Corte Interamericana de Derechos Humanos
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO CORTEZ ESPINOZA VS. ECUADOR
SENTENCIA DE 18 DE OCTUBRE DE 2022
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Cortez Espinoza Vs. Ecuador,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Vicepresidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Nancy Hernández López, Jueza;
Verónica Gómez, Jueza;
Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y
Rodrigo Mudrovitsch, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,
y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
TABLA DE CONTENIDO
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA...4
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE...4
III COMPETENCIA...5
IV EXCEPCIONES PRELIMINARES...6
A. Excepción preliminar de vulneración del derecho de defensa del Estado...6
A.1 Argumentos del Estado y de la Comisión...6
A.2 Consideraciones de la Corte...6
B. Excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos...7
B.1 Argumentos del Estado y de la Comisión...7
B.2 Consideraciones de la Corte...8
V CONSIDERACIÓN PREVIA...10
A. Argumentos de la Comisión y de las partes...10
B. Consideraciones de la Corte...10
VI PRUEBA...10
VII HECHOS...11
A. Marco normativo interno pertinente...12
B. Hechos anteriores a la primera detención del señor Cortez...13
C. Hechos relativos a la primera detención del señor Cortez...13
D. Hechos relativos a la segunda detención del señor Cortez y continuidad y finalización del proceso penal militar...14
E. Hechos relativos a la tercera detención del señor Cortez y actuaciones en el fuero ordinario...16
VIII FONDO...19
VIII.1 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES...19
A. Argumentos de la Comisión y de las partes...19
B. Consideraciones de la Corte...22
VIII.2 DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL...24
A. Argumentos de la Comisión y las partes...25
A.1 Sobre las detenciones del señor Cortez...25
A.2 Sobre las prisiones preventivas del señor Cortez...26
A.3 Sobre los recursos respecto a las privaciones de libertad del señor Cortez...27
B. Consideraciones de la Corte...28
B.1 Detenciones del señor Cortez...28
B.1.1 Ilegalidad de las detenciones...29
B.1.2 Información de las razones y control judicial de las detenciones...30
B.2 Sobre las prisiones preventivas del señor Cortez...31
B.3 Recursos respecto a las privaciones de libertad del señor Cortez...32
B.4 Conclusión...33
VIII.3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL...34
A. Argumentos de la Comisión y de las partes...34
B. Consideraciones de la Corte...35
VIII.4 DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA...37
A. Argumentos de la Comisión y de las partes...37
B. Consideraciones de la Corte...37
IX REPARACIONES...38
A. Parte lesionada..39
B. Medida de satisfacción...39
C. Medida de rehabilitación...39
D. Otras medidas solicitadas...40
E. Indemnizaciones compensatorias...41
F. Costas y gastos...44
G. Reintegro de gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana...44
H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados...45
X PUNTOS RESOLUTIVOS...45
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. - El 14 de junio de 2020 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Gonzalo Orlando Cortez Espinoza” contra la República de Ecuador (en adelante “el Estado ecuatoriano”, “el Estado”, o “Ecuador”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por la ilegalidad y arbitrariedad de tres detenciones llevadas a cabo en contra de Gonzalo Orlando Cortez Espinoza en 1997 y 2000, afectaciones a su integridad física y vulneraciones al debido proceso en el marco de un proceso penal que se le siguió por “infracciones contra la propiedad”. La Comisión determinó, por medio de su Informe de Fondo, que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal, garantías judiciales y propiedad privada, establecidos en los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, 8.1, 8.2, 8.2 b), 8.2.c), 8.2 d) y 21 de la Convención Americana en relación con obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Gonzalo Cortez Espinoza.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 29 de marzo de 2000, la Comisión recibió la petición inicial, la cual fue presentada por la Clínica de Derechos Humanos de la Facultad de Jurisprudencia de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador.
b) Informes de Admisibilidad y de Fondo. – El 1 de noviembre de 2011 y el 12 de febrero de 2019, la Comisión aprobó, respectivamente, el Informe de Admisibilidad No. 148/11, en el que concluyó que la petición era admisible, y el Informe de Fondo No. 13/19 (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe No. 13/19”), en el cual llegó a determinadas conclusiones y formuló recomendaciones al Estado.
c) Notificación al Estado. – La Comisión notificó al Estado el Informe No. 13/19 mediante comunicación de 14 de marzo de 2019.
3. Sometimiento a la Corte. – El 14 de junio de 2020, luego de haber concedido cuatro prórrogas al Estado para el cumplimiento de las recomendaciones, la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo, considerando la necesidad de obtención de justicia y reparación para el señor Cortez Espinoza.
4. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones contenidas en el Informe de Fondo (supra párr. 1) y se ordenara al Estado, como medidas de reparación, aquellas incluidas en dicho Informe (infra Capítulo IX). Este Tribunal nota, con preocupación, que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido más de 20 años.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
5. Notificación al Estado y a los representantes . – El 4 de agosto de 2020 la Corte notificó el sometimiento del caso a la representación de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”) y al Estado.
6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 4 de octubre de 2022 los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión, pero agregaron, además, argumentos sobre la vulneración del artículo 25 de la Convención. Solicitaron que se ordenara a Ecuador adoptar diversas medidas de reparación.
7. Escrito de contestación. – El 4 de enero de 2021 el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación” o “contestación”). Ecuador presentó dos excepciones preliminares, referentes a la falta de agotamiento de los recursos internos, y a la alegada vulneración al derecho de defensa del Estado (infra párr. 13).
8. Observaciones a las excepciones preliminares. – El 10 de febrero de 2021 la Comisión remitió observaciones sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado. Los representantes remitieron sus observaciones de forma extemporánea, el 12 de febrero de 2021.
9. Audiencia pública. – Mediante resolución de 14 de febrero de 2022 el Presidente de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas , que se llevó a cabo de forma virtual, el 21 de marzo de 2022, durante el 147° Período Ordinario de Sesiones de la Corte .
10. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 22 de abril de 2022 los representantes, la Comisión y el Estado presentaron sus alegatos finales escritos y documentación anexa. El 5 de mayo de 2022 la Comisión comunicó no tener observaciones a los anexos presentados por el Estado y los representantes, y el Estado presentó sus observaciones sobre los anexos al escrito de alegatos finales de los representantes. Por su parte, el 6 de mayo de 2022 los representantes remitieron observaciones sobre la documentación anexa al escrito de alegatos finales del Estado.
11. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente sentencia los días 17 y 18 de octubre de 2022.
III
COMPETENCIA
12. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Ecuador es Estado Parte de dicho instrumento desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984.
IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES
13. El Estado opuso dos excepciones preliminares: 1) la vulneración del derecho de defensa del Estado durante el trámite del caso ante la Comisión Interamericana, y 2) la falta de agotamiento de recursos internos. A continuación, el Tribunal analizará ambas excepciones de manera separada.
A. Excepción preliminar de vulneración del derecho de defensa del Estado
A.1 Argumentos del Estado y de la Comisión
14. El Estado advirtió que la petición inicial fue presentada el 29 de marzo de 2000, que el Informe de Admisibilidad No. 148/11 fue aprobado el 1 de noviembre de 2011 y que el Informe de Fondo lo fue el 12 de febrero de 2019. Señaló que, por lo tanto, transcurrieron más de once años entre el primer acto y el segundo, y casi 19 años entre el primero y el tercero. Sostuvo que “la duración desproporcionada del procedimiento” afectó el “ejercicio [de] la defensa del Estado”, debido a que: a) por “[e]l transcurso del tiempo, enfrent[ó] dificultades para obtener el sustento probatorio”; b) la “relación fáctica” del caso “ha ido cambiando con el tiempo” , y c) al modificarse las circunstancias de hecho, el peticionario pretendió eximirse de agotar recursos internos respecto a algunas de ellas .
15. La Comisión sostuvo que el “control de legalidad” de sus actuaciones debe realizarse de forma “sumamente restringida y excepcional”, y que el mismo solo es aplicable respecto de errores graves que afecten el derecho de defensa del Estado, que tiene la carga de la prueba al respecto. Adujo que durante el trámite del caso puso en conocimiento del Estado todas las comunicaciones y pruebas aportadas por la parte peticionaria, y el Estado tuvo múltiples oportunidades para ejercer su defensa.
A.2 Consideraciones de la Corte
16. La Corte recuerda que, en asuntos que estén bajo su conocimiento, puede efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, que puede proceder en aquellos casos en que alguna de las partes alegue que exista un error grave que vulnere su derecho de defensa, en cuyo caso debe demostrar efectivamente tal perjuicio .
17. Este Tribunal considera relevante que la Comisión garantice la razonabilidad de los plazos en la tramitación de los procesos . Ha manifestado también, en relación con el presente caso, su preocupación por la duración del trámite ante la Comisión (supra párr. 4), pues un retraso prolongado en la tramitación de un caso en el sistema interamericano puede generar un impacto directo en el acceso a la justicia, en detrimento de los derechos de las víctimas. Pese a ello, el mero hecho de una duración prolongada no puede llevar a impedir a la Corte conocer un caso, si es que no se demuestra, a su vez, un menoscabo concreto de relevancia suficiente al derecho de defensa de Estado.
18. Ecuador no demostró tal perjuicio concreto. Su señalamiento sobre las dificultades para obtener sustento probatorio resulta genérico, pues no especifica qué aspectos probatorios se vio impedido de allegar. En cuanto al cambio de la “relación fáctica” del caso, este Tribunal, con anterioridad, ha conocido circunstancias en las que advirtió que, si bien el paso del tiempo implicó que el Estado tuviera que modificar su estrategia de litigio, ello, por sí mismo, no impidió el ejercicio del derecho de defensa . No se advierte algo distinto en este caso. Además, Ecuador tuvo, durante la etapa de admisibilidad, la oportunidad de solucionar la situación violatoria de derechos humanos alegada por la parte peticionaria .
19. En definitiva, la Corte no advierte que se hayan producido perjuicios concretos al derecho de defensa del Estado durante el trámite del caso ante la Comisión. Por lo expuesto, este Tribunal desestima la excepción preliminar vinculada a la aducida violación del derecho de defensa del Estado.
B. Excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos
B.1 Argumentos del Estado y de la Comisión
20. El Estado se refirió, en primer lugar, al proceso penal. Adujo que la presunta víctima presentó su petición inicial a la Comisión Interamericana mientras, de modo simultáneo, tramitaba el proceso penal en su contra, que se encontraba en su fase inicial.
21. En segundo término, se refirió a recursos atinentes a la privación de libertad. Señaló que el señor Cortez no presentó el recurso de hábeas corpus, que “habría podido poner fin a la presunta detención arbitraria o ilegal que habría sufrido [en 1997]” . Aludió también al “recurso de amparo de libertad”. Adujo que el mismo permite, en el curso del proceso penal, que el juez superior de aquél que hubiese decidido la privación de libertad decidiera sobre su legalidad y, en su caso, dispusiera la libertad de la persona detenida. Ecuador señaló que “el señor Cortez Espinoza tuvo la posibilidad de proponer [este] recurso […] en 1997 durante el desarrollo del proceso penal militar sustanciado en su contra, ya que la ley no preveía plazo alguno para el ejercicio de este recurso, ni tampoco exigía requisitos formales para su interposición”. En particular, sostuvo la procedencia de este recurso respecto a la privación de libertad sufrida por el señor Cortez en julio de 1997 . Afirmó que, no obstante lo anterior, la presunta víctima no hizo uso del mismo, como tampoco sus familiares o representantes .
22. El Estado mencionó en su contestación, en tercer lugar, que había señalado ante la Comisión, respecto a “las alegaciones sobre la inadecuada administración de justicia”, que el señor Cortez “tenía a su disposición el juicio por mal funcionamiento de la administración de justicia y la acción de daños y perjuicios”.
23. La Comisión, en cuanto al proceso penal, consideró infundado el argumento estatal, expresando que el momento en que debe evaluarse el agotamiento de recursos internos no es el de la petición inicial, sino cuando se decide la admisibilidad del caso. Adujo también que, en su Informe de Admisibilidad, concluyó que no resultaba exigible el agotamiento de los recursos de hábeas corpus y amparo de libertad. El primero, por no ser eficaz, dado que no era judicial, y su tramitación ante una autoridad administrativa generaba obstáculos. El segundo, pues: a) el señor Cortez, u otras personas a su favor, no contaron con la posibilidad real de interponerlo cuando él estuvo incomunicado; y b) hubiera tramitado ante la jurisdicción penal militar, que resultaba incompetente.
B.2 Consideraciones de la Corte
24. La Corte advierte que el artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana, de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos. Para que una excepción preliminar fundada en el alegato de falta de agotamiento de los recursos internos pueda ser procedente, es necesario que el Estado: a) haya presentado dicha excepción durante la etapa de admisibilidad del caso ante la Comisión; b) arguya, ante la Corte, recursos que también haya aducido ante la Comisión , y c) demuestre que los recursos aducidos son “idóneos y efectivos” . Es necesario, además, que la excepción opuesta pueda ser analizada en forma preliminar, lo que no ocurre si versa sobre una cuestión ligada en forma inescindible con el fondo de la controversia .
25. La Corte constata que el Estado adujo la falta de agotamiento de recursos internos antes de la emisión del Informe de Admisibilidad. Así, en una comunicación de 11 de julio de 2000 presentada a la Comisión, se refirió al hábeas corpus y al amparo de libertad . Después, en una comunicación de 2 de marzo de 2011 , mencionó la posibilidad de interponer un juicio por mal funcionamiento de la administración de justicia y una acción de daños y perjuicios.
26. La Corte nota que el Estado, en su escrito de 11 de julio de 2000, aludió a la falta de conclusión del proceso penal al momento de presentarse la petición , cuestión que también esgrimió ante la Corte. Al respecto, la Corte remite a lo ya determinado respecto a la excepción preliminar de vulneración del derecho de defensa del Estado (supra párrs. 16 a 19). De forma adicional, este Tribunal nota que, en el escrito indicado, presentado ante la Comisión, Ecuador, al referirse al proceso penal, no relacionó centralmente su argumento con el requisito de agotamiento de recursos internos reglado en el apartado a) del artículo 46.1 de la Convención, sino que sostuvo que la petición no fue presentada dentro del plazo de seis meses desde la notificación de la decisión definitiva, establecido en el apartado b) del mismo artículo. Ante la Comisión, entonces, en relación con la falta de conclusión del proceso penal a la fecha de la petición inicial, Ecuador no adujo la excepción de falta de agotamiento de recursos internos que esgrimió ante la Corte.
27. Pasando al examen del recurso de hábeas corpus, es preciso recordar que la Corte ha establecido que el mismo no resultaba efectivo. Ello pues se debía tramitar, en primera instancia, ante una autoridad administrativa, no judicial, en contravención a lo mandado por el artículo 7.6 de la Convención .
28. Ecuador también mencionó el llamado “amparo de libertad”, que permitía reclamar la liberación de la persona detenida ante el órgano judicial superior a aquel que impuso la restricción a la libertad. El Estado indicó que este recurso procedía respecto a la privación de libertad que sufrió el señor Cortez, en el marco de un proceso penal militar, a partir de julio de 1997. La Corte advierte que la Comisión, tanto ante la Corte como en su Informe de Admisibilidad, señaló que hubo impedimentos al ejercicio del recurso cuando el mismo pudo ser efectivo. Lo anterior, en concreto, pues adujo que el señor Cortez permaneció incomunicado los primeros días de su detención. Por lo expuesto, este Tribunal considera que el argumento estatal no puede ser evaluado sin entrar al examen del fondo del asunto y, por lo tanto, no resulta procedente como excepción preliminar.
29. Por último, debe dejarse sentado que, ante la Corte, en su escrito de contestación, respecto a las alegaciones sobre la inadecuada administración de justicia, el Estado solo mencionó que había, ante la Comisión, aducido los recursos de juicio por mal funcionamiento de la administración de justicia y la acción de daños y perjuicios, como efectivamente sucedió. Pese a ello, no indicó en el escrito de contestación argumentos que dieran cuenta de la supuesta idoneidad y efectividad de tales recursos. Además, el caso trata, centralmente, sobre aducidas vulneraciones a la libertad personal, a la integridad personal y a otros derechos en el marco de procesos judiciales. Los recursos adecuados, por tanto, serían aquellos que hubieran permitido, según el caso, hacer cesar o subsanar tales violaciones. Por ello, en casos como el presente, las presuntas víctimas no tienen la carga de agotar los recursos dirigidos exclusivamente a obtener reparaciones .
30. Por todo lo dicho, la Corte desestima la excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos.
V
CONSIDERACIÓN PREVIA
A. Argumentos de la Comisión y de las partes
31. La Comisión, en el Informe de Fondo, determinó como única víctima al señor Gonzalo Orlando Cortez Espinoza. Pese a ello, los representantes solicitaron que la Corte declare violado el derecho a la integridad personal en perjuicio de familiares del señor Cortez, a quienes identificaron . El Estado se opuso a “cualquier pretensión reparatoria” de personas distintas al señor Cortez, aduciendo que él es la única presunta víctima identificada en el Informe de Fondo.
B. Consideraciones de la Corte
32. La Corte ha indicado que, de conformidad con el artículo 35.1 del Reglamento, corresponde a la Comisión identificar con precisión a las presuntas víctimas al someter el caso a la Corte, por medio de la presentación del Informe de Fondo. La seguridad jurídica exige, por regla general, que todas las presuntas víctimas estén identificadas en ese documento. Solo en la circunstancia excepcional contemplada en el artículo 35.2 del Reglamento, referido a violaciones a derechos humanos masivas o colectivas, pueden añadirse otras personas como presuntas víctimas . El presente caso no versa sobre violaciones masivas o colectivas y, en el Informe de Fondo, la Comisión sólo identificó al señor Cortez como víctima. En consecuencia, la Corte sólo considerará al señor Cortez Espinoza como presunta víctima, y no a sus familiares. Por tanto, no expondrá ni analizará argumentos y pretensiones referidos a ellos.
VI
PRUEBA
33. El Tribunal admite los documentos presentados en la debida oportunidad procesal por las partes y la Comisión (artículo 57 del Reglamento), cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, ni cuya autenticidad fue puesta en duda . Asimismo, la Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública y ante fedatario público , en la medida en que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en las resoluciones mediante las cuales se ordenó recibirlas en el presente caso . Además, la Corte acepta la documentación presentada por los representantes consistente en comprobantes relacionados con gastos y la utilización del Fondo de Víctimas de la Corte en el litigio del caso ante este Tribunal (infra párrs. 188 a 190) .
34. Por otra parte, el Tribunal observa que las partes remitieron, junto con sus alegatos finales escritos, una serie de documentos relacionados al objeto y controversia del presente caso. Su admisibilidad, a excepción de lo que sigue, no fue controvertida por los representantes ni por la Comisión. El Estado objetó la admisibilidad de los anexos documentales 2 a 5 del escrito de alegatos finales de los representantes, por entender que su presentación resulta extemporánea. La Corte admite esos documentos, por ser útiles en tanto se relacionan con acreditar registros de antecedentes penales del señor Cortez, cuestión sobre la que la Corte solicitó información en la audiencia pública y sobre la cual el Estado también remitió información. La Corte admite, entonces, todos los documentos remitidos por las partes junto a sus alegatos finales escritos, en aplicación del artículo 58.a del Reglamento por considerarlos pertinentes y útiles para la resolución del caso .
VII
HECHOS
35. En este capítulo la Corte explicitará los hechos que tiene por establecidos en el presente caso, con base en el marco fáctico y el acervo probatorio admitido , en el siguiente orden: a) marco normativo interno pertinente; b) hechos anteriores a la primera detención del señor Cortez; c) hechos relativos a la primera detención del señor Cortez; d) hechos relativos a la segunda detención del señor Cortez y continuidad y finalización del proceso penal militar, y e) hechos relativos a la tercera detención del señor Cortez y actuaciones en el fuero ordinario.
A. Marco normativo interno pertinente
36. En lo que sigue se dará cuenta de normativa estatal pertinente en relación con las circunstancias del caso. Debe aclararse que los códigos de procedimiento militar y penal que se señalan más adelante (infra párrs. 39 a 41) perdieron vigencia con posterioridad a los hechos del caso (infra párr. 176 y nota a pie de página 151). Asimismo, como ya ha notado esta Corte , es un hecho público y notorio que Ecuador adoptó una nueva Constitución en 2008.
37. El texto constitucional vigente en 1997 señalaba, en el artículo 19.17.h) que: “[n]adie será privado de su libertad sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele sin fórmula de juicio por más de 24 horas; en cualquiera de los casos, no podrá ser incomunicado por más de 24 horas”. La Constitución adoptada en 1998, en su artículo 24.6, establecía:
[n]adie será privado de su libertad sino por orden escrita de juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele detenido sin fórmula de juicio, por más de veinticuatro horas. Se exceptúan los arrestos disciplinarios previstos por la ley dentro de los organismos de la fuerza pública. Nadie podrá ser incomunicado.
38. El artículo 19.17.j) de la Constitución vigente en 1997, así como el artículo 93 de la Constitución de 1998, disponían el “derecho” de hábeas corpus, previendo que el mismo podía ser ejercido, “por sí o por interpuesta persona, sin necesidad de mandato” por “toda persona” que creyera “estar ilegalmente privada de su libertad”. Ambas disposiciones señalaban que el hábeas corpus debía presentarse ante el alcalde bajo cuya jurisdicción se encontrare la persona privada de su libertad. De acuerdo con ambos textos normativos, “[l]a autoridad municipal” podía ordenar la libertad del reclamante. La Constitución de 2008 (supra párr. 36) estableció que la “acción” de hábeas corpus debía tramitar ante una autoridad judicial .
39. En relación con la normativa infra constitucional, resulta relevante, en primer lugar, el Código Procesal Penal Militar de 1961, cuyo artículo 25 indicaba que “[p]robada la existencia del cuerpo del delito o de un hecho que presente los caracteres de la infracción que se pesquisa, si hubiere indicios o presunciones para reputar a alguien como autor, cómplice o encubridor, se ordenará su detención”. El artículo 29 del mismo Código establecía: [e]l arresto o prisión preventiva tendrá lugar siempre en un cuartel o establecimiento penal militar del lugar donde se siga el sumario. Se conservará al indiciado en incomunicación, hasta que rinda su declaración indagatoria”.
40. Por otro lado, es pertinente hacer referencia al Código de Procedimiento Penal de 1983, que actuaba, según informó el Estado, como “norma supletoria de la ley adjetiva penal militar”. El mismo, en su artículo 170 establecía: “[a] fin de garantizar la inmediación del acusado con el proceso, el pago de la indemnización de daños y perjuicios al ofendido y las costas procesales, el Juez podrá ordenar medidas cautelares (preventivas) de carácter personal o de carácter real”. El artículo 172, disponía:
[c]on el objeto de investigar la comisión de un delito, antes de iniciada la respectiva acción penal, el Juez competente podrá ordenar la detención de una persona, sea por conocimiento personal o por informes verbales o escritos de los agentes de la Policía Nacional o de la Policía Judicial o de cualquier otra persona, que establezcan la constancia del delito y las correspondientes presunciones de responsabilidad.
41. El artículo 177 del mismo cuerpo normativo expresaba:
[e]l Juez podrá dictar auto de prisión preventiva cuando lo creyere necesario, siempre que aparezcan los siguientes datos procesales: 1.- Indicios que hagan presumir la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad; y, 2.-Indicios que hagan presumir que el sindicado es autor o cómplice del delito que es objeto del proceso. En el auto se precisará los indicios que fundamentan la orden de prisión.
B. Hechos anteriores a la primera detención del señor Cortez
42. Gonzalo Orlando Cortez Espinoza fue miembro de las Fuerzas Armadas del Ecuador en el período que se extiende del 25 de agosto de 1978 al 28 de febrero de 1994, día en que se le concedió su baja militar, la cual fue solicitada voluntariamente por él . En las Fuerzas Armadas ocupó inicialmente el puesto de técnico aeronáutico, hasta alcanzar el rango de Sargento Segundo de la Fuerza Aérea. Del 9 de agosto de 1993 hasta inicios de 1997, el señor Cortez trabajó como Técnico de Mantenimiento de Radios de Equipos Aeronáuticos en la compañía privada Ícaro S.A. .
C. Hechos relativos a la primera detención del señor Cortez
43. El 10 de enero de 1997 personal de Inteligencia de la Fuerza Aérea registró la grabación de una conversación telefónica entre dos individuos que, a juicio de dicho personal, hacía presumir la perpetración de un acto ilícito, relacionado a la sustracción y entrega de equipo de un avión a cambio de dinero. De acuerdo con el Informe, una de las personas intervinientes en la conversación sería el señor Cortez .
44. El 20 de enero de 1997 el Juez Penal Militar dictó una “diligencia pre-procesal en la que se orden[ó] la detención preventiva de[l señor Cortez]”, emitiéndose luego la “respectiva boleta de detención” .
45. El 21 de enero de 1997 el señor Cortez fue detenido. De acuerdo con lo que él declaró con posterioridad, mientras laboraba en el hangar de la compañía Ícaro, se le entregó una orden de detención, dictada por el Fiscal Militar de la Primera Zona Aérea, para indagaciones sobre el delito de robo de un equipo de radionavegación. Indicó haber sido llevado por medios violentos y haber sido ingresado a un vehículo, donde se le interrogó .
46. Ese mismo día el señor Cortez prestó declaración, sin presencia de abogado defensor, ante el Jefe del Departamento de Inteligencia del Comando Aéreo de Transportes y el Fiscal Militar de la Primera Zona Aérea. Explicó que había puesto en contacto a una persona interesada en conseguir ciertos equipos “de aviónica” con un militar, pero que no había efectuado otras acciones y no había recibido dinero ni equipos, como tampoco realizado pagos . Aseveró que al día siguiente se le sometió a un chequeo médico y se le dejó en libertad, pero que mientras estuvo detenido permaneció incomunicado, sin comer ni beber agua, soportando frío y sin estar en una habitación cómoda .
D. Hechos relativos a la segunda detención del señor Cortez y continuidad y finalización del proceso penal militar
47. El 19 de marzo de 1997 el Juez Penal Militar de la Primera Zona Aérea dictó un auto cabeza de proceso en contra de cuatro personas, incluyendo al señor Cortez Espinoza, por presuntas conductas ilícitas vinculadas a la sustracción y entrega, a cambio de una suma de dinero, de un equipo de la Fuerza Aérea Ecuatoriana. En ese acto ordenó, con base en el artículo 25 del Código Procesal Penal Militar (supra párr. 39), la detención preventiva de los sindicados, que, en el caso del señor Cortez debía cumplirse en el centro de detención de varones de Quito. A tal efecto, mandó que se giraran las correspondientes boletas de encarcelamiento .
48. El 24 de marzo de 1997 el Juez Penal Militar de la Primera Zona Aérea emitió una providencia dirigida al Director de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Ecuatorianas a fin de que ejecute la orden del auto cabeza de proceso relativa a la detención preventiva del señor Cortez. El Juzgado indicó que “este documento surtirá los efectos de boleta constitucional de encarcelamiento” .
49. El señor Cortez fue detenido el 11 de julio de 1997. Relató que once agentes de inteligencia, que llevaban metralletas, lo sorprendieron en una esquina cerca de su residencia y lo hicieron subir a un vehículo, trasladándolo a una base aérea y luego a un dormitorio en un lugar conocido como “Villa Avión” . Permaneció incomunicado durante 17 o 19 días (infra párr. 54) .
50. El 14 de julio de 1997 el Departamento de Inteligencia emitió un oficio, dirigido al Juez Penal Militar de la Primera Zona Aérea, en el cual indicó poner a las órdenes de dicha autoridad al señor Cortez Espinoza .
51. El mismo día se emitió un certificado médico que indicaba la realización de un examen psico-físico al señor Gonzalo Cortez, que concluyó que él no presentaba ningún tipo de alteración o signos de trauma en ninguna parte de su cuerpo .
52. El 16 de julio de 1997 el Juzgado Penal Militar de la Primera Zona Aérea emitió una boleta de encarcelamiento dirigida al Comandante del Ala de Transportes No. 11, para solicitar el mantenimiento del señor Cortez en calidad de detenido en dicho lugar. Por medio de ese documento se solicitaba que el señor Cortez permaneciera “en calidad de detenido mientras se cumpl[ieran] ciertas diligencias procesales […]luego de las cuales, e[l Juzgado]dispondr[ía] en forma inmediata su traslado al Centro de Detención Provisional de Pichincha, […] por su condición de civil” .
53. El 30 de julio de 1997 el señor Cortez rindió declaración indagatoria ante el Juez Penal Militar de la Primera Zona Aérea. Indicó que se encontraba detenido en las dependencias del Servicio de Inteligencia desde el 11 de julio de 1997, aduciendo, entre otras cosas, que antes de su declaración no había sido notificado de una orden de arresto en su contra ni informado de los motivos de su privación de libertad .
54. Más adelante, el señor Cortez explicaría con mayor detalle las circunstancias de su detención, en los términos que siguen: “[E]stuve incomunicado por 19 días[, t]iempo en el cual no me dejaban dormir[,] ya que los oficiales golpeaban la puerta de la celda toda la noche, la comida que me daban en múltiples ocasiones llegó escupida y ni siquiera con el guardia podía conversar” . En otra oportunidad, refirió haber estado incomunicado “por 17 días” en un calabozo con personas desconocidas . En la audiencia pública (supra párr. 9) el señor Cortez agregó que recibió golpes con medias rellenas de un material, que habría sido arena.
55. El señor Cortez, en una declaración dada en 2012, agregó:
Una noche un suboficial de guardia [...] llegó a la celda (…), me reconoció y me preguntó qué hacía ahí y le dije que estaba detenido y que llevaba unos días y que por favor comunique a mi familia, por medio de él mi familia llegó a saber en dónde estaba y en qué condiciones, procediendo a conseguir un abogado para mi defensa y luego de los 19 días me llevaron a la declaración en un estado completamente deplorable ante el juez militar, en donde indiqu[é] que no tenía conocimiento del delito y menos aceptaba yo la responsabilidad de haber participado. Permanecí detenido por un tiempo de cinco meses tres semanas en la base aérea .
56. El 11 de agosto de 1997 el señor Cortez presentó un escrito dirigido al Juzgado Penal Militar de la Primera Zona Aérea. Por medio del documento solicitó que, por el momento, se le mantuviera detenido en la base militar, por entender que, dada su condición de exmilitar, su vida estaría en peligro en “la cárcel de varones”. En el mismo acto solicitó que se revoque su detención preventiva. Hizo notar que tanto él como su familia estaban sufriendo “un verdadero trauma moral y psicológico de nefastas consecuencias” .
57. Consta en el expediente una solicitud, realizada por el señor Cortez al Juzgado Penal Militar de la Primera Zona Aérea, a fin de que se fije una fianza para obtener su liberación . La fianza fue fijada por el Juzgado el 17 de diciembre de 1997 . Tras el pago de USD$ 1.500,00 (mil quinientos dólares de Estados Unidos de América) el 18 de diciembre de 1997, el Juzgado Penal Militar de la Primera Zona Aérea ordenó la libertad del señor Cortez, que se concretó el 19 de diciembre de 1997 .
58. El 23 de noviembre de 1998, el Juzgado Militar de Derecho de la Primera Zona Aérea emitió un auto avocándose al conocimiento del caso, declarándose competente y llamando a juicio plenario a los sindicados “por no haber[se] desvirtuado su participación en e[l] ilícito [investigado]” .
59. El 12 de noviembre de 1999 la Corte de Justicia Militar, en respuesta a un recurso de apelación interpuesto por el señor Cortez contra el auto de 23 de noviembre de 1998, declaró nulo todo lo actuado respecto al recurrente, debido a la condición de civil de éste. Dispuso la remisión de copias certificadas de todo lo actuado al órgano judicial competente .
E. Hechos relativos a la tercera detención del señor Cortez y actuaciones en el fuero ordinario
60. El 11 de enero de 2000 el Juzgado Penal de la Primera Zona Aérea remitió copias certificadas del expediente del proceso militar a la Sala de Sorteos de la Corte Superior de Justicia de Quito .
61. El 28 de enero de 2000 el Juzgado Tercero de lo Penal de Pichincha dictó auto cabeza de proceso en contra del señor Cortez, ordenando captura y prisión preventiva “por encontrarse reunidos los requisitos del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal” (supra párr. 41) .
62. El 28 de febrero de 2000 el dinero que había sido entregado en concepto de fianza (supra párr. 57) fue devuelto al señor Cortez .
63. El mismo día el señor Cortez fue aprehendido . Él relató lo ocurrido de este modo:
[E]l día 28 de febrero de 2000 decidí ir a la primera zona aérea para que se me devuelva el dinero de la fianza y lo hice sin la presencia de mi abogado […]. Mientras estaba yo retirando el dinero de la fianza, el […] jefe de inteligencia de la Primera Zona Aérea, junto con dos sargentos se acercó a mí y me indicó que tenía una orden de prisión dictada por el Juez Tercero de lo Penal [...]. Esta orden indicaba que el arresto debía cumplirlo la Policía Nacional y no ningún miembro militar. No obstante[,] se me llevó arrestado a la oficina de inteligencia militar. [Después] se me envió con dos sargentos a la Policía Judicial. Cuando llegamos a este lugar, el oficial de guardia decidió no hacerse cargo de mi detención por cuanto el agente de inteligencia presentó una fotocopia de la orden e indicó que yo estaba en libertad, entonces el sargento me apuntó con la pistola y me llevó en el vehículo hasta el Regimiento Quito [...] en donde preguntó por un miembro policial, el cual fue llamado y se procedió a ficharme como delincuente, después se levantó un parte policial con el supuesto de que yo me había entregado voluntariamente y se me envió en una patrulla policial al Centro de Detención Provisional. [...] Ingresé al Centro de Detención y después de tres días se presentó la orden de detención original, es decir, fui detenido sin una orden original .
64. Mediante comunicación de 29 de febrero de 2000 el Jefe de la Policía Judicial de Pichincha puso en conocimiento del Juez Tercero de lo Penal de Pichincha la detención del señor Cortez .
65. El 3 de marzo de 2000 el Juzgado Tercero de lo Penal de Pichincha emitió una providencia en la que dispuso girar la respectiva boleta de encarcelamiento en contra del señor Cortez, quien ya se encontraba privado de su libertad .
66. El 8 de marzo de 2000 el señor Cortez presentó un hábeas corpus ante el Alcalde de la Ciudad de Quito, solicitando su liberación .
67. Ante la negativa del hábeas corpus presentado , el 29 de marzo de 2000 el señor Cortez presentó un segundo recurso de hábeas corpus, que fue declarado improcedente el mismo día .
68. El 4 de abril de 2000, un hermano del señor Cortez solicitó al Tribunal Constitucional el análisis de constitucionalidad de los recursos de hábeas corpus presentados por éste . En repuesta a ello, el 9 de mayo de 2000 el Tribunal Constitucional revocó la resolución de 8 de marzo de 2000 emitida por el Alcalde de Quito, y aceptó el recurso de hábeas corpus presentado por el señor Cortez, ordenando su libertad. En ese acto indicó lo siguiente:
Gonzalo Orlando Cortez Espinoza fue detenido el 28 de febrero del año 2000 sin que exista la orden de privación de la libertad dispuesta por el juez competente y prueba de ello es que el día 3 de marzo del 2000, mediante providencia expedida a las 10h15, el Juez Tercero de lo Penal de Pichincha […] dispone se gire la boleta de encarcelamiento para que permanezca [detenido] a sus órdenes, es decir, se gira boleta de encarcelamiento cuando el Alcalde Metropolitano de Quito encargado, al tramitar el recurso de hábeas corpus había ordenado que el 3 de marzo, a las 9h30, sea conducido a su presencia Gonzalo Orlando Cortez Espinoza .
69. El 11 de mayo de 2000 el señor Cortez Espinoza fue puesto en libertad .
70. El 2 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero de lo Penal de Pichincha declaró la prescripción de la causa penal seguida contra el señor Cortez. Al respecto, advirtió que el artículo 101 del Código Penal estipulaba, en relación con delitos de acción pública reprimidos con pena de prisión, el término de la prescripción de la acción penal en cinco años, contados, “de haber enjuiciamiento”, a partir de la fecha del auto cabeza de proceso, y expresó lo siguiente:
1.- Que el delito por el cual se ha sindicado al señor: GONZALO ORLANDO CORTES ESPINOZA (sic), es de aquellos que deben ser reprimidos con prisión; 2.- Que desde el 19 de marzo del año 1997, fecha en la que el señor Juez Tercero de lo Penal de Pichincha, dictó el auto cabeza de proceso, hasta la presente fecha, ha transcurrido con exceso el lapso previsto en la precitada norma legal. Por lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto por el art 101 del Código Penal, SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA PENAL .
71. La prescripción fue confirmada por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 3 de enero de 2011, y el día 17 del mismo mes se archivó la causa .
72. En un certificado de “antecedentes personales” de 12 de octubre de 2010, emitido por la Policía Nacional, se establece que el señor Gonzalo Orlando Cortez Espinoza “sí registra antecedentes” . Un certificado de antecedentes penales de 4 de octubre de 2020 reporta que el señor Cortez Espinoza no registra antecedentes penales . Los representantes manifestaron que en 2012 dejó de haber registros de antecedentes penales respecto del señor Cortez, y que el 28 de julio de 2020 se dispuso el archivo de la causa penal que había sido seguida contra el señor Cortez y otras personas por “delito de [r]égimen [m]ilitar” .
VIII
FONDO
73. El caso que aquí se examina trata sobre alegadas violaciones a los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la propiedad, como consecuencia de actuaciones penales seguidas contra Gonzalo Orlando Cortez Espinoza a partir de 1997, en el fuero penal militar y en el ámbito judicial ordinario, durante las cuales fue, en diversas ocasiones, privado de su libertad.
74. A continuación, la Corte evaluará los alegatos sobre: a) el derecho a las garantías judiciales, en relación con los procesos penales seguidos contra el señor Cortez; b) los derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con las privaciones de libertad sufridas por el señor Cortez; c) el derecho a la integridad personal, y d) el derecho a la propiedad privada.
VIII.1
DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES
A. Argumentos de la Comisión y de las partes
75. La Comisión afirmó que la aplicación de la justicia militar debe estar reservada, en los casos que corresponda, a militares en servicio activo y que, pese a que el señor Cortez no lo era, estuvo sometido a la jurisdicción castrense durante dos años y nueve meses, entre febrero de 1997 y noviembre de 1999. Por tanto, concluyó que se violó su derecho a ser juzgado por autoridad competente, establecido en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del tratado. Como consecuencia de ello, la Comisión afirmó que “todas las decisiones” adoptadas en el caso por la jurisdicción penal militar “que afectaron [los] derechos [del señor Cortez] deben entenderse inconvencionales”.
76. La Comisión advirtió también que, cuando el señor Cortez prestó declaración los días 21 de enero y 30 de julio de 1997, lo hizo sin contar con defensa técnica y sin conocer los cargos que se le imputaban. Por ende, concluyó que el Estado violó los derechos del señor Cortez a la defensa y a conocer los cargos formulados en su contra, incumpliendo el artículo 8.2 de la Convención, en sus literales b), c) y d), en relación con el artículo 1.1. del tratado .
77. La Comisión agregó que el 23 de noviembre de 1998 el Fiscal interviniente solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa, por no haber el señor Cortez participado en los hechos, y que, pese a ello, el mismo día el Juzgado a cargo emitió un llamamiento a plenario, incluyendo a la presunta víctima. La Comisión entendió que, existiendo un dictamen fiscal que sostiene que la persona imputada no participó en el hecho investigado, el principio de presunción de inocencia impone, de ser el caso que se continúe el proceso en su contra, una “carga acentuada de fundamentación” de las razones para hacerlo. Sostuvo que tal fundamentación no fue expresada en el caso y que, por ello, la continuidad del proceso penal vulneró el derecho a la presunción de inocencia del señor Cortez. Coligió que Ecuador, por tanto, incumplió el artículo 8.2 de la Convención en relación con el artículo 1.1. del tratado.
78. La Comisión, por último, notó que el señor Cortez estuvo sometido a proceso penal durante 12 años y seis meses, entre febrero de 1997 y septiembre de 2009, cuando se determinó la aplicación de la prescripción. Entendió que el Estado no fundamentó dicha duración. Por el contrario, la Comisión advirtió que la causa estuvo paralizada “largos años” sin que conste que el señor Cortez hubiera obstaculizado su avance. Por ende, la Comisión concluyó que Ecuador violó la garantía del plazo razonable en perjuicio del señor Cortez, transgrediendo el artículo 8.1 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del tratado.
79. Los representantes sostuvieron que el señor Cortez vio violado su derecho (bajo el artículo 8.1 de la Convención) a ser juzgado por “un juez natural, competente, independente e imparcial”, pues: a) en su primera detención, no fue llevado ante una autoridad jurisdiccional; b) en la segunda detención, fue puesto “a órdenes de un [j]uez [m]ilitar, incompetente para investigarlo y eventualmente juzgarlo”, pues el señor Cortez, desde 1994, no pertenecía a las Fuerzas Armadas, y c) el proceso duró por más de dos años en la jurisdicción penal militar, que era incompetente.
80. Los representantes adujeron también que el Estado violó el derecho a “ser oído” del señor Cortez, receptado en el artículo 8.1 de la Convención, dado que: a) en la detención de 11 de julio de 1999 permaneció incomunicado 19 días consecutivos, sin tener oportunidad de ser escuchado por autoridad judicial, y b) el 28 de febrero de 2000 fue detenido sin orden previa, y tampoco fue llevado ante un juez.
81. Los representantes, de igual modo, sostuvieron que el Estado violó el derecho del señor Cortez, bajo el artículo 8.1 de la Convención, a que las “resoluciones de un proceso” sean motivadas. Ello pues “el Juez Penal Militar […] haciendo caso omiso al criterio del Fiscal Militar”, que había solicitado el sobreseimiento definitivo el 23 de noviembre de 1998, “el mismo día […] emitió el llamamiento a plenario de cuatro personas, incluido el [señor] Cortez”. Agregaron que: a) “no se motivó ninguna de las dos decisiones de prisión preventiva”; b) el juez militar “no motivó por qu[é] era competente para procesar a una persona civil”, y c) el Alcalde de Quito “rechazó in limine” los hábeas corpus, sin motivación.
82. Los representantes aseveraron, asimismo, sustentando su argumento en el artículo 8.1 de la Convención, que se violó el derecho a la defensa del señor Cortez, dado que él: a) “en enero de 1997 ni siquiera tuvo contacto con un abogado defensor”, y b) permaneció 19 días incomunicado “sin contar con la defensa de ningún abogado”, lo que no se subsana por el hecho de que luego sí accediera a ello, pues el derecho a la defensa se tiene desde el inicio del proceso.
83. Por estos mismos motivos, así como por la afirmación de que en la detención del 2000 “tampoco se le permitió [al señor Cortez] contar con la presencia de un abogado defensor de forma inmediata”, entendieron que también se violó el derecho de la presunta víctima a ser asistido para su defensa, de conformidad con el artículo 8.2.d) de la Convención . Además, sostuvieron que el señor Cortez vio violado, en su perjuicio, el artículo 8.2.b) de la Convención, pues “en ninguna de las detenciones sufridas fue informado de los motivos que [las] sustentaban”.
84. Los representantes afirmaron, adicionalmente, que “en ningún momento” se respetó el principio de presunción de inocencia del señor Cortez, sustentado en el artículo 8.2 de la Convención, y que esto “se evidencia cuando, a pesar de que el [F]iscal [M]ilitar pide su sobreseimiento[,] al empezar el proceso ordinario se vuelve a dictar prisión preventiva en su contra”.
85. Los representantes adujeron, por otra parte, que el tiempo de duración del proceso no fue razonable. Afirmaron que el señor Cortez estuvo “inmiscuido en procesos penales militares y penales por más de 23 años”. Destacaron, en ese sentido: a) que el asunto, “un supuesto robo de un bien mueble”, no revestía mayor complejidad; b) que el señor Cortez no estaba obligado a impulsar el trámite, por la naturaleza del mismo; c) que la inactividad de las autoridades fue absoluta entre los años 2000 y 2009, y d) que el señor Cortez se vio afectado por el tiempo transcurrido, pues, mientras duró, el proceso causó perjuicios psicológicos y patrimoniales a él y su familia.
86. El Estado aseveró que “[a]l pasar la causa a la jurisdicción ordinaria y al ser resuelta por esta, se garantizó al señor Cortez Espinoza un debido proceso, ya que el mismo Estado de forma oficiosa subsanó la falta de competencia por parte del juzgado militar y transfirió el proceso a un juez penal ordinario” . Agregó también que el órgano que intervino era independiente e imparcial. Por tanto, negó una violación al derecho a ser juzgado por una autoridad competente, independiente e imparcial.
87. Ecuador, además, afirmó que, “durante la sustanciación del proceso penal, la presunta víctima gozó de las garantías básicas procesales, entre ellas del respeto al principio de presunción de inocencia”.
88. Ecuador aseveró que carece de sustento el argumento de los representantes sobre la falta de motivación, ya que “la Corte de Justicia Militar y el Tribunal Constitucional emitieron, respectivamente, resoluciones motivadas para subsanar los hechos venidos al caso”.
89. El Estado afirmó también que el señor Cortez conocía “el proceso que se estaba tramitando” y los cargos formulados en su contra , y que tanto en el proceso militar como el ordinario “siempre” contó con asistencia letrada .
90. También negó la vulneración al deber de que las actuaciones se realicen en tiempo razonable. Señaló, al respecto, que, dentro de los procesos penales, “no existe evidencia alguna que permita determinar un accionar irregular por parte de los jueces que conocieron de la causa”. Agregó que debe considerarse también que “la causa penal inició bajo la jurisdicción militar y posteriormente fue trasladada de oficio a la jurisdicción ordinaria”. Entendió que la razonabilidad el plazo “debería analizarse desde el criterio de la actividad procesal del interesado, puesto que la misma fue prácticamente nula en jurisdicción ordinaria”: la prescripción de la causa penal fue declarada de oficio, “sin que haya mediado intervención alguna por parte del señor Cortez, a pesar de que [él] alega haber sufrido afectaciones generadas por el tiempo de duración del juicio” .
B. Consideraciones de la Corte
91. La Corte ha indicado que, cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso .
92. De los hechos del caso surge que el señor Cortez fue, a partir de 1997, sometido a un proceso penal en el fuero militar. No obstante, tal proceso fue declarado nulo el 12 de noviembre de 1999, dada la incompetencia del ámbito militar para juzgar al señor Cortez, por ser él una persona civil (supra párr. 59). En concordancia con tal declaración de nulidad, este Tribunal entiende que, siendo el señor Cortez un civil, no se presentaba la afectación a un bien jurídico de índole militar que justificara la intervención del fuero castrense. Ahora bien, la Corte recuerda que, en virtud del principio de complementariedad, y de acuerdo con el examen particular de las circunstancias del caso, cuando el Estado ha cesado en la medida o situación que generaba su responsabilidad internacional y ha subsanado, remediado o reparado las violaciones respectivas, no corresponde que la Corte declare dicha responsabilidad . Este Tribunal considera que, en el caso, la declaración de nulidad del proceso seguido en el fuero militar privó de efectos a todas aquellas situaciones que, estando vinculadas a las garantías procesales del señor Cortez en tal proceso, o a los eventuales efectos formales o legales del mismo, pudieron ser perjudiciales para él.
93. Por todo lo dicho, la Corte advierte que resulta innecesario, en el caso, examinar las diversas violaciones a las garantías judiciales, reconocidas en el artículo 8 de la Convención Americana, que pudieron haberse presentado en el proceso penal tramitado contra el señor Cortez en el ámbito militar . Este Tribunal, entonces, analizará a continuación los alegatos sobre violaciones a las garantías judiciales en relación con el proceso penal seguido en la jurisdicción ordinaria.
Proceso penal seguido en el fuero penal ordinario
94. En relación con el proceso penal seguido contra el señor Cortez en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se ha alegado, de conformidad con los argumentos de la Comisión y los representantes, que se vulneró: a) el derecho a ser asistido para su defensa, de conformidad con el artículo 8.2 de la Convención, en su literal d), por la falta de un abogado defensor “de forma inmediata” a la detención sufrida, y b) la razonabilidad del plazo seguido en el proceso penal. La Corte centrará su examen en estos aspectos, pues entiende que otros argumentos esbozados por los representantes se refieren al derecho a la libertad personal, que se examina más adelante (infra Capítulo VIII.2)
95. Las garantías establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana se refieren al conjunto de requisitos que deben observarse en instancias procesales, y suponen que las personas vinculadas a un proceso cuenten con amplias posibilidades de ser oídas y actuar, de manera que puedan formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios, y que éstos sean analizados de forma completa y seria por las autoridades antes de que se resuelva sobre hechos, responsabilidades, penas y reparaciones, o, en general, sobre la determinación de sus derechos u obligaciones . El derecho de defensa debe poder ser ejercido desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible . Impedir la asistencia de un abogado defensor en actos centrales del proceso, como, por ejemplo, en ocasión de recibirse la declaración del imputado, es limitar severamente el derecho a la defensa de éste, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo . Quien ejerza la defensa técnica puede ser una persona designada por la persona imputada o, en su defecto, proporcionada por el Estado .
96. Por otra parte, el artículo 8.1 de la Convención establece que los procesos deben ser seguidos dentro de un plazo razonable. La Corte ha establecido que es preciso tomar en cuenta cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo .
97. En relación con la aducida falta de defensa técnica de forma inmediata a la detención sufrida por el señor Cortez, la Corte nota que, por una parte, de los hechos presentados al Tribunal, y que han quedado establecidos, no consta que el Estado proporcionara al señor Cortez acceso a defensa técnica. No obstante, este Tribunal nota también la aseveración del Estado de que el señor Cortez contó en el proceso ante la jurisdicción ordinaria con abogados designados por él. En definitiva, no consta que se hubiera impedido al señor Cortez designar un abogado de su confianza para ejercer su defensa. La Corte, por ello, en las circunstancias del caso, carece de elementos de juicio suficientes para determinar una violación al derecho a ser asistido por un defensor, receptado en el artículo 8.2.d) de la Convención.
98. Respecto al tiempo que duró el proceso, la Corte entiende, conforme lo antes determinado (supra párr. 93), que corresponde examinar solo la duración del proceso penal seguido ante la jurisdicción ordinaria. El mismo tuvo una duración total cercana a once años (supra párrs. 60 a 71). Durante ese tiempo, no constan actuaciones durante cerca de nueve años, entre el 11 de mayo de 2000 y el 2 de septiembre de 2009 (supra párrs. 69 y 70). Dado este prolongado tiempo de inactividad judicial, la Corte entiende que no resulta necesario efectuar un examen detenido de los diversos elementos atinentes al análisis de la razonabilidad de la duración del proceso (supra párr. 96). El señor Cortez Espinoza estuvo cerca de once años sometido a un proceso penal, sin que esa duración resultara justificada. Por ende, vio vulnerada la garantía de ser juzgado en un plazo razonable. El Estado, entonces, incumplió, en perjuicio del señor Cortez Espinoza, el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1.
VIII.2
DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL , A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL
99. La Corte advierte que los representantes y la Comisión alegaron, según el caso, violaciones a los derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, sobre: a) aducidos actos de detención del señor Cortez, en tres oportunidades; b) las privaciones preventivas de la libertad a las que el señor Cortez fue sometido, en dos ocasiones, y c) la idoneidad y efectividad de los recursos existentes respecto a los diversos actos de privación de libertad. En cada caso, el Estado negó su responsabilidad. Los tres conjuntos de argumentos referidos serán presentados a continuación, en forma separada. Después la Corte expondrá su evaluación sobre las violaciones alegadas. Por último, expresará su conclusión.
A. Argumentos de la Comisión y las partes
A.1 Sobre las detenciones del señor Cortez
100. La Comisión adujo que las tres detenciones sufridas por el señor Cortez fueron ilegales , en contravención con el artículo 7.2 de la Convención, por lo siguiente: a) la primera, de 21 de enero de 1997, por haber sido la orden de detención respectiva emitida por un Fiscal Militar, cuya competencia a tal efecto no resulta acreditada, ya que el señor Cortez no era en ese momento militar en servicio activo, sino retirado; b) la segunda, de 11 de julio de 1997, pues no se le exhibió orden de detención ni se le informaron los motivos de la detención; y c) la tercera, de 28 de febrero de 2000, por ser la orden de detención emitida con tres días de posterioridad a la materialización de ese acto. La Comisión agregó que el Estado no acreditó que las autoridades militares tuvieran competencia para ordenar o ejecutar la detención de una persona civil. En sus observaciones finales escritas la Comisión adujo que todas las detenciones resultaron también arbitrarias.
101. De lo expuesto por la Comisión en el Informe de Fondo, se desprende que entendió que la segunda detención del señor Cortez, de 11 de julio de 1999, fue también violatoria de su derecho a ser informado de las razones de la detención, reconocido en el artículo 7.4 de la Convención .
102. La Comisión afirmó también que luego de su segunda detención, de 11 de julio de 1999, el señor Cortez recién fue puesto a disposición de una autoridad judicial el día 30 de ese mes, por lo que se violó su derecho al control judicial sin demora, previsto en el artículo 7.5 de la Convención .
103. Los representantes sostuvieron que en ninguna de las tres detenciones sufridas por el señor Cortez hubo “boletas de encarcelamiento” y que en la segunda (iniciada el 11 de julio de 1997) sufrió una incomunicación de 19 días. Aseveraron que las tres detenciones fueron “arbitrarias”. Afirmaron también que “la detención” del señor Cortez fue “ilegal” . Destacaron que la detención sufrida por el señor Cortez el 11 de julio de 1997 fue ejecutada por once agentes del Servicio de Inteligencia de la Fuerza Aérea, de forma “absolutamente desproporcionad[a]”, sin que se le “informa[ra] con claridad de los motivos de su detención ni [que se le] notifica[ran] los cargos [de los] que se le acusaba”.
104. Los representantes explicaron que, de acuerdo con la normativa vigente en julio de 1997 , el señor Cortez, luego de ser detenido el día 11 de ese mes, debió ser puesto a disposición de un juez en las 24 horas siguientes. No obstante, permaneció 19 días incomunicado antes de que eso sucediera. Expresaron también, respecto a hechos sucedidos en 1997, que se violó el derecho a la libertad personal del señor Cortez, por la intervención de la autoridad judicial militar, que resultaba incompetente.
105. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, sostuvieron que Ecuador violó el artículo 7 de la Convención en relación con su artículo 1.1 .
106. El Estado negó que el “evento de enero de 1997” fuera una “detención”. Indicó que “se trató de una diligencia de comparecencia del señor Cort[ez] Espinoza a rendir una declaración ante el Jefe del Departamento de Inteligencia y el Fiscal Militar en el contexto de una investigación interna, por lo que de ningún modo existió privación de libertad”.
107. Ecuador, por otra parte, adujo que el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal (de supletoria aplicación en el fuero militar) permitía al juez ordenar la detención de una persona cuando hubiera constancia de la comisión de un delito y presunciones de responsabilidad contra dicha persona. Señaló que, en el caso, el 11 de julio de 1997 el señor Cortez fue detenido en cumplimiento de una orden judicial expedida por un juez penal de la jurisdicción militar, la cual fue emitida tres meses antes de la detención . Agregó que la detención acaecida en el año 2000 se realizó “en virtud de una orden de prisión preventiva emitida por el Juez Tercero de lo Penal de Pichincha un mes antes de que se produzca la detención, orden que fue expedida dentro del auto cabeza de proceso de 28 de enero de 2000”, y que el 29 de febrero de 2000, al día siguiente de concretada la detención, la misma fue puesta en conocimiento del juez interviniente. Por lo dicho, el Estado sostuvo que las detenciones se ejecutaron de conformidad con la Constitución y la ley y con base en orden judicial.
108. El Estado, además, afirmó que “en la detención de julio de 1997 el señor Cortez Espinoza conocía de los cargos imputados en su contra a través de la boleta de detención que le fue exhibida”.
109. Ecuador también señaló que en julio de 1997 el señor Cortez, una vez detenido, “fue puesto inmediatamente a órdenes del Juez Penal Militar de la Primera Zona Aérea”, y que, en febrero de 2000, al ser detenido, “fue puesto sin dilación a órdenes del Juez Tercero de lo Penal de Pichincha”, siendo que en ambos casos los jueces aludidos “eran las autoridades judiciales competentes”. Coligió que, por ello, “el señor Cortez Espinoza una vez detenido fue llevado ante la autoridad competente”.
A.2 Sobre las prisiones preventivas del señor Cortez
110. La Comisión adujo que el señor Cortez estuvo en detención preventiva entre el 30 de julio y el 19 de diciembre de 1997, y entre el 28 de febrero y el 11 de mayo de 2000, y en ningún caso hubo una motivación individualizada de tales medidas sobre los fines procesales de las mismas. Afirmó que, por el contrario, se desprende de los hechos que la motivación de las privaciones de libertad preventivas fue la existencia de indicios de responsabilidad, de modo consistente con la legislación penal existente en esos momentos . Por ello, la Comisión concluyó que las detenciones preventivas fueron arbitrarias, en contravención al artículo 7.3 y de la Convención, en relación con sus artículos 1.1 y 2. Señaló también que, por los mismos motivos, la segunda prisión preventiva sufrida por el señor Cortez violó, en su perjuicio, su derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 8.2 de la Convención.
111. Los representantes calificaron de “ilegal” e “injusta”, respectivamente, la detención preventiva que sufrió el señor Cortez entre el 30 de julio de 1997 y diciembre de ese año, y la que padeció entre los días 28 de febrero y 10 de mayo de 2000. Agregaron que “la providencia en la que se ordena la [primera] detención provisional [del señor Cortez] la expidió un juez militar”, que resultaba incompetente. Además, afirmaron que la “orden de prisión preventiva del año 1997 […] no era razonable en relación [con el] plazo, puesto que [el señor Cortez] pasó más de cinco meses detenido en la base aérea sin una respuesta judicial oportuna”. También tacharon de irrazonable la orden de detención preventiva sufrida por el señor Cortez en el 2000, pues “no respetaba el principio de inocencia, y tampoco había hecho un análisis profundo del caso que ya había sido tramitado por la jurisdicción penal militar”. Entendieron que el Estado violó el artículo 7 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del tratado.
112. El Estado adujo que “las medidas cautelares de prisión preventiva ordenadas se constituían en los mecanismos adecuados para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, [de conformidad con] el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, vigente cuando se registraron los hechos del caso”. Por ende, entendió que su finalidad fue legítima y que resultaron idóneas para cumplirla. Afirmó que también fueron medidas “necesarias”, toda vez que “el fin perseguido era, de conformidad a la obligación que posee el Estado de perseguir los delitos de forma oficiosa, que se asegure efectivamente la comparecencia del imputado en el proceso penal”. Ecuador afirmó también que dichas medidas “ten[ían] por norma la excepcionalidad”.
A.3 Sobre los recursos respecto a las privaciones de libertad del señor Cortez
113. La Comisión advirtió que el señor Cortez no presentó un recurso de hábeas corpus respecto a la detención de 11 julio de 1997, y que si lo hizo respecto a la de 28 de febrero de 2000. En cuanto a la primera, advirtió que, igualmente, el hábeas corpus previsto por la legislación vigente en ese momento no era efectivo, ya que debía presentarse ante una autoridad administrativa. En cuanto a la segunda, además, notó que el señor Cortez recién fue liberado, por decisión del Tribunal Constitucional, el 11 de mayo de 2000, tras el rechazo de dos hábeas corpus por la autoridad administrativa y transcurridos más de dos meses desde la detención. Por tanto, el recurso no cumplió “estándares de sencillez y rapidez”. Por eso, entendió que se violó el artículo 7.6 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado.
114. Los representantes sostuvieron que mientras el señor Cortez estuvo incomunicado, durante sus primeras dos detenciones, se vio privado de la posibilidad de presentar recursos judiciales. Agregaron que, aunque el señor Cortez presentó dos hábeas corpus en relación con su tercera detención, éstos no resultaron efectivos, pues tramitaron en primer término ante una autoridad administrativa. Por ello, aseveraron que el Estado vulneró el derecho a la protección judicial del señor Cortez, transgrediendo, en su perjuicio, el artículo 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del tratado. Los representantes adujeron, asimismo, que en perjuicio del señor Cortez, se violó la garantía de la debida motivación, cobijada en el artículo 8.1 de la Convención, cuando el Alcalde, “sin sustento alguno”, desechó los hábeas corpus presentados el 8 y 29 de marzo de 2000. En los alegatos finales escritos, arguyeron, además, que la intervención del fuero militar violó el artículo 7.6 de la Convención, en tanto que el señor Cortez “no fue llevado ante un juez o tribunal competente”.
115. El Estado sostuvo que el señor Cortez contaba con “diferentes recursos” para poner en conocimiento de las autoridades estatales supuestas violaciones a derechos humanos en su perjuicio . Afirmó que “la mayoría de estas acciones, particularmente el recurso de hábeas corpus respecto de la detención de 1997, no fueron ejercidas por la presunta víctima ni sus familiares”.
116. Además, Ecuador adujo que, aunque los representantes se refirieron a una “supuesta incomunicación” que habría impedido la presentación de recursos, el propio señor Cortez, estando detenido, “compareció mediante su abogado, manifestando que aceptaba continuar a órdenes del juez penal militar y argumentando que en el Centro de Detención Provisional común corría grave riesgo su integridad personal, por lo que solicitó no se lo traslade a dicho lugar”.
117. En relación con el hábeas corpus, el Estado adujo que si bien el Alcalde no era formalmente juez, actuaba como tal, cumpliendo, en los términos del artículo 8.1 de la Convención, la condición de una autoridad competente para la determinación de derechos, en el caso, la libertad personal. Señaló que el señor Cortez presentó en dos oportunidades recursos de hábeas corpus, que resultaron efectivos, pues lograron que el Tribunal Constitucional, revocando decisiones previas, ordene su libertad.
118. Por lo dicho, el Estado entendió que satisfizo el derecho a la protección judicial del señor Cortez.
B. Consideraciones de la Corte
B.1 Detenciones del señor Cortez
119. Se ha aducido que el señor Cortez fue privado de su libertad en diversas oportunidades, entre los años 1997 y 2000: a) en primer lugar, en enero de 1997; b) en segundo término, el 11 de julio de 1997, y c) por último, el 28 de febrero de 2000.
120. No hay controversia en cuanto a que los hechos de 11 de julio de 1997 y de 28 de febrero de 2000 implicaron una privación de la libertad. Por el contrario, el Estado ha negado que en enero de 1997 el señor Cortez fuera detenido, y sostuvo que lo ocurrido se trató de una “diligencia de comparecencia” (supra párr. 106). Pese a ello, el señor Cortez declaró haber sido aprehendido luego de que se le exhibiera una orden de detención de un Fiscal Militar (supra párr. 45). En cualquier caso, la Corte considera que la aprehensión de una persona, aun cuando no esté dirigida en forma directa a que la misma quede privada de su libertad, sino a cumplir otros fines, implica coartar la libertad ambulatoria, por lo que debe ser examinada en relación con el derecho a la libertad personal . Por ende, las circunstancias de enero de 1997, así como las que tuvieron lugar a partir de los días 11 de julio de 1997 y 28 de febrero de 2000, serán analizadas en relación con el artículo 7 de la Convención.
B.1.1 Ilegalidad de las detenciones
121. Este Tribunal ha indicado que si la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana, a la luz del artículo 7.2 .
122. Las disposiciones constitucionales antes señaladas (supra párr. 37) vigentes en el Ecuador al momento en que ocurrieron los hechos preveían, como requisito de una privación de libertad, la orden escrita de una autoridad competente.
123. Las detenciones del señor Cortez concretadas en enero y julio de 1997 fueron dispuestas y ejecutadas por autoridades militares, en el marco de actuaciones del ámbito militar. Las mismas fueron consideradas nulas por la propia Justicia Militar, debido a su falta de competencia (supra párr. 59). Por tanto, las dos detenciones señaladas no cumplieron el requisito, dispuesto por normativa interna aplicable, de ser dispuestas por autoridad competente. Por ende, resultaron ilegales. Además, en julio de 1997 el señor Cortez permaneció incomunicado al menos 17 días. El perito Román Márquez hizo notar que el artículo 29 del Código Procesal Penal Militar mandaba la incomunicación de la persona aprehendida hasta la recepción de su declaración indagatoria . Sin perjuicio de ello, el texto constitucional permitía un máximo de 24 horas de incomunicación. Por ende, el tiempo que permaneció incomunicado el señor Cortez comporta un elemento adicional de ilegalidad. No resulta necesario evaluar argumentos adicionales relacionados con la ilegalidad de las detenciones de 1997.
124. Además, el Tribunal Constitucional declaró que la detención sufrida por el señor Cortez el 28 de febrero de 2000 no observó requisitos previstos en la normativa aplicable en tanto no se habían emitido las boletas de detención. En efecto, surge de los hechos que dicha autoridad jurisdiccional interna, el 9 de mayo de 2000, declaró que esa detención se produjo “sin que exista la orden de privación de la libertad dispuesta por el juez competente” (supra párr. 68). La Corte Interamericana considera que, en concordancia con lo declarado por el Tribunal Constitucional, la privación de libertad del señor Cortez el 28 de febrero de 2000 resultó ilegal .
125. En las circunstancias particulares del caso, dada la determinación ya efectuada, esta Corte considera que los argumentos presentados por la Comisión y los representantes sobre el carácter arbitrario de las detenciones refieren aspectos que quedan comprendidos en la ilegalidad declarada y que, por ende, no requieren un examen adicional.
B.1.2 Información de las razones y control judicial de las detenciones
126. Con la finalidad de evitar detenciones ilegales o arbitrarias, el artículo 7 de la Convención prevé, en sus numerales 4 y 5, la comunicación de las razones de la detención y cargos y el control judicial de la retención o detención.
127. Lo primero “alude a dos garantías para la persona que está siendo detenida: i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y ii) la notificación, que debe ser por escrito, de los cargos” . La información sobre las razones de la detención debe darse cuando ésta se produce , e implica que el agente que la realice informe “en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención” . Frente a la alegación del incumplimiento de esta garantía, que conlleva sostener que un hecho no se produjo, recae en el Estado la carga de probar lo contrario. En efecto, la alegación de que la notificación de las razones de la detención sí se realizó es de carácter positivo, lo que permite su prueba. Además, “la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad de [la presunta víctima] de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del [primero]” .
128. En cuanto a lo segundo, el control judicial de las detenciones, para constituir una salvaguarda efectiva contra las detenciones ilegales o arbitrarias, debe darse “sin demora”, “tomando en cuenta que en un Estado de Derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia . La Corte ha indicado, respecto al artículo 7.5 de la Convención, que “[e]l hecho de que un juez tenga conocimiento de la causa o le sea remitido el informe policial correspondiente […] no satisface esa garantía, ya que el detenido debe comparecer personalmente ante el juez o autoridad competente” .
129. Corresponde examinar los hechos pertinentes del caso con base en las pautas antes referidas, a fin de establecer lo correspondiente sobre las alegadas violaciones de los numerales 4 y 5 del artículo 7 de la Convención .
130. Al respecto, en lo atinente al artículo 7.4 de la Convención, la Corte nota que el señor Cortez manifestó que, en la detención ocurrida el 11 de julio de 1997, no fue informado de una orden de arresto en su contra ni de los motivos de su privación de libertad (supra párr. 53). El Estado señaló que se exhibió al señor Cortez una boleta de detención (supra párr. 108), pero, más allá de esta afirmación, no presentó prueba que refiera que ese hecho haya sucedido. Por tanto, este Tribunal concluye que Ecuador no cumplió con el derecho del señor Cortez a ser notificado de las razones de su detención.
131. En cuanto al control judicial previsto en el artículo 7.5 de la Convención, consta que el señor Cortez fue detenido el 11 de julio de 1997, y que el día 14 de ese mes el Jefe del Departamento de Inteligencia presentó un escrito al Juez Penal Militar interviniente, dando cuenta de la detención y poniendo al detenido a órdenes del juez (supra párrs. 49 y 50). Luego, el señor Cortez declaró ante el Juez el 30 de julio de 1997 (supra párr. 53). Ya se ha indicado que la observancia de la garantía prevista por el artículo 7.5 de la Convención requiere la comparecencia personal de la persona detenida ante la autoridad competente. En el caso, el Juez Penal Militar no resultaba competente (supra párrs. 59 y 91). De forma adicional, no consta que el señor Cortez compareciera ante dicho juez sino hasta el 30 de julio de 1997, es decir, 19 días después de la detención. Es evidente que esta dilación no se condice con la ausencia de demora exigida por la disposición convencional. Por todo lo dicho, Ecuador irrespetó el derecho del señor Cortez a que su detención estuviera sujeta, sin demora, a un control judicial.
132. Por otra parte, no consta que, luego de producidas la primera y la tercera detención del señor Cortez, él hubiera comparecido personalmente ante una autoridad judicial competente. Por ende, el artículo 7.5 de la Convención también se vio vulnerado en relación con estas privaciones de libertad.
B.2 Sobre las prisiones preventivas del señor Cortez
133. El señor Cortez estuvo sujeto a prisión preventiva, por primera vez, entre el 11 de julio y el 19 de diciembre de 1997, en el marco de un proceso seguido ante el fuero penal militar (supra párrs. 49 y 57). Dicha prisión preventiva resultó ilegal, por haber sido dispuesta por la justicia militar, que, conforme determinaron las autoridades internas, resultaba incompetente (supra párr. 59). Dado lo anterior, la Corte declara que la prisión preventiva ejecutada contra el señor Cortez en 1997 violó su derecho a la libertad personal, incumpliendo el artículo 7.2 de la Convención Americana. No resulta necesario, por ello, efectuar otros exámenes sobre esa privación preventiva de la libertad personal.
134. El señor Cortez, además, estuvo sujeto a prisión preventiva entre el 28 de febrero y el 11 de mayo de 2000, en el marco de un proceso penal seguido ante el fuero ordinario (supra párrs. 63 y 69). En lo que sigue, la Corte evaluará esta prisión preventiva.
135. La Corte ha entendido que para que una medida cautelar restrictiva de la libertad no sea arbitraria, es necesario: i.- que se presenten presupuestos materiales relacionados con la existencia de un hecho ilícito y con la vinculación de la persona procesada a ese hecho; ii.- que la medida sea idónea en relación con un fin legítimo, a saber, evitar que la persona imputada impida el desarrollo del procedimiento o eluda la acción de la justicia; iii.- que sea necesaria, es decir, “absolutamente indispensable”, para lograr ese fin y; iv.- que la medida sea estrictamente proporcional, lo que conlleva que el sacrificio inherente a la restricción a la libertad no sea desmedido en relación con las ventajas que se obtienen por tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. La prisión preventiva debe aplicarse en forma excepcional y estar debidamente motivada, no pudiendo sustentarse sólo en la gravedad del delito imputado, o en características personales de la persona presuntamente responsable. De no cumplirse los recaudos expresados, cuya persistencia debe ser periódicamente revisada, la prisión preventiva devendrá arbitraria y supondrá la aplicación de una pena anticipada, en contravención a la presunción de inocencia garantida por el artículo 8.2 de la Convención . Por otra parte, en virtud del artículo 2 de la Convención, los Estados deben adaptar su derecho interno, de forma que el mismo garantice que las privaciones preventivas de la libertad, en caso de ejecutarse, observen los parámetros indicados .
136. En el caso, el 28 de enero de 2000 el Juzgado Tercero de lo Penal de Pichincha dispuso, con base en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, la prisión preventiva del señor Cortez (supra párr. 61). El Estado, además, adujo que la prisión preventiva fue ordenada de conformidad con el artículo 170 del Código aludido (supra párr. 112).
137. El artículo 177 del Código de Procedimiento Penal (supra párr. 41) autorizaba la prisión preventiva cuando hubiera: a) indicios de la existencia de un delito que mereciera pena privativa de la libertad y b) indicios de que “el sindicado es autor o cómplice del delito”. La Corte ya antes ha determinado la incompatibilidad del mencionado artículo 177 con la Convención, debido a que dicha disposición interna permitía la privación preventiva de la libertad en ausencia de finalidades procesales válidas .
138. En conformidad con la disposición transcripta, la decisión judicial que dispuso la prisión preventiva del señor Cortez no tuvo una finalidad legítima a la luz de la Convención, pues no expuso motivos vinculados a la necesidad de evitar el entorpecimiento del proceso o a que se evada la actuación de la justicia, que son los fines procesales legítimos que dicha medida cautelar puede perseguir (supra párr. 135).
139. Por ende, la prisión preventiva concretada contra el señor Cortez con base en la decisión del fuero penal ordinario fue una privación arbitraria de su libertad. Implicó también una violación al principio de presunción de inocencia. Las violaciones a derechos señaladas se relacionaron con un incumplimiento del Estado de adoptar disposiciones de derecho interno.
B.3 Recursos respecto a las privaciones de libertad del señor Cortez
140. La Comisión y los representantes alegaron que el Estado violó el derecho del señor Cortez a contar con recursos legales idóneos y efectivos para proteger su derecho a la libertad personal, en relación con las tres privaciones de libertad que sufrió (supra párrs. 113 y 114). La Corte entiende procedente efectuar el examen de esta cuestión con base en el artículo 7.6 de la Convención Americana, que es la disposición específica inserta en el tratado respecto a la tutela judicial de la libertad personal. En efecto, el recurso judicial mandado por el artículo 7.6 es una especie dentro del amparo dispuesto por el artículo 25 de la Convención, que tiene un contenido jurídico propio. Por ello, considerando el principio de efectividad (effet utile), este Tribunal no considera necesario analizar los alegatos y hechos correspondientes bajo el artículo 25 de la Convención .
141. El artículo 7.6 de la Convención tutela el derecho de toda persona privada de la libertad a recurrir ante un juez o tribunal competente, con el objeto de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de la privación de libertad y, en su caso, decrete su libertad . La Corte ha precisado que los recursos disponibles para el cumplimiento de esta garantía “no sólo deben existir formalmente en la legislación[,] sino que deben ser efectivos, esto es, cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o de la detención” .
142. La Corte advierte que durante la primera detención y, al menos, durante los 17 días iniciales de la segunda, el señor Cortez, estando privado de su libertad de forma ilegal, a disposición de una autoridad que no tenía competencia para entender en el caso, permaneció incomunicado. Una situación como la descrita conlleva un obstáculo para que la persona detenida pueda ejercer su derecho a presentar recursos judiciales que amparen su libertad ambulatoria. Además, en relación con ambas detenciones y también con la tercera privación de libertad sufrida por el señor Cortez, cabe recordar que el hábeas corpus se tramitaba ante el alcalde, es decir, una autoridad administrativa (supra párr. 38). Al respecto, la Corte ya ha establecido que tal regulación del hábeas corpus resultaba contraria a la Convención. En tal sentido, este Tribunal ha expresado que “[e]l artículo 7.6 de la Convención es claro al disponer que la autoridad que debe decidir la legalidad del ‘arresto o detención’ tiene que ser ‘un juez o tribunal’. Con ello[,] la Convención está resguardando que el control de la privación de la libertad debe ser judicial. El alcalde, aún cuando pueda ser competente por ley, no constituye una autoridad judicial” .
143. Por otra parte, si bien el Estado adujo que el señor Cortez podría haber hecho uso del llamado “amparo de libertad”, en sus alegatos finales escritos aclaró que dicho recurso, en caso de que la víctima lo hubiera presentado, habría sido tramitado ante el Presidente de la Corte de Justicia Militar. Como ya se indicó, y como fue determinado por las autoridades internas, la justicia militar resultaba incompetente en el caso (supra párrs. 59 y 92). Siendo, entonces, que el recurso hubiera tramitado ante una autoridad carente de competencia, no puede reputarse un remedio judicial adecuado para el caso.
B.4 Conclusión
144. La Corte ha señalado que cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma .
145. Por ende, considerando las violaciones ya determinadas, la Corte declara que Ecuador violó el derecho a la libertad personal y el principio de presunción de inocencia del señor Gonzalo Orlando Cortez Espinoza, incumpliendo, en su perjuicio, los artículos 7.1, 7.2, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, y también los artículos 7.1, 7.3, 7.6 y 8.2 del mismo instrumento, en relación con sus artículos 1.1 y 2.
VIII.3
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
A. Argumentos de la Comisión y de las partes
146. La Comisión dio por establecido que el señor Cortez sufrió afectaciones a su integridad personal “en el contexto de sus [dos primeras] detenciones”, indicando lo que sigue: en la primera, se usaron medios violentos y pasó la noche soportando frío; en la segunda, fue privado del sueño, le sirvieron, en ocasiones, comida escupida y estuvo incomunicado 19 días. Aseveró que la incomunicación, por sí misma, es violatoria de la integridad personal. Por ende, considerando también la falta de control judicial de tiempo de incomunicación, la Comisión concluyó que, aunque “no es posible establecer en detalle los malos tratos sufridos por [el señor Cortez]”, se vulneró su derecho a la integridad personal, transgrediendo el Estado los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento .
147. Los representantes, en el mismo sentido que la Comisión, aseveraron que el señor Cortez vio lesionada su integridad personal por la incomunicación de 19 días que sufrió, por recibir comida con escupitajos y por privación del sueño durante su privación de libertad iniciada el 11 de julio de 1997. Calificaron estos actos como tratos crueles, inhumanos y degradantes . Agregaron que el señor Cortez no tuvo un régimen de visitas.
148. Además, los representantes sostuvieron también que la integridad personal del señor Cortez se vio lesionada por “[l]a cadena de actos violatorios de derechos humanos” en su perjuicio . Asimismo, señalaron que la afectación a la integridad física y psicológica del señor Cortez se ha prolongado a través del tiempo, ya que no fue sino hasta 2009 en que se archivó la causa en su contra. Agregaron que la situación económica y emocional del señor Cortez se vio perjudicada por “todo el sufrimiento que ha vivido”. En ese sentido, sostuvieron que “la detención”, “doble investigación” y la “permanencia innecesaria de procesos judiciales en su contra” repercutieron en la “construcción del proyecto de vida del [señor] Cortez”. Detallaron que su empleador dio por terminada la relación laboral al momento de su detención y que hasta 2012 la presunta víctima registraba antecedentes penales, por lo que “le fue imposible conseguir un trabajo adecuado y estable, generando un sufrimiento permanente y adicional para su vida”.
149. Los representantes solicitaron que se declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación del artículo 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Cortez.
150. El Estado consideró que “no existen fundamentos razonables que permitan deducir la vulneración del artículo 5 de la Convención […] en perjuicio del señor Cortez”. En ese sentido, señaló que mientras el señor Cortez estuvo detenido en instalaciones militares, “tuvo acceso a piezas confortables, con todos los servicios básicos, en donde recibía alimentación, visitas de familiares y abogados, además de aprovechar regularmente de las instalaciones externas de la villa” . Ecuador adujo también que la propia Comisión, en el Informe de Fondo, señaló que no era posible establecer en detalle los presuntos maltratos sufridos y que, el 14 de julio de 1997, se emitió un certificado médico que indicaba que el señor Cortez no presentaba “signos de traumas” en su cuerpo.
B. Consideraciones de la Corte
151. La Corte ha explicado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica tiene “diversas connotaciones de grado”, abarcando desde “la tortura hasta otro tipo de vejámenes como tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad” .
152. La Corte, asimismo, en relación con privaciones de la libertad, ha indicado que “todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana en violación del artículo 5 de la Convención Americana” . En ese sentido, “la incomunicación sólo puede utilizarse de una manera excepcional” dada la vulnerabilidad que genera en la persona detenida, y considerando que puede producir, en cualquier persona que se encuentre en esa situación, “sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas” . El aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva son, en sí mismo, formas de tratamiento cruel e inhumano .
153. El señor Cortez, durante la primera detención ilegal que sufrió, permaneció incomunicado entre su aprehensión el 21 de enero de 1997 y su liberación al día siguiente. Refirió que la detención se realizó por medios violentos y que padeció frío durante la noche. Durante su segunda detención, permaneció incomunicado 17 o 19 días. Manifestó que padeció de privación de sueño, recibió comida escupida y sufrió golpes (supra párr. 54). En ese sentido, el señor Cortez, en la audiencia pública (supra párr. 9) expresó: “los tres primeros días [de incomunicación] me sacaban de la celda a las seis de la mañana y me regresaban a la celda a las nueve de la noche[. E]sos tres días no comí, no tome un vaso de agua, estuve incomunicado […] y fui maltratado, […] me acostaba[n] sobre una cama y me golpeaban con medias, decían que estaba llenas de arena. El segundo día, un miembro de inteligencia militar me dijo [que me quedara] tranquilo[, que] esto solo le muele por adentro pero no queda ninguna seña”. Además, el perito Bermúdez Aguinaga señaló que el señor Cortez presenta síntomas de estrés postraumático asociados a las privaciones de libertad a las que fue sometido . Un informe psicológico anterior, elaborado por autoridades estatales en 2013, concluyó que hay “evidencia de sufrimiento” en el señor Cortez .
154. Las circunstancias aludidas se produjeron en el marco actuaciones ilegales, durante las cuales la víctima estuvo sometida a una autoridad incompetente. Por otra parte, en relación con la segunda detención, el Estado adujo que el 14 de julio de 1997 se emitió un certificado médico que asentó que no se habían hallado signos de alteración o trauma en el cuerpo del señor Cortez. La incomunicación, no obstante, se prolongó varios días luego de la emisión del certificado indicado. Al respecto, como se ha dicho (supra párr. 152), la incomunicación coactiva y el aislamiento prolongados implican un trato cruel e inhumano.
155. Con base en lo expuesto, la Corte concluye que, durante las dos privaciones de libertad sufridas por el señor Cortez en 1997, vio lesionada su integridad personal. Además, durante los 17 o 19 días que el señor Cortez permaneció incomunicado durante su segunda detención, fue víctima de tratamientos contrarios al artículo 5.2 de la Convención.
156. Por otro lado, en cuanto a los señalamientos sobre supuestas torturas, efectuados por los representantes en los alegatos finales escritos (supra nota a pie de página 124), es preciso recordar que la tortura constituye un ataque a la dignidad humana particularmente grave y reprochable, en la que el perpetrador deliberadamente inflige un dolor o sufrimiento severo, o ejerce un método tendiente a anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental, en una víctima que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, haciéndolo para lograr, de ese modo, un propósito específico . La Corte entiende que, en el presente caso, los hechos acreditados, así como la prueba documental y pericial obrante en la causa, no permiten evidenciar de forma suficiente todos los requisitos que permitirían arribar a esa conclusión.
157. De acuerdo con lo expresado, el Estado es responsable por la violación al derecho a la integridad personal del señor Cortez Espinoza, habiendo violado, en su perjuicio, los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1.
158. Debe dejarse sentado que no corresponde analizar otros argumentos sobre afectaciones a la integridad personal del señor Cortez esbozados por los representantes relacionados con los efectos de una “cadena de actos violatorios” de los derechos de la víctima (supra párr. 148). Tales argumentos, en parte, reiteran alegatos sobre violaciones a derechos del señor Cortez distintos a la integridad personal. Por lo demás, se refieren a efectos dañosos de tales violaciones que, en su caso, corresponde evaluar en relación con las medidas de reparación que puedan proceder.
VIII.4
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA
A. Argumentos de la Comisión y de las partes
159. La Comisión observó que el señor Cortez pagó USD$ 1.500,00 (mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) de fianza “para obtener su libertad el 19 de diciembre de 1997”. Advirtió que ello tuvo relación con una privación preventiva de libertad y un proceso contrario a la presunción de inocencia y al derecho a ser juzgado por una autoridad competente. Entendió que, por ello, el pago de la fianza produjo una vulneración al derecho de propiedad que se mantuvo hasta que, el 28 de febrero de 2000, el dinero fue devuelto. Por ende, consideró que el Estado violó el artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1.1. del tratado.
160. Los representantes coincidieron con la Comisión. Además, adujeron que el derecho de propiedad se vulneró por otras razones: a) el costo de la comida en la base aérea en la que estuvo detenido el señor Cortez, que él tuvo que solventar; b) el pago de honorarios a abogados hasta antes de ser patrocinado de forma gratuita; c) la pérdida del señor Cortez de su empleo en la empresa Ícaro, y d) la circunstancia que el señor Cortez se viera “impedido” de encontrar otro trabajo debido a los “antecedentes penales” que constaban en el proceso abierto en su contra .
161. El Estado explicó que la fianza fue dispuesta por solicitud del señor Cortez, para lograr el otorgamiento de su libertad, lo que efectivamente se produjo el 19 de diciembre de 1997. Advirtió también que luego, una vez decretada la nulidad del procedimiento en la jurisdicción militar, a solicitud del señor Cortez, el monto le fue devuelto en su totalidad. Sostuvo que el monto no fue desproporcionado y que la fianza no implicó un cambio de titularidad sobre el dinero. Ecuador rechazó también que el pago de honorarios a abogados pueda atribuirse al Estado, pues “corresponde a una erogación propia del sometimiento a los tribunales de justicia” . Por tanto, el Estado consideró que no hay fundamentos para sostener que se haya vulnerado el derecho de propiedad.
B. Consideraciones de la Corte
162. La Corte entiende pertinente examinar los alegatos relativos a la fijación de una fianza . Este Tribunal ha explicado que la medida de fianza “no constituye per se una violación del derecho a la propiedad, puesto que no [significa] un traslado de la titularidad del derecho de dominio” . De todos modos, advirtió que, de acuerdo con las circunstancias del caso, podría derivar en una violación del derecho de propiedad cuando no se efectúa con base a un análisis de proporcionalidad, información objetiva, que tenga en cuenta la capacidad de pago de la persona afectada o cuando se mantienen por un extenso periodo de tiempo, sin una revisión periódica .
163. En el presente caso, aunque la fianza fue impuesta en el marco de un proceso judicial que las propias autoridades internas reputaron nulo (supra párr. 59), el monto entregado por el señor Cortez le fue devuelto y no se ha argüido que resultara desmedido o que la medida se mantuviera por un periodo de tiempo excesivo, ni ello se sigue de los hechos acreditados. Por ende, en las circunstancias del caso, la Corte no encuentra una afectación patrimonial que pueda conceptuarse como una lesión del derecho de propiedad. El Estado, entonces, no es responsable por la violación del artículo 21 de la Convención.
IX
REPARACIONES
164. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado .
165. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron . Por tanto, la Corte ha considerado “la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de satisfacción, restitución, rehabilitación y garantías de no repetición, tienen especial relevancia [...] por los daños ocasionados” .
166. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho .
167. En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes de la víctima, así como las observaciones del Estado a las mismas, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados .
A. Parte lesionada
168. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Gonzalo Orlando Cortez Espinoza, quien, en su carácter de víctima de las violaciones declaradas en el Capítulo VIII, será considerado beneficiario de las reparaciones que la Corte ordene.
B. Medida de satisfacción
169. La Corte, como lo ha dispuesto en otros casos , ordena que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de este Fallo, en un tamaño de letra legible y adecuado, lo siguiente: a) el resumen oficial de la presente Sentencia, elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial, en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional, en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial, de una manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año de que dispone para presentar su primer informe, conforme a lo señalado en el punto resolutivo 12 de este Fallo.
C. Medida de rehabilitación
170. Los representantes, como medida de rehabilitación, solicitaron que se brinde “atención médica gratuita” al señor Cortez, y que se adquiera a su favor un “seguro de vida privado completo durante el resto de su vida” .
171. El Estado aseveró que no debe ser otorgada la medida de rehabilitación reclamada, pues los representantes no han acreditado qué daños a la salud del señor Cortez requerirían atención médica y seguro médico privado completo durante el resto de su vida como consecuencia de los hechos del caso.
172. La Corte ha determinado que el señor Cortez ha visto lesionada su integridad personal, incluso por tratos crueles e inhumanos (supra párrs. 154, 155 y 157). Ha quedado también referida la prueba pericial que indica que la víctima padece síntomas de estrés postraumático (supra párr. 153). Por eso, como lo ha hecho en otros casos , este Tribunal entiende que es preciso disponer una medida de reparación orientada a brindar una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y/o psiquiátricos. El monto respectivo es asignado en esta Sentencia más adelante, en forma conjunta con el correspondiente al daño inmaterial sufrido (infra párr. 184).
D. Otras medidas solicitadas
173. La Comisión solicitó que se ordenen “las medidas de no repetición necesarias para: i) asegurar que tanto la normativa aplicable como las prácticas respectivas en materia de detención preventiva, sean compatibles con los estándares establecidos en el Informe de Fondo”; y ii) “asegurar que la jurisdicción penal militar no sea aplicada a civiles bajo ninguna circunstancia, incluyendo a militares en retiro”.
174. Los representantes solicitaron que la Corte ordene: a) Investigar y sancionar a los funcionarios públicos responsables, por acción u omisión, de la detención ilegal y de violaciones a los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y propiedad del señor Cortez, y que, a tal efecto, se “rem[uevan] todos los obstáculos, de facto y de iure, que impidan la debida investigación de los hechos”; b) como medida de satisfacción, que se realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en el que se “emitan disculpas públicas”; c) como garantía de no repetición, “la inclusión de una norma en el Código Orgánico Integral Penal que determine el pago automático de las remuneraciones que deje de percibir una persona por encontrarse en prisión preventiva en caso de que se ratifique su estado de inocencia” .
175. El Estado se refirió a algunas de las solicitudes recién expuestas. Consideró que las garantías de no repetición requeridas no resultan procedentes, pues la normativa nacional ya permite una adecuada protección de los derechos consagrados en la Convención Americana: señaló que cualquier persona que “se considere insatisfech[a] con la administración de justicia en el Ecuador, p[uede …] interp[oner] una acción de responsabilidad en contra del Estado o en contra de los operadores de justicia, por inadecuada administración de justicia”. Además, el Estado entendió que no procede el acto de reconocimiento de responsabilidad y las disculpas públicas solicitadas, pues las autoridades nacionales han cumplido con sus obligaciones de proteger y garantizar el goce efectivo de los derechos establecidos en la Convención Americana.
176. Respecto a las garantías de no repetición solicitadas por la Comisión, la Corte advierte que, en primer lugar, en el mismo sentido que lo ha hecho en una oportunidad anterior , la normativa procesal respecto a la prisión preventiva aplicada al caso ya no se encuentra en vigencia, como tampoco la relativa al fuero militar . En cuanto a la solicitud de los representantes, sobre un mecanismo de “pago automático” a personas cuya inocencia se ratifique luego que hubieran estado sujetas a prisión preventiva, la Corte considera que los representantes no han aportado elementos suficientes de convicción, en relación con mecanismos internos para obtener reparaciones, que permitan evaluar la pertinencia de la medida.
177. La Corte, por lo demás, considera suficientes las medidas ya dispuestas en esta Sentencia y entiende, por lo tanto, que no procede ordenar el resto de las medidas requeridas por los representantes (supra párr. 174).
E. Indemnizaciones compensatorias
178. La Comisión solicitó que se ordene al Estado “[r]eparar integralmente las violaciones de derechos humanos” cometidas, tanto “en el aspecto material como inmaterial”, incluyendo “medidas de compensación económica”.
179. Los representantes solicitaron que se ordene a Ecuador: 1.- otorgar una suma de dinero, como indemnización por los daños materiales sufridos por el señor Cortez, por un total de USD$ 145.724,62 (ciento cuarenta y cinco mil setecientos veinticuatro dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y dos centavos), considerando lo que sigue: a) la pérdida de su trabajo en la empresa Ícaro, que generó un perjuicio equivalente a USD$ 143.862,52 (ciento cuarenta y tres mil ochocientos sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y dos centavos) ; b) el monto de la fianza que pagó: USD$ 1.500,00 (mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América), y c) el monto que erogó para solventar la comida en la base aérea en la que estuvo detenido, que estiman equivalente a USD$ 326,10 (trescientos veintiséis dólares de los Estados Unidos de América con diez centavos); 2.- otorgar una suma de dinero como compensación al “daño al proyecto de vida”, que estimaron en USD$ 800.000,00 (ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América), y que aducen que se justifica, pues cuando “una persona ha sido investigada y procesada injustamente, resulta muy complicado volver a la vida normal”, lo que se advierte en el caso, pues los hechos impidieron al señor Cortez “reencontrarse con posibilidades laborales” y afectaron a su familia y a él; 3.- otorgar la suma de USD$ 1.500.000,00 (un millón quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América) como compensación del daño inmaterial sufrido por el señor Cortez y su familia, dado el trato de “delincuente” y los “castigos inhumanos”, así como la imposibilidad para acceder a empleos .
180. El Estado se opuso a las medidas pecuniarias solicitadas, por entender que: 1.- en términos generales, el mero sometimiento a un proceso penal no puede generar derecho a reparación; 2.- no corresponde el monto reclamado por daño material pues: a) no procede resarcir montos dejados de percibir por el señor Cortez a causa de su aducido despido de la empresa en la que trabajaba, pues los representantes no demostraron que él haya sido despedido, y aun de ser el caso, no está acreditada la relación de causalidad con la conducta estatal , y además la víctima continuó trabajando luego de su desvinculación de la empresa Ícaro, por lo que acceder a la solicitud de sus representantes implicaría un enriquecimiento indebido; b) el monto de la fianza fue devuelto, y c) no se han acreditado las erogaciones que el señor Cortez aduce que tuvo que pagar, para solventar su alimentación cuando estuvo privado de su libertad en instalaciones militares; 3.- el daño al proyecto de vida no puede tenerse en cuenta, pues para poder ser considerado debería evidenciar menoscabos de una naturaleza más amplia que la mera pérdida de chances laborales y, aun tomando esto último, el señor Cortez continúo, luego de los hechos, con actividades de trabajo en distintas empresas ; y 4.- el monto reclamado por daño inmaterial es “manifiestamente desproporcionado”.
181. La Corte, en su jurisprudencia, ha desarrollado que el daño material “supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso” . Ha indicado también que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a las víctimas, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad .
182. Respecto al daño material reclamado y en relación con el daño emergente, la Corte advierte que el monto de la fianza fue devuelto al señor Cortez (supra párr. 62) y que los representantes no acreditaron el monto que la víctima, según refieren, tuvo que abonar para su alimentación estando privado de libertad. En relación con el lucro cesante, el reclamo de los representantes se basa en el cese de la relación laboral del señor Cortez con la empresa en la que trabajaba. La Corte entiende que, en términos generales, conforme indicó la perita Coba Mejía, las personas privadas de libertad por su vinculación a un proceso penal pueden sufrir, luego de ser liberadas, una estigmatización social que impacte en sus vidas en forma desfavorable, por el recelo hacia personas que han estado “en conflictos con la ley” . Es procedente tener en cuenta lo dicho en relación con el daño inmaterial (infra párr. 184). Más allá de ello, los representantes no han logrado acreditar el nexo causal entre las privaciones de libertad sufridas por el señor Cortez en 1997 y el cese de su relación laboral . El mero hecho de que esto último se hubiera dado el 25 de febrero de 1997, es decir, cerca de un mes después de la primera detención que sufrió el señor Cortez, no resulta suficiente para acreditar un nexo de causalidad. Sin perjuicio de todo lo dicho, la Corte entiende que, mientras permaneció privado de su libertad, el señor Cortez no pudo trabajar y nota que él declaró que, luego de sus dos primeras detenciones, tenía deudas por su defensa legal e inconvenientes para procurarse el sustento. Manifestó, asimismo, que por las privaciones de libertad que sufrió perdió su licencia como técnico de aviación. Por ello, en equidad, la Corte fija un monto de USD$ 25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño material, que debe ser pagado por el Estado al señor Cortez.
183. Por otra parte, los representantes reclamaron un resarcimiento por el “daño al proyecto de vida”, aludiendo el impacto que los hechos tuvieron en la familia del señor Cortez y en la pérdida de chances laborales. Respecto a lo primero, debe recordarse que los familiares del señor Cortez no son víctimas en el caso ni personas beneficiarias de medidas de reparación (supra párrs. 32 y 168). En cuanto a lo segundo, la Corte carece de elementos que le permitan establecer un nexo causal entre los hechos atinentes a las violaciones declaradas en estas Sentencia y la pérdida de oportunidades laborales en perjuicio del señor Cortez. La aludida imposibilidad de acceder a empleos, además, ha sido señalada por los representantes también respecto a sus reclamos indemnizatorios por daño inmaterial. Por tanto, no procede determinar un monto dinerario por concepto de reparación respecto al aducido “daño al proyecto de vida”.
184. En cuanto a la indemnización por daño inmaterial, la Corte considera procedente determinarlo considerando su jurisprudencia y las circunstancias del caso. Al respecto, este Tribunal tiene en cuenta el menoscabo que, por sí mismas, generan las violaciones a los derechos a la libertad personal y a la integridad personal. Nota que, además, el señor Cortez fue sometido a tratamientos que resultaron, al menos, crueles e inhumanos, siendo razonable asumir que los padecimientos que tuvo, además del sufrimiento que le ocasionaron, generaran una alteración en sus vínculos familiares, sociales y laborales. Ello surge, asimismo, de la pericia psicológica efectuada por el señor Bermúdez Aguinaga. Aunado a ello, un informe psicológico, elaborado en 2013 por autoridades estatales, da cuenta de una “desmejora [del] sentido de dignidad” del señor Cortez “al haber sido prisionero”. El mismo documento indica que la privación de libertad supuso en el señor Cortez una “gravísima afectación” de su “plan de vida” y una “afectación grave de [su] actividad productiva” . Al respecto, el señor Cortez manifestó que “el estar detenido me hizo perder la licencia [de técnico de aviación], entonces al perder la licencia se me acabó la oportunidad de trabajo en aviación; ese era mi fuerte, trabajar en aviación”. Aunado a ello, como se dejó sentado (supra párr. 182), la perita Coba Mejía ha referido la estigmatización que pueden sufrir personas que se vieron sometidas a privaciones de libertad en relación con procesos penales. Por tanto, corresponde fijar un resarcimiento por el daño inmaterial sufrido. La Corte, entonces, determina en equidad, por concepto de daño inmaterial, una indemnización de USD$ 25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América). Además, en relación con el daño inmaterial sufrido y como medida de rehabilitación (supra párr. 172), se asigna a favor del señor Cortez un monto de USD $6.000,00 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América). Por tanto, el Estado debe pagar al señor Cortez, en concepto de reparación por el daño inmaterial que él sufrió, un monto total de USD $31.000,00 (treinta y un mil dólares de los Estados Unidos de América)
F. Costas y gastos
185. Los representantes solicitaron el pago de un monto en concepto de costas y gastos fijado en equidad, que tenga en cuenta que los representantes estiman haber erogado una cantidad promedio de USD$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por año de litigio (nacional e internacional) del caso .
186. El Estado sostuvo que no procede la asignación de montos de dinero por costas y gastos, pues, según expresó, el CDH-PUCE indicó que representa al señor Cortez de forma gratuita, además de lo cual, “en el presente caso no se celebró ninguna audiencia ante la C[omisión] lo cual hubiera podido implicar una serie de gastos”.
187. La Corte advierte que los representantes no remitieron comprobantes de gastos. No obstante, entiende que es razonable suponer que el litigio del caso, en el ámbito interno e internacional, generó erogaciones que deben ser compensadas. Por ello, este Tribunal, en equidad, determina un monto de USD$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) en concepto de costas y gastos. Dicho monto deberá ser pagado por el Estado a los representantes. En la etapa de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal .
G. Reintegro de gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana
188. En el 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema” .
189. Mediante nota de Secretaría de la Corte de 12 de julio de 2022, se remitió un informe al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD$ 80,46 (ochenta dólares de los Estados Unidos de América y cuarenta y seis centavos) y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, se otorgó un plazo para que Ecuador presentara las observaciones que estimara pertinentes. El Estado no presentó observaciones.
190. A la luz del artículo 5 del Reglamento de la Corte Interamericana sobre el funcionamiento del Fondo, en razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, y dado que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD $80,46 (ochenta dólares de los Estados Unidos de América y cuarenta y seis centavos) por concepto de los gastos necesarios realizados. Dicha cantidad debe ser reintegrada en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente Fallo.
H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
191. El Estado deberá efectuar el pago de las sumas por indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos, establecidas en la presente Sentencia, directamente a la persona y la organización indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio que pueda adelantar el pago completo en plazos menores, en los términos de los siguientes párrafos.
192. En caso de que la persona beneficiaria fallezca antes que le sean entregadas las cantidades respectivas, éstas se entregarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
193. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América.
194. Si por causas atribuibles a las beneficiarias de las medidas pecuniarias o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera ecuatoriana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclaman los montos correspondientes una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. En caso de que lo anterior no sea posible, el Estado deberá mantener asegurada la disponibilidad a nivel interno de los fondos por el plazo de diez años.
195. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños materiales e inmateriales, como reintegro de gastos y costas y como medida de rehabilitación, deberán ser entregadas a la persona y a la organización indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
196. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Ecuador.
X
PUNTOS RESOLUTIVOS
197. Por tanto,
LA CORTE,
DECIDE,
Por unanimidad,
1. Desestimar la excepción preliminar referida a la vulneración del derecho de defensa del Estado, de conformidad con los párrafos 16 a 19 de esta Sentencia.
2. Desestimar la excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos, de conformidad con los párrafos 24 a 30 de esta Sentencia.
DECLARA,
Por unanimidad, que:
3. El Estado es responsable por la violación del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio del señor Gonzalo Orlando Cortez Espinoza, en los términos de los párrafos 96 y 98 de la presente Sentencia.
4. El Estado es responsable por la violación de los artículos 7.1, 7.2, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, y también los artículos 7.1, 7.3, 7.6 y 8.2 del mismo instrumento, en relación con sus artículos 1.1 y 2, en perjuicio del señor Gonzalo Orlando Cortez Espinoza, en los términos de los párrafos 119 a 145 de la presente Sentencia.
5. El Estado es responsable por la violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio del señor Gonzalo Orlando Cortez Espinoza, en los términos de los párrafos 151 a 155 y 157 de la presente Sentencia.
6. El Estado no es responsable por la violación al artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 162 y 163 de la presente Sentencia.
Y DISPONE,
Por unanimidad, que:
7. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.
8. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 169 de la presente Sentencia.
9. El Estado pagará la cantidad dineraria fijada en el párrafo 184 de la presente Sentencia en concepto de medida de rehabilitación.
10. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 182, 184 y 187 de la presente Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, así como por reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 191 a 196 de esta Sentencia.
11. El Estado reintegrará al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos del párrafo 190 de esta Sentencia.
12. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 169 del presente Fallo.
13. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Redactada en español en Maldonado, Uruguay, el 18 de octubre de 2022.
Corte IDH. Caso Cortez Espinoza Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Sentencia adoptada en Maldonado, Uruguay.
Ricardo C. Pérez Manrique
Presidente
Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Nancy Hernández López Verónica Gómez
Patricia Pérez Goldberg Rodrigo Mudrovitsch
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Ricardo C. Pérez Manrique
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario