Corte Interamericana de Derechos Humanos

Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO CUYA LAVY Y OTROS VS. PERÚ

SENTENCIA DE 27 DE JULIO DE 2022

 

(Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

 

 

En el caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú,

 

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces*:

 

L. Patricio Pazmiño Freire, Presidente en ejercicio;  

Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;  

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;

Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y

Ricardo C. Pérez Manrique, Juez,  

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y  

Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

 

de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos  (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), resuelve la solicitud de interpretación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y  Costas, emitida por este Tribunal el 28 de septiembre de 2021 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia”), interpuesta el 8 de marzo de 2022  por la República del Perú (en adelante “el Estado peruano”, “el Estado” o “Perú”).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

I

SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

 

1. El 28 de septiembre de 2021 la Corte Interamericana emitió la Sentencia en el presente caso, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión”) el 10 de diciembre del mismo año.

 

2. El 8 de marzo de 2022 el Estado sometió una solicitud de interpretación relacionada con el párrafo 206 de la Sentencia, y señaló que era en relación con la disposición de la Corte de “adecuar el ordenamiento jurídico interno del Estado peruano, a lo establecido en la [Convención Americana], sobre la reincorporación de los magistrados no ratificados al Poder Judicial o al Ministerio Público y la posibilidad de recurrir las decisiones mediante las cuales se determine la no ratificación de un magistrado; así como el ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la [Convención Americana] mientras no se efectúe la adecuación del ordenamiento jurídico dispuesto”.

 

3. El 22 de marzo de 2022, de conformidad con el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, la Secretaría del Tribunal transmitió la referida solicitud de interpretación a los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)  y a la Comisión, y les otorgó un plazo para que, a más tardar el 22 de abril de 2022, presentaran por escrito las observaciones que estimaran pertinentes. Los días 21 y 22 de abril de 2022 los representantes y la Comisión remitieron sus respectivas observaciones. Uno de los representantes, junto con las observaciones, presentó varios anexos.

 

II  

COMPETENCIA

 

4. El artículo 67 de la Convención Americana establece:

 

El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del     fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.

 

5. De conformidad con el artículo citado, la Corte Interamericana es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de las solicitudes de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, este Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3  del Reglamento. En esta ocasión, la Corte está integrada, en su mayoría, por los mismos Jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada.

 

III ADMISIBILIDAD

 

6. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por el Estado cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención, anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.

 

7. La Corte advierte que el Estado presentó su solicitud de interpretación dentro del plazo de 90 días establecido en el artículo 67 de la Convención. En efecto, la Sentencia fue notificada el 10 de diciembre de 2021, por lo que la solicitud de interpretación, presentada el 8 de marzo de 2022, resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte Interamericana realizará el análisis respectivo en el siguiente capítulo.

 

IV

ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

 

8. Este Tribunal analizará la solicitud del Estado para determinar si, de acuerdo con la normativa y a los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia.

 

9. La Corte ha señalado que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación .

 

10. Adicionalmente, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter consideraciones sobre cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión , así como para pretender que la Corte valore nuevamente        cuestiones que ya han sido resueltas en la Sentencia . De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente .

 

A. Solicitud de interpretación del Estado respecto a la reincorporación de magistrados y la posibilidad de recurrir decisiones, así como sobre la adecuación       normativa ordenada como garantía de no repetición

 

A.1. Argumentos de las partes y de la Comisión

 

11. El Estado solicitó a la Corte que interprete la sentencia emitida en el presente caso, en relación con los párrafos 204 y 206, y el punto resolutivo 10. En específico, solicitó que la Corte aclare y precise lo considerado en el párrafo 206 de la Sentencia. Al respecto, el Estado realizó los siguientes dos planteamientos.

 

12. El primer planteamiento es sobre las adecuaciones del ordenamiento jurídico interno del Estado, a lo establecido en la Convención en relación con:  i) la reincorporación de los magistrados no ratificados al Poder Judicial o al Ministerio Público, y ii) la posibilidad de recurrir las decisiones mediante las cuales se determine la no ratificación de un magistrado.  El Estado observó que, en el párrafo 206 de la Sentencia, la Corte se refirió a la adecuación del ordenamiento interno del Estado a las garantías establecidas en la Convención Americana. Al respecto, el Perú señaló que entiende que la modalidad de modificación o adecuación normativa que debe realizar (a nivel reglamentario, legislativo o constitucional, teniendo en cuenta la jerarquía normativa en el Estado peruano) es un aspecto que corresponde al derecho interno, ello con el fin de dar cumplimiento al punto resolutivo décimo. Agregó que entiende que, “las consideraciones vertidas por la [Corte] en la […] Sentencia significan que la adecuación del ordenamiento jurídico interno del Estado dispuesto en los términos del párrafo 206, según se desprende de la lectura integral de la Sentencia, se extiende únicamente a la reincorporación de los magistrados no ratificados al Poder Judicial o al Ministerio Público y a la posibilidad de recurrir las  decisiones mediante las cuales se determine la no ratificación de un magistrado, y que una vez realizadas se daría cumplimiento al referido punto resolutivo”. Por lo que solicitó que, la Corte vía hermenéutica clarifique, que “dicha adecuación normativa no se extiende a otras garantías adicionales, ello con el fin de evitar falsas expectativas y confusiones que se podrían generar a partir de la medida de reparación ordenada por la [Corte]” (subrayado del original).  

 

13. El segundo planteamiento es sobre la suspensión, nulidad, eliminación, cancelación u otra acción limitativa de los procesos de evaluación y ratificación de magistrados que se han realizado, que se encuentran en trámite y por realizarse en el Estado. Al respecto, Perú consideró que las medidas de no repetición ordenadas por la Corte se relacionan con lo expuesto en el párrafo 204 de la Sentencia, por lo que se reconoce que el Estado ha adoptado diversa normativa para regular el procedimiento de evaluación y ratificación que se encuentra vigente, a través de la reforma constitucional sobre la conformación y las funciones de la Junta Nacional de Justicia (también “JNJ”), la Ley Orgánica de la JNJ y el Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces y Juezas del Poder Judicial y de Fiscales del Ministerio Público. Agregó que, sin perjuicio de lo señalado, en el párrafo 206 la Corte estableció que el Estado adopte medidas para adecuar su ordenamiento jurídico respecto a la reincorporación de los magistrados no ratificados al Poder Judicial o al Ministerio Público y a la posibilidad de recurrir las decisiones mediante las cuales se determine la no ratificación de un magistrado; “indicando que mientras no se produzca dicha adecuación, corresponde ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la [Convención], disponiendo así la continuación de los procesos de evaluación y ratificación que se encuentran en trámite y/o  por realizarse”. Por lo tanto, el Estado solicitó a la Corte que confirme, que en el punto resolutivo décimo, en concordancia con los párrafos 204 y 206 de la Sentencia, “no se ha ordenado la suspensión, nulidad, eliminación, cancelación u otra acción limitativa de procesos de evaluación y ratificación de magistrados que se han realizado, que se encuentran en trámite y por realizarse, en el Estado peruano; ello, a fin de evitar confusiones respecto al alcance de la medida de reparación ordenada por la [Corte]” (subrayado del original).  

 

14. La Comisión estimó que el contenido del punto resolutivo 10 y de los párrafos 203, 204, 205 y 206, así como de los párrafos 132  y 133  de la Sentencia, permitirían entender el sentido de las reformas que se plantean en el punto resolutivo décimo, las cuales conforme al párrafo 206 se refieren […] a la posibilidad de “reincorporación de los magistrados no ratificados al Poder Judicial o al Ministerio Público y a la posibilidad de recurrir las decisiones mediante las cuales se determine la no ratificación de un magistrado”. La Comisión destacó que el aspecto relacionado con la obligación de las autoridades de ejercer ex officio un control de convencionalidad mientras se realice el proceso de adecuación normativa, es suficientemente claro en la sentencia.  

 

15. Los representantes del señor Jorge Luis Cuya Lavy se remitieron a diversos documentos , de los cuales consideraron se desprende la necesidad de que la solicitud de interpretación formulada por el Estado no se limite a los temas planteados, sino que esté centrada desde el ámbito constitucional, legal (Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia) hasta el nivel reglamentario y de las directivas que instrumentan el actual proceso de evaluación y ratificación de jueces y juezas del Poder Judicial y fiscales del Ministerio Público, bajo la base del Reglamento de Procedimiento de Evaluación Integral y Ratificación de jueces y juezas del Poder Judicial y fiscales del Ministerio Público. Lo anterior, con la precisión de que la Junta Nacional de Justicia proceda a la adecuación inmediata de sus alcances a los parámetros de convencionalidad determinados en la sentencia de 28 de septiembre de 2021, con la suspensión de los procesos de convocatoria a los procesos de evaluación integral y ratificación de jueces y juezas del Poder Judicial y fiscales del Ministerio Público. Esto con el propósito de evitar el inminente riesgo de producir la repetición de los hechos contenidos en la citada sentencia e incumplimiento de deberes del Estado . Además, solicitaron que la Corte exprese una interpretación extensiva de la Sentencia, hacia aspectos relacionados, en general, con el proceso de las ratificaciones judiciales y fiscales.

 

16. Los representantes del señor Walter Antonio Valenzuela Cerna  indicaron que “[c]omprende[n] que la sentencia dictada por la Corte […] es directa y no permite lugar a equívocos”.  

 

17. El representante del señor Jean Aubert Díaz Alvarado y la señora Marta Silvana Rodríguez Ricse no presentó observaciones directamente relacionadas con la solicitud de interpretación del Estado. Sin embargo, señaló “tres propuestas legislativas que debe implementar el Estado”: a) “modificación del inc[iso] 13 del ar[tículo] 48 de la Ley 29277  [, n]orma que considera como falta grave muy grave, la ‘no motivación de las resoluciones judiciales’”; b) aplicación del principio de caducidad, en los procedimientos administrativos sancionadores, según el artículo 259 de la Ley No. 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General , que señala que el procedimiento administrativo sancionador caduca a los 9 meses de notificado la imputación de cargos, caso contrario se archiva el procedimiento, y c) hace presente que la Junta Nacional de Justicia tiene un doble estándar de sanción contra magistrados.  

 

A.2. Consideraciones de la Corte

 

18. En los párrafos 204, 205 y 206 de la Sentencia, al pronunciarse sobre las garantías de no repetición solicitadas, la Corte estableció lo siguiente:

 

204. De la información aportada por el Estado se indica que, con posterioridad a los hechos del presente caso, Perú ha adoptado diversa normativa para regular el procedimiento de evaluación y ratificación que se encuentra vigente, a través de la reforma constitucional sobre la conformación y funciones de la Junta Nacional de Justicia, la Ley Orgánica de la JNJ y el Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces y Juezas del Poder Judicial y de Fiscales del Ministerio Público mediante Resolución No. 260-2020-JNJ de 9 de diciembre de 2020 (supra párr. 80).

 

205. La Corte advierte que, de acuerdo a las alegaciones de las partes, las propias declaraciones de las víctimas, así como de la normativa vigente, aún se mantiene la prohibición de que los magistrados no ratificados puedan reingresar al Poder Judicial y al Ministerio Público, pese a que el Estado reiteradamente ha señalado que el Tribunal Constitucional en su sentencia de 8 de enero de 2006 indicó que no se puede impedir en modo alguno el derecho de los magistrados no ratificados de postular nuevamente al Poder Judicial y al Ministerio Público, pues el hecho de no haber sido ratificado no debe ser un impedimento para reingresar a la carrera judicial.

 

206. Debido a lo anterior, la Corte considera que es necesario que el Estado adopte las medidas legislativas o de otro carácter para adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en la Convención Americana, de conformidad con lo resuelto en la presente sentencia en lo relativo a la reincorporación de los magistrados no ratificados al Poder Judicial o al Ministerio Público y a la posibilidad de recurrir las decisiones mediante las cuales se determine la no ratificación de un magistrado. Ello implica que el Estado debe adoptar dichas medidas en un plazo razonable.  Independientemente de las reformas que deba adoptar el Estado, mientras estas no se produzcan, las autoridades estatales están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, las autoridades internas deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención.

 

19. Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal dispuso en el punto resolutivo décimo lo siguiente:

 

10.  El Estado adecuará, en un plazo razonable, su ordenamiento jurídico interno a los parámetros establecidos en la presente Sentencia, en los términos de lo dispuesto en los párrafos 203 a 206 de la […] Sentencia.

 

20. Ante la solicitud efectuada por el Estado, este Tribunal recuerda que es preciso que las partes realicen una lectura integral de la Sentencia y no consideren cada párrafo del Fallo como si fuese independiente del resto . En ese sentido, la Corte advierte que, del contenido de los párrafos transcritos, en coherencia con los párrafos 203 y 205 del mismo Fallo, así como de los párrafos 132 y 133 de la referida Sentencia, se determina el sentido y alcances de la adecuación normativa ordenada como garantía de no repetición.

 

21. El párrafo 206 de la Sentencia se refiere de manera específica a que el Estado debe adoptar “las medidas legislativas o de otro carácter para adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en la Convención Americana, de conformidad con lo resuelto en la presente sentencia en lo relativo a la reincorporación de los magistrados no ratificados al Poder Judicial o al Ministerio Público y a la posibilidad de recurrir las decisiones mediante las cuales se determine la no ratificación de un magistrado”.

 

22. En razón de lo anterior, la Corte aclara el párrafo 206 de la Sentencia en el sentido de que el Estado debe adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que permitan: i) reingresar a los magistrados no ratificados al Poder Judicial o al Ministerio Público y ii) recurrir las decisiones que determinen la no ratificación de un magistrado, para adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en la Convención Americana.

 

V

PUNTOS RESOLUTIVOS

 

23. Por tanto,

 

LA CORTE  

 

de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos  y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento de la Corte,

 

DECIDE:

 

Por unanimidad:

 

1. Declarar admisible la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú, presentada por el Estado, en los términos del párrafo 7 de la presente Sentencia de Interpretación.

 

2. Aclarar, por medio de Interpretación, la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú, en lo que se refiere al párrafo 206 de la referida sentencia, en los términos de los párrafos 20 a 22 de    la presente Sentencia de Interpretación.

 

3. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia de Interpretación a la República del Perú, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

 

Corte IDH. Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones      Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022.

 

 

 

 

 

 

L. Patricio Pazmiño Freire

Presidente en Ejercicio

 

 

 

 

       

 

Humberto Antonio Sierra Porto          Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot                                                    

 

 

 

 

 

Eugenio Raúl Zaffaroni                             Ricardo C. Pérez Manrique

 

 

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

 

Comuníquese y ejecútese,

 

 

 

                                                                                  L. Patricio Pazmiño Freire

                      Presidente en Ejercicio

 

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

         Secretario