Corte Interamericana de Derechos Humanos

Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO HABBAL Y OTROS VS. ARGENTINA

SENTENCIA DE 31 DE AGOSTO DE 2022

(Excepciones Preliminares y Fondo)

 

En el caso Habbal y otros Vs. Argentina,  

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces*:

Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;

Humberto Antonio Sierra Porto, Vicepresidente;

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;

Nancy Hernández López, Jueza;

Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y

Rodrigo de Bittencourt Mudrovitsch, Juez,

presente, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario**,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

 

Contenido

 

I INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA...3

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE...4

III COMPETENCIA...5

IV EXCEPCIONES PRELIMINARES...5

A. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes...5

A.1. Ausencia de participación de las presuntas víctimas en el proceso y falta de poderes de representación...5

A.2. Carácter abstracto, hipotético-conjetural y/o insubsistente de las violaciones a los derechos alegados...6

B. Consideraciones de la Corte...7

V PRUEBA...8

A. Admisibilidad de la prueba documental...9

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial...9

VI HECHOS...9

A. La señora Raghda Habbal y sus hijas e hijo y la obtención de la carta de ciudadanía argentina...9

B. La anulación de la radicación y la ciudadanía de la señora Habbal y sus hijas...11

C. El sobreseimiento de la causa penal en contra de la señora Habbal y la condena del señor Al Kassar...14

D. La revocación de la Resolución 1088 el 1 de junio de 2020...15

E. El marco normativo relevante en la época de los hechos...15

VII FONDO...17

VII-1 DERECHOS DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA, AL DEBIDO PROCESO, A LA NACIONALIDAD, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, A LA LIBERTAD PERSONAL, Y DE LA NIÑEZ, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS...17

A. Derechos de circulación y de residencia, al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la libertad personal y derechos de la niñez...17

A.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión...17

A.2. Consideraciones de la Corte...19

B. Derecho a la nacionalidad, debido proceso y principio de legalidad...28

B.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión...28

B.2. Consideraciones de la Corte...30

VII-2 DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS...35

A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión...35

B. Consideraciones de la Corte...36

VIII PUNTOS RESOLUTIVOS 38

 

I

INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA  

 

1. El caso sometido a la Corte. – El 3 de febrero de 2021, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Raghda Habbal e hijos [contra] la República Argentina” (en adelante, “el Estado” o “Argentina”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se refiere a la privación arbitraria de la nacionalidad argentina de la señora Raghda Habbal, adquirida por naturalización, y de la anulación de la residencia permanente de sus tres hijas, así como a las afectaciones a las garantías judiciales que se dieron en el marco de ambos procesos. La Comisión determinó que las autoridades migratorias omitieron considerar la calidad de nacional de la señora Habbal, su estatus de ciudadana, y su posible exposición a una situación de apatridia, al privarle de la ciudadanía argentina. Asimismo, la Comisión alegó que el procedimiento migratorio, que culminó en la orden de expulsión de la señora Habbal y sus hijas, y en una orden de detención preventiva, fue adelantado en violación a las garantías del debido proceso y al principio de no detención migratoria de niños y niñas, y omitió considerar el impacto que la expulsión tendría en los derechos de sus hijas e hijo. La Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, al principio de presunción de inocencia, a la libertad personal, al principio de legalidad, a los derechos de los niños y niñas, a la nacionalidad, a la libertad de circulación y residencia, y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1, 8.2 b), c), d) y h), 7, 9, 19 , 20, 22.1, 22.5, 22.6 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. –  El 24 de mayo de 1996, los representantes de las presuntas víctimas (en adelante también “los representantes”), presentaron la petición inicial ante la Comisión.

b) Informe de Admisibilidad. – El 15 de julio de 2008, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 64/08, en el cual notificó a las partes de la admisibilidad y se puso a disposición para llegar a una solución amistosa.

c) Informe de Fondo. – El 28 de septiembre de 2019, la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 140/19 (en adelante también “Informe de Fondo”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.

d) Notificación al Estado. – La Comisión notificó al Estado el Informe de Fondo mediante una comunicación de 3 de diciembre de 2019, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Tras el otorgamiento de cuatro prórrogas, el Estado informó sobre acciones que había realizado para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión y le solicitó no someter el caso a la Corte a la luz de dichos avances.

3. Sometimiento a la Corte. – El 3 de febrero de 2021, la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones a derechos humanos del caso . Lo hizo, según indicó, por la necesidad de obtención de justicia y reparación para las presuntas víctimas. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión, y el sometimiento del caso ante la Corte, transcurrieron más de 24 años, más aún considerando que el objeto del presente caso incluye alegatos relacionados con la posible situación de apatridia de una presunta víctima.  

4. Solicitudes de la Comisión. – La Comisión solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional de Argentina por las violaciones contenidas en el Informe de Fondo, y que ordenara al Estado, como medidas de reparación, las incluidas en dicho Informe.

 

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

 

5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado a los representantes y al Estado el 14 de junio de 2021.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 12 de agosto de 2021, los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento . Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión, y realizaron alegatos adicionales respecto al fondo. Alegaron, específicamente, que el Estado violó el artículo 24 de la Convención Americana. Asimismo, solicitaron que se ordenara a Argentina adoptar diversas medidas de reparación complementarias a las solicitadas por la Comisión.  

7. Escrito de excepciones preliminares y contestación. – El 1 de noviembre de 2021, el Estado presentó su escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso e Informe de Fondo y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”), en los términos del artículo 41 del Reglamento del Tribunal .  

8. Observaciones a las excepciones preliminares. – El 26 de diciembre de 2021, y el 5 de enero de 2022, los representantes y la Comisión Interamericana presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares.  

9. Audiencia pública. – El 22 de febrero de 2022, el Presidente de la Corte dictó una Resolución en la que convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, y para escuchar los alegatos y observaciones finales orales de las partes y de la Comisión, respectivamente . Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia del COVID-19, la audiencia pública se llevó a cabo mediante videoconferencia, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte, el día 1 de abril de 2022, durante el 147° Período Ordinario de Sesiones de la Corte .

10. Amicus curiae. – El Tribunal recibió el escrito del Semillero de Litigio ante Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos – SELIDH de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia en calidad de amicus curiae .

11. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 30 de abril de 2022, los representantes presentaron sus alegatos finales escritos. El 2 de mayo de 2022, el Estado y la Comisión presentaron sus alegatos y observaciones finales escritas, respectivamente.  

12. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de una sesión virtual, el 31 de agosto de 2022.

 

III

COMPETENCIA

 

13. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Argentina es Estado Parte de dicha Convención desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal en esa misma fecha.  

 

IV

EXCEPCIONES PRELIMINARES

 

14. El Estado presentó dos excepciones preliminares: a) excepción ante la ausencia de participación de las presuntas víctimas en el proceso, y b) excepción por el carácter abstracto, hipotético-conjetural y/o insubsistente de las violaciones a los derechos alegadas. Atendiendo a las características de los planteamientos del Estado, la Corte analizará dichos alegatos en conjunto.

 

A. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes

 

A.1. Ausencia de participación de las presuntas víctimas en el proceso y falta de poderes de representación

 

15. El Estado expresó que no existe documento alguno que acredite la participación de las presuntas víctimas en el proceso ante la Corte, o que acredite la representación de sus abogados en dicho proceso. En ese sentido, afirmó que los representantes no tienen contacto con las presuntas víctimas. De esta forma, sostuvo que no hay manifestación de la voluntad de las hijas e hijo de la señora Habbal de continuar con el proceso, ni se aportó información alguna sobre el estado de sus vidas. En consecuencia, expuso que la Corte debería de abstenerse de realizar pronunciamientos sobre la totalidad de las alegadas violaciones a los derechos ocurridas en contra de las presuntas víctimas. Agregó que no se tiene información sobre las hijas e hijo de la señora Habbal, por lo que solicitó que estos no sean considerados como presuntas víctimas del caso. Asimismo, señaló que el poder otorgado hace 26 años por la señora Habbal a sus representantes no nombra a sus hijas e hijo, por lo que el hecho que los representantes aleguen actuar en nombre de ellos no es suficiente para acreditar su representación. Respecto de la señora Habbal, el Estado manifestó que no se cuenta con información de que haya participado en el trámite, ni que exista una genuina voluntad de que la demanda internacional sea llevada a cabo.

16. La Comisión alegó que los argumentos del Estado se enmarcan en una discusión sobre la representación de las presuntas víctimas, el cual es un requisito para el trámite de un caso ante la Corte, más no una cuestión que afecte su competencia. En ese sentido, señaló que no se trata de una excepción preliminar. Asimismo, respecto de la representación y voluntad de las presuntas víctimas para que el caso continúe, la Comisión señaló que la propia Corte ha establecido que, cuando una presunta víctima cuente con representación legal pero no se le ha localizado, puede afectar la determinación de reparaciones, pero no el trámite ni el conocimiento del caso. En ese sentido, la Comisión alegó que en el caso las presuntas víctimas cuentan con un representante, como quedó demostrado por los poderes que se encuentran en el expediente, y que demuestran su voluntad para ser representadas. Además, alegó que aceptar un razonamiento como el planteado por el Estado conlleva a una necesidad de ratificación de poderes que no han perdido efectos, lo que podría afectar desproporcionadamente a algunas de las víctimas ante el Sistema Interamericano, o a aquellas que hubieran enfrentado graves violaciones como desaparición forzada o ejecuciones extrajudiciales. Por lo anterior, la Comisión solicitó que se rechace la excepción preliminar planteada por el Estado.

17. Los representantes sostuvieron que su representación se encuentra cobijada por el poder especial que fue otorgado en su momento por la señora Habbal, y que fue presentado ante la Corte. Asimismo, alegaron que el señor Varela actuó durante todo el trámite ante la Comisión sobre la base de dicho poder, el cual se encuentra vigente. En ese sentido, consideraron que se debe continuar con el juicio, aún en ausencia de las presuntas víctimas, pues el juicio en ausencia se encuentra prohibido cuando se trata solo respecto del acusado y no de la víctima. Al respecto, señalaron que la Corte, en diversas decisiones, ha dictado sentencias en favor de personas ausentes para el resguardo del derecho de las presuntas víctimas, a saber la verdad y obtener una reparación. Adicionalmente, los representantes expresaron que, a pesar de carecer de documentos de representanción de las hijas e hijo de la señora Habbal, estos deben ser oídos para proteger el derecho a la tutela judicial efectiva, como una posición más favorable al acceso a la justicia y al principio pro-homine. Por otro lado, los representantes señalaron que, conforme al principio de stoppel, la posición del Estado debe ser rechazada pues no fue presentada en el momento procesal oportuno.

 

A.2. Carácter abstracto, hipotético-conjetural y/o insubsistente de las violaciones a los derechos alegados

 

18. El Estado alegó que las actuaciones de las autoridades migratorias no tuvieron, ni tienen hoy, efectos sobre la libertad de circulación y residencia y otros derechos de la señora Habbal y de sus hijas e hijo, y, por lo tanto, no existe un caso o controversia que amerite intervención jurisdiccional. Esto es así, sostuvo el Estado, porque ni en el Informe de Fondo, ni en el ESAP, se han identificado, ni mucho menos demostrado, perjuicios concretos por los actos, hechos o normas objetadas, por lo que el presente asunto resulta conjetural. Entonces, señaló que tampoco habría lesión, daño o interés que pudiere resarcir o restituir un pronunciamiento de ese Tribunal. Asimismo, el Estado sostuvo que las recomendaciones del Informe de Fondo fueron efectivamente implementadas, y que el eventual interés público interamericano no justifica por sí mismo el conocimiento del asunto. En este sentido, el Estado sostuvo que llevar a la jurisdicción de la Corte al Estado, a pesar de haber dado cabal cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión, conspira contra la lógica del Sistema Interamericano. En consecuencia, solicitó que la Corte tenga en cuenta sus observaciones al calificar la admisibilidad y el fondo del caso. Asimismo, el Estado sostuvo que, en función del principio de complementariedad, se debe considerar que el Estado no es responable, pues la Resolución 1088 fue derogada.

19. La Comisión señaló que la decisión de someter un caso ante la Corte forma parte del su ámbito de autonomía, y que el alegato del Estado no constituye una excepción preliminar. Al respecto, señaló que el envío de casos se realiza en estricto cumplimiento del artículo 35 del Reglamento de la Corte, y del artículo 45 del Reglamento de la Comisión. Asimismo, señaló que, tal como lo indicó en su nota de remisión, el caso fue sometido ante la Corte como resultado de la necesidad de obtención de justicia y de una reparación integral de las víctimas, así como por las cuestiones de orden público involucradas. Adicionalmente, señaló que, contrario a lo afirmado por el Estado, la Comisión consideró que las recomendaciones del Informe de Fondo no habían sido cumplidas en su totalidad, a pesar de los esfuerzos llevados a cabo por el Estado. Por otro lado, la Comisión señaló que, para que no se declare la responsabilidad del Estado, sobre la base de la complementariedad, es necesario que el Estado reconozca el ilícito internacional y se evalúe si lo hizo cesar y fue reparado. Estas condiciones no se cumplen en el presente caso. Por lo anterior, la Comisión solicitó que se desestimen los argumentos del Estado.

20. Los representantes no presentaron alegatos sobre el particular.

 

B. Consideraciones de la Corte

 

21. El Tribunal recuerda que, conforme a su jurisprudencia, únicamente considerará como excepciones preliminares aquellos argumentos que tienen o podrían tener exclusivamente tal naturaleza, atendiendo a su contenido y finalidad, es decir, que de resolverse favorablemente impedirían la continuación del procedimiento, o el pronunciamiento sobre el fondo . En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Corte que, por medio de una excepción preliminar, se deben presentar objeciones relacionadas con la admisibilidad de un caso, o la competencia de la Corte, para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar . Por ello, independientemente de que el Estado defina un planteamiento como “excepción preliminar”, si al analizar tales planteamientos fuere necesario entrar a considerar previamente el fondo de un caso, los mismos perderían su carácter preliminar, y no podrían ser analizados como tales .

22. En relación con el presente caso, la Corte advierte que los alegatos del Estado planteados como excepciones preliminares cuestionan lo siguiente: a) la participación de las presuntas víctimas en el caso, y si se encuentran debidamente representadas, y b) si las alegadas violaciones a los derechos humanos de las presuntas víctimas produjeron efectos que ameriten un análisis por parte de este Tribunal. En ese sentido, la Corte considera que los alegatos planteados por el Estado se refieren al cumplimiento de requisitos formales para someter el caso ante la Corte conforme al artículo 35 del Reglamento de la Corte; a los requisitos que deben cumplirse respecto a la acreditación de la representación de las presuntas víctimas, o a la existencia misma de violaciones a derechos humanos como resultado de actos u omisiones estatales. Estas cuestiones no afectan la competencia de este Tribunal para conocer del presente caso, por lo que la Corte considera improcedentes la excepciones preliminares presentadas por el Estado.

23. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte considera pertinente señalar, respecto de la primera excepción preliminar del Estado (supra párr. 15), que el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte establece que, para que un caso pueda ser examinado por la Corte, el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención debe contener la identificación de las presuntas víctimas. En ese sentido, el Tribunal advierte que en el presente caso las presuntas víctimas del caso fueron claramente individualizadas por la Comisión en su Informe de Fondo, a saber: Raghda Habbal, Monnawar Al Kassar, Hifaa Al Kassar, Natasha Al Kassar, y Mohammed René Al Kassar. La Corte advierte que dicho Reglamento no exige el cumplimiento de formalidades adicionales para el sometimiento del caso en lo que se refiere a la individualización de las presuntas víctimas.

24. Respecto de la alegada falta de representación de las presuntas víctimas, la Corte advierte que, el 24 de febrero de 1993, la señora Habbal, a través del señor S.F.G.C., otorgó un poder de representanción a los abogados Carlos Varela Álvarez, Diego Jorge Lavado y Alejandro Omar Venier para que la representaran “en el territorio de la República Argentina en cualquier acto, procedimiento, expediente o trámite administrativo ante cualquier autoridad estatal, provincial o municipal, así como con el carácter de poder general para juicios y pleitos los representen en cualquiera procesos judiciales de cualquier naturaleza y ante cualquier tribunal incluidas instancias o tribunales internacionales fuera del territorio de la República Argentina” . Al respecto, el Tribunal constata que dicho poder fue otorgado cuando la señora Habbal tenía la patria potestad de sus hijas e hijo, quienes figuran como presuntas víctimas del caso, sin que este poder hubiera sido revocado por las presuntas víctimas. Asimismo, el Tribunal advierte que en virtud de que dicho poder se ejerció la representación en el trámite ante la Comisión Interamericana. En razón de ello, la Corte considera que el poder de representación se encuentra vigente y resulta suficiente para acreditar al señor Carlos Varela Álvarez como representante de las presuntas víctimas ante este Tribunal, especialmente considerando que el mismo se refiere a la representación ante instancias o tribunales internacionales.

25. En relación con la segunda excepción preliminar del Estado (supra párr. 18), el Tribunal advierte que el planteamiento central en el presente caso consiste en determinar si el Estado incumplió con su deber de respeto de los derechos a la nacionalidad, circulación y residencia, niñez, igualdad ante la ley, garantías judiciales y protección judicial, como resultado del procedimiento migratorio mediante el cual se determinó la expulsión de las presuntas víctimas, y el procedimiento mediante el cual se anuló la ciudadanía de la señora Habbal. La determinación de estas cuestiones evidentemente atañen al fondo de la controversia del caso, como también lo es determinar si dichos actos tuvieron un efecto en los derechos de las presuntas víctimas, o bien si han cesado y han sido reparadas por actos posteriores del Estado. En ese sentido, la solicitud del Estado no controvierte la competencia de la Corte para conocer del presente caso, sino que resulta un argumento que atañe a la determinación de la responsabilidad internacional del Estado en el caso concreto, o bien para establecer, en caso de ser conducente, las correspondientes reparaciones del caso.

 

V

PRUEBA

 

A. Admisibilidad de la prueba documental

 

26. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado (supra párrs. 1, 6 y 7), los cuales, como en otros casos, admite en el entendido que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)  y su admisibilidad no fue controvertida ni objetada.

 

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial

 

27. Este Tribunal estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública  y ante fedatario público , en la medida en que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia y la Corte en las resoluciones mediante las cuales se ordenó recibirlas en el presente caso .

 

VI

HECHOS

 

28. En atención a los planteamientos de las partes y la Comisión, a continuación se expondrán los hechos relevantes del caso en el siguiente orden: a) la señora Raghda Habbal y sus hijas e hijo, y la obtención de la carta de ciudadanía argentina; b) la anulación de la radicación y la ciudadanía de la señora Habbal y sus hijas; c) el sobreseimiento de la causa penal en contra de la señora Habbal y la condena del señor Al Kassar; d) la revocación de la Resolución 1088 el 1 de junio de 2020 y e) el marco normativo relevante aplicable en la época de los hechos.

 

A. La señora Raghda Habbal y sus hijas e hijo y la obtención de la carta de ciudadanía argentina

 

29. La señora Raghda Habbal nació en el año 1964 en Damasco, Siria . El 21 de junio de 1990, la señora Habbal viajó desde España hacia Argentina con sus tres hijas Monnawar Al Kassar, Hifaa Al Kassar, y Natasha Al Kassar . El 23 de diciembre de 1991 nació en Argentina Mohamed René Al Kassar, hijo de la señora Habbal y de su cónyuge, Monzer Al Kassar .

30. El 21 de junio de 1990, el señor Al Kassar, como cónyuge de la señora Habbal, solicitó a la Dirección Nacional de Población y Migraciones de Argentina (en adelante también “la Dirección Nacional de Población y Migraciones”) la radicación definitiva en la República de Argentina de su esposa e hijas. En dicha solicitud, el señor Al Kassar afirmó que se encontraba legalmente en el país y que había sido admitido como residente permanente . El 4 de julio de 1990, a través de la Resolución No. 241.547/90, la Dirección Nacional de Población y Migraciones admitió a la señora Habbal y a sus hijas como residentes permanentes en el país. El reconocimiento de residencia permitía que la persona residiera, ejerciera tareas asalariadas, se alojase, entrara y saliera del país .

31. El 31 de diciembre de 1991, la señora Habbal solicitó la carta de ciudadanía al Poder Judicial de la Nación Argentina. El 24 de marzo de 1992, la señora Habbal presentó un documento adicional a su solicitud en el que expresó que, si bien le faltaban tres meses para completar los dos años de antigüedad como residente para solicitar la ciudadanía, reemplazaba el cumplimiento de ese requisito acogiéndose al artículo 3, inciso c, del reglamento de la ley 23.059 . En ese sentido, sostuvo cumplir con dicha disposición “con la adquisición de un campo en condominio con mi esposo en esta provincia de Mendoza, por valor de un millón doscientos mil dólares estadounidenses, con el fin de instalar una industria de productos balanceados para engorde de animales bovinos” . Asimismo, “denunció” la compra de un inmueble en la capital federal por un valor de ciento veinticinco mil dólares estadounidenses, y adjuntó copias de la documentación que acreditaba ambas adquisiciones 

32. El 4 de abril de 1992, el Juez Federal de Mendoza resolvió otorgarle la ciudadanía a la señora Habbal en los siguientes términos: “[a]cordar a Raghda [Habbal] [...] la Ciudadanía Argentina por Naturalización. Oportunamente, y previa renuncia jurada a su ciudadanía de origen, hágase entrega a la solicitante del documento respectivo a los fines de su identificación dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 37 de la ley 17.671” . El documento que certifica la notificación de la decisión señala lo siguiente: “se notificó la resolución que antecede a Sra. Raghda Habbal, quien previa renuncia a su nacionalidad de origen y a toda dependencia de poder y soberanías extranjeras, presta […] juramento de fidelidad a las instituciones de la República […]” . En razón de esta decisión, en la misma fecha la señora Habbal recibió su carta de ciudadanía, en la cual se señala que habría presentado juramento y renunciado a su nacionalidad de origen .  

 

B. La anulación de la radicación de la señora Habbal y sus hijas y la cancelación de la ciudadanía de la señora Habbal

 

33. El 11 de mayo de 1992, el Director Nacional de Población y Migraciones emitió la Resolución No. 1088 (en adelante, “Resolución 1088”), en la cual declaró “nula de nulidad absoluta” las radicaciones otorgadas a la señora Habbal y sus hijas. En razón de ello, declaró ilegal su presencia en el territorio de Argentina, ordenó su expulsión con destino a su país de origen o procedencia, y previó su detención precautoria. En los considerandos de dicha decisión, se señaló que, a través de la Resolución No. 972/92 se anuló la radicación otorgada al señor Al Kassar, y en consecuencia las radicaciones otorgadas a la señora Habbal y sus hijas también eran nulas y su presencia en el territorio era ilegal . El 12 de mayo de 1992, el Director Nacional de Migración puso en conocimiento del Juez Federal No. 2 de Mendoza el contenido de la Resolución 1088 . La orden de expulsión y detención no fue ejecutada, pero continuó vigente hasta el 1 de junio de 2020, fecha en que fue revocada (infra, párr. 45).

34. El 18 de mayo de 1992, el Juez Federal No. 2 de Mendoza se excusó para atender el caso, “teniendo en cuenta los hechos y noticias que son de dominio público, y ante la gravedad de las mismas” . Estos hechos y noticias se encontraban relacionados con la información difundida por distintos medios acerca de presuntos delitos cometidos por Monzer Al Kassar, vinculados con el tráfico de armas, tráfico de drogas y terrorismo . En consecuencia, el 21 de mayo de 1992, el Juez Federal Subrogante aceptó la excusación y dio trámite al proceso . El 29 de mayo de 1992, el Procurador Fiscal Federal solicitó al Juez Federal revocar la ciudadanía entregada a la señora Habbal, pues se había declarado nula la radicación que le fue otorgada previamente, que era requisito indispensable para obtener la nacionalidad .

35. El 11 de junio de 1992, el Juez Federal Subrogante ordenó notificarle la acción de nulidad de la ciudadanía argentina a la señora Habbal en el domicilio “denunciado” por ella en el proceso de solicitud de nacionalidad. Asimismo, ordenó que en caso de no encontrarse en su domicilio, dicha acción de nulidad se publicara en edictos . El 18 de junio de 1992, la Oficial Notificadora Federal señaló lo siguiente “[d]evuelvo la siguiente cédula sin diligenciar, en razón de que habíendome constituído en el domicilio denunciado […] [me informaron] que la señora Raghda Habbal no vive en dicho domicilio, sin acotar mayores datos” . Al día siguiente, el Juez Federal Subrogante ordenó que se librara un edicto para su notificación . El 2 de julio de 1992, el Juez Federal Subrogante indicó que los edictos debían publicarse en el Boletín Oficial de la Nación, lo cual sucedió .

36. El 14 de septiembre de 1992, el Juez Federal Subrogante puso en conocimiento de la causa al Defensor Oficial, debido a que la señora Habbal no compareció después de la publicación de los edictos . El Defensor Oficial solicitó al Juez Federal Subrogante que se condicionara la resolución del caso de la señora Habbal a lo que se decidiera en relación con el caso del señor Al Kazzar . El Juez Federal Subrogante decidió rechazar la solicitud del Defensor Oficial al considerar el tipo voluntario y de trámite personalísimo realizado por la señora Habbal . El Defensor Oficial expresó posteriormente que de la hipotética mala fe de la radicación del señor Al Kassar no se sigue la mala fe de su esposa. De igual forma, manifestó que las falsedades ideológicas deben ser acreditadas e hizo notar que la Resolución 1088 había sido dispuesta sin intervención de la señora Habbal .

37. El 6 de noviembre de 1992, el Juez Federal Subrogante requirió al Juzgado Federal No. 1 de Mendoza que, con carácter de “muy urgente despacho”, informara si había recaído resolución en el proceso penal seguido contra el señor Al Kassar sobre lo siguiente: “a) Certificado de Policía Nº 260 expedido por la Policía de Mendoza, Sec. Villa Nueva, Guaymallén en fecha 17/01/1992 […] y b) contrato de compra-venta de inmueble rural firmado ante el Escribano Público […], en la ciudad de Montevideo, Rep. Oriental del Uruguay, de fecha 17 /01/92 […]” . Ante dicha solicitud, el Juez Federal No. 1 de Mendoza respondió que no había proferido resolución frente a los aspectos señalados .

38. El 27 de octubre de 1994, el Juez Federal Subrogante dictó sentencia en el caso “Habbal Raghda p/ revisión y/o revocación o nulidad de la ciudadanía”, declarando nulo el acto por el que se le concedió la ciudadanía a la señora Habbal y cancelando su documento nacional de identidad y cualquier documento de identidad que se le hubiera otorgado como ciudadana argentina. En los considerandos, la sentencia señala que el artículo 15 del Decreto 3213/84 establece la posibilidad de la cancelación de la ciudadanía si hubiera mediado fraude para su obtención. Asimismo, señaló que la jurisprudencia ha entendido que el título de ciudadano puede ser cancelado si se prueba que quien lo obtuvo no reunió las condiciones esenciales que establece la Constitución. En el caso concreto, señaló que “se evidencian una serie de situaciones que determinan la existencia de un accionar fraudulento, para obtener el título de ciudadano argentino, cuando no se tenían las condiciones legales para que ello ocurra” .

39. El 2 de noviembre de 1994, los abogados de la señora Habbal presentaron un recurso de apelación y nulidad . El Fiscal de Cámara solicitó que se rechazaran los recursos presentados . El 20 de junio de 1995, la Cámara de Apelaciones de Mendoza rechazó los recursos presentados contra la sentencia del Juez Federal Subrogante . En sus considerandos, la sentencia señala que ninguno de los cuestionamientos planteados constituyó motivo suficiente para declarar la nulidad de la sentencia atacada, pues carecían de entidad para afectar el derecho a la defensa o para descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido. Asimismo, la Cámara de Apelaciones sostuvo que los defectos que pudo tener la Resolución 1088/92 no son extensivos al proceso, pues la sentencia de primera instancia no se basó en ellos para declarar la nulidad de la ciudadanía de la señora Habbal .

40. Los abogados de la señora Habbal presentaron un recurso extraordinario ante la Cámara Federal de Apelaciones . El Fiscal de Cámara consideró que correspondería “aceptar el deducido imprimiendole el trámite de ley” al considerar que existió una ausencia de notificación, de prejudicialidad y se trataba de un asunto de interés público . El 18 de octubre de 1995, la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Mendoza resolvió denegar el recurso extraordinario interpuesto por los abogados de la señora Habbal. Consideró que no se evidenciaba la existencia de un “caso federal” aunque se cumplían con los requisitos formales del recurso . El 3 de noviembre de 1995, los abogados de la señora Habbal presentaron un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia . El 27 de febrero de 1996, la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó inadmisible dicho recurso extraordinario .

41. La señora Raghda Habbal viajó en diversas ocasiones a la República Argentina en los años 1994, 1995 y 1996. En tales ingresos, según consta en el Registro Nacional de Ingreso y Egreso de Personas al Territorio Nacional de Argentina, la nacionalidad registrada de la señora Habbal fue siria, española y argentina . Asimismo, el 10 de marzo de 1987 la señora Habbal ingresó a Argentina siendo registrada con nacionalidad brasileña al presentar un pasaporte expedido en Rio de Janeiro .

 

C. El sobreseimiento de la causa penal en contra de la señora Habbal y la condena del señor Al Kassar  

 

42. Además del proceso de pérdida de nacionalidad, se iniciaron dos procesos penales simultáneos en contra del señor Al Kassar y la señora Habbal por hechos relacionados con la documentación presentada para la obtención de la residencia y la ciudadanía . En el proceso seguido en contra de la señora Habbal se resolvió “[d]ictar la prisión preventiva de Raghda Habbal […] por considerarla autora “prima facie”, responsable del delito de Falsedad Ideológica, por tres hechos (Falsedad Ideológica de Certificado Policial de Residencia, Promesa de Compraventa y Carta de Ciudadanía) […]” . En relación con dicha resolución, el 17 de noviembre de 1995, el Juzgado Federal No. 1 de Mendoza resolvió dejar sin efectos la prisión preventiva dictada respecto de la señora Habbal .

43. El 14 de abril de 1997, el Juez Penal se pronunció respecto de la imputación que se le formuló a la señora Habbal como resultado de “su participación en el certificado policial de residencia No. 260 extendido en el destacamiento de Policía de Mendoza el 17 de enero de 1992 y la promesa de compraventa de un inmueble” . Respecto de dichos hechos, el Juez Penal consideró que “el desconocimiento del idioma resulta, claramente en este caso, una barrera infranqueable como para formular contra la imputada cualquier tipo de reproche”. Específicamente respecto de la promesa de compraventa de un inmueble en la provincia de Mendoza, consideró que el responsable de esas operaciones no fue ella sino el señor Al Kassar. Lo anterior derivó en que dicho Juez Penal concluyera que la señora Habbal no tuvo responsabilidad en los sucesos investigados, ni que existieran pruebas en su contra. En consecuencia, determinó el sobreseimiento de la causa seguida contra la señora Habbal .

44. El 9 de septiembre de 2009, el Juzgado Federal No. 1 de Mendoza condenó penalmente al señor Al Kassar por considerarlo autor del delito de falsedad ideológica de su certificado de admisión de residencia permanente y coautor de la falsedad ideológica de su carta de ciudadanía, por haber “insertado declaraciones falsas en distintas manifestaciones realizadas en sede administrativa y judicial” que permitieron que aquel obtuviera los documentos referidos . El 18 de mayo de 2010, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó la sentencia contra del señor Al Kassar, y modificó la calificación legal por la de “partícipe necesario del delito de falsedad ideológica de los documentos de residente y ciudadano” . El 31 de mayo de 2011 se declaró inadmisible el recurso extraordinario presentado contra la anterior decisión .

 

D. La revocación de la Resolución 1088 el 1 de junio de 2020

 

45. El 1 de junio de 2020, la Dirección Nacional de Migraciones “en el marco de las conclusiones expuestas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos [mediante el Informe No. 140/19 de 28 de septiembre de 2019]” estimó conducente revocar la Resolución 1088 de 11 de mayo de 1992. En los considerandos de dicha decisión, la Dirección Nacional de Migraciones señaló que la Comisión Interamericana concluyó que el Estado argentino era responsable por la violación a los derechos de los niñas y niños, a la nacionalidad, la libre circulación y residencia, y a la protección judicial, establecidos en la Convención Americana, y que dicha Comisión recomendó al Estado “[…] 2. Dejar sin efectos la Resolución No. 1088 de la Dirección Nacional de Población y Migraciones que anuló la radicación de las víctimas […]” .  

E. El marco normativo relevante en la época de los hechos

 

46. Sobre la naturalización, el artículo 20 de la Constitución argentina, aplicable en la época de los hechos, disponía que:

Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República .

47. El artículo 3 del Decreto Reglamentario 3213 de 1984, respecto de la nacionalidad y ciudadanía, establecía que:

Los extranjeros designados en el artículo 2º inciso 1º de la Ley Nº 346, al tiempo de solicitar su naturalización deberán cumplimentar las siguientes condiciones: a) tener dieciocho (18) años de edad cumplidos b) residir en la República dos (2) años continuos c) manifestar ante los jueces federales su voluntad de serlo. También podrán obtener la naturalización cualquiera sea el tiempo de su residencia los extranjeros que acrediten las siguientes circunstancias: […] c) haber establecido en el país una nueva industria, introducido una invención útil o realizado cualquier otra acción, que signifique un adelanto moral o material para la República […] .

48. En relación con el procedimiento para adquirir la nacionalidad, el Decreto Reglamentario 3213 de 1984 señalaba:  

Artículo 5. Los jueces que reciban el pedido de naturalización, dentro del término de tres (3) días, solicitarán de oficio todo informe o certificado que consideren conveniente requerir a la Dirección Nacional de Migraciones, a la Policía Federal Argentina, a la Secretaría de Inteligencia de Estado, al Registro Nacional de las Personas, al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria o a cualquier repartición pública, privada o a particulares .  

49. Respecto de la cancelación de la ciudadanía, la Ley 21.610 sobre ciudadanía agregó un artículo a la Ley 346 que señala:

3) Artículo Nuevo. En la cancelación de la ciudadanía, se observará el siguiente procedimiento: a) El fiscal federal que corresponda, al tener conocimiento de la existencia de algunas de las causas pertinentes promoverá la cancelación de la ciudadanía argentina por naturalización, la cual tramitará por el procedimiento sumario. b) La ciudadanía por naturalización será cancelada por el Juez Federal con jurisdicción en el último domicilio argentino del naturalizado. c) Contra la sentencia que deniegue o disponga la cancelación de la ciudadanía por naturalización, podrá interponerse recurso de apelación, ante la Cámara Federal competente. El plazo para interponer el recurso será de cinco días y para dictar sentencia será de quince días. d) Firme la sentencia que disponga la cancelación de la ciudadanía por naturalización, deberá ordenarse el secuestro de la “carta de ciudadanía”, las anotaciones respectivas en el Registro Nacional de las Personas, las comunicaciones a la Dirección Nacional de Migraciones y Fuerzas de Seguridad. e) El Poder Ejecutivo Nacional designará a los organismos nacionales que deberán informar a los jueces y tribunales federales, en los casos de impedimento y cancelación .

50. Los artículos 15 y 18 del Decreto Reglamentario 3213 de 1984 establecen:

Artículo 15. Los organismos mencionados en el artículo 5° del presente decreto y los cónsules argentinos actuantes en el exterior están obligados a denunciar ante la Cámara Nacional Electoral los casos de que tuvieren conocimiento que estén comprendidos en el artículo 8º de la Ley Nº 346 o que en la obtención de la ciudadanía por opción, por naturalización o por aplicación de la Ley Nº 16.569, hubiere mediado fraude por ser falsos los hechos invocados para su obtención, a efectos de proceder a su anulación, debiéndose en la denuncia determinarse con precisión la causa a la vez que acompañar la prueba que la justifique. La denuncia será pasada al Procurador Fiscal para que asuma la calidad de parte en el juicio. La acción también podrá ser iniciada de oficio por el mencionado funcionario. Solicitada la suspensión del ejercicio de los derechos políticos o la nulidad de la ciudadanía obtenida mediante fraude, se correrá traslado al interesado, por el término de quince (15) días laborables, para que conteste y ofrezca la prueba de descargo. El emplazamiento se notificará por Cédula en el último domicilio que el interesado tuviere registrado en el Registro Nacional de Electores. Si no residiere allí o estuviere ausente, será notificado por edictos, que se publicarán tres (3) veces con un intervalo de diez (10) días entre una y otra publicación en el Boletín Oficial de la Nación. La defensa del causante será asumida obligatoriamente por el defensor oficial, salvo que aquél o su representante deseare hacerse patrocinar por un letrado de la matrícula.

[...]

Artículo 18. En caso de declararse la nulidad de la ciudadanía por opción, por naturalización o por aplicación de la Ley Nº 16.569 obtenidas mediante fraude, dicha circunstancia se notificará también a la Dirección Nacional de Migraciones a los efectos de que ésta considere la condición de extranjero que el interesado recobra .

51. Por otra parte, la normativa alegada en relación con la prejudicialidad es el artículo 1101 del Código Civil en el capítulo IV sobre el “ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por los delitos” dispone:

Artículo 1101. Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos siguientes: 1 - Si hubiere fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser intentada o continuada contra los respectivos herederos; 2 - En caso de ausencia del acusado, en que la acción criminal no puede ser intentada o continuada .

 

VII

FONDO

 

52. El Tribunal advierte que la principal controversia plantada en el presente caso consiste en determinar si el Estado incumplió con su deber de respetar los derechos a la circulación y residencia, a la nacionalidad, a la niñez, a la igualdad ante la ley, y a las garantías judiciales, en perjuicio de las presuntas víctimas. En ese sentido, los hechos centrales que serán analizados se refieren al contenido y efectos de la Resolución 1088 de 11 de mayo de 1992, mediante la cual la Dirección Nacional de Población y Migraciones declaró ilegal la presencia en Argentina de la señora Habbal y sus hijas, y ordenó su detención precautoria y expulsión, y el impacto que esta decisión pudo tener en los derechos de la niñez del niño Mohamed René Al Kassar, así como la decisión del Juez Federal Subrogante de 27 de octubre de 1994, mediante la cual se canceló la nacionalidad argentina de la señora Habbal. Asimismo, la Corte se pronunciará sobre las alegadas violaciones a la protección judicial respecto de la efectividad de los recursos en relación con dichas decisiones. En razón de ello, este Tribunal analizará el fondo del presente caso en dos capítulos: a) la presunta violación a los derechos de circulación y de residencia, al debido proceso, a la nacionalidad, a la igualdad ante la ley, a la libertad personal y los derechos de la niñez, en relación con la obligación de respetar los derechos, y b) la presunta violación al derecho a la protección judicial. Asimismo, en atención a los alegatos del Estado (supra, párr. 18), como parte de su análisis, la Corte abordará si los hechos antes mencionados produjeron una afectación concreta en los derechos de las presuntas víctimas, y, en su caso, si las violaciones han cesado y han sido reparadas.

 

VII-1

DERECHOS DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA, AL DEBIDO PROCESO, A LA NACIONALIDAD, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, A LA LIBERTAD PERSONAL, Y DE LA NIÑEZ, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS

 

A. Derechos de circulación y de residencia, al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la libertad personal y derechos de la niñez

 

A.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión

 

53. La Comisión señaló que la señora Habbal adquirió la nacionalidad argentina el 3 de abril de 1992 y, posteriormente, la Resolución 1088 ordenó su expulsión cuando aún gozaba de dicha condición, pues la nulidad de la nacionalidad ocurrió tiempo después. La Comisión notó que, en virtud del artículo 22.5 de la Convención Americana, no cabe duda de que la Dirección Nacional de Población y Migraciones profirió una orden incompatible con el derecho a la libertad de circulación dentro de su propio país a una ciudadana, lo cual resulta contrario a la Convención. Asimismo, sostuvo que la Resolución 1088 se profirió en violación a diversas garantías del debido proceso. Lo anterior constituyó violaciones a los derechos contenidos en los artículos 22.5, 8.1 y 8.2.b), c), d) y h) de la Convención Americana. En relación con las niñas Monnawar, Hifaa y Natasha Al Kassar, la Comisión sostuvo que, dado que no está probada su nacionalidad argentina, deben ser consideradas como migrantes en territorio argentino. En ese sentido, alegó que deben ser aplicadas las garantías previstas por el artículo 22.6 de la Convención. Al respecto, observó que la Resolución 1088 fue emitida sin que se cumplieran las garantías mínimas que se deben brindar en este tipo de procesos para que estuviera conforme a los términos de dicha disposición convencional. En consecuencia, concluyó que existió una violación a los artículos 22.6, 8.1 y 8.2 b), c) y d) de la Convención en perjuicio de las hijas de la señora Habbal.

54. Asimismo, la Comisión sostuvo que, como regla general, los niños y las niñas migrantes, acompañados o no por sus familias, no deben ser detenidos. En ese sentido, sostuvo que la Dirección Nacional de Población y Migraciones no fundamentó la orden de detención contra la señora Habbal y sus hijas. Por esa razón, concluyó que la única razón por la que profirió la orden de detención fue por su condición de migrantes irregulares. La Comisión también resaltó que, en el caso de la señora Habbal, la orden de detención no era procedente puesto que ella era ciudadana argentina. Respecto de sus hijas e hijo, consideró que la orden se profirió sin respeto del principio de no detención migratoria de niños y niñas, porque el Estado no explicó la existencia de circunstancias excepcionales y legalmente previstas, susceptibles de una prisión preventiva. En virtud de ello, concluyó que proferir una orden de detención constituyó una violación del artículo 7 de la Convención. Asimismo, la Comisión concluyó que la Dirección Nacional de Población y Migraciones fue indiferente a la condición de niños de las hijas e hijo de la señora Habbal, omitiendo la aplicación del principio del interés superior del niño, y no motivó la decisión, lo cual vulneró sus derechos en términos de los artículos 19 y 8.1 de la Convención Americana.

55. Los representantes se adhirieron a los fundamentos de derecho planteados por la Comisión en el Informe de Fondo. Adicionalmente, alegaron que la Resolución 1088 fue dictada como un acto administrativo sancionatorio, motivada exclusivamente en un supuesto delito cometido por una persona distinta a las destinatarias de dicho acto, y tuvo un efecto similar a una pena, ya que afectó gravemente a derechos fundamentales de las presuntas víctimas. Por ello, sostuvieron que la autoridad debió extremar las precauciones para que dichas medidas se adoptaran con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita, sin embargo, no lo hizo. En este sentido, concluyeron que incumplió el deber convencional de motivar explícitamente la decisión, según los criterios del sistema interamericano. Los representantes se refirieron expresamente a los “gravísimos defectos de motivación” que tornaron la Resolución 1088 en una violación de la Convención Americana.

56. Por otro lado, los representantes reclamaron la violación del artículo 8, en relación con el artículo 19 de la Convención, producida por la Resolución 1088/92 en contra de las hijas e hijo menores de edad de la señora Habbal. En particular, alegaron que el Estado actuó en forma contraria a la Convención Americana respecto de las tres hijas de la señora Habbal -quienes eran menores de edad en la época de los hechos- al haber anulado su residencia y expulsado sin respetar su derecho al debido proceso. En ese sentido, sostuvieron que se ordenó la expulsión del territorio sin haberlas oído y sin protección judicial alguna. Asimismo, sostuvieron que la Resolución 1088, y la orden de detención, constituyeron violaciones a los artículo 8 y 7 de la Convención Americana. Los representantes alegaron que al omitirse la notificación de la Resolución 1088 a las presuntas víctimas, pero a la vez comunicarse a los órganos judiciales la decisión adoptada, dejó a las víctimas en una situación en que no conocían el contenido de la decisión, pero a la vez estaba siendo ejecutada por las autoridades judiciales. Los representantes alegaron la violación del artículo 8 de la Convención en relación a las garantías procesales mínimas en procesos migratorios.  

57. El Estado alegó que la Resolución 1088 no careció de motivación, pues la motivación in aliunde es pacíficamente admitida en el derecho administrativo argentino. Asimismo, señaló que nunca se vio afectado el artículo 22.5 de la Convención pues la señora Habbal no fue expulsada, ni sus hijas e hijo fueron detenidos. En cuanto a los agravios referidos a las garantías procesales, el Estado sostuvo que la resolución de la autoridad migratoria se podía objetar mediante los recursos de reconsideración, alzada o jerárquico. Estos recursos podían concederse con efecto suspensivo. Sin embargo, expresó el Estado, ni la señora Habbal ni sus representantes legales emprendieron dichas acciones. El Estado sostuvo que la Resolución 1088 no produjo efectos jurídicos, pues no fue notificada. Además, sostuvo que el trámite de dicha resolución y del proceso penal son dos cuestiones distintas que no tienen una relación de causa y efecto. Asimismo, alegó que se trató de decisiones diferentes en sus alcances y en sus motivaciones. Agregó el Estado que, a lo anterior, debe adicionarse que la señora Habbal y sus hijas e hijo no fueron impedidos de reingresar al país, sino que la señora Habbal regresó al territorio argentino cuatro veces más luego de la resolución cuestionada. Finalmente, el Estado sostuvo que nunca fue probado cómo la Resolución 1088 pudo tener un impacto en los derechos de las presuntas víctimas.

 

A.2. Consideraciones de la Corte

 

A.2.1. El derecho a la circulación y residencia y las garantías mínimas del debido proceso en procedimientos migratorios de expulsión

 

58. El artículo 22 de la Convención Americana reconoce el derecho de circulación y de residencia. El numeral 5 de dicho artículo señala que “[n]adie puede ser expulsado del territorio del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo”. Por su parte, el numeral 6 del mismo dispositivo establece que “[e]l extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte de la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adopatada conforme a la ley”. Al respecto, la Corte ha señalado que en el ejercicio de su facultad de fijar políticas migratorias, los Estados pueden establecer mecanismos de control de ingreso a su territorio y salida de él con respecto de las personas que no sean nacionales suyas, siempre que dichas políticas sean compatibles con las normas de protección de los derechos humanos establecidas en la Convención Americana . Es decir, si bien los Estados guardan un ámbito de discrecionalidad al determinar sus políticas migratorias, los objetivos perseguidos por las mismas deben respetar los derechos humanos de las personas migrantes .

59. En ese sentido, este Tribunal ha sostenido que el debido proceso debe ser garantizado a toda persona, independientemente del estatus migratorio, puesto que el amplio alcance de la intangibilidad del debido proceso se aplica no solo ratione materiae sino también ratione personae sin discriminación alguna . Respecto al contenido del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, la Corte ha establecido que se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos . Asimismo, ha señalado que el elenco de garantías mínimas del debido proceso legal se aplica en la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” . Es decir, “cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” .  

60. Por lo anterior, el Tribunal ha establecido que el Estado debe respetar las garantías mínimas del debido proceso en procedimientos migratorios de expulsión, las cuales son coincidentes con aquellas establecidas en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana . Asimismo, ha señalado que dichos procedimientos no pueden resultar discriminatorios, y además las personas deben contar con las siguientes garantías mínimas: a) ser informadas expresa y formalmente de los cargos en su contra y de los motivos de la expulsión o deportación. Esta notificación debe incluir información sobre sus derechos, tales como: i) la posibilidad de exponer sus razones y oponerse a los cargos en su contra, y ii) la posibilidad de solicitar y recibir asistencia consular, asesoría legal y, de ser el caso, traducción o interpretación; b) en caso de decisión desfavorable, deben tener derecho a someter su caso a revisión ante la autoridad competente y presentarse ante ella para tal fin, y c) ser formal y fehacientemente notificadas de la eventual decisión de expulsión, que debe estar debidamente motivada conforme a la ley .

A.2.2. El derecho a la libertad personal en procedimientos migratorios de expulsión

61. Asimismo, la Corte ha analizado la compatibilidad de medidas privativas de libertad de carácter punitivo para el control de los flujos migratorios, en particular de aquellos de carácter irregular, con la Convención Americana . En ese sentido, ha señalado que las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas , y dado que en una sociedad democrática el poder punitivo sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro , la detención de personas por incumplimiento de las leyes migratorias nunca debe ser con fines punitivos . En consecuencia, el Tribunal ha establecido que son arbitrarias las políticas migratorias cuyo eje central es la detención obligatoria de los migrantes irregulares, sin que las autoridades competentes verifiquen en cada caso en particular, y mediante una evaluación individualizada, la posibilidad de utilizar medidas menos restrictivas que sean efectivas para alcanzar aquellos fines .

62. En relación con lo anterior, el Tribunal recuerda que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana es la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado . En ese sentido, la Corte ha afirmado que este artículo tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al control judicial de la privación de la libertad (artículo 7.5) y a impugnar la legalidad de la detención (artículo 7.6) . Así, cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma.

63. La Corte considera pertinente recordar, para efectos del presente caso, que del artículo 7.3 de la Convención se desprende que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad . El Tribunal ha considerado que se requiere que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención. Así, no se debe equiparar el concepto de “arbitrariedad” con el de “contrario a ley”, sino que además debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad .  

64. De esta forma, la Corte ha considerado que para que una medida cautelar restrictiva de la libertad no sea arbitraria es necesario: a) que se presenten presupuestos materiales relacionados con la existencia de un hecho ilícito y con la vinculación de la persona procesada a ese hecho, b) que esas medidas cumplan con los cuatro elementos del “test de proporcionalidad”, es decir con la finalidad de la medida que debe ser legítima (compatible con la Convención Americana) , idónea para cumplir con el fin que se persigue, necesaria y estrictamente proporcional , y c) que la decisión que las impone contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas . En esta lógica, la Corte ha señalado que son arbitrarias las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la libertad personal, que no se encuentren debidamente fundamentadas .

A.2.3. Los derechos de la niñez en procedimientos migratorios de expulsión

65. Adicionalmente, tal como lo ha sostenido anteriormente esta Corte , si bien el debido proceso y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de las niñas y niños migrantes, el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de asegurar un acceso a la justicia en condiciones de igualdad, garantizar un efectivo debido proceso y velar por que el interés superior se erija en una consideración primordial en todas las decisiones administrativas o judiciales que se adopten. El Tribunal ha señalado que sobre estas consideraciones se deben formular los procesos administrativos o judiciales en los que se resuelva acerca de derechos de las niñas o niños migrantes y, en su caso, de las personas bajo cuya potestad o tutela se hallan aquéllos, los cuales deben ajustarse a su condición, necesidades y derechos .

66. De esta forma, este Tribunal ha establecido las garantías específicas que deben cumplirse en todo proceso migratorio que involucre niñas o niños, en relación con los siguientes aspectos: (i) el derecho a ser notificado de la existencia de un procedimiento y de la decisión que se adopte en el marco del proceso migratorio; (ii) el derecho a que los procesos migratorios sean llevados por un funcionario o juez especializado; (iii) el derecho de la niña o niño a ser oído y a participar en las diferentes etapas procesales; (iv) el derecho a ser asistido gratuitamente por un traductor y/o intérprete; (v) el acceso efectivo a la comunicación y asistencia consular; (vi) el derecho a ser asistido por un representante legal y a comunicarse libremente con dicho representante; (vii) el deber de designar a un tutor en caso de niñas o niños no acompañados o separados; (viii) el derecho a que la decisión que se adopte evalúe el interés superior de la niña o del niño y sea debidamente fundamentada; (ix) el derecho a recurrir la decisión ante un juez o tribunal superior con efectos suspensivos; y (x) el plazo razonable de duración del proceso .

67. En relación con lo anterior, en particular, la Corte recuerda que todo migrante tiene derecho a que se le notifique la existencia de un proceso en su contra, pues, de lo contrario, mal podría garantizarse su derecho a la defensa. En el caso de niñas y niños migrantes, la Corte ha señalado que este derecho se extiende a todo tipo de procedimiento que los involucre. Es por ello que la existencia de personal capacitado para comunicarle a la niña o niño, de acuerdo al desarrollo de sus capacidades cognitivas, que su situación está siendo sometida a consideración administrativa o judicial garantizará que el derecho a la defensa pueda ser ejercido por la niña o niño, en el sentido de entender lo que está sucediendo y poder dar su opinión en lo que estime pertinente . Además, esta Corte ya ha destacado la importancia de la notificación de la decisión final a fin de ejercer el derecho a recurrir la decisión . En consonancia con lo anterior, y para garantizar efectivamente el derecho a recurrir eventualmente una decisión desfavorable, las decisiones acerca del ingreso, permanencia o expulsión, deben ser debidamente notificadas, lo que también refuerza el derecho a que la resolución sea debidamente motivada .

68. Asimismo, el Tribunal ha señalado que resulta esencial que todas las decisiones adoptadas en el marco de un proceso migratorio que involucre a niñas o niños estén debidamente motivadas, es decir, posean la exteriorización de la justificación razonada que permita llegar a una conclusión . El deber de motivación es una de las debidas garantías para salvaguardar el derecho a un debido proceso . La Corte recuerda que el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de las personas a ser juzgadas por las razones que el derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática . Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias . En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad . Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado.

69. Por otro lado, respecto a la imposición de medidas de privación de libertad, este Tribunal ha señalado que si bien puede perseguir una finalidad legítima y resultar idónea para alcanzarla, al conjugar los criterios desarrollados y en virtud del principio de interés superior de la niña o del niño, la privación de libertad de niñas o de niños por razones exclusivas de índole migratoria excede el requisito de necesidad , toda vez que tal medida no resulta absolutamente indispensable a los fines de asegurar su comparecencia al proceso migratorio o para garantizar la aplicación de una orden de deportación. Aunado a ello, la Corte ha señalado que la privación de libertad de una niña o niño en este contexto de ninguna manera podría ser entendida como una medida que responda a su interés superior. En este sentido, la Corte ha considerado que existen medidas menos gravosas que podrían ser idóneas para alcanzar tal fin y, al mismo tiempo, responder al interés superior de la niña o del niño. En suma, la Corte ha establecido que la privación de libertad de un niño o niña migrante en situación irregular, decretada por esta única circunstancia, es arbitraria, y por ende, contraria tanto a la Convención .

70. Adicionalmente, la Corte ha reconocido que, en materia migratoria, el derecho de la niña o del niño a la protección de la familia, y en particular al disfrute de la vida de familia manteniendo la unidad familiar en la mayor medida posible, siempre prevalecerá excepto en aquellos casos en los cuales la separación de la niña o del niño de uno o ambos progenitores sería necesaria en función de su interés superior. No obstante, el derecho a la vida familiar de la niña o del niño per se no supera la facultad de los Estados de implementar sus propias políticas migratorias en consonancia con los derechos humanos, en el marco de los procedimientos relativos a una expulsión de uno o ambos progenitores . Por consiguiente, para determinar la convencionalidad de cualquier medida migratoria que pueda implicar la separación de los niños o niñas de su familia, es necesario evaluar que la medida: esté prevista en ley y cumpla con los requisitos de (a) idoneidad, (b) necesidad y (c) proporcionalidad, es decir, debe ser necesaria en una sociedad democrática .

71. Ahora bien, en relación con lo anterior, este Tribunal ha establecido que en aquellos supuestos en que la niña o el niño tiene derecho a la nacionalidad –originaria, por naturalización o por cualquier otra causa establecida en la legislación interna– del país del cual uno o ambos progenitores pueden ser expulsados a raíz de una situación migratoria irregular, o bien cumple con las condiciones legales para residir permanentemente allí, resulta claro que la niña o el niño conserva el derecho a seguir disfrutando de su vida familiar en el referido país y, como componente de ello, el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos. La Corte ha encontrado que la ruptura de la unidad familiar a través de la expulsión de uno o ambos progenitores por infracciones migratorias relacionadas con el ingreso o permanencia resulta desproporcionada en estos supuestos, pues el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la vida familiar que puede traer aparejado repercusiones en la vida y el desarrollo de la niña o del niño aparece como irrazonable o desmedido frente a las ventajas que se obtienen al forzar al progenitor a abandonar el territorio por causa de una infracción de carácter administrativo .

72. La Corte ha considerado que cualquier órgano administrativo o judicial que deba decidir acerca de la separación familiar por expulsión motivada por la condición migratoria de uno o ambos progenitores debe, al emplear el análisis de ponderación, contemplar las circunstancias particulares del caso concreto y garantizar, del mismo modo, una decisión individual, de acuerdo a los parámetros previamente señalados, evaluando y determinando el interés superior de la niña o del niño . En esta línea, la Corte ha estimado esencial que, al realizar tal evaluación, los Estados aseguren el derecho de las niñas y niños de tener la oportunidad de ser oídos en función de su edad y madurez y que su opinión sea debidamente tenida en cuenta en aquellos procedimientos administrativos o judiciales en los cuales se pueda adoptar una decisión que implique la expulsión de sus progenitores. En el caso en que la niña o el niño es nacional del país receptor, pero uno o ninguno de sus padres lo es, escuchar a la niña o al niño es necesario para entender el impacto que una medida de expulsión del progenitor podría generar sobre la misma o el mismo. A su vez, otorgarle a la niña o al niño el derecho a ser oído es fundamental para determinar si hay una alternativa más apropiada a su interés superior .

A.2.4. Análisis del caso concreto

73. En primer lugar, la Corte recuerda que la señora Habbal obtuvo la nacionalidad argentina el 4 de abril de 1992, mediante la resolución del Juez Federal. Asimismo, que la Dirección Nacional de Población y Migraciones ordenó la expulsión de la señora Habbal el 11 de mayo de 1992, cuando esta ya tenía la nacionalidad argentina, y previo a que se declarara la cancelación de dicha ciudadanía. Al respecto, el Tribunal advierte que el artículo 22.5 de la Convención Americana prohibe la expulsión de las personas del territorio del que son nacionales en los siguientes términos “nadie puede ser expulsado del territorio del cual es nacional”. Adicionalmente, el Tribunal recuerda que el Estado está obligado a respetar las garantías mínimas del debido proceso en procedimientos migratorios de expulsión, incluídas aquellas señaladas en el artículo 8.2 de la Convención (supra, párrs. 58 a 60). En ese sentido, la Corte advierte que la Resolución 1088 se dictó de oficio, y sin que fuera notificada a la señora Habbal en ningún momento del procedimiento que se seguía ante la Dirección Nacional de Migraciones. Esta ausencia de notificación impidió que la presunta víctima tuviera conocimiento sobre la existencia de un procedimiento de expulsión en su contra, las razones sobre las cuales se sustentaba dicho procedimiento, que pudiera recibir asistencia legal, que fuera oída durante el proceso, y que sometiera su caso a revisión ante una autoridad competente.

74. En segundo lugar, la Corte constata que Monnawar Al Kassar, Hifaa Al Kassar y Natasha Al Kassar eran niñas al momento en que se ordenó su expulsión, y que no tenían la condición de ciudadanas en territorio argentino -a diferencia de la señora Habbal- por lo que eran residentes. En este sentido, el Tribunal recuerda que el artículo 22.6 de la Convención prevé que “el extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención sólo podrá ser expulsado en el cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley”. Al respecto, tal como se mencionó anteriormente, si bien los Estados pueden establecer las políticas migratorias, los procedimientos migratorios de expulsión, como en el que se encontraban las presuntas víctimas antes mencionadas, deben respetar las garantías mínimas del debido proceso (supra, párrs. 58 a 60), tomando en consideración las condiciones especiales en que se encuentran las niñas y niños (supra, párrs. 65 a 72).  

75. En el presente caso, la Corte advierte que, tal como sucedió con respecto a la señora Habbal, la falta de notificación del procedimiento de expulsión seguido en contra de Monnawar Al Kassar, Hifaa Al Kassar y Natasha Al Kassar, así como la imposibilidad de ser oídas en el proceso, o de recibir asistencia legal y recurrir la decisión, les impidió tener conocimiento sobre la existencia de un procedimiento de expulsión en su contra, conocer las razones en las que se sustentaba, y ejercer su derecho a la defensa. Además, el Tribunal recuerda que el Estado tiene obligaciones especiales de protección de niños y niñas en procedimientos migratorios (supra, párr. 66). Por esta razón, las omisiones estatales impidieron que el procedimiento de expulsión fuera llevado por un funcionario especializado para casos que involucran niñas, que las presuntas víctimas participaran en las distintas etapas procesales, y que sometieran su caso a revisión de una autoridad competente.

76. En este punto, el Tribunal considera pertinente recordar que, particularmente en el caso de niñas y niños, sobre la base de los artículos 8.1 y 19 de la Convención Americana, las resoluciones adoptadas en el marco de procesos migratorios deben dar cuenta de la forma en que se tuvieron en cuenta las opiniones expresadas por la niña o niño, como también, la forma en que se ha evaluado su interés superior . Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño ha resaltado la íntima relación existente entre el interés superior de la niña o del niño y el derecho a ser oído, al afirmar que “no es posible una aplicación correcta del artículo 3 [(interés superior)] si no se respetan los componentes del artículo 12 [(derecho a participar y que su opinión sea tenida en cuenta)]” . Del mismo modo, “el artículo 3 refuerza la funcionalidad del artículo 12 al facilitar el papel esencial de los niños en todas las decisiones que afecten su vida” .

77. En ese sentido, este Tribunal advierte que la Resolución 1088 omitió considerar el impacto que la expulsión podría tener en Monnawar Al Kassar, Hifaa Al Kassar y Natasha Al Kassar, y en esa medida no evaluó el interés superior de las niñas ni fundamentó adecuadamente dicha decisión conforme a este principio. Asimismo, la Corte advierte que la decisión omitió considerar las circunstancias particulares del niño Mohamed Al Kassar, hermano e hijo de las presuntas víctimas, respectivamente, quien en la época de los hechos tenía menos de un año de vida y había nacido en Argentina. Si bien la Resolución 1088 no ordenó la expulsión del niño Mohamed Al Kassar, la autoridad omitió analizar cómo la expulsión de su madre y sus hermanas afectaría su vida familiar. En ese sentido, el Tribunal considera que, aún cuando el niño no era parte del proceso, la autoridad migratoria debió tomar en cuenta el impacto que la expulsión tendría en Mohamed Al Kassar, y exteriorizar dicho razonamiento.

78. En tercer lugar, la Corte recuerda que las medidas privativas de la libertad, incluídas aquellas ordenadas en el marco de procedimientos migratorios, deben ser estrictamente necesarias para proteger bienes jurídicos fundamentales de ataques más graves y no deben tener fines punitivos. En consecuencia, tal como se desprende de lo antes mencionado (supra, párrs. 61 a 64), una detención con fines migratorios debe ser acorde con el contenido esencial del artículo 7 de la Convención, que protege la libertad de los individuos contra toda interferencia ilegal o arbitraria. En particular, la Corte resalta que del artículo 7.3 de la Convención protege a las personas contra detenciones que resulten irrazonables, imprevisibles o faltas de proporcionalidad (supra, párr. 63). En el presente caso, la Corte advierte que la Resolución 1088, mediante la cual se ordenó la detención precautoria de las presuntas víctimas, careció de cualquier tipo de fundamentación y evaluación individualizada sobre la necesidad y proporcionalidad de la medida de detención precautoria, tal como lo requiere el artículo 7 de la Convención. Asimismo, este Tribunal recuerda que, en virtud del interés superior de la niña y el niño, la privación de la libertad por razones de índole exclusivamente migratoria excede el requisito de necesidad, pues no resulta absolutamente indispensable para asegurar los fines del proceso migratorio.

79. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte recuerda que el Estado alegó, como excepción preliminar, que las actuaciones de las autoridades migratorias no tuvieron, ni tienen, efectos sobre los derechos de las presuntas víctimas, y, por lo tanto, que no existe un caso o controversia que amerite intervención jurisdiccional. En particular, el Estado sostuvo que no es posible identificar que existieran perjuicios concretos por los actos, hechos o normas reclamadas por la Comisión y los representantes, por lo que el caso resulta conjetural. Además, el Estado sostuvo que las recomendaciones de la Comisión fueron efectivamente implementadas, y por lo tanto que no se justifica un pronunciamiento de la Corte sobre el caso. Frente a dicho alegato, la Corte consideró que calificar la existencia de una afectación de los derechos de las presuntas víctimas es una cuestión que atañe al fondo de la controversia, como también lo es establecer si las posibles violaciones han cesado y han sido reparadas por actos posteriores del Estado (supra, párr. 25). Por esta razón, a continuación el Tribunal procederá a analizar ambas cuestiones.

80. En relación a lo anterior, en primer lugar, la Corte advierte que, por las razones antes señaladas (supra, párr. 58 a 78), el contenido de la Resolución 1088, y el procedimiento para su adopción, constituyeron un incumplimiento de las obligaciones del Estado contenidas en los artículos 22.5, 22.6, 7, 8.1, 8.2.b), c), d) y h), y 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Este Tribunal advierte que el incuplimiento de dichas obligaciones es resultado de la emisión de la Resolución 1088, y del procedimiento para su adopción, los cuales constituyeron actos ilícitos internacionales, en la medida en que su contenido resultó contrario a las obligaciones del Estado contenidas en la Convención Americana. En consecuencia, el incumplimiento de las obligaciones del Estado surgió del hecho mismo de la existencia de dicha decisión y del procedimiento para su adopción. Desde esa perspectiva, el caso no resulta conjetural o hipotético, pues el Estado incumplió con sus obligaciones internacionales, las cuales han sido objeto de análisis por este Tribunal.  

81. Sin embargo, este Tribunal considera que, en efecto, no existen elementos de prueba que permitan acreditar que la Resolución 1088, si bien se encontró vigente desde 1992 hasta el año 2020, interfiriera de forma alguna con la posibilidad de las presuntas víctimas de permanecer en territorio nacional argentino o de ingresar en el mismo, o bien que impidiera de alguna forma el ejercicio de su libertad personal. En ese sentido, el Tribunal advierte que la señora Habbal ingresó en al menos cuatro ocasiones posteriores a la emisión de la Resolución 1088 a la República Argentina entre los años 1994 y 1996 (supra párr. 41), sin que existan indicios de que su derecho a la libertad de movimiento o su libertad personal fuera restringida por las autoridades migratorias u otra autoridad. En este punto, la Corte considera pertinente recordar que la ausencia de participación de las presuntas víctimas en el proceso impidió conocer si, más allá de aquellos aspectos que se desprenden de las pruebas aportadas en el proceso, la señora Habbal, sus hijas y su hijo hayan sufrido afectaciones concretas ante la orden de las autoridades de expulsión y detención precautoria.

82. Una segunda cuestión planteada por el Estado es que la Resolución 1088 fue derogada, y, por lo tanto, que corresponde a la Corte concluir que el Estado no es internacionalmente responsable por la violación a la Convención Americana, dado el acatamiento de las recomendaciones de la Comisión. Al respecto, la Corte recuerda que en el sistema interamericano existe un control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas (primariamente obligadas) y las instancias internacionales (en forma complementaria), de modo que los criterios de decisión, y los mecanismos de protección, tanto los nacionales como los internacionales, puedan ser conformados y adecuados entre sí . Así, en aplicación del principio de complementariedad (o subsidiariedad), la Corte ha señalado que la responsabilidad estatal bajo la Convención solo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de reconocer, en su caso, una violación de un derecho, y de reparar por sus propios medios los daños ocasionados . De esta forma, cuando el Estado cesa las violaciones a los derechos humanos, y repara a las víctimas de dichas violaciones, no corresponde a este Tribunal declarar la responsabilidad internacional respecto de dichas violaciones.

83. En relación a lo anterior, el Tribunal constata que, el 1 de junio de 2020, la Dirección Nacional de Migraciones “en el marco de las conclusiones expuestas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” estimó conducente proceder a la revocación de la Resolución 1088 de 11 de mayo de 1992. Al respecto, la Corte considera que esta decisión, en efecto, cesó el hecho principal que generó el incumplimiento de las obligaciones del Estado contenidas en los artículos 22.5, 22.6, 7, 8.1, 8.2.b), c), d) y h), y 19 de la Convención Americana. Asimismo, el Tribunal recuerda que, tal como fue señalado anteriormente (supra, párr. 81), la Resolución 1088, si bien resultó contraria a la Convención por su contenido, nunca afectó materialmente los derechos de las presuntas víctimas. Por esta razón, ante la ausencia de pruebas sobre las afectaciones concretas de los derechos de las presuntas víctimas, el Tribunal considera que la revocación de la Resolución 1088 constituyó una reparación adecuada en relación con las violaciones a la Convención Americana que se produjeron por su emisión.  

84. En consecuencia, este Tribunal concluye, tal como lo ha hecho en otros casos , y considerando las circunstancias del presente caso, que dado que dichas violaciones cesaron, y fueron reparadas, en aplicación del principio de complementariedad, el Estado no es internacionalmente responsable e por la violación a los derechos contenidos en los artículos 22.5, 7, 8.1, 8.2, 8.2.b), c), d) y h), y 9 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Habbal, ni por la violación de los derechos contenidos en los artículos 22.6, 7, 8.1, 8.2.b), c), d), h), y 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Monnawar Al Kassar, Hifaa Al Kassar y Natasha Al Kassar, ni por la violación de los artículos 19 y 8.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Mohamed Al Kassar.

85. Por otro lado, en relación con el alegato de los representantes respecto de la alegada violación al derecho a la igualdad ante la ley, contenido en el artículo 24 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, la Corte advierte que las consecuencias jurídicas de falta de consideración de las autoridades migratorias respecto a la especial situación de vulnerabilidad en que se encontraban las presuntas víctimas en el procedimiento migratorio ya ha sido abordada en el análisis relativo a los artículos 22, 19, 8 y 7 de la Convención. En razón de ello, no considera necesario desarrollar un análisis particularizado a la luz del artículo 24 de la Convención.  

 

B. Derecho a la nacionalidad, debido proceso y principio de legalidad

 

B.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión

 

86. La Comisión señaló que la nacionalidad es la expresión jurídica del hecho social de conexión de un individuo con el Estado, del cual se derivan derechos políticos y algunos derechos civiles. Asimismo, señaló que los Estados tienen discrecionalidad para fijar las condiciones exigidas a las personas que deseen obtener la nacionalidad. Sin embargo, advirtió que los Estados no pueden actuar de forma arbitraria en el ejercicio de su discrecionalidad, y por lo tanto tienen como límite el deber de brindar protección igualitaria y efectiva de la ley, sin discriminación, y el deber de prevenir, evitar y reducir la apatridia. En el caso concreto, la Comisión sostuvo que el Juez Federal Subrogante acudió al proceso penal para conocer el estado del mismo, y aunque no existía sentencia con una condena en firme, tomó la información de aquel para concluir que la señora Habbal incurrió en un accionar fraudulento y, con base en ello la despojó de su nacionalidad. El actuar del Juez Federal constituyó, de acuerdo con la Comisión, una violación al principio de presunción de inocencia. Adicionalmente, la Comisión concluyó que la decisión del Juez Federal Subrogante y la Cámara de Apelaciones desconoció el principio de legalidad, y el derecho a una motivación suficiente.

87. Además, la Comisión destacó que el procedimiento de anulación de nacionalidad de la señora Habbal debía brindar las garantías procesales a la involucrada, pues podía llevar a la privación de su nacionalidad. Sobre la motivación de la decisión, la Comisión no encontró que la decisión judicial que anuló la nacionalidad de la señora Habbal hubiera hecho un análisis de proporcionalidad que tuviera en cuenta el fin legítimo y la afectación de derechos. En ese sentido, observó que las autoridades nunca tuvieron en consideración que Raghda Habbal era madre de un niño nacido en Argentina. Por otro lado, la Comisión sostuvo que el Estado no realizó consideración alguna sobre el riesgo de apatridia en el que estaba la señora Habbal al momento de anular el acto que le otorgó la ciudadanía, en violación del deber de prevención de la apatridia. Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado argentino violó el principio de presunción de inocencia, el principio de legalidad, y el derecho a la nacionalidad, establecidos en los artículos 8.2, 9 y 20 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Raghda Habbal.  

88. Los representantes sostuvieron que el Estado vulneró los derechos protegidos por los artículos 8, 20 y 9 de la Convención, en relación con el artículo 1.1, por la vulneración en el caso del principio de presunción de inocencia. Al respecto, manifestaron que el juez del proceso de revocación de la ciudadanía anuló la ciudadanía de Raghda Habbal sin esperar al resultado del proceso penal, violando el principio de inocencia en el caso. Asimismo, los representantes alegaron que se violó el derecho a la nacionalidad y prevención de la apatridia debido a que la señora Habbal, al ser obligada a renunciar a su nacionalidad siria para adoptar la argentina, cuando su nacionalidad argentina fue anulada por el Poder Judicial, quedó en calidad de apátrida. Los representantes sostuvieron que nada dijeron los tribunales intervinientes en materia civil respecto de ello. En el mismo sentido, sostuvieron que la Resolución 1088 vulneró sus derechos pues no tuvo en cuenta la situación de posible apatridia al dictarla. Alegaron que este acto administrativo, siendo sumamente gravoso para las presuntas víctimas, no les dio derecho de defensa ni fue motivado en forma exhaustiva para mostrar su proporcionalidad.

89. El Estado sostuvo que la conclusión a la que arribó la Comisión sobre la existencia de una violación a los principios de legalidad y presunción de inocencia, así como al derecho a una motivación suficiente, como resultado de la anulación de la ciudadanía, se encuentran basados en una equivocada interpretación de los principios jurídicos en juego, particularmente respecto a un alcance errado que se concede a la “prejudicialidad” y su derivación del principio de presunción de inocencia. En ese sentido, alegó que lo que tuvo en cuenta el Juzgado Federal No. 2 de Mendoza al momento de declarar nula la ciudadanía otorgada a la señora Habbal no fue su responsabilidad penal individual en la presentación de los documentos ideológicamente falsos, sino la falsedad de dichos documentos respecto de los presupuestos de hecho que sustentaron la naturalización. Sostuvo que de ahí se deriva que no era necesario aguardar una sentencia penal para determinar que existió un “fraude”, pues la connotación no era penal sino civil en el análisis realizado por el Juzgado Federal. En consecuencia, sostuvo que la anulación de la ciudadanía no infringió el principio de presunción de inocencia de la señora Habbal, ya que no juzgo ni prejuzgó sobre su culpabilidad penal, sino que basó su decisión en la constatación de la falsedad ideológica representada en los documentos que la señora Habbal presentó.

 

B.2. Consideraciones de la Corte

 

B.2.1. El derecho a la nacionalidad y las garantías mínimas del debido proceso en procedimientos de privación de nacionalidad  

 

90. Respecto al derecho a la nacionalidad, consagrado en el artículo 20 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que la nacionalidad es el vínculo jurídico político que liga una persona a un Estado determinado, permite que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades propias de la pertenencia a una comunidad política. Como tal, la nacionalidad es un prerrequisito para el ejercicio de determinados derechos , y es además un derecho de carácter inderogable de conformidad con el artículo 27 de la Convención. Al respecto, resulta pertinente mencionar que la nacionalidad es un derecho fundamental de la persona humana que está establecido en otros instrumentos internacionales . Asimismo, cabe señalar que la Convención Americana recoge el derecho a la nacionalidad en un doble aspecto: a) el derecho a tener una nacionalidad desde la perspectiva de dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en el conjunto de relaciones, al establecer su vinculación con un Estado determinado, y b) el de proteger al individuo contra la privación de su nacionalidad en forma arbitraria, porque de ese modo se le estaría privando de la totalidad de sus derechos políticos, y de aquellos derechos civiles que se sustentan en la nacionalidad del individuo .

91. En relación con lo anterior, este Tribunal ha establecido que la nacionalidad, conforme se acepta mayoritariamente, debe ser considerada como un estado natural del ser humano. Tal estado es no sólo el fundamento mismo de su capacidad política, sino también de parte de su capacidad civil. De allí que, no obstante que tradicionalmente se ha aceptado que la determinación y regulación de la nacionalidad es competencia de cada Estado, la evolución cumplida en esta materia demuestra que el derecho internacional impone ciertos límites a la discrecionalidad de los Estados . En este sentido, la Corte ha considerado que la determinación de quienes son nacionales sigue siendo competencia interna de los Estados. Sin perjuicio de ello, resulta necesario que dicha atribución estatal se ejerza en concordancia con los parámetros emanados de normas obligatorias del derecho internacional a las que los propios Estados, en ejercicio de su soberanía, se hayan sometido .  

92. Así, de acuerdo al desarrollo actual del derecho internacional de los derechos humanos, el Tribunal ha señalado que es necesario que los Estados, al regular el otorgamiento de la nacionalidad, tengan en cuenta: a) su deber de prevenir, evitar y reducir la apatridia y b) su deber de brindar a los individuos una protección igualitaria y efectiva de la ley y sin discriminación . En cuanto a su deber de prevenir, evitar y reducir la apatridia, la Corte ha establecido que los Estados tienen la obligación de no adoptar prácticas o legislación, respecto al otorgamiento de la nacionalidad, cuya aplicación favorezca el incremento del número de personas apátridas. La apatridia tiene como consecuencia imposibilitar el goce de los derechos civiles y políticos de una persona, y ocasionarle una condición de extrema vulnerabilidad . De esta forma, la Corte ha señalado que el artículo 20.2 de la Convención Americana, el cual dispone que una persona nacida en el territorio de un Estado tiene derecho a la nacionalidad de ese Estado “si no tiene derecho a otra”, debe ser interpretado a la luz de la obligación de garantizar a toda persona sujeta a la jurisdicción estatal el ejercicio de los derechos, establecida en el artículo 1.1 de la Convención .

93. Este Tribunal considera que las obligaciones antes señaladas son aplicables no solo en lo que respecta al otorgamiento de la nacionalidad, sino también, en lo pertinente, en lo que se refiere a la privación de la misma. El derecho a la nacionalidad conlleva la obligación estatal de dotar de un mínimo de protección jurídica a las personas contra la privación de la nacionalidad. En ese sentido, el artículo 20.3 de la Convención señala que “[a] nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.” De lo anterior se desprende que, si bien los Estados pueden establecer las pautas para la regulación del derecho a la nacionalidad conforme su derecho interno, cualquier proceso relacionado con la privación de la misma debe ser compatible con los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana. Por esta razón, el debido proceso debe ser garantizado a aquellas personas que se encuentren sujetas a un procedimiento de privación de nacionalidad, a efectos de que se evite la arbitrariedad y las personas sujetas a estos procedimientos se encuentren en condiciones de defender sus derechos. Asimismo, los Estados deben cumplir con el principio de legalidad. Todo lo anterior conlleva que los procedimientos de privación de nacionalidad deben realizarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.1, 8.2 y 9 de la Convención Americana.

94. En relación con las obligaciones que se desprenden del artículo 8.1 de la Convención, y tal como fue señalado anteriormente (supra, párr. 68), esta Corte ha señalado que el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en dicho artículo para salvaguardar el derecho al debido proceso. En este sentido, el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada a la recta administración de justicia, que le garantiza a los ciudadanos el derecho a ser juzgados por las razones que el derecho otorga, a la vez que brinda credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática . En virtud de lo anterior, las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben de estar motivadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias . La motivación de un fallo debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó el órgano que lo dictó para tomar su decisión de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad, a la vez que les demuestra a las partes que estas han sido oídas en el marco del proceso . Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado .

95. Por su parte, el artículo 8.2 de la Convención dispone que “[t]oda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Por ello, la Corte ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales . La presunción de inocencia implica que el imputado goza de un estado jurídico de inocencia o no culpabilidad mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal, de modo tal que debe recibir del Estado un trato acorde con su condición de persona no condenada . En relación con lo anterior, el principio de presunción de inocencia requiere que nadie sea condenado salvo la existencia de prueba plena o más allá de toda duda razonable de su culpabilidad, tras un proceso sustanciado de acuerdo a las debidas garantías .

96. Asimismo, el artículo 9 de la Convención Americana dispone que: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. En relación con esta disposición, este Tribunal ha interpretado que el principio de legalidad es aplicable no sólo al ámbito penal, sino que, además, su alcance se extiende a la materia sancionatoria administrativa132F . La Corte ha indicado que las sanciones administrativas son una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a las sanciones penales. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita. Por lo tanto, en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita .

97. Tomando lo anterior en consideración, la Corte considera que para que la privación de la nacionalidad no sea arbitraria, todo acto administrativo o judicial debe respetar lo siguiente: a) el principio de legalidad, de forma tal que la persona no sea sancionada por acciones y omisiones que no estuvieran previstas en la ley; b) el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación; c) debe prevenir la apatridia; d) debe ser proporcional, lo que requiere la verificación respecto de la legitimidad de los fines perseguidos y los medios utilizados por la autoridad, y e) debe respetar las garantías del debido proceso, brindando garantías especiales de protección a la niñez . Respecto al deber de respeto del debido proceso, este Tribunal considera que todo acto administrativo o judicial que implique la pérdida de la nacionalidad debe cumplir con las garantías del artículo 8 de la Convención, entre ellas las siguientes:  

a) La persona sujeta al proceso debe ser notificada sobre el inicio de la causa, y la autoridad debe exponer las razones sobre la pérdida de la nacionalidad;  

b) Debe existir una posibilidad de defenderse, lo que incluye la existencia de una audiencia justa y asesoría legal y, de ser el caso, traducción o interpretación;

c) El acto mediante el cual se determine la pérdida de nacionalidad debe poder ser sujeto de revisión plena por una segunda instancia judicial, o un órgano independiente e imparcial;

d) En caso de la presencia de niños, niñas o adolescentes, se deberá considerar su interés superior, y permitirles participar en el procedimiento conforme a su grado de madurez.

B.2.2. Análisis del caso concreto  

98. En el presente caso, la Corte recuerda que la señora Habbal adquirió la nacionalidad argentina el 4 de abril de 1992, previa renuncia jurada de su ciudadanía de origen, con motivo de la resolución emitida por el Juez Federal Número 2 de Mendoza (supra, párr. 32). Asimismo, que el 12 de mayo de 1992 el Director Nacional de Población y Migraciones puso en conocimiento del Juez Federal No. 2 el contenido de la Resolución 1088, el cual culminó con la sentencia dictada por el Juez Federal Subrogante el 27 de octubre de 1994, confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones, en la que se canceló la ciudadanía obtenida por naturalización a la señora Habbal, y se ordenó la cancelación de cualquier documento de identidad que se le hubiera otorgado como ciudadana argentina. Adicionalmente, el Tribunal recuerda que la señora Habbal estuvo sujeta a un proceso penal por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, por hechos relacionados con la documentación presentada para la obtención de la residencia y la ciudadanía (supra, párr. 42). En relación con estos hechos, el 14 de abril de 1997 el Juez Penal que conoció de dicho proceso concluyó que la señora Habbal no tuvo responsabilidad en los sucesos investigados, ni que existieran pruebas en su contra. En consecuencia, determinó el sobreseimiento de la causa seguida contra la presunta víctima.

99. En relación con lo anterior, en primer lugar, la Corte destaca que el Juez Penal se pronunció respecto de la causa penal seguida en contra de la señora Habbal como resultado de su participación en el certificado policial de residencia y la promesa de compraventa de un inmueble. Dicho Juez consideró que “el desconocimiento del idioma resulta, claramente en este caso, una barrera infranqueable como para formular contra la imputada cualquier tipo de reproche”. Respecto de la promesa de compraventa de un inmueble en la provincia de Mendoza, consideró que el responsable de esas operaciones no fue la señora Habbal, sino su marido, el señor Al Kassar. Lo anterior derivó en el convencimiento del Juez de que la señora Habbal no tuvo responsabilidad penal en los sucesos investigados, ni que existieran pruebas en su contra. En consecuencia, determinó el sobreseimiento parcial y provisional de la causa seguida contra la señora Habbal.

100. Al respecto, la Corte advierte que el sobreseimiento de la causa penal seguida en contra de la presunta víctima implicó la conclusión del Juez Penal respecto que la señora Habbal no participó en la elaboración del certificado policial de residencia o del documento de la promesa de compraventa de un inmueble, pero no necesariamente que los hechos invocados en la obtención de la nacionalidad fueran verdaderos. Por esta razón, este Tribunal considera que el Juez Federal Subrogante no vulneró el principio de presunción de inocencia al resolver la causa de cancelación de la nacionalidad en la vía civil, previo a que existiera una sentencia en vía penal, pues la calificación de la falsedad de los hechos sobre los cuales se sustentó la solicitud de obtención de la nacionalidad podía realizarse sin que fuera necesario esperar la determinación firme sobre la comisión del delito de falsedad ideológica presuntamente cometido por la señora Habbal.  

101. En relación con el principio de legalidad, y en consideración a lo antes señalado, la Corte destaca que el artículo 15 del Decreto 3213/84 atribuye consecuencias jurídicas a un supuesto distinto del tipo penal. El primero consiste en la invocación de hechos falsos para la obtención de la ciudadanía, sin que se advierta de dicha norma, que la falsedad deba ser del conocimiento de quien formula la solicitud. En este sentido, la Corte encuentra que se siguió un proceso civil en contra de la señora Habbal con fundamento en una causal legalmente establecida. Esa causal estaba referida a la falsedad de los hechos que se sustentaran en la solicitud de nacionalidad con independencia del conocimiento de la presunta víctima o su culpabilidad en la comisión de un delito. De modo que, a juicio de este Tribunal, la aplicación del artículo 15 del Decreto 3213/84, sin que se haya dictado sentencia en el procedimiento penal no constituye, en el presente caso, una violación al principio de legalidad.

102. En segundo lugar, este Tribunal recuerda que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso.. En ese sentido, la Corte advierte que el Juez Federal Subrogante acreditó la falsedad de los hechos invocados para la obtención de la nacionalidad al considerar que “… La falsedad del certificado de residencia, surge del propio instrumento si se considera la fecha de ingreso al país; en cuanto a la supuesta industria a concretar, el vendedor no es otro que ADUR, sobre quien pesa orden de captura, en la causa criminal ya mencionada, aparece demostrado en esos autos que, que el terreno rural que presuntamente compraría Raghda [Habbal] con su esposo, su dueño nunca pensó en venderlo…”.  Sobre la base de lo anterior el Juez Federal Subrogante consideró que la obtención de la nacionalidad de la señora Habbal se ajustó al supuesto del artículo 15 del Decreto 3213/84, la cual fue la norma invocada como fundamento para la cancelación de la nacionalidad argentina. La Corte advierte que en la sentencia se exteriorizó la justificación mediante la cual se arribó a las conclusiones del caso, y es posible advertir los hechos, motivos y normas por las cuales se concluyó la cancelación de la nacionalidad de la señora Habbal. En consecuencia, la Corte considera que no existió un incumplimiento del deber de motivación en términos del artículo 8.1 de la Convención.

103. En tercer lugar, este Tribunal advierte que, en efecto, el Juez Federal Subrogante, en su sentencia de 27 de octubre de 1994, no consideró si la señora Habbal quedaría en situación de apatridia ante la renuncia jurada a su nacionalidad de origen. Sin embargo, de la prueba sometida ante este Tribunal se advierte que la señora Raghda Habbal ingresó en al menos cuatro ocasiones a la República Argentina entre los años 1994 y 1996, siendo registrada en el Registro Nacional de Ingreso y Egreso de Personas al Territorio Nacional con la nacionalidad siria y española, además de la argentina . Adicionalmente, la Corte advierte que, tal como lo alegó el Estado, la renuncia jurada que la señora Habbal realizó a su nacionalidad de origen no tuvo efectos en Siria, por lo que la señora Habbal nunca cesó de ser nacional de dicho Estado . Los anteriores elementos permiten a esta Corte concluir que, en las circunstancias del presente caso, resulta evidente que no existió riesgo de que la presunta víctima se encontrara en situación de apatridia tras la cancelación de su nacionalidad argentina, por lo que no se advierte que el actuar del Juez Federal Subrogante haya constituido una violación al artículo 20 de la Convención Americana.

104. Por lo anterior, la Corte concluye que el Estado no es responsable por la violación a los artículos 8.1, 8.2, 9 y 20 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Raghda Habbal.

 

VII-2

DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS

 

A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión

 

105. La Comisión encontró que las afectaciones a las garantías judiciales en el presente caso se dieron tanto en el marco del proceso administrativo que anuló las radicaciones, como en el proceso judicial que privó de la nacionalidad argentina a la señora Raghda Habbal. En cuanto al proceso administrativo, consideró que la ausencia de participación de las personas afectadas en el proceso, así como la falta de evidencia de la notificación de la Resolución 1088, les impidió controvertir la decisión ante instancias judiciales, lo cual afectó su derecho a interponer un recurso ante jueces o tribunales competentes. Con respecto al proceso judicial que anuló la ciudadanía argentina de la señora Habbal, la Comisión encontró que en el marco de los recursos interpuestos no se brindó una protección efectiva de los derechos violados en el proceso de retiro de la nacionalidad. Por lo anterior, la Comisión estimó que Argentina violó el derecho a la protección judicial de Raghda Habbal y sus hijas contenido en el artículo 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

106. Los representantes alegaron que el Estado violó el derecho a la protección judicial (artículo 25 en relación con el artículo 8.1 de la Convención). En primer lugar, debido a que se omitió la posibilidad de cuestionar en sede administrativa la validez de la Resolución 1088 y, luego, de buscar su revisión en sede judicial. En este caso, sostuvo el representante, no existió el recurso adecuado. En segundo lugar, alegaron que el proceso federal civil de anulación de ciudadanía fue mal notificado. La notificación inválida, alertada por la defensa pública, y por los apoderados privados, es una violación al artículo 25. En tercer lugar, consideraron que, al basarse en una resolución administrativa nula, que fue confirmada por la justicia, el resultado es también nulo. Los representantes sostuvieron que la Resolución 1088 era inválida para dar comienzo al proceso. Sin embargo, la sentencia anulando la ciudadanía y convirtiendo a la señora Habbal en extranjera nuevamente fue dictada en primera instancia y confirmada por la Cámara Federal y denegados todos los recursos existentes, quedando firmes las decisiones. Los representantes concluyeron que no hubo, por tanto, ni derecho a ser oído ni protección judicial conforme a lo establecido por la Convención.

107. El Estado rechazó las conclusiones de la Comisión y los representantes respecto a la ausencia de recursos judiciales efectivos. Consideró que los argumentos presentados no se fundamentan como una violación autónoma de derechos, ya que se afirma que hubieron derechos violados conforme a las consideraciones presentadas respecto de otros derechos. Asimismo, señaló que la circunstancia de que los recursos no prosperaran no constituye, por sí, la violación del derecho a la protección judicial o al debido proceso. Señaló que para que ello pueda establecerse debe justificarse que existieron obstáculos para recurrir o ejercer la defensa, que las autoridades judiciales fueron displicentes con los agravios presentados, o que los resolvieron arbitrariamente, lo cual no ocurrió en el presente caso. En ese sentido, explicaron que la señora Habbal tuvo la posibilidad de conocer los fundamentos y motivaciones de la anulación de su nacionalidad y de las resoluciones judiciales que la confirmaron, así como de interponer los recursos, argumentos y defensas que entendió correspondientes, las cuales recibieron adecuadas respuestas.

 

B. Consideraciones de la Corte

 

108. Este Tribunal ha señalado, en relación con el artículo 25.1 de la Convención, que dicha norma contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales . Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes . Esto implica que el recurso debe ser idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente . De igual manera, esta Corte ha establecido que un recurso judicial efectivo implica que el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas . Lo anterior no implica que se evalúe la efectividad de un recurso en función de que éste produzca un resultado favorable para el demandante .

109. En el presente caso, la Corte recuerda que los efectos derivados de la imposibilidad de someter la Resolución 1088 a una revisión ante una autoridad competente ya fueron objeto de análisis por este Tribunal, a partir de las obligaciones del Estado establecidas en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana (supra párr. 73). En ese sentido, el Tribunal recuerda que, si bien la ausencia de notificación de la Resolución 1088 impidió a las presuntas víctimas presentar un recurso ante una autoridad competente, incluido un recurso judicial en términos del artículo 25 de la Convención, la Resolución 1088 nunca tuvo efectos que afectaran materialmente los derechos de las presuntas víctimas, además de que la misma fue revocada, por lo que las violaciones a los derechos producidos por su existencia cesaron y fueron reparados. Asimismo, el Tribunal recuerda que la ausencia de participación de las presuntas víctimas en el proceso no permitió conocer el alcance de las afectaciones que pudieron existir a sus derechos por las omisiones estatales en el procedimiento y emisión de la Resolución 1088 (supra párr. 81). En consecuencia, respecto de la imposibilidad de presentar un recurso judicial por la emisión de la Resolución 1088, por las mismas razones señaladas anteriormente (supra párr. 80 a 84), y en aplicación del principio de complementariedad, el Tribunal considera que el Estado no es responsable por la violación al derecho a la protección judicial.  

110. Por otro lado, la Corte recuerda que el 2 de noviembre de 1994, la señora Habbal interpuso ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza un recurso de apelación y nulidad conjunta contra la sentencia dictada por el Juez Federal Subrogante el 27 de octubre de 1994. En este recurso, la señora Habbal sostuvo que la Resolución 1088 constituyó un acto arbitrario que violó su derecho a la nacionalidad, y que se vulneró el debido proceso . Entre otras cuestiones, la señora Habbal alegó que la notificación practicada por medio de edictos era nula, ya que el emplazamiento del proceso de cancelación de ciudadanía debía practicarse en el domicilio señalado ante el Registro Nacional de Electores. Además, sostuvo que el Juez debió contar con más elementos de prueba para demostrar la presunta falsedad ideológica de los documentos, y comprobar la alegada mala fe de la señora Habbal. Finalmente, que el Juez Federal debió esperar la decisión del Juez Penal para determinar si existió fraude en el otorgamiento de la ciudadanía a la señora Raghda Habbal, para así determinar si le correspondía mantenerla o revocarla .

111. Al respecto, la Corte recuerda que en la sentencia de 30 de junio de 1995, la Cámara de Apelaciones de Mendoza confirmó la resolución del Juez Federal Subrogante. Dicha Cámara consideró que ninguno de los cuestionamientos de la señora Habbal “constituye motivo suficiente para declarar la nulidad de la sentencia atacada, porque en realidad la mayoría se traducen en ‘vicios in iudicando’ que carecen de entidad como para afectar el derecho de defensa de la apelante o para descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido, pudiendo los mismos ser solucionados, en todo caso, a través del recurso de apelación” . Sobre el agravio relativo a la nulidad del emplazamiento, manifestó que el recurso de nulidad “solo es procedente respecto de vicios de la sentencia, lo que no se cumple en el caso en examen, pues la deficiencia apuntada por los apelantes se remonta al inicio mismo de la causa: la notificación que debió realizarse a la Sra. Habbal de la iniciación del proceso de nulidad de la ciudadanía en el domicilio electoral” . En razón de ello, los abogados de la señora Habbal presentaron un recurso extraordinario ante la Cámara Federal de Apelaciones. El 18 de octubre de 1995, la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Mendoza resolvió denegar el recurso extraordinario interpuesto al considerar que no se evidenciaba la existencia de un “caso federal” aunque se cumplían con los requisitos formales del recurso.

112. En el presente caso, la Corte advierte que la señora Habbal tuvo a su disposición distintos recursos judiciales para resolver sus reclamos respecto de las violaciones a sus derechos a la nacionalidad y al debido proceso. Dichos recursos fueron efectivos en tanto las autoridades judiciales que los conocieron analizaron y respondieron los alegatos presentados por la señora Habbal. En este sentido, la Cámara Federal de Apelaciones procedió a analizar los alegatos de fondo de la presunta víctima en apelación, denegándolos con fundamento en razonamientos basados en el derecho y la jurisprudencia interna sin que se adviertan omisiones de las que se desprenda un incumplimiento de las obligaciones del Estado establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención . En este sentido, la Corte reitera que la efectividad de los recursos no debe ser evaluada en función de que éste produzca un resultado favorable para el demandante (supra párr. 108). Por lo tanto, no corresponde en este caso analizar alegados errores de derecho de las autoridades judiciales internas que resolvieron dichos recursos, en tanto su razonamiento no resulta manifiestamente arbitrario o irrazonable .  

113. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado no ha violado el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Raghda Habbal y sus hijas.

 

VIII

PUNTOS RESOLUTIVOS

 

115. Por tanto,  

LA CORTE  

DECIDE,

Por unanimidad:

1. Desestimar la excepción preliminar por la ausencia de participación de las presuntas víctimas en el proceso, de conformidad con los párrafos 21 a 24 de esta Sentencia.

2. Desestimar la excepción preliminar relativa al carácter abstracto, hipotético-conjetural y/o insubsistente de las violaciones a los derechos alegadas, de conformidad con los párrafos 21 y 25 de esta Sentencia.

DECLARA,

Por unanimidad, que:

3. El Estado no es responsable por la violación de los derechos a la circulación y residencia, y a las garantías judiciales, en relación con la obligación de respetar los derechos, establecidos en los artículos 22.5, 8.1, 8.2.b), c), d) y h) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Raghda Habbal, en los términos de los párrafos 58 a 84 de la presente Sentencia.

4. El Estado no es responsable por la violación de los derechos a la circulación y residencia, a las garantías judiciales, y a la niñez, en relación con la obligación de respetar los derechos, establecidos en los artículos 22.6, 8.1, 8.2.b), c), d) y h), y 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Monnawar Al Kassar, Hifaa Al Kassar y Natasha Al Kassar, en los términos de los párrafos 58 a 84 de la presente Sentencia.

5. El Estado no es responsable por la violación de los derechos a la niñez y a las garantías judiciales, en relación con la obligación de respetar los derechos, establecidos en los artículos 19 y 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Mohamed Al Kassar, en los términos de los párrafos 58 a 84 de la presente Sentencia.

6. El Estado no es responsable por la violación del derecho a la libertad personal, en relación con la obligación de respetar los derechos, establecido en el artículo 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Raghda Habbal, Monnawar Al Kassar, Hifaa Al Kassar y Natasha Al Kassar, en los términos de los párrafos 58 a 84 de la presente Sentencia.

7. El Estado no es responsable por la violación del derecho a la nacionalidad, en relación con la obligación de respetar los derechos, establecido en el artículo 20 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Raghda Habbal, en los términos de los párrafos 90 a 104 de la presente Sentencia.

8. El Estado no es responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales y al principio de legalidad, en relación con la obligación de respetar los derechos, establecidos en los artículos 8.1, 8.2 y 9 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Raghda Habbal, en los términos de los párrafos 90 a 104 de la presente Sentencia.

9. El Estado no es responsable por la violación del derecho a la protección judicial, en relación con la obligación de respetar los derechos, establecido en el artículo 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Raghda Habbal, Monnawar Al Kassar, Hifaa Al Kassar y Natasha Al Kassar, en los términos de los párrafos 108 a 113 de la presente Sentencia.

Y DISPONE

Por unanimidad, que:

10. La Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia a la República de Argentina, a los representantes de Raghda Habbal, Monnawar Al Kassar, Hifaa Al Kassar, Natasha Al Kassar, y Monzer Al Kassar, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

11. Se archive el expediente.

Redactada en español en San José, Costa Rica, el 31 de agosto de 2022.

Corte IDH. Habbal y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2022. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica.

 

 

Ricardo C. Pérez Manrique

Presidente

 

 

Humberto Antonio Sierra Porto                                            Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

 

 

Nancy Hernández López                                                             Patricia Pérez Goldberg

 

 

Rodrigo de Bittencourt Mudrovitsch

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

 

 

 

Comuníquese y ejecútese,

 

 

Ricardo C. Pérez Manrique

                                                                                                                       Presidente

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

         Secretario