Corte Interamericana de Derechos Humanos
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO FLORES BEDREGAL Y OTRAS VS. BOLIVIA
SENTENCIA DE 17 DE OCTUBRE DE 2022
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el Caso Flores Bedregal y Otras Vs. Bolivia,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Humberto Antonio Sierra Porte, Vicepresidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Nancy Hernández López, Jueza;
Verónica Gómez, Jueza;
Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y
Rodrigo Mudrovitsch, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
TABLA DE CONTENIDO
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA...4
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE...5
III COMPETENCIA...6
IV EXCEPCIONES PRELIMINARES...7
A. Excepciones preliminares sobre falta de competencia ratione temporis y ratione materiae...7
A.1. Alegatos de las partes y la Comisión...7
A.2. Consideraciones de la Corte...7
B. Excepción preliminar sobre la falta de agotamiento de recursos internos en relación con la solicitud de reparación...9
B.1. Alegatos de las partes y la Comisión...9
B.2. Consideraciones de la Corte...9
V PRUEBA...10
A. Admisibilidad de la prueba documental...10
B. Admisibilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas, la prueba testimonial y pericial...12
VI HECHOS...12
A. Sobre Juan Carlos Flores Bedregal...12
B. Los hechos del 17 de julio de 1980 y los intentos de dar con el paradero de Juan Carlos Flores Bedregal...13
C. Procesos judiciales y administrativo...15
C.1. Proceso penal ordinario “Ministerio Público c/ Franz Pizarro Solano y otros”...15
C.2. Procedimiento administrativo conforme a la Resolución Ministerial No. 316/09...21
D. Intentos de identificación de restos como parte de la búsqueda de Juan Carlos Flores Bedregal...22
VII FONDO...23
VII-I DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA LIBERTAD PERSONAL, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LA CONVENCIÓN AMERICANA Y EL ARTICULO I.a) DE LA CIDFP...23
A. Alegatos de la Comisión y las partes...23
B. Consideraciones de la Corte...24
B.1. La desaparición forzada de personas...24
B.2. Examen del caso...27
VII-II DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON EL DEBER DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y LOS ARTÍCULOS I.b) Y III DE LA CIDFP...30
A. Alegatos de la Comisión y las partes...30
A.1. Debida diligencia y plazo razonable...30
A.2. Tipificación del delito de Desaparición Forzada de Personas...31
A.3. Búsqueda del paradero o los restos de Juan Carlos Flores Bedregal...32
B. Consideraciones de la Corte...32
B.1. Deber de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar la desaparición forzada de personas en un plazo razonable...33
B.2. Tipificación del delito de desaparición forzada de personas y su falta de aplicación al caso concreto...35
B.3. Búsqueda del paradero o de los restos de Juan Carlos Flores Bedregal, y el derecho de los familiares a conocer la verdad...37
B.4. Conclusión General...38
VII-III DERECHO A BUSCAR Y RECIBIR INFORMACIÓN Y GARANTÍAS JUDICIALES, EN RELACIÓN CON EL DEBER DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO, ESTABLECIDOS EN LA CONVENCIÓN AMERICANA 39
A. Proceso penal y administrativo 39
A.1. Proceso Penal “Ministerio Público c/Franz Pizarro Solano y otros”...39
A.1.1. Alegatos de la Comisión y las partes...39
A.2. Procedimiento administrativo ante las Fuerzas Armadas derivado de la Resolución Ministerial No. 316/09...40
A.2.1. Alegatos de la Comisión y las partes...40
B. Consideraciones de la Corte...40
B.1. El acceso a la información en casos de desaparición forzada de personas...40
B.2. Análisis del caso concreto...43
B.2.1 Marco normativo interno sobre el derecho de acceso a la información...43
B.2.2 Proceso penal “Ministerio Público c/Franz Pizarro Solano y otros”...44
B.2.3 Procedimiento administrativo por Resolución Ministerial No. 316/09...45
VII-IV DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, EN RELACIÓN CON EL DEBER DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS...47
A. Alegatos de la Comisión y las partes...47
B. Consideraciones de la Corte...48
VIII REPARACIONES...50
A. Parte Lesionada...51
B. Obligación de investigar los hechos, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables y determinar el paradero de la víctima...52
C. Medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición...54
D. Indemnizaciones compensatorias...57
E. Costas y Gastos...60
F. Acceso al fondo de asistencia legal a las víctimas...61
G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados...62
IX PUNTOS RESOLUTIVOS...63
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 18 de octubre de 2018 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, el caso Flores Bedregal en contra del Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante “el Estado” o “Bolivia”). Según la Comisión, la controversia versa sobre la alegada responsabilidad internacional de Bolivia por la desaparición forzada de Juan Carlos Flores Bedregal (en adelante también “señor Flores Bedregal” o “la presunta víctima”), dirigente del Partido Obrero Revolucionario (en adelante “POR”) y diputado nacional, presuntamente perpetrada con la participación de las Fuerzas Armadas (en adelante también “FFAA”), en el marco del golpe de Estado de julio de 1980 y por la impunidad de estos hechos. La Comisión determinó que el Estado es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, la vida, la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales, la libertad de asociación, los derechos políticos, y la protección judicial, en perjuicio de Juan Carlos Flores Bedregal, así como por la violación de los derechos a la integridad personal, garantías judiciales, libertad de pensamiento y de expresión y protección judicial en perjuicio de sus hermanas Olga Beatriz, Eliana Isbelia, Verónica y Lilian Teresa Flores Bedregal (en adelante también “hermanas Flores Bedregal” o “presuntas víctimas”).
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 14 de junio de 2006 la señora Olga Flores Bedregal presentó la petición inicial ante la Comisión que fue tramitada bajo el número P616/06.
b) Informe de Admisibilidad. – El 4 de agosto de 2009 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 65/09 (en adelante “Informe de Admisibilidad”) y se puso a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa.
c) Informe de Fondo. - El 8 de mayo de 2018 la Comisión adoptó el Informe de Fondo No. 60/18 (en adelante el “Informe de Fondo”), conforme al artículo 50 de la Convención, en el que emitió sus conclusiones y recomendaciones al Estado.
d) Notificación al Estado. – El 18 de julio de 2018 se notificó el Informe de Fondo al Estado, con el plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.
e) Sometimiento a la Corte. – El 18 de octubre de 2018 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte la totalidad de los hechos y presuntas violaciones de los derechos consagrados en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7, 8.1, 13, 16, 23 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, y los artículos I a) y b) y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante también “CIDFP”). Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, transcurrieron más de 12 años.
f) Solicitud de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que concluyera y declarara la responsabilidad internacional de Bolivia por la alegada violación de los derechos indicados en las conclusiones del Informe de Fondo. Adicionalmente, solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación (infra Capítulo VIII).
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
3. Notificación al Estado y el representante. – El 10 de enero de 2019 la Corte notificó al Estado sobre el sometimiento del caso por parte de la Comisión y el 10 de diciembre de 2018 hizo lo propio con el representante de las presuntas víctimas .
4. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 9 de febrero de 2019 el representante presentó su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. En dicho escrito, coincidió con los alegatos de la Comisión y agregó argumentos sobre la presunta vulneración del artículo 5 de la Convención, en perjuicio de las hermanas Flores Bedregal.
5. Escrito de contestación. - El 13 de mayo de 2019 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso, y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación” o “contestación”), en los términos del artículo 41 del Reglamento del Tribunal. En dicho escrito, el Estado presentó tres excepciones preliminares al ejercicio de la jurisdicción de la Corte en este caso.
6. Observaciones a las excepciones preliminares. - Los días 27 de junio y 4 de julio de 2019, el representante y la Comisión, respectivamente, presentaron observaciones a las excepciones preliminares, en las cuales solicitaron que éstas fueran desestimadas por la Corte.
7. Audiencia pública. – El 8 de diciembre de 2021 la Presidencia de la Corte dictó una Resolución , en consulta con el Pleno de la Corte, mediante la cual ordenó recibir las declaraciones admitidas mediante la Resolución de 13 de febrero de 2020 . Asimismo, en tal Resolución, la Presidencia convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública que fue celebrada el 10 de febrero de 2022 , en la cual se recibieron tres declaraciones, así como las observaciones y alegatos finales orales de la Comisión, del representante de las presuntas víctimas y del Estado, respectivamente.
8. Amici curiae. – Este Tribunal recibió tres escritos en calidad de amicus curiae presentados por: a) Robert F. Kennedy Human Rights ; b) Clínica Jurídica de Libertades Informativas y Transparencia de la Universidad del Pacífico , y c) Ankawa Internacional/Centro de Derechos Humanos .
9. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 10 de marzo de 2022 las partes presentaron sus alegatos finales escritos con sus respectivos anexos. En esa misma fecha la Comisión presentó sus observaciones finales escritas.
10. Observaciones a los anexos a los alegatos finales. – El 22 de marzo de 2022 el representante y el 28 de marzo de 2022 el Estado, respectivamente, remitieron sus observaciones a los anexos presentados junto con los alegatos finales escritos por la otra parte. El 28 de marzo de 2022 la Comisión informó que no tenía observaciones a los anexos presentados por las partes en el presente caso.
11. Otros escritos. – El 18 de abril de 2022 se recibió un escrito del representante en el que se hace referencia a un acto de reconocimiento póstumo a Juan Carlos Flores Bedregal por parte del Estado con base en un acuerdo con la señora Adela Hortensia Villamil, en calidad de viuda del señor Flores Bedregal. El 2 de mayo de 2022 la Comisión Interamericana informó sobre la petición P-1186/09 presentada por la señora Villamil la cual habría sido objeto de desistimiento tras un acuerdo entre la peticionaria y el Estado. Según los dichos de la Comisión, dicho acuerdo no fue homologado por ésta por resultar incompatible con las conclusiones de hecho y de derecho establecidas en el Informe de Fondo No. 60/18. El 10 de mayo de 2022, el Estado presentó sus observaciones sobre el particular.
12. Erogaciones en aplicación del Fondo de Asistencia. – El 1 de abril de 2022 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, remitió información al Estado sobre las erogaciones del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (en adelante “FALV”) en el presente caso. Asimismo, conforme al artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, le otorgó un plazo para presentar las observaciones que estimara pertinentes. El 13 de abril de 2022 el Estado presentó sus observaciones.
13. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia los días 5, 6 y 9 de septiembre, y 4 y 17 octubre de 2022.
III
COMPETENCIA
14. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, ya que Bolivia es Estado Parte en la Convención desde el 19 de julio de 1979 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 27 de julio de 1993 . Además, depositó el instrumento de ratificación de la CIDFP el 5 de mayo de 1999.
IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES
15. En el presente caso, el Estado presentó tres excepciones preliminares sobre: a) la competencia ratione temporis de la Corte; b) la competencia ratione materiae de la Corte; y c) sobre la falta de agotamiento de recursos internos en relación con la solicitud de reparación. Dado que las excepciones preliminares ratione temporis y ratione materiae se encuentran estrechamente relacionadas, la Corte las analizará en forma conjunta.
A. Excepciones preliminares sobre falta de competencia ratione temporis y ratione materiae
A.1. Alegatos de las partes y la Comisión
16. El Estado alegó que la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre la alegada violación a los derechos a la personalidad jurídica, la libertad personal, la integridad personal, la vida, las garantías judiciales y la protección judicial, en perjuicio del señor Juan Carlos Flores Bedregal. Ello, con fundamento en que los tribunales internos han obrado sobre la base de que la presunta víctima fue asesinada el 17 de julio de 1980 y que la Corte Suprema de Justicia se pronunció al respecto en los Juicios de Responsabilidad acumulados, seguidos por el Ministerio Público y sus coadyuvantes contra Luis García Meza Tejada y sus colaboradores (en adelante también “Juicios de Responsabilidad”), mediante sentencia de 15 de abril de 1993. El Estado alegó que, dado que ambos hechos son anteriores al acto de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por parte de Bolivia, el Tribunal carece de competencia temporal para pronunciarse sobre las alegadas violaciones a los derechos humanos de la presunta víctima. Asimismo, sostuvo que la Corte carece de competencia en razón de materia para interpretar y aplicar la Convención Americana y la CIDFP, debido a que los hechos del presente caso se relacionan con un homicidio y no con una desaparición forzada.
17. Por su parte, la Comisión y el representante alegaron que esta excepción preliminar debe ser desestimada, ya que la calificación de los hechos –ya sea como desaparición forzada o como muerte ilícita— es una cuestión que atañe al análisis del fondo del asunto y no a la etapa de jurisdicción.
A.2. Consideraciones de la Corte
18. El Estado alegó que la Corte carece de competencia para aplicar la Convención Americana y la CIDFP al presente caso debido a que el señor Flores Bedregal habría sido asesinado el 17 de julio de 1980, años antes de que Bolivia reconociera la competencia contenciosa de la Corte y ratificara la CIDFP, respectivamente. Por su parte, la Comisión y el representante alegaron que la Corte tiene competencia para examinar la cuestión dado que los efectos de la falta de esclarecimiento del destino del señor Flores Bedregal se extienden en forma ininterrumpida hasta el presente, por tratarse de una desaparición forzada.
19. La Corte nota que no existe controversia entre las partes sobre la fecha en la cual se produjeron los hechos de violencia que inicialmente afectaron a la presunta víctima en el marco de la toma de la Central Obrera Boliviana durante el Golpe de Estado de 1980, ni sobre que estos hechos en particular ocurrieron con anterioridad al depósito de la cláusula opcional por parte de Bolivia, el 27 de julio de 1993. La controversia surge en cuanto a la calificación y alcance de los hechos del 17 de julio de 1980 y sus efectos a lo largo del tiempo; el Estado considera que la muerte del señor Flores Bedregal se consumó en 1980, mientras que el representante y la Comisión alegaron que ni las circunstancias de la muerte del señor Bedregal ni su paradero han sido aún esclarecidos, por lo que éste sería víctima de desaparición forzada con efectos continuados a lo largo del tiempo.
20. Este Tribunal ha sostenido desde sus primeros casos que la desaparición de personas involucra violaciones múltiples y continuadas de varios derechos reconocidos en la Convención y en el derecho internacional general, que los Estados están obligados a respetar y garantizar. Asimismo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (1992), recoge varios principios de derecho internacional sobre esta materia, que se pueden invocar con fundamento en el artículo 29.d) de la Convención Americana. Concretamente, su artículo 17.1 sostiene que “[t]odo acto de desaparición forzada será considerado delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos” . Lo anterior significa que la violación de los derechos afectados como resultado de la desaparición forzada puede prolongarse de manera continuada o permanente hasta el momento en que se establece el destino o paradero de la víctima. Estos principios fueron más tarde recogidos por tratados tales como la ya aludida Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada en el ámbito de las Naciones Unidas. Ambos instrumentos, en su momento, ratificados por Bolivia.
21. En el presente caso, la Corte nota que la calificación de las conductas perpetradas el 17 de julio de 1980 y sus efectos continuados son parte de la controversia en este proceso. Por lo tanto, antes de determinar cuáles son las fuentes de las obligaciones internacionales aplicables y desde cuándo están vigentes para Bolivia, la Corte debe examinar los hechos y valorar las pruebas que reposan en el expediente.
22. En conclusión, la resolución de las excepciones preliminares ratione temporis y ratione materiae articuladas por el Estado con relación a la competencia de la Corte depende de la determinación de los hechos que hará parte del análisis de fondo de la presente Sentencia y, por lo tanto, no corresponde abordarla en la etapa de excepciones preliminares.
23. Respecto a la alegada incompetencia de la Corte por razón del tiempo con relación a la sentencia dictada el 15 de abril de 1993 en los Juicios de Responsabilidad acumulados seguidos por el Ministerio Público y sus coadyuvantes contra Luis García Meza Tejada y sus colaboradores, este Tribunal nota que ni la Comisión ni los representantes han solicitado pronunciamiento alguno sobre el proceso o la sentencia referida. Por lo tanto, considera que la excepción no tiene fundamento, sin perjuicio de lo cual –como lo ha hecho anteriormente— la Corte pueda hacer referencia a dicha sentencia como un hecho “con el único propósito de contextualizar el análisis de las acciones y omisiones estatales que puedan sustentar las violaciones alegadas” .
B. Excepción preliminar sobre la falta de agotamiento de recursos internos en relación con la solicitud de reparación
B.1. Alegatos de las partes y la Comisión
24. El Estado argumentó que –en razón de su carácter de víctimas en los Juicios de Responsabilidad contra Luis García Meza Tejada y sus colaboradores, así como en el proceso penal ordinario del “Ministerio Público c/ Franz Pizarro Solano y otros”, los familiares de Juan Carlos Flores Bedregal tuvieron a su disposición los mecanismos legales de reparación internos que para el primer proceso contemplaba el abrogado Código de Procedimiento Penal de 1972; y para el segundo proceso, la Ley No. 1970 de 25 de marzo 1999. Alegó que dichos recursos no fueron agotados en forma oportuna.
25. La Comisión señaló que el Estado alegó dicha excepción por primera vez en el escrito presentado el 19 de enero de 2011, casi un año y medio después de haber adoptado el Informe de Admisibilidad No. 65/09 de 4 de agosto de 2009. Por lo tanto, planteó que esta excepción preliminar no fue presentada por el Estado en el momento procesal oportuno. Además, afirmó que la Convención no exige el agotamiento de recursos adicionales en materia de reparación cuando ya se han agotado los recursos vinculados a la determinación de las violaciones principales, dado que esto impondría una carga desproporcionada sobre las víctimas en busca de protección internacional.
26. El representante argumentó –como lo señaló la Comisión en su Informe de Admisibilidad— que el hecho de que hayan transcurrido décadas sin la determinación del paradero de la presunta víctima ni el esclarecimiento de lo sucedido es suficiente para concluir que se produjo un retardo injustificado que exime a la parte peticionaria del agotamiento de los recursos internos. Añadió que la excepción preliminar formulada por el Estado no cumple con los requisitos materiales ni formales exigidos por la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de demostrar que los recursos pendientes de agotamiento eran adecuados, idóneos o efectivos con relación al reclamo de las víctimas en el presente caso. Asimismo, señaló que ese alegato sobre admisibilidad no fue presentado en el momento procesal oportuno.
B.2. Consideraciones de la Corte
27. La Convención Americana establece que la Corte sólo podrá ejercer su competencia contenciosa en los casos en los cuales se haya cumplido previamente con los procedimientos previstos en los artículos 44 a 50 del Tratado que hacen referencia al estudio de peticiones individuales por parte de la Comisión. El Estado cuestiona el ejercicio de la jurisdicción contenciosa de la Corte en el presente caso con base en el presunto incumplimiento de las normas que rigen la admisibilidad de las peticiones individuales, concretamente, aquellas sobre la previa interposición y agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.
28. Ahora bien, el artículo 46 de la Convención Americana señala que el examen del agotamiento de los recursos internos como requisito de admisibilidad de peticiones está sujeto a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos. Los principios que rigen los procesos contenciosos internacionales y los precedentes establecidos por la Corte en su jurisprudencia y por la Comisión en sus informes señalan que las objeciones relativas a si se han agotado o no los recursos internos como requisito previo al acceso a la protección internacional sólo son oponibles por los Estados en el momento procesal oportuno, en este caso, durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión .
29. Según surge de las actuaciones del presente caso, la Petición No. 616/06 sobre las presuntas violaciones a la Convención Americana perpetradas contra Juan Carlos Flores Bedregal y su familia fue declarada admisible mediante el Informe de Admisibilidad No. 65/09 de 4 de agosto de 2009, transmitido al Estado el 14 de agosto de 2009. Sin embargo, el Estado sólo alegó la falta de agotamiento de los recursos internos con relación a las reparaciones materiales, mediante el escrito de “observaciones adicionales” presentado el 19 de enero de 2011, vale decir, casi dos años después del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la Petición No. 616/06 por parte de la Comisión.
30. Los alegatos destinados a cuestionar la competencia de la Comisión para examinar una petición sobre la base del incumplimiento con el requisito del agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46 de la Convención Americana deben ser presentados en el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión . Cualquier alegato posterior referido a la falta de agotamiento de los recursos internos debe ser considerado como extemporáneo. Dado que el previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna es considerado como un requisito de admisibilidad renunciable por el Estado, el silencio o las omisiones de éste durante el procedimiento de admisibilidad deben ser interpretados como una aceptación de la competencia de la Comisión para examinar la petición. Por lo tanto, la presentación extemporánea de alegatos sobre falta de agotamiento de los recursos internos ante la Comisión no puede servir de base para cuestionar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Convención y –consecuentemente— la competencia de la Corte para examinar el caso, una vez que es remitido a su jurisdicción.
31. En vista de lo anterior, la Corte concluye que la excepción preliminar presentada por el Estado sobre la falta de agotamiento de los recursos internos en el presente caso resulta extemporánea, razón por la cual debe ser desestimada.
V
PRUEBA
A. Admisibilidad de la prueba documental
32. Este Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y las partes, adjuntos a sus escritos principales. En el presente caso, como en otros , este Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes y por la Comisión en la debida oportunidad procesal que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda.
33. El representante en sus observaciones adujo que algunos de los anexos presentados por el Estado con sus alegatos finales escritos son nuevos, pero fueron presentados sin justificación y extemporáneamente; otros se encuentran ya sea incompletos, incoherentes, ilegibles o presentan irregularidades; mientras que otros ya habían sido presentados por el Estado anteriormente, junto con la contestación, por lo que resultan redundantes e innecesarios. La Corte nota que el Estado remitió con sus alegatos finales escritos varios documentos nuevos, sin justificar su presentación de acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 58 del Reglamento. Al respecto, la Corte ha constatado que los documentos contenidos en los anexos 6 y 8 fueron emitidos con posterioridad a la presentación de la contestación el 13 de mayo de 2019. En razón de lo anterior, este Tribunal los admite conforme al artículo 57 del Reglamento de la Corte, en tanto se refieren a hechos ocurridos con posterioridad a la presentación del escrito de contestación . En cuanto a los anexos 3 y 11, referentes a documentos relacionados a la Comisión de la Verdad, estos buscan responder aspectos señalados durante la audiencia pública, por lo que deben ser incorporados al expediente . Además, el Estado presentó otro documento sobre el cual, como se indicó, no adujo justificación alguna y/o no se encuentra completo por lo que la Corte considera que es inadmisible por haber sido presentado en forma extemporánea . Por último, este Tribunal ha verificado que parte de la documentación aportada ya consta en el acervo probatorio del presente caso, por lo que se prescinde de la misma por estar ya incorporada.
34. Respecto a los documentos aportados por el representante en sus alegatos finales escritos, el Estado adujo que el anexo 1 es “más bien una carta suscrita por Olga Flores Bedregal a la Corte […] en la cual se reiteran los mismos argumentos presentados en los [a]legatos [f]inales [e]scritos”; y que los anexos 7 y 8 incluyen un presupuesto y una sinopsis sin firma, y un presupuesto emitido en idioma inglés por lo que no se puede inferir su credibilidad y considera por lo tanto que son innecesarios sin vincularse al ámbito espacial del caso. Este Tribunal constata, por un lado, que algunos documentos aportados corresponden a comprobantes relacionados con las erogaciones incurridas en el trámite del presente caso con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos , y por lo tanto corresponde admitirlos. En cuanto a los documentos contenidos en los anexos 3 y 4 se trata de documentos relacionados con hechos posteriores a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, por ello este Tribunal los admite conforme al artículo 57 del Reglamento de la Corte. En cuanto al anexo 5, referente a la carta de uno de los sobrinos de la señora Olga Flores Bedregal, y el anexo 6 que corresponde a su traducción , fue mencionado durante la audiencia pública por la señora Olga Flores Bedregal, por lo que lo incorpora al expediente. Por último, no se admiten los documentos contenidos en los anexos 1, 2, 7, 8 y 9 por no haber sido solicitados como prueba por este Tribunal ni haber sido justificada su presentación.
B. Admisibilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas, la prueba testimonial y pericial
35. Asimismo, la Corte estima pertinente admitir las declaraciones de las presuntas víctimas, la declaración del testigo y los dictámenes periciales rendidos en la audiencia pública y ante fedatario público, en el marco del presente caso, en la medida en que se ajusten al objeto definido por la Presidencia en las Resoluciones mediante las cuales se ordenó su recepción .
36. En cuanto al dictamen pericial rendido por la señora Kate Doyle durante la audiencia pública de 10 de febrero de 2022, el Estado solicitó que fuera eliminado del análisis del fondo del caso porque no fue puesto en conocimiento por escrito previamente al Estado, y debido a “la abierta parcialidad, incongruencia e impertinencia de la prueba pericial ofrecida”. La Corte nota, en primer lugar, que la declaración fue rendida verbalmente conforme a lo establecido en la Resolución de Convocatoria, por lo que no se cuenta con una versión escrita y, en segundo término, las consideraciones del Estado respecto al peritaje se refieren a su valor probatorio, no a su admisibilidad como prueba. En consecuencia, la Corte admite el peritaje y deja constancia de que las consideraciones efectuadas por Bolivia, serán tenidas en consideración al momento de la valoración de la prueba.
VI
HECHOS
37. Los hechos del presente caso serán determinados por la Corte con base en el marco fáctico presentado por la Comisión, los alegatos de las partes y las pruebas aportadas, conforme al siguiente orden: A) Sobre Juan Carlos Flores Bedregal; B) Los hechos del 17 de julio de 1980 y los intentos de dar con el paradero de Juan Carlos Flores Bedregal; C) Procesos judiciales y administrativo, y D) Intentos de identificación de los restos como parte de la búsqueda de Juan Carlos Flores Bedregal. Los hechos anteriores a la aceptación de la competencia de la Corte por parte del Estados serán tenidos en cuenta como antecedentes del caso, cuya consideración es necesaria a efectos de establecer si se trata de conductas de tracto continuo.
A. Sobre Juan Carlos Flores Bedregal
38. Juan Carlos Flores Bedregal nació el 4 de febrero de 1953 en la ciudad de La Paz, Provincia de Murillo, Bolivia. Sus padres eran Fidel Flores Carrasco y Carmen Bedregal Iturri ; y sus hermanas son Verónica, Eliana Isbelia (fallecida) , Lilian Teresa y Olga Beatriz, todas Flores Bedregal . Se ha señalado a la señora Adela Hortensia Villamil como su compañera de vida . En 1970, el señor Flores Bedregal ingresó a la Facultad de Medicina y posteriormente cambió su carrera a Economía . En 1973 comenzó su militancia en el Partido Obrero Revolucionario (“POR”) . En 1979 fue elegido diputado suplente por el departamento de Chuquisaca, dentro de las listas de la Unidad Democrática y Popular, y asumió la titularidad del cargo en el Congreso en noviembre de 1979 .
39. En 1980, como dirigente de su partido y diputado en ejercicio, formó parte del Comité Nacional de Defensa de la Democracia (en adelante también “CONADE”) entidad integrada por la Central Obrera Boliviana (en adelante “COB”), partidos políticos, organizaciones religiosas, la Asamblea Permanente de Derechos Humanos y otras entidades de carácter cívico-popular.
B. Los hechos del 17 de julio de 1980 y los intentos de dar con el paradero de Juan Carlos Flores Bedregal
40. Como ha sido reconocido por el Estado y establecido por este Tribunal en un caso previo , en julio de 1980 se produjo un golpe de estado en Bolivia, liderado por el General Luis García Meza Tejada. En ese marco, el 17 de julio de 1980 el Palacio Presidencial fue tomado por las fuerzas militares y la Presidenta interina Constitucional, la señora Lidia Gueiler, fue forzada a renunciar. Una Junta Militar asumió las funciones propias de los poderes ejecutivo, legislativo, judicial y constituyente . En esa misma fecha, como parte del operativo “Avispón”, fuerzas militares y paramilitares atacaron y ocuparon el edificio de la COB donde estaba reunido el CONADE .
41. Es un hecho no controvertido que Juan Carlos Flores Bedregal se encontraba en la COB al momento de la incursión . Los atacantes hicieron salir del edificio a los líderes de la CONADE –entre ellos a Juan Carlos Flores Bedregal— con las manos en la nuca . Se alega que en ese momento los atacantes reconocieron al líder político y diputado Marcelo Quiroga Santa Cruz , a quien apartaron del grupo a fin de ejecutarlo. Conforme a la versión del testigo Eduardo Domínguez Bohrt, Juan Carlos Flores Bedregal fue reconocido por los atacantes y recibió una ráfaga de disparos . El Estado sostiene que el señor Flores Bedregal falleció en ese momento.
42. Según la versión del Estado, el cuerpo de Juan Carlos Flores Bedregal fue encontrado posteriormente en un barranco por agentes de la policía , quienes habrían realizado el levantamiento de cadáver, sin la participación de un médico forense y sin documentar la escena del crimen . Conforme a esta versión, el cuerpo fue trasladado a la morgue del Hospital de Clínicas, de donde habría sido sustraído sin que haya podido ser ubicado e identificado hasta el presente.
43. Los representantes alegaron que, tras su detención y los actos de violencia inmediatamente posteriores, Juan Carlos Flores Bedregal fue trasladado en ambulancia al Estado Mayor , sin que desde entonces se haya podido determinar su paradero o el destino de sus restos. Desde el mismo 17 de julio de 1980, las hermanas Flores Bedregal emprendieron la búsqueda de su hermano. En la audiencia pública la señora Olga Flores Bedregal manifestó que lo buscó en el Estado Mayor y en la morgue. Su tío, que era médico, fue a las clínicas a averiguar si habían llevado algún herido. Su hermana Eliana que, en ese momento estaba embarazada, fue a los centros de reclusión. Las hermanas iniciaron denuncias, investigaciones y procesos judiciales. En su declaración Verónica Flores, quien vivía en ese entonces en Belgrado, se dirigió a la Cruz Roja de esa ciudad para hacer una denuncia a través de la Cruz Roja de Suiza. En el año 1986 regresó a Bolivia y participó de la búsqueda de su hermano .
44. La búsqueda de Juan Carlos Flores Bedregal se vio permeada por el contexto del golpe de Estado de julio de 1980. A partir de ese momento, el gobierno de facto instauró un régimen de represión en el cual fuerzas de seguridad y grupos paramilitares perpetraron graves violaciones a los derechos humanos en un contexto de impunidad que favoreció la práctica sistemática de detenciones ilegales, torturas y desapariciones forzadas . Miles de personas fueron detenidas sin debido proceso conforme a una práctica sistemática de detenciones, apremios ilegales y torturas. Las modalidades más utilizadas durante los interrogatorios consistían en golpes, descargas eléctricas, abusos sexuales, simulacros de fusilamiento, quemadura con cigarrillos, presiones psicológicas y otros actos de intimidación contra personas detenidas o sus familiares .
C. Procesos judiciales y administrativo
45. Tras la reinstauración de la democracia en Bolivia en 1982, se acordó por consenso, investigar los delitos cometidos por el gobierno de facto del General Luis García Meza Tejada. Las investigaciones llevaron a que el 25 de febrero de 1986 el Congreso Nacional formulara una acusación ante la Corte Suprema de Justicia. La sentencia estableció la responsabilidad del General Luis García Meza, el Coronel Luis Arce Gómez y sus colaboradores por la comisión de ocho grupos de delitos: sedición y atribución de los derechos del pueblo, alzamiento armado, organización de grupos armados irregulares, resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, privación de libertad, atentado contra la libertad de prensa, obtención de ventajas ilícitas y violación de la autonomía universitaria. En la sentencia condenatoria se estableció que las acciones del régimen de facto constituían actos “preparatorios [y] planeados” . En estos Juicios de Responsabilidad acumulados, seguidos por el Ministerio Público y sus coadyuvantes en contra de Luis García Meza Tejada y sus colaboradores, se estableció que de la toma del edificio de la COB “resulta[ron] muertos Carlos Flores Bedregal y Gualberto Vega Yapura y herido de muerte el líder político del Partido Socialista Marcelo Quiroga Santa Cruz” .
46. Asimismo, en 1999 se inició proceso penal ordinario por los hechos sucedidos el 17 de julio de 1980, y en el mismo se tomó como base del juzgamiento “los pormenores del golpe de estado de fecha 17 de julio de 1980 […], a cuya consecuencia fueron asesinados Marcelo Quiroga Santa Cruz, Carlos Flores Bedregal y Gualberto Vega Yapura” , conforme a lo señalado en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 15 de abril de 1993.
C.1. Proceso penal ordinario “Ministerio Público c/ Franz Pizarro Solano y otros”
47. El 3 de septiembre de 1997 la Cámara de Diputados de Bolivia encomendó a su Comisión de Derechos Humanos “el seguimiento y fiscalización de la búsqueda de los restos de […] Marcelo Quiroga Santa Cruz” . Efectuadas las investigaciones, el 17 de noviembre de 1998 la Cámara de Diputados requirió al Juez Instructor de Turno en lo Penal del Distrito Judicial de la Paz, dictar Auto Inicial de Instrucción a diversos implicados . El 18 de febrero de 1999 el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de La Paz (en adelante también “Juzgado Tercero de Instrucción”), emitió el auto inicial de instrucción en el proceso “Ministerio Público c/ Franz Pizarro Solano y otros”. Los días 20 de mayo y 9 de junio de 1999 se dictaron autos ampliatorios de instrucción . El 30 de marzo de 2000 las hermanas del señor Flores Bedregal se apersonaron ante el Juzgado Tercero de Instrucción, y solicitaron información sobre lo actuado en el proceso penal .
48. El 18 de abril de 2001 el Juzgado Tercero de Instrucción dictó el auto final de instrucción, en el cual ordenó la detención de 17 inculpados. En esta decisión se incluyó al proceso el caso de Juan Carlos Flores Bedregal, indicando que se imputaba “la comisión de […] hechos delictuosos en razón de que en el mes de julio de 1980 se produjeron hechos de sangre en los que perdieron la vida Marcelo Quiroga Santa Cruz y Carlos Flores Bedregal” .
49. El 13 de septiembre de 2002 las hermanas Flores Bedregal se constituyeron en parte querellante y civil ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Penal y solicitaron que los acusados fueran condenados por los delitos asesinato, alzamiento armado contra la soberanía y seguridad del Estado, organización criminal, terrorismo, lesiones gravísimas, encubrimiento y falso testimonio y alegaron la desaparición forzada de personas” .
50. El 15 de mayo de 2006 las hermanas Olga y Verónica Flores Bedregal presentaron un escrito ante los Ministros de Gobierno, Justicia y de Defensa Nacional, en el cual, entre otros, solicitaron: a) se acompañe el proceso que llevaba el Ministerio Público contra los involucrados en el proceso penal ordinario, en virtud de que las audiencias constantemente eran suspendidas por la inasistencia de los procesados y el fiscal, sin que el juzgador adoptase medidas para solucionar la situación, y b) que el Ministro de Defensa solicite información sobre lo sucedido a todos los militares involucrados y los archivos necesarios para aclarar los hechos .
51. El 22 de agosto de 2006 la abogada de la familia Flores Bedregal presentó una solicitud al Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador (en adelante también “Juzgado Segundo en lo Penal) para que ordenara al Ministerio de Defensa “la desclasificación y desarchivo de los documentos de los archivos de las Fuerzas Armadas correspondientes al año 1980 referentes al caso del Golpe de Estado del 17 de julio de 1980” con el objeto de esclarecer el paradero del señor Flores Bedregal . El 23 de agosto de 2006, se dictó una providencia en la cual se solicitó que se “adecúe su solicitud al principio de pertinencia con relación a los delitos que se juzga” . El 28 de agosto de 2006 la familia Flores Bedregal reiteró la solicitud . La respuesta se limitó a hacer referencia a la “previa noticia contraria Vista Fiscal” . El 23 de septiembre de 2006 la Familia Flores Bedregal reiteró su solicitud de acceso a la información .
52. El 12 de diciembre de 2007 el Juzgado Segundo en lo Penal mediante Resolución No. 129/2007 (en adelante también Resolución No. 129/2007) dictó sentencia condenatoria dentro del proceso penal ordinario contra varios imputados. Se tuvo por acreditado que Franz Pizarro Solano, Felipe Froilán Molina y José Luis Ormachea España participaron activamente del alzamiento armado de 17 de julio de 1980, y que si bien “no se ha podido determinar [...] al autor directo de la muerte de los dirigentes, […] no es menos evidente que está acreditado el asesinato de Marcelo Quiroga Santa Cruz, Juan Carlos Flores Bedregal y Gualberto Vega Yapura [..., por lo que al] haber participado los tres encausados en la toma de la C.O.B, permitido la muerte de los dirigentes, haber participado en la tortura de los aprehendidos, directa e indirectamente y no prestar la cooperación debida para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de los verdaderos responsables de la muerte de los dirigentes y el lugar en que se encuentran sus cuerpos, la conducta de los tres encausados se adecua plenamente a los delitos por los que fueron acusados”. Se les condenó a una pena privativa de libertad de 30 años de presidio sin derecho a indulto por los delitos de alzamiento armado contra la seguridad y soberanía del Estado, terrorismo y encubrimiento, y asesinato en grado de complicidad .
53. En lo que respecta al levantamiento de los presuntos cadáveres de Marcelo Quiroga y Juan Carlos Flores Bedregal, se resolvió absolver a ciertos imputados por insuficiencia probatoria para declararlos responsables por los delitos de falso testimonio y encubrimiento. No obstante, respecto de Rogelio Gómez Espinoza, Joaquín Quisbert Quiroga, Raúl Solano Medina, Adolfo Ustarez Ferreira, José Gregorio Loza Balza René Javier Hinojoza Valdéz y José Faustino Rico Toro, el órgano judicial determinó resolver su culpabilidad respecto de los mencionados delitos, sobre la base de que a pesar de estar probado que tuvieron participación en los hechos del golpe de Estado, se “rehúsa[ron a] proporcionar mayor información sobre los otros participantes en los hechos, sobre los directos victimadores[(sic)] y sobre el paradero de los restos de los dirigentes malogrados”, ya que en las declaraciones rendidas “ocultaron información” y en “las declaraciones que prestaron callaron la verdad en todo o en parte de lo que conocen”. Además, indicó que Rogelio Gómez Espinoza y Joaquín Quisbert Quiroga, implicados en el levantamiento de los cadáveres y su traslado a la morgue, “cometieron una serie de actos irregulares” en el caso del levantamiento de cadáveres. En dicha sentencia, también se determinó entre los hechos base del juzgamiento, que los procesados “participaron […] en un pacto de silencio, no proporcionan ninguna información aclaratoria, encubriendo los hechos delictivos y muchos otros prestando declaraciones totalmente falsas” .
54. Con relación a los alegatos formulados por la parte querellante en el proceso penal para que se juzgase a los acusados por el delito de desaparición forzada, el Juzgado Segundo en lo Penal consideró improcedente tal petición, ya que ese delito fue incorporado al sistema jurídico boliviano “por mandato de la Ley No. 3326 de 18 de enero de 2006 […] en tal razón por el carácter irretroactivo de la Ley Penal, establecido por el Art. 33 Constitucional y la aplicación de la Ley Penal en el tiempo que habla el Art. 4 del Código Punitivo, no puede ser aplicable a los procesados dentro del presente caso, a quienes se juzgan hechos de 1980 y cuya causa se inició mucho antes de la vigencia de este delito; es más los propios Tratados y Convenios Internacionales fueron ratificados en data posterior a los hechos juzgados”. Agregó que “el delito de desaparición forzada de personas no forma parte del auto de procesamiento por lo que mal puede el juez referirse a dicho delito por el que los procesados no asumieron defensa” .
55. Contra la resolución de primera instancia de 12 de diciembre de 2007, interpusieron recurso de apelación algunos de los procesados y la representación de las familias Flores Bedregal y Quiroga Santa Cruz, como partes civiles . El 22 de agosto de 2008 la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución No. 103/2008 (en adelante “Resolución No. 103/2008”) confirmó el fallo de primera instancia en la porción que condenaba a los procesados, y lo revocó en la parte que absolvía a ciertos imputados por el delito de encubrimiento . Lo anterior, al considerar que los acusados no denunciaron actos de los cuales tuvieron conocimiento, entre los cuales se encontraba el supuesto levantamiento del cuerpo de Juan Carlos Flores Bedregal .
56. La Resolución No. 103/2008 también rechazó una solicitud sobre la nulidad de todo lo obrado en el proceso presentada por la Fiscalía Superior de Distrito de la Paz el 9 de abril de 2008 . Frente a dicha solicitud de nulidad, la señora Olga Flores interpuso denuncia ante el Ministerio Público contra la Fiscal que la presentó , y también solicitó a la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados se convocara a la Fiscal para que aclarase la situación . Como consecuencia de las denuncias se sancionó a la Fiscal por la comisión de faltas graves .
57. En la instancia de apelación, el 7 de febrero de 2008 la abogada de la familia Quiroga Santa Cruz reiteró la solicitud de acceso a la información y solicitó ordenar la “desclasificación de documentos del Departamento Segundo del Estado Mayor desde junio de 1979 a diciembre de 1980” . El 25 de julio de 2008 mediante Oficio 496/2008 la Presidenta de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de la Paz, comunicó al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas la orden de desclasificación de los documentos desde junio de 1979 a diciembre de 1980, y que remitiese fotocopias legalizadas de los ingresos y salidas al Estado Mayor del Ejército, del 10 al 20 de julio de 1980 .
58. La señora Olga Flores también promovió recurso de nulidad y casación contra la Resolución No. 103/2008 de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de la Paz, al considerar “en cuanto al recurso de nulidad que se ha inobservado formas procesales dentro del […] proceso[,…] no se ha realizado una correcta apreciación de los medios de prueba […], no se ha realizado una correcta calificación de los delitos ni se ha fijado la pena correspondientes [y tampoco] se ha aplicado contra los condenados el concurso real de delitos”. Se fundó el recurso de casación en que se había incurrido “en una interpretación errónea de la ley [y una] infracción de ley sustantiva, en el tanto confirmó el fallo de primera instancia en lo relativo al delito de falso testimonio” . Además, adujo que los crímenes que originaron el proceso del “Ministerio Público c/ Franz Pizarro Solano y otros” son de lesa humanidad y alegó desproporción de las penas impuestas a los inculpados. Asimismo, algunos imputados presentaron recursos incidentales contra la referida Resolución, en los cuales solicitaron el sobreseimiento o extinción de la acción penal, entre otros medios impugnatorios.
59. En la etapa de casación, el 15 de febrero de 2010, la señora Olga Flores Bedregal reiteró su solicitud para que se llevase a cabo la desclasificación de los archivos de las Fuerzas Armadas . Asimismo, el 12 de marzo de 2010, el Fiscal de Recursos de la Fiscalía General del Estado solicitó a la Corte Suprema de Justicia diera lugar a la petición de desclasificación de los archivos planteada por la señora Olga Flores . Dicha solicitud fue acogida en el Auto Supremo No. 125 de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia (en adelante también “Auto Supremo No. 125”) de 1 de abril de 2010, en la cual ordenó al Estado Mayor del Ejército “la desclasificación de los archivos existentes en el Departamento Segundo del Estado Mayor, desde junio de 1979 a diciembre de 1980 y del reporte de ingresos y salidas al Estado Mayor del Ejército del 10 al 20 de julio de 1980” y remitir fotocopias legalizadas al mismo tribunal . El 16 de abril de 2010 mediante Auto Supremo No. 167 la misma Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia (en adelante también “Auto Supremo No. 167”) a petición de la señora Olga Flores adicionó la orden de desclasificación para que esta comprendiera también de los documentos relativos al Escalafón de Personal de las Fuerzas Armadas existentes en el Estado Mayor desde junio de 1979 a diciembre de 1980 .
60. El 24 de septiembre de 2010 el Fiscal de Recursos del Ministerio Público del Estado solicitó al Jefe de las Fuerzas Armadas del Estado que fueran puestos a disposición los documentos ya desclasificados que se encontraban en su recinto, conforme con las órdenes de órgano jurisdiccional, así como del Auto Supremo de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia (en adelante también “Sala Penal Primera de la Corte”) que establecía que los documentos debían ser desclasificados y ponerlos al conocimiento del Ministerio Público y los investigadores asignados para continuar con la investigación . El 28 de septiembre de 2010 se llevó a cabo por parte del fiscal una diligencia de inspección ocular de la documentación requerida en las instalaciones del Estado Mayor. Por lo que se procedió a realizar un inventario de la documentación revisada . El 19 de octubre de 2010 el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas remitió informe y documentación manifestando que daba cumplimiento a los requerimientos formulados en los Autos Supremos de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia y resoluciones emitidas por el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar. Además, indicó que dicha documentación debía permanecer en reserva conforme la última parte del artículo 98 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas . Las hermanas Flores Bedregal no tuvieron acceso a la información entregada, ni participaron de la inspección de los archivos militares.
61. El 25 de octubre de 2010 la Sala Penal Primera de la Corte resolvió conjuntamente el recurso de la señora Olga Flores, y las impugnaciones interpuestas por los procesados . Dicha Sala Penal Primera de la Corte declaró como infundados los recursos de los procesados y los de las querellantes confirmando la Resolución No. 103/2008. No obstante, declaró parcialmente fundadas las impugnaciones, respecto a la pena de algunos de los procesados, incrementando la pena impuesta por los delitos de falso testimonio de 2 a 3 años, y añadió dos nombres que fueron omitidos en el auto de vista .
62. Terminada la etapa de impugnación del proceso penal ordinario, el 27 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución Penal del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz emitió mandamientos de captura contra Franz Pizarro Solano, José Luis Ormachea España y Felipe Froilán Molina Bustamante . El 3 de febrero de 2014 la Secretaría del Departamento de Análisis Criminal e Inteligencia informó que después de las investigaciones efectuadas para ejecutar la orden de captura : a) carecía de información sobre Franz Pizarro Solano; b) José Luis Ormachea España aparece registrado como fallecido, y c) Felipe Froilán Molina Bustamante habría sido finalmente detenido en 2016, casi tres años después de la emisión de su mandamiento de captura, y actualmente se encontraría cumpliendo la pena en el centro penitenciario de San Pedro de Chonchocoro.
C.2. Procedimiento administrativo conforme a la Resolución Ministerial No. 316/09
63. El 19 de mayo de 2009 el Ministerio de Defensa dictó la Resolución Ministerial No. 316/09 mediante la cual se autorizó al Comandante en Jefe de las FFAA a facilitar el acceso de familiares y víctimas de dictaduras militares que así lo soliciten y demuestren interés legítimo, a archivos, registros públicos y documentos existentes de las FFAA del Estado . El 1 de junio de 2009, con base en esta Resolución, Verónica Flores presentó una solicitud de acceso a la información al Comando en Jefe de las FFAA . El 22 de junio de 2009, el Comandante en Jefe de las FFAA respondió a la solicitud con la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos y procedimiento: “1. Demostrar el interés legítimo respecto a la información requerida; 2. Especificar fechas y datos de la información requerida; 3. Formas en las que se garantizará el secreto de la información proporcionada; 4. Cumplir con los requisitos y formalidades de ley ante autoridad competente; 5. El auto motivado emitido por autoridad competente deb[ía] ser dirigido ante el Capitán General de las FF.AA; 6. El Capitán General de las FF.AA. en uso de sus legítimas atribuciones y en coordinación con el Comando en Jefe de las FF.AA., considerarán si el caso amerita en concordancia con lo expuesto anteriormente, acceder a la petición del Juez competente” .
64. En razón de que dichos requerimientos no estaban contemplados en la Resolución Ministerial No. 316/09, el 29 de junio de 2009 las hermanas Verónica y Olga Flores Bedregal presentaron una solicitud de esclarecimiento de procedimientos para el acceso a la información . El 23 de julio de 2009 el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas acusó recibo de la solicitud anterior, y manifestó que “dar[ía] respuesta a la misma a la brevedad posible” .
65. Ante el silencio de las autoridades, el 10 de diciembre de 2009 las hermanas Flores Bedregal presentaron una acción de amparo constitucional, con fundamento en que las exigencias del Comandante en Jefe de las FFAA eran contrarias al derecho de acceso a la información a la luz de la Resolución Ministerial No. 316/09; la violación del derecho de petición y de seguridad jurídica por ponerse en duda la validez y alcance de la Resolución ministerial y otras normas relevantes . El 12 de diciembre de 2009, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito La Paz, declaró improcedente in limine la acción al estimar que fue planteada directamente, sin considerar el carácter subsidiario del amparo, y estimó que las solicitantes debían “cumplir el procedimiento señalado por la nombrada autoridad” de las FFAA .
66. Por su parte, el Defensor del Pueblo, mediante Resolución Defensorial No. RD/00016/LPZ/2010 de 22 de febrero de 2010 –dictada en respuesta a la queja No. 2041-LPZ-2009 de las señoras Olga y Verónica Flores Bedregal contra el Comando General de las FFAA—, decidió:
PRIMERO: Recomendar al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas del Estado, disponga de manera inmediata el acceso a los archivos, registros públicos y documentos existentes en la institución a su cargo, a los familiares del señor Juan Carlos Flores Bedregal y otros desaparecidos, en cumplimiento de la Resolución Ministerial No. 0316 y otros instrumentos legales.
SEGUNDO: Recordar al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas del Estado su deber legal de respetar el derecho de acceso a la información de los ciudadanos, derecho a la verdad y no impunidad, y cumplir la normativa señalada en la presente Resolución Defensorial.
TERCERO: Sugerir al Ministro de Defensa del Estado Plurinacional la adopción de las medidas concretas para lograr el cumplimiento de la Resolución Ministerial No. 0316 por parte de las Fuerzas Armadas del Estado y se permita el acceso de las peticionarias a los archivos, registros públicos y documentos de la institución castrense de manera inmediata .
67. No consta en el expediente el que se hayan adoptado acciones en cumplimiento de la Resolución Defensorial No. RD/00016/LPZ/2010.
D. Intentos de identificación de restos como parte de la búsqueda de Juan Carlos Flores Bedregal
68. Tras los hechos de julio de 1980, las hermanas Flores Bedregal recibieron “muchas versiones de cuál habría sido el destino de Juan Carlos y de dónde podrían estar sus restos, la gran mayoría poco o nada creíbles” . Se realizaron tres exhumaciones en dos cuerpos enterrados en cementerios clandestinos . La primera exhumación fue practicada en febrero de 1983 sobre un “cadáver casi momificado […] que ha debido tener una altura de 1,50 m” y el médico forense determinó que no se trataba de Juan Carlos Flores Bedregal. En marzo de 1983 se convocó a una segunda exhumación que finalmente no se realizó. En abril de 1983 se exhumó un cadáver sin pies ni manos en cuya certificación forense se consignaba que el sujeto “no era ni alto, ni bajo, ni gordo, ni flaco”. Dichos restos fueron exhumados nuevamente en 1992, a requerimiento de las hermanas Flores Bedregal, y examinados por miembros del Equipo Argentino de Antropología Forense que determinaron que no se trataba de Juan Carlos Flores Bedregal . Las hermanas Flores Bedregal estuvieron presentes en todas estas diligencias.
69. El 8 de septiembre de 2021, en el proceso penal No. 6441/09 ante el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar –impulsado por el Ministerio Público a instancias de las víctimas de la dictadura de Luis García Meza Tejada—, la Fiscal a cargo realizó “una declaración informática complementaria a [MFC] conocido como “el sepulturero” a objeto de contar con mayores elementos sobre el paradero de los restos de Flores Bedregal y otras víctimas de la dictadura militar”. Además, se realizaron dos inspecciones técnicas oculares los días 16 y 17 de diciembre de 2021 en la Terminal Provincial de la Ciudad de El Alto y Cementerio General de la Paz respectivamente, como posibles sitios de entierro de personas víctimas de la dictadura militar, incluyendo a aquellas que pudieron ser trasladas de otro Departamento . No se han llevado a cabo otras acciones destinadas a establecer la ubicación de los restos del señor Juan Carlos Flores Bedregal.
VII
FONDO
70. La Corte procederá al análisis de fondo en el orden siguiente: la alegada desaparición de Juan Carlos Flores Bedregal y los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal consagrados en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos y los artículos I.a) y b) de la CIDFP; las alegadas violaciones a las garantías judiciales y a la protección judicial consagradas en los artículos 8.1, 25.1 y 1.1 de la Convención Americana; la alegada violación al derecho de acceso a la información consagrado en el artículo 13, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana; y la alegada violación a la integridad personal de los familiares del señor Flores Bedregal, consagrada en el artículo 5 de la Convención.
VII-I
DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA LIBERTAD PERSONAL, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LA CONVENCIÓN AMERICANA Y EL ARTICULO I.a) DE LA CIDFP
71. De conformidad con lo establecido en el Capítulo IV respecto a su competencia ratione temporis en el presente caso, la Corte analizará si los hechos ocurridos con anterioridad a la aceptación de su competencia contenciosa —vale decir, la detención ilegal y los hechos de violencia de 17 de julio de 1980 que afectaron al señor Juan Carlos Flores Bedregal— son de carácter continuado y constituyen, por lo tanto, violaciones de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal consagrados en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo I.a) y I.b) de la CIDFP.
A. Alegatos de la Comisión y las partes
72. La Comisión alegó que el Estado violó los artículos 3, 4.1, 5.1 y 5.2, 7.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y los artículos I.a) y I.b) de la CIDFP, en perjuicio de Juan Carlos Flores Bedregal. Sostuvo que no existe controversia respecto a la participación de los agentes estatales en los hechos relativos a la toma de la COB, ni de que el señor Flores Bedregal fue una de las víctimas de los hechos. Por tanto, la Comisión tuvo por comprobados los dos primeros elementos de la desaparición forzada. Respecto al tercer elemento, señaló que hasta la fecha no se ha esclarecido en forma integral lo sucedido al señor Flores Bedregal ni se han localizado sus restos. Señaló que la sentencia de condena emitida por el Juzgado Segundo en lo Penal reconoció los graves obstáculos que se presentaron para lograr el esclarecimiento de los hechos debido al “pacto de silencio” de los presuntos involucrados; y que en la misma providencia se evidencian las contradicciones existentes en las declaraciones de los acusados con relación al destino final de los cuerpos de Marcelo Quiroga y Juan Carlos Flores Bedregal. Todo lo anterior evidencia la intención de los agentes estatales de eliminar la prueba y ocultar lo sucedido.
73. El representante coincidió en general con lo expuesto por la Comisión. Sostuvo que el señor Flores Bedregal fue detenido y obligado a descender hacia la calle momento a partir del cual los agentes estatales tenían control efectivo sobre la presunta víctima; que su fallecimiento nunca fue debidamente corroborado; y que el hecho de que días después del asalto hayan aparecido fotografías del dirigente político Marcelo Quiroga con signos de tortura, hacen posible inferir que el señor Flores Bedregal pudo haber sido trasladado al Estado Mayor y sufrido una suerte similar. Adicionalmente, manifestó que persiste la negación de reconocer la desaparición forzada. Alegó que los involucrados siguen sin revelar lo ocurrido y las autoridades estatales se niegan a brindar información y critican a los familiares de la presunta víctima por buscar la verdad, al acusarlos de actuar con sesgos políticos.
74. El Estado reiteró los argumentos expuestos en la excepción ratione temporis y sostuvo que en el presente caso se produjo la privación de la vida y no una desaparición forzada, por lo que no se configuran la violación a los derechos a la personalidad jurídica, la vida, la integridad y la libertad personales previstos en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana. Para justificar su postura alegó que se tiene como plenamente probada la muerte inmediata del señor Juan Carlos Flores Bedregal, razón por la cual no puede considerarse que fue víctima de una desaparición forzada. En cuanto a la obligación de garantía, manifestó que cumplió con el deber de investigar, ya que los hechos relativos a la desaparición de los restos de la presunta víctima del Hospital de Clínicas fueron incluidos en el proceso No. 6441/09.
B. Consideraciones de la Corte
B.1. La desaparición forzada de personas
75. Como surge de la jurisprudencia constante de la Corte, la desaparición forzada de personas es una grave violación de derechos humanos constituida por tres elementos concurrentes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada . Este Tribunal ha reiterado el carácter permanente de los actos constitutivos de desaparición forzada mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos, y la naturaleza pluriofensiva que sus consecuencias acarrean a los derechos reconocidos en la Convención Americana, por lo cual los Estados tienen el deber correlativo de investigar tales actos y, eventualmente, sancionar a los responsables , conforme a las obligaciones derivadas de la citada Convención y, en particular, de los artículos I, II y III de la CIDFP, el último de los cuales establece expresamente que el delito de desaparición forzada será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. La caracterización de la desaparición forzada, como violación permanente y pluriofensiva a los derechos humanos es consistente con el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , así como con las decisiones de órganos internacionales y de altos tribunales de América Latina .
76. La comunidad internacional, en el marco de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ha exhortado a los Estados a buscar a las personas desaparecidas desde sus primeras resoluciones en la materia en la década del 70 . Lo mismo han hecho la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en sus resoluciones . Esta preocupación se ha visto plasmada en diversos instrumentos tales como la “Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas” ; la “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas” ; la “Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas” ; el “Conjunto de principios actualizados para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad” ; los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones” ; el “Consenso mundial de principios y normas mínimas sobre trabajo psicosocial en procesos de búsqueda e investigaciones forenses para casos de desapariciones forzadas, ejecuciones arbitrarias o extrajudiciales” , y el “Protocolo de Minnesota sobre la investigación de muertes potencialmente ilícitas” .
77. La obligación de buscar a personas desaparecidas no se limita a las situaciones de desaparición forzada. Aún bajo la hipótesis de la muerte de la persona desaparecida, el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para esclarecer y determinar su paradero. Esta obligación es independiente de que la desaparición de la persona sea consecuencia del ilícito de desaparición forzada o de otras circunstancias tales como su muerte en el marco de un operativo militar, errores en la entrega de los restos u otras razones . En los casos en los que una persona ha sido privada de la vida y sus familiares desconocen la circunstancia de su muerte y el lugar exacto donde se encuentran sus restos, el Estado tiene la obligación de esclarecer las circunstancias de la muerte y la localización del cuerpo .
78. La obligación de buscar a las personas desaparecidas es autónoma y no está subordinada ni condicionada a la obligación de investigar el crimen de desaparición forzada y de juzgar y castigar a sus autores. Subsiste independientemente de los resultados de la investigación penal y la identificación y juzgamiento de los responsables. La lógica de los procesos penales se basa en la prueba de la materialidad del delito con miras al juzgamiento de los responsables. Por su naturaleza es distinta a la de la localización de restos de la persona desaparecida. Es por eso que los “Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas” establecen que la investigación penal o la eventual sentencia condenatoria o absolutoria no debe ser obstáculo para continuar con las actividades de búsqueda ni pueden ser invocadas para suspenderlas . En contraposición la obligación de buscar a las personas desaparecidas no exonera al Estado de su obligación de investigar el crimen de desaparición forzada ni de juzgar y condenar a sus autores y partícipes. Dada la gravedad de este crimen, la prohibición de la desaparición forzada y la obligación de juzgar a los responsables ha alcanzado el carácter de jus cogens .
79. En coherencia con estos antecedentes, la Corte debe analizar la pluralidad de conductas que puedan cohesionarse en la comisión del delito de desaparición forzada con un enfoque integral que contemple la posible vulneración continua de bienes jurídicos protegidos por la Convención, en particular, los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, consagrados en sus artículos 3, 4, 5 y 7 . A la luz de lo anterior, el análisis debe abarcar el conjunto de hechos relevantes y el contexto en el que ocurrieron a lo largo del tiempo, a fin de ser consecuente con el carácter complejo y continuado del fenómeno examinado .
B.2. Examen del caso
80. Son hechos no controvertidos que el 17 de julio de 1980, el señor Flores Bedregal se encontraba en las instalaciones de la COB en su calidad de diputado nacional, durante la reunión de la CONADE, con el objeto de planificar y preparar acciones para hacer frente a un posible golpe de Estado por parte de las Fuerzas Armadas . Asimismo, que el operativo militar denominado “Avispón”, a partir del cual se instauró el golpe de Estado, incluyó la toma violenta de la COB. Los presentes en la reunión fueron obligados a bajar las escaleras y a salir del lugar con las manos hacia arriba, entre ellos Juan Carlos Flores Bedregal, quien fue alcanzado por una ráfaga de disparos . El representante adujo que desde entonces no se tuvo noticia cierta del paradero del señor Flores Bedregal ni de la localización de sus restos. El Estado, por su parte, alegó que se verificó el fallecimiento de la presunta víctima.
81. La Corte constata que existe un documento consignado como acta de levantamiento del cadáver del señor Flores Bedregal (supra cita a pie de página 41). Antes de pasar al análisis de este documento, la Corte hará referencia a los principios que deben observarse en la investigación de muertes potencialmente ilícitas. Estos incluyen el deber de realizar diligencias mínimas e indispensables para la preservación de la escena del crimen y la cadena de custodia de los elementos de prueba de los que depende el éxito de la investigación . En cuanto a las autopsias médico legales, el Tribunal recuerda que tienen como objetivo recolectar, como mínimo, información para identificar a la persona fallecida, la hora, fecha, causa y forma de la muerte . Asimismo, se debe fotografiar adecuadamente el cuerpo, tomar radiografías del cadáver, de su bolsa o envoltorio, y después de desvestirlo, documentar toda lesión . Siguiendo ese criterio, la Corte específicamente ha señalado que las autoridades estatales que conducen una investigación de este tipo deben intentar como mínimo, inter alia: i) identificar a la víctima; ii) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; iii) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; iv) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y v) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados .
82. Del análisis del formulario de levantamiento del cadáver en el presente caso se desprende que: i) no intervino un investigador especial o fiscal; ii) el cuerpo fue removido por el personal policial presuntamente constituido en el lugar; iii) no participó un médico forense ni personal de laboratorio; iv) no se realizó una secuencia fotográfica; y v) el acta se encuentra adulterada ya que se pueden apreciar tachaduras en los puntos relativos a “retorno a la ciudad” y “llegada a morgue”. Además, en las observaciones contenidas en la misma acta se señala que “no se procedió al levantamiento legal” . En suma, de este documento surge que el cuerpo no fue objeto de exámenes médico-forenses a fin de establecer las causas y circunstancias del fallecimiento; y que fue consignado como el cuerpo de la presunta víctima sin ser identificado por sus familiares, conocidos o testigos, y sin haber recurrido a otros métodos forenses de identificación (señas particulares, placas dentales, pruebas de ADN, etc.). Estas deficiencias no resultaron subsanables dado que el cuerpo al que hace referencia el documento habría sido sustraído de las instalaciones de la morgue donde fue depositado por la policía, lo cual pone en tela de juicio el cumplimiento con las obligaciones estatales en materia de cadena de custodia . Consecuentemente, la documentación presentada como presunta prueba de levantamiento de cadáver de Juan Carlos Flores Bedregal no satisface los estándares internacionales en materia de esclarecimiento de muertes potencialmente ilícitas . En vista de lo anterior –dados los actos y omisiones de los agentes estatales— no existe certeza de que la diligencia de levantamiento del cadáver se haya practicado sobre el cuerpo del señor Flores Bedregal.
83. En razón de lo anterior, la Corte pasará a analizar los elementos a tener en cuenta en la determinación del principio de ejecución de la desaparición forzada, a saber: i) la participación o aquiescencia de agentes del Estado en los hechos; ii) la privación de la libertad, y iii) la negativa de reconocer la detención, proporcionar información o revelar la suerte o paradero de la víctima.
84. En cuanto a la participación de agentes estatales o de particulares actuando con la aquiescencia de agentes estatales, ya ha sido establecido que la toma de la COB durante la cual se produjo la detención de Juan Carlos Flores Bedregal fue parte de las acciones perpetradas en el contexto del golpe de Estado impulsado por Luis García Meza. Esto fue corroborado tanto en las sentencias de los Juicios de Responsabilidad , como en el proceso penal “Ministerio Público c/ Franz Pizarro Solano y otros” . En consecuencia, se tiene por acreditada la participación de agentes estatales y de grupos paramilitares que actuaron con aquiescencia estatal en la toma de la COB y en los hechos del presente caso.
85. En cuanto a la privación de la libertad, en el presente caso, se ha probado que el señor Flores Bedregal fue detenido por agentes estatales o por personas que actuaron con la aquiescencia de agentes estatales al momento de la toma del edificio de la COB en el contexto del golpe de Estado. En consecuencia, se tiene por acreditada la privación de libertad.
86. Respecto a la negativa de reconocer la detención, proporcionar información o revelar la suerte o paradero de la víctima, esta Corte observa que los agentes estatales implicados en el presunto levantamiento de cadáver se negaron a proporcionar información sobre el paradero del señor Flores Bedregal o sus restos. Lo anterior fue corroborado por la sentencia de 12 de diciembre de 2007 donde se determinó que los procesados habían rendido declaraciones falsas conforme a un pacto de silencio sobre el paradero de la presunta víctima (supra párr. 53). En vista de estas determinaciones y de las prácticas de agentes estatales y grupos paramilitares en el contexto del golpe de Estado de 1980 (supra párrs. 40 y 44), esta Corte considera acreditado el último elemento constitutivo de la desaparición forzada.
87. En consecuencia, la Corte concluye que el señor Flores Bedregal fue privado de la libertad por acción y/o con la aquiescencia de agentes estatales sin que hasta la fecha se haya proporcionado información certera sobre su paradero o la ubicación de sus restos. Por lo tanto, el Estado es responsable por la desaparición forzada de Juan Carlos Flores Bedregal y por la violación continuada de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal consagrados, respectivamente, en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como el artículo I, inciso a) de la CIDFP, que prohíbe la práctica, por parte de los Estados, de la desaparición forzada de personas.
88. En cuanto a la presunta violación de los artículos 16 y 23 de la Convención Americana, alegada por la Comisión y el representante, en razón del rol del señor Flores Bedregal como diputado suplente, este Tribunal ha señalado que “la circunstancia de que una desaparición forzada se haya llevado a cabo con el fin de impedir el ejercicio legítimo de un derecho no significa que la consiguiente violación de ese derecho tenga un carácter permanente” . En consecuencia, la Corte considera que el Estado no es responsable de la violación del derecho de asociación y derechos políticos, consagrados en los artículos 16 y 23 de la Convención Americana, en perjuicio de Juan Carlos Flores Bedregal.
VII-II
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON EL DEBER DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
Y LOS ARTICULOS I.b) Y III DE LA CIDFP
89. En el presente capítulo, la Corte examinará específicamente la alegada violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana con motivo de las presuntas deficiencias del proceso penal denominado “Ministerio Público c/ Franz Pizarro Solano y otros”. La Corte realizará su análisis en el marco de su competencia temporal del presente caso. Cabe señalar que las alegaciones relacionadas con el acceso de las hermanas Flores Bedregal a los documentos y archivos de las FFAA, serán abordadas en un capítulo separado de la presente Sentencia.
90. Por otra parte, este Tribunal tiene conocimiento del proceso penal No. 6441/09, iniciado por el Ministerio Público y seguido ante el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar, el cual se abrió por los hechos relativos a la desaparición forzada de Renato Ticona Estrada y donde se incluyó investigar la desaparición forzada del señor Juan Carlos Flores Bedregal. La Comisión y el representante mencionaron dicho proceso, pero no presentaron alegaciones concretas en relación con presuntas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Teniendo en cuenta lo indicado, la Corte no realizará pronunciamiento alguno sobre el referido proceso.
A. Alegatos de la Comisión y las partes
A.1. Debida diligencia y plazo razonable
91. La Comisión señaló que el Estado se abstuvo de iniciar una investigación de oficio y que transcurrieron 19 años desde la toma de las instalaciones del COB hasta la instauración del proceso penal ordinario bajo análisis, y que dicho proceso no esclareció lo sucedido a Juan Carlos Flores Bedregal. También indicó que se verificaron graves obstáculos en el proceso, incluyendo irregularidades, falsos testimonios sobre el presunto levantamiento de cadáver, encubrimientos y un “pacto de silencio” por parte de militares y policías los cuales configuran la violación del deber de debida diligencia del Estado. Respecto a la razonabilidad del plazo, argumentó que, si bien el contexto en que ocurrieron los hechos dificultó las investigaciones, las mismas autoridades nacionales han reconocido el retardo, especialmente en el proceso penal ordinario iniciado en 1999 y culminado en 2010. Para el momento del sometimiento del caso a la Corte habían transcurrido más de 38 años desde la desaparición, sin que se tenga noticia del paradero de la víctima. Además, la Comisión observó que de las tres personas condenadas en el proceso penal ordinario “a penas altas” (30 años de prisión por el delito de asesinato en grado de complicidad), sólo una de ellas cumplió pena de prisión efectiva, y los otros imputados fueron sentenciados a penas menores. Concluyó que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, así como los artículos I.b) y III de la CIDFP, en perjuicio del señor Flores Bedregal y sus familiares.
92. El representante, al igual que la Comisión, alegó una serie de violaciones a deberes por parte del Estado relacionadas con las garantías judiciales y la protección judicial de las presuntas víctimas en el proceso penal ordinario, entre ellas: i) deber de iniciar una investigación ex officio de la desaparición forzada del señor Flores Bedregal; ii) deber de llevar a cabo una investigación seria, diligente, y exhaustiva, ya que el proceso penal ordinario sufrió una serie de irregularidades; iii) proporcionalidad en las condenas impuestas y deber de ejecutar la sentencia condenatoria en razón de que Franz Pizarro Solano fue declarado rebelde y no existe información sobre esfuerzos estatales para llevarlo ante la justicia para que cumpla con su condena, José Luis Ormachea se encuentra registrado como fallecido “sin tener comprobación real de que esto sea cierto”, y Felipe Froilán Molina fue capturado 6 años después de quedar firme la sentencia, constituyendo el proceso en un mecanismo de impunidad, y iv) deber de garantizar un plazo razonable en las investigaciones pues la conducta del órgano judicial y falta de debida diligencia, la inactividad procesal y falta de impulso, causaron la dilación excesiva del proceso penal.
93. El Estado argumentó que existió una investigación seria, exhaustiva y enfocada en la muerte de la presunta víctima, toda vez que la autoridad judicial contempló la necesidad de investigar y sancionar a los responsables del “asesinato” de la presunta víctima, y destacó la actuación de las partes. Señaló que existió una investigación ex officio, ya que el inicio del proceso penal ordinario fue consecuencia de la remisión del informe de la Cámara de Diputado al Poder Judicial. El Estado se refirió a los cuatro elementos que componen el plazo razonable y sostuvo que: i) existió una alta complejidad en el caso, la cual se sustenta en la cantidad considerable de sujetos procesales y el número de delitos que se investigaron, juzgaron y condenaron; ii) sobre la actividad procesal del interesado, aseguró que las presuntas víctimas tuvieron una participación activa en el proceso, sin interrupciones, interponiendo recursos y planteando solicitudes; iii) las autoridades judiciales actuaron de manera diligente en el proceso, con el fin de esclarecer los hechos del caso, y iv) respecto a la afectación generada por la duración del procedimiento a las presuntas víctimas, estas no demostraron en qué medida la duración del proceso les causó un agravio, siendo que el Estado llevó a cabo una labor exhaustiva por esclarecer los hechos, así como sancionar a los responsables, por lo tanto concluyó que no había vulnerado el plazo razonable. Aún más, sobre la alegada situación de impunidad, el Estado argumentó que se impidió la extinción de la acción penal, evitando que los hechos perpetrados en julio de 1980 queden impunes. Respecto a la falta de cumplimiento de la sentencia, indicó que de los condenados, José Luis Ormachea falleció y Felipe Froilán Molina actualmente cumple su condena en el recinto penitenciario de San Pedro de Chonchocoro. Respecto de Franz Pizarro Solano sostuvo que se estaban haciendo los esfuerzos necesarios para determinar su paradero. Sobre aquellos condenados a penas menores a 3 años que no cumplieron la pena privativa de libertad, el Estado sostuvo que no se puede restringir el acceso a determinados beneficios carcelarios en virtud de la legislación boliviana.
A.2. Tipificación del delito de Desaparición Forzada de Personas
94. A La Comisión señaló que, en aplicación del principio de irretroactividad, el proceso penal ordinario concluido en 2007 no hizo referencia al delito de desaparición forzada que fue tipificado en la legislación boliviana en el año 2006. Lo anterior, pese a que el Estado ratificó la CIDFP el 5 de mayo de 1999 y sólo a partir del 2006 entró en vigor la incorporación del delito de desaparición forzada en la legislación penal boliviana. Adujo que la investigación tampoco estuvo orientada a la determinación de circunstancias fácticas que coincidieran con elementos propios de la desaparición forzada. Sobre ello, alegó que, debido al carácter continuado o permanente de la desaparición forzada, si se mantiene la conducta delictiva, la nueva ley resulta aplicable.
95. El representante adujo el incumplimiento del deber de adecuación de la normativa interna y su impacto en la investigación, debido al retardo en la tipificación del delito de desaparición forzada. Destacó el incumplimiento del deber de sancionar la desaparición forzada y argumentó que por no estar tipificada las personas condenadas recibieron penas de 2 ó 3 años en virtud de la legislación boliviana, se beneficiaron con la suspensión condicional de la pena, y no debieron cumplir penas privativas de la libertad.
96. El Estado adujo que la resolución del proceso penal ordinario no incluyó el delito de desaparición forzada debido a que el objeto de la investigación era el asesinato del señor Flores Bedregal. Además, que por aplicación del principio de irretroactividad no era posible, ya que el delito se incorporó en la legislación nacional en el año 2006, cuando el caso estaba avanzado en la etapa plenaria.
A.3. Búsqueda del paradero o los restos de Juan Carlos Flores Bedregal
97. La Comisión alegó que, pese a los procesos iniciados y las acciones emprendidas por los familiares del señor Flores Bedregal, al momento de la emisión del Informe de Fondo no se había determinado el paradero de los restos del señor Flores Bedregal, ni se habían esclarecido las circunstancias de su desaparición o el lugar exacto donde habría sido llevado luego del asalto.
98. El representante adujo que las primeras gestiones de investigación de las que se tiene registro son las exhumaciones realizadas en 1983, las cuales no se enmarcaron en ningún proceso penal. Agregó el proceso penal ordinario no indagó sobre la desaparición forzada del señor Flores Bedregal. No se estableció concretamente los hechos del caso, ni los autores y tampoco se determinó el paradero de la presunta víctima.
99. Por su parte, el Estado sostuvo que se continúa con la búsqueda de los restos de Juan Carlos Flores Bedregal, por lo que se han realizado inspecciones técnicas oculares y exámenes periciales recientemente.
B. Consideraciones de la Corte
100. Este Tribunal recuerda que la obligación de investigar violaciones de derechos humanos es una de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención Americana . Dicha obligación también se desprende de otros instrumentos interamericanos. Así, en casos de desapariciones forzadas, tal obligación se ve reforzada por el artículo I, inciso b), de la CIDFP. En congruencia con lo anterior, ante la particular gravedad de la desaparición forzada de personas y la naturaleza de los derechos lesionados, tanto la prohibición de su comisión, como el correlativo deber de investigar y sancionar a los responsables han alcanzado el carácter de ius cogens (supra párr. 78).
101. La Corte considera que el cumplimiento del deber de los Estados de investigar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos, como las del presente caso, configura no solo una obligación internacional, sino que provee elementos imprescindibles para consolidar una política integral en materias de derecho a la verdad, acceso a la justicia, medidas efectivas de reparación y garantías de no repetición. Así, los procesos judiciales dirigidos a esclarecer lo sucedido en contextos de violaciones sistemáticas a los derechos humanos pueden propiciar un espacio de denuncia pública y rendición de cuentas por las arbitrariedades cometidas; fomentan la confianza de la sociedad en el régimen de legalidad y en la labor de sus autoridades, legitimando su actuación; permiten procesos de reconciliación social sobre la base del conocimiento de la verdad de lo sucedido y de la dignificación de las víctimas y, en definitiva, fortalecen la cohesión colectiva y el Estado de derecho .
102. En consideración de las alegaciones de las partes y la Comisión, la Corte se pronunciará sobre algunos aspectos relevantes respecto a la investigación de los hechos en el proceso penal “Ministerio Público c/ Franz Pizarro Solano y otros”, y se centrará en el estudio de las violaciones alegadas en el siguiente orden: a) cumplimiento del deber de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar la desaparición forzada de personas en un plazo razonable; b) tipificación del delito de desaparición forzada de personas y su falta de aplicación al caso concreto, y c) búsqueda del paradero o de los restos de Juan Carlos Flores Bedregal, y el derecho de los familiares a conocer la verdad.
B.1. Deber de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar la desaparición forzada de personas en un plazo razonable
103. La Corte ha señalado que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad de lo sucedido . En definitiva, el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se adopten las medidas necesarias para conocer la verdad e investigar, juzgar y en su caso sancionar a los responsables .
104. La obligación de investigar, juzgar y sancionar graves violaciones ha sido reconocida por los órganos de tratados internacionales para la protección de derechos humanos. Concretamente, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas estableció desde sus primeros casos que los Estados tienen el deber de investigar de buena fe las violaciones al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que la investigación y el juzgamiento mediante el proceso penal constituyen la vía adecuada y necesaria para esclarecer violaciones a los derechos humanos . El Comité concluyó asimismo que, en los casos de desaparición forzada, los Estados deben establecer lo ocurrido a las víctimas y juzgar a los responsables .
105. En ejercicio de su competencia coadyuvante y complementaria, la Corte puede examinar los procesos internos a fin de evaluar el cumplimiento con el deber de investigar, juzgar y sancionar la comisión de la desaparición forzada de personas. Entre los aspectos a examinar se encuentran la competencia de las autoridades intervinientes y las diligencias seguidas, siempre que se aleguen falencias que puedan haber menoscabado la posibilidad de obtener y presentar pruebas para esclarecer los hechos y determinar responsabilidades, y de esa forma afectar la investigación en su conjunto .
106. En cuanto a la celeridad del proceso en general, este Tribunal ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva. El derecho de acceso a la justicia requiere que se alcance la solución de la controversia en tiempo razonable ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales . En ese sentido, la Corte usualmente ha considerado los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar el caso y, de no demostrarlo, este Tribunal tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto .
107. Con relación a la actividad procesal de las presuntas víctimas, este Tribunal ha señalado “que la interposición de recursos constituye un factor objetivo, que no debe ser atribuido ni a la presunta víctima ni al Estado demandado, sino que debe ser tomado como un elemento objetivo al determinar si la duración del procedimiento excedió el plazo razonable” .
108. A efectos de analizar el plazo razonable, la Corte suele considerar la duración global del proceso hasta la sentencia definitiva . Sin embargo, en ciertos casos puede ser pertinente valorar en forma específica cada una de las etapas del proceso . En el presente caso, dado el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos y el inicio de las investigaciones, no resulta pertinente efectuar un análisis exhaustivo de cada etapa procesal .
109. En el presente caso, el Estado no inició investigación alguna de oficio tras ocurridos los hechos, sino que sólo lo hizo 19 años después, cuando el 17 de noviembre de 1998 la Cámara de Diputados instó al Juez Instructor en Turno en lo Penal del Distrito Judicial de la Paz a dictar auto inicial de instrucción, diligencia que se hizo efectiva el 18 de febrero de 1999 (supra párr. 47). Ocho años más tarde, el 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador dictó la sentencia condenatoria No. 129/2007 en primera instancia, la cual fue objeto de varios recursos. El 22 de agosto de 2008 la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz confirmó en sus términos el fallo en la porción que condenaba a los procesados, y la revocó en parte (supra párr. 55). Tras varios recursos, el 25 de octubre de 2010 se dictó en forma definitiva el Auto Supremo No. 504 de la Sala Penal Primera de la Corte (supra párr. 61), decisión que no habría sido ejecutada en forma inmediata y completa: uno de los condenados fue capturado seis años después, en 2016; y otro de los condenados se encuentra prófugo .
110. Si bien el proceso penal “Ministerio Público c/ Franz Pizarro Solano y otros” revestía cierto grado de complejidad por el número de implicados y por la naturaleza de los hechos investigados, la Corte observa que el retardo se vincula a irregularidades relacionadas con la suspensión de audiencias y otras acciones destinadas a dilatar el proceso, incluida la solicitud de nulidad del proceso cuando se aproximaba el momento de dictar sentencia. La Corte nota asimismo que las demoras no resultaron atribuibles a la actuación procesal de las familiares del señor Flores Bedregal en su rol de querellantes; por el contrario, estas actuaciones habrían facilitado notificaciones judiciales y otras gestiones vinculadas con el avance del proceso .
111. En vista de lo anterior, el Estado es responsable por la falta de debida diligencia en el inicio e impulso de la investigación sobre la desaparición de Juan Carlos Flores Bedregal y por el retardo en la investigación, el juzgamiento y, en su caso, la sanción de los responsables a la luz de la obligación consagrada en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Olga Beatriz, Verónica, Eliana Isbelia, y Liliam Teresa Flores Bedregal.
B.2. Tipificación del delito de desaparición forzada de personas y su falta de aplicación al caso concreto
112. El artículo 2 de la Convención Americana establece la obligación general de los Estados Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones del tratado a fin de garantizar los derechos allí consagrados, lo que implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile) . En el caso de la desaparición forzada de personas, su tipificación penal autónoma y la definición de las conductas punibles relacionadas es conducente a su debido esclarecimiento judicial y a su prevención . Asimismo, la tipificación de la desaparición forzada de personas constituye una obligación expresa de los Estados parte de la CIDFP, conforme a su artículo III.
113. Según se indica supra, Bolivia depositó el instrumento de ratificación de la CIDFP el 5 de mayo de 1999. El 18 de enero de 2006 el Estado incorporó la tipificación de la desaparición forzada de personas en su Código Penal . Al respecto, y en vista de la dimensión ratione temporis del presente caso, vale aclarar que la tipificación penal de la conducta a nivel interno es relevante al presente análisis sin que ello conlleve su aplicación retroactiva, dada la naturaleza de la desaparición forzada como violación continua de las obligaciones internacionales del Estado cuya consumación se extiende hasta esclarecer el destino de la víctima . En este mismo sentido se han pronunciado la Corte Suprema de Justicia del Perú, el Tribunal Constitucional del Perú, la Suprema Corte de Justicia de México, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela y la Corte Constitucional de Colombia , tribunales de la más alta jerarquía en Estados que, al igual que Bolivia, han ratificado la CIDFP.
114. En el presente caso, las hermanas del señor Flores Bedregal en reiteradas ocasiones solicitaron a las autoridades nacionales que se iniciara una investigación por desaparición forzada . Sin embargo, el tipo penal autónomo de desaparición forzada no fue aplicado en los Juicios de Responsabilidad ni en los procesos relacionados con la investigación de los hechos ocurridos al señor Flores Bedregal. Las figuras penales investigadas se refieren a los delitos de alzamiento armado contra la seguridad y soberanía del Estado o de encubrimiento y falso testimonio, que protegen otros bienes jurídicos relacionados con la seguridad y soberanía del Estado o con la actividad judicial. De hecho, a excepción del homicidio, no se tomaron en cuenta otras conductas concurrentes a la configuración de la desaparición forzada como delito complejo.
115. De lo anterior se desprende que las investigaciones y los procesos judiciales no fueron consecuentes con la gravedad de las violaciones continuas perpetradas contra Juan Carlos Flores Bedregal; con el contexto histórico y político en el que se pusieron en marcha; con las características del pacto de silencio que obstaculizó el debido esclarecimiento de los hechos; con la complejidad de la violación múltiple de derechos que conlleva la desaparición forzada de personas; y con los desafíos en materia de esclarecimiento de la verdad y reparación de las consecuencias. En definitiva, la falta de aplicación del tipo penal autónomo de desaparición forzada existente en la legislación o de medidas de otro carácter para hacer efectivos los derechos protegidos por la Convención en casos de desaparición forzada, redundó en un enfoque fragmentado que estuvo lejos de reflejar la complejidad de los hechos y habilitar las líneas de investigación conducentes al esclarecimiento del caso . Esta omisión incumple los estándares que deben guiar la investigación de la desaparición forzada según han sido establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal y las decisiones de otros órganos de tratados; las disposiciones de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas; la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; y la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas .
116. Por lo tanto, este Tribunal considera que el Estado es responsable de incumplir la obligación prevista en el artículo 2 de la Convención Americana , en vulneración de las garantías y protección judiciales consagradas en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1, y con lo dispuesto en el artículo III de la CIDFP.
B.3. Búsqueda del paradero o de los restos de Juan Carlos Flores Bedregal, y el derecho de los familiares a conocer la verdad
117. En múltiples oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre la obligación que tienen los Estados de realizar una búsqueda seria, sistemática y rigurosa para dar con el paradero de las personas desaparecidas o sus restos, empleando recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos . Recibir el cuerpo de la persona desaparecida es de suma importancia para sus familiares, ya que les permite sepultarlo de acuerdo con sus creencias, así como cerrar el proceso de duelo que han vivido a lo largo del tiempo .
118. Asimismo, la Corte ha señalado que los órganos estatales encargados de la investigación relacionada con la desaparición forzada de personas; cuyos objetivos son la determinación de su paradero y el esclarecimiento de lo sucedido, la identificación de los responsables y su posible sanción; deben llevar a cabo su tarea de manera diligente y exhaustiva . En casos de desapariciones forzadas, la obligación de investigar se ve reforzada por las obligaciones establecidas en las normas respectivas de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada , entre las que cabe mencionar, por ser relevante en este caso, la prescrita en el artículo I, inciso b), referida al deber de sancionar el delito de desaparición forzada o su tentativa.
119. En el presente caso no existe información concluyente sobre el paradero o el destino de los restos de Juan Carlos Flores Bedregal. La información disponible indica que en los meses de febrero y abril de 1983 se realizaron dos exhumaciones de restos, que según se determinó no correspondían a Juan Carlos Flores Bedregal. Se programó otra exhumación para marzo de ese mismo año que finalmente no se realizó. En 1992, los restos exhumados en 1983 fueron nuevamente exhumados a requerimiento de las hermanas Flores Bedregal para ser examinados por el Equipo Argentino de Antropología Forense, quienes determinaron que no pertenecían a la presunta víctima (supra párr. 68). Por otra parte, en 2003 se creó el Consejo Institucional para el Esclarecimiento de las Desapariciones Forzadas (CIEDEF), instancia creada para investigar las desapariciones forzadas durante el período de 1964 a 1982. No se tiene información si esta institución realizó diligencia alguna a efectos de ubicar el paradero o los restos del señor Flores Bedregal. Posteriormente, el Estado informó que el 8 de septiembre de 2021 la fiscal a cargo realizó “una declaración informática complementaria a [MFC] conocido como “el sepulturero” a objeto de contar con mayores elementos sobre el paradero de los restos de Flores Bedregal y otras víctimas de la dictadura militar”, y que los días 16 y 17 de diciembre de 2021 se realizaron dos inspecciones técnicas oculares en la Terminal Provincial de la Ciudad de El Alto y en el Cementerio General de la Paz, respectivamente, como posibles sitios de entierro de personas víctimas de la dictadura militar. De estas diligencias no se obtuvo resultado alguno (supra párr. 69).
120. A partir de lo anterior, sin desconocer la complejidad que conlleva la búsqueda de una persona desaparecida en contextos como el del presente caso, la Corte considera que la obligación del Estado de investigar el paradero y de ser el caso localizar los restos del señor Flores Bedregal, no puede agotarse en una formalidad ni en la determinación histórica de haberse tratado de una víctima del golpe de Estado de 1980. Para actuar de manera compatible con su deber de debida diligencia, el Estado debe realizar todos los esfuerzos posibles en forma sistemática, rigurosa y con los medios adecuados e idóneos , incluso mediante la solicitud de cooperación internacional .
121. La Corte destaca el carácter autónomo de la obligación de buscar y localizar a las personas desaparecidas , la que debe ser cumplida en forma eficiente, integral, adecuada y diligente . Esta obligación autónoma se encuentra estrechamente relacionada con el derecho de los familiares a conocer la verdad sobre la suerte de sus seres queridos. En vista de lo anterior, este Tribunal concluye que el Estado incumplió con su obligación de llevar adelante una búsqueda sistemática, rigurosa y con la debida diligencia del paradero del señor Flores Bedregal o de sus restos.
B.4. Conclusión General
122. En virtud de lo anterior, la Corte concluye lo siguiente: a) existió una falta de la observancia de la diligencia debida respecto al desarrollo de la investigación y proceso penal; b) existió una demora excesiva e injustificada en la tramitación del proceso para investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos; c) después de más de cuatro décadas desde el comienzo de la desaparición forzada de Juan Carlos Flores Bedregal, continúa pendiente el juzgamiento y eventual sanción de los responsables; d) el Estado incumplió con su deber de adoptar disposiciones o medidas en su ámbito interno a fin de proteger y asegurar la vigencia de los derechos violados como resultado de la desaparición forzada de la víctima, y e) no se han llevado adelante todos los esfuerzos necesarios para esclarecer el paradero de la víctima o localizar sus restos, en violación del derecho a la verdad de sus familiares.
123. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado violó los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, así como el derecho a conocer la verdad y los artículos I.b) y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Verónica, Eliana Isbelia, Liliam Teresa y Olga Beatriz Flores Bedregal.
VII-III
DERECHO A BUSCAR Y RECIBIR INFORMACIÓN Y GARANTÍAS JUDICIALES, EN RELACIÓN CON EL DEBER DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO, ESTABLECIDOS EN LA CONVENCIÓN AMERICANA
124. Con el fin de determinar si el Estado es responsable por las alegadas violaciones a los artículos 13 y 8.1, en relación con los artículos 1.1 y 2, todos de la Convención Americana, la Corte sintetizará los argumentos de las partes, y hará las consideraciones pertinentes sobre los procesos judiciales y el marco normativo relacionados con el derecho a buscar y a recibir información.
125. Según consta en el expediente, las solicitudes de desclasificación y acceso a la información contenida en archivos militares “que pudieran esclarecer el paradero de Juan Carlos Flores Bedregal y posibles autores de su desaparición forzada” fueron iniciadas e impulsadas en el contexto del proceso penal “Ministerio Público c/Franz Pizarro Solano y otros” y el procedimiento administrativo ante las FFAA derivado de la Resolución Ministerial No. 316. Al procedimiento No. 6441/09, se hará referencia únicamente en lo que concierne con el proceso del “Ministerio Público c/Franz Pizarro Solano y otros”.
A. Proceso penal y administrativo
A.1. Proceso Penal “Ministerio Público c/Franz Pizarro Solano y otros”
A.1.1. Alegatos de la Comisión y las partes
126. La Comisión refirió que en el proceso penal “Ministerio Público c/Franz Pizarro Solano y otros”, las autoridades judiciales emitieron órdenes de desclasificación de archivos militares en forma tardía, que no fueron acatadas oportunamente por las FFAA. Señaló que el Estado se encontraba obligado a responder de forma oportuna las solicitudes de acceso a la información y garantizar que las FFAA facilitaran la información a las autoridades judiciales y a las familiares del señor Flores Bedregal; por lo tanto, incumplió con sus obligaciones positivas en esta materia. Además, señaló que las órdenes judiciales no garantizaron el acceso directo a la información a las familiares del señor Flores Bedregal. Alegó que las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y sus familiares tienen derecho a acceder de manera directa y oportuna a la información necesaria para conocer la verdad de lo sucedido, incluso aquella contenida en archivos militares; que los Estados no pueden invocar razones de seguridad nacional para impedir este acceso; y que la invocación del artículo 98 de la Ley Orgánica de las FFAA es incompatible con las obligaciones del Estado en esta materia. Concluyó que el Estado vulneró los artículos 13 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
127. El representante alegó que, al no atender oportunamente las solicitudes de acceso a la información, el Estado obstaculizó el ejercicio del derecho a la verdad e impidió la obtención de pruebas esenciales para el esclarecimiento de lo sucedido. Indicó que las autoridades judiciales emitieron la sentencia condenatoria sin que se hubiera respondido a las solicitudes de desclasificación y acceso a los archivos militares presentadas en 2006; y que en la apelación las autoridades judiciales ordenaron el acceso a los archivos militares, pero no aseguraron su cumplimiento ni tomaron medidas para asegurar la efectividad, así como no se impusieron sanciones por desobediencia a las órdenes, por lo que se vació de contenido el derecho a la verdad y el derecho de acceso a la información. Alegó que el Estado violó los artículos 8, 13 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
128. El Estado alegó que las hermanas Flores Bedregal solicitaron la desclasificación de documentos de las FFAA por primera vez en 2006; que el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal tuvo acceso a dicha información en 1999, ya que las FFAA proporcionaron documentación al Departamento II del Estado Mayor; que la solicitud del 22 de agosto de 2006 fue respondida; que el Oficio No. 496/2008 de 25 de julio de 2008 no se cumplió porque un mes después, el 22 de agosto de 2008, se resolvió en apelación la sentencia de primera instancia; y que las decisiones de la Corte Suprema se cumplieron efectivamente el 23 de septiembre de 2010, en virtud de los Autos Supremos No. 125 y No. 167, cuando se realizó la primera inspección judicial al Estado Mayor.
A.2. Procedimiento administrativo ante las Fuerzas Armadas derivado de la Resolución Ministerial No. 316/09
A.2.1. Alegatos de la Comisión y las partes
129. La Comisión señaló que el Estado no garantizó un procedimiento sencillo para realizar solicitudes de acceso a la información contenida en archivos militares, sino que se impuso a las familiares de la víctima requisitos onerosos y exorbitantes para acceder a los archivos militares. Además, indicó que las familiares no contaron con un recurso judicial efectivo que permitiera controvertir la decisión del Ministerio de Defensa, ya que la acción de amparo mediante la cual impugnaron la decisión fue rechazada in limine. Agregó, que más allá de las inspecciones judiciales, el Estado no demostró haber realizado un esfuerzo significativo para localizar y/o reconstruir información bajo control de las Fuerzas Armadas que permitiera determinar el paradero del señor Flores Bedregal e identificar a los agentes responsables por la alegada desaparición forzada.
130. El representante reiteró los argumentos de la Comisión sobre la necesidad de un procedimiento sencillo y un recurso judicial efectivo para el acceso a la información. Añadió que el rechazo in limine de la acción de amparo constitucional interpuesta por las hermanas Flores Bedregal convirtió a este recurso en ilusorio y solicitó se declare la vulneración de los artículos 1.1, 2, 8, 13 y 25 de la Convención Americana.
131. Por su parte, el Estado alegó que la respuesta inicial de las autoridades tuvo el objeto de regular el acceso a la información conforme a la Ley Orgánica de las FFAA, y que la solicitud nunca fue denegada, ya que las hermanas Flores Bedregal pidieron aclaraciones y se les dijo que se les daría “respuesta a la brevedad posible”. Señaló que la acción de amparo constitucional es el recurso adecuado para garantizar el derecho de acceso a la información contemplado en la Constitución. Alegó que en este caso las hermanas Flores Bedregal plantearon el recurso en forma errónea, ya que incumplieron con el requisito de subsidiariedad al no agotar la jurisdicción administrativa.
B. Consideraciones de la Corte
B.1. El acceso a la información en casos de desaparición forzada de personas
132. Al estipular expresamente el derecho a buscar y a recibir información, el artículo 13 de la Convención protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención . Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso y conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando, por algún motivo permitido por la Convención, el Estado pueda limitar el acceso para el caso concreto . La norma también protege las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea .
133. La Corte ha destacado el consenso regional de los Estados que integran la Organización de los Estados Americanos sobre la importancia del acceso a la información pública. La protección del derecho de acceso a la información pública ha sido objeto de resoluciones de la Asamblea General de la OEA en las que se “[i]nst[ó] a los Estados Miembros a que respeten y hagan respetar el acceso de todas las personas a la información pública y [a promover] la adopción de las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva” . Asimismo, la Asamblea General ha reconocido que el acceso a la información pública es un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia, una mayor transparencia y una buena gestión pública, y que en un sistema democrático representativo y participativo, la ciudadanía ejerce sus derechos constitucionales a través de una amplia libertad de expresión y de un libre acceso a la información .
134. La Corte ha identificado como requisitos para cualquier restricción al derecho al acceso a la información la tipificación legal, el objetivo legítimo, y la necesidad para una sociedad democrática. Respecto al primer requisito, es necesario que la limitación se encuentre establecida en una norma a fin de garantizar que no quede al arbitrio del poder público. En el caso del segundo requisito, los objetivos legítimos de la restricción deben basarse en el artículo 13.2 de la Convención, vale decir “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás”, “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. Finalmente, la restricción debe ser necesaria para una sociedad democrática, es decir que debe ser una medida proporcional a la satisfacción del interés que pretende alcanzar .
135. Si bien existe un interés general en resguardar la información vinculada a la seguridad nacional, el Estado debe arbitrar los medios para suministrar información relevante al esclarecimiento de la desaparición forzada de personas (infra párr. 138). Asimismo, las restricciones al acceso a la información en el marco de la investigación de una desaparición forzada son contrarias al derecho a la verdad. Como ha señalado el Consejo de Derechos Humanos de la ONU el derecho a conocer la verdad sobre el paradero de la persona desaparecida no debe estar condicionado a limitación o suspensión, ni ceder frente a la invocación de fines legítimos o circunstancias excepcionales. Asimismo, la desaparición forzada causa angustia y dolor a la familia de la persona desaparecida, lo cual la sitúa en el umbral del trato cruel y la tortura.
136. En estos contextos, el derecho al acceso a la información requiere de la participación activa de todas las autoridades involucradas. No basta con que se facilite o se alegue la inexistencia de información para garantizar el derecho de acceso a la información, sino que deben agotarse los esfuerzos para establecer el paradero de la víctima. En ese sentido resulta esencial la desclasificación y acceso a documentos de las fuerzas de seguridad, a fin de asegurar una investigación transparente.
137. Asimismo, la Corte Interamericana ha desarrollado el contenido del derecho a conocer la verdad en casos de desaparición forzada. Desde el Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, y a lo largo de su jurisprudencia, el Tribunal ha reconocido el “derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos” . Conforme ha señalado este Tribunal, “toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad [sobre las mismas]”, lo que implica que “deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones” . El derecho a la verdad tiene autonomía y una naturaleza amplia. Dependiendo del contexto y circunstancias del caso, puede relacionarse con diversos derechos reconocidos en la Convención Americana , tales como los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos por sus artículos 8 y 25 o el derecho de acceso a información, tutelado por su artículo 13 .
138. Esta Corte también ha establecido que, en casos de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o procesos pendientes , y se debe incluir a las partes en el marco de estos procesos judiciales y administrativos. Las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba para alcanzar los objetivos de la investigación y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucciones para la marcha del proceso investigativo .
139. Asimismo, cuando se trata de la investigación de un hecho punible, la decisión de calificar como secreta la información y de negar su entrega jamás puede depender exclusivamente de un órgano estatal a cuyos miembros se les atribuye la comisión del hecho ilícito . De igual modo, tampoco puede quedar a su discreción la decisión final sobre la existencia de la documentación solicitada . Aunado a ello, el Estado no puede liberarse de sus obligaciones positivas de garantizar el derecho a la verdad y el acceso a archivos alegando simplemente que la información requerida por el juez a cargo de la investigación de los hechos del presente caso es inexistente o fue destruida, sino que tiene la obligación de buscar esa información por todos los medios posibles, y realizar los esfuerzos necesarios para reconstruir esa información, lo cual puede incluir la realización de diligencias de investigación en archivos militares .
140. Los Estados tienen la obligación de garantizar un procedimiento adecuado y efectivo para la tramitación y resolución de las solicitudes de información. Dicho procedimiento debe fijar plazos para resolver y entregar la información, y debe ser administrado por funcionarios debidamente capacitados. Finalmente, ante la denegación de acceso a determinada información bajo su control, el Estado debe garantizar que exista un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita determinar si se produjo una vulneración del derecho de acceso a la información y, en su caso, ordenar al órgano correspondiente la entrega de esta .
B.2. Análisis del caso concreto
141. La Corte se pronunciará respecto a la actuación estatal relativa a las solicitudes de información posteriores al 27 de julio de 1993, fecha desde la cual este Tribunal tiene competencia para conocer sobre alegadas violaciones a la Convención atribuidas a Bolivia (supra párr. 14). Tras hacer referencia al marco normativo interno sobre el derecho de acceso a la información, la Corte examinará las solicitudes formuladas en el marco de: a) el proceso penal del “Ministerio Público c/ Franz Pizarro Solano y otros”, y b) el procedimiento administrativo por la Resolución Ministerial No. 316/09.
B.2.1 Marco normativo interno sobre el derecho de acceso a la información
142. El artículo 21.6 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia dispone que las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente de manera individual o colectiva. Asimismo, el artículo 106.I y II determina que el Estado debe garantizar el derecho a la información .
143. El artículo 98 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas establece que “[l]a documentación clasificada del Escalón del personal de las Fuerzas Armadas, tiene carácter secreto e inviolable. Esta condición podrá únicamente ser levantada: a. Por petición motivada del Poder Legislativo. b. Por [o]rden judicial del Juez competente, mediante auto motivado en proceso formal. En ambos casos la información será remitida al requiriente por conducto del comandante en Jefe y será mantenida en reserva” .
144. La Resolución Ministerial No. 316/09 autoriza al Comando en Jefe de las FFAA a facilitar el acceso a familiares y víctimas de regímenes sujetos a dictaduras militares, a archivos, registros públicos y documentos existentes de las FFAA, que así lo soliciten y demuestren interés legítimo (supra párr. 63).
B.2.2 Proceso penal “Ministerio Público c/Franz Pizarro Solano y otros”
145. Según surge del expediente, las hermanas Flores Bedregal solicitaron la desclasificación de los archivos de las Fuerzas Armadas en el proceso del “Ministerio Público c/ Franz Pizarro Solano y otros” (supra párr. 51). No obstante, este proceso se resolvió en instancia de apelación el 22 de agosto de 2008, sin que se hiciera efectivo el derecho de acceso a la información de las hermanas Flores Bedregal (supra párr. 55).
146. El 15 de febrero de 2010, en la instancia de casación, las hermanas Flores Bedregal reiteraron ante la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación su solicitud de desclasificación de los documentos archivados en el Departamento Segundo del Estado Mayor, el reporte de ingresos y salidas al Estado Mayor, y el acceso a los archivos militares (supra párr. 59). El 12 de marzo de 2010 el Fiscal de Recursos de la Fiscalía General del Estado también solicitó a la Corte Suprema de Justicia que hiciera lugar a la petición de desclasificación de archivos de las FFAA (supra párr. 59). Dichas solicitudes fueron acogidas en el Auto Supremo No. 125 de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, la cual el 1 de abril de 2010 ordenó al Comandante General de las FFAA que procediera “a la desclasificación de los archivos existentes en el Departamento Segundo del Estado Mayor, desde junio de 1979 a diciembre de 1980 y del reporte de ingresos y salidas al Estado Mayor del Ejército del 10 al 20 de julio de 1980, debiendo remitirse fotocopias legalizadas” a dicho órgano jurisdiccional (supra párr. 59). El 16 de abril de 2010, la misma Sala, a petición de la señora Olga Flores Bedregal, complementó el auto anterior y mediante el Auto Supremo No. 167 adicionó a la orden de desclasificación, los documentos relativos al Escalafón de Personal de las Fuerzas Armadas existentes en el Estado Mayor desde junio de 1979 a diciembre de 1980 (supra párr. 59). El 25 de octubre de 2010 la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia de casación que confirmó la condena penal de los imputados sin que se hubiese presentado en el proceso la información (supra párr. 61).
147. El 28 de septiembre de 2010, en el marco del proceso penal del Ministerio Público a instancias de las víctimas de la dictadura de Luis García Meza Tejada contra autores (No. 6441/09) seguido ante el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar se habría realizado una inspección ocular por una comisión de fiscales en las instalaciones del Estado Mayor (supra párr. 60) y mediante oficio de 19 de octubre de 2010 dentro del referido proceso penal No. 6441/09, el Comandante en Jefe de las FFAA habría dado cumplimiento a los Autos Supremos de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia y a las resoluciones del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar remitiendo fotocopias legalizadas en tres sobres cerrados. La Corte destaca que las mismas autoridades objeto de la investigación fueron las que seleccionaron, clasificaron y entregaron la información solicitada. Este Tribunal nota asimismo que las órdenes expedidas en los Autos Supremos de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema No. 125 y No. 167 fueron dictados dentro del proceso “Ministerio Público c/ Franz Pizarro Solano y otros”. No obstante, dichas resoluciones fueron cumplidas de forma tardía, en el proceso penal No. 6441/09. Tampoco consta que la información que daba cumplimiento a dichas órdenes fuera remitidas al referido proceso penal “Ministerio Público c/ Franz Pizarro Solano y otros”, por lo que se infiere que la sentencia de 25 de octubre de 2010 en dicho proceso se emitió sin conocer la referida información. Además, en el oficio remitido por el Comando de las FFAA se indicó que la referida documentación debía permanecer en reserva conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de las FFAA.
148. Entonces, a pesar de que se habría dado cumplimiento a las órdenes judiciales de desclasificación de la información, la documentación no fue proporcionada de manera oportuna de tal forma que las autoridades judiciales no tuvieron acceso a ella al momento de expedir la sentencia de casación en el marco del proceso penal “Ministerio Público c/ Franz Pizarro Solano y otros”. Por otra parte, la información proporcionada en el marco del proceso penal No. 6441/09 fue remitida al Fiscal de Recursos de la Fiscalía General del Estado, bajo la advertencia de que la “documentación es de carácter SECRETO e INVIOLABLE”, restringiendo de esta manera el uso que le podrían dar las autoridades judiciales . Si bien la restricción en el acceso a la información estaba contemplada en la Ley Orgánica de las FFAA ; los agentes estatales no señalaron cuál objetivo permitido por la Convención Americana se buscaba proteger, por lo tanto, la restricción no puede considerarse necesaria ni proporcional en una sociedad democrática, por cuanto tuvo el efecto de afectar excesivamente el derecho al acceso a la información de los familiares de las personas desaparecidas, dificultando la búsqueda de sus seres queridos y prolongando así su sufrimiento. De forma tal que la restricción al acceso a la información no cumplió con los parámetros convencionales. Además, las autoridades militares seleccionaron la información suministrada, siendo que los estándares vigentes exigen que la decisión de calificar información como secreta no puede depender exclusivamente del órgano estatal a cuyos miembros se les atribuye la comisión del hecho ilícito . Finalmente, se negó a las víctimas en un caso de desaparición forzada de personas –en este caso las hermanas Flores Bedregal– acceso a la información necesaria para el esclarecimiento del paradero de su familiar desaparecido.
B.2.3 Procedimiento administrativo por Resolución Ministerial No. 316/09
149. El 1 de junio de 2009 Verónica Flores Bedregal presentó una solicitud de acceso a la información ante el Comando en Jefe de las FFAA con base en la Resolución Ministerial No. 316/09. En respuesta a la solicitud, el Comandante en Jefe de las FFAA supeditó la solicitud al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) demostrar interés legítimo en la solicitud de información; 2) especificar las fechas y datos de la información requerida; 3) establecer las formas en las que se “garantizará el secreto de la información proporcionada”, y 4) cumplir con los requisitos y formalidades de ley ante la autoridad competente (supra párr. 63).
150. La Corte advierte que el Estado requirió, a través del Comando de las FFAA, el cumplimiento de requisitos adicionales a los expresamente contemplados en la Resolución Ministerial No. 316/09 sin indicar por qué resultaban necesarios antes de facilitar la información solicitada. La autoridad castrense tampoco respondió las aclaraciones solicitadas por las hermanas Flores Bedregal sobre los requisitos exigidos (supra párr. 64). En respuesta, la hermanas Flores Bedregal presentaron una acción de amparo constitucional que fue declarada improcedente in limine, por los tribunales internos.
151. En consecuencia, la Corte estima que el Estado no garantizó a las hermanas Flores Bedregal el acceso a la información conforme a la Resolución Ministerial No. 316/09 que autorizaba el acceso de víctimas de dictaduras militares y a sus familiares a los archivos, registros públicos y documentos de las FFAA, y obstaculizó el acceso a información relevante para la determinación de la verdad de lo sucedido a Juan Carlos Flores Bedregal.
C. Conclusión General
152. La Corte considera que, en casos de desaparición forzada de personas como la que fue perpetrada en el marco de la interrupción de la democracia por un golpe militar, el acceso a la información que consta en los archivos de las FFAA, resulta indispensable para esclarecer la responsabilidad estatal y satisfacer el derecho a la verdad. A ese efecto, las autoridades deben desclasificar archivos y documentos de las fuerzas de seguridad a fin de obtener pruebas o indicios relevantes para la investigación y esclarecimiento de violaciones a los derechos humanos. Asimismo, las autoridades deben garantizar el acceso a la información a los familiares de las víctimas de desaparición forzada de personas, así como a la sociedad en su conjunto, a fin de asegurar el derecho a la verdad. En el presente caso, los obstáculos judiciales y administrativos enfrentados por las hermanas Flores Bedregal en sus solicitudes de acceso a la información sobre el paradero de Juan Carlos Flores Bedregal, constituyen violaciones al artículo 13.1 y 13.2 de la Convención Americana en conjunción con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
153. En relación con el alegato de la Comisión sobre la incompatibilidad del artículo 98 de la Ley Orgánica de las FFAA con la obligación de adecuar el ordenamiento interno a las normas de la Convención, la Corte encuentra que el precepto sobre la reserva de la información suministrada por el Comandante en Jefe restringe el derecho de acceso a la información en casos en los cuales se busca esclarecer la desaparición forzada de personas. Por lo tanto, dicha norma resulta contraria a los estándares establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal en materia de acceso a la información por parte de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y, en consecuencia, el Estado es responsable de la violación del artículo 13 de la Convención, en relación con la obligación de adecuar su ordenamiento interno establecida en el artículo 2 del mismo instrumento.
154. Adicionalmente, la Corte encuentra que la obligación de mantener la reserva de la información suministrada por el Comandante en Jefe de las FFAA afecta el ejercicio independiente de la función judicial, pues constituye un obstáculo para que dicha información sea utilizada por las autoridades judiciales en el marco de los procesos sometidos a su conocimiento. Si bien conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de las FFAA –y como ocurrió en este caso— las autoridades militares deben hacer entrega de la información solicitada por las autoridades judiciales, la información clasificada como “secreto inviolable” se mantiene en reserva y, por lo tanto, la autoridad judicial se ve impedida de trasladarla a las partes en el proceso y utilizarla como parte de la argumentación. En vista de lo anterior, en virtud del principio iura novit curia , este Tribunal considera que la norma es incompatible con el principio de independencia judicial reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana.
155. En razón de lo anterior, este Tribunal concluye que, a lo largo de varias décadas, el Estado impidió a los familiares de Juan Carlos Flores Bedregal el acceso a información relevante para el esclarecimiento de su desaparición forzada en el marco del golpe de Estado de 17 de julio de 1980 y restringió las actuaciones judiciales relacionadas con dicha información, por lo tanto violó los derechos a buscar y recibir información, y a la independencia judicial consagrados en los artículos 13.1, 13.2 y 8.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, así como el derecho a conocer la verdad, en perjuicio de Olga Beatriz, Eliana Isbelia, Verónica y Lilian Teresa Flores Bedregal.
VII-IV
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL,
EN RELACIÓN CON EL DEBER DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
A. Alegatos de la Comisión y las partes
156. La Comisión señaló que la desaparición forzada del señor Flores Bedregal y su falta de esclarecimiento han ocasionado un profundo sentimiento de dolor, angustia e incertidumbre en sus familiares, el cual se ha profundizado por la larga búsqueda de justicia y la falta de esclarecimiento de lo ocurrido a su familiar. En consecuencia, solicitó que el Estado sea declarado responsable por la violación al artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las hermanas del señor Flores Bedregal.
157. El representante coincidió con los alegatos de la Comisión y alegó que el sufrimiento producto de la falta de información sobre el paradero del señor Flores Bedregal y la impunidad del crimen imposibilitó que sus familiares cerraran su duelo. Asimismo, adujo que han sido objeto de estigmatización y amenazas como resultado de su búsqueda de justicia, lo cual ha afectado su salud mental en todo su potencial. Alegó que como parte de la búsqueda de justicia participaron en actos de protesta en los que sufrieron una serie de violaciones a sus derechos. En primer lugar, en 2009 la señora Olga Flores Bedregal fue detenida por la Policía de la Fiscalía durante una protesta sin orden judicial y retenida en un garaje de la Fiscalía donde permaneció incomunicada. Se interpuso un recurso de hábeas corpus, el cual fue denegado por la autoridad judicial. En segundo lugar, los familiares de la víctima y su abogada fueron objeto de seguimientos por lo que la Defensoría del Pueblo solicitó se adoptaran medidas de protección que nunca se concretaron. En tercer lugar, en el año 2010 tanto familiares de la presunta víctima como de otras víctimas de la dictadura fueron brutalmente reprimidas por la policía cuando salían de una misa organizada por activistas de derechos humanos. Otros actos de protesta incluyeron huelgas de hambre realizadas por la señora Olga Flores Bedregal a fin de lograr la apertura de archivos militares.
158. El Estado alegó que si bien las hermanas Flores Bedregal son familiares de Juan Carlos Flores Bedregal, no constituyen “parte lesionada՚” o “víctimas՚” y cuestionó su “vínculo afectivo”. En cuanto a las alegadas amenazas contra la señora Olga Flores y la solicitud efectuada para obtener medidas de protección, el Estado alegó que no se puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional ni de la Policía Nacional antecedente alguno sobre amenazas. Por otra parte, manifestó que la Comisión incurre en una contradicción al señalar que las familiares de la presunta víctima realizaron diversas gestiones ante instituciones públicas ya que no hay prueba que lo acredite. Consideró que los hechos del caso “han sido esclarecidos” en los Juicios de Responsabilidad y el proceso penal ordinario, así como también se publicó en los hechos por la Comisión de la Verdad.
B. Consideraciones de la Corte
159. La Corte ha sostenido, en reiteradas ocasiones que los familiares de las víctimas de ciertas violaciones a los derechos humanos pueden a su vez ser considerados como víctimas . Del mismo modo, la Corte ha declarado la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares de víctimas de ciertos tipos de violación de derechos humanos. En ese sentido ha aplicado una presunción iuris tantum respecto familiares tales como madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas y compañeros y compañeras permanentes, siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso . Además, en su jurisprudencia más reciente, esta Corte ha considerado que en el marco de una desaparición forzada dicha presunción también es aplicable a las hermanas y hermanos de la víctima desaparecida, salvo que se demuestre lo contrario por las circunstancias específicas del caso .
160. Adicionalmente, en casos que involucraban la desaparición forzada de personas, este Tribunal ha afirmado que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa del fenómeno. El sufrimiento se acrecienta debido a la constante negativa de las autoridades de proporcionar información sobre el paradero de la víctima, o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido . Estas afectaciones, comprendidas integralmente en la complejidad de la desaparición forzada, se proyectarán en el tiempo mientras subsista la falta de esclarecimiento del paradero final de la víctima desaparecida .
161. Al respecto, la Corte recuerda su jurisprudencia en el sentido que los obstáculos al acceso a la información sobre la verdad respecto del destino de una persona desaparecida constituyen una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos . Asimismo, este Tribunal ha establecido que el esclarecimiento del paradero final de la víctima desaparecida permite a los familiares aliviar la angustia y el sufrimiento causados por la incertidumbre respecto del destino de su familiar desaparecido .
162. En este caso en particular, la Corte nota que el peritaje rendido mediante affidávit por la señora Guiomar Hylea Bejarano Gerke hizo referencia a las afectaciones psicológicas causadas a las hermanas Verónica, Teresa y Olga Flores Bedregal por la desaparición forzada de su hermano. El peritaje confirma que Verónica y Lilian Teresa Flores Bedregal padecen un profundo sentimiento de sufrimiento, angustia y depresión y determina la existencia de daño psicológico crónico que tuvo impacto sobre la calidad de vida de las víctimas. En el caso de Verónica Flores Bedregal, esto se vio incrementado por la pérdida del “padre simbólico՚”. En el caso de Lilian Teresa Flores Bedregal, en la pérdida del “tutor y guía de vida”. En el caso de Olga Flores Bedregal, la “pérdida de su compañero ideológico”, del “camarada guía”. Vale decir que ellas perdieron tanto a su hermano como a una persona con un rol y/o vínculo adicional, que llegaron a tener con él durante su desarrollo y madurez. El peritaje también señaló “la presencia de daño psicológico colectivo crónico elevado y manifiesto en las hermanas Flores Bedregal”. Concluye que en todas ellas –pero en forma más reducida en la señora Olga Flores Bedregal— se observa trastorno persistente de duelo complicado, trastorno de estrés postraumático, trastorno de ansiedad generalizada y trastorno depresivo persistente (este último presente sólo en las hermanas Verónica y Lilian Teresa Flores Bedregal) , situación que fue expresada por las hermanas Verónica, Lilian Teresa, y Olga Flores Bedregal. Además, el representante adujo que el daño generado fue transgeneracional.
163. La señora Verónica Flores Bedregal manifestó en su affidávit que, si bien ella vivía en Belgrado al momento de los hechos, realizó varias diligencias ante el representante de la Cruz Roja en Belgrado que fueron referidos a Bolivia a través de la Cruz Roja en Suiza. Además, expresó que, durante los años que transcurrieron hasta su regreso a Bolivia, sus hermanas Olga y Eliana “le informaron permanentemente de todo lo que sucedía y de lo que ellas hacían para conocer el paradero de Juan Carlos y que se [hiciera] justicia”. A finales de 1986 regresó a Bolivia y de inmediato se incorporó a la Asociación de familiares Detenidos Desaparecidos y Mártires por la Liberación Nacional (ASOFAMD). Manifestó que “[s]i bien hacía años que vivía el dolor, la angustia, la incertidumbre, la impotencia y la frustración de no saber dónde estaba Juan Carlos, fue en ASOFAMD que poco a poco fu[e] entendiendo y asimilando el hondo significado que tiene la desaparición forzada de personas y la tragedia que este horroroso y despiadado crimen representa para los familiares, más aún cuando queda impune, como en nuestro caso” .
164. Por su parte, en su affidavit la señora Lilian Teresa Flores Bedregal manifestó que para “Olga y para [ella], Juan Carlos no solamente era nuestro hermano mayor sino también nuestro amigo y líder por eso le seguimos todos los pasos y acompañamos sus luchas” . En su declaración ante la Corte, la señora Olga Flores Bedregal manifestó “era muy difícil vivir así, primero saber lo que pasó con Carlos y para nosotros es bien difícil vivir el duelo cuando una persona está más presente que otros, porque Carlos está todos los días; nos tenemos que ver, porque vamos a venir a esta Corte, porque vamos a ir el día de mañana porque tenemos que ir cada 17 de julio, religiosamente, a hacer esos homenajes que son lacerantes porque no es tanto el tema de victimizar porque nos daría mucho placer hablar de nuestro hermano que todos sabemos que el proceso de muerte va a ser inevitable pero es doloroso porque detrás de eso se esconden intereses y detrás de eso nunca hay transparencia” .
165. Los sentimientos que a lo largo de los años guiaron los esfuerzos de búsqueda de Juan Carlos Flores Bedregal por parte de Olga Flores Bedregal se encuentran reflejados en la publicación de un epistolario de cartas a su hermano desaparecido: “te sigo escribiendo porque […] en la psiquis humana una está preparada para la muerte, así como nacemos, morimos; pero esa categoría inventada por los militares de DESAPARECIDO, es contra natura. […] Nos han privado hasta de llorar tu muerte […] negando tu muerte, es negar tu presencia, que algún día exististe, con tu mirada limpia y esos tus ideales a los que amabas más que a una novia” (mayúscula del original).
166. Las hermanas Flores Bedregal fueron objeto de actos de intimidación. En su affidavit la señora Verónica Flores Bedregal manifestó que “no recibi[ó] abiertamente amenazas”, pero recibió llamadas telefónicas a [su] oficina citándo[la] a un Distrito Policial de la periferia de la ciudad con distintos pretextos absurdos pero amedrentadores. No [se] presentó, ni quis[o] contar nada a [su] familia, pero [sus] compañeros de trabajo fueron testigos de [su] preocupación y temor”. Mencionó también que las abogadas que las representaban recibieron intimidaciones y amenazas. Indicó que Olga Flores Bedregal fue detenida en forma ilegal en el marco de una manifestación pacífica contra las desapariciones forzadas. Relató también que, en 2010, tras una misa en memoria de Juan Carlos Flores Bedregal, decenas de policías arremetieron contra las personas que salían de la iglesia, ocasionando caos en la multitud. Además, en las declaraciones rendidas ante fedatario público por Verónica y Lilian Teresa Flores Bedregal señalaron que las hermanas sufrieron hostigamientos y agresiones por parte de funcionarios de la policía. Del expediente también surge que la Defensoría del Pueblo solicitó se adoptaran medidas orientadas a garantizar la seguridad de las hermanas Flores Bedregal frente a los actos de hostigamiento por parte de funcionarios del Estado. Finalmente, en la audiencia pública ante esta Corte, la señora Olga Flores, refiriéndose al Estado, declaró que “[s]e contentaría con que no sigan agrediendo”.
167. En el caso en concreto, al tenerse establecida la desaparición forzada de Juan Carlos Flores Bedregal, y siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal, se da por comprobada la afectación a la integridad personal de las hermanas del señor Flores Bedregal, al ser esto una consecuencia directa de la desaparición de su familiar. Para la Corte, ha quedado demostrado con relación a las hermanas Flores Bedregal: su vínculo emocional con Juan Carlos Flores Bedregal; sus secuelas físicas y emocionales tras la desaparición; su involucramiento activo en los procesos judiciales, en la búsqueda del paradero y los restos su hermano y en lograr el acceso a información de fuentes oficiales, y en particular de las FFAA; el hecho que se convirtieron en blanco de actos de hostigamiento por causa del persistente reclamo por la desaparición de su hermano. Tras más de cuatro décadas, la falta de esclarecimiento de la desaparición ha alterado su proceso de duelo, perpetuando el sufrimiento y la incertidumbre. Estas afectaciones se proyectarán en el tiempo mientras persistan los factores de impunidad y la falta de esclarecimiento del paradero final de la víctima desaparecida . Como ya ha establecido la Corte en su jurisprudencia, la violación del derecho a la verdad sobre el destino de una persona desaparecida constituye una forma de trato cruel, inhumano y degradante para los familiares cercanos .
168. Con base en las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Olga Beatriz, Eliana Isbelia, Verónica y Lilian Teresa Flores Bedregal.
VIII
REPARACIONES
169. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado .
170. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, este Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron . Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados .
171. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho .
172. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en los capítulos anteriores, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar , la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.
A. Parte Lesionada
173. Este Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho allí reconocido. En este caso, la Corte considera como “parte lesionada” a Juan Carlos Flores Bedregal, Olga Beatriz Flores Bedregal, Eliana Isbelia Flores Bedregal (fallecida), Verónica Flores Bedregal y Lilian Teresa Flores Bedregal .
B. Obligación de investigar los hechos, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables y determinar el paradero de la víctima
B.1. Obligación de investigar los hechos, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables
174. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado investigar las violaciones a los derechos humanos declarados en su Informe de Fondo de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable, con el fin de esclarecer los hechos de forma completa e identificar a los responsables, y en su caso, imponer las sanciones correspondientes.
175. El representante solicitó a la Corte que ordene al Estado realizar una investigación completa, seria, imparcial y efectiva, en un plazo razonable sobre la desaparición forzada del señor Flores Bedregal. En particular, solicitó llevar a cabo auditorías jurídicas con el objeto de esclarecer los hechos de forma completa, identificar a todos los responsables e imponer las sanciones correspondientes. Una de estas auditorías sería sobre el proceso penal ordinario “Ministerio Público c/ Franz Pizarro Solano y otros”. Además, solicitó remover los obstáculos de hecho y derecho que han contribuido a la impunidad del presente caso, así como dar pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de la investigación y juzgamiento de los responsables.
176. El Estado alegó que el proceso penal No. 6441/09 tiene por objeto establecer la ubicación de los restos del señor Flores Bedregal, en su condición de víctima de asesinato en la dictadura de Luis García Meza, el cual continúa vigente. En relación con la solicitud de auditoría jurídica al proceso “Ministerio Público c/ Franz Pizarro Solano y otros”, alegó que dichos procedimientos debieron iniciarse mediante denuncias para constituir los procesos disciplinarios, conforme al Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, por lo que debe tomarse en cuenta los plazos establecidos para la prescripción de dicha acción.
177. Según se estableciera supra, en el proceso “Ministerio Público c/ Franz Pizarro Solano y otros” no se siguieron líneas de investigación para esclarecer la desaparición forzada de Juan Carlos Flores Bedregal. La Corte nota, sin embargo, que a partir del 2009 en cumplimiento de la sentencia de este Tribunal en el caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia sobre desaparición forzada, se abrió un proceso penal por el Ministerio Público a instancias de las víctimas de la dictadura de Luis García Meza Tejada contra autores (No. 6441/09), el cual se tramita ante el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar. En dicho proceso se incluyó al señor Juan Carlos Flores Bedregal, sin embargo, este Tribunal no conoce su estado actual (supra párr. 90).
178. Teniendo en cuenta la apertura de un proceso penal para la investigación de desaparecidos de la dictadura de Luis García Meza Tejada y la jurisprudencia de la Corte , este Tribunal dispone que el Estado debe continuar o impulsar y/o reabrir, dirigir y concluir las investigaciones penales de manera diligente y efectiva con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa. A la vista de lo anterior, la Corte dispone que el Estado deberá, en un plazo razonable, promover y continuar las investigaciones que sean necesarias para determinar las circunstancias de lo ocurrido al señor Juan Carlos Flores Bedregal y, en su caso, juzgar y eventualmente sancionar a todas las personas responsables de su desaparición forzada. En consideración de la gravedad de los hechos, no podrá aplicar leyes de amnistía ni disposiciones de prescripción, ni ampararse en argumentos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, que en realidad sean pretexto para impedir la investigación.
179. Conforme a su jurisprudencia constante , la Corte considera que el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Adicionalmente, los resultados de los procesos correspondientes deberán ser públicamente divulgados para que la sociedad boliviana conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables .
B.2. Determinación del paradero e identificación y entrega de los restos de la víctima desaparecida
180. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva del paradero de la presunta víctima, y de ser el caso, adoptar las medidas necesarias para identificar y entregar los restos mortales a sus familiares.
181. El representante igualmente solicitó que se establezca de manera completa, imparcial, efectiva y en un plazo razonable el paradero del señor Flores Bedregal, y en caso de ser necesario, se adopten las medidas necesarias para identificar y entregar a sus familiares sus restos mortales y que los costos deben ser asumidos por el Estado. Solicitó la participación de las hermanas Flores Bedregal y la cooperación de otros Estados y organizaciones internacionales con experiencia en la búsqueda de personas desaparecidas.
182. El Estado hizo referencia a la labor de la Comisión de la Verdad como instancia extrajudicial para la ubicación de personas desaparecidas. Al respecto, el Estado también sostuvo que el 23 de diciembre de 2016 se creó por ley una Comisión de la Verdad como instancia extrajudicial con acceso a archivos militares y de la administración pública para esclarecer los asesinatos, desapariciones forzadas, torturas, detenciones arbitrarias y violencia sexual, fundados en motivos políticos e ideológicos, acontecidos en Bolivia del 4 de noviembre de 1961 al 10 de octubre de 1982. Según el Estado, la Comisión de la Verdad cumplió sus funciones desde el 21 de agosto de 2017 al 20 de diciembre de 2019 y su informe final fue presentado el 3 de marzo de 2020 a la Defensoría del Pueblo y el 22 de marzo de 2021 ante el Presidente Constitucional del Estado, además fue remitido a la Fiscalía y a la Procuraduría General del Estado. Asimismo, el Estado señaló que dicho informe consta de once tomos físicos y mil sesenta y cuatro cajas de información, el cual a la fecha sólo se encuentran disponible en la Biblioteca de la Asamblea Legislativa Plurinacional .
183. Como ya se indicara (supra párr. 68) se realizaron exhumaciones de restos en los años 1983 y 1992 y en todos los casos se determinó que no pertenecían al señor Flores Bedregal. Adicionalmente, en diciembre de 2021 se realizaron una declaración informática complementaria y dos inspecciones técnicas oculares en la Terminal Provincial de la Ciudad de El Alto y en el Cementerio General de la Paz, respectivamente, como posibles sitios de entierro de personas víctimas de la dictadura militar, sin embargo, no arrojaron información concreta sobre la posible ubicación de los restos del señor Flores Bedregal.
184. Este Tribunal resalta que la víctima desapareció hace 42 años, por lo cual es una expectativa justa de sus familiares que se establezca su paradero o se identifiquen sus restos. Se trata de una medida de reparación necesaria que genera el deber correlativo para el Estado de satisfacerla . A su vez, esto permite a los familiares aliviar la angustia y sufrimiento causados por la incertidumbre de la desaparición .
185. Recuperar los restos de una persona desaparecida es de suma importancia para sus familiares ya que les permite sepultarlo de acuerdo con sus creencias, así como cerrar el proceso de duelo que han vivido a lo largo de los años . Adicionalmente, la Corte considera que tanto los restos de la víctima desaparecida como el lugar donde son encontrados pueden proporcionar información y prueba valiosa sobre lo sucedido y sobre los autores de la desaparición y otras violaciones a la Convención Americana .
186. En consecuencia, el Estado debe realizar de manera sistemática y rigurosa la búsqueda del paradero o los restos de Juan Carlos Bedregal, con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos dentro del plazo de un año contado desde la notificación de la presente Sentencia. Las referidas diligencias deberán ser informadas a sus familiares y en lo posible procurar su presencia, de modo de garantizar su participación. Para las referidas diligencias se debe establecer una estrategia de comunicación con las familiares y acordar un marco de acción coordinada para procurar su participación, conocimiento y presencia, conforme a las directrices y protocolos en la materia.
187. En caso de que la búsqueda confirme el fallecimiento de Juan Carlos Flores Bedregal, sus restos deberán ser entregados a sus familiares, previa comprobación fehaciente de identidad, a la mayor brevedad posible y sin costo alguno para ellos. Además, el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, en su caso, de común acuerdo con los familiares, y conforme a sus creencias .
C. Medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición
C.1 Rehabilitación
188. La Comisión solicitó disponer de las medidas necesarias para la atención de la salud física y mental de los familiares de Juan Carlos Flores Bedregal. El representante solicitó que las víctimas y sus familias dispongan de forma efectiva, inmediata, adecuada y gratuita de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, incluyendo procedimientos, diagnósticos y el suministro gratuito de los medicamentos que se requieran, el cual deberá ser voluntario y de manera concertada. El Estado rechazó dicha pretensión.
189. En razón de la naturaleza de las violaciones a la Convención Americana declaradas en la presente sentencia, la Corte ordena al Estado brindar gratuitamente, sin cargo alguno, el tratamiento médico y psicológico adecuado y prioritario que requieran Olga Beatriz, Verónica y Lilian Teresa, todas de apellidos Flores Bedregal. Dicho tratamiento debe ser brindado previa manifestación de su voluntad, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia, y por el tiempo que sea necesario para atender las afecciones derivadas de las violaciones declaradas en la presente Sentencia. En tanto resulte adecuado a lo ordenado, el Estado podrá otorgar dicho tratamiento a través de los servicios nacionales de salud. Las víctimas indicadas deberán tener acceso inmediato y prioritario a las prestaciones de salud, independientemente de los plazos que la legislación interna haya contemplado para ello, evitando obstáculos de cualquier índole.
C.2. Satisfacción
C.2.1. Publicación de la sentencia
190. El representante solicitó a la Corte que el Estado haga pública una síntesis de la sentencia en medios escritos y la difunda por televisión y radio de cobertura nacional. La Comisión no se pronunció sobre esta solicitud. El Estado rechazó dicha pretensión.
191. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos , que el Estado publique, en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio de comunicación nacional y en el diario oficial en un tamaño de letra legible y adecuado, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible al menos por un período de un año, en los sitios web oficiales del Ministerio de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia, de la Procuraduría General del Estado y Poder Judicial, de manera accesible al público. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en la parte resolutiva de esta Sentencia.
C.2.2. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional
192. La Comisión solicitó que las medidas de satisfacción incluyan un acto público de reconocimiento de responsabilidad. El representante solicitó que el Estado lleve a cabo un acto de reconocimiento de responsabilidad por la desaparición forzada que consista en una ceremonia pública y solemne, encabezado por el Presidente y las más altas autoridades de las FFAA, el Ministerio Público y el Poder Judicial, con la participación de las víctimas. Solicitó la difusión del acto a través de los medios de comunicación privados y públicos en horario triple A y primera página de los medios escritos, así como en los medios oficiales. El Estado rechazó dicha pretensión.
193. Como lo ha hecho en otros casos , la Corte estima necesario que el Estado realice, en un plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia, un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos de este caso como medida de reparación y de no repetición de las violaciones a los derechos humanos establecidas en la Sentencia. Dicho acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia de altos funcionarios del Estado y las familiares de la víctima y deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. El Estado deberá acordar con los familiares de las víctimas o sus representantes la modalidad de cumplimento del acto público de reconocimiento, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización. Además, el Estado debe difundir dicho acto a través de los medios de comunicación de la manera más amplia posible, incluyendo la difusión por radio, televisión y redes sociales del Ministerio de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia, de la Procuraduría General del Estado y del Poder Judicial.
C.3. Medidas de no repetición
C.3.1. Acceso a la información contenida en archivos militares
194. La Comisión solicitó disponer las medidas necesarias para que el Estado cumpla con su obligación en materia de acceso a la información contenida en archivos estatales, incluidos los militares, relacionados con las graves violaciones de derechos humanos cometidas durante la dictadura de Luis García Meza, y promulgar una ley y establecer los mecanismos institucionales que garanticen su ejercicio pleno y efectivo. Asimismo, solicitó que se ordene al Estado adoptar de políticas públicas dirigidas a obtener, producir, analizar, reconstruir, organizar y facilitar el acceso a dicha información por parte de las familiares del señor Flores Bedregal y de la sociedad en su conjunto.
195. El representante solicitó se ordene a Bolivia establecer: a) políticas dirigidas a obtener, producir, analizar, reconstruir, organizar y facilitar la información contenida en los archivos estatales, incluidos los militares, conforme a estándares internacionales; b) mecanismos legales e institucionales para garantizar el pleno y efectivo acceso a la información pública; y c) garantizar el derecho a la verdad a través de un marco jurídico conforme a estándares internacionales y las mejores prácticas en la materia.
196. El Estado rechazó las pretensiones con fundamento en que los operadores de justicia, la Comisión de la Verdad y la administración pública tienen acceso a los archivos militares por orden judicial.
197. En el análisis sobre el fondo del presente caso (supra párrs. 153 y 155) la Corte determinó que el artículo 98 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de Bolivia es contraria a los estándares establecidos por la jurisprudencia de la Corte en materia de acceso a la información por parte de víctimas de graves violaciones de derechos humanos. Por lo que este Tribunal concluyó que el Estado impidió a los familiares de Juan Carlos Flores Bedregal el acceso a información relevante para el esclarecimiento de su desaparición forzada en el marco del golpe de Estado de 17 de julio de 1980 y restringió las actuaciones judiciales relacionadas con dicha información, por lo tanto violó los derechos a buscar y recibir información, y a la independencia judicial consagrados en los artículos 13.1, 13.2 y 8.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, así como el derecho de conocer la verdad. En atención a lo anterior, dentro de un plazo razonable, el Estado deberá adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para fortalecer el marco normativo de acceso a la información en casos de presuntas violaciones a los derechos humanos, y en particular en lo que respecta a la normativa que rige la reserva de información de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas cuando impida el esclarecimiento de la desaparición forzada de personas. En este sentido, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, las autoridades deben ejercer ex officio el control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana a la luz de la interpretación que ha hecho la Corte Interamericana en el presente caso.
198. Además, de acuerdo a lo resuelto en la presente Sentencia, el Estado deberá levantar, en un plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, la reserva de cualquier documentación relacionada con la desaparición forzada de Juan Carlos Flores Bedregal en el contexto de los hechos acontecidos el 17 de julio de 1980, que se encuentren bajo control de las Fuerzas Armadas y otras entidades estatales.
199. Asimismo, el Estado deberá establecer un sistema que permita el acceso digital abierto al Informe de la Comisión de la Verdad, en el plazo un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, a fin de allanar los obstáculos materiales a su consulta en la Biblioteca de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
C.4. Otras medidas
200. La Comisión solicitó que se ordene al Estado adoptar las medidas de no repetición necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, incluyendo mecanismos efectivos para la búsqueda e identificación de restos mortales de personas desaparecidas durante las dictaduras militares ocurridas en Bolivia. El representante solicitó se ordene al Estado una serie de medidas adicionales de satisfacción y de no repetición: a) garantizar que las Fuerzas Armadas rindan homenaje una vez al año a la memoria de un ciudadano ejemplar; b) elaborar una película biográfica de Juan Carlos Flores Bedregal; c) otorgar el nombre de Juan Carlos Flores Bedregal a un Salón de la Asamblea Legislativa Plurinacional, al igual que a un parque de educación ambiental en la ciudad de Sucre; d) crear un Instituto de Política y Ética Ambiental enfocado en generar estudios y acopiar investigación científica para proponer políticas y legislación ambiental; e) mejorar la Unidad Educativa Juan Carlos Flores Bedregal; d) crear mecanismos para la búsqueda e identificación de restos mortales de personas desaparecidas ocurridas durante las dictaduras; f) crear una Comisión Especial de Búsqueda del señor Flores Bedregal, la cual deberá contar con los recursos humanos, económicos y científicos adecuados e idóneos para determinar el paradero de la víctima; g) implementar programas de capacitación a miembros de la Fiscalía, la Policía Nacional, el Poder Judicial y estudiantes de derecho en materia de desaparición forzada; h) crear una fiscalía especializada en derechos humanos, e i) crear de un sistema de información genética. El Estado en general rechazó las pretensiones antes expuestas.
201. En cuanto a las referidas medidas de reparación solicitadas, la Corte considera que las reparaciones ordenadas en este Capítulo resultan suficientes y adecuadas para reparar las violaciones a la Convención Americana establecidas en la presente Sentencia.
D. Indemnizaciones compensatorias
D.1. Daño Material
202. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso” .
D.1.1. Daño Emergente
203. La Comisión también solicitó la reparación por daño material, mediante una justa compensación. El representante solicitó el resarcimiento de otros gastos derivados del daño causado por las violaciones alegadas, tales como gastos médicos y acciones para visibilizar el caso. Las familiares de la víctima no cuentan con los comprobantes de los gastos antes mencionados. Por lo que el representante solicitó a la Corte que determine en equidad la cantidad correspondiente al daño material que deberá ser entregado a las familiares, por la suma de USD$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América).
204. El Estado alegó que las hermanas Flores Bedregal contaron con la posibilidad de obtener el pago del daño emergente por medio de un proceso civil derivado de las dos sentencias dictadas en la jurisdicción nacional, por lo que no es viable su pretensión.
205. La Corte nota que el representante no proporcionó elemento probatorio alguno que permita acreditar el daño emergente. El representante no precisó cuáles habrían sido los gastos generados por los hechos, más allá de describirlos en forma general. En este sentido, no indicó los montos aproximados de dichas erogaciones ni quiénes los habrían desembolsado. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal presume, como lo ha hecho en casos anteriores , que las familiares del señor Flores Bedregal han incurrido en diversos gastos con motivo de la búsqueda de justicia en el presente caso.
206. En consecuencia, este Tribunal fija, en equidad, la suma de USD$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño emergente a favor de las víctimas. El Estado deberá dividir en partes iguales la referida cantidad y entregar la parte proporcional a cada una de las siguientes personas: Olga Beatriz, Verónica, Eliana Isbelia y Lilian Teresa, todas Flores Bedregal. La parte correspondiente a personas fallecidas deberá dividirse entre sus herederos.
D.1.2. Pérdida de Ingresos
207. La Comisión solicitó la reparación de las violaciones a los derechos humanos del presente caso en el aspecto material, incluyendo una justa compensación. El representante argumentó que, a la fecha de la desaparición forzada el señor Flores Bedregal tenía 27 años y se desempeñaba como diputado, por lo que multiplicando su salario mensual de USD$3,000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por la cantidad de meses hasta los 52 años, que corresponde a la expectativa de vida de la época, este rubro ascendería a USD$975.000,00 (novecientos setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), y solicitó que la Corte ordene al Estado pagar dicho monto.
208. El Estado reiteró que las hermanas Flores Bedregal tuvieron la posibilidad de obtener el pago del lucro cesante, por medio de un proceso civil derivado de las dos sentencias emitidas en la jurisdicción nacional. Por lo tanto, sostuvo que no es viable la pretensión de las hermanas Flores Bedregal.
209. Según surge de los alegatos de las partes, Juan Carlos Flores Bedregal se desempeñaba como diputado en el Congreso Nacional al momento de los hechos. Sin embargo, no se cuenta con elementos suficientes de prueba relacionados con sus ingresos. Por lo tanto, la Corte decide establecer, en equidad, la suma de USD$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de pérdida de ingresos a favor de Juan Carlos Flores Bedregal. Dicho monto deberá dividirse en partes iguales entre Olga Beatriz, Verónica, Eliana Isbelia y Lilian Teresa todas Flores Bedregal. La parte correspondiente a personas fallecidas deberá dividirse entre sus herederos. Con relación a la señora Adela Hortensia Villamil, quien no se presenta como parte lesionada en el presente caso, la Corte entiende que alcanzó un acuerdo directo con el Estado sobre medidas de satisfacción y compensación .
D.2. Daño Inmaterial
210. En cuanto al daño inmaterial, la Comisión solicitó la reparación de las violaciones a los derechos humanos del presente caso en el aspecto moral, incluyendo una justa compensación. Por su parte, el representante solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago de dos montos por dicho concepto. En primer lugar, con motivo del daño ocasionado a las familiares de la víctima por la en razón de la desaparición, estigmatización y la impunidad sufridas por la negación sistemática de la desaparición forzada, así como por las afectaciones al proyecto de vida y salud mental de las familiares, solicitó una compensación por concepto del daño inmaterial de USD$300.000,00 (trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Flores Bedregal, el cual deberá ser distribuido en partes iguales entre sus hermanas. En segundo lugar y respecto de las hermanas Flores Bedregal, por el mismo concepto, a favor de cada una de las cuatro hermanas Flores Bedregal y, en el caso de la señora Eliana quien falleció el año 2017, ese monto deberá repartirse entre sus herederos.
211. El Estado argumentó que es inviable la solicitud de pago descrita por concepto de las presuntas vulneraciones contra el señor Flores Bedregal, en razón de que la Corte no puede pronunciarse sobre hechos que acontecieron antes del reconocimiento de su competencia por parte del Estado, además de que se demostró que no existen vulneraciones de los derechos consagrados en los artículos 8, 13 y 25 de la Convención. Por otro lado, se estableció en procesos judiciales llevados a cabo en Bolivia el señor Flores Bedregal es víctima de asesinato y no desaparición forzada, delito que fue investigado y sancionado. En igual sentido, se pronunció con relación al pago descrito por daño inmaterial para cada una de las hermanas Flores Bedregal.
212. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. El Tribunal ha establecido que el daño inmaterial comprende “tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas y otras perturbaciones que no son susceptibles de medición pecuniaria” .
213. En razón de que en la presente Sentencia se estableció la comisión de graves violaciones de derechos humanos por la desaparición forzada de Juan Carlos Flores Bedregal por parte de las autoridades estatales en violación de los artículos 1.1, 3, 4.1, 5.1, 5.2, y 7.1 de la Convención Americana, y el incumplimiento del artículos I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio del señor Juan Carlos Flores Bedregal, la Corte considera apropiado ordenar una indemnización por concepto de daño inmaterial, en equidad, por un monto de USD$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Flores Bedregal. La Corte considera que dicha cantidad deberá dividirse en partes iguales entre Olga Beatriz, Verónica, Eliana Isbelia y Lilian Teresa, todas de apellido Flores Bedregal. La parte correspondiente a personas fallecidas deberá dividirse entre sus herederos.
214. Por otra parte, en lo que se refiere a las familiares del señor Juan Carlos Flores Bedregal desaparecido, que a su vez son víctimas del presente caso, y considerando las circunstancias del caso sub judice, por los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a sus hermanas, por la búsqueda de justicia, la impunidad imperante en el caso respecto a la desaparición forzada del señor Flores Bedregal, así como el cambio en sus condiciones de vida, la falta de acceso a la información y sus afectaciones a la integridad personal y las restantes consecuencias de orden inmaterial o no pecuniario que ellas sufrieron, la Corte estima pertinente fijar una compensación, en equidad, por la cantidad de USD$50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño inmaterial, a favor de cada una de las hermanas de Flores Bedregal, a saber: Olga Beatriz, Verónica, Eliana Isbelia y Lilian Teresa, todas de apellidos Flores Bedregal. La parte correspondiente a personas fallecidas deberá dividirse entre sus herederos.
E. Costas y Gastos
215. El representante solicitó:
a) Respecto a los procesos judiciales a nivel interno: incurrieron en el pago de más de doce años de duración del proceso penal ordinario, incluyendo los gastos por el impulso de medidas de investigación judicial y extrajudicial, exhumaciones, gestiones administrativas ante distintas autoridades, así como los gastos de traslado de la ciudad de La Paz a la ciudad de Sucre en fase de casación ante la Corte Suprema de Justicia, timbres, entre otros gastos detallados en el ESAP, por lo que se solicitó una compensación por la cantidad de USD$25.029,00 (veinticinco mil veintinueve dólares de los Estados Unidos de América).
b) Respecto al procedimiento ante la Comisión, las víctimas incurrieron en gastos de asesoramiento legal con diferentes abogados, gastos de envío de documentos por un período de doce años, asistencias a diversas reuniones con el objetivo de llegar a una solución amistosa en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. No se tienen comprobantes de estos gastos, por lo que se solicitó a la Corte con base a la equidad una compensación de USD$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América).
c) Gastos por concepto de asesoramiento por el litigio ante la Corte Interamericana, cuyo valor asciende a USD$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América), de acuerdo al contrato de cuota litis firmado entre las víctimas y el representante Rafael Humberto Subieta Tapia, fue pagado en tres cuotas, que deberán ser reembolsadas a las hermanas Flores Bedregal. Solicitaron que se ordene el pago total descrito por concepto de asesoramiento y representación ante la Corte. Debido a la complejidad del caso y la extensión de sus antecedentes, entre otras cosas se determinó sumar al equipo la representación de Karinna Fernández Neira y André Lange Schulze, a partir del 1 de julio de 2019, por lo que se solicitó que se ordene al Estado el pago de USD$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) y USD$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), respectivamente, por las labores realizadas en la defensa de derechos humanos.
d) Gastos con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos por un valor aproximado de USD $3.746,60 (tres mil setecientos cuarenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos), los cuales deberán ser reembolsados a las víctimas. Adicionalmente solicitaron gastos relacionados con alimentación y transporte para Karinna Fernández Neira por un monto de USD$500,00 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América) y para André Lange Schulze por un monto USD$580,00 (quinientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América), los cuales deberán ser entregados a cada uno de ellos.
e) Gastos futuros en los que puedan incurrir en el trámite restante ante la Corte y en la etapa de cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte, tanto a nivel internacional como nacional. En consideración de lo anterior, solicitó a la Corte que en la etapa procesal que corresponda, se brinde la oportunidad de poder presentar cifras y comprobantes actualizados acerca de los gastos incurridos durante el desarrollo del proceso contencioso.
216. El Estado alegó que los representantes no basaron su argumentación en fundamentos legales o jurisprudenciales que obliguen al Estado a cubrir la etapa de supervisión de cumplimiento de una eventual sentencia, por lo que debe ser rechazado.
217. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia , las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los incurridos en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable .
218. En el presente caso, el representante solicitó el reintegro de costas y gastos en los que los incurrieron las familiares y representantes de Juan Carlos Flores Bedregal, sin embargo, no presentó soporte probatorio alguno sobre las erogaciones incurridas en la jurisdicción interna, tan solo hizo alusión genérica. En lo que se refiere al trámite ante la Comisión y la Corte, tampoco acompañó los comprobantes respectivos, salvo algunos relacionados con el proceso ante la Corte, y en particular, sobre ciertos gastos incurridos con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos. Adicionalmente, por las labores realizadas en la defensa en el presente caso a partir del 1 de julio de 2019, el representante solicitó la suma de USD$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor Karina Fernández Neira y la suma USD$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor André Lange Schulze.
219. La Corte decide fijar, en equidad, la cantidad de USD$40,000.00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América), a favor de las hermanas Flores Bedregal, por concepto de reintegro de costas y gastos por las labores realizadas en el litigio del caso a nivel interno e internacional. La cantidad fijada deberá dividirse en partes iguales entre Olga Beatriz, Verónica, Eliana Isbelia y Lilian Teresa Flores Bedregal. La parte correspondiente a personas fallecidas deberá dividirse entre sus herederos. Asimismo, la Corte decide fijar, en equidad, la cantidad de USD$16,050.00 (dieciséis mil cincuenta dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de reintegro de costas y gastos, por las labores realizadas en el litigio del caso a nivel internacional. La cantidad fijada deberá ser entregada de la siguiente forma: USD$10,500.00 (diez mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Karinna Fernández Neira, y USD$5,550.00 (cinco mil quinientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) a favor de André Lange Schulze.
220. La Corte considera que, en el procedimiento de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal.
F. Acceso al fondo de asistencia legal a las víctimas
221. En el presente caso se otorgó con cargo a dicho Fondo la asistencia económica necesaria para cubrir los gastos de viaje, traslado y hospedaje necesarios para que el representante señor Rafael Humberto Subieta Tapia y la señora Olga Beatriz Flores Bedregal, comparezcan ante este Tribunal a realizar la defensa y rendir su declaración respectivamente, en la audiencia pública que se celebrará en el presente caso, así como los gastos razonables de: i) formalización y envío de las declaraciones por affidávit, las cuales corresponden a las declaraciones de las señoras Verónica y Lilian Teresa Flores Bedregal; ii) y los gastos de realización, formalización y envío de tres dictámenes periciales que deben ser presentados mediante affidávit, los cuales corresponden a los señores Federico Andrés Paulo Andreu Guzmán, Guiomar Hylea Bejarano Gerke y Marcelo Pablo Pacheco Camacho.
222. Mediante nota de Secretaría de la Corte de 1 de abril de 2022, se remitió un informe al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD$6,641.79 (seis mil seiscientos cuarenta y un dólares de los Estados Unidos de América con setenta y nueve centavos) y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, se otorgó un plazo para que Bolivia presentara las observaciones que estimara pertinentes. El Estado presentó sus observaciones al informe del FALV el 13 de abril de 2022, en las cuales señaló que los montos erogados son excesivos, por las declaraciones rendidas ante notario público de Lilian Teresa y Verónica, ambas Flores Bedregal en virtud del Arancel de Notariado Plurinacional (Resolución Administrativa N0.013/2015 de 27 de mayo de 2015) que establece que el costo de una declaración voluntarias es de Bs.50 (cincuenta bolivianos). De igual forma indicó que son excesivos los montos erogados por los dos Informes periciales (evaluación psicológica, que según la tabla incluye dictamen forense) sobre las señoras Verónica, Teresa y Olga, todas Flores Bedregal, ya que, de acuerdo a los Aranceles del Colegio de Psicólogos de la Paz, el costo de cada peritaje, es de Bs.3.500,00 (tres mil quinientos bolivianos).
223. En cuanto a las observaciones del Estado, la Corte hace notar que en referencia al arancel cobrado por concepto de declaración voluntaria (formulario notarial) por parte del profesional a cargo del servicio, coincide con la cantidad establecida en la tabla de aranceles de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU) a la que se refiere el Estado. Sin embargo, dada la extensión de la declaración jurada, este Tribunal entiende que los costos de los servicios profesionales y notariales, conllevan costos adicionales, por lo que considera que los montos acreditados por las declaraciones rendidas ante notario público se encuentran dentro de los estándares razonables para ese tipo de actuaciones. Por otra parte, este Tribunal advierte que el Estado remitió una tabla de aranceles del Colegio de Psicólogos de la Paz para la Gestión 2022, sin embargo, los costos que fueron reintegrados por la Corte para este caso, en lo que respecta a peritajes datan de noviembre 2019 y marzo 2020. Además, la Corte hace la observación que la tabla de aranceles establece el costo de los peritajes por persona y, en el presente caso, recibió dos peritajes autorizados para ser cubiertos por el FALV, cada uno de los cuales contiene la evaluación de tres víctimas.
224. A la luz del artículo 5 del Reglamento del Fondo, debido a las violaciones declaradas en la presente Sentencia y que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD$6.641,79 (seis mil seiscientos cuarenta y un dólares de los Estados Unidos de América con setenta y nueve centavos) por concepto de los gastos necesarios realizados. Dicha cantidad deberá ser reintegrada en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente Fallo.
G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
225. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a la(s) persona(s) indicada(s) en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos.
226. En caso de que los beneficiarios fallezcan antes de que les sea entregada las indemnizaciones respectivas, esta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
227. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago.
228. Si por causas atribuibles al (los) beneficiario(s) de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera boliviana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
229. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños materiales e inmateriales, y como reintegro de costas y gastos, deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
230. En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Bolivia.
IX
PUNTOS RESOLUTIVOS
231. Por tanto,
LA CORTE
DECIDE:
Por unanimidad,
1. Desestimar las excepciones preliminares sobre la falta de competencia ratione temporis y ratione materiae, de conformidad con los párrafos 19 a 23 de la presente Sentencia.
2. Desestimar la excepción preliminar sobre la falta de agotamiento en relación con la solicitud de reparación, de conformidad con los párrafos 29 a 31 de la presente Sentencia.
DECLARA:
Por unanimidad, que:
3. El Estado es responsable por la desaparición forzada de Juan Carlos Flores Bedregal en violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y libertad personal, establecidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma y del artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Juan Carlos Flores Bedregal, de conformidad con lo establecido en los párrafos 80 a 87 de la presente Sentencia.
4. El Estado es responsable por la violación de las garantías judiciales y la protección judicial consagradas en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, así como el derecho a conocer la verdad y el incumplimiento de la obligación consagrada en los artículos I.b) y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Olga Beatriz, Verónica, Eliana Isbelia y Lilian Teresa todas Flores Bedregal, conformidad con lo establecido en los párrafos 108 a 123 de la presente Sentencia.
5. El Estado es responsable por la violación de los derechos al acceso a la información y a las garantías judiciales, establecidos en los artículos 13.1, 13.2, y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, así como el derecho a conocer la verdad, en perjuicio de Olga Beatriz, Verónica, Eliana Isbelia y Lilian Teresa Flores Bedregal, de conformidad con lo establecido en los párrafos 141 a 155 de la presente Sentencia.
6. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, establecido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Olga Beatriz, Verónica, Eliana Isbelia y Lilian Teresa, todas Flores Bedregal, de conformidad con lo establecido en los párrafos 162 a 168 de la presente Sentencia.
7. El Estado no es responsable por la violación del derecho de asociación y derechos políticos, establecidos en los artículos 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con lo establecido en el párrafo 88 de la presente Sentencia.
Y DISPONE:
Por unanimidad, que:
8. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.
9. El Estado realizará las investigaciones para esclarecer las circunstancias de la desaparición forzada de Juan Carlos Flores Bedregal en un plazo razonable a partir de la notificación de la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en los párrafos 177 a 179 de la presente Sentencia.
10. El Estado realizará las investigaciones sobre el paradero de Juan Carlos Flores Bedregal en el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en los párrafos 183 a 187 de la presente Sentencia.
11. El Estado brindará a las víctimas las medidas de rehabilitación médicas y psicológicas en el plazo de seis meses a partir de la notificación del presente Fallo, de conformidad con lo establecido en el párrafo 189 de la presente Sentencia.
12. El Estado realizará las publicaciones, en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en el párrafo 191 de la presente Sentencia.
13. El Estado realizará, en el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia, un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, de conformidad con lo establecido en el párrafo 193 de la presente Sentencia.
14. El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable a partir de la notificación de la presente Sentencia, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para fortalecer el marco normativo de acceso a la información en casos de presuntas violaciones a los derechos humanos, y en particular en lo que respecta a la normativa que rige la reserva de información de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas cuando impida el esclarecimiento de la desaparición forzada de personas, de conformidad con lo establecido en el párrafo 197 de la presente Sentencia.
15. El Estado deberá levantar la reserva de cualquier documentación relacionada con la desaparición forzada de Juan Carlos Flores Bedregal, en un plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en el párrafo 198 de la presente Sentencia.
16. El Estado deberá establecer un sistema que permita el acceso digital abierto al Informe de la Comisión de la Verdad, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en el párrafo 199 de la presente Sentencia.
17. El Estado pagará, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, las cantidades fijadas en los párrafos 206, 209, 213, 214 y 219 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos, de conformidad con lo establecido en los referidos párrafos 205, 212, 218 y 220 de la presente Sentencia.
18. El Estado reintegrará, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos de los párrafos 221 a 224 de esta Sentencia.
19. El Estado rendirá, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, un informe al Tribunal sobre las medidas adoptadas para su cumplimiento.
20. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Redactada en español en Maldonado, Uruguay, el 17 de octubre 2022.
Corte IDH. Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2022. Sentencia adoptada en Maldonado, Uruguay.
Ricardo C. Pérez Manrique
Presidente
Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Nancy Hernández López Verónica Gómez
Patricia Pérez Goldberg Rodrigo Mudrovitsch
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Ricardo C. Pérez Manrique
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario