Corte Interamericana de Derechos Humanos
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO DERAS GARCÍA Y OTROS VS. HONDURAS
SENTENCIA DE 25 DE AGOSTO DE 2022
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Deras García y otros Vs. Honduras,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces y Juezas:
Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Vicepresidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Nancy Hernández López, Jueza;
Verónica Gómez, Jueza;
Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y
Rodrigo Mudrovitsch, Juez,
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
CONTENIDO
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA...3
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE...4
III COMPETENCIA...5
IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD...6
A. Reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado y observaciones de los representantes y de la Comisión...6
B. Consideraciones de la Corte...7
B.1. En cuanto a los hechos...8
B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho...8
B.3. En cuanto a las reparaciones...9
B.4. Valoración del reconocimiento de responsabilidad...9
V PRUEBA...10
A. Admisibilidad de prueba documental...10
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial...11
VI HECHOS...11
A. Contexto de graves violaciones de derechos humanos en el marco de la doctrina de la seguridad nacional en Honduras...12
B. La muerte de Herminio Deras García...13
C. Los hechos relacionados con la familia de Herminio Deras García...15
D. El proceso penal...20
VII FONDO...22
VIII REPARACIONES...25
A. Parte Lesionada...26
B. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables...26
C. Medida de restitución...28
D. Medidas de rehabilitación...29
E. Medidas de satisfacción...30
E.1. Publicación y difusión de la Sentencia...30
E.2. Acto Público de reconocimiento de la responsabilidad internacional...31
E.3. Construcción de un mausoleo...31
F. Garantías de no repetición...31
F.1. Política nacional de memoria histórica...32
F.2. Adecuación del Código Penal hondureño...33
F.3. Política de preservación de archivos y sitios...33
F.4. Educación primaria y secundaria...34
F.5. Otras medidas solicitadas...34
G. Indemnizaciones compensatorias...34
H. Costas y gastos...38
I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados...40
IX PUNTOS RESOLUTIVOS 41
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 20 de agosto de 2020, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Herminio Deras García y familia, de la República de Honduras” (en adelante “el Estado” u “Honduras”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la ejecución extrajudicial, en enero de 1983, de Herminio Deras García, maestro, dirigente del Partido Comunista de Honduras y asesor de distintos sindicatos, así como a las amenazas, detenciones ilegales y actos de tortura en contra de sus familiares. La Comisión señaló que estos hechos sucedieron en un contexto de graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en Honduras durante la década de 1980. Asimismo, la Comisión concluyó que la salida del país del hermano del señor Deras García y la imposibilidad de su hermana de regresar a Honduras, debido a la supuesta falta de investigación y ausencia de medidas efectivas de protección respecto de los presuntos hechos de violencia, amenazas y hostigamientos contra la familia, resultaron en la violación del derecho de circulación y de residencia. Por último, la Comisión estableció que el Estado de Honduras habría violado los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial por la falta de debida diligencia e inobservancia del plazo razonable en el proceso penal iniciado para examinar la supuesta ejecución del señor Deras García. En vista de lo anterior, la Comisión determinó la violación de los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 8.1, 11.2, 13.1, 16.1, 19, 22.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 6 de febrero de 2002 Eustaquia García Alvarado presentó la petición inicial ante la Comisión.
b) Informe de Admisibilidad. – El 16 de julio de 2013 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 56/13, en el que concluyó que la petición era admisible , y se puso a disposición para llegar a una solución amistosa.
c) Informe de Fondo. – El 28 de septiembre de 2019 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 158/19 (en adelante también “Informe de Fondo”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.
d) Notificación al Estado. – La Comisión notificó al Estado el Informe de Fondo mediante comunicación de 20 de noviembre de 2019. La Comisión otorgó al Estado un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Tras el otorgamiento de dos prórrogas de tres meses cada una, el 5 de agosto de 2020, el Estado indicó a la Comisión su intención de llegar a un acuerdo de cumplimiento. No obstante, “no solicitó la suspensión del plazo para el sometimiento del caso a la Corte”.
3. Sometimiento a la Corte. – El 20 de agosto de 2020 la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos del caso . Lo hizo, según indicó, por “la necesidad de obtención de justicia y reparación por la falta de cumplimiento de las recomendaciones del Informe de Fondo”.
4. Solicitudes de la Comisión. – La Comisión solicitó a este Tribunal que concluya y declare la responsabilidad internacional de Honduras por las violaciones contenidas en el Informe de Fondo (supra párr. 1) y que ordene al Estado, como medidas de reparación, las incluidas en dicho Informe (infra Capítulo VIII). Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión, y el sometimiento del caso ante la Corte, transcurrieron más de 18 años.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a la representación de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”) el 7 de octubre de 2020.
6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 8 de diciembre de 2020 los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento. Los representantes coincidieron sustancialmente con la Comisión, y realizaron alegatos adicionales respecto al fondo. Asimismo, solicitaron que se ordenara a Honduras la adopción de diversas medidas de reparación complementarias a las solicitadas por la Comisión.
7. Escrito de excepciones preliminares y de contestación. – El 15 de marzo de 2021 el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento e Informe de Fondo de la Comisión y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, Honduras planteó dos excepciones preliminares y se opuso a las violaciones alegadas. Por otra parte, indicó que “se abst[endría] de pronunciarse individualmente sobre las medidas de reparación aplicables, ya que las mismas, eventualmente se abordarían en una eventual solución amistosa”.
8. Audiencia pública. – Mediante Resolución de 31 de marzo de 2022 , la Presidencia de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, que se llevó a cabo en la sede de la Corte en Costa Rica, los días 10 y 11 de mayo de 2022, durante el 148° Período Ordinario de Sesiones . Durante dicha audiencia, el Estado presentó un reconocimiento de responsabilidad (infra capítulo IV).
9. Escrito complementario al reconocimiento de responsabilidad. – El 20 de mayo de 2022 el Estado presentó un escrito ampliando el alcance de su reconocimiento de responsabilidad (infra párr. 18).
10. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 22 y el 23 de mayo de 2022 los representantes presentaron sus alegatos finales escritos, juntamente con documentación anexa. El 23 de mayo de 2022 la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. El Estado no presentó sus alegatos finales escritos.
11. Observaciones a los anexos a los alegatos finales. - El 3 y el 6 de junio de 2022 el Estado y la Comisión, respectivamente, informaron que no tenían observaciones que formular respecto de los anexos a los alegatos finales escritos de los representantes.
12. Prueba para mejor resolver. – El 10 de agosto de 2022 se solicitó al Estado la remisión de determinada documentación como prueba para mejor resolver, de conformidad con el artículo 58.b) del Reglamento de la Corte. El 12 de agosto de 2022 el Estado presentó la documentación solicitada. El 22 de agosto de 2022 los representantes remitieron observaciones en cuanto al documento aportado por el Estado y la Comisión informó que no tenía observaciones al respecto.
13. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia el día 25 de agosto de 2022, en Brasilia, Brasil, durante el 150° Periodo Ordinario de Sesiones.
III
COMPETENCIA
14. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, debido a que Honduras es Estado Parte en la Convención Americana desde el 8 de septiembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal el 9 de septiembre de 1981.
IV
RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD
A. Reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado y observaciones de los representantes y de la Comisión
15. Durante la audiencia pública celebrada los días 10 y 11 de mayo de 2022, el Estado indicó “la aceptación de los hechos y de los derechos vulnerados conforme a lo establecido por la [Comisión] en su Informe de Fondo y de los representantes en su [escrito de solicitudes y argumentos]”. Sobre el particular, señalaron:
[R]econocemos que las situaciones denunciadas respecto de hechos en el presente caso, constituyen actos de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, de conformidad al Informe de Fondo y al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, […] acciones continuadas de persecución que, persistieron y dieron lugar a la lamentable ejecución extrajudicial en perjuicio de Herminio Deras García el 29 de enero de 1983, actos que se extendieron con la descalificación y exilio forzado, llevadas a cabo con posterioridad a su muerte, en perjuicio de su familia. […]
[E]l Estado comunica […] la aceptación de los hechos y de los derechos vulnerados conforme a lo establecido por la [Comisión], en su [I]nforme de [F]ondo y de los representantes en su [escrito de solicitudes y argumentos], lo cual, se presenta por escrito en este acto. […]
En cuanto a la reparación integral del daño, el Estado, considerando la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con base en las recomendaciones realizadas por la Comisión Interamericana, se allana la reparación integral de las víctimas y sus familiares, a efectos de resarcir los daños causados por las violaciones a los derechos humanos.
16. Asimismo, en el documento titulado “Allanamiento Total del Caso CDH-16-2020 Deras García y otros [Vs.] Honduras” , presentado por el Estado el 11 de mayo de 2022, en el marco de la audiencia pública supra referida, el Estado reiteró esta posición y manifestó lo siguiente:
El presente documento tiene por objeto el allanamiento total del caso. […]
[E]l Estado hondureño expresamente reconoce que es responsable por la violación de los siguientes derechos contenidos en la [Convención Americana] : 1) Derecho a la vida establecido en el artículo 4.1; 2) Derecho a la integridad personal contenido en el artículo 5.1.2; 3) Derecho a la libertad personal señalado en el artículo 7.1.2.3; 4) Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1; 5) Protección de la honra y de la dignidad instituido en el artículo 11.2; 6) Libertad de pensamiento y de expresión contenido en el artículo 13.1; 7) Libertad de asociación establecido en el artículo 16.1; 8) Protección de la familia consignado en el artículo 17; 9) Derecho a la especial protección de la niñez establecido en el artículo 19; 10) Derecho a la Propiedad Privada contenido en el artículo 21; 11) Derecho de circulación y residencia establecido en el artículo 22.1, y 12) Derechos Políticos señalado en el artículo 23, todo ello en relación con el incumplimiento de las obligaciones generales contenidas en el artículo 1.1. del mismo instrumento internacional, en perjuicio de las víctimas y sus familiares. […]
Se reconocen como víctimas del presente caso a las personas determinadas en el [I]nforme de [F]ondo No. 158/19, mismas que se detallan a continuación: 1. Herminio Deras García (QEPD); 2. Otilia Flores Ortiz, viuda del Sr. Deras García; 3. Herminio Deras Flores, hijo; 4. Lorena Deras Flores, hija; 5. María Eustaquía García, madre (QEPD); 6. Domingo Deras, padre (QEPD); 7. Irma Isabel Deras García, hermana; 8. Luis Rolando Deras García, hermano; 9. Consuelo Deras García, hermana (QEPD); 10. Alba Luz Deras García, hermana; 11. Héctor Deras García, hermano (QEPD); 12. José Herminio García, sobrino; 13. Sandra Ivonne Hernández Deras, sobrina; 14. Marlon Javier García Barahona, sobrino; 15. Marlen García Pineda, prima; 16. Julio César Chavarría Benegas, cuñado; 17. Cristóbal Rufino Hernández, cuñado, mejor conocido como H Pérez (QEPD), y 18. Elba Flores Ortiz, cuñada.
17. Adicionalmente, el Estado indicó “su plena disposición para resolver el presente asunto y para cumplir las reparaciones establecidas en [el documento de allanamiento] y en la sentencia que, en el momento procesal oportuno dicte la Corte”. En esta línea, manifestó su compromiso con “la reparación integral de las víctimas y sus familiares”, de acuerdo con los términos que precisó en su allanamiento. En este sentido, el Estado se comprometió a ejecutar las siguientes medidas: a) el cierre de los expedientes policiales y judiciales instaurados contra los familiares de Herminio Deras García; b) atención médica y psicológica; c) indemnizaciones compensatorias que la Corte establezca; d) publicación y difusión de la Sentencia; e) acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; f) construcción de un mausoleo en memoria del señor Herminio Deras García; g) realización de una “investigación completa y efectiva de las violaciones de derechos humanos declaradas en el [I]nforme de [F]ondo”; h) pago de costas y gastos que determine la Corte; i) “[e]misión de una Ley de Memoria Histórica”; j) “[e]misión de una Ley para la Investigación de la Responsabilidad de toda la Cadena de Mando”; k) “[a]decuación de la legislación [i]nterna [r]especto a la [t]ortura”; l) formulación de “[p]olíticas de preservación de archivos y sitios de conciencia”, y m) formulación de “[p]olíticas de educación en memoria” (infra Capítulo VIII).
18. Por último, en su escrito de 20 de mayo de 2022, el Estado señaló que consideraba necesario informar expresamente al Tribunal que el “artículo sobre el Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno se añade al conjunto de derechos a los que el Estado se allana y acepta su responsabilidad”.
19. La Comisión valoró el reconocimiento realizado por el Estado en la audiencia pública y resaltó que dicho reconocimiento abarcó todos los aspectos de hecho y derechos establecidos por la Comisión en su Informe de Fondo, así como del escrito de solicitudes y argumentos de los representantes. Por otra parte, solicitó a la Corte emitir una sentencia en la cual determine los hechos, las violaciones ocurridas y las medidas de reparación que el Estado debería adoptar.
20. Los representantes valoraron el reconocimiento de responsabilidad que efectuó Honduras. Reconocieron “el valor moral del Estado […] y su actitud frente a las víctimas durante la audiencia pública” y reiteraron que “era el inicio de la reparación y la sanación”. Por otro lado, solicitaron a la Corte que “esclarezca los hechos teniendo presente los testimonios de los familiares, testigos y peritos ofrecidos en el marco de la audiencia pública”. Fundamentaron tal solicitud en el hecho de que “el presente caso [sería] paradigmático en Honduras no solo por la figura político-sindical, periodística de Herminio Deras, sino porque resulta[ría] evidente la existencia de un móvil político detrás de su muerte y el interés de la política estatal para que la ejecución de un oponente político como era Herminio quedara impune”. Adicionalmente, señalaron que una sentencia de fondo sería importante para el “fortalecimiento del estado de derecho y a la búsqueda de la justicia y la verdad”, así como “del alcance político que tiene el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado”.
B. Consideraciones de la Corte
21. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional, incumbe a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano .
B.1. En cuanto a los hechos
22. En el presente caso, la Corte considera que, de las afirmaciones del Estado durante la audiencia pública celebrada los días 10 y 11 de mayo de 2022, y de su escrito de “allanamiento total” presentado al Tribunal en aquella ocasión, se desprende con claridad que Honduras ha realizado una aceptación total de los hechos establecidos por la Comisión en su Informe de Fondo y por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos . En consecuencia, la Corte considera que ha cesado la controversia respecto de la totalidad de los hechos que conforman el marco fáctico del presente caso, es decir, de los hechos relacionados con: a) el contexto de graves violaciones de derechos humanos en el marco de la doctrina de la seguridad nacional en Honduras; b) la muerte de Herminio Deras García; c) los hechos relacionados con la familia de Herminio Deras García, y d) el proceso penal iniciado en razón de la muerte de Herminio Deras García.
B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho
23. La Corte considera que, de las afirmaciones del Estado durante la audiencia pública celebrada los días 10 y 11 de mayo de 2022, de su escrito de “allanamiento total” presentado al Tribunal en aquella ocasión y de su escrito de 20 de mayo de 2022, se desprende con claridad que Honduras ha realizado un reconocimiento total de responsabilidad respecto de las alegadas violaciones a los derechos humanos en los términos planteados por la Comisión en su Informe de Fondo, así como por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos, y ha reconocido la necesidad de adoptar medidas de reparación. En consecuencia, la Corte considera que ha cesado la controversia respecto de la totalidad de las violaciones alegadas, las cuales cita a continuación:
a) La violación a los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad de pensamiento y de expresión, la libertad de asociación y a los derechos políticos, contenidos en los artículos 4.1, 5.1, 13.1, 16.1 y 23.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento, como resultado de la persecución y la ejecución extrajudicial de Herminio Deras García por agentes estatales, en el marco de la aplicación de la doctrina de la seguridad nacional en Honduras.
b) La violación a los derechos a la integridad personal, la libertad personal, la protección a la honra, la dignidad y la vida privada, la protección de la familia, la propiedad privada y de circulación y residencia y los derechos del niño, contenidos en los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 11.1, 11.2, 17, 21, 22.1 y 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, como resultado de las persecuciones, amenazas, hostigamientos, detenciones arbitrarias, malos tratos y torturas perpetrados contra diversos miembros de la familia del señor Deras García, algunos de los cuales eran niños y niñas en la época de los hechos, los allanamientos ilegales y actos de destrucción a sus viviendas y pertenencias, y la “situación de exilio forzado” de Héctor García y Alba Luz Deras García.
c) La violación a los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, contenidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, como resultado de las omisiones e irregularidades en las diligencias realizadas en razón de la muerte del señor de Deras García, y la existencia de una situación de impunidad hasta la fecha por la falta de esclarecimiento total de los hechos y de la determinación de todas las responsabilidades por la ejecución de Herminio Deras García. Adicionalmente la citada violación deriva del incumplimiento del deber de garantizar una adecuada investigación a efectos de identificar, y en su caso, sancionar a todos los responsables de los actos contra la integridad personal, las detenciones ilegales y arbitrarias, los allanamientos, entre otros, en perjuicio de los familiares del señor Deras García.
d) La violación a los derechos a la integridad personal y la protección de la familia, contenidos en los artículos 5.1 y 17.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, como resultado del sufrimiento causado a los familiares de Herminio Deras García y la “desintegración” y “quiebre familiar”.
B.3. En cuanto a las reparaciones
24. La Corte nota que el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado abarca “las medidas de reparación integral del daño”. No obstante, advierte que, si bien el Estado se comprometió durante la audiencia pública, así como en el documento de allanamiento, a una serie de medidas de reparación específicas planteadas por la Comisión y por los representantes (supra párr. 17), es necesario precisar parte del contenido de algunas de las medidas requeridas por los representantes, así como los montos relativos a las indemnizaciones compensatorias y las costas y gastos, por lo que le corresponderá a la Corte examinarlas en el capítulo correspondiente (infra Capítulo VIII).
B.4. Valoración del reconocimiento de responsabilidad
25. El reconocimiento efectuado por el Estado constituye un allanamiento a todos los hechos, las violaciones alegadas y a la mayor parte de las reparaciones solicitadas, tanto por la Comisión Interamericana en su Informe de Fondo, como por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos.
26. Este Tribunal valora muy positivamente este amplio reconocimiento de responsabilidad realizado por Honduras y la buena voluntad y compromiso que manifestó para reparar integralmente a las víctimas de las violaciones del presente caso. La Corte considera que el reconocimiento de responsabilidad internacional constituye una contribución positiva fundamental al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención, así como a las necesidades de reparación de las víctimas . El reconocimiento efectuado por el Estado produce plenos efectos jurídicos de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte y tiene un alto valor simbólico en relación con la no repetición de hechos similares, especialmente en vista del contexto en que estuvieron enmarcados. En virtud del amplio reconocimiento realizado por parte del Estado, el Tribunal considera que ha cesado la controversia jurídica del caso respecto a los hechos, el derecho, y la necesidad de adoptar medidas de reparación.
27. En consideración a la gravedad de los hechos y de las violaciones reconocidas por el Estado y de la solicitud de los representantes y la Comisión, la Corte estima necesario dictar una Sentencia en la cual se determinen los hechos acaecidos, de acuerdo a la prueba recabada durante el proceso ante este Tribunal y el reconocimiento de los mismos por parte del Estado, toda vez que ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos .
28. Por otra parte, la Corte no considera pertinente, en esta oportunidad, examinar de forma detallada las violaciones a los derechos humanos que ocurrieron en perjuicio del señor Deras García y sus familiares, debido a que estas fueron expresamente aceptadas por el Estado en su amplio reconocimiento de responsabilidad internacional, y en razón de que las pretensiones de derechos alegadas y reconocidas en el presente caso ya han sido ampliamente desarrolladas en la jurisprudencia de la Corte Interamericana. Sin embargo, en vista de la solicitud de los representantes y de la Comisión y del carácter reparador que puede tener esta Sentencia, el Tribunal estima necesario exponer sus conclusiones respecto a las violaciones alegadas y reconocidas, a la luz de los hechos del caso.
29. En cuanto a las medidas de reparación, la Corte estima necesario pronunciarse sobre cada una de ellas, teniendo como base el reconocimiento de responsabilidad del Estado.
30. Por último, la Corte considera pertinente recordar que, en su escrito contestación, el Estado opuso dos excepciones preliminares . No obstante, teniendo en cuenta el alcance del reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado en el presente caso, el Tribunal considera que Honduras ha desistido de dichas excepciones, razón por la cual no se pronunciará al respecto.
V
PRUEBA
A. Admisibilidad de prueba documental
31. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 5 a 7). Como en otros casos, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente (artículo 57 del Reglamento) por las partes y la Comisión en la debida oportunidad procesal, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, y cuya autenticidad no fue puesta en duda .
32. Por otra parte, la Corte nota que los representantes remitieron tres anexos conjuntamente con sus alegatos finales escritos. Al respecto, el Estado y la Comisión indicaron no tener observaciones a los referidos documentos. En consecuencia, la Corte los admite en tanto que todos los anexos se refieren a documentos aportados como prueba de los gastos incurridos por los representantes en el litigio del presente caso.
33. Finalmente, mediante nota de Secretaría de 10 de agosto de 2022, la Corte solicitó como prueba para mejor resolver al Estado el “registro oficial de la detención del señor Marco Tulio Regalado, donde se contemple la fecha de su detención, el nombre del centro de privación de libertad en que se encuentra y la fecha de su ingreso al referido centro”. El 12 de agosto de 2022 el Estado presentó la documentación requerida. De conformidad con lo estipulado en el artículo 58 del Reglamento, dicha prueba documental resulta admisible.
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial
34. Este Tribunal estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público y en audiencia pública , en la medida en que se ajustan al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos y al objeto del presente caso .
VI
HECHOS
35. Tomando en consideración el amplio alcance del reconocimiento de responsabilidad del Estado, la Corte expondrá a continuación los hechos del caso, con base en el marco fáctico establecido en el Informe de Fondo de la Comisión, los hechos complementarios relatados por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos y las pruebas que obran en el expediente , en el siguiente orden: a) el contexto de graves violaciones de derechos humanos en el marco de la doctrina de la seguridad nacional en Honduras; b) la muerte de Herminio Deras García; c) los hechos relacionados con la familia de Herminio Deras García, y d) el proceso penal. Los hechos ocurridos con anterioridad al reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte se narran con el carácter de antecedentes.
A. Contexto de graves violaciones de derechos humanos en el marco de la doctrina de la seguridad nacional en Honduras
36. La Corte ya se ha pronunciado en casos anteriores sobre el contexto de graves violaciones de derechos humanos en la década de 1980 en Honduras, en el marco del cual sucedieron los hechos del presente caso. En efecto, ha considerado que:
durante la década de los 80 y hasta inicios de los 90, en Honduras existía un patrón de desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales cometidas por las fuerzas militares. Éstas tenían un estatus especial de autonomía y actuaban bajo cierta doctrina de seguridad nacional, en razón de la cual éstas capturaban a las personas “peligrosas” o “sospechosas” de ser presuntos subversivos hondureños, simpatizantes de la guerrilla salvadoreña o de los sandinistas. Usualmente estas personas eran detenidas en horas de la noche, interrogadas, torturadas y se les daba un tiro de gracia, y se les enterraba en cementerios clandestinos o en sitios no autorizados. A su vez, las fuerzas militares controlaban a las fuerzas policíacas y los jueces se sentían intimidados de investigar efectivamente las causas penales, donde se denunciaban violaciones de derechos humanos por parte de las fuerzas armadas, creándose un clima de impunidad .
37. En el mismo sentido, Honduras señaló durante la audiencia pública celebrada en este caso, que los hechos alegados por la Comisión y los representantes habían sucedido en “el marco de la aplicación de la nefasta doctrina de la seguridad nacional en los años ochenta en la República de Honduras”. Sobre el particular, la Comisión de la Verdad y la Reconciliación (CVR) de Honduras ha indicado que muchas de las víctimas de la aplicación de la doctrina de la seguridad nacional eran políticos sindicalistas y profesores, tal como el señor Deras García (infra, párr. 41). En esta línea, la perita Camargo sostuvo que:
la violencia sistémica vivida en los países del denominado triángulo norte Centroamericano -Guatemala, El Salvador y Honduras- durante las décadas de 1980 y 1990, en donde la aplicación de la doctrina de la seguridad nacional por parte de las fuerzas de seguridad del Estado condujo a la persecución de líderes sociales, campesinos e indígenas, integrantes de sindicatos y asociaciones estudiantiles, personas que militaban de partidos políticos de centro izquierda, socialistas o comunistas, sospechosos de ser ‘guerrilleros’, acusados de ’enemigos internos del Estados’, quienes fueron molestados en su persona y en sus familias, en su intimidad, detenidos arbitrariamente, torturados, desplazados, desaparecidos y hasta ejecutados extrajudicialmente .
38. Asimismo, el perito Sosa Iglesias señaló que:
[e]n las prisiones clandestinas a los detenidos se les sometía a […] toques eléctricos, privación de alimentos y agua, aislamiento, vendas cegantes, aplicación de capucha, violaciones sexuales, utilización de perros amaestrados para torturas, inmersión en aguas con heces fecales, aspiración forzada de líquidos por la nariz, colgamientos, desnudez prolongada, torturar a otros detenidos, simulación de ejecución con arma de fuego, amenazas con secuestrar a la familia .
39. Según el “Informe Preliminar de Personas Desaparecidas en Honduras” del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, las desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales entre 1980 a 1993 fueron perpetradas por las unidades de inteligencia de las Fuerzas Armadas, en particular, por el Batallón de Inteligencia 3-16 (en adelante “Batallón 3-16”), conocido como uno de los “escuadrones de la muerte”. Los integrantes de dicho cuerpo de seguridad estaban entrenados en actividades de contrainsurgencia, para luchar contra una supuesta “amenaza comunista”.
40. Debido a que las fuerzas militares ejercían un gran control sobre las fuerzas policiales y el poder judicial, existía un clima de impunidad generalizado ante las violaciones de derechos humanos que eran denunciadas. No hay noticia de que, en esa época, la Fiscalía de la Procuraduría General de la República haya iniciado procesamiento alguno contra el personal militar o policial por tales hechos.
B. La muerte de Herminio Deras García
41. Herminio Deras García, nacido en septiembre de 1941, vivía en la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortés, en Honduras. Era maestro de profesión, dirigente político del Partido Comunista de Honduras y asesor de distintos sindicatos de la costa norte del país . Herminio Deras García también escribía en el periódico del referido partido, el periódico “Vanguardia Revolucionaria” . Al momento de su muerte, el señor Deras García era el Segundo Secretario General del Partido Comunista y, entre los pseudónimos que usaba para evadir la represión (supra párrs. 37 a 40), estaban “Diego” y “la liebre”.
42. En la mañana del 26 de noviembre de 1981 el Tercer Batallón de Infantería y agentes de la Dirección Nacional de Investigación (en adelante “DNI”) allanaron el domicilio de Herminio Deras García y su esposa Otilia Flores Ortiz , destruyeron el candado del portón de acceso a la residencia, rompieron los muebles y cielo raso de la vivienda y se llevaron diversos objetos personales sin haber presentado una orden de allanamiento . Al momento del ingreso de los agentes, se encontraban en la casa Maria del Carmen Gonzales, sobrina de Otilia Flores Ortiz, la trabajadora doméstica y su hija, y la cuñada del señor Deras García, Elba Flores Ortiz , a quien se le indicó que buscaban armas y el paradero del señor Deras García. Durante el allanamiento llegaron a la casa Herminio Deras García, su esposa y sus dos hijos, Lorena Deras Flores y Herminio Deras Flores . Tras su ingreso, el señor Deras García fue encañonado y amenazado de muerte. Logró escapar al saltar el muro perimetral de su vivienda y fue, posteriormente, perseguido por ocho vehículos de la fuerza pública. Su esposa y su cuñada fueron llevadas a las instalaciones de la DNI (infra párrs. 53 y 54).
43. El 1 de enero de 1982 la vivienda de Herminio Deras García fue “ametrallada” por personas desconocidas, con un resultado de 18 impactos de bala. La noche anterior las líneas telefónicas habían sido averiadas. Desde el 23 de septiembre de 1982, su residencia estuvo vigilada por agentes de seguridad del Estado que se habían instalado en una casa desocupada cercana a la suya.
44. El 26 de enero de 1983 el señor Deras García informó a su padre, Domingo Deras , que agentes de tránsito lo habían detenido y anotado el número de placa de su vehículo. Posteriormente, el 28 de enero de 1983, mientras se encontraba en la casa de un conocido sindicalista, su vehículo fue revisado por, entre otros, el entonces oficial Marco Tulio Regalado Hernández.
45. En la madrugada del 29 de enero de 1983, mientras Herminio Deras García se encontraba conduciendo su vehículo por el barrio Las Flores en San Pedro Sula, fue interceptado y requisado por un oficial de tránsito, quien había sido instruido por el capitán R.C.N., a cargo del Batallón 3-16, para realizar un operativo de registro de documentos a fin de “’detener y poner bajo disposición de la Fuerza de Seguridad a un terrorista’”. Mientras se requisaba el vehículo del señor Deras García, dos miembros del Batallón 3-16, incluido el entonces oficial Marco Tulio Regalado Hernández, ingresaron a su automóvil.
46. Posteriormente, el mismo oficial de tránsito habría visto al señor Deras García conducir su vehículo junto a los dos miembros del Batallón 3-16, y, momentos después, mientras se encontraba comprando un café en un mercado cercano, el oficial de tránsito oyó un disparo de bala. Al llegar al lugar de los hechos, encontró a Herminio Deras García sin vida dentro del vehículo. Según testigos oculares, uno de los individuos le dijo al señor Deras García: “`vos sos el maleante que andamos buscando’”, momento en el cual se habría iniciado una lucha cuerpo a cuerpo entre el señor Deras García y sus captores, quienes querían introducirlo a otro vehículo, y al no lograrlo, le habrían disparado en múltiples ocasiones causándole la muerte.
47. El comandante de la Tercera Estación Policial del barrio Las Flores compareció a las inmediaciones del suceso. Se trasladó el cuerpo de Herminio Deras García a la morgue del Hospital Leonardo Martínez, pero sin ingresarlo. Con posterioridad al reconocimiento del cuerpo por parte del médico forense, el mencionado comandante indicó a los medios de prensa que frente a su estación habría pasado el vehículo de los “criminales”. Por su parte, Otilia Flores Ortiz llegó a la morgue a reclamar el cuerpo de su esposo , donde se habría percatado que no le realizaron autopsia, por lo que, con posterioridad, solicitó los servicios del doctor Turcios. Además, cuando la señora Flores Ortiz llegó a la morgue a reclamar el cuerpo, los militares le dijeron que se llevara a “ese maldito” .
C. Los hechos relacionados con la familia de Herminio Deras García
48. En la época de la muerte del señor Deras García, su familia estaba integrada por: i) su esposa, Otilia Flores Ortiz ; ii) sus hijos, Herminio y Lorena Deras Flores; iii) sus padres Eustaquia García Alvarado y Domingo Deras Henríquez ; iv) sus hermanas/os Alba Luz Deras García, Irma Isabel Deras García, Consuelo Deras García, Héctor García y Luis Rolando Deras García, y v) sus sobrinos/as, prima y cuñados/a José Herminio García , Sandra Ivón Hernández Deras, Marlon Javier García Barahona, Marlen García Pineda , Julio Cesar Chavarría Banegas , Elba Flores Ortiz y Cristóbal Hernández Pérez.
49. En el año 1975 Alba Deras García había viajado a realizar estudios a Rumania. Cuando finalizó dichos estudios, no pudo regresar a Honduras debido a la situación política imperante en el país y por la persecución de la cual era objeto su familia, por lo que radicó en Cuba hasta 1993, año en el que regresó a Honduras . Con motivo de la intolerancia política que aún persistía en Honduras, tuvo que salir nuevamente del país. En el año 2000 Alba Deras García tomó la decisión de regresar a Honduras, instalándose en zonas donde su perfil era bajo, en Tegucigalpa y La Esperanza. En el año 2008, trasladó su residencia a El Progreso, y trabajó con el Equipo de Reflexión de la Iglesia Católica (en adelante “ERIC”). En el año 2009, en el marco de la violencia política fue fotografiada y amenazada cuando acompañó el proceso de resistencia junto al ERIC .
50. En el año 1977 agentes militares allanaron la casa de Eustaquia García Alvarado y Domingo Deras Henríquez en búsqueda de su hijo Herminio Deras García y de un mimeógrafo que supuestamente le pertenecía a su hermano mayor, Héctor García . Al no encontrar el mimeógrafo, los agentes militares decomisaron libros y revistas que evidenciarían la militancia política de Herminio Deras Garcia y Héctor Garcia. Durante el allanamiento, Eustaquia García Alvarado fue llevada al patio de su casa donde la golpearon en la cabeza con las cachas de sus pistolas y la amenazaron con matar a Herminio Deras García si el mimeógrafo no aparecía. Mientras tanto Irma Deras García, de 15 años, lloraba y temblaba abrazada a las piernas de su madre. Por su parte, el señor Domingo Deras fue sacado de su casa mientras era golpeado por los militares, quienes lo acusaban de poseer una radio clandestina en su residencia. Tales hechos fueron presenciados por Irma Deras García. El mismo año de 1977, Irma Deras García fue detenida por miembros del ejército junto a dos compañeros, por presuntamente distribuir el periódico Vanguardia Revolucionaria. Posteriormente, fue trasladada a las celdas de la Fuerza de Seguridad Pública y luego a las celdas de la DNI, en donde fue vendada, amarrada de manos a pies y amenazada con “sacarl[e] el periódico del estómago sino entregab[a] un ejemplar” y ser llevada a las “cañeras”.
51. El 26 de noviembre de 1981 -con posterioridad al allanamiento de la casa de Herminio Deras García y Otilia Flores Ortiz (supra párr. 42)- efectivos militares, policías y agentes de la DNI, ingresaron a la residencia de Irma Deras García, de entonces 19 años , en busca de su hermano Herminio Deras García. En el acto, la lanzaron al piso, la insultaron, la empujaron y la amenazaron. Durante el allanamiento, los agentes detuvieron a su otro hermano, Luis Deras García , y lo trasladaron a las instalaciones de la DNI en El Progreso, donde fue golpeado e interrogado sobre el paradero de Herminio Deras García . Posteriormente, fue esposado en la parte posterior del vehículo y trasladado a San Pedro Sula. Al llegar a las instalaciones de la DNI, lo llevaron a una celda, le colocaron repetidas veces una bolsa de hule sobre su cabeza hasta que presentara signos de asfixia ; mientras le preguntaban por el paradero de su hermano. Además, fue golpeado en el estómago y las costillas, y no se le permitió ir al baño ni ingerir alimentos .
52. Tras la detención de Luis Deras García, sus familiares Domingo Deras Henríquez, Eustaquia García Alvarado e Irma Deras García se apersonaron en distintas instalaciones de la policía y la DNI a fin de conocer su paradero, sin que se les diera información al respecto. Luego se trasladaron a la casa de Herminio Deras García y Otilia Flores Ortiz, donde encontraron alrededor de 20 agentes armados que hacían guardia en la casa, y tenían la residencia como centro de operaciones. Al ser informados por Lorena Deras Flores, de 11 años, y su hermano Herminio Deras Flores, de 7 años, sobre la captura de su madre Otilia Flores Ortiz (infra párr. 53), intentaron entrar en la casa, pero los agentes lo impidieron. Domingo Deras Henríquez reclamó la actitud de los agentes y ante sus reclamos, lo sacaron a empellones. Lo mismo hicieron con Eustaquia García Alvarado, quien solicitaba que la dejaran quedarse con sus nietos Lorena y Herminio Deras Flores.
53. Otilia Flores Ortiz fue detenida el 26 de noviembre de 1981, a las 4:00 p.m., por los efectivos del Tercer Batallón de Infantería, agentes de la DNI y la policía, quienes la obligaron a sentarse en un sillón de su residencia mientras trataban de dar con el paradero de su esposo. Al no lograrlo, fue trasladada, junto a su hermana Elba Flores Ortiz, quien se encontraba en la residencia, a las celdas de la DNI en San Pedro Sula, donde fueron interrogadas varias veces para conocer la ubicación de Herminio Deras García. Posteriormente, a Otilia y Elba Flores Ortiz les amarraron los pies y manos, las vendaron y las trasladaron al cuartel policial de Casamata en Tegucigalpa, donde las pusieron en fila y simularon que las fusilarían. En el autobús, las hermanas Flores iban acostadas en los asientos, mientras en el asiento del lado, agentes armados les apuntaban en forma permanente.
54. Cuando llegaron al cuartel policial de Casamata, no se les permitió tomar agua , ni ingerir alimentos, y cada hora el interrogador hacía sonar un arma para infundirles temor . Las hermanas Flores permanecieron en esas instalaciones desde la noche del sábado 26 de noviembre hasta el día lunes 28 de noviembre de 1981. Al volver a la casa, las hermanas Flores encontraron a Lorena y Herminio Deras Flores traumatizados y nerviosos, y a la hija recién nacida de Elba Flores Ortiz, llorando. Sus hijas e hijo habían estado en poder de agentes de la policía, militares y agentes de investigación durante todo el tiempo en que estuvieron detenidas .
55. El 6 de diciembre de 1981 Otilia Flores Ortiz remitió una carta al Presidente provisional de Honduras, informando el allanamiento ilegal a su casa de habitación y el decomiso de libros y objetos personales. El Presidente no respondió la carta, ni ordenó una investigación.
56. El 8 de junio de 1984 la casa de la familia Deras García en la ciudad de El Progreso fue allanada por miembros de la policía, el Ejército y agentes de la DNI. Los agentes obligaron a Irma Deras García a salir de la casa en ropa de dormir, la amarraron de sus muñecas y la detuvieron junto a sus familiares: su sobrina Sandra Hernández Deras , de 19 años; su hermana Consuelo Deras García ; su prima Marlen García Pineda ; su cuñado Cristóbal Hernández Pérez ; su sobrino José Herminio García , de 16 años; su esposo Julio Chavarría Banegas , y su sobrino Marlon García Barahona , de 11 años.
57. Irma Deras García relató que en aquella ocasión un gran número de agentes militares armados ingresaron en la residencia y
“me hicieron a un lado. Yo estaba en ropa de dormir, me dejaron en la acera de la parte de afuera de la casa y entraron, escuchaba cuando sacaban a toda mi familia, sacaron a Consuelo Deras, que era una persona minusválida, ella tenía una joroba […] estaba en ropa de bata y les dije: permítanme quitarme esta ropa […] entonces me dijo uno, yo te acompaño, subí las gradas y, como yo iba en ropa de dormir, me manosearon” .
58. Posteriormente, todos fueron trasladados, caminando, hasta la delegación de la Fuerza de Seguridad Pública. Esa misma noche fue allanado el negocio familiar de bloques y mosaicos donde permanecía el señor Domingo Deras, quien fue capturado.
59. Al llegar Héctor García a la casa de la familia Deras García para informar sobre la captura de su padre, fue detenido y trasladado, junto al resto de su familia, a las instalaciones de la Fuerza de Seguridad Pública, las cuales estaban bajo vigilancia de unos 25 “agentes cobras”, todos armados con fusiles de asalto, marca Galil y M-16. Los llevaron hasta una celda y a todos los obligaron a pegar el rostro contra la pared. Por unos momentos estuvieron juntos, después a Irma Deras García la sacaron de la celda, le tomaron fotografías y huellas dactilares, posteriormente la vendaron y la interrogaron sobre su participación en una célula guerrillera; cuando negó la acusación, la golpearon en el rostro y otro agente expresó: “sácale la lengua[;] es la hermana del comunista muerto”. Posteriormente, todos fueron vendados, amarrados y llevados a la base área de San Pedro Sula, donde los obligaron a subir a un avión militar y fueron llevados a Tegucigalpa. Fueron sometidos a golpes constantes y puntapiés. Cuando Irma Deras fue interrogada, escuchó los gritos de sus familiares mientras estaban siendo agredidos y con frecuencia eran colocados contra la pared y amenazados de muerte .
60. El 9 de junio de 1984, fueron liberados el señor Domingo Deras, José Herminio García y Consuelo Deras García. Durante la detención, Consuelo Deras García “sufrió una crisis nerviosa ocasionada por lo que estaba pasando y la incertidumbre de no saber sobre lo que le preguntaban”. Posteriormente falleció.
61. El 11 de junio de 1984 los demás familiares de Herminio Deras García fueron liberados mediante el apoyo de una abogada y la defensa colectiva de los familiares de los otros detenidos y organizaciones sociales. A la familia se le decretó libertad provisional, pero debieron pagar una fianza colectiva por el delito de sedición. Como consecuencia de esta detención, Sandra Hernández Deras perdió su empleo en la tienda denominada la Estrella. La propietaria consideró que ella era un “peligro” para su negocio por ser “comunista”. Por su parte, Marlen García Pineda también fue despedida de su trabajo bajo el mismo fundamento.
62. En septiembre de 1984 Héctor García se vio obligado a salir del país después que un agente de la DNI le informara a su padre, Domingo Deras Henríquez, que había un plan para matarlo. Tuvo que dejar a sus hijos al cuidado de su madre Eustaquia García Alvarado. Solo se volvió a encontrar con su familia 16 años después. Héctor García murió en 2010, en el exilio, al día siguiente de haber regresado de Honduras de visitar a su madre enferma.
63. El 12 de junio de 1987 Domingo Deras Henríquez, de entonces 72 años, quien padecía una profunda depresión generada por el asesinato de su hijo, se suicidó.
64. Durante años, a los miembros de la familia les fue difícil encontrar trabajo debido a la estigmatización de sus apellidos . La madre de Herminio Deras García “entró en una profunda depresión que le activó el foco epiléptico”. Además de los constantes ataques de epilepsia que sufría y del deterioro de su salud, la economía familiar “se deprimió” y el negocio de su esposo quebró.
65. El 6 de febrero de 2000, mientras Otilia y Elba Flores Ortiz se encontraban en el Juzgado Tercero de Letras de lo Criminal de San Pedro Sula para rendir declaración en el marco del proceso penal (infra párrs. 69 a 77), miembros de la familia de Marco Tulio Regalado Hernández, agente del Batallón 3-16, acusado por el Ministerio Público de la muerte del señor Deras García, las amenazaron, por lo que debieron ser escoltadas por la Fiscal.
66. El 9 de marzo de 2009 la residencia que compartían Otilia Deras Ortiz y su hija Lorena Deras Flores fue asaltada por 3 hombres armados que cubrían su rostro con pasamontañas. Destruyeron “todo en la casa” y se llevaron documentos personales, entre otras cosas. El hijo de Lorena Deras Flores, de 15 años, fue levantado de manera violenta de su cama apuntándole con un arma en la sien. Los individuos se llevaron su carro. Lorena Deras Flores no interpuso denuncia al no confiar en las autoridades. Herminio Deras Flores decidió irse del país en agosto de 2009, a vivir en Canadá, donde reside hasta la actualidad .
67. Ese mismo año, Patricia Alejandra Chavarría, de 15 años, hija de Irma Deras García, fue filmada y amenazada por agentes de la DNI; Alba Deras García, quien laboraba para la Compañía de Jesús, recibió amenazas de muerte a raíz de la militarización de Radio Progreso; y la residencia de Luis Deras García fue sujeta a vigilancia por desconocidos que se transportaban en un carro verde, marca Chevrolet, sin placas y vidrios polarizados, que generalmente hacían rondas entre las 7:30 p.m. y 9:30 p.m.
68. Por 18 años la familia Deras García permaneció separada, lo que ocasionó su desintegración familiar. En ese tiempo, solo lograron reunirse dos veces en la República de Nicaragua. De su parte, Héctor García no pudo asistir ni acompañar a la familia en los funerales de su padre Domingo Deras García en 1987, y Alba Deras García no pudo regresar al país para los funerales de su hermano Herminio Deras García y de su padre, y le resultó imposible apoyar a su madre en el proceso de duelo en ambas pérdidas.
D. El proceso penal
69. El 4 de febrero de 1983 Otilia Flores Ortiz compareció ante el Juzgado Primero de Letras de lo Criminal, denunciando el asesinato de su esposo Herminio Deras García. En tal oportunidad, relató los hechos acontecidos el 29 de enero de 1983 y resumió la denuncia interpuesta el 30 de septiembre de 1982 respecto del ametrallamiento de su casa (supra párr. 43). Asimismo, solicitó al juez que iniciara las investigaciones a fin de dar con el paradero de los responsables del asesinato. La denuncia nunca fue tramitada y ni Otilia Flores ni los testigos oculares fueron llamados a declarar.
70. El 30 de julio de 1998 el Ministerio Público presentó denuncia contra tres miembros del Batallón 3-16: Marco Tulio Regalado Hernández, R.C.N. y A.R.H.S. por el asesinato de Herminio Deras García. Ese mismo día el Juzgado Tercero de Letras de lo Criminal de San Pedro Sula admitió la denuncia.
71. El 12 de agosto de 1998 Otilia Flores Ortiz declaró ante el Juzgado Tercero de Letras de lo Criminal y señaló que no se siguió la investigación luego de presentada su denuncia de 4 de febrero de 1983. En esa misma fecha Luis Deras García e Irma Deras García también declararon. El 28 de octubre de 1998 el testigo F.R.R.C. declaró ante el Juzgado de Letras Tercero de lo Criminal.
72. El 19 de enero 1999 el Juzgado Tercero de Letras de lo Criminal de San Pedro Sula ordenó la captura y remisión del encausado Marco Tulio Regalado Hernández, por solicitud del Ministerio Público. El 5 de octubre de 1999 el señor Regalado Hernández fue detenido y rendió su indagatoria.
73. El 9 de diciembre de 1999 la Fiscalía formalizó la acusación. El 26 de enero de 2000 la defensa reiteró su solicitud de revocatoria del auto de prisión. El 28 de enero de 2000 el juzgado denegó tal solicitud. El 22 de febrero de 2000 la Fiscalía presentó las pruebas. El 1 de marzo de 2000 la defensa presentó las suyas. El 8 de marzo de 2000 la Fiscalía presentó un escrito solicitando que se declarara cerrado el primer período probatorio y, en consecuencia, abierto y en curso el segundo periodo probatorio.
74. El 17 de marzo de 2004 el Juzgado Penal Seccional Judicial de San Pedro Sula dictó sentencia absolviendo a Marco Tulio Regalado Hernández de toda responsabilidad penal por el delito de asesinato en perjuicio de Herminio Deras García. En la sentencia, se indicó que, “al analizar y valorar toda la prueba aportada durante el proceso [,] persiste en este tribunal la duda en cuanto la autoría por parte del acusado por lo que considera procedente dictar sentencia absolutoria”.
75. Del 1 de abril de 2004 al 23 de mayo de 2005, se realizaron diligencias con relación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público. Al respecto, el 23 de mayo de 2005, la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula (en adelante “Corte de Apelaciones”) revocó la sentencia de 17 de marzo de 2004 y condenó a Marco Tulio Regalado Hernández a 12 años de prisión por el delito de asesinato en perjuicio de Herminio Deras García.
76. La defensa del señor Regalado Hernández interpuso recurso de casación y la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia de casación el 8 de marzo de 2007, confirmando la sentencia de 23 de mayo de 2005 emitida por la Corte de Apelaciones . El 27 de febrero de 2009 el Juzgado de Ejecución de la Sección Judicial de San Pedro Sula dictó orden de captura contra el señor Marco Tulio Regalado Hernández pues el juzgado de primera instancia había emitido carta de libertad en su favor , alegando que desconocía la apelación contra la sentencia de 17 de marzo de 2004.
77. Ante tales circunstancias, Marco Tulio Regalado Hernández se dio a la fuga. Fue capturado el 16 de noviembre del 2016, y detenido en el Centro Penal de San Pedro Sula. Posteriormente, fue transferido al Centro Penal de Tela para cumplir la condena de doce años, por los delitos de asesinato, abuso de autoridad, violaciones de los deberes de los funcionarios y detención ilegal, en perjuicio de Herminio Deras García. El 25 de marzo de 2021 le fue otorgado el beneficio de libertad condicional y fue excarcelado a partir de esa fecha.
VII
FONDO
78. Herminio Deras García era dirigente del Partido Comunista de Honduras y sindicalista, por esta razón fue perseguido durante varios años y finalmente ejecutado el 29 de enero de 1983, por miembros del Batallón 3-16, en el marco de un contexto de graves violaciones de derechos humanos que tuvo lugar en la década de 1980 en Honduras, bajo la “doctrina de la seguridad nacional”. Por lo tanto, este Tribunal considera que Herminio Deras García fue víctima de una ejecución extrajudicial por sus actividades políticas y sindicales. Es decir, los allanamientos a su domicilio, las persecuciones a él y su familia y, finalmente, la privación de su vida, constituyeron una acción deliberada a silenciar su voz opositora y detener su militancia política y sindical.
79. Sobre el particular, la Corte ha señalado que cuando las violaciones de derechos humanos se vinculan al ejercicio de la libertad sindical o de derechos políticos, como en el caso del señor Deras, pueden tener un efecto amedrentador en las organizaciones respectivas, afectando su capacidad de agruparse para defender sus intereses, lo que puede verse agravado en contextos de impunidad . Asimismo, como lo ha señalado esta Corte, se requiere un nivel reforzado de protección a la libertad de expresión de los representantes de los trabajadores, como son los sindicalistas .
80. Por otra parte, la Corte encuentra que el señor Deras García tuvo que sufrir angustia y un temor profundo ante el peligro real e inminente de que las agresiones y otros actos a los cuales estaba siendo sometido culminarían en su muerte, a manos de agentes estatales. En efecto, además de las amenazas y hostigamientos tras su captura, momentos antes de su ejecución, el señor Deras García había sufrido persecuciones, tenía conocimiento de que agentes del Estado lo seguían buscando y habían amenazado a sus familiares, de modo que, cuando fue capturado por el señor Marco Tulio Regalado y otros militares aún no identificados, tenía plena consciencia de su posible destino, máxime considerando el contexto político de la época. En vista de lo anterior, el Tribunal concluye que el Estado de Honduras violó los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad de pensamiento y de expresión, la libertad de asociación y a los derechos políticos, contenidos en los artículos 4.1, 5.1, 13.1, 16.1 y 23.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Herminio Deras García.
81. De otro lado, la Corte nota que diversos miembros de la familia del señor Deras García, algunos de los cuales eran niñas y niños o personas adolescentes al momento de los hechos, fueron blanco de persecuciones, detenciones ilegales, malos tratos y torturas, allanamientos a sus viviendas, destrucción de sus bienes, los cuales incluso causaron la desintegración de la familia.
82. En efecto, el 26 de noviembre de 1981, la residencia de la familia Deras Flores fue allanada. Otilia Flores Ortiz, esposa del señor Deras García, y su hermana, Elba Flores Ortiz, fueron detenidas ilegalmente y sometidas a actos de tortura por agentes estatales. Durante tres días fueron privadas de agua y alimentos, repetidamente interrogadas sobre el paradero de Herminio Deras García, golpeadas y amenazadas de muerte. Mientras esto sucedía, Lorena y Herminio Deras Flores, hija e hijo menores de edad de Herminio Deras García y Otilia Flores Ortiz, estuvieron en su residencia, bajo la custodia permanente de agentes estatales, sin poder salir, ni tener contacto o noticias de sus padres o demás familiares.
83. En la misma fecha supra citada, Luis Deras García, hermano menor de Herminio Deras García, también fue detenido de forma arbitraria y violenta, y sometido a actos de tortura, tales como “la capucha” y amenazas de muerte. Estuvo detenido sin agua ni comida y sin poder usar el baño, entre otras violaciones de derechos humanos.
84. El 8 de junio de 1984 la residencia de la familia Deras García fue allanada por agentes del Estado, quienes, además, detuvieron arbitrariamente y mediante el uso excesivo de la fuerza a ocho familiares: Irma Deras García, Consuelo Deras García, Cristóbal Hernández Pérez, Julio Chavarría Banegas, Marlen García Pineda, Sandra Hernández Deras, José Herminio García y Marlon García Barahona. El mismo día, fueron detenidos también Héctor Deras García y Domingo Deras. Además de las detenciones arbitrarias, fueran agredidos física y verbalmente y amenazados de muerte por “ser comunistas”. Irma Deras García fue sometida a actos de tortura, en tanto fue repetidamente interrogada y golpeada, colgada de las manos mientras le ponían una capucha en la cabeza, obligada a cavar su propia tumba, amenazada de muerte y obligada a separarse de sus hijos pequeños, incluido un bebé de ocho meses tras ser detenida.
85. Tomando en consideración la persecución de los miembros de la familia Deras García durante 30 años, la ejecución extrajudicial del señor Herminio Deras García, la situación de exilio forzado en la que algunos de ellos permanecieron por muchos años, (infra párr. 87), las detenciones arbitrarias, la tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes a los que fueron sometidos, inclusive a posibles actos de violencia sexual, el Tribunal encuentra que hubo un ataque deliberado a la familia Deras García, que causó profundas consecuencias en su dinámica y afectaciones a la salud psíquica de sus integrantes. Al respecto, la Corte estima pertinente hacer notar lo que concluyó la perita Carmen Lastenia Martínez García tras el análisis de los impactos psíquicos a los referidos familiares: “[l]as consecuencias de las experiencias traumáticas van desde lo individual, familiar y psicosocial. Todo ello constituye elementos acumulativos que generan una huella traumática y la subsecuente aparición de síntomas, generando una alteración en el desempeño individual, familiar e incluso social con menoscabo en el ámbito financiero”. Además, destacó que “[e]n las entrevistas se constata un gran impacto en las dinámicas familiares debido a la amenaza persistente a los miembros de la familia en un contexto de violencia de estado organizada extendida en el tiempo”. Agregó que “[e]l trauma ha afectado a miembros de varias generaciones haciéndose intergeneracional”. La perita concluyó que
los miembros de la familia Deras padecen estrés post traumático complejo, depresión mayor y ansiedad generalizada a consecuencia de las afectaciones con secuelas de largo plazo individual, familiar e intergeneracional. Dichas afectaciones se profundizan debido a que el sistema de justicia de Honduras desde los acontecimientos de persecución y asesinato de Herminio Deras no les hizo justicia en el caso y ha persistido la impunidad. Hay cansancio, decepción, frustración y sentimientos de impotencia por la lentitud en la búsqueda de justicia. Hay dolor emocional por el duelo ante la perdida violenta de Herminio Deras, el suicidio de Domingo Deras, las muertes de Héctor Deras y Consuelo Deras que son correlacionados como consecuencia directa del caso por los miembros de la familia.
86. En consideración a todo lo anterior, esta Corte concluye que el Estado de Honduras es responsable por las violaciones a los derechos a la integridad personal, la libertad personal, la protección a la honra, la dignidad y la vida privada, la protección de la familia, los derechos del niño y la propiedad privada, contenidos en los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 11.1, 11.2, 17.1, 19 y 21 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de 16 miembros de la familia del señor Deras García .
87. La Corte considera que Héctor García y Alba Luz Deras García experimentaron una situación de exilio forzado a raíz de la persecución y las amenazas dirigidas a su hermano Herminio Deras García, a su familia y específicamente en su contra. En este sentido, Héctor García se vio obligado a dejar su país y su familia, incluido sus hijos pequeños y Alba Deras García, que vivía en el exterior, no pudo regresar a Honduras debido a la misma situación. En consecuencia, el Tribunal encuentra que el Estado de Honduras violó el derecho de circulación y residencia, establecidos en el artículo 22.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Héctor García y Alba Luz Deras García.
88. La Corte verifica el transcurso de 26 años desde la ejecución extrajudicial de Herminio Deras García, hasta la condena definitiva de Marco Tulio Regalado y 7 años más para que él empezara a cumplir la sanción que le fue impuesta. Se advierte que la referida demora en la tramitación del proceso penal se puede atribuir a las autoridades estatales. De otra parte, se observa que nunca se amplió la investigación respecto a los otros 2 imputados de la muerte de Herminio Deras García. Por otra parte, el Estado no cumplió de forma satisfactoria con sus obligaciones de investigar y procesar con la debida diligencia. A título de ejemplo, no realizó la autopsia del cadáver del señor Deras García ni conservó la escena del delito. Se nota, asimismo, que no hubo investigación alguna de los hechos relacionados con las detenciones arbitrarias de los familiares del señor Deras García, los actos de tortura, los malos tratos, los allanamientos a sus casas y aprehensión y/o destrucción de sus bienes. En vista de ello, el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, contenidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los 17 familiares de Herminio Deras García identificados en el párrafo 94 de la presente Sentencia.
89. El Tribunal observa que, a raíz del profundo sufrimiento ocasionado a los familiares de Herminio Deras García, debido a su ejecución extrajudicial y la situación de impunidad absoluta durante muchos años, además de las otras violaciones perpetradas contra diversos miembros de la familia, las detenciones arbitrarias de muchos de ellos, y de la situación ocasionada por el exilio forzado de dos de sus miembros, que incluso no pudieron acudir a los funerales de sus seres queridos, el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los 17 familiares de Herminio Deras García identificados en el párrafo 94 de la presente Sentencia.
VIII
REPARACIONES
90. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado .
91. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, este Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron . Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados .
92. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho .
93. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en los capítulos anteriores, y a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar , la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones. En cuanto a la posición de Honduras, debe destacarse que el Estado estuvo conforme con la adopción de la mayor parte de las medidas de reparación planteadas por la Comisión y los representantes y se comprometió a cumplirlas. Sin embargo, en cuanto a aspectos puntuales de algunas de las medidas solicitadas por los representantes, no se refirió de manera específica en su escrito de allanamiento. Al respecto, este Tribunal observa que, en el escrito de “allanamiento total del caso”, el Estado señaló que tal allanamiento tiene entre sus objetivos “acordar las medidas de reparación integral del daño, tal y como se establezcan en la [S]entencia”. Se aclara que, en lo que sigue, sólo se reseña la posición de las partes en relación con aquellas solicitudes de medidas de reparación respecto a las cuales el Estado no se comprometió a cumplir o no efectuó consideraciones específicas.
A. Parte Lesionada
94. Este Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en esta Sentencia. Por lo tanto, la Corte considera como “parte lesionada” al señor Herminio Deras García y a las siguientes personas familiares de él: Otilia Flores Ortiz (esposa), Lorena Deras Flores (hija), Herminio Deras Flores (hijo), Eustaquia García Alvarado (madre), Domingo Deras Henríquez (padre), Alba Luz Deras García (hermana), Irma Isabel Deras García (hermana), Consuelo Deras García (hermana), Luis Rolando Deras García (hermano), Héctor García (hermano), Marlen García Pineda (prima), José Herminio García (sobrino), Sandra Ivón Hernández Deras (sobrina), Marlon Javier García Barahona (sobrino), Julio Cesar Chavarría Banegas (cuñado), Elba Flores Ortiz (cuñada), y Cristóbal Rufino Hernández Pérez (cuñado).
95. De acuerdo con la información con la que cuenta esta Corte, de las personas señaladas, las siguientes han fallecido: Herminio Deras García, Eustaquia García Alvarado, Domingo Deras Henríquez, Consuelo Deras García, Héctor García, y Cristóbal Rufino Hernández
B. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables
96. A la luz de las medidas de reparación solicitadas por la Comisión y los representantes, el Estado, en su escrito de allanamiento, se comprometió a:
a través del Ministerio Público, ente encargado de la acción penal, a continuar con la investigación de los hechos que dieron origen al presente allanamiento, de conformidad al numeral 3) del [I]nforme de [F]ondo de la [Comisión], que literalmente establece: "Realizar una investigación completa y efectiva de las violaciones de derechos humanos declaradas en el informe de fondo, desplegando todos los esfuerzos necesarios para lograr la captura de Marco Tulio Regalado a fin de que cumpla la condena impuesta y que se investiguen todas las demás responsabilidades en la justicia penal ordinaria". Debiendo informar a la Corte [Interamericana] sobre los avances en las investigaciones.
El Estado deja constancia que, en cuanto al Sr. Marco Tulio Regalado Hernández, el mismo fue capturado el 16 de noviembre de 2016, por los delitos de asesinato, abuso de autoridad, violación de los deberes de los funcionarios y detención ilegal, por los hechos que dieron origen al presente caso y condenado a una pena de reclusión de 12 años.
97. Por lo tanto, este Tribunal dispone que el Estado deberá, en un plazo razonable y con la debida diligencia, investigar, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables en la ejecución extrajudicial del señor Herminio Deras García y de las demás violaciones de derechos humanos declaradas en esta Sentencia, inclusive a todas las personas que hacían parte de la cadena de mando. Para tal efecto, el Estado deberá garantizar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas en todas las etapas de las investigaciones .
98. La Corte observa que el presente caso se inserta en un contexto donde existían “campaña[s] selectiva[s]” y “sistemática[s]” de ejecuciones extrajudiciales realizadas por las unidades de inteligencia de las Fuerzas Armadas, en particular, por el Batallón 3-16, en la cual las personas receptoras ostentaban perfiles, como ser “dirigentes de masas”. En vista de esto, este Tribunal estima congruente y necesario que, al investigar a todas las personas de la cadena de mando involucradas en las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente caso, se consideren enfoques diferenciados que eviten invisibilizar patrones de conducta, como las violaciones que se han cometido con motivaciones políticas, y se tome en cuenta lo que este Tribunal estableció en el caso Cepeda Vargas Vs. Colombia:
Como parte de la obligación de investigar ejecuciones extrajudiciales como la del presente caso, las autoridades estatales deben determinar procesalmente los patrones de actuación conjunta y todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades. No basta el conocimiento de la escena y circunstancias materiales del crimen, sino que resulta imprescindible analizar el conocimiento de las estructuras de poder que lo permitieron, diseñaron y ejecutaron intelectual y materialmente, así como de las personas o grupos que estaban interesados o se beneficiarían del crimen (beneficiarios). Esto puede permitir, a su vez, la generación de hipótesis y líneas de investigación; el análisis de documentos clasificados o reservados, y un análisis de la escena del crimen, testigos, y demás elementos probatorios, pero sin confiar totalmente en la eficacia de mecanismos técnicos como éstos para desarticular la complejidad del crimen, en tanto los mismos pueden resultar insuficientes. En consecuencia, no se trata sólo del análisis de un crimen de manera aislada, sino inserto en un contexto que proporcione los elementos necesarios para comprender su estructura de operación .
99. Además, a efectos de garantizar la debida diligencia en la investigación de las cadenas de mando, el Estado deberá: (i) suministrar a la autoridad investigadora los recursos presupuestarios y técnicos necesarios; (ii) garantizar que la autoridad investigadora cuente con los poderes para obtener toda la información necesaria que demanda la investigación, y esté facultada para hacer comparecer ante sí a los testigos y a los funcionarios presuntamente implicados en las ejecuciones extrajudiciales, a fin de que den su testimonio; (iii) informar a las víctimas y sus representantes sobre los avances de la investigación, y (iii) facilitar la realización de audiencias a efecto de que las víctimas puedan presentar otras pruebas que permitan identificar a los responsables .
100. Adicionalmente, los resultados de todos los procesos correspondientes deberán ser públicos , previo a la consulta a las víctimas, para que la sociedad hondureña conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables .
101. Por último, debido a las circunstancias del presente caso, el Estado deberá abstenerse de recurrir a figuras como el principio ne bis in idem o cualquier eximente similar de responsabilidad, para excusarse de su obligación , y remover todos los obstáculos y mecanismos de hecho y derecho que mantienen la impunidad .
C. Medida de restitución
102. A la luz de las medidas de reparación solicitadas por la Comisión y los representantes, el Estado, en su escrito de allanamiento, se comprometió:
al cierre inmediato del expediente policial abierto en contra de la Sra. Otilia Flores Ortiz y Elba Flores Ortiz, del 26 de noviembre de 1981, asimismo, el cierre de los expedientes policiales y judiciales levantado contra los familiares del Sr. Deras García, del 08 de junio de 1984. Se compromete, asimismo, anunciar públicamente el cierre de estos en las páginas oficiales del Poder Judicial, Secretaría de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, Procuraduría General de la República, Secretaría de Defensa Nacional, Secretaría de Seguridad, Ministerio Público y la Secretaría de Derechos Humanos.
103. Teniendo lo anterior en cuenta, la Corte estima pertinente ordenar al Estado, en el plazo de 3 meses, cerrar, de manera definitiva, el expediente policial abierto en contra de las señoras Otilia Flores Ortiz y Elba Flores Ortiz de 26 de noviembre de 1981, así como los expedientes policiales y judiciales levantados contra los familiares del señor Herminio Deras García de 8 de junio de 1984 . En congruencia con lo anterior, la Corte estima necesario ordenar que, en el plazo de 6 meses, el Estado suprima los antecedentes judiciales, administrativos, penales o policiales que puedan existir en contra de las víctimas, como consecuencia de los referidos expedientes y que se hagan las comunicaciones a las autoridades correspondientes . Además, deberá anunciar públicamente el cierre de los referidos expedientes en los sitios web oficiales del Poder Judicial, de la Secretaría de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, el de la Procuraduría General de la República, de la Secretaría de Seguridad, del Ministerio Público y de la Secretaría de Derechos Humanos.
D. Medidas de rehabilitación
104. A la luz de las medidas de reparación solicitadas por la Comisión y los representantes, el Estado, en su escrito de allanamiento:
a través de sus instituciones públicas de salud especializadas, se compromete a brindar atención médica física y psicológica de forma gratuita e inmediata a los familiares del Sr. Deras García detallados en la cláusula quinta del presente documento, las cuales se realizarán con el consentimiento y consenso de los familiares y representantes, debiendo desarrollar una evaluación psicológica, psiquiátrica y física, para que la misma se ejecute de conformidad a los padecimientos específicos de cada una de las víctimas, por el tiempo que sea necesario y brindando los suministros gratuitos de medicamentos que requieran.
105. De ese modo, este Tribunal dispone que el Estado deberá brindar tratamiento médico y psicológico y/o psiquiátrico gratuito, de forma inmediata, adecuada y efectiva a través de sus instituciones de salud especializadas a las víctimas identificadas en la presente Sentencia y que así lo requieran, e incluir el suministro de los medicamentos que eventualmente necesiten. Al proveer los tratamientos deberán considerarse las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, según lo que se acuerde con ella y después de una evaluación individual . Además, conforme ha sido criterio de esta Corte, los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia por el tiempo que sea necesario . De no contar con centros de atención cercanos se deberán sufragar los gastos relativos al transporte y alimentación. Para tal efecto, las víctimas disponen de un plazo de 18 meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para requerir al Estado dicho tratamiento .
E. Medidas de satisfacción
106. A la luz de las medidas de reparación solicitadas por la Comisión y los representantes, el Estado, en su escrito de allanamiento, se comprometió:
En un plazo de seis meses de emitido el resumen oficial de la sentencia por la Corte IDH, el Estado se compromete a publicarlo en el Diario Oficial "La Gaceta" y en al menos dos diarios de circulación nacional. Asimismo, en un plazo de seis meses, el Estado se compromete a que la sentencia en su integralidad sea colocada en las páginas web de las principales instituciones estatales relacionadas con los hechos del caso, tales como: Poder Judicial, Secretaría de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, Procuraduría General de la República, Secretaría de Defensa Nacional, Secretaría de Seguridad, Ministerio Público y la Secretaría de Derechos Humanos; y mantenida en estos espacios por un período de un año.
[…]
Previo acuerdo con las víctimas y sus representantes, el Estado se compromete a que una vez emitida la sentencia, realizará con la participación de las máximas autoridades o sus representantes con jerarquía institucional, al menos de: la Corte Suprema de Justicia, Poder Ejecutivo, Procuraduría General de la República, Secretaría de Defensa Nacional, Ministerio Público y la Secretaría de Derechos Humanos, un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de desagravio a las víctimas de violación a derechos humanos del presente caso. En este acto público, el Estado manifestará, además, su compromiso de proteger y garantizar los derechos de los operadores de justicia, así como, de las y los defensores de derechos humanos. La fecha, lugar y forma del acto será acordada con las víctimas y sus representantes, a fin de garantizar su asistencia, debiendo sufragar el Estado con los gastos en que puedan incurrir, siendo convocadas las partes con antelación. Asimismo, las características específicas del acto y el contenido del mensaje que se verbalice durante el mismo deberán ser acordado con las víctimas y sus representantes. El Estado se compromete a garantizar que el acto sea transmitido a través del canal del Estado, Televisión Nacional de Honduras, así como, a través de una estación de radio con cobertura nacional, en un horario de alta audiencia.
[…]
El Estado se compromete, que en memoria del Sr. Herminio Deras García, construirá un mausoleo en donde descansan sus restos, para su diseño se contará con el consentimiento de sus familiares y representantes. Su construcción estará a cargo de arquitectos o ingenieros civiles, pudiendo ser ejecutada por los pasantes de las carreras de arquitectura e ingeniería civil de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH), los gastos de estos los sufragará el Estado. Dicho acto se realizará en un plazo de dos años a partir de la notificación de la [S]entencia.
107. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte dispondrá a continuación las medidas de satisfacción que el Estado deberá adoptar.
E.1. Publicación y difusión de la Sentencia
108. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos , que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado, lo siguiente: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial "La Gaceta" y en dos diarios de amplia circulación nacional, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en los sitios web oficiales del Poder Judicial, Secretaría de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, Procuraduría General de la República, Secretaría de Defensa Nacional, Secretaría de Seguridad, Ministerio Público y la Secretaría de Derechos Humanos. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, conforme a lo señalado en el punto resolutivo noveno de esta Sentencia.
E.2. Acto Público de reconocimiento de la responsabilidad internacional
109. Asimismo, la Corte ordena al Estado la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso, en el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia. En dicho acto, deberá hacer referencia a las violaciones de los derechos humanos declaradas en esta Sentencia y al contexto de la aplicación de la doctrina de seguridad nacional. El referido acto, deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia de las víctimas declaradas en este Fallo y sus representantes, si así lo desean. Para tal efecto, el Estado deberá sufragar los gastos en que puedan incurrir. Asimismo, garantizará la participación de altos funcionarios de, al menos: la Corte Suprema de Justicia, Poder Ejecutivo, Procuraduría General de la República, Secretaría de Defensa Nacional, Ministerio Público y la Secretaría de Derechos Humanos. La determinación de la fecha, el lugar y las modalidades del acto, así como el contenido del mensaje que se verbalice durante el mismo, deberán ser acordados previamente con las víctimas y/o sus representantes. El Estado debe difundir dicho acto a través del canal del Estado, Televisión Nacional de Honduras, así como en una estación de radio con cobertura nacional .
E.3. Construcción de un mausoleo
110. La Corte ordena al Estado que, en el plazo de dos años a partir de la notificación de la Sentencia, construya un mausoleo en la tumba del señor Herminio Deras García, como forma de conservar viva su memoria. El diseño del mausoleo deberá contar con el consentimiento de los familiares del señor Herminio Deras Garcia. En la ceremonia de develación del mausoleo, la cual debe ser difundida a través del canal del Estado, Televisión Nacional de Honduras y de una estación de radio con cobertura nacional, deben estar presentes autoridades estatales. Asimismo, el Estado deberá asegurar la participación de los familiares del señor Deras García, declarados también víctimas por este Tribunal, que así lo deseen.
F. Garantías de no repetición
111. A la luz de las medidas de reparación solicitadas por la Comisión y los representantes, el Estado, en su escrito de allanamiento, se comprometió:
a implementar las garantías de no repetición incluidas en el ESAP de los peticionarios del caso Deras García y Otros vs. Honduras, donde sugieren diversas recomendaciones para las políticas públicas de memoria en por lo menos tres áreas temáticas: la preservación de archivos y otras bases materiales de la memoria; la conmemoración de los eventos, y; las políticas educativas para preservar y poner en valor la memoria.
7.1 Emisión de una Ley de Memoria Histórica
Que dicha ley garantice a todas las víctimas de la aplicación de la Doctrina de Seguridad Nacional, el acceso a la Justicia, para la elaboración de políticas públicas dirigidas a recuperar y dignificar la memoria y los valores de quienes fueron víctimas de estas prácticas de terrorismo de Estado.
Que brinde satisfacción a los elementos estándares que conforman la justicia de transición, que se investiguen los hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos durante la represión, que pueda cumplir el requisito de la verdad, el derecho de las víctimas a saber, tanto en lo relativo al derecho de acceso a la información, como el derecho a conocer la identidad y ubicación de los perpetradores de las ejecuciones extrajudiciales, actos de torturas y violencia sexual, el paradero de las personas detenidas y desaparecidas.
En concreto que esta ley garantice: la verdad; la Justicia; la Reparación, y las Garantías de no Repetición; La construcción y preservación de la Memoria Histórica, incluyendo una ley de víctimas y un programa de reparación integral a las víctimas de la aplicación de la Doctrina de Seguridad Nacional.
7.2 Emisión de una Ley para la Investigación de la Responsabilidad de toda la Cadena de Mando.
Una ley que permita investigar a las personas de la [c]adena de [m]ando que se vieron involucradas en los crímenes, por razones políticas de los años ochenta y el asesinato de Herminio Deras en particular; con la participación coordinada de diferentes agentes en diferentes niveles y estructuras jerárquicas y en el ejercicio de funciones distintas.
7.3 Adecuación de la legislación Interna Respecto a la Tortura.
Que el Código Penal vigente se adecúe en cuanto a penas, atenuantes y agravantes de conformidad al artículo 4 párrafo 2 de la Convención contra la Tortura y Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes, a efectos de garantizar la aplicación de la justicia en los casos de ejecución extrajudicial, actos de torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes.
7.4 Políticas de preservación de archivos y sitios de conciencia
Respecto a la preservación, el Estado podría considerar la creación de un fondo documental sobre las violaciones de derechos humanos cometidas entre los años 80 y el presente, en el que se identifique aquellos documentos en posesión de las fuerzas de seguridad y otras instituciones públicas atingentes a las violaciones de derechos humanos.
La construcción de este fondo documental requeriría la aplicación de principios de transparencia gubernamental y acceso a la información, declarando abrogadas todas las disposiciones que impidan la desclasificación de informaciones relativas a las violaciones de los derechos humanos. En particular, debe declararse que la noción de "seguridad nacional" no puede ser utilizada para impedir el acceso a informaciones relativas a las violaciones de los derechos humanos.
El fondo documental debería estar abierto a donaciones de organizaciones sociales e individuos, tales como organismos defensores de los derechos humanos, agrupaciones de víctimas y medios de prensa.
7.5 Políticas de educación en memoria
En Honduras, la historia de los períodos de violencia debería ser enseñada en diversos momentos de la educación primaria y secundaria, en forma ágil, pedagógica y creativa. Instrumentos tales como el informe del Ombudsman de los derechos humanos sobre la desaparición forzada y el de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, deberían ser incorporados en el currículo educativo facilitando su adaptación y síntesis a diversos formatos y modelos, incluyendo el libro de texto escolar, como la historieta, la multimedia, la historia oral entre otros.
Con base a lo expuesto, la Procuraduría General de la República se compromete a impulsar por medio de las instituciones competentes y de quienes tienen exclusivamente la iniciativa de ley, la emisión de políticas públicas y legislación que regule los aspectos antes enunciados.
112. En vista de lo anterior, la Corte dispondrá a continuación las garantías de no repetición que el Estado deberá adoptar.
F.1. Política nacional de memoria histórica
113. La Corte estima pertinente ordenar al Estado que diseñe y ejecute, en el plazo de dos años, una política nacional de memoria histórica que garantice a todas las víctimas de la aplicación de la doctrina de la seguridad nacional y sus familiares la verdad, la justicia y la reparación integral de las violaciones de derechos humanos cometidas en su contra, dirigida también a recuperar y dignificar la memoria y los valores de quienes fueron víctimas . Para tal efecto, deberá observar los estándares internacionales en la materia y asegurar la investigación exhaustiva de las graves violaciones a los derechos humanos, inclusive a todas las personas de la cadena de mando de dichas violaciones.
F.2. Adecuación del Código Penal hondureño
114. La Corte dispone que el Estado deberá adecuar el Código Penal vigente, de conformidad con la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
F.3. Política de preservación de archivos y sitios
115. Por otra parte, la Corte ordena al Estado crear e implementar una política de preservación de archivos y sitios sobre las violaciones de derechos humanos cometidas entre los años ochenta y el presente, en el que se identifiquen aquellos documentos en posesión de las fuerzas de seguridad y otras instituciones públicas atingentes a las violaciones de derechos humanos cometidas en el presente caso . La construcción de esta política requerirá la aplicación de principios de transparencia gubernamental y acceso a la información, declarando abrogadas todas las disposiciones que impidan la desclasificación de informaciones relativas a las graves violaciones de derechos humanos perpetradas.
F.4. Educación primaria y secundaria
116. El Tribunal ordena al Estado que, en el plazo de dos años, incorpore en el currículo educativo de la educación primaria y secundaria, en forma ágil, pedagógica y creativa “la historia de los períodos de violencia”, en especial la contenida bajo la aplicación de la Doctrina de Seguridad Nacional.
F.5. Otras medidas solicitadas
117. Los representantes solicitaron que la Corte ordene a Honduras la promulgación de una ley para la investigación de la responsabilidad de toda la cadena de mando que se vio involucrada en los crímenes por razones políticas de los años ochenta. El Estado, en su escrito de allanamiento (supra párr. 111), se comprometió a emitir “[u]na ley que permita investigar a las personas de la [c]adena de [m]ando que se vieron involucradas en los crímenes, por razones políticas de los años ochenta y el asesinato de Herminio Deras en particular; con la participación coordinada de diferentes agentes en diferentes niveles y estructuras jerárquicas y en el ejercicio de funciones distintas”.
118. La Corte no cuenta con elementos fácticos suficientes para analizar la pertinencia de esta medida y, además, considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal valora positivamente medidas adicionales dirigidas a la reparación integral de las víctimas que el Estado estime pertinente adoptar.
G. Indemnizaciones compensatorias
119. En este apartado la Corte analizará en forma conjunta los daños materiales e inmateriales, considerando que el Estado solicitó que esta Corte establezca los montos de conformidad a la jurisprudencia, y tomando en cuenta los principios de equidad, proporcionalidad y necesidad, así como los recursos disponibles por parte del Estado, y que fije su ejecución en un plazo razonable.
120. Los representantes solicitaron que se determine en equidad, por el daño emergente , la cantidad total de USD$ 13.280,00 (trece mil doscientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América) , de la cual USD$ 3.280,00 (tres mil doscientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América) habría sido la suma soportada por Otilia Deras Flores . Sobre el lucro cesante, solicitaron ordenar al Estado pagar la suma de USD$ 25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Domingo Deras Henríquez ; USD$ 1.300,00 (mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Marlen García Pineda y Sandra Ivon Hernández Deras , cada una; USD$12.50 (doce dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos) a favor de Consuelo Deras García y Julio Cesar Chavarría Banegas , cada uno; USD$ 25 (veinticinco dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Héctor García ; USD$10 (diez dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Cristóbal Rufino Hernández , y USD$ 33,508.52 (treinta y tres mil quinientos ocho dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y dos centavos) a favor de Herminio Deras García .
121. Por otra parte, los representantes solicitaron que el Estado devuelva con sus intereses y al “valor de la moneda más dura”, conforme a los precedentes interamericanos, la fianza colectiva que fueron obligados a pagar los familiares del señor Herminio Deras García con motivo de la detención del 8 de junio de 1984. Solicitaron así que la Corte fijara en equidad el monto de USD$ 1.000,00 (mil dólares de los Estados Unidos de América).
122. Respecto al daño inmaterial, solicitaron que la Corte fije la suma de dinero que el Estado deberá pagar a favor de Herminio Deras García y su familia. Además, indicaron que “[l]a vida de Herminio Deras García, merece ser tomada en cuenta al momento de establecer las cantidades que el Estado de Honduras debe pagar”, por lo que solicitaron que se “incluya como uno de los rubros a indemnizar, la pérdida irreparable de la vida de Herminio Deras García, dándose así el reconocimiento al valor autónomo que esta tiene y fije un monto en equidad”.
123. Esta Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso . Asimismo, la jurisprudencia ha reiterado el carácter ciertamente compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores . Ha señalado, por otra parte, que el daño inmaterial comprende “tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia” . Asimismo, la jurisprudencia ha reiterado el carácter ciertamente compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores .
124. La Corte recuerda que la facultad de determinar medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones generan (supra párr. 90) no está condicionada a los recursos disponibles de los Estados. Además, advierte que los Estados Parte en la Convención Americana no pueden invocar disposiciones del derecho constitucional u otros aspectos del derecho interno para justificar una falta de cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado .
125. En relación con el daño material, en particular el daño emergente, los representantes no han acreditado las erogaciones específicas relacionadas con la ejecución extrajudicial del señor Herminio Deras García, los allanamientos y consecuentes detenciones (supra párrs. 42, 45, 46, 51, 56 a 61). No obstante, esta Corte entiende razonable asumir que dichos gastos sí existieron. A su vez, la Corte no tiene elementos para determinar cuáles familiares realizaron las erogaciones o, en su caso, la proporción en que cada uno de ellos asumió los gastos, a excepción de lo que se indicó como gastos de la señora Otilia Deras Flores .
126. Aún respecto al daño material, corresponde indemnizar el lucro cesante, es decir, los ingresos dejados de percibir por las víctimas a causa de las violaciones a derechos humanos determinada . Al respecto, el Tribunal no cuenta con elementos precisos para acreditar las pérdidas de ingresos que sufrieron las víctimas a raíz de los hechos del presente caso. No obstante, es evidente que las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente caso necesariamente conllevaron que las víctimas declaradas en esta Sentencia tuvieran consecuencias de carácter pecuniario derivados, principalmente, de la detención ocurrida en junio de 1984 (supra párrs. 56 a 61), la estigmatización generada (supra párrs. 61y 64) y los impactos psicológicos de largo plazo.
127. En virtud de todo lo anterior y considerando el parentesco de los familiares del señor Herminio Deras García, las violaciones declaradas y los criterios establecidos en la jurisprudencia constante de este Tribunal, la Corte considera procedente, en equidad, establecer los siguientes montos de indemnización, a favor de cada una de las víctimas, por concepto de daño material e inmaterial, conforme se expone a continuación:
a) USD$ 135.000,00 (cien treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Herminio Deras García;
b) USD$ 74.000,00 (setenta y cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Otilia Flores Ortiz;
c) USD$ 51.000,00 (cincuenta y un mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Lorena Deras Flores;
d) USD$ 51.000,00 (cincuenta y un mil de los Estados Unidos de América) a favor de Herminio Deras Flores.
e) USD$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Eustaquia García Alvarado.
f) USD$ 85.000,00 (ochenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Domingo Deras Henríquez.
g) USD$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Alba Luz Deras García;
h) USD$ 71.000,00 (setenta y un mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Irma Isabel Deras García;
i) USD$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Consuelo Deras García;
j) USD$ 70.000,00 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Luis Rolando Deras García;
k) USD$ 61.000,00 (sesenta y un mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Héctor García;
l) USD$ 52.000,00 (cincuenta y dos mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Marlen García Pineda;
m) USD$ 51.000,00 (cincuenta y un mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de José Herminio García;
n) USD$ 52.000,00 (cincuenta y dos mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Sandra Ivon Hernández Deras;
o) USD$ 51.000,00 (cincuenta y un mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Marlon Javier García Barahona;
p) USD$ 60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Elba Flores Ortiz;
q) USD$ 51.000,00 (cincuenta y un mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Julio Cesar Chavarría Banegas, y
r) USD$ 51.000,00 (cincuenta y un mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Cristóbal Rufino Hernández Pérez.
H. Costas y gastos
128. En este apartado la Corte analizará las costas y gastos, considerando que el Estado solicitó que, “de conformidad a los estándares de equidad, razonabilidad y erogaciones debidamente demostradas, tomando en cuenta las circunstancias del caso concreto, [este Tribunal] establezca los montos en concepto de gastos y costas” a favor del Comité de Familiares de Detenidos-Desaparecidos en Honduras (en adelante “COFADEH”) y la Federación Internacional por los Derechos Humanos (en adelante “FIDH").
129. Los representantes solicitaron a la Corte que determine que el Estado pague las siguientes sumas, por concepto de costas y gastos: i) a favor de las víctimas, USD$ 5.218,40 (cinco mil doscientos dieciocho dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos) en equidad, y en calidad de los gastos incurridos a largo del procedimiento penal, por los cuatro viajes realizados a la sede del COFADEH y el pago de fianza para 5 personas con motivos de la detención de 1984; ii) a favor de la FIDH, €2.500, 00 (dos mil quinientos euros) por gastos de honorario de abogada de la FIDH, los cuales deberán ser reintegrados a tal Federación, y iii) a favor de COFADEH, USD$ 44.371,00 (cuarenta y cuatro mil trescientos setenta y un dólares de los Estados Unidos de América) por los honorarios profesionales de una psicóloga para atención a la familia, copias y gastos administrativos (comunicaciones telefónicas y electrónicas, materiales, papelería e impresiones), y el salario otorgado a las “procuradoras legales”.
130. Con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, los representantes informaron sobre un total de USD$ 7.710,90 (siete mil setecientos diez dólares de los Estados Unidos de América con noventa centavos) por los gastos en los que habrían incurrido las víctimas con motivo de su desplazamiento a la audiencia; un total de USD$ 13,031.15 (trece mil treinta y un dólares de los Estados Unidos de América con quince centavos) a favor de COFADEH, desglosado en USD$ 3.918,96 (tres mil novecientos dieciocho dólares de los Estados Unidos de América con noventa y seis centavos) por “gastos en audiencia”, y USD $8.148,28 (ocho mil ciento cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con veinte y ocho centavos) por viajes, alojamiento, alimentación, comunicaciones y gastos de preparación del caso, y USD$ 963.91 (novecientos sesenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con noventa y un centavos), y un total de € 5.316,39 (cinco mil trecientos dieciséis euros con treinta y nueve céntimos) a favor de la FIDH.
131. La Corte, recuerda que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. Corresponde al Tribunal apreciar prudentemente el alcance del reembolso de costas y gastos, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable .
132. Este Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte” . Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos .
133. En cuanto a las costas y gastos a favor de las víctimas, la Corte observa que los representantes no aportaron prueba, y la argumentación correspondiente no permite una justificación completa de los montos solicitados. Además, advierte que, al explicar los gastos asumidos se hizo referencia a las “víctimas”, sin embargo, en el desglose del monto total, no se indicó la persona que incurrió con el respectivo gasto, salvo en aquellos por concepto de “representación legal”, “documentación” y “correo”. Por último, nota que el pago de la fianza incurrida con ocasión de la detención de junio de 1984 fue también contemplado dentro del monto solicitado. Al respecto, la Corte considera que tales trámites necesariamente implicaron erogaciones pecuniarias, por lo tanto, procederá a fijarlos en equidad, no obstante, dentro del monto a fijar no tendrá en cuenta la fianza solicitada al haber sido ya ordenada (supra párrs. 121 y 127). En tal sentido, este Tribunal procede a fijar las costas y gastos en los siguientes términos:
a) USD$ 285,00 (doscientos ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las siguientes personas: Otilia Flores Ortiz, Lorena Deras Flores, Herminio Deras Flores, Eustaquia García Alvarado, Domingo Deras Henríquez , Alba Luz Deras García, Irma Isabel Deras García, Consuelo Deras García, Luis Rolando Deras García, Héctor García, Marlen García Pineda, José Herminio García, Sandra Ivón Hernández Deras, Marlon Javier García Barahona, Julio Cesar Chavarría Banega, Elba Flores Ortiz, y Cristóbal Rufino Hernández Pérez, con motivos de los gastos por “representación legal”, “documentación” y “correo”;
b) USD$ 540,00 (quinientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las siguientes personas: Otilia Flores Ortiz, Irma Isabel Deras García, Luis Rolando Deras García, y Alba Luz Deras García, considerando las erogaciones específicas en las que habrían incurrido, mismas que, según indicaron los representantes, fue del mismo monto;
c) USD$ 2.850,00 (dos mil ochocientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América y cincuenta) para Irma Deras García, en razón de los gastos de su hija Patricia Chavarría Deras, por motivos de la audiencia pública ante la Corte;
d) USD$ 1.750,00 (mil setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) para Marlon Javier García Hernández, a raíz de sus gastos por motivos de la audiencia pública ante la Corte, y
e) USD$ 285,00 (doscientos ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América) para Alba Luz Deras García, a raíz de sus gastos por motivos de la audiencia pública ante la Corte.
134. En cuanto a COFADEH y FIDH, tomando en cuenta los montos solicitados por los representantes y los argumentos y comprobantes que presentaron respecto de los gastos erogados, la Corte dispone fijar en equidad el pago de USD$ 46.600,00 (cuarenta y seis mil y seiscientos dólares de los Estados Unidos de América) a favor de COFADEH, y USD$ 7.560,00 (siete mil quinientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América) a favor de FIDH, todos por concepto de costas y gastos. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente a los representantes.
135. En la etapa de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal .
I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
136. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos. Respecto de las indemnizaciones fijadas a favor de los señores/as Herminio Deras García, Eustaquia García Alvarado, Domingo Deras Henríquez, Consuelo Deras García, Héctor García, y Cristóbal Rufino Hernández, el Estado deberá pagarlas a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo.
137. En caso de que los beneficiarios fallezcan antes de que le sean entregadas las indemnizaciones respectivas, estas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
138. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago.
139. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera hondureña solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
140. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños materiales e inmateriales y como reintegro de costas y gastos, deberán ser entregadas a las personas y organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
141. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Honduras.
IX
PUNTOS RESOLUTIVOS
142. Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
Por unanimidad:
1. Aceptar el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 15 a 30 de la presente Sentencia.
DECLARA,
Por unanimidad:
2. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad de pensamiento y de expresión, la libertad de asociación y a los derechos políticos, contenidos en los artículos 4.1, 5.1, 13.1, 16.1 y 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Herminio Deras García, en los términos de los párrafos 78 a 80 de la presente Sentencia.
3. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales, la protección a la honra, la dignidad y la vida privada, la protección de la familia, los derechos del niño, la propiedad privada, y la protección judicial, contenidos en los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 8.1, 11.1, 11.2, 17.1, 19, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los miembros de la familia del señor Deras García previamente identificados (supra párr. 94), algunos de los cuales eran niños y niñas al momento en que ocurrieron los hechos, en los términos de los párrafos 81 a 86, 88 y 89 de la presente Sentencia.
4. El Estado es responsable por la violación del derecho de circulación y residencia, establecidos en el artículo 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Héctor García y Alba Luz Deras García, en los términos del párrafo 87 de la presente Sentencia.
DISPONE
Por unanimidad:
5. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.
6. El Estado deberá, en un plazo razonable, investigar, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de la ejecución extrajudicial del señor Herminio Deras García y a todos los responsables de las demás violaciones de derechos humanos declaradas en esta Sentencia, en los términos de los párrafos 97 a 101 del presente Fallo.
7. El Estado cerrará de manera definitiva, el expediente policial abierto en contra de las señoras Otilia Flores Ortiz y Elba Flores Ortiz de 26 de noviembre de 1981, así como los expedientes policiales y judiciales levantados contra los familiares del señor Herminio Deras García de 8 de junio de 1984, en los términos del párrafo 103 de la presente Sentencia.
8. El Estado brindará el tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico que requieran las víctimas, en los términos de lo establecido en el párrafo 105 de esta Sentencia.
9. El Estado realizará, en el plazo de seis meses, las publicaciones indicadas en el párrafo 108 de la presente Sentencia.
10. El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en los términos del párrafo 109 de esta Sentencia.
11. El Estado construirá un mausoleo en la tumba del señor Herminio Deras García, en los términos del párrafo 110 de la presente Sentencia.
12. El Estado diseñará y ejecutará una política nacional de memoria histórica, en los términos del párrafo 113 de la presente Sentencia.
13. El Estado adecuará el Código Penal vigente, en los términos del párrafo 114 de la presente Sentencia.
14. El Estado creará e implementará una política de preservación de archivos y sitios sobre las violaciones de derechos humanos cometidas entre los años ochenta y el presente, en los términos del párrafo 115 de la presente Sentencia.
15. El Estado incorporará en el currículo educativo de la educación primaria y secundaria, “la historia de los períodos de violencia”, en los términos del párrafo 116 de la presente Sentencia.
16. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 127, 133 y 134 de la presente Sentencia, por concepto de daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 136 a 141 de la presente Sentencia.
17. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 108 de la presente Sentencia.
18. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Redactada en español en Brasilia, Brasil, el 25 de agosto de 2022.
Corte IDH. Caso Deras García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de agosto de 2022. Sentencia adoptada en Brasilia, Brasil.
Ricardo C. Pérez Manrique
Presidente
Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Nancy Hernández López Verónica Gómez
Patricia Pérez Goldberg Rodrigo Mudrovitsch
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Ricardo C. Pérez Manrique
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario