Corte Interamericana de Derechos Humanos
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO HUACÓN BAIDAL Y OTROS VS. ECUADOR
SENTENCIA DE 4 DE OCTUBRE DE 2022
(Homologación de Acuerdo de Solución Amistosa)
En el caso Huacón Baidal y otros Vs. Ecuador,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Vicepresidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Nancy Hernández López, Jueza;
Verónica Gómez, Jueza;
Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y
Rodrigo Mudrovitsch, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 63, 65 y 67 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
TABLA DE CONTENIDO
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 3
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 4
III ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA 5
A) Acuerdo de solución amistosa 5
B) Observaciones de la Comisión 6
C) Consideraciones de la Corte 7
C.1 Consideraciones generales sobre el Acuerdo de Solución Amistosa 7
C.2 Consideraciones sobre William Huacón 9
IV COMPETENCIA 10
V RESUMEN SOBRE LOS HECHOS DEL CASO Y LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS 10
A) Introducción 10
B) Hechos 10
B.1) Las ejecuciones extrajudiciales de Walter Huacón Baidal y Mercedes Salazar Cueva 10
B.2) Actuaciones administrativas y judiciales 11
C) Las violaciones a los derechos humanos 12
VI REPARACIONES 13
A) Parte lesionada y otros beneficiarios del acuerdo de solución amistosa 13
B) Obligación de reportar los avances de las investigaciones 14
C) Medidas de satisfacción 14
C.1 Acciones para el acceso a educación 14
C.2 Publicación del acuerdo de solución amistosa y la presente sentencia 15
C.3 Traslado de los restos 16
C.4 Acto público de reconocimiento de responsabilidad 16
D) Indemnización compensatorias por daños materiales e inmateriales 16
E) Modalidad de cumplimiento del pago ordenado 17
VII PUNTOS RESOLUTIVOS 18
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 2 de junio de 2021, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Walter Gonzalo Huacón Baidal, Mercedes Eugenia Salazar Cuevas [sic] y familia” contra la República de Ecuador (en adelante “el Estado ecuatoriano”, “el Estado”, o “Ecuador”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la alegada ejecución extrajudicial de Walter Gonzalo Huacón Baidal y Mercedes Eugenia Salazar Cueva, por parte de agentes estatales, en marzo de 1997, así como la situación de impunidad en la que permanecerían los hechos. La Comisión, por medio de su Informe de Fondo, determinó que el Estado de Ecuador es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 4.1 (derecho a la vida); 5.1 (derecho a la integridad personal); 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Walter Gonzalo Huacón Baidal, Mercedes Eugenia Salazar Cueva y sus familiares Mary del Pilar Chancay Quimis, Wilson Eduardo Huacón Baidal, Karent Lisset Huacón Chancay, Walther Bryan Huacón Chancay, Wilson Fabián Huacón Salazar, Karla Fernanda Huacón Salazar, Kerlly Mercedes Huacón Salazar y William Huacón. La Comisión expresó que sometía el caso a la Corte “teniendo en cuenta la necesidad de justicia y reparación para las víctimas” .
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. - La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 28 de octubre de 2002 por José Ricardo Villagrán.
b) Informes de Admisibilidad y de Fondo. - La Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 9/04 el 26 de febrero de 2004 y el 28 de septiembre de 2019, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, emitió el Informe de Fondo No. 149/19 (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 149/19”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones a Ecuador.
c) Notificación al Estado. - La Comisión notificó al Estado el Informe No. 149/19 mediante comunicación de 2 de diciembre de 2019, otorgándole un plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones.
3. Sometimiento a la Corte. - Al someter el caso a la Corte, el 2 de junio de 2021, la Comisión explicó que “[t]ras el otorgamiento por parte de la C[omisión] de cinco prórrogas para que el Estado cumpla con dichas recomendaciones, el 20 de mayo de 2021 el Estado solicitó una sexta prórroga”. Agregó que, “[a]l momento de evaluar de manera integral el cumplimiento de las recomendaciones, la Comisión consideró que, a un año y medio desde la notificación del Informe de Fondo, no [hubo] avances sustantivos en el cumplimiento de las mismas”.
4. Solicitudes de la Comisión. - La Comisión solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones contenidas en el Informe de Fondo (supra párr. 1) y se ordenara al Estado, como medidas de reparación, aquellas incluidas en dicho informe . Este Tribunal nota con preocupación, que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, transcurrieron más de 18 años.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes mediante comunicaciones de 19 de julio de 2021 .
6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. - El 19 de septiembre de 2021 los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. Los representantes coincidieron sustancialmente con la Comisión.
7. Suspensión de plazos procesales. – El 19 de noviembre de 2021 el Estado informó sobre un “acuerdo de las partes para iniciar un proceso de diálogo” con la finalidad de alcanzar un acuerdo de solución amistosa, por lo que ambas partes solicitaron “suspender el plazo del litigio”. Esta solicitud fue resuelta favorablemente el mismo día. Con posterioridad, el Estado presentó información y solicitudes análogas los días 11 de enero y 11 de febrero de 2022 . En la última fecha indicada los representantes comunicaron que adherían al pedido del Estado. Cada una de las peticiones anteriores fue resuelta de modo favorable. Los términos procesales permanecieron suspendidos entre el 19 de noviembre de 2021 y el 11 de abril de 2022.
8. Acuerdo de solución amistosa. - El 11 de abril de 2022, el Estado comunicó que las partes habían arribado a un acuerdo de solución amistosa (en adelante también “el Acuerdo”), que sería formalmente suscripto con posterioridad . El 13 de julio de 2022, el Estado informó que el 14 de junio de 2022 se llevó a cabo la firma del acuerdo de solución amistosa, y remitió su texto . El 22 de septiembre de 2022 (infra párr. 10) los representantes “ratifica[ron] el acuerdo suscrito con el Estado ecuatoriano” e informaron que “se ha cumplido con la parte de indemnizaciones pecuniarias”.
9. Observaciones de la Comisión Interamericana. - El 27 de julio de 2022 la Comisión Interamericana presentó sus observaciones al acuerdo de solicitud amistosa, señalando su valoración positiva sobre el mismo.
10. Solicitud adicional de aclaraciones. - El 1 de septiembre de 2022, se hizo notar a los representantes y al Estado que, en el Informe de Fondo, se encontraba nombrado el señor William Huacón como víctima, en su carácter de familiar de Walter Gonzalo Huacón Baidal. No obstante, el señor William Huacón no está mencionado como víctima o beneficiario de medidas de reparación en el acuerdo de solución amistosa firmado el 14 de junio de 2022, por lo que se solicitó a las partes que, a más tardar el 9 de septiembre de 2022, expresaran las consideraciones o aclaraciones que resultaran pertinentes. El 9 de septiembre de 2022, el Estado, “de común acuerdo” con los representantes, solicitó una prórroga para responder, solicitud que fue resuelta favorablemente el 12 de septiembre de 2022. El 22 de septiembre de 2022, los representantes informaron que las víctimas que suscribieron el acuerdo, así como ellos en calidad de representantes , “considera[ban] que las únicas personas que deben ser tratadas como víctimas son los familiares directos de las víctimas mortales”, por lo que “no incluyeron” a William Huacón con ese carácter.
11. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente sentencia, en forma virtual, el 4 de octubre de 2022.
III
ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA
A) Acuerdo de solución amistosa
12. El 14 de junio de 2022, en la ciudad de Guayaquil, la abogada Paola Flores Jaramillo, representante de la Secretaría de Derechos Humanos, junto a Mary del Pilar Chancay Quimis, Wilson Fabián Huacón Salazar, Karent Lisset Huacón Chancay, Karla Fernanda Huacón Salazar, Walther Bryan Huacón Chancay y Kerlly Mercedes Huacón Salazar, víctimas en el presente caso, suscribieron el Acuerdo de Solución Amistosa . Las partes sometieron el Acuerdo ante el Tribunal y le solicitaron que emitiera una Sentencia en la cual lo homologara y dispusiera que supervisará su cumplimiento.
13. En el Acuerdo, las partes se comprometieron a poner en conocimiento de la Corte su contenido, y “los beneficiarios” manifestaron que desistían de continuar con el trámite del caso ante la Corte. Ambas partes expresaron que solicitaban a la Corte la homologación del Acuerdo, así como el “seguimiento de [su] cumplimiento en el marco de sus facultades de supervisión de sentencias”, y el “correspondiente archivo” cuando “se concluya con el total cumplimiento” de lo pactado. Expresaron libre y voluntariamente su conformidad y satisfacción con el contenido de las cláusulas del Acuerdo, dejando expresa constancia que, de esta manera, ponen término a cualquier controversia en que se pretenda imputar en tiempo presente o futuro la responsabilidad del Estado ecuatoriano por los hechos que motivaron este caso.
14. En el subtítulo 4.3.2 del Acuerdo, titulado “Aceptación de responsabilidad internacional por parte del Estado ecuatoriano”, éste reconoció su responsabilidad internacional en el presente caso respecto de los hechos y sus consecuencias jurídicas, en los siguientes términos:
[E]l Estado ecuatoriano reconoce su responsabilidad internacional por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial previstos en los artículos 4.1, 5.1, 8.1 y 25 de la C[onvención Americana,] en relación con los artículos 1.1 y 2 del mencionado cuerpo normativo, en los términos del […] Informe [de Fondo].
15. En el Acuerdo, las partes también pactaron que Ecuador deberá cumplir con diversas medidas de reparación de las violaciones a derechos humanos perpetradas en perjuicio de Walter Gonzalo Huacón Baidal, Mercedes Eugenia Salazar Cueva y sus familiares. Asimismo, se acordó el “plazo” y “forma de pago” de tales medidas reparatorias. El Acuerdo señala las personas beneficiarias.
16. El Acuerdo, además de lo ya señalado, se compone de un resumen de los hechos indicados por la Comisión en el Informe de Fondo, un recuento del proceso ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, una contextualización y detalle del proceso de diálogo mantenido entre el Estado ecuatoriano y las víctimas, y una descripción de los fundamentos jurídicos de la solución amistosa, con base en las disposiciones del corpus iuris interamericano, la Constitución de la República del Ecuador y las disposiciones de derecho interno atinentes.
B) Observaciones de la Comisión
17. En sus observaciones (supra párr. 9), la Comisión “valor[ó] positivamente que las partes hayan arribado a un acuerdo de solución amistosa”, y observó “que las medidas de reparación acordadas por las partes incorporan los distintos componentes de una reparación integral, por lo que expres[ó]a su satisfacción por el Acuerdo firmado por las partes”.
C) Consideraciones de la Corte
18. De conformidad con el artículo 63 del Reglamento de la Corte , el Tribunal deberá determinar la procedencia y efectos jurídicos del acuerdo de solución amistosa a que arribaron las partes y del reconocimiento de responsabilidad internacional formulado por el Estado en el mismo.
19. El Acuerdo contempla como víctimas a las personas indicadas en tal carácter en el Informe de Fondo (supra párr. 1), a excepción de una: William Huacón (supra párr. 10). En razón de ello, la Corte entiende necesario hacer, por una parte, una valoración general del acuerdo y, además, sin perjuicio de la misma, una evaluación particular respecto a William Huacón. Por tanto, a continuación, este Tribunal expresará: a) consideraciones generales sobre el acuerdo alcanzado y b) consideraciones sobre William Huacón.
C.1 Consideraciones generales sobre el Acuerdo de Solución Amistosa
20. La Corte ha constatado que el Acuerdo contempla una solución de la controversia planteada en este caso en cuanto a los hechos, las violaciones de derechos humanos, sus víctimas, la determinación de medidas de reparación y las personas beneficiarias de las mismas. Asimismo, incluye un reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado respecto de todos los hechos y las violaciones a derechos humanos determinados por la Comisión Interamericana en el Informe de Fondo. La Corte entiende que, por la manera en que el Estado formuló su reconocimiento de responsabilidad por las violaciones declaradas por la Comisión Interamericana (supra párr. 1), el mismo comprende también las consideraciones de derecho que llevaron a dicho órgano a concluir que se produjeron tales violaciones.
21. La Corte destaca la voluntad de las víctimas, sus representantes y el Estado para alcanzar una solución a la controversia del presente caso. Resalta, además, el momento procesal en que lo hicieron. Este caso se diferencia de otros en que los diálogos entre las partes que derivaron en el acuerdo de solución amistosa y el reconocimiento total de responsabilidad internacional efectuado por el Estado se produjeron en una etapa temprana del litigio ante esta Corte, previo a que venciera el plazo para que el Estado presentara su contestación. Ello permite a este Tribunal arribar a una solución al litigio de forma más pronta que si se hubiere llevado a término el proceso internacional, a la vez que posibilitó la obtención de justicia y reparación para las víctimas. De esta forma, la controversia en el proceso concluyó sin necesidad de efectuar una audiencia pública, ni de recibir prueba pericial, testimonial ni declaraciones de las víctimas, y sin que se llevará a cabo la etapa del procedimiento final escrito .
22. Asimismo, el Tribunal destaca la trascendencia del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, puesto que este reconoció la totalidad de los hechos presentados por la Comisión en su Informe de Fondo, así como las pretensiones de derecho contenidas en el mismo respecto de las violaciones a los derechos humanos de las víctimas. El Tribunal estima que el reconocimiento de responsabilidad del Estado constituye una contribución positiva al presente proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana .
23. En razón de lo anterior, de conformidad con los términos en que fue suscrito el acuerdo entre las partes y formulado el reconocimiento de responsabilidad internacional en el caso, la Corte considera que ha cesado la controversia sobre los hechos así como los argumentos relativos a las violaciones de los siguientes derechos contenidos en la Convención Americana: derecho a la vida (artículo 4.1), integridad personal (artículo 5.1), garantías judiciales (artículo 8.1) y protección judicial (artículo 25), todo lo anterior en relación con el deber general de respetar los derechos (artículo 1.1) y de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2), en perjuicio de Walter Gonzalo Huacón Baidal, Mercedes Eugenia Salazar Cueva, Mary del Pilar Chancay Quimis (viuda del señor Walter Gonzalo Huacón Baidal), Wilson Eduardo Huacón Baidal (pareja de la señora Mercedes Eugenia Salazar Cueva al momento de los hechos), Karent Lisset Huacón Chancay (hija de Walter Gonzalo Huacón Baidal), Walther Bryan Huacón Chancay (hijo de Walter Gonzalo Huacón Baidal), Wilson Fabián H uacón Salazar (hijo de Mercedes Eugenia Salazar Cueva), Karla Fernanda Huacón Salazar (hija de Mercedes Eugenia Salazar Cueva) y Kerlly Mercedes Huacón Salazar (hija de Mercedes Eugenia Salazar Cueva).
24. Además, el Tribunal valora positivamente la voluntad y el esfuerzo de las partes por alcanzar un acuerdo de solución amistosa, que también refleja la voluntad de Ecuador de reparar de manera integral los daños ocasionados a las víctimas por las violaciones producidas en el presente caso y evitar su repetición. La Corte estima, además, que alcanzar acuerdos entre las partes contribuyen con los fines del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, especialmente con el propósito de encontrar soluciones justas a los problemas particulares de un caso . Ello también permite que las violaciones en perjuicio de las víctimas del presente caso sean reparadas de forma más pronta que si se hubiera continuado el curso normal del litigio ante este Tribunal hasta su finalización. Para contribuir a lograr ese propósito, la Corte, al igual que en otras oportunidades , emite la presente Sentencia en el menor tiempo que le fue posible.
25. Con base en todo lo anterior, la Corte considera, como en otras ocasiones , que el acuerdo de solución amistosa y el reconocimiento de responsabilidad producen plenos efectos jurídicos en el presente caso.
26. Respecto de las medidas de reparación descritas en el acuerdo convenido por el Estado, las víctimas y sus representantes, la Corte las homologa en los términos descritos en la presente Sentencia (infra Capítulo VI) por contribuir al objeto y fin de la Convención Americana. La Corte analizará dichas medidas, con el fin de determinar su alcance y formas de ejecución.
C.2 Consideraciones sobre William Huacón
27. De conformidad con lo indicado por el Informe de Fondo, el señor William Huacón es primo de Walter Gonzalo Huacón Baidal, y una de las personas que la Comisión determinó como víctimas en el caso . Los representantes, en su oportunidad (supra nota a pie de página 7), expresamente indicaron que ejercían la representación del señor William Huacón. El acuerdo de solución amistosa no contempló al señor William Huacón como víctima o beneficiario de medidas de reparación. Los representantes explicaron, al respecto, que “considera[ban] que las únicas personas que deben ser tratadas como víctimas son los familiares directos de las víctimas mortales” (supra párr. 10).
28. La Corte, en primer lugar, entiende necesario expresar la importancia de que las partes y sus representantes actúen de buena fe en el marco del proceso internacional. No es acorde a ello que, como ocurrió en este caso, quienes ejercen la representación de víctimas o presuntas víctimas en el proceso aseveren actuar en defensa de los derechos e intereses de una persona, y luego, al ejercer efectivamente esa representación, no lo hagan.
29. En segundo término, esta Corte recuerda que, en el marco de su competencia y funciones como tribunal de derechos humanos, le compete evaluar la procedencia y efectos jurídicos del acuerdo de solución amistosa a que arribaron las partes . Este Tribunal, en ese sentido, ha explicado que:
[E]n ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, incumbe al Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad y los posibles acuerdos entre las partes resulten aceptables para los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano. Esta tarea no se limita únicamente a constatar, registrar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido .
30. Lo anterior, a su vez, debe ser considerado teniendo presente el principio pro persona, criterio hermenéutico que debe regir el entendimiento de las normas sobre derechos humanos, y que surge del artículo 29 de la Convención Americana, el cual prescribe una interpretación extensiva de los derechos y un entendimiento restrictivo de sus limitaciones.
31. Por ende, y siendo que, como ha quedado dicho (supra párr. 14), los términos del acuerdo incluyen un reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado respecto de todos los hechos y las violaciones a derechos humanos determinados por la Comisión Interamericana en el Informe de Fondo, el señor William Huacón debe ser considerado víctima y beneficiario de medidas de reparación .
IV
COMPETENCIA
32. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, debido a que Ecuador es Estado Parte de dicho instrumento desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984.
V
RESUMEN SOBRE LOS HECHOS DEL CASO Y LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS
A) Introducción
33. La comprensión de todos los aspectos jurídicos en el acuerdo de solución amistosa y el reconocimiento de responsabilidad efectuado por Ecuador, así como el momento procesal en que se presentaron para ser valorados, hacen que no sea pertinente que esta Corte realice en el presente caso una determinación propia de hechos y consecuencias jurídicas con base en el análisis y valoración de la prueba aportada hasta este momento procesal. No obstante, en aras de asegurar una mejor comprensión de la responsabilidad internacional estatal en el presente caso, y de que esta Sentencia constituya también una forma de reparación para las víctimas y contribuya a evitar que se repitan violaciones similares, la Corte encuentra necesario efectuar un resumen de los hechos del caso y de las violaciones a los derechos humanos que se encuentran abarcadas por el reconocimiento de responsabilidad del Estado.
B) Hechos
34. El Estado reconoció su responsabilidad internacional respecto de “lo previsto en el Informe de Fondo”, lo que incluye los aspectos de hecho determinados por la Comisión. Además, a partir del marco fáctico establecido en el Informe de Fondo, el Acuerdo efectúa precisiones sobre los hechos del caso. El Tribunal, a continuación, expondrá brevemente algunos aspectos de hecho, tomando por base lo expresado en el Acuerdo, y teniendo en cuenta, asimismo, el Informe de Fondo.
B.1) Las ejecuciones extrajudiciales de Walter Huacón Baidal y Mercedes Salazar Cueva
35. El 31 de marzo de 1997, en horas de la tarde, en el domicilio de Walter Gonzalo Huacón Baidal y su esposa, Mary del Pilar Chancay Quimis, ubicado en la ciudad de Guayaquil, se reunieron las personas nombradas con Mercedes Eugenia Salazar Cueva, Wilson Eduardo Huacón Baidal, William Huacón y otros familiares para planificar una fiesta de 15 años. Aproximadamente a las 17:30 horas, Wilson Huacón se retiró a su domicilio con sus dos hijas. Su conviviente, Mercedes Salazar, se retiró media hora más tarde acompañada del señor Walter Huacón, quien pidió a su primo, William Huacón, que le prestara su vehículo, un taxi que se encontraba estacionado afuera del lugar de la reunión.
36. El señor Walter Huacón olvidó llevar consigo su licencia de conducir y los documentos del vehículo. No obstante, condujo el taxi por la Avenida Perimetral avanzando unos 200 metros, hasta que, ante la presencia de un patrullero de la Comisión de Tránsito que estaba solicitando documentos, se cercioró que no los tenía y dio la vuelta para retomar a la casa, en contravía.
37. Ante dicha maniobra, dos miembros de la Comisión de Tránsito procedieron a perseguirlo. Se unieron a esta acción cuatro policías en dos motos. Los policías y agentes de tránsito comenzaron a dirigir disparos hacía el taxi, los cuales alcanzaron a Mercedes Salazar. Posteriormente, Walter Huacón pasó por la casa gritando a Mary Chancay para que le pasara los documentos. Al momento de salir de la casa, Mary observó a Walter bajarse del taxi con las manos en alto, y el policía J.C.B. le propinó disparos en las piernas. El mismo policía metió su arma por la ventana trasera del taxi y realizó dos disparos a la altura del corazón del cuerpo de Mercedes Salazar. Cuando Mary Chancay intentó ayudar a Walter Huacón, el policía J.C.B. la empujó y volvió a disparar contra él, esta vez en el mentón, causándole la muerte. La señora Salazar también murió a causa de la agresión sufrida. Los agentes huyeron del lugar y no comunicaron el suceso a sus superiores.
B.2) Actuaciones administrativas y judiciales
38. La Policía Técnica Judicial instruyó una investigación en la que concluyó que J.C.B. era el responsable de la muerte de Walter Huacón, dado que el examen balístico indicaba que los proyectiles hallados en su cuerpo habían sido disparados del arma de este agente. Persisten cuestionamientos sobre la participación de los restantes agentes en la muerte de la señora Mercedes Salazar, pues se reportó que estos dirigieron disparos contra el auto. Ssin embargo, no comparecieron ni entregaron sus armas de dotación para realizar los informes de balística correspondientes.
39. Frente a los hechos, se presentó una acción penal ante la justicia ordinaria, la cual fue remitida a la jurisdicción penal policial. El 16 de marzo de 2000, el Juzgado Segundo del IV Distrito de la Policía Nacional confirmó cargos solo contra J.C.B. por el delito de homicidio simple, cuya causa pasó a plenario. A favor de los otros agentes hubo sobreseimiento provisional. El 30 de noviembre de 2000 la II Corte Distrital de Policía en instancia de apelación, confirmó la decisión de los tribunales inferiores de sobreseimiento a favor de los cinco agentes; lo mismo hizo el 9 de noviembre de 2001 sobre la resolución respecto de J.C.B. Este no compareció al proceso, se suspendieron las actuaciones y el delito fue declarado prescrito el 11 de octubre de 2012.
40. Por otra parte, en abril de 2000 los familiares presentaron dos acciones civiles para reclamar una indemnización. Se solicitó el pago de una tasa judicial del 1% del monto de la cuantía para continuar con el proceso, la cual ascendía, en cada caso, a USD 40 mil (cuarenta mil dólares de Estados Unidos de América). Conforme se indica en el Acuerdo, “[n]o existe más información sobre estas causas”.
C) Las violaciones a los derechos humanos
41. En vista del reconocimiento de responsabilidad del Estado en el caso y de su aceptación de los hechos del mismo, ha cesado la controversia sobre las violaciones de derechos humanos perpetradas. La Corte, por tanto, en virtud de la homologación del acuerdo de solución amistosa (supra párrs. 18 a 26), declara que Ecuador es responsable por las violaciones a los derechos humanos que se resumen a continuación.
42. El Estado es responsable por la violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, debido a las ejecuciones extrajudiciales de Walter Huacón y Mercedes Salazar, efectuadas por agentes policiales, quienes realizaron disparos en contra de las víctimas antes mencionadas, en forma injustificada, innecesaria, desproporcional y carente de un fin legítimo.
43. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Walter Huacón y Mercedes Salazar. Ello, debido a que ambos fueron objeto de disparos de armas de fuego, cuando se encontraban sometidos a una situación de persecución por parte de seis agentes policiales. Ecuador reconoció que el señor Huacón fue bajado del vehículo en que se encontraba y recibió un impacto de bala en la pierna derecha por parte de un agente policial. Posteriormente, el señor Huacón permaneció con vida por unos minutos, hasta que recibió un disparo en el mentón. Por su parte, la señora Salazar recibió varios disparos cuando se encontraba en el vehículo. Las circunstancias indicadas les generaron sufrimiento, en una situación de gran ansiedad y temor. Además, el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, en perjuicio de los familiares de las personas nombradas identificadas en el Informe de Fondo (supra párr. *), debido a que sufrieron una afectación a su integridad psíquica y moral.
44. Ecuador, además, conforme surge de su reconocimiento de responsabilidad, es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los referidos familiares del señor Huacón y de la señora Salazar, debido a:
i. La falta de suficientes garantías de independencia e imparcialidad por parte de los jueces penales policiales, debido a la “dependencia funcional y administrativa del sistema de justicia policial al Poder Ejecutivo y la imposibilidad de solicitar una revisión judicial por parte de la jurisdicción ordinaria”; a “la manera en que eran nombrados” los jueces penales policiales; a “la ausencia de garantías suficientes de estabilidad en el cargo”, y al “estatus de oficiales en servicio activo de la mayoría de los intervinientes”.
ii. La violación al derecho a contar con una autoridad competente, en virtud de que la investigación debió adelantarse en el fuero ordinario, y no en el fuero penal policial, como se realizó en el presente caso, puesto que “tratándose de violaciones de derechos humanos y puntualmente de violaciones de los derechos a la vida e integridad personal, los hechos no pueden ser considerados delitos de función”.
iii. La violación a la debida diligencia y al plazo razonable, dadas las irregularidades relacionadas con la falta de entrega, por parte de agentes policiales, de sus armas para la realización de informes de balística; la omisión de realizar exámenes periciales sobre el automóvil del señor Huacón; y a que la investigación seguida contra el agente J.C.B. continuó abierta durante más de veintidós años después de ocurridos los hechos.
iv. La situación de impunidad por los hechos del caso, y a que el Estado “ha incumplido su deber de realizar una adecuada investigación a efectos de identificar y en su caso, sancionar a todas las personas responsables por las ejecuciones extrajudiciales de Walter Gonzalo Huacón Baidal y Mercedes Eugenia Salazar Cueva”.
VI
REPARACIONES
45. En consideración del acuerdo de solución amistosa alcanzado entre las partes para reparar a las víctimas en el presente caso, el cual ha sido previamente homologado por este Tribunal (supra párrs. 25 y 26), y tomando en cuenta la relevancia y magnitud de las violaciones reconocidas por el Estado, la Corte expondrá las medidas acordadas y, en lo que resulte necesario, determinará su alcance y formas de ejecución, así como precisiones sobre la supervisión de su cumplimiento. Asimismo, en atención a lo antes determinado (supra párr. 31), este Tribunal fijará reparaciones a favor de William Huacón.
A) Parte lesionada y otros beneficiarios del acuerdo de solución amistosa
46. La Corte considera como “parte lesionada” a Walter Gonzalo Huacón Baidal, Mercedes Eugenia Salazar Cueva, Mary del Pilar Chancay Quimis, Wilson Eduardo Huacón Baidal, Karent Lisset Huacón Chancay, Walther Bryan Huacón Chancay, Wilson Fabián Huacón Salazar, Karla Fernanda Huacón Salazar, Kerlly Mercedes Huacón Salazar y William Huacón, por tratarse de las personas declaradas víctimas en la presente Sentencia, con base en el acuerdo a que arribaron las partes y el reconocimiento de responsabilidad de Ecuador (supra párrs. 18 a 26, 31 y 41 a 44). Por lo tanto, las personas antes designadas serán consideradas beneficiarias de las reparaciones que ordene el Tribunal. Sin perjuicio de ello, se deja constancia que las partes informaron que el señor Wilson Huacón Baidal falleció (supra nota a pie de página 6), y los representantes aclararon que, “en el [A]cuerdo […] los valores que correspondían a su indemnización como víctima -por haber enviudado en razón de la ejecución extrajudicial- fueron directamente considerados en las indemnizaciones pecuniarias que recibieron sus hijos”.
47. La Corte nota, por otra parte, que en el acápite “4.3.5. Acceso a la educación superior” del acuerdo de solución amistosa, el Estado acordó otorgar medidas de reparación en beneficio de Kaite Debora Huacón Franco, Wilson Gabriel Huacón Franco, Ashley Dennise Castro Huacón, Ayleen Alexandra Murillo Huacón y Jostin Randi Castro Huacón, nietos del señor Walter Gonzalo Huacón Baidal y de la señora Mercedes Eugenia Salazar Cueva. En virtud del reconocimiento de responsabilidad del Estado y del espíritu y alcance del Acuerdo a favor de las familiares de las víctimas, el Tribunal homologa el Acuerdo en este aspecto y considerará a estas personas como beneficiarias de las medidas de reparación dispuestas en dicho documento .
B) Obligación de reportar los avances de las investigaciones
48. Como medida de “investigación y sanción de los responsables”, las partes acordaron lo siguiente:
[E]l Estado reportará anualmente los avances o limitaciones por el lapso de 5 años por parte de la Secretaría de Derechos Humanos. Luego de los 5 años, el Estado, a través de la Secretaría de Derechos Humanos, elaborará un informe sobre el derecho a la verdad y, en conjunto con las víctimas se evaluará la posibilidad de mantener abierta dicha investigación en la jurisdicción interna. Adicionalmente, luego del transcurso del mencionado periodo de tiempo, el Estado, a través de la Procuraduría General del Estado pedirá a la Corte I[nteramericana] que tome nota acerca de que la medida ha sido cumplida y se solicitará que disponga el archivo de la causa a nivel internacional.
49. Además, se dispuso que “el Estado, a través de las instituciones que correspondan coordinará las acciones para ejercitar el derecho de repetición en contra de las y los servidores públicos que comprometieron la responsabilidad internacional del Estado en el presente caso. Este derecho se ejercerá conforme al ordenamiento jurídico vigente, sobre la materia”.
50. En consecuencia, la Corte ordena al Estado, adoptar las acciones necesarias para cumplir lo previsto en el Acuerdo en relación con la investigación de los hechos (supra párr. 48). Sin perjuicio de lo anterior, la Corte aclara que: a) la previsión en el Acuerdo de que el Estado, cuando resulte oportuno, solicitará el “archivo de la causa a nivel internacional” no compromete la determinación que, llegado el caso, este Tribunal pueda evaluar pertinente, en el marco de su competencia y funciones; y b) no será supervisada la acción estatal consistente en ejercitar el “derecho de repetición contra […] servidores públicos”.
C) Medidas de satisfacción
C.1 Acciones para el acceso a educación
51. El Estado se comprometió a realizar, a favor de personas beneficiarias, “medidas de acción afirmativa” para el ingreso a las instituciones de educación superior, de acuerdo con los artículos 39 y 35 del Reglamento del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión. Consecuentemente, se contemplaron los siguientes puntajes, como acciones afirmativas: tomando como referencia las variables de ruralidad y territorialidad, 15 puntos para Kerlly Mercedes Huacón Salazar, quien desea ingresar a la carrera Parvularia, en la Universidad de Guayaquil; 15 puntos para Walther Bryan Huacón Chancay, quien desea ingresar a la carrera Logística y Transporte, en la Universidad de Guayaquil; 15 puntos para Kaite Debora Huacón Franco, quien desea ingresar a la carrera de Administración de Empresas en la Universidad de Guayaquil; y 15 puntos para Wilson Gabriel Huacón Franco, quien desea ingresar a la carrera de Ingeniería Industrial en la Universidad de Guayaquil.
52. Adicionalmente, para el caso de Ashley Denisse Castro Huacón, se acordó que la Secretaría de Derechos Humanos acompañará la gestión de la mencionada ciudadana ante la SENESCYT en su solicitud de retorno al acceso a la educación superior, hasta que su caso sea solucionado. Para el caso en que se requiera un nuevo proceso de postulación, se acordó contemplar 15 puntos conforme a las variables de ruralidad y territorialidad. En relación con Ayleen Alexandra Murillo Huacón, se acordó que “la Secretaría de Derechos Humanos acompañará la gestión de la mencionada ciudadana, ante la SENESCYT, para el cambio de universidad. En caso de que el cambio de universidad requiera de un nuevo proceso de postulación, se contemplarán 15 puntos, conforme las variables de ruralidad y territorialidad”. Respecto a Jostin Randi Castro Huacón, se acordó que “la Secretaría de Derechos Humanos acompañará la gestión […] para el ingreso a la Maestría en mejoramiento de procesos en la ESPOL y de ser necesario, activará a la entidad competente con la finalidad de verificar la posibilidad de que se apliquen acciones afirmativas para el ingreso a la mencionada Maestría”. Sobre este tema, se acordó que la medida sería “revisa[da]” por la Secretaría de Derechos Humanos, “hasta que todas las personas mencionadas ingresen al sistema de educación superior o hasta cuando las mismas desistan de estas medidas”.
53. La Corte advierte que los hechos del caso generaron cambios significativos en las vidas de los familiares de Walter Gonzalo Huacón Baidal y Mercedes Eugenia Salazar Cueva, afectando sus relaciones humanas y su desarrollo personal. En atención a lo anterior, y teniendo en consideración el acuerdo de solución amistosa, la Corte ordena, como medida de satisfacción en el presente caso, que el Estado adopte las acciones previstas en el Acuerdo, en los términos pautados a través de dicho documento (supra párrs. 51 y 52).
C.2 Publicación del acuerdo de solución amistosa y de la presente Sentencia
54. El Acuerdo contempla, como medida “solicitada expresamente por las víctimas”, lo siguiente:
El Estado ecuatoriano, a través de la Secretaria de Derechos Humanos, coordinará con las instituciones del Estado competentes en razón de las acciones u omisiones que provocaron la vulneración de derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las siguientes publicaciones: a) el […]Acuerdo de solución amistosa en lo referente a las disculpas públicas y las reparaciones inmateriales, disponible al menos por un periodo de un año, en un sitio web oficial de una institución del Estado de carácter nacional accesible al público; y, b) un resumen del presente Acuerdo, por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional. Tanto en la publicación del sitio web oficial como en la del diario de amplia circulación nacional no se hará referencia a las indemnizaciones, por motivos de seguridad de las víctimas. Todo lo cual se realizará dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la suscripción del […] Acuerdo.
55. La Corte dispone que el Estado cumpla las acciones previstas en el Acuerdo, en los términos señalados a través de éste (supra párr. 54). El Estado deberá informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 9 de esta Sentencia.
56. Asimismo, la Corte dispone que el Estado deberá publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, la misma en su integridad en un sitio web oficial del Gobierno Nacional. Dicha publicación estará disponible por un período de un año. El Estado deberá informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar esta publicación, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 9 de esta Sentencia.
C.3 Traslado de los restos
57. Las partes determinaron, como medida de reparación, “solicitada expresamente por las víctimas”, lo siguiente:
El Estado, a través de la Secretaría de Derechos Humanos, realizará las gestiones necesarias con el Municipio de Guayaquil para el traslado de los restos del señor Walter Huacón Baidal a una bóveda propia del cementerio del suburbio Ángel María Canales; y, para el traslado de los restos de la señora Mercedes Salazar Cueva, a una bóveda propia dentro del cementerio ubicado a la altura de Milagro, en el recinto Lorenzo Guaraicoa; el traslado deberá efectuarse en un plazo de seis meses, contados desde la suscripción del […]Acuerdo de solución amistosa. En estas gestiones las víctimas no incurrirán en gasto alguno.
58. En consecuencia, la Corte dispone que, como medida de satisfacción en el presente caso, el Estado adopte las acciones previstas en el Acuerdo a efectos del traslado de los restos del señor Walter Huacón Baidal y de la señora Mercedes Salazar Cueva, en los términos señalados (supra párr. 57). El Estado deberá informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a dar cumplimiento a la medida ordenada, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 9 de esta Sentencia.
C.4 Acto público de reconocimiento de responsabilidad
59. En el acuerdo de solución amistosa, las partes acordaron lo siguiente:
El Estado ecuatoriano, a través de la Secretaría de Derechos Humanos, coordinará con las instituciones del Estado competentes en razón de las acciones u omisiones que provocaron la vulneración de derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la realización de un evento público mediante el cual las máximas autoridades de las instituciones respectivas ofrecerán, a nombre del Estado, disculpas a las y los familiares de los señores Walter Huacón Baidal y Mercedes Salazar Cueva, por los hechos reconocidos en [el] Acuerdo de solución amistosa. El mencionado acto de disculpas públicas se realizará dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la suscripción del […]Acuerdo.
60. En consecuencia, la Corte ordena a Ecuador realizar el evento público previsto en el Acuerdo, en los términos indicados en dicho documento (supra párr. 59). El Estado deberá informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a dar cumplimiento a la medida ordenada, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 9 de esta Sentencia.
D) Indemnización compensatorias por daños materiales e inmateriales
61. En el acuerdo de solución amistosa, bajo el acápite titulado “Reparación material e inmaterial”, el Estado se comprometió a entregar una suma de dinero, en los términos y condiciones indicadas en dicho acuerdo.
62. Según lo dispuesto en el Acuerdo, el monto fijado por indemnización del daño material e inmaterial sería pagado por el Estado “inmediatamente después de suscrito” el mismo. El Acuerdo aclaró, además, que la distribución de los montos respectivos entre las personas beneficiarias, si bien está indicado en el Acuerdo, “responde netamente al acuerdo interno entre [tales] personas que se encuentran con vida”, y que “la responsabilidad de la división y entrega de los montos a cada víctima particular será exclusivamente asumida por las y los procuradores comunes designados para el efecto”, que están señalados en el Acuerdo.
63. En forma consistente con lo anterior, en el primer párrafo del punto octavo del acuerdo, titulado “Plazo y forma de pago”, el Acuerdo fijó un monto único y total que el Estado se comprometió a entregar.
64. El Tribunal estima procedente homologar las reparaciones asumidas por el Estado en el acuerdo de solución amistosa por los conceptos de daño material e inmaterial. Asimismo, estima procedente homologar lo dispuesto en el acuerdo respecto de no hacer “referencia a las indemnizaciones, por motivos de seguridad de las víctimas”, por lo cual ha omitido transcribir los montos respectivos en la presente Sentencia.
65. La Corte advierte que el 22 de septiembre de 2022 (supra párrs. 8 y 10) los representantes manifestaron que “se ha[bía] cumplido con la parte de indemnizaciones pecuniarias”. Por tanto, esta Corte, sin perjuicio de lo que se indica a continuación en relación con William Huacón, no supervisará el cumplimiento de las medidas pecuniarias de reparación.
66. Corresponde, por lo expresado con anterioridad en esta Sentencia (supra párrs. 31, 41 a 44 y 46), que este Tribunal determine una medida de reparación a favor de William Huacón. En relación con el daño inmaterial sufrido por el mismo, la Corte destaca, en primer término, que el Estado ha reconocido que, a causa de los hechos del caso, sufrió una vulneración a diversos derechos, inclusive al derecho a la integridad personal (supra párr. 43). Este Tribunal advierte, además, que el señor William Huacón estaba presente en la reunión familiar que tuvo lugar el 31 de marzo de 1997, que facilitó el automóvil al señor Huacón Baidal y a la señora Salazar Cueva, quienes fueron ejecutados en dicho vehículo. La muerte del señor Huacón y de la señora Salazar se produjo cerca de la residencia en donde tuvo lugar la reunión familiar, en la que estuvo presente el señor Huacón. Todo lo anterior indica una cercanía con los hechos que, presumiblemente, tuvo que haber causado en el señor William Huacón una afectación a su integridad personal. Estas circunstancias surgen no solo del Informe de Fondo, sino también de la petición inicial y de la demanda de indemnización formulada por familiares del señor Huacón y la señora Salazar el 13 de abril de 2000 . Por tanto, en las circunstancias particulares del caso, en equidad, y como reparación por el daño inmaterial sufrido por esta víctima, la Corte determina que el Estado debe pagar al señor William Huacón, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, un monto de USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América). En caso de que el beneficiario fallezca antes de que le sea entregada la indemnización, esta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
E) Modalidad de cumplimiento del pago ordenado
67. El Estado deberá cumplir con la obligación monetaria dispuesta en esta Sentencia (supra párr. 66) mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América.
68. Si por causas atribuibles a la persona beneficiaria de la medida pecuniaria o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de la cantidad determinada dentro del plazo indicado (supra párr. 66), el Estado consignará el monto establecido a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera ecuatoriana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama el monto correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. En caso de que lo anterior no sea posible, el Estado deberá mantener asegurada la disponibilidad a nivel interno de los fondos por el plazo de diez años.
69. La cantidad asignada por medio de la presente Sentencia como indemnización deberá ser entregada a la persona correspondiente en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
70. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Ecuador.
VII
PUNTOS RESOLUTIVOS
71. Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
Por unanimidad,
1. Homologar el Acuerdo de solución amistosa suscrito por las víctimas del presente caso y el Estado de Ecuador, que integra la presente Sentencia y obra como anexo a la misma, en los términos de los párrafos 25 y 26 de la presente Sentencia.
2. Aceptar el reconocimiento total de responsabilidad internacional efectuado por el Estado en dicho acuerdo, en los términos de los párrafos 22, 23 y 25 de la presente Sentencia.
3. Valorar positivamente el referido Acuerdo de solución amistosa, por su trascendencia para alcanzar una solución a la controversia del caso en este proceso internacional, en los términos de los párrafos 20 a 26 de la presente Sentencia.
DECLARA,
Por unanimidad, que:
4. El Estado, tal como lo reconoció en el acuerdo de solución amistosa, es responsable por la violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Walter Gonzalo Huacón Baidal y Mercedes Eugenia Salazar Cueva, en los términos del párrafo 42 de la presente Sentencia.
5. El Estado, tal como lo reconoció en el acuerdo de solución amistosa, es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Walter Gonzalo Huacón Baidal, Mercedes Eugenia Salazar Cueva, Mary del Pilar Chancay Quimis, Wilson Eduardo Huacón Baidal, Karent Lisset Huacón Chancay, Walther Bryan Huacón Chancay, Wilson Fabián Huacón Salazar, Karla Fernanda Huacón Salazar, Kerlly Mercedes Huacón Salazar y William Huacón, en los términos del párrafo 43 de la presente Sentencia.
6. El Estado, tal como lo reconoció en el acuerdo de solución amistosa, es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos, respectivamente, en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, en perjuicio de Mary del Pilar Chancay Quimis, Wilson Eduardo Huacón Baidal, Karent Lisset Huacón Chancay, Walther Bryan Huacón Chancay, Wilson Fabián Huacón Salazar, Karla Fernanda Huacón Salazar, Kerlly Mercedes Huacón Salazar y William Huacón en los términos del párrafo 44 de la presente Sentencia.
Y DISPONE
Por unanimidad, que:
7. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.
8. De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo de solución amistosa y lo indicado en esta Sentencia, el Estado:
a) realizará las acciones relativas a la investigación de los hechos, en los términos de los párrafos 48 y 50 de la presente Sentencia;
b) realizará las acciones necesarias para posibilitar el acceso a educación superior de las personas beneficiarias indicadas, en los términos de los párrafos 51 a 53 de la presente Sentencia;
c) realizará las publicaciones indicadas, en los términos de los párrafos 54 a 56 de la presente Sentencia;
d) trasladará los restos del señor Walter Gonzalo Huacón Baidal y de la señora Mercedes Eugenia Salazar Cueva, en los términos de los párrafos 57 y 58 de la presente Sentencia;
e) realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad, en los términos de los párrafos 59 y 60 de la presente Sentencia; y
f) realizará el pago fijado por concepto de indemnización por daño inmaterial en el párrafo 66 de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 66 a 70 de la misma.
9. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 54 a 60 de la presente Sentencia.
10. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Redactada en español en San José, Costa Rica, el 4 de octubre de 2022.
Corte IDH. Caso Huacón Baidal y otros Vs. Ecuador. Sentencia de 4 de octubre de 2022.
Ricardo C. Pérez Manrique
Presidente
Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Nancy Hernández López Verónica Gómez
Patricia Pérez Goldberg Rodrigo Mudrovitsch
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Ricardo C. Pérez Manrique
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario