Corte Interamericana de Derechos Humanos
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MASACRE DE LA ALDEA LOS JOSEFINOS VS. GUATEMALA
SENTENCIA DE 27 DE JULIO DE 2022
(Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces*:
L. Patricio Pazmiño Freire, Presidente en ejercicio;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
Ricardo Pérez Manrique, Juez.
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resuelve las solicitudes de interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas emitida por este Tribunal el 3 de noviembre de 2021 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia”), interpuestas, respectivamente, el 16 de marzo de 2022 y el 21 de marzo de 2022, por el Estado de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) y los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes de las víctimas” o “los representantes”), respectivamente.
I
SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
1. El 3 de noviembre de 2021 la Corte Interamericana emitió la Sentencia en el presente caso, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 21 de diciembre del mismo año.
2. El 16 de marzo de 2022 el Estado de Guatemala presentó a la Corte una solicitud de interpretación en relación con la determinación de víctimas efectuada en la Sentencia. Asimismo, el 21 de marzo de 2022 los representantes sometieron a la Corte una solicitud de interpretación relacionada con (i) la medida de retorno seguro para las personas desplazadas que así lo deseen y (ii) las medidas de indemnización compensatorias.
3. El 22 de marzo de 2022, de conformidad con el artículo 68.2 del Reglamento de la Corte y siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, la Secretaría del Tribunal transmitió las referidas comunicaciones a las partes y a la Comisión Interamericana y les otorgó un plazo hasta el 21 de abril de 2022 para presentar sus observaciones escritas, en caso de que así lo estimaran pertinente.
4. El 18 de abril de 2022 el Estado presentó sus observaciones escritas respecto de la solicitud de interpretación interpuesta por los representantes. El 21 de abril de 2022 los representantes presentaron sus observaciones escritas respecto de la solicitud de interpretación presentada por el Estado, mientras que en esa misma fecha la Comisión presentó sus observaciones escritas respecto de las solicitudes de interpretación presentadas por el Estado y por los representantes.
II
COMPETENCIA
5. El artículo 67 de la Convención establece que:
[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
6. De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte está integrada, en su mayoría, por los mismos Jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada.
III
ADMISIBILIDAD
7. Corresponde a la Corte verificar si las solicitudes presentadas por el Estado y los representantes cumplen con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención anteriormente citado y el artículo 68 del Reglamento. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.
8. A estos efectos, la Corte advierte que el Estado y los representantes presentaron su solicitud de interpretación de la Sentencia los días 16 y 21 de marzo de 2022, respectivamente, esto es, dentro del plazo de 90 días establecido en el artículo 67 de la Convención, ya que la misma fue notificada a las partes y a la Comisión el 21 de diciembre de 2021. Por ende, ambas solicitudes resultan admisibles en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte realizará el análisis respectivo al examinar el contenido de dichas solicitudes en el siguiente capítulo.
IV
ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN
9. A continuación, la Corte analizará las solicitudes del Estado y de los representantes para determinar si, de acuerdo con la normativa y los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia.
10. La Corte ha señalado que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva . Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación .
11. Adicionalmente, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter consideraciones sobre cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión , así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas en la Sentencia . De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente .
12. La Corte Interamericana examinará las cuestiones planteadas en el siguiente orden: (i) la solicitud de interpretación interpuesta por el Estado y (ii) la solicitud de interpretación interpuesta por los representantes.
A. Solicitud de interpretación interpuesta por el Estado
A.1. Argumentos de las partes y de la Comisión
13. El Estado señaló que la Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos (en adelante “COPADEH”) era el ente encargado de dar seguimiento al cumplimiento de Sentencia en el presente caso. Según el Estado, la COPADEH manifestó su “disentimiento sobre el sentido y alcance” del referido fallo y solicitó que “se interpreten los argumentos y fundamentos que la Corte Interamericana tuvo a bien considerar para validar a las víctimas del caso […] que se encuentran incluidas en los Anexos II, III, IV, V, VI, VII y VIII”. La COPADEH solicitó que la Corte determinara “qué criterios formales y jurisprudenciales” consideró para incluir como víctimas dentro de sus anexos a algunas personas que actualmente se encontrarían fallecidas, lo cual denotaría “falta de certeza jurídica en el fallo”. El Estado además señaló que la Corte no habría considerado los argumentos esgrimidos por este ni los medios de prueba aportados y, en especial, no habría “tomado en cuenta ni en consideración el registro único de víctimas que fue debidamente reconocido por los representantes y el Estado de Guatemala dentro del Acuerdo de Solución Amistosa suscrito el 18 de diciembre de 2007”. Finalmente, el Estado indicó que no era “generador de riqueza” y que, “por ende, la desproporcionalidad sobre lo ya establecido perjudica[ba] el erario estatal”.
14. Los representantes, por su parte, indicaron que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte, correspondía a la Comisión identificar con precisión, en el momento procesal oportuno, a las víctimas de un caso ante la Corte, si bien en ocasiones la Corte también ha considerado a víctimas personas que no fueron alegadas como tales en el Informe de Fondo de la Comisión. Recordaron que la Sentencia dictada por este Tribunal tiene “carácter definitivo e inapelable”, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana. Añadieron que el listado que figura en el Acuerdo de Solución Amistosa de 18 de diciembre de 2007 no podía ser el único medio de prueba. De la misma forma, consideraron que el hecho de que algunas víctimas hubieran fallecido durante el proceso de solución amistosa no les impedía ser reconocidos como tal en el procedimiento ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Finalmente, indicaron que el Estado pretendía en esta etapa procesal y de manera extemporánea “abrir a debate la calidad de víctimas de ciertas personas”, por lo que solicitaron que se desestimara la solicitud de interpretación interpuesta por el Estado.
15. La Comisión señaló que, en los párrafos 129 y 136 de la Sentencia, el Tribunal analizó los argumentos estatales relativos a su desacuerdo con el listado aportado por la Comisión, así como sobre el valor probatorio del referido listado que figuraba en el Acuerdo de Solución Amistosa de 18 de diciembre de 2007. En relación con la consideración del Estado respecto de las indemnizaciones dictadas en favor de las personas fallecidas, la Comisión indicó que en los párrafos 169 a 177 la Corte determinó las indemnizaciones con base en una serie de criterios para su liquidación y recordó, además, que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que las indemnizaciones deben ser pagadas a las víctimas o a sus herederos en caso de estar ellas fallecidas.
A.2. Consideraciones de la Corte
16. La Corte advierte que la solicitud de interpretación realizada por el Estado se centra en su disconformidad con el listado de víctimas determinado por la Corte y, en consecuencia, con la valoración de la prueba realizada a estos efectos. El Tribunal estima que la consulta realizada por el Estado no corresponde a los supuestos de interpretación establecidos en el artículo 67 de la Convención, ya que no versan sobre el sentido o alcance del fallo, sino sobre un nuevo análisis de la prueba con base en una repetición de alegatos que ya fueron esgrimidos por el Estado antes de que la Corte dictara su Sentencia. En efecto, el Tribunal advierte que en el párrafo 22 de la Sentencia se recogieron los argumentos del Estado relativos a su desacuerdo con el listado de víctimas aportado por los representantes y por la Comisión, así como la alegada validez del Acuerdo de Solución Amistosa del año 2007. Tras analizar los argumentos de las partes y la Comisión, así como la prueba obrante, el Tribunal consideró en el párrafo 25 que tendría como víctimas a “aquellas personas debidamente identificadas que hayan sido individualizadas por la Comisión en sus listados anexos al Informe de Fondo y/o por los representantes en sus listados adjuntos a su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, que hayan sufrido alguna violación de derechos humanos derivada de la masacre de la Aldea los Josefinos y sobre la cual la Corte tenga competencia temporal”. En aplicación de dicho criterio, la Corte identificó e individualizó a las víctimas del presente caso en los Anexos II a VIII de la Sentencia.
17. Adicionalmente, con relación a la alegada validez del listado anexado al Acuerdo de Solución Amistosa del año 2007, el Tribunal recuerda que en el párrafo 136 de la Sentencia se señaló expresamente que dicho listado “no inclu[ía] a la totalidad de víctimas declaradas en la presente Sentencia”. En vista de todo lo anterior, no le asiste razón al Estado cuando afirma que no se habría tomado en cuenta las pruebas aportadas por este ni, en particular, el citado registro único de víctimas que se adjuntó junto al Acuerdo de Solución Amistosa del año 2007.
18. Este Tribunal recuerda la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter cuestiones sobre las cuales ya adoptó una decisión , así como que ésta no puede utilizarse como medio de impugnación de la misma . En este sentido, la Corte advierte que, bajo la apariencia de una solicitud de interpretación, la posición del Estado evidencia una discrepancia con lo considerado, resuelto y ordenado por la Corte, por cuanto lo que se pretende es una modificación de las víctimas determinadas en la Sentencia, cuestión que excede el ámbito del artículo 67 del Convenio.
19. En razón de lo anterior, este Tribunal considera que la solicitud del Estado es improcedente.
B. Solicitud de interpretación interpuesta por los representantes
B.1. Argumentos de las partes y de la Comisión
20. Los representantes observaron que, en el punto resolutivo decimotercero de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado que garantizara las condiciones adecuadas para que las personas que permanecieran desplazadas pudieran retornar a sus comunidades de origen, si así lo desearan. Indicaron que subsistía la duda respecto a lo que constituía el lugar “de origen”. En vista de lo anterior, solicitaron a la Corte que fijara “los criterios de interpretación necesarios para determinar el lugar o lugares a los cuales pueden retornar las víctimas, y de esa forma asegurar la correcta implementación de las medidas necesarias para garantizar las condiciones adecuadas para que las personas que permanecen desplazadas puedan retornar, si así lo desean”.
21. Adicionalmente, en relación con las medidas de indemnización compensatoria, los representantes advirtieron que existían ciertas circunstancias en las cuales podría generarse una confusión entre los pagos ya concretados en el pasado en virtud del Acuerdo de Solución Amistosa suscrito en 2007 entre el Estado y los representantes y las indemnizaciones ordenadas por la Corte en la presente Sentencia. En primer lugar, consideraron que resultaba fundamental que la Corte aclarara “si los pagos ya realizados [a la persona representante del grupo familiar] se deducirán en equidad entre todos los miembros de un núcleo familiar o si las deducciones deben ser primero asumidas por el representante del núcleo familiar y posteriormente por el resto de los miembros de la familia”. En segundo lugar, indicaron que algunas de las víctimas que habían recibido un pago indemnizatorio en representación del grupo familiar en el marco del referido Acuerdo de Solución Amistosa habrían fallecido y que, por tanto, era necesario que la Corte estableciera los criterios sobre la forma en que debía distribuirse la deducción entre los sobrevivientes de la familia.
22. Con respecto a la medida de reparación relacionada con el retorno seguro de las personas desplazadas, Estado indicó que como lugar o comunidades de origen al que debe realizarse el retorno debía entenderse la Aldea Los Josefinos actual. Con respecto a la realización de los pagos indemnizatorios, el Estado señaló que era “necesario que las deducciones sean asumidas por todos los miembros de la familia”. Además, en relación con los pagos ordenados a algunas víctimas que habrían fallecido, señaló que “los montos que hubieran sido entregados a un beneficiario que falleció antes de dictarse la Sentencia, deb[ían] ser reconocidos como parte de la reparación sobre el resto de los miembros de la familia”.
23. La Comisión señaló, por su parte, que la Corte podría “clarificar los criterios” mediante los cuales se debían realizar las deducciones de los montos ya pagados a nivel nacional a las víctimas mediante el acuerdo de solución amistosa. Asimismo, indicó que los párrafos 80 y 83 de la Sentencia hicieron referencia indistintamente al retorno de las víctimas, ya sea a su lugar su origen o a la Aldea Los Josefinos, lo cual “podría generar algún grado de confusión para la correcta implementación de la reparación por parte del Estado”, por lo que la aclaración sobre “hacia dónde debe garantizar el Estado el retorno seguro de las víctimas facilitaría la implementación de esta medida”.
B.2. Consideraciones de la Corte
24. Con relación a la medida acordada en el punto resolutivo decimotercero relativa a las garantías adecuadas para el retorno a “sus comunidades de origen”, el Tribunal considera que, efectivamente, procede realizar una aclaración al respecto. Así, el Tribunal observa que el referido punto resolutivo decimotercero de la Sentencia indica que dicha medida “deberá implementarse en los términos del párrafo 153 de la presente Sentencia”. El citado párrafo 153 señala que el Estado no desplegó “alegatos ni prueba específica que acredit[ara] que actualmente exist[ían] las garantías necesarias para que [las 49 víctimas de desplazamiento forzado del presente caso] pud[ieran] retornar a la aldea [los Josefinos], si así lo desearan”. Si bien el Tribunal ordenó que el Estado garantice las condiciones adecuadas para que las personas que permanecen desplazadas puedan retornar a sus “comunidades de origen”, esta Corte considera que una interpretación armónica e integral de dicha medida conlleva a concluir que la comunidad de origen a las que se hace referencia es, específicamente, la Aldea los Josefinos. Además, el Tribunal aclara que las víctimas tienen un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia de Interpretación, para manifestar al Estado su voluntad de retornar a la Aldea los Josefinos, en caso de que así lo desearan.
25. Por otro lado, en relación con la modalidad de deducción de los pagos ya efectuados en el marco del Acuerdo de Solución Amistosa del año 2007, el Tribunal advierte que el párrafo 177 de la Sentencia indicó lo siguiente:
177. Los montos que ya hayan sido entregados a víctimas del presente caso a nivel interno deben ser reconocidos como parte de la reparación debida a éstas y descontado de las cantidades que fije el Tribunal en esta Sentencia por concepto de indemnización. Corresponde al Estado, en la etapa de supervisión del presente caso, comprobar la entrega efectiva de los montos dispuestos mediante dicho programa.
26. El Tribunal considera pertinente aclarar que los pagos ya realizados a la persona representante del grupo familiar en el marco del Acuerdo de Solución Amistosa del año 2007 serán asumidos por la persona que efectivamente recibió el pago en calidad de representante del núcleo familiar.
27. Asimismo, en caso de que esta persona hubiera fallecido, a la cantidad que le corresponde a esta víctima se le realizará la deducción que eventualmente corresponda conforme al criterio indicado en el párrafo anterior, esto es, le será deducido todo pago realizado en el pasado a dicha persona en el marco del Acuerdo de Solución Amistosa del año 2007. Una vez realizada la referida deducción -en caso de que así proceda-, la cantidad resultante se entregará, de conformidad con lo indicado en el párrafo 188 de la Sentencia, directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
V
PUNTOS RESOLUTIVOS
28. Por tanto,
LA CORTE,
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento,
DECIDE:
Por unanimidad,
1. Declarar admisible la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala presentada por el Estado, en los términos del párrafo 8 de la presente Sentencia de Interpretación.
2. Declarar admisible la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala presentada por los representantes, en los términos del párrafo 8 de la presente Sentencia de Interpretación.
3. Desestimar por improcedente la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala presentada por el Estado, en los términos de los párrafos 16 a 19 de la presente Sentencia de Interpretación.
4. Aclarar por medio de interpretación la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala, en los términos de los párrafos 24 a 27 de la presente Sentencia de Interpretación.
5. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia de interpretación a la República de Guatemala, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Corte IDH. Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de julio de 2022.
Corte IDH. Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica por medio de sesión virtual.
L. Patricio Pazmiño Freire
Presidente en ejercicio
Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
L. Patricio Pazmiño Freire
Presidente en ejercicio
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario