Corte Interamericana de Derechos Humanos
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO TZOMPAXTLE TECPILE Y OTROS VS. MÉXICO
SENTENCIA DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2022
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces*:
Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Humberto A. Sierra Porto, Vicepresidente;
Nancy Hernández López, Jueza;
Verónica Gómez, Jueza;
Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y
Rodrigo Mudrovitsch, Juez,
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
TZOMPAXTLE TECPILE Y OTROS VS. MÉXICO
TABLA DE CONTENIDO
I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA...4
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE...5
III. COMPETENCIA...6
IV. RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD...6
A. Alegatos de las partes y de la Comisión...6
B. Consideraciones de la Corte...7
B.1 En cuanto a los hechos...7
B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho...8
B.3 En cuanto a las reparaciones...8
B.4 Conclusiones: valoración del reconocimiento parcial de responsabilidad...9
V. CONSIDERACIONES PREVIAS...9
VI. PRUEBA...10
VII. HECHOS...11
A. Marco normativo relevante...11
A.1. Sobre la figura del arraigo...11
a) Las normas legales vigentes al momento en que se produjeron los hechos del presente caso:...11
b) Las normas reformadas o adoptadas con posterioridad al momento en que se produjeron los hechos del presente caso...12
A.2. Sobre la figura de la prisión preventiva...13
a) Las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechos del presente caso...13
b) Las normas reformadas o adoptadas con posterioridad al momento en que se produjeron los hechos del presente caso...14
B. Sobre la detención, la privación de libertad, y el proceso penal en contra de Jorge Marcial y Gerardo Tzompaxtle Tecpile, y Gustavo Robles López...15
B.1. Sobre Jorge Marcial y Gerardo Tzompaxtle Tecpile, y Gustavo Robles López...15
B.2. Sobre la detención de Jorge Marcial y Gerardo Tzompaxtle Tecpile, y Gustavo Robles López...16
B.3. Sobre la investigación y proceso en contra de Jorge Marcial y Gerardo Tzompaxtle Tecpile, y Gustavo Robles López...18
C. Sobre los recursos de amparo interpuestos...21
D. Sobre las decisiones de organismos nacionales e internacionales...22
E. Amenazas en contra de la abogada de las víctimas y muerte de Gustavo Robles López...22
VIII. FONDO...22
VIII.1. LOS DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL Y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS Y CON LA OBLIGACIÓN DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO...23
A. Alegatos de las partes y la Comisión...23
A.1. Sobre la aplicación de la figura del arraigo y la posterior detención preventiva...23
A.2. Sobre el derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente para que decida sobre la legalidad del arresto o detención...25
B. Consideraciones de la Corte...25
B.1. Consideraciones generales sobre la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia en el marco de la investigación y del proceso penal...26
a) Presupuestos materiales relacionados con la existencia del hecho ilícito y la vinculación de la persona procesada...27
b) Test de proporcionalidad...27
c) Deber de motivación de las medidas privativas de la libertad...29
B.2. Sobre la compatibilidad de las figuras del arraigo y de la prisión preventiva con la Convención Americana...30
a) El arraigo...31
b) La prisión preventiva...41
B.3. Sobre la aplicación del arraigo y de la prisión preventiva en el caso concreto...42
B.4. Conclusión...43
VIII.2. LOS DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA VIDA PRIVADA EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS...44
A. Alegatos de las partes y de la Comisión...44
B. Consideraciones de la Corte...45
B.1. El derecho a la integridad personal de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López...45
B.2. El derecho a la vida privada de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López...47
a) La requisa del vehículo en el que se encontraban las victimas...47
b) Los cateos llevados a cabo en la casa de la madre de los señores Tzompaxtle Tecpile, así como en una tienda que era el negocio de la familia...48
IX. REPARACIONES...49
A. Parte Lesionada...49
B. Garantías de no repetición...50
B.1. Sobre la figura del arraigo...52
B.2. Sobre la prisión preventiva...53
B.3. Conclusión...53
C. Medidas de satisfacción...55
C.1 Publicación de la sentencia...55
C.2 Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional...55
C.3 Becas educativas...56
C.4 Proyectos productivos...57
D. Medidas de rehabilitación...58
E. Indemnizaciones compensatorias...59
F. Gastos y costas...59
G. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas...60
H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados...60
X. PUNTOS RESOLUTIVOS 61
I.
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 1 de mayo de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile y otros respecto de los Estados Unidos Mexicanos” (en adelante “el Estado” o “México”). La Comisión señaló que el caso se relaciona con la presunta responsabilidad internacional del Estado por la alegada detención ilegal y arbitraria de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López por parte de agentes policiales en una carretera entre la Ciudad de Veracruz y la Ciudad de México, ocurrida el 12 de enero de 2006. La Comisión indicó que las presuntas víctimas fueron supuestamente retenidas y requisadas por agentes policiales sin orden judicial y sin que se configurara una situación de flagrancia. En vista de lo señalado, consideró que la retención resultó ilegal y arbitraria. Agregó que la posterior requisa del vehículo constituyó una afectación al derecho a la vida privada y que las presuntas víctimas no habrían sido informadas sobre las razones de su detención ni llevadas sin demora ante una autoridad judicial. Por otra parte, estableció que la aplicación de la figura del arraigo habría constituido una medida de carácter punitivo y no cautelar, que además habría afectado el derecho a la presunción de inocencia de las presuntas víctimas. Asimismo, señaló que la figura del arraigo (infra párrs. 36 a 41) resulta contraria a la Convención y consideró que la aplicación de la detención preventiva posterior al arraigo fue arbitraria. Con base en dichas consideraciones, la Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de los artículos 5.1 (derecho a la integridad personal), 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 (derecho a la libertad personal); 8.1, 8.2, 8.2 b), 8.2 d), y 8.2 e) (derecho a las garantías judiciales); 11.2 (derecho a la vida privada), y 25.1 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a. Petición. – El 22 de febrero de 2007, la Comisión recibió la petición inicial, la cual fue presentada por la Red Solidaria Década Contra la Impunidad.
b. Informes de Admisibilidad y de Fondo. – El 27 de octubre de 2015 y el 7 diciembre 2018, la Comisión aprobó, respectivamente, el Informe de Admisibilidad No. 67/15 (en adelante “Informe de Admisibilidad”) en el cual concluyó que la petición era admisible, y el Informe de Fondo No. 158/18 (en adelante “Informe de Fondo”), en el cual llegó a determinadas conclusiones y formuló recomendaciones al Estado.
c. Notificación al Estado. – La Comisión notificó al Estado el Informe No. 158/18 mediante comunicación de 31 de enero de 2019 y se puso a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa, otorgando los plazos reglamentarios para presentar observaciones. Con posterioridad al vencimiento de dicho plazo, la Comisión otorgó nueve prórrogas para que el Estado contara con tiempo adicional para cumplir con las recomendaciones y avanzara en la implementación de las medidas adoptadas para reparar las consecuencias de las violaciones de los derechos humanos establecidas en el Informe de Fondo.
d. Proceso de solución amistosa. – En el transcurso de las mencionadas prórrogas, las partes firmaron, el 20 de febrero de 2020, un Acta de Entendimiento para la eventual celebración de un Acuerdo de Cumplimiento del Informe de Fondo No. 158/18 (en adelante también “Acta de Entendimiento”). En el marco de dicho diálogo, el Estado tomó acciones concretas para el cumplimiento de algunas de las recomendaciones, en particular, las relativas a las medidas de compensación pecuniaria. Sin embargo, la Comisión evaluó que -a pesar de la voluntad expresada por el Estado- a más de dos años de notificado el Informe de Fondo, varias recomendaciones permanecían incumplidas.
3. Sometimiento a la Corte. – El 1 de mayo de 2021, la Comisión sometió el caso a la Corte respecto a la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo tomando en cuenta las recomendaciones que permanecen incumplidas, así como “la necesidad de justicia para las víctimas y la voluntad expresada por la parte peticionaria”.
4. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones contenidas en el Informe de Fondo y se ordenara al Estado, como medidas de reparación, aquellas incluidas en dicho Informe. Esta Corte nota, con profunda preocupación, que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante este Tribunal, han transcurrido cerca de 14 años.
II.
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
5. Notificación al Estado y a los representantes . – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes mediante comunicación de 24 de agosto de 2021.
6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El día 25 de octubre de 2021, los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Los representantes coincidieron con lo alegado por la Comisión, complementaron su línea argumentativa y propusieron reparaciones específicas.
7. Escrito de Contestación . – El 5 de enero de 2022, el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) en los términos de los artículos 25 y 41 del Reglamento de la Corte. En dicho escrito, el Estado interpuso cuatro excepciones preliminares, y se opuso a las violaciones alegadas y a las medidas de reparación propuestas por la Comisión y los representantes.
8. Audiencia Pública. – El 24 de mayo de 2022 , el Presidente de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública que fue celebrada el día 23 de junio de 2022, durante el 149 Período Ordinario de Sesiones de la Corte, en su sede, en la ciudad de San José, Costa Rica .
9. Reconocimiento parcial de responsabilidad. – El día 23 de junio de 2022, durante la audiencia pública del presente caso, y en su escrito de alegatos finales escritos (infra párr. 11), el Estado renunció a la interposición de las excepciones preliminares sobre falta de agotamiento de recursos internos, sobre litispendencia y cosa juzgada internacional, y sobre “ausencia de litis”. Además, reconoció parcialmente su responsabilidad.
10. Amici curiae. – El Tribunal recibió ocho escritos en calidad de amicus curiae presentados por: 1) la Clínica Jurídica de Derechos Humanos del Instituto de Altos Estudios Universitarios U-IIRESODH ; 2) la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México ; 3) Antonio Salcedo Flores ; 4) la Clínica de Defensa Penal de la Universidad Iberoamericana ; 5) el Seminario Permanente de Derechos Humanos de la Facultad de Estudios Superiores Acatlán de la Universidad Nacional Autónoma de México ; 6) las organizaciones “Otro tiempo México” y el “Centro Latinoamericano para la paz, la cooperación y el desarrollo” , y 8) Roberto Borges Zurita .
11. Alegatos y observaciones finales escritas. – El 26 de julio de 2022 la Comisión presentó sus observaciones finales escritas, y el Estado y los representantes remitieron sus respectivos alegatos finales escritos. El 4 de agosto de 2022 el Estado remitió sus observaciones a los anexos presentados en los alegatos finales escritos de los representantes.
12. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia los días 10 y 11 de octubre de 2022, en Montevideo, Uruguay, durante el 153 Período Ordinario de Sesiones y 7 de noviembre de 2022, durante el 154 Período Ordinario de Sesiones.
III.
COMPETENCIA
13. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que México es Estado Parte de la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998.
IV.
RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
14. En el marco de la audiencia pública celebrada en el presente caso, y en sus alegatos finales escritos (supra párr. 11), el Estado, formuló un reconocimiento parcial de responsabilidad. Indicó en particular que “derivado de la firma entre la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Relaciones Exteriores y los representantes de las víctimas, del Acta de Entendimiento […], en febrero de 2020, el Estado reitera su allanamiento parcial sobre la mayoría de las pretensiones de la [r]epresentación de las víctimas, en específico respecto de las violaciones concretas del caso cometidas en contra de los señores Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López”. Agregó que “reconoce su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 7, 11, 8 y 25 de la Convención Americana […], en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, respecto al derecho a la libertad personal, garantías judiciales, vida privada y protección judicial. Lo anterior causado por la retención, revisión del vehículo, falta de información sobre las razones de su detención, falta de presentación sin demora ante el juez, falta de notificación previa y detallada de los cargos, falta de defensa técnica en los primeros días posteriores a la detención, lo cual derivó en una incorrecta aplicación de las figuras de arraigo y prisión preventiva oficiosa según las características que les eran propias al momento de los hechos”. Del mismo modo, indicó que “reconoce su responsabilidad internacional por la violación del artículo 5, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento de la Convención Americana, en relación con la integridad personal de las víctimas, por el aislamiento e incomunicación durante su retención”.
15. Respecto a las reparaciones, el Estado informó que varios de los puntos de la referida Acta de Entendimiento relacionados con reparaciones ya fueron cumplidos, por lo que solicitó a la Corte que tome ello en cuenta a la hora de ordenar las medidas de reparación.
16. La Comisión “tom[ó] nota” del reconocimiento parcial de responsabilidad internacional realizado por el Estado mexicano en la audiencia y lo calificó como una contribución a la dignificación de las víctimas, a la obtención de justicia y a la reparación”. No obstante, la Comisión destacó que el reconocimiento del Estado incluiría “las conclusiones de hecho, pero no todas las conclusiones de derecho establecidas en el Informe de Fondo”. En particular, la Comisión resaltó que el Estado “no realizó un reconocimiento sobre la violación del artículo 2 de la Convención Americana, relacionado con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, así como la medida de reparación relacionada con modificaciones legislativas”.
17. Los representantes “toma[ron] nota de la declaración realizada por el Estado mexicano durante la audiencia pública de 23 de junio de 2022 por la que […] presentó un allanamiento parcial sobre la mayoría de las pretensiones de la representación de las víctimas”.
B. Consideraciones de la Corte
18. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional, incumbe a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano . A continuación, el Tribunal analizará la situación planteada en este caso en concreto.
B.1 En cuanto a los hechos
19. En el presente caso, el Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional por la violación a varios artículos de la Convención Americana en contra de los señores Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López. Sostuvo que “[l]o anterior causado por la retención, revisión del vehículo, falta de información sobre las razones de su detención, falta de presentación sin demora ante el juez, falta de notificación previa y detallada de los cargos, falta de defensa técnica en los primeros días posteriores a la detención”. A ello se une la violación del artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en relación con la integridad personal de las víctimas, por el aislamiento e incomunicación durante su retención. A luz de lo indicado, el Tribunal entiende que, el reconocimiento implica la aceptación de los hechos en los términos en que están establecidos en el Informe de Fondo.
20. De conformidad con lo anterior, la Corte considera que la controversia ha cesado respecto de la base fáctica del caso que se encontraba en controversia, a saber los siguientes hechos: a) la retención y revisión del vehículo en el que se encontraban Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López; b) la falta de información sobre las razones de la detención de las presuntas víctimas; c) la falta de presentación de estas sin demora ante el juez; d) la falta de notificación previa y detallada de los cargos en contra de las presuntas víctimas; e) la falta de defensa técnica en los primeros días posteriores a su detención, y f) el aislamiento e incomunicación al cual fueron sometidas durante su retención.
21. Se mantiene la controversia con respeto de los cateos llevados a cabo en la casa de la madre de los señores Tzompaxtle Tecpile, así como en una tienda que era el negocio de la familia el 31 de marzo de 2006.
B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho
22. Teniendo en cuenta las violaciones reconocidas por el Estado, así como las observaciones de los representantes y de la Comisión, la Corte considera que la controversia ha cesado respecto a las siguientes violaciones:
a) A la libertad personal (artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, y 7.6 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) en perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López, en los términos señalados en el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
b) A la vida privada (artículo 11 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) en perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López, en los términos señalados en el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
c) A la integridad personal (artículo 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) en perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López, en los términos señalados en el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
d) A las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8.2, 8.2.b), 8.2.d), 8.2.e), y 8.2.g), y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) en perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López, en los términos señalados en el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
23. Subsiste la controversia sobre la presunta responsabilidad del Estado por las alegadas violaciones al deber de adoptar disposiciones del derecho interno (artículo 2 de Convención Americana) por la existencia de las figuras del arraigo y de la prisión preventiva, que fueron aplicadas a las presuntas víctimas del caso. Subsiste asimismo la controversia por la alegada vulneración al derecho a la vida privada (artículo 11.2 de la Convención Americana) debido los cateos ejecutados en la casa de la madre de los señores Tzompaxtle Tecpile, así como una tienda que era el negocio de la familia el 31 de marzo de 2006, la cual se encuentra alegada únicamente por los representantes.
B.3 En cuanto a las reparaciones
24. En lo que se refiere a las medidas de reparación, la Corte constata que el Estado y los representantes han llegado a un acuerdo sobre determinadas reparaciones, si bien todavía existen otras reparaciones solicitadas por los representantes sobre las que no se ha llegado a un compromiso. Por tanto, subsiste parcialmente la controversia a este respecto, cuestión que será analizada en el Capítulo IX de la presente Sentencia.
B.4 Conclusiones: valoración del reconocimiento parcial de responsabilidad
25. El reconocimiento efectuado por el Estado constituye una aceptación de los hechos y un reconocimiento parcial de las violaciones alegadas. Dicho reconocimiento produce plenos efectos jurídicos de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte ya mencionados. La Corte valora positivamente la voluntad del Estado al manifestar un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, por su trascendencia en el marco del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, y el hecho de que las partes hayan consentido en posibilitar un acuerdo en materia de reparaciones. Adicionalmente, la Corte advierte que el reconocimiento de hechos y violaciones puntuales y específicas puede tener consecuencias en el análisis que haga este Tribunal sobre los demás hechos y violaciones alegados, en la medida en que todos forman parte de un mismo conjunto de circunstancias .
26. En consideración a la gravedad de los hechos y de las violaciones alegadas, la Corte procederá a la determinación amplia y detallada de los hechos ocurridos, toda vez que ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que la repetición de hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos , y luego analizará la procedencia y alcance de las violaciones sobre las que subsiste la controversia. Asimismo, con el fin de asegurar una mejor comprensión de la responsabilidad internacional estatal, del nexo causal entre las violaciones establecidas y de las reparaciones que se ordenarán, la Corte estima pertinente precisar algunas de las violaciones a los derechos humanos que acontecieron en el presente caso y que han sido reconocidas por el Estado . Finalmente, el Tribunal se pronunciará sobre la controversia subsistente en torno a las reparaciones solicitadas por la Comisión y los representantes. De conformidad con lo anterior, en los capítulos de Fondo de la presente Sentencia, la Corte analizará la compatibilidad de las figuras del arraigo y de la prisión preventiva reguladas por la normatividad mexicana con la Convención Americana, así como los derechos a la integridad personal y a la vida privada de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López.
27. Por otra parte, la Corte no considera pertinente pronunciarse, en esta oportunidad, sobre las violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, ya que estas fueron expresamente aceptadas por el Estado en su reconocimiento de responsabilidad internacional, y ya han sido ampliamente desarrolladas en la jurisprudencia de la Corte Interamericana.
V.
CONSIDERACIONES PREVIAS
28. En el caso sub judice el Estado presentó una excepción preliminar relacionada con “la falta de alegato en el momento procesal oportuno respecto a la violación al deber de adoptar disposiciones de derecho interno” . Sostuvo, en particular que la Comisión no consideró que el Estado hubiese violado esa obligación “respecto de la prisión preventiva oficiosa” en el Informe de Fondo, pero los representantes de las presuntas víctimas alegaron esta violación en el escrito de solicitudes y argumentos.
29. En cuanto a este punto, de conformidad con su jurisprudencia constante, la Corte nota en primer término que este alegato no constituye una excepción preliminar, toda vez que su análisis no puede resultar en la inadmisibilidad del caso o en la incompetencia de este Tribunal para conocerlo. Con relación a lo anterior, el Tribunal recuerda que las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre que se mantengan dentro del marco fáctico definido por la Comisión . En el presente caso, dentro del marco fáctico se encuentran los hechos relacionados con la aplicación de la prisión preventiva en perjuicio de las presuntas víctimas, en consecuencia, el alegato del Estado resulta improcedente.
30. Por otra parte, el Estado desistió de su excepción preliminar sobre litispendencia y cosa juzgada (supra párr. 9) .
VI.
PRUEBA
31. El Tribunal admite los documentos presentados en la debida oportunidad procesal por las partes y la Comisión (artículo 57 del Reglamento), cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada y cuya autenticidad no fue puesta en duda . Asimismo, la Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública y ante fedatario público , en la medida en que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en las resoluciones mediante las cuales se ordenó recibirlas . Además, la Corte acepta la documentación presentada por los representantes junto con sus alegatos finales escritos y los comprobantes relacionados con el litigio del caso ante esta Corte en tanto se refieren a costas y gastos .
VII.
HECHOS
32. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos que se tendrán por probados en el presente caso, de acuerdo con el acervo probatorio que ha sido admitido, el marco fáctico establecido en el Informe de Fondo y el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado. Además, se incluirán los hechos expuestos por las partes que permitan explicar, aclarar o desestimar ese marco fáctico. A continuación, se presentan los hechos de acuerdo con el siguiente orden: a) marco normativo relevante; b) sobre la detención, la privación de la libertad, y el proceso penal en contra de Jorge Marcial y Gerardo Tzompaxtle Tecpile, y Gustavo Robles López; c) sobre los recursos de amparo interpuestos; d) sobre las decisiones de organismos locales e internacionales, y e) sobre las amenazas en contra de la abogada de las víctimas y muerte de Gustavo Robles López.
A. Marco normativo relevante
33. El presente caso aborda el análisis de dos figuras que se encuentran establecidas en la normatividad mexicana: arraigo y prisión preventiva.
34. Por una parte, la figura del arraigo estaba contemplada en el Código Federal Procesal Penal de 1999 y en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada de 1996 para la época en que ocurrieron los hechos del presente caso. Esa figura fue modificada normativamente, y a partir del año 2008, fue incorporada a la Constitución Política de México, la cual también fue reformada con posterioridad.
35. Por otro lado, al momento en que tuvieron lugar los hechos del presente caso, la figura de la prisión preventiva, que fue aplicada a las víctimas del caso, se encontraba regulada en el Código Federal Procesal Penal de 1999. Con posterioridad fue modificada y, a partir del año 2011 fue incorporada a la Constitución Política de México la figura de la prisión preventiva oficiosa. La versión de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada de 2016 contiene disposiciones sobre prisión preventiva oficiosa que no son materia del presente caso. A continuación, se transcribe el contenido de las normas internas a las que se ha hecho referencia.
A.1. Sobre la figura del arraigo
a) Las normas legales vigentes al momento en que se produjeron los hechos del presente caso:
36. El artículo 133 bis al Código Federal Procesal Penal de 1999 establecía que:
La autoridad judicial podrá, a petición del Ministerio Público, decretar el arraigo domiciliario o imponer la prohibición de abandonar una demarcación geográfica sin su autorización, a la persona en contra de quien se prepare el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando exista el riesgo fundado de que se sustraiga a la acción de la justicia. Corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.
El arraigo domiciliario o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica se prolongarán por el tiempo estrictamente indispensable, no debiendo exceder de treinta días naturales, en el caso del arraigo, y de sesenta días naturales, en el de la prohibición de abandonar una demarcación geográfica.
Cuando el afectado pida que el arraigo o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica queden sin efecto, la autoridad judicial decidirá, escuchando al Ministerio Público y al afectado, si deben o no mantenerse.
37. La Ley Federal contra la Delincuencia Organizada de 28 de octubre de 1996 establecía en su artículo 12 que:
El juez podrá dictar, a solicitud del Ministerio Público de la Federación y tomando en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales del inculpado, el arraigo de éste en el lugar, forma y medios de realización señalados en la solicitud, con vigilancia de la autoridad, la que ejercerá el Ministerio Público de la Federación y sus auxiliares, mismo que se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de que se trate, sin que exceda de noventa días, con el objeto de que el afectado participe en la aclaración de los hechos que se le imputan y pueda abreviarse el tiempo de arraigo.
b) Las normas reformadas o adoptadas con posterioridad al momento en que se produjeron los hechos del presente caso
38. El artículo 16 a la Constitución Política de México fue reformado en los años 2008 y 2019 y su redacción actual es la siguiente:
[…] La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días. […]
39. La versión actual del 133 bis al Código Federal Procesal Penal de 1999 establece que: “La autoridad judicial podrá, a petición del Ministerio Público, decretar el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido”.
40. La versión actual de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y del referido artículo 12 establece:
El Juez de control podrá decretar el arraigo, a solicitud del Ministerio Público de la Federación, tratándose de los delitos previstos en esta Ley, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, para la protección de personas, de bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el imputado se sustraiga de la acción de la justicia.
El arraigo no podrá exceder de cuarenta días, y se realizará con la vigilancia de la autoridad del agente del Ministerio Público de la Federación y la Policía que se encuentre bajo su conducción y mando inmediato en la investigación.
La duración del arraigo podrá prolongarse siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen, sin que su duración total exceda de ochenta días.
41. Del mismo modo, con la reforma del año 2016 a esa ley, se agregó a esa norma la siguiente redacción a continuación del artículo 12:
Artículo 12 Bis.- La petición de arraigo o su ampliación deberá ser resuelta por la autoridad judicial de manera inmediata por cualquier medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada con la sola comparecencia del agente del Ministerio Público de la Federación, en un plazo que no exceda de las seis horas siguientes a que se haya recibido.
En la solicitud, se deberán expresar las modalidades de lugar, tiempo, forma, así como las autoridades que lo ejecutarán.
Artículo 12 Ter.- La resolución judicial que ordena el arraigo deberá contener cuando menos:
I. El nombre y cargo del Juez de control que lo autoriza y la identificación del proceso en el cual se ordena;
II. Los datos de identificación de la persona que estará sujeta a la medida de arraigo;
III. Hechos que la ley señale como delitos, por los cuales se realiza la investigación;
IV. El motivo del arraigo, debiendo especificar si es necesario para el éxito de la investigación, para la protección de personas, de bienes jurídicos, o si existe riesgo fundado de que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia;
V. El día, la hora y lugar en que iniciará la ejecución de la medida de arraigo, y
VI. Las autoridades que realizarán la ejecución del arraigo.
Si la resolución se emite o registra por medios diversos al escrito, los puntos resolutivos de la orden de arraigo deberán transcribirse y entregarse al agente del Ministerio Público de la Federación.
Artículo 12 Quáter.- En caso de que el Juez de control niegue la orden de arraigo o su ampliación, el agente del Ministerio Público de la Federación, podrá subsanar las deficiencias y solicitar nuevamente la orden.
La negativa a la solicitud o ampliación de arraigo admite la apelación, la cual debe ser resuelta en un plazo no mayor de doce horas contadas a partir de que se interponga.
A.2. Sobre la figura de la prisión preventiva
a) Las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechos del presente caso
42. La Constitución Política de México, vigente al momento en que tuvieron lugar los hechos del caso, establecía que:
Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.
En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, que solo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose, en el acto de concluirla, una acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
[…]
43. El artículo 161 Código Federal Procesal Penal de 1999 establecía que:
Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del juez, se dictará el auto de formal prisión cuando de lo actuado aparezcan acreditados los siguientes requisitos: I. Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado, en la forma y con los requisitos que establece el capítulo anterior, o bien que conste en el expediente que aquél se rehusó a declarar; II. Que esté comprobado el cuerpo del delito que tenga señalado sanción privativa de libertad; III. Que en relación a la fracción anterior esté demostrada la probable responsabilidad del inculpado, y IV. Que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado alguna circunstancia eximente de responsabilidad, o que extinga la acción penal.
44. El artículo 168 Código Federal Procesal Penal de 1999 establecía que:
El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos. Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera. La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada en favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad. El cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad se acreditarán por cualquier medio probatorio que señale la ley.
b) Las normas reformadas o adoptadas con posterioridad al momento en que se produjeron los hechos del presente caso
45. El artículo 19 a la Constitución Política de México fue reformado en los años 2011 y 2019 y su redacción actual es la siguiente:
Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud. […]
46. El artículo 3 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en vigencia, reformado en el año 2016, establece que el delito de delincuencia organizada, así como los señalados en los artículos 2o., 2o. Bis y 2o. Ter de esta Ley, “ameritarán prisión preventiva oficiosa” .
B. Sobre la detención, la privación de libertad, y el proceso penal en contra de Jorge Marcial y Gerardo Tzompaxtle Tecpile, y Gustavo Robles López
B.1. Sobre Jorge Marcial y Gerardo Tzompaxtle Tecpile, y Gustavo Robles López
47. Es un hecho no controvertido que Jorge Marcial y Gerardo Tzompaxtle Tecpile son originarios del pueblo indígena Nahuatl y vivían en el municipio de Astacinga, estado de Veracruz. En la época de los hechos se desempeñaban como comerciante de abarrotes y como albañil, respectivamente. Gustavo Robles López era amigo de Jorge Marcial y trabajaba como albañil.
B.2. Sobre la detención de Jorge Marcial y Gerardo Tzompaxtle Tecpile, y Gustavo Robles López.
48. El 12 de enero de 2006 a las 10:30 a.m., Gerardo Tzompaxtle Tecpile, Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López se desplazaban en compañía de dos personas más por la zona del puente peatonal de Buena Vista, en la carretera México-Veracruz, cuando su automóvil se descompuso. Los ocupantes se encontraban reparando el vehículo cuando dos integrantes de la Policía Federal Preventiva (en adelante también “PFP”), que venían a bordo de una patrulla se acercaron al lugar. El conductor informó a los agentes policiales que su unidad estaba descompuesta por una falla mecánica, por lo que los oficiales los apoyaron para mover el vehículo a un lugar seguro. Los agentes policiales preguntaron hacia dónde se dirigían y quiénes eran dos de las personas que los acompañaban. El conductor informó que no los conocía ya que les estaban dando un “aventón”. Las dos personas no identificadas indicaron que irían a conseguir agua al poblado cercano y no regresaron .
49. Por otra parte, según se indicó en el capítulo sobre reconocimiento de responsabilidad (supra párrs. 25 a 27), el Estado admitió que, sin causa legal y sin que mediara una orden de una autoridad competente, los agentes revisaron las pertenencias personales de las víctimas y el vehículo en que viajaban, ocasión en la que se encontró una mochila que contenía una libreta con direcciones, números telefónicos, direcciones de correo electrónico, nombres de organizaciones, posturas políticas y acciones realizadas por el grupo denominado Comando Popular Revolucionario “La Patria es Primero”. A raíz de ello, los agentes solicitaron apoyo y llegaron al lugar otros vehículos y funcionarios de la Policía Federal Preventiva, quienes realizaron una segunda revisión del vehículo y detuvieron a Gerardo Tzompaxtle Tecpile, Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López sin informarles cual era motivo de su detención.
50. El 12 de enero de 2006, a las 11:30 a.m., Gerardo Tzompaxtle Tecpile, Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López fueron trasladados a la Comisaría de Sector en Río Blanco, estado de Veracruz. Los agentes policiales se comunicaron telefónicamente con el Subdelegado Regional del Centro de Investigación y Seguridad Nacional (CISEN) en el estado de Guerrero, para solicitarle su apoyo en la investigación ya que en la agenda decomisada figuraban varios teléfonos de personas y actividades en ese estado. Las autoridades de Guerrero informaron que Gerardo y Jorge Tzompaxtle son hermanos del denominado “Rafael”, combatiente del Ejército Popular Revolucionario (EPR) .
51. Las víctimas tuvieron que pagar los honorarios de un doctor privado quien les hizo un examen médico y anotó que se encontraban bien de salud. Alrededor de las 7:00 p.m. fueron llevadas ante a las oficinas del Ministerio Público de la entonces Procuraduría General de la República (en adelante también “PGR”), con sede en Orizaba, Veracruz. La PGR, en un principio, inició la averiguación previa PGR/VER/ORI/04/2006, por el delito de cohecho en flagrancia. En ese lugar los mantuvieron incomunicados y sin recibir información sobre los motivos de la detención .
52. Alrededor de las 3:00 p.m. del día 14 de enero de 2006, dos días después de la detención, fueron interrogadas por parte de los funcionarios policiales del Ministerio Público . El abogado de oficio que los representó, no les explicó su situación jurídica, no brindó asesoría sobre la diligencia, ni presentó ninguna acción legal a su favor. El interrogatorio versó principalmente sobre su posible pertenencia al Partido de la Revolución Democrática, un partido político de oposición . Sobre este punto, la Corte recuerda que el Estado reconoció su responsabilidad por los hechos relacionados con la requisa del vehículo y la posterior detención de las víctimas (supra párr. 14).
53. El 15 de enero de 2006, al notarse que en el contexto de la detención había presuntamente material probatorio que podría estar relacionado con delincuencia organizada, se resolvió que las víctimas debían rendir declaración indagatoria ante la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada (SIEDO) en la Ciudad de México . Ese día culminó el término de 48 horas para la retención por autoridad ministerial, conforme al artículo 194 bis del Código Federal de Procedimientos Penales. El Ministerio Público ordenó la duplicación de dicho plazo por el delito de delincuencia organizada en la modalidad de secuestro . Del mismo modo, la Unidad Especializada en Investigación de Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas (UEITA) comenzó la averiguación previa en contra de las víctimas por el delito de terrorismo establecido en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. Conforme a una resolución judicial de febrero de 2007, el inicio de la indagatoria se fundamentó en diversas notas periodísticas en las cuales se informaba que las víctimas pertenecían al Ejército Popular Revolucionario .
54. El 16 de enero de 2006 el agente de la Dirección de Comunicación Social de la Procuraduría General de la República hizo constar que se obtuvo un fax de una nota periodística publicada en una página de internet llamada Milenio titulada “Detiene PFP a presuntos integrantes del EPR”. En dicha nota se vinculó a las víctimas con el mencionado grupo guerrillero . El mismo día se emitieron las siguientes dos decisiones: a) la UEIS suspendió la investigación por secuestro debido a la falta de pruebas y dictó un acuerdo de libertad bajo reserva de ley en favor de las víctimas, y b) la Unidad Especializada en Investigación de Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas (UEITA) emitió una orden de localización de las víctimas en el marco de la averiguación previa por el delito establecido en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en la modalidad de terrorismo .
55. Ese día las víctimas fueron liberadas de la UEIS . Mientras estaban saliendo del edificio de dicha entidad, funcionarios de la Agencia Federal de Investigaciones los alcanzaron y los detuvieron nuevamente, en la Unidad Especializada en Investigación de Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas, en donde estuvieron privadas de la libertad sin ser informados sobre los motivos de la misma causa o los derechos que les asistían .
B.3. Sobre la investigación y proceso en contra de Jorge Marcial y Gerardo Tzompaxtle Tecpile, y Gustavo Robles López
56. El 17 de enero de 2006, al ser interrogadas las víctimas por funcionarios de la UEITA, se negaron a contestar y reiteraron que ya habían declarado ante la UEIS. Al final de las actas de declaración se indicó que “el trato recibido por parte del personal de la PGR fue bueno y que lo declarado fue sin coacción ni violencia alguna” . En las primeras horas del 17 de enero de 2006, personal de la Procuraduría informó a las víctimas que se encontraban detenidos en relación con una averiguación previa por el delito establecido en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en la modalidad de terrorismo .
57. El mismo día el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la UEITA solicitó al Juzgado Decimocuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal que emitiera una orden de arraigo en contra de las víctimas por un plazo de noventa días. El 18 de enero de 2006 las víctimas fueron notificadas sobre una decisión del Juez 14 de Distrito de Procesos Penales Federales que ordenaba su arraigo por 90 días para que se adelantara la investigación en su contra .
58. La autoridad ministerial federal solicitó que se librara orden de aprehensión contra los indiciados, además del ejercicio de acción penal por el delito establecido en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en la modalidad de terrorismo, consignando la averiguación previa ante el Juzgado Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal . Las víctimas fueron trasladadas a una casa de arraigo de la Procuraduría, en la Ciudad de México .
59. El 1 de febrero de 2006 personal de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (en adelante también "CNDH”) se presentó en el lugar donde se encontraban las víctimas en situación de arraigo. Ello en atención a las quejas interpuestas por su defensa respecto de la ilegalidad de su detención y la inconvencionalidad de la figura del arraigo. La CNDH realizó un examen médico donde constató que “no exhibían huellas de lesiones” .
60. Sobre las condiciones del arraigo, Jorge Tzompaxtle declaró durante la audiencia pública que:
[…d]esde el inicio en la entrada [lo] amenaza[ron]” y que “uno esta indefenso porque [le] pueden sacar a cualquier hora, [lo] pueden interrogar, [a] muchas personas las sacaban, llegaban torturadas, golpeadas, algunos no se podían subir ni a la cama donde se acostaban, entonces mucha gente tenía que tomar pastillas para poder dormir porque estaban en una situación de zozobra. Entonces ahí en ese tiempo es cuando […] la PGR armó todo el proceso, después ya al final nos dictan el auto, digo, la orden de [aprehensión] que nos tienen que encarcelar .
61. El 31 de marzo de 2006 la Policía Estatal realizó un cateo en la casa de la madre de los hermanos Tzompaxtle Tecpile y en la tienda de su hermano Maximino Tzompaxtle. Conforme se indica en la providencia judicial, se encontró lo siguiente: a) el diario “El Mundo de Orizaba” de 14 de enero de 2006; b) una foto de “El Che Guevara” con la leyenda "Hasta la Victoria Siempre"; c) tres revistas "Proceso"; d) una identificación del Partido de la Revolución Democrática a nombre de Gerardo Tzompaxtle Tecpile; e) cuatro documentos, uno en original y tres copias, titulados "110 años de la Muerte de Marx"; f) recortes de notas periodísticas con los siguientes titulares: "Nada impedirá a Cuba seguir con el Socialismo: Castro", “Secuelas de la Guerra en el Salvador", "Sostienen ex guerrilleros la presión hace seguir inclinaciones a la lucha armada", "Testimonios Derechos Humanos para Hussein son letra muerta", y g) tres cartuchos útiles calibre 22, entre otros .
62. El 10 de abril de 2006 el Ministerio Público Federal ejerció acción penal en contra de las víctimas por el delito establecido en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en la modalidad de terrorismo. Asimismo, solicitó que se librara orden de aprehensión contra los indiciados . El 11 de abril de 2006, el Juzgado del Distrito 12 de Veracruz resolvió dar a lugar a lo solicitado . El 17 de abril de 2006 la PGR dio cumplimiento a la orden de aprehensión y puso a las víctimas a disposición del juez, quien a la 16:00 horas decretó su detención . Con esta acción terminó el arraigo de las víctimas.
63. El 22 de abril de 2006 el Juez Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal dictó contra las víctimas un “Auto de Formal Prisión” (en adelante también “auto de prisión” o “auto formal de prisión”), como presuntos responsables de la comisión del delito establecido en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en la modalidad de terrorismo. La defensa de las víctimas apeló el auto de prisión . Los procesados fueron así sujetos a prisión preventiva e internados en el Reclusorio Preventivo Varonil Norte, en la Ciudad de México.
64. La Corte constata que diversos tribunales declinaron su competencia para conocer el asunto hasta que el 22 de febrero de 2007, el Tribunal Unitario de Séptimo Circuito ratificó el auto de prisión. Asimismo, el Tribunal consideró que no procedía la suspensión de los derechos políticos de las víctimas .
65. En el marco del proceso penal, el 6 de junio de 2007 se rindió el dictamen pericial grafoscópico de la libreta encontrada en el vehículo de las víctimas. El informe concluyó que “las escrituras que aparecen en manuscritos en el documento señalado como cuestionado no fueron elaboradas por el puño y letra del señor Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile”. Asimismo, se presentó un peritaje psicológico que concluyó lo siguiente: “El lenguaje, los valores y motivaciones personales de los procesados Gerardo Tzompaxtle Tecpile, Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López no reflejan relación alguna con el contenido de la libreta señalada y los del Comando Popular Revolucionario ‘La Patria es Primero’” .
66. El 19 de junio de 2007 se inició la averiguación previa en contra de las víctimas por el delito de cohecho por la alegada tentativa de soborno de los elementos de la PFP que participaron en la detención de las víctimas. Al día siguiente el Ministerio Público ejerció acción penal en contra de las víctimas y remitió el expediente al Juzgado Décimo Segundo de Distrito en el estado de Veracruz .
67. El 7 de julio de 2007 las víctimas rindieron declaración preparatoria y se les dictó un nuevo auto formal de prisión.
68. El 20 de agosto de 2007 se acumularon los dos procesos penales (por el delito establecido en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en la modalidad de terrorismo y el de cohecho). Ello debido “a que del material probatorio obtenido y analizado en ese momento se demostró que existía relación entre las causas” .
69. El 14 de mayo de 2008 el Juez Décimo Segundo de Distrito emitió una sentencia condenatoria en contra de las víctimas por los siguientes delitos: a) violación a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, con la finalidad de cometer terrorismo, y b) cohecho. El Juez los condenó a una pena de cuatro años por el primer delito y tres meses por el segundo delito .
70. La Corte advierte que varias diligencias fueron llevadas a cabo por el Juzgado Décimo de Distrito en el estado de Veracruz. Entre mayo y agosto de 2007, se tomaron y analizaron varias declaraciones testimoniales, se realizaron estudios de los peritajes en materia de grafoscopía y caligrafía, criminalística, muestra de números y firmas que fueron materia de cotejo, así como las fotografías de la escritura de cotejo cuestionada, se analizaron las ampliaciones de dictámenes, entre otras diligencias.
71. El 16 de octubre de 2008, frente al recurso de apelación interpuesto, el Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz, emitió una sentencia en donde absolvió a las víctimas del delito de violación a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada en la modalidad de terrorismo. Asimismo, se confirmó la condena por el delito de cohecho. El Tribunal consideró que la pena por cohecho se encontraba compurgada por lo que ordenó su inmediata libertad. El mismo día, fueron liberados después de pasar 2 años, 9 meses y 5 días privados de libertad .
C. Sobre los recursos de amparo interpuestos
72. El 6 de marzo de 2006, la defensa de las víctimas interpuso un recurso de amparo ante el Juez Primero de Distrito de Amparos en Materia Penal en el Distrito Federal. En dicho recurso se reclamó la privación de la libertad de las víctimas en la modalidad de arraigo. El recurso fue sobreseído ya que fue resuelto cuando el arraigo había culminado y estaban detenidos bajo una orden judicial .
73. El 15 de marzo de 2006, las víctimas interpusieron un recurso de amparo denunciado dicha situación, el mismo fue sobreseído con el argumento de que “al momento de resolverse los detenidos habían sido consignados al Juez del proceso”.
74. Ese día las víctimas promovieron otro amparo indirecto, esta vez en contra de la alegada obstaculización de su derecho a la defensa adecuada, toda vez que la Procuraduría General de la República les negaba a ellas y a su defensa el acceso a la investigación. El juicio fue tramitado por el Juez Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal. El amparo fue sobreseído por cambio en la situación jurídica.
75. El 5 de abril de 2006, las víctimas promovieron un nuevo recurso de amparo ante el Juez Primero de Distrito de Amparos en Materia Penal en el Distrito Federal. Ello debido a un posible traslado a un centro de máxima seguridad. Dicho recurso fue rechazado debido a que las víctimas estaban privadas de su libertad bajo una medida de arraigo y a que no se encontraban en un centro de reclusión, lo cual era requisito indispensable para el traslado a centros de máxima seguridad. Contra tal decisión se interpuso un recurso de revisión, que fue conocido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal en el Distrito Federal. El tribunal confirmó dicha decisión.
D. Sobre las decisiones de organismos nacionales e internacionales
76. El 30 de noviembre de 2006, la Comisión Nacional de Derechos Humanos dirigió una propuesta de conciliación a las víctimas con base en las quejas presentadas por su defensa sobre la detención ilegal y arbitraria en la que se encontraban. El 17 de enero de 2007 la defensa de las víctimas aceptó la propuesta de conciliación presentada. El 31 de enero la Comisión Nacional emitió un oficio en donde indicó que se comprometía a dar seguimiento al cumplimiento de la propuesta de conciliación .
77. El 11 de abril de 2007, el Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias de la ONU comunicó al Estado mexicano su Opinión No. 20/2007, relativa a la situación de las víctimas. En esa opinión el Grupo de Trabajo concluyó que la privación de libertad de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López resultaba arbitraria y contravenía lo establecido en los artículos 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Grupo de Trabajo pidió al gobierno adoptar las medidas necesarias para remediar la situación, de acuerdo con las normas y principios enunciados en dicho instrumento internacional .
E. Amenazas en contra de la abogada de las víctimas y muerte de Gustavo Robles López
78. El 12 de enero de 2007 la señora E.L.H., integrante de la Red Solidaria Década contra la Impunidad (RSDCI) y abogada de las víctimas indicó que recibió amenazas telefónicas. Agregó que estas amenazas fueron oportunamente denunciadas ante las autoridades, y que las mismas habrían obligado a la señora López Hernández a distanciarse del caso y a mudarse provisionalmente de domicilio .
79. Es un hecho no controvertido que Gustavo Robles López falleció el día 26 de noviembre de 2015, y que su defunción no tuvo relación con los hechos del presente caso.
VIII.
FONDO
80. En el presente caso, la Corte analizará los alcances de la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación a diversos derechos convencionales por la detención, la aplicación de las figuras del arraigo y de la prisión preventiva, y el proceso penal en contra de Jorge Marcial y Gerardo Tzompaxtle Tecpile, y Gustavo Robles López. A continuación, la Corte analizará los alegatos sobre el fondo de conformidad con el siguiente orden: a) los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia en relación con la obligación de respetar los derechos y con la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, y b) los derechos a la integridad personal y a la vida privada en relación con la obligación de respetar los derechos. Como fuera indicado (supra párrs. 14 a 17) el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la vulneración a los derechos a la libertad personal, garantías judiciales, vida privada y protección judicial (artículo 7, 8, 11 y 25 y de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) en perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López. Según reconoció el Estado, “[l]o anterior causado por la retención, revisión del vehículo, falta de información sobre las razones de su detención, falta de presentación sin demora ante el juez, falta de notificación previa y detallada de los cargos, falta de defensa técnica en los primeros días posteriores a la detención, lo cual derivó en una incorrecta aplicación de las figuras de arraigo y prisión preventiva oficiosa según las características que les eran propias al momento de los hechos” (supra párr. 14).
VIII.1.
LOS DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL Y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS Y CON LA OBLIGACIÓN DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO
A. Alegatos de las partes y la Comisión
81. A continuación, se sistematizan los alegatos de las partes y de la Comisión en relación con la responsabilidad del Estado por la vulneración a los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia.
82. Con relación a lo anterior, corresponde recordar que el Estado efectuó un reconocimiento de responsabilidad parcial por el cual admitió que en el caso concreto se habían producido vulneraciones a los derechos a la libertad personal (artículo 7 de la Convención), a las garantías judiciales (artículo 8 de la Convención) y a la protección judicial (artículo 25 de la Convención), en relación con el deber de respeto (artículo 1.1 de la Convención) en perjuicio de Jorge Marcial y Gerardo Tzompaxtle Tecpile, y Gustavo Robles López (supra párr. 14). Sin perjuicio de ello, el Estado alega que esas vulneraciones no se produjeron en relación con la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la Convención) por la existencia de las figuras del arraigo y de la prisión preventiva oficiosa (supra párr. 28). Con base en lo anterior, la Corte únicamente se referirá a los alegatos que corresponden a las vulneraciones a la Convención Americana que no fueron reconocidas por el Estado.
A.1. Sobre la aplicación de la figura del arraigo y la posterior detención preventiva
83. La Comisión y los representantes, recordaron que para la época de los hechos la figura del arraigo se encontraba consagrada en el artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales. Dicha norma establecía la aplicación de la detención de una persona en contra de quien se prepare el ejercicio de la acción penal “siempre y cuando exista el riesgo fundado de que se sustraiga a la acción de la justicia”. Sostuvieron que las víctimas fueron detenidas el 12 de enero de 2006, y que estuvieron bajo la figura del arraigo hasta el 22 de abril de 2006, fecha en que el Juez Tercero de Distrito en Procesos Penales Federales dictó un auto formal de prisión, dando lugar a su posterior detención preventiva. Durante ese período estuvieron bajo el control del Ministerio Público y no fueron llevadas ante una autoridad judicial a efectos de que esta revisara la legalidad y la no arbitrariedad de la continuidad de la detención por dicho lapso. Agregaron que el Estado no presentó información detallada que justificara la aplicación del arraigo por tres meses, ni en el dictado original ni en su continuidad.
84. Consideraron que la figura del arraigo resultó contraria a la Convención Americana y, en el presente caso, constituyó una detención arbitraria al no tener una finalidad legítima ni cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Asimismo, sostuvieron que la duración de la figura del arraigo resultó irrazonable. Finalmente, arguyeron que la aplicación de esa figura afectó el derecho a la presunción de inocencia de las víctimas. En vista de ello, concluyeron que el Estado vulneró los derechos contemplados en los artículos 7.1, 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López.
85. En cuanto a la figura de la prisión preventiva la Comisión y los representantes alegaron que, tras el auto formal de prisión de 22 de abril de 2006, las víctimas continuaron privadas de libertad con posterioridad al arraigo en prisión preventiva. Sostuvieron que, del auto formal de prisión de 22 de abril de 2006, no se desprendía motivación alguna sobre los fines procesales que perseguía la medida de prisión preventiva, de manera que fuera procedente su aplicación y que las víctimas no fueran procesadas y juzgadas en libertad. Tampoco se desprendía una motivación sobre fines procesales de la decisión de 22 de febrero de 2007 con ocasión de la apelación del auto formal de prisión. Lo anterior resulta suficiente para establecer la arbitrariedad de la detención preventiva que fue aplicada entre abril de 2006 y mayo de 2008 cuando fueron puestos en libertad tras su absolución. En consecuencia, concluyeron que el Estado era responsable por la violación de los artículos 7.1 y 7.3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López.
86. Los representantes agregaron que en el presente caso la violación de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno es un hecho internacionalmente ilícito de carácter continuado ya que el Estado mexicano ha mantenido en su sistema jurídico las figuras de la prisión preventiva oficiosa y del arraigo, que no han sido anuladas ni derogadas a pesar de que han transitado por diversos textos normativos, apareciendo actualmente en la Constitución Política.
87. Con relación a la alegada vulneración al deber de adoptar disposiciones de derecho interno por la existencia de la figura del arraigo, así como la de la prisión preventiva oficiosa, el Estado sostuvo que la existencia de esas dos figuras responde a contextos históricos en los cuales el país se sigue viendo afectado por el crecimiento de las capacidades financieras y estructurales, así como la internacionalización, de la delincuencia organizada. No obstante, sostuvo que ha llevado a cabo acciones para balancear su obligación de garantizar la seguridad pública de su población y combatir la delincuencia organizada, con su obligación de respetar los derechos humanos de todas las personas. El Estado agregó que las reformas y modificaciones al arraigo han dado lugar a una caída drástica en el uso de dicha figura a nivel nacional, por lo que el carácter excepcional buscado desde su creación parece estar consolidándose.
88. El Estado afirmó asimismo que la prisión preventiva está contemplada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo artículo 19 establece una lista exhaustiva de los delitos en los cuales se otorga oficiosamente. Sostuvo que esta medida no representa una pena, pues se trata más bien de una medida cautelar encaminada a asegurar la correcta impartición de justicia. Agregó que es una medida que se aplica a un número limitado de delitos, y que esta responde a la gravedad de las conductas específicas, así como a la necesidad de asegurar que los posibles responsables no se sustraigan de la acción de la justicia, además de que se puede dictar en consideración de las circunstancias de cada caso, permitiendo así el control jurisdiccional de la figura.
89. Concluyó que no es responsable por la presunta violación del deber de adoptar disposiciones de derecho interno; toda vez que la figura del arraigo con sus características propias a la época de los hechos ya no subsiste, y que el Tribunal no podría realizar un análisis en abstracto de una norma que no ha sido aplicada al caso concreto.
A.2. Sobre el derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente para que decida sobre la legalidad del arresto o detención
90. La Comisión indicó que mientras las víctimas se encontraban en arraigo, el 6 de marzo de 2006 se presentó un recurso de amparo alegando la arbitrariedad de su situación. Dicho recurso fue sobreseído por el Juez Primero de Distrito de Amparos en Materia Penal en el Distrito Federal, al considerar que, al momento de ser resuelto, las víctimas ya habían sido presentadas ante el juez del proceso. El recurso de amparo fue resuelto al menos un mes y medio después de ser presentado. La Comisión consideró que la demora en la resolución del recurso de amparo resultó excesiva, especialmente tomando en cuenta la situación de privación arbitraria de libertad en la que las víctimas se encontraban, tal como se estableció previamente. Del mismo modo, arguyó que hubo una omisión estatal de exigir razones objetivas para el ejercicio de la facultad legal de detener a las víctimas con base en sospecha, pues se validaron como legítimas las razones dadas por los funcionarios policiales, las cuales, como se indicó, a criterio de la Comisión resultan insuficientes para justificar una privación de libertad vinculada a la sospecha de un delito.
91. Los representantes agregaron que el juicio de amparo que podría haber sido un recurso adecuado resultó ineficaz pues fue sobreseído por actualizarse la causa de improcedencia de “cambio en la situación jurídica”, lo que impidió un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión. Esta causa de improcedencia implica que la resolución del juicio de amparo fue suficientemente lenta como para no poder revisar la legalidad, constitucionalidad y convencionalidad del arraigo antes de que feneciera el término por el que dicha medida se había ordenado. De forma similar, las autoridades judiciales omitieron analizar la convencionalidad de la prisión preventiva.
92. Por lo expuesto, tanto la Comisión como los representantes consideraron que el recurso de amparo no constituyó un recurso judicial efectivo para lograr el control de la privación de libertad de las víctimas a la luz de los estándares convencionales. En consecuencia, la Comisión concluyó que el Estado violó los derechos establecidos en los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López.
B. Consideraciones de la Corte
93. La Corte recuerda que el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad en cuanto a la violación de los artículos 7, 8.2 y 25 de la Convención Americana en relación con la obligación de respetar los derechos contenidos en el mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López (supra párrs. 14 y 15). En ese sentido, este Tribunal entendió en el capítulo IV que ha cesado la controversia con respecto a esas alegadas violaciones. Sin mengua de lo señalado, tomando en cuenta la naturaleza del caso, la Corte estima necesario referirse a algunos puntos relacionados con el derecho a la libertad personal, además de abordar el análisis de las violaciones a la Convención que no fueron reconocidas por el Estado relacionadas con las figuras del arraigo y de la prisión preventiva previstas en el ordenamiento jurídico mexicano. De acuerdo con lo anterior, en el presente acápite abordará esos puntos en el siguiente orden: 1) consideraciones generales sobre la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia en el marco de la investigación y del proceso penal; 2) sobre la compatibilidad de las figuras del arraigo y de la prisión preventiva con la Convención Americana, 3) sobre la aplicación del arraigo y de la prisión preventiva en el caso concreto, y 4) conclusión.
94. Con respecto a lo anterior, la Corte efectuará un análisis de las figuras del arraigo y de la prisión preventiva que fueron aplicadas a las víctimas del presente caso de conformidad con la normatividad vigente al momento en que se produjeron los hechos.
B.1. Consideraciones generales sobre la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia en el marco de la investigación y del proceso penal
95. De forma preliminar, corresponde recordar que los Estados tienen la obligación de garantizar la seguridad y mantener el orden público dentro de su territorio, y que, en esa medida, deben emplear los medios necesarios para enfrentar la delincuencia y criminalidad organizada incluyendo medidas que impliquen restricciones o incluso privaciones a la libertad personal. Sin perjuicio de lo anterior, el poder del Estado no es ilimitado para alcanzar sus fines, independientemente de la gravedad de ciertas acciones y de la culpabilidad de sus presuntos autores. En particular, las autoridades no pueden vulnerar los derechos reconocidos en la Convención Americana tales como los derechos a la presunción de inocencia, a la libertad personal, al debido proceso y no pueden llevar a cabo detenciones ilegales o arbitrarias, entre otros .
96. Sobre la arbitrariedad referida en el artículo 7.3 de la Convención Americana, la Corte ha determinado que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad . Se requiere que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención. Así, no se debe equiparar el concepto de “arbitrariedad” con el de “contrario a ley”, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad . Por otra parte, el artículo 8.2 se refiere al derecho a la presunción de inocencia.
97. La Corte ha considerado que, para que una medida cautelar restrictiva de la libertad no sea arbitraria y no se vea afectado el derecho a la presunción de inocencia, es necesario que: a) se presenten presupuestos materiales relacionados con la existencia de un hecho ilícito y con la vinculación de la persona procesada a ese hecho; b) esas medidas cumplan con los cuatro elementos del “test de proporcionalidad”, es decir con la finalidad de la medida que debe ser legítima (compatible con la Convención Americana) , idónea para cumplir con el fin que se persigue, necesaria y estrictamente proporcional , y c) la decisión que las impone contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas .
98. Con respecto a lo anterior, cabe recordar que estas consideraciones, en torno a los elementos que deben tomar en cuenta las autoridades a la hora de restringir la libertad personal de una persona investigada por un delito, deben estar contempladas en los ordenamientos jurídicos de los Estados, y deben también ser aplicadas de manera efectiva y de buena fe por parte de los operadores de la justicia.
99. A continuación, se detallan cada uno de los elementos que fueron enunciados supra.
a) Presupuestos materiales relacionados con la existencia del hecho ilícito y la vinculación de la persona procesada
100. Respecto del primer punto, la Corte ha indicado que para que se cumplan los requisitos para restringir el derecho a la libertad personal a través de una medida cautelar como la prisión preventiva, deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que un hecho ilícito ocurrió y que la persona sometida al proceso pudo haber participado en ese ilícito .
101. En este punto, es necesario enfatizar que este presupuesto no constituye en sí mismo una finalidad legítima para aplicar una medida cautelar restrictiva a la libertad, ni tampoco es un elemento que sea susceptible de menoscabar el derecho a la presunción de inocencia contenido en el artículo 8.2 de la Convención. Por el contrario, en el derecho interno de varios países de la región, así como en la práctica de tribunales internacionales, se trata de un presupuesto fundamental que debe estar presente cada vez que se imponen restricciones a la libertad de la persona imputada en el marco de un proceso penal. A ese presupuesto de base, se suman los demás requisitos relacionados con la finalidad legítima, la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad, así como la necesidad de motivación de la decisión judicial que dispone la restricción a la libertad .
102. Lo anterior debe entenderse teniendo en cuenta que, en principio y en términos generales, esta decisión no debería tener ningún efecto respecto de la responsabilidad del imputado, dado que debe ser tomada por un juez o autoridad judicial diferente a la que finalmente toma la determinación sobre el fondo .
103. Asimismo, en relación con esos presupuestos, la Corte ha considerado que la sospecha o los indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida al proceso pudo haber participado en el ilícito que se investiga, deben estar fundados y expresados con base en hechos específicos, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas. De allí se deduce que el Estado no debe detener para luego investigar .
b) Test de proporcionalidad
104. Respecto del segundo punto, la Corte ha afirmado que corresponde a la autoridad judicial desarrollar un juicio de proporcionalidad al momento de imponer una medida privativa de libertad. La Corte ha considerado la prisión preventiva como una medida cautelar y no una medida de carácter punitivo , la cual debe aplicarse excepcionalmente al ser la más severa que se puede imponer al procesado por un delito, quien goza del derecho a la presunción de inocencia . A su vez, este Tribunal ha indicado en otros casos que la privación de libertad de un imputado o de una persona procesada por un delito no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena . En consecuencia, ha subrayado que la regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal .
105. Dado lo anterior, corresponde a la autoridad judicial imponer medidas de esta naturaleza únicamente cuando acredite que: a) la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención; b) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; c) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y d) que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida .
106. En lo relativo al primer punto, el Tribunal ha indicado que la medida solo se debe imponer cuando sea necesaria para la satisfacción de un fin legítimo, a saber: que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia . Asimismo, ha destacado que el peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación de este en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto . La exigencia de dichos fines encuentra fundamento en los artículos 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención.
107. Esta Corte advierte que el artículo 7.5 de la Convención establece que toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, y que su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. El sentido de esta norma indica que las medidas privativas de la libertad en el marco de procedimientos penales son convencionales, siempre que tengan un propósito cautelar, es decir, que sean un medio para la neutralización de riesgos procesales, en particular, la norma se refiere a la finalidad relacionada con la comparecencia al proceso .
108. El artículo 8.2 por su parte, contiene el derecho a la presunción de inocencia, según el cual una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De esta garantía se desprende que los elementos que acreditan la existencia de los fines legítimos tampoco se presumen, sino que el juez debe fundar su decisión en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto , que corresponde acreditar al titular de la persecución penal y no al acusado , quien además debe tener la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y estar debidamente asistido por un abogado. Asimismo, la Corte ha sostenido que la gravedad del delito que se le imputa no es, por sí misma, justificación suficiente de la prisión preventiva .
109. Finalmente, la Corte ha indicado en otros casos, en relación con la forma en la que se debe acreditar los elementos que son constitutivos de las finalidades legítimas, que “[e]l peligro de fuga no puede medirse únicamente sobre la base de la gravedad de la posible pena a imponer. Debe evaluarse con referencia a una serie de otros factores relevantes que pueden confirmar la existencia de un peligro de fuga, como por ejemplo aquellos relacionados con el hogar, ocupación, bienes, lazos familiares y todo tipo de vínculos con el país en el que está siendo procesado” . También ha afirmado que el peligro de que el acusado obstaculice la conducción adecuada de los procedimientos no se puede inferir in abstracto, tiene que estar respaldado por evidencia objetiva, por ejemplo, el riesgo de presión sobre testigos o la pertenencia a una organización criminal o una pandilla .
110. Respecto de la necesidad, la Corte encuentra que, al ser la privación de la libertad una medida que implica una restricción a la esfera de acción individual, corresponde exigir a la autoridad judicial que imponga dicha medida, únicamente cuando considere que los demás mecanismos previstos en la ley, que impliquen un menor grado de injerencia en los derechos individuales, no son suficientes para satisfacer el fin procesal .
111. Asimismo, esta Corte ha sostenido que las medidas alternativas deben estar disponibles y que una medida restrictiva de la libertad solo se puede imponer cuando no sea posible el uso de medidas alternativas para mitigar sus fundamentos; asimismo, ha señalado que las autoridades deben considerar medidas alternativas para garantizar la comparecencia en el juicio . Por su parte, en el Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad se refieren a la prisión preventiva como último recurso y aclara que en el procedimiento penal “sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima”. Además, agregan que las medidas sustitutivas de la prisión preventiva “se aplicarán lo antes posible” .
112. Adicionalmente, la Corte ha dicho -en los casos que se impongan medidas privativas de libertad-, que el artículo 7.5 establece límites temporales a su duración; por ende, cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, procede limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren la comparecencia al juicio. Los criterios que podrán ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo deberán tener estrecha relación con las circunstancias particulares del caso concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, a la luz de lo dispuesto en los artículos 7.3, 7.5 y 8.2 (presunción de inocencia) de la Convención Americana, la Corte considera que las autoridades internas deben propender a la imposición de medidas alternativas a la prisión preventiva a fin de evitar que se desvirtúe el carácter excepcional de la misma .
c) Deber de motivación de las medidas privativas de la libertad
113. Finalmente, en relación con el tercer punto, la Corte ha considerado que cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente (artículo 8.1) que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, viola el artículo 7.3 de la Convención. De este modo, para que se respete la presunción de inocencia (artículo 8.2) al ordenarse medidas cautelares restrictivas de la libertad, es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención . Proceder de otro modo equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene principios generales del derecho, ampliamente reconocidos, entre ellos, el derecho a la presunción de inocencia .
114. Del mismo modo, la Corte ha asumido la postura según la cual la prisión preventiva debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción . Puntualmente ha afirmado que el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la privación a la libertad ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que parezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad, sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe. A su vez, corresponde recordar que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que no se erija en una privación de libertad arbitraria de acuerdo con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar (artículo 8.1), aunque sea en forma mínima las razones por las cuales considera que la prisión preventiva debe mantenerse. No obstante, lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el período de la privación a la libertad no debe exceder el límite de lo razonable conforme el artículo 7.5 de la Convención .
B.2. Sobre la compatibilidad de las figuras del arraigo y de la prisión preventiva con la Convención Americana
115. Se alega por parte de los representantes y de la Comisión que la figura del arraigo contenida en el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada de 28 de octubre de 1996 y en el artículo 133 bis al Código Federal Procesal Penal de diciembre de 1993, normas que fueron aplicadas en el presente caso, no son acordes al contenido de la Convención Americana pues vulneran los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia y la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno (artículos 7, 8.2 y 2 de la Convención). Los representantes llegaron a conclusiones similares con respecto a la figura de la prisión preventiva contenida en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. De acuerdo con lo anterior, corresponde por tanto examinar esas leyes, y determinar si las mismas resultan contrarias al derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia.
116. Para llevar a cabo tal análisis, la Corte recuerda que el artículo 2 de la Convención obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención . Dicho deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención , ya sea porque desconozcan esos derechos o libertades o porque su ejercicio se ve obstaculizado . Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías .
117. Como este Tribunal ha señalado en otras oportunidades, las disposiciones de derecho interno que se adopten para tales fines han de ser efectivas (principio del effet utile), lo que significa que el Estado tiene la obligación de consagrar y adoptar en su ordenamiento jurídico interno todas las medidas necesarias para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido y puesto en práctica . En ese sentido, este Tribunal ha indicado que los Estados no solo tienen la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagrados, sino que también deben evitar promulgar leyes que impidan el libre ejercicio de estos derechos y, a la vez, evitar que se supriman o modifiquen las leyes que los protegen .
118. Por último, corresponde recordar que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados dispone en su artículo 27 que un Estado parte no puede invocar disposiciones de su derecho interno, incluyendo sus disposiciones constitucionales, para dejar sin efecto el cumplimiento de los tratados internacionales y efectuar un adecuado control de Convencionalidad.
119. A continuación, se analizará el carácter convencional de las normas relativas al arraigo y a la prisión preventiva que fueron aplicadas al caso concreto. Para tales efectos, se referirá a los desarrollos normativos y jurisprudenciales recapitulados en el acápite sobre consideraciones generales sobre la libertad personal, el derecho a la presunción de inocencia en el marco de la investigación y del proceso penal (supra párrs. 95 a 114), en el entendido de que los mismos son aplicables a cualquier situación de restricción a la libertad como medida cautelar previa a la emisión de una condena penal.
a) El arraigo
120. El alegato de la Comisión y de los representantes se refiere a la figura del arraigo en sí misma la cual, según arguyen, sería contraria a varias disposiciones de la Convención Americana. La Corte advierte que la figura del arraigo se encuentra actualmente establecida en diversos cuerpos normativos internos de México (supra párrs. 38 a 41). A su vez, esas disposiciones de derecho interno que contienen la figura del arraigo fueron evolucionando a lo largo del tiempo . Al respecto, cabe recordar que, a nivel federal, la figura del arraigo en México, con anterioridad al año 2008, estaba prevista en la legislación, tanto en el Código Federal de Procedimientos Penales como en la Ley Federal contra la delincuencia organizada, pero no en la Constitución General de la República. El 18 de junio de 2008 se constitucionalizó el arraigo. Además, tanto el Código Federal de Procedimientos Penales como la Ley Federal contra la delincuencia organizada fueron objetos de reformas. En el presente caso, al momento en que se produjeron los hechos, esa figura estaba contenida en dos normas a nivel federal: en el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada de 1996 y en el artículo 133 bis al Código Federal Procesal Penal de 1999 (supra párrs. 36 y 37).
121. Al respecto, la Corte recuerda que, desde el 18 de enero de 2006 al 17 de abril de 2006, Jorge Marcial y Gerardo Tzompaxtle Tecpile, y Gustavo Robles López estuvieron privados de la libertad bajo la figura del arraigo, y que la decisión judicial que dispuso la aplicación de esta se refiere tanto al artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada como al artículo 133 bis al Código Federal Procesal Penal de 1999 (supra párr. 36). La Corte constata, por otra parte, que la providencia judicial que ordenó la medida de arraigo en el presente caso (supra párr. 57) se refirió precisamente a esas dos normas para justificar que era competente para conocer y resolver la solicitud de arraigo, aunque a la hora de analizar los requisitos de procedencia de dicha figura, se avocó al cumplimiento de lo establecido por el artículo 12 de Ley Federal contra la Delincuencia Organizada (supra párr. 41) . En ese sentido, para este Tribunal, resulta relevante analizar la figura del arraigo contenida en esas dos normas.
122. Según se ha indicado, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada de 28 de octubre de 1996 establecía en su artículo 12 que el “juez podrá dictar, a solicitud del Ministerio Público de la Federación y tomando en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales del inculpado, el arraigo de éste en el lugar, forma y medios de realización señalados en la solicitud, con vigilancia de la autoridad, la que ejercerá el Ministerio Público de la Federación y sus auxiliares, mismo que se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de que se trate, sin que exceda de noventa días, con el objeto de que el afectado participe en la aclaración de los hechos que se le imputan y pueda abreviarse el tiempo de arraigo”.
123. Por otra parte, el artículo 133 bis del Código Federal Procesal Penal de 1999 señalaba que la “autoridad judicial podrá, a petición del Ministerio Público, decretar el arraigo domiciliario o imponer la prohibición de abandonar una demarcación geográfica sin su autorización, a la persona en contra de quien se prepare el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando exista el riesgo fundado de que se sustraiga a la acción de la justicia. […]. El arraigo domiciliario o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica se prolongarán por el tiempo estrictamente indispensable, no debiendo exceder de treinta días naturales, en el caso del arraigo, y de sesenta días naturales, en el de la prohibición de abandonar una demarcación geográfica”.
124. A continuación, se analizan distintos aspectos de estas normas a la luz de la Convención Americana y de la jurisprudencia de esta Corte.
i. Arraigo y debido proceso
125. Toda persona que mediante cualquier acto de investigación o del procedimiento sea sospechosa de ser autora o partícipe de un hecho punible es titular de las garantías del debido proceso. La figura del arraigo de naturaleza pre-procesal con fines investigativos importa una negación absoluta de tales garantías, en la medida que la persona detenida queda sustraída de su protección. En consecuencia, no pueden existir restricciones a la libertad impuestas fuera de un proceso penal. Ello constituiría la negación misma del debido proceso.
ii. Sobre el derecho a ser oído y el derecho a ser llevado, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y el derecho a no declarar contra sí mismo y la situación de indefensión de la persona arraigada
a. Sobre el derecho a ser oído y el derecho a ser llevado, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales de las personas arraigadas
126. Según indicó el perito Luis Raúl González Pérez, el arraigo es “una medida administrativa autorizada por una autoridad judicial de restricción a la libertad personal, en una fase de investigación encaminada a un posible y/o supuesto proceso penal”, y se lleva a cabo “sin contar con una acusación formal, ni tampoco un proceso iniciado, con datos mínimos y suficientes, esto es, se da a la persona de facto el trato correspondiente a quienes enfrentan un proceso sin estar sometido a éste”. En el mismo sentido, el perito Esteban Gilberto Arcos Cortés, quien fue propuesto por el Estado, manifestó durante la audiencia pública del caso que el arraigo es un “técnica en la investigación” y que “en su ejecución no se ha formulado imputación aún, no se ha determinado una vinculación a proceso”. Agregó que lo anterior es consecuencia de dotar al Ministerio Público de una herramienta técnico-jurídica para acudir a un juez de control y solicitar por un término de 40 días, prorrogable a 80 días, una medida de ese tipo “debido a la complejidad de los delitos para los cuales hoy en día aplica que son la delincuencia organizada” .
127. Con relación a estas normas, esta Corte advierte de forma preliminar que en ninguna de ellas se dispone una instancia, en la cual se escuche a la persona investigada o a sus representantes para que puedan ejercer su derecho de defensa antes de que se aplique, eventualmente, la medida restrictiva a la libertad . Sobre este punto, cabe recordar que el artículo 7.5 de la Convención Americana dispone que toda “persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Del mismo modo, el artículo 8.1 de la Convención Americana dispone que toda persona tiene derecho a ser oída, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones. Al respecto, corresponde recordar que ese derecho comprende, además de una dimensión material, “un ámbito formal y procesal de asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama en apego a las debidas garantías procesales (tales como la presentación de alegatos, hacer planteamientos, aportación de prueba y, en síntesis, hacer valer sus derechos)” .
128. Por otra parte, corresponde recordar lo mencionado por el perito Carlos María Pelayo Moller, durante la audiencia pública cuando explicó que el procedimiento para obtener una orden de arraigo se sustancia ante uno de los jueces especializados adscritos al Centro Nacional de Justicia de Control Técnicas de Investigación, y que aun cuando se sabe cuáles son los elementos meramente formales que dichas órdenes de arraigo contienen, “las resoluciones en sí se encuentran en general clasificadas como información reservada, de ahí que se desconozca el nivel de pruebas necesarias para dictar una orden de arraigo”. Agregó que el estándar probatorio del arraigo “resulta ser necesariamente mucho menor que el que podría disponerse al dictar una prisión preventiva, ese estándar es el de la sospecha fundada de que una persona haya cometido delitos en el marco de la Ley Federal contra la delincuencia organizada”. El perito añadió que, puesto que el arraigo es una detención con el fin de investigar, “esto por sí mismo deja en un limbo procesal a la persona arraigada, ya que no hay un proceso penal en su contra en donde se le haya hecho una acusación formal ni tampoco existe la certeza de si eventualmente este proceso penal llegará a sustanciarse o no, entonces romper la lógica del arraigo resulta imposible en sus propios términos, te detengo para investigar, te investigo para detenerte” .
129. Adicionalmente, la Corte advierte que el actual artículo 12 Bis de la Ley contra la Delincuencia Organizada (supra párr. 41)-que no se encontraba vigente para la época de los hechos y que fue agregado en la reforma a esa norma en el año 2016-, refuerza esa idea según la cual la medida de arraigo se aplica sin que la persona arraigada sea llevada ante una autoridad judicial. En efecto, el artículo establece que la “petición de arraigo o su ampliación deberá ser resuelta por la autoridad judicial de manera inmediata por cualquier medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada con la sola comparecencia del agente del Ministerio Público de la Federación, en un plazo que no exceda de las seis horas siguientes a que se haya recibido” .
130. De conformidad con lo expresado en los párrafos anteriores, queda claro que no estaba previsto que se escuchara a la persona investigada o que se la llevara ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, antes de que se le decretara una medida de arraigo. Como consecuencia de lo anterior, los artículos 133 Bis del Código Federal Procesal Penal de 1999 y 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada de 1996, vigentes a la época de los hechos del caso, vulneraban el derecho a ser oído y el derecho a ser llevado ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales contenidos en los artículos 8.1 y 7.5 de la Convención Americana.
b. Sobre el derecho a no declarar contra sí mismo de la persona arraigada
131. Corresponde recordar que el artículo 8.2.g) de la Convención reconoce el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. El ejercicio de este derecho supone que deben existir condiciones para que el imputado decida libremente si prestará o no declaración o, en otras palabras, que no exista un contexto coactivo que le impida tomar esa determinación en forma libre. Corolario de lo anterior es que la persona investigada tiene derecho a guardar silencio, absteniéndose de declarar en una investigación o proceso penal en que sea señalada como partícipe probable o sospechosa de la comisión de un hecho ilícito. Además, como esta Corte ha señalado, puesto que la administración de justicia penal debe partir del análisis de pruebas legalmente obtenidas, un medio de investigación que implique el uso de coacción para doblegar la voluntad del imputado deja de ser válido, implica una instrumentalización de la persona y una violación per se de aquel derecho, independientemente del grado de coacción (ya fuere desde una amenaza, otros tratos crueles inhumanos o degradantes o tortura) y del resultado (es decir, de que se obtenga efectivamente una confesión o información) .
132. Este derecho a no declarar contra sí mismo o a guardar silencio se encuentra también contemplado en las Constituciones de varios países de la región, incluyendo la de México , en la jurisprudencia de Altas Cortes de países de la región , y en instrumentos internacionales de derechos humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.1.g). De la misma forma, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido en su jurisprudencia que si bien el derecho a la no autoincriminaciónno se encuentra contemplado específicamente en el Convenio Europeo sobre Derechos Humanos, el derecho a guardar silencio y el derecho a no autoincriminarse son estándares internacionales generalmente reconocidos que se encuentran en el centro de la noción de un procedimiento justo en virtud del artículo 6 de dicho tratado . Del mismo modo, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas indicó con respecto a este derecho que “ha de entenderse en el sentido de que no debe haber coacción alguna, directa o indirecta, física o psicológica, contra el acusado por parte de las autoridades investigadoras, con miras a obtener una confesión de culpabilidad” .
133. En el presente caso, el Tribunal advierte que el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada de 28 de octubre de 1996 establecía que el juez podrá dictar el arraigo el cual “se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de que se trate […], con el objeto de que el afectado participe en la aclaración de los hechos que se le imputan y pueda abreviarse el tiempo de arraigo” (supra párr. 36).
134. De conformidad con lo señalado, para esta Corte, es claro por tanto que, de conformidad con esta norma, uno de los objetivos de la restricción a la libertad de la persona arraigada consiste en obtener su declaración con relación a los hechos delictivos que se le estarían atribuyendo, puesto que no se entendería de que otra forma ésta podría “participar” en la “aclaración” de esos hechos. En consecuencia, para este Tribunal no cabe duda que la redacción del artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada de 28 de octubre de 1996, vulnera per se el derecho a no declarar contra sí mismo contenido artículo 8.2.g) de la Convención Americana, puesto que establece como objetivo de una medida restrictiva a la libertad la obtención de una declaración de la persona investigada por un hecho delictivo sin contemplar la posibilidad de que esta pueda permanecer en silencio o no declarar contra sí mismo. Adicionalmente, la norma dispone un incentivo para que la persona indiciada preste declaración (o dicho de otro modo, renuncie a guardar silencio), pues establece que si participa en el esclarecimiento de los hechos que se le atribuyen puede reducirse el tiempo de arraigo . En síntesis, el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada de 28 de octubre de 1996 era contrario al derecho contenido en el artículo 8.2.g de la Convención y, a la postre, impacta en el derecho a la libertad personal de la persona arraigada.
c. Sobre la situación de indefensión de la persona arraigada
135. El Tribunal nota que, según fuera señalado por el perito Luis Raúl González Pérez, cuando se aplica esa figura, el arraigado no recibe una comunicación previa y detallada de la acusación que se pretende formular en su contra ni se le concede al investigado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa. Además, la persona arraigada no tiene “la oportunidad de cuestionar la actividad que desarrollaba el Ministerio Público, ni aportar elemento de prueba alguno en dicha fase” . En efecto, éste no tiene la posibilidad de interrogar a los testigos, o de obtener la comparecencia de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos. Según señaló el perito, esta figura se contrapone “con las bases de proceso penal acusatorio y oral, toda vez que dos de sus principios se ven muy afectados, el derecho de que toda audiencia se desarrolle en presencia del juez, lo que no ocurre en el arraigo y que la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora lo que tratándose del arraigo se desnaturaliza pues se detiene una persona sin prueba alguna de culpabilidad” .
136. Para este Tribunal, esa situación de completa indefensión de la persona arraigada, sin conocer los motivos por los cuales se encuentra en aquella circunstancia, sin oportuno acceso a defensa técnica y sin posibilidades de recurrir, constituye una forma de coacción por parte de las autoridades, motivo por el cual las pruebas obtenidas en esas circunstancias no deberían ser utilizadas para fundar una eventual condena en el marco de un proceso penal. Al respecto, corresponde recordar que el artículo 8.3 de la Convención Americana establece que la “confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. En concordancia con lo anterior, resulta ilustrativo recordar que el perito Luis Raúl González Pérez indicó que el arraigo implica también “sufrir los efectos de una pena de privación de libertad anticipada, sin existir aún una acusación formal que permita inicio al proceso, y más bien utilizada para en todo caso causar zozobra e incertidumbre, que puede llevar a vencer la voluntad de la persona y ponerla a disposición de las diligencias ministeriales que se le quieran practicar” .
137. Por otra parte, la Corte advierte que la eventual declaración o prueba obtenida no es una consecuencia indirecta del arraigo, sino que es la finalidad misma del instituto, tal como surge del artículo 133 bis del Código Federal Procesal Penal de 1999 y, sobre todo, del artículo 12 de la ya mencionada Ley Federal contra la Delincuencia Organizada de 1996.
138. De conformidad con lo expresado, la sola sujeción de una persona al arraigo supone colocarla en una situación de máxima vulnerabilidad, lo que atenta contra su dignidad humana, la expone a sufrimientos psíquicos y eventualmente físicos, y la deja en un estado de incertidumbre sobre su situación y destino. En ese sentido, dadas las condiciones de detención, aislamiento e incomunicación, el arraigo coloca a la persona sujeta a esta medida en un contexto de vulnerabilidad frente a eventuales y probables tratos crueles, inhumanos y degradantes ante la ausencia de garantías judiciales; de forma tal que la aplicación de esta medida podría suponer una violación al artículo 5.2 de la Convención.
iii. Sobre los supuestos materiales, la finalidad y la necesidad del arraigo
a. Sobre los presupuestos materiales
139. Como fuera mencionado supra, a la hora de aplicar medidas restrictivas a la libertad de naturaleza cautelar, deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que un hecho ilícito ocurrió y que la persona sometida al proceso pudo haber participado en ese ilícito. A su vez, la sospecha o los indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida al proceso pudo haber participado en el ilícito que se investiga, deben estar fundados y expresados con base en hechos específicos, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas (supra párr. 103).
140. En el presente caso, el Tribunal advierte que la decisión de 18 de enero de 2006 mediante la cual se impuso el arraigo tuvo en cuenta determinados antecedentes para vincular a las personas investigadas a un hecho delictivo .
141. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte nota que ninguna de las dos normas que regulaban la figura del arraigo establece de forma clara cuáles son los presupuestos materiales que deben ser cumplidos para aplicar ese tipo de medidas restrictivas a la libertad personal y a la presunción de inocencia. En efecto, el artículo 133 bis al Código Federal Procesal Penal de 1999 se refería “a la persona en contra de quien se prepare el ejercicio de la acción penal”. Por otra parte, el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada indicaba que el juez podrá decretar el arraigo “tomando en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales del inculpado”.
142. De conformidad con lo expresado en los párrafos anteriores, este Tribunal concluye que las dos normas que regulaban el arraigo no hacían referencia a los presupuestos materiales que deben ser cumplidos para aplicar ese tipo de medidas restrictivas a la libertad personal. En consecuencia el arraigo se decretaba sin haber ningún supuesto material que justifique su aplicación y, por lo tanto, violenta el derecho a la presunción de inocencia.
b. Sobre la finalidad
143. La Corte observa que el artículo 133 bis al Código Federal Procesal Penal de 1999 establece una finalidad legítima para la aplicación de esa figura puesto que la misma requiere que “exista el riesgo fundado de que se sustraiga a la acción de la justicia”. Sin embargo, el arraigo previsto en el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada de 28 de octubre de 1996 establecía que el arraigo podía ser aplicado cuando resulte necesario para la debida integración de la averiguación de que se trate con el objeto de que el afectado participe en la aclaración de los hechos que se le imputan. Sobre ese punto, cabe recordar que la Corte ha establecido en su jurisprudencia constante que la finalidad de las medidas de naturaleza cautelar que priven o restrinjan la libertad deben ser compatibles con la Convención (supra párr. 96). A su vez, a la luz de dicho instrumento internacional, la medida restrictiva de la libertad únicamente podrá buscar cumplir con dos finalidades: que el acusado no impida el desarrollo del procedimiento ni eluda la acción de la justicia (supra párr. 106). De lo contrario, se verían vulnerados los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia (supra párr. 142).
144. De acuerdo con lo anterior, la causal prevista en el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada no cumple con ninguna de las finalidades legítimas previstas por la Convención para restringir la libertad de una persona en el marco de un proceso. En efecto, surge de la expresión “con el objeto de que el afectado participe en la aclaración de los hechos que se le imputan”, que sería legítimo privar de la libertad a una persona con fines investigativos, sin que se cumpla con ninguna de las situaciones procesales relacionadas con un peligro de fuga, o con la obstaculización del desarrollo del proceso, causales que además deben estar fundamentadas en elementos objetivos. Al respecto, cabe recordar que las autoridades estatales no deben detener para luego investigar. Durante el período de investigación dichas autoridades deben -con el auxilio de la policía y de otros organismos especializados- investigar el hecho denunciado y recabar los medios probatorios que, en su oportunidad, les permitirán fundar una acusación contra la persona investigada ante un tribunal.
145. Con respecto a lo anterior, es pertinente recordar que el perito Esteban Gilberto Arcos Cortés, mencionó la importancia del arraigo como “una herramienta de investigación” para ciertos delitos relacionados con la delincuencia organizada. Sobre ese punto, indicó que el arraigo de tipo precautorio implicaba que cuando el Ministerio Público “no contaba con los elementos necesarios para presentar el caso ante un órgano jurisdiccional […] solicitaba una detención fuera de un centro penitenciario en lugares específicos mientras reunía los elementos necesarios para la imputación de hechos ante el órgano jurisdiccional” . En ese sentido, no hay duda acerca del hecho que la finalidad buscada por el arraigo consiste en restringir la libertad de una persona sospechosa de un delito para completar los medios de prueba y eventualmente formular una imputación formal. Al respecto, corresponde reiterar que la investigación no puede constituir una finalidad legítima para privar a una persona de la libertad sin una condena y que las autoridades no deben privar de libertad a una persona para luego investigar, sino que por el contrario, dicha privación de libertad puede concretarse una vez que el ente persecutor cuente con los elementos materiales suficientes, y que la medida cautelar sea idónea, necesaria, y proporcional para conjurar los peligros procesales que constituyen la no comparecencia al proceso o el menoscabo de los medios de prueba .
146. En ese sentido, para esta Corte es claro que, en la forma en que está concebida la figura del arraigo en el ordenamiento mexicano, la persona sospechosa es instrumentalizada y pasa a ser un medio para obtener pruebas sobre su propia responsabilidad. El perito Luis Raúl González Pérez ilustró esa idea afirmando que “el arraigo afecta también el derecho de defensa, pues la persona sabe que está siendo investigada y vinculada a la comisión de un delito, pero en lugar de reunir los elementos para su eventual defensa, se convierte en un mero espectador encerrado de la actividad ministerial” .
c. Sobre la necesidad del arraigo
147. En los dos acápites anteriores se concluyó que la figura del arraigo establecida en el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada de 1996 y en el artículo 133 bis del Código Federal Procesal Penal de 1999 vulneraba los presupuestos materiales que deben ser cumplidos para aplicar ese tipo de medidas restrictivas a la libertad personal y a la presunción de inocencia. A su vez, se indicó que el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada de 1996 no cumplía con las finalidades legítimas para restringir la libertad de una persona en el marco de un proceso penal. Para esta Corte resulta claro que, por tratarse de una medida restrictiva a la libertad de naturaleza pre-procesal con fines investigativos, resultaba contraria al contenido de la Convención Americana, en particular vulneraba per se los derechos a la libertad personal y la presunción de inocencia de la persona arraigada.
148. Lo anterior es suficiente para concluir que la figura del arraigo contenida en esas dos normas no cumplía con los elementos que deben tomar en cuenta las autoridades a la hora de restringir la libertad personal. En vista de lo anterior, por tratarse de una medida restrictiva a la libertad que tiene una finalidad que resulta claramente contraria a la Convención, la Corte considera que en el presente caso no procede seguir examinando los restantes elementos del test de proporcionalidad al que previamente se hizo referencia.
iv. Sobre los pronunciamientos nacionales e internacionales en relación con el arraigo
149. La Corte advierte que la validez de la figura del arraigo ha sido abordada por algunas instancias internas, por ejemplo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, magistratura que resolvió la acción de inconstitucionalidad 20/2003 el 5 de enero de 2005. En esa decisión, se analizó el arraigo y se resolvió que la figura regulada en el artíuculo 122 bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, de texto similar al establecido en el Código Federal Procesal Penal y la LFDO, violaba la garantía de libertad personal consagrada en la Constitución Federal, por lo que solicitó su derogación .
150. Del mismo modo, el ombudsperson de México señaló en septiembre de 2019 que “el arraigo estipulado como medida cautelar […] es una figura inconvencional […] por tratarse de una medida privativa de libertad arbitraria, prohibida por el artículo 7.3 de la [Convención Americana] y por el artículo 8.2, ya que dicta a una persona previo al inicio de un proceso judicial. […] en tal virtud, el arraigo es un tipo de [pena] ‘precondenatoria’ que se usa con un medio para investigar y no como una consecuencia de una investigación que haya arrojado suficientes elementos que permitan vincular una persona con el hecho punible, contraviniendo con ello, el derecho a la presunción de inocencia y, por ende al debido proceso. […] Por último, el arraigo es una medida que atenta también contra derecho a la seguridad jurídica y el principio pro persona; primeramente porque se practica a una persona sin que esté sujeta a un procedimiento penal formal, lo que genera incertidumbre jurídica y, en segundo lugar, al tratarse de una medida cautelar extrema, considerada en ámbito internacional como una detención arbitraria, se violenta el principio pro persona por no aplicar otra medida cautelar menos lesiva” . En el mismo sentido, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal de México, estableció que el arraigo “viola diversos derechos humanos tanto en su aplicación, como en la forma en que se lleva a cabo” .
151. Varias instancias internacionales afirmaron que la figura del arraigo era contraria a los tratados internacionales sobre derechos humanos. Se destacan, en particular, las decisiones del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria que calificó el arraigo como un “preproceso o anteproceso que se lleva de facto no ante un juez, sino ante funcionarios de la Procuraduría General de la República que adquieren así la facultad de actuar y valorar pruebas o desahogar medios de prueba con preinculpados” y que constituye “en realidad una forma de detención preventiva de carácter arbitrario en razón de la insuficiencia del control jurisdiccional” .
152. Asimismo, el Comité contra la Tortura indicó, en el año 2007, que “le preocupa la figura del ‘arraigo penal’ que, según la información recibida, se habría convertido en una forma de detención preventiva con el uso de casas de seguridad (casas de arraigo) custodiadas por policías judiciales y agentes del Ministerio Público, donde se pueden detener indiciados durante 30 días —hasta 90 días en algunos Estados— mientras se lleva a cabo la investigación para recabar evidencia, incluyendo interrogatorios. Aun cuando el Comité toma nota con satisfacción de la decisión adoptada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en septiembre de 2005 en la que se declara inconstitucional la figura del arraigo penal, le preocupa sin embargo que la decisión judicial se refiere únicamente al Código Penal del Estado de Chihuahua y carecería de eficacia vinculante para los tribunales de otros Estados”. A su vez, recomendó que “[e]l Estado Parte debe, a la luz de la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, garantizar que la figura del arraigo desaparezca tanto en la legislación como en la práctica, a nivel federal, así como a nivel estatal” .
153. En ese mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en un informe de 2010, “expresó su preocupación por la legalidad de la utilización del arraigo penal en el contexto de la lucha contra la delincuencia organizada, que prevé la posibilidad de detener a una persona sin cargos durante un máximo de 80 días, sin ser llevado ante un juez y sin las necesarias garantías jurídicas según lo prescrito por el artículo 14 del Pacto”. Además, lamentó la falta de aclaraciones sobre el nivel de las pruebas necesarias para una orden de arraigo. El Comité subrayó que las personas detenidas en virtud del arraigo corren peligro de ser sometidas a malos tratos (arts. 9 y 14 del Pacto)” Agregó que el Estado “debe adoptar todas las medidas necesarias para eliminar la detención mediante arraigo de la legislación y la práctica, tanto a nivel federal como estatal” .
154. Por su parte, el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (SPT) recomendó a México “que elimine la figura del arraigo ya que es una situación fuera del control judicial que se constituye en un riesgo de sufrir torturas y malos tratos” . El mismo SPT tomó nota de que, conforme al artículo 12 de la Ley federal contra la delincuencia organizada de 1996, el juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá requerir el arraigo de una persona inculpada bajo la figura de la delincuencia organizada. Dicha figura implica la vigilancia permanente del Ministerio Público y tiene como fin incrementar el tiempo con el que cuenta para integrar la averiguación previa en la que se sustenta la responsabilidad de la persona inculpada. El SPT también ha indicado que, con la reforma, “el tiempo durante el cual una persona puede permanecer arraigada se extiende hasta 80 días y, en general, se utilizan las llamadas casas de seguridad donde permanecen las personas arraigadas” .
155. Con respecto a lo anterior, cabe recordar que el SPT sostuvo que el arraigo se convierte en México en un limbo procesal por un tiempo que excede lo razonable, además de generar obstáculos a la defensa y a la determinación de la situación jurídica de la persona arraigada en condición de detención (cualquiera que sea la denominación que se le quiera dar a esa condición) .
v. Conclusión
156. De conformidad con lo expresado, la figura del arraigo contenida en el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia de 1996, así como en el artículo 133 bis al Código Federal Procesal Penal de 1999 presentaba varias problemáticas a la luz de la Convención Americana puesto que: a) no permitía que la persona arraigada fuera oída por una autoridad judicial antes de que fuese decretada la medida que restringe su libertad personal o su libertad de circulación (supra párr. 130); b) se restringía la libertad de una persona sin contar con elementos suficientes para vincularla formalmente a un delito concreto (supra párr. 125); c) en el caso de la Ley Federal contra la Delincuencia de 1996, la normatividad no se refería a los supuestos materiales que se debían cumplir para aplicar ese tipo de medidas restrictivas a la libertad personal y a la presunción de inocencia (supra párr. 142); d) el objetivo de la medida restrictiva a la libertad prevista en el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada de 1996 no resultaba compatible con las finalidades legítimas para la restricción a la libertad personal conforme a la jurisprudencia de esta Corte (supra párr. 144), y e) afecta el derecho a no declarar contra sí mismo de la persona arraigada (supra párr. 134). Por otra parte, diversas instancias internas e internacionales se refirieron precisamente a estos puntos para concluir que la figura del arraigo resultaba contraria a varios derechos fundamentales como el derecho a la libertad personal, al debido proceso o a la presunción de inocencia (supra párrs. 149 a 155).
157. Por todos estos motivos, este Tribunal encuentra que el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia de 1996 así como el artículo 133 bis al Código Federal Procesal Penal de 1999 que se refieren a la figura del arraigo, y que fueron aplicados en el presente caso, contenían cláusulas que, per se, son contrarias a varios derechos establecidos en la Convención Americana, a saber: el derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente (art. 7.3), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a ser oído (art. 8.1), a la presunción de inocencia (art. 8.2) y a no declarar contra sí mismo (art.8.2.g). En esa medida, la Corte concluye que el Estado vulneró su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con el derecho a la libertad personal (artículo 7) y el derecho a la presunción de inocencia (artículo 8.2) establecidos en el mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Marcial y Gerardo Tzompaxtle Tecpile, y Gustavo Robles López.
b) La prisión preventiva
158. El alegato de los representantes se refiere a la figura de la prisión preventiva oficiosa que, según arguyen, sería contraria a varias disposiciones de la Convención Americana. La Corte advierte que esta figura no fue aplicada al caso concreto, por esta razón no corresponde entrar en su análisis. La figura de la prisión preventiva, se encuentra actualmente establecida en diversos cuerpos normativos internos de México (supra párrs. 42 a 46). A su vez, esas disposiciones de derecho interno que contienen esa figura fueron variando a lo largo del tiempo . En el presente caso, al momento en que se produjeron los hechos, el Código Federal Procesal Penal de 1999 se refería a la prisión preventiva en sus artículos 161 y 168 (supra párrs. 43 a 44). Es recién a partir del año 2011, que la llamada prisión preventiva oficiosa fue introducida en el régimen jurídico mexicano (supra párr. 45). En el presente acápite, la Corte centrará su análisis en la figura de la prisión preventiva que fue aplicada al caso concreto.
159. Al respecto, la Corte recuerda que, desde el 22 de abril de 2006 al 16 de octubre de 2008, las víctimas estuvieron privadas de la libertad en prisión preventiva, y que la decisión judicial que dispuso la aplicación de esta se refiere a los artículos 161 y 168 del Código Federal Procesal Penal de 1999 (supra párrs. 43 y 44).
160. De acuerdo con el artículo 161 del Código Federal Procesal Penal de 1999, “[d]entro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del juez, se dictará el auto de prisión cuando de lo actuado aparezcan acreditados los siguientes requisitos: I. Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado, en la forma y con los requisitos que establece el capítulo anterior, o bien que conste en el expediente que aquél se rehusó a declarar; II. Que esté comprobado el cuerpo del delito que tenga señalado sanción privativa de libertad; III. Que en relación a la fracción anterior esté demostrada la probable responsabilidad del inculpado, y IV. Que no esté plenamente comprobado a favor del inculpado alguna circunstancia eximente de responsabilidad, o que extinga la acción penal”.
161. A su vez, el artículo 168 Código Federal Procesal Penal de 1999 establecía, y sigue regulando en su versión actual, que “[e]l Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos. Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera. La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada en favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad. El cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad se acreditarán por cualquier medio probatorio que señale la ley”.
162. Con respecto a esta figura, el Tribunal constata que el artículo 161 del Código Federal Procesal Penal de 1999 se refiere únicamente a la concurrencia de los presupuestos materiales, es decir al hecho punible y a la participación del imputado. La norma no hace referencia a las finalidades de la prisión preventiva, ni a los peligros procesales que buscaría precaver, ni tampoco a la exigencia de hacer un análisis de la necesidad de la medida frente a otras menos lesivas para los derechos de la persona procesada, como lo serían las medidas alternativas a la privación a la libertad. En este contexto, las únicas circunstancias que los tribunales podrían tomar en cuenta a la hora de evaluar la imposición de esta medida cautelar es que se encuentre comprobada una circunstancia eximente de responsabilidad o de extinción de responsabilidad. Asimismo, la Corte advierte, en relación con este último punto, que la norma requiere un elevado estándar probatorio para estimar acreditada la extinción o exención de responsabilidad, exigiendo que esté plenamente comprobada para que no se decrete la prisión preventiva. No se considera, por ejemplo, la necesidad de valorar la concurrencia de circunstancias atenuantes de responsabilidad ni el grado de desarrollo del delito. Por lo tanto, tal como está concebida, la prisión preventiva no tiene finalidad cautelar alguna y se transforma en una pena anticipada.
163. Con relación a la finalidad de la prisión preventiva, la Corte advierte que el propio Estado en su escrito de contestación señaló que se trata de “una de las medidas cautelares más enérgicas a fin de que las personas involucradas en estos esquemas se sientan disuadidas a no seguir colaborando en organizaciones delictivas. Por lo que, también busca tener un efecto preventivo y disuasivo”. En el mismo sentido, agregó que “[…] debido a la trascendencia y a la gravedad que estos los delitos implican, el Estado Mexicano ha considerado necesario establecer la prisión preventiva, como un mecanismo efectivo para perseguir estos delitos y erradicar estas conductas, no sólo desde el punto de vista de la prevención especial del derecho penal, sino también desde la prevención general, al buscar un efecto disuasorio de la comisión de delitos”. Corresponde recordar en relación con este punto, que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido clara y consistente en reconocer únicamente dos finalidades legítimas a la prisión preventiva (supra párr. 106) y que “la prevención general” de ciertos delitos, por más graves que sean, o el “efecto disuasivo” no son una de ellas ni deberían serlo (supra párrs. 108 y 109).
164. Por otra parte, de la lectura del artículo 161 del Código Federal Procesal Penal de 1999, cuando se trata de un proceso penal por un delito que conlleva sanciones privativas a la libertad, pareciera que una vez comprobados los supuestos materiales, basta con verificar que se le tomó la declaración a la persona procesada (o que conste que se rehusó a declarar) para que se aplique la prisión preventiva. De eso modo, el referido artículo establece preceptivamente la aplicación de la prisión preventiva para los delitos que revisten cierta gravedad una vez establecidos los presupuestos materiales, sin que se lleva a cabo un análisis de la necesidad de la cautela frente a las circunstancias particulares del caso.
165. Por todos estos motivos, este Tribunal encuentra que el artículo 161 del Código Federal Procesal Penal de 1999, aplicado en el presente caso (supra párr. 43), contenía cláusulas que, per se, resultaban contrarias a varios derechos establecidos en la Convención Americana, como lo son el derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente (art. 7.3), al control judicial de la privación de la libertad (art. 7.5), y a la presunción de inocencia (art. 8.2). En esa medida, la Corte concluye que el Estado vulneró su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2 de la Convención Americana en relación con el derecho a la libertad personal (artículo 7) y la presunción de inocencia (artículo 8.2) del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Marcial y Gerardo Tzompaxtle Tecpile, y Gustavo Robles López.
B.3. Sobre la aplicación del arraigo y de la prisión preventiva en el caso concreto
166. En lo que concierne a la aplicación de las figuras del arraigo y de la prisión preventiva en el presente caso, en contra de Jorge Marcial y Gerardo Tzompaxtle Tecpile, y Gustavo Robles López en el marco de las decisiones de 18 de enero de 2006 y de 22 de abril de 2006 (supra párrs. 57 y 63), la Corte advierte en primer término, que el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación a esos derechos en el marco de esas resoluciones.
167. Por otra parte, en el acápite anterior, el Tribunal determinó que tanto la figura del arraigo contenida en el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia de 1996 y en el artículo 133 bis al Código Federal Procesal Penal de 1999, como la figura de la prisión preventiva contemplada en el artículo 161 del Código Federal Procesal Penal de 1999, resultaban contrarias a la Convención Americana vulnerando la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2, en relación con los derechos a la libertad personal y presunción de inocencia establecidas en los artículos 7 y 8.2 respectivamente del mismo instrumento. En ese sentido, no cabe duda de que, al aplicar figuras que per se son contrarias a la Convención Americana, las autoridades internas vulneraron los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia en perjuicio de las víctimas incumpliendo su obligación de respeto contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana.
B.4. Conclusión
168. De conformidad con lo expuesto y de acuerdo con el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, esta Corte determina que el Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad personal contenido en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.5 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 8.2, y a no declarar contra sí mismo, contemplado en el artículo 8.2.g) del mismo instrumento, en relación con la obligación de respetar y de garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de la Convención, así como la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2 de dicho instrumento, por la aplicación de la figura del arraigo en perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López (supra párrs. 156 y 157).
169. Asimismo, el Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad personal contenido en los artículos 7.1, 7.3, y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 8.2, contemplado en el mismo instrumento, en relación con la obligación de respetar y de garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de la Convención, así como la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2 de dicho instrumento, por la aplicación de la prisión preventiva en perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López (supra párr. 165).
170. Por otra parte, los artículos 133 bis del Código Federal Procesal Penal y 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en su redacción actual, siguen presentando varias de las problemáticas que fueron subrayadas en relación con las normas vigentes al momento de los hechos del presente caso (supra párr. 156), puesto que siguen sin permitir que la persona arraigada sea oída por una autoridad judicial antes de que se decrete la medida que restringe su libertad personal o su libertad de circulación, y algunos de los objetivos de esas figuras siguen sin ser compatibles con las finalidades legítimas para la restricción a la libertad personal conforme a la Convención Americana puesto que el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos no constituyen finalidades legítimas a la luz del instrumento internacional (supra párr. 103). En ese sentido, la Corte recuerda que las medidas restrictivas a la libertad deben ajustarse a los lineamientos y estándares previamente señalados para que las mismas no afecten el derecho a la libertad personal o a la presunción de inocencia (supra párrs. 96 a 114).
171. En términos generales, para la Corte, cualquier figura de naturaleza pre-procesal que busque restringir la libertad de una persona para llevar a cabo una investigación sobre delitos que ella presuntamente habría cometido, resulta intrínsecamente contraria al contenido de la Convención Americana y vulnera de forma manifiesta sus derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia.
172. En lo que respecta la redacción actual del artículo 161 del Código Federal Procesal Penal referente a la prisión preventiva, que fue encontrado contrario a la Convención Americana, no ha sufrido una modificación con respecto al que se encontraba vigente y que fue aplicado a los hechos del presente caso.
173. Por último, para este Tribunal no hay duda acerca del hecho que estas figuras resultan contrarias a la Convención por los motivos expuestos. La Corte nota que el Estado manifestó que actualmente contaba con un sistema penal acusatorio. Las dos figuras analizadas en este capítulo resultan inconvencionales, porque precisamente vulneran algunos de los principios de ese sistema como el principio del contradictorio, la igualdad de armas entre las partes en el proceso, la inmediación, y la publicidad.
VIII.2.
LOS DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA VIDA PRIVADA EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
174. La Comisión sostuvo que las víctimas estuvieron incomunicadas el 12 de enero de 2006 durante siete horas y media (entre las 11:30 a. m. y 7:00 p. m.). Agregó que el único contacto que mantuvieron con otra persona fue un doctor al que tuvieron que pagar sus honorarios para que les hiciera un examen médico. Indicó que luego fueron trasladadas al Ministerio Público de la ciudad de Orizaba, en donde estuvieron incomunicadas hasta el 14 de enero, fecha en que rindieron sus primeras declaraciones. Adicionalmente, sostuvo que las víctimas debieron permanecer toda la noche del 16 de enero de 2006 tirados en el suelo de las oficinas de la UEITA. Alegó, asimismo, que en todos estos momentos no pudieron comunicarse con sus familiares a fin de informarles sobre su detención. Por lo expuesto, concluyó que tales hechos afectaron la integridad personal de las víctimas, en violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López.
175. Del mismo modo, la Comisión alegó que la sumatoria de violaciones derivadas de la privación de la libertad de manera arbitraria y con base en un proceso sin las debidas garantías judiciales, afectó también su derecho a la integridad psíquica. En ese sentido, concluyó que el Estado violó el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López.
176. Por otra parte, la Comisión alegó que la requisa del vehículo Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López, constituyó una afectación a su derecho a la vida privada, y concluyó que el Estado vulneró el derecho establecido en el artículo 11.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 del mismo instrumento en su perjuicio.
177. Los representantes agregaron a lo alegado por la Comisión que “el hecho de que la detención de las víctimas fue arbitraria agravó su situación de vulnerabilidad ante las autoridades, lo que aunado a las condiciones precarias de detención en el sistema de arraigo y penitenciario mexicano y a las amenazas de las que fueron objeto, vulneró su derecho a la integridad psíquica”. En cuanto a la alegada violación a la vida privada, coincidieron con lo mencionado por la Comisión y añadieron que los cateos llevados a cabo el 31 de marzo de 2006 en la casa de la madre de los señores Tzompaxtle Tecpile, así como a una tienda que era el negocio de la familia, menoscabaron el derecho a la vida privada de las víctimas. Alegaron que esta acción se realizó en contravención de la orden de cateo y configuró un abuso de las facultades otorgadas por las leyes a las autoridades para investigar delitos ya que ningún elemento de los tipos penales aplicables podía investigarse o demostrarse a partir de los documentos y publicaciones recabados.
178. El Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación a los artículos 5.1 y 11 de la Convención en perjuicio de las víctimas. En concreto se refirió a su responsabilidad por los hechos relacionados con el aislamiento e incomunicación al cual fueron sometidas Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López durante su detención, así como por la retención y revisión del vehículo en el que se encontraban (supra párr. 14).
179. Sobre la alegada violación al derecho a la vida privada derivada de los cateos llevados a cabo en la casa de la madre de los señores Tzompaxtle Tecpile, así como en una tienda -que era el negocio de la familia -, sostuvo que la sentencia del 16 de octubre de 2008, del Segundo Tribunal Unitario del Séptimo Circuito, que absolvió a los señores Gerardo Tzompaxtle Tecpile, Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gustavo Robles López, de la acusación realizada en su contra por el Ministerio Público Federal, consideró que las actas de diligencia de cateo que sirvieron de base al Juez federal para considerar demostrado el delito de delincuencia organizada en la hipótesis de terrorismo carecían de valor legal por lo cual consideró que la violación expresada fue revertida en el fuero interno.
B. Consideraciones de la Corte
180. La Corte recuerda que el Estado reconoció su responsabilidad por la violación de los artículos 5 y 11.2 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respetar los derechos contenidos en el mismo instrumento en perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López (supra párr. 14). Sin embargo, subsiste la controversia por la alegada vulneración al derecho a la vida privada (artículo 11.2 de la Convención Americana) debido a los cateos llevados a cabo en la casa de la madre de los señores Tzompaxtle Tecpile, y en una tienda -que era el negocio de la familia- el 31 de marzo de 2006.
181. Sin perjuicio de lo señalado y del reconocimiento efectuado por el Estado, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos del caso y de las violaciones que se produjeron, la Corte estima necesario referirse a algunos puntos relacionados con los derechos a la integridad personal y a la vida privada, además de abordar el análisis de las violaciones a la Convención que no fueron reconocidas por el Estado relacionadas con los cateos llevados a cabo en la casa de la madre de los señores Tzompaxtle Tecpile, así como en una tienda que era el negocio de la familia. De acuerdo con lo anterior, el presente acápite abordará esos puntos en el siguiente orden: a) el derecho a la integridad personal de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López, y b) el derecho a la vida privada de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López.
B.1. El derecho a la integridad personal de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López
182. De conformidad con el artículo 5 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en situación de detención compatible con su dignidad personal. En ese sentido, el Tribunal ha señalado que las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o perjuicios sufridos por una persona mientras se encuentra privada de libertad pueden llegar a constituir un trato cruel cuando, debido a las condiciones de encierro, exista un deterioro de la integridad física, psíquica y moral, estrictamente prohibido por el inciso 2 del artículo 5 de la Convención, que no es consecuencia natural y directa de la privación de libertad en sí misma. En relación con las condiciones de detención, la Corte ha señalado que mantener a las personas privadas de libertad en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas constituye una violación a la integridad personal .
183. Por otra parte, la Corte advierte que algunos de los peritos que declararon en audiencia señalaron que se “ha documentado por diversos organismos internacionales y nacionales que la incomunicación es una práctica común al implementarse [una] medida [de arraigo]”. Del mismo modo, indicaron que se han reportado hechos de tortura y trato cruel, inhumano y degradante en el marco de la aplicación de esa figura . Por otra parte, señalaron que además de “propiciar la tortura, el arraigo se ha relacionado con la incomunicación y la obstaculización del derecho a una defensa adecuada”, y que “la falta de acceso a una defensa adecuada frecuentemente se ha combinado con una falta de contacto con familiares u otras personas, en un contexto de incomunicación” .
184. Sobre ese punto, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas advirtió “que las personas detenidas en virtud del arraigo corren peligro de ser sometidas a malos tratos” . De igual modo, del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes observó “cómo de todos los testimonios que la delegación escuchó durante su visita sobre maltrato, las alegaciones más alarmantes venían de personas bajo régimen de arraigo”. Del mismo modo señaló que, cuando se dan detenciones bajo la figura del arraigo, “que supuestamente deberían ser las menos restrictivas a la libertad por no encontrarse las personas todavía sometidas a una averiguación formal, es justamente donde más se restringe la libertad de la persona, llegando a unos niveles de incomunicación total del mundo exterior sin que familiares ni abogados de las personas arraigadas tengan información sobre su paradero. Estas situaciones pueden dar lugar a casos de indefensión ante situaciones de tortura, trato cruel, inhumano o degradante. La delegación se entrevistó con personas arraigadas en todos los estados que visitó”. Concluyó que “la figura jurídica del arraigo puede llegar a propiciar la práctica de la tortura al generar espacios de poca vigilancia y vulnerabilidad de los arraigados, quienes no tienen ninguna condición jurídica claramente definida para poder ejercer su derecho de defensa” .
185. En el presente caso, los representantes aseveraron que la “reiterada incomunicación de las víctimas durante los primeros días de la retención y hasta la decisión judicial de su detención en arraigo les causó severa angustia, máxime que primero no sabían qué estaba ocurriendo y posteriormente se sabían investigados por el grave delito de terrorismo, que no habían cometido y del que el propio Estado los absolvió finalmente”. Además, “el hecho de que la detención de las víctimas fue arbitraria agravó su situación de vulnerabilidad ante las autoridades, lo que aunado a las condiciones precarias de detención en el sistema de arraigo y penitenciario mexicano y a las amenazas de las que fueron objeto, vulneró su derecho a la integridad psíquica”. Por otra parte, Gerardo Tzompaxtle declaró que los daños que les causaron “son mucho daño moral, daño psicológico, daño ante la sociedad de que todo mundo lo ve a uno con desprecio y te maldicen, te critican, le dicen a uno muchas cosas” .
186. Para este Tribunal es claro que las condiciones de incomunicación y aislamiento en las que las víctimas estuvieron privadas de su libertad bajo la figura del arraigo, y que fueron reconocidas por el Estado, trascienden las circunstancias del caso concreto y se inscriben dentro de una práctica usual en los contextos en donde se aplicaba esta figura. De ese modo, como fuera indicado en los peritajes mencionados y en los informes de diversas entidades internacionales de derechos humanos, la aplicación del arraigo acarrea una serie de afectaciones a los derechos humanos que se extienden más allá de los derechos a la libertad personal o de la presunción de inocencia analizadas en el Capítulo anterior (supra párrs. 156 y 157) y que abarcan situaciones intrínsecamente ligadas con afectaciones a la integridad personal de la persona arraigada. Esas afectaciones al derecho a la integridad personal suelen presentarse bajo la forma de medidas de incomunicación, de aislamiento, de torturas, o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En ese escenario, la persona sometida al arraigo suele encontrarse en una situación de completa vulnerabilidad e indefensión frente a las afectaciones a su integridad física y sicológica. Ello es precisamente lo que se produjo en este caso concreto.
187. De conformidad con lo anterior y el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, la Corte encuentra que en el sub examine se violó también el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con su obligación de respeto contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López.
B.2. El derecho a la vida privada de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López
a) La requisa del vehículo en el que se encontraban las victimas
188. La Comisión y los representantes alegaron que la requisa del vehículo en el cual se encontraban las víctimas constituyó una vulneración a su derecho a la vida privada contenido en el artículo 11.2 de la Convención. Sobre ese punto cabe recordar que el artículo 11.2 de la Convención Americana establece que “[n]adie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”.
189. La Corte ha precisado, respecto al artículo 11 de la Convención Americana, que, si bien esa norma se titula “Protección de la Honra y de la Dignidad”, su contenido incluye, entre otros, la protección de la vida privada . En ese sentido, este Tribunal ha sostenido que el ámbito de la privacidad personal y familiar protegido por dicho precepto se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública. A la luz de lo anterior, la Corte considera que las pertenencias que una persona lleva consigo en la vía pública, incluso cuando la persona se encuentra dentro de un automóvil, son bienes que, al igual que aquellos que se encuentran dentro de su domicilio, están incluidos dentro del ámbito de protección del derecho a la vida privada y la intimidad. Por esta razón, no pueden ser objeto de interferencias arbitrarias por parte de terceros o las autoridades . De mismo modo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indicó con respecto a las requisas y su relación con el derecho a la vida privada, que “el uso de poderes coercitivos otorgados por la legislación para exigir a un individuo que se someta a requisa detallada de su persona, su ropa o sus implementos personales llega a ser claramente una interferencia en el derecho a respeto de la vida privada” .
190. En el presente caso, si bien el Estado reconoció su responsabilidad por los hechos de la requisa del vehículo en el que se encontraban las víctimas (supra párr. 14), en una etapa procesal anterior, había argüido que la revisión del vehículo se llevó a cabo con el consentimiento del conductor Gerardo Tzompaxtle Tecpile, tal y como quedó asentado en el parte informativo de servicios No. 43/2006, del 12 de enero de 2006, emitido por los suboficiales presente en la escena, por lo que no se puede referir a una "requisa" o "cateo". Agregó que los miembros de la Policía Federal Preventiva solicitaron la documentación correspondiente al conductor Gerardo Tzompaxtle Tecpile, quien no portaba licencia de conducir como lo manifestó en su declaración ministerial del 14 de enero de 2006. Aunado a lo anterior, las versiones distintas respecto del destino al cual se dirigían, y las conductas evasivas de dos de los pasajeros, fue considerado como comportamiento razonable por los miembros de la Policía Federal Preventiva para solicitar a los pasajeros la revisión del vehículo.
191. Para este Tribunal resulta importante, tal como se hizo en el caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina , determinar si las autoridades internas contaban con la potestad, conferida por una Ley o un Reglamento, para efectuar revisiones o requisas a los vehículos. Con respecto a este punto la Corte advierte que el Estado no refirió ninguna normatividad que faculte a las autoridades a efectuar requisas a vehículos, únicamente hizo alusión a la autorización del conductor del vehículo y al “cumplimiento de funciones”. Por otra parte, con respecto a lo que constituye “la sospecha razonable” de que un delito ha sido cometido, corresponde mencionar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que ello “presupone la existencia de hechos o información que podría satisfacer a un observador razonable en cuanto a que la persona involucrada habría cometido una ofensa” .
192. Por los motivos expuestos, la requisa del vehículo en el que se encontraban las víctimas vulneró el derecho a la vida privada reconocido en el artículo 11.2 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respeto a cargo del Estado contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López.
b) Los cateos llevados a cabo en la casa de la madre de los señores Tzompaxtle Tecpile, así como en una tienda que era el negocio de la familia
193. Con respecto a este alegato, la Corte nota que el Estado reconoció en su escrito de contestación que en la sentencia del 16 de octubre de 2008, del Segundo Tribunal Unitario del Séptimo Circuito que absolvió a los señores Gerardo Tzompaxtle Tecpile, Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gustavo Robles López, de la acusación realizada en su contra por el Ministerio Público Federal, consideró que las actas de diligencia de cateo que sirvieron de base al Juez federal para considerar demostrado el delito de delincuencia organizada en la hipótesis de terrorismo carecían de valor legal (supra párr. 71). A raíz de esa declaración de invalidez, el Estado alegó que el “juez de la causa revirtió la violación expresada en el foro interno”.
194. Con respecto a lo anterior, corresponde recordar que en el sistema interamericano existe un control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas (primariamente obligadas) y las instancias internacionales (en forma complementaria), de modo que los criterios de decisión, y los mecanismos de protección, tanto los nacionales como los internacionales, puedan ser conformados y adecuados entre sí. Así, en aplicación del principio de complementariedad (o subsidiariedad), la Corte ha señalado que la responsabilidad estatal bajo la Convención solo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de reconocer, en su caso, una violación de un derecho, y de reparar por sus propios medios los daños ocasionados. De esta forma, cuando el Estado cesa las violaciones a los derechos humanos, y repara a las víctimas de dichas violaciones, no corresponde a este Tribunal declarar la responsabilidad internacional respecto de dichas violaciones .
195. En relación con este punto, esta Corte nota que en el presente caso no hay duda acerca de que, el Estado, a través de uno de sus órganos judiciales, reconoció que se produjo una vulneración a la vida privada en perjuicio de Gerardo Tzompaxtle Tecpile, y de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile cuando se llevaron a cabo los cateos en la casa de su madre, así como en una tienda que era el negocio de la familia, el día 31 de marzo de 2006 (supra párr. 31). Sin embargo, el Estado no indicó de qué forma las víctimas fueron reparadas por estos hechos en concreto. El Estado únicamente hizo alusión a que en la sentencia del 16 de octubre de 2008, que absolvió a los señores Gerardo Tzompaxtle Tecpile, Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gustavo Robles López, de la acusación realizada en su contra por el Ministerio Público Federal, al hecho que el “juez de la causa revirtió la violación expresada en el foro interno” (supra párr. 71). De ese modo, no corresponde concluir que el Estado reparó las violaciones a la vida privada de Gerardo Tzompaxtle Tecpile, y Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile y que se deba aplicar el principio de complementariedad a los hechos relacionados con los mencionados cateos. Por tanto, el Estado es responsable por una vulneración al derecho a la vida privada, contenido en el artículo 11.2 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respeto contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Gerardo Tzompaxtle Tecpile, y Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile por los cateos llevados a cabo en la casa de la madre de los señores Tzompaxtle Tecpile, así como en una tienda que era el negocio de la familia.
IX.
REPARACIONES
196. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado .
197. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron . Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados .
198. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho .
199. En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes de las víctimas, así como las observaciones del Estado a las mismas, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados .
200. La Corte reitera que en el transcurso del proceso del presente caso ante la Comisión, se firmó un Acta de Entendimiento para la Búsqueda de un Acuerdo de Cumplimiento del Informe de Fondo entre los representantes y el Estado, el cual no fue homologado por la Comisión (supra párr. 2.d). A pesar de ello, el Estado se encuentra en proceso de cumplir con varias medidas de reparación que habían sido acordadas con los representantes y que son objeto de pretensión de medidas de reparación en el proceso ante este Tribunal.
A. Parte Lesionada
201. Esta Corte considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, el Tribunal considera como “parte lesionada” a Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el Capítulo VIII y en el Capítulo sobre Reconocimiento de Responsabilidad del Estado (supra Capítulo IV), serán considerados beneficiarios de las reparaciones que la Corte ordene. Por otra parte, esta Corte nota que, según informaron los representantes, Gustavo Robles López falleció el 26 de noviembre de 2015 (supra párr. 79) “por lo que sus intereses, en lo que corresponde, son ejercidos por sus derechohabientes: la señora Anacely Martínez García, su compañera permanente, y el señor David Martínez García, hijo de ambos”.
202. Del mismo modo, y sin perjuicio de lo anterior, la Corte nota que en el Acta de Entendimiento, las partes acordaron que se reconocerá como víctimas directas a los señores Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y los derechohabientes del fallecido Gustavo Robles López” y que “[e]n este sentido, se solicitará a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas que, con base en el "Título Cuarto" de la Ley General de Víctimas, se lleven a cabo las gestiones necesarias para inscribir a dichas personas en el Registro Nacional de Víctimas, a fin de permitirles acceder a las medidas de asistencia y atención establecidas en la citada ley” . De conformidad con lo anterior, y en virtud del amplio reconocimiento de responsabilidad del Estado y del espíritu y alcance del acuerdo a favor de las familiares de la referida víctima, el Tribunal reconoce el acuerdo en este aspecto y considerará a Anacely Martínez García y a David Martínez García como beneficiarios de las medidas de reparación dispuestas en el Acta de Entendimiento.
B. Garantías de no repetición
203. La Comisión solicitó que se ordenara adecuar “el ordenamiento jurídico interno, incluyendo las normas constitucionales y legales que mantengan la figura del arraigo, a fin de eliminar definitivamente dicha figura”. Mientras ello ocurre, “asegurar que los operadores jurídicos llamados a aplicar la figura del arraigo, la inapliquen mediante un debido control de convencionalidad, a la luz de los estándares establecidos en el presente informe”.
204. Por su parte, los representantes solicitaron que se ordene al Estado la adecuación de su ordenamiento jurídico interno, incluyendo las normas constitucionales y legales, a fin de eliminar definitivamente las figuras legales del arraigo y de la prisión preventiva oficiosa. Agregaron que esta medida es conducente a pesar de que hayan ocurrido modificaciones legislativas desde la época de los hechos hasta la actualidad, ya que las mismas no han purgado “los efectos nocivos” de las figuras bajo análisis y no han significado un cumplimiento al deber de adoptar disposiciones de derecho interno. Sostuvieron que “en tanto no se cumpla con esta medida legislativa, los operadores jurídicos nacionales, en particular las juezas y los jueces, deben ejercer un control de la convencionalidad de las figuras e inaplicarlas en todos los casos que conozcan, pudiendo aplicar medidas no lesivas de derechos humanos como la prisión preventiva justificada y otras medidas de carácter cautelar”.
205. El Estado, manifestó “su apertura para el debate público de los mecanismos de control y restricciones de la figura del arraigo luego de su transformación a partir de la entrada en vigor del sistema penal acusatorio”. Para dicho efecto propuso la “organización de un parlamento abierto”, en el que “se incluyan la diversidad de posturas respecto de esta figura, tanto de las propias autoridades del Estado como de la sociedad civil”. Además, invitó a la representación de las víctimas a participar en la planeación de este proceso. Agregó, que “la propuesta de parlamento abierto busca generar un diálogo democrático en el seno del Congreso de la Unión, que incluyan la diversidad de voces respecto del arraigo, particularmente aquellas dentro del propio Estado, como la SCJN, el Poder Legislativo, las autoridades administrativas a nivel federal y la sociedad civil que están en contra de esta figura jurídica”. Sostuvo, que este mecanismo “podría dar como resultado, de manera democrática, la eliminación del arraigo, por lo que se considera el mecanismo idóneo para el cumplimiento del mencionado compromiso del Estado en el Acta de Entendimiento de 2020”.
206. Por lo que hace a la eliminación de la figura de la prisión preventiva oficiosa, el Estado indicó que “no resulta aceptable esta pretensión” puesto que tanto la representación como la Comisión, “han fallado en demostrar cómo la aplicación de la figura de la prisión preventiva fue violatoria del derecho de la libertad personal de los señores Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López, por lo que la Corte no podría analizar la figura jurídica en su totalidad derivada de un caso particular en el cual no existió la violación alegada”. Sostuvo asimismo que lo anterior se refuerza con las conclusiones del informe de fondo de la Comisión, “la cual no consideró necesaria esta recomendación”.
207. En lo que se refiere a esta solicitud, la Corte advierte en primer término que en el Acta de Entendimiento, el Estado señaló que “se compromete a realizar gestiones para el impulso legislativo relacionado con la eliminación de la figura del arraigo de la normatividad mexicana, para lo cual se llevarán a cabo foros en coordinación con el Congreso de la Unión”.
208. Por otra parte, el Tribunal constata que la solicitud de reparación presentada por los representantes, relacionada con una reforma normativa, se refiere tanto a la figura del arraigo como a la figura de la prisión preventiva (supra párr. 204). Con respecto a ello, corresponde recordar que en el Capítulo VIII.1 de esta Sentencia, la Corte concluyó que el Estado es responsable por una violación a su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2 de la Convención Americana en relación con el derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia (artículos 7 y 8.2 del mismo instrumento), en perjuicio de Jorge Marcial y Gerardo Tzompaxtle Tecpile, y Gustavo Robles López, porque les fueron aplicadas las figuras legales del arraigo y de la prisión preventiva que resultaban, en su regulación a través de Ley Federal contra la Delincuencia de 1996 y del Código Federal Procesal Penal de 1999, per se, contrarias a la Convención Americana (supra párr. 157).
209. Sin embargo, como ha sido indicado en el capítulo de Hechos (supra párrs. 39 a 41), el contenido de estas normas ha sido reformado desde que se produjeron los hechos del caso. A continuación, la Corte analizará las disposiciones normativas actuales y las comparará con las que se encontraban en vigor a la época de los hechos para determinar si las problemáticas presentes en la normatividad que fue aplicada fueron subsanadas o si se siguen presentando, tanto en esas normas reformadas como en otras que aparecieron en el ordenamiento jurídico con posterioridad.
B.1. Sobre la figura del arraigo
210. La Corte nota que tanto el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada así como en el artículo 133 bis al Código Federal Procesal Penal cuentan con una redacción distinta a aquella que se encontraba en vigor a la época en que ocurrieron los hechos.
211. Respecto de los artículos 133 bis al Código Federal Procesal Penal y 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, como fuera mencionado por la Corte en el capítulo VIII.1 de Fondo (supra párr. 170), la Corte advierte que se siguen presentando varias de las problemáticas que habían sido reseñadas en el Capítulo de Fondo (supra párr. 156), a saber: a) no permiten que la persona arraigada sea oída por una autoridad judicial antes de que se decrete la medida que restringe su libertad personal o su libertad de circulación; b) la normatividad aludida no se refiere a los supuestos materiales que se deben cumplir para aplicar ese tipo de medidas restrictivas a la libertad personal y a la presunción de inocencia, y c) algunos de los objetivos de la medidas restrictivas a la libertad no resultan compatibles con las finalidades legítimas para la restricción a la libertad personal conforme a la jurisprudencia de esta Corte (puesto que el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos no constituyen finalidades legítimas). Del mismo modo, esas mismas problemáticas se reiteraron en la redacción del artículo 16 de la Constitución Federal .
B.2. Sobre la prisión preventiva
212. En lo que se refiere a la prisión preventiva, los artículos 161 y 168 del Código Federal Procesal Penal siguen vigentes con una redacción idéntica a la que se encontraba en vigor para la época de los hechos. A su vez, a ello se sumó el artículo 19 de la Constitución Federal y el artículo 3 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, establece que el delito de delincuencia organizada, así como los señalados en los artículos 2o., 2o. Bis y 2o. Ter de esta Ley, ameritarán prisión preventiva oficiosa (supra párr. 46).
213. En ese sentido, el Tribunal nota que los aspectos problemáticos que habían sido señalados en el Capítulo de Fondo, aún persisten y fueron incluso ampliados en las normatividades ulteriores. Esos aspectos consisten en que: a) no se hace referencia a las finalidades de la prisión preventiva, ni a los peligros procesales que buscaría precaver (supra párr. 106) para los casos de prisión preventiva oficiosa por delincuencia organizada; b) tampoco se propone ponderar a través de un análisis la necesidad de la medida frente a otras medidas menos lesivas para los derechos de la persona procesada como lo serían las medidas alternativas a la privación a la libertad (supra párr. 111), y c) se establece preceptivamente la aplicación de la prisión preventiva para los delitos que revisten cierta gravedad una vez establecidos los presupuestos materiales sin que se lleve a cabo un análisis de la necesidad de la cautela frente a las circunstancias particulares del caso (supra párr. 108).
B.3. Conclusión
214. De conformidad con lo anterior, si bien es cierto que la normatividad mediante la cual se aplicó el arraigo y la prisión preventiva a los hechos del caso ha variado, para esta Corte no cabe duda que los aspectos que la hacen incompatible con la Convención Americana, según lo señalado supra, persisten en su redacción actual. Esos aspectos son los que llevaron a este Tribunal a declarar que las normas que recogen las figuras del arraigo (artículo 133 bis del Código Federal Procesal Penal y 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada) y de la prisión preventiva (artículo 161 del Código Federal Procesal Penal) eran contrarias a la Convención Americana y a la obligación a cargo del Estado de adecuar las disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2 de la Convención Americana.
215. La Corte recuerda que el deber general del Estado establecido en el artículo 2 de la Convención, incluye la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que impliquen una violación a las garantías previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de dichas garantías .
216. Conforme a lo expuesto y en relación con la figura del arraigo como medida de naturaleza pre-procesal restrictiva de la libertad con fines investigativos, la Corte entiende que la misma resulta incompatible con la Convención Americana, puesto que los postulados que definen sus características inherentes no conviven de forma pacífica con los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal considera que el Estado deberá dejar sin efecto, en su ordenamiento jurídico, la normatividad relacionada con el arraigo como medida de naturaleza pre-procesal restrictiva de la libertad para fines investigativos.
217. Por otra parte, en lo que se refiere a la figura de la prisión preventiva, esta Corte ordena al Estado, como lo ha hecho en otros casos , adecuar su ordenamiento jurídico para que sea compatible con la Convención Americana. Para tales efectos, el Estado deberá tomar en consideración lo indicado en los párrafos 96 a 114 de la presente Sentencia en donde se establecen los requisitos que deben cumplir las medidas de esa naturaleza para que sean conformes con el referido tratado.
218. Por otra parte, no solo la supresión o adecuación de las normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana, de conformidad a la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento. También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. En consecuencia, la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención.
219. De acuerdo con lo expuesto, se recuerda que las autoridades internas, al aplicar las figuras del arraigo o de la prisión preventiva, deben ejercer un adecuado control de convencionalidad para que las mismas no afecten los derechos contenidos en la Convención Americana de las personas investigadas o procesadas por un delito. En ese sentido, corresponde reiterar que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que - en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes- las magistraturas y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
C. Medidas de satisfacción
C.1 Publicación de la sentencia
220. Los representantes que se ordene al Estado publicar íntegramente el resumen oficial de la sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta por ser los principales órganos de difusión de información jurídica en México. Asimismo, solicitaron que se ordene al Estado la publicación, por una sola vez, del resumen oficial de la sentencia que emita la Corte, en un diario de amplia circulación nacional, en un tamaño de letra legible y adecuado. Finalmente, solicitaron que la sentencia íntegra esté disponible por un año en un sitio web oficial del Gobierno de México. La Comisión no se refirió específicamente a esta medida.
221. El Estado indicó que en caso de que la Corte llegara a emitir una sentencia, “se compromete de igual forma a realizar las medidas de publicación y difusión de la misma”. Del mismo modo, la Corte nota que el Acta de Entendimiento establece que el Estado se compromete “a publicar en dos diarios de circulación nacional el resumen del Informe de Fondo, y a publicar el documento íntegro en las páginas web de las Secretarías propuestas por los representantes” (supra párr. 2.d).
222. De conformidad con lo anterior, la Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos , que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Gobierno del Estado mexicano, de una manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web. El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 12 de la presente Sentencia.
C.2 Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional
223. Los representantes solicitaron, con el fin de reparar el daño causado a las víctimas la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad y desagravio a las víctimas. Indicaron que para ser “una medida de satisfacción efectiva” dicho acto “deberá contar con participación de altas autoridades del Estado, realizarse en presencia y en coordinación y acuerdo previo con las víctimas y sus representantes”. La Comisión no se refirió específicamente a esta medida.
224. El Estado sostuvo en caso de que la Corte llegara a encontrar al Estado como responsable, se compromete a realizar el acto de reconocimiento. De igual forma, la Corte advierte que el Acta de Entendimiento establece que el Estado mexicano, “a través de funcionarios de alto rango, ofrecerá a las víctimas del caso un acto de Disculpa Pública y Reconocimiento de Responsabilidad por los hechos señalados por la [Comisión] en el Informe de Fondo 158/18. El formato de este se realizará en coordinación con las víctimas y sus representantes” (supra párr. 2.d).
225. La Corte estima necesario ordenar, con el fin de reparar el daño causado a las víctimas y de evitar que hechos como los de este caso se repitan, que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso. En dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. Asimismo, deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia de altos funcionarios del Estado y de las víctimas declaradas en esta Sentencia, si así lo desean, y de sus representantes .
226. El Estado, las víctimas, y/o sus representantes, deberán acordar la modalidad de cumplimiento del acto público, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización . Además, deberá garantizarse que las víctimas tengan la posibilidad de asistir, para lo cual el Estado deberá sufragar los gastos correspondientes a su transporte. De igual manera, como lo ha hecho en otros casos , la Corte ordena al Estado difundir dicho acto a través de los medios de comunicación de la manera más amplia posible, incluyendo la difusión por radio, televisión y redes sociales correspondientes. Las autoridades estatales que deberán estar presentes o participar en dicho acto, deberán ser altos funcionarios estatales, incluidas las máximas autoridades de la Secretaría de Justicia. Para cumplir con esta obligación de realizar el acto de reconocimiento de responsabilidad internacional, el Estado cuenta con un plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.
C.3 Becas educativas
227. Los representantes indicaron que “las violaciones sufridas por las víctimas tuvieron como consecuencia limitar su posibilidad y la de sus familiares directos de continuar de forma adecuada con su formación profesional”. Recordaron que pese a ello, “tanto Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile como David Martínez García, hijo de Gustavo Robles López, han hecho enormes esfuerzos por acceder a la universidad”, y que al hacerlo “han tenido que superar una serie importante de obstáculos derivados tanto de la estigmatización por este caso como de la discriminación estructural que enfrentan las personas indígenas en el sistema educativo mexicano. Estos obstáculos podrían solventarse en gran medida con la dación de becas educativas”. Asimismo, hicieron referencia al Acta de Entendimiento en la cual el Estado se comprometió a otorgarles becas educativas. Indicaron que en el caso de David Martínez García la beca fue calculada con un valor total de $344,044.00 pesos mexicanos (aproximadamente $16,800 dólares al tipo de cambio actual); sin embargo, sostuvieron que “a la fecha únicamente ha pagado $57,340.80 pesos”. Agregaron que la beca para el señor Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile “no ha sido determinada ni entregada por el Estado”. La Comisión no se refirió específicamente a esta medida.
228. El Estado indicó, con respecto a la beca de David Martínez García, que el pago se efectuó de forma parcial debido al hecho que “las Reglas de Operación del Fideicomiso para el Cumplimiento de Obligaciones en Materia de Derechos Humanos no permiten el pago adelantado por el total de los años de estudio, sino que la beca se paga conforme se va avanzando en los ciclos escolares”. En tanto manifestó su voluntad de continuar cumpliendo con su compromiso derivado de la implementación del Acta de Entendimiento, solicitó a la representación el comprobante de inscripción del siguiente periodo escolar, a fin de proceder al pago correspondiente. Por otra parte, “derivado de las limitaciones de las Reglas de Operación del Fideicomiso, y a fin de cubrir los años escolares que David Martínez García ya había cursado previo a la firma del Acta de Entendimiento, el Estado actualmente analiza la viabilidad para que a través de la colaboración de otro mecanismo se pueda cubrir la cantidad de $114,681.60 adicional a lo mencionado por la representación”.
229. En el Acta de Entendimiento el Estado se había comprometido a ofrecer “una beca escolar para el hijo del señor Gustavo Robles López, misma que será pagada a través del Fideicomiso para el Cumplimiento de Obligaciones en Materia de Derechos Humanos, con base en las Reglas de Operación de dicho Fideicomiso” y ello “a través de la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación”. En ese mismo documento se estipuló que “se creará una subcuenta a su favor, realizándose los pagos de forma anual, una vez que se presenten los documentos que acrediten su inscripción al siguiente ciclo escolar, hasta que concluya sus estudios universitarios. La propuesta económica que se presentará ante el Comité Técnico del Fideicomiso consiste en crear una subcuenta por la cantidad de $344,044.80 pesos. De igual manera, se sigue a la espera de la respuesta de las autoridades competentes, a fin de poder ofrecer estudio a Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, quien comenzaría sus estudios de Maestría”.
230. La Corte estima necesario ordenar, de conformidad con lo acordado entre las partes en el Acta de Entendimiento, una beca escolar para el hijo del señor Gustavo Robles López y otra beca a favor de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile para que curse sus estudios de Maestría. Las mismas se implementarán de conformidad con lo establecido en el Acta de Entendimiento. La beca que corresponde al hijo del señor Gustavo Robles López se ejecutará a través de la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, quien ofrecerá una beca escolar “que será pagada a través del Fideicomiso para el cumplimiento de las obligaciones en materia de derechos humanos con base en las reglas de operaciones de dicho Fideicomiso”. Del mismo modo, para esos efectos, “se creará una subcuenta a su favor realizándose los pagos de forma anual, una vez que se presenten los documentos que acrediten su inscripción al siguiente ciclo escolar, hasta que concluya sus estudios universitarios”. El documento menciona que la “propuesta económica que se presentará ante el Comité Técnico del Fideicomiso consiste en crear una subcuenta por la cantidad de $344,044.80 pesos”.
231. En cuanto a la beca del señor Tzomplaxtle, esta Corte otorga un plazo de 6 meses contados desde la notificación de la presente sentencia, para que el señor Jorge Tzomplaxtle informe sobre el programa de estudios de maestría que desea llevar a cabo. Una vez recibida tal información, el Estado contará con el plazo de un año para otorgar la referida beca.
C.4 Proyectos productivos
232. Los representantes alegaron que con motivo de los hechos del presente caso, los señores Tzompaxtle Tecpile y el señor Gustavo Robles López, así como su familia directa, “han tenido dificultad para desarrollar actividades económicas productivas tanto por los recursos gastados en la defensa de las víctimas como por los efectos de la estigmatización por las falsas acusaciones sostenidas por el Estado y el temor de ser nuevamente sometidos a detención arbitraria o a otras violaciones de derechos humanos”. Sostuvieron que una “medida de reparación adecuada consiste en la dación por parte del Estado de capital suficiente para que inicien proyectos productivos propios”. Agregaron que los señores Tzompaxtle Tecpile han desarrollado una propuesta de proyecto de producción de leche bovina que solicitan sea considerada en esta medida de reparación. Agregaron que “el monto que por este concepto se solicita al Estado es de $434,100 pesos mexicanos”. Asimismo, solicitaron que se disponga, “en equidad, de un monto igual para que Anacely Martínez García y David Martínez García, derechohabientes de Gustavo Robles López, desarrollen su propio proyecto productivo según sus propias condiciones y planes de vida”. La Comisión no se refirió específicamente a esta medida.
233. Sobre esta medida, el Estado indicó que reiteró su disposición “de continuar cumpliendo con su compromiso derivado de la implementación del Acta de Entendimiento”, para lo cual solicitó a la representación de las víctimas “reanudar el diálogo a fin de analizar estas propuestas, para así proponer una lista de programas y proyectos productivos que ofrece el Estado, a efecto de que la representación realice una valoración sobre la pertinencia y utilidad de dichos proyectos y programas”.
234. En cuanto a esta solicitud, la Corte advierte que el Acta de Entendimiento estipula que “a fin de complementar las medidas de indemnización, se pondrá a consideración de las víctimas el otorgamiento de proyectos productivos, a través de los programas que ofrece el Estado mexicano, por lo que se pondrá a su disposición la lista de programas y proyectos productivos que ofrece el Estado, a fin de que realicen una valoración sobre la pertinencia y utilidad de dichos proyectos y programas”.
235. El Tribunal estima que de acuerdo con lo anterior, el Estado deberá otorgar la suma de $434,100 pesos mexicanos para que Jorge y Gerardo Tzomplaxtle puedan llevar a cabo el proyecto productivo de su elección. El Estado cuenta con un plazo de un año contado desde la notificación de la presente Sentencia para efectuar ese pago.
236. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Acta de Entendimiento, el Estado deberá poner a disposición de Anacely Martínez García y David Martínez García, la lista de programas y proyectos productivos que ofrece el Estado, a fin de que realicen una valoración sobre la pertinencia y utilidad de dichos proyectos y programas. El Estado cuenta con un plazo de tres meses desde la notificación de la presente Sentencia para llevar a cabo esta orden. Una vez que Anacely Martínez García y David Martínez García identifiquen un proyecto que corresponda a sus necesidades, el Estado deberá financiar dicho proyecto hasta un monto de $232,500 pesos mexicanos, el cual deberá ser pagado en un plazo de un año contado desde la notificación de la presente Sentencia.
D. Medidas de rehabilitación
237. Los representantes alegaron que las víctimas del caso han sufrido afectaciones a su integridad personal derivadas de los hechos de este caso, esta afectación podría aminorarse con atención médica y psicológica adecuada. Recordaron que en el Acta de Entendimiento, se comprometió a proporcionar atención médica, medicamentos, y atención psicológica, en los tres niveles de atención, de forma adecuada, preferencial y gratuita. Asimismo, reconocieron que el Estado “ha implementado ya medidas de esta índole en el presente caso”, por lo que solicitaron a la Corte “disponer que se siga brindando la atención médica por el tiempo que se requiera y de forma gratuita a los hermanos Tzompaxtle Tecpile y a los derechohabientes del señor Gustavo Robles López”.
238. Por su parte, la Comisión solicitó que la Corte ordene brindar “de forma gratuita, inmediata y por el tiempo que sea necesario, el tratamiento de salud físico o mental a las víctimas del presente caso”.
239. En el Acta de Entendimiento, el Estado sostuvo que “se compromete a proporcionar atención médica, medicamentos, y atención psicológica gratuita, en los tres niveles de atención, a las víctimas de forma adecuada, preferencial y gratuita, estableciendo contacto con la Secretaría de Salud federal así como con las Secretarías de Salud de los estados de Veracruz y Guerrero, quienes fungirán como enlace para comunicarse en caso de emergencia médica o ante cualquier eventualidad respecto de la atención en salud que pueda presentarse. Este enlace tendrá la capacidad de interlocución para la resolución de dichas emergencias, siendo la oficina del Secretario de Salud la encargada de coordinar las rutas de salud”. Agregó en sus alegatos que “tanto las Secretarías de Salud de Veracruz como de Guerrero compartieron información en octubre de 2021 sobre servicios médicos brindados hasta ese momento, por lo que reitera su disposición de continuar cumpliendo con su compromiso derivado de la implementación del Acta de Entendimiento”.
240. La Corte constata que la medida solicitada fue acordada entre las partes en el Acta de Entendimiento y que no existe controversia en cuanto a la misma ha comenzado a ser ejecutada por parte del Estado. Del mismo modo, tampoco existe controversia sobre el hecho que esa medida debe seguir siendo ejecutada en los términos establecidos en el Acta de Entendimiento, a saber, que la atención médica y psicológica debe implementarse de forma adecuada, preferencial y gratuita, y que la misma incluye atención médica, medicamentos, y atención psiquiátrica. Además, según consta en el Acta de Entendimiento, la Secretaría de Salud Federal así como con las Secretarías de Salud de los estados de Veracruz y Guerrero, “fungirán como enlace para comunicarse en caso de emergencia médica o ante cualquier eventualidad respecto de la atención en salud que pueda presentarse. Además, este enlace “tendrá la capacidad de interlocución para la resolución de dichas emergencias, siendo la oficina del Secretario de Salud la encargada de coordinar las rutas de salud”. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal considera procedente ordenar esta medida en los términos contenidos en el Acta de Entendimiento, y de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo, en beneficio las víctimas declaradas en esta Sentencia y de los familiares de Gustavo Robles López. La Corte no supervisará el cumplimiento de esta medida de reparación en relación con los derechohabientes de Gustavo Robles López.
E. Indemnizaciones compensatorias
241. Los representantes indicaron que el Estado acordó y pagó a cada una de las víctimas, o a sus derechohabientes en el caso de Gustavo Robles López, las indemnizaciones compensatorias correspondientes por lo cual, consideraron que esta medida ha sido satisfecha por el Estado.
242. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, la Corte no estima procedente ordenar la referida medida de reparación por entender que el Estado la ha cumplido en el marco del cumplimiento de las disposiciones del Acta de Entendimiento.
F. Gastos y costas
243. Los representantes indicaron que el Estado ha cubierto los gastos y costas por las acciones legales en el sistema legal nacional y por la tramitación del caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos hasta octubre de 2020, al haber reembolsado a la Red Solidaria Década contra la Impunidad A.C. la cantidad de $228,937.18 pesos mexicanos (aproximadamente $10,855 dólares estadounidenses) más $5,000 dólares adicionales. Solicitaron al Tribunal determinar en equidad el monto que corresponda por la labor de representación del caso desde noviembre de 2020 —fecha a partir de la que ha tenido diversos gastos ya que han mantenido reuniones con las víctimas en sus lugares de origen, y han realizado trabajo jurídico que incluye la investigación, recopilación y presentación de pruebas— hasta la conclusión del proceso internacional. En atención a lo anterior, solicitaron la cantidad de $48,556.42 pesos mexicanos, (equivalentes a 2,422.18 dólares estadounidenses) por los gastos erogados con motivo de la audiencia de excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas. Además, indicaron que el monto que se otorgue por costas y gastos que debe considerar la etapa de cumplimiento de sentencia tanto a nivel nacional como internacional.
244. El Estado indicó que se compromete al pago de costas y gastos correspondientes desde noviembre de 2020, hasta la conclusión del proceso internacional en caso de que la Corte determine su responsabilidad en el presente caso.
245. La Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable .
246. Este Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte” . Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de éstos .
247. Tomando en cuenta que tanto los representantes como el Estado concuerdan en afirmar que parte de las costas y gastos erogados ya fueron pagados y que únicamente restaría pagar los gastos ocasionados desde noviembre de 2020 en el marco del presente proceso, y por otra parte dado los montos solicitados por los representantes y los comprobantes de gastos presentados, la Corte dispone fijar en equidad el pago de USD$2.500,00 (dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente a los representantes. En la etapa de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal .
G. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas
248. Mediante Resolución de 24 de mayo de 2022, la Presidencia del Tribunal declaró procedente la solicitud interpuesta por los representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal, y dispuso que la asistencia económica fuera asignada para cubrir los gastos para la presentación de los dos declarantes convocados para la audiencia y la comparecencia de hasta dos representantes legales en la audiencia pública del presente caso, así como para la declaración por affidavit de dos declarantes, siempre y cuando tales gastos resultaran razonables.
249. Se transmitió́ al Estado copia del informe sobre las erogaciones realizadas en aplicación de dicho fondo en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD 4.372,75 (cuatro mil trescientos setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cinco centavos) y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, se otorgó un plazo para que México presentara las observaciones que considerara pertinentes. El Estado no presentó observaciones. Corresponde al Tribunal, en aplicación del artículo 5 del Reglamento del Fondo, evaluar la procedencia de ordenar al Estado demandado el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de las erogaciones en que se hubiese incurrido.
250. En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo por la cantidad de USD 4.372,75 (cuatro mil trescientos setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cinco centavos), por los gastos incurridos. Este monto deberá́ ser reintegrado a la Corte Interamericana en el plazo de noventa días, contados a partir de la notificación del presente Fallo.
H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
251. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago. En caso de que lo anterior no sea posible, el Estado deberá mantener asegurada la disponibilidad a nivel interno de los fondos por el plazo de diez años.
252. En caso de que el Estado incurriera en mora para el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en México.
X.
PUNTOS RESOLUTIVOS
253. Por tanto,
LA CORTE
DECIDE
Por unanimidad:
1. Aceptar el reconocimiento de responsabilidad del Estado en los términos de los párrafos 19 a 27 de la presente Sentencia.
DECLARA,
Por unanimidad, que:
2. El Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad personal contenido en los artículos 7.1, 7.3, y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 8.2, y a no declarar contra sí mismo, contemplado en el artículo 8.2.g) del mismo instrumento, en relación con la obligación de respetar y de garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de la Convención, así como la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2 de dicho instrumento, por la aplicación de la figura del arraigo en perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López, en los términos de los párrafos 120 a 157, y 166 a 168 de la presente Sentencia. Asimismo, en virtud del reconocimiento de responsabilidad, el Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad personal contenido en el artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, y 7.6 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento la Convención en perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López, en los términos del párrafo 22 de la presente Sentencia.
3. El Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad personal contenido en los artículos 7.1, 7.3, y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 8.2, contemplado en el mismo instrumento, en relación con la obligación de respetar y de garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de la Convención, así como la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2 de dicho instrumento, por la aplicación de la prisión preventiva en perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López, en los términos de los párrafos 158 a 167 y 169 de la presente Sentencia.
4. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal y a vida privada, contenidos en los artículos 5 y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respeto, establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Marcial y Gerardo Tzompaxtle Tecpile, y Gustavo Robles López, en los términos de los párrafos 22, y 180 a 195 de la presente Sentencia.
5. El Estado es responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial, contenidos en los artículos 8.2.b), d), e), y g), y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respeto, establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Marcial y Gerardo Tzompaxtle Tecpile, y Gustavo Robles López, en los términos del párrafo 22 de la presente Sentencia.
Y DISPONE:
Por unanimidad, que:
6. Esta Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación.
7. El Estado deberá dejar sin efecto en su ordenamiento interno las disposiciones relativas al arraigo de naturaleza pre – procesal, en los términos de los párrafos 210, 211, 214 a 216, y 218 a 219 de la presente Sentencia.
8. El Estado deberá adecuar su ordenamiento jurídico interno sobre prisión preventiva, en los términos de los párrafos 212, 213, y 217 a 219 de la presente Sentencia.
9. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 222 de esta Sentencia, en el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la misma.
10. El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con los hechos de este caso, en los términos de los párrafos 225 y 226 de esta Sentencia.
11. El Estado brindará de forma adecuada, preferencial y gratuita, el tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el párrafo 240 de la presente Sentencia.
12. El Estado pagará las cantidades fijadas en la presente Sentencia para financiar proyectos productivos, y becas educativas, así como por reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 230, 231, 235, 236, y 245 a 247 y 251 de la misma.
13. El Estado reintegrará al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos de los párrafos 248 a 250 y 252 de la presente Sentencia.
14. El Estado rendirá al Tribunal un informe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia, sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
15. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Redactada en español en San José, Costa Rica, el 7 de noviembre de 2022.
Corte IDH. Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de noviembre de 2022. Sentencia adoptada en San José de Costa Rica.
Ricardo C. Pérez Manrique
Presidente
Humberto Antonio Sierra Porto Nancy Hernández López
Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg
Rodrigo Mudrovitsch
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Ricardo C. Pérez Manrique
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario