Corte Interamericana de Derechos Humanos

Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

 

CASO PUEBLOS INDÍGENAS MAYA KAQCHIKEL DE SUMPANGO

Y OTROS VS. GUATEMALA

 

 

SENTENCIA DE 27 DE JULIO DE 2022

 

(Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas)

 

 

 

En el caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala,  

 

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:

 

L. Patricio Pazmiño Freire, Presidente en ejercicio;  

Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;  

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;

Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y  

Ricardo C. Pérez Manrique, Juez;  

 

presentes, además,

 

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

 

de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resuelve la solicitud de interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas emitida por este Tribunal el 6 de octubre de 2021 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia” o “el Fallo”), interpuesta el 17 de marzo de 2022 por la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”).

 

I

SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE  

 

1. El 6 de octubre de 2021 la Corte emitió la Sentencia en el presente caso, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Interamericana” o “Comisión”) el 17 de diciembre del mismo año.

 

2. El 17 de marzo de 2022 el Estado presentó una solicitud de interpretación relacionada con el alcance de los puntos resolutivos segundo, cuarto, sexto, séptimo y octavo de la Sentencia.

 

3. El 29 de marzo de 2022, de conformidad con el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, la Secretaría de la Corte transmitió la referida solicitud de interpretación a los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)  y a la Comisión, y les otorgó un plazo para que, a más tardar el 28 de abril de 2022, presentaran por escrito las observaciones que estimaran pertinentes. El 28 de abril de 2022 los representantes y la Comisión remitieron sus respectivas observaciones escritas.

 

II

COMPETENCIA  

 

4. El artículo 67 de la Convención establece que:

 

El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.

 

5. De conformidad con el artículo citado, la Corte Interamericana es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de las solicitudes de interpretación y resolver lo que corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión la Corte está integrada, en su mayoría, por los mismos Jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada por el Estado.

 

III

ADMISIBILIDAD

 

6. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por el Estado cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento del Tribunal. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento que establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.

 

7. La Corte nota que las partes fueron notificadas de la Sentencia el 17 de diciembre de 2021 y el Estado presentó su solicitud de interpretación el 17 de marzo de 2022, dentro del plazo de 90 días establecido en el artículo 67 de la Convención. En consecuencia, la solicitud es admisible en lo que se refiere al plazo en que fue presentada. Con respecto a los demás requisitos, la Corte realizará el análisis respectivo en el próximo capítulo.  

 

IV

ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

 

8. A continuación, la Corte analizará la solicitud del Estado para determinar si, de acuerdo con la normativa y a los criterios desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia.

 

9. La Corte ha señalado que una solicitud de interpretación de Sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud debe tener como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en la parte resolutiva de la Sentencia. Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación .  

 

10. Adicionalmente, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión , así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas en la Sentencia . De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente .

 

11. Bajo este entendido, la Corte examinará las cuestiones planteadas por el Estado, así como las observaciones de los representantes y la Comisión, en el siguiente orden: a) sobre el punto resolutivo segundo; b) sobre el punto resolutivo cuarto, c) sobre el punto resolutivo sexto, d) sobre el punto resolutivo séptimo y, e) sobre el punto resolutivo octavo.

 

A. Sobre el punto resolutivo segundo

 

A.1. Argumentos de las partes y de la Comisión  

 

12. El Estado solicitó que la Corte interprete el “alcance” del punto resolutivo segundo “frente al respeto y protección de los derechos de terceros que cuenten previamente con autorizaciones para operar sus radios, sin que el actuar del Estado sea considerado constitutivo de una violación de derechos fundamentales”. Explicó que el referido punto resolutivo “deja abierta la posibilidad” de situaciones como la siguiente: que la Superintendencia de Telecomunicaciones (en adelante “SIT”) o el Ministerio Público deba indicarle al usufructuario que denuncia no poder transmitir en la frecuencia radioeléctrica “que le corresponde”, debido a la interferencia de dicha transmisión por “una radio (supuestamente comunitaria) sin un título legal”, que “no existe algún mecanismo” para “restablecer su derecho”, “ya que no se pueden iniciar acciones legales en contra de [esta] radio”. En ese sentido, el Estado señaló que tal indicación constituiría “una violación de derechos hacia el titular” del derecho de usufructo, y para otras personas en condiciones similares. Asimismo, afirmó que “si bien el ánimo del fallo es garantizar la protección de los pueblos indígenas al hacer uso de una radio comunitaria, esto a su vez deja en un estado de indefensión a las radios que cuentan con las autorizaciones legales para operar en el país”.

 

13. Los representantes afirmaron que la solicitud de interpretación planteada se hace “en perjuicio y exclusión” de las “comunidades y personas indígenas que fueron objeto de allanamientos ilegales y procesos penales, y vivieron bajo la amenaza de tales actos”. Indicaron que las consideraciones y razonamientos de la Corte respecto a la responsabilidad del Estado por la violación del artículo 13.2 de la Convención Americana son claros. Además, manifestaron que el Estado presenta hechos planteados durante la etapa de fondo que fueron previamente considerados en la Sentencia. Por lo expuesto, los representantes solicitaron que se declare inadmisible la solicitud de interpretación.

 

14. La Comisión señaló que de la lectura de los párrafos 158 a 172 de la Sentencia, se puede verificar que se ha establecido “de manera clara" los motivos por los que la Corte “acreditó que el Estado vulneró el derecho a la libertad de expresión”. Por lo tanto, indicó que Guatemala no podría hacerse uso de la solicitud de interpretación para impugnar el Fallo. Asimismo, argumentó que, respecto al alcance del punto resolutivo frente a la protección de “derechos de terceros”, la petición planteada “no constituye propiamente una solicitud de interpretación”. Además, consideró que, en cuanto a estos alegados “derechos de terceros”, la Corte “fue enfática en establecer que la normativa vigente no solo está vulnerando el derecho a la libertad de expresión, sino que además se está discriminando a las comunidades indígenas al no permitirles acceder al espectro radioeléctrico”.

 

A.2. Consideraciones de la Corte

 

15. En el punto resolutivo segundo, el Tribunal dispuso lo siguiente:

 

2. El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad de expresión, reconocido en el artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respeto y garantía, previstas en el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de los pueblos indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y Maya Achí de San Miguel Chicaj, en los términos de los párrafos 157 a 172 de la […] Sentencia.  

16. En los párrafos 166 a 171, la Corte consideró, en lo pertinente:  

 

166. Por otra parte, tal como se ha señalado previamente (supra párr. 160) las responsabilidades ulteriores por el ejercicio de la libertad de expresión deben responder a un objetivo permitido por la Convención Americana, tal como el respeto a los derechos o a la reputación de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. En el caso concreto, la persecución penal de las personas que operan las radios comunitarias indígenas no responde a ninguna de las finalidades antes señaladas, sino que, por el contrario, los allanamientos de las radios en cuestión y los enjuiciamientos penales afectaron los derechos de los pueblos indígenas a la libertad de expresión y a participar en la vida cultural.

 

167. En lo que respecta al examen de la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad de la restricción de la libertad de expresión, la Corte considera que es imperioso tomar en cuenta que (i) el derecho a la libertad de expresión de los pueblos indígenas abarca su derecho a fundar y operar radios comunitarias; (ii) la legislación que regula la radiodifusión en Guatemala impidió, en la práctica, que las comunidades indígenas Maya Kaqchikel Sumpango y Achí de San Miguel Chicaj tuvieran acceso al espectro radioeléctrico de forma legal, y (iii) el Estado no ha dirigido esfuerzos legislativos o de otra índole para reconocer a dichas radios comunitarias y asegurar que los referidos pueblos indígenas pudieran operar sus emisoras de radio.  

 

168. En cuanto a la idoneidad y necesidad de la vía penal para lograr la finalidad perseguida, la Corte ha advertido anteriormente, y vuelve a hacerlo en el presente caso, que si bien un instrumento penal puede ser idóneo para restringir el ejercicio abusivo de determinados derechos, siempre y cuando esto sirva al fin de salvaguardar el bien jurídico que se quiere proteger, lo anterior no significa que la utilización de la vía penal para la imposición de responsabilidades ulteriores al ejercicio de la libertad de expresión sea necesaria o proporcional en todos los casos. Al respecto, la Corte ha señalado que el Derecho Penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita, particularmente cuando se imponen penas privativas de libertad. Por lo tanto, el uso de la vía penal debe responder al principio de intervención mínima, en razón de la naturaleza del derecho penal como ultima ratio. Es decir, en una sociedad democrática el poder punitivo sólo se puede ejercer en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. Lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado.  

 

169. En este contexto, la persecución penal de las personas que operaban las radios comunitarias indígenas, al igual que los allanamientos de la Radio Ixchel y la Radio “La Voz del Pueblo” y el decomiso de sus equipos de transmisión, no resulta idónea y es innecesaria. Ello porque el Estado pudo haber empleado medios menos lesivos que los previstos por el Derecho Penal, por ejemplo, procedimientos y sanciones administrativas, que asegurarían la misma finalidad, pero afectarían de forma menos gravosa a las comunidades indígenas.  

 

170. Por último, tomando todo lo anterior en cuenta, este Tribunal encuentra que los actos llevados a cabo por el Estado en detrimento de los pueblos Maya Kaqchikel y Achí no solo derivaron de una situación de ilegalidad indirectamente generada por el propio Estado, sino que también resultaron en un sacrificio absoluto del derecho a la libertad de expresión de dichos pueblos, con el propósito de asegurar el pleno goce del derecho a la libertad de expresión de aquellos que supuestamente sufrieron alguna interferencia en la trasmisión de sus emisoras de radio. Por ende, la Corte considera que la persecución penal de referencia fue desproporcionada, por cuanto afectó de forma excesiva la libertad de expresión y el derecho a participar en la vida cultural de los pueblos Maya Kaqchikel de Sumpango y Maya Achí de San Miguel Chicaj.  

 

171. De esta forma, este Tribunal considera que los allanamientos y decomisos de equipos de las radios Ixchel y “La Voz del Pueblo”, llevados a cabo con base en la normativa interna de Guatemala y mediante orden judicial, configuraron acciones ilegítimas y restricciones al derecho a libertad de expresión contrarias a la Convención.

 

17. La Corte reitera que considera improcedente utilizar una solicitud de interpretación para someter cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión . En ese sentido, este Tribunal observa que en su Sentencia consideró el contenido de los argumentos esgrimidos por el Estado, en particular, al analizar si los allanamientos a las radios del presente caso y la persecución penal de los operadores constituyeron una restricción legítima al derecho a la libertad de expresión de las víctimas, o una restricción contraria a la Convención Americana, tal como se desprende de las consideraciones previamente citadas. En consecuencia, se constata que la solicitud planteada por el Estado no corresponde a los supuestos de interpretación establecidos en el artículo 67 de la Convención, ya que no versa sobre el sentido o alcance del fallo, sino que refleja su inconformidad con el punto resolutivo segundo y sus cuestionamientos acerca de cómo ejecutar la Sentencia, razón por la cual la Corte declara improcedente la solicitud de interpretación en este extremo.

 

B. Sobre el punto resolutivo cuarto

 

B.1. Argumentos de las partes y de la Comisión

 

18. El Estado estimó “necesario” solicitar la interpretación del punto resolutivo cuarto de la Sentencia, considerando que esta “no indicó de forma expresa […] en dónde está ubicado el segmento de la frecuencia utilizada [por las radios comunitarias]”, a saber, Amplitud Modulada o Frecuencia Modulada. Además, señaló que ese segmento “se debe tomar en cuenta al momento de que el Organismo Legislativo realice las modificaciones legislativas correspondientes para darle cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal”.

 

19. Sobre el particular, el Estado expuso cuatro argumentos para fundamentar la referida solicitud. En primer lugar, indicó los artículos correspondientes de la Ley General de Telecomunicaciones (en adelante “LGT”) que mencionan los distintos nombres que recibe el espectro radioeléctrico, así como la clasificación de sus bandas. Segundo, argumentó que “no existe dentro del marco jurídico guatemalteco el concepto de radios comunitarias, ni frecuencias radioeléctricas que hayan sido destinadas para las organizaciones nombradas al momento de emitirse la LGT”. Tercero, mencionó que la SIT ha realizado acciones de planificación “que ha[n] garantizado la explotación de estaciones de radio sin interferencias”, sin embargo, frente a “todas aquellas estaciones que estén operando fuera del marco legal, para la SIT resulta difícil garantizar una operación libre de interferencias, principalmente para los usufructuarios con derechos adquiridos en el margen de la ley”. Cuarto, manifestó que la Corte “ordenó al Estado permitir que las víctimas puedan operar libremente sus radios comunitarias, en el plazo de un año, hasta tanto se haya asegurado efectivamente mecanismos legales para el acceso a las comunidades indígenas de Guatemala al espectro radioeléctrico, así como asignado las frecuencias correspondientes”.

 

20. Asimismo, señaló que para permitir que las radios comunitarias “operen libremente, es menester que cumplan con condiciones mínimas a efecto de evitar daños a personas que vivan aledañas al lugar donde se ubiquen los equipos de radiotransmisión. Esto en el entendido que para poder operar se requiere contar con equipo especial que requiere medidas de seguridad adecuadas”.

 

21. Los representantes afirmaron que el Estado busca plantear hechos ya abordados por la Corte en su Sentencia, incluyendo que se aclare cómo permitir que las comunidades víctimas puedan operar libremente sus radios comunitarias, expresando su preocupación por el derecho de usufructo de otros. Sostuvieron que tales planteamientos resultan inadmisibles de conformidad con el Reglamento de la Corte. Finalmente, argumentaron que “según el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno”.

 

22. La Comisión afirmó que la solicitud de que la Corte se pronuncie “sobre la determinación del espectro en d[o]nde está ubicado el segmento de la frecuencia utilizada […] no constituye propiamente una solicitud de interpretación relativa al sentido o alcance de la [S]entencia”. En ese sentido, manifestó que “se encuentra en cabeza” del Estado el cumplir con la Sentencia, y la Corte podrá “determinar lo que pudiera llegar a corresponder en el marco del proceso de supervisión [de cumplimiento de Sentencia]”. De otra parte, la Comisión notó que durante el desarrollo del proceso no hubo controversia sobre el segmento de la frecuencia autorizada.

 

B.2. Consideraciones de la Corte  

 

23. El punto resolutivo cuarto de la Sentencia determina que:

 

4. El Estado adoptará las medidas necesarias para permitir que las comunidades indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango, Achí de San Miguel Chicaj, Mam de Cajolá y Mam de Todos Santos Cuchumatán puedan operar libremente sus radios comunitarias, en el plazo de un año, en los términos del párrafo 184 de la […] Sentencia.

 

24. Ante la solicitud efectuada por el Estado, respecto a la ubicación de la frecuencia radioeléctrica, esta Corte recuerda que es preciso que las partes realicen una lectura integral de la Sentencia y no consideren cada párrafo del Fallo como si fuese independiente del resto . En tal sentido, el Tribunal advierte que no existe cuestión alguna que amerite interpretación en tanto que, de conformidad con los párrafos 195 a 196 de la Sentencia, la Corte indicó que:

 

195. Vale recordar que, en 2002, Guatemala firmó el Acuerdo Gubernativo 316-2002, mediante el cual el Estado creó un procedimiento por el que se habilitó el acceso a las frecuencias de AM por parte de algunas organizaciones de la sociedad civil para operar estaciones de radio sin fines de lucro, no políticas y no religiosas. Al respecto, además de solo haberse otorgado algunas frecuencias y bajo un mecanismo que no aparenta dotarse de suficiente certeza jurídica, uno de los declarantes en la audiencia pública señaló que “nadie quería” tales frecuencias y que “no son útiles”, así como que hay equipos de transmisión que ya no pueden conectarse a dichas frecuencias. Asimismo, indicó que pocas son las personas que escuchan las frecuencias otorgadas, su calidad es mala y su costo de operación, muy alto. De ese modo, la Corte considera que el Acuerdo Gubernativo 316-2002 no puede ser tomado como un instrumento legítimo o adecuado para promover una regulación plural, diversa e incluyente de la radiodifusión.

 

196. Por consiguiente, la Corte estima que el Estado debe, en un plazo razonable, adecuar la normativa interna con fines de: (i) reconocer a las radios comunitarias como medios diferenciados de comunicación, particularmente las radios comunitarias indígenas; (ii) reglamentar su operación, estableciendo un procedimiento sencillo para la obtención de licencias, y (iii) reservar a las radios comunitarias indígenas una parte adecuada y suficiente del espectro radioeléctrico.

 

25. Así las cosas, este Tribunal estima que los textos transcritos son claros y precisos en señalar la ubicación de las frecuencias radioeléctricas, más aún al indicarse que las de amplitud modulada no eran consideradas útiles, porque su calidad es mala y su costo de operación es muy alto. Por esta razón, la Corte desestima la presente solicitud de interpretación.

 

C. Sobre el punto resolutivo sexto

 

C.1. Argumentos de las partes y de la Comisión

 

26. El Estado solicitó que se interprete el alcance del punto resolutivo sexto del Fallo en los siguientes dos sentidos. Primero, considerando que el plazo razonable al que alude dicho punto resolutivo debe tomar en cuenta: i) el “tiempo que toma establecer una plataforma legal o reglamentaria que regule apropiada y suficientemente la consulta de los pueblos indígenas”; ii) el “tiempo que tome llevar a cabo la referida consulta”, y iii) el “tiempo que tome adecuar la normativa interna con fines de reconocer a las radios comunitarias como medios diferenciados de comunicación”. Segundo, que determine “en términos concretos”: i) la definición de una radio comunitaria; ii) las actividades que realiza una radio para que deba ser considerada como comunitaria, y iii) las actividades que no debería de realizar una radio comunitaria, “pues alteraría la naturaleza de la misma”. En este sentido, alegó que las características de las radios comunitarias que señaló la Corte no resultan suficientes para que el Estado pueda delimitar de manera precisa qué es una radio comunitaria, cuál es la función que realiza y cuándo una radio no debiese ser considerada en esa categoría. Aunado a lo anterior, indicó que “ante esa falta de definición o por la amplitud de su caracterización, personas que pudiesen operar sin un título de usufructo pueden arrogarse la calidad de radio comunitaria para evadir las acciones legales por parte del Estado”. De otra parte, el Estado hizo la observación que, en Guatemala aún no existe regulación específica sobre los procesos de consulta para los pueblos indígenas.

 

27. Los representantes afirmaron que la Corte ha proporcionado en su Sentencia orientación a las partes sobre la definición de la radio comunitaria, citando a la Asociación Mundial de Radios Comunitarias y a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, “las cuales destacan un amplio acuerdo global sobre cuáles son las características fundamentales de una radio comunitaria”. Asimismo, indicaron que este Tribunal señaló las “características especiales de las radios comunitarias” a considerar. De otra parte, manifestaron que “el propósito de las consultas con los pueblos indígenas es asegurar que sus perspectivas y voces no solo sean escuchadas, sino también reflejadas en las medidas gubernamentales adoptadas que afecten sus vidas”, “lo que en este caso significa que definir la radio comunitaria será uno de los temas que deberán ser abordados en las consultas entre el Gobierno de Guatemala y las comunidades indígenas […] para encontrar consenso sobre cómo reformar las leyes de Guatemala para incluir un reconocimiento de la radio comunitaria”.

 

28. La Comisión señaló que el contenido del párrafo 103 de la Sentencia permitiría entender qué es una radio comunitaria y cuales actividades realiza una radio para que deba ser considerada como tal. Por ello, estimó que la Sentencia permite identificar el alcance y contenido de los elementos que constituyen a las radios comunitarias, de modo que se cuenta con los elementos suficientes para el cumplimiento del resolutivo.  

 

C.2. Consideraciones de la Corte

 

29. El punto resolutivo sexto de la Sentencia dispone lo siguiente:

 

6. El Estado, en un plazo razonable, adecuará la normativa interna con fines de reconocer a las radios comunitarias como medios diferenciados de comunicación, particularmente las radios comunitarias indígenas; reglamentará su operación, estableciendo un procedimiento sencillo para la obtención de licencias, y reservará a las radios comunitarias indígenas parte del espectro radioeléctrico, en los términos de los párrafos 196 a 200 de la […] Sentencia.

 

30. En relación con el plazo razonable dispuesto para el punto resolutivo en cuestión, cabe recordar que este debe ser evaluado según el caso concreto, lo cual se podrá valorar a partir de los respectivos informes que presente el Estado, y las observaciones de los representantes de las víctimas y la Comisión en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia. Siendo así, este Tribunal considera que la solicitud efectuada por el Estado no puede ser objeto de una interpretación en abstracto  y será en la referida etapa de supervisión de cumplimiento donde la Corte realizará las consideraciones que estime pertinente. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de interpretación sobre este extremo.

 

31. En cuanto a la definición de radio comunitaria, la Corte nota que ha brindado la información necesaria en los párrafos 102 a 105 de la Sentencia, indicando:

 

102. La Corte advierte que el presente caso se refiere exclusivamente a los medios de comunicación comunitarios relacionados con la radiodifusión sonora, es decir, a las “radios comunitarias”. Por lo tanto, en adelante, el Tribunal pasará a referirse únicamente a ellas.

 

103. El Tribunal hace notar que existen algunas definiciones diferentes de radio comunitaria. Sin embargo, por lo general, las radios comunitarias no tienen ánimo de lucro, son administradas por la comunidad y sirven a los intereses de dicha comunidad. Según la Asociación Mundial de Radios Comunitarias (en adelante “la AMARC”), la esencia de la radio comunitaria “es la participación de la comunidad tanto en la propiedad del medio, como en la programación, administración, operación, financiamiento y evaluación”. Además, son “medios independientes y no gubernamentales, que no realizan proselitismo religioso ni son de propiedad o están controlados o vinculados a partidos políticos o empresas comerciales”136. Su razón de ser es habilitar el ejercicio del derecho a la información y libertad de expresión de los integrantes de sus comunidades137. Cabe notar que, conforme fue indicado anteriormente (supra nota al pie 16), los representantes coincidieron con esta definición formulada por la AMARC.

 

104. En esta misma línea, un estudio de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (en adelante “UNESCO”) de 2003 señaló que, las características esenciales de la radio comunitaria pueden sintetizarse por la frase “una radio hecha por la gente, acerca de la gente y para la gente”138. De acuerdo con la UNESCO, la radio comunitaria es un medio de comunicación que da la voz a los que no la tienen139, “constituida por miembros de la comunidad- y su programación se basa en el acceso y la participación comunitaria. Ella refleja los intereses y necesidades especiales de los oyentes a los que debe servir”.

 

32. De este modo, el Tribunal advierte que no existe cuestión alguna que amerite aclaración, en tanto que los párrafos citados fijan los parámetros a considerar respecto a la definición de una radio comunitaria. Por consiguiente, al no haber aspecto ambiguo o impreciso a aclarar, se desestima este aspecto de la solicitud de interpretación planteada por Guatemala.

 

D. Sobre el punto resolutivo séptimo

 

D.1. Argumentos de las partes y de la Comisión

 

33. El Estado solicitó la interpretación del “sentido y alcance” del punto resolutivo séptimo al considerar que, respectivamente, la actuación del Ministerio Público y la de los jueces se vería parcializada desde un inicio al no investigar y al no entrar a conocer las circunstancias que rodean casos en concreto, sobre hechos que pueden ser constitutivos de delitos, vulnerando con ello la independencia judicial y de los operadores de justicia; ello, en virtud de la aplicación del control de convencionalidad. Explicó que el control de convencionalidad “se ejerce principalmente por el órgano jurisdiccional en cada caso concreto, según los hechos, conductas de los sujetos implicados, temporalidad, grados de participación, entre otros”. Indicó que lo anterior haría “inviable una atención general de la persecución penal por conductas relacionadas con el uso ilegal de las frecuencias radioeléctricas, toda vez que deben analizarse las particularidades, para determinar la procedencia o no de la persecución penal”. Además, expuso que con el punto resolutivo en comento “se estaría vulnerando el principio de independencia e imparcialidad judicial” y supone también una “injerencia en la actuación” del Ministerio Público. De otra parte, para que el Estado se abstenga de iniciar la persecución penal en contra de las radios comunitarias, consideró “imperante” contar con una “definición concreta y las actividades determinadas que desarrollan estas radios” a efectos de evitar un uso ilegal del espectro radioeléctrico.

 

34. Los representantes solicitaron que se declare inadmisible la solicitud de interpretación en tanto que el Estado procura impugnar o modificar la Sentencia. Señalaron que el alcance y el sentido del punto resolutivo son claros y precisos. Indicaron que dentro de las facultades de la Corte está ordenar a un Estado que adecúe su normativa interna conforme a los requerimientos de la Convención, y que no es la primera vez que este Tribunal ordena a Guatemala abstenerse de aplicar una normativa mientras esta se adecúa a los parámetros de la Convención Americana. En cuanto al control de convencionalidad, sostuvieron que todos los Poderes, órganos y autoridades públicas del Estado deben cumplir con la Convención Americana y las Sentencias de este Tribunal que la interpretan. En consecuencia, señalaron que el Estado “debe tener una respuesta unificada a la Sentencia”, actuando como un todo y sin invocar disposiciones de derecho interno para justificar una falta de cumplimiento. Finalmente, alegaron que el cumplimiento de una Sentencia por parte del Poder Judicial se enmarca en el ámbito de sus deberes de respetar y proteger el Estado de Derecho, y ello no es incompatible con su capacidad de ejercer independencia e imparcialidad judicial.  

 

35. La Comisión recordó que los párrafos 201 y 202 junto a los párrafos 157 a 172 de la Sentencia permitirían entender el fundamento de las medidas establecidas en el punto resolutivo séptimo.

 

D.2. Consideraciones de la Corte

 

36. El punto resolutivo séptimo de la Sentencia dispone que:

 

7. El Estado se abstendrá inmediatamente de enjuiciar criminalmente a los individuos que operan emisoras de radio comunitarias indígenas, allanar dichas radios y aprehender sus equipos de trasmisión, hasta que haya efectivamente asegurado mecanismos legales para el acceso de las comunidades indígenas de Guatemala al espectro radioeléctrico y asignado las frecuencias correspondientes, en los términos del párrafo 202 de la […] Sentencia.

 

37. Por otra parte, la Corte nota que, en los párrafos 201 y 202 de la Sentencia, estableció lo siguiente:

 

201. Este Tribunal recuerda que, en los párrafos 157 a 172 de esta Sentencia, declaró la violación al derecho de libertad de expresión de los pueblos indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y Maya Achí de San Miguel Chicaj, establecido en el artículo 13.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en virtud de haber concluido que Guatemala restringió de forma ilegítima la libertad de expresión de dichos pueblos al allanar sus radios comunitarias, decomisar los equipos y perseguir criminalmente los operadores de las emisoras de radio. Ello porque fue el propio Estado que, al dejar de reconocer legalmente a las radios comunitarias y no crear medios específicos para el efectivo acceso de los pueblos indígenas al espectro radioeléctrico, generó, indirectamente, la exclusión de estos pueblos, los cuales se vieron obligados a operar sus radios comunitarias sin autorización porque no pudieron competir en condiciones de igualdad para la adquisición de frecuencias.  

 

202. En virtud de lo anterior, este Tribunal estima pertinente ordenar al Estado que se abstenga inmediatamente de enjuiciar criminalmente por el delito de hurto a los individuos que operan emisoras de radio comunitarias indígenas, y las medidas consecuentes de allanar dichas radios y aprehender sus equipos de trasmisión, al menos hasta que haya efectivamente asegurado mecanismos legales para el acceso de las comunidades indígenas de Guatemala al espectro radioeléctrico y asignado las frecuencias correspondientes, en los términos de la reserva de frecuencias ordenada previamente (supra párr. 196).

 

38. Asimismo, el Tribunal recuerda que en los párrafos 169 a 170 de la Sentencia, previamente mencionados, se estableció que la “persecución penal de las personas que operaban las radios comunitarias indígenas, al igual que los allanamientos de la Radio Ixchel y la Radio “La Voz del Pueblo” y el decomiso de sus equipos de transmisión, no resulta idónea y es innecesaria. Ello porque el Estado pudo haber empleado medios menos lesivos que los previstos por el Derecho Penal […]”. Además, la Corte consideró “que la persecución penal de referencia fue desproporcionada, por cuanto afectó de forma excesiva la libertad de expresión y el derecho a participar en la vida cultural de los pueblos Maya Kaqchikel de Sumpango y Maya Achí de San Miguel Chicaj”.

 

39. A la vista de lo anterior, este Tribunal recuerda que, de conformidad con una lectura integral de la Sentencia, se desprende que el Estado deberá abstenerse de enjuiciar a las personas por operar radios comunitarias indígenas.

 

40. En relación con los alegatos del Estado sobre la imposibilidad de suspender la persecución penal de las personas que operan las radios comunitarias indígenas, la Corte reitera que considera improcedente utilizar una solicitud de interpretación para someter cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales adoptó una decisión , así como para pretender que valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas en la Sentencia . En tal sentido, este Tribunal observa que el Estado pretende con su solicitud de interpretación que la Corte reconsidere su análisis respecto al punto resolutivo en cuestión, lo cual resulta improcedente de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana. En consecuencia, se desestima la solicitud formulada por el Estado.

 

E. Sobre el punto resolutivo octavo

 

E.1. Argumentos de las partes y de la Comisión

 

41. El Estado solicitó que se determine el sentido y alcance del punto resolutivo octavo. Señaló que este “hace alusión a condenas impuestas a miembros de comunidades indígenas, sin limitar el alcance que comprende la palabra comunidad indígena”. Además, adujo que no es posible presumir que todas las personas que han sido condenadas por operar una radio de forma ilegal y que forman parte de una comunidad indígena, pertenecen a su vez a una radio comunitaria. Recordó la “necesidad de que la Corte determine la definición y las actividades que realiza una radio comunitaria, para poder determinar a qué personas se les aplica la presente disposición”. Asimismo, solicitó que el alcance y sentido del punto resolutivo octavo se interprete con el objeto de considerar que “al aplicar esta disposición, se verán vulnerados los principios de independencia e imparcialidad” de los operadores de justicia y del Ministerio Público.

 

42. Los representantes reiteraron sus observaciones hechas ante la solicitud de interpretación del punto resolutivo séptimo, indicando en particular que la Sentencia “es vinculante para todos los poderes y órganos del Estado, incluidos los jueces y otros operadores de justicia”.

 

43. La Comisión reiteró sus observaciones sobre la solicitud de interpretación del punto resolutivo séptimo, enfatizando que el fundamento de dicho resolutivo se comprende a partir de un análisis integral de la Sentencia en sus párrafos 201 y 202, y 157 a172.

 

E.2. Consideraciones de la Corte

 

44. El punto resolutivo octavo de la Sentencia determina que:

 

8. El Estado eliminará las condenas y cualquiera de sus consecuencias relacionadas con las personas miembros de comunidades indígenas condenadas por uso del espectro radioeléctrico, en los términos del párrafo 203 de la […] Sentencia.

 

45. En primer lugar, la Corte considera pertinente aclarar que el punto resolutivo octavo de la Sentencia debe interpretarse en consonancia con las particularidades del caso, siendo estas las de radios comunitarias, tal y como lo indica el párrafo 194 de la Sentencia . En tal sentido, se aclara que, en efecto, el Estado deberá eliminar las condenas y cualquiera de sus consecuencias relacionadas con las personas miembros de comunidades indígenas condenadas por uso del espectro radioeléctrico, en el marco de haber operado una radio comunitaria indígena; es decir, las condenas impuestas a los pueblos indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y Maya Achí de San Miguel Chicaj, y cualquiera de sus consecuencias relacionadas.

 

46. Ahora bien, en cuanto al alegato sobre la afectación a la independencia e imparcialidad judicial por la eliminación de las condenas y de sus efectos, este Tribunal recuerda que ha ordenado la reparación de “dejar sin efectos” sentencias internas en casos similares a este, en los que se constató una violación a la Convención Americana por la imposición judicial de responsabilidades penales o civiles ulteriores contrarias al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión . Adicionalmente, la Corte ha señalado que el cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia es una obligación que no está sujeta a condiciones y que las obligaciones convencionales de los Estados Parte, así como la interpretación de las mismas por parte de la Corte en sus sentencias, vinculan a todos los poderes y órganos del Estado , es decir, que todos los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, u otras ramas del poder público) y otras autoridades públicas o estatales, de cualquier nivel, incluyendo a los más altos tribunales de justicia de los mismos, tienen el deber de cumplir de buena fe el derecho internacional . Finalmente, el Tribunal nota que el Estado pretende con su solicitud de interpretación que la Corte reconsidere su análisis respecto al punto resolutivo en cuestión, lo cual resulta improcedente de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana. En consecuencia, se desestima parcialmente la solicitud de interpretación sobre este aspecto.

 

 

 

 

 

 

 

 

V

PUNTOS RESOLUTIVOS  

 

47. Por tanto,  

 

LA CORTE,

 

de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento,

 

DECIDE:

 

Por unanimidad:

 

1. Declarar admisible la solicitud de interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, emitida en el Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala, presentada por el Estado de Guatemala, en los términos del párrafo 7 de la presente Sentencia de Interpretación.

 

2. Desestimar por improcedente la solicitud de interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala, presentada por el Estado de Guatemala, en los términos de los párrafos 15 a 17, 23 a 25, 29 a 32, 36 a 40, y 44 a 46 de la presente Sentencia de Interpretación en lo que se refiere a los puntos resolutivos segundo, cuarto, sexto y, parcialmente, el punto resolutivo octavo.

 

3. Determinar parcialmente el sentido y el alcance de lo dispuesto en punto resolutivo octavo de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala, en los términos de los párrafos 46 a 48 de la presente Sentencia de Interpretación.  

 

4. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia de Interpretación a la República de Guatemala, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  

 

 

Corte IDH. Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022.

 

Corte IDH. Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Sentencia adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual.

 

 

 

 

 

 

L. Patricio Pazmiño Freire

Presidente en ejercicio

 

 

 

 

 

Humberto Antonio Sierra Porto             Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

 

 

 

 

 

 

 

Eugenio Raúl Zaffaroni             Ricardo C. Pérez Manrique

 

 

 

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

 

 

Comuníquese y ejecútese,

 

 

 

 

 

L. Patricio Pazmiño Freire

Presidente en ejercicio

 

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri Secretario