de la Policía Nacional ordenó la libertad del subteniente Rivera Enríquez por haberse cumplido el plazo determinado por la Constitución Política del Estado en relación con el contenido del Código de Procedimiento Penal .
48. El 19 de abril de 2002 el Tribunal del Crimen de Oficiales Superiores de la Policía Nacional dictó Sentencia por la que declaró la responsabilidad penal del subteniente Rivera Enríquez como autor del delito de homicidio causado o asesinato, imponiéndole la pena de ocho años de reclusión mayor. Para el efecto, el referido tribunal consideró:
Que desde el momento que el [o]ficial se quedó solo con el detenido hasta cuando se escuchó el disparo, no transcurrieron más de dos minutos, tiempo en el que, no se establece la presencia de ninguna otra persona. También se encuentra probado que el [o]ficial que luego de la detonación regresó el vehículo, no dando razón de lo sucedido con el detenido. […] [U]no de los médicos legistas que intervino en la diligencia de reconocimiento y autopsia médico legal, aclarando entre otras cosas que, dada la localización de las heridas internas en órganos vitales como son pulmón y corazón, la muerte debió ser a los pocos segundos, esto es caso instantáneo, no siendo posible que la víctima haya salido corriendo como afirmó el encausado. Tampoco es admisible la versión de un posible force[j]eo entre el detenido y el [o]ficial de policía para arrebatarle el arma si tomamos en cuenta la circunstancia técnicamente establecida de que el disparo se efectuó a larga distancia a más de 80 cm. […] lo que demuestra que el disparador se encontraba tras de la víctima y este de espaldas en relación al primero .
49. Para el efecto, la autoridad judicial policial consideró como atenuante “su conducta anterior y posterior al hecho”, así como “haberse presentado voluntariamente para su juzgamiento”. El tribunal dispuso que debía descontarse de la pena privativa de libertad el tiempo que el acusado había permanecido detenido, y le impuso como penas accesorias la separación del servicio activo de la Policía Nacional y el pago de daños y perjuicios .
50. El 5 de noviembre de 2002 la Segunda Corte Distrital de la Policía Nacional confirmó la Sentencia dictada, en virtud del recurso de apelación promovida por el acusador particular y por consulta planteada por el tribunal inferior .
51. Por su parte, el 25 de febrero de 2003 la Corte Nacional de Justicia Policial confirmó la sentencia de apelación, en virtud del recurso de tercera instancia promovido por el acusador particular .
52. El 18 de febrero de 2003, mediante orden general No. 35, fue dado de baja de las filas policiales el oficial Rivera Enríquez .
53. El 11 de junio de 2003 el Juzgado Segundo del Cuarto Distrito de la Policía Nacional ordenó que se procediera a la localización y captura del exsubteniente Rivera Enríquez, a efecto de que cumpliera la pena impuesta . Dicha persona no fue capturada.
54. El 5 de enero de 2007 el Juzgado Segundo del Cuarto Distrito de la Policía Nacional dejó sin efecto la orden de detención girada contra el exagente EPYE en virtud de haber comparecido a juicio por intermedio de su abogado defensor . Esta Corte no fue informada acerca de la continuación del proceso en su contra.
55. El 15 de marzo de 2012 el Tribunal Décimo de Garantías Penales del Guayas, ante la solicitud del exsubteniente Rivera Enríquez, declaró la prescripción de la pena que le había sido impuesta, para lo cual consideró:
[D]esde la fecha de razón de la ejecutoria de la sentencia […] han transcurrido 08 años con 363 días; siendo que el acusado fue sancionado con una pena de ocho años de reclusión y siendo que la pena prescribe por el tiempo establecido en la misma, […] el tiempo de la mencionada pena se encuentra vencido […] .
D. La inclusión del caso “Joffre Aroca” en el informe de la Comisión de la Verdad
56. El 3 de mayo de 2007, mediante Decreto Presidencial No. 305, fue creada la Comisión de la Verdad, con el propósito de “investigar y esclarecer e impedir la impunidad respecto de los hechos violentos y violatorios de los derechos humanos, ocurridos entre 1984 y 1988 y otros períodos”. Para el efecto, entre los objetivos de la Comisión de la Verdad estaban los siguientes: “[r]ealizar una investigación profunda e independiente sobre las violaciones de derechos humanos ocurridas entre 1984 y 1988, y otros casos especiales […]”, y “[p]romover un reconocimiento a las víctimas de dichas violaciones y diseñar las políticas de reparación” .
57. El 6 de junio de 2010 la Comisión de la Verdad presentó su informe final, denominado: “Sin verdad no hay Justicia”. En dicho informe fueron “presenta[dos] y analiza[dos] los resultados generales establecidos por la Comisión de la Verdad respecto de las violaciones de los derechos humanos producidas en Ecuador en el período 1984-2008” .
58. Así, con el número de referencia “C 97” fue incluido el caso “Joffre Aroca”, en los términos siguientes:
Joven agricultor guayaquileño ejecutado extrajudicialmente
El 27 de febrero de 2001, en Guayaquil, en las calles 17 y Alcedo, Joffre Aroca Palma se encontraba junto con unos amigos con quienes iba a viajar a la playa en un tour contratado por ellos. Su padre, Winston Aroca, relata que los jóvenes “… han estado en la esquina y como ha habido, a unas tres casas de donde estaban parados, una fiesta, pasó un patrullero de la (…) Municipalidad [de Guayaquil del plan Más Seguridad] y los vieron (…). Los policías se bajaron del patrullero a preguntarles qué hacían y les pidieron sus respectivos documentos. Ellos los enseñaron y los policías se fueron. Regresaron como a la media hora, paran el carro y de nuevo les piden los documentos. Entonces mi hijo [Joffre Aroca], según testimonio de uno que estaba ahí, les dice: ‘Ya nos pidieron los documentos, de nuevo pasan y nos vuelven a pedir’. El oficial con el otro policía se acerca[ro]n y le pegaron, él reacciona por lo que le pegan y los otros compañeros reclaman por el hecho. Vino una señora [vecina], para aclararle a los policías que los muchachos estaban esperando para un tour. Los policías lo cogieron [detuvieron] y lo embarcan [en la camioneta], entonces una señora se le acerca al chofer y le dice: ¿Por qué se lo llevan? Entonces ellos le dicen: ‘¡De pronto a darle una vuelta porque se ha portado mal!’ (…) En esa vuelta dicen que lo iban a llevar después a la PJ [Policía Judicial]”.
Los policías se dirigieron con dirección al “estadio de Barcelona, hicieron parar la camioneta, lo llevaron [a Joffre Aroca] atrás del estadio, regresó un policía y el oficial […] se quedó con mi hijo. Se oyó un tiro, (…) a los tres o cuatro minutos regresa trotando el oficial a la camioneta y uno de ellos le pregunta ‘¿Qué pasó con el detenido?’ Él responde: ‘¡Di un disparo y lo hice huir!’. Se subieron a la camioneta y se van a la PJ [Policía Judicial] (…)”.
Recién al enterarse de que su hijo no se había ido en el tour con sus amigos porque había sido detenido por la Policía, su padre se trasladó a la Policía Judicial y a hospitales sin encontrarlo. Una tía del joven afirma que horas más tarde “a las tres de la tarde se acerca una camioneta a preguntar dónde vivía la familia Aroca. Yo estaba en ese momento ahí, y les dije: ¿Qué pasa? ¡Yo soy familia Aroca! Me dijeron: ¡Hay un joven en la morgue!
Me sorprendí, ¿cómo en la morgue? Y me responden: ¡Está en la morgue un joven de nombre Joffre Antonio Aroca Palma!”. Se trasladaron a la morgue y constataron que efectivamente se trataba del cuerpo sin vida de su familiar. Pudieron observar que el cadáver tenía un disparo de arma de fuego y hematomas en el rostro, signo de que había sido golpeado. […]
El 2 de marzo de 2001 se presentó la denuncia por el delito de asesinato ante el Juzgado Quinto de lo Penal del Guayas. […]
El oficial […] fue puesto en prisión preventiva y recluido en un cuartel policial. Al poco tiempo escapó[,] pero fue recapturado. Sin embargo, al año de prisión preventiva salió libre por la dilatación del proceso. Estando en libertad le fue notificada la sentencia condenatoria de ocho años de reclusión y hasta este momento no ha podido ser capturado. El 18 de mayo de 2004 Joffre Aroca Melgar presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos .
E. Actuaciones de la Fiscalía General del Estado con posterioridad al informe de la Comisión de la Verdad
59. A partir de la inclusión del caso en el informe final de la Comisión de la Verdad, la Fiscalía No. 2 de la Comisión de la Verdad de la Fiscalía General del Estado asumió el conocimiento del asunto. Para el efecto, según el memorando de 25 de julio de 2019, emitido por la dicha Fiscalía, además de la incorporación de distintas actuaciones, llevó a cabo el reconocimiento del lugar de los hechos, referido a la parte exterior del Estadio Monumental, antes denominado “Isidro Romero”, así como requirió la emisión de un informe de reconstrucción de hechos por los presuntos delitos de tortura, privación ilegal de la libertad y ejecución extrajudicial .
VIII
FONDO
60. El presente caso concierne a la alegada responsabilidad internacional del Estado ecuatoriano por “la detención ilegal y arbitraria, y ejecución extrajudicial” de Joffre Antonio Aroca Palma el 27 de febrero de 2001, y “la situación de impunidad en la que permanece[ría]n los hechos”. Para desarrollar el análisis de fondo, la Corte procederá en el orden siguiente: a) derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos; b) derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno, y c) derecho a la integridad personal de los familiares de Joffre Antonio Aroca Palma, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos.
VIII.1
DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA LIBERTAD PERSONAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
61. La Corte procederá al estudio de las distintas cuestiones planteadas en torno a los alegatos de violación a los derechos a libertad personal, a la vida y a la integridad personal.
A. Alegatos de la Comisión y de las partes
A.1. Derecho a la libertad personal
62. La Comisión argumentó que no existe controversia en cuanto a que el día de los hechos el señor Aroca Palma se encontraba con un grupo de amigas y amigos y que, al preguntar a cuatro agentes policiales que se les acercaron por qué les requerían mostrar sus cédulas de identidad, fue retenido. Tampoco existe controversia respecto a que no se había dictado una orden judicial ni existía una situación de flagrancia para proceder a la detención.
63. Indicó que no existe documento alguno que acredite la requisa a la que se refirieron en sus declaraciones algunos agentes policiales, quienes aludieron a la existencia de sobres con presunta droga en posesión de la presunta víctima. En todo caso, la eventual requisa habría sido efectuada con posterioridad a la detención, por lo que no fue la razón de esta y del traslado del señor Aroca Palma al vehículo policial. A ello se suma que, en ninguna de las declaraciones, los agentes expresaron “la razón por la cual se habría retenido inicialmente” al señor Aroca Palma. Incluso, no fue emitido parte oficial alguno sobre la detención, ni se comunicó tal hecho a la Central de Radio Patrullas.
64. La Comisión señaló que no se cuenta con información sobre la existencia de normativa interna que facultara a los agentes a efectuar detenciones con fines de identificación, por razones de sospecha o para realizar requisas, lo que tampoco fue alegado por el Estado. De igual forma, tampoco fue alegado que existiera legislación que incluyera la exigencia de rendición de cuentas de las autoridades policiales, por escrito y ante sus superiores, sobre las razones por las que habrían procedido a una detención sin orden judicial y sin que existiera flagrancia. En consecuencia, la detención de la presunta víctima resultó ilegal y arbitraria, en contravención a los artículos 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional.
65. Agregó que el Estado no presentó información que pudiera corroborar que los agentes policiales habrían manifestado al señor Aroca Palma las razones de su detención. En tal sentido, quienes acompañaban a la presunta víctima al momento de su detención tampoco escucharon que se indicaran tales razones. Asimismo, resulta evidente que la detención no tenía como fin presentar al retenido a la autoridad competente para que determinara la legalidad de aquella y resguardara su seguridad personal. Por consiguiente, el Estado es responsable de la violación a los artículos 7.4 y 7.5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional.
66. El representante señaló que la responsabilidad estatal se encuentra plenamente demostrada, lo que encuentra confirmación con la invocación de la Ley para la reparación de las víctimas, cuyo artículo 2 establece que el Estado “reconoce que las víctimas sufrieron vulneraciones injustificables contra su vida, libertad, integridad y dignidad” .
67. El Estado indicó que, para la época de los hechos, contaba con “mecanismos normativos […] para asegurar la protección y garantía del derecho a la libertad personal”, incluidos el artículo 23 de la Constitución de 1998 y las disposiciones contenidas en su artículo 24, que “reconocía de forma concreta los presupuestos jurídicos que debían considerar los agentes públicos al privar de la libertad a alguna persona”. La Constitución también reconocía el derecho a promover el recurso de habeas corpus ante la vulneración del derecho a la libertad personal. Asimismo, el Código Penal vigente para la época “castigaba todo arresto ilegal y arbitrario que [fuer]a cometido en perjuicio de alguna persona”.
68. Señaló que las normativas constitucional y ordinaria vigentes mantienen y refuerzan las garantías y mecanismos de protección de dicho derecho. Agregó que, desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, Ecuador “ha sostenido una estructura institucional protectora del derecho a la libertad personal de todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción”, y “ha demostrado mantener un progresivo […] avance normativo que amplía y complementa este derecho con otras garantías procesales y jurisdiccionales”.
A.2. Derecho a la vida
69. La Comisión argumentó que es un hecho no controvertido que el señor Aroca Palma falleció el 27 de febrero de 2001 como consecuencia del disparo efectuado por el subteniente de la Policía Nacional, quien se encontraba en funciones. Señaló que fue dictada una Sentencia condenatoria contra dicha persona, lo que descarta la versión sostenida por esta, en cuanto a que la presunta víctima habría salido corriendo y que el disparo habría sido el resultado de un forcejeo entre ambos.
70. Indicó que correspondía al Estado brindar una explicación satisfactoria de lo sucedido, sin que hubiera aportado una tesis que permita considerar que la muerte de la presunta víctima fue el resultado de un uso legítimo de la fuerza letal, lo que tampoco se desprende de las actuaciones. Por el contrario, el Estado reconoció que el agente disparó y que se inició una investigación que culminó con el fallo condenatorio. Por consiguiente, la muerte del señor Aroca Palma “constituyó una ejecución extrajudicial”. Concluyó que Ecuador es responsable por la violación del artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Aroca Palma.
71. El representante señaló que la responsabilidad estatal se encuentra plenamente demostrada, lo que encuentra confirmación con la invocación de la Ley para la reparación de las víctimas, cuyo artículo 2 establece que el Estado “reconoce que las víctimas sufrieron vulneraciones injustificables contra su vida, libertad, integridad y dignidad” .
72. El Estado señaló que, como lo refirió la Comisión de la Verdad en su informe final, para la época de los hechos Ecuador contaba con un marco normativo que protegía la vida de todas las personas, contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de 1998 y el Código Penal, vigente para dicha época, que sancionaba “cualquier acto que lesion[ara] y vulne[rara] el derecho a la vida”. Señaló que la Constitución promulgada en 2008 y el Código Penal Orgánico, vigente desde 2014, reconocen igualmente la inviolabilidad del derecho a la vida. Agregó que el último cuerpo legal citado incorporó el tipo penal de ejecución extrajudicial, lo que ha sido valorado positivamente por distintas instancias internacionales. Indicó que a nivel interno han sido implementados de manera progresiva programas de capacitación en materia de derechos humanos, dirigidos a la formación de agentes policiales, lo que evidencia los esfuerzos emprendidos en esta materia.
73. Alegó que la muerte del señor Aroca Palma fue investigada de manera oportuna, al punto de haber impuesto la sanción correspondiente al agente estatal responsable del delito. Aunado a ello, la Fiscalía General del Estado, desde diciembre de 2010, continuó emprendiendo diferentes diligencias para lograr la captura del exagente policial condenado por la muerte de la presunta víctima. De igual forma, el Ministerio de Gobierno ha desarrollado las acciones dirigidas a lograr su localización y captura. Todo lo anterior “demuestr[a] que el Estado ecuatoriano garantiza el derecho a la inviolabilidad de la vida, la prohibición de ejecuciones extrajudiciales y la prevención razonable de actos que puedan afectar potencialmente” dicho derecho.
A.3. Derecho a la integridad personal
74. La Comisión indicó que el señor Aroca Palma fue detenido de forma ilegal y arbitraria, sin información sobre las razones de su detención, ingresado a un vehículo policial donde se le cubrió su rostro con una camiseta, y luego conducido a las afueras de un estadio, donde los agentes policiales lo bajaron y, después de caminar por un par de minutos, “fue disparado”. Señaló que “considera razonable concluir” que lo anterior “generó una situación de gran ansiedad y temor” en la presunta víctima sobre cuál sería su destino, por lo que el Estado violó su derecho a la integridad personal.
75. El representante señaló que la responsabilidad estatal se encuentra plenamente demostrada, lo que encuentra confirmación con la invocación de la Ley para la reparación de las víctimas, cuyo artículo 2 establece que el Estado “reconoce que las víctimas sufrieron vulneraciones injustificables contra su vida, libertad, integridad y dignidad” .
76. El Estado indicó que la Constitución de 1998 “preveía específicamente el reconocimiento y garantía” del derecho a la integridad personal, en el sentido de prohibir “todo trato cruel, inhumano o degradante que pudiera derivar en violencia física, psicológica, sexual o coacción moral”. Tal reconocimiento “tuvo un considerable avance en la Constitución del 2008”, lo que se vio ampliado mediante la normativa del Código Orgánico Integral Penal de 2014, que tipifica una amplia gama de delitos contra la integridad personal.
B. Consideraciones de la Corte
77. El Tribunal procederá al análisis sobre las violaciones a derechos derivadas de la detención y posterior muerte del señor Joffre Antonio Aroca Palma. De esa cuenta, la Corte toma nota que no existe controversia en torno a que, conforme a lo decidido por los órganos internos del Estado, el señor Aroca Palma fue detenido durante la madrugada del 27 de febrero de 2001 por agentes de policía, quienes lo condujeron hasta la explanada del entonces Estadio Isidro Romero, donde horas después fue hallado su cadáver.
B.1. Derecho a la libertad personal
78. La Corte ha señalado que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención es la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado . Ha advertido también que un “incorrecto actuar” de funcionarios policiales, “en su interacción con las personas a quienes deben proteger, representa una de las principales amenazas al derecho a la libertad personal”, que cuando se concreta “genera un riesgo de que se produzca la vulneración de otros derechos, como la integridad personal y, en algunos casos, la vida”. En ese sentido, para conminar dicha amenaza, resulta imprescindible que el Estado, a través de sus agentes, observe su “deber de aplicar en todo momento procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción” .
79. El artículo mencionado, como se ha hecho notar en diversas oportunidades anteriores,
tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. […L]a específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (artículo 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (artículo 7.6) y a no ser detenido por deudas (artículo 7.7). Cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma .
80. La ilegalidad de una privación de libertad se presenta cuando no se observa la normativa interna aplicable, tanto en el aspecto material como formal . La arbitrariedad, por su parte, no se equipara a la contradicción con la ley, sino que resulta más amplia, pues incluye elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad. Así, resulta arbitraria la privación de libertad ejecutada por “causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad” .
81. A fin de evitar detenciones ilegales o arbitrarias, el artículo 7 de la Convención prevé, en sus numerales 4 y 5, la notificación de las razones de la detención y su control judicial. Lo primero “alude a dos garantías para la persona que está siendo detenida: i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y ii) la notificación, que debe ser por escrito, de los cargos” . La información sobre las razones de la detención debe darse cuando esta se produce . Lo segundo, el control judicial, para constituir una salvaguarda efectiva contra las detenciones ilegales o arbitrarias, debe darse “sin demora” .
82. Al efectuar el análisis del caso concreto, la Corte advierte que la Constitución Política de la República del Ecuador, decretada en 1998 y vigente para la época de los hechos, regulaba en su artículo 24 lo siguiente:
Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia: […]
4. Toda persona, al ser detenida, tendrá derecho a conocer en forma clara las razones de su detención, la identidad de la autoridad que la ordenó, la de los agentes que la llevan a cabo y la de los responsables del respectivo interrogatorio. […]
6. Nadie será privado de su libertad sino por orden escrita de juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele detenido sin fórmula de juicio, por más de veinticuatro horas. Se exceptúan los arrestos disciplinarios previstos por la ley dentro de los organismos de la fuerza pública. Nadie podrá ser incomunicado .
83. De conformidad con los hechos acreditados, el señor Aroca Palma fue detenido por los agentes de Policía durante la madrugada del 27 de febrero de 2001. No consta que dicha detención hubiera estado precedida de una orden judicial ni que hubiera respondido a una situación de flagrancia. Aunado a ello, los agentes de policía no elaboraron el correspondiente parte informativo de la detención ni informaron sobre esta a la Central de Radio Patrullas.
84. Conforme a lo declarado por dos de las personas que acompañaban al señor Aroca Palma el día de los hechos, su detención habría sido determinada porque se negó a mostrar su documento de identidad, lo que evidenciaría un exceso en el ejercicio de las funciones de los agentes de policía, quienes, conforme a la normativa vigente aducida por el Estado, carecían de facultades para proceder a la detención con fines de identificación.
85. En todo caso, según declararon las personas que acompañaban a la presunta víctima el día de los hechos, los agentes no informaron sobre la razón de la detención. Tampoco consta que el señor Aroca Palma fuera llevado sin demora ante la autoridad judicial. En consecuencia, la detención no observó el requisito de legalidad, ni cumplió con las salvaguardas de notificación de sus razones y control judicial.
86. Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la libertad personal del señor Joffre Antonio Aroca Palma, previsto en el artículo 7 de la Convención Americana, en sus numerales 1, 2, 4 y 5, en relación con la obligación de respetar los derechos humanos sin discriminación, que surge del artículo 1.1 del mismo tratado.
B.2. Derecho a la vida
87. La Corte ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción .
88. Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia . A su vez, la Corte recuerda que en todo caso de uso de la fuerza por parte de agentes estatales que hayan producido la muerte o lesiones a una o más personas, corresponde al Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados .
89. En el presente caso, las circunstancias en que se produjo la muerte del señor Aroca no es un hecho controvertido. El señor Aroca Palma falleció a consecuencia de un disparo por arma de fuego detonado cuando se encontraba bajo detención de los agentes de policía. Las autoridades ecuatorianas llegaron a la misma conclusión. En efecto, fue dictada una sentencia condenatoria por parte de los órganos jurisdiccionales internos en la que se tuvo por acreditada la responsabilidad penal del subteniente de Policía Nacional Rivera Enríquez por dicha muerte, dado su proceder arbitrario. De ahí que los propios órganos internos hayan tenido por desvirtuada la versión sostenida por dicho miembro policial respecto de las circunstancias en que se habría producido el fallecimiento de la presunta víctima. Todo lo anterior fue corroborado igualmente en el informe final de la Comisión de la Verdad, en la que se calificó el hecho como una “ejecución extrajudicial”.
90. Si bien el Estado intentó desvirtuar su responsabilidad internacional con fundamento en la emisión del fallo condenatorio antes aludido, así como en las investigaciones efectuadas a partir del informe final de la Comisión de la Verdad, los referidos alegatos tienen relación con el análisis acerca de la violación a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, lo que forma parte del siguiente capítulo. La Corte ya ha dado por probado, sin existir controversia alguna, que la muerte de la presunta víctima ocurrió cuando se encontraba bajo custodia estatal. Lo anterior determina la responsabilidad internacional del Estado.
91. En consecuencia, a partir de lo decidido por los órganos internos, lo que encuentra respaldo en los alegatos de Ecuador, es concluyente que la muerte del señor Aroca Palma derivó de un ejercicio arbitrario de la fuerza por parte un agente estatal con el resultado de la muerte de una persona, lo que permite calificar los hechos del caso como una ejecución extrajudicial. Lo anterior determina la violación del artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional.
B.3. Derecho a la integridad personal
92. Este Tribunal ha conocido circunstancias respecto de las que determinó que personas que fueron ejecutadas extrajudicialmente vieron lesionado, además de su derecho a la vida, su derecho a la integridad personal, por el “temor profundo ante el peligro real e inminente de que [las agresiones] culminaría[n] con su propia muerte” .
93. Es un hecho acreditado que, según declaró el agente de Policía Metropolitana, al ser ingresado el señor Aroca Palma al vehículo policial, el subteniente Rivera Enríquez cubrió su rostro con la camiseta de la presunta víctima (supra párr. 35). A continuación, en vez de llevar al detenido a una sede policial, el subteniente Rivera Enríquez dio la orden de que la patrulla se condujera a la explanada del Estadio Isidro Romero, hasta una parte oscura, y una vez en el lugar, los agentes de Policía Nacional bajaron al detenido y lo condujeron a la parte posterior del estadio (supra párr. 34). Minutos después se escuchó un disparo, a partir del cual falleció la presunta víctima.
94. Lo anteriormente indicado denota que, en efecto, por las circunstancias en que acontecieron los hechos y el modo de actuar de los agentes policiales, con especial mención del subteniente Rivera Enríquez, es posible inferir que el señor Aroca Palma habría sufrido angustia, ansiedad y temor ante la posibilidad real de que los sucesos culminaran con su propia muerte, en clara violación de su integridad psíquica y moral, consagrada en el artículo 5.1 de la Convención Americana.
95. De esa cuenta, ninguna relevancia habría tenido que para la época de los hechos el Estado contara con normativa que protegiera el derecho a la integridad personal, como pretendió alegar Ecuador en su defensa.
B.4. Conclusión general
96. A partir de lo antes considerado, la Corte concluye que el Estado ecuatoriano es responsable internacionalmente por la violación de los artículos 4.1, 5.1, 7.1, 7.2, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio del señor Joffre Antonio Aroca Palma.
VIII.2
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO
A. Alegatos de la Comisión y de las partes
97. La Comisión señaló que, al tratarse de violaciones a derechos humanos, los hechos del caso no podían considerarse “delitos de función”, por lo que la investigación de la muerte de la presunta víctima debió adelantarse ante el fuero ordinario. De esa cuenta, al haber aplicado la justicia penal policial, el Estado violó los derechos a contar con una autoridad competente, independiente e imparcial, y a contar con un recurso judicial adecuado y efectivo.
98. Indicó que, si bien la justicia penal policial emitió condena contra uno de los agentes policiales, el fallo no fue ejecutado. Conforme a la información obtenida, dicha persona “se encuentra prófuga”, al igual que otro funcionario policial involucrado en los hechos. En cuanto al proceso ante la jurisdicción ordinaria, según las actuaciones, la causa continuaría abierta desde la muerte de la presunta víctima. Al respecto, el Estado no demostró haber adelantado dicho proceso con la debida diligencia y en un plazo razonable. En todo caso, dado que solo hubo sentencia ante la justicia policial, no se garantizó a la familia del señor Aroca Palma “un esclarecimiento de los hechos y [la] determinación de todas las responsabilidades”.
99. La Comisión agregó que “a la fecha se mantiene una situación de impunidad por los hechos del caso”, habiéndose incumplido, por parte de las autoridades internas, el “deber de garantizar una adecuada investigación a efectos de identificar y[,] en su caso, sancionar a todas las personas responsables de la muerte” de la presunta víctima, “así como para hacer cumplir la única condena impuesta por su ejecución extrajudicial”. En consecuencia, el Estado violó los artículos 8.2 y 25.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de los familiares del señor Aroca Palma.
100. El representante señaló que la responsabilidad estatal se encuentra plenamente demostrada, lo que encuentra confirmación con la invocación de la Ley para la reparación de las víctimas, cuyo artículo 2 establece que el Estado “reconoce que las víctimas sufrieron vulneraciones injustificables contra su vida, libertad, integridad y dignidad” .
101. El Estado indicó que la Comisión incurrió en una contradicción en su argumento, pues “por un lado […] exij[e] […] investigación y sanción, y por otro, el impulso de cumplimiento de la sanción o condena al responsable penal del asunto”. Señaló que la investigación penal impulsada a nivel interno tuvo como resultado la correspondiente sentencia condenatoria. En forma paralela, la Policía Nacional sancionó disciplinariamente, con destitución del cargo, a uno de los agentes involucrados, a la vez que el Subteniente fue dado de baja de las filas policiales.
102. Alegó que, aunado a lo anterior, la Fiscalía General del Estado, a partir del informe de la Comisión de la Verdad, se encuentra desarrollando un “complejo contraste documental […] orientad[o] a recuperar elementos materiales para el caso”. Ecuador manifestó “ratifica[r] su voluntad de avanzar en una investigación […] con estándar interamericano de derechos humanos en el contexto de graves violaciones de derechos humanos”. Refirió que “no existen elementos concordantes, consistentes y visibles que permitan concluir vulneraciones a las garantías judiciales y a la protección judicial”.
B. Consideraciones de la Corte
103. La Corte ha reiterado que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) .
104. El Tribunal recuerda que en el caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador, cuyos fundamentos fueron reiterados en el caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador, concluyó que la jurisdicción penal policial implementada en el Estado ecuatoriano, durante el tiempo en el que funcionó, no formaba parte del Poder Judicial, sino que era dependiente funcional y administrativamente del Poder Ejecutivo . A partir de ello, la Corte agregó lo siguiente:
la dependencia funcional y administrativa del sistema de justicia policial al Poder Ejecutivo, y la imposibilidad de solicitar una revisión judicial por parte de la jurisdicción ordinaria, no garantizaban la independencia e imparcialidad institucional de la jurisdicción policial. Además, la relación de subordinación y cadena de mando, propia de la Policía Nacional, no ofrecía garantías suficientes de independencia e imparcialidad de los jueces penales policiales, a nivel personal o individual, debido a: la manera en que eran nombrados; la ausencia de garantías suficientes de estabilidad en el cargo (especialmente para los Juzgados de Distrito, cuyos puestos eran de libre nombramiento y remoción y que, como sucedió en este caso, tenían competencia para determinar la continuación o no de la causa), y el estatus de oficiales en servicio activo de la mayoría de los intervinientes (lo cual generaba la posibilidad que los jueces de distrito, por ejemplo, tuvieran que investigar a funcionarios de mayor jerarquía o a sus mismos compañeros de promoción) .
105. En el presente caso, es un hecho no controvertido que fue la jurisdicción penal policial, ante la inhibitoria de la jurisdicción ordinaria, la que llevó a cabo la investigación y enjuiciamiento del subteniente de la Policía Nacional Carlos Eduardo Rivera Enríquez, habiendo emitido una sentencia condenatoria en su contra. Respecto del agente EPYE, quien también era miembro de la Policía Nacional, esta Corte no fue informada sobre el avance del proceso seguido en su contra ante la misma jurisdicción penal policial. Por su parte, tampoco se cuenta con información acerca del proceso que la jurisdicción ordinaria habría entablado contra el agente de Policía Metropolitana y el conductor de la patrulla utilizada el día de los hechos.
106. Así las cosas, en lo que atañe al único proceso que culminó con un fallo de condena, el Tribunal considera, con base en los precedentes citados, que la jurisdicción penal policial no ofrecía las garantías de independencia e imparcialidad desde el punto de vista institucional . De esa cuenta, la sola actuación de dicha jurisdicción especial acarreó violación a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana. Aunado a ello, el referido fallo condenatorio, que impuso una pena a la única persona declarada responsable por el hecho, no fue ejecutado dada la incomparecencia del condenado al proceso y la consecuente inacción de las autoridades para dar con su paradero, situación que fue aprovechada por el exsubteniente Rivera Enríquez para reclamar la aplicación de la prescripción de la pena, a lo que accedió el correspondiente órgano jurisdiccional. Lo anterior redundó en la violación del derecho de acceso a la justicia de los familiares del señor Aroca Palma.
107. Por otra parte, la Corte recuerda que el artículo 2 de la Convención Americana obliga a los Estados a adecuar su derecho interno a dicho instrumento, para garantizar los derechos y libertades en este consagrados . Así, la Corte no obvia que en 2008 Ecuador adoptó una nueva Constitución, mediante la cual derogó el fuero policial. Sin embargo, resalta que al momento de los hechos se encontraba vigente dicha jurisdicción especial, la cual desarrolló y concluyó la investigación por la muerte del señor Aroca Palma, en violación de las garantías de independencia e imparcialidad. Aun cuando este Tribunal valora los cambios normativos realizados por el Ecuador, advierte que dicha modificación no fue aplicada al caso concreto. Por tanto, la Corte considera que el Estado adicionalmente incumplió con su obligación de adecuar su normativa interna a fin de garantizar el acceso a una justicia independiente e imparcial .
108. La Corte acredita que el caso de la muerte del señor Aroca Palma fue incluido en el informe final de la Comisión de la Verdad, documento que calificó dicho suceso como una “ejecución extrajudicial”. Asimismo, a partir de dicho informe, la Fiscalía General del Estado asumió el conocimiento del asunto por la presunta comisión de los delitos de tortura, privación ilegal de la libertad y ejecución extrajudicial, investigación que se encuentra abierta en la actualidad. De esa cuenta, sin demeritar los esfuerzos que puedan estar emprendiendo las autoridades competentes en este asunto, la responsabilidad internacional del Ecuador no queda desvirtuada con la intervención de la Comisión de la Verdad y el conocimiento del caso por parte de la Fiscalía General del Estado, dado que no esto no descarta las violaciones antes apuntadas.
109. En consecuencia, el Estado ecuatoriano es responsable internacionalmente por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de los siguientes familiares del señor Joffre Antonio Aroca Palma: Winston Aroca Melgar, padre; Perla Palma Sánchez, madre; Cynthia Aroca Palma, hermana; Ronald Aroca Palma, hermano; Amalia Melgar Solórzano, abuela paterna, y Amalia Antonieta Aroca Melgar, tía paterna.
VIII.3
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DE JOFFRE ANTONIO AROCA PALMA, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
A. Alegatos de la Comisión y de las partes
110. La Comisión indicó que la muerte del señor Aroca Palma, en las condiciones como ocurrió, sumado a que la única sentencia dictada no ha sido ejecutada y que no se han concluido las investigaciones respecto del resto agentes policiales involucrados, causaron un grave sufrimiento a sus familiares. Refirió que el Estado es responsable internacionalmente por la violación del artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
111. El representante señaló que, conforme a lo declarado por Cynthia Aroca Palma en la audiencia pública, los familiares del señor Joffre Antonio Aroca Palma son víctimas, debido al sufrimiento causado, no solo por la muerte de este último, sino por su incansable petición de justicia para que el Estado cumpliera su obligación .
112. El Estado señaló que “las actuaciones emprendidas por los funcionarios públicos respecto de investigar los hechos, juzgar y sancionar a los responsables […] implicó una restitución de[l] derecho”, por lo que “la integridad personal de los familiares de Joffre Aroca fue precautelada en todo momento dentro de la jurisdicción nacional”. Concluyó que el Estado “ha demostrado a través de la normativa y de la[s] actuaci[ones], una constante protección del derecho a la integridad personal”.
B. Consideraciones de la Corte
113. La Corte ha considerado, en reiteradas oportunidades, que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas . Este Tribunal ha considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de “familiares directos” de víctimas y de otras personas con vínculos estrechos con tales víctimas, con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos , tomando en cuenta, entre otros, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar . De esta forma, corresponde presumir la violación del derecho a la integridad personal, aplicando una presunción iuris tantum, respecto a familiares tales como madres y padres, hijos e hijas, esposos y esposas y compañeros y compañeras permanentes de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso . En relación con tales familiares, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción, la que procede, entre otras circunstancias, en casos de ejecuciones extrajudiciales .
114. En el presente caso, la gravedad de los hechos que derivaron en la muerte del señor Aroca Palma, permite al Tribunal presumir que su padre y su madre vieron afectada su integridad personal como consecuencia de la conducta estatal violatoria de derechos humanos examinada en esta Sentencia.
115. Aunado a lo anterior, la señora Cynthia Aroca Palma, al rendir su declaración ante esta Corte, se refirió a la afectación que a nivel familiar se produjo como consecuencia de la muerte de su hermano, lo que incidió en sus padres, su hermano, su abuela paterna y su tía paterna, quienes integraban el entorno familiar en la época de los hechos. Indicó que el dolor que sus padres sintieron por el fallecimiento de su hijo se mantuvo a lo largo del tiempo .
116. Por otro lado, la Corte constató que el señor Winston Joffre Aroca Melgar, padre de Joffre Antonio Aroca Palma, instó ante las autoridades competentes el proceso para la averiguación de lo ocurrido (supra párr. 40), con el resultado referido, en cuanto a que no logró ejecutarse la pena impuesta a la única persona declarada responsable por el suceso.
117. Destaca también que, para la época de los hechos, integraban el entorno familiar del señor Aroca Palma, además de sus padres y de su hermana y hermano, su abuela paterna y su tía paterna, habiendo sido esta última quien promovió una denuncia por la muerte de su sobrino (supra párr. 30). De esa cuenta, todas las anteriores personas deben ser consideradas víctimas.
118. En consecuencia, para el Tribunal es concluyente que la muerte del señor Aroca Palma afectó la integridad psíquica y moral de sus familiares. En todo caso, no cabe considerar, como pretende el Estado, que las acciones de las autoridades en materia de justicia hayan implicado una “restitución” de sus derechos, máxime ante el resultado de inejecución de la pena impuesta a la única persona condenada por el hecho.
119. En consecuencia, el Estado ecuatoriano es responsable internacionalmente por la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los siguientes familiares del señor Joffre Antonio Aroca Palma: Winston Joffre Aroca Melgar, padre; Perla Palma Sánchez, madre; Cynthia Aroca Palma, hermana; Ronald Aroca Palma, hermano; Amalia Melgar Solórzano, abuela paterna, y Amalia Antonieta Aroca Melgar, tía paterna.
IX
REPARACIONES
120. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado .
121. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron . Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados . Asimismo, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos .
122. En consecuencia, con base en las violaciones declaradas en esta Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión, así como los argumentos del Estado.
A. Parte lesionada
123. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, a quienes han sido declaradas víctimas de la violación de algún derecho en esta Sentencia. Por lo tanto, la Corte considera como parte lesionada a Joffre Antonio Aroca Palma y sus familiares Winston Joffre Aroca Melgar, Perla Palma Sánchez, Cynthia Aroca Palma, Ronald Aroca Palma, Amalia Melgar Solórzano y Amalia Antonieta Aroca Melgar.
124. Al respecto, la Corte toma nota que los padres de Joffre Antonio Aroca Palma, Winston Joffre Aroca Melgar y Perla Palma Sánchez , fallecieron, lo que será tomado en cuenta para los efectos correspondientes.
B. Obligación de investigar
125. La Comisión solicitó que se ordene al Estado “[r]ealizar una investigación completa y efectiva de las violaciones de derechos humanos declaradas”, lo que implica: a) “despl[gar] todos los esfuerzos necesarios para lograr la captura” del agente policial declarado responsable, “a fin de que cumpla la condena impuesta”, y b) “investig[ar] todas las demás responsabilidades en la justicia penal ordinaria”.
126. El Estado indicó que la Fiscalía General del Estado ha informado sobre distintas diligencias efectuadas, a la vez que continúa “desplegando las actuaciones necesarias para avanzar en la investigación y dar inicio al proceso penal correspondiente”. Señaló que en una reunión de trabajo sostenida con los familiares del señor Aroca Palma en agosto de 2020, se les indicó que, en caso de requerir información sobre el avance de las investigaciones, “se podría gestionar una reunión con la Fiscalía”.
127. Conforme a los hechos acreditados, la única persona condenada por la muerte del señor Aroca Palma no cumplió la pena impuesta. Asimismo, no consta información sobre el avance de los procesos seguidos contra el expolicía EPYE ni respecto del agente de Policía Metropolitana y el conductor de la patrulla.
128. La Corte valora positivamente los esfuerzos del Ecuador, llevados a cabo por medio de la Fiscalía General del Estado, para continuar la investigación ante la jurisdicción ordinaria, a fin de esclarecer de forma completa lo ocurrido. En congruencia con lo indicado, el Tribunal dispone que el Estado deberá, en un plazo razonable y con la debida diligencia, promover, continuar y concluir las investigaciones que sean necesarias para determinar todas las circunstancias de la muerte del señor Joffre Antonio Aroca Palma, y, en su caso, juzgar y eventualmente sancionar a la persona o personas responsables. Para el efecto, el Estado deberá garantizar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas en todas las etapas de las investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana .
129. Por último, la Corte advierte que la investigación emprendida por la Fiscalía General del Estado fue reanudada por la posible comisión de los delitos de tortura, privación ilegal de la libertad y ejecución extrajudicial, en lo que coincidió el informe final de la Comisión de la Verdad. La Corte reitera, asimismo, su jurisprudencia constante respecto de que resulta contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos el aplicar figuras como la prescripción para eximir responsabilidades en casos de graves violaciones a los derechos humanos.
C. Medidas de rehabilitación
130. La Comisión solicitó que se dispongan las medidas de atención en salud física y mental necesarias para los familiares del señor Aroca Palma, las que deberán ser implementadas “en caso de ser voluntad de las víctimas y de manera concertada con ellas y sus representantes”.
131. El Estado indicó que el Ministerio de Salud Pública, por medio de la Subsecretaría Nacional de Promoción de la Salud e Igualdad, ha informado sobre las diversas diligencias emprendidas con los familiares del señor Aroca Palma, “con el objetivo de precautelar su salud”. Ello fue manifestado por los hermanos de la víctima, quienes, durante la reunión de trabajo sostenida en 2020 con autoridades estatales, a fin de prever los mecanismos de cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la Comisión, indicaron “que mantienen contacto directo” con las autoridades sanitarias.
132. La Corte valora positivamente los esfuerzos que habría emprendido Ecuador para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas oportunamente por la Comisión Interamericana. De esa cuenta, tomando en consideración su voluntad en esta materia y dadas las violaciones declaradas, se ordena al Estado que, en caso de que las víctimas así lo requieran, brinde o continúe brindando tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a Cynthia Aroca Palma, Ronald Aroca Palma, Amalia Melgar Solórzano y Amalia Antonieta Aroca Melgar. Los tratamientos deberán prestarse en forma gratuita y prioritaria, y deberán incluir la provisión de los medicamentos que pudieran requerirse y, en su caso, el transporte y otros gastos directamente relacionados y necesarios. Asimismo, los tratamientos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a los lugares de residencia de las personas beneficiarias, por el tiempo que sea necesario. Al proveer los tratamientos deberán considerarse las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, según lo que se acuerde con ella y después de una evaluación individual .
133. Las personas beneficiarias disponen de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para confirmar al Estado su intención de recibir atención psicológica y/o psiquiátrica . A su vez, el Estado dispondrá de un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la recepción de dicha solicitud, para brindar de manera efectiva la atención solicitada.
D. Medidas de satisfacción
134. La Comisión solicitó que sean dispuestas medidas de satisfacción “debidamente concertadas con los familiares” del señor Aroca Palma.
135. Este Tribunal, como lo ha hecho en otros casos , dispone que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de este Fallo, en un tamaño de letra legible y adecuado, lo siguiente: a) el resumen oficial de la presente Sentencia, elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial, en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional, en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial, de una manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año de que dispone para presentar su primer informe, conforme a lo señalado en el punto resolutivo 11 de este Fallo.
136. Por otro lado, con el objeto de reparar el daño causado a las víctimas, y evitar que hechos similares se repitan, la Corte estima necesario ordenar que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso, en el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia. En dicho acto, se deberá hacer referencia a las violaciones de los derechos humanos declaradas en este Fallo. El referido acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia de las víctimas, si así lo desean, y de altos funcionarios del Estado. La determinación de la fecha, el lugar y las modalidades del acto, deberán ser consultados y acordados previamente con las víctimas o sus representantes. Además, con el fin de contribuir a despertar la conciencia para prevenir y evitar la repetición de hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso, la Corte ordena al Estado difundir dicho acto a través de algún medio televisivo abierto y de alcance nacional .
E. Otras medidas solicitadas
137. La Comisión solicitó que se ordene al Estado implementar los siguientes mecanismos de no repetición: a) programas de capacitación permanente a agentes policiales sobre el uso de la fuerza, incluyendo el uso de la fuerza letal, conforme a los estándares internacionales; b) “medidas para asegurar la efectiva rendición de cuentas en el fuero penal, disciplinario o administrativo”, ante el “presunto abuso de poder por parte de agentes […] a cargo de la seguridad pública en el marco de detenciones como la ocurrida en el presente caso”; y c) medidas dirigidas a “fortalecer la capacidad investigativa, con la debida diligencia y de conformidad con los estándares internacionales”, de “posibles ejecuciones extrajudiciales en el marco del uso de la fuerza letal por parte de funcionarios policiales, de manera que existan protocolos eficaces para realizar dichas investigaciones”.
138. El Estado alegó que “ha puesto en marcha distintas medidas para evitar el cometimiento de nuevos hechos que puedan poner en peligro el efectivo cumplimiento de los derechos humanos de todas las personas en la jurisdicción nacional”. Señaló que el Ministerio de Gobierno ha informado de los programas de capacitación permanente dirigido al personal policial en materias de derechos humamos, uso de la fuerza y ejecución extrajudicial, entre otras.
139. Agregó que el Tribunal “debe valorar la recepción internacional del derecho interamericano por parte de la Corte Constitucional del Ecuador a través de su Sentencia No. 33-20-IN/21 y acumulados de 5 de mayo de 2021”, la que se basó en los fallos de los casos Zambrano Vélez y García Ibarra, así como en varios informes de la Comisión Interamericana “en torno al uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional”. Tales acciones “ratifican la posición de respeto y garantía de derechos humanos por parte del Estado”.
140. La Corte toma nota, como fue informado por el Estado, que ha implementado distintos programas de capacitación dirigidos a los miembros de la institución policial en materias relativas a normativa nacional e internacional en uso de la fuerza y procedimientos aplicados al uso de la fuerza, desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales, tortura y “mantenimiento del orden”. De esa cuenta, el Tribunal estima que no es procedente ordenar medidas en este sentido.
141. Por otro lado, tampoco se consideran necesarias medidas adicionales concernientes a garantizar la rendición de cuentas de los agentes encargados de la seguridad pública y a fortalecer la capacidad investigativa ante casos que involucren el uso de la fuerza letal por parte de funcionarios policiales. Lo anterior, dado que lo analizado en este Fallo no denota ni permite cuestionar la capacidad de la Fiscalía General del Estado para ejercer tales funciones, en tanto es la autoridad competente actualmente para tales asuntos.
F. Indemnizaciones compensatorias
142. La Comisión solicitó que el Estado “[r]epar[e] integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas […], incluyendo una justa compensación por daño material e inmaterial”.
143. El Estado señaló que, durante el trámite ante la Comisión, se informó acerca de la celebración de distintas reuniones de trabajo con los familiares del señor Aroca Palma, dirigidas a cumplir las recomendaciones incluidas en el Informe de Fondo. En tal sentido, las reuniones sostenidas a nivel interno tuvieron como objetivo conocer los criterios de las presuntas víctimas sobre las posibles indemnizaciones, como sus pretensiones en tal sentido, en concordancia con los mecanismos nacionales de reparación de las víctimas cuyos casos fueron documentados por la Comisión de la Verdad. Solicitó que no se dispongan reparaciones “pues se ha evidenciado la inexistencia de daños” y la “ausencia de todo sustento probatorio” a ese respecto.
144. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso . Asimismo, la jurisprudencia ha reiterado el carácter ciertamente compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores . En cuanto al daño inmaterial, ha establecido que puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia .
145. Respecto del daño material, si bien la representación de las víctimas no acreditó erogación alguna efectuada a partir de los hechos del caso, dado que omitió la presentación de su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, a partir del marco fáctico acreditado el Tribunal presume que sí se efectuaron tales gastos, tanto en lo concerniente a la inhumación del cadáver de Joffre Antonio Aroca Palma, como a los esfuerzos emprendidos en materia de acceso a la justicia.
146. A su vez, en concepto de daño material corresponde también indemnizar el lucro cesante, correspondiente a los ingresos dejados de percibir a consecuencia de la muerte del señor Aroca Palma. A ese respecto, el Tribunal tampoco cuenta con información y datos precisos que le permitan cuantificar la suma correspondiente.
147. Por consiguiente, la Corte estima procedente ordenar el pago, en equidad, de USD$ 50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño material, el que correspondería hacer efectivo a los padres de Joffre Antonio Aroca Palma, y dado que ambas personas fallecieron, el pago respectivo deberá hacerse, por partes iguales, a sus hijos Cynthia Aroca Palma y Ronald Aroca Palma.
148. En cuanto al daño inmaterial, dadas las violaciones a derechos humanos declaradas en este Fallo, los sufrimientos ocasionados, el tiempo transcurrido y la afectación al proyecto de vida de cada una de las víctimas, el Tribunal fija en equidad las indemnizaciones correspondientes. De esa cuenta, respecto a Joffre Antonio Aroca Palma, se ordena el pago de USD$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América), el que correspondería hacer efectivo a sus padres, y dado que ambas personas fallecieron, el pago respectivo deberá hacerse, por partes iguales, a sus hijos Cynthia Aroca Palma y Ronald Aroca Palma.
149. Por su parte, en vista de las violaciones acreditadas a consecuencia de la muerte de Joffre Antonio Aroca Palma, la Corte fija, en equidad, la suma de USD$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) en favor de cada uno de los siguientes familiares del señor Joffre Antonio Aroca Palma: Winston Joffre Aroca Melgar, padre; Perla Palma Sánchez, madre; Cynthia Aroca Palma, hermana; Ronald Aroca Palma, hermano; Amalia Melgar Solórzano, abuela paterna, y Amalia Antonieta Aroca Melgar, tía paterna. En virtud de que los padres de Joffre Antonio Aroca Palma fallecieron, las indemnizaciones que por este concepto les corresponderían deberán hacerse efectivas, por partes iguales, a sus hijos Cynthia Aroca Palma y Ronald Aroca Palma, hermanos de Joffre Antonio Aroca Palma.
G. Costas y gastos
150. La Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable .
151. En el presente caso no consta en el expediente respaldo probatorio alguno con relación a las costas y gastos en los cuales hayan incurrido las víctimas. No obstante, el Tribunal considera razonable suponer que tales trámites necesariamente implicaron erogaciones pecuniarias, por lo que determina que el Estado debe pagar la cantidad de USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), a favor del representante, abogado Gabriel Palacios Verdesoto.
H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
152. El Estado deberá efectuar el pago de las sumas fijadas en concepto de indemnizaciones por conceptos de daño material e inmaterial, y costas, establecidas en la presente Sentencia directamente a las personas identificadas, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo. Lo anterior, sin perjuicio de que pueda adelantar los pagos en un plazo menor. En caso de que las personas beneficiarias fallezcan antes de que le sean entregadas las indemnizaciones respectivas, estas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al Derecho interno aplicable.
153. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América.
154. Si por causas atribuibles a las personas beneficiarias de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera ecuatoriana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. En caso de que lo anterior no sea posible, el Estado deberá mantener asegurada la disponibilidad de los fondos por el plazo de diez años.
155. Las cantidades respectivas, correspondientes a indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial, y costas, deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin deducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
156. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Ecuador.
X
PUNTOS RESOLUTIVOS
157. Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
Por unanimidad:
1. Desestimar la excepción preliminar de subsidiariedad del Sistema Interamericano de protección de Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 24 y 25 de esta Sentencia.
DECLARA,
Por unanimidad, que:
2. El Estado es responsable internacionalmente por la violación a los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, reconocidos en los artículos 4.1, 5.1, 7.1, 7.2, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio del señor Joffre Antonio Aroca Palma, en los términos de los párrafos 77 a 96 de la presente Sentencia.
3. El Estado es responsable internacionalmente por la violación a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y de incorporar disposiciones de derecho interno que establecen los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de Winston Joffre Aroca Melgar, Perla Palma Sánchez, Cynthia Aroca Palma, Ronald Aroca Palma, Amalia Melgar Solórzano y Amalia Antonieta Aroca Melgar, en los términos de los párrafos 103 a 109 de la presente Sentencia.
4. El Estado es responsable internacionalmente por la violación al derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de Winston Joffre Aroca Melgar, Perla Palma Sánchez, Cynthia Aroca Palma, Ronald Aroca Palma, Amalia Melgar Solórzano y Amalia Antonieta Aroca Melgar, en los términos de los párrafos 113 a 119 de la presente Sentencia.
Y DISPONE:
Por unanimidad, que:
5. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.
6. El Estado continuará y llevará a cabo, en un plazo razonable y con la debida diligencia, las investigaciones que sean necesarias para determinar todas las circunstancias de la muerte del señor Joffre Antonio Aroca Palma y, en su caso, juzgar y eventualmente sancionar a la persona o personas responsables, en los términos de los párrafos 128 y 129 de la presente Sentencia.
7. El Estado brindará el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico que requieran las víctimas, en los términos de lo establecido en los párrafos 132 y 133 de esta Sentencia.
8. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 135 de la presente Sentencia.
9. El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con los hechos de este caso, en los términos del párrafo 136 de esta Sentencia.
10. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 147, 148, 149 y 151 de la presente Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y costas, en los términos de los párrafos 152 a 156 del presente Fallo.
11. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 135 del presente Fallo.
12. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Redactada en español en San José, Costa Rica, el 8 de noviembre de 2022.
Corte IDH. Aroca Palma y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 8 de noviembre de 2022. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica.
Ricardo C. Pérez Manrique
Presidente
Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Nancy Hernández López Verónica Gómez
Patricia Pérez Goldberg Rodrigo Mudrovitsch
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Ricardo C. Pérez Manrique
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario