Corte Interamericana de Derechos Humanos

Corte Interamericana de Derechos Humanos

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

CASO INTEGRANTES Y MILITANTES DE LA UNIÓN PATRIÓTICA VS. COLOMBIA

 

SENTENCIA DE 27 DE JULIO DE 2022

 

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

 

 

En el Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia,

 

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces*:

 

Elizabeth Odio Benito, Presidenta;

L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y

Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

 

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 36, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

* La presente Sentencia se dicta en el 65° Período Extraordinario de Sesiones de la Corte. De conformidad con los artículos 54.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 5.3 del Estatuto de la Corte y 17.1 de su Reglamento, los “jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia”. En razón de lo anterior y por disposición del Pleno, la composición de la Corte, incluyendo su mesa directiva, que participó en la deliberación y firma de esta Sentencia es aquella que tomó conocimiento del caso. El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación ni firma esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. El Juez Eduardo Vio Grossi, por razones de fuerza mayor, aceptadas por el Pleno, no participó en la deliberación de esta Sentencia que tuvo lugar los días 25 a 27 de julio de 2022, ni tampoco en la firma de esta.

 

CASO INTEGRANTES Y MILITANTES DE LA UNIÓN PATRIÓTICA VS. COLOMBIA

 

Tabla de Contenido

 

I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 6

II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 7

III. COMPETENCIA 13

IV. RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD 13

A. Reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado, observaciones de los intervinientes comunes y de la Comisión 13

A.1. Reconocimiento de responsabilidad del Estado 13

A.2. Observaciones de la Comisión 19

A.3. Observaciones de los intervinientes comunes 20

B. Consideraciones de la Corte 21

B.1. Alegada violación al principio del estoppel por parte del Estado 22

B.2. Reconocimiento de responsabilidad en cuanto a los hechos 23

B.3. Reconocimiento de responsabilidad en cuanto a las pretensiones de derecho 24

B.4. Reconocimiento de responsabilidad en cuanto a las reparaciones 27

B.5. Valoración del reconocimiento de responsabilidad 27

V. EXCEPCIONES PRELIMINARES 29

A. Alegada falta de competencia en razón de la persona con respecto al partido político Unión Patriótica 29

A.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 29

A.2. Consideraciones de la Corte 30

B. Alegada falta de competencia en razón al tiempo 31

B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 31

B.2. Consideraciones de la Corte 32

C. Alegada falta de competencia en razón de la materia para declarar la existencia de un crimen de genocidio político 34

C.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 34

C.2. Consideraciones de la Corte 35

D. La alegada duplicidad de procedimientos internacionales 37

D.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 37

D.2. Consideraciones de la Corte 38

VI. CONSIDERACIONES PREVIAS 39

A. Sobre hechos relacionados con presuntas víctimas que no se encuentran incluidas en el Informe de Fondo 39

A.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 39

A.2. Consideraciones de la Corte 40

B. Alegatos sobre falta de identificación de presuntas víctimas en el Informe de Fondo

42

B.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 42

B.2. Consideraciones de la Corte 43

C. Presuntas víctimas para las cuales no existe una plataforma fáctica o pruebas que permitan acreditar la existencia de una violación a los derechos humanos, atribuible al Estado 43

C.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 43

C.2. Consideraciones de la Corte 44

D. Alegados hechos nuevos que fueron incluidos por los intervinientes comunes 45

D.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 45

D.2. Consideraciones de la Corte 45

E. Sobre la representación de algunas presuntas víctimas 46

E.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 46

E.2. Consideraciones de la Corte 47

VII. PRUEBA 47

A. Admisibilidad de la prueba documental 47

A.1. Anexos a los alegatos finales escritos de las partes 48

A.2. Prueba superviniente 49

A.3. Prueba para mejor resolver 52

A.4. Información adicional remitida por el Estado y las partes 53

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 54

VIII. HECHOS 54

A. Contexto 55

A.1. Violencia política en Colombia desde la década de los ochenta 55

A.2. Surgimiento del Partido Unión Patriótica 57

A.3. El fenómeno del paramilitarismo 59

A.4. Violencia sistemática contra los integrantes y militantes de la Unión Patriótica .61

B. Hechos presentados la Comisión y por los intervinientes comunes 66

C. Hechos relacionados con las investigaciones y procedimientos judiciales 67

D. Hechos respecto de la personería jurídica de la Unión Patriótica 69

IX. FONDO 71

IX.1. LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO EN EL PRESENTE CASO 72

A. Argumentos de las partes y de la Comisión 72

B. Consideraciones de la Corte 73

B.1. Aspectos generales 74

B.2. La atribución de responsabilidad del Estado en el presente caso 77

IX.2. LOS DERECHOS POLÍTICOS, LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN Y LIBERTAD DE ASOCIACIÓN 83

A. Argumentos de las partes y de la Comisión 83

B. Consideraciones de la Corte 84

B.1. La interrelación entre las violaciones de derechos alegadas 86

B.2. La configuración de la responsabilidad del Estado en las violaciones alegadas 89

IX.3. LOS DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA, DERECHOS DEL NIÑO Y CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, POR LAS ALEGADAS EJECUCIONES, DESAPARICIONES,   TORTURAS,   DETENCIONES   ARBITRARIAS,   AMENAZAS,

HOSTIGAMIENTOS Y DESPLAZAMIENTO CONTRA INTEGRANTES Y MILITANTES DE LA UNIÓN PATRIÓTICA 95

A. Argumentos de las partes y de la Comisión 95

B. Consideraciones de la Corte 97

B.1. Sobre las alegadas ejecuciones y masacres 100

B.2. Sobre las alegadas desapariciones forzadas 102

B.3. Sobre las alegadas torturas 104

B.4. Sobre las detenciones arbitrarias, tentativas de homicidios, lesiones, amenazas y hostigamientos 105

B.5. Sobre los alegados desplazamientos forzados 106

B.6. Sobre las niñas y niños 108

B.7. Sobre mujeres víctimas del exterminio sistemático de la Unión Patriótica 109

B.8. Sobre periodistas víctimas del exterminio sistemático de la Unión Patriótica 110

IX.4. DERECHO A LA HONRA Y DIGNIDAD POR LAS DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN CONTRA DE LOS INTEGRANTES Y MILITANTES DE LA UNIÓN PATRIÓTICA111

A. Argumentos de las partes y de la Comisión 111

B. Consideraciones de la Corte 111

IX.5. DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, LIBERTAD PERSONAL, A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA HONRA Y DIGNIDAD Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, POR LA ALEGADA CRIMINALIZACIÓN INFUNDADA, ESTIGMATIZACIÓN Y ALEGADAS TORTURAS CONTRA INTEGRANTES Y MILITANTES DE LA UNIÓN PATRIÓTICA EN EL CASO DENOMINADO “LA CHINITA” Y EN EL CASO ANDRÉS PÉREZ BERRÍO Y GUSTAVO ARENAS QUINTERO 114

A. Argumentos de las partes y de la Comisión 114

B. Consideraciones de la Corte 116

B.1. Sobre las presuntas afectaciones a los derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la protección judicial, y a la honra y dignidad 116

B.2. Sobre las presuntas afectaciones a la integridad personal y los presuntos hechos de tortura 121

IX.6. LOS DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, PROTECCIÓN JUDICIAL Y EL DEBER DE INVESTIGAR ALEGADOS HECHOS DE TORTURA (ARTÍCULOS 8 Y 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, ARTÍCULOS 1, 6 Y 8 DE LA CIPST Y ARTÍCULO 1B DE LA CIDFP) 124

A. Argumentos de las partes y de la Comisión 124

B. Consideraciones de la Corte 126

IX.7. DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL A LA PROPIEDAD PRIVADA Y A LA IGUALDAD ANTE LA LEY EN PERJUICIO DE MIGUEL ÁNGEL DÍAZ MARTÍNEZ Y SUS FAMILIARES 132

A. Derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la propiedad privada en perjuicio de Miguel Ángel Díaz Martínez y sus familiares 132

A.1. Alegatos de la Comisión y de las partes 132

A.2. Consideraciones de la Corte 133

B. Derecho a la igualdad ante la ley en perjuicio de Miguel Ángel Díaz Martínez y sus familiares 140

B.1. Alegatos de la Comisión y de las partes 140

B.2. Consideraciones de la Corte 141

C. Conclusión 141

IX.8. EL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL RESPECTO DE FAMILIARES (ARTÍCULO 5.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) 142

A. Argumentos de las partes y de la Comisión 142

B. Consideraciones de la Corte 142

X. REPARACIONES 143

A. Parte Lesionada 144

B. Consideraciones previas en materia de reparaciones 147

B.1. Sobre las acciones llevadas a cabo por el Estado para reparar a las víctimas de la Unión Patriótica 147

B.2. Sobre el recurso de acción de reparación directa disponible en la jurisdicción contencioso administrativa 147

B.2. Sobre otras medidas de reparación disponibles a nivel interno en la vía administrativa 150

C. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables 151

D. Determinación del paradero de las víctimas desaparecidas 153

E. Medidas de Restitución: proporcionar las condiciones adecuadas para que las víctimas que aún se encuentran desplazadas o exiliadas puedan retornar a su lugar de residencia 155

F. Medidas de Rehabilitación y Satisfacción 156

F.1. Rehabilitación: atención en salud a las víctimas 156

F.2. Satisfacción 158

G. Garantías de no repetición 163

G.1. Campaña nacional de sensibilización con relación a las violaciones cometidas contra dirigentes, miembros y/o militantes de la Unión Patriótica 163

G.2. Foros académicos sobre la Sentencia del presente caso y las violaciones contra miembros de la Unión Patriótica 164

G.3. Medidas de protección para dirigentes, integrantes y militantes de la Unión Patriótica 165

H. Otras medidas solicitadas 166

I. Indemnizaciones compensatorias 168

I.1. Alegatos generales de las partes y la Comisión 168

I.2. Alegatos específicos sobre daño material 169

I.3. Alegatos específicos sobre daño inmaterial 171

I.4. Consideraciones de la Corte 172

J. Costas y gastos 175

K. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 179

L. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 179

XI. PUNTOS RESOLUTIVOS 181

 

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

 

1. El 29 de junio de 2018, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”)1, sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica” contra la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”). El 13 de junio de 2018, el Estado había sometido el caso a la jurisdicción de la Corte2, en virtud de los artículos 51 y 61 de la Convención Americana. La controversia versa sobre las alegadas graves violaciones de derechos humanos cometidas en perjuicio de más de seis mil presuntas víctimas integrantes y militantes del partido político Unión Patriótica (en adelante también “UP”) en Colombia a partir de 1984 y por más de veinte años3. La Comisión calificó estos hechos como un exterminio y consideró que el Estado es responsable internacionalmente por el incumplimiento de sus deberes de respeto, y de garantía, por las privaciones del derecho a la vida, desapariciones forzadas, amenazas, hostigamientos, desplazamientos forzados y tentativas de homicidio de los integrantes y militantes del partido político Unión Patriótica. Asimismo, determinó que el Estado violó los derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la honra y dignidad y a la protección judicial por la alegada criminalización y torturas contra integrantes y simpatizantes de la Unión Patriótica. Además, concluyó que el Estado violó los derechos políticos, la libertad de pensamiento y de expresión, libertad de asociación y el principio de igualdad y no discriminación, puesto que el móvil de las alegadas violaciones de derechos humanos fue la pertenencia de las presuntas víctimas a un partido político y la expresión de sus ideas a través de este. También, estimó que el Estado violó el derecho a la honra y dignidad de los integrantes y militantes de la Unión Patriótica puesto que estos habrían sido estigmatizados tanto por agentes estatales como por actores no estatales. Del mismo modo, determinó que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y, protección judicial, y el deber de investigar las alegadas graves violaciones de derechos humanos ocurridas. Finalmente, la Comisión arguyó que el Estado violó el derecho a la integridad de los familiares de las presuntas víctimas del caso.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 16 de diciembre de 1993, la Comisión recibió la petición inicial4. Posteriormente, también se constituyó como parte peticionaria la organización Derechos con Dignidad, así como la familia de Miguel Ángel Díaz.

b) Reconocimiento de responsabilidad del Estado: en septiembre de 2017 el Estado reconoció su responsabilidad por el incumplimiento al deber de protección a las personas pertenecientes y militantes de la UP, aunque indicó que hechos específicos y la determinación de víctimas permanecían en controversia.

c) Informes de Admisibilidad y de Fondo. – El 12 de marzo de 1997 y el 6 de diciembre de 2017, la Comisión aprobó, respectivamente, el Informe de Admisibilidad No. 5/97 (en adelante “Informe de Admisibilidad”) y el Informe de

 

1 Designó como sus delegados al entonces Comisionado Francisco Eguiguren, al entonces Secretario Ejecutivo Paulo Abrão, a la entonces asesora legal Silvia Serrano y a Christian González Chacón como asesor.

2 El Estado presentó el caso con base en cuatro razones: a) la valoración que la Comisión Interamericana realizó sobre las medidas de reparación adoptadas por el Estado; b) la concepción de reparación; c) la concepción de justicia, ambas en contextos de transición propuestos por la Comisión Interamericana, y d) el universo de víctimas incorporado al informa de fondo y su identificación.

3 Listado de presuntas víctimas anexo al Informe de Fondo de la Comisión.

4 Esta fue presentada por la Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos – REINICIAR y la Comisión Colombiana de Juristas.

 

Fondo No. 170/17 (en adelante “Informe de Fondo”). En el Informe de Fondo llegó a determinadas conclusiones y formuló recomendaciones al Estado.

d) Notificación al Estado. – La Comisión notificó al Estado el Informe No. 170/17 mediante una comunicación de 8 de mayo de 2018, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.

e) Informes sobre las recomendaciones de la Comisión. – El 15 de mayo de 2018, el Estado presentó su respuesta al Informe de Fondo indicando que la Comisión “no reconoció los esfuerzos que ha adelantado en materia de reparaciones y la relevancia de sus mecanismos internos de justicia transicional”, así como expresó su “oposición a brindar reparación a las [presuntas] víctimas” en los términos dispuestos por las recomendaciones del Informe 170/17, así como informó su decisión de someter el caso a la Corte Interamericana.

3. Sometimiento del caso a la Corte por parte del Estado. – El 13 de junio de 2018, el Estado sometió el caso al conocimiento de la Corte. Solicitó a este Tribunal oficiar a la Comisión para que envíe los documentos e información necesarios para dar trámite al caso.

4. Sometimiento del caso a la Corte por parte de la Comisión. – El 29 de junio de 2018, la Comisión sometió el caso a la Corte respecto a los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo. La Comisión solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones contenidas en su Informe de Fondo y se ordenara al Estado, como medidas de reparación, aquellas incluidas en dicho Informe. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido 24 años y seis meses.

 

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

 

5. Notificación a los representantes intervinientes comunes y al Estado. – El sometimiento del caso por parte del Estado fue notificado a los intervinientes comunes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes” o “intervinientes comunes”) y a la Comisión Interamericana, por medio de comunicaciones de 29 de junio de 2019. El sometimiento del caso por parte de la Comisión Interamericana fue notificado a los intervinientes comunes y al Estado por medio de comunicaciones de 5 de julio de 20195.

6. Escritos de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 12 de abril de 2019, los tres intervinientes comunes presentaron sus escritos de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento. Coincidieron con lo alegado por la Comisión, presentaron alegatos de derecho relacionados con otras violaciones a la Convención Americana, y además, solicitaron medidas de reparación adicional. Asimismo, los intervinientes comunes de la familia Díaz Mansilla y los intervinientes comunes de las organizaciones Derechos con Dignidad y el Centro Jurídico de Derechos Humanos (en adelante “DCD” y “CJDH”, respectivamente), solicitaron acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante “Fondo de Asistencia de la Corte” o el “Fondo”).

7. Escrito de excepciones preliminares y contestación. - El 11 de noviembre de 2019, Colombia presentó su escrito de excepciones preliminares, contestación al sometimiento del

 

5 Los intervinientes comunes son: a) la Corporación Reiniciar; b) el CJDH y DCD, y c) los representantes de la Familia Díaz Mansilla.

 

caso y observaciones a los escritos de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”), en los términos del artículo 41 del Reglamento del Tribunal6. El Estado reconoció parcialmente su responsabilidad, interpuso cinco excepciones preliminares y cinco cuestiones previas, además rechazó algunas de las violaciones alegadas y la procedencia de las medidas de reparación solicitadas.

8. Observaciones al reconocimiento de responsabilidad y a las excepciones preliminares. – El 14, 15 y 18 de enero de 2020, los intervinientes comunes y la Comisión Interamericana presentaron sus observaciones a las excepciones preliminares.

9. Audiencia pública. - El 18 de diciembre de 2020, la Presidenta de la Corte dictó una Resolución7 en la que convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, y para escuchar los alegatos y observaciones finales orales de las partes y de la Comisión, respectivamente9. La audiencia pública fue celebrada el 8, 9, 10, 11 y 12 de febrero de 2021, durante el 139o Periodo Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo de manera virtual8.

10. Amici Curiae. – El Tribunal recibió ocho escritos en calidad de amicus curiae presentados por: a) Andrei Gómez-Suárez9; b) el Colectivo Político Unión Patriótica Bases en Rebelión, Corporación Americana de Víctimas de Genocidio Político (CAVIGEPO), Colectivo Político Unión de Jóvenes Patriotas, y la Sociedad Colombiana Víctima de Genocidio por Motivos Políticos10; c) el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR), la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ), la Corporación Jurídica Libertad (CJL), la Coordinación Colombia Europa Estados Unidos (CCEEU), y el Comité de Solidaridad con Presos Políticos (CSSPP)11;

d) el Colectivo de Migrantes y Exiliados/as Colombianos/as (MECoPA) y la Red de Víctimas Colombiana en Latinoamérica y el Caribe (REVICPAZ – LAC)12; e) el Centro por la Justicia y el

 

 

 

 

 

6 El Estado designó como Agentes para el presente caso al señor Camilo Alberto Gómez Alzate, Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y a la señora Juana Inés Acosta López.

7 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2020. https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/integrantes_y_militantes_de_la_union_patriotica_18_12_2020.pdf

8 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Antonia Urrejola Noguera, en calidad de Primera Vicepresidenta de la Comisión, Marisol Blanchard, Secretaria Ejecutiva Adjunta , Jorge H. Meza Flores y Christian González, Asesores; b) por los intervinientes comunes de la Corporación Reiniciar: Jael Quiroga Carrillo, Luz Stella Aponte Jaramillo, Sonia Esperanza Pinzón Hernández, y Raúl Ignacio Molano Franco; c) por los intervinientes comunes de la Familia Díaz Mansilla: Diana Marcela Muriel Forero, Luisa Fernanda Díaz Mansilla, Juliana Díaz Mansilla y Germán Rodríguez; d) por los intervinientes comunes del CJDH y DCD: Luis Felipe Viveros Montoya, Juan David Viveros Montoya, Juan Esteban Montoya Hincapié, y Daniel Fernando Montoya, y e) por el Estado: Camilo Gómez Alzate y Juana Inés Acosta López en calidad de Agentes, así como , María del Pilar Gutiérrez Perilla y Giovanny Vega}, Asesora y Asesor.

9 El escrito firmado por Andrei Gomez-Suarez versa sobre la responsabilidad internacional del Estado en el genocidio de la Unión Patriótica.

10  El escrito firmado por Ricardo Pérez González, Kandy Juanita del Rio Florido, Gerardo Rodríguez López, Carlos Alfonso Figueroa Parra y Erika Cruz Moreno versa sobre el delito de genocidio político, la pérdida de la personería jurídica de la Unión Patriótica, y la responsabilidad estatal.

11  El escrito firmado por Jomary Ortegón Osorio, Sebastián Escobar Uribe, Rafael Barrios Mendivil, Sebastián Saavedra Eslava, Franklin Castañeda Villacob, Daniela Estefanía Rodríguez, Juan Pablo Ramos Zambrano, Byron Góngora Arango, Alberto Yepes Palacio, Camila Andrea Galindo y Javier A. Galindo versa sobre el cumplimiento de las obligaciones estatales derivadas del artículo 8 de la Convención Americana.

12  El escrito firmado por Juan Mauricio Viloria Blanco y Deisy Alexandra González Suelta versa sobre las presuntas violaciones cometidas por el Estado de Colombia contra las más de seis mil presuntas víctimas integrantes y militantes del partido político Unión Patriótica a partir de 1984 y por más de veinte años.

 

Derecho Internacional (CEJIL)13; f) Manuela de Carmen Arteaga Martínez14; g) Rafael Alberto Gaitán Gómez15, y h) José Fernando Toledo Perdomo16.

11. Prueba superviniente y para mejor resolver.

a) El 18 de diciembre de 2020 la Presidencia de la Corte solicitó al Estado la presentación de determinada documentación como prueba para mejor resolver17. El Estado presentó esta documentación el 29 de enero y 4 de febrero de 2021;

b) El 13 de marzo de 2021, los intervinientes comunes de las organizaciones CJDH y DCD remitieron prueba superviniente, así como solicitaron prueba para que se requiriera prueba para mejor resolver, la cual fue solicitada al Estado por medio de nota de la Secretaría de 19 de marzo de 202118;

c) El 30 de marzo de 2021, el Estado remitió la información solicitada por la Corte como prueba para mejor resolver (supra párr. 11.b), así como realizó sus observaciones a la prueba superviniente presentada por los intervinientes comunes del CJDH y DCD el 13 de marzo de 2021 (supra párr. 11.b);

d)  El 26 y 27 de abril de 2021 los intervinientes comunes del CJDH y DCD, y la Corporación Reiniciar, respectivamente, remitieron sus observaciones a la información presentada por el Estado el 30 de marzo de 2021; por su parte, el 27

 

13 El escrito firmado por Viviana Krsticevic, Gisela De León, Florencia Reggiardo, Helen Kerwin y Patricia Cruz Marín versa sobre estándares en materia probatoria desarrollados en el Sistema Interamericano.

14 El escrito firmado por Manuela del Carmen Arteaga Martínez versa sobre la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado sobre Caducidad que determinó la inaplicabilidad de la Regla de Órdenes Guerra de la Corte Interamericana.

15 El escrito firmado por Rafael Alberto Gaitán Gómez versa sobre la imprescriptibilidad de las acciones de reparación directa cuando se trata de daños imputables al Estado por graves violaciones de Derechos Humanos.

16 El escrito firmado por José Fernando Toledo Perdomo versa sobre la sentencia de unificación de jurisprudencia de 29 de enero de 2020.

17  La Presidencia de la Corte solicitó los siguientes documentos: 1) Copia del Expediente 165 A, investigación relacionada con la Toma al municipio de Riosucio, Chocó. Dirección de Fiscalía Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos; 2) Copia de Expediente 2212, Investigación que se adelanta por el atentado contra César Martínez Blanco, Alirio Traslaviña y otro en el municipio de Barrancabermeja, Santander, Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos; 3) Copia de expediente: Investigación que se adelanta por el homicidio de Josué Giraldo. Expediente No. 140 Fiscalía 95, Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos; 4) Copia de expediente: investigación que se adelanta por el homicidio de José Antequera, Radicado No. 059, Fiscalía 41 Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos; 5) Copia de Expediente: investigación que se adelanta por el homicidio de Bernardo Jaramillo Ossa, radicado No. Fiscalía 1 de la Dirección Especializada para la seguridad Ciudadana; 6) Copia de Expediente: investigación que se adelanta por el homicidio de Pedro Luis Valencia radicado No. 066, Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos; 7) Copias íntegras de las declaraciones, autos, versiones libres o sentencias en las que en el marco de lo Ley de Justicia y Paz se haya confesado o documentado el homicidio del señor Sofronio de Jesús Hernández Gómez; 8) Copia íntegra del proceso penal adelantado por el homicidio de Omaira Echavarría de Pulgarín y otros; 9) Copia íntegra del proceso penal con radicado: 1511- 1384, archivado y en poder del Estado y que se surtió por los hechos de la masacre de los Mineros del Topacio; 10) Copia íntegra de la investigación penal que se adelanta con ocasión del homicidio del señor Rodrigo José Sánchez Reyes, identificado con la cédula de ciudadanía no. 98.596.873; 11) Copia íntegra de la investigación penal que se adelanta con ocasión del homicidio de los señores Sergio Alirio Ocampo Vargas y Nubia Roso Ochoa Fría; 12) Documentos donde conste si para el 24 de noviembre de 1987 existían medidas de protección y/o prevención a favor de la organización juvenil Juventud Comunista Colombiana (JUCO) con sede en la ciudad de Medellín, Antioquia. En caso afirmativo, en que consistían dichas medidas, que autoridad o entidad pública otorgó las mismas, quién (es) estaba(n) a cargo de su implementación y, si se encontraban vigentes para el 24 de noviembre de 1987, y 13) Copia íntegra de los informes de riesgo, notas de seguimiento y otros documentos de advertencia o alertas tempranas, donde se indicara la probable ocurrencia de violaciones masivas de derechos humanos y al derecho internacional humanitario en el municipio de Dabeiba, Antioquia, para el período 1996 – 2000.

18  La Corte solicitó las versiones voluntarias rendidas por German Custodio Tovio Medrano y Juan Manuel Grajales García ante la Jurisdicción Especial para la Paz en el caso 04.

 

de abril de 2021 la Comisión manifestó no tener observaciones a dicha información;

e) El 25 de junio de 2021 intervinientes comunes de DCD y CJDH remitieron información como prueba superviniente19. El 15 y 16 de julio de 2021 el Estado, los intervinientes comunes de la Familia Díaz Mansilla, la Corporación Reiniciar y la Comisión, remitieron sus observaciones a la prueba superviniente presentada por el CJDH y DCD el 25 de junio de 2021;

f) El 16 de julio de 2021 el Estado presentó información con relación a una de las víctimas del presente caso, el 27 y 29 de julio de 2021, los intervinientes comunes de Reiniciar y el CJDH remitieron sus observaciones a dicha información. Los intervinientes comunes de la Familia Díaz Mansilla y la Comisión, por su parte, no remitieron observaciones a dicha información. El 6 de agosto los intervinientes comunes de CJDH y DCD remitieron prueba superviniente20. El 17 y 18 de agosto de 2021, la Comisión, el Estado y los intervienes comunes del CJDH y DCD remitieron sus observaciones a la prueba superviniente presentada por los intervinientes comunes de Reiniciar el 6 de agosto de 2021;

g) Mediante nota de Secretaría de 10 de agosto de 2021, se solicitó al Estado remitir información en calidad de prueba para mejor resolver21. El 18 de agosto de 2021 el Estado remitió la información solicitada por la Corte, así como remitió sus observaciones sobre la misma;

h) El 17 de agosto de 2021, el Estado solicitó la incorporación al expediente de dos pruebas referidas a hechos supervinientes22. El 8 de septiembre de 2021, la Comisión y los intervinientes comunes de Reiniciar remitieron sus observaciones a la documentación presentada por el Estado el 17 de agosto de 2021;

i) El 8 de septiembre de 2021, los intervinientes comunes del CJDH y DCD

 

 

 

19  Los intervinientes comunes de DCD y CJDH remitieron la sentencia de segunda instancia emitida el 21 de mayo de 2021 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A Bogotá D.C., mediante la cual niega la reparación a las víctimas invocando la caducidad (prescripción) de la acción de reparación directa en el caso de la desaparición forzada del alcalde de Riosucio.

20  Los intervinientes comunes de Reiniciar remitieron en calidad de prueba superviniente el artículo de prensa titulado “Salvatore Mancuso y Rodrigo Londoño reconocen sus responsabilidades ante las víctimas", y solicitaron requerir de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad (CEV), presidida por el sacerdote Francisco de Roux, copia del video y/o transcripción de la sesión denominada “Ruta de contribución a la verdad y reconocimiento de responsabilidades: Salvatore Mancuso1 y Rodrigo Londoño hablan con la Comisión de la Verdad”, transmitida y divulgada públicamente el día 4 de agosto del 2021, a través de varias de las redes sociales de este mecanismo que integra el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

21  La Corte solicitó la remisión de la copia del video y/o transcripción de la sesión denominada “Ruta de contribución a la verdad y reconocimiento de responsabilidades: Salvatore Mancuso y Rodrigo Londoño hablan con la Comisión de la Verdad”, transmitida y divulgada públicamente el día 4 de agosto de 2021, a través de varias de las redes sociales de este mecanismo que integra el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

22   El Estado solicitó la incorporación al expediente de dos pruebas que se refieren a hechos supervinientes. Así, en primer lugar, se solicitó la incorporación de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 28 de mayo de 2021, mediante la cual se dispuso el otorgamiento de una medida de indemnización respecto del Partido Político de la Unión Patriótica, con el fin de resarcir la afectación a los derechos políticos causada a simpatizantes, militantes y dirigentes de la organización política, por la cancelación de la personería jurídica del Partido en el año 2002. En segundo lugar, se solicitó la incorporación de la Circular No. 0005 de la Fiscalía General de la Nación, expedida el 16 de julio de 2021, mediante la cual se aclara la competencia de la Fiscalía en los casos relacionados con comparecientes forzosos ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

 

presentaron nuevas pruebas sobrevinientes23. El 23 de septiembre de 2021, el Estado remitió sus observaciones a la información presentada por los intervinientes comunes del CJDH y DCD el 8 de septiembre de 2021, asimismo, la Comisión y los intervinientes comunes de Reiniciar informaron no tener observaciones;

j) El 16 de septiembre de 2021 la Corte solicitó prueba para mejor resolver al Estado24. El 24 de septiembre de 2021, el Estado remitió la información solicitada por la Corte el 16 de septiembre de 2021. El 8 de octubre de 2021, los intervinientes comunes y la Comisión presentaron sus observaciones a la misma;

k) El 29 de octubre de 2021 el Estado solicitó la incorporación al expediente de dos pruebas que se refieren a hechos supervinientes25. El 5 de noviembre de 2021 los intervinientes comunes de Reiniciar y la Comisión, remitieron sus observaciones a la documentación presentada;

l) El 7 de marzo de 2022, los intervinientes comunes de Reiniciar presentaron prueba superviniente referida al universo de presuntas víctimas de este caso, además,

 

 

 

 

23  Los intervinientes comunes del CJDH y DCD solicitaron la incorporación de los siguientes documentos: 1. Decisiones y actas de audiencia del Tribunal Superior de Bogotá respecto a la imputación de cargos realizada por la Fiscalía al general Mario Montoya Uribe; 2. Notas de prensa sobre la inaplicabilidad de la Circular 005/2021 de la Fiscalía General de la Nación según decisión del Tribunal Superior de Bogotá; 3. Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechaza por caducidad la demanda de reparación directa promovida por los familiares del señor Hernando de Jesús Gutiérrez, y 4. Solicitud procesal de sentencia anticipada y aplicación de caducidad promovida por la defensa jurídica del Estado dentro del proceso de reparación directa promovido por los familiares del doctor Gabriel Jaime Santamaría Montoya.

24    La Corte solicitó los siguientes documentos como prueba para mejor resolver: 1. La base de datos, informes o documentos con listados de presuntas víctimas de victimización de simpatizantes y miembros de la Unión Patriótica de la Defensoría del Pueblo mediante la cual se elaboró el análisis estadístico del capítulo 5 del Informe del Defensor del pueblo para el Gobierno, el Congreso y el Procurador General de la Nación (1992). Asimismo, se requiere que se remita cualquier otro informe elaborado por la Defensoría del Pueblo que se refiera a los hechos y presuntas víctimas de victimización de simpatizantes y miembros de la Unión Patriótica; 2. Las bases de datos, informes o documentos con listados de presuntas víctimas de victimización de simpatizantes y miembros de la Unión Patriótica mediante la cual el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) elaboró el Informe del Centro de Memoria Histórica “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002”. Además, se solicita la remisión de los informes y los datos de presuntas víctimas del Observatorio de Memoria y Conflicto del CNMH mediante la cual documentó los casos de 4.153 víctimas de la Unión Patriótica asesinadas o desaparecidas o secuestradas. Asimismo, se requiere que se remita cualquier otro informe elaborado por el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) que se refiera a los hechos y presuntas víctimas de victimización de simpatizantes y miembros de la Unión Patriótica; 3. La base de datos del Registro Único de Víctimas (RUV) que se refiera a los hechos y presuntas víctimas de victimización de simpatizantes y miembros de la Unión Patriótica; 4. La base de datos, informes o documentos con listados de presuntas víctimas mediante los cuales la Fiscalía General de la Nación, y en particular la Dirección Nacional de Análisis y Contextos (DINAC), elaboró el análisis estadístico alusivo a la victimización de simpatizantes y miembros de la UP. Además, que se remitan los informes y los datos de presuntas víctimas del reporte de la Fiscalía General de la Nación de 30 de junio de 2015, y del oficio de la Fiscalía especializada 57 de 24 de junio de 2016 relacionado con el caso radicado 00123. Asimismo, se requiere que se remita cualquier otro informe elaborado por la DINAC y que se refiera a los hechos y presuntas víctimas de simpatizantes y miembros de la Unión Patriótica, y 5. La base de datos, documentos o informes con listados de presuntas víctimas de victimización de simpatizantes y miembros de la Unión Patriótica respecto de las cuales existieron o existen investigaciones disciplinarias elaborado por la Procuraduría General de la Nación.

25   El Estado solicitó la incorporación al expediente de dos pruebas que se refieren a hechos supervinientes. Así, en primer lugar, se solicitó la incorporación de la nota de la Comisión Colombiana de Juristas (“CCJ”) enviada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 14 de octubre de 2021 sobre el Caso No. 13.004 (Masacre de Campamento vs Colombia). En segundo lugar, se solicitó la incorporación de la nota de la CCJ enviada a la Comisión el 15 de octubre de 2021 sobre el Caso No. 11.794 (Olga Luz Chavarría y otros Vs Colombia).

 

solicitaron que se ordenara al Estado remitir prueba para mejor resolver26;

m) El 30 de marzo de 2022 la Corte solicitó al Estado el envío de la información relacionada con el universo de víctimas de la Unión Patriótica, con base en la cual el día 3 de marzo de 2022 la Jurisdicción Especial para la Paz y la Comisión de la Verdad efectuaron un comunicado conjunto relacionado con “cifras de la violencia contra la Unión Patriótica”;

n) El 12 de abril de 2022 los intervinientes comunes de Reiniciar presentaron prueba para mejor resolver27. El 19 de abril de 2022, los intervinientes comunes del CJDH y DCD, la Comisión y el Estado, presentaron sus observaciones a la prueba superviniente presentada por los intervinientes comunes de Reiniciar. Asimismo, el Estado remitió la información solicitada por la Corte como prueba para mejor resolver (supra párr. 11.m);

o) El 2 de mayo de 2022 los intervinientes comunes de la Familia Díaz Mansilla presentaron “documentos extensivos y complementarios”, y el 5 de mayo de 2022, los intervinientes comunes de la Familia Díaz Mansilla, Reiniciar y la Comisión remitieron, respectivamente, sus observaciones a la información presentada por el Estado el pasado 19 de abril de 2022 (supra párr. 11.n). No se recibieron observaciones por parte de los intervinientes comunes del CJDH y DCD, y

p) El 6 de junio de 2022 los intervinientes comunes del DCD remitieron prueba superviniente sobre la negación al acceso a la justicia de víctimas del exterminio de la Unión Patriótica reconocidas por la Comisión y el Estado. El 17 de junio de 2022 la Comisión indicó no tener observaciones a la información presentada por los intervinientes comunes de DCD y CJDH el día 6 de junio. No se recibieron observaciones por parte de los intervinientes comunes de Reiniciar, la familia Díaz Mansilla, y del Estado.

12. Solicitudes de Medidas Provisionales.

a) Mediante Resolución de 16 de marzo de 202128, la Corte rechazó una solicitud de medidas provisionales presentada por los intervinientes comunes de DCD y CJDH el día 1 de febrero de 202129.

b) El 13 de abril de 2022, los intervinientes comunes de la familia Díaz Mansilla solicitaron la adopción de medidas provisionales. De conformidad con los artículos

 

26  Los intervinientes comunes de Reiniciar solicitaron requerir al Estado como prueba para mejor resolver, la remisión del universo de víctimas identificado de manera conjunta por la JEP y la CEV, en el marco del cumplimiento de funciones constitucionales y legales, relacionadas con el esclarecimiento del caso Unión Patriótica.

27  Los intervinientes comunes de Reiniciar solicitaron la incorporación como prueba para mejor resolver la sentencia emitida el 22 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Siete del Circuito de Bogotá dentro del proceso divisorio que se adelantó frente a la vivienda familiar adquirida entre el señor Miguel Ángel Díaz y su esposa, previo a su desaparición.

28 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de marzo de 2021. http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/up_se_01.pdf

29  La solicitud de medidas provisionales fue presentada por los intervinientes comunes del CJDH y DCD. Solicitaron que: se ordene al Estado adoptar las medidas necesarias para que se garantice a los representantes el acceso a la información y documentos necesarios para ejercer la representación tanto de víctimas respecto de las cuales cuentan con poder en el procedimiento ante la Corte, así como de todas aquellas respecto de las cuales ejercen representación oficiosa por mandato del Tribunal de San José; se indique al Estado que adopte las medidas necesarias para que no se de aplicación de la “sentencia de unificación” sobre caducidad en procesos de reparación directa interpuestos por víctimas del presente caso, y se ordene al Estado adoptar todas las medidas necesarias para que cese con carácter inmediato toda conducta que tenga un efecto intimidatorio —v.gr. actos de hostigamiento y estigmatización— y que ponga en riesgo la integridad de víctimas, representantes, declarantes y sus familiares.

 

54.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 5.3 del Estatuto de la Corte y 17.3 de su Reglamento, todo lo relativo a las medidas provisionales compete a la Corte en funciones, integrada por las Juezas y Jueces titulares. En consecuencia, esta composición del Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre la referida solicitud dado que sus funciones culminaron el 31 de diciembre de 2021.

13. Alegatos y observaciones finales escritos. - El 15 de marzo de 2021 la Comisión presentó sus observaciones finales escritas y el Estado y los intervinientes comunes remitieron sus respectivos alegatos finales escritos.

14. Observaciones a los anexos a los alegatos finales. – El 12 de abril de 2021 los intervinientes comunes de Reiniciar presentaron sus observaciones a los anexos presentados por el Estado en sus alegatos finales escritos, los restantes intervinientes comunes, por su parte, no remitieron observaciones. El 12 de abril de 2021 la Comisión manifestó no tener observaciones a los alegatos finales escritos presentados por las partes. El Estado presentó, el 12 de abril de 2021, sus observaciones respecto de los anexos a los alegatos finales escritos de los intervinientes comunes y se refirió a la admisibilidad de ellos.

15. Deliberación del presente caso. - La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 4 de noviembre de 202130.

 

III COMPETENCIA

 

16. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo

62.3 de la Convención, ya que Colombia es Estado Parte de la Convención desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 21 de junio de 1985. El Estado ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 12 de febrero de 1998, y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de personas el 4 de enero de 2005.

 

IV

RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD

 

A. Reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado, observaciones de los intervinientes comunes y de la Comisión

 

A.1. Reconocimiento de responsabilidad del Estado

 

17. El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad tanto ante la Comisión, como ante la Corte. En efecto, el 15 de septiembre de 2016, el entonces Presidente de la República de Colombia, Juan Manuel Santos Calderón, efectuó un reconocimiento de responsabilidad respecto de lo ocurrido con la Unión Patriótica, en un acto público llevado a cabo en presencia de miembros y sobrevinientes de la Unión Patriótica, así como de los peticionarios del presente caso. En ese mismo acto, la entonces presidenta del partido político Unión Patriótica, solicitó que dicho reconocimiento se hiciera ante la Comisión. De esta forma,

 

 

30  Esta Sentencia fue deliberada y aprobada durante los 144 y 146 Períodos Ordinarios de Sesiones, así como durante el 65 Período Extraordinario de Sesiones, los cuales se llevaron a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte.

 

el Estado, por medio del escrito presentado ante la Comisión el 6 de septiembre de 2017, hizo un reconocimiento parcial de responsabilidad, en los siguientes términos:

Por tanto, en este escrito, el Estado de Colombia, en concordancia con su voluntad de reivindicar los derechos de las víctimas, reconoce su responsabilidad internacional por la violación de los derechos a la vida – artículo 4 de la [Convención] - a la integridad personal – artículo 5-, al reconocimiento de la personalidad jurídica – artículo 3-, a la libertad personal – artículo 7-, a la libertad de pensamiento y expresión – artículo 13, a la libertad de asociación – artículo 16-, a la libertad de circulación – artículo 22-, a los derechos políticos – artículo 23-, a las garantías judiciales –artículo 8- y a la protección judicial – artículo 25- en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por no haber tomado las medidas necesarias y suficientes para prevenir e impedir los asesinatos, los atentados y los demás actos de violencia que se perpetraron en contra de los miembros de la Unión Patriótica, a pesar la evidencia de que esa persecución estaba en marcha”. Con respecto a los alcances de este reconocimiento de responsabilidad, el Estado reconoció la violación a los artículos 1 y 8 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura por no haber investigado, juzgado y, en su caso, sancionado hechos alegados por los peticionarios e incluidos en el Informe de Fondo que podrían constituir actos de tortura en relación con Alexander de Jesús Galindo Muñoz, Oscar de Jesús Lopera Arango, Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, Alcira Rosa Quiroz Hinestroza, Luis Enrique Ruiz Arango, Luis Aníbal Sánchez Echavarría y Andrés Pérez Berrio.

18. Con respecto al universo de víctimas expresó lo siguiente:

Si bien el presente reconocimiento de responsabilidad internacional se formula de manera general, pues aún existe controversia frente al universo de víctimas y hechos en el presente caso, el Estado resalta que seguirá trabajando para esclarecer la verdad de los hechos, identificar plenamente a las víctimas y garantizar el acceso a su derecho a la justicia. El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no repetición del Acuerdo Final de Paz, y particularmente la Comisión para el esclarecimiento de la verdad, la convivencia y la no repetición, y la Jurisdicción Especial para la Paz, se han pensado, justamente para materializar tal propósito, en colaboración y cooperación con los esfuerzos adelantados por la justicia ordinaria para esclarecer estos lamentables hechos.

19. En ese mismo escrito, resaltó “la necesidad de que en el informe de fondo, i) se fijen, de manera clara y detallada, los hechos que conforman el caso y ii) se identifique a las víctimas, de conformidad con los elementos probatorios que han sido aportados al expediente”. Al respecto, indicó que, para el 2014, “la Unidad para las Víctimas en este ejercicio pudo identificar que del listado de las 6.528 víctimas aportado por los peticionarios, sólo 2.279 personas se encuentran plenamente identificadas con nombres, apellidos y números de cédula, lo que nos lleva a suponer que hay al menos 4.249 personas […] de quienes no se pudo verificar con certeza la información del registro”. Asimismo, consideró que “la mejor manera de establecer el alcance de la responsabilidad internacional en el presenta caso (respecto de casos individuales) es a través de los mecanismos internos que se diseñen en Colombia en el marco de la transición del conflicto armado hacia la paz”.

20. Sobre el marco fáctico, el Estado aclaró que “se reserva la posibilidad de pronunciarse sobre [el contexto] y todos los hechos del presente caso en etapas procesales posteriores, teniendo en cuenta lo señalado frente a la presentación por parte de los peticionarios de nuevos presuntos hechos, otros derechos alegados y nuevas presuntas víctimas”. Subrayó que “no está probado que la violencia contra la Unión Patriótica fue una política de Estado” que la Comisión no debería considerar dentro de los méritos del caso el alegato acerca de la existencia de un genocidio en contra de los miembros de la Unión Patriótica y reiteró los avances en Colombia en el ámbito interno en la reparación integral de la Unión Patriótica.

21. En su escrito de contestación ante esta Corte, el Estado realizó un nuevo reconocimiento de responsabilidad parcial. De esta forma, reconoció que no adoptó las medidas necesarias y suficientes para prevenir, mitigar e impedir los actos de hostigamiento

 

en contra de la Unión Patriótica, a pesar de la evidencia de los hechos violentos que estaban acaeciendo en contra de los militantes y simpatizantes de esta organización política. Asimismo, reconoció que tampoco adelantó, de manera diligente, las investigaciones correspondientes a fin de identificar y, eventualmente, sancionar a los responsables de estos hechos. Precisó que el reconocimiento de responsabilidad únicamente versaba sobre el universo de víctimas que se encuentra determinado y con respecto al marco fáctico definido en el Informe de Fondo. Agregó que el reconocimiento se realizaba sin perjuicio de los alcances más generales que tuvo a nivel interno el reconocimiento de responsabilidad del entonces Presidente de la República, realizado el 15 de septiembre de 2016, a favor de las víctimas de la Unión Patriótica. En concreto, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad personal, a la libertad de asociación, a la libertad de circulación, a los derechos políticos, a las garantías judiciales y a la protección judicial, contenidos en los artículos 4, 5, 3, 7, 16, 22, 23, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento “por no haber tomado las medidas necesarias y suficientes para prevenir e impedir los asesinatos, los atentados y los demás actos de violencia que se perpetraron en contra de los miembros de la Unión Patriótica”.

22. Con respecto a los alcances de este reconocimiento de responsabilidad, el Estado reconoció la violación a los artículos 1 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura por no haber investigado, juzgado y, en su caso, sancionado hechos alegados por los peticionarios e incluidos en el Informe de Fondo que podrían constituir actos de tortura en relación con Alexander de Jesús Galindo Muñoz, Oscar de Jesús Lopera Arango, Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, Alcira Rosa Quiroz Hinestroza, Luis Enrique Ruiz Arango, Luis Aníbal Sánchez Echavarría y Andrés Pérez Berrio.

23. Asimismo, precisó que reconocía su responsabilidad por la violación del derecho a la vida, en relación con el deber de prevención (artículo 4 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma)31. Sobre este mismo derecho a la vida, pero en relación con su deber de respeto, reconoció su responsabilidad respecto a Antonio Palacios Urrea, Camilo Palacios Romero, Blanca Palacios Romero, Yaneth Palacios Romero y Rodrigo Barrera Vanegas. En

 

31  Respecto a Dionisio Calderón, Rubén Darío Castaño, Javier Sanabria Murcia, José Rafael Reyes Malagón, Darío Henao Torres, Octavio Vargas Cuellar, Leonel Forero Hernández, José Antonio Quiroz Rivero, José Francisco Ramírez Torres, Fernando Bahamón Molina, Fidel Antonio Ardila Parrado, Demetrio Aldana Quiroga, José Vicente Cárdenas Rodríguez, Luis Jesús Osorio Reátiga, Gerardo Cuellar, Froilán Gildardo Arango Echavarría, Argemiro Colorado Marulanda, Pedro Julio Herrera Marín, José Yesid Reyes Panqueva, Luis Alberto Ardila Parrado, Hildebrando Lora Giraldo, Alfonso Guillermo Cujavante Acevedo, Hernando de Jesús Gutiérrez, José Antonio Riveros Sanabria, Néstor Henry Rojas Rodríguez, Alirio Zaraza Martínez, Electo Flórez Banquez, Carlos Evelio Conda Tróchez, Gildardo Castaño Orozco, Teófilo Forero, Rosalba Camacho, Martin Vásquez Arévalo, María Leonilde Mora Salcedo, Antonio Sotelo Pineda, José Antonio Toscano Triana, Luis Alberto Cardona Mejía, Jorge Orlando Higuita Rojas, Alejandro Cárdenas Villa, Gustavo Walberto Guerra Doria, Guillermo Antonio Callejas Ríos, Armando Calle Ángel, Horacio Forero Páez, Bladimiro Escobar Morales, Dally Vásquez Camacho, Elizabeth Vásquez Camacho, Josefina Vásquez Camacho, Jairo Alfredo Urbina Lacouture, Carlos Julio Vélez Rodríguez, Norma Garzón de Vélez, Dilmas Elkin Vélez Rodríguez, Henry Cuenca Vega, María Mercedes Méndez de García, William Ocampo Castaño, Rosa Tulia Peña Rodríguez, Henry Millan González, Otoniel Casilimas Cantor, Eixenover Quintero Celis, Efraín Ángel Arévalo, Luis Eduardo Cubides Vanegas, Marcelino José Blanquicet Castro, Marceliano Medellín Narváez, Carmelo Durango, Pedro Malagón Sarmiento, Elda Milena Malagón Hernández, Luz Adriana Hernández Vásquez, Alcides Julio Ariza Vargas, Josué Giraldo Cardona, Edilberto Blanco Cortés, Alexis Hinestroza, James Ricardo Barrero, Heliodoro de Jesús Durango, Rosalba Gavilar Novoa, Octavio Sarmiento Bohórquez, José Ignacio Reyes Gordillo, José Francisco Reyes Gordillo, Albeiro de Jesús Bustamante Sánchez, Alexandre de Jesús Galindo Muñoz, Pedro Nel Arroyave, Luis Carlos Vélez Garzón, Manuel Álvaro Fernández Pinzón, Nicolás Alberto Ossa Suaza, Omaira de Jesús Echavarría Pulgarín, Osfanol Torres Cárdenas, Leonardo Posada, Pedro Nel Jiménez Obando, José Rodrigo García Orozco, Pedro Luis Valencia Giraldo, Juan Jaime Pardo Leal, Orfelina Sánchez García, Pedro Sandoval, Luz Marina Ramírez, Francisco Eladio Gaviria Jaramillo, Carlos Gónima López, Elkin de Jesús Martínez, Carlos Kovacs Baptiste, Luis Eduardo Yaya Cristancho, José de Jesús Antequera, Gabriel Jaime Santamaría, Diana Stella Cardona Saldarriaga, Bernardo Antonio Jaramillo Ossa, Alfredo Manuel Florez García, Carlos Enrique Rojo Uribe, Rosa Mejía, Ofelia Rivera, Ramón de Jesús Padilla Arrieta, Julio César Uribe Rua, Pablo Emilio Córdoba Madrigal, León de Jesús Cardona Izasa, Julio Cañón López y Luz Marina Arroyave.

 

relación con la existencia de posibles patrones en el presente caso, el Estado no negó la posible existencia de dichos patrones, pero consideró que quien está mejor situado para definir el alcance de estas responsabilidades es la jurisdicción interna.

24. Por otra parte, en los casos de desaparición, el Estado precisó que reconocía la responsabilidad internacional por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal en relación con su deber de prevención (artículos 3, 4, 5 y 7 en relación con el artículo 1.1 de la Convención)32. Sobre estos mismos derechos, en relación con el deber de respeto, y respecto, además, al artículo 1.a. de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el Estado reconoció su responsabilidad en relación con Miguel Ángel Díaz Martínez y Faustino López Guerrero.

25. Asimismo, con respecto a los casos en que se generó un ataque orientado a privar de la vida a las víctimas y este no se consumó, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los derechos a la integridad personal y al proyecto de vida en relación con su deber de prevención (artículos 5 y 4 en relación con el artículo 1.1 de la Convención)33. Sobre estos mismos artículos, pero en relación con su deber de respeto, el Estado reconoció su responsabilidad internacional respecto a las víctimas María Belarmina Romero Cruz, Leidy Marcela Palacios Romero y Cristian Rodrigo Barrera Palacios.

26. En los casos en los que se presentaron amenazas, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los derechos a la integridad personal y al proyecto de vida en relación con su deber de prevención (artículos 5 y 4 en relación con el artículo 1.1 de la Convención)34.

27. En los casos en donde las víctimas tuvieron que abandonar su domicilio por causa del escenario de victimización, el Estado reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a la circulación, protección a la familia, integridad personal y al proyecto de vida, en relación con su deber de prevención (artículos 22, 17, 5 y 4 en relación con el artículo 1.1 de la Convención)35.

28. En los casos en los cuales niños, niñas o adolescentes se vieron afectados de manera directa, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por violar los derechos consagrados en el artículo 19 de la Convención, en relación con su deber de prevención consagrado en el artículo 1.136. Concerniente a estas mismas normas, pero con respecto a su deber de respeto, el Estado reconoció su responsabilidad respecto a las víctimas Leidy Marcela Palacios Romero y Cristian Rodrigo Barrera Palacios.

 

 

32  Respecto a Marco Fidel Castro, Pablo Caicedo Siachoque, Álvaro Grijalba Beltrán, José Luis Grijalba Beltrán, Federico Grijalba Burbano, Javier Castillo, Segundo Epimenio Velasco Fajardo, Julio Serrano Patiño, Benjamín Artenio Arboleda Chavera, José Lisneo Asprilla Moreno, Vladimir Cañón Trujillo y Alfonso Miguel Lozano Barraza.

33  Respecto a María Trinidad Torres Hernández, Adelana Solano Rivera, María Angélica Ortíz Castro, José Samuel Urrego Morera, Wilson Pardo García, Reina Luz Pulgarín Roldán, Jaime Caicedo Turriago, César Martínez Blanco, José Alirio Traslaviña León, Miguel Antonio Castañeda, Alba María Fuentes Robles, Ana Carolina Bohórquez Triana, Ciro Ferrer Bula, Aida Yolanda Avella Esquivel y Olga Judith Vélez Garzón, Mónica Sandra Agudelo y Luis Alexander Naranjo León.

34  Respecto a Hernán Motta Motta, Imelda Daza, Rita Yvonne Tobón Areiza, Beatriz Helena Pereañez, Belarmino Salinas Rentería, José Domingo Ciro Buritica, Rosmery Londoño Gil, Pedro Nel Arroyave, Rosalba Camacho y Martín Vásquez Arévalo.

35  Respecto a Henry Cuenca Vega, Ana Carlina Bohórquez Triana, Rita Yvonne Tobón Areiza, Aida Yolanda Avella Esquivel, Beatriz Helena Pereañez, Belarmino Salinas Renteria, José Domingo Ciro Buritica, Rosmery Londoño Gil, Pedro Nel Arroyave, Rosalba Camacho, Martín Vásquez Arévalo y Olga Judith Vélez Garzón.

36  Respecto a Elda Milena Malagón Hernández, Luz Adriana Hernández Vásquez, Luis Carlos Vélez Garzón, Olga Judith Vélez Garzón, Luis Alexander Naranjo León y Cristian Rodrigo Barrera Palacios.

 

29. En los casos en los que, por el escenario de victimización, las víctimas no pudieron dar continuidad a la lucha sindical, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación del derecho a la libertad de asociación consagrado en el artículo 16 de la Convención, en relación con el deber de prevención establecido en el artículo 1.1 del mismo cuerpo normativo37.

30. En relación con las presuntas víctimas indirectas del caso, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación del derecho a la integridad personal (artículo 5 en relación con el artículo 1.1 de la Convención), respecto de los familiares y parientes cercanos que hubiesen acreditado un vínculo con alguno de los integrantes de la Unión Patriótica que se encuentre plenamente determinado y representado en el presente caso, y que hubiesen sufrido un menoscabo psicológico como consecuencia de los hechos delimitados en el asunto sometido al conocimiento de la Corte.

31. El Estado aclaró que el reconocimiento, establecido a causa de la vulneración al artículo 7 de la Convención Americana, se circunscribía a los casos en que se acreditó la configuración de una desaparición. En estos casos, el Estado aceptó que desconoció su deber de respeto, su deber de prevención y su deber de investigación, juzgamiento y sanción. De esta forma, excluyó explícitamente de su reconocimiento las detenciones preventivas arbitrarias, las privaciones de la libertad que se deriven de una sentencia que refleja un abuso del poder y las privaciones de libertad sin que se hubieran respetado las garantías mínimas del debido proceso. Alegó, sobre estos casos, que tales violaciones alegadas fueron subsanadas a nivel interno.

32. Con respecto a la solicitud de Reiniciar de que se declarara la violación del derecho a la verdad como un derecho autónomo, el Estado aclaró que reconocía su responsabilidad por la vulneración a este derecho con respecto al deber de investigar y esclarecer los hechos y el deber de difundir públicamente información de los resultados de las investigaciones. Este reconocimiento se realizó respecto de las víctimas que se encuentran debidamente identificadas y en relación con los hechos delimitados y respondidos en la contestación.

33. Sobre el reconocimiento de responsabilidad en relación con los derechos políticos, la libertad de expresión, el derecho de asociación y la honra y dignidad (artículos 23, 13, 16 y 11 de la Convención), el Estado precisó que el mismo se circunscribía a los casos donde el móvil estuvo asociado a la pertenencia de las víctimas a la Unión Patriótica en un contexto de violencia sistemática; a aquellos en que, en el marco del complejo escenario de victimización contra la Unión Patriótica, las víctimas estuvieran sometidas a un clima de estigmatización que exacerbó la violencia contra ellas, y que el Estado no adoptó las medidas necesarias y suficientes para prevenir, mitigar e impedir los actos de hostigamiento en contra de los militantes y simpatizantes de la Unión Patriótica.

34. Respecto al reconocimiento de responsabilidad en relación con los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo cuerpo normativo), subrayó que el mismo no puede ser entendido como una aceptación de la configuración de un posible escenario de omisión deliberada por parte del Estado. Subrayó que, a pesar de los obstáculos y el desborde de la capacidad institucional para investigar, juzgar y sancionar conductas enmarcadas en el conflicto armado, el Estado ha realizado importantes avances en los procesos surtidos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción transicional.

 

 

 

37 Respecto a Rubén Darío Castaño, Froilán Gildardo Arango Echavarría, Argemiro Colorado Marulanda, Hildebrando Lora Giraldo, Electo Flórez Banquez, Carlos Evelio Conda Tróchez y Jorge Orlando Higuita Rojas.

 

35. Por escrito presentado el 5 de febrero de 2021, el Estado amplió su reconocimiento de responsabilidad internacional por el incumplimiento de deber de prevención e hizo una precisión sobre el alcance de su reconocimiento38.

36. Asimismo, en los casos en que se configuró desaparición, el Estado reconoció la responsabilidad internacional por la violación a los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con su deber de prevención establecido en el artículo 1.1 del mismo cuerpo normativo, respecto a Alcides Forero Hernández, Francisco Martínez Mena, Robinson Martínez Moya y Edison Rivas Cuesta.

37. En los casos en los que se generó un ataque orientado a privar de la vida a las víctimas y este no se consumó, el Estado reconoció la responsabilidad internacional por la violación de los artículos 5 y 4 de la Convención Americana, en relación con su deber de prevención establecido en el artículo 1.1 del mismo cuerpo normativo, respecto de las víctimas Diana Catalina Velásquez Torres; Jennifers Chico Vásquez y Magnely Vásquez Camacho.

38. En los casos en los que las víctimas tuvieron que abandonar su domicilio por causa del escenario de victimización, el Estado reconoció su responsabilidad por la violación de los artículos 22, 17, 5 y 4 de la Convención, en relación con su deber de prevención establecido en el artículo 1.1 del mismo cuerpo normativo, respecto a Chesman Cañón Trujillo; Jorge Guillermo Forero Hernández; Sofronio de Jesús Hernández Gómez; Alberto Trujillo; Isabel Trujillo y Nelly Trujillo.

39. En los casos en que se vieron afectados, de manera directa, niños, niñas o adolescentes, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los derechos consagrados en el artículo 19 de la Convención, en relación con su deber de prevención consagrado en el artículo 1.1 del mismo instrumento, respecto a Jennifers Chico Vásquez, Magnely Vásquez Camacho, David Galindo Ortiz y Diana Catalina Velásquez Torres.

40. Finalmente, el Estado precisó que, por un error, en su escrito de contestación, no se contempló el nombre de Nelson Cañón Trujillo en el listado final con los reconocimientos de responsabilidad, por lo que aclara que su reconocimiento contempla al señor Nelson Cañón Trujillo por la vulneración del derecho a la vida y como consecuencia de su incumplimiento del deber de respeto.

41. En la audiencia pública celebrada el 12 de febrero de 2021, el Estado reiteró su reconocimiento de responsabilidad e indicó que, “si bien este reconocimiento está limitado a las víctimas que han sido debidamente individualizadas en el Informe de Fondo, Colombia está comprometida con el esclarecimiento integral de la victimización ocurrida contra miembros y militantes de la Unión Patriótica en especial a través de los mecanismos de Justicia Transicional con la reparación de las víctimas y con la adopción de las medidas que sean necesarias para que los hechos como los que están siendo objeto de reconocimiento por el Tribunal interamericano no vuelvan a ocurrir jamás”. Asimismo, reiteró su responsabilidad internacional con respecto a las víctimas mencionadas tanto en su escrito de contestación, como en la ampliación de su reconocimiento.

42. En sus alegatos finales, el Estado reiteró su reconocimiento de responsabilidad. Afirmó que este reconocimiento en el marco del presente caso “ha sido consistente y, bajo ninguna

 

38  De esta forma, en los casos de privaciones al derecho a la vida por incumplir con su deber de prevención reconoció su responsabilidad en relación con María Concepción Bolívar Bedoya; Mario de Jesús Castrillón García; Gabriel de Jesús David Loaiza; Moisés Forero; Héctor Fabio Franco; Daniel Galindo; Gabriel Galindo; Hugo Alberto García Soto; Hermes Garzón; Orlando Gil; Sofronio de Jesús Hernández Gómez; Hoover Hernández; Ángel María Hurtado; Roberto Luis Jiménez Murillo; Luis Alberto Lopera Múnera; Marco Fidel Ortíz González; Jaime Pérez; Efraín Antonio Pérez Trujillo; Ruth Prada Peña; Marlene del Carmen Ramírez Rodríguez; Nidia Reyes Gordillo; Gustavo Ríos Gallego; Edilberto Rodríguez; Alberto Salazar; José Irian Suaza Jaramillo; Emilio Zúñiga James; David Galindo Ortíz.

 

circunstancia puede afirmarse que el Estado lo ha modificado”. Subrayó que, en sus observaciones de fondo ante la Comisión, el Estado insistió en la necesidad de identificar las víctimas y los hechos concretos del caso, proponiendo estándares mínimos para la identificación de las presuntas víctimas y de la plataforma fáctica del caso. De esta forma, alegó que no violó el principio de estoppel en cuanto a la delimitación del reconocimiento de responsabilidad ante la Corte, toda vez que ha mantenido una posición consistente a lo largo del procedimiento internacional. Indicó que la delimitación del alcance del reconocimiento de responsabilidad que hizo ante la Comisión quedó condicionado a un mecanismo de esclarecimiento que nunca tuvo lugar.

 

A.2. Observaciones de la Comisión

 

43. La Comisión, en su Informe de Fondo, informó de la existencia del reconocimiento internacional llevado a cabo por el Estado a través de un escrito presentado el 6 de septiembre de 2017. Consideró que “este reconocimiento de responsabilidad internacional es una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran el sistema interamericano de protección de los derechos humanos”. Sin embargo, acotó que el allanamiento no incluyó un reconocimiento de los hechos en los cuales se sustentan las violaciones reconocidas y que tampoco incluyó a un número de víctimas determinado. Asimismo, indicó que dicho reconocimiento se relacionaba únicamente con el incumplimiento del deber de garantía en su componente de prevención y protección y que no tomó en cuenta aquellos actos que no fueron constitutivos de actos de violencia como las criminalizaciones infundadas, declaraciones estigmatizantes y violaciones derivadas de la pérdida de la personería jurídica de la Unión Patriótica como partido político. Por último, en cuanto a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, notó que el Estado no explicó el alcance de este extremo.

44. Por otra parte, consideró que el reconocimiento de responsabilidad del Estado realizado ante la Corte respecto del deber de prevención incumplió el principio de estoppel, ya que “restringió el alcance del reconocimiento efectuado ante la Comisión, el cual tiene efectos ante la Corte Interamericana”. En efecto, en el reconocimiento presentado ante la Comisión, el Estado reconoció su responsabilidad por el deber de prevención de forma general y solicitó a la Comisión identificar e individualizar a las víctimas, mientras que ante la Corte individualizó a las personas que consideraba como víctimas respecto de cada violación, siguiendo su propio criterio del universo de víctimas.

45. Sobre el deber de investigar, recordó que en su Informe de Fondo determinó que “el Estado violó el derecho a las garantías judiciales, protección judicial, y el deber de investigar las graves violaciones de derechos humanos ocurridas en perjuicio de las personas individualizadas en los listados anexos al Informe de Fondo”.

46. Sobre la violación a los derechos políticos, en relación con la integridad personal, libertad de expresión, libertad de asociación y la igualdad y no discriminación, recordó que en su Informe determinó la responsabilidad del Estado no solamente en su dimensión de garantía, sino también en su dimensión de respeto.

47. Respecto al reconocimiento realizado por violación a los derechos al reconocimiento a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la libertad de asociación, a la protección a la familia, a los derechos del niño y a la libertad de circulación y residencia, subrayó que persiste la controversia respecto de la atribución por deber de respeto respecto de los hechos y víctimas indicadas en el Informe de Fondo.

 

48. Respecto al reconocimiento del deber de respeto y garantía, en los términos referidos por el Estado y con respecto a las personas identificadas en el escrito de contestación, la Comisión consideró que no subsiste controversia.

49. Finalmente, respecto de los hechos relacionados con la criminalización infundada contra 32 integrantes y militantes de la Unión Patriótica por supuestamente haber participado en una masacre ocurrida el 23 de enero de 1994 en el Barrio La Chinita, sobre los cuales el Estado negó su responsabilidad y argumentó que su responsabilidad cesó gracias a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia y Resoluciones de la Fiscalía General de la Nación, la Comisión consideró que subsiste la controversia ya que se debe evaluar si las medidas internas hicieron cesar y repararon integralmente las consecuencias de la medida o situación que lo configuró.

 

A.3. Observaciones de los intervinientes comunes

 

50. Los intervinientes comunes de la familia Díaz Mansilla consideraron que el reconocimiento de responsabilidad parte de tesis mediante las cuales pretende desconocer la sistematicidad, la generalidad y la gravedad de las conductas. Asimismo, arguyeron que el reconocimiento niega el contexto probado por los tribunales internos bajo el cual se dio el exterminio de la UP; desconoce la participación directa, la aquiescencia y tolerancia del Estado en las conductas y su omisión deliberada en la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables; desconoce su responsabilidad por acción y omisión en la búsqueda, identificación y entrega de las personas desaparecidas de la UP y, finalmente, desconoce la dimensión y naturaleza colectiva del caso.

51. Criticaron la ausencia de un compromiso efectivo para castigar la desaparición forzada como práctica de Estado. Por otra parte, consideraron que el reconocimiento fue realizado sobre la base de un universo de víctimas excesivamente limitado, en desconocimiento de las dimensiones y la gravedad de los hechos, por lo que niega la posibilidad de un esclarecimiento real de los hechos e imposibilita la efectividad de los derechos de las víctimas a una reparación integral.

52. En particular, consideraron que el reconocimiento debería abarcar todos los casos caracterizados o caracterizables que se desprenden del contexto y la plataforma fáctica, del listado anexo de presuntas víctimas presentado por la Comisión en su Informe de Fondo, así como de aquellos casos registrados por los representantes y aquellos que aparecen en el Registro Único de Víctimas. Indicaron que el reconocimiento debe dar cuenta de que los hechos del caso no son inconexos, sino que obedecieron a una práctica sistemática y generalizada en la cual el Estado tuvo una responsabilidad directa. De esta forma argumentaron que la responsabilidad debe ser por el incumplimiento en el deber de respeto del Estado, “por su participación directa, tolerancia y aquiescencia en los hechos que revisten conductas denigrantes y constitutivas de graves violaciones de derechos humanos, de delitos de lesa humanidad que hacen parte de un genocidio político que se dirigió deliberadamente contra los miembros, simpatizantes, militantes y familiares de la UP”.

53. Indicaron, además, que el reconocimiento de responsabilidad ante la falta de garantías judiciales y del incumplimiento en el deber de investigar, juzgar y sancionar no puede justificarse en la alegada falta de capacidad institucional y debe tomar en cuenta la participación directa en la obstaculización del esclarecimiento de los hechos, así como su inacción en la búsqueda, identificación y entrega de las víctimas de desaparición forzada de la UP. Consideraron positivos los esfuerzos del Estado para reconocer y reparar a las víctimas de la UP desde mecanismos administrativos como los previstos en la ley 1448, sin embargo, consideraron que estas medidas son insuficientes para garantizar la efectividad de los derechos de las víctimas. Finalmente, concluyeron que el reconocimiento debería dar muestras

 

reales de su compromiso con el esclarecimiento de los hechos más allá de delegar este deber exclusivamente a los mecanismos de justicia transicional.

54. De esta forma, solicitaron “un pronunciamiento de fondo donde se desestime los términos bajo los cuales el Estado efectuó dicho reconocimiento y se proceda a modificar, de conformidad con los estándares internacionales y el principio pro homine o pro persona, la atribución de la responsabilidad internacional del Estado” teniendo en cuenta sus consideraciones.

55. En sus alegatos finales, los representantes de la familia Díaz Mansilla subrayaron que “el reconocimiento de la responsabilidad internacional de los hechos es parcial y sumamente victimizante, al desconocer los obstáculos a los que se ha enfrentado la familia Díaz Mansilla durante más de treinta y seis años de búsqueda para dar con su paradero […]”. Agregaron que el reconocimiento en el caso de la desaparición de Miguel Ángel Díaz Martínez es insuficiente “hasta tanto no se reconozca que este crimen hizo parte de una historia que sí sucedió: un genocidio que impidió el libre ejercicio de los derechos políticos de este grupo”.

56. Los intervinientes comunes de Reiniciar calificaron el reconocimiento de “muy parcial y limitado en general respecto de la integridad del caso e incluso respecto del reconocimiento de responsabilidad que había formulado ante la Comisión Interamericana, específicamente en lo relativo a los hechos y víctimas que abarca”. Alegaron que esta circunstancia podría ser valorada a la luz del principio de estoppel. Consideraron, además, que se mantiene la controversia en su integridad respecto de la gran mayoría de las víctimas directas e indirectas del caso. Constataron, que el reconocimiento se limita a 175 personas nombradas, en un caso que tiene una dimensión de más de 6000 presuntas víctimas. Asimismo, aún con respecto al universo de las 175 personas nombradas por el Estado en su reconocimiento, alegaron que se mantiene la controversia ya que el reconocimiento no coincide con las pretensiones presentadas en el Informe de Fondo y en el escrito de solicitudes y argumentos. Alegaron, además, que se mantiene la controversia con respecto a las modalidades de atribución de responsabilidad internacional. Por otra parte, en cuanto a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, destacaron que el Estado no detalló lo que debe de entenderse incluido dentro de su reconocimiento. Finalmente, con respecto a los derechos políticos, a la libertad de expresión, al derecho de asociación y a la honra y la dignidad, calificaron el reconocimiento del Estado de ambiguo. Por todo lo anterior, solicitaron a la Corte “tomar en cuenta sus alegatos y observaciones sobre el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado colombiano, al momento de fijar el alcance y efectos jurídicos del reconocimiento del Estado”.

57. Los intervinientes comunes del CJDH y de DCD solicitaron que se desestime el reconocimiento de responsabilidad presentado por el Estado colombiano en su contestación. Alegó que dicho reconocimiento tiene un alcance indeterminado. Asimismo, argumentaron que “en virtud del principio de estoppel los actos de reconocimiento de responsabilidad internacional hechos por Colombia en la contestación, en el escrito de 5 de febrero de 2021 y en la audiencia pública, no pueden tener los efectos jurídicos solicitados por el Estado en tanto y en cuanto son incompatibles y contradictorios con su conducta precedente”. Solicitaron entonces a la Corte que únicamente le dé valor a las manifestaciones y representaciones estatales realizadas en los reconocimientos de 2016 y 2017.

 

B. Consideraciones de la Corte

 

58. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional, le incumbe a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad

 

resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano39. En el presente caso, existe una controversia con respecto al alcance del reconocimiento del Estado expresado ante la Corte, con respecto al reconocimiento realizado en la etapa ante la Comisión. Es por ello que, en un primer momento, se analizarán los argumentos sobre la alegada violación al principio del estoppel por parte del Estado, para luego examinar los alcances del reconocimiento de responsabilidad en este caso, considerando sus términos y sus efectos respecto a los hechos del caso, las pretensiones de derecho y las medidas de reparación.

 

B.1. Alegada violación al principio del estoppel por parte del Estado

 

59. Conforme con su jurisprudencia, esta Corte considera que un Estado que ha adoptado una determinada posición, la cual produce efectos jurídicos, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera y que cambie el estado de cosas en base al cual se guió la otra parte40. El principio del estoppel ha sido reconocido y aplicado tanto en el derecho internacional general como en el derecho internacional de los derechos humanos41. Este Tribunal lo ha aplicado tanto respecto de objeciones que no fueron opuestas en el trámite ante la Comisión y luego el Estado pretende oponerlas ante la Corte, como para otorgar plenos alcances al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado o a un acuerdo suscrito por éste, que pretendió desconocer en etapas posteriores del proceso42.

60. La Comisión y los representantes alegaron que el reconocimiento realizado por el Estado ante la Corte es más limitado que el realizado ante la Comisión, el cual fue planteado de forma general sin establecer un universo de víctimas expreso ni un marco fáctico concreto. Consideraron, entonces, que el reconocimiento ante la Corte, al estar delimitado por el marco fáctico establecido por el propio Estado en su contestación y al tomar en cuenta únicamente a una parte de las presuntas víctimas del caso, violentó este principio del estoppel.

61. En primer término, debe resaltarse que el reconocimiento realizado por el Estado ante la Corte resulta más amplio que aquel presentado ante la Comisión en relación con los derechos reconocidos ya que incluye la violación a los artículos 1 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura por no haber investigado, juzgado y, en su caso, sancionado hechos alegados por los peticionarios e incluidos en el Informe de Fondo en perjuicio de siete personas43. Asimismo, ante la Corte, el Estado reconoció su responsabilidad en relación con su deber de prevención con respecto al derecho a la protección a la familia (artículo 17 de la Convención Americana) y los derechos de los niños, niñas o adolescentes (artículo 19 de la Convención Americana). De la misma manera, este reconocimiento incluyó consideraciones con respecto a la responsabilidad del Estado en

 

39  Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie No. 293, supra, párr. 17, y Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2020. Serie C No. 417, párr. 18.

40   Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párr. 29, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, nota 17.

41  Cfr. Case concerning the Territorial Dispute (Lybia/Chad), I.C.J Reports 1994, Judgment of 13 February 1994, paras. 56, 68, 75; Nuclear Tests (Australia v. France), I.C.J Reports 1974, paras. 42-46; y Case concerning the Temple of Preah Vihear (Cambodia v. Thailand), I.C.J Reports 1962, Judgment of 15 June 1962, para. 32.

42  Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, supra, párr. 29, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 27.

43  Alexander de Jesús Galindo Muñoz, Oscar de Jesús Lopera Arango, Gonzalo de Jesús Peláez Castaneda, Alcira Rosa Quiroz Hinestroza, Luis Enrique Ruiz Arango, Luis Aníbal Sánchez Echavarría y Andrés Pérez Berrio.

 

relación con el deber de respeto y garantía en los casos en que se efectuó una privación al derecho a la vida, en los que se configuró una desaparición, en los que se generó un ataque orientado a privar de la vida a las víctimas y este no se consumó, y en los casos en los que se vieron afectados, de manera directa, niños niñas o adolescentes, con respecto a un grupo concreto de víctimas identificadas nominalmente por el Estado. Asimismo, se extendió el reconocimiento a los familiares y parientes cercanos de las presuntas víctimas que fueran identificados por la Corte.

62. Por otra parte, este Tribunal nota que, efectivamente, el reconocimiento realizado ante la Corte, a diferencia de aquel realizado ante la Comisión, está limitado a un grupo de víctimas identificado por el Estado, en función del marco fáctico establecido en el escrito de contestación. Sin embargo, esta Corte también subraya que el reconocimiento realizado por el Estado ante la Comisión estaba supeditado expresamente al establecimiento del marco fáctico y a la individualización de las presuntas víctimas por parte de la Comisión en su Informe de Fondo. En ese mismo sentido, esta Corte advierte que la Comisión señaló precisamente esa circunstancia en el Informe de Fondo cuando recordó que el Estado había expresado “que dicho reconocimiento es de carácter general y argumentó que los hechos específicos del caso y la determinación de las víctimas permanecen en controversia”.

63. Además de lo anterior, con respecto a la individualización de las víctimas, en el reconocimiento realizado ante la Comisión, el Estado solicitó expresamente a la Comisión que tuviera presente los criterios de identificación por él propuestos, entre los cuales se encuentra el cruce de información del listado de presuntas víctimas con el Registro Único de Víctimas. No obstante, la Comisión siguió otros criterios para determinar el universo de víctimas del presente caso, considerando, además, que, al tratarse de violaciones masivas, existe una dificultad inherente a la naturaleza y dimensión del caso en cuanto a la construcción de un listado definitivo de víctimas y que la debida individualización de presuntas víctimas corresponde a la etapa de fondo.

64. De conformidad con lo expresado, no podría considerarse que la determinación de las víctimas cubiertas por el reconocimiento realizado en los escritos presentados ante la Corte es una conducta contradictoria con lo establecido en su reconocimiento ante la Comisión. Por lo anterior, no se considera vulnerado el principio del estoppel respecto a la determinación general del universo de víctimas.

65. En relación con el marco fáctico, se debe indicar que el reconocimiento presentado y ampliado ante la Corte se estableció “sobre la base de la plataforma fáctica que fue definida y precisada en el capítulo correspondiente a los hechos de la […] Contestación”. Sin embargo, el Estado consideró que el marco fáctico desarrollado por la Comisión en su Informe de Fondo no había sido lo suficientemente preciso ni había quedado comprobado, por lo que no respondía a la condición del establecimiento preciso de un marco fáctico a la cual sometió su allanamiento. De esta forma, no puede considerarse que la conducta jurídica del Estado en este reconocimiento fuera contraria a la conducta desplegada en el reconocimiento ante la Comisión, por lo que tampoco se configuraría la figura del estoppel sobre este extremo.

 

B.2. Reconocimiento de responsabilidad en cuanto a los hechos

 

66. El Estado estableció explícitamente que su reconocimiento se construye sobre la base de la plataforma fáctica definida y precisada en su propia contestación. De esta forma, el reconocimiento realizado por el Estado es un reconocimiento limitado no solo con respecto a las víctimas reconocidas, sino también con respecto a los hechos del presente caso. En efecto, de las presuntas víctimas referenciadas por los intervinientes comunes y la Comisión, el Estado

 

únicamente reconoce su responsabilidad con respecto a 201 víctimas directas y a sus respectivos familiares44.

67. De esta forma, queda expresamente fuera del reconocimiento y, por consiguiente, sigue siendo objeto de controversia, el marco fáctico correspondiente a las víctimas reconocidas por la Comisión en su Informe de Fondo y enlistadas por los representantes que están incluidas en la lista establecida por el Estado en su contestación y ampliada por el escrito de 5 de febrero de 2021.

68. Esta Corte constata, asimismo, que en los casos en donde el Estado únicamente reconoció su responsabilidad por el deber de garantía, y no por el deber de respeto, subsiste la controversia con respecto a los hechos alegados por la Comisión y los representantes que buscan atribuir al Estado responsabilidad por el deber de respeto. De la misma manera, aún en los casos en donde el Estado reconoció su responsabilidad por violación al deber de respeto, el Estado no reconoce la totalidad de los hechos alegados por la Comisión en su Informe de Fondo. En efecto, el Estado hizo aclaraciones y comentarios con respecto a la plataforma fáctica presentada por la Comisión y los representantes, indicando cuáles son los diferentes aspectos de estos hechos no le constan, lo que impide considerar que hay un reconocimiento pleno y amplio de los hechos en el presente caso.

69. Asimismo, el Estado excluyó expresamente de su reconocimiento, (i) la responsabilidad por el deber de respeto en los casos no especificados en su reconocimiento ante la Corte, (ii) el contexto de una política de Estado de violencia contra la Unión Patriótica, (iii) la existencia de un genocidio contra sus miembros y (iv) la existencia de violaciones que no se constituyen en actos de violencia. Sobre estos puntos sigue entonces vigente la controversia.

 

B.3. Reconocimiento de responsabilidad en cuanto a las pretensiones de derecho

 

70. Respecto a las pretensiones de derecho, dados los términos del reconocimiento de responsabilidad, la Corte constata que ha cesado la controversia en cuanto a la responsabilidad internacional de Colombia por las violaciones siguientes:

a) A los artículos 1 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en cuanto no ha investigado, juzgado y, en su caso sancionado hechos que podrían constituir actos de tortura en perjuicio de Alexander de Jesús Galindo Muñoz, Oscar de Jesús Lopera Arango, Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, Alcira Rosa Quiroz Hinestroza, Luis Enrique Ruiz Arango, Luis Aníbal Sánchez Echavarría y Andrés Pérez Berrio;

b) Al derecho a la vida (artículo 4 de la Convención Americana) en relación con el deber de prevención (artículo 1.1)45;

 

44  El Estado presentó un reconocimiento de responsabilidad que se refiere a 219 violaciones a la Convención Americana en perjuicio de 201 personas.

45  En perjuicio de Dionisio Calderón, Rubén Darío Castaño, Javier Sanabria Murcia, José Rafael Reyes Malagón, Darío Henao Torres, Octavio Vargas Cuellar, Leonel Forero Hernández, José Antonio Quiroz Rivero, José Francisco Ramírez Torres, Fernando Bahamón Molina, Fidel Antonio Ardila Parrado, Demetrio Aldana Quiroga, José Vicente Cárdenas Rodríguez, Luis Jesús Osorio Reátiga, Gerardo Cuellar Cuellar, Froilán Gildardo Arango Echavarría, Argemiro Colorado Marulanda, Pedro Julio Herrera Marín, José Yesid Reyes Panqueva, Luis Alberto Ardila Parrado, Hildebrando Lora Giraldo, Alfonso Guillermo Cujavante Acevedo, Hernando de Jesús Gutiérrez, José Antonio Riveros Sanabria, Néstor Henry Rojas Rodríguez, Alirio Zaraza Martínez, Electo Flórez Banquez, Carlos Evelio Conda Tróchez, Gildardo Castaño Orozco, Teófilo Forero, Rosalba Camacho, Martin Vásquez Arévalo, María Leonilde Mora Salcedo, Antonio Sotelo Pineda, José Antonio Toscano Triana, Luis Alberto Cardona Mejía, Jorge Orlando Higuita Rojas, Alejandro Cárdenas Villa, Gustavo Walberto Guerra Doria, Guillermo Antonio Callejas Ríos, Armando Calle Ángel, Horacio Forero Páez, Bladimiro Escobar Morales, Dally Vásquez Camacho, Elizabeth Vásquez Camacho, Josefina Vásquez Camacho, Jairo Alfredo Urbina Lacouture, Carlos Julio Vélez Rodríguez, Norma Garzón de Vélez, Dilmas Elkin Vélez Rodríguez,

 

c) Al derecho a la vida (artículo 4 de la Convención Americana), en relación con su deber de respeto, en perjuicio de Antonio Palacios Urrea, Camilo Palacios Romero, Blanca Palacios Romero, Yaneth Palacios Romero, Rodrigo Barrera Vanegas, y de Nelson Cañón Trujillo;

d) A los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal en relación con su deber de prevención (artículos 3, 4, 5 y 7 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana), respecto a sus deberes de respeto, prevención, investigación, juzgamiento y eventual sanción, en los casos de desaparición46;

e) A los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal en relación con su deber de respeto (artículos 3, 4, 5 y 7 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana), respecto a sus deberes de respeto, prevención, investigación, juzgamiento y eventual sanción, así como al artículo 1.a. de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Miguel Ángel Díaz Martínez y Faustino López Guerrero;

f) A los derechos a la integridad personal y al proyecto de vida en relación con su deber de prevención (artículos 5 y 4 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana), en los casos que se generó un ataque orientado a privar la vida de las víctimas y no se consumó47;

g) A los derechos a la integridad personal y al proyecto de vida en relación con su deber de respeto (artículos 5 y 4 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana) en los casos que se generó un ataque orientado a privar la vida de las víctimas y no se consumó, en perjuicio de María Belarmina Romero Cruz, Leidy Marcela Palacios Romero y Cristian Rodrigo Barrera Palacios;

h) A los derechos a la integridad personal y al proyecto de vida en relación con su deber de prevención (artículos 5 y 4 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana), en los casos en que se presentaron amenazas, en perjuicio de Hernán

 

Henry Cuenca Vega, María Mercedes Méndez de García, William Ocampo Castaño, Rosa Tulia Peña Rodríguez, Henry Millan González, Otoniel Casilimas Cantor, Eixenover Quintero Celis, Efraín Ángel Arévalo, Luis Eduardo Cubides Vanegas, Marcelino José Blanquicet Castro, Marceliano Medellín Narváez, Carmelo Durango, Pedro Malagón Sarmiento, Elda Milena Malagón Hernández, Luz Adriana Hernández Vásquez, Alcides Julio Ariza Vargas, Josué Giraldo Cardona, Edilberto Blanco Cortés, Alexis Hinestroza, James Ricardo Barrero, Heliodoro de Jesús Durango, Rosalba Gavilar Novoa, Octavio Sarmiento Bohórquez, José Ignacio Reyes Gordillo, José Francisco Reyes Gordillo, Albeiro de Jesús Bustamante Sánchez, Alexandre de Jesús Galindo Muñoz, Pedro Nel Arroyave, Luis Carlos Vélez Garzón, Manuel Álvaro Fernández Pinzón, Nicolás Alberto Ossa Suaza, Omaira de Jesús Echavarría Pulgarín, Osfanol Torres Cárdenas, Leonardo Posada, Pedro Nel Jiménez Obando, José Rodrigo García Orozco, Pedro Luis Valencia Giraldo, Juan Jaime Pardo Leal, Orfelina Sánchez García, Pedro Sandoval, Luz Marina Ramírez, Francisco Eladio Gaviria Jaramillo, Carlos Gónima López, Elkin de Jesús Martínez, Carlos Kovacs Baptiste, Luis Eduardo Yaya Cristancho, José de Jesús Antequera Antequera, Gabriel Jaime Santamaría, Diana Stella Cardona Saldarriaga, Bernardo Antonio Jaramillo Ossa, Alfredo Manuel Florez García, Carlos Enrique Rojo Uribe, Rosa Mejía, Ofelia Rivera, Ramón de Jesús Padilla Arrieta, Julio César Uribe Rua, Pablo Emilio Córdoba Madrigal, León de Jesús Cardona Izasa, Julio Cañón López, Luz Marina Arroyave, María Concepción Bolívar Bedoya; Mario de Jesús Castrillon García; Gabriel de Jesús David Loaiza; Moisés Forero; Héctor Fabio Franco; Daniel Galindo; Gabriel Galindo; Hugo Alberto García Soto; Hermes Garzón; Orlando Gil; Sofronio de Jesús Hernández Gómez; Hoover Hernández; Ángel María Hurtado; Roberto Luis Jiménez Murillo; Luis Alberto Lopera Múnera; Marco Fidel Ortíz González; Jaime Pérez; Efraín Antonio Pérez Trujillo; Ruth Prada Peña; Marlene del Carmen Ramírez Rodríguez; Nidia Reyes Gordillo; Gustavo Ríos Gallego; Edilberto Rodríguez; Alberto Salazar; José Irian Suaza Jaramillo; Emilio Zúñiga James; David Galindo Ortiz.

46  En perjuicio de Marco Fidel Castro, Pablo Caicedo Siachoque, Álvaro Grijalba Beltrán, José Luis Grijalba Beltrán, Federico Grijalba Burbano, Javier Castillo, Segundo Epimenio Velasco Fajardo, Julio Serrano Patiño, Benjamín Artenio Arboleda Chavera, José Lisneo Asprilla Moreno, Vladimir Cañón Trujillo, Alfonso Miguel Lozano Barraza, Alcides Forero Hernández; Francisco Martínez Mena; Robinson Martínez Moya y Edison Rivas Cuesta.

47  En perjuicio de María Trinidad Torres Hernández, Adelana Solano Rivera, María Angélica Ortiz Castro, José Samuel Urrego Morera, Wilson Pardo García, Reina Luz Pulgarín Roldán, Jaime Caicedo Turriago, César Martínez Blanco, José Alirio Traslaviña León, Miguel Antonio Castañeda, Alba María Fuentes Robles, Ana Carolina Bohórquez Triana, Ciro Ferrer Bula, Aida Yolanda Avella Esquivel y Olga Judith Vélez Garzón, Mónica Sandra Agudelo, Luis Alexander Naranjo León, Diana Catalina Velásquez Torres, Jennifers Chico Vásquez y Magnely Vásquez Camacho.

 

Motta Motta, Imelda Daza, Rita Yvonne Tobón Areiza, Beatriz Helena Pereañez, Belarmino Salinas Rentería, José Domingo Ciro Buriticá, Rosmery Londoño Gil, Pedro Nel Arroyave, Rosalba Camacho y Martín Vásquez Arévalo;

i) A los derechos a la circulación, protección a la familia, integridad personal y al proyecto de vida, en relación con su deber de prevención (artículos 22, 17, 5 y 4 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana) en el caso en los que las víctimas tuvieron que abandonar su domicilio por causa del escenario de victimización, en perjuicio de Henry Cuenca Vega, Ana Carlina Bohórquez Triana, Rita Yvonne Tobón Areiza, Aida Yolanda Avella Esquivel, Beatriz Helena Pereañez, Belarmino Salinas Rentería, José Domingo Ciro Buriticá, Rosmery Londoño Gil, Pedro Nel Arroyave, Rosalba Camacho, Martín Vásquez Arévalo, Olga Judith Vélez Garzón, Chesman Cañón Trujillo, Jorge Guillermo Forero Hernández, Sofronio de Jesús Hernández Gómez, Alberto Trujillo, Isabel Trujillo y Nelly Trujillo;

j) Al artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el deber de prevención consagrado en el artículo 1.1 del mismo instrumento en los casos en que se vieron afectados, de manera directa, niños, niñas o adolescentes, respecto a Elda Milena Malagón Hernández, Luz Adriana Hernández Vásquez, Luis Carlos Vélez Garzón, Olga Judith Vélez Garzón, Luis Alexander Naranjo León y Cristian Rodrigo Barrera Palacios;

k) Al artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el deber de respeto, consagrado en el artículo 1.1 del mismo instrumento en los casos en que se vieron afectados, de manera directa, niños, niñas o adolescentes, respecto a Leidy Marcela Palacios Romero, Cristian Rodrigo Barrera Palacios, Jennifers Chico Vásquez, Magnely Vásquez Camacho; David Galindo Ortiz, Diana Catalina Velásquez Torres;

l) Al derecho a la libertad de asociación consagrado en el artículo 16 de la Convención Americana, en relación con el deber de prevención establecido en el artículo 1.1 del mismo cuerpo normativo, en perjuicio de Rubén Darío Castaño, Froilán Gildardo Arango Echavarría, Argemiro Colorado Marulanda, Hildebrando Lora Giraldo, Electo Flórez Banquez, Carlos Evelio Conda Tróchez y Jorge Orlando Higuita Rojas;

m) A la integridad personal (artículo 5 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana) respecto de los familiares y parientes cercanos que hubiesen acreditado un vínculo con alguno de los integrantes de la Unión Patriótica que se encuentre plenamente determinado y representado en el presente caso, y que hubiesen sufrido un menoscabo psicológico como consecuencia de los hechos delimitados en el asunto sometido al conocimiento de la Corte, y

n) A los derechos políticos, la libertad de expresión, el derecho de asociación y la honra y dignidad (artículos 23, 13, 16 y 11 de la Convención Americana), en los casos de las violaciones cuyo móvil estuvo asociado a la pertenencia de las víctimas a la Unión Patriótica, en relación con los deberes de respeto y de garantía.

71. Persiste entonces la controversia con respecto a todas aquellas presuntas víctimas que no fueron mencionadas expresamente por el Estado en su reconocimiento y que forman parte del universo de presuntas víctimas determinado por la Comisión y los representantes.

72. Respecto a las modalidades de atribución de responsabilidad, subsiste la controversia con respecto al deber de respeto en relación con la violación a los derechos a la integridad personal y al proyecto de vida en relación con su deber de prevención (artículos 5 y 4 en relación con el artículo 1.1 de la Convención), en los casos en que se presentaron amenazas; a los derechos a la circulación, protección a la familia, integridad personal y al proyecto de vida, en relación con su deber de prevención (artículos 22, 17, 5 y 4 en relación con el artículo 1.1 de la Convención) en el caso en los que las víctimas tuvieron que abandonar su domicilio por causa del escenario de victimización; a los derechos políticos, la libertad de expresión, el derecho de asociación y la honra y dignidad (artículos 23, 13, 16 y 11 de la Convención) y al derecho a la libertad de asociación (artículo 16 de la Convención).

 

73. Sobre los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la libertad de expresión (artículos 8, 25 y 13 de la Convención) y al derecho a la verdad como derecho autónomo con respecto al deber de estado de investigar y esclarecer los hechos, y de difundir públicamente la información, el reconocimiento estatal fue muy general y no incluyó un listado de presuntas víctimas. Es por esta razón que la Corte considera que subsiste la controversia sobre este punto. En particular, el Estado excluyó de su reconocimiento aquellas alegadas criminalizaciones infundadas, las declaraciones supuestamente estigmatizantes y aquellas violaciones derivadas de la pérdida de personería jurídica de la Unión Patriótica, por lo que subsiste la controversia sobre estos puntos.

 

B.4. Reconocimiento de responsabilidad en cuanto a las reparaciones

 

74. En el reconocimiento realizado ante la Comisión, el Estado subrayó los avances realizados en el ámbito interno en la reparación integral de la Unión Patriótica, los cuales incluían la creación de un plan de reparación colectiva para las víctimas de la Unión Patriótica; el acto público de reconocimiento de responsabilidad del Estado realizado por el entonces Presidente Santos el 15 de septiembre de 2016; la restitución de la personería jurídica del partido político Unión Patriótica y su extensión; el ofrecimiento de garantías materiales al partido, incluyendo el apoyo para la realización de su VI Congreso Nacional; las medidas a favor de la consolidación de la memoria histórica; las medidas normativas para darle protección a los sobrevivientes, familiares y miembros de la Unión Patriótica; la creación de un Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) así como una serie de medidas individuales.

75. En el apartado sobre el reconocimiento realizado por el Estado en su contestación ante la Corte, así como en el escrito de ampliación del reconocimiento, no se hizo una referencia directa a las reparaciones. En su escrito de contestación, el Estado se refirió a las reparaciones solicitadas por la Comisión y por los representantes en un apartado distinto, subrayando las acciones realizadas por el Estado para asegurar la reparación directa en el ámbito interno.

76. Tomando en cuenta que subsiste la controversia con respecto a la determinación de las víctimas y de parte del marco fáctico, y que las partes han considerado insuficientes las medidas tomadas por el Estado en el ámbito interno, la Corte considera que subsiste la controversia con respecto a las reparaciones y resolverá lo procedente en la presente Sentencia.

 

B.5. Valoración del reconocimiento de responsabilidad

 

77. La Corte, como en otros casos48, valora el reconocimiento del Estado de su responsabilidad internacional. El mismo produce plenos efectos jurídicos, de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento. El Tribunal considera, sin embargo, que el reconocimiento tiene un carácter limitado y coincide con los intervinientes comunes al considerar que el carácter fraccionado y casuístico del mismo no permite tomar en cuenta el contexto general del caso, así como el carácter sistemático y generalizado de las conductas llevadas a cabo en contra de los integrantes y militantes del partido Unión Patriótica. Asimismo, esta Corte constata que la mayor parte de las vulneraciones a los derechos contenidos en la Convención Americana que el Estado reconoció, en perjuicio de 201 víctimas, lo fueron por una falta al deber de prevención. Únicamente el Estado reconoció su responsabilidad por una falta al deber de respeto en 9 casos (supra párr. 2).

 

48  Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párr. 57, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2021. Serie C No. 434, párr. 26.

 

78. Corresponde recordar que, de conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, incumbe al Tribunal velar porque los actos de allanamiento resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. En esta tarea, el Tribunal no se limita únicamente a tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e intereses de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes49, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido50.

79. En tal sentido, el reconocimiento no puede tener por consecuencia limitar, directa o indirectamente, el ejercicio de las facultades de la Corte de conocer el caso que le ha sido sometido51 y decidir si al respecto, hubo violación de un derecho o libertad protegidos en la Convención52. Del mismo modo, el reconocimiento de responsabilidad del Estado no puede ser entendido como una forma de restringir las consecuencias de esta última y no puede pretender invisibilizar a las víctimas o disminuir la dimensión de los hechos.

80. De esta forma, este Tribunal considera que subsisten numerosos elementos en controversia con respecto a la determinación del marco fáctico, el universo de víctimas y las violaciones alegadas. Tomando en cuenta el carácter parcial del allanamiento, la Corte estima necesario dictar la presente Sentencia y determinar, en ella, los hechos ocurridos y las violaciones a derechos humanos consumadas53. Ello permite dirimir las controversias subsistentes y resolver lo conducente sobre alegatos que no fueron aceptados expresamente por el Estado. Además, contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos54. La Corte se pronunciará, asimismo, sobre las medidas de reparación correspondientes.

 

 

 

 

 

 

49   Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24, y Caso Huacón Baidal y otros Vs. Ecuador. Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 466, párr. 29.

50  Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, supra, párr. 17, y Caso Huacón Baidal y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 29.

51  El artículo 62.3 de la Convención establece: “La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Parte en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”.

52  El artículo 63.1 de la Convención establece: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuere procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

53  Sin perjuicio de lo expresado, en relación con los alegatos presentados por los representantes no reconocidos expresamente por el Estado, pero tampoco controvertidas, la Corte recuerda que el artículo 41.3 del Reglamentos indica que “[l]a Corte podrá considerar aceptad[a]s […] las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”. Este Tribunal, por ende, tendrá en cuenta lo indicado como un elemento relevante en el examen de los alegatos referidos.

54   Cfr.Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 26, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 452, párr. 40.

 

V EXCEPCIONES PRELIMINARES

 

81. El Estado presentó cuatro excepciones preliminares55, las cuales serán analizadas en el siguiente orden: a) la alegada falta de competencia en razón de la persona con respecto al partido político Unión Patriótica; b) la alegada falta de competencia en razón al tiempo; c) la alegada falta de competencia en razón de la materia para declarar la existencia de un crimen de genocidio político, y d) alegada duplicidad de procedimientos internacionales.

 

A. Alegada falta de competencia en razón de la persona con respecto al partido político Unión Patriótica

 

A.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión

 

82. El Estado arguyó que los representantes alegaron que se habían vulnerado los derechos a la personería jurídica, la igualdad y los derechos políticos de la Unión Patriótica, como consecuencia de la supresión de su personería jurídica de ese partido político. Sobre ese punto, indicó que estos alegatos conciernen a una persona jurídica y no a los integrantes y militantes del partido, por lo que sostuvo que la Corte carece de competencia en razón de la persona para conocer de las presuntas vulneraciones sufridas por el partido.

83. La Comisión destacó que, “no declaró la violación en perjuicio de una persona jurídica, sino subrayó que el Estado violó los derechos políticos, la libertad de pensamiento y de expresión, libertad de asociación y el principio de igualdad y no discriminación, en virtud de que el móvil de las graves violaciones de derechos humanos, del exterminio y de la persecución sostenida en contra de las víctimas fue su pertinencia a un partido político y la expresión de sus ideas a través del mismo”. Hizo notar, específicamente, que los actos perpetrados en contra de los miembros de la Unión Patriótica “tuvieron el efecto de desarticular su proyecto político hasta generar la pérdida de la personalidad jurídica del partido político en 2002”. Agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el reconocimiento de los derechos a las personas jurídicas puede implicar directa o indirectamente la protección de los derechos humanos de las personas naturales asociadas.

84. Los intervinientes comunes de Reiniciar alegaron que, en el presente caso, el acto estatal analizado es el retiro de la personería jurídica por parte del Consejo Nacional Electoral, a la Unión Patriótica como partido político, lo que implicó ciertamente un acto estatal contra una persona jurídica, pero con un impacto severo en el ejercicio de los derechos políticos del colectivo de presuntas víctimas del caso. Consideraron que la demostración de la afectación a las personas naturales mediante los actos estatales contra personas jurídicas es un asunto que debe ser analizado en el fondo. Sobre este punto, indicaron que la relación entre las presuntas víctimas y la Unión Patriótica “no sólo habilita el análisis del impacto en los derechos políticos de aquellas como consecuencia del retiro de la persona jurídica, sino que constituyen el hilo conductor esencial que dio lugar a las múltiples formas de victimización que sufrieron”. De esta forma, solicitaron que se deseche la excepción preliminar y que la Corte declare que tiene competencia en razón de la persona para pronunciarse sobre los hechos relacionados

 

55  El Estado desistió a una excepción preliminar de falta de competencia en razón del lugar, la cual había formulado en su escrito de contestación, mediante escrito de 5 de febrero de 2021. La misma fue ratificada durante la audiencia pública en su escrito de alegatos finales escritos. Del mismo modo, en sus alegatos finales escritos, el Estado desistió de tres excepciones preliminares que había formulado en su contestación y que estaban relacionadas con: a) el indebido agotamiento de los recursos internos respecto de algunos hechos relacionados con el caso de Miguel Ángel Díaz; b) la falta de agotamiento de los recursos internos respecto de la exclusión de Miguel Ángel Díaz y sus familiares del Registro Único de Víctimas, y c) alegada falta de competencia en razón del lugar en el caso de Sofronio de Jesús Hernández Gómez y Chesman Cañón Trujillo.

 

con la cancelación de la personería jurídica de la Unión Patriótica como partido político, incluyendo el impacto en el partido y en los derechos políticos de sus miembros y militantes.

85. Los representantes de la familia Díaz Mansilla y los intervinientes comunes del CJDH y DCD no se pronunciaron sobre esta excepción preliminar.

 

A.2. Consideraciones de la Corte

 

86. En relación con los alegatos sobre esta excepción preliminar ratione persona, esta Corte constata que ni los intervinientes comunes ni la Comisión solicitaron que este Tribunal declarara que se habían vulnerado los derechos humanos del partido político Unión Patriótica. En efecto, en este caso, las presuntas víctimas han sido consideradas como militantes y simpatizantes del Partido Unión Patriótica o bien como familiares de militantes y simpatizantes del Partido (supra párr. 1). Sobre este punto, la Comisión, en su Informe de Fondo, estimó que “el móvil de las graves violaciones de derechos humanos y persecución sistemática en contra de las presuntas víctimas identificadas en el presente informe, fue su pertenencia a un partido político y la expresión de las ideas que este proponía”. En el Informe de Fondo, no se declaró la violación en perjuicio de una persona jurídica, sino que se determinó cómo los actos contra esa persona jurídica presuntamente influyeron en las violaciones a los derechos de las personas que militaban o simpatizaban en el partido. De esta forma, la Comisión subrayó en sus observaciones a las excepciones preliminares que el “Estado violó los derechos políticos, la libertad de pensamiento y de expresión, libertad de asociación y el principio de igualdad y no discriminación en virtud de que el móvil de las graves violaciones de derechos humanos, del exterminio y de la persecución sostenida en contra de las víctimas fue su pertenencia a un partido político y la expresión de sus ideas a través del mismo”.

87. De la misma manera los intervinientes comunes de Reiniciar, en su escrito de solicitudes y argumentos, solicitaron que se declare la responsabilidad del Estado de Colombia por la vulneración a los “derechos políticos, libertad de pensamiento y expresión y libertad de asociación […] de todas las personas que se encuentran en la lista ilustrativa, por el conjunto de violaciones de que fueron objeto por el ejercicio de esos derechos mediante el partido Unión Patriótica”.

88. A partir de lo anteriormente señalado, la Corte observa que las presuntas violaciones a los derechos consagrados en la Convención son alegadas respecto de afectaciones a los militantes y simpatizantes del partido Unión Patriótica y sus familiares como personas naturales, por lo cual resulta improcedente la excepción preliminar de incompetencia interpuesta por el Estado.

89. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte recuerda que ya ha establecido que el artículo 1.2 de la Convención establece que los derechos reconocidos en dicho instrumento corresponden a personas, es decir, a seres humanos56. Asimismo, la Corte ha hecho notar en su jurisprudencia que, en general, los derechos y las obligaciones atribuidos a las personales morales se resuelven en derechos y obligaciones de las personas físicas que las constituyen o

 

 

 

 

56   Cfr. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 45; Caso Granier y otro (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 19, y Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema interamericano de derechos humanos (interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 15, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46 y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1.a y b del Protocolo San Salvador). Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016. Serie A No. 22, párr. 37.

 

que actúan en su nombre o representación57. De esta forma, el reconocimiento de los derechos de las personas jurídicas puede implicar, directa o indirectamente, la protección de los derechos humanos de las personas naturales asociadas58.

90. En este sentido, para efectos de admitir cuáles situaciones podrán ser analizadas bajo el marco de la Convención Americana, la Corte ha examinado la presunta violación de derechos de sujetos en calidad de accionistas59 y de trabajadores60, en el entendido de que dichas presuntas afectaciones están dentro del alcance de su competencia. Por otra parte, la Corte ya ha indicado que “los partidos políticos son vehículos para el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos”61, de esta forma afectaciones a los partidos políticos podrían traer afectaciones a los derechos de sujetos en calidad de miembros o simpatizantes de un partido político. Por otra parte, la Corte considera necesario, como ya lo ha hecho en casos anteriores, resaltar que el hecho de que una persona jurídica se encuentre involucrada en los hechos del caso no implica, prima facie, que proceda la excepción preliminar, por cuanto el ejercicio del derecho por parte de una persona natural o su presunta vulneración deberán ser analizados en el fondo del caso62.

 

B. Alegada falta de competencia en razón al tiempo

 

B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión

 

91. El Estado alegó que la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre 44 presuntas víctimas63 que figuran en el listado de presuntas víctimas del anexo al Informe de Fondo de la Comisión. Indicó que la fecha en la cual acaecieron los hechos que dieron lugar a las presuntas violaciones a la Convención que son alegadas se consumaron antes del 21 de junio de 1985, fecha en la cual Colombia aceptó la competencia contenciosa de la Corte y, además, no se trata de hechos que constituyan violaciones de carácter continuo y permanente.

 

 

 

 

57   Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie C No. 85, párr. 27; Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr. 54, y Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema interamericano de derechos humanos, supra, párr. 111.

58  Cfr. Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema interamericano de derechos humanos, supra, párr. 111.

59    Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 123, 125, 138 y 156; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrs. 173, 209 y 218; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 400, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr. 19.

60   Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No.72, párrs. 109, 110, y 130, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr. 19.

61   Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr. 148, y Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema interamericano de derechos humanos, supra, párr. 115.

62    Cfr. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr. 22.

63  Estas personas son: Ariel Cardona Higuita; Javier de Jesús Marín; José Bladimir Bedoya Duque; Gustavo Alfonso; Arcenio Galvis Rodríguez; Miguel Julián Gómez Veleño; Mario Sandoval Rozo; Rudesindo Godoy Rodríguez; Israel Forero Castro; Alberto López Luis; José Óscar Real; José Molina; Israel Romero; Milciades Contento; José Dolores Belo; Álvaro Camacho Garzón; Humberto Gaitán; Gregorio Téllez; Arturo Mora Arciniegas; Dídimo Sánchez Trujillo; Abel Gallego; Fidelino Cantor; Giovanny Parra Pinzón; Melkin Barajas; Adelfa Tulia Campo de Vasco; Mario Marín Amaya; Jesús Eduardo Vasco Hincapié; Jesús Eduardo Vasco; Héctor Patiño Miranda; Elcira Chalá; Juan Evert Quintero González José Ricardo Lozada; María Villareal de Marchan Luis Eduardo Martínez Bello Rosalba Sambony; Ciserón Morales; Maruja Camargo Romero Armando Mahecha Martínez José Arturo Capera; Jorge Cárdenas; Andrés Gutiérrez; Aristides Cobo, y Manuel José Molina Martínez Joel Marín.

 

Indicó, sin embargo, que reconocía la competencia de la Corte para analizar la responsabilidad del Estado en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención64.

92. La Comisión alegó, con relación a las violaciones a la Convención que no tienen carácter permanente o continuo, que la Corte tiene competencia para analizar las acciones u omisiones del Estado en cuanto al cumplimiento de su deber de investigar que hayan ocurrido bajo la competencia temporal del Tribunal. Asimismo, recordó que en el caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, la Corte había determinado violado el derecho a la vida a partir de indicios de participación en los hechos de agentes estatales no desvirtuados por investigaciones internas. Finalmente, destacó que se había alegado violaciones al derecho a la honra y dignidad, a los derechos políticos, integridad personal, libertad de pensamiento y expresión, libertad de asociación y derecho a la igualdad y no discriminación, las cuales se habrían perpetrado respecto de la totalidad de las víctimas del caso, por lo que la Corte también tendría competencia respecto de dichas violaciones.

93. Los intervinientes comunes de la organización Reiniciar agregaron a lo indicado por la Comisión que coincidían con la exclusión de los hechos de homicidio, tentativa de homicidio y amenazas ocurridas antes del 21 de junio de 1985, pero que se oponían a la exclusión de la muerte de Manuel José Melina Martínez, pues sucedió el mismo día de la aceptación de competencia por parte del Estado colombiano. En segundo término, como alegato adicional consideraron importante que los homicidios, tentativas de homicidio y amenazas que hubieran quedado fuera de la competencia, con base en la presente excepción preliminar, en todo caso fueran considerados a título de antecedentes y contexto relevantes “para mejor comprensión del caso”.

 

B.2. Consideraciones de la Corte

 

94. A efectos de determinar su competencia temporal, de acuerdo con el artículo 62.1 de la Convención Americana, este Tribunal debe tomar en consideración la fecha de reconocimiento de competencia por parte del Estado, los términos en que el mismo se ha dado y el principio de irretroactividad, dispuesto en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 196965.

95. Colombia reconoció la competencia contenciosa de esta Corte el 21 de junio de 1985 (supra párr. 16) y en su declaración interpretativa indicó que el Tribunal tendría competencia “para hechos posteriores a esta aceptación” de la Convención Americana, efectuada en esa misma fecha. Con base en lo anterior y en el principio de irretroactividad, la Corte no puede ejercer su competencia contenciosa para declarar una violación a las normas convencionales cuando los hechos alegados, o la conducta del Estado sean anteriores a dicho reconocimiento de competencia66.

 

 

 

64  El Estado indicó sin embargo que ese reconocimiento de competencia para conocer de las alegadas vulneraciones a los artículos 8 y 25 solo aplica subsidiariamente, en caso de no prosperar las excepciones presentadas por el Estado respecto de los hechos y de las presuntas víctimas.

65   Artículo 28: Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.

66  Cfr. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 16; Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 24, y Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2019. Serie C No. 384, párr. 19.

 

96. La Corte observa, que los hechos de los cuales habrían sido víctima las 44 personas mencionadas por el Estado son hechos de homicidio, tentativa de homicidio, y amenazas y son de consumación instantánea, 43 de los cuales ocurrieron con anterioridad al 21 de junio de 1985.

97. No obstante, lo anterior, tal como lo reconoce el Estado (supra párr. 32), este Tribunal también ha encontrado que en el transcurso de un proceso de investigación o judicial, se pueden producir hechos independientes que podrían configurar violaciones específicas y autónomas67. En tal virtud, la Corte tiene competencia para examinar y pronunciarse sobre posibles violaciones a derechos humanos respecto de un proceso de investigación ocurridas con posterioridad a la fecha de reconocimiento de competencia del Tribunal, aun cuando el mismo hecho hubiere tenido lugar antes del reconocimiento de la competencia contenciosa68.

98. La Corte destaca que, como será analizado más adelante (infra Capítulo VIII.A), los hechos del presente caso respondieron a un plan sistemático de aniquilamiento de los integrantes de la UP, el cual se desarrolló a lo largo de un período de más de dos décadas. Tal consideración será tomada en cuenta en el análisis de las múltiples violaciones denunciadas en el presente caso.

99. Por consiguiente, la Corte considera que en el sub examine no tiene competencia ratione temporis para declarar violaciones a la Convención Americana sobre los hechos ocurridos con anterioridad al 21 de junio de 1985 que no configuren hechos permanentes o continuados en perjuicio de las presuntas víctimas mencionadas por el Estado. La Corte podrá, sin embargo, referirse a las diligencias de investigación desarrolladas por las autoridades sobre esos hechos. En efecto, cualquiera sea la calificación penal interna, lo continuo es la violación a la Convención que se sigue cometiendo en la actualidad, toda vez que la infracción que conoce esta Corte es la de derecho internacional, dado que no juzga penalmente a los funcionarios, sino al Estado por violación a la Convención69. Asimismo, la Corte hará mención a hechos anteriores al 21 de junio de 1985 para referirse al marco fáctico del caso. En virtud de lo anterior, esta Corte considera parcialmente procedente la excepción preliminar ratione temporis.

100. Por otra parte, el Tribunal constata que, como señalaron los intervinientes comunes de la organización Reiniciar, una de las personas mencionadas por el Estado, el señor Manuel José Molina Martínez, falleció el día 21 de junio de 1985, precisamente el mismo día en que el Estado reconoció la competencia contenciosa de esta Corte. Por tanto, en virtud de lo anterior, esta Corte considera que no procede la excepción preliminar ratione temporis por los hechos que habrían llevado a su muerte.

 

 

 

 

 

 

 

 

67  Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 84 y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 28.

68  Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. Salvador, supra, párr. 65, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 28.

69   Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 134, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 24.

 

C. Alegada falta de competencia en razón de la materia para declarar la existencia de un crimen de genocidio político

 

C.1. Alegatos de las partes y de la Comisión

 

101. El Estado se refirió a la solicitud de la Familia Díaz Mansilla, en cuanto a que, solicitó a la Corte que declara que Colombia “cometió o propició innumerables crímenes de lesa humanidad, todo ello enmarcado en un contexto de genocidio político”. Argumentó que la Corte solo tiene competencia para declarar responsables internacionalmente a los Estados, pero que estos no cometen delitos ni crímenes. Asimismo, alegó que la Corte no tiene competencia para la calificación de estos crímenes.

102. Por otra parte, con respecto a la solicitud de Reiniciar de que la Corte reconozca la existencia de un genocidio político y que se le ordene al Estado investigar, juzgar y sancionar los hechos de este caso bajo esta categoría, el Estado subrayó que esta categoría no existe en el derecho internacional. Asimismo, alegó que, desde el Informe de Admisibilidad, la Comisión excluyó la posibilidad de analizar la alegación de genocidio. De esta forma, consideró que la Comisión excluyó del marco fáctico las consideraciones en torno al genocidio político, por lo que los representantes no estaban facultados para volverlo a incluir en la discusión. De la misma manera, consideró que el artículo 29 de la Convención no extiende la competencia en razón de la materia de la Corte para declarar la existencia de delitos nacionales, con efectos en el derecho internacional, por lo que no habilita a la Corte para declarar la existencia del crimen de “genocidio político”.

103. Finalmente, con respecto a la solicitud subsidiaria de Reiniciar de que, en caso de que no se caractericen los hechos de este caso como un genocidio político, se les califique como un crimen de lesa humanidad de exterminio y se le ordene al Estado que así los investigue, subrayó que esta solicitud no solo resulta improcedente en virtud de la competencia material de la Corte, sino que además, los elementos con que cuenta la Corte son insuficientes para realizar una caracterización como la solicitada por los representantes. En particular, subrayó que no se tienen elementos que permitan establecer la existencia de un plan o política del Estado para cometer el ilícito.

104. La Comisión estimó que el planteamiento del Estado “no tiene carácter de excepción preliminar pues se trata de juicios de valor sobre la forma de caracterizar los hechos en una figura jurídica”, y que las complejidades señaladas por el Estado para calificar la conducta como crimen de lesa humanidad, son cuestiones que corresponden al fondo del asunto. Subrayó que “no tiene ninguna ‘pretensión’ más allá de que el caso sea analizado conforme al corpus juris interamericano, el cual se nutre de los desarrollos en el derecho internacional público y derecho internacional de los derechos humanos”. Asimismo, destacó que la Corte sí ha calificado conductas como delitos de lesa humanidad, sin que ello implique actuar como tribunal penal. De esta forma, solicitó que se desestimara la excepción preliminarinar.

105. Los intervinientes comunes de Reiniciar aclararon que de su escrito de solicitudes y argumentos no se desprende que se “haya solicitado a la […] Corte aplicar directamente instrumentos de derecho penal internacional ni normas de derecho penal interno, como fuente de atribución de responsabilidad al Estado”. Indicaron que, en varias ocasiones, la Corte ha realizado directamente calificaciones de hechos bajos los elementos de crímenes internacionales, incluyendo crímenes de lesa humanidad. Tal calificación tendría, a juicio de los representantes, “implicaciones directas en las órdenes al Estado en materia de investigación, incluyendo la adecuada calificación jurídica de los hechos a nivel interno”. Argumentaron, además, que el hecho de que la Comisión excluyó en su Informe de Admisibilidad la posible calificación jurídica de los hechos como un genocidio, no implica que dicho debate no se puede reabrir. Señalaron al efecto, la posibilidad de cambiar o variar la

 

calificación jurídica de los hechos objeto de un caso concreto. De esta forma, solicitaron que se deseche la excepción preliminar y que la Corte “se declare competente en razón de la materia para atender sus pretensiones de caracterización de los hechos y determinación de implicaciones concretas en las obligaciones de investigación y sanción”.

106. Los representantes de la familia Díaz Mansilla aclararon que “en ningún momento solicit[aron] que en la parte resolutiva de la sentencia se hicieran declaraciones o condenas relativas a la comisión de un crimen internacional por parte del Estado colombiano”. Alegaron que la Corte es competente para utilizar categorías de derecho penal internacional para analizar los hechos del presente caso. Argumentaron que, en otros casos de graves violaciones a derechos humanos, la Corte ha tomado en cuenta, dentro del análisis de fondo, que es posible caracterizar los hechos como crímenes contra la humanidad, con el fin de dejar claros los alcances de la responsabilidad internacional del Estado.

107. Sobre la exclusión de los alegatos relacionados con el genocidio político al haber sido excluidos expresamente del Informe de admisibilidad, los representantes de la familia Díaz Mansilla, subrayaron que “la existencia o no de un genocidio político u otro crimen internacional no es un hecho, es una evaluación a partir de categorías jurídico penales sobre hechos que sí fueron expuestos por la [Comisión] en el informe de artículo 50”. De esta forma, alegaron que, si bien los representantes no pueden ampliar el marco fáctico presentado por la Comisión, sí pueden presentar sus propias evaluaciones y consideraciones jurídicos sobre dicho marco fáctico.

108. Agregaron que los argumentos presentados por el Estado sobre la alegada complejidad para caracterizar los hechos del caso como constitutivos de un crimen de lesa humanidad, no son una cuestión de competencia o admisibilidad que deba ser discutida en la etapa de excepciones preliminares. De esta forma, solicitaron que se rechace la excepción preliminar.

109. Los intervinientes comunes del CJDH y DCD no se pronunciaron sobre esta excepción preliminar.

 

C.2. Consideraciones de la Corte

 

110. En el presente caso, la Comisión, en su Informe de Admisibilidad, decidió no incluir la alegación de genocidio avanzada por los peticionarios70. Sin embargo, tanto los representantes de la familia Díaz Mansilla como los de Reiniciar, en sus respectivos escritos de solicitudes y argumentos, solicitaron a la Corte la calificación de los hechos del caso bajo estándares internacionales como un genocidio o, en su defecto, como un crimen de lesa humanidad. El Estado alegó que, debido a la exclusión realizada por la Comisión desde su Informe de Admisibilidad, los representantes no están facultados para volver a incluir esta alegación en la discusión, en razón a que están limitados por el marco fáctico incluido en el Informe de Fondo.

111. Por otra parte, si bien los representantes no pueden modificar el marco fáctico establecido por la Comisión, la Corte también recuerda su jurisprudencia constante según la cual la posibilidad de cambiar o variar la calificación jurídica de los hechos objeto de un caso concreto es permitido en el marco de un proceso en el Sistema Interamericano y que las presuntas víctimas y sus representantes puedan invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre y cuando se atengan a los

 

 

 

70  Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe No. 5/97. Caso 11.227. Admisibilidad. Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica. Colombia. 12 de marzo de 1997. Párrs. 24 y 25 (expediente de prueba, folios 23632 a 23642).

 

hechos contenidos en dicho documento71. Corresponde entonces analizar si en el Informe de Admisibilidad fueron inadmitidos los hechos que sustentan los alegatos sobre la presunta comisión de genocidio o si, por el contrario, la Comisión realizó exclusivamente una valoración sobre la calificación jurídica de determinados hechos.

112. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte constata que, en el Informe de Admisibilidad se declaró inadmisible la “alegación de genocidio”, considerando que “los hechos alegados por los peticionarios no caracterizan, como cuestión de derecho, que este caso se ajuste a la definición jurídica actual del delito de genocidio consignada en el derecho internacional”72. De esta forma, queda claro que el anterior análisis se circunscribe dentro de una calificación jurídica prima facie realizada por la Comisión, mas no sobre la admisibilidad de los hechos. Sin embargo, para poder analizar la posibilidad de que la Corte tome en cuenta estos alegatos sobre la calificación de genocidio o, de forma subsidiaria, de crimen de lesa humanidad, se debe pasar a analizar la competencia de la Corte para realizar estas calificaciones.

113. La Corte recuerda que el objeto de su mandato es la aplicación de la Convención Americana y de otros tratados que le otorgan competencia. Lo que corresponde a este Tribunal no es determinar responsabilidades individuales73, cuya definición compete a los tribunales penales internos o internacionales, sino conocer los hechos traídos a su conocimiento y calificarlos en el ejercicio de su competencia contenciosa, según la prueba presentada por las partes74.

114. En casos de violaciones graves a los derechos humanos, la Corte ha tomado en cuenta, en el análisis de fondo, que tales violaciones pueden también ser caracterizadas o calificadas como crímenes contra la humanidad, por haber sido cometidas en contextos de ataques masivos y sistemáticos o generalizados hacia algún sector de la población75, a efectos de explicitar de manera clara los alcances de la responsabilidad estatal bajo la Convención en el caso específico y las consecuencias jurídicas. Con ello, la Corte no realiza, de ningún modo, una imputación de un delito a persona natural alguna. En este sentido, las necesidades de protección integral del ser humano bajo la Convención han llevado a la Corte a interpretar sus

 

71   Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 155, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 267.

72  Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe No. 5/97. Caso 11.227. Admisibilidad. Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica. Colombia. 12 de marzo de 1997. Párr. 25 (expediente de prueba, folios 23632 a 23642).

73   Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 134, y Caso Gómez Virula y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 393, párr. 78.

74  Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 87, y Caso Gudiel Álvarez (Diario Militar) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 215.

75  La Corte ha utilizado la figura de crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o delitos de derecho internacional en los casos: Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párrs. 82 y 128; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párrs. 93 a 104; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 225; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 404; Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 42; Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 99; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 286; Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala, supra, párr. 215; Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párrs. 248 a 306; Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párrs. 211 a 232, y Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Serie C No. 372, párr. 89.

 

disposiciones por la vía de la convergencia con otras normas del derecho internacional76, particularmente en lo relacionado con la prohibición de crímenes contra la humanidad, sin que ello pueda implicar una extralimitación de sus facultades, pues, se reitera, con ello respeta las facultades de las jurisdicciones penales para investigar, imputar y sancionar a las personas naturales responsables de tales ilícitos. Lo que la Corte hace, de acuerdo con el derecho convencional77 y el derecho consuetudinario, es utilizar la terminología que emplean otras ramas del derecho internacional con el propósito de dimensionar las consecuencias jurídicas de las violaciones alegadas vis-à-vis las obligaciones estatales78.

115. Los alegatos con respecto a la insuficiencia de los medios de prueba para poder caracterizar los hechos como genocidio, y la aplicación de la figura de genocidio político, son elementos que no corresponden al examen de admisibilidad y podrán, si la Corte lo estima pertinente, ser valorados en el capítulo de fondo. En consecuencia, la Corte declara improcedente esta excepción preliminar.

 

D. La alegada duplicidad de procedimientos internacionales

 

D.1. Alegatos de las partes y de la Comisión

 

116. El Estado alegó que algunas presuntas víctimas de este caso también figuran como víctimas de peticiones ante la Comisión por los mismos hechos. Agregó que algunas presuntas víctimas también son víctimas de casos que ya fueron fallados por la Corte o que cuentan con un Informe de Fondo de la Comisión. Por tanto, solicitó que, en virtud de la configuración de la excepción de duplicidad de procedimientos en la forma de litispendencia, al estar dos procesos internacionales en curso, se ordene a la Comisión que excluya del caso o de la petición de conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las presuntas víctimas concernidas. Se refirió a) al trámite de 15 casos ante la Comisión que concierne a 113 presuntas víctimas del caso; b) un caso que tiene cosa juzgada ante la Corte IDH (caso Cepeda Vargas Vs. Colombia); c) un caso con solución amistosa ante la Comisión, y d) 2 casos con informe de fondo ante la Comisión los cuales conciernen a 10 presuntas víctimas.

117. La Comisión indicó con respecto a la litispendencia que el argumento del Estado se encuentra íntimamente vinculado a las determinaciones de fondo de la Corte, pues la litispendencia exige el cumplimiento del criterio de identidad personal, material y legal, lo cual no es posible sin una determinación sustantiva por parte de la Corte Interamericana. Por otra parte indicó que los casos en trámite (15 casos) en los que según el Estado se generó litispendencia total o parcial, fueron presentados con posterioridad al presente caso, algunos no cuentan con decisión de admisibilidad, en el marco de procesos en el que las partes contaron con la oportunidad de pronunciarse sobre todos los aspectos referidos a la admisibilidad de dichas peticiones y en efecto, consta en algunas que el Estado ha presentado el argumento de duplicidad respecto del presente caso. Entendió que la causal de litispendencia podría tener un eventual efecto en dichos casos, cuestión que sería analizada por la Comisión oportunamente, pero en definitiva no podría tener consecuencias para el presente caso.

118. En lo que respecta a la cosa juzgada, la Comisión indicó que el nombre Manuel Cepeda Vargas no fue incluido en los listados de víctimas adjuntos al Informe de Fondo. Expresó que utilizaría, en la medida de lo pertinente, información y documentación que se desprende del

 

76 Cfr. Caso de la ”Masacre de Mapiripán“ Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 115, y Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 42.

77 Cfr. Artículo 33.3.c. de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.

78 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 42.

 

expediente de dicho caso en tanto tenga relevancia para el presente caso. Por otra parte, alegó que pueden suscitarse casos en los que exista identidad total o parcial entre una decisión y una petición o caso, y la Corte Interamericana puede pronunciarse sobre los aspectos que no configuren identidad entre las partes, objeto o base legal. En ese sentido, luego de un estudio pormenorizado de los casos referidos por el Estado entendió que la base fáctica y el objeto de esos litigios no resulta plenamente coincidente con la que se encuentra planteado en el presente caso, por lo cual no correspondería que se configure la cosa juzgada internacional. Los intervinientes comunes de Reiniciar y de CJDH y DCD, presentaron alegatos en el mismo sentido. Reiniciar indicó con relación a los casos que “se encuentran resueltos definitivamente por el sistema interamericano” que consideran “adecuado que se declare la cosa juzgada respecto de las personas referidas por el Estado”. Añadieron con relación al caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, que no fue su pretensión “incluir los mencionados casos en este trámite”.

 

D.2. Consideraciones de la Corte

 

119. Con relación a esta excepción preliminar presentada por el Estado, esta Corte recuerda que el artículo 46 de la Convención establece que: 1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: […]

c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional”. Del mismo modo, el artículo 47.d de la Convención Americana dispone que una petición será inadmisible cuando sea sustancialmente la reproducción de una petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional79. Al respecto, este Tribunal ha establecido que la frase “sustancialmente la misma” significa que debe existir identidad entre los casos. Para que exista dicha identidad se requiere la presencia de tres elementos, a saber: que las partes sean las mismas, que el objeto sea el mismo y que la base legal sea idéntica80.

120. La Corte constata que lo alegado por el Estado se refiere a dos supuestos diferentes. En primer término, el Estado hace referencia a varios casos que se encuentran en trámite ante la Comisión81, sea en etapa de la petición inicial, o en etapa de admisibilidad, o en etapa de fondo, y cuyas víctimas y hechos coinciden con los que se presentan en el presente caso. En segundo lugar, el Estado mencionó dos casos en los cuales se habría configurado la cosa juzgada internacional: un caso que efectivamente cuenta con una Sentencia de este Tribunal82, y otro caso que fue objeto de un acuerdo de solución amistosa ante la Comisión83.

 

 

 

79    El artículo 47.d de la Convención Americana establece que: “La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 o 45 cuando: […] d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional”.

80  Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. supra, párr. 53, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 28.

81   Cfr. Caso C-11.690, Josué Giraldo Cardona-Comité Cívico de Derechos Humanos Del Meta (Miembros Comité Del Meta); P- 1885-12, Consuelo Guzmán de Arcila; P-1519-13, Masacre del Golazo; C-13.004, Masacre de Campamento; C-11.690, Josué Giraldo Cardona – Comité Cívico de Derechos Humanos del Meta (Miembros del Comité del Meta); C-13.032, Víctimas del Medio Atrato; C-12.325, Comunidad de Paz de San José de Apartadó; C-12.807, Jahel Quiroga Carrillo – Unión Patriótica; C-11.888, Alfredo Acero Aranda y otros; P-1308-08, Félix Antonio Rodríguez y otros; C-11.026-A, César Chaparro Nivia; C-12.998, Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago y Otros; C-12.638, José Antonio Romero Cruz y otros; P-550-13, Masacre de la Balsita; C-13.150, Jenner Alfonso Mora Moncaleano y otros – Masacre de Mondoñedo, y C-11.794, Olga Luz Echavarría y Eliecer Pérez Morales.

82 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra.

83  Cfr. Informe No. 38/15 del 24 de julio de 2015– Petición 108-00 Informe de Solución. Amistosa – Masacre de Segovia.

 

Asimismo, el Estado presentó esa excepción con relación a dos casos que cuentan con Informe de Fondo de la Comisión84.

121. En lo que concierne el primer supuesto, en que los casos se encuentran en trámite ante la Comisión, esta Corte entiende que se trata de peticiones que fueron presentadas con posterioridad al presente caso y que se encuentran en etapas procesales previas. Por tanto, resulta razonable inferir que la causal de litispendencia contenida en el artículo 46.c de la Convención Americana no podría tener un efecto en el presente caso pues se refiere a supuestos de admisibilidad de nuevas peticiones con respecto a casos que ya se encuentran en trámite y no al revés como lo sugiere el Estado en su alegato. En consecuencia, no resulta procedente la excepción de litispendencia internacional con relación a esos casos (supra nota 75).

122. En lo que respecta a las demás peticiones y casos sobre los cuales versa la excepción de cosa juzgada internacional presentada por el Estado, el Tribunal constata que existe una identidad de partes, de hechos, de base legal y de objeto entre, por una parte, el presente caso y, por otra parte, las tres peticiones que ya fueron examinadas por la Comisión (que cuentan con Informe de Fondo o un acuerdo de solución amistosa), así como por esta misma Corte en el caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Por lo expresado, es posible concluir que esas peticiones son “sustancialmente las mismas” al presente caso. Adicionalmente, esta Corte nota que tanto la Comisión como los intervinientes comunes de la organización Reiniciar indicaron que las víctimas del caso Cepeda Vargas Vs. Colombia no deben estar incluidos en el trámite del caso (supra párr. 118). En lo que se refiere a los otros tres casos relacionados con esta excepción de cosa juzgada internacional, los intervinientes comunes de Reiniciar indicaron que para los casos que “se encuentran resueltos definitivamente por el sistema interamericano” sería “adecuado que se declare la cosa juzgada respecto de las personas referidas por el Estado” (supra párr. 118).

123. Por esas razones, la Corte considera que procede la presente excepción preliminar, con relación a las personas que fueron declaradas víctimas de esos cuatro casos que fueron analizados por la Comisión y por la Corte (supra párr. 120). Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal podrá referirse al contenido de esa Sentencia para contextualizar los hechos del presente caso.

 

VI CONSIDERACIONES PREVIAS

 

124. El Estado formuló alegatos sobre presuntas víctimas y hechos que conforman el presente caso, y sobre la representación de algunas presuntas víctimas. La Corte abordará esas alegaciones como consideraciones previas.

 

A. Sobre hechos relacionados con presuntas víctimas que no se encuentran incluidas en el Informe de Fondo

 

A.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión

 

125. El Estado solicitó que se declare improcedente la solicitud de los representantes de las víctimas referente a incluir personas que no fueron mencionadas en el Informe de Fondo de la Comisión. Cuestionó que la representación Reiniciar solicitara la inclusión de 15 presuntas

 

84   Cfr. Informe No. 1/94 del 1 febrero de 1994 – Caso 10.473, Álvaro Garcés Parra, Carlos Gamboa Rodríguez, John Jairo Loaiza Pavas, Elida Anaya Duarte. Informe No. 2/94 del 1 de febrero de 1994 – Caso 10.912, Pedro Miguel González y otros.

 

víctimas no identificadas en el listado Anexo al Informe de Fondo. Asimismo, agregó que la representación DCD y el CJDH incluyó otras 23 personas.

126. El Estado alegó que la Comisión debió determinar las víctimas en el Informe de Fondo de acuerdo con la regla establecida en el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte y que, en el caso, no resulta aplicable la excepción prevista en el art. 35.2. del mismo Reglamento puesto que las vulneraciones no derivan de un solo hecho victimizante –como ha ocurrido en escenarios de masacres– y, tampoco se ven estrechamente conectadas entre sí, por factores geográficos (distintos espacios geográficos del país) o temporales delimitados (ocurrieron en un amplio periodo comprendido por más de 20 años) o por las estructuras criminales que efectuaron la victimización. Agregó que también era distinta la naturaleza de las vulneraciones a los derechos humanos (torturas, detenciones arbitrarias, tentativas de homicidio, amenazas, muertes violentas, entre otras), de los modus operandi presentados pues cada uno de estos tiene particularidades propias o, de los actores a los que se les atribuye responsabilidad (personas asociadas al narcotráfico, grupos paramilitares, agentes del Estado). Agregó que las presuntas víctimas sobre las que se solicita su inclusión no cuentan con hechos relacionados con su victimización en la plataforma fáctica definida en el Informe de Fondo. Por último, el Estado indicó que la plataforma fáctica del caso que se encuentra definida en el Informe de Fondo no resulta suficiente para a) acreditar la calidad de víctimas de las personas que serían incluidas; b) atribuir la responsabilidad internacional al Estado y c) definir los daños que eventualmente podrían haberse causado, a fin de delimitar las reparaciones.

127. La Comisión solicitó el rechazo del planteo del Estado. En primer lugar, sostuvo que 8 personas del listado señalado por el Estado se encuentran mencionadas en el Informe de Fondo o en los listados anexos al mismo. Agregó que el planteo no tiene el carácter de una excepción preliminar ya que: a) su resolución requiere del análisis de la prueba; b) la excepción del artículo 35.2 se aplica en el caso tomando en cuenta la gravedad de los hechos, sus dimensiones masivas y la multiplicidad de graves violaciones de derechos humanos perpetradas; c) los hechos son analizados en el Informe de Fondo con las mismas consecuencias jurídicas para el resto de víctimas que no se encuentran nombradas; d) la dificultad para identificar a las víctimas resulta de la naturaleza y magnitud de las violaciones, y e) en el Informe de Fondo se recomendó al Estado la creación, en concertación con las víctimas y sus representantes, de un mecanismo de identificación de los familiares de las víctimas ejecutadas y desaparecidas, el cual puede ser utilizado para resolver discrepancias en esta etapa.

128. La representación de Reiniciar coincidió con la Comisión al cuestionar el carácter de excepción preliminar por idénticos motivos y agregó que una de las víctimas está mencionada en el informe, otra aparece con un error en su nombre, y las otras 13 que representa fueron reportadas con la petición del caso presentada en 1993 y que, por error derivado de la dimensión del universo de víctimas, no aparecen incluidas en el Informe de Fondo. La representación común del CJDH y DCD se opuso al planteo estatal para lo cual alegó en favor de la aplicación de la excepción del artículo 35.2 e indicó que las 23 presuntas víctimas cuestionadas por el Estado se encuentran vinculadas a hechos incluidos en el Informe de Fondo.

 

A.2. Consideraciones de la Corte

 

129. Sobre las alegaciones del Estado en relación con las presuntas víctimas, el Tribunal constata que las mismas se encuentran relacionadas con el requisito establecido en el artículo

35.1 del Reglamento y con la necesidad de identificar las presuntas víctimas del caso por parte de la Comisión al momento de someter el caso.

 

130. De conformidad con el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte y la jurisprudencia constante de este Tribunal, las presuntas víctimas deben estar identificadas en el Informe de Fondo, emitido conforme al artículo 50 de la Convención. Sin embargo, el artículo 35.2 del Reglamento establece que, cuando se justifique que no fue posible identificar a algunas presuntas víctimas por tratarse de violaciones masivas o colectivas, este Tribunal decidirá si las considera como tales.

131. El Estado alegó que 38 presuntas víctimas que figuran en los listados de presuntas víctimas presentados por los intervinientes comunes no fueron incluidas en el anexo al Informe de Fondo de la Comisión y que 3719 presuntas víctimas no fueron determinadas por la Comisión en su listado anexo al Informe de Fondo.

132. Para dar respuesta a las alegaciones del Estado, corresponde determinar si las excepciones previstas en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte se aplican al presente caso.

133. La Corte ha evaluado la aplicación del artículo 35.2 del Reglamento con base en las características particulares de cada asunto85, y lo ha aplicado en casos masivos o colectivos con dificultades para identificar o contactar a todas las presuntas víctimas, por ejemplo, debido a la presencia de un conflicto armado, de un desplazamiento86 o la quema de los cuerpos de las presuntas víctimas87, o en casos en que familias enteras han sido desaparecidas, por lo que no habría nadie que pudiera hablar por ellos88. También ha tomado en cuenta la dificultad de acceder al área donde ocurrieron los hechos89, la falta de registros respecto de los habitantes del lugar y el transcurso del tiempo, así como características particulares de las presuntas víctimas del caso, por ejemplo, cuando estas han conformado clanes familiares con

 

 

85  Cabe destacar que la Corte ha aplicado el artículo 35.2 de su Reglamento en los siguientes casos: Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra; Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270; Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra; Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, supra; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 35. Asimismo, ha rechazado su aplicación en los siguientes casos: Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234; Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283; Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012. Serie C No. 258; Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261; Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275; Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285; Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, supra; Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú, supra; Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315; Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329; Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, supra, párr. 39, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr.46.

86 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 48, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, supra, párr. 37.

87 Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 50, y Caso Favela Nova Brasil Vs. Brasil, supra, párr. 37.

88 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 48, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, supra, párr. 37.

89 Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra, párr. 41, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, supra, párr. 37.

 

nombres y apellidos similares90, o al tratarse de migrantes91. Igualmente, ha considerado la conducta del Estado, por ejemplo, cuando existen alegatos de que la falta de investigación contribuyó a la incompleta identificación de las presuntas víctimas92, y en un caso de esclavitud93.

134. En el presente caso, la Corte toma nota del hecho que la Comisión señaló́ en su Informe de Fondo que en este tipo de casos existe una dificultad inherente a la naturaleza y dimensión de estos, en cuanto a la construcción de un listado definitivo de víctimas, pues no contaba con información sobre la identificación de la totalidad de las víctimas.

135. En ese sentido, la Corte considera que el artículo 35.2 del Reglamento resulta aplicable en el presente caso, en razón de que: a) se trata de múltiples alegadas violaciones de derechos humanos como privaciones del derecho a la vida, desapariciones forzadas, amenazas, hostigamientos, desplazamientos forzados, tentativas de homicidio, uso arbitrario del derecho penal, derechos políticos, en perjuicio de miles de personas; b) el contexto del caso vinculado con un conflicto armado no internacional que se prolongó por varias décadas y que dificulta la recaudación de información; c) el número de presuntas víctimas extremadamente elevado; d) el tiempo durante el cual tuvieron lugar las alegadas violaciones a los derechos humanos (23 años); e) la extensión territorial en la cual habrían tenido lugar las alegadas violaciones, la cual abarca prácticamente casi todo el territorio nacional colombiano, y f) la dificultad para contactar a las presuntas víctimas o sus familiares dada precisamente la naturaleza de los hechos alegados y la presunta situación de desplazamiento en la cual pueden encontrarse.

136. Las características específicas del presente asunto permiten a este Tribunal concluir que existen causas razonables que justifican el hecho de que el listado de presuntas víctimas incluido en el Informe de Fondo de la Comisión pueda tener eventuales inconsistencias en la identificación de la totalidad de las presuntas víctimas. Por lo tanto, la Corte decide aplicar el artículo 35.2 de su Reglamento y considera procedente la solicitud de los intervinientes comunes en cuanto a la inclusión de las referidas 38 personas como presuntas víctimas del caso que no fueron mencionadas en el Informe de Fondo de la Comisión ni en el listado anexos de presuntas víctimas remitido junto con dicho informe.

 

B. Alegatos sobre falta de identificación de presuntas víctimas en el Informe de Fondo

 

B.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión

 

137. El Estado indicó que 3719 presuntas víctimas deben ser excluidas por cuanto no se encuentran determinadas. Alegó que, de la información aportada por los representantes y la Comisión, no es posible: a) identificar los nombres completos de las presuntas víctimas, y b) su número de identificación. Agregó que respecto de 3620 víctimas no obra en el expediente información alguna que relacione sus nombres, apellidos o documentos de identidad y de esas hay 221 que, si bien se aportaron resúmenes fácticos, no se aportaron datos de identificación completos ni elementos probatorios que permitan acreditar su existencia.

 

 

90 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 48, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, supra, párr. 37.

91 Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 30, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, supra, párr. 37.

92 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 48, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, supra, párr. 37.

93 Cfr. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, supra, párr. 48, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, supra, párr. 37.

 

138. La Comisión, al igual que en el apartado anterior que al tratarse de violaciones masivas, existe una dificultad inherente a la naturaleza y dimensión del caso en cuanto a la construcción de un listado definitivo de víctimas y que la debida individualización de presuntas víctimas corresponde a la etapa de fondo. Los intervinientes comunes de Reiniciar sostuvieron que hay otras formas de identificar a las víctimas no solamente con el número de identidad o cédula. Además sugirieron que se tome como elemento para probar la identidad de las presuntas víctimas, las “menciones” rendidas ante las diferentes autoridades, proceder a la práctica y valoración de la prueba testimonial y se efectué una valoración integral de todo el expediente, por lo que a su juicio dicha excepción debe desestimarse al ser parte del estudio de fondo.

 

B.2. Consideraciones de la Corte

 

139. Se ha indicado en el apartado anterior que de conformidad con las características específicas del presente asunto existen causas razonables que justifican el hecho de que el listado de presuntas víctimas incluido en el Informe de Fondo de la Comisión pueda tener eventuales inconsistencias en la identificación plena de las presuntas víctimas (supra párr. 136). Del mismo modo, la Corte consideró que resultaba procedente aplicar el artículo 35.2 de su Reglamento en el presente caso. En ese sentido, la Corte desestima las consideraciones planteadas por el Estado relacionadas con la identificación plena de las presuntas víctimas del caso y se remite al capítulo de reparaciones en el cual se determinarán las medidas conducentes a la identificación de las presuntas víctimas de este caso (infra Capítulo X).

 

C. Presuntas víctimas para las cuales no existe una plataforma fáctica o pruebas que permitan acreditar la existencia de una violación a los derechos humanos, atribuible al Estado

 

C.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión

 

140. El Estado presentó una cuestión preliminar en la cual indicó con respecto a los alegatos relacionados con 1793 presuntas víctimas, que solo cuenta con la siguiente información contenida en los listados de la Comisión: nombre, número de cédula, presunto vínculo con la UP, una caracterización genérica de la presunta violación, y el lugar y fecha de los hechos. Indicó que, en estos listados, por tanto, no se describieron elementos fundamentales para determinar la responsabilidad internacional del Estado como: el perpetrador, las condiciones de tiempo, modo y lugar de la victimización, el nexo de la presunta violación con la pertenencia de la víctima a la UP, o la existencia o inexistencia de procesos penales, contencioso administrativos o disciplinarios respecto de estos hechos. Por lo tanto, consideró que deben excluirse aquellos alegatos, frente a esas presuntas víctimas, puesto que no se han aportado presupuestos fácticos y probatorios ni en el Informe de Fondo, ni en los escritos de solicitudes.

141. El Estado agregó que uno de los argumentos principales para solicitar que se descarten 1793 víctimas es que la Comisión intenta subsanar la ausencia de hechos mediante la figura de la representatividad por medio de los denominados casos representativos. En relación con esta figura, el Estado alegó que: a) existen serias deficiencias en la metodología desarrollada por la Comisión para la selección de dichos casos, y b) otros casos presentados ante la Corte han sido ilustrativos de patrones o contextos de victimización, sin que por eso se incluyan a todas las víctimas de dicho contexto o patrón.

142. La Comisión alegó que no era cierto que no existió ninguna determinación fáctica respecto de las víctimas individualizadas en los anexos al Informe de Fondo. Por una parte, destacó que en el Informe, incluyó una sección de determinaciones globales de los hechos y presuntas víctimas del caso, tomando en cuenta la información aportada por las partes, en la

 

cual hizo constar que cuenta con información consolidada sobre más de 6000 personas, dentro de las que se encuentra un grupo de aproximadamente 150 casos denominados por la parte peticionaria como representativos respecto de los cuales existe prueba más completa para efectuar determinaciones detalladas.

143. Adicionalmente, observó que los listados de presuntas víctimas en los anexos forman parte integrante del Informe de Fondo y constituyen una determinación fáctica con base en la información disponible, aunque no se encuentren descritos en forma narrativa, pues mediante la prueba aportada se determinó el tipo de violación, la fecha y lugar en que ocurrió, así como el vínculo con la Unión Patriótica. Agregó, en relación con la carga de la prueba, que la Corte ha señalado que, aunque por regla general la parte que alega una violación tiene la carga de probarla, eso es solo “en principio”, tomando en cuenta que, a diferencia del derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.

144. Los intervinientes comunes de la organización Reiniciar indicaron que del Informe de Fondo se desprende un análisis fáctico y probatorio respecto de las víctimas que no se encuentran en el grupo de casos representativos. Los representantes de DCD y el CJDH señalaron que se trata de una cuestión relativa al fondo y afirmaron que el Estado funda su pretensión en su conducta abusiva al enviar información parcial y ocultar información relevante en su poder, por lo que solicitaron que se desestime la solicitud del Estado.

 

C.2. Consideraciones de la Corte

 

145. En lo que se respecta la presuntas víctimas del caso para las cuales el Estado presentó una consideración sobre la inexistencia de presupuestos fácticos y probatorios en el Informe de Fondo o en los escritos de solicitudes y argumentos, esta Corte constata en primer término que efectivamente, del listado original anexo al Informe de Fondo de 5911 presuntas víctimas del caso, únicamente se cuenta con una plataforma fáctica que abarca a 230 presuntas víctimas, siendo que las demás presuntas víctimas únicamente se encuentra mencionadas en el listado anexo al Informe de Fondo con los siguientes datos: nombre, número de cédula, presunto vínculo con la UP, una caracterización genérica de la presunta violación, y el lugar y fecha de los hechos.

146. Del mismo modo, el Tribunal nota que la Comisión mencionó que no presentó información individualizada sobre la totalidad de los hechos alegados y únicamente presentó alegatos con denominados casos representativos. La Comisión presentó un relato de casos representativos que se basa principalmente en la prueba documental y el contenido de cada una de las carpetas de casos individualizados en relación con 101 hechos y 230 presuntas víctimas. La organización Reiniciar presentó resúmenes ilustrativos de casos que se refieren a otras 403 presuntas víctimas. Las organizaciones CJDH y DCD desarrollaron hechos relacionados con otras 45 presuntas víctimas.

147. El Estado indicó que todas las víctimas para las cuales no se cuenta como mínimo con una descripción de los elementos fundamentales para determinar su responsabilidad internacional como: el perpetrador, las condiciones de tiempo, modo y lugar de la victimización, el nexo de la presunta violación con la pertenencia de la víctima a la UP, o la existencia o inexistencia de procesos penales, contencioso administrativos o disciplinarios respecto de estos hechos, no deberían ser consideradas como presuntas víctimas del caso puesto que no se han aportado presupuestos fácticos y probatorios ni en el Informe de Fondo, ni en los escritos de solicitudes.

 

148. En relación con estos alegatos, se recuerda que en los apartados anteriores se indicó que las características específicas del presente asunto permiten a este Tribunal concluir que existen causas razonables que justifican el hecho de que el listado de presuntas víctimas incluido en el Informe de Fondo de la Comisión pueda tener eventuales inconsistencias para su plena identificación. Del mismo modo, la Corte consideró que resultaba procedente aplicar el artículo 35.2 de su Reglamento en el presente caso. Efectivamente, resulta extremadamente complejo determinar de forma precisa cada uno de los alegados hechos a través de los cuales se habría llevado a cabo el alegado exterminio del partido político Unión Patriótica (infra Capítulo VIII.A). En ese sentido, tomando en cuenta las circunstancias muy específicas propias de este caso (supra párr. 77), para esta Corte resulta razonable que no se le exija a la Comisión o a los intervinientes comunes que precisen todas y cada una de las circunstancias en la cual estuvieron involucradas las miles de presuntas víctimas de este caso. Todos serían constitutivos de una misma sucesión de hechos que se materializaron de distintos modos que tienen en común el alegado exterminio de la Unión Patriótica y que se produjeron a lo largo de dos décadas en casi todo el territorio colombiano. A lo anterior, hay que agregarle, tal como lo reconoce el Estado (supra párr. 17), que esos hechos no fueron investigados adecuadamente por parte de las autoridades colombianas.

149. En esa tesitura, los nombres de las alegadas víctimas que figuran en el anexo al Informe de Fondo, así como los casos representativos (Véase Anexo IV) podrían constituir una forma de explicar y de complementar las características y especificidades de ese alegado exterminio. En consecuencia, esta Corte desestima las consideraciones planteadas por el Estado relacionadas con las presuntas víctimas para las cuales no se hace mención precisa de una plataforma fáctica o de pruebas que permitan acreditar la existencia de una violación a los derechos humanos atribuible al Estado. La Corte se remite al capítulo de reparaciones en el cual se determinarán las medidas conducentes a la identificación de las presuntas víctimas de este caso (infra Capítulo X).

 

D. Alegados hechos nuevos que fueron incluidos por los intervinientes comunes

 

D.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión

 

150. El Estado presentó una cuestión preliminar en la cual solicitó que se excluyan los hechos aportados en los escritos de solicitudes y argumentos, respecto de 497 presuntas víctimas adicionales, en tanto amplían sin validez jurídica la plataforma fáctica definida en el Informe de Fondo, y ello a pesar de que se definieron elementos fácticos en el Informe de fondo, respecto de tales víctimas y del contexto. Indicó que lo anterior supondría delimitar el caso, exclusivamente, a los hechos que abordan las vulneraciones perpetradas contra 216 presuntas víctimas. Por otra parte, solicitó que se excluyan 17 hechos contenidos en los escritos de solicitudes argumentos y pruebas por cuanto, aun así los supuestos aportados exceden lo establecido por la Comisión

151. La Comisión y los intervinientes comunes de Reiniciar reiteraron sus argumentos sobre la aplicabilidad del artículo 35.2 del Reglamento en este caso, y además consideraron que los hechos contenidos en los escritos de solicitudes y argumentos a los cuales se refiere el Estado tienen carácter explicativo y aclaratorio en la medida que se relacionan con las caracterizaciones fácticas y jurídicas de los hechos contenidos en el Informe de Fondo.

 

D.2. Consideraciones de la Corte

 

152. Sobre hechos nuevos y complementarios, esta Corte recuerda que el marco fáctico del proceso ante la misma se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a consideración de la Corte, por lo que no es admisible alegar nuevos hechos

 

distintos de los planteados en dicho escrito, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante (también llamados “hechos complementarios”)94.

153. En el presente caso la Corte constata que los intervinientes comunes presentaron hechos que se refieren a 448 presuntas víctimas que no cuentan con una plataforma fáctica desarrollada por la Comisión en su Informe de Fondo. A su vez, de esas 448 presuntas víctimas, 397 se encontraban incluidas en el listado anexo al Informe de Fondo de la Comisión. Por otra parte, el Tribunal nota que el listado anexo al Informe de Fondo sobre presuntas víctimas (5911 nombres) contiene información sobre el nombre, número de cédula, presunto vínculo con la UP, una caracterización de la presunta violación, y el lugar y fecha de los hechos.

154. Por otra parte, en el apartado anterior se indicó que tomando en cuenta las circunstancias muy específicas propias de este caso (supra párr. 148), resulta razonable que no se le exija a la Comisión o a los intervinientes comunes que precisen todas y cada una de las circunstancias fácticas de este caso, pues todas serían constitutivas de una misma sucesión de hechos que se materializaron de distintos modos, los cuales tienen en común el alegado exterminio de la Unión Patriótica y que se produjeron a lo largo de dos décadas en casi todo el territorio colombiano. En ese orden de ideas, los nombres de las alegadas víctimas que figuran en el anexo al Informe de Fondo, así como los casos representativos, podrían constituir una forma de explicar y de complementar las características y especificidades de ese alegado exterminio.

155. En vista de las características específicas de ese contexto, esta Corte entiende que los hechos desarrollados por los representantes en sus escritos de solicitudes, argumentos y pruebas constituyen hechos complementarios a la información contenida en el listado anexo de presuntas víctimas remitido por la Comisión puesto que los mismos desarrollan la información presentada por la Comisión. En ese sentido, esta Corte desestima las consideraciones planteadas por el Estado relacionadas con los hechos nuevos presentados por los representantes.

 

E. Sobre la representación de algunas presuntas víctimas

 

E.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión

 

156. El Estado expresó que respecto de algunas presuntas víctimas del caso existen serias irregularidades en relación con su representación en el trámite internacional. Específicamente, indicó que algunos de los poderes de las personas representadas por Reiniciar, no cuentan ni con firma ni con huella. Añadió que, en otros casos, los poderes tienen una caracterización del hecho distinta en el poder que la descrita en las listas anexadas por la Comisión al Informe de Fondo y, en otros casos, la persona que suscribe el poder se encuentra referenciada en los listados como víctima de homicidio o como víctima de desaparición forzada, siendo la fecha del presunto homicidio y desaparición previa a la fecha de la suscripción del poder. Finalmente, existen personas que de manera expresa han manifestado que no quieren ser representadas por Reiniciar e igual esta las menciona en las listas de personas supuestamente representadas por dicha organización. Por ello, solicitó a la Corte que declare la indebida representación de las presuntas víctimas, en las que se presentan este tipo de irregularidades.

157. La Comisión recordó, en primer lugar, que dicho aspecto no constituye una cuestión preliminar y que, en los casos en que así ha sido planteado, la Corte Interamericana ha

 

94  Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 45; Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2022. Serie C No. 450, párr. 40, y Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú, supra, párrs. 153 y 155.

 

desechado tales argumentos. Por otra parte, estimó que las posibles inconsistencias en los poderes de representación derivan de la complejidad del caso y el número de víctimas.

 

E.2. Consideraciones de la Corte

 

158. Con relación a estos alegatos, corresponde indicar que, en otros casos, esta Corte estableció que la falta de poderes se refiere a la representación legal de las personas nombradas y no es una cuestión que se relacione con el carácter de presuntas víctimas y que “la práctica constante de esta Corte con respecto a las reglas de representación ha sido flexible” siendo que “no es indispensable que los poderes otorgados por las presuntas víctimas para ser representadas en el proceso ante el Tribunal cumplan las mismas formalidades que regula el derecho interno del Estado demandado”95. Asimismo, en casos de víctimas múltiples en los cuales, los representantes no contaban con todos los poderes de representación ni tampoco con manifestaciones de voluntad de todas las presuntas víctimas, se consideró que “era de esperar que la organización representante tome en cuenta en sus solicitudes y argumentos los intereses generales de todas las presuntas víctimas identificadas” y se solicitó a los representantes, por ende, que “informen al Tribunal oportunamente si representarán a otras personas durante este proceso”96.

159. En el presente caso, la Corte nota que, en su comunicación de 28 de enero de 2019, la Presidencia de la Corte resolvió designar: 1) a la Corporación Reiniciar; 2) al CJDH y DCD, y

3) a la Familia y representantes de Miguel Ángel Díaz Martínez, como intervinientes comunes que tendrán participación autónoma, y respecto de las presuntas víctimas que no han presentado poder de representación, se indicó que se considerarán representadas por los mencionados intervinientes comunes.

160. En consecuencia, de conformidad con lo expresado, la Corte desestima las consideraciones planteadas por el Estado relacionadas con la representación de presuntas víctimas del caso.

 

VII PRUEBA

 

A. Admisibilidad de la prueba documental

 

161. Este Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los intervinientes comunes representantes de las presuntas víctimas y el Estado, así como también aquellos solicitados por la Corte o su Presidencia como prueba para mejor resolver,

 

 

 

 

95  Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 33; Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 98; Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párrs. 65 y 66; Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 94; Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 145; Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 54; Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 88, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, párr. 36.

96  Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párr. 4, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, supra, párr. 36.

 

los cuales, como en otros casos, admite en el entendido que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)97.

162. En lo que se refiere a la oportunidad procesal para remitir los anexos a los escritos principales, la Corte reitera que la prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales98.

 

A.1. Anexos a los alegatos finales escritos de las partes

 

163. La Corte recibió documentos adjuntos a los alegatos finales escritos presentados por el Estado y por los intervinientes comunes representantes de las presuntas víctimas99. Con respecto a los anexos presentados por el Estado a sus alegatos finales escritos, los intervinientes comunes de Reiniciar no objetaron su admisibilidad, sino que realizaron observaciones detalladas y específicas con respecto a cada uno de ellos, anexando, incluso, dos documentos en donde detalla sus observaciones. El Estado, por su parte, con respecto a los anexos presentados por los intervienes comunes del CJDH y DCD, reiteró, específicamente

 

97  Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de noviembre de 2021. Serie C No. 442, párr. 26.

98  Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra, párr. 17, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2022. Serie C No. 454, nota 24.

99    El Estado remitió tres anexos a sus alegatos finales escritos: 1) Matriz del universo de víctimas que responde a la verificación manual de los documentos presentes en el expediente internacional frente a su individualización (elaboración propia del Estado de Colombia); 2) Manual de usuario de la matriz del universo de víctimas, y 3) Nota enviada por el Comité Ejecutivo Nacional de la Unión Patriótica a la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con la supuesta vinculación del ex presidente Virgilio Barco Vargas en los planes de exterminio en contra del partido político. Los intervinientes comunes de Reiniciar adjuntaron tres anexos a sus alegatos finales escritos: 1) Circular No. 003 del 22 de julio de 2019 del Fiscal General de la Nación; 2) Auto 018 GSM 2021 de la Sala de Reconocimiento de la JEP, y 3) Mujeres de la Unión Patriótica: Reivindicar el derecho a ser reparadas. Los intervinientes comunes del CJDH y DCD adjuntaron ocho anexos a sus alegatos finales escritos: 1) Auto de Apertura de Instrucción el día 27 de noviembre de 2019 realizado por la Fiscalía 157 Especializada contra las Violaciones a los DDHH – Eje temático Desaparición y Desplazamiento Forzado. Proceso penal radicado: 1056557. “Masacre del Topacio”; 2) Comunicación electrónica (Gmail), mediante la cual el Grupo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas de la Fiscalía General de la Nación, informa proceso de Entrega de Cuerpos a los Familiares de las Víctimas del caso conocido como Masacre del Topacio a partir del día 11 de Diciembre de 2019 en el Municipio de San Rafael, Departamento de Antioquia; 3) Auto del 2 de Diciembre del 2020 emitido por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, que rechaza por caducidad demanda de reparación directa presentada en junio 2020 por familiares de víctimas de la masacre de Topacio; 4) Comunicación del 10 de octubre de 2019, mediante la cual se da a conocer Auto del 08 de octubre de 2019 que niega solicitud del apoderado de Nelcy Elizabeth Jaramillo (Alejandro Botero Villegas abogado de Derechos con Dignidad) de que se efectúe control de convencionalidad respecto a la sentencia Órdenes Guerra Vs Chile, o que en su defecto se solicite Opinión Consultiva a la H. Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la posibilidad o limitación en razón del paso del tiempo (prescripción), que tienen las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos de interponer acciones reparatorias de conformidad con los artículos 1,2,8 y 25 de la CADH;

5) Petición de medida provisional, en la que se solicita a la Corte Constitucional que - Se ordene dejar sin efecto, o se suspenda provisionalmente, los efectos de la Sentencia de Unificación del 29 de enero 2020, emitida por el Consejo de Estado - Lo anterior hasta tanto esta e Corte expida Sentencia Unificadora en la presente causa - y/o - la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el relacionado caso “Militantes de la UP Vs Colombia” (Constancia de envío gmail); 6) Oficio del 03 de noviembre del 2020, mediante el cual se informa el contenido del Auto del 17 de septiembre de 2020 en el cual se rechaza solicitud de medida provisional y se informa a las víctimas que la Corte constitucional ya emitió Sentencia de Unificación 312 del 16 de agosto de 2020; 7) Comunicado de prensa de la Corte Constitucional, sobre la Sentencia de Unificación 312 /2020, y 8) Salvamentos de voto y “aclaración de voto” Sentencia de Unificación del 29 enero 2020. Los intervinientes comunes de la Familia Díaz Mansilla adjuntaron una serie de comprobantes de pago no identificados o individualizados.

 

sobre los anexos 1, 2 y 3, que los hechos relacionados a la masacre del Topacio no hacen parte del marco fáctico del presente caso, en cuanto a los restantes anexos, consideró que este no era el momento procesal oportuno para presentar estos elementos. Con respecto a los anexos presentado por los intervinientes comunes de Reiniciar, el Estado no se opuso a la valoración de los anexos 1 y 2, sin embargo, sobre el 3 se opuso a su valoración toda vez que el documento, según indicó, “parece incluir las conclusiones de una consultoría pericial, realizada por Reiniciar, lo que constituye una prueba pericial que debió solicitarse en el ESAP”. Por último, con respecto a los anexos presentado por los intervinientes comunes de la Familia Díaz Mansilla, el Estado manifestó no tener observaciones, sin embargo, solicitó a la Corte que el cuadro de gastos sea valorado con base en la pertinencia, la necesidad y los demás criterios que ha empleado este Tribunal. La Comisión, por su parte, manifestó no tener observaciones que realizar. Los intervinientes comunes de DCD y CJDH, así como los de la Familia Díaz Mansilla, no remitieron observaciones. La Corte admite los anexos presentados junto con los alegatos finales de las partes por considerarlos útiles para la resolución del presente caso.

 

A.2. Prueba superviniente

 

164. El Estado, mediante comunicación de 17 de abril de 2020, aportó como prueba superviniente el Auto No. 11 de 2020 por medio del cual la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por medio del cual se acreditó al partido político de la Unión Patriótica como víctima en calidad de sujeto colectivo en el Caso No. 006 denominado “Victimización de miembros de la Unión patriótica (UP) por parte de agentes del Estado”. Al respecto, la Comisión resaltó que el documento no se refiere a víctimas individuales sino a la Unión Patriótica como persona jurídica, por lo que solicitó a la Corte “valorar [su] admisibilidad y pertinencia […] a la luz de los criterios reglamentarios”. Por su parte, los intervinientes comunes de Reiniciar solicitaron a la Corte valorar lo informado “a la luz de los estándares interamericanos”; los intervinientes comunes del CJDH y DCD solicitaron que dicho documento fuera inadmitido o, en su defecto, admitido según las consideraciones específicas que realizaron.

165. Los intervinientes comunes del DCD y CJDH, mediante comunicación de 7 de junio de 2020, remitieron como prueba superviniente la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020. Al respecto, los intervinientes comunes de Reiniciar y la Comisión solicitaron su admisión.

166. Los intervinientes comunes de la Familia Díaz Mansilla, mediante comunicación de

18 de julio de 2020, solicitaron la incorporación de una serie de elementos fácticos y la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 12 de marzo de 2020 como prueba superviniente. El Estado solicitó la improcedencia de las pretensiones realizadas. Los intervinientes comunes de la Corporación Reiniciar no realizaron observaciones, y los intervinientes comunes del CJDH y DCD solicitaron que lo solicitado fuera inadmitido en su totalidad100. Por su parte, la Comisión consideró que la sentencia enviada como prueba superviniente debía ser admitida.

167. Además, mediante comunicación de 5 de enero de 2021, el Estado solicitó la admisión de la Sentencia del Consejo de Estado de 23 de octubre de 2020 como prueba superviviente, al considerarlas fundamental para demostrar la idoneidad y efectividad del recurso de acción de reparación directa en el caso concreto. Asimismo, los intervinientes comunes de

 

100  Los intervinientes comunes de DCD y CJDH indicaron que ese documento no cumple con el requisito de excepcionalidad puesto que no es de tal naturaleza que el ejercicio de la función judicial de la Corte sea afectado por la ausencia de esa evidencia.

 

Reiniciar, mediante comunicación de 12 de enero de 2021, solicitó la incorporación de una serie de elementos periodísticos como prueba superviniente. Al respecto, dentro de sus alegatos finales, el Estado solicitó la inadmisión de los elementos periodísticos presentados por los intervinientes comunes de Reiniciar en tanto indicó que son infundados, abiertamente refutados y controvertidos, así como que ya dichos elementos han sido enviados por la Unión Patriótica a la Jurisdicción especial para la Paz para que, dentro del caso 006, los analice en caso de ser necesario. Asimismo, el 29 de octubre de 2021, el Estado solicitó la incorporación al expediente de dos pruebas que se refieren a hechos supervinientes101.

168. Los intervinientes comunes del CJDH y DCD, mediante comunicación de 13 de marzo de 2021, remitieron prueba superviniente y una solicitud de prueba para mejor resolver relacionadas a declaraciones voluntarias rendidas por ex miembros del ejército nacional ante la Jurisdicción Especial para la Paz en el caso 04. El Estado se opuso a la valoración de la prueba indicando que versa sobre hechos que no hacen parte de la plataforma fáctica del presente caso. Los intervinientes comunes del CJDH refutaron la oposición estatal a la valoración de dicha prueba alegando que se basa en argumentos extemporáneos que buscan la reiteración de una excepción preliminar que denomina “hechos nuevos que deben ser excluidos”, así como reiteraron que han aportado con anterioridad elementos probatorios que permiten afirmar que la prueba en cuestión si hace parte de los hechos del presente caso. Asimismo, los intervinientes comunes de Reiniciar expresaron su inconformidad con lo alegado por el Estado, manifestando que no es suficiente para excluir presuntas víctimas del presente caso. La Comisión manifestó no tener observaciones, y los restantes intervinientes comunes no presentaron observaciones.

169. Los intervinientes comunes del CJDH y DCD, presentaron prueba superviniente relacionada, según indicaron, con la denegación de justicia a la que han sido sometidas presuntas víctimas que incluso fueron objeto de reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del Estado102. El Estado, manifestó no oponerse a que dicha prueba sea valorada dentro del presente caso. Por su parte, los intervinientes comunes de la Familia Díaz Mansilla manifestaron estar a favor de que dicha prueba sea valorada, y resaltaron su importancia. Por otro lado, los intervinientes comunes de Reiniciar y la Comisión, manifestaron no tener observaciones que realizar.

170. Los intervinientes comunes de Reiniciar, mediante comunicación de 6 de agosto de 2021, remitieron un artículo de prensa103 en calidad de prueba superviniente, y solicitaron a la Corte requerir al Estado, específicamente a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad (CEV), como prueba para mejor resolver, la “transcripción de la sesión denominada “Ruta de contribución a la verdad y reconocimiento de responsabilidades: Salvatore Mancuso1 y Rodrigo Londoño hablan con la Comisión de la Verdad””, la cual fuera transmitida el 4 de agosto de 2021. El Estado solicitó que dicha nota de prensa sea valorada “dentro del alcance que este Tribunal le ha dado a este tipo de material probatorio”, es decir, que se tenga presente solo para corroborar hechos públicos o notorios. Los intervinientes comunes del CJDH y DCD manifestaron no tener observaciones que realizar, así como la Comisión manifestó la posibilidad que tiene la Corte de solicitar dicha prueba, y resaltó que la misma

 

101   Solicitó que se incorpore la siguiente prueba: a) nota de la Comisión Colombiana de Juristas (“CCJ”) enviada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 14 de octubre de 2021 sobre el Caso No. 13.004 (Masacre de Campamento vs Colombia), y b) nota de la CCJ enviada a la Comisión el 15 de octubre de 2021 sobre el Caso No. 11.794 (Olga Luz Chavarría y otros vs Colombia).

102  La documentación corresponde a una sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia de su Presidenta, la Consejera Martha Nubia Velásquez Rico, bajo el radicado número: 27001-23-33-000- 2014-00206-01 (63381), y emitida el 21 de mayo de 2021.

103  El artículo se titula “Salvatore Mancuso y Rodrigo Londoño reconocieron sus responsabilidades ante la Víctimas”, extraído del portal web de la Comisión de la Verdad, con fecha 4 de agosto de 2021.

 

sería de alta relevancia para la eventual determinación del grado de responsabilidad del Estado en el presente caso. Los intervinientes comunes de la Familia Díaz Mansilla, por su parte, no presentaron observaciones.

171. Mediante comunicación del 17 de agosto de 2021, el Estado solicitó la incorporación de dos documentos como prueba superviniente dentro del presente caso104. Los intervinientes comunes de Reiniciar solicitaron que no se incluyera la información remitida por el Estado como prueba superviniente. Por su parte, los intervinientes comunes de Derechos con Dignidad solicitaron que fuera admitida la prueba remitida por el Estado. La Comisión observó que la sentencia anexada por el Estado se trata de una prueba superviniente y pertinente para el presente caso, asimismo, observó, con respecto a la Circular 005, también anexada por el Estado, que dicha prueba “no hace referencia a mayores avances en la investigación y sanción después de décadas de los hechos” que originan el presente caso. Por su parte, los intervinientes comunes de la Familia Díaz Mansilla no remitieron observaciones.

172. Los intervinientes comunes del CJDH y DCD, mediante comunicación de 8 de septiembre de 2021, solicitaron la admisión de nueva prueba superviniente105. El Estado, manifestó no oponerse a la admisión de los documentos 3 y 4 remitidos por los intervinientes comunes, sin embargo, sobre el documento 2 observó que dichas notas periodísticas no cumplen ninguna de las condiciones para ser admitidas como prueba superviniente por lo que solicita su rechazo. Los intervinientes comunes de Reiniciar y la Comisión manifestaron no tener observaciones, así como los intervinientes comunes de la Familia Díaz Mansilla no presentaron observaciones. El 12 de abril de 2022 los intervinientes comunes de Reiniciar presentaron prueba para mejor resolver106. El 19 de abril de 2022, los intervinientes comunes del CJDH y DCD, la Comisión y el Estado, presentaron sus observaciones a la prueba superviniente remitida por los intervinientes comunes de Reiniciar. Asimismo, el Estado remitió la información solicitada por la Corte como prueba para mejor resolver. El 2 de mayo de 2022 los intervinientes comunes de la Familia Díaz Mansilla presentaron “documentos extensivos y complementarios”107, y el 5 de mayo de 2022, los intervinientes comunes de la Familia Díaz Mansilla, Reiniciar y la Comisión remitieron, respectivamente, sus observaciones a la información presentada por el Estado el pasado 19 de abril del presente año. No se recibieron observaciones por parte de los intervinientes comunes del CJDH y DCD. El 6 de

 

104   Los documentos corresponden a: 1) sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 28 de mayo de 2021, mediante la cual se dispuso el otorgamiento de una medida de indemnización respecto del Partido Político de la Unión Patriótica, a fin de resarcir la afectación a los derechos políticos causada a simpatizantes, militantes y dirigentes de la organización política, por la cancelación de la personería jurídica del Partido en el año 2002, y 2) la Circular No. 0005 de la Fiscalía General de la Nación, expedida el 16 de julio de 2021, mediante la cual se aclara la competencia de la Fiscalía en los casos relacionados con comparecientes forzosos ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

105   Solicitaron la admisión de los siguientes elementos: 1) Decisiones y actas de audiencia del Tribunal Superior de Bogotá respecto a la imputación de cargos realizada por la Fiscalía al general Mario Montoya Uribe; 2) cuatro notas de prensa que dan cuenta sobre la inaplicabilidad de la Circular 005/2021; 3) Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechaza por caducidad la demanda de reparación directa promovida por los familiares del señor Hernando de Jesús Gutiérrez, y 4) Solicitud procesal de sentencia anticipada y aplicación de caducidad promovida por la defensa jurídica del Estado dentro del proceso de reparación directa promovido por los familiares del doctor Gabriel Jaime Santamaría Montoya.

106   Solicitaron la admisión de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Siete del Circuito de Bogotá dentro del proceso divisorio que se adelantó frente a la vivienda familiar adquirida entre el señor Miguel Ángel Díaz y su esposa, previo a su desaparición.

107  Los documentos corresponden a: 1) Sentencia emitida el 27 de abril del 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual niega las pretensiones de Luisa Fernanda Díaz, hija del desaparecido Miguel Ángel Díaz y, 2) la impugnación de la misma presentada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 29 de abril del 2022.

 

junio de 2022 los intervinientes comunes del DCD remitieron prueba superviniente sobre la negación al acceso a la justicia de víctimas del exterminio de la Unión Patriótica reconocidas por la Comisión y el Estado108. El 17 de junio de 2022 la Comisión indicó no tener observaciones a la información presentada por los intervinientes comunes de DCD y CJDH el día 6 de junio. No se recibieron observaciones por parte de los intervinientes comunes de Reiniciar, la familia Díaz Mansilla, y del Estado.

173. La Corte recuerda, en cuanto a las notas de prensa presentadas por las partes y la Comisión junto con sus distintos escritos, que éstas podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso, por lo que decide admitir los documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación, y los valora tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica109.

174. En virtud de lo anterior, la Corte admite toda la anterior prueba superviniente remitida por los intervinientes comunes y el Estado de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento. El Tribunal considera procedente la admisión de esa documentación por referirse a hechos supervinientes a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, y de contestación, que además son relevantes para la resolución del presente caso.

 

A.3. Prueba para mejor resolver

 

175. Mediante Resolución de la Presidenta de la Corte de 18 de diciembre de 2020, se solicitó al Estado, como prueba para mejor resolver, que remitiera una serie de documentos. El Estado, mediante escritos de 29 de enero de 2021 y 4 de febrero de 2021, remitió los documentos solicitados. Asimismo, el 19 de marzo de 2021, se solicitó al Estado la presentación de documentación adicional para mejor resolver. El Estado presentó la información solicitada el 30 de marzo de 2021.

176. Asimismo, mediante carta de Secretaría de 19 de marzo de 2021, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, se solicitó al Estado remitir las versiones voluntarias rendidas por German Custodio Tovio Medrano y Juan Manuel Grajales García ante la Jurisdicción Especial para la Paz en el caso 04. El Estado, mediante escrito de 30 de marzo de 2021, remitió las declaraciones solicitadas.

177. Además, mediante nota de Secretaría de 10 de agosto de 2021, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, se solicitó al Estado que remitiera “copia del video y/o transcripción de la sesión denominada “Ruta de contribución a la verdad y reconocimiento de responsabilidades: Salvatore Mancuso y Rodrigo Londoño hablan con la Comisión de la Verdad”, transmitida y divulgada públicamente el día 4 de agosto de 2021, a través de varias de las redes sociales de este mecanismo que integra el Sistema Integral de Verdad, Justicia,

 

108   Solicitaron la incorporación de los siguientes elementos: 1) Acción de Tutela por vía de hecho impetrada por la Organización Derechos con Dignidad el 16 de diciembre de 2021 en contra de la sentencia proferida por el Consejo de Estado mediante la cual declaró la caducidad de la acción de Reparación Directa instaurada por los familiares del alcalde Benjamín Artemio Arboleda Chaverra y el niño Robinson Martínez Moya; 2) Sentencia de tutela de primera instancia mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales amparados y de fecha de 25 de mayo de 2022; 3) Impugnación a la sentencia de tutela de primera instancia presentada el 18 de abril de 2022; 4)0020Sentencia de segunda instancia mediante la cual se confirma la negación de amparo de fecha 26 de mayo de 2022; 5) Acta de entrega de restos óseos del alcalde Benjamín Artemio Arboleda Chaverra de fecha 29 de abril de 2022 y, 6) Acta de inspección al cadáver que se identificaría como Benjamín Artemio Arboleda Chaverra del 12 de julio de 2021.

109   Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 146, y Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de agosto de 2021. Serie C No. 429, párr. 19.

 

Reparación y No Repetición (SIVJRNR)”. El Estado, mediante comunicación de 18 de agosto de 2021, remitió lo solicitado por el Tribunal. El 7 de marzo de 2022, los intervinientes comunes de Reiniciar presentaron prueba para mejor resolver referida al universo de presuntas víctimas de este caso110. El 30 de marzo de 2022 la Corte solicitó al Estado el envío de información relacionada con el universo de víctimas de la Unión Patriótica. El 16 de septiembre de 16 de septiembre de 2021111, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, solicitó al Estado remitir como prueba para mejor resolver una serie de bases de datos relacionadas a las presuntas víctimas del presente caso. El Estado, mediante comunicación de 24 de septiembre de 2021, presentó la información que le fue requerida.

178. La Corte determina que todo lo anterior se incorpora al expediente de prueba del caso en tanto fue solicitado por este Tribunal como prueba para mejor resolver, en virtud del artículo 57 del Reglamento.

 

A.4. Información adicional remitida por el Estado y las partes

 

179. El Estado, mediante comunicación de 26 de marzo de 2021, presentó información relacionada al amicus curiae presentado por el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR), la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ), la Corporación Jurídica Libertad (CJL), la Coordinación Colombia Europa Estado Unidos (CCEEU) y el Comité Solidaridad con Presos Políticos (CSPP), dentro de la tramitación del presente caso. Dicha información fue puesta en conocimiento del Pleno de la Corte y transmitida a las partes mediante carta de Secretaría de 26 de marzo de 2021.

180. Al respecto, la Corte nota que dicha información no fue justificada bajo ninguna de las excepciones prevista por el artículo 57 del Reglamento, de forma que resulta extemporánea e inadmisible.

181. Por otro lado, el 8 de agosto de 2021, los intervinientes comunes del CJDH remitieron información nueva que les fue suministrada por la señora Galia Forero en donde relata hechos relacionados al presente caso, así como aporta documentos de prueba, y

 

110  Solicitaron la incorporación de: a) Nota de prensa de la Comisión de la Verdad, publicada el 4 de marzo de 2022, y b) Corporación Reiniciar. Derechos de Petición radicados en la fecha ante la CEV y la JEP.

111  La Corte solicitó al Estado remitir lo siguiente: 1) La base de datos, informes o documentos con listados de presuntas víctimas de victimización de simpatizantes y miembros de la Unión Patriótica de la Defensoría del Pueblo mediante la cual se elaboró el análisis estadístico del capítulo 5 del Informe del Defensor del pueblo para el Gobierno, el Congreso y el Procurador General de la Nación (1992). Asimismo, se requiere que se remita cualquier otro informe elaborado por la Defensoría del Pueblo que se refiera a los hechos y presuntas víctimas de victimización de simpatizantes y miembros de la Unión Patriótica; 2) Las bases de datos, informes o documentos con listados de presuntas víctimas de victimización de simpatizantes y miembros de la Unión Patriótica mediante la cual el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) elaboró el Informe del Centro de Memoria Histórica “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002”. Además, se solicita la remisión de los informes y los datos de presuntas víctimas del Observatorio de Memoria y Conflicto del CNMH mediante la cual documentó los casos de 4.153 víctimas de la Unión Patriótica asesinadas o desaparecidas o secuestradas. Asimismo, se requiere que se remita cualquier otro informe elaborado por el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) que se refiera a los hechos y presuntas víctimas de victimización de simpatizantes y miembros de la Unión Patriótica; 3) La base de datos del Registro Único de Víctimas (RUV) que se refiera a los hechos y presuntas víctimas de victimización de simpatizantes y miembros de la Unión Patriótica; 4) La base de datos, informes o documentos con listados de presuntas víctimas mediante los cuales la Fiscalía General de la Nación, y en particular la Dirección Nacional de Análisis y Contextos (DINAC), elaboró el análisis estadístico alusivo a la victimización de simpatizantes y miembros de la UP. Además, que se remitan los informes y los datos de presuntas víctimas del reporte de la Fiscalía General de la Nación de 30 de junio de 2015, y del oficio de la Fiscalía especializada 57 de 24 de junio de 2016 relacionado con el caso radicado 00123. Asimismo, se requiere que se remita cualquier otro informe elaborado por la DINAC y que se refiera a los hechos y presuntas víctimas de simpatizantes y miembros de la Unión Patriótica, y 5) La base de datos, documentos o informes con listados de presuntas víctimas de victimización de simpatizantes y miembros de la Unión Patriótica respecto de las cuales existieron o existen investigaciones disciplinarias elaborado por la Procuraduría General de la Nación.

 

solicitan su incorporación al expediente del presente caso. Al respecto, el Estado manifestó no oponerse a que dicha documentación sea valorada en conjunto con el resto del material probatorio aportado al proceso. Los intervinientes comunes de Reiniciar manifestaron tomar nota del deseo de la señora Galia Forero Mora de representada por el CJDH. La Comisión manifestó no tener observaciones que realizar, y los intervinientes comunes de la Familia Díaz Mansilla, por su parte, no remitieron observaciones. El Tribunal considera procedente la admisión de esa documentación por referirse a hechos supervinientes a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, que además son relevantes para la resolución del presente caso.

 

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial

 

182. Este Tribunal estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público112 y en audiencia pública113 en la medida en que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos y al objeto del presente caso114.

 

VIII HECHOS

 

183. En este capítulo la Corte establecerá los hechos que se tendrán por probados en el presente caso, con base en el acervo probatorio que ha sido admitido y según el marco fáctico establecido en el Informe de Fondo. Además, se incluirán los hechos expuestos por las partes

 

 

112  Se recibieron las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidavit) de Beatriz Elena Gómez Pereañez, José Antonio López Bula, Patricia Elia Ariza Flórez, Beatriz Elena Cabrales Sossa, René Alfredo Cabrales Sossa, Adela Solano Rivera, Martha Cecilia Garzón Cortés, Luis Alexander Naranjo León, Sandra Milena Arboleda Martínez, Naun de Jesús Orrego Sossa, Yenny Paola García Méndez, Imleda Daza Cote, Luis Eduardo Betancur, María Teresa Areiza, Juan Jesús Arango Úsuga, Milton Manco Castro, Aníbal de Jesús Higuita Agudelo, Angélica Palacios, Ana Doris Ramírez, Luz Elena Santana Porras, Ana Ceneida úsuga, Sol Patricia Avendaño, Luz Aleida de Jesús Higuita, Amaparo de Jesús Úsuga, William de Jesús Supúlveda Morales, Jaquelina Avendaño Sepúlveda, Elkin Durango, Hernando Úsuga, Nury de Jesús García David, Luz Elena Vásquez Ramírez, Consuelo de Jesús Jiménez Álvarez, Orbairo Cardona David, Alba Dolly Úsuga Manco, Liney Amparo Correa Correa, Sandra Cristina Pulgarín Úsuga, Rosa Angélica Posso Jiménez, patricia Graciano Posso, Ananias Guisao Guisao, Candida Rosa Córdoba Higuita, María Lucrecia Córdoba Higuita, María Esneda Londoño, Flor Magali David Espinal, Milton Manco Castro, Rubiola David Espinal, Conrado Emilio David Espinal, Wilson de Jesús David Espinal, Marleny Castaño Castaño, Ángel Eugenio Montoya Varelas, Yoly Migdony Durango Solís, Sara Alexandra Manco Durango, Gloria Emperatriz Guzmán Quiroz, María Amadulina Guzmán Quiroz, Dioselina Higuita de Úsuga, Lucila Úsuga Higuita, Efraín Úsuga Higuita, Ana Ofelia López Londoño, Wilson de Jesús Valderrama López, José Ilubin Valderrama, Rosalba Restrepo Guzmán, Luz Elena Vásquez Ramírez, Ana Elvia Duarte, Ana Debora Areiza Higuita, María Benilda Areiza, María Magdalena Muñoz, Luz Marina Cardona Úsuga, Simeón Torres Sepúlveda, María Isabellina Torres Cardona, Carlos Alberto Palacio, Wilmar Antonio Palacio, María Inés Palacio, Flor Emilse Rivera Arango, Aníal de Jesús Higuita Agudelo, María Rosalba Agudelo Areiza, María Rocío Castaño, Gabriela de Jesús Úsuga de David, Zoraida Mazo Vargas, María Yolanda Mazo Vargas, Nubia Rosa Úsuga David, Gustavo Andrés Espinal Úsuga, Iván Darío Ramírez Giraldo, Marta Oliva Ramírez Giraldo, Gloria Nelly Ramírez Giraldo, Liz Yomaira Nieves Pérez, Guillermo Antonio Gómez Martínez, Mario Enrique Simanca Mass, Benjamín Simanca Masa, Claudia Patricia Ocampo Ochoa, Oscar Darío Aguilar, Natalia Meza Altamiranda, Miladys Díaz, Clemencia Correa González, José Salomón Strusberg Rueda, Ramón Alberto Rodríguez Andrade, Leonardo Augusto Cabana Fonseca, Claudia Cecilia Puentes, Armando Novoa García, Claudia Martin, Clara Sandoval Villalba, Kimberly N. Trapp, Rainer Huhle, Jean d’Aspremont, Gustavo Cote, María Carmelia Londoño, René Urueña, Filippo Fontanelli, Julián Arévalo, y Fabián Salvioli.

113  Se recibieron las declaraciones de Aida Yolanda Avella Esquivel, María Eugenia Guzmán de Antequera, Gloria Mansilla de Díaz, Consuelo Arbeléz Gómez, Mónica Cifuentes, Daniel Eduardo Feirstein, Francisco Gutiérrez Sanín, Juan Pablo Aranguren, Roger M. O’Keefe, Mark Freeman, Carlos Arévalo, María Camila Moreno, y Michael Reed- Hurtado.

114   Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución de la Presidenta de la Corte de 18 de diciembre de 2020.

 

que permitan explicar, aclarar o desestimar ese marco fáctico115 y se tomará en cuenta el reconocimiento de responsabilidad parcial efectuado por el Estado. A continuación, se expondrán los hechos del presente caso conforme al siguiente orden: a) Contexto; b) Determinaciones globales de presuntas víctimas; c) Hechos presentados como “casos representativos” por la Comisión; d) Hechos relacionados con Miguel Ángel Díaz Martínez y a su familia; e) Hechos presentados como “resúmenes ilustrativos” por los intervinientes comunes de Reiniciar; f) Hechos presentados por los intervinientes comunes de CJDH y DCD;

g) Hechos respecto de la personería jurídica de la Unión Patriótica, y h) Hechos informados por el Estado y los representantes en materia de protección, investigación y reparación.

 

A. Contexto

 

184. La Corte recuerda que, en el ejercicio de su jurisdicción contenciosa, ha conocido de diversos contextos históricos, sociales y políticos que permitieron situar los hechos alegados como violatorios de la Convención Americana en el marco de las circunstancias específicas en que ocurrieron. En algunos casos el contexto se tomó en cuenta para la determinación de la responsabilidad internacional del Estado116. Para la Corte resulta relevante la consideración de un marco contextual que permita una mayor comprensión y valoración de la prueba y los alegatos a fin de evaluar la posible responsabilidad estatal en el presente caso.

185. Si bien el Estado reconoció la existencia de un contexto de violencia sistemática y generalizada que padecieron los integrantes y militantes de la Unión Patriótica (supra Capítulo IV), esta Corte considera importante retomar elementos del clima de violencia política vivido en Colombia desde la década de los años ochenta (A.1), así como del surgimiento del Partido Unión Patriótica (A.2.) y del fenómeno del paramilitarismo (A.3.) para así poder entender el clima de violencia sistemática contra los integrantes y militantes de la Unión Patriótica (A.4.) y, de esta forma, contextualizar los hechos y alegatos del presente caso.

 

A.1. Violencia política en Colombia desde la década de los ochenta117

 

186. De acuerdo con el perito Reed Hurtado, la situación política en Colombia durante esta época estaba marcada por la confrontación bipartidista y por un ejercicio de poder altamente irregular, en donde el gobierno nacional acudía a la figura de estado de excepción de manera amplia y extendida. Asimismo, durante esa época se expandió la doctrina de seguridad nacional, que implicaba la designación de “enemigos internos” que debían ser erradicados de las regiones118. De esta forma, afirmó que “el esfuerzo contrainsurgente colombiano de los ochenta y los noventa está marcado por la guerra contra un enemigo interno difuso, regularmente asociado al comunismo internacional. Los militantes de la UP quedaron cobijados por este estigma”119.

187. Los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos han dado seguimiento documentado o informado sobre la situación de violencia en Colombia en el marco del conflicto

 

 

115 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú, supra, párrs. 153 y 155, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 43.

116 Cfr., inter alia, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párr. 202, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2021. Serie C No. 431, párr. 38.

117 Para los efectos del presente caso, la Corte se va a referir a la violencia política en Colombia desde los años 1980 sin perjuicio de que la misma encuentra su origen desde los años 1940.

118 Peritaje rendido ante la Corte Interamericana por Michael Reed-Hurtado en la audiencia pública celebrada el 9 de febrero de 2021.

119 Peritaje rendido ante la Corte Interamericana por Michael Reed-Hurtado en la audiencia pública celebrada el 9 de febrero de 2021.

 

armado colombiano desde los años ochenta. Esta Corte se ha pronunciado en varios casos relacionados con hechos que transcurrieron en ese contexto120. Del mismo modo, en abril de 1980, la Comisión Interamericana, realizó una visita in loco y visitas sucesivas con posterioridad, hasta mayo de 1981. En su Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, la Comisión caracterizó la violencia en el país y las violaciones al derecho a la vida como marcadas “por una clara orientación política, ya que muchas de sus víctimas han sido personas que sustentaban posiciones políticas opuestas al Gobierno o que habían manifestado en actos públicos su discrepancia con él”121. En su Informe Anual de 1996, al referirse a la situación de Colombia, señaló que los ataques contra personas que trabajan en el campo de los derechos humanos, partidos políticos de alternativa a los tradicionales y autoridades electas a nivel local, continuaron en 1996122.

188. Esta violencia política ha sido documentada también por diversos organismos nacionales e internacionales. Los Relatores Especiales de Naciones Unidas sobre tortura y sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, señalaron, en su Informe conjunto de 1995 sobre su visita a Colombia que la disidencia política ha sido considerada por los sectores tradicionales y el narcotráfico como una amenaza a sus intereses, y es percibida como una actividad subversiva no solo por los militares involucrados en actividades de contrainsurgencia en zonas rurales, sino también por un gran número de autoridades civiles e instituciones estatales. Así, catalogados como “guerrilleros” o “enemigos internos”, muchos miembros de partidos políticos opositores viven bajo permanente amenaza y el alarmante número de asesinatos cometidos contra los mismos es realmente preocupante123.

189. Según señaló la Comisión en su Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia de 1999, los hechos de violencia política también se dirigieron en contra de partidos políticos. De ese modo, grupos paramilitares amenazaron a ciertos candidatos y

 

120  Cfr., inter alia, Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192; Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra; Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109; Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, supra, párr. 4; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140; Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra; Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259; Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90; Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, supra; Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, supra. 363, o Caso Bedoya Lima Vs. Colombia, supra.

121 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, 14 de octubre de 1993.

122  En ese momento, la Comisión advirtió que las fuentes no gubernamentales consideran que el 65% de los asesinatos políticos son responsabilidad de las fuerzas armadas y de los grupos paramilitares y que dichas fuentes estiman que el número de violaciones cometidas por las fuerzas de seguridad del Estado colombiano descendieron en 1996, constituyendo aproximadamente del 8% al 18% de todos los asesinatos políticos en los cuales los asaltantes pudieron ser identificados. Mientras el número de asesinatos políticos cometidos por las fuerzas del Estado disminuyó, el número de dichas violaciones cometidas por las fuerzas paramilitares aumentó, y que, según fuentes no gubernamentales, los paramilitares son responsables del 48% al 59% de los asesinatos extrajudiciales por razones políticas. Resaltó que el Defensor del Pueblo en Colombia ha informado que la actividad paramilitar ha aumentado un 62% desde 1992. Estas estadísticas deben ser analizadas en el contexto de graves indicios que vinculan los asesinatos cometidos por los paramilitares con la complicidad de soldados individuales y/o de unidades militares y que tienden a demostrar que el Gobierno no ha procurado adecuadamente controlar a los paramilitares. Cfr. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 1996, OEA/Ser.L/V/II.95. doc. 7 rev., 14 de marzo de 1997, pág. 663.

123   Cfr. Naciones Unidas, Informe conjunto de la visita a Colombia del Relator Especial encargado de la cuestión de la tortura, y del Relator Especial encargado de la cuestión de las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, E/CN.4/1995/111, 16 de enero de 1995.

 

advirtieron a los residentes en determinadas regiones del país que debían abstenerse de votar o de participar en los comicios. Asimismo, la influencia de los grupos paramilitares en las elecciones cobró mayor significado en la región de la costa atlántica, en especial en Urabá, Córdoba, Magdalena y el sur del Departamento del Cesar. La interferencia de los grupos paramilitares impidió casi totalmente la inscripción de partidos de izquierda en las elecciones en la región de Urabá donde, en años anteriores, miembros de partidos alternativos como la Unión Patriótica habían cobrado notable influencia política124.

190. A nivel interno, la Corte Constitucional colombiana se ha referido al surgimiento de grupos, movimientos y partidos políticos a raíz de la desmovilización de antiguos integrantes de la guerrilla como es el caso de la creación del partido Unión Patriótica. Al respecto, estableció que el surgimiento de grupos, movimientos y partidos políticos minoritarios a raíz de la desmovilización de antiguos integrantes de la guerrilla “requiere de especial protección y apoyo por parte del Estado”. Agregó que la institucionalización del conflicto, la dejación de las armas y su sustitución por el ejercicio activo de la participación político-democrática y la renuncia de la violencia como método para alcanzar el cambio social, son alternativas que deben ser garantizadas por todas las autoridades para evitar que la llamada "guerra sucia" acabe cerrando la posibilidad de llegar a un consenso que reúna a todos los sectores de la población y permita la convivencia pacífica”125.

 

A.2. Surgimiento del Partido Unión Patriótica

 

191. Esta Corte ya ha tenido la oportunidad de referirse al surgimiento de esta agrupación. Así, en el caso Cepeda Vargas Vs. Colombia estableció que la Unión Patriótica (en adelante también “UP”), se constituyó como organización política el 28 de mayo de 1985, como resultado de un proceso de paz entre el Secretariado Nacional de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (en adelante las “FARC”) y el gobierno del entonces Presidente Belisario Betancur Cuartas, pacto conocido como “Acuerdos de la Uribe”, firmado el 24 de mayo de 1984. Como parte de los acuerdos de paz, el Gobierno Nacional se comprometió a otorgar las garantías y seguridades indispensables para que la UP pudiera actuar en las mismas condiciones que los demás partidos políticos. La UP participó por primera vez en las elecciones en 1986. Entre 1986 y 1994, la UP obtuvo considerables resultados de representación en el Senado, la Cámara de Representantes, Concejos y Alcaldías Municipales y la Asamblea Nacional Constituyente de 1990126.

192. Orgánicamente, la UP se estructuró a partir de su primer congreso, en grupos de base y dirección del movimiento llamadas “Juntas Patrióticas”127. También organizó a los sectores

 

124 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, OEA/Ser. L/V/II. 102 Doc. 9 rev. 1 del 26 de febrero de 1999, Capitulo IX, La Libertad de Asociación y los Derechos Políticos, E. Partidos Políticos Alternativos, párrs. 36, 47 y 48.

125   Sentencia emitida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional en el expediente T-439 el 2 de julio de 1992.

126 Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párrs. 74 y 75.

127  De acuerdo a lo señalado por el CNMH, entre los partidos y organizaciones políticas participantes “se encontraban: a) las FARC; b) el Partido Comunista y las organizaciones articuladas por este como la JUCO (Juventud Comunista), la Unión de Mujeres Demócratas y la Central Nacional Provivienda; c) sectores independientes de los partidos Liberal y Conservador, incluyendo el MRL (Movimiento Revolucionario Liberal) y los movimientos Convergencia Liberal y Nuevo Liberalismo; d) organizaciones regionales como el Movimiento Camilo Torres, el Movimiento Causa Común, las Juventudes del Movimiento Firmes de Santander y el Frente Amplio del Magdalena Medio (que se mantuvo en condición de aliado hasta que en octubre de 1987 ingresó a la UP); e) sectores de izquierda como el Partido Troskista Posadista y el Movimiento Bolivariano; f) sectores de la insurgencia armada como ADO (que se desmovilizó y pasó a la civilidad a través de su incorporación a la UP), así como los destacamentos Antonio Nariño y Simón Bolívar del ELN y g) varias organizaciones sindicales y populares, entre ellas el Frente de Unidad del

 

juveniles en la Unión de Jóvenes Patriotas (UJP). Se conformó una estructura de dirección, la Junta Nacional Patriótica, la cual contó con la representación de las fuerzas políticas presentes en la UP, entidades gremiales, dirigentes políticos y representantes de las regiones en las que surgía la UP. La Junta Nacional eligió una instancia Coordinadora Nacional de 15 miembros128. La personería jurídica del partido fue reconocida el 20 de agosto de 1986 mediante Resolución No. 37 del Consejo Electoral129. La UP certificaba, a mayo de 1986, 190.269 miembros inscritos con carnet130. La organización de la UP era bastante heterogénea, con una presencia desigual en el territorio. Su presencia fue más marcada en el territorio rural, en las áreas menos integradas o de reciente integración al Estado131.

193. Como consecuencia de su rápido ascenso en la política nacional y, en especial, en algunas regiones de tradicional presencia guerrillera, surgió una alianza entre grupos paramilitares, con sectores de la política tradicional, de la fuerza pública y de los grupos empresariales, para contrarrestar la subida en la arena política de la UP.

194. En el marco del debilitamiento de los acuerdos entre la guerrilla y el Gobierno, en el V Pleno de la Junta Nacional realizado en febrero de 1987, la UP anunció la separación de las FARC del partido político. Sin embargo, a pesar de esta separación oficial132, se mantuvieron y multiplicaron las afirmaciones por parte de dirigentes políticos, que asimilaban a la UP con las FARC133, creando en el imaginario colectivo la imagen de que la UP era el brazo político de las FARC y justificando así acciones de las fuerzas del orden y de grupos paramilitares en contra de militantes y dirigentes de la UP134.

 

 

 

 

Magisterio, la CSTC (Central Sindical de Trabajadores de Colombia), varios sindicatos agrarios y JAC (Juntas de Acción Comunal)”. Cfr. Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica. “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002”, 2018, p. 39 y 40 (expediente de prueba, folio 446797).

128  Cfr. Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica. “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002”, 2018, p. 43 (expediente de prueba, folio 446804).

129  Cfr. Consejo Nacional Electoral. Resolución No. 37 de 20 de agosto de 1986, Art. 7 (expediente de prueba, folios 21940 a 21946).

130  La Dirección de Construcción de Memoria Histórica del CNMH, reconstruyó en el marco de la investigación “Reconstrucción de la memoria histórica del caso Unión Patriótica”, el universo de víctimas de la UP para los años 1984-2002, con base en los registros de Reiniciar, la investigación de Roberto Romero Ospina “La Unión Patriótica. Expedientes contra el olvido” e información de prensa nacional y regional.

131  Cfr. Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica. “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002”, 2018, p. 43 (expediente de prueba, folio 446801).

132   El entonces candidato presidencial por la UP, Jaime Pardo Leal, hizo varios pronunciamientos para separar las FARC de la UP. De estos esfuerzos da cuenta el Informe del Defensor del Pueblo para 1992 en donde se recoge la siguiente declaración “La Unión Patriótica rechaza las declaraciones del presidente Barco […] Consideramos inaceptables las declaraciones del presidente en el sentido de que la Up es el partido de las guerrillas, con lo cual justifica implícitamente las acciones del Ejército y de los grupos paramilitares con el sistema de asesinato de militantes y dirigentes de la UP (Informe del Defensor del Pueblo para el Gobierno, el Congreso y el Procurador General de la Nación titulado “Estudio de casos de homicidio de miembros de la Unión Patriótica y Esperanza, Paz y Libertad” de octubre de 1992 - expediente de prueba, folio 363088).

133 Constan en el acervo probatorio presentado por la Comisión las siguientes declaraciones de funcionarios públicos:

1) en septiembre de 1987, el entonces Ministro de Gobierno, afirmó para la revista Semana, “[y] usted sabe muy bien que las FARC eran el brazo armado del Partido Comunista y que el Partido Comunista se llama hoy UP”; 2) el 27 de octubre de 1988, a raíz de un atentado a la sede de la UP en el municipio de Apartadó en el Urabá antioqueño, el entonces Ministro de Defensa declaró a los medios de comunicación: “pues sería que tenían explosivos en su sede”; y 3) el 19 de marzo de 1990, el entonces Ministro de Gobierno sostuvo durante un debate en el Senado que “en las elecciones del 11 de marzo el país votó contra la violencia y derrotó al brazo político de las FARC, que es la Unión Patriótica”.

134   Peritaje ante fedatario público por Eduardo Cifuentes Muñoz de 8 de enero de 2010, en el marco del caso

Manuel Cepeda Vs. Colombia, incorporado al presente expediente (expediente de prueba, folio 365048 a 365089).

 

195. Exceptuando los comicios de 1990, la Unión Patriótica participó en procesos electorales entre 1986 y el 2000135. La UP participó en las campañas presidenciales de 1986 y de 1990 con las candidaturas de Jaime Pardo Leal y de Bernardo Jaramillo, respectivamente. Jaime Pardo Leal fue asesinado el 11 de octubre de 1987 y Bernardo Jaramillo el 22 de marzo de 1990. Luego del asesinato de Jaramillo, la Unión Patriótica decidió no participar en las elecciones presidenciales del 27 de mayo de 1990 por falta de garantías. Sin embargo, el resultado de la violencia que se ejerció contra los liderazgos nacionales de la UP fue lo que precipitó un declive de su influencia nacional, aunque siguió jugando un importante rol a nivel local136. En 2002, no presentó candidatos para las elecciones, por lo que el 30 de septiembre de 2002, mediante resolución No. 5659, el Consejo Nacional Electoral resolvió suprimir la personería a la UP137. Contra esta decisión, la UP presentó una acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante el Consejo de Estado, el cual decidió restablecer la personería jurídica del partido por medio de una resolución del Contencioso Administrativo del 4 de julio de 2013138.

 

A.3. El fenómeno del paramilitarismo

 

196. Tal como ha sido constatado en otros casos, en el marco de la lucha contra los grupos guerrilleros y otros grupos considerados como “enemigos internos”139, el Estado impulsó la creación de “grupos de autodefensa” entre la población civil a través de un marco normativo, cuyos fines principales eran auxiliar a la Fuerza Pública en operaciones antisubversivas, para lo cual se les otorgaba permisos para el porte y tenencia de armas y apoyo logístico.

197. De ese modo, en el caso 19 Comerciantes Vs. Colombia140, esta Corte constató que:

a) el 24 de diciembre de 1965, el Estado emitió el Decreto Legislativo No. 3398 “por el cual se organiza la defensa nacional”, el cual tenía una vigencia transitoria, pero fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 48 de 1968 (con excepción de los artículos 30 y 34). Los artículos 25 y 33 del referido Decreto Legislativo dieron fundamento legal a la creación de “grupos de autodefensa”141.

b) El 27 de enero de 1988 Colombia emitió el Decreto Legislativo 0180 “por el cual se complementan algunas normas del Código Penal y dictan otras disposiciones conducentes al restablecimiento del orden público”. En este decreto se tipificó, inter

 

 

135  Cfr. Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica. “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002”, 2018, p. 60 (expediente de prueba, folio 446818).

136  Cfr. Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica. “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002”, 2018, p. 61 (expediente de prueba, folio 446819).

137   Cfr. Resolución del Concejo Nacional Electoral de 30 de septiembre de 2002. Resolución No. 5659 (expediente de prueba, folios 21940 a 21946).

138  Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 4 de julio de 2013 (expediente de prueba, folios 155475 y siguientes).

139   Sobre esta noción se puede consultar el peritaje de Daniel Feierstein (expediente de prueba, folios 393360 y siguientes) y el peritaje durante la audiencia pública de Michael Reed.

140   Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra, párr. 84.

141  En la parte considerativa de esta normativa se indicó que “la acción subversiva que propugnan los grupos extremistas para alterar el orden jurídico, requiere un esfuerzo coordinado de todos los órganos del poder público y de las fuerzas vivas de la Nación” y, al respecto, el referido artículo 25 estipuló que “[t]odos los colombianos, hombres y mujeres, no comprendidos en el llamamiento al servicio militar obligatorio, pod[í]an ser utilizados por el Gobierno en actividades y trabajos con los cuales contribuy [eran] al restablecimiento de la normalidad”. Asimismo, en el parágrafo 3 del mencionado artículo 33 se dispuso que “[e]l Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de los comandos autorizados, podrá amparar, cuando lo estime conveniente, como de propiedad particular, armas que estén consideradas como de uso privativo de las Fuerzas Armadas”. Los “grupos de autodefensa” se conformaron de manera legal al amparo de las citadas normas, por lo cual contaban con el apoyo de las autoridades estatales.

 

alia, la pertenencia, promoción y dirección de grupos de sicarios, así como la fabricación o tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional.

c) Posteriormente, este decreto fue elevado a legislación permanente mediante el Decreto 2266 de 1991.

d) El 19 de abril de 1989 se emitió el Decreto 0815, mediante el cual se suspendió la vigencia del parágrafo 3 del artículo 33 del Decreto legislativo 3398 de 1965, el cual facultaba al Ministerio de Defensa Nacional para autorizar a los particulares el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. En la parte considerativa del Decreto 0815 se indicó que “la interpretación de[l Decreto legislativo 3398 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, hecha] por algunos sectores de la opinión pública, ha causado confusión sobre su alcance y finalidades, en el sentido de que se puedan llegar a tomar como una autorización legal para organizar grupos civiles armados que resultan actuando al margen de la Constitución y las leyes”142.

e) Mediante sentencia de 25 de mayo de 1989, la Corte Suprema de Justicia declaró “inexequible” el referido parágrafo 3 del artículo 33 del Decreto legislativo 3398 de 1965.

f) El 8 de junio de 1989 el Estado emitió el Decreto 1194 “por el cual se adiciona el Decreto legislativo 0180 de 1988, para sancionar nuevas modalidades delictivas, por requerirlo el restablecimiento del orden público”143.

g) Posteriormente, este decreto fue elevado a legislación permanente mediante el Decreto 2266 emitido el 4 de octubre de 1991.

198. Principalmente, a partir de 1985, se hizo notorio que muchos de esos grupos cambiaron sus objetivos y se convirtieron en grupos de delincuencia, comúnmente llamados “paramilitares”, los cuales se desarrollaron primeramente en el Magdalena Medio y luego se extendieron a otras regiones del país144.

199. Asimismo, en varios casos ante esta Corte, se ha podido comprobar, en distintos períodos y contextos geográficos, la existencia de vínculos entre miembros de la Fuerza Pública y las Fuerzas Armadas de Colombia y grupos paramilitares, los que habrían consistido en acciones concretas de apoyo o colaboración, o en omisiones que permitieron o facilitaron la comisión de graves delitos por parte de actores no estatales145.

 

 

142   Decreto 0815 de 19 de abril de 1989. Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, párr. 84. g).

143  En la parte considerativa de esta norma se expuso que “los acontecimientos que vienen ocurriendo en el país, han demostrado que existe una nueva modalidad delictiva consistente en la comisión de actos atroces por parte de grupos armados, mal llamados ‘paramilitares’, constituidos en escuadrones de la muerte, bandas de sicarios, grupos de autodefensa o de justicia privada, cuya existencia y acción afectan gravemente la estabilidad social del país, las cuales deben reprimirse para lograr el restablecimiento del orden y la paz públicos”. En este decreto se tipificó la promoción, financiación, organización, dirección, fomento y ejecución de actos “tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares”. También se tipificó la vinculación y pertenencia a dichos grupos, así como el instruir, entrenar o equipar “a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares para el desarrollo de las actividades delictivas” de los referidos grupos armados. Asimismo, se estipuló como agravante de las anteriores conductas el que fueran “cometidas por miembros activos o retirados de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional o de organismos de seguridad del Estado”.

144  Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra, párrs. 84.a) a 84.h); Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, supra, párrs. 96.2 a 96.3 y Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, supra, párr. 43.

145   Ver en este sentido la documentación y citación de información y de su propia jurisprudencia, realizada por este Tribunal en el Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra; Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia,

 

200. Como lo señaló el perito Eduardo Cifuentes, la existencia de grupos paramilitares fue mantenida e impulsada por una política de seguridad permisiva, la cual se materializó no sólo en pronunciamientos públicos que legitimaron su existencia, sino también la promulgación de un marco jurídico que reglamentó su integración y otorgó facilidades para su operación146, y hasta en la ejecución de operaciones conjuntas con estas estructuras147. Esta Corte ya ha constatado la existencia de numerosos casos de vinculación entre paramilitares y miembros de la fuerza pública, así como actitudes omisivas de parte de integrantes de la fuerza pública respecto de las acciones de dichos grupos148.

201. De la misma manera, el perito Michael Reed Hurtado señaló que, si bien en 1989 hubo una suspensión legal del apoyo oficial a los grupos paramilitares, en la práctica estos grupos siguieron contando en las regiones con el apoyo de militares y elites locales. Señaló, además, que a partir de los noventa hubo un relanzamiento de la estrategia oficial del involucramiento de civiles en el conflicto y en actividades paramilitares a partir de la Estrategia Nacional contra la violencia (1991)149.

 

A.4. Violencia sistemática contra los integrantes y militantes de la Unión Patriótica

 

202. De acuerdo con el Centro Nacional para la Memoria Histórica (CNMH), se pueden delimitar cuatro períodos en el proceso de victimización de la UP. El primero va de 1984 a 1988 y se caracteriza por una violencia con tendencia creciente que tiene su momento crítico en 1988. Coincide con la creación de la UP hasta su umbral de éxito político como tercera fuerza en las elecciones legislativas y presidenciales de 1986 y las elecciones locales y regionales de 1988. Es durante este período que se registra la mayor participación de agentes

 

supra; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra; Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, supra, párr. 68 a 70, y Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, supra.

146  Peritaje ante fedatario público por Eduardo Cifuentes Muñoz de 8 de enero de 2010, en el marco del caso Manuel Cepeda Vs. Colombia, supra, incorporado al presente expediente (expediente de prueba, folios 365048 y ss). Con respecto a la normativa, se puede mencionar el Manual ECJ-3-101 de 25 de junio de 1982 por medio del cual el Comando General del Ejército Nacional ordenó la creación de “juntas de autodefensa”. De la misma manera, en 1987, el Comando General del Ejército Nacional promulgó el Reglamento de combate contraguerrilla EJC-3-10 por medio del cual incluye a la población civil dentro de las fuerzas contrainsurgentes. Posteriormente en 1993, el Gobierno Nacional aprobó el Decreto 535 por medio del cual facultó dotar de armamento de uso privativo de las fuerzas militares a los Servicios Especiales de Seguridad Privada “Convivir”. Asimismo, en 1994 se expidió el Decreto Extraordinario 356 con el cual se crearon oficialmente los “servicios especiales de vigilancia y seguridad privadas” (cf. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, supra, párrs. 96.2 a 96.18).

147  Los voceros de la UP y del Partido Comunista Colombiano han denunciado la existencia de al menos cinco operaciones de exterminio presuntamente diseñadas desde altas esferas estatales: Los planes “Esmeralda” (1988) y “Retorno” (1993) habrían tenido como objetivo desaparecer las seccionales de la UP en los departamentos del Meta, Caquetá y en la región de Urabá. La “Operación Cóndor” (1985) y los planes “Baile Rojo” (1986) y “Golpe de Gracia” (1992) habrían estado dirigidos a socavar las estructuras de dirección nacional del movimiento y a asesinar o secuestrar a sus dirigentes elegidos a las corporaciones públicas. Ver Yezid Campos Zornosa, El Baile Rojo, Grafiq Editores, Bogotá, 2003, páginas 17 y 18. Entes estatales, tales como la Procuraduría General de la Nación, identificaron la existencia de planes de exterminio contra miembros de la Unión Patriótica, y las amenazas contra Manuel Cepeda y otros miembros de la dirigencia de la UP, como provenientes de sectores paramilitares de extrema derecha. (Cfr. Informe evaluativo de la Procuraduría Segunda Distrital de Santafé de Bogotá, Exp. 143-6444, págs.6, 106 y 107). De la misma manera, el perito Michael Reed Hurtado afirmó en su peritaje que “las actividades y las estructuras paramilitares utilizadas para perseguir a la Unión Patriótica (en sus orígenes) fueron organizadas y promovidas por agentes estatales. Estas comprometen al Estado colombiano de manera activa: este no es un problema de tolerancia o de omisión. Las actividades y las estructuras fueron agenciadas por el Estado: algunos, incluso, son agentes de jure del Estado no solo de facto”.

148   Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” ’Vs. Colombia, supra, párr. 96.19; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 128; Caso de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 125.24, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 76.

149   Cfr. Peritaje rendido ante la Corte Interamericana por Michael Reed-Hurtado en la audiencia pública celebrada el 9 de febrero de 2021.

 

del Estado de forma directa. Un segundo período, que va desde 1989 hasta 1994, se caracteriza por un decrecimiento de la violencia, aunque esta se mantiene. Los hechos de violencia en este período se centran en la dirigencia local, regional y nacional. Asimismo, el principal actor de la violencia va a ser los grupos paramilitares. El punto de inflexión fue el asesinato del senador Manuel Cepeda el 9 de agosto de 1994. El tercer período se extiende desde 1995 hasta 1997 y se caracteriza por ser el más violento, en particular en la región de Urabá, último de los bastiones de éxito político electoral de la UP. De esta forma, la UP decidió no participar en las elecciones locales y regionales de 1997. Precisamente, este es el período en donde el protagonismo de los grupos paramilitares se eleva, siéndoles atribuibles el 83.5% de los casos. El último período va desde 1998 hasta 2002 y está marcado por un primer período de decrecimiento de la violencia, para luego vivir un recrudecimiento de esta. Esta fase se distingue por una mayor prevalencia de la violencia no letal, en particular del desplazamiento forzado y las amenazas150.

203. Una de las formas más visibles de la victimización hacia los integrantes y militantes de la UP fue la violencia homicida contra sus representantes en las corporaciones nacionales. Como fuera mencionado, los días 11 de octubre de 1987 y 22 de marzo de 1990 fueron asesinados Jaime Pardo Leal y Bernardo Jaramillo, respectivamente, quienes fueron candidatos a la Presidencia (supra párr. 195). Asimismo, fueron asesinados cuatro senadores (Pedro Nel Jiménez Obando el 1 de septiembre de 1986; Pedro Luis Valencia Giraldo, el 14 de agosto de 1987; Bernardo Jaramillo Ossa, el 22 de marzo de 1990; Manuel Cepeda Vargas, el 9 de octubre de 1994), cuatro representantes a la Cámara (Leonardo Posa Pedraza, el 30 de agosto de 1986; Octavio Vargas Cuellar, el 14 de diciembre de 1986; Henry Millán González, el 7 de septiembre de 1993 y Octavio Sarmiento Bohórquez, el 1 de octubre de 2001), además de varias personas que ejercían cargos de organización como Teófilo Forero, el 27 de febrero de 1989 y José Antequera, el 3 de marzo de 1989151. En el ámbito local, catorce diputados en ejercicio fueron asesinados entre 1986 y 1997 (Carlos Julián Vélez, José Rafael Reyes Malagón, Pedro Malagón, José Rodrigo García Orozco, Carlos Kovacs Baptiste, Lui Antonio Pérez Sánchez en el departamento de Meta; Gabriel Jaime Santamaría Montoya y Sofronio Hernández en Antioquia; Sotero Escobar y Leonel Forero Hurtado en Arauca; Gerardo Cuellar y Arsenio Valencia Arias en Caquetá; Alexis Hinestroza Valois, Víctor Manuel Ochoa Amaya en Cesar; Alfonso Guillermo Cujavante Acevedo en Córdoba; Eduardo García en Risaralda y Carlos Enrique Rodríguez Celis en Santander)152. Si se toman todos los hechos de violencia registrados por el CNMH, del total de las víctimas, 200 eran alcaldes, 418 de concejales, 43 eran diputados, 26 eran congresistas y 2 eran gobernadores153.

204. La violencia contra la UP no se agotó en el asesinato de sus líderes políticos. Entre mayo de 1984 y diciembre de 2002, el Observatorio de Memoria y Conflicto del Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH), documentó 3.122 asesinatos selectivos, 544 víctimas de desaparición forzadas, 478 víctimas de asesinatos en masacres, 4 secuestros y 3 personas más en otras modalidades de violencia. El CNMH también retomó los datos presentados por Reiniciar, según los cuales se reportan 2.049 víctimas sobrevivientes de hechos de violencia como amenaza, tentativa de homicidio, tortura, violencia sexual y violación de garantías

 

 

150 Cfr. Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica. “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002”, 2018, pp. 110 a 114 (expediente de prueba, folios 446868 a 446872).

151 Cfr. Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica. “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002”, 2018, p. 65 (expediente de prueba, folio 446823).

152 Cfr. Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica. “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002”, 2018, pp. 66-67 (expediente de prueba, folios 446824 a 446825).

153 Cfr. Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica. “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002”, 2018, p. 177 (expediente de prueba, folios 446935).

 

judiciales como detención arbitraria o judicializaciones infundadas, desplazamiento forzado y exilio154.

205. Esta prevalencia de los asesinatos selectivos en las formas de victimización de la UP demuestra, de acuerdo con el CNMH, una estrategia de violencia con una alta dosis de selectividad. De esta forma “cuando se perpetran crímenes todos los días, pero con una, dos o tres víctimas, el mecanismo opaca las dimensiones, apuntala la impunidad y la negación, dificulta su investigación, reduce su notoriedad y minimiza o niega los hechos”155. Por otra parte, “el nivel de prevalencia de los asesinatos selectivos y las desapariciones forzadas sobre quienes ejercían liderazgos y funciones de representación apuntaba a dejar acéfala a la UP y buscaba que el movimiento político colapsara por la pervivencia de una violencia que mataba o desparecía”156.

206. Sobre la dimensión geográfica de la violencia contra la UP, el CNMH estableció un patrón de concentración, considerando que casi la mitad de las víctimas se concentraron en las regiones de Ariari-Guayabero, Magdalena Medio y Urabá, que representaban los tres principales bastiones de éxito político-electoral para la UP157.

207. Con respecto a los perpetradores de estos crímenes, se ha señalado que provenían de distintos grupos. En la sentencia del caso Manuel Cepeda, utilizando prueba aportada por el propio Estado, la Corte pudo determinar que los perpetradores provenían principalmente de grupos paramilitares, sin embargo, también quedó comprobada la participación directa e indirecta de agentes estatales (principalmente miembros del Ejército y la Policía)158. En el ámbito internacional, los Relatores Especiales de Naciones Unidas sobre la cuestión de la tortura y sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, indicaron que los responsables por los actos de violencia en contra de miembros de la Unión Patriótica parecían ser en algunos casos los grupos paramilitares, sicarios bajo las órdenes de dueños de tierras y narcotraficantes, así como miembros de las fuerzas de seguridad del Estado159.

208. Con relación a lo anterior, la Sala de Reconocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz indicó que había identificado “un conjunto de hechos sobre los que las fuentes originales atribuyen responsabilidad directa, como autores materiales de los hechos, a agentes estatales”. Del mismo modo, esa entidad afirmó que la “violencia material y directa en contra de los miembros de la UP fue masivamente ejecutada por grupos paramilitares, pero que en un conjunto de crímenes cometidos por estructuras paramilitares contra la militancia upecista, hubo contribuciones sistemáticas de agentes estatales pertenecientes a unidades operativas de la Fuerza Pública”. Agregó que “en hechos de violencia en contra de militantes upecistas hubo contribución sistemática de agentes estatales pertenecientes a unidades operativas de

 

 

 

 

 

154 Cfr. Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica. “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002”, 2018, p. 106 (expediente de prueba, folio 446864).

155 Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica. “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002”, 2018, p. 156 (expediente de prueba, folio 446914).

156 Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica. “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002”, 2018, p. 183, (expediente de prueba, folio 446914).

157 Cfr. Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica. “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002”, 2018, p. 116, (expediente de prueba, folio 446874).

158 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 78.

159 Cfr. Naciones Unidas, Informe conjunto de la visita a Colombia del Relator Especial sobre la tortura, Sr. Nigel

S. Rodley, y del Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Sr. Bacre Waly Ndiaye, E/CN.4/1995/111, 16 de enero de 1995.

 

la Fuerza Pública, aun cuando la ejecución material de los crímenes corrió por cuenta de grupos paramilitares”160.

209. De acuerdo con la Base de Datos del Observatorio de Memoria y Conflicto del CNMH, entre los 2.967 casos en los que se reconoce el presunto perpetrador, 71.5% fueron perpetrados por grupos paramilitares, 16.4% por agentes de Estado y 6.2% por agentes de Estado en acción conjunta con los grupos paramilitares161. De acuerdo con el CNMH “la participación de los agentes de Estado no se restringió a las acciones directas perpetradas de forma clandestina o a las acciones conjuntas con los grupos paramilitares, también a la omisión frente al accionar de los grupos paramilitares, lo que se reitera una y otra vez en las denuncias de la violencia contra la UP. Omisiones que en muchos casos respondieron más a una intencionalidad que a una limitación de recursos para reaccionar”162. En el discurso dado por el entonces Presidente Juan Manuel Santos en acto con la Unión Patriótica, se reconoció que “el Estado no tomó medidas suficientes para impedir y prevenir los asesinatos, los atentados y las demás violaciones, a pesar de la evidencia palmaria de que esa persecución estaba en marcha”163.

210. Todos estos datos, demuestran el carácter sistemático y la voluntad de eliminar a la UP como fuerza política. La Corte Constitucional de Colombia, en su sentencia T-439-92, a propósito de una acción de tutela interpuesta por un militante del partido Unión Patriótica, estableció que:

La situación de amenaza aducida es inescindible del contexto vivido por esta agrupación política y su eliminación progresiva. Las simples cifras de muertes y desapariciones de sus militantes o simpatizantes durante los años 1985 a 1992, suministradas por la Unión Patriótica a esta Corte, muestran de manera fehaciente la dimensión objetiva de la persecución política contra ella desatada, sin que por parte del Estado se hubieran tomado las medidas suficientes para garantizar su protección especial como partido político minoritario, sistemáticamente diezmado a pesar de su reconocimiento oficial164.

211. Según constató el Defensor del Pueblo en su Informe titulado “Estudio de casos de homicidio de miembros de la Unión Patriótica y Esperanza, Paz y Libertad” de 1992, “existe una relación directa entre el surgimiento, la actividad y el apoyo electoral de la UP y el homicidio de sus militantes y dirigentes en regiones donde la presencia de estos grupos fue interpretada como un riesgo al mantenimiento de los privilegios de ciertos grupos”165. Asimismo, como lo afirma el perito Eduardo Cifuentes “el ataque repetitivo contra los líderes con poder de representación del partido, puede leerse como un mensaje dirigido a sus integrantes para detener una eventual participación futura, a las bases sociales que ofrecían apoyo a la colectividad, y a los sectores o partidos políticos aliados de la UP, para trazar distancia con la organización, imponiéndose un ambiente político de discriminación, temor y

 

 

160 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Reconocimiento, Auto No. 027 de 6 de febrero de 2019 (expediente de prueba, folios 446574 a 446641).

161 Cfr. Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica. “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002”, 2018, p. 147 (expediente de prueba, folio 446905).

162 Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica. “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002”, 2018, p. 149 (expediente de prueba, folio 446907).

163 Juan Manuel Santos. Discurso dado en Bogotá el 15 de septiembre de 2016. Disponible en el siguiente enlace http://es.presidencia.gov.co/discursos/160915-Palabras-del-Presidente-Juan-Manuel-Santos-en-acto-con-la-Union- Patriotica.

164 Sentencia emitida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional en el expediente T-439 el 2 de julio de 1992.

165  Informe del Defensor del Pueblo para el Gobierno, el Congreso y el Procurador General de la Nación titulado “Estudio de casos de homicidio de miembros de la Unión Patriótica y Esperanza, Paz y Libertad” de octubre de 1992 (expediente de prueba, anexo 92 a la contestación del Estado, folio 363162).

 

rechazo”166. Sin embargo, la persecución no se limitó a los líderes del partido, sino que se extendió contra la base social del mismo167, con el fin de crear una sensación generalizada de miedo y terror que pudo reducir progresivamente el respaldo electoral a la UP168.

212. La violencia política en contra de la UP también fue señalada por la entonces Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Mary Robinson, en su informe de 1998 presentado ante la Comisión de Derechos Humanos en donde subrayó que “la actividad política colombiana se ha caracterizado por el alto grado de intolerancia frente a los partidos y movimientos de oposición. El ejemplo más dramático es el caso de la Unión Patriótica, cuyos militantes han sido víctimas de ejecuciones sistemáticas”169.

213. Esta violencia contra los miembros y simpatizantes de la UP ha sido caracterizada como sistemática por organismos nacionales e internacionales. De esta forma, en la sentencia del caso Manuel Cepeda, se hizo referencia a las siguientes calificaciones: la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos se refirió a las ejecuciones de militantes de la UP como “sistemáticas”; el Defensor del Pueblo calificó a la violencia contra los dirigentes y militantes de ese partido como “exterminio sistematizado”; la Corte Constitucional de Colombia como “eliminación progresiva”; la Comisión Interamericana como “asesinato masivo y sistemático”; la Procuraduría General de la Nación se refiere a “exterminio sistemático”, y la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación como “exterminio”170. La Fiscalía, aplicando el marco conceptual desarrollado por su Directiva 002 de 2016 “Por medio de la cual se adoptan lineamientos relacionados con los crímenes de lesa humanidad” y tomando en cuenta el análisis estadístico alusivo a la victimización de simpatizantes y miembros de la UP, para el caso del departamento de Meta, consideró que “los crímenes en contra de simpatizantes, miembros, militantes y líderes del Partido Unión Patriótica no fueron hechos aislados, sino que por el contrario, éstos tuvieron un carácter masivo y generalizado”171.

 

 

 

166   Peritaje ante fedatario público por Eduardo Cifuentes Muñoz de 8 de enero de 2010, en el marco del caso

Manuel Cepeda Vs. Colombia, incorporado al presente expediente (expediente de prueba, folios 365048 y siguientes).

167  El universo de víctimas reconstruido por los intervinientes comunes de Reiniciar, la investigación de Roberto Romero Ospina y la información de prensa nacional y regional, muestra que la Unión Patriótica registraba entre 1984 y finales de 1989, 11681 hechos de violencia representados en homicidios, masacres, desaparición forzada y violencia no letal como amenazas, hostigamientos y judicializaciones infundadas (anexo 2 del ESAP de reiniciar, expediente de prueba).

168   Cfr. Peritaje ante fedatario público por Eduardo Cifuentes Muñoz de 8 de enero de 2010, en el marco del caso

Manuel Cepeda Vs. Colombia, incorporado al presente expediente (expediente de prueba, folios 365048 y siguientes).

169  Naciones Unidas. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Mary Robinson, presentado ante la Comisión de Derechos Humanos el 54º período de sesiones el 9 de marzo de 1998 E/CN.4/1998/16, párr. 58.

170   Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 81, haciendo referencia a: Naciones Unidas, Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la Oficina en Colombia, E/CN.4/1998/16, de 9 de marzo de 1998; Informe del Defensor del Pueblo para el Gobierno, el Congreso y el Procurador General de la Nación titulado “Estudio de casos de homicidio de miembros de la Unión Patriótica y Esperanza, Paz y Libertad” de octubre de 2002; Sentencia emitida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional e T-439 de 2 julio de 1992, pág. 14; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, de 14 de octubre de 1993 y Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, Primer Informe de Memoria Histórica titulado “Trujillo, una tragedia que no cesa”, Editorial Planeta, Bogotá, Colombia, septiembre de 2008.

171  Fiscalía General de la Nación, Dirección Nacional de Análisis y Contexto, Fiscalía 57 Especializada FINAC, radicado #00123, 24 de junio de 2016 (expediente de prueba, anexo 69 a la contestación, folio 362232). En este mismo documento se indicó que “Si bien los crímenes cometidos en contra de miembros de la U.P. se constituyeron en un fenómeno nacional, hubo varios epicentros en los cuales se observa una mayor afectación de violencia en contra de los miembros de la UP, entre los cuales se puede resaltar […], los correspondientes a los departamentos de Antioquia, Meta, Santander, Cesar y Tolima” (expediente de prueba, folio 362235).

 

214. Del mismo modo, distintos Tribunales internos en Colombia han calificado las conductas cometidas contra la UP de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal colombiano que incorpora la figura del genocidio contra grupos políticos172, de lesa humanidad173 y de guerra174. En el mismo sentido, la calificación de “genocidio” es compartida por el Centro Nacional de Memoria Historia, el cual tituló su publicación de 2012 “[t]odo pasó frente a nuestros ojos. Genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002”175.

215. Asimismo, cabe recordar que el 4 de agosto de 2021, el ex jefe paramilitar Salvatore Mancuso, declaró ante la Comisión de la Verdad que “[c]uando la guerrilla decide conformar la UP y empieza la vinculación con la vida política y hacer campaña y participar en elecciones y logra acceder a concejos, alcaldías y demás, la preocupación enorme viene de las instituciones del Estado, de los gremios económicos, industriales de que Colombia se convirtiera en otra Cuba, expropiaran las propiedades, sectores económicos e instauraran un modelo político y acabar con quienes se oponían […]. La UP no fue exterminada por las autodefensas. Su gran victimario fue el Estado y claro que nosotros tuvimos responsabilidades”176.

216. Por otra parte, la Corte nota que, mediante Auto No. 027 de 6 de febrero de 2019, la Sala de Reconocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz indicó que la violencia letal “fue prevalente contra los militantes de la UP. La Sala identificó 5.733 víctimas únicas de violencia letal (homicidio o desaparición forzada), principalmente hombres. La magnitud de la victimización permite afirmar que se trató de una violencia masiva y generalizada”. Del mismo modo, “al menos 857 víctimas de violencia letal, aproximadamente 1 de cada 6 (16,5%), sufrió alguna otra forma de victimización antes o durante el suceso en que perdieron la vida. Este subconjunto de víctimas son las que presentan un patrón de victimización más consistente con una selectividad de la violencia”177.

217. Por último, la Corte advierte que, recientemente, la Comisión de la Verdad y la Jurisdicción para la Paz revelaron cifras de violencia contra la Unión Patriótica, e indicaron que, según la investigación que realizaron, hubo al menos 8.300 víctimas de la Unión Patriótica, y que ello constituye “una cifra inédita de lo que hasta ahora se consideraba la victimización de este partido político”178.

 

B. Hechos presentados la Comisión y por los intervinientes comunes

 

218. Como fuera indicado anteriormente, la Comisión presentó un listado anexo al Informe de Fondo con 5911 presuntas víctimas directas de los hechos de violencia sistemática en contra de integrantes y militantes de la Unión Patriótica entre 1984 y 2006 a los cuales se sumarían 871 familiares de víctimas directas de presuntas desapariciones forzadas y

 

172  Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia del 10 de octubre de 2013 (expediente de prueba, folios 214796 y siguientes).

173  Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 15 de mayo de 2013 (expediente de prueba, folios 214796 y siguientes).

174  Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia del 10 de octubre de 2013 (expediente de prueba, folios 214796 y siguientes).

175  Cfr. Centro Nacional de Memoria Historia, Todo pasó frente a nuestros ojos. Genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002 (expediente de prueba, folios 446759_a 447262).

176  Comisión de la Verdad, Noticias, Salvatore Mancuso y Rodrigo Londoño reconocieron sus responsabilidades ante las víctimas, contribuciones a la verdad, noticias, 4 de agosto de 2021 (expediente de prueba, folios 446756 a 446759).

177   Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Reconocimiento, Auto No. 027 de 6 de febrero de 2019 (expediente de prueba, folios 446574 a 446641).

178   Comisión de la Verdad, Noticias, 4 de marzo de 2022 (expediente de prueba, folios 446537 a 446539).

 

presuntas ejecuciones extrajudiciales. Informó que en la información consolidada, surgen

3.134 privaciones del derecho a la vida de integrantes y militantes de la Unión Patriótica en el período comprendido entre 1984 y 2006. Durante ese mismo período, surgen 514 desapariciones, 224 alegadas detenciones arbitrarias, 501 casos de amenazas y hostigamientos, 1600 desplazamientos forzados, 271 casos de tentativas de homicidio, 17 casos de alegada judicialización infundada.

219. La Comisión no presentó información individualizada sobre la totalidad de los hechos alegados por la parte peticionaria, incluyendo los denominados casos representativos. En total, presentó hechos en los cuales constan las circunstancias de modo tiempo y lugar, en relación con 101 hechos y 230 presuntas víctimas. En esos casos representativos, 161 personas fueron víctimas de homicidios, 14 de desapariciones forzadas, 15 de judicializaciones infundadas, 17 de tentativas de homicidio, 9 de amenazas, 5 de lesiones y 17 de desplazamientos forzados. A su vez, los intervinientes comunes presentaron hechos adicionales que se refieren a 448 presuntas víctimas. Estas presuntas víctimas presuntas se encuentran mencionadas en el Anexo I, mientras que los familiares de las personas ejecutadas o desaparecidas mencionadas por la Comisión se encuentran mencionadas en el Anexo II.

220. Por otra parte, como fue mencionado en el Capítulo sobre Consideraciones Previas, la Corte desestimó las objeciones del Estado relacionadas con las presuntas víctimas para las cuales no se hace mención precisa de una plataforma fáctica o de pruebas que permitan acreditar la existencia de una violación a los derechos humanos atribuible al Estado. En esa hipótesis se encuentran 5461 presuntas víctimas. En esa oportunidad, se hizo remisión al capítulo de reparaciones en el cual se determinarán las medidas conducentes a la identificación de las presuntas víctimas de este caso. Estas presuntas víctimas se encuentran mencionadas en el Anexo III.

221. Los hechos particulares relacionados con las privaciones a los derechos a la vida, las desapariciones forzadas, los desplazamientos forzados, las amenazas, las torturas y otras afectaciones a la integridad personal y a la libertad personal que fueron presentados tanto por la Comisión como por los representantes, se exponen en el Anexo IV a la presente sentencia.

 

C. Hechos relacionados con las investigaciones y procedimientos judiciales

 

222. En el marco del presente proceso fue ofrecida información relacionada con las investigaciones sobre los hechos de violencia, y amenazas que sufrieron los militantes e integrantes de la Unión Patriótica. De acuerdo a la información remitida por la Fiscalía General de la Nación el 30 de junio de 2015 reportó treinta y cuatro casos de delitos contra militantes y simpatizantes de la Unión Patriótica, que tras ser priorizados fueron declarados como crímenes de lesa humanidad, mediante Resolución del 16 de octubre de 2014 emitida por la Dirección Nacional de Análisis y Contexto. Estas entidades, conforme a lo expresado por el Estado, han reunido esfuerzos y producto de esto han obtenido versiones libres en las que se han reconocido alianzas criminales en los homicidios cometidos.

223. Para el 31 de marzo de 2015, la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional reportaron la existencia de 705 investigaciones abiertas en donde se registran como víctimas miembros de la UP, de las cuales, para el año 2014, 520 casos se encontraban en etapa preliminar o indagatoria y 154 en instrucción o investigación.

224. Mediante comunicado de prensa de 23 de julio de 2013, la Fiscalía General de la Nación divulgó información según la cual la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario habría entregado a la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos con ocasión de su visita a Colombia, un informe en que se daba cuenta

 

que la Fiscalía habría alcanzado 265 condenas por el caso de la UP y que tendrían “709 casos abiertos en plena investigación” y que “estos delitos generaron 1313 víctimas”179.

225. No se cuenta con información adicional en relación con estas 265 condenas en el marco del trámite internacional para establecer si las mismas se relacionan con las presuntas víctimas de este caso o si se encuentran en firme.

226. Cabe notar que se cuenta con información que indica que, en septiembre de 2012, un grupo de personas presentaron ante la Fiscalía General de la Nación denuncia penal por el genocidio contra la Unión Patriótica. Asimismo, se desprende del expediente que el 26 de enero de 2017 Reiniciar formuló denuncia penal por el delito de genocidio por razones políticas previsto en el artículo 101 del Código Penal vigente en Colombia. La Comisión no cuenta con información sobre el curso que se les dio a estas denuncias, ni sobre sus avances y/o resultados.

 

227. Para el 31 de marzo de 2015, la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional reportaron que había 705 investigaciones abiertas que registraban como víctimas a miembros de la Unión Patriótica.

228. El Grupo de Estrategia de Paz de la Dirección Especializada contra las violaciones de Derechos Humanos de la FGN identificó que, en los casos relacionados con la UP, se han proferido 244 sentencias, de las cuales 2 corresponden a la Ley 100 de 1980, 162 a la Ley 600 de 2000, 71 a la Ley 906 de 2004 y 2 a la Ley 975 de 2002.

229. El Estado indicó que registra un total de 372 condenados, de los cuales 30 pertenecen a la Fuerza Pública, 251 hacen parte de grupos paramilitares, 6 hacen parte de las FARC y 85 no registran vinculación. Agregó que a través de la Resolución No. 0651 de 2017, se conformó un grupo de trabajo para la elaboración del contexto y la investigación de los hechos delictivos relacionados con la UP, que servirá de insumo para la macro imputación que se realizó en 2018.

230. El Estado presentó un listado de las víctimas respecto de las cuales existen investigaciones en curso por los hechos perpetrados en su contra. Señaló que son 1.273 víctimas que coinciden con las presuntas víctimas presentadas por Reiniciar y que están identificadas en las siguientes categorías: a) dirigente nacional; b) dirigente regional; c) militantes; d) simpatizantes; e) persona sin participación activa; f) víctima sin vínculos con la UP, y g) víctimas indirectas. Indicó que, por tratarse de investigaciones en curso, los hechos, los victimarios y la responsabilidad, aún no se encuentra probada.

231. Es un hecho no controvertido que, en el Acuerdo de Paz firmado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP de 24 de noviembre de 2016, el Estado se comprometió a garantizar la no repetición de los delitos cometidos respecto a la Unión Patriótica. En este sentido se dispuso que el Gobierno Nacional tomaría todas las medidas, incluyendo las pactadas en el acuerdo y cualquier otra que fuera necesaria, para asegurar que ningún partido o movimiento político en Colombia volvería a ser victimizado y que lo ocurrido con la Unión Patriótica no se repitiera jamás. Así, se señaló que al propósito de reconocer, esclarecer y alentar el rechazo de lo ocurrido, deben contribuir el informe y las recomendaciones de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; los resultados de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto; los reconocimientos de responsabilidad; la verdad judicial y las decisiones que arroje la

 

 

179   Cfr. Comunicado de prensa de la Fiscalía General de la Nación de 23 de julio de 2013 (expediente de prueba, folios 22079 y siguientes).

 

Jurisdicción Especial para la Paz; y también las medidas de reparación, incluyendo las medidas de reparación colectiva.

 

D. Hechos respecto de la personería jurídica de la Unión Patriótica

 

232. El 20 de agosto de 1986 el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al partido político Unión Patriótica y ordenó su registro, tomando en cuenta que cumplieron con las exigencias legales para el reconocimiento legal180.

233. El 30 de septiembre de 2002 el Consejo Nacional Electoral determinó la pérdida de personería jurídica de la Unión Patriótica por no reunir los requisitos establecidos en la Ley 130 de 1994 que establece la perdida de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos “cuando en una elección no obtengan a través de sus candidatos por lo menos 50000 votos o no alcancen, o mantengan representación en el Congreso […]”, tomando en cuenta los resultados de las elecciones de 10 de marzo y 26 de mayo de 2002181. La Unión Patriótica no participó en las elecciones de 2002.

234. Un representante de la UP presentó un recurso de reposición contra la decisión anterior, argumentando que no pudieron cumplir con la exigencia de la Ley 130 de 1994 por circunstancias de caso fortuito y de fuerza mayor derivadas de la persecución y exterminio del que han sido objeto los miembros y militantes del partido182.

235. El 20 de noviembre de 2002 el Consejo Nacional Electoral confirmó la decisión de 30 de septiembre de 2002, considerando que “en nada influye que el Partido Político Unión Patriótica se encontrare incurso en la causal primera del artículo 4 de la Ley 130 de 1994 por razones de fuerza mayor o caso fortuito por cuanto que-como se advirtió- no se discute el que la colectividad política fuera legalmente responsable de no haber obtenido los cincuenta mil votos o haber alcanzado representación en el Congreso”183.

236. El 4 de julio de 2013 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al resolver dos demandas, decretó la nulidad parcial de la decisión de 30 de septiembre de 2002 en lo que concierne a la perdida de personería jurídica de la UP, y la nulidad integra de la decisión de 20 de noviembre de 2002, y como consecuencia indicó que la UP mantiene la personería jurídica184. Dentro de sus consideraciones, la Sala estimó que:

[…] el CNE al determinar si al Partido Político Unión Patriótica correspondía aplicarle el numeral 1 del artículo 4 de la Ley 130 de 1994 para extinguir su personería jurídica, le era exigible constitucional y legalmente que valorara la situación fáctica que gobernaba los acontecimientos del estado de fuerza mayor que padecía el partido, respecto a su capacidad real de participación política […] este contenido de los actos administrativos demandados evidencia el tratamiento que, apartado de la realidad reinante, el CNE impartió a la situación de especial consideración que afrontaba y que le planteó la UP,

 

 

 

 

180 Cfr. Resolución 37 del Consejo Nacional Electoral del 20 de agosto de 1986 (expediente de prueba, folios 21947 y siguientes).

181 Cfr. Resolución 5659 del Consejo Nacional Electoral de 30 de septiembre de 2002 (expediente de prueba, folios 21940 y siguientes).

182 Cfr. Citada en la Decisión de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 4 de julio de 2013 (expediente de prueba, folios 155478 y siguientes).

183 Citada en la Decisión de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 4 de julio de 2013 (expediente de prueba, folios 155495 y siguientes).

184 Cfr. Decisión de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 4 de julio de 2013 (expediente de prueba, folios 155504 y siguientes).

 

pues calificó el exterminio del grupo de personas militantes, por razones de intolerancia política como hecho “previsible”, “conocible” […]185.

 

[…] en el expediente obra prueba documental sobre la situación de exterminio del que venían siendo objeto los militantes y simpatizantes de la UP […] los integrantes del partido Unión Patriótica fueron víctimas de persecución por razones políticas acaecidas en el país, cuando manos desconocidas decidieron exterminar a sus militantes y afiliados con el claro propósito de deshacer el partido […]186.

237. En virtud de la decisión anterior, el 24 de septiembre de 2013 el Consejo Nacional Electoral restableció la personería jurídica de la UP y autorizó el registro de los miembros de la Junta Patriótica Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional de la Unión Patriótica187.

238. El 13 de diciembre de 2013 el Ministerio del Interior creó el Comité de Garantías Electorales para el partido político Unión Patriótica con el objeto de “evaluar las condiciones electorales actuales en las que se encuentra el partido, con el fin de adelantar acciones tendientes a garantizar la participación en las futuras contiendas electorales en condiciones de igualdad, reconociendo la condición de víctimas, militantes, familiares y sobrevivientes de la UP en el marco de la Ley 1448 de 2011”188.

239. El 9 de marzo de 2014 se llevaron a cabo elecciones en el territorio nacional para el Congreso de la República, sin que la Unión Patriótica haya logrado obtener representación en el Congreso ni alcanzado el porcentaje de votos exigido para mantener su personería jurídica189.

240. El 1 de abril de 2014 el Ministerio de Interior puso a consideración del Consejo Nacional Electoral un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en la que este órgano estimó que “para la efectividad de la sentencia del Consejo de Estado del 4 de julio de 2013, no se puede aplicar el umbral electoral a la Unión Patriótica en las elecciones parlamentarias del 2014”190 y le solicitó que su decisión estuviera apegada al concepto del Consejo de Estado191.

241. El 26 de noviembre de 2014 el Consejo Nacional Electoral decidió que la Unión Patriótica conservaría su personería jurídica hasta el 2018, al inaplicar el umbral electoral legal exigido para conservar la personalidad jurídica del partido, tomando en cuenta que “la imposibilidad de inscribir suficientes candidatos al Congreso de la República, de realizar en igualdad de condiciones una apropiada divulgación de su proyecto político”, se debe a hechos ajenos a la

 

 

 

185   Cfr. Decisión de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 4 de julio de 2013 (expediente de prueba, folios 155507 y siguientes).

186   Cfr. Decisión de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 4 de julio de 2013 (expediente de prueba, folios 155503 y siguientes).

187   Cfr. Resolución 2576 del Consejo Nacional Electoral de 24 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, folios 21947 y siguientes).

188   Cfr. Resolución 2012 del Ministro del Interior de 13 de diciembre de 2013. Según consta en dicha decisión, el Comité de Garantías Electorales está conformado por: 1. El Ministro del Interior o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Viceministro para la Participación e Igualdad de Derechos; 3. El Viceministro de Relaciones Políticas; 4. El Director de la Unidad Nacional de Protección o su delegado; 5. Un representante del Partido Político Unión Patriótica, designado por el Presidente del Partido (expediente de prueba, folios 21988 y siguientes).

189  Cfr. Resolución 3594 del Consejo Nacional Electoral de 26 de noviembre de 2014 (expediente de prueba, folios 21993 y siguientes).

190  Cfr. Resolución 3594 del Consejo Nacional Electoral de 26 de noviembre de 2014 (expediente de prueba, folios 21993 y siguientes).

191  Cfr. Escrito de observaciones del Estado de 6 de septiembre de 2017 (expediente de prueba, folios 22046 y siguientes).

 

organización política. Consideró, entre otros hechos, que el derecho a la financiación del partido se reconoció un poco más de 3 meses antes del debate electoral192.

242. Mediante Resolución 2246 del 10 de agosto de 2018, el Consejo Nacional Electoral mantuvo la personería jurídica de la coalición formada por el partido Político Unión Patriótica, MAIS (Movimiento Alternativo Indígena Social), y ASI (Alianza Social Independiente) de manera condicionada la personería hasta tanto exista reglamentación en relación con los partidos políticos de coalición. Lo anterior, permitió que participara en la contienda electoral como coalición193. Adicionalmente, mediante Resolución 3287 del 23 de julio de 2019, el Consejo Nacional Electoral aprobó el cambio de nombre, estatutos y de logo de la Unión Patriótica, y la fusión con el partido Colombia Humana194. El 17 de septiembre de 2021 la Corte Constitucional ordenó al Consejo Nacional Electoral reconocer la personería jurídica al movimiento político Colombia Humana195.

 

IX FONDO

 

243. En el capítulo de hechos, así como en el Anexo IV de hechos de la presente Sentencia, se pudo comprobar que la violencia sistemática contra los miembros y simpatizantes de la Unión Patriótica se manifestó a través de actos de distinta naturaleza como desapariciones forzadas, masacres, ejecuciones extrajudiciales y asesinatos, amenazas, atentados, actos diversos de estigmatización, judicializaciones indebidas, torturas, desplazamientos forzados, entre otros. Esos actos constituyeron una forma de exterminio sistemático contra el partido político Unión Patriótica y sus miembros y militantes y contaron con la participación de agentes estatales, y con la tolerancia y aquiescencia de las autoridades (supra párrs. 202 y ss).

244. A continuación, esta Corte se pronunciará en relación con las alegadas violaciones a los derechos contenidos en Convención Americana que se relacionan con las distintas formas en las cuales se manifestó la violencia contra la Unión Patriótica y sus miembros e integrantes y que evidencian el carácter sistemático, masivo y generalizado de esta violencia con el fin de exterminar el partido político, sus integrantes y sus militantes. Para ello, se desarrollará este capítulo conforme al siguiente orden: 1) la responsabilidad internacional del Estado en el presente caso; 2) los derechos políticos en relación con la integridad personal, libertad de pensamiento y expresión y libertad de asociación; 3) los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la libertad de circulación y residencia, derechos del niño y el artículo 1.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante también “CIDFP”), por las alegadas ejecuciones, desapariciones, torturas, detenciones arbitrarias, amenazas, hostigamientos y desplazamiento contra integrantes y militantes de la Unión Patriótica; 4) el derecho a la honra y dignidad por las declaraciones de funcionarios públicos en contra de los integrantes y militantes de la Unión Patriótica; 5) los derechos a la integridad personal, libertad personal, a las garantías judiciales, a la honra y dignidad y a la protección judicial, por la alegada criminalización infundada, estigmatización y alegadas torturas contra integrantes y militantes de la Unión Patriótica en el caso denominado “la chinita” y en el caso Andrés Pérez Berrío y Gustavo Arenas Quintero; 6) los derechos a las garantías judiciales, protección judicial y el deber de investigar alegados hechos de tortura (artículos 8 y 25.1 de

 

192 Cfr. Resolución 3594 del Consejo Nacional Electoral de 26 de noviembre de 2014 (expediente de prueba, folios 21993 y siguientes).

193 Cfr. Resolución 2246 del Consejo Nacional Electoral de 10 de agosto de 2018.

194 Cfr. Resolución 3287 del Consejo Nacional Electoral del 23 de julio de 2019.

195 Cfr. Corte Constitucional Colombiana, Sentencia SU316/21 16 de septiembre de 2021.

 

la Convención Americana, artículos 1, 6 y 8 de la Convencióin Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante también “CIPST”) y artículo 1b de la CIDFP); 7) los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial a la propiedad privada y a la igualdad ante la ley en perjuicio de Miguel Ángel Díaz Martínez y sus familiares, y 8) el derecho a la integridad personal respecto de familiares.

 

IX.1

LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO EN EL PRESENTE CASO

 

245. En el presente caso, tanto la Comisión como los intervinientes comunes, presentaron alegatos relacionados con distintas formas de atribuir la responsabilidad al Estado por hechos contrarios a obligaciones internacionales que afectaron presuntamente a integrantes y militantes de la Unión Patriótica. Tomando en consideración que se trata de un tema transversal a todos los alegatos, antes de entrar al análisis particular de cada uno de los derechos presuntamente vulnerados en perjuicio de las presuntas víctimas del caso, la Corte efectuará a continuación consideraciones generales sobre la responsabilidad internacional del Estado en el presente caso.

 

A. Argumentos de las partes y de la Comisión.

 

246. La Comisión y los intervinientes comunes señalaron que el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado (supra Capítulo IV) se relaciona, en la mayor parte, con el incumplimiento del deber de garantía en su componente de prevención y protección de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la libertad de expresión, a la libertad de asociación, a la libertad de circulación y residencia, a los derechos políticos y a la protección judicial. Consideraron que se mantiene la controversia sobre la responsabilidad directa del Estado por incumplimiento del deber de respeto, como consecuencia del actuar directo de sus agentes y/o supuestos de actuación conjunta, aquiescencia o colaboración con grupos armados ilegales, particularmente, grupos paramilitares.

247. La Comisión entendió que, de la totalidad de la información disponible, incluyendo la información de contexto, la prueba referida en las determinaciones fácticas sobre los casos individualizados, los pronunciamientos de organismos internacionales, los informes de autoridades estatales como la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, los fallos de altas autoridades judiciales colombianas referidas en el presente informe incluyendo la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, así como información recabada en el marco de la Ley de Justicia y Paz, se puede identificar claros patrones de participación estatal tanto de manera directa como mediante actos de aquiescencia, tolerancia y colaboración.

248. Los intervinientes comunes de la Familia Díaz Mansilla y de Reiniciar solicitaron a la Corte que, en el análisis del presente caso y las medidas de reparación y garantías de no repetición que señale, aplique la cláusula de interpretación según la cual no se puede limitar derechos reconocidos por Convenciones ratificadas por el Estado parte. Señalaron que, en este caso, el Estado en ejercicio de su soberanía ha ratificado la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (CPSDG) desde 1959, con las obligaciones que allí contrajo, pero además en el año 2000 bajo ese principio de autonomía y soberanía del Estado, amparó la protección de los grupos políticos al establecer en el código penal el delito de genocidio e incluir a los grupos políticos allí. Agregó que se han demostrado todas las pautas de victimización y exterminio que comportan una similitud con el crimen de genocidio. La Comisión no presentó alegatos sobre este punto.

 

249. Por su parte, el Estado indicó que la teoría de atribución de responsabilidad internacional presentada en los escritos ante la Corte no tiene en cuenta las múltiples complejidades del caso y que además resulta contraria al derecho internacional y al derecho internacional de los derechos humanos. Solicitó que se desestime la pretensión de atribución de responsabilidad por acción que no toma en consideración los elementos de cada caso concreto y que se analice, a la luz de los elementos del expediente internacional, el alcance de la responsabilidad internacional del Estado en cada caso, de conformidad con su reconocimiento de responsabilidad y con las consideraciones que se presentaron respecto de los casos denominados como representativos por la Comisión. Por otra parte, reiteró lo que ya fuera mencionado en el capítulo de excepciones preliminares sobre la falta de competencia de la Corte en razón de la materia para declarar que el Estado cometió un crimen internacional de genocidio, y consideró que no se puede incluir este tipo de calificación en la parte resolutiva de la sentencia.

 

B. Consideraciones de la Corte.

 

250. Corresponde recordar que, en el capítulo de hechos y en el Anexo IV de hechos de la presente Sentencia, la Corte se refirió a hechos de violencia dirigida contra dirigentes y miembros de la Unión Patriótica de diversa naturaleza que tuvieron lugar durante más de dos décadas y que se produjeron en diversas partes del territorio colombiano. Esos hechos fueron protagonizados por actores estatales y por terceros que contaron con la tolerancia, la colaboración, la aquiescencia o la falta de prevención de las autoridades. También se ha verificado que esa violencia ha sido caracterizada como sistemática y que la misma constituyó una forma de “exterminio” y asesinato masivo (supra párrs. 212 a 217).

251. Del mismo modo, esos hechos contra integrantes de la UP fueron acompañados por declaraciones de altas autoridades que asociaban a la Unión Patriótica con los grupos guerrilleros de las FARC y que pudieron legitimar, contribuir, y fomentar la violencia, aún la de los actores no estatales (supra párrs. 194 y siguientes). Sobre este último punto, cabe recordar que este Tribunal ha establecido en otros casos que la violencia, alimentada por discursos de odio, puede dar lugar a crímenes de odio196.

252. Asimismo, en el capítulo de hechos, se indicó que ese exterminio sistemático estaba orientado a eliminar a la UP como fuerza política y que existe una relación directa entre el surgimiento, la actividad y el apoyo electoral a la UP y el homicidio de sus militantes y dirigentes en regiones donde la presencia de estos grupos fue interpretada como un riesgo al mantenimiento de los privilegios de ciertos sectores (supra párrs. 202 a 217).

253. Cabe recordar que el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad por esos hechos y que el 15 de septiembre de 2016 el Presidente Juan Manuel Santos reconoció que “la persecución de los miembros de la UP fue […]una tragedia que conllevó su desaparición como organización política y causó un daño indecible a miles de familias y a nuestra democracia […] y que el Estado no tomó medidas suficientes para impedir y prevenir los asesinatos, los atentados y las demás violaciones, a pesar de la evidencia palmaria de que esa persecución estaba en marcha” (supra párr. 17). Asimismo, se indicó que el 4 de agosto de 2021 el exjefe paramilitar Salvatore Mancuso declaró que el “gran victimario” de la UP había sido el Estado (supra párr. 215). A su vez, la Corte Constitucional de Colombia, en su sentencia T-439 de 2 de julio de 1992, afirmó que las cifras de muertes y desapariciones de los militantes de la Unión Patriótica, “muestran de manera fehaciente la dimensión objetiva de la persecución política contra ella desatada, sin que por parte del Estado se hubieran tomado las medidas

 

196   Cfr. Caso Azul Rojas Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402, párr. 93, y Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 47.

 

suficientes para garantizar su protección especial” (supra párr. 210). En el mismo sentido, el Defensor del Pueblo señaló que “existe una relación directa entre el surgimiento, la actividad y el apoyo electoral de la UP y el homicidio de sus militantes y dirigentes en regiones donde la presencia de estos grupos fue interpretada como un riesgo al mantenimiento de los privilegios de ciertos grupos” (supra párr. 211).

254. Sobre lo anterior, corresponde recordar que cuando se trata de hechos de poder en que el Estado revela una decisión sistemática o plan, activo y omisivo, en este caso con un objetivo de aniquilamiento de un grupo político, que se prolongó por más de dos décadas, lo que implica llevar a cabo múltiples hechos, en tales supuestos, desde el punto de vista jurídico, corresponde que todo el conjunto se considere como un hecho continuado. Para esta Corte, todo el emprendimiento sistemático contra los dirigentes y militantes de la Unión Patriótica configura un crimen contra la humanidad, porque es claro que las acciones y omisiones o aquiescencias estatales emprendidas con el propósito de aniquilamiento de un grupo humano de cualquier naturaleza configuran siempre un crimen de lesa humanidad (supra párr. 98).

 

B.1. Aspectos generales

 

255. En lo que respecta a la responsabilidad del Estado por un hecho ilícito internacional, cabe recordar que, desde su primera sentencia en un caso contencioso, la Corte Interamericana indicó que el artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Parte los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención197.

256. De ese modo, este Tribunal ha indicado que la responsabilidad internacional del Estado puede basarse en actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste que violen la Convención Americana, y se genera en forma inmediata con el ilícito internacional atribuido198. A su vez, esta Corte ha indicado que existe hecho internacionalmente ilícito cuando un comportamiento consistente en una acción u omisión a) es atribuible al Estado según el derecho internacional, y b) constituye una violación de una obligación internacional del Estado199.

257. Por otra parte, para determinar si se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad. Tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios. Es suficiente demostrar “que se han verificado acciones u omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones o que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida por éste”200.

 

197  Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 164, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 93.

198  Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 112, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449, párr. 105.

199  Cfr. Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, supra, párr. 134. Del mismo modo, Naciones Unidas, Asamblea General, Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, A/RES/56/83, 28 de enero de 2002, artículo 2.

200  Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 112, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 168.

 

258. Sobre los contenidos de las obligaciones de respeto conforme al artículo 1.1 de la Convención, esta Corte indicó que “conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo”201. Esta conclusión es independiente de que el órgano o funcionario haya actuado en contravención de disposiciones del derecho interno o desbordado los límites de su propia competencia, puesto que es un principio de derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno202. Del mismo modo, de acuerdo con los artículos sobre responsabilidad del Estado, es atribuible al Estado un comportamiento de una persona o entidad que ejerce atribuciones del poder público, siempre que, en el caso de que se trate, la persona o entidad actúe en esa capacidad203.

259. En esa misma línea, esta Corte ha indicado que, como regla general, y de conformidad con el artículo 7 de los artículos sobre responsabilidad del Estado de la CDI, cualquier conducta, incluyendo los actos ultra vires, de un órgano del Estado o de una persona o entidad facultada para ejercer atribuciones del poder público se considerará hecho del Estado204. Esa regla tiene una única excepción, y esto es cuando ese órgano o persona no está actuando en esa condición, es decir, cuando la persona actúa dentro de su capacidad como entidad privada205. Asimismo, el criterio más aceptado en el derecho internacional para determinar en qué medida se puede atribuir al Estado un acto de un órgano del Estado o una persona o entidad facultada para ejercer atribuciones del poder público, requiere que se establezca si el mencionado acto fue ejecutado como un ejercicio de autoridad o como un ejercicio aparente de autoridad estatal206.

260. Una violación de los derechos humanos protegidos por la Convención puede comprometer la responsabilidad internacional de un Estado parte por una falta al deber de respeto contenido en el artículo 1.1 de la Convención sea porque la violación es perpetrada por sus propios agentes o bien -aunque al principio no sean directamente atribuibles al Estado por haber sido cometidas por un particular-, cuando ese acto ilícito ha contado con la participación, el apoyo o la tolerancia de agentes estatales207.

261. Sobre el contenido de la obligación de garantía conforme al artículo 1.1 de la Convención, la Corte señaló que la misma implica el deber de los Estados Parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar

 

201  Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 169, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 106.

202  Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 170, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 106.

203   Cfr. Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 106. Asimismo, artículo 7 los artículos sobre responsabilidad del Estado de la CDI. Véase, asimismo, Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America). Merits, Judgment. I.C.J. Reports 1986.

204  Cfr. Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, supra, 75 y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 165, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 107. Asimismo, Naciones Unidas, Asamblea General, A/RES/56/83, Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, 12 de diciembre de 2001.

205   Cfr. Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, supra, 75 y 139, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 107.

206  Cfr. Cfr. Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, supra, 75 y 140, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 107.

207   Cfr. Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 108.

 

jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos208.

262. Estas obligaciones resultan aplicables también frente a actos de actores no estatales. Específicamente, la Corte ha indicado que puede generarse la responsabilidad internacional del Estado por atribución a éste de actos violatorios de derechos humanos cometidos por terceros o particulares209. Las obligaciones erga omnes que tienen los Estados de respetar y garantizar las normas de protección, y de asegurar la efectividad de los derechos, proyectan sus efectos más allá de la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan en la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos humanos en las relaciones inter – individuales210.

263. Específicamente, sobre el deber de prevenir la Corte ha indicado que “un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción”. En efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares211, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección se encuentran condicionados a a) si el Estado tenía o debía tener conocimiento de una situación de riesgo; b) si dicho riesgo era real e inmediato, y c) si el Estado adoptó las medidas que razonablemente se esperaban para evitar que dicho riesgo se verificara212.

264. Por otra parte, esta Corte ha sostenido reiteradamente que el Estado tiene el deber jurídico de “prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”213. Lo anterior incluye, entre otras medidas, “establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y dar reparación por la privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares”214.

265. Asimismo, este Tribunal resaltó que investigar los casos de violaciones al derecho a la vida constituye un elemento central al momento de determinar la responsabilidad internacional del Estado y que esa obligación se desprende de la garantía del artículo 1.1 de la Convención. Si se llegare a comprobar, en contextos de graves violaciones a los derechos humanos, carencias importantes en la investigación de hechos que se perpetúan en la

 

208  Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 109.

209   Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra, párr. 113, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 110.

210  Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra, párr. 111, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, nota al pie de página 148.

211   Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra, párr. 117, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 110.

212  Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 284, y Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 124.

213  Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 174, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 447, párr. 142.

214  Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, párr. 120, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, párr. 142.

 

impunidad, esto implicará que no se cumpla con la obligación de proteger el derecho a la vida215. En ese mismo sentido, la ausencia de mecanismos efectivos de investigación de violaciones del derecho a la vida y la debilidad de los sistemas de justicia para afrontar dichas violaciones, en ciertos contextos y circunstancias, pueden llegar a configurar situaciones generalizadas o graves esquemas de impunidad, estimulando y perpetuando, así, la repetición de las violaciones216.

266. En suma, y de conformidad con lo expresado, a efectos de determinar la responsabilidad internacional del Estado, lo decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la trasgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente. En definitiva, de lo que se trata es de determinar si la violación a los derechos humanos resulta de la inobservancia por parte de un Estado de sus deberes de respetar y de garantizar dichos derechos, que le impone el artículo 1.1 de la Convención217.

 

B.2. La atribución de responsabilidad del Estado en el presente caso

 

267. La Corte nota que, en el presente caso se alega la responsabilidad internacional del Estado por una pluralidad de hechos los cuales serían atribuibles al Estado de distintos modos (supra párr. 183 y ss). En primer término, varios hechos involucran el actuar de agentes del Estado, especialmente la Policía o el Ejército, de manera directa. En segundo lugar, parte muy importante de los hechos de violencia se atribuyen a particulares o a actores no estatales, los cuales eran miembros de grupos paramilitares o sicarios asociados con ellos. Estos hechos involucrarían la responsabilidad del Estado sea por falta al deber de respeto bien sea por actos de aquiescencia, tolerancia o colaboración de agentes del Estado o por falta al deber de garantía por no haber prevenido esos hechos de violencia o no haberlos investigado. Por otra parte, se alega que el Estado sería directamente responsable por los hechos de esos particulares debido a que estos actuaban al amparo de un marco normativo mediante el cual el Estado impulsó y creó grupos de autodefensa entre la población civil para auxiliar a la Fuerza Pública en operaciones antisubversivas (supra párr. 196). Por último, se ha alegado también que esta lectura de la responsabilidad del Estado debe efectuarse necesariamente a la luz del contexto de violencia sistemática contra los integrantes y militantes de la UP.

268. Por su parte, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por el incumplimiento de la obligación de garantía en su componente de prevención y protección respecto de los artículos 4, 5, 3, 7, 13, 16, 22, 23, 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento (supra Capítulo IV). Para algunos hechos, reconoció su responsabilidad por una falta al deber de respetar los derechos. Sobre este último punto, la Corte advierte que el reconocimiento de responsabilidad del Estado no puede ser entendido como una forma de limitar las consecuencias de esta última, y que no puede pretender invisibilizar a las víctimas o disminuir la dimensión de los hechos (supra párr. 79).

269. En opinión de esta Corte, para poder efectuar correctamente cualquier análisis sobre las eventuales responsabilidades que se le pueden atribuir al Estado en relación con la

 

 

 

215 Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 97, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, párr. 143.

216 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 179, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, párr. 143.

217 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 173, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 111.

 

plataforma fáctica del caso, conviene encauzar el análisis de cada hecho teniendo presente el contexto de violencia sistemática contra los integrantes y militantes de la Unión Patriótica.

270. En relación con la importancia del contexto, y sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que este Tribunal ha señalado de forma reiterada, que la responsabilidad estatal, sea por actos de terceros o por actos de agentes estatales, debe determinarse atendiendo a las particularidades y circunstancias de cada caso y que no basta con una situación general o un contexto de vulneraciones a los derechos humanos contra determinados grupos de personas. También resulta necesario que en el caso concreto se vulneren las obligaciones a cargo del Estado en las circunstancias propias del mismo218.

271. A su vez, en lo que se refiere a la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones de vulneraciones a los derechos humanos, estos pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos219. En ese mismo sentido, tampoco es necesario que exista una correspondencia absoluta entre los distintos elementos de esos contextos y los hechos del caso para que los mismos puedan ser tomados en cuenta al momento de efectuar un análisis de un caso concreto. Se deberá valorar en el caso a caso en qué medida esos patrones o contextos pueden ser utilizados como indicios, presunciones o pruebas circunstanciales en conjunto con el resto del acervo probatorio220. Del mismo modo, esta Corte indicó que, para un tribunal internacional, los criterios de valoración de la prueba son menos formales que en los sistemas legales internos y que la jurisprudencia internacional ha sostenido la potestad de los tribunales para evaluar libremente las pruebas, aunque ha evitado siempre suministrar una rígida determinación del quantum de prueba necesario para fundar el fallo221. Por otra parte, en cuanto al requerimiento de prueba, se reconocen gradaciones diferentes que dependen de la naturaleza, carácter y gravedad del litigio222.

272. En este punto, corresponde recordar lo señalado reiteradamente por esta Corte, en cuanto a que no reviste la naturaleza de un tribunal penal en el que pueda determinarse la responsabilidad penal de los individuos223. Así, bajo el artículo 1.1 de la Convención224, para establecer que se ha producido una violación de los derechos reconocidos en la misma no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad, ni es preciso que se pruebe más allá de toda duda razonable o identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios225. Para esta

 

 

 

218   Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párr. 180, Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 148; Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2019. Serie C No. 392, párr. 67, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 368, párr. 179.

219   Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras supra, párr. 130, y Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 68.

220 Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 68.

221   Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párr. 127.

222 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 127.

223   Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37, y Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 111.

224  Cfr. Inter alia, Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú, supra, párr. 63; Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 76, y Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 111.

225  Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 75, y Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 111.

 

Corte lo necesario es adquirir la convicción de que se han verificado acciones u omisiones, atribuibles al Estado, y que exista una obligación internacional del Estado incumplida por éste226.

273. En el presente caso, en el capítulo de hechos se indicó que en Colombia existió un contexto de violencia sistemática contra los integrantes y militantes de la Unión Patriótica dirigidos a su exterminio que se prolongó por más de dos décadas. Esa violencia fue ejercida por diferentes actores estatales y no estatales, y se manifestó de diversas formas (supra párr. 208). A su vez, las investigaciones sobre esos hechos de violencia no fueron efectivas y estos se caracterizan por altos índices de impunidad que operaron como formas de tolerancia por parte de las autoridades frente a los mismos (supra párr. 205).

274. La Corte nota que existen casos en los cuales la autoría misma de las muertes se atribuye a agentes del Estado, especialmente Policía y Ejército, algunos de los cuales fueron reconocidos por el propio Estado (Véase Anexo IV y supra párr. 207).

275. En relación con las acciones llevadas a cabo por los actores no estatales y en particular por los paramilitares contra integrantes y militantes de la UP, a través de varias sentencias, esta Corte ha podido comprobar, en distintos períodos y contextos geográficos, la existencia de vínculos entre miembros de actores estatales de Colombia y grupos paramilitares. De acuerdo a lo determinado en esos casos, ese vínculo habría consistido en: a) acciones concretas de colaboración, tolerancia, aquiescencia, apoyo o colaboración227, o en b) omisiones que permitieron o facilitaron la comisión de graves delitos por parte de actores no estatales228. El vínculo de la Fuerza Pública con el paramilitarismo en Colombia ha sido un hecho notorio e innegable y encuentra sustento en varias fuentes internacionales, nacionales y oficiales del Estado colombiano, incluyendo su Poder Judicial (supra Capítulo VIII.A.4). Asimismo, estos vínculos, tal como han sido analizados y constatados por esta Corte en varias de sus Sentencias, tienen variadas manifestaciones, las cuales pueden operar de manera concurrente en muchos casos.

276. Los vínculos del paramilitarismo con la Fuerza Pública también se ven reflejados en patrones de actuación conjunta que se desprenden del análisis de los casos concretos en los cuales la Corte ha establecido esta situación. Por ejemplo, se ha atribuido responsabilidad directa del Estado colombiano en supuestos en los cuales los grupos paramilitares han cometido graves violaciones de derechos humanos en zonas ampliamente militarizadas, en circunstancias que no pudieran haber ocurrido sin la colaboración de la Fuerza Pública. Esta colaboración en muchos casos ha tomado la forma de omisiones deliberadas y en otros casos se han demostrado acciones concretas para facilitar la perpetración del hecho por parte de paramilitares.

277. Aunado a lo anterior, en algunos escenarios y durante cierto marco temporal, las acciones llevadas a cabo por los paramilitares contra los integrantes y militantes de la UP podrían ser atribuibles al Estado en la medida que hasta 1989, cuando la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la inconstitucionalidad del Decreto 3398 (supra párr. 197), actuaron bajo el auspicio legal del Estado. Por tanto, en el marco de ese dispositivo normativo,

 

 

226  Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párrs. 127 y 128, y Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 111.

227  Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripan Vs. Colombia, supra párr. 123; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 11 de mayo de 2006. Serie No. 163, párrs. 82, 93, 101.a); Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, supra, párrs. 125.57, 125.86 y 132; Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 114 y 124; Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, supra, párr.

166 a 168, Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra, párr. 247.

228  Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra, 79 y 86.c), y Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 363, párr. 45.

 

en ese período, se puede considerar que los grupos paramilitares ejercían atribuciones de poder público, por lo cual sus acciones podrían responsabilizar directamente al Estado por una falta al deber de respeto sin que sea necesario mayor análisis sobre la participación de un actor estatal o sobre la obligación de prevención a cargo del Estado229.

278. De conformidad con la prueba y la información disponible, incluyendo la información de contexto (supra Capítulo VIII.A), la prueba referida en las determinaciones fácticas sobre los casos individualizados (Véase Anexo IV), los pronunciamientos de organismos internacionales, los informes de autoridades estatales como la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, los fallos de las altas autoridades judiciales colombianas referidas incluyendo la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, así como información recabada en el marco de los Procedimientos de Justicia y Paz (supra párr. 247), es posible concluir que existen claros patrones de participación estatal tanto de manera directa como mediante actos de aquiescencia, tolerancia y colaboración en los hechos de violencia sistemática con los integrantes y militantes de la UP.

279. Adicionalmente a lo anterior, según se ha indicado en el capítulo de hechos:

a) la gran mayoría de casos de desapariciones o muertes por asesinato estuvieron precedidos de repetidas amenazas e intimidaciones, contra las presuntas víctimas directas y/o sus familiares, muchas de las cuales se atribuyen directamente a agentes estatales, nuevamente con especial incidencia del Ejército;

b) en otros casos, las amenazas continuaron posteriormente frente a miembros sobrevivientes de las familias que, o bien fueron testigos de los hechos, o bien los denunciaron;

c) varios hechos de violencia contra los integrantes y militantes de la UP se relacionan con denuncias públicas de graves violaciones de derechos humanos cometidas por la Fuerza Pública o grupos paramilitares;

d) parte muy importante de los hechos de violencia se atribuyen a miembros de grupos paramilitares o a sicarios asociados con ellos. Varios de los integrantes de esos grupos declararon ulteriormente en el marco de procesos judiciales, que sus acciones se enmarcaron dentro de una colaboración con la Fuerza Pública;

e) varios grupos paramilitares han tenido vínculos con estructuras organizadas del Estado por ejemplo entre Brigadas específicas del Ejército en ciertas zonas del país y ciertos períodos, como por ejemplo el caso de las Brigadas del Ejército en la zona del Urabá antioqueño y chocoano, en Antioquia en general, en el Meta y en Santander;

f) numerosos hechos del presente caso se enmarcan en estos patrones de actuación conjunta entre Fuerza Pública y el paramilitarismo, y

g) en muchos de los casos se describe que los hechos se produjeron cerca una Brigada del Ejército o un puesto de Policía, y que el perpetrador directo del hecho pudo escapar con facilidad sin persecución alguna.

280. La acreditada intervención directa de autoridades estatales en múltiples hechos, sumada a la grave entidad de la violación del deber de prevención, no puede menos que conducir a la conclusión de una violación general al deber de respeto por parte del Estado.

281. Este Tribunal entiende que esas vulneraciones al deber de garantía a cargo del Estado contribuyeron de forma significativa para que los hechos relacionados con el exterminio de la

 

229  En el mismo sentido, Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra, párr. 124, y Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra, párr. 101.

 

UP pudieran llevarse a cabo por un período tan prolongado, en varias zonas geográficas, y con un número tan importante de víctimas.

282. En los hechos del caso se pudo verificar la situación de desprotección generalizada en la que se encontraron los integrantes y militantes de la Unión Patriótica durante más de dos décadas. En efecto, consta que en varios casos las autoridades estatales tuvieron conocimiento del riesgo inminente para los integrantes y militantes de la Unión Patriótica, pues fueron informadas por las presuntas víctimas y sus familiares; así como por el contexto probado de persecución y exterminio que fue referido incluso por las mismas entidades gubernamentales en múltiples informes.

283. En relación con lo anterior, cabe recordar que la Corte Constitucional estableció el deber de especial de protección que tenía el Estado desde el inicio respecto de la UP, tomando en cuenta que su surgimiento como partido político se dio a través de acuerdo de Paz con un grupo armado, en el marco de un compromiso del Gobierno de otorgar las garantías necesarias para que pudiera participar de la política en las mismas condiciones que los demás partidos políticos (supra párr. 231).

284. Dado que el Estado asumió un compromiso en aras de la paz (supra párr. 231) y resulta obvio que lo incumplió, la violación del deber de respeto y garantía es particularmente grave en el caso y se proyecta negativamente hacia el futuro, como una dificultad para la viabilidad de cualquier proceso análogo de pacificación, al sembrar un manto de duda acerca de la seriedad del compromiso del Estado en este género de negociaciones. En ese sentido, el Estado tenía, en virtud de lo establecido en los Acuerdos de Paz, un deber reforzado de prevención y protección hacia los integrantes de la Unión Patriótica.

285. Sobre este punto, corresponde reiterar que la Corte Constitucional de Colombia indicó en su sentencia T-439-92 que “las simples cifras de muertes y desapariciones de sus militantes o simpatizantes durante los años 1985 a 1992, suministradas por la Unión Patriótica a esta Corte, muestran de manera fehaciente la dimensión objetiva de la persecución política contra ella desatada, sin que por parte del Estado se hubieran tomado las medidas suficientes para garantizar su protección especial como partido político minoritario, sistemáticamente diezmado a pesar de su reconocimiento oficial” (supra párr. 210).

286. Por otra parte, tal como se pudo analizar en otros casos230, las circunstancias particulares que se presentan supra ponen de manifiesto la relación entre el deber de garantizar los derechos contenidos en la Convención y el deber de investigar. En efecto, como ha sido indicado, parte fundamental de la falta de respuesta estatal, tuvo lugar como consecuencia de su ineficacia sostenida para investigar seria y diligentemente los hechos reiterados de violencia y por la situación de impunidad en los cuales se encontraban esos hechos de violencia. Esta situación derivó en que el Estado no hubiera logrado esclarecer a tiempo las causas del fenómeno creciente de persecución, desentrañar las estructuras criminales involucradas y los diferentes perpetradores, así como identificar efectivamente las fuentes de riesgo a fin de poner en marcha todo su aparato estatal para desarticularlas y prevenir la continuidad del exterminio que estaba ocurriendo bajo su jurisdicción.

287. Con respecto al deber de investigar los hechos de violencia contra militantes e integrantes de la UP, esta Corte pudo constatar que en varios casos las autoridades colombianas emprendieron investigaciones, determinaron responsabilidades, y repararon a las víctimas. Sin perjuicio de lo anterior, los incumplimientos sostenidos de los deberes de prevención, de protección, y de investigación por un periodo de más de dos décadas, cuando

 

230   Cfr. Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 422, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018. Serie C No. 352.

 

el Estado tenía conocimiento desde los inicios de lo que estaba ocurriendo contra los integrantes y militantes de las UP (supra párr. 243), operaron como elementos importantes para que se siguieran produciendo esos hechos que quedaban en la mayoría de los casos en la impunidad.

288. En ese sentido, para esta Corte, esas faltas al deber de prevenir o de investigar, tuvieron en este caso efectos que se extienden más allá de una omisión constitutiva de responsabilidad indirecta por parte del Estado y operaron como una forma de tolerancia generalizada y estructural frente a los hechos de violencia contra los integrantes de la UP, la cual propició que los mismos continuaran produciéndose. Es así como en las circunstancias particulares del caso: formaron parte del contexto general que posibilitó la transgresión del deber de respeto. Del mismo modo, tomando en cuenta la sistematicidad y la gravedad de esas faltas al deber de investigar y de prevenir, se podría considerar que las mismas llegaron a ser de un grado tal que implicaron una conducta estatal que propició la impunidad, al punto de constituir una forma de tolerancia sistematizada frente a los hechos de violencia contra los integrantes y militantes de la UP.

289. De conformidad con todo lo expuesto, en los anexos en los cuales figuran los listados de Víctimas (Anexos I, II y III), se incluyó a todas las personas indicadas como integrantes y militantes de la Unión Patriótica, y sus familiares según los listados de la Comisión y los intervinientes comunes, sin necesidad de una comprobación individualizada de hechos violatorios para cada una de ellas, tomando en cuenta que en los capítulos precedentes la Corte:

a) pudo comprobar la existencia de un plan de exterminio sistemático de los militantes e integrantes de la UP llevado a cabo por actores estatales y/o terceros con la tolerancia o aquiescencia del Estado (supra párr. 243);

b) estableció que en el presente caso se justifica la aplicación de la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento para incluir a más presuntas víctimas que las indicadas por la Comisión en el Informe de fondo (supra párrs. 128 a 132). La Corte fundamentó tal aplicación en que se trata de múltiples violaciones de derechos humanos que se produjeron en el contexto de un exterminio sistemático de los integrantes, militantes y simpatizantes del partido político Unión Patriótica, que además tuvo lugar en el marco de un conflicto armado no internacional que se prolongó por varias décadas y que dificulta reunir la información;

c) declaró improcedentes los argumentos del Estado respecto a la falta de determinación de una plataforma fáctica o de pruebas individualizadas para cada víctima (supra párrs. 145 a 149). Al respecto, se indicó que, tomando en cuenta las circunstancias específicas propias de este caso, resultaba razonable que no se exija a la Comisión ni a los intervinientes comunes que precisen todas y cada una de las circunstancias fácticas relativas a las miles de víctimas de este caso, puesto que todos serían hechos constitutivos de un único emprendimiento que se materializaron de distintos modos, que tienen en común el exterminio de los integrantes, militantes y simpatizantes de la Unión Patriótica y que se produjeron a lo largo de dos décadas en casi todo el territorio colombiano (supra párr. 148);

d) consideró que los nombres de las víctimas que figuran en el anexo al Informe de Fondo, así como los casos representativos, pueden constituir una forma de explicar y de complementar las características y especificidades de ese exterminio (supra párr.149);

e) resaltó que esos hechos no fueron investigados adecuadamente por parte de las autoridades colombianas (supra párr. 148), y

 

f) al pronunciarse sobre la atribución de responsabilidad del Estado, explicó las razones por las cuales en este caso aquel incurrió en una violación del deber de respetar los derechos humanos de todos los integrantes, militantes y simpatizantes de la UP indicados por la Comisión y los representantes, sin necesidad de una comprobación individualizada de hechos violatorios para cada uno de ellos (supra párrs. 217 y ss).

290. De conformidad con lo anterior, esta Corte considera que existen diversos elementos que permiten concluir que en el caso existe una responsabilidad internacional del Estado por incumplimiento de su deber de respetar los derechos humanos de los integrantes y militantes de la Unión Patriótica, aún en las situaciones en las cuales solo se ha podido comprobar una falta al deber de prevención y/o de investigación. En la determinación de la atribución al Estado de los hechos que vulneraron las obligaciones internacionales, se superponen formas responsabilidad directa que se desprenden tanto de la participación directa de agentes estatales y de actores no estatales, en diferentes momentos de los hechos de violencia contra los integrantes y militantes de la Unión Patriótica, como de diversos mecanismos de tolerancia, aquiescencia y colaboración, en los términos expuestos supra (supra párrs 215 y 216).

291. En los siguientes acápites, la Corte efectuará un análisis de las violaciones alegadas en el presente caso partiendo del marco general y de las conclusiones de este capítulo en cuanto a la responsabilidad internacional del Estado por una falta al deber de respeto.

 

IX.2

LOS DERECHOS POLÍTICOS231, LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN232 Y LIBERTAD DE ASOCIACIÓN233

 

292. Tomando en cuenta los alegatos de las partes y la Comisión, en el presente capítulo se analizará de forma conjunta la alegada violación a los derechos políticos en relación con la libertad de pensamiento y expresión y libertad de asociación. La Comisión alegó, adicionalmente, una violación a la igualdad y no discriminación en conjunto con las violaciones anteriores. Sin embargo, ni la Comisión, ni los representantes presentaron una argumentación específica sobre este punto, por lo que esta Corte no entrará a analizar este derecho en este capítulo.

 

A. Argumentos de las partes y de la Comisión

 

293. La Comisión recordó los hechos cometidos en contra de las presuntas víctimas identificadas en el presente caso fueron perpetrados por su pertenencia y participación en el partido político Unión Patriótica y que el Estado no solo tenía conocimiento de esta persecución, sino que intervino activamente. Destacó que los actos perpetrados en su contra tuvieron el efecto de desarticular su proyecto político hasta generar la pérdida de la personalidad jurídica del partido político en 2002, la cual se recuperó el 4 de julio de 2013 cuando el Consejo de Estado refirió que el Consejo Nacional Electoral debió considerar que la capacidad real de participación política se vio afectada por la situación de exterminio del que venían siendo objeto los militantes y militantes de la UP por razones políticas.

294. La Comisión subrayó que las personas integrantes y militantes de la Unión Patriótica víctimas del presente caso, estuvieron sometidas a un terror y zozobra constante en el contexto de un exterminio que se materializó en un periodo muy prolongado y con un saldo

 

231 Artículo 23 de la Convención Americana.

232 Artículo 13 de la Convención Americana.

233 Artículo 16 de la Convención Americana.

 

alarmante de miles de víctimas, bajo la mirada de un Estado que se abstuvo de protegerlas y que toleró y fue aquiescente con dicho exterminio. En virtud de las razones anteriores, concluyó que el Estado violó los derechos establecidos en los artículos 5, 13, 16, 23 y 24 de la Convención, en perjuicio de todas las personas identificadas en los listados de Víctimas.

295. Los intervinientes comunes presentaron argumentos similares a la Comisión en relación con las víctimas que representan. Además, sobre la cancelación de la personería jurídica de la Unión Patriótica, los intervinientes comunes de Reiniciar alegaron que la supresión de la personería jurídica de la UP fue “un golpe contundente contra este movimiento como parte del plan de exterminio sistemático gestado en 1984”. Consideraron que esta decisión concretó la eliminación jurídica de la UP como partido, complementando “la eliminación física de sus integrantes […] junto con la dispersión de la fuerza política organizativa de la UP a través de las amenazas y el desplazamiento forzado”, lo cual afectó los derechos políticos de los integrantes y militantes de este partido.

296. El Estado reconoció parcialmente su responsabilidad (supra) en relación con los derechos políticos, la libertad de expresión y el derecho de asociación. Precisó que el reconocimiento se circunscribía a su obligación de proteger, en los casos en “(i) que el móvil de las violaciones respecto de las víctimas que hacen parte del presente caso estuvo asociada a la pertenencia de las víctimas a la Unión Patriótica en un contexto de violencia sistemática;

(ii) que en el marco del complejo escenario de victimización contra la Unión Patriótica las víctimas estuvieran sometidas a un clima de estigmatización que exacerbó la violencia en contra de ellas, y (iii) que el Estado no adoptó las medidas necesarias y suficientes para prevenir, mitigar e impedir los actos de hostigamiento en contra de la organización política, a pesar de la evidencia de la violencia en contra de los militantes y simpatizantes de la Unión Patriótica”. Por otra parte, argumentó que la decisión del Consejo Electoral por la cual se determinó la supresión de la personería de la Unión Patriótica fue anulada mediante sentencia del Consejo de Estado. Agregó que, como medida de reparación por los periodos electorales en los que el partido no pudo participar en las elecciones, se le reconoció la personería jurídica hasta el año 2018.

 

B. Consideraciones de la Corte

 

297. Corresponde recordar, antes de proseguir con el análisis y referirse a los alegatos concretos, que en el capítulo de hechos se hizo alusión a la violencia sistemática, la persecución y el exterminio de los integrantes y militantes de la UP, las cuales estaban basadas en la pertenencia de estas personas a ese partido político, así como en la expresión de sus ideas a través de este. Se vio en el capítulo de hechos que la misma fue protagonizada por actores estatales y no estatales, y se desarrolló en cuatro grandes etapas de 1984 a 2002234.

298. Los destinatarios de la violencia eran sus representantes en las corporaciones nacionales, a nivel local y sus líderes políticos. Se indicó en el capítulo de hechos que, de

 

234   En el capítulo de hechos se indicó que se desarrolló del siguiente modo: a) El primer período que va de 1984 a 1988, caracterizado por una violencia con tendencia creciente y coincide con la creación de la UP hasta su umbral de éxito político como tercera fuerza en las elecciones legislativas y presidenciales de 1986 y las elecciones locales y regionales de 1988. Es durante este período que se registra la mayor participación de agentes del Estado de forma directa; b) Un segundo período va desde 1989 hasta 1994 y se caracteriza por un decrecimiento de la violencia, aunque la misma se mantiene. Los hechos de violencia en este período se centran en la dirigencia local, regional y nacional. Asimismo, el principal actor de la violencia va a ser los grupos paramilitares; c) El tercer período se extiende des 1995 hasta 1997 y se caracteriza por ser el período más violento, en particular en la región de Urabá, último de los bastiones de éxito político electoral de la UP. De esta forma, en 1997 la UP decidió no participar en las elecciones locales y regionales de 1997. Asimismo, este el período en donde el protagonismo de los grupos paramilitares se eleva, y d) El último periodo va desde 1998 hasta 2002 y está marcado por un primer período de decrecimiento de la violencia, para luego vivir un recrudecimiento de la misma. Este periodo se distingue por una mayor prevalencia de la violencia no letal, en particular del desplazamiento forzado y las amenazas (supra párr. 201).

 

acuerdo con el CNMH, del total de las víctimas registradas en sus bases de datos, 200 eran alcaldes, 418 eran concejales, 43 eran diputados, 26 eran congresistas y 2 eran gobernadores (supra párr. 203). Del mismo modo, se registraron actos de violencia selectiva contra los militantes de base y simpatizantes del partido Unión Patriótica. De ese modo, el Observatorio de Memoria y Conflicto del CNMH, documentó 3.122 asesinatos selectivos, 544 víctimas de desaparición forzadas, 478 víctimas de asesinatos en masacres, 4 secuestros y 3 personas más en otras modalidades de violencia (supra párr. 204).

299. De acuerdo al Informe del CNMH “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002” (supra párr. 205), el nivel de prevalencia de los asesinatos selectivos y las desapariciones forzadas sobre quienes ejercían liderazgos y funciones de representación apuntaba a dejar acéfala a la UP y buscaba que el movimiento político colapsara por la pervivencia de una violencia que mataba o desparecía.

300. Del mismo modo, de acuerdo con la Base de Datos del Observatorio de Memoria y Conflicto del CNMH, entre los 2.967 casos en los que se reconoce el presunto perpetrador, 71.5% fueron perpetrados por grupos paramilitares, 16.4% por agentes de Estado y 6.2% por agentes de Estado en acción conjunta con los grupos paramilitares. De acuerdo con el CNMH “la participación de los agentes de Estado no se restringió a las acciones directas perpetradas de forma clandestina o a las acciones conjuntas con los grupos paramilitares, también a la omisión frente al accionar de los grupos paramilitares, lo que se reitera una y otra vez en las denuncias de la violencia contra la UP. Omisiones que en muchos casos respondieron más a una intencionalidad que a una limitación de recursos para reaccionar”.

301. A su vez, en el discurso dado el 15 de septiembre de 2016 por el entonces Presidente Juan Manuel Santos en acto en el cual efectuó un reconocimiento de responsabilidad respecto de lo ocurrido con la Unión Patriótica, se reconoció que “el Estado no tomó medidas suficientes para impedir y prevenir los asesinatos, los atentados y las demás violaciones, a pesar de la evidencia palmaria de que esa persecución estaba en marcha” (supra párr. 17).

302. Además, en el capítulo de hechos se recordó que el Defensor del Pueblo de Colombia, en su Informe titulado “Estudio de casos de homicidio de miembros de la Unión Patriótica y Esperanza, Paz y Libertad” de 1992, indicó que “existe una relación directa entre el surgimiento, la actividad y el apoyo electoral de la UP y el homicidio de sus militantes y dirigentes en regiones donde la presencia de estos grupos fue interpretada como un riesgo al mantenimiento de los privilegios de ciertos grupos”. Asimismo, corresponde reiterar lo señalado por el perito Eduardo Cifuentes, en cuanto a que “el ataque repetitivo contra los líderes con poder de representación del partido, puede leerse como un mensaje dirigido a sus integrantes para detener una eventual participación futura, a las bases sociales que ofrecían apoyo a la colectividad, y a los sectores o partidos políticos aliados de la UP, para trazar distancia con la organización, imponiéndose un ambiente político de discriminación, temor y rechazo”. Sin embargo, la persecución no se limitó a los líderes del partido, sino que se extendió contra la base social del mismo, con el fin de crear una sensación generalizada de miedo y terror que pudo reducir progresivamente el respaldo electoral a la UP.

303. Para abordar los alegatos relacionados con los derechos políticos en relación con la integridad personal, la libertad de pensamiento y expresión y la libertad de asociación, en el marco de los hechos de violencia sistémica contra los integrantes de las UP, esta Corte analizará, en primer lugar, la relación existente entre los derechos políticos, la integridad personal, la libertad de pensamiento y expresión y la libertad de asociación, para luego establecer de qué forma se configuraron estas alegadas violaciones en el caso concreto. Posteriormente, se analizará el caso particular de la pérdida de la personería jurídica del partido y su relación con la afectación a los derechos antes mencionados.

 

B.1. La interrelación entre las violaciones de derechos alegadas

 

304. Este Tribunal ha reconocido la relación existente entre los derechos políticos, la libertad de expresión y la libertad de asociación, y que estos derechos, en conjunto con el derecho de reunión, hacen posible el juego democrático235.

305. La Corte ha señalado, en relación con la protección a los derechos políticos, que la democracia representativa es uno de los pilares de todo el sistema del que la Convención forma parte, y constituye un principio reafirmado por los Estados americanos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “Carta de la OEA”)236. En este sentido, la Carta de la OEA, tratado constitutivo de la organización de la cual Colombia es Parte desde el 12 de julio de 1951, establece como uno de sus propósitos esenciales “la promoción y la consolidación de la democracia representativa dentro del respeto al principio de no intervención”237.

306. La relación entre derechos humanos, Estado de Derecho y democracia quedó plasmada en la Carta Democrática Interamericana238. Este instrumento jurídico es una norma de interpretación auténtica de los tratados a que se refiere, pues recoge la interpretación que los propios Estados miembros de la OEA, incluyendo a los Estados Parte en la Convención, hacen de las normas atingentes a la democracia tanto de la Carta de la OEA como de ésta239.

307. La Carta Democrática señala expresamente que “[l]os pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla”. En este sentido, se reconoce que “la democracia es esencial para el desarrollo social, político y económico de los pueblos de las Américas”240. Asimismo, la Carta Democrática establece que “el ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del Estado de Derecho y los regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos”241. Es tal el rol fundamental que los Estados de la región le han dado a la democracia representativa, que la Carta Democrática establece un sistema de garantía

 

235   Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 140 y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 160.

236  Cfr. La Expresión “Leyes” en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 34 y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr. 90.

237   Artículo 2.b de la Carta de la Organización de Estados Americanos.

238   Cfr. OEA. Carta Democrática Interamericana. Aprobada en la primera sesión plenaria de la Asamblea General de la OEA, celebrada el 11 de septiembre de 2001 durante el Vigésimo Octavo Periodo de Sesiones, artículos 3 y 4. El Comité Jurídico Interamericano ha sostenido que “la Carta Democrática Interamericana fue concebida como una herramienta para actualizar, interpretar y aplicar la Carta fundamental de la OEA en materia de democracia representativa, y representa un desarrollo progresivo del Derecho Internacional”. CJI/RES. 159 (LXXV-O/09).

239   Los considerandos 2 y 4 del Preámbulo de la Convención establecen lo siguiente: “Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; […] Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados […]”. En este sentido, la Carta también podría ser catalogada como un acuerdo entre los Estados Partes en ambos tratados acerca de la aplicación e interpretación de esos instrumentos (Art. 31.3.a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: “Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:

a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones”. Cfr. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 114, y La figura de la reelección presidencial indefinida en Sistemas Presidenciales en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-28/21 de 7 de junio de 2021. Serie A No. 28, párr. 53.

240   Carta Democrática Interamericana, artículo 1.

241   Carta Democrática Interamericana, artículo 2.

 

colectiva mediante el cual, cuando “se produzca una alteración del orden constitucional que afecte gravemente [el] orden democrático” de un Estado, otros Estados o el Secretario General podrán solicitar la convocatoria inmediata del Consejo Permanente, y de constatarse que “se ha producido la ruptura del orden democrático en un Estado Miembro y que las gestiones diplomáticas han sido infructuosas, conforme a la Carta de la OEA tomará la decisión de suspender a dicho Estado Miembro del ejercicio de su derecho de participación en la OEA con el voto afirmativo de los dos tercios de los Estados Miembros”242.

308. Por tanto, el principio democrático inspira, irradia y guía la aplicación de la Convención Americana de forma transversal. Constituye tanto un principio rector como una pauta interpretativa. Como principio rector, articula la forma de organización política elegida por los Estados americanos para alcanzar los valores que el sistema quiere promover y proteger, entre los cuales se encuentra la plena vigencia de los derechos humanos243. Como pauta interpretativa, brinda una clara orientación para su observancia a través de la división de poderes y el funcionamiento propicio de las instituciones democráticas de los Estados Parte en el marco del Estado de Derecho244.

309. El ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención245. Además, de conformidad con el artículo 23 convencional, sus titulares, es decir, los ciudadanos, no sólo deben gozar de derechos, sino también de “oportunidades”. Este último término implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos246. Los derechos políticos y su ejercicio propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político. Por lo tanto, el Estado debe propiciar las condiciones y mecanismos para que dichos derechos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación. La participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizadas, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa o, en general, para intervenir en asuntos de interés público, como por ejemplo la defensa de la democracia247.

310. Por otra parte, la libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, “es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática”248. Sin una efectiva garantía de la libertad de expresión se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia; los mecanismos de control y denuncia ciudadana pueden volverse inoperantes y, en definitiva, se crea un campo fértil para que arraiguen

 

 

242   Carta Democrática Interamericana, artículos 20 y 21.

243   Cfr. La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos. Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 26, párr. 72.

244   Cfr. La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 2, 27, 29, 30, 31, 32, 33 a 65 y 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3.l), 17, 45, 53, 106 y 143 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos). Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 26, párr. 72.

245    Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra, párr. 143 y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr. 93.

246    Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párr. 195, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr. 93.

247 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párr. 195, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr. 93.

248  La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85, del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 70, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, supra, párr. 174.

 

sistemas autoritarios249. No sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que resultan ingratas para el Estado o cualquier sector de la población250. Asimismo, los artículos 3 y 4 de la Carta Democrática Interamericana resaltan la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática, al establecer que “[s]on elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales” y “[s]on componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa”251.

311. La Corte ha señalado anteriormente, respecto al contenido de la libertad de pensamiento y de expresión, que quienes están bajo la protección de la Convención tienen el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás252. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social y requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno253.

312. Además, la Corte reitera que existe una coincidencia en los diferentes sistemas regionales de protección a los derechos humanos y en el universal, en cuanto al papel esencial que juega la libertad de expresión en la consolidación y dinámica de una sociedad democrática. Sin una efectiva libertad de expresión, materializada en todos sus términos, la democracia se desvanece, el pluralismo y la tolerancia empiezan a quebrantarse, los mecanismos de control y denuncia ciudadana se empiezan a tornar inoperantes y, en definitiva, se empieza a crear el campo fértil para que sistemas autoritarios se arraiguen en la sociedad254.

313. Al respecto, la Corte ha indicado que la primera dimensión de la libertad de expresión “no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que además comprende, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios”. En este sentido, la expresión y la difusión de pensamientos e ideas son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente255.

 

 

 

249   Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 116 y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, párr. 77.

250  Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 69 y Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 117.

251  Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446, párr. 88 y Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2022. Serie C No. 451, párr. 64.

252 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 53 y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile,supra, párr. 76.

253 Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra, párr. 30 y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile, supra, párr. 76.

254 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 116, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile, supra, párr. 77.

255 Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, supra, párr. 65, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 98.

 

314. Con respecto a la segunda dimensión del derecho a la libertad de expresión esto es, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros, como el derecho a difundir la propia256.

315. Igualmente, la Corte ha entendido que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los términos previstos del artículo 13 de la Convención257.

316. Finalmente, con respecto a la libertad de asociación, el artículo 16.1 establece el derecho de las personas de asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole. El derecho de asociación se caracteriza por habilitar a las personas para crear o participar en entidades u organizaciones con el objeto de actuar colectivamente en la consecución de los más diversos fines, siempre y cuando estos sean legítimos258. La Corte ha establecido que quienes están bajo la jurisdicción de los Estados Parte tienen el derecho de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho; se trata del derecho a agruparse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, y la correlativa obligación negativa del Estado de no presionar o entrometerse de forma tal que pueda alterar o desnaturalizar dicha finalidad259. El Tribunal además ha observado que de la libertad de asociación también se derivan obligaciones positivas de prevenir los atentados contra la misma, proteger a quienes la ejercen e investigar las violaciones a dicha libertad; estas obligaciones positivas deben adoptarse incluso en la esfera de relaciones entre particulares, si el caso así lo amerita260.

 

B.2. La configuración de la responsabilidad del Estado en las violaciones alegadas

 

317. El Estado reconoció su responsabilidad por falta a su deber de prevención y protección en relación con los derechos políticos, la libertad de expresión y el derecho de asociación (ver supra). Sin embargo, en el Capítulo IX.1 esta Corte llegó a la conclusión que el Estado era responsable por una vulneración a los derechos de los dirigentes e integrantes de la Unión Patriótica por falta al deber de respeto (supra párr. 290). Esta Corte considera que el Estado es también responsable por la vulneración a la libertad de expresión, al derecho de asociación, a los derechos políticos de los dirigentes y militantes de la UP en los términos que se desarrollan a continuación.

 

 

 

 

 

256  Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, supra, párr. 65, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 98.

257  Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, supra, párr. 67, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile, supra, párr. 80.

258   Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 169 y Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C No. 445, párr. 111.

259  Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra, párr. 156, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 155.

260   Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 121, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 155.

 

1) Sobre el deber de respeto por la violación a los derechos políticos en relación con la integridad personal, libertad de pensamiento y expresión y libertad de asociación

 

318. Este Tribunal ha reconocido que, cuando una afectación al derecho a la vida, la integridad o la libertad personal atribuible al Estado tiene como objetivo impedir el ejercicio legítimo de otro derecho protegido en la Convención, tal como los derechos políticos, la libertad de expresión o de asociación, se configura a la vez una violación de estos derechos261. De esta forma se debe determinar, de forma general, si las afectaciones a la integridad personal, a la vida y a la libertad personal alegadas tenían como objetivo impedir el avance y desarrollo del partido Unión Patriótica y si esas acciones se derivaron no sólo de una falta al deber de protección por parte del Estado, pero también por parte de actuaciones imputables directamente a éste, incumpliendo así su deber de respeto.

319. Este Tribunal resalta que este es un caso de alta complejidad fáctica, que concierne hechos ocurridos en prolongados períodos y con multiplicidad de actores. Sin embargo, cómo ya quedó demostrado en los capítulos anteriores y en el propio reconocimiento de responsabilidad estatal, en la comisión de las violaciones a los derechos de las víctimas hubo, en muchos casos, una intervención de agentes estatales. Asimismo, en el caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia esta Corte pudo constatar, al respecto de la situación de violencia en contra de los integrantes y militantes de la UP, que:

Los perpetradores de los crímenes provienen de distintos grupos, entre los más importantes los paramilitares, aunque también agentes estatales habrían participado de manera directa e indirecta en aquéllos. Los datos aportados por el Estado informan que agentes estatales (principalmente miembros del Ejército y la policía) ocupaban el segundo lugar entre los responsables de la violencia contra la UP. El Defensor del Pueblo observó que grupos paramilitares o de autodefensa habían convertido a la UP, al no poder confrontar directamente a la guerrilla, “en la parte visible y objetivo militar de su estrategia” y, por otro lado, que en “casos aislados se ha visto complicidad de miembros de la Fuerza Pública con los grupos paramilitares o sicarios, como un fenómeno demostrativo de la intolerancia o la identificación generalmente equivocada de la labor política que desarrollan262.

 

320. Esta Corte constata, asimismo que, a lo largo del conflicto, existen una serie de indicios que permiten afirmar que uno de los principales móviles para la comisión de las violaciones en contra de las víctimas de este caso fue su pertenencia y participación en el partido político Unión Patriótica.

321. En el caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, esta Corte se refirió a un informe realizado del Defensor del Pueblo en el cual éste había constatado que “existe una relación directa entre el surgimiento, la actividad y el apoyo electoral de la UP y el homicidio de sus militantes y dirigentes en regiones donde la presencia de este partido fue interpretada como un riesgo al mantenimiento de los privilegios de ciertos grupos”263. Así, desde 1985 varios de sus líderes y representantes fueron víctimas de homicidio o atentados, entre ellos, los

 

261   Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú, supra, párrs. 66 a 79, y Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, supra, párr. 145.

262  Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 78. Se hace referencia a las siguientes fuentes con respecto a estos datos: Informe del Defensor del Pueblo para el Gobierno, el Congreso y el Procurador General de la Nación titulado “Estudio de casos de homicidio de miembros de la Unión Patriótica y Esperanza, Paz y Libertad” de octubre de 1992 (expediente de prueba, folios 363054 y siguientes) Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y “Base de datos sobre conflicto y violencia política”, Datos DANE procesados por CERAC, Bogotá, 31 de enero de 2008. (No está en el expediente de prueba de este caso, pero si en el de Cepeda).

263  Cfr. Informe del Defensor del Pueblo para el Gobierno, el Congreso y el Procurador General de la Nación titulado “Estudio de casos de homicidio de miembros de la Unión Patriótica y Esperanza, Paz y Libertad” de octubre de 1992, (expediente de prueba, folio 363162).

 

candidatos presidenciales Jaime Pardo Leal y Bernardo Jaramillo Ossa, además de senadores, representantes a la Cámara, alcaldes municipales y concejales264.

322. Esta violencia sistemática y estructural tuvo un efecto amedrentador en los militantes e integrantes de la UP. En efecto, esta Corte, en el caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia consideró que las afectaciones a los derechos del señor Cepeda, candidato del partido, tuvieron “efectos amedrentadores e intimidatorios para la colectividad de personas que militaban en su partido político o simpatizaban con su ideario. Las violaciones en este caso trascendieron a los lectores de la columna del semanario Voz, a los simpatizantes y miembros de la UP y a los electores de ese partido”265.

323. Por otra parte, tanto la Comisión, como los representantes alegaron que, por medio de acciones perpetradas por agentes estatales, se fue consolidando una estigmatización de los miembros de la UP con el fin de excluirlos del juego democrático, afectando así sus derechos políticos, su libertad de expresión y de reunión. En efecto, se aportaron al expediente pruebas de declaraciones estigmatizantes por parte de funcionarios públicos que calificaban a la UP como “el brazo armado” de las FARC, como un partido que combinaba la lucha armada y la política (supra párr. 194). Este tipo de declaraciones tuvo una influencia en el imaginario público, lo que, a su vez, influenció las acciones de violencia en contra de los integrantes y los militantes de la UP. Como lo menciona el Primer Informe de Memoria Histórica: “este exterminio iniciado desde 1986, partía de la premisa de que la Unión Patriótica era el brazo político de las FARC para justificar la legitimidad de una acción contrainsurgente que fuera más allá de los combatientes y se extendiera hacia los partidos y movimientos políticos que se consideraran como afines a las guerrillas”266.

324. Esta victimización a través de la estigmatización, además, profundizó el efecto intimidatorio entre los integrantes y militantes del partido, lo que dificultó su participación en el juego democrático y, por ende, el ejercicio de sus derechos políticos. De esta forma, el perito Eduardo Cifuentes argumentó que:

El ataque repetitivo contra los líderes con poder de representación del partido, puede leerse como un mensaje dirigido a sus integrantes para detener una eventual participación futura, a las bases sociales que ofrecían apoyo a la colectividad, y a los sectores o partidos políticos aliados de la UP, para trazar distancia con la organización, imponiéndose un ambiente político de discriminación, temor y rechazo267.

325. En ese sentido, la Corte considera que este clima de victimización y estigmatización no creó las condiciones necesarias para que los militantes e integrantes de la Unión Patriótica pudieran ejercer de forma plena sus derechos políticos, de expresión y de reunión. Su actividad política fue obstaculizada por la violencia tanto física como simbólica en contra de un partido que era calificado como un “enemigo interno” y cuyos miembros y militantes eran objeto de homicidios, desapariciones forzadas y amenazas.

 

 

 

 

264  Cfr. Informe del Defensor del Pueblo para el Gobierno, el Congreso y el Procurador General de la Nación titulado “Estudio de casos de homicidio de miembros de la Unión Patriótica y Esperanza, Paz y Libertad” de octubre de 1992 (expediente de prueba, folios 363054 y siguientes).

265 Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 178.

266  Primer Informe de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, Trujillo, una tragedia que no cesa, citado por la Comisión en su Informe de Fondo, nota 38 (expediente de fondo, folio 499).

267  Dictamen rendido ante fedatario público (affidávit) por el perito Eduardo Cifuentes Muñoz el 7 de enero de 2010 en el marco del caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, incorporado al expediente de prueba por medio de la resolución de la Presidenta de 28 de enero de 2021 (expediente de prueba, folio 365059).

 

2) Sobre el derecho a la integridad personal de los dirigentes y militantes de la Unión Patriótica

 

326. El Estado reconoció su responsabilidad por violación al deber de protección al derecho a la vida, en los casos en que se configuró el homicidio de integrantes y militantes de la UP, al derecho a la libertad personal y a la integridad personal en los casos de desaparición forzada, así como a la integridad personal en los casos en que se dieron ataques a la vida de las víctimas, los casos de amenazas y en los casos en que las víctimas tuvieron que abandonar su territorio (supra Capítulo IV). Asimismo, hizo un reconocimiento sobre la posible existencia de patrones en todas estas violaciones, aunque consideró que la jurisdicción interna era la más indicada para definir el alcance de estas responsabilidades.

327. Estas acciones y omisiones al deber de protección por parte del Estado crearon un clima de victimización y estigma contra los integrantes y militantes de la UP. La extensión tanto en el tiempo como en el número de víctimas de este contexto de victimización hacia las personas integrantes y militantes de la UP, por el hecho de pertenecer a este partido, pudo producir en éstos una afectación a su integridad psíquica y moral. En efecto, tal y como lo estableció el CNMH, “ante la naturalización de la violencia política y la preponderancia del estigma contra la UP, en la opinión pública o el imaginario de la sociedad, las víctimas vuelven a ser victimizadas y responsabilizadas como “causantes” de las violaciones que ellas mismas sufrieron”268.

328. De esta forma, la Corte considera que hubo una afectación a la integridad física y psicológica a los integrantes y militantes de la UP por la estigmatización creada por su pertenencia a dicha agrupación política.

 

3) La pérdida de la personería jurídica del partido

 

329. Como se estableció supra, el reconocimiento de los derechos de las personas jurídicas puede implicar, directa o indirectamente la protección de los derechos humanos de las personas naturales asociadas269. De la misma manera, las afectaciones a las personas jurídicas pueden implicar, directa o indirectamente, la violación de derechos humanos de personas naturales. En este sentido, esta Corte ya ha analizado la posible violación del derecho a la propiedad de determinadas personas en su calidad de accionistas o socios de personas jurídicas270. Asimismo, esta Corte ha indicado que las restricciones a la libertad de expresión frecuentemente se materializan a través de acciones estatales o de particulares que afectan no solo a la persona jurídica que constituye un medio de comunicación, sino también a la pluralidad de personas naturales, tales como sus accionistas o los periodistas que allí trabajan, que realizan actos de comunicación a través de la misma y cuyos derechos también pueden verse vulnerados271.

330. De manera semejante, así como los medios de comunicación son vehículos para la libertad de expresión, y los sindicatos constituyen instrumentos para el ejercicio del derecho

 

 

 

268 Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH), “Todo pasó frente a nuestros ojos. Genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002”, 2018, pág. 369 (expediente de prueba, folio 214014).

269 Cfr. Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, supra, párr. 111.

270 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra, párrs. 119 a 131, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, supra, párrs. 173 y 218.

271 Cfr. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr. 151, y Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, supra, párr. 117.

 

de asociación de los trabajadores272, los partidos políticos son vehículos para el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos. Por consiguiente, las acciones que prescriben o limitan el accionar de los partidos pueden afectar los derechos políticos no solo de sus integrantes y militantes, sino de toda la ciudadanía. Asimismo, como vehículos de los derechos políticos, los Estados deben desarrollar medidas para proteger los partidos políticos, en particular los partidos de oposición.

331. En efecto, esta Corte ya ha resaltado que las voces de oposición resultan imprescindibles para una sociedad democrática, sin las cuales no es posible el logro de acuerdos que atiendan a las diferentes visiones que prevalecen en una sociedad. Por ello, la participación efectiva de personas, grupos y organizaciones y partidos políticos de oposición en una sociedad democrática debe ser garantizada por los Estados, mediante normativas y prácticas adecuadas que posibiliten su acceso real y efectivo a los diferentes espacios deliberativos en términos igualitarios, pero también mediante la adopción de medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, atendiendo la situación de vulnerabilidad en que se encuentran ciertos sectores o grupos sociales273.

332. Tal como lo precisó la Comisión, la UP se concibió como “una alternativa política frente a la estructura tradicional del poder y como canal de manifestaciones de protesta civil y popular, así como un mecanismo político para la posible reasimilación de miembros desmovilizados de las FARC a la vida civil”. Su creación fue uno de los principales puntos del pacto conocido como “Acuerdos de la Uribe” en el cual el Gobierno se comprometió a otorgar las garantías y seguridades necesarias para que la UP pudiera actuar en las mismas condiciones que los demás partidos políticos274. La UP era entonces un actor principal tanto en la perspectiva de la salida del conflicto interno como de representación de una parte de la población en la vida democrática colombiana. La Comisión subrayó que “la Unión Patriótica se constituyó en una fuerza política y social que trascendió la tradicional marginalidad de la izquierda colombiana, que si bien estaba lejos de disputarle a los partidos liberal y conservador su tradicional hegemonía en la dirección y administración del Estado, en el campo de la movilización popular se destacaba como una de las más importantes organizaciones”275.

333. Resulta evidente para esta Corte que las acciones desplegadas en contra de los integrantes y militantes de la UP tuvieron un efecto en su respaldo popular y sus resultados electorales. Así lo explicó el perito Eduardo Cifuentes en su declaración dada en el marco del caso Manuel Cepeda Vs. Colombia ante este mismo tribunal:

[l]os actos de violencia desarrollados de manera selectiva contra los representantes de la UP, se acompañaron de crímenes perpetrados contra miembros de las comunidades o sectores sociales que pertenecían o apoyaban el proyecto político en las distintas regiones del país. Se ejecutaron vejámenes con un móvil de aleccionamiento y represión. Con este mecanismo, se infundió una sensación generalizada de miedo y terror que pudo reducir

 

 

 

272  Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra, párr. 156, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 157.

273  Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 173. En similar sentido, Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párr. 201; Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra, párr. 89, y Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 46. Asimismo, TEDH, Caso Ozdep (Partido de la libertad y la democracia) Vs. Turquía, No. 23885/94. Sentencia de 8 de diciembre de 1999, párr. 41.

274  Cfr. Defensor del Pueblo de Colombia, Jaime Córdoba Triviño. Informe para el Gobierno, el Congreso y el Procurador General de la Nación. Estudio de caso de homicidio de miembros de la Unión Patriótica y Esperanza Paz y Libertad. Defensoría del Pueblo de Colombia, 1992 (expediente de prueba, folio 363086).

275  Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Segundo Informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia OEA/Ser.L/V/II.84 Doc. 39 rev. 14 octubre 1993, Capítulo VII.

 

progresivamente el respaldo popular y electoral a la UP, en principio en las zonas de principal apoyo y posteriormente a nivel nacional276.

334. En este mismo caso, la Corte determinó que existió un patrón de violencia sistemática, reconocida tanto por organismos nacionales como internacionales, que reflejaban la intención de atacar y eliminar a sus representantes, miembros e incluso simpatizantes277. De la misma manera, este Tribunal ha reconocido el efecto amedrentador que tienen los ataques y violaciones sobre líderes de asociaciones sobre los demás asociados278.

335. Todos estos factores contribuyeron a los bajos resultados obtenidos por la UP en las elecciones de 10 de marzo y 26 de mayo de 2002, lo que llevó al Consejo Nacional Electoral a determinar la pérdida de personería jurídica de la Unión Patriótica por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 130 de 1994279. Si bien esta Corte ha reconocido la posibilidad de establecer requisitos para la participación política280, éstos no pueden ser desproporcionados ni arbitrarios. En el presente caso, resulta legítimo considerar que la incapacidad de la UP de obtener los resultados necesarios para mantener su personería estuvo estrechamente ligada con las circunstancias de persecución y exterminio a las cuales sus militantes, simpatizantes e integrantes estaban sometidos, por lo que se puede considerar que la misma podría entrar dentro de una causal de fuerza mayor.

336. De esta forma, la Corte considera que el retiro de la personería jurídica de la Unión Patriótica fue una decisión arbitraria, ya que no tomó en cuenta las circunstancias particulares que afectaron la capacidad real del partido de movilizar fuerzas electorales. Por consiguiente, al no permitir la participación de este grupo en los comicios celebrados a partir del 2002, el Estado afectó los derechos políticos de los integrantes y militantes de esta agrupación, y, tomando en cuenta el papel de los partidos políticos opositores en el fortalecimiento democrático, de la ciudadanía en general.

337. En cuanto a lo anterior, corresponde recordar, tal como se indicó en el acápite B.1 de este Capítulo, que la Carta Democrática establece que “el ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del Estado de Derecho y los regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos”281. En ese sentido, el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención282. Además, de conformidad con el artículo 23 de la Convención, sus titulares, es decir, los ciudadanos, no sólo deben gozar de derechos, sino también de “oportunidades”. Este último término implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga

 

276  Dictamen rendido ante fedatario público por el perito Eduardo Cifuentes Muñoz el 7 de enero de 2010 en el Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, incorporado al expediente del presente caso (expediente de prueba, folio 365 a 517).

277   Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 81.

278  Cfr. Por ejemplo, los efectos en la libertad de asociación de la desaparición forzada de un líder sindical (Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, supra, párr. 145).

279  En efecto, el artículo 4 de la Ley 130 de 1994 establece: “Pérdida de la personería jurídica. Los partidos y movimientos políticos perderán su personería jurídica cuando se encuentren incursos en una de las siguientes causas:

1. Cuando en una elección no obtengan a través de sus candidatos por lo menos 50.000 votos o no alcancen, o mantengan, representación en el Congreso, conforme al artículo anterior”. Se tomaron en cuenta los resultados de las elecciones de 10 de marzo y 26 de mayo de 2002.

280   Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párrs. 195 a 100, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr. 94.

281   Carta Democrática Interamericana, artículo 2.

282   Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra, párr. 143, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr. 93.

 

la oportunidad real para ejercerlos. En su dimensión colectiva, los derechos políticos y su ejercicio propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político283. Es por ello que el Estado debe propiciar las condiciones y mecanismos para que dichos derechos puedan ser ejercidos de forma efectiva. Por estas razones Corte la considera que el retiro de la personería jurídica de la Unión Patriótica afectó también la dimensión colectiva de los derechos políticos.

338. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte toma en cuenta que, posteriormente, en el 2013, esta situación fue subsanada gracias a la declaración de la nulidad parcial de la resolución Consejo Nacional Electoral, por el juez administrativo284. Esta medida, junto con acciones posteriores desarrolladas por el Consejo Nacional Electoral permitieron a la Unión Patriótica participar en los comicios posteriores, ya sea a título individual, en coalición o fusionándose con otros partidos (supra párr. 242).

 

4) Conclusión

 

339. En vista del reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado, y las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte concluye que el Estado es responsable por la violación a los derechos a la libertad de expresión, a la libertad de asociación y políticos, contenidos en los artículos 13, 16 y 23 de la Convención Americana, con relación al artículo

1.1 del mismo instrumento en perjuicio de las víctimas reconocidas en esta Sentencia (Anexos I y III).

 

IX.3

LOS DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA285, A LA VIDA286, A LA INTEGRIDAD PERSONAL287, A LA LIBERTAD PERSONAL288, A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA289, DERECHOS DEL NIÑO290 Y CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, POR LAS ALEGADAS EJECUCIONES, DESAPARICIONES, TORTURAS, DETENCIONES ARBITRARIAS, AMENAZAS, HOSTIGAMIENTOS Y DESPLAZAMIENTO CONTRA INTEGRANTES Y MILITANTES DE LA UNIÓN PATRIÓTICA

 

A. Argumentos de las partes y de la Comisión.

 

340. La Comisión alegó que los actos de violencia en contra de integrantes y militantes de la UP, incluyeron asesinatos, desapariciones, amenazas a la vida e integridad personal, desplazamientos y tentativas de homicidio. Observó que la información disponible demuestra

 

 

 

283   Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párrs. 192 y 195, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra párr. 93.

284  Los jueces administrativos consideraron que el CNE “al determinar si al Partido Político UNION PATRIOTICA correspondía aplicarle el numeral 1 del artículo 4 de la Ley 130 de 1994 para extinguir su personería jurídica, le era exigible constitucional y legalmente que valorara la situación fáctica que gobernaba los acontecimientos del estado de fuerza mayor que padecía el partido, respecto a su capacidad real de participación política”. (Decisión de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 4 de julio de 2003).

285    El artículo 3 de la Convención Americana.

286    El artículo 4 de la Convención Americana.

287    El artículo 5 de la Convención Americana.

288    El artículo 7 de la Convención Americana.

289    El artículo 22 de la Convención Americana.

290    El artículo 19 de la Convención Americana.

 

que en varios de los casos concurrieron muchas de estas violaciones de manera interrelacionada. Además, consideró acreditado el vínculo de las víctimas con la UP.

341. Específicamente sobre la individualización de las víctimas, la Comisión indicó que contaba cuenta con información consolidada sobre más de 6000 personas, dentro de las que se encuentra un grupo de aproximadamente 150 casos denominados por la parte peticionaria como representativos respecto de los cuales existe prueba más completa para efectuar determinaciones detalladas como se hizo en la sección respectiva del presente informe en cuanto a las violaciones analizadas en la presente sección. Sin perjuicio de esas determinaciones más detalladas, la Comisión observó que tanto la información periódica presentada como la información consolidada incluye los elementos básicos que permiten vincular los hechos respecto de la totalidad de víctimas tanto con los referidos casos representativos como con el contexto ampliamente documentado como un exterminio que, sin duda, supera unos cientos de casos. Dentro de dicha información se cuenta con el tipo de violación, la fecha y el lugar en que ocurrió, así como el vínculo con la Unión Patriótica. La Comisión reiteró además en este punto que el Estado no sustentó una negativa de que estos hechos ocurrieron ni tampoco los investigó adecuadamente como se analizará más adelante

342. La Comisión resaltó que de la información se desprende que existieron asesinatos individuales y colectivos, estos últimos en varios casos llevados a cabo en contra de poblaciones calificadas como auxiliadoras de la guerrilla o de tendencias políticas de izquierda. Asimismo, alegó que existieron casos de asesinatos colectivos dirigidos en contra de grupos de personas específicos y familias enteras vinculadas con el partido. Entre estos casos colectivos, la Comisión alegó que existe información de personas que sobrevivieron a los ataques de manera fortuita. Adicionalmente, destacó que en varios casos de asesinatos se denunció que los cuerpos tenían señales de tortura. Del mismo modo, agregó que varios de estos casos colectivos, niños y niñas fueron víctimas del accionar violento en contra de sus familiares militantes de la Unión Patriótica; en algunos casos estando presentes en el momento en que se cometían los asesinatos y en otros siendo asesinados junto a sus familiares. Por otra parte, alegó que prácticamente todos los casos de atentados contra la vida, de desapariciones y de desplazamientos, fueron precedidos por amenazas tanto generales en contra de miembros de la Unión Patriótica en determinados departamentos o municipios, como específicas en contra de las presuntas víctimas en concreto.

343. En relación con la atribución de responsabilidad al Estado por esos hechos, recordó que en el presente caso la misma se configuró por incumplimiento de su deber de respetar los derechos humanos de los integrantes y militantes de la Unión Patriótica. Esta responsabilidad se desprende tanto de situaciones de participación directa de agentes estatales, como de diversos mecanismos de tolerancia, aquiescencia y colaboración en relación con hechos cometidos por particulares o grupos paramilitares.

344. En virtud de las anteriores consideraciones, concluyó que el Estado colombiano es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la protección especial de la niñez y a la libertad de circulación y residencia establecidos en los artículos 3, 4, 5, 7, 19 y 22 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones de respeto y garantía establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento; y por la violación de del artículo I a) de la CIDFP, en perjuicio de los integrantes y militantes de la Unión Patriótica que se individualizan en los Listados de Víctimas anexos al informe de fondo.

345. Los intervinientes comunes de Reiniciar presentaron alegatos similares a la Comisión y coincidió en sus conclusiones. Las organizaciones CJDH y DCD coincidieron con la Comisión, presentaron información adicional a varios casos que figuraban en el Informe de Fondo, presentaron alegatos específicos en torno a los hechos ocurridos en las áreas rurales

 

de Dabeiba, en las masacres de la Balsita, Acandí y Topacio, así como en relación con otras víctimas de presuntas vulneraciones ocurridas en Antioquia en los cuales se habría configurado la responsabilidad del Estado.

346. Los representantes de la familia Díaz – Mansilla presentaron alegatos específicos en torno a la desaparición de Miguel Ángel que vulneraría sus derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad física y a la libertad personal, previstos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 7 y 11 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y del artículo I.a de la CIDFP. También presentaron alegatos relacionados con los derechos a la integridad personal y libertad de circulación y residencia de sus familiares (debido a las amenazas recibidas y a la necesidad de tener que desplazarse).

347. Por su parte, el Estado efectuó un reconocimiento parcial de responsabilidad. No obstante, controvirtió la teoría de la atribución de responsabilidad manejada por la Comisión. Alegó que en el presente asunto los hechos definidos en la plataforma fáctica establecida por la Comisión en el Informe de Fondo no resultan suficientes para acreditar una situación de aquiescencia, tolerancia y colaboración respecto de los hechos incluidos por la Comisión, ni tampoco resultan suficientes frente a la gran mayoría de los casos denominados como representativos. Por otra parte, el Estado alegó que la pretensión de extender la declaración de la responsabilidad internacional del Estado por acción a la lista de 6500 presuntas víctimas, con fundamento exclusivo en el análisis efectuado en los casos representativos resulta improcedente, pues como ya se ha mencionado, el incumplimiento del deber de respeto sólo puede atribuirse tras hacer un análisis de cada caso concreto.

348. Por otra parte, afirmó que la mera prueba de un contexto general no es suficiente para atribuir la responsabilidad del Estado. Al respecto recordó que la violencia contra la UP tuvo muy diversas causas y fue ejercida por diferentes actores.

349. El Estado indicó que tras la revisión de los expedientes de los casos representativos, estos pueden dividirse en varios grupos; a) aquellos en los no se alega una actuación atribuible a agentes del Estado; b) aquellos en los que, si bien se alega la participación de autoridades públicas en la violación a los derechos humanos, no existe material probatorio suficiente que soporte tal afirmación; y c) aquellos en los que el Estado extendió su reconocimiento de responsabilidad por acción, por cuanto existen elementos probatorios en el expediente internacional que demuestran esta responsabilidad.

350. El Estado solicitó que se desestime la pretensión de atribución de responsabilidad por acción que no toma en consideración los elementos de cada caso concreto y que se analice, a la luz de los elementos del expediente internacional, el alcance de la responsabilidad internacional del Estado en cada caso, de conformidad con su reconocimiento de responsabilidad internacional y con las consideraciones que se presentaron respecto de los casos denominados como representativos por la Comisión.

 

B. Consideraciones de la Corte.

 

351. En primer término, corresponde recordar que el Estado reconoció su responsabilidad internacional con respecto a hechos que involucran a 219 víctimas que figuran en el listado anexo al Informe de Fondo de la Comisión (supra Capítulo IV). Ese reconocimiento efectuado por el Estado se refiere a:

 

a) la violación al derecho a la vida (artículo 4 de la Convención) en relación con el deber de prevención en perjuicio de 138 personas que fueron ejecutadas291;

b) la violación al derecho a la vida (artículo 4 de la Convención) en relación con el deber de respeto en perjuicio de 5 personas que fueron ejecutadas292;

c) la violación a los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal (artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención) en relación con su deber de prevención en perjuicio de 16 que fueron desaparecidas293;

d) la violación a los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal (artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención) en relación con su deber de respeto, y respecto, además, al artículo 1.a. de la Convención Americana sobre desaparición forzada en perjuicio de 2 personas que fueron desaparecidas294;

e) la violación al derecho a la integridad personal y al proyecto de vida (artículos 4, y 5 de la Convención) en relación con su deber de prevención respecto a los casos en que

 

 

 

 

291 Estas personas son: Dionisio Calderón, Rubén Darío Castaño, Javier Sanabria Murcia, José Rafael Reyes Malagón, Darío Henao Torres, Octavio Vargas Cuellar, Leonel Forero Hernández, José Antonio Quiroz Rivero, José Francisco Ramírez Torres, Fernando Bahamón Molina, Fidel Antonio Ardila Parrado, Demetrio Aldana Quiroga, José Vicente Cárdenas Rodríguez, Luis Jesús Reátiga, Gerardo Cuellar, Froilán Gildardo Arango Echavarría, Argemiro Colorado Marulanda, Pedro Julio Herrera Marín, José Yesid Reyes Panqueva, Luis Alberto Ardila Parrado, Hildebrando Lora Giraldo, Alfonso Guillermo Cujavante Acevedo, Hernando de Jesús Gutiérrez, José Antonio Riveros Sanabria, Néstor Henry Rojas Rodríguez, Alirio Zaraza Martínez, Electo Flórez Banquez, Carlos Evelio Conda Tróchez, Gildardo Castaño Orozco, Teófilo Forero, Rosalba Camacho, Martin Vásquez Arévalo, María Leonilde Mora Salcedo, Antonio Sotelo Pineda, José Antonio Toscano Triana, Luis Alberto Cardona Mejía, Jorge Orlando Higuita Rojas, Alejandro Cárdenas Villa, Gustavo Walberto Guerra Doria, Guillermo Antonio Callejas Ríos, Armando Calle Ángel, Horacio Forero Páez, Bladimiro Escobar Morales, Dally Vásquez Camacho, Elizabeth Vásquez Camacho, Josefina Vásquez Camacho, Jairo Alfredo Urbina Lacouture, Carlos Julio Vélez Rodríguez, Norma Garzón de Vélez, Dilmas Elkin Vélez Rodríguez, Henry Cuenca Vega, María Mercedes Méndez de García, William Ocampo Castaño, Rosa Tulia Peña Rodríguez, Henry Millan González, Otoniel Casilimas Cantor, Eixenover Quintero Celis, Efraín Ángel Arévalo, Luis Eduardo Cubides Vanegas, Marcelino José Blanquicet Castro, Marceliano Medellín Narváez, Carmelo Durango, Pedro Malagón Sarmiento, Elda Milena Malagón Hernández, Luz Adriana Hernández Vásquez, Alcides Julio Ariza Vargas, Josué Giraldo Cardona, Edilberto Blanco Cortés, Alexis Hinestroza, James Ricardo Barrero, Heliodoro de Jesús Durango, Rosalba Gavilar Novoa, Octavio Sarmiento Bohórquez, José Ignacio Reyes Gordillo, José Francisco Reyes Gordillo, Albeiro de Jesús Bustamante Sánchez, Alexandre de Jesús Galindo Muñoz, Pedro Nel Arroyave, Luis Carlos Vélez Garzón, Manuel Álvaro Fernández Pinzón, Nicolás Alberto Ossa Suaza, Omaira de Jesús Echavarría Pulgarín, Osfanol Torres Cárdenas, Leonardo Posada, Pedro Nel Jiménez Obando, José Rodrigo García Orozco, Pedro Luis Valencia Giraldo, Juan Jaime Pardo Leal, Orfelina Sánchez García, Pedro Sandoval, Luz Marina Ramírez, Francisco Eladio Gaviria Jaramillo, Carlos Gónima López, Elkin de Jesús Martínez, Carlos Kovacs Baptiste, Luis Eduardo Yaya Cristancho, José de Jesús Antequera, Gabriel Jaime Santamaría, Diana Stella Cardona Saldarriaga, Bernardo Antonio Jaramillo Ossa, Alfredo Manuel Florez García, Carlos Enrique Rojo Uribe, Rosa Mejía, Ofelia Rivera, Ramón de Jesús Padilla Arrieta, Julio César Uribe Rua, Pablo Emilio Córdoba Madrigal, León de Jesús Cardona Izasa, Julio Cañón López, Luz Marina Arroyave, María Concepción Bolívar Bedoya; Mario de Jesús Castrillon García; Gabriel de Jesús David Loaiza; Moisés Forero; Héctor Fabio Franco; Daniel Galindo; Gabriel Galindo; Hugo Alberto García Soto; Hermes Garzón; Orlando Gil; Sofronio de Jesús Hernández Gómez; Hoover Hernández; Ángel María Hurtado; Roberto Luis Jiménez Murillo; Luis Alberto Lopera Múnera; Marco Fidel Ortíz González; Jaime Pérez; Efraín Antonio Pérez Trujillo; Ruth Prada Peña; Marlene del Carmen Ramírez Rodríguez; Nidia Reyes Gordillo; Gustavo Ríos Gallego; Edilberto Rodríguez; Alberto Salazar; José Suaza Jaramillo; James Emilio Zúñiga, y David Galindo Ortíz.

292  Antonio Palacios Urrea, Camilo Palacios Romero, Blanca Palacios Romero, Yaneth Palacios Romero, y Rodrigo Barrera Vanegas.

293  Estas personas son Marco Fidel Castro, Pablo Caicedo Siachoque, Álvaro Grijalba Beltrán, José Luis Grijalba Beltrán, Federico Grijalba Burbano, Javier Castillo, Segundo Epimenio Velasco Fajardo, Julio Serrano Patiño, Benjamín Artenio Arboleda Chavera, José Lisneo Asprilla Moreno, Vladimir Cañón Trujillo, Alfonso Miguel Lozano Barraza, Alcides Forero Hernández; Francisco Martínez Mena; Robinson Martínez Moya, y Edison Rivas Cuesta.

294   Estas personas son Miguel Ángel Díaz Martínez y Faustino López Guerrero.

 

se generó un ataque orientado a privar de la vida a las víctimas y éste no se consumó los cuales conciernen 20 personas295;

f) la violación al derecho a la integridad personal y al proyecto de vida (artículos 4, y 5 de la Convención) en relación con su deber de respeto respecto a los casos en que se generó un ataque orientado a privar de la vida a las víctimas y éste no se consumó los cuales conciernen 3 personas296;

g) la violación al derecho a la integridad personal y al proyecto de vida (artículos 4 y 5 de la Convención) en relación con su deber de prevención con relación a 10 personas que fueron amenazadas297;

h) la violación a los derechos a la circulación, protección a la familia, integridad personal y al proyecto de vida (artículos 4, 5, 17 y 22 de la Convención), en relación con su deber de prevención, en perjudico de 19 personas que fueron forzadas a desplazarse298;

i) la violación a los derechos del niño (artículo 19 de la Convención), en relación con su deber de prevención, en los 10 casos en que se vieron afectados, de manera directa, niños, niñas o adolescentes299, y

j) la violación a los derechos del niño (artículo 19 de la Convención), en relación con su deber de respeto, en los 2 casos en que se vieron afectados, de manera directa, niños, niñas o adolescentes300.

352. Con respecto a lo anterior, esta Corte ya consideró que había cesado la controversia sobre esos puntos, por lo que no se referirá a los mismos en sus consideraciones (supra párr. 22) y encuentra que el Estado es responsable por la violación a esos derechos en perjuicio de esas personas en las modalidades de atribución de responsabilidad internacional que fueron reconocidas por el Estado. De acuerdo con ello, la Corte encuentra que los hechos que fueron reconocidos por el Estado encuadran dentro del contexto de violencia sistemática contra militantes e integrantes de la Unión Patriótica el cual fue descripto en el capítulo de Hechos de la presente Sentencia (supra Capítulo VIII.A).

353. Sin embargo, en el Capítulo IX.1 esta Corte llegó a la conclusión de que el Estado era responsable por una vulneración a los derechos de los dirigentes e integrantes de la Unión Patriótica por falta al deber de respeto (supra párr. 290). El Tribunal considera que el Estado es también responsable por una vulneración a los derecho al reconocimiento de la personalidad

 

295  Estas personas son María Trinidad Torres Hernández, Adelana Solano Rivera, María Angélica Ortíz Castro, José Samuel Urrego Morera, Wilson Pardo García, Reina Luz Pulgarín Roldán, Jaime Caicedo Turriago, César Martínez Blanco, José Alirio Traslaviña León, Miguel Antonio Castañeda, Alba María Fuentes Robles, Ana Carolina Bohórquez Triana, Ciro Ferrer Bula, Aida Yolanda Avella Esquivel y Olga Judith Vélez Garzón, Mónica Sandra Agudelo, Luis Alexander Naranjo León, Diana Catalina Velásquez Torres; Jennifers Chico Vásquez, y Magnely Vásquez Camacho.

296 Estas personas son María Belarmina Romero Cruz, Leidy Marcela Palacios Romero, Cristian Rodrigo Barrera Palacios

297 Estas personas son Hernán Motta Motta, Imelda Daza, Rita Yvonne Tobón Areiza, Beatriz Helena Pereañez, Belarmino Salinas Rentería, José Domingo Ciro Buritica, Rosmery Londoño Gil, Pedro Nel Arroyave, Rosalba Camacho, Martín Vásquez Arévalo

298  Estas personas son Henry Cuenca Vega, Ana Carlina Bohórquez Triana, Rita Yvonne Tobón Areiza, Aida Yolanda Avella Esquivel, Beatriz Helena Pereañez, Belarmino Salinas Renteria, José Domingo Ciro Buritica, Rosmery Londoño Gil, Pedro Nel Arroyave, Rosalba Camacho, Martín Vásquez Arévalo, Olga Judith Vélez Garzón, Chesman Cañón Trujillo; Jorge Guillermo Forero Hernández; Sofronio de Jesús Hernández Gómez; Alberto Trujillo; Isabel Trujillo, y Nelly Trujillo.

299  Estas personas son Elda Milena Malagón Hernández, Luz Adriana Hernández Vásquez, Luis Carlos Vélez Garzón, Olga Judith Vélez Garzón, Luis Alexander Naranjo León, Cristian Rodrigo Barrera Palacios, Jennifers Chico Vásquez; Magnely Vásquez Camacho; David Galindo Ortíz, y Diana Catalina Velásquez Torres.

300   Estas personas son Leidy Marcela Palacios Romero y Cristian Rodrigo Barrera Palacios.

 

jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la libertad de circulación y residencia, a los derechos de la niña y del niño y a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, por las ejecuciones, desapariciones, torturas, detenciones arbitrarias, amenazas, hostigamientos y desplazamiento en contra integrantes y militantes de la UP en perjuicio de las personas mencionadas en los Anexos I y III a esta Sentencia.

354. A continuación, este Tribunal se referirá a algunos de los alegatos relacionados con las presuntas violaciones de conformidad con el siguiente orden: B.1) Sobre las alegadas ejecuciones y masacres; B.2) Sobre las alegadas desapariciones forzadas; B.3) Sobre las alegadas amenazas; B.4) Sobre las alegadas torturas; B.5) Sobre los alegados desplazamientos forzados; B.6) Sobre las niñas y niños; B.7) Sobre mujeres víctimas del exterminio sistemático de la Unión Patriótica, y B.8) Sobre periodistas víctimas del exterminio sistemático de la Unión Patriótica.

 

B.1. Sobre las alegadas ejecuciones y masacres

 

1) Aspectos Generales

 

355. Este Tribunal ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva)301 conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción302.

356. En consecuencia, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra el mismo. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas303.

357. En lo que concierne el derecho a la integridad personal, esta Corte recuerda que la Convención reconoce expresamente en su artículo 5 que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, prevé que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes304. La Corte ha establecido que la infracción a la integridad personal es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta305.

 

 

301  Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 144, y Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2020. Serie C No. 415, párr. 85.

302   Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 153, y Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 85.

303  Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párrs. 144 y 145, y Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 384, párr. 100.

304   Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 126, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, 141.

305   Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, supra, párr. 57, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr. 141.

 

358. La Corte ha establecido que las violaciones alegadas a otros artículos de la Convención, en las que los niños y niñas sean presuntas víctimas, deberán ser interpretadas a la luz del corpus iuris de los derechos de la niñez. Esto implica que el artículo 19, además de otorgar una protección especial a los derechos reconocidos en la Convención Americana, establece una obligación a cargo del Estado de respetar y asegurar los derechos reconocidos a los niños y niñas en otros instrumentos internacionales aplicables306. En ese marco, el Estado debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas a dicha finalidad307. Cabe recordar que la Corte ha señalado que “la especial vulnerabilidad por su condición de niños y niñas se hace aún más evidente en una situación de conflicto armado interno, […] pues son los menos preparados para adaptarse o responder a dicha situación y, tristemente, son quienes padecen sus excesos de forma desmesurada”308.

 

2) Análisis de algunos hechos del presente caso

 

a) Jaime Londoño González

 

359. En lo que concierne el caso de Jaime Londoño González, quien de acuerdo a la Comisión, habría sido víctima de una ejecución extrajudicial por parte de la fuerza pública en el departamento de Caquetá, la Corte constata que existen dos versiones sobre los hechos que llevaron a su muerte (Véase Anexo IV). Por una parte, una versión sostiene que estando en una discoteca junto con su familia, un hombre lanzó una silla al señor Jaime Londoño González que habría reaccionado haciendo tiros al aire con el arma que tenía para su protección. De acuerdo con esta versión de los hechos, al salir, la policía requisó a su familia, el señor Londoño fue apartado, le pidieron que se tendiera, que se pusiera de pie nuevamente y le dispararon. Luego fue trasladado hacia el municipio de Belén de los Andaquíes, pero allá murió. Esta versión de los hechos es la sostenida por su hija Rosmery Londoño Gil y el señor Octavio Collazos Calderón.

360. Por otra parte, este Tribunal observa que, de acuerdo con la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación, las pruebas recolectadas apuntan a una versión diferente de los hechos. De ese modo, las pruebas testimoniales indicaron que la muerte del señor Londoño ocurrió en razón a una riña que comenzó por una silla en un bar. Esta versión indica que fue el señor Londoño quien tomó una silla sin permiso y al hacerlo una persona le reclamó, y procedió el señor Londoño a dispararle a él y a su hermano, causándole la muerte a la persona que le hizo el reclamo. Los familiares de las personas que resultaron muertas por los disparos del señor Londoño, salieron a buscar a un policía para que lo detuviera. La versión indica que el señor Londoño al ver a los agentes de la Policía Nacional procedió a dispararles, por lo que en defensa los Policías dispararon causándole la muerte309.

361. A su vez, esta Corte nota que ninguna de las versiones aquí mencionadas se encuentra consignada en una decisión judicial. En ese sentido, este Tribunal carece de elementos de prueba para determinar si en el caso concreto se configuró o no una responsabilidad

 

306   Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 121, y Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en San Antonio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 178.

307  Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrs. 124, 163 a 164, y 171; Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 132, y Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 60.

308   Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, supra, párr. 156, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 356, párr. 115.

309   Cfr. Resúmenes ilustrativos (expediente de prueba, folios 124186 y siguientes).

 

internacional del Estado o para determinar cuál de las dos versiones de los hechos es la que se ajusta con la verdad de lo ocurrido. Tampoco se cuenta con elementos concretos para determinar, aun aceptando la versión del enfrentamiento, si el uso de la fuerza por parte de la fuerza pública fue legítimo, necesario y proporcional. En consecuencia, la Corte no se pronunciará sobre la alegada violación al derecho a la vida en perjuicio del señor Jaime Londoño González.

 

b) Otros hechos alegados de ejecuciones

 

362. Tomando en cuenta la información proporcionada por los representantes sobre los autores presuntos de los hechos y su eventual conexión con la fuerza pública, y la prueba presentada por los mismos, así como la falta de controversia por parte del Estado, para esta Corte existen suficientes indicios que se suman a un contexto general (supra Capítulo VIII.A) para concluir que el Estado es también responsable por la vulneración al derecho a la vida por una falta al deber del respeto en los términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, de las personas ejecutadas extrajudicialmente que se encuentran nombradas en los Anexos I, y III.

363. Por último, en lo que respecta el caso de José Irian Suaza Jaramillo, quién fue reconocido por el Estado como víctima de una vulneración al derecho a la vida, la Corte no cuenta con hechos que dan cuenta de las circunstancias en las cuales se habría producido su muerte, ni en el informe de fondo de la Comisión ni en ninguno de los escritos de los representantes. En la tabla de presuntas víctimas remitida por la Comisión, únicamente se indica que esa persona, era militante, y falleció el 24 de noviembre de 1987 en la ciudad de Medellín en una masacre (no se indica cual). En virtud del reconocimiento del Estado, esta Corte reconoce como víctima de ejecución extrajudicial a José Irian Suaza Jaramillo y lo incorpora al Anexo I de víctimas del presente caso.

 

B.2. Sobre las alegadas desapariciones forzadas

 

364. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el carácter pluriofensivo de la desaparición forzada, así como su naturaleza permanente o continua, la cual se prolonga mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos310.

365. En tal sentido, el análisis de la desaparición forzada debe abarcar la totalidad del conjunto de los hechos que se presentan a consideración del Tribunal. Solo de este modo el análisis legal de la desaparición forzada es consecuente con la compleja violación a derechos humanos que esta conlleva311, con su carácter permanente y con la necesidad de considerar el contexto en que ocurrieron los hechos, a fin de analizar sus efectos prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus consecuencias, teniendo en cuenta el corpus iuris de protección tanto interamericano como internacional312.

366. Por otra parte, el Tribunal reitera, como lo ha hecho en casos anteriores, que debe aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta la gravedad de la atribución de responsabilidad internacional a un Estado y que, sin perjuicio de ello, sea capaz de crear la

 

310  Cfr., inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 155 a 157, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párr. 165.

311   Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 112, y Caso Alvarado Espinosa y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 166.

312  Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 85, y Caso Alvarado Espinosa y otros Vs. México, supra, párr. 166.

 

convicción de la verdad de los hechos alegados, máxime la naturaleza de los bienes jurídicos protegidos sobre los que recae el esclarecimiento de estos hechos. Para ello, en los casos de desaparición forzada de personas es legítimo y resulta de especial importancia el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para demostrar la concurrencia de cualquiera de los elementos de la desaparición forzada, ya que esta forma específica de violación se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar la detención, el paradero y la suerte de las víctimas313. En concordancia con este criterio, la Corte atribuye un alto valor probatorio a las declaraciones de los testigos, dentro del contexto y de las circunstancias de un caso de desaparición forzada, con todas las dificultades que de ésta se derivan, donde los medios de prueba son esencialmente testimonios indirectos y circunstanciales en razón de la propia naturaleza de este delito, sumadas a inferencias lógicas pertinentes314, así como su vinculación a una práctica general de desapariciones315.

367. En este sentido, la Corte ha señalado que, aunque exista un contexto de práctica sistemática y generalizada de desaparición forzada, para la determinación de la ocurrencia de una desaparición forzada se requiere la existencia de otros elementos que permitan corroborar que la persona fue privada de su libertad con la participación de agentes estatales o por particulares que actuaran con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado. Así, este Tribunal ha determinado que “la sola comprobación de la práctica de desapariciones no basta, en ausencia de toda otra prueba, aún circunstancial o indirecta, para demostrar que una persona cuyo paradero se desconoce fue víctima de ella”316.

368. En virtud de lo anterior, a continuación, el Tribunal determinará con base en los distintos elementos de prueba a la luz de los aspectos controvertidos por las partes y la Comisión si se satisfacen los elementos constitutivos de la desaparición forzada en el caso concreto. A saber: a) la privación de la libertad; b) la intervención o aquiescencia de agentes estatales en los hechos, y c) la negativa de reconocer la detención o falta de proveer información y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada, para luego arribar a la conclusión general.

369. La Comisión presentó información y documentación probatoria sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en relación con 10 casos que representan a 18 presuntas víctimas desaparecidas. A su vez, el Estado reconoció su responsabilidad por la desaparición forzada de esas 18 personas, aunque para 16 de ellas indicó que ese reconocimiento era por una falta a su deber de prevenir (supra Capítulo IV).

370. Tomando en cuenta la información proporcionada por los representantes sobre los autores presuntos de los hechos y su eventual conexión con la fuerza pública, y la prueba presentada por los mismos, así como la falta de controversia por parte del Estado, para esta Corte existen suficientes indicios que se suman a un contexto general (supra Capítulo VIII.A) para concluir que el Estado es también responsable por una violación a los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3 de la Convención Americana), vida (artículo 4 de la Convención Americana), integridad personal (artículo 5 de la Convención Americana), y libertad personal (artículo 7 de la Convención Americana), en relación con su obligación de respeto contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las

 

313 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, supra, párr.131, y Caso Alvarado Espinosa y otros Vs. México, supra, párr. 169.

314 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, supra, párr. 130, y Caso Alvarado Espinosa y otros Vs. México, supra, párr. 169.

315 Cfr. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 15, y Caso Alvarado Espinosa y otros Vs. México, supra, párr. 169.

316 Cfr. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras, supra, párr. 157, y Caso Alvarado Espinosa y otros Vs. México, supra, párr. 170.

 

personas que sufrieron una desaparición forzada que se encuentran nombradas en los Anexos I, y III.

 

B.3. Sobre las alegadas torturas

 

371. La Corte ha señalado reiteradamente que “la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el derecho internacional de los Derechos Humanos. La prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional”317. Dicha prohibición subsiste aún en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interno, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas318. Según la jurisprudencia del Sistema Interamericano, para que una conducta sea calificada como tortura deben concurrir los siguientes elementos:

a) que sea un acto intencional cometido por un agente del Estado o con su autorización o aquiescencia; b) que cause intenso sufrimiento físico o mental, y c) que se cometa con determinado fin o propósito319.

372. De acuerdo a la información que figura en los hechos del presente caso y que se refiere a hechos desarrollados por la Comisión (Véase Anexo IV): a) el cuerpo del señor Francisco Eladio Gaviria Jaramillo fue encontrado en el municipio aledaño de Envigado, dentro de un costal, amarrado de pies y manos con alambre de púas y con claros signos de tortura; b) Diana Estella Cardona Saldarriaga fue encontrada sin vida, con señales de tortura, con varios impactos de bala en la cabeza y el pecho, a las afueras de la ciudad de Medellín, dentro de un automóvil; c) el cuerpo de Otoniel Casilimas Cantor fue encontrado en el municipio de La Mesa, Cundinamarca, con signos de tortura (lo quemaron, le trituraron las manos, le cortaron la lengua, el pene y le quitaron las uñas); d) Luis Eduardo Cubides fue detenido por el Ejército Nacional y entregado a paramilitares que lo torturaron hasta dejarlo sin vida; e) Marceliano Medellín fue llevado por un camino hacia un potrero y su cadáver se encontró en este lugar con la cabeza cubierta por una bolsa plástica, con señales de tortura, y con múltiples heridas por arma de fuego, f) el señor Edilberto Blanco fue encontrado a un lado del camino que conduce al corregimiento de Mampuján, en el municipio María La Baja, departamento de Bolívar y “registraba signos de tortura en distintas partes del cuerpo y dos impactos de arma de fuego”; y g) Pedro Nel Arroyave fue encontrado cerca al CAI de Choachí, con signos de tortura y con las manos amarradas.

373. La Corte constata que, en todos esos casos, el Estado es responsable por esos hechos, por una falta al deber de respeto. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado es también responsable por los hechos de tortura contra esas personas en violación al artículo 5.2 de la Convención Americana.

374. Los intervinientes comunes de Reiniciar y del CJDH y DCD presentaron alegatos con casos ilustrativos relacionados con distintas personas que habrían sido torturadas. Esas personas no cuentan con hechos desarrollados por la Comisión. El Estado no presentó hechos específicos en relación con esas personas fuera de las excepciones preliminares y cuestiones previas planteadas. En ese sentido, cabe recordar, tal como lo hace el Estado, que el Tribunal

 

 

317 Cfr. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 92; y Caso Bedoya Lima Vs. Colombia, supra, párr. 100.

318 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 100, y Caso Azul Rojas Marín Vs. Perú, supra, párr. 140.

319 Cfr. Aso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 79, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador, supra, párr. 99.

 

puede presumir como ciertos los hechos frente a los cuales el Estado no se haya pronunciado, siempre que se deriven razonablemente del conjunto de pruebas del caso.

375. Para establecer la responsabilidad estatal respecto de estas violaciones, la Corte toma en cuenta la información proporcionada por los representantes sobre los autores presuntos de los hechos y su eventual conexión con la fuerza pública, y la prueba presentada por los mismos, así como la falta de controversia por parte del Estado, para esta Corte existen suficientes indicios que se suman a un contexto general (supra Capítulo VIII.A) para concluir que el Estado es también responsable por los hechos de tortura, en vulneración del artículo

5.2 de la Convención Americana, en relación con su obligación de respeto contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las siguientes personas: 1) German Emilio Torres; 2) Campo Elías Ávila; 3) José Roque Oyola Camacho; 4) Aquilino Oyola Camacho; 5) Egidio Matoma Cupitra; 6) Lorenzo Useche Díaz; 7) José Miguel Conde Arteaga; 8) Marco Aurelio Osario Manco; 9) Marino de Jesús Higuita Ramírez; 10) Jorge Édgar Carvajal Jiménez;

11) Víctor Hugo Giraldo Hernández; 12) María Luisa Parra Nosa; 13) Roque Arnulfo Carvajal Agudelo; 14) Malambo Otavo José Rubiel; 15) Diomedes Playonero Ortiz; 16) Freddy Conde Conde; 17) Carlos Julio Torres; 18) Richard Luis Castro Puche; 19) Blanca Elcy Vargas Gómez;

20) José Darío Rodríguez Vásquez; 21) Fabiola Ruíz Bolaños; 22) Luis José Lozano Laguna;

23) Martha Lucia García; 24) Guelmer Porras García; 25) Carmen Prada González; 26) Víctor Julio Soacha; 27) lgnacia Tamara Castro; 28) Edín Hoyos Lascarro; 29) Leonardo Álvarez; 30) Delgado Morales Eriberto; 31) Jesús Arcadio Vélez Giraldo; 32) Nicanor Arciniegas Niño; 33) Aguilar Carrillo Gilberto; 34) Mónica Pulgarín Úsuga; 35) Gilberto Moreno Quejada; 36) Domingo Colón Moreno; 37) Orlando Manuel Galindo Ramos; 38) Nicolás Suárez; 39) José De Jesús Serna Serrano; 40) Ramón Antonio Correa Amaya; 41) Angulo Rodríguez Pedro; 42) Camacho Izquierdo Isaac; 43) Conde Torres José Joaquín; 44) Cubillos Torres Javier; 45) Cubillos Torres Wilder; 46) Fandiño Rafael Peña; 47) González Ibarra Jorge Elíecer; 48) Márquez Chamorro César Tulio; 49) Márquez Chamorro José Rafael; 50) Morales Isnardo; 51) Mosquera Mosquera Ciprían Cornelio; 52) Ñustez Morales Uldarico; 53) Oyola Camacho Aquilino; 54) Quiróz Hinestroza Alcira Rosa; 55) Salas Osorio Gonzalo José; 56) Silva Germán, y 57) Vargas Pinto Gilberto, las cuales se encuentran mencionadas en los Anexos I y III a la presente Sentencia.

 

B.4. Sobre las detenciones arbitrarias, tentativas de homicidios, lesiones, amenazas y hostigamientos

 

376. La Corte Interamericana ha señalado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

7.1 de la Convención, la protección de la libertad salvaguarda “tanto la libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en la subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal”320.

377. En cuanto al deber de garantía del derecho a la libertad personal, la Corte ha señalado que el Estado debe prevenir que la libertad de los individuos se vea menoscabada por la actuación de agentes estatales y terceros particulares, así como investigar y sancionar los actos violatorios de este derecho321.

378. Del mismo modo, la Corte ha recordado que “en determinados contextos, los Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y razonables para garantizar el

 

320  Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra nota, párr. 53, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 80.

321  Cfr. Caso González y otras “Campo algodonero”, supra, párr. 247, y Caso Gudiel Álvarez y otros (”Diario Militar”) Vs. Guatemala, supra, 277.

 

derecho a la vida, libertad personal e integridad personal de aquellas personas que se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, especialmente como consecuencia de su labor, siempre y cuando el Estado tenga conocimiento de un riesgo real e inmediato en contra de éstos y toda vez que existan posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo”322. Por otra parte, corresponde a las autoridades estatales que toman conocimiento de una situación de riesgo especial, identificar o valorar si la persona objeto de amenazas y hostigamientos requiere de medidas de protección o remitir a la autoridad competente para hacerlo, así como ofrecer a la persona en riesgo información oportuna sobre las medidas disponibles323.

379. Además, con relación a las amenazas y a los hostigamientos orientados a entorpecer denuncias o investigaciones relacionadas con violaciones a derechos humanos, esta Corte ha dicho que “para garantizar un debido proceso, el Estado debe facilitar todos los medios necesarios para proteger a los operadores de justicia, investigadores, testigos y familiares de las víctimas de hostigamientos y amenazas que tengan como finalidad entorpecer el proceso, evitar el esclarecimiento de los hechos o encubrir a los responsables de los mismos”324.

380. Para establecer la responsabilidad estatal respecto de estas violaciones, la Corte toma en cuenta la información proporcionada por la Comisión y por los representantes sobre los autores presuntos de los hechos y su eventual conexión con la Fuerza Pública, y la prueba presentada por los mismos, así como la falta de controversia por parte del Estado. Para esta Corte existen suficientes indicios que se suman a un contexto general (supra Capítulo VIII.A) para concluir que el Estado es también responsable por los hechos de amenazas, por las detenciones ilegales y los hostigamientos, así como por las lesiones o por los atentados contra la vida en perjuicio de los integrantes y militantes de la UP. En consecuencia, el Estado es responsable por una violación al derecho a la integridad personal contenido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con su obligación de respeto contenida en el artículo

1.1 de la Convención, en perjuicio de las personas nombradas en los Anexos I y III y también del derecho a la libertad personal, contenido en el artículo 7 de la Convención Americana, en relación con su obligación de respeto contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas que fueron detenidas arbitrariamente, en perjuicio de las personas nombradas en los Anexos I, y III.

 

B.5. Sobre los alegados desplazamientos forzados

 

381. Esta Corte ha señalado que el derecho de circulación y de residencia, establecido en el artículo 22.1 de la Convención, es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona. Dicho artículo contempla, inter alia, lo siguiente: a) el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en él y escoger su lugar de residencia, y b) el derecho de éstos de ingresar, permanecer y salir del territorio del Estado

 

 

 

 

 

 

322  Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 141, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346, párr. 174.

323  Cfr. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 248, párr. 201, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párr. 276.

324  Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra, párr. 199, y Caso Digna Ocho y Familiares Vs. México, supra, párr. 118.

 

sin interferencia ilegal. Así, el disfrute de este derecho no depende de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar325.

382. En esa línea, el derecho a la libertad de circulación y residencia incluye “el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte en la misma”326. Conforme a sus obligaciones de respeto y garantía, los Estados se encuentran obligados a abstenerse de acciones y omisiones que puedan ser generadoras de situaciones de desplazamiento forzado; así como a adoptar todas las medidas positivas para revertir y responder adecuadamente situaciones de desplazamiento forzado que hayan sido causadas tanto por acciones estatales como por parte de actores no estatales.

383. Asimismo, la Corte ha señalado que el derecho de circulación y de residencia puede ser vulnerado por restricciones de facto si el Estado no ha establecido las condiciones ni provisto los medios que permiten ejercerlo327. Por otra parte, el derecho de circulación y de residencia puede resultar afectado cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales328.

384. Los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos a fin de definir el contenido y el alcance del artículo 22 en el contexto del desplazamiento interno colombiano definen los desplazados internos como todas las personas o grupo de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida329. El derecho colombiano ha establecido una definición similar a la de los principios rectores330.

385. Finalmente, la Corte ha indicado que la falta de una investigación efectiva de hechos violentos puede propiciar o perpetuar un exilio o desplazamiento forzado331. Además, cabe recordar, tal como lo hace el Estado en su escrito de Contestación, que el Tribunal puede presumir como ciertos los hechos frente a los cuales el Estado no se haya pronunciado, siempre que se deriven razonablemente del conjunto de pruebas del caso.

386. Para establecer la responsabilidad estatal respecto de estas violaciones, la Corte toma en cuenta la información proporcionada por los representantes sobre los autores presuntos de los hechos y su eventual conexión con la fuerza pública, y la prueba presentada por los mismos, así como la falta de controversia por parte del Estado, para esta Corte existen suficientes indicios que se suman a un contexto general (supra Capítulo VIII.A) para concluir

 

 

325   Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 206, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, nota al pie 178.

326 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, supra, párr. 188, y Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra, párr. 219.

327  Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párrs. 119 y 120, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, párr. 174.

328  Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 139, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 309.

329   Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas, Principio 2.

330 Cfr. Ley 387 de 1997, artículo 1.

331  Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname, supra, párr. 119 y 120, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 145.

 

que el Estado es también responsable por una vulneración al derecho de circulación y residencia contenido en el artículo 22 de la Convención Americana, en relación con su obligación de respeto contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas que sufrieron un desplazamientos forzado y que se encuentran mencionadas en los Anexos I y III.

 

B.6. Sobre las niñas y niños

 

387. La Corte ha establecido que las violaciones alegadas a otros artículos de la Convención, en las que los niños y niñas sean presuntas víctimas, deberán ser interpretadas a la luz del corpus iuris de los derechos de la niñez. Esto implica que el artículo 19, además de otorgar una protección especial a los derechos reconocidos en la Convención Americana, establece una obligación a cargo del Estado de respetar y asegurar los derechos reconocidos a los niños y niñas en otros instrumentos internacionales aplicables332. Cabe recordar que la Corte ha señalado que “la especial vulnerabilidad por su condición de niños y niñas se hace aún más evidente en una situación de conflicto armado interno, […] pues son los menos preparados para adaptarse o responder a dicha situación y, tristemente, son quienes padecen sus excesos de forma desmesurada”333, por lo cual, en esos contextos, se les debe proporcionar atención adecuada y adoptar las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas334.

388. Del mismo modo, el Tribunal recuerda que la Convención sobre los Derechos del Niño establece en su artículo 2 que los Estados Parte “se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”. Además, el artículo 3 dispone que los Estados “se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”. Asimismo, el artículo 6 del mismo instrumento establece que los Estados Parte “reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida” y que los mismos “garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”.

389. La Corte considera necesario llamar la atención sobre las particulares consecuencias de la brutalidad con que fueron cometidos los hechos en perjuicio de los niños y niñas del presente caso. Así, el Tribunal resalta el hecho de que la continuación en el tiempo de los actos de violencia que fueron dirigidos contra los miembros de la Unión Patriótica afectó particularmente a los niños y niñas de dicha comunidad.

390. Asimismo, consta que al menos siete niñas y cuatro niños335 fueron de víctimas de ejecuciones extrajudiciales o sobrevivieron a masacres contra integrantes de la Unión Patriótica (Veáse Anexos I y IV). El Tribunal observa que correspondía al Estado el respeto y la protección de las niñas y los niños, quienes se encontraban en una situación de mayor

 

332   Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 19, y Caso V.R.P.,

V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 42.

333  Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, supra, párr. 156, y Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra, párr. 327.

334  Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 238, y Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala, supra, párr. 89.

335  A saber, las niñas y niños Giraldo García Freddy, Hernández Vásquez Adriana, Jennifers Chico Vásquez, Jhon Mario Giraldo Gutierrez, Liza Magnely Vásquez, Mora Estrada Jaime Luis, Olga Judith Vélez Garzón, Palacios Romero Leidy Marcela, Vásquez Camacho Elizabeth, Vásquez Camacho Josefina, Y Vélez Garzón Luis Carlos.

 

vulnerabilidad y riesgo de ver afectados sus derechos. En vista de lo anterior, el Tribunal concluye, el Estado es responsable por la violación del artículo 19 de la Convención Americana en perjuicio de esas personas.

391. Por otra parte, esta Corte advierte que en el Anexo III no figuran las edades de las personas que fueron víctimas de estos hechos, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el capítulo de reparaciones (infra Capítulo X), una vez comprobada la minoría de edad de las personas que se encuentran en esos anexos, esta Corte considera que las mismas también son víctimas de una violación al artículo 19 de la Convención.

 

B.7. Sobre mujeres víctimas del exterminio sistemático de la Unión Patriótica

 

392. La Corte constata que, una parte importante de las víctimas directas del exterminio sistemático de los integrantes y militantes de la UP son mujeres. A su vez, algunos de los hechos presentados por los representantes y la Comisión se refieren a violaciones sexuales en contra de mujeres militantes de la Unión Patriótica (Véase Anexo IV). Sobre ese punto, el CNMH hizo referencia a las violaciones sexuales como una de las formas de victimización de los integrantes de la UP en el marco del exterminio de ese partido político (supra párr. 204).

393. Al respecto, esta Corte ha indicado que durante los conflictos armados las mujeres y niñas enfrentan situaciones específicas de afectación a sus derechos humanos, como lo son los actos de violencia sexual, la cual en muchas ocasiones es utilizada como un medio simbólico para humillar a la parte contraria o como un medio de castigo y represión. La utilización del poder estatal para violar los derechos de las mujeres en un conflicto interno, además de afectarles a ellas de forma directa, puede tener el objetivo de causar un efecto en la sociedad a través de esas violaciones y dar un mensaje o lección. En particular, la violación sexual constituye una forma paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso, trascienden a la persona de la víctima336.

394. Del mismo modo, la violencia basada en el género, es decir la violencia dirigida contra una mujer por ser mujer o la violencia que afecta a la mujer de manera desproporcionada, es una forma de discriminación en contra de la mujer, tal como han señalado otros organismos internacionales de protección de derechos humanos, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el de Comité de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (en adelante también “CEDCM”). Tanto la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención Belem Do Pará" (en adelante también “Convención de Belem do Pará “) (preámbulo y artículo 6) como la CEDCM (preámbulo) han reconocido el vínculo existente entre la violencia contra las mujeres y la discriminación. En el mismo sentido, la Convención de Belem do Pará afirma que “la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”.

395. Por otra parte, la Corte ha considerado que es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima, y en términos generales, la violación sexual, al igual que la tortura persigue, entre otros, los fines de intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que la sufre. Para calificar una violación sexual como tortura deberá atenerse a la intencionalidad, a la severidad del sufrimiento y a la finalidad del acto, tomando en consideración las circunstancias específicas de cada caso337. En atención a lo anterior, la Corte

 

336  Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 119, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 183.

337   Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 128, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra,

párr. 160.

 

ha considerado las violaciones sexuales que se encuentran descriptas en los hechos del caso constituyeron una forma de tortura (Véase Anexos I y IV).

 

B.8. Sobre periodistas víctimas del exterminio sistemático de la Unión Patriótica

 

396. Por otra parte, la Corte observa que varios de los hechos presentados por los representantes y la Comisión se refieren a víctimas directas del exterminio de la UP que eran periodistas de profesión (Véase Anexo IV).

397. Sobre ese punto, corresponde recordar que esta Corte ha indicado que el ejercicio profesional del periodismo “no puede ser diferenciado de la libertad de expresión, por el contrario, ambas cosas están evidentemente imbricadas, pues el periodista profesional no es, ni puede ser, otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado”338. Además, se recuerda que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, de las cuales ha desprendido una serie de derechos que se encuentran protegidos en dicho artículo339. Este Tribunal ha afirmado que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión, en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención340.

398. La Corte ha enfatizado que la libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, “es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática”. Sin una efectiva garantía de la libertad de expresión se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia; los mecanismos de control y denuncia ciudadana pueden volverse inoperantes y, en definitiva, se crea un campo fértil para que arraiguen sistemas autoritarios341.

399. Asimismo, la Corte ha señalado que las infracciones al artículo 13 de la Convención Americana van desde la restricción excesiva de la libertad de expresión o su total supresión342. Una de las formas más violentas de suprimir el derecho a la libertad de expresión es a través de homicidios contra periodistas y comunicadores sociales. Este tipo de actos de violencia contra periodistas puede incluso tener un impacto negativo en otros periodistas que deben cubrir hechos de esa naturaleza, quienes pueden temer sufrir actos similares de violencia343. Por otra parte, el Tribunal destacó, en el caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia, la necesidad de la protección de las periodistas contra todo tipo de violencia y el riesgo particular que

 

338  Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85, supra, párrs. 72 a 74; Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr. 46, y Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica, supra, párr. 66.

339  Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, supra, párr. 74; Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 97, y Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género (interpretación y alcance de los artículos 13, 15, 16, 24, 25 y 26, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los artículos 3, 6, 7 y 8 del Protocolo de San Salvador, de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención de Belem do Pará, de los artículos 34, 44 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y de los artículos II, IV, XIV, XXI y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de 2021. Serie A No. 27, párr. 133.

340   Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra, párr. 149, y Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica, supra,

párr. 62.

341  Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85, supra, párr. 70; Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 105, y Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica, supra, párr. 65.

342  Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 68, y Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, supra, párr. 139.

343  Cfr. Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, supra, párr. 148, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, supra, párr. 175.

 

enfrentan las mujeres periodistas, e indicó que al adoptar medidas de protección de periodistas, los Estados deben aplicar un fuerte enfoque diferencial que tenga en cuenta consideraciones de género, realizar un análisis de riesgo e implementar medidas de protección que consideren el referido riesgo enfrentado por mujeres periodistas como resultado de violencia basada en el género344.

 

IX.4

DERECHO A LA HONRA Y DIGNIDAD POR LAS DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN CONTRA DE LOS INTEGRANTES Y MILITANTES DE LA UNIÓN PATRIÓTICA345

 

A. Argumentos de las partes y de la Comisión

 

400. La Comisión alegó que los integrantes y militantes de la Unión Patriótica han sido estigmatizados tanto por agentes estatales como por actores no estatales como “brazo político de las FARC”, “colaboradores de las FARC”, “terroristas de las FARC”, “aliados de la guerrilla”, “ideólogos de las FARC” al menos entre 1986 y 2013, es decir de manera continuada en un periodo de más de 26 años. Indicó que la estigmatización en contra de los integrantes y militantes de la UP, afectó tanto la honra como la reputación individual de las presuntas víctimas, así como la imagen de la organización política y restringió la proyección individual y colectiva de las presuntas víctimas en el ámbito social. Además, consideró que la estigmatización agravó la persecución en contra de los integrantes y miembros de la Unión Patriótica, y que fue dicha persecución y exterminio la que generó la pérdida de personería jurídica del partido político en 2002 (como reconoció la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en 2013 al restaurar dicha personería). La Comisión concluyó que el Estado violó el artículo 11 de la Convención, en perjuicio de todas las personas identificadas como presuntas víctimas del caso.

401. Las organizaciones Reiniciar y CJDH y DCD, presentaron argumentos similares a la Comisión. Los representantes de la familia Díaz Mansilla presentaron alegatos autónomos sobre la vulneración a este derecho y el derecho a la honra y el buen nombre en perjuicio de Miguel Ángel.

402. El Estado se refirió a este punto en el capítulo sobre reconocimiento de responsabilidad, e indicó que el mismo se circunscribía a los casos donde el móvil estuvo asociado a la pertenencia de las víctimas a la UP en un contexto de violencia sistemática; a aquellos en que, en el marco del complejo escenario de victimización contra la UP, las víctimas estuvieran sometidas a un clima de estigmatización que exacerbó las violencias contra ellas, y que el Estado no adoptó las medidas necesarias y suficientes para prevenir, mitigar e impedir los actos de hostigamiento en contra de los militantes y simpatizantes de la UP.

 

B. Consideraciones de la Corte.

 

403. En el presente caso, tanto los representantes como la Comisión indicaron que los señalamientos y estigmatización en contra de los integrantes y militantes de la Unión Patriótica provenientes de altos funcionarios públicos afectó tanto la honra como la reputación individual de las presuntas víctimas, así como la imagen de la organización política y restringió la proyección individual y colectiva de las presuntas víctimas en el ámbito social.

 

 

344    Cfr. Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia, supra, párr. 91.

345    El artículo 11 de la Convención Americana.

 

404. Corresponde recordar que el Estado reconoció su responsabilidad por una vulneración al derecho a la honra y dignidad, circunscribiéndolo a los casos donde, “en el marco del complejo escenario de victimización contra la Unión Patriótica, las víctimas estuvier[on] sometidas a un clima de estigmatización que exacerbó las violencias contra ellas”, y que el Estado no adoptó las medidas necesarias y suficientes para prevenir, mitigar e impedir los actos de hostigamiento en contra de los militantes y simpatizantes de la Unión Patriótica (supra Capítulo IV).

405. Sin embargo, en el Capítulo IX.1 esta Corte llegó a la conclusión que el Estado era responsable por una vulneración a los derechos de los dirigentes e integrantes de la Unión Patriótica por falta al deber de respeto (supra párr. 290). El Tribunal considera que el Estado es también responsable por una vulneración al derecho a la honra y dignidad de los dirigentes y militantes de la UP en los términos que se desarrollan a continuación.

406. En lo que se refiere a las declaraciones de altos funcionarios públicos, esta Corte recuerda que en otros casos ha señalado que en una sociedad democrática no sólo es legítimo, sino que en ocasiones constituye un deber de las autoridades estatales pronunciarse sobre cuestiones de interés público. Sin embargo, al hacerlo están sometidos a ciertas limitaciones en cuanto deben constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones, y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la debida por los particulares, en razón de su alta investidura, del amplio alcance y eventuales efectos que sus expresiones pueden llegar a tener en determinados sectores de la población, así como para evitar que los ciudadanos y otras personas interesadas reciban una versión manipulada de determinados hechos346. Además, deben tener en cuenta que en tanto funcionarios públicos tienen una posición de garante de los derechos fundamentales de las personas y, por tanto, sus declaraciones no pueden desconocer éstos347 ni constituirse en formas de injerencia directa o indirecta o presión lesiva en los derechos de quienes pretenden contribuir a la deliberación pública mediante la expresión y difusión de su pensamiento. Este deber de especial cuidado se ve particularmente acentuado en situaciones de mayor conflictividad social, alteraciones del orden público o polarización social o política, precisamente por el conjunto de riesgos que pueden implicar para determinadas personas o grupos en un momento dado348.

407. En esa misma línea, en el caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, la Corte Interamericana constató que el señor Iván Cepeda fue objeto de señalamientos públicos por el entonces Presidente de la República señalándolo entre otras cosas de “ser farsante de los derechos humanos y de utilizar la protección de las víctimas de violaciones de derechos humanos para pedir dinero en el exterior” e indicó que “la situación de estigmatización que recae sobre los familiares del Senador Cepeda Vargas los ha expuesto a continuar recibiendo y amenazas en la búsqueda del esclarecimiento de los hechos. Estas circunstancias se han visto exacerbadas aún más por el largo tiempo transcurrido, sin que se hayan esclarecido todas las responsabilidades sobre los hechos”349. Asimismo, en el caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, la Corte Interamericana indicó que “está probado que las presuntas víctimas fueron tratadas como “terroristas” sometiéndolas a ellas y a su familia al

 

 

346   Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 79, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, supra, párr. 154.

347  Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 131, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, supra, párr. 154.

348   Cfr. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 139, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, supra,

párr. 154.

349   Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 209.

 

odio, desprecio público, persecución y a la discriminación, por lo cual se ha conformado una violación del artículo 11 de la Convención Americana”350.

408. A su vez, a nivel interno, la Corte Constitucional de Colombia ha indicado que:

En un país de las complejidades de Colombia, la negación pública por parte del Estado, sin pruebas suficientes para ello, de un crimen, una amenaza o un hostigamiento realizado contra una persona o grupo de personas que, en su calidad de periodistas independientes o de defensores de derechos humanos, investigan o cuestionan al propio Estado, se convierte en una vulneración autónoma del derecho fundamental a la dignidad, a la honra y a la verdad de las personas amenazadas. Adicionalmente, constituye una vulneración del derecho de la sociedad a la memoria colectiva. Podría llegar a constituir una omisión grave del deber de garantía y protección de los derechos fundamentales amenazados. Pero incluso, en ciertas situaciones extremas, cuando tales manifestaciones inciten la violencia contra personas o grupos vulnerables, esta conducta puede llegar a constituir una vulneración directa del derecho a la seguridad personal y los derechos conexos de estas personas. En estos casos, si el funcionario público produjo un daño, el Estado debe repararlo y repetir contra el autor del mismo351.

409. En cuanto a este alegato, esta Corte constata en primer término que el Estado reconoció de forma genérica su responsabilidad por una vulneración al derecho a la honra y dignidad contra integrantes de la Unión Patriótica que estuvieron sometidas a un clima de estigmatización que se produjo en el marco de un escenario de victimización contra ese partido político (supra Capítulo VIII.A). Por otra parte, no está en duda el contexto de violencia sistemática contra integrantes y militantes de la Unión Patriótica (supra Capítulo VIII.A), ni tampoco que, desde la mitad de los años 1980 hasta el año 2013, numerosos funcionarios públicos emitieron una serie de declaraciones vinculando a la Unión Patriótica y el Partido Comunista con las FARC (supra párr. 202).

410. De ese modo, en 1986 un ex ministro de defensa afirmó en un comunicado público que “el verdadero enemigo” era la Unión Patriótica y “su brazo armado” las FARC; entre 1987 y 1993 numerosos funcionarios públicos emitieron una serie de declaraciones vinculando a la Unión Patriótica y el Partido Comunista con las FARC (supra párr. 194).

411. Del mismo modo, diversos órganos estatales reconocieron que la estigmatización en contra de los integrantes y militantes de la Unión Patriótica tuvo un impacto en la violencia desatada en su contra. La Sala de Justicia y Paz en su sentencia de 31 de octubre de 2013 contra un ex comandante paramilitar conocido como “HH” indicó que “la violencia ejercida contra la UP estuvo asociada principalmente a que los perpetradores identificaban o relacionaban a sus miembros con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia” y que entre 1987 y 1993 “numerosos funcionarios públicos afirmaron públicamente que la UP y el PCC tenían un vínculo directo con el accionar armado de las FARC, lo que estimuló acciones de segregación, discriminación y estigmatización en su contra”352.

412. Asimismo, el Defensor del Pueblo indicó que la violencia contra la Unión Patriótica estuvo ligada a su identificación con las FARC353. Por su parte, el Primer Informe de Memoria Histórica refirió que “este exterminio, iniciado desde 1986, partía de la premisa de que la Unión Patriótica era el brazo político de las FARC para justificar la legitimidad de una acción

 

 

350 Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, supra, párr. 182.

351 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-1037 de 2008.

352 Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz de 30 de octubre de 2013, párr. 966 (expediente de prueba, folios 7 y siguientes).

353 Sentencia T-959/06 de 20/06: Sentencia de 31 de octubre de 2012 del Tribunal Superior de Bogotá en el marco del proceso contra “H.H” (expediente de prueba, folios 7 y siguientes).

 

contrainsurgente que fuera más allá de los combatientes y se extendiera hacia los partidos y movimientos políticos que se consideraran como afines a las guerrillas”354.

413. Sobre este punto, corresponde recordar que en el caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, esta Corte constató que las declaraciones de funcionarios públicos vinculando a la Unión Patriótica y al Partido Comunista Colombiano con las FARC, en una época en que ambos partidos “eran considerados como enemigo interno en virtud de la doctrina de seguridad nacional”, colocaron a los miembros de la Unión Patriótica en una posición de mayor vulnerabilidad y aumentaron el nivel de riesgo en que ya se encontraban355.

414. De acuerdo con lo anterior, esta Corte coincide con lo expresado por la Comisión y por los representantes, y entiende que el Estado, no solamente no previno ataques contra la reputación y la honra de las presuntas víctimas, sino que, a través de sus funcionarios, y en particular de sus altas autoridades, contribuyó y participó directamente en los mismos, agravando la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban y generando un factor para promover ataques en contra de estas.

415. A su vez, como se ha indicado, esta victimización a través de la estigmatización profundizó el efecto intimidatorio entre los integrantes y militantes del partido, lo que dificultó su participación en el juego democrático y, por ende, el ejercicio de sus derechos políticos, así como el ejercicio pleno de sus derechos políticos, de expresión y de reunión (supra párr. 323).

416. En el plan de violencia sistemática contra los integrantes del partido político, la estigmatización como enemigos y guerrilleros u otras análogas, importa mucho más que una simple afectación calumniosa al honor, puesto que se aproxima a una verdadera conducta típica de instigación pública a cometer delitos.

417. De acuerdo con lo expuesto, esta Corte concluye que el Estado violó el derecho a la honra y dignidad contenido en el artículo 11 de la Convención, en perjuicio de las personas identificadas en los listados Anexos I y III.

 

IX.5

DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL356, LIBERTAD PERSONAL357, A LAS GARANTÍAS JUDICIALES358, A LA HONRA Y DIGNIDAD359 Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL360, POR LA ALEGADA CRIMINALIZACIÓN INFUNDADA, ESTIGMATIZACIÓN Y ALEGADAS TORTURAS CONTRA INTEGRANTES Y MILITANTES DE LA UNIÓN PATRIÓTICA EN EL CASO DENOMINADO “LA CHINITA” Y EN EL CASO ANDRÉS PÉREZ BERRÍO Y GUSTAVO ARENAS QUINTERO

 

A. Argumentos de las partes y de la Comisión.

 

418. La Comisión se refirió a la alegada criminalización indebida de varias de las presuntas víctimas del presente caso. En general, la Comisión hizo alusión a la información según el cual habría existido en la región del Urabá un plan dirigido por autoridades militares, grupos

 

354 Primer Informe de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, Trujillo, una tragedia que no cesa, citado por la Comisión en su Informe de Fondo, nota 38 (expediente de fondo, folio 499).

355 Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 85.

356 El artículo 5 de la Convención Americana.

357 El artículo 7 de la Convención Americana.

358 El artículo 8 de la Convención Americana.

359 El artículo 11 de la Convención Americana.

360 El artículo 25 de la Convención Americana.

 

paramilitares con la tolerancia de autoridades civiles y judiciales, para impedir la continuidad de la Unión Patriótica en los gobiernos locales de la región, que incluía el uso indebido del derecho penal. Se refirió a dos casos en particular, al caso relacionado con el barrio “La Chinita”, y al caso Andrés Pérez Berrío y otros.

419. Sobre el primero, indicó que 32 miembros de la Unión Patriótica fueron procesados penalmente por supuestamente haber participado en una masacre ocurrida el 23 de enero de 1994 en el Barrio La Chinita, en Apartadó, Antioquia. Alegó que existen varios elementos que permiten colegir que se trató de un caso de criminalización indebida. Resaltó que las detenciones incluyeron a varios candidatos, se dieron en vísperas de elecciones y, según denunció el Partido Comunista, tenían por objeto “sacar a como dé lugar a la Unión Patriótica del escenario político”361.

420. La Comisión concluyó que, dado que el proceso penal fue un caso de desviación de poder, las detenciones que resultaron del mismo fueron arbitrarias. También destacó que el proceso fue anulado por la Corte Suprema de Justicia en 2005, es decir más de 10 años después del inicio del proceso y las órdenes de preclusión que dispusieron la libertad de los procesados fueron emitidas en 2006, 11 años después del inicio del proceso, por lo que las víctimas estuvieron indebidamente procesadas por un periodo irrazonable sin contar con un recurso efectivo que solucionara las violaciones de derechos humanos cometidas durante el mismo. La Comisión estimó que la gravedad de los hechos por los que las presuntas víctimas fueron procesadas indebidamente acompañada de un discurso de desprestigio en su contra, que se extendió incluso después de que el proceso se cerró de manera definitiva, afectó también su derecho a la honra y a la reputación.

421. En lo que respecta el caso Andrés Pérez Berrío, la Comisión recordó que Andrés Pérez Berrío entonces alcalde del municipio de Chigorodó por la Unión Patriótica, así como otros funcionarios de la administración municipal, alegaron que fueron detenidos y sometidos indebidamente a proceso penal por el homicidio de Gabriel Ortega, precandidato a la Alcaldía de Chigorodó por la UP. La Comisión alegó que existieron una serie de irregularidades en el proceso que demuestran que no había elementos suficientes para iniciar procesos penales en contra de las presuntas víctimas. Concluyó que las detenciones que derivaron de tal proceso y mantuvieron a las presuntas víctimas privadas de libertad por más de once meses, resultaron arbitrarias, y generaron el descredito social de las presuntas víctimas, por lo que se afectó con el proceso también el derecho a la honra y dignidad de estas. Por último, alegó que tuvieron lugar torturas o tratos crueles en el marco de ambos procesos362.

422. Por todo lo anterior, la Comisión estimó que el Estado violó los derechos establecidos en los artículos 7.3, 8.1, 11 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1

 

361  En segundo lugar observó que, al anular el proceso por medio de la decisión de casación de 20 de junio de 2005, la Corte Suprema de Justicia indicó que en el marco del proceso se cometieron graves violaciones al debido proceso, y que ésta indicó que la fiscalía obró con “menosprecio por los derechos y garantías de los procesados”, que su actuación “no fue meramente circunstancial”, y que ninguna de las actuaciones de la fiscalía regional puede mirarse de manera aislada, sino como parte de una concepción de los derechos fundamentales que riñe con un Estado social y democrático de derecho. En tercer lugar, la Comisión subrayó que el 31 de enero de 2006, la Fiscalía 20 de Medellín en su decisión de preclusión de la investigación reconoció expresamente que se trató de un caso de criminalización indebida.

362  Alegó que: a) las presuntas víctimas fueron detenidas y trasladadas a las instalaciones del 115iciembr Voltígeros y permanecieron detenidos dentro de un camión, en donde fueron constantemente insultados y solo podían salir para ir al baño, y b) las condiciones climatológicas eran extremas y la alimentación era deficiente. Además, específicamente, en el marco del proceso por la masacre de la Chinita, Alcira Rosa Quiroz Hinestroza, Luis Enrique Ruiz Arango y Luis Aníbal Sánchez Echavarría manifestaron haber sido objeto de malos tratos o torturas (insultos, amenazas de muerte y de violación, electrocuciones, golpes, introducción de alfileres en las uñas, asfixia, torturas sicológicas para obtener información entre otros). Por otra parte, en el marco del proceso por la muerte de Gabriel Ortega, varias personas (Andrés Pérez Berrío y Mario Urrego González), también denunciaron haber sido objeto de torturas con un patrón similar,

 

del mismo instrumento, en perjuicio de las personas sometidas a proceso penal identificadas en el presente caso, en los procesos de la masacre de la Chinita y del proceso por la muerte del señor Gabriel Ortega. Asimismo, el Estado violó los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST.

423. Reiniciar y Derechos con Dignidad y Centro Jurídico de Derechos Humanos

presentaron alegatos similares a la Comisión y coincidieron en sus conclusiones.

424. El Estado le solicitó a la Corte que declare que: a) si bien existió un hecho ilícito internacional; b) este ya cesó; c) fue declarado por los órganos interno, y d) existen en el derecho interno recursos adecuados y efectivos para que las presuntas víctimas del caso obtengan la reparación. Por tanto, solicitó a la Corte que se abstenga de declarar la responsabilidad del Estado y las reparaciones a que hubiera lugar.

 

B. Consideraciones de la Corte

 

425. La Corte constata que la Comisión y los representantes se refieren a procedimientos de criminalización indebida que tuvieron lugar contra integrantes y militantes de la Unión Patriótica por tres hechos diferentes: a) los hechos relacionados con la masacre de la Chinita,

b) el proceso por la muerte del señor Gabriel Ortega en el cual fueron judicializados el señor Andrés Pérez Berrío y otras personas, y c) el caso Gustavo Arenas Quintero. Por otra parte, el Estado no controvirtió que esas criminalizaciones indebidas hubiesen tenido lugar, pero afirmó que ese hecho ilícito había cesado, que fue reparado en el caso de algunos de las presuntas víctimas y que las otras tenían la posibilidad de incoar recursos de contencioso administrativo contra el Estado, por lo cual la Corte no debería declarar al Estado responsable por esos hechos. En relación con los alegados hechos de tortura, corresponde determinar de conformidad con la prueba remitida, si se prueban esos extremos.

 

B.1. Sobre las presuntas afectaciones a los derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la protección judicial, y a la honra y dignidad

 

426. Esta Corte recuerda que, en términos generales, los Estados tienen la potestad, y – para algunos delitos– el deber de investigar a quienes infringen la ley dentro de su territorio. Lo anterior implica la promoción y el impulso de procesos penales contra los presuntos responsables de hechos delictivos363. En efecto, la obligación de investigar “no sólo se desprende de las normas convencionales de derecho internacional imperativas para los Estados Parte, sino que además se deriva de la legislación interna que haga referencia al deber de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas”364. Así, corresponde a los Estados Parte disponer, de acuerdo con los procedimientos y a través de los órganos establecidos en su Constitución y sus leyes365, qué conductas ilícitas serán investigadas de oficio y regular el régimen de la acción penal en el procedimiento interno, así como las normas que permitan que los ofendidos o perjudicados denuncien o ejerzan la acción penal y, en su caso, participen en la investigación y en el proceso. Para demostrar que es adecuado determinado recurso,

 

 

 

 

363 Cfr. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra, párrs. 298 y 299.

364  Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 104, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador, supra, párr. 178.

365  Cfr. La Expresión “Leyes” en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 32, y Caso Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2019. Serie C No. 374, nota 192.

 

como puede ser una investigación penal, será preciso verificar que es idóneo para proteger la situación jurídica que se supone infringida366.

427. Por otra parte, los Estados tienen también obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que mediante investigaciones se someta a juicios injustos o infundados a las personas que de manera legítima ejercitan sus derechos o reclaman el respeto y protección de los derechos humanos. De ese modo, al referirse al concepto de desviación de poder, la Corte ha indicado que el motivo o propósito de un determinado acto de las autoridades estatales cobra relevancia para el análisis jurídico de un caso, por cuanto una motivación o un propósito distinto al de la normativa y del sistema de justicia que otorga las potestades a la autoridad estatal para actuar, puede llegar a demostrar si la acción puede ser considerada como actuación arbitraria o una desviación de poder367.

428. En lo que respecta los hechos vinculados con los procesos en los casos de relacionados con “la Chinita”, el caso Andrés Pérez Berrio y otros (proceso por el homicidio de Gabriel Ortega), y en el caso de Gustavo Arenas Quintero, el Estado indicó que mediante estos hechos se generó una violación a los derechos a la libertad personal (artículo 7), las garantías judiciales (artículo 8) y el acceso a la justicia (artículo 25), en relación con el deber de respeto contenido en el artículo 1.1. de la Convención. Indicó que todas las anteriores violaciones son atribuibles al Estado de Colombia, en cuanto fueron cometidas por agentes estatales como la Fiscalía General de la Nación, órganos de la justicia ordinaria, y agentes de la Fuerza Pública que ejecutaron las capturas. Por lo tanto, se cumplieron los dos requisitos para que exista un hecho ilícito internacional, a saber, la violación a una obligación internacional, y que sea atribuible al Estado.

429. En ese sentido, en primer lugar corresponde reiterar que el sistema interamericano comparte con los sistemas nacionales la competencia para garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención, e investigar y en su caso juzgar y sancionar las infracciones que secometieren; y en segundo lugar, que si un caso concreto no es solucionado en la etapa internao nacional, la Convención prevé un nivel internacional en el que los órganos principales son la Comisión y la Corte. En este sentido, la Corte ha indicado que, cuando una cuestión ha sido resuelta en el orden interno, según las cláusulas de la Convención, no es necesario traerla ante el Tribunal Interamericano para su aprobación o confirmación. Lo anterior se asienta en el principio de complementariedad, que informa transversalmente el sistema interamericano de derechos humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la Convención Americana, “coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos368.

430. Además, este Tribunal ha indicado que el referido carácter complementario de la jurisdicción internacional significa que el sistema de protección instaurado por la Convención Americana no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa369. De tal manera, el Estado es el principal garante de los derechos humanos de las personas, por lo que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es él quien debe de resolver el asunto

 

366  Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 64, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 299.

367  Cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No. 266, párr. 173, y Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, supra, párr. 121.

368   Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia, supra, párr. 33, y Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2021. Serie C No. 443, párr. 204.

369   Cfr. Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 137, y Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 93.

 

a nivel interno y, de ser el caso, reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales370. En este sentido, la jurisprudencia reciente ha reconocido que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención, tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos371.

431. De lo anterior se desprende que en el sistema interamericano existe un control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas (primariamente obligadas) y las instancias internacionales (en forma complementaria), de modo que los criterios de decisión, y los mecanismos de protección, tanto los nacionales como los internacionales, puedan ser conformados y adecuados entre sí372. Así, la jurisprudencia de la Corte muestra casos en que, en forma concordante con las obligaciones internacionales, los órganos, instancias o tribunales internos han adoptado medidas adecuadas para remediar la situación que dio origen al caso373; ya han resuelto la violación alegada374; han dispuesto reparaciones razonables375, o han ejercido un adecuado control de convencionalidad376. En este sentido, la Corte ha señalado que la responsabilidad estatal bajo la Convención solo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de reconocer, en su caso, una violación de un derecho, y de reparar por sus propios medios los daños ocasionados377.

432. En relación con los alegatos de la Comisión y de los representantes sobre los procesos en los casos de relacionados con “la Chinita”, el caso Andrés Pérez Berrio y otros, y el caso de Gustavo Arenas Quintero, la Corte constata que las violaciones en relación con a) las detenciones, y b) las garantías judiciales y protección judicial ya cesaron puesto que en el caso de la Chinita mediante la sentencia de la Corte Suprema de Justicia y las resoluciones de la Fiscalía, y en los otros dos casos mediante las resoluciones de preclusión, se dispuso la libertad de las presuntas víctimas, y la terminación de los procedimientos en su contra.

433. Por otra parte, el Tribunal nota que 13 víctimas y/o familiares de víctimas de indebidas judicializaciones en relación con estos hechos presentaron recursos de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa colombiana. En cuatro casos esos recursos fueron resueltos en su favor y se encuentran en firme, en 7 otros casos esos recursos se encuentran

 

 

 

370  Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 66, y Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 93.

371  Cfr. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 93, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448, párr. 99.

372  Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 143, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439, párr. 139.

373   Cfr. Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú, supra, párrs. 139 a 141, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 139.

374   Véase, por ejemplo, Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párrs. 97 a 115, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 139, párr. 104.

375 Véase, por ejemplo, Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párrs. 334 a 336, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 139.

376 Véase, por ejemplo, Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 239, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 139.

377 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 143, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 139.

 

pendientes, y en dos casos se negó la pretensión y se archivó el caso378. El resto de las víctimas de esos hechos no presentaron recursos.

434. En relación con este último punto, el Estado indicó que las víctimas no acudieron a solicitar la reparación y que ello es atribuible únicamente a las víctimas y sus representantes, por lo cual, al estar el recurso disponible, no sería responsable el Estado. Al respecto, la Corte entiende que este alegato del Estado podría ser atendible, y eventualmente objeto de un análisis, si se hubiese presentado como un alegato de excepción preliminar por falta de agotamiento de recursos internos. Sin embargo, en la etapa de fondo del caso, no corresponde al Tribunal determinar si se agotaron los recursos disponibles y efectivos por parte de las presuntas víctimas para determinar la responsabilidad del Estado. En ese sentido, para este Tribunal, no se podría concluir que el hecho ilícito que cesó y que fue reconocido por el Estado, también fue reparado por la mera existencia del recurso efectivo que no fue incoado.

435. Por otra parte, esta Corte entiende que tampoco pueden darse una hipótesis de reparación por parte del Estado cuando exista una sentencia favorable de primera instancia que no está en firme. En lo que respecta a las víctimas que tienen recursos pendientes de resolución, o aquellas para las cuales los recursos fueron negados y las causas archivadas, este Tribunal entiende que los mismos tampoco pueden interpretarse como hipótesis de

 

 

378  Se detallan a continuación: a) el 29 de octubre de 2013 el Contencioso Administrativo declaró solidariamente responsables al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Gustavo Manuel Arcia. El 21 de junio de 2017 luego de ser apelada la sentencia de primera instancia, se aprobó un acuerdo conciliatorio entre los demandantes y la Fiscalía General de la Nación; b) El señor Francisco Eluber Calvo Sánchez interpuso una acción de reparación directa por la privación injusta de su libertad ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en el 2007 instancia que decidió conceder las pretensiones por este incoadas, sin embargo, resultó apelado el fallo, por lo que hoy se encuentra en el Consejo de Estado y a partir del 17 de septiembre de 2019 al despacho para fallo; c) el señor Nelson Campo Núñez interpuso una acción de reparación directa por la privación injusta de su libertad radicada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en noviembre de 2007 y que en el 2012, por remisión del Tribunal, el caso llegó al Consejo de Estado quien profirió sentencia el 26 de septiembre de 2016 declarando patrimonialmente responsable al Estado; d) Oscar de Jesús Lopera Arango interpuso una acción de reparación directa por la privación injusta de su libertad y la infundada judicialización la que fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. En 2012 se emitió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para octubre de 2012 se convocó a audiencia conciliatoria; e) Elizabeth López Tobón interpuso una acción de reparación directa por la privación injusta de su libertad que fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia y que aún se encuentra en trámite de segunda instancia. El 27 de junio de 2018, el proceso fue acumulado por el Consejo de Estado junto con otras demandas relacionadas; f) Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda interpuso acción de reparación directa en contra la Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional. El 7 de diciembre de 2012 se dictó sentencia acogiendo las pretensiones de los demandantes. Actualmente se encuentra en trámite la segunda instancia de esta demanda, en sede del Consejo de Estado; g) Alcira Rosa Quiroz Hinestroza interpuso una acción de reparación directa por la privación injusta de su libertad, la que fue concedida el 23 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, aunque fue apelado por la Fiscalía y por el Consejo Superior de la Judicatura. El proceso, a partir de abril de 2013, se encuentra a cargo del Consejo de Estado y el 17 de septiembre del 2019, se decretó la acumulación de este; h) Luis Enrique Ruiz Arango interpuso una acción de reparación directa por la privación injusta de su libertad la que fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia en enero de 2013. En sentencia del 18 de diciembre de 2012, el tribunal Administrativo declaró responsable al Estado por la privación injusta de la libertad; i) Luis Aníbal Sánchez Echavarría interpuso una acción de reparación directa por la privación arbitraria de su libertad y la infundada judicialización. El 30 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquía declaró solidariamente responsables al Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Luís, decisión que fue apelada, por lo que ahora está en conocimiento del Consejo de Estado y el pasado 28 de junio de 2018 se decretó su acumulación;

j) en el caso Andrés Pérez Berrío, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de julio de 2013, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad; k) Milton Guillermo Nieto Triana interpuso una acción de reparación directa por la privación injusta de su libertad y la infundada judicialización, que fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y se encuentra archivada desde el 3 de diciembre de 2002, y l) Yomar Enrique Hernández Pineda interpuso una demanda de reparación directa radicada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia por la privación arbitraria de su libertad y la vulneración de sus garantías judiciales, la cual fue negada en primera instancia, y se encuentra actualmente en el Consejo de Estado para que se decida su apelación.

 

reparación por parte del Estado aun cuando exista una sentencia favorable de primera instancia que no está en firme.

436. En lo que concierne los casos en los cuales el Estado reconoció, hizo cesar y reparó la violación a los derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la protección judicial por los hechos de judicialización indebida, la Corte concluye que las mismas fueron subsanadas por las autoridades internas. Por tanto, el Estado no es responsable por la violación a los derechos a las garantías judiciales (artículo 8 de la Convención); a la protección judicial (artículo 25 de la Convención), a la libertad personal (artículo 7 de la Convención), al honor y dignidad (artículo 11 de la Convención), y a la integridad psicológica (artículo 5 de la Convención) en perjuicio de Gustavo Manuel Arcia, Francisco Eluber Calvo Sánchez, Nelson Campo Núñez, y Andrés Pérez Berrío.

437. En cuanto a las demás víctimas, es decir aquellas que no han sido reparadas, que no incoaron la acción de reparación, o que solo cuentan con una decisión favorable de primera instancia, el Estado reconoció que mediante los hechos de criminalización infundada se generó una violación a los derechos a la libertad personal (artículo 7), las garantías judiciales (artículo 8) y el acceso a la justicia (artículo 25), en relación con el deber de respeto contenido en el artículo 1.1. de la Convención. En ese sentido, esta Corte encuentra al Estado responsable por una violación a esos derechos en perjuicio de Albeiro de Jesús Bustamante Sánchez; María Mercedes Úsuga de Echavarría; Milton Guillermo Nieto; Alexander de Jesús Galindo Muñóz; Oscar de Jesús Lopera Arango; Alcira Rosa Quiroz Hinestroza; Elizabeth López Tobón; Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda; Luis Aníbal Sánchez Echavarría; Luis Enrique Ruiz Arango; Yomar Enrique Hernández Pineda; Cipriano Antonio Ruiz Quiroz; Mario Urrego González; Melquisedec Espitia, y Gustavo Arenas Quintero.

438. Adicionalmente a lo anterior, la Comisión y los representantes alegaron una vulneración a los derechos a la dignidad y el honor por esos mismos hechos.

439. En cuanto a lo anterior, esta Corte recuerda que el artículo 11 de la Convención reconoce que toda persona tiene derecho al respeto de su honra, prohíbe todo ataque ilegal contra la honra o reputación, e impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley contra tales ataques. En términos generales, el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona379. El Tribunal ha declarado violado ese derecho en casos donde se probó que el Estado había sometido a personas o grupos de personas al odio, estigmatización, desprecio público, persecución o discriminación por medio de declaraciones públicas por parte de funcionarios públicos380.

440. Además, la Corte ha establecido que un proceso judicial no constituye, por sí mismo, una afectación ilegítima al honor o la dignidad de la persona. El proceso sirve al objetivo de resolver una controversia, aunque ello pudiera acarrear, indirectamente y de forma prácticamente inevitable, molestias para quienes se hallan sujetos al enjuiciamiento. De sostenerse otra cosa, quedaría excluida de plano la solución de los litigios por la vía contenciosa. Por otra parte, la sanción aplicada al cabo de un proceso no necesariamente se dirige a menoscabar esos valores de la persona, en otros términos, no necesariamente entraña o pretende el descrédito del procesado381.

 

 

379 Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 57, y Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica, supra, párr. 73.

380 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párrs. 358 y 359, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, supra, párr. 183.

381 Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de mayo de 2001. Serie C No. 78, párr. 177, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, supra, párr. 133.

 

441. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal nota que estos procesamientos indebidos, los cuales fueron reconocidos por el Estado, se inscriben en un contexto más amplio de actos de violencia, de estigmatización, de desprestigio y de descrédito hacia los integrantes y dirigentes del partido político Unión Patriótica quienes eran sistemáticamente señalados como auxiliadores de la guerrilla (supra párr. 342). En ese marco, para esta Corte, esos procedimientos indebidos que se acompañaron por detenciones que en algunos casos se prolongaron por períodos extensos, produjeron vulneraciones a los derechos que se extienden más allá de las esferas de los derechos al debido proceso y a la libertad personal.

442. En ese sentido, este Tribunal encuentra que por los procesamientos indebidos llevados a cabo por las autoridades colombianas, el Estado es también responsable por una vulneración a los derechos a la dignidad y honor contenidos en el artículo 11 de la Convención Americana en perjuicio de Albeiro de Jesús Bustamante Sánchez; María Mercedes Úsuga de Echavarría; Milton Guillermo Nieto; Alexander de Jesús Galindo Muñóz; Oscar de Jesús Lopera Arango; Alcira Rosa Quiroz Hinestroza; Elizabeth López Tobón; Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda; Luis Aníbal Sánchez Echavarría; Luis Enrique Ruiz Arango; Yomar Enrique Hernández Pineda; Cipriano Antonio Ruiz Quiroz; Mario Urrego González; Melquisedec Espitia, y Gustavo Arenas Quintero.

 

B.2. Sobre las presuntas afectaciones a la integridad personal y los presuntos hechos de tortura

 

443. El Tribunal constata que fueron presentados alegatos relacionados con las afectaciones que provocaron estos procesos y privaciones a la libertad en la integridad personal de algunos de los procesados que afirmaron haber sometidos a malos tratos y torturas, a saber: a) Alexander de Jesús Galindo Muñoz; b) Oscar de Jesús Lopera Arango; c) Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda; d) Luis Enrique Ruiz Arango; e) Luis Aníbal Sánchez Echavarría, y f) Andrés Pérez Berrío. A su vez, la Comisión indicó que María Mercedes Úsuga de Echavarría fue víctima de un atentado contra su integridad estando recluida, aunque no se refirió a presuntos hechos de tortura. Por su parte, el Estado aclaró que su reconocimiento de responsabilidad en relación con los procesamientos indebidos no incluía a los alegados hechos de tortura o los malos tratos que algunos de ellos habían padecido.

444. En lo que respecta el caso de Alexander de Jesús Galindo Muñoz, esta Corte observa que se alegó que posterior a la detención, la presunta víctima fue conducida al Batallón de Carepa (XVII Brigada), donde fue torturado y le ponían una bolsa en la cabeza y le acusaban de ser un guerrillero. La prueba que sustenta esos alegatos consiste en declaraciones de su pareja, la señora Gloria Patricia Ochoa Acosta ante Reiniciar el día 3 de marzo de 2009 (Véase Anexo IV).

445. Para el caso de Oscar de Jesús Lopera Arango, se indicó que fue golpeado, y que se le cubrió la cabeza con una bolsa plástica. La prueba que sustenta esos alegatos consiste en declaraciones la presunta víctima (Véase Anexo IV).

446. Respecto a Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, se indicó que fue trasladado a la Brigada XVII del Ejército Nacional, con sede en el municipio de Carepa, y que, una vez llegado, lo introdujeron en un cuarto subterráneo donde lo amenazaron y torturaron psicológicamente para obtener información sobre guerrilleros de las FARC. La prueba que sustenta esos alegatos consiste en declaraciones la presunta víctima (Véase Anexo IV).

447. En cuanto a Luis Enrique Ruiz Arango, se alegó que miembros del Ejército irrumpieron a la fuerza en su casa lo capturaron y condujeron al Batallón Voltígeros. De acuerdo con su declaración, la presunta víctima fue torturada en dichas instalaciones y se le amenazó con que no denunciara (Véase Anexo IV).

 

448. En relación con Luis Aníbal Sánchez Echavarría, se indicó que posterior a su detención fue trasladado al corregimiento de Nueva Colonia, Antioquia en donde fue sometido a torturas. De acuerdo con su declaración, recibió golpes, se le introdujeron alfileres en las uñas, culatazos, se le infligieron pisadas en las uñas de los pies descargando el peso del cuerpo con los talones de las botas militares de sus captores (Véase Anexo IV).

449. Sobre Andrés Pérez Berrío, se alegó que estando en la Brigada 17 del Ejército a la que fue conducido luego de la detención, fue víctima de torturas consistentes en insultos, golpes en el abdomen e inmersión de la cabeza en un sanitario (Véase Anexo IV). Pérez Berrío declaró que las torturas fueron puestas en conocimiento de la Fiscal en una diligencia de indagatoria, ante lo cual la Fiscal se molestó y confrontó a la presunta víctima con el agente. La prueba que sustenta esos alegatos consiste en declaraciones la presunta víctima (Véase Anexo IV).

450. En cuanto al presunto atentado contra María Mercedes Úsuga de Echavarría mientras estaba recluida, se alegó que sufrió atentados contra su integridad que no se lograron concretar (personas que indicaban ser familiares buscaban verla en persona, pero dadas las sospechas de que su integridad estaba comprometida no se permitió su visita). La prueba que sustenta esos alegatos consiste en declaraciones la presunta víctima (Véase Anexo IV).

451. En lo que se refiere a estos alegatos sobre torturas, esta Corte constata que la prueba que figura en el expediente son declaraciones de las presuntas víctimas. Del mismo modo, el Tribunal advierte que: a) el Estado reconoció que las presuntas víctimas fueron sometidas a procesos indebidos y fueron ilegítimamente privados de la libertad por períodos prolongados;

b) durante esos períodos durante los cuales esas personas fueron privados de la libertad, se encontraban bajo el control del Estado; c) ello se enmarca en un contexto de actos de violencia sistemática contra los militantes e integrantes de la Unión Patriótica, varios de los cuales eran protagonizados por integrantes de la fuerza pública; d) el Estado no ha desplegado ninguna investigación por el momento sobre esos alegados hechos de tortura, y e) el Estado no brindó ninguna prueba ni alegato que permita despejar cualquier duda sobre malos tratos que estas personas podrían haber recibido. Para esta Corte es razonable presumir que, en el curso de esos procesos indebidos, y de las consecuentes privaciones a la libertad, las víctimas que se encontraban desamparados frente al aparato de persecución penal del Estado también lo estaban frente a cualquier acto de violencia en su contra por parte de las autoridades.

452. En ese sentido, de acuerdo con las características particulares de este caso, para esta Corte, existen suficientes indicios y elementos de prueba como para presumir que el Estado es también responsable por los hechos de tortura que las presuntas víctimas alegan haber recibido durante su detención. Por tanto, el Estado es responsable por una violación al artículo

5.2 de la Convención, en perjuicio de Alexander de Jesús Galindo Muñoz; Oscar de Jesús Lopera Arango; Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda; Luis Enrique Ruiz Arango; Luis Aníbal Sánchez Echavarría, y Andrés Pérez Berrío. Corresponde recordar que la Corte carece de competencia para declarar la violación a los artículos 1 y 6 de la CIPST puesto que ese instrumento fue ratificado por Colombia ulteriormente a la época en que se produjeron esos hechos de tortura.

453. Tomando en consideraciones esos mismos indicios y elementos de prueba que figuran en el expediente del caso (Véase Anexo IV), la Corte encuentra que el Estado es también responsable por una vulneración a la integridad personal contenido en el artículo 5.1 de la Convención en perjuicio de María Mercedes Úsuga de Echavarría por los atentados a su vida que habría padecido mientras se encontraba privada e la libertad.

454. Por último, cabe recordar que los artículos 8 y 25 de la Convención implican que las víctimas de alegatos hechos de tortura deben contar con recursos judiciales efectivos los cuales deben ser sustanciados de acuerdo con el debido proceso legal. Conforme a esos deberes, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben “iniciar

 

ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva”382 por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales383. Además, en relación con actos de tortura, el artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura establece que las “autoridades proced[an] de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso”, cuando “exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de [la] jurisdicción [estatal]”.

455. En el presente caso, no consta que los hechos de tortura señalados por la Comisión y los representantes hubiesen iniciado una investigación a partir del momento en el cual las autoridades tomaron conocimiento de esas alegaciones, es decir al menos durante el trámite del presente caso ante la Comisión. Por tanto, para esta Corte, el Estado es responsable por una falta al deber de investigar los alegados hechos de tortura, contenido en los artículos 8 y 25 de la Convención, en perjuicio de: a) Alexander de Jesús Galindo Muñoz; b) Oscar de Jesús Lopera Arango; c) Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda; d) Luis Enrique Ruiz Arango; e) Luis Aníbal Sánchez Echavarría, y f) Andrés Pérez Berrío. Asimismo, el Estado es también responsable por una vulneración el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de esas mismas personas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

382 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, supra, párrs. 219, 222 y 223, y Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala, supra, párr.104.

383 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 200.

 

IX.6

LOS DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, PROTECCIÓN JUDICIAL Y EL DEBER DE INVESTIGAR ALEGADOS HECHOS DE TORTURA (ARTÍCULOS 8384 Y 25.1385 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, ARTÍCULOS 1386, 6387 Y 8388 DE LA CIPST Y ARTÍCULO 1B389 DE LA CIDFP)

 

A. Argumentos de las partes y de la Comisión

 

456. La Comisión indicó que, de acuerdo con la información reportada, así como con base en los hechos probados las investigaciones adelantadas por el Estado han sido incipientes e insuficientes. Advirtió que los esfuerzos más recientes en materia de investigación390 fueron iniciados e implementados mucho tiempo después de la ocurrencia de la mayoría de las graves violaciones de derechos humanos declaradas. Sostuvo que tales esfuerzos muestran una voluntad más reciente de esclarecer y sancionar el exterminio contra la Unión Patriótica, pero a efectos de la responsabilidad internacional del Estado, la misma se ha venido materializando a lo largo de los años. Destacó que, si bien el deber de investigar es de medio y no de resultado, el número de sentencias mencionado es muy bajo si se contrasta con la magnitud del hecho criminal constatado. Una violación de derechos fundamentales continua que se extendió a través de diversas regiones del territorio colombiano; que acabó con la vida y lesionó la integridad de miles de personas, y que ocupó un extenso período de la historia reciente.

457. Asimismo, se refirió de forma genérica a la integralidad de los casos y concluyó que: el Estado no demostró haber investigado con la debida diligencia, incluyendo la práctica de pruebas conducentes para el esclarecimiento de los hechos porque: a) en relación con las

 

384 Artículo 8 de la Convención Americana.

385 Artículo 25.1 de la Convención Americana.

386 Artículo 1 de la CIPST: “Los Estados partes se obligan a prevenir y sancionar la tortura en los términos de la presente Convención”.

387  Artículo 6 de la CIPST: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.//Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.// Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción”.

388   Artículos 8 de la CIPST: “Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.// Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.//Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado”.

389   El artículo 1b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establece: “sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo […]”.

390  De acuerdo con la información del Estado sobre 2014, de la totalidad de las víctimas identificadas en el presente informe, después de más de dos décadas de la ocurrencia de los hechos, tan sólo existan 705 casos abiertos y el avance de los procesos sea en verdad ínfimo, pues, de acuerdo con el cuadro aportado por el Estado, existían 520 casos en etapa preliminar, 154 en etapa de instrucción y 28 casos con escrito de acusación. Es decir que más del 70% de los casos abiertos se encuentra en una etapa primaria de la investigación y un porcentaje muy bajo ha avanzado a instrucción y a acusación. En relación con las sentencias, en junio de 2014, en el referido cuadro el Estado indicó que había 111 casos con sentencias, de los cuales 76 eran sentencias anticipadas; 11 correspondían a sentencias absolutorias, y 69 a providencias o resoluciones de preclusión. Luego, en noviembre de 2017, el Estado señaló que había 244 sentencias, de las cuales 205 eran condenatorias, 16 absolutorias, 1 de aceptación de cargos y 24 tenían otras medias

 

investigaciones abiertas en la Fiscalía, se constata que la mayoría de ellas se encuentran en una etapa preliminar, por lo que la Comisión entiende que las investigaciones no han avanzado por ausencia de elementos probatorios suficientes para impulsar el proceso, y b) respecto a los hechos de violencia de las víctimas que no están registradas en las bases de datos de la Fiscalía, la Comisión observa que la omisión del Estado ha sido aún mayor, pues no ha reconocido siquiera tales hechos de violencia, ni ha desplegado su aparato institucional para investigarlos, a pesar del conocimiento que ha tenido de los mismos.

458. Sobre el deber de explorar las líneas de investigación, encontró que, si bien el Estado actualmente hace referencia a algunas líneas de investigación que involucran a diferentes actores en la comisión de los hechos de violencia contra integrantes y militantes de la UP, cuando se empezaron a presentar amenazas y se iniciaron las investigaciones no se analizó exhaustivamente la posible participación de terceros y agentes estatales, aunque había denuncias que los involucraban. Además, consideró que el Estado no adelantó acciones dirigidas a desentrañar las estructuras criminales que participaron en los hechos de violencia contra integrantes y militantes de la Unión Patriótica.

459. Del mismo modo, alegó que se había vulnerado el plazo razonable en la mayoría de las investigaciones. Agregó que no observó una justificación válida para que, en un caso de las magnitudes del caso concreto, el Estado haya omitido sistemáticamente identificar a los responsables de los hechos, judicializarlos y sancionarlos, así como tomar medidas para proteger a las personas que eran víctimas de amenazas antes de que los perpetradores atentaran contra sus vidas. Por ello, entendió que la responsabilidad del Estado no se circunscribe a una inactividad procesal por no impulsar los procesos judiciales correspondientes, sino que además, visto en conjunto con la forma en la dimensión de la criminalidad y la forma en la que operaron los graves hechos de violencia, la ausencia de investigación implica una tolerancia y aquiescencia con la misma actividad criminal que se abstuvo de investigar, desentrañar y desarticular, y a la que, al día de hoy, no ha identificado con precisión, como el propio Estado mantiene a la fecha.

460. En razón de lo expuesto, concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 8.1, y

25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las personas integrantes y militantes de la Unión Patriótica individualizadas en los Listados de Víctimas anexos al Informe de Fondo. Asimismo, encontró que el Estado es responsable por la violación de las obligaciones establecidas en el artículo 1b de la CIDFP y en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST.

461. La organización Reiniciar presentó alegatos similares a la Comisión y coincidió en sus conclusiones.

462. Las organizaciones DCD y CJDH coincidieron con la Comisión y agregaron de forma genérica que, adicionalmente a lo anterior, el marco normativo actual de la JEP bajo el cual se están investigando los hechos de la UP es inconsistente con el derecho de acceso a la justicia de las presuntas víctimas del caso en la medida que las investigaciones serían selectivas, las penas que se impondrían no serían proporcionales, y además abarcarían únicamente a los máximos responsables.

463. Los representantes de la familia Díaz – Mansilla presentaron alegatos específicos en torno a la vulneración a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial: la falta de investigación, juzgamiento y sanción por la desaparición forzada de Miguel Ángel Díaz Martínez y la presunta negativa del Estado colombiano a buscarlo. Indicaron que durante las investigaciones solamente se buscó determinar la responsabilidad penal y disciplinaria de uno de los perpetradores, las investigaciones perdieron de vista líneas lógicas de investigación relacionadas con la participación o conocimiento de los hechos por parte de miembros de la fuerza pública, no se contempló la posibilidad de existencia de un patrón de macrocriminalidad

 

relacionado con la persecución y exterminio de miembros y simpatizantes de la UP y el PCC, el proceso de investigación penal no llevó en ningún momento a obtener una versión de los hechos por parte del investigado/condenado. Además, indicaron que, a la fecha, luego de treinta y cinco años de ocurridos los hechos, la familia Díaz Mansilla no conoce la verdad sobre lo ocurrido. Agregaron que Tampoco existió esfuerzo alguno por parte del Estado colombiano para investigar, juzgar y sancionar a quienes recurrentemente hostigaron y amenazaron a la familia Díaz Mansilla, hasta llevarla al exilio.

464. El Estado se refirió a este punto en el capítulo sobre reconocimiento de responsabilidad. Cabe recordar que también alegó que: a) no se ha probado una omisión deliberada del Estado en materia de investigación, juzgamiento y sanción, b) la actuación adelantada por los órganos judiciales internos no refleja la configuración de una omisión deliberada, c) los obstáculos presentados en la investigación, juzgamiento y sanción no obedecen a una conducta permisiva de Colombia, sino a un desborde de la capacidad institucional, derivado de la complejidad del contexto interno, y d) a pesar de que aún resulta insuficiente, el Estado ha efectuado unos importantes avances, que no pueden ser ignorados o desconocidos.

465. A su vez, se refirió al complejo modelo de justicia transicional colombiano y la conformidad de sus principios con el derecho internacional el cual está basado en los principios de justicia restaurativa, en centralidad de los derechos de las víctimas, en la participación efectiva de las víctimas, en el principio de condicionalidad. Además indicó que en el marco legislativo y constitucional que ha dado soporte a la JEP y al Sistema de Justicia y Paz, en cumplimiento de los estándares previamente señalados, se ha concebido como un parámetro orientador el deber del Estado de analizar los casos, no de forma aislada, sino de forma conjunta, que permita identificar características comunes y que, desde una perspectiva global, se pueda esclarecer la existencia de estructuras criminales complejas que perpetraron las violaciones a los derechos humanos. Este modelo, has destacado los avances de ese modelo en la atribución de responsabilidades desde Justicia y Paz, la atribución de responsabilidades desde la Jurisdicción Especial para la Paz, en la investigación de crímenes internacionales. Por otra parte, hizo referencia a las articulaciones entre esos mecanismos de con los mecanismos extrajudiciales tales como la Comisión de la Verdad o con el Centro Nacional de Memoria Histórica.

 

B. Consideraciones de la Corte.

 

466. De conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos (artículo 25), que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1). El derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables391. El Tribunal ha indicado también que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados, pero exige que el órgano que investiga procure el resultado que se persigue; es decir debe llevar a cabo todas aquellas

 

 

 

 

391  Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones preliminares, supra, párr. 91, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 106.

 

actuaciones y averiguaciones necesarias, por los medios legales disponibles, para lograr la determinación de la verdad392.

467. Además, la Corte considera que el cumplimiento del deber de los Estados de investigar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos, como las del presente caso, configura no solo una obligación internacional, sino que provee elementos imprescindibles para consolidar una política integral en materias de derecho a la verdad, acceso a la justicia, medidas efectivas de reparación y garantías de no repetición. Así, los procesos judiciales dirigidos a esclarecer lo sucedido en contextos de violaciones sistemáticas a los derechos humanos pueden propiciar un espacio de denuncia pública y rendición de cuentas por las arbitrariedades cometidas; fomentan la confianza de la sociedad en el régimen de legalidad y en la labor de sus autoridades, legitimando su actuación; permiten procesos de reconciliación social sobre la base del conocimiento de la verdad de lo sucedido y de la dignificación de las víctimas, y, en definitiva, fortalecen la cohesión colectiva y el Estado de derecho393.

468. Con relación a los alegatos relacionados con los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en el marco de las investigaciones por los hechos de violencia en perjuicio de los integrantes y militantes de la unión patriótica, corresponde recordar que el Estado reconoció su responsabilidad internacional (supra Capítulo IV). Sin embargo, en el capítulo

IX.1 esta Corte llegó a la conclusión que el Estado era responsable por una vulneración a los derechos de los dirigentes e integrantes de la Unión Patriótica por falta al deber de respeto (supra párr. 194). El Tribunal considera que el Estado es también responsable por una vulneración a los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial en los términos que se desarrollan a continuación.

469. En el capítulo de hechos (supra párr. VIII.C) se hizo alusión al Estado de varias investigaciones y procesos en curso por los hechos de violencia sistemática contra los integrantes y militantes de la Unión Patriótica. Por otra parte, se mencionó que distintos Tribunales internos en Colombia han calificado las conductas cometidas contra la UP como un genocidio (de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal Colombiano que incorpora la figura del genocidio contra grupos políticos), como un crimen de lesa humanidad o de guerra394.

470. En lo que respecta a los hechos y las víctimas a las cuales se refiere el reconocimiento del Estado, esta Corte entiende que el mismo se refiere únicamente a los hechos relacionados con las víctimas que el Estado reconoció como tales. Además, la Corte interpreta de conformidad con lo alegado por el Estado que ese reconocimiento se refiere a la debida diligencia de las investigaciones, al deber de esclarecer los hechos y al deber de difundir públicamente información de los resultados de las investigaciones con relación a esos hechos (supra párr. 21).

471. Adicionalmente, el Tribunal observa que esta clara ausencia de investigación y persecución penal de los hechos ha tenido un efecto directo en la investigación de las múltiples y graves violaciones de derechos humanos que tuvieron lugar contra los militantes e integrantes de la UP, impidiendo asimismo, hasta el momento, realizar un análisis diferenciado

 

392   Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177; Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, supra, párr. 83, y Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, supra, párr. 103.

393  Cfr. Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala, supra, párr. 102. Véase asimismo, Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Doc. A/HRC/27/56, 27 de agosto de 2014, párr. 22, e Informe del Secretario General, El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, Doc. S/2004/616, 3 de agosto de 2004, párr. 39

394  Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia del 10 de octubre de 2013 (expediente de prueba, folios 214796 y siguientes).

 

del impacto que estas violaciones tuvieron en los diferentes grupos en situación de vulnerabilidad, como lo son los niños, niñas y mujeres del presente caso, lo cual además invisibiliza las específicas vulneraciones acaecidas sobre estos grupos.

472. Por otra parte, frente a los alegatos según los cuales las investigaciones por los hechos contra los integrantes y militantes de la UP no fueron desarrolladas en un plazo razonable, esta Corte recuerda que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso395. De esta manera, se han considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima396. En el presente caso, tomando en cuenta las características particulares del caso, se hará un análisis de los casos en conjunto del plazo razonable.

473. Con relación al primer elemento, este Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios para determinar la complejidad de un asunto. Entre ellos se encuentra: a) la complejidad de la prueba397; b) la pluralidad de sujetos procesales398 o la cantidad de víctimas399; c) el tiempo transcurrido desde que se ha tenido la noticia del presunto hecho delictivo400; d) las características del recurso contenidos en la legislación interna401, o d) el contexto en el que ocurrieron los hechos402. En el presente caso, los procedimientos referidos a los hechos de violencia sistémica contra los integrantes y militantes de la Unión Patriótica son de alta complejidad por la diversidad de actores implicados en esos hechos, por ser una violencia ejercida en muchas oportunidades con apoyo de actores estatales, y también por ser protagonizadas por actores no estatales con extensas estructuras macro criminales (supra Capítulo VIII.A).

474. En cuanto al segundo elemento, corresponde a la Corte evaluar si los interesados realizaron intervenciones que les eran razonablemente exigibles en las distintas etapas procesales403. En el presente caso, si bien es cierto que no siempre los hechos de violencia eran denunciados a las autoridades, también es cierto que según se ha visto en varios de los casos, ello correspondió a un temor fundado por parte de las víctimas y sus familiares de represalias en su contra por parte de los actores armados que controlaban esas zonas y muy frecuentemente los amenazaban y los obligaban a desplazarse (Véase Anexo IV).

475. Sobre el tercer elemento, la Corte ha entendido que, como las autoridades judiciales, en tanto rectoras del proceso, tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial

 

 

 

395 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, supra, párr. 71, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 107.

396 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, pár. 78, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, nota 180.

397 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, supra, párr. 78, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, nota 180.

398 Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 106, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, nota 180.

399 Cfr. Caso Furlán y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 156, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, nota 180.

400 Mutatis mutandis, Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra, párr. 150, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, supra, párr. 107.

401 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 83, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, nota 180.

402 Cfr. Caso Furlán y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 156, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, nota 180.

403 Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, supra, párr. 69, y Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela, supra,

párr. 117.

 

con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo404. Esta Corte constata que en la mayoría de los casos las diligencias de investigación tomaron bastante tiempo en ser iniciadas a pesar de que las autoridades tuvieron noticia de los hechos que se habían producido. A su vez, luego de lustros e incluso décadas de ocurrido los hechos, varias investigaciones siguen en las etapas iniciales o no se tiene noticia de éstas (Véase Anexo IV y supra Capítulo VIII.A).

476. En lo concerniente a la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de las personas involucradas, la Corte considera que estos hechos debieron ser investigados con mayor celeridad por parte de las autoridades en la medida que:

a) varios se referían a personas que estaban desaparecidas o amenazadas, y b) se ha visto el impacto que tiene la falta de investigación, y hasta qué punto un ambiente de impunidad genera nuevas violaciones de derechos humanos en un contexto en el cual los integrantes y los militantes de la Unión Patriótica estaban siendo exterminados (supra Capítulo VIII.A). En suma, las omisiones y tardanzas en los procedimientos impidieron que se cumpliera con la función preventiva de la obligación de investigar las graves violaciones a derechos humanos a cargo del Estado.

477. De acuerdo a lo anterior, si bien esta Corte constata que los hechos probados hacen referencia a 256 sentencias de condena contra responsables de hechos contra militantes e integrantes de la UP y de 709 procedimientos que se encuentran en curso en etapas avanzadas, y aún constatando que en varios casos se ha llegado a determinaciones judiciales en un plazo más exiguo (Véase Anexo IV), esos hechos de violencia reconocidos no han llegado a una definición judicial en un plazo razonable, siendo además que en la mayoría de los casos sobre los cuales se cuenta con una narración de hechos, el inicio de la investigación violó el principio del plazo razonable.

478. Adicionalmente a lo anterior, frente a los casos que no fueron reconocidos por el Estado y para los cuales esta Corte encontró que procedía declarar al Estado responsable, esta Corte constata que no se cuenta con información o datos actualizada sobre esas investigaciones. En ese sentido, este Tribunal concluye que también se vulneraron los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas señaladas en los Anexos I y III, y los familiares que se encuentran mencionados en el Anexo

II. Del mismo modo, el Estado vulneró el derecho a la verdad como derecho autónomo con respecto al deber del Estado de investigar y esclarecer los hechos, y de difundir públicamente la información en perjuicio de esas mismas personas.

479. Con respecto a lo anterior, cabe recordar que este Tribunal ha señalado que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad. Además, esta Corte ha destacado a lo largo de su jurisprudencia, la dimensión dual del derecho a la verdad, la cual se concreta en un derecho individual a conocer la verdad para las víctimas y sus familiares, así como en un derecho de la sociedad en su conjunto. En consecuencia, los familiares de las víctimas y la sociedad deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones. Tal y como lo ha sostenido este Tribunal, si bien el derecho a conocer la verdad se ha enmarcado fundamentalmente en el derecho de acceso a la justicia, el mismo no se circunscribe a la verdad procesal o judicial, y lo cierto es que este derecho a la verdad tiene autonomía ya que aquel tiene una naturaleza amplia y su vulneración puede afectar distintos derechos contenidos en la Convención Americana, dependiendo del contexto y circunstancias

 

 

404   Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra, párr. 211, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 15 de noviembre de 2021. Serie C No. 444, párr. 210.

 

particulares405, como es el caso de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos por los artículos 8 y 25 del tratado406, o el derecho de acceso a información, tutelado por su artículo 13407.

480. Asimismo, esta Corte ha señalado que, en casos de desaparición forzada, es parte del derecho a la verdad el “derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos”408. Como ha señalado el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “[e]l derecho a la verdad entraña tener un conocimiento pleno y completo de los actos que se produjeron, las personas que participaron en ellos y las circunstancias específicas, en particular de las violaciones perpetradas y su motivación”409. En ese sentido, resulta relevante que, según los casos, las indagaciones dirigidas a determinar lo sucedido se realicen, por ejemplo, considerando una perspectiva de género, o las motivaciones políticas que pudieron tener las violaciones a derechos humanos.

481. Por otra parte, en relación con el alegato de la Comisión y de los representantes de acuerdo con el cual “en su conjunto”, la ausencia de investigación implica una tolerancia y aquiescencia con la misma actividad criminal que se abstuvo de investigar, esta Corte constata que no se indicaron precisamente en cuales de los casos concretos se materializó esa forma de atribución de la responsabilidad. Para este Tribunal, es razonable inferir que, en varios casos, el actuar de las autoridades encargadas de las investigaciones operó como una forma de aquiescencia deliberada para encubrir a los perpetradores de los hechos, sin embargo, en varios otros casos se pudo comprobar que las autoridades encargadas de la persecución penal de la investigación de los hechos pudieron llegar a determinaciones sobre las responsabilidades y las autorías de los mismos (Véase Anexo IV).

482. De acuerdo con lo anterior, esta Corte carece de elementos de prueba para arribar a una determinación general en cuanto a omisiones deliberadas por parte de todas las autoridades estatales encargadas de las investigaciones de estos hechos. Por lo pronto, este Tribunal constata que los procedimientos judiciales en el marco de jurisdicciones tales como la especial de Justicia y Paz sirvieron de base para que varios integrantes de los grupos paramilitares presentaran versiones y declaraciones que fueron ampliamente utilizadas en el marco de este proceso por los representantes y la Comisión a la hora de presentar los hechos de los distintos casos (Véase Anexo IV y supra Capítulo VIII.A).

483. Por otra parte, para esta Corte, en lo que respecta las líneas lógicas de investigación, en varios casos, en particular en épocas más remotas, en su mayoría, estaban enfocadas a la determinación de la responsabilidad individual sin una perspectiva de crimen de sistema. Sin perjuicio de lo anterior, en épocas más recientes, y tal como lo reconoce la Comisión, se ha podido ver una sofisticación de las hipótesis de investigación tanto en el ámbito de la justicia ordinaria como en la jurisdicción especial de Justicia y Paz, así como en la Jurisdicción Especial

 

 

 

405  Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala, supra, párr. 114; Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, supra, párr. 176; Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, supra, párr. 220, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia, supra, párr. 256.

406  Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 181; Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 213, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, supra, párr. 176.

407   Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil, supra, párr. 200, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, supra, párr. 176.

408 Caso Velásquez Rodríguez, supra, párr. 181, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, supra, párr. 177.

409  Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, supra, párr. 177, y Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos (2009) Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. El derecho a la Verdad. Documento E/CN.4/2006/91, párr. 59.

 

para la Paz (JEP), las cuales abordan la criminalidad contra integrantes y militantes de la UP de una forma sistémica.

484. Por último, en lo que respecta los alegatos relacionados con el esquema de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en particular aquellos referidos a la priorización y selección de delitos y de autores, o a la proporcionalidad de las penas previstas en ese esquema, esta Corte constata que esa jurisdicción, la cual analiza los casos en su conjunto buscando identificar características comunes y esclarecer la existencia de estructuras criminales complejas que perpetraron las violaciones a los derechos humanos, recién está en los inicios de las investigaciones sobre los hechos de la Unión Patriótica a través de los casos 005 y 006. En ese sentido, la Corte carece de elementos como para pronunciarse sobre la efectividad de esa jurisdicción o sobre si la misma vulneró o no los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial.

485. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte recuerda que en el caso Vereda la Esperanza Vs. Colombia410, indicó con respecto a la priorización de delitos y de autores que la necesidad de utilizar el mecanismo de racionalización de la acción penal denominado “priorización” se encuentra en concordancia con lo establecido por distintas entidades internacionales, como por ejemplo el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición411; la MAPP-OEA412, o por la misma Comisión Interamericana413.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

410   Cfr. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 228.

411   Al respecto, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, indicó que en “los países en transición, ya sea que salgan de un régimen autoritario, de una situación de conflicto o de una combinación de ambos, se caracterizan por la comisión de un gran número de crímenes con la participación de, posiblemente, varios miles de personas y que han dejado tras de sí un número ingente de víctimas. Hay casos en que, al inicio de una transición, podría ser imposible procesar y sancionar a los responsables sobre todo si se tienen en cuenta las limitaciones de credibilidad, capacidad y recursos a que casi inevitablemente se enfrentan los poderes judiciales después de la represión o el conflicto, sobre todo en contextos en que la institucionalización es débil”. Informe A/HRC/27/56, Naciones Unidas, 27 de agosto de 2014.

412  La Misión de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia, señaló que la Fiscalía debería orientar sus esfuerzos y equipos de fiscales a la investigación del fenómeno macro-criminal, con arreglo a criterios de priorización y selección establecidos legalmente, y, en todo caso, desde este mismo momento, de acuerdo con los propios criterios actuales de investigación dirigir los esfuerzos al estudio de aquellos casos que respondan a las pautas antes enunciadas. Entre los que deberían priorizarse, desde luego, los juicios frente a los máximos responsables, la investigación de los bloques por casos o masacres cometidas. Si bien la ley está hecha para favorecer a quien se someta a ella, es necesario cuidar cualquier aspecto que este favoreciendo la impunidad. La manera como la sociedad percibe cada decisión y la reacción de las víctimas son claves en el éxito de un proceso de justicia transicional. Diagnóstico de Justicia y Paz en el marco de la justicia transicional en Colombia, 2011. MAPP-OEA.

413  En el capítulo IV sobre Colombia de su informe anual del año 2011 indicó, citando a la MAPP-OEA, que “se requiere cambiar radicalmente la estrategia de investigación de crímenes internacionales a partir de la adopción de criterios de selección y priorización”. Del mismo modo, en el Cuarto Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Colombia del año 2013 señaló que “el concepto de priorización sería, en principio, consistente con la importancia y necesidad de lograr el esclarecimiento judicial de la responsabilidad de los líderes más importantes”. Informe anual 2011, Capítulo IV, Colombia, párr. 91 e Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2013: Verdad, Justicia y Reparación: Cuarto Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Colombia, párrs. 45 y 45.

 

IX.7

DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES414, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL415 A LA PROPIEDAD PRIVADA416 Y A LA IGUALDAD ANTE LA LEY417 EN PERJUICIO DE MIGUEL ÁNGEL DÍAZ MARTÍNEZ Y SUS FAMILIARES

 

A. Derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la propiedad privada en perjuicio de Miguel Ángel Díaz Martínez y sus familiares

 

A.1. Alegatos de la Comisión y de las partes

 

486. Los representantes de la familia Díaz Mansilla alegaron que, en el marco del proceso ejecutivo iniciado en 1996 por el incumplimiento en el pago de las cuotas del crédito hipotecario que habían suscrito Miguel Ángel Díaz y su esposa para la adquisición de su vivienda y que culminó con el remate del 50% del inmueble, se violentaron los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la propiedad privada. En efecto, argumentaron que en ninguna de las instancias judiciales “se tuvo en cuenta la condición de vulnerabilidad a que las arrojó la desaparición forzada de su esposo y padre, que dejaron a la señora Gloria María Mansilla de Díaz como cabeza de familia a cargo de tres hijas y padeciendo hostigamientos de diverso tipo por su pertenencia a la UP y por buscar a su esposo”. Agregaron que las autoridades que decidieron la acción de tutela intentada contra la decisión de ejecutar la mitad del bien inmueble fueron inclementes al negarse a revisar el fondo, haciendo primar la aplicación de un término establecido jurisprudencialmente. Concluyeron que, con estas decisiones, el Estado no solo vulneró sus derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, sino que se afectó su derecho a la propiedad y a disfrutar de su derecho a la vivienda familiar de forma plena.

487. La Comisión no se pronunció sobre este punto.

488. El Estado argumentó que no se vulneraron los derechos de las presuntas víctimas en el marco del proceso ejecutivo, ya que el mismo se realizó con apego al debido proceso y la protección judicial. Subrayaron que la señora Gloria Mansilla tuvo la posibilidad de interponer excepciones a la demanda, y que se tomaron medidas para proteger los derechos de Miguel Ángel Díaz que permitieron que se declarara la prescripción de su deuda. Indicaron que, en este caso, no se agotó el recurso de apelación de la sentencia del Juzgado Segundo Civil y que todas las decisiones estuvieron debidamente motivadas. Asimismo, indicó que el FNA no actuó en contravía del principio de solidaridad, ya que la mora en el pago de la obligación comenzó incluso antes de la desaparición, y el trámite fue suspendido sobre la base de un acuerdo de pago celebrado entre el FNA y la señora Gloria Mansilla, el cual fue incumplido por ésta última.

489. Por otra parte, con respecto a la acción de tutela presentada, el Estado argumentó que la misma fue resuelta en un plazo razonable y que la decisión de negar el amparo fue motivada por el hecho de que la parte actora dejo transcurrir un periodo mayor a seis meses entre la fecha de las decisiones atacadas y la interposición de la tutela, por lo que se consideró que la misma no atendió al principio de inmediatez. Agregó que la apelación de la tutela también fue resuelta oportunamente de forma motivada. Frente a la falta de afectación manifiesta a los derechos de la señora Mansilla, el Estado solicitó que no se declare su responsabilidad por

 

 

414 Artículo 8 de la Convención.

415 Artículo 25 de la Convención.

416 Artículo 21 de la Convención.

417 Artículo 24 de la Convención, relación con los artículos 1.1. y 2 de la Convención.

 

violación a las garantías judiciales y a la protección judicial y, por consecuente, que no hubo afectación al derecho a la propiedad.

 

A.2. Consideraciones de la Corte

 

490. Los representantes alegaron que el sistema judicial colombiano, a través de múltiples decisiones que no tuvieron en cuenta la situación de vulnerabilidad en que se encontraban los familiares de una víctima de desaparición forzada, incurrió en una violación de sus garantías judiciales y protección judicial. De esta forma se procede analizar los diferentes actos y procedimientos seguidos en el marco del proceso interno que llevó al remate de la mitad de la propiedad de la familia Díaz Mansilla con el fin de estudiar si se respetaron las garantías convencionales del debido proceso a), para, posteriormente, estudiar la acción de tutela con el fin de analizar si la familia Díaz Mansilla contó con un recurso judicial efectivo b) y, finalmente, analizar la supuesta afectación el derecho a la propiedad c).

 

1) Las garantías judiciales en el marco del proceso ejecutivo seguido con respecto a la propiedad de Miguel Ángel Díaz Martínez y Gloria María Mansilla

 

491. El artículo 8 de la Convención contiene los lineamientos del debido proceso legal, el cual está compuesto de un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos418.

492. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de todas las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. El incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dicha disposición convencional419.

493. En el presente caso, los representantes no alegaron una violación precisa a las garantías del debido proceso, sino que argumentaron que, al no tomar en cuenta la especial situación de vulnerabilidad en que se encontraba la familia Díaz Mansilla a raíz de la desaparición forzada del señor Miguel Ángel Díaz, se afectaron, de forma general, las garantías judiciales. Por consiguiente, este Tribunal analizará el proceso ejecutivo seguido para analizar si se respetaron los derechos a ser oídos y, en particular a presentar los argumentos relativos a la especial condición de vulnerabilidad, y si las diferentes autoridades motivaron debidamente sus fallos a la luz de los argumentos presentados por las partes.

494. Consta en el expediente que, el 2 de octubre de 1996, el Fondo Nacional de Ahorro (FNA) inició un proceso ejecutivo en contra de Miguel Ángel Díaz y Gloria Mansilla por incumplimiento de crédito420 que habían suscrito con dicho Fondo para la compra de una casa421. La Corte subraya, en primer lugar, que el proceso ejecutivo se inició por el

 

 

418  Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27 y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile, supra, párr. 100.

419  Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 119, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile, supra, párr. 101.

420  Cfr. Escrito de demanda presentado por César Augusto Vega a nombre del FNA el 2 de octubre de 1996 (expediente de prueba, folios 158327 y siguientes). El mandamiento de pago fue efectivamente notificado a la señora Gloria Mansilla el 23 de octubre de 1996 (expediente de prueba, folio 158347).

421  Cfr. Escritura Pública Número 836 de venta e hipoteca otorgada ante Marta Sofía Mantilla, Notaria 16 Encargada del Círculo de Bogotá, de 25 de junio de 1979 (expediente de prueba, folios 158294 y siguientes).

 

incumplimiento del pago de las cuotas a partir del 15 de octubre de 1983422, es decir aún antes de la desaparición del señor Miguel Ángel Díaz.

495. Asimismo, en 1997, el proceso se suspendió a petición de la parte demandada en conjunto con la parte actora, con el fin de poder llegar a un acuerdo de pago423. No fue sino hasta cinco años después, en el 2002, que el mismo se reanudó y se procedió a realizar el secuestro del bien inmueble424. La parte demandada informó al juzgado de la condición de desaparecido forzado del señor Miguel Ángel Díaz y solicitó la aplicación de “los beneficios legales y jurisprudenciales” por esta situación425 por lo que se procedió a ordenar su emplazamiento426 y se le requirió a la señora Gloria Mansilla de Díaz para que informara si ha tenido noticias de la supervivencia o del fallecimiento del señor Miguel Ángel Díaz o si se adelantó el respectivo proceso por muerte presunta427. La señora Mansilla respondió a este requerimiento el 28 de noviembre de 2005428. Frente a esta situación, el Juzgado ordenó el nombramiento de curador ad litem al señor Miguel Ángel Díaz429. La curadora tuvo la oportunidad de responder a la demanda y oponer la excepción de prescripción430. Por medio de escrito de 10 de julio de 2006, el Juzgado dispuso el traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión431. Solo constan en el expediente los alegatos de la parte demandante432.

496. El 27 de octubre de 2006, se dictó la sentencia del proceso ejecutivo hipotecario, en donde el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, por resolución motivada, ordenó “seguir adelante la ejecución respecto de la Demandada Gloria Mansilla, y se declarará probada la excepción propuesta a favor del demandado Miguel Ángel Diaz, por lo que en su caso se decretará la terminación del proceso, con las consecuencias que en ambos

 

 

422  Cfr. Escrito de demanda presentado por César Augusto Vega a nombre del FNA el 2 de octubre de 1996 (expediente de prueba, folio 158327).

423  El apoderado de la parte demandante y la señora Gloria María Mansilla solicitaran conjuntamente una suspensión por seis meses teniendo en cuenta que se estaban adelantando gestiones ante la Dirección General del FNA (expediente de prueba, folio 158349), la cual fue decretada por el Juzgado el 10 de febrero de 1997 (expediente de prueba, folio 158350). Si bien la suspensión se decretó por seis meses a partir del 16 de enero de 1997, el proceso no se reanudó sino hasta el 21 de junio de 2002 a petición del ejecutante (expediente de prueba, folio 158362).

424   Cfr. Secretaria del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, Despacho Comisorio No. 294 de Diligencia de Secuestro, 30 de octubre de 2002 (expediente de prueba, folio 158373). La diligencia de secuestro del inmueble se llevó a cabo el 28 de mayo de 2003 (Inspección Octava A. distrital de Policía, Acta de Diligencia de Secuestro de Inmueble, 28 de mayo de 2003, expediente de prueba, folio 158387).

425   Cfr. Escrito fechado septiembre 2004 presentado por Gloria Mansilla de Díaz en donde pone en conocimiento la situación de desaparición forzosa de Miguel Ángel Díaz Martínez y confiere poder especial a su abogado (expediente de prueba, folio 158392).

426  Cfr. Solicitud de emplazamiento presentada por el Apoderado del FNA, escrito sin fecha (expediente de prueba, folio 158419) y Juzgado veintiséis del Circuito de Bogotá, escrito de 8 de febrero de 2005 por el que se ordena el emplazamiento (expediente de prueba, folio 158420), el cual fue publicado en el diario El Nuevo Siglo (expediente de prueba, folio 158422). Debido a que en este primer emplazamiento no se consignó el segundo apellido del emplazado, se procedió a repetir la publicación (expediente de prueba, folio 158433).

427  Cfr. Juzgado Veintiséis del Circuito de Bogotá, Requerimiento de 2 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folio 158426).

428  Cfr. Escrito fechado 28 de noviembre de 2005 presentado por Gloria Mansilla de Díaz (expediente de prueba, folio 158431).

429  Cfr. Juzgado Veintiséis del Circuito de Bogotá, oficio de 1 de marzo de 2006 (expediente de prueba, folio 158438).

430  Cfr. Escrito presentado el 6 de abril de 2006 por la curadora de Miguel Ángel Díaz ante el Juez 26 Civil del Circuito de la Ciudad de Bogotá (expediente de prueba, folios 158440 y siguientes).

431 Cfr. Juzgado Veintiséis Civil del Circuito, oficio de 10 de julio de 2006 (expediente de prueba, folio 158446).

432  Cfr. Alegatos de conclusión presentados por el apoderado del FNA, escrito sin fecha (expediente de prueba, folio 158447).

 

casos devienen”433. De esta forma se decretó la venta pública del bien para que con su producto se pudiera cancelar las obligaciones de la señora Mansilla de Díaz434. Contra esta sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación435. En el marco del proceso de apelación, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial libró oficio con el fin de solicitar información sobre la situación de desaparición forzada del señor Miguel Ángel Díaz Martínez436. Por medio de sentencia de 20 de noviembre de 2007, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de forma motivada, confirmó la sentencia de primera instancia y se fijó el 12 de mayo de 2011 como fecha del remate437.

497. Esta Corte constata que la señora Mansilla de Díaz contó, a lo largo del proceso, con asistencia letrada, al tener un apoderado judicial designado en el proceso438. El Tribunal nota asimismo que, a pesar de lo anterior, la señora Mansilla de Díaz no presentó recursos contra las sentencias dictadas ni contra el avalúo presentado para el remate de la propiedad439. No es sino hasta el 11 de mayo de 2011 que el apoderado de la señora Mansilla presentó un incidente de nulidad de lo actuado en el proceso de ejecución a partir de la sentencia de primera instancia440. El 5 de agosto de 2011, el apoderado de la señora Mansilla de Díaz pidió la suspensión de la subasta por encontrarse tramitando el acceso a los beneficios contemplados en la Ley 986 de 2005441. Asimismo, el 23 de septiembre de 2011, se informó que el Juez Primero de Familia, en el marco del proceso de declaración de ausencia, había designado como Curadora Provisional de los bienes de Miguel Ángel Díaz Martínez a su esposa, Gloria María Mansilla de Díaz y solicitó la suspensión inmediata de toda diligencia en el proceso ejecutivo442. Las solicitudes de suspensión y el incidente de nulidad fueron denegados por el Juzgado por resoluciones motivadas443.

 

 

433  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, Sentencia de 26 de octubre de 2006, radicación 1996-17849 (expediente de prueba, folio 158452).

434  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, Sentencia de 26 de octubre de 2006, radicación 1996-17849 (expediente de prueba, folio 158453).

435  Cfr. Escrito de fecha ilegible presentado por el apoderado judicial del FNA ante el Tribunal Superior de Bogotá (expediente de prueba, folio 158496).

436  Cfr. Oficio de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 8 de agosto de 2007 (expediente de prueba, folio 158502).

437   Cfr. Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sentencia de 20 de noviembre de 2007, radiación 1996 07849 01 (expediente de prueba folios 158526 y siguientes). En esta sentencia únicamente se modificó un punto de la sentencia para aclarar que la subasta se realizaría para cubrir la cuota de la deuda de la señora Gloria Mansilla.

438   Por medio de escrito fechado septiembre de 2004, la señora Díaz Manilla informó al Juzgado que confería poder amplio y suficiente al señor Geminiano Pérez Seña (expediente de prueba, folio 158392). Por medio de escrito sin fecha, el apoderado de la señora Díaz Mansilla, señor Geminiano Orlando Pérez Seña, sustituyó su poder al señor Jorge Ignacio Salcedo Galán (expediente de prueba, folio 158490)

439  Cfr. Oficio del Juzgado Veintiséis del Circuito de Bogotá de 16 de febrero en donde por no haberse presentado objeción alguna contra el avalúo presentado, el Juzgado aprobó el avalúo presentado (expediente de prueba, folio 158476).

440  Cfr. Escrito presentado el 11 de mayo de 2011 ante el Juez Veintiséis Civil del Circuito en el marco del proceso Hipotecario de Fondo Nacional del Ahorro Vs. Miguel Ángel Díaz y Gloria María Mansilla, radicación 96’17849 (Expediente de prueba, folio 158550).

441   Cfr. Coadyuvancia presentada por el apoderado de Gloria María Mansilla al Juez Veintiséis Civil del Circuito el 2 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folio 158572).

442  Cfr. Escrito presentado el 23 de septiembre de 2011 ante el Juez Veintiséis Civil del Circuito (expediente de prueba, folio 158574).

443   Cfr. Juez Veintiséis Civil de Circuito, resolución de 22 de septiembre de 2011 en la que se refiere a la solicitud de suspensión de remate. (expediente de prueba, folio 158577); Juez Veintiséis Civil del Circuito, resolución de 13 de enero de 2012 por el que se rechaza el incidente de nulidad (expediente de prueba, folios 158581 y siguientes); Juez Veintiséis Civil del Circuito, resolución de 25 de abril de 2012 en donde se rechaza la petición de suspensión del proceso (expediente de prueba, folios 158584 y siguientes).

 

498. El 30 de enero de 2012, el curador provisional de Miguel Ángel Díaz Martínez solicitó la suspensión del proceso ejecutivo con base en los dispuesto en el artículo 14 de la Ley 986 de 2005444. Mediante auto del 25 de abril de 2012, el Juzgado no accedió a la solicitud de suspensión, argumentando que dentro del proceso no se perseguían los bienes de Miguel Ángel Díaz Martínez. Esta decisión fue apelada por el solicitante el 9 de mayo de 2012, y por proveído de 13 de diciembre de 2012, el Tribunal confirmó la negativa reiterando el razonamiento del a quo.

499. De esta forma, este Tribunal considera que, a lo largo del proceso ejecutorio, las partes contaron con debida representación procesal, se procedió a darles amplias oportunidades para ser oídas y se tomó en cuenta la situación de la desaparición forzada del señor Díaz Martínez, puesto que se procedió a nombrar un curador para que representara sus intereses en el proceso. Asimismo, las resoluciones y sentencias fueron debidamente motivadas y en todo momento se tomó en cuenta la condición del señor Díaz Martínez y se dedujeron las consecuencias legales en el proceso por su desaparición forzada.

500. Por otra parte, la Corte constata que se declaró probada la excepción propuesta por prescripción a favor del demandado Miguel Ángel Díaz. En ese sentido, el proceso de ejecución únicamente se refirió a la deuda que había contraído la señora Gloria Mansilla de Díaz, siendo que la deuda de Miguel Ángel Díaz Martínez fue declarada prescripta por su situación de desaparición. Por consiguiente, no se constata violación a las garantías judiciales en el proceso ejecutivo seguido contra Miguel Ángel Díaz Martínez y Gloria Mansilla de Díaz.

 

2) La acción de tutela como recurso judicial efectivo

 

501. Este Tribunal ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales445. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha señalado que, en los términos del artículo 25 de la Convención, es posible identificar dos obligaciones específicas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos446. El derecho establecido en el artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los

 

 

444  Este artículo adiciona el siguiente inciso al artículo 170 del Código de Procedimientos Civiles: "Los procesos ejecutivos en contra de una persona secuestrada originados por la mora causada por el cautiverio, y los que se encuentren en curso al momento de entrar en vigencia la presente ley, se suspenderán de inmediato, quedando legalmente facultado el curador de bienes del secuestrado para pedir la suspensión al juez competente, para lo cual le bastará demostrar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 3º de esta ley, y acreditar su calidad de curador y acreditar su calidad de curador, ya sea provisional o definitivo, con la copia auténtica de la providencia judicial que lo designa. Esta suspensión tendrá efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrá durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad. El juez que actúe en contravención de lo aquí estipulado, incurrirá en causal de mala conducta".

445   Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 95 y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de septiembre de 2021. Serie C No. 438, párr. 170.

446  Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 237, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú, supra, párr. 170.

 

Estados Parte447. A la vista de lo anterior, el Estado tiene la responsabilidad no solo de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, sino también la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales448.

502. En lo que se refiere específicamente a la efectividad del recurso, esta Corte ha establecido que el sentido de la protección del artículo es la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que una autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante, determine si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y que, en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo449. Lo anterior no implica que se evalúe la efectividad de un recurso en función de que este produzca un resultado favorable para el demandante450.

503. En cuanto a los requisitos de procedibilidad de un reclamo judicial, este mismo Tribunal ha señalado que por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado451.

504. En el presente caso, los alegatos de los representantes de la familia Díaz Mansilla sobre la supuesta violación del artículo 25 en el marco del proceso de tutela intentado por la señora Gloria Mansilla de Díaz, se centran en que las autoridades judiciales que decidieron la acción de tutela se negaron a revisar y ponderar la forma de aplicar un término jurisprudencial que condicionaba la admisibilidad de la tutela, sin tomar en cuenta la especial situación de vulnerabilidad en que se encontraba la señora Mansilla de Díaz y su familia a consecuencia de la desaparición forzada del señor Miguel Ángel Díaz.

505. En efecto, la señora Mansilla de Díaz junto con sus hijas, a través de apoderado, instauraron acción de tutela contra los órganos decisorios del proceso ejecutivo y el FNA, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la memoria452. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema decidió denegar la tutela considerando, principalmente, que las hijas del matrimonio Díaz Mansilla carecían de legitimación para pedir el amparo de los derechos fundamentales, ya que no fueron

 

447   Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 83 y

Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú, supra, párr. 170.

448  Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 237. y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú, supra, párr. 170.

449  Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A, No. 9, párr. 24; Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra, párr. 100, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 157.

450  Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 237, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 155.

451  Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 126, y Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396, párr. 211.

452  Tal y como se referencia en los considerandos de Corte Constitucional de Colombia, Sala Segunda de Revisión, acción de tutela contra providencias judiciales en proceso ejecutivo hipotecario, Sentencia T-031/16 de 8 de febrero de 2016 (expediente de prueba, folio 158596 y ss)

 

intervinientes en ninguno de los procesos judiciales, y a que no se satisfizo el presupuesto de inmediatez, pues transcurrieron más de 20 meses entre el último pronunciamiento reprochado dentro del proceso hipotecario y la presentación de la solicitud de la tutela y que no se agotaron los instrumentos judiciales disponibles dentro del proceso ejecutivo453. Esta argumentación fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema el 26 de noviembre de 2014454 y, posteriormente, por la Corte Constitucional455. Contra esta sentencia, la familia Díaz Mansilla intentó un recurso de nulidad, el cual también fue denegado456.

506. En todas las resoluciones, la denegación de la tutela se motivó expresamente, considerando el incumplimiento del criterio de inmediatez como principal motivo para su inadmisibilidad. En efecto, la acción de tutela está regulada por el artículo 86 de la Constitución, que establece, en su primer párrafo: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (el énfasis no es del original)457. A partir de este artículo, se ha deducido el requisito de inmediatez en la interposición de las acciones de tutela. Al respecto, la propia Corte Constitucional ha explicado:

[L]a exigencia de presentar la acción de tutela en un término razonable se debe a la necesidad de (i) proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados con la presentación de la tutela; (ii) impedir que este mecanismo constitucional se convierta en fuente de inseguridad jurídica y (iii) evitar el uso del amparo como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos458.

507. No existe en el ordenamiento interno un término expreso para interponer la tutela, por lo que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso concreto si el plazo fue razonable y proporcionado. Como parámetro general, se ha establecido en algunas providencias, un plazo de seis meses, sin embargo, se pueden tomar en cuenta circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante459. Para hacer este examen, la propia Corte Constitucional ha establecido que se debe tomar en cuenta “las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros”460. En particular, para el caso de tutelas dirigidas a cuestionar providencias judiciales dentro de

 

453   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sentencia de 18 de septiembre de 2014.

454   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sentencia de 26 de noviembre de 2014.

455  Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-031/16 de 8 de febrero de 2016 (expediente de prueba folios 158590 y siguientes).

456   Corte Constitucional de Colombia, Sala Plena. Auto 510/17 que resuelve solicitud de nulidad de la Sentencia T-031 de 2016, 3 de octubre de 2017 (expediente de prueba, folios 158635 y siguientes).

457   Constitución Política de Colombia (1991) (expediente de prueba, folio 360999).

458   Corte Constitucional de Colombia, Sala Quinta de Revisión de Tutelas, Sentencia T-118/15 de 26 de marzo de 2015 (citado por Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-031/16 de 8 de febrero de 2016, expediente de prueba folio 158617).

459  La Corte Constitucional ha establecido las siguientes reglas para determinar si existe una tardanza justificada: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado; y (iii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia. (iv) Excepcionalmente, si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación” (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-719/13 de 17 de octubre de 2013, citada por Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-031/16 de 8 de febrero de 2016, expediente de prueba folio 158618).

460  Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-031/16 de 8 de febrero de 2016 (expediente de prueba,folios 1585617).

 

procesos ejecutivos, la Corte Constitucional ha reiterado que, “el término prudencial en estos casos para acudir a la acción de tutela está delimitado por el hecho de que no se haya efectuado el registro del auto aprobatorio del remate, pues a partir de dicho momento se consolidan los derechos de terceros adquirientes de buena fe”461.

508. En el caso concreto, la Corte Constitucional avaló la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema, confirmada por la Sala Laboral, de declarar inadmisible la tutela presentada por la señora Gloria María Mansilla y sus hijas, considerando que la misma no satisfizo el presupuesto de inmediatez al haberse presentado 1 año, 8 meses y 5 días después del último proveído en el proceso ejecutorio y posteriormente al registro del auto aprobatorio de la adjudicación del remate. La Corte no se limitó a aplicar el plazo, sino que pasó a examinar las posibles justificaciones de esta demora, de esta forma argumentó:

Con todo, podría argumentarse que a pesar de que trascurrió un amplio margen de tiempo entre la fecha de las decisiones cuestionadas y el momento en que se interpuso el recurso de amparo, la tardanza en acudir a este mecanismo de protección está justificada y es razonable debido a la calidad de víctimas que ostentan las actoras tanto por la desaparición de su esposo y padre como por las amenazas que las obligaron a exiliarse. Sin embargo, si bien este Tribunal comprende las dificultades que enfrentaron las actoras, no evidencia la existencia de un nexo causal entre dichas circunstancias y su imposibilidad para interponer la acción de tutela oportunamente para cuestionar las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra462.

509. Como se mencionó supra (supra párr. 503), esta Corte encuentra razonable que existan requisitos de admisibilidad para la interposición de los recursos internos. En el presente caso, se observa que el requisito de inmediatez fue aplicado al caso de forma fundamentada, teniendo en cuenta la situación especial de la parte accionante. A juicio de la Corte, las conclusiones a las cuales arribaron los jueces de tutela no resultan manifiestamente arbitrarias o irrazonables. Asimismo, la acción de tutela presentada por la señora Gloria Mansilla fue resuelta dentro de los plazos legales, fue objeto de una segunda instancia y llegó a ser revisada por la Corte Constitucional. De esta forma esta Corte no considera que se haya dado violación alguna a las garantías judiciales de la señora Gloria María Mansilla y sus hijas.

 

3) La alegada violación al derecho a la propiedad

 

510. Del análisis de los alegatos presentados por los representantes de la familia Díaz Mansilla se desprende que la alegada violación al derecho a la propiedad está íntimamente ligada al análisis de las supuestas violaciones al debido proceso y al acceso a la justicia en el marco del juicio ejecutivo. En efecto, alegaron que parte de la casa familiar de Miguel Ángel, su esposa e hijas, “fue rematada, e incluso en las más altas instancias judiciales de Colombia se confirmó dicha decisión sin tener en cuenta la situación de especial vulnerabilidad en que se encontraba la familia de Miguel Ángel Díaz”. Sin embargo, a criterio de esta Corte y como se explicó supra, no se demostró que, en este proceso, que culminó con el remate de la mitad de la propiedad de la familia Díaz Mansilla, se violentaran las garantías del debido proceso o el derecho al acceso a la justicia. Asimismo, se demostró que a lo largo del proceso se tomó en cuenta la situación de desaparecido forzado del señor Miguel Ángel Díaz. En consecuencia,

 

 

 

 

461   Corte Constitucional de Colombia, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-265/15 de 7 de mayo de 2015 (citada por Corte Constitucional de Colombia, Sala Segunda de Revisión, acción de tutela contra providencias judiciales en proceso ejecutivo hipotecario, Sentencia T-031/16 de 8 de febrero de 2016, expediente de prueba folio 158619).

462   Corte Constitucional de Colombia, Sala Segunda de Revisión, acción de tutela contra providencias judiciales en proceso ejecutivo hipotecario, Sentencia T-031/16 de 8 de febrero de 2016 (expediente de prueba folio 158623).

 

este Tribunal considera que no se violentó en este caso el derecho a la propiedad de la señora Gloria Mansilla Díaz ni de sus hijas463.

 

B. Derecho a la igualdad ante la ley en perjuicio de Miguel Ángel Díaz Martínez y sus familiares

 

B.1. Alegatos de la Comisión y de las partes

 

511. Los representantes de la familia Díaz Mansilla alegaron que la decisión del Estado de excluir a las víctimas cuyos hechos victimizantes hayan ocurrido antes del 1 de enero de 1985 del programa de reparaciones administrativo creado por la Ley 1448 de 2011, implicó un trato diferenciado injustificado, especialmente frente a aquellas personas cuyos derechos fueron afectados en marcos temporales cercanos a esa fecha pero que o quedan dentro de ella. En efecto, esta ley estableció que las víctimas del conflicto cuya victimización ocurrió antes del 1 de enero de 1985 solo tienen acceso a las medidas de verdad, reparación simbólica y garantías de no repetición que la ley consagra para toda la sociedad colombiana sin recibir prestación individual o colectiva alguna. La desaparición de Miguel Ángel Díaz Martínez ocurrió el 5 de septiembre de 1984 y, a pesar del carácter continuado de su violación, quedó fuera de la aplicación de las medidas de reparación individuales y colectivas establecidas por la ley supra citada.

512. Asimismo, agregaron que la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas notificó a la familia Díaz Mansilla el 22 de noviembre de 2016, que tanto el señor Miguel Ángel Díaz como su núcleo familiar no serían incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), por lo que alegaron que existió un tratamiento diferenciado derivado de la aplicación de una ley. Concluyeron que el Estado violó el artículo 24 de la CADH en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma en perjuicio de Miguel Ángel Díaz Martínez, Gloria María Mansilla de Díaz, Ángela Ivette, Luisa Fernanda y Juliana Días Mansilla, Blanca Martínez de Díaz, Pedro Julio Díaz Fonseca, Samuel y Martín Ortega Díaz, Ainara Ohiane e Ixmucané Mahecha Días y Rodrigo Orlando y María del Pilar Días Martínez464 y consideraron que el programa administrativo de reparaciones en Colombia es contrario a la Convención por acoger un límite temporal.

513. La Comisión no se pronunció sobre este punto.

514. El Estado alegó que, a pesar de que los representantes de las presuntas víctimas no agotaron los recursos que resultaban adecuados y efectivos, la Unidad para las Víctimas, de

 

463  Corresponde recordar en este punto, que el 13 de abril de 2022, los intervinientes comunes de la familia Díaz Mansilla solicitaron la adopción de medidas provisionales relacionadas con la subasta de la propiedad inmueble de Gloria Mansilla. Sobre ese punto, de conformidad con los artículos 54.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 5.3 del Estatuto de la Corte y 17.3 de su Reglamento, de acuerdo a los cuales todo lo relativo a las medidas provisionales compete a la Corte en funciones, integrada por Jueces titulares, esta composición del Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre la referida solicitud dado que sus funciones culminaron el 31 de diciembre de 2021. En esa medida, dicha solicitud será resuelta por la composición actual de la Corte (supra párr. 12.b).

464  La Corte constata que Blanca Martínez de Díaz, Pedro Julio Díaz Fonseca, Samuel Ortega Díaz, Martín Ortega Días, Ainara Ohiane Mahecheca Díaz, Ixmucané Mahecha Díaz no forman parte de las presuntas víctimas identificadas en el Informe de Fondo de la Comisión. Asimismo, en la solicitud de declaración para la solicitud de inscripción en el registro único de víctimas presentada por la Señora Gloria Días Mansilla, únicamente figuraban los nombres de Gloria María Mansilla de Díaz, Juliana Díaz Mansilla, Luisa Fernanda Díaz Mansilla, Ángela Ivette Díaz Mansilla y Miguel Ángel Díaz Martínez (Declaración para la Solicitud de Inscripción en el Registro Único de Víctimas, dada en el Consulado de Colombia en Madrid, España, el 28 de septiembre de 2016 -expediente de prueba, folio 158991-). Por último, los representantes no demostraron de qué forma se afectó a estas personas por la no aplicación de la Ley 1448 de 2011 y por la no inscripción en el Registro Único de Víctimas. De esta forma, esta Corte únicamente considerará las alegadas violaciones al artículo 24 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana con respecto a Miguel Ángel Díaz Martínez, Gloria Mansilla de Díaz, Juliana Díaz Mansilla, Luisa Fernanda Díaz Mansilla y Ángela Ivette Díaz Mansilla.

 

oficio y tras efectuar una verificación exhaustiva del caso, decidió emitir un nuevo acto administrativo en el que se dispuso la inclusión en el RUV a la señora Manilla Díaz y su núcleo familiar, en virtud de la desaparición forzada del señor Miguel Ángel Díaz Martínez.

515. Con respecto al argumento de que la Ley 1448 de 2011 es inconvencional al definir un límite temporal en la aplicación del Programa Administrativo, el Estado alegó que ya la Corte Constitucional de Colombia efectuó una revisión interna de la disposición y concluyó que la limitación temporal no genera un desconocimiento al derecho a la igualdad. De esta forma consideró que, en la práctica, los representantes, al alegar la inconvencionalidad de la Ley 1448 de 2011, están exigiendo que la Corte IDH revise un asunto sobre el que el máximo Tribunal Constitucional ya se pronunció y cuya decisión no refleja una manifiesta o evidente vulneración a la CADH. Agregó que no existe ninguna obligación internacional en virtud de la cual los Estados deban adoptar mecanismos administrativos ni que ésta sea la única vía para reparar a víctimas de masivas violaciones a los derechos humanos y que la práctica demuestra que la implementación de programas administrativos siempre ha estado medida por la definición de límites temporales. Asimismo, alegó que esta Corte ya ha avalado la Ley de Víctimas y que la eventual exclusión del RUV no supone que no se pueda acceder a protección en el sistema jurídico interno.

 

B.2. Consideraciones de la Corte

 

516. Con relación a estos alegatos, esta Corte constata que, tal y como lo informó el Estado en su contestación, a raíz del proceso iniciado en el Sistema Interamericano, la Unidad para las víctimas realizó, de oficio, una verificación de la solicitud presentada por la señora Gloria María Mansilla de Díaz y procedió el 6 de noviembre de 2019 a incluir a la señora Mansilla de Díaz y a su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas, por la desaparición forzada del señor Miguel Ángel Díaz Martínez465.

517. En virtud de lo anterior, esta Corte considera que el Estado no es responsable por la violación del derecho a la igualdad ante la ley, establecido en el artículo 24 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, en perjuicio de Miguel Ángel Díaz Martínez, Gloria Mansilla de Díaz, Juliana Díaz Mansilla, Luisa Fernanda Díaz Mansilla y Ángela Ivette Díaz Mansilla.

 

C. Conclusión

 

518. A la luz de lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que Colombia no violó los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial ni a la propiedad, ni el derecho a la igualdad ante la ley, contenidos en los artículos 8, 21, 24 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo cuerpo normativo, en perjuicio de Miguel Ángel Díaz Martínez y sus familiares.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

465  Cfr. Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la atención y reparación Integral a las Víctimas, Resolución No. 2016-226629 del 6 de noviembre de 2019 (expediente de prueba, folios 364123 y ss.).

 

IX.8

EL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL RESPECTO DE FAMILIARES (ARTÍCULO 5.1466 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)

 

A. Argumentos de las partes y de la Comisión.

 

519. La Comisión consideró que las violaciones a derechos humanos que sufrieron las víctimas del presente caso afectaron a sus familiares, por lo que considera que ellos a su vez son víctimas por las afectaciones que sufrieron a su integridad psíquica y moral. La organización Reiniciar presentó alegatos similares a la Comisión y coincidió en sus conclusiones.

520. Los representantes de la familia Díaz Mansilla presentaron alegatos sobre los derechos de los niños y el impacto trans-generacional de la desaparición forzada y la persecución. Indicaron que el Estado ha incumplido sus obligaciones en relación con los niños y niñas, hijos e hijas de los desaparecidos, torturados y asesinados dirigentes, militantes simpatizantes de la UP, quienes fueron víctimas de desplazamiento forzado internos y exilios, como es el caso de la familia Díaz Mansilla, vulnerando sus derechos a la integridad personal, circulación y residencia, igualdad y familia, además de los demás enunciados a lo largo de este escrito. Agregaron que el Estado ha incumplido sus obligaciones en relación con los niños y niñas, nietos y nietas, de los desaparecidos, torturados y asesinados dirigentes, militantes simpatizantes de la UP, quienes han sido víctimas en una nueva generación, de los impactos de las condiciones de desplazamiento y orfandad, a causa de las desapariciones forzadas, de sus progenitores, así como de la denegación de acceso a la justicia, al esclarecimiento de los hechos, a la verdad y a la posibilidad de tener un relato fidedigno de lo ocurrido con sus abuelos, como es el caso particular de Miguel Ángel Díaz y sus 4 nietos.

521. El Estado se refirió a este punto en el capítulo sobre reconocimiento de responsabilidad (supra Capítulo IV).

 

B. Consideraciones de la Corte.

 

522. En el Capítulo sobre reconocimiento de responsabilidad, la Corte consideró que había cesado la controversia sobre las alegadas violaciones a los artículos 5 respecto de los familiares y parientes cercanos que hubiesen acreditado un vínculo con alguno de los integrantes de la Unión Patriótica que se encuentre plenamente determinado y representado en el presente caso, y que hubiesen sufrido un menoscabo psicológico como consecuencia de los hechos delimitados en el asunto sometido al conocimiento de la Corte (supra Capítulo IV).

523. Cabe recordar que se puede declarar la violación del derecho a la integridad de familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, y compañeros y compañeras permanentes, siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso. En relación con los familiares directos, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción467. Asimismo, esa presunción también es aplicable a las hermanas y hermanos de las víctimas, salvo que se demuestre lo contrario por las circunstancias específicas del caso468.

 

 

466 Artículo 5.1 de la Convención Americana.

467 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 119, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 174.

468 Cfr. Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala, supra, párr. 253, y Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 136.

 

524. En esta Sentencia, se determinó la responsabilidad internacional del Estado por una violación a los derechos a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, en perjuicio de las personas víctimas desapariciones forzadas y de ejecuciones extrajudiciales que figuran en el listado Anexos I esta Sentencia. Por tanto, de acuerdo con lo anterior y con el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, la Corte también entiende que el Estado es responsable por una violación al derecho a la integridad personal contenido en el artículo 5.1 de la Convención, en perjuicio de los familiares de las víctimas de desaparición forzada y ejecuciones, que fueron identificados por la Comisión en su listado de familiares de víctimas. Los familiares de esas personas se encuentran expresamente mencionados en el Anexo II.

 

X REPARACIONES469

 

525. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana470, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado471.

526. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron472. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados473. Asimismo, teniendo en cuenta el contexto en la que se enmarcan los hechos ocurridos en el presente caso, las reparaciones que ordene la Corte e implemente el Estado deberán tener una vocación transformadora de dicha situación, de tal forma que las mismas tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo474.

527. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas

 

 

 

 

469   Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana.

470  El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que: “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

471 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 135.

472 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y costas, supra, párr. 26, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 136.

473 Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 136.

474 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 450, Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 267.

 

solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho475.

528. En consideración de las violaciones declaradas en los capítulos anteriores, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas, así como las observaciones del Estado a las mismas, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados476.

 

A. Parte Lesionada

 

529. Este Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Esta Corte considera como “parte lesionada” a las personas que figuran en los Anexos I, II y III de víctimas a esta Sentencia, respecto de quienes se declaró una violación en su perjuicio, tomando en cuenta lo explicado en el párrafo 289 de la Sentencia. Tales personas serán acreedoras y beneficiarias de las medidas de reparación que el Tribunal ordene en el presente capítulo.

530. La Corte ha conformado tres Anexos de víctimas a esta Sentencia:

a) En el Anexo I se encuentran todas aquellas víctimas directas477 respecto de las cuales se cuenta con prueba que permite constatar su identidad y parentesco;

b) En el Anexo II se encuentran las víctimas de violaciones a los derechos contenidos en los artículos 5, y 8 y 25 de la Convención Americana que son familiares de las víctimas mencionadas en el Anexo I478.

c) En el Anexo III se incluye a todas aquellas víctimas respecto de quienes no fue aportada al Tribunal la prueba que permita corroborar sus nombres completos y números de identidad. La Corte reconoce la dificultad de aportación de esa prueba en este proceso, debido a la complejidad que implica este caso por las graves y múltiples violaciones a derechos humanos cometidas en perjuicio de una gran cantidad de víctimas y aspectos tales como los distintos lugares geográficos y extensión del tiempo en que ocurrieron las violaciones perpetradas.

531. La Corte nota que tanto la Comisión Interamericana479 como los intervinientes comunes de los representantes480 solicitaron que se ordene la creación de un “mecanismo” que permita

 

475  Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 136.

476  Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 164.

477  En esa lista figuran víctimas de desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales, torturas, desplazamientos forzados, amenazas, lesiones, tentativas de homicidio, y judicializaciones infundadas.

478   Esta lista fue elaborada tomando en cuenta los listados de familiares anexos al Informe de Fondo.

479  La solicitud de la Comisión se centra en el mecanismo a ser creado se dedique, en concertación con las víctimas y familiares, a la identificación de “familiares de las víctimas ejecutadas y desaparecidas [que] no se encuentran referidos en los Listados de Víctimas del informe de fondo” para que “sean beneficiarias de las reparaciones”. Aclaró que dicho mecanismo “no [busca] ampliar el universo de víctimas”, sino “completar los listados de familiares de personas ya declaradas como víctimas”.

480 Los intervinientes comunes de Reiniciar solicitaron que cree un “mecanismo tripartito (víctimas, representantes, Estado)” que, entre otros, se encargue de “establecer un plan de búsqueda e identificación de aquellas víctimas y familiares de víctimas que aún no han sido identificadas y que hacen parte del listado ilustrativo del universo de víctimas”. Los representantes de la familia Díaz Mansilla sostuvieron que debe diseñarse un mecanismo

 

buscar e identificar a más víctimas directas o a más familiares de víctimas, adicionales a las personas incluidas por la Comisión en el Informe de Fondo. Asimismo, la Comisión señaló que ese mecanismo podría ser utilizado para “resolver posibles discrepancias en los Listados de Víctimas anexos a [su] informe de fondo, así como situaciones en las cuales surja información objetiva y fundamentada que pudiera poner en duda la existencia de una persona o su vínculo con la Unión Patriótica”.

532. El Tribunal considera improcedente acceder a tales solicitudes en cuanto a la pretensión de ampliar la cantidad de víctimas en el marco de este proceso internacional, más allá de las personas incluidas en los listados de la Comisión y los representantes de las víctimas y los poderes de representación aportados por estos últimos (supra párr. 529). Sin perjuicio de ello, el Estado puede aceptar la existencia de víctimas adicionales.

533. Sin embargo, la Corte considera necesario que se efectúe una constatación de identidad y/o parentesco de las personas incluidas en los Anexos II y III de Víctimas (supra párr. 530.b y 530.c), con el propósito de que dichas personas puedan ser consideradas beneficiarias de las reparaciones ordenadas en esta Sentencia, en tanto sea posible efectuar tal constatación. Para tales efectos, la Corte ordena que, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, se conforme y ponga en funcionamiento una “comisión para la constatación de la identidad y/o parentesco de las víctimas listadas en los Anexos II y III de la Sentencia” (infra párr. 537).

534. Las personas incluidas en los referidos Anexos II y III no tendrán que probar, de ninguna manera, el hecho violatorio481 ante dicha comisión. La referida comisión no tiene por función determinar la calidad de víctimas sino únicamente constatar la identidad y/o parentesco. Lo anterior no obsta que, de existir prueba fehaciente que compruebe que alguna de esas personas no debería ser considerada como víctima, esta pueda ser aportada por el Estado a la referida comisión (infra párr. 537).

535. Las personas incluidas en los referidos Anexos II y III únicamente deberán aportar a la referida comisión la prueba que acredite:

a. la identidad de las víctimas que aparecen en ese anexo sin indicación, en éste, del número de su documento de identificación o con datos incompletos de su nombre y apellidos;

b. la identificación en los casos en que las víctimas eran menores de edad a la fecha de los hechos, la cual deberá incluir la edad de la víctima para efectos de las indemnizaciones pecuniarias diferenciadas (infra párr. 626.g), y

c. el parentesco de los familiares de las víctimas directas de las violaciones al derecho a la vida por desaparición forzada y/o ejecución extrajudicial (solamente cónyuges o compañeras(os), hijos(as), madre y padre, y hermanos(as))482.

536. Para los efectos indicados en el párrafo anterior, se podrá aportar pruebas tales como: documentos de identidad, declaraciones, certificados de defunción, declaratorias de ausencia, o cualquier otro medio idóneo que permita acreditar adecuadamente la identidad, nombre

 

para la identificación de “las demás víctimas del genocidio de la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano que, sin estar incluidas en el Informe de Fondo de la Comisión, hayan sufrido vulneraciones a sus derechos relacionadas con los hechos del presente caso”. El Centro Jurídico de Derechos Humanos y Derechos con Dignidad no realizó un pedido concreto, pero advirtió que, por las dificultades de este caso, es posible que “h[aya] víctimas indeterminadas, pero determinables”.

481  Es el hecho que ha sido indicado en el listado de víctimas del Informe de Fondo de la Comisión y/o de los escritos de solicitudes y argumentos de los intervinientes comunes.

482  La relación de parentesco establecida en el listado del Anexo II se basó en la información remitida por la Comisión en sus listados anexos al Informe de Fondo.

 

completo y relación de parentesco. Estas pruebas serán valoradas por la referida comisión utilizando un estándar de prueba flexible, de manera tal que puedan usarse diversos medios de prueba.

537. La referida “comisión para la constatación de la identidad y/o parentesco de las víctimas listadas en los Anexos II y III de la Sentencia” estará conformada por tres personas, y deberá contar con los recursos humanos, técnicos y logísticos necesarios para asistirlos en su trabajo. Esta comisión tendrá que establecer los mecanismos o bases para su adecuado funcionamiento según los términos establecidos en la presente Sentencia, y los gastos que implique su funcionamiento estarán a cargo de Colombia. El Estado y los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas483 elegirán cada uno a una persona integrante de dicha comisión. La tercera persona integrante será designada por esta Corte, para lo cual el Estado y los intervinientes comunes484 deberán proponer cada uno dos candidatos o candidatas. En un plazo de tres meses, contado a partir de la notificación del presente Fallo, las partes deberán informar a este Tribunal los nombres de las personas que han escogido cada una como integrantes de esta comisión y remitir las hojas de vida de los candidatos o candidatas que proponen a la Corte para la elección de la tercera persona integrante. Una vez que esta Corte o su Presidencia comunique a las partes esta última designación, quedará conformada oficialmente esta comisión y se le otorgará un plazo de dos semanas para que informe a este Tribunal y a los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas y al Estado cuáles son la dirección física y de correo electrónico a las cuales las personas listadas en los Anexos II y III o sus representantes pueden presentar la documentación indicada en el párrafo 535 a fin de acreditar correctamente su identidad y/o parentesco. En caso de que durante el período de funcionamiento de esta comisión se diera alguna objeción relativa a alguno de los tres integrantes que la conforman, la Corte Interamericana será quien decida en definitiva al respecto. La Corte o su Presidencia también establecerán una fecha a partir de la cual empezará a correr un plazo de 12 meses para que las personas listadas en los Anexos II y Anexo III o sus representantes presenten dicha documentación. A medida que se va presentando la información sobre las víctimas, la comisión dará traslado al Estado, el cual contará con un plazo improrrogable de 60 días naturales para aportar prueba fehaciente que tienda a excluir a alguna de las personas del Anexo III de la condición de víctima. Si la comisión considerase que tal petición de exclusión es correcta, elevará el caso a esta Corte, que decidirá, en definitiva.

538. La comisión realizará las respectivas constataciones conforme la documentación vaya siendo presentada por las víctimas o sus representantes, y toda la prueba deberá ser valorada en un plazo máximo de seis meses, contado a partir del día hábil siguiente en que la víctima o representantes presenten la prueba. Conforme la comisión efectúe las constataciones de identidad y/o parentesco de las víctimas de los Anexos II y III, deberá dar aviso al Estado para que éste haga efectivas las reparaciones a su favor. La comisión también deberá informar trimestralmente a la Corte Interamericana sobre las constataciones que hayan sido realizadas, para que pueda valorar lo correspondiente al cumplimiento del presente Fallo.

539. Las controversias que se presenten al momento de valorar la prueba aportada para realizar las constataciones que correspondan, deben ser resueltas por la comisión. Sin embargo, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del presente Fallo, la Corte se reserva la facultad de pronunciarse, de manera excepcional, sobre posibles problemas de carácter general que se presenten respecto al funcionamiento de esta comisión, y/o

 

 

483   Los tres intervinientes deberán ponerse de acuerdo para designar de forma conjunta un solo integrante de la comisión.

484    Los tres intervinientes deberán ponerse de acuerdo para proponer de forma conjunta a dos personas.

 

controversias que compartan una generalidad de víctimas, los cuales deberán ser expuestos y comunicados a este Tribunal exclusivamente a través de la “comisión para la constatación”.

540. Lo dispuesto en este acápite no excluye que aquellas personas que también hayan sufrido posibles violaciones como integrantes, militantes y simpatizantes de la Unión Patriótica y sus familiares, que no están incluidas en los Anexos I, II y III de víctimas de esta Sentencia, puedan demandar sus derechos conforme a la normativa interna.

 

B. Consideraciones previas en materia de reparaciones

 

B.1. Sobre las acciones llevadas a cabo por el Estado para reparar a las víctimas de la Unión Patriótica

 

541. El Estado sostuvo que una de las razones por las cuales sometió este caso a la Corte fue su desacuerdo con la valoración que realizó la Comisión sobre los avances logrados a través de medidas adoptadas durante la búsqueda de una solución amistosa485 y a los mecanismos implementados a fin de reparar integralmente a las víctimas de la UP, así como con el concepto de reparación en contextos de justicia transicional que ésta ha pretendido imponer en el caso486.

542. En cuanto a los mecanismos implementados para la reparación integral con vocación transformadora de las víctimas Unión Patriótica el Estado se refirió a los siguientes seis mecanismos:

a) el compromiso y ofrecimiento realizado a dicho partido político para desarrollar un plan de reparación de carácter colectivo e integral para las víctimas de la UP, en el marco de lo previsto en la Ley 1448 de 2011 (“Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”), así como el compromiso adquirido por el Estado respecto de la Unión Patriótica en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz de “desarrollar un Plan Especial de Reparaciones, así como realizar los ajustes y reformas necesarias para garantizar la participación de las víctimas, individual y colectivamente consideradas, y la no repetición de lo ocurrido”487;

 

 

 

 

 

485  En cuanto a las medidas adoptadas para la solución amistosa, el Estado destacó la creación de una “Comisión Mixta” y las labores que ésta desarrolló, con la cual se lograron los siguientes avances: (i) la creación de una base de datos común y provisional de víctimas; (ii) la conformación de sub unidades en las 26 seccionales de la Fiscalía designadas exclusivamente para dar impulso a las investigaciones por los hechos, y (iii) el diseño de un Programa Especial de Protección para dirigentes, miembros y sobrevivientes de la UP y el PCC.

486  En ese sentido, señaló que, en un caso “con claros efectos colectivos” y que se enmarca en un contexto de justicia transicional, la Comisión pretende dar una prevalencia a las reparaciones individuales, así como a la reparación por vía judicial, pues considera que el programa administrativo de reparación creado por Colombia para remediar violaciones masivas a los derechos humanos ocurridas en el marco del conflicto, no gozaría de la misma idoneidad y grado de satisfacción para las víctimas que la reparación judicial.

487  Sin embargo, afirmó que la Unión Patriótica aún no había manifestado su interés y su voluntariedad de ingresar al programa especial de reparación colectiva, por lo que no se encuentra registrada como sujeto de reparación colectiva en el Registro Único de Víctimas. Afirmó que una vez la Unión Patriótica realice el proceso de declaración ante el Ministerio Público para el posterior ingreso al Registro Único de Víctimas, se concertará con sus representantes las particularidades de la ruta de reparación colectiva, respetando las características específicas del partido político. Aseguró que la formulación y aprobación del Plan Integral de Reparación Colectiva atenderá la implementación de acciones dentro de las medidas de satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición que encuentren nexo causal entre el daño colectivo y las medidas formuladas. Adicionalmente, señaló que se implementarían acciones de pedagogía de paz y resolución de conflictos.

 

b) la celebración de un acto público de reconocimiento de responsabilidad el 15 de septiembre de 2016, por parte del entonces Presidente de la República por lo ocurrido con la UP488;

c) la implementación de diversas medidas orientadas al fortalecimiento de la Unión Patriótica y la promoción de una apertura democrática, entre las cuales se encuentran: la creación, en 2013, del “Comité de Garantías Electorales para la Unión Patriótica”, con el fin de evaluar las condiciones en las que se encontraba el partido y adelantar acciones para garantizar su participación en las futuras contiendas electorales en condiciones de igualdad; la restitución y extensión hasta el 2018 de la personería jurídica de la UP y “garantías materiales” para proyectos o congresos, así como para “la [p]romoción de una apertura democrática” a través de “una serie de mecanismos” que se encuentran en el Acuerdo de Paz entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, entre los cuales se encuentra la “creación del estatuto de la oposición”489;

d) la implementación de diversas medidas para la deconstrucción de paradigmas, la consolidación de la memoria histórica y la no repetición de los hechos490;

e) el fortalecimiento de las medidas de protección para sobrevivientes, víctimas y familiares de la UP, a través de medidas tales como: la creación, vía decreto de un “Programa Especial de Protección Integral para dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano”, así como las mejoras realizadas a éste por medio de posteriores adiciones realizadas también por decretos491; la inclusión y calificación de los sobrevivientes de la UP y el PCC como objeto de protección de la Unidad Nacional de Protección492 y la protección que ésta brinda actualmente a candidatos de la UP493; el seguimiento de las medidas de protección aprobadas tanto para la UP como para

 

488  Señaló que dicho acto contó con la presencia de miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y fue el resultado de un proceso de concertación con la organización peticionaria. El Estado afirmó que dicho acto de reconocimiento, que fue difundido ampliamente a la ciudadanía, debe ser considerado como una medida de satisfacción y como una garantía de no repetición.

489   Sostuvo que éste tiene como finalidad otorgar más garantías a miembros de la oposición y evitar la repetición de hechos tales como los ocurridos con la Unión Patriótica. Asimismo, afirmó que dicho estatuto concibió una serie de derechos para las agrupaciones políticas declaradas en oposición como: a) la financiación adicional para el ejercicio de la oposición; b) el acceso a medios de comunicación social de Estado o que hacen uso del espectro electromagnético; c) el acceso a la información y a la documentación oficial; d) el derecho de réplica, y e) la participación en mesas directivas de plenarias de las corporaciones públicas de elección popular.

490  Al respecto, mencionó medidas tales como: el apoyo que brindó para la emisión de anuncios radiales a nivel regional y nacional, encaminados a la construcción de memoria, a la no repetición de los hechos y a reiterar que el partido es una expresión completamente legítima de la democracia; el trabajo que realizó la Unidad para las Víctimas en relación con la elaboración del programa audiovisual “Reparar para seguir” sobre la Unión Patriótica

491   Mencionó que este programa, creado mediante Decreto 978 de 2000, contempla medidas tales como como: la creación de esquemas de seguridad, el ofrecimiento de cursos de autoprotección, protección a sedes y residencias, traslados dentro del país o al exterior y la reubicación de sus miembros en el territorio nacional. Posteriormente fue adicionado con el Decreto 2958 de 2010 se tomaron medidas tales como: a) apoyos para el transporte; b) ofrecimiento de vivienda con la finalidad de que se restablezcan las condiciones alteradas por la situación de riesgo;

c) formación de talleres y eventos para el fortalecimiento de las organizaciones tanto de víctimas, como de sobrevivientes; d) implementación de mecanismos para la atención psicosocial, siendo una herramienta que favorezca sus proyectos de vida, ajustados a su situación, y e) rehabilitación física y psicológica para los sobrevivientes de atentados en contra de su persona y como consecuencia cuenten con una discapacidad. Mediante Decreto 2096 de 2012, se unificó el Programa Especial de Protección Integral para dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y el Partido Comunista.

492   Indicó que esta Unidad tiene su cargo la articulación, coordinación y ejecución del servició de protección a las personas que determine el Gobierno Nacional, que por sus condiciones se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños.

493  Informó que la Unidad Nacional de Protección cuenta actualmente con 731 protegidos a su cargo. De estos protegidos, informó que las medidas de protección aprobadas e implementadas a favor de los candidatos de la Unión

 

el PCC mediante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM)494 y el establecimiento de diferentes deberes a entidades específicas, como el Ministerio de Vivienda para la entrega de medidas para el restablecimiento y rehabilitación a favor de los miembros de la UP y el PCC, como la asistencia para el emprendimiento de proyectos productivos, y como el Ministerio de Salud, para el adelanto de diferentes políticas encaminadas a una adecuada prestación médica y psicológica de algunos de los beneficiarios del programa, y

f) los avances en la investigación de los hechos relacionados con miembros de la UP, los cuales están dirigidos a desentrañar los patrones de macrocriminalidad495, así como en el juzgamiento y condena de más de trescientos responsables en casos relacionados con la UP496.

543. Adicionalmente, el Estado señaló que en el Acuerdo de Paz de 2016 se comprometió a garantizar la no repetición de los delitos cometidos contra la UP, y que tomaría todas las medidas, incluyendo las pactadas en el acuerdo y cualquier otra que fuera necesaria, para asegurar que ningún partido o movimiento político en Colombia volviera a ser victimizado y que lo ocurrido con la Unión Patriótica no se repitiera jamás. Asimismo, precisó que, al propósito de reconocer, esclarecer y alentar el rechazo de lo ocurrido, contribuirán la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en razón del conflicto y la Jurisdicción Especial para la Paz.

544. Si bien la Comisión valoró y destacó estos avances en su Informe de Fondo, también expuso las razones por las cuales “consideró que […] aún son insuficientes”, entre las cuales expuso que las medidas son “incipientes […] para abordar integralmente la reparación que corresponde a cada una de las víctimas […], pues no parten de la base de la magnitud del daño que [se] evidenció”. Los intervinientes comunes presentaron observaciones sobre algunas de las medidas ya adoptadas por el Estado y expresaron su postura en cuanto al otorgamiento de reparaciones por parte de la Corte en este caso. En particular, los intervinientes comunes de Reiniciar sostuvieron que “[n]inguna de las pocas medidas adoptadas por el Estado frente al caso de la UP, se ha dado dentro de una verdadera política de Estado para remediar el daño causado, guardando la debida coherencia entre sí para ser eficaces y de esta manera restituir los derechos de las víctimas de la Unión Patriótica”. Añadieron también que “la reparación integral a las víctimas de la Unión Patriótica debe tener

 

 

 

Patriótica en las distintas circunscripciones electorales, fueron discutidas en el comité de seguridad electoral y consistieron en total en 12 vehículos blindados, 5 vehículos convencionales, 31 hombres de protección, 39 chalecos antibalas y 32 teléfonos celulares.

494  Señaló que este comité fue creado mediante el Decreto Nacional 2096 de 2012, y que está conformado, entre otras personas, por el Presidente Nacional de la Unión Patriótica, el Presidente de Reiniciar y el Director de la Comisión Colombiana de Juristas, peticionarios en el presente asunto, y que sus funciones son la de deliberar y determinar las medidas de protección a implantarse para cada caso en particular.

495  Detalló que la Fiscalía General de la Nación el 30 de junio de 2015 reportó treinta y cuatro casos de delitos contra militantes y simpatizantes de la Unión Patriótica, que tras ser priorizados fueron declarados como crímenes de lesa humanidad, mediante Resolución del 16 de octubre de 2014 emitida por la Dirección Nacional de Análisis y Contexto y que estas entidades, han reunido esfuerzos y producto de esto han obtenido versiones libres en las que se han reconocido alianzas criminales en los homicidios cometidos. También informó que, para el 31 de marzo de 2015, la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional reportaron la existencia de 705 investigaciones abiertas en donde se registran como víctimas miembros de la UP, de los cuales, para el año 2014, 520 casos se encontraban en etapa preliminar o indagatoria y 154 en instrucción o investigación.

496  Indicó que registra un total de 372 condenados, de los cuales 30 pertenecen a la Fuerza Pública, 251 hacen parte de grupos paramilitares, 6 hacen parte de las FARC y 85 no registran vinculación.

 

un componente de carácter individual y colectivo, en atención a la vulneración derivada de las violaciones”.

545. La Corte valora positivamente los referidos avances que hasta ahora ha implementado el Estado, los cuales constituyen pasos importantes que se han orientado a la reparación de las víctimas de la Unión Patriótica. Sin embargo, tomando en consideración la naturaleza de las violaciones declaradas en el presente caso, el contexto en el cual ocurrieron y el tiempo que ha transcurrido desde las mismas, es evidente que estas acciones no alcanzan para afirmar que haya habido una reparación integral de las víctimas del presente caso. Por esta razón, la Corte en uso de sus facultades para dictar reparaciones se pronunciará sobre medidas adicionales que deberá adoptar el Estado para tal fin. Ello no obsta que este Tribunal tome en cuenta dentro del análisis que a continuación se realizará, aquellas acciones que ya ha implementado el Estado para valorar la necesidad y pertinencia de determinadas medidas de reparación.

 

B.2. Sobre el recurso de acción de reparación directa disponible en la jurisdicción contencioso administrativa

 

546. En cuanto a lo alegado por el Estado respecto a la jurisdicción contencioso administrativa, la Corte reitera que lo decidido en la misma puede ser tomando en cuenta en lo que concierne a la obligación de reparar integralmente una violación de derechos497, y lo está considerando en el acápite de este capítulo correspondiente a las indemnizaciones compensatorias (infra párrafos 630 a 632).

 

B.3. Sobre otras medidas de reparación disponibles a nivel interno en la vía administrativa

 

547. Por otra parte, el Estado solicitó a la Corte que no ordene reparaciones que en el ámbito interno puedan ser efectivamente causadas y otorgadas mediante los mecanismos judiciales y administrativos. En cuanto a estos últimos, sostuvo que la reparación integral a víctimas en la vía administrativa “se encuentra regulada y desarrollada por la Ley 1448 de 2011” (también llamada “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”), que tiene como finalidad “brindar medidas de atención, asistencia y reparación integral a todas las víctimas del conflicto armado”. Sostuvo que esta vía es “la más apropiada para emplearse en contextos de justicia transicional, cuando se intentan superar violaciones masivas de derechos humanos”, y que ésta es conforme con “parámetros internacionales” para la reparación de víctimas. En ese sentido, el Estado alegó que el programa administrativo de reparaciones, consagrado en la referida ley, es una “vía idónea para garantizar el derecho a la reparación de las víctimas del caso”, principalmente para “aquellas [respecto de las cuales se] encuentre [que] se han vulnerado sus derechos, y dichas vulneraciones son atribuibles al Estado, exclusivamente en relación con el deber de garantía”. En general, la Comisión valoró los esfuerzos que ha adelantado el Estado en materia de reparaciones para las víctimas de este caso, pero también las consideró “incipientes” e “insuficientes” para reparar integralmente la magnitud del daño ocasionado a las víctimas del caso. Asimismo, consideró que “los mecanismos de reparación administrativa difieren de la reparación judicial que se caracteriza por determinaciones del daño individual causado a las víctimas”. Al respecto, los intervinientes comunes explicaron las razones por las cuales consideraron que la reparación de las víctimas que el Estado

 

497  Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 214, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 548.

 

pretende realizar a través de la Ley 1448 de 2011 no permite la reparación integral de los diversos daños que han sufrido las víctimas en este caso en particular, y por las cuales los mecanismos de dicha ley han evidenciado pocos resultados y avances para garantizar que las víctimas del conflicto armado accedan de manera efectiva a sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral.

548. Este Tribunal ya ha manifestado que, si bien en principio las medidas de reparación tienen una titularidad individual, dicha situación puede variar cuando los Estados se ven forzados a reparar masivamente a numerosas víctimas, excediéndose ampliamente las capacidades y posibilidades de los tribunales internos. Los programas administrativos de reparación se presentan entonces como una manera legítima de hacer frente a la obligación de posibilitar la reparación. En adición, frente a contextos de violaciones masivas y graves a derechos humanos, esas medidas de reparación deben concebirse junto con otras medidas de verdad y justicia, y cumplir con ciertos requisitos498. La Corte ha reconocido y valorado en otros casos contra Colombia los avances que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras ha representado en materia de reparaciones a nivel interno para las víctimas del conflicto armado499. En relación con la solicitud del Estado, la Corte advierte que algunos de los aspectos de dicho programa pudieran resultar acordes a las pretensiones de las víctimas. No obstante, en el marco de sus atribuciones y autonomía para determinar reparaciones en los casos que conoce, la Corte examinará las pretensiones solicitadas y ordenará las medidas de reparación que estime pertinentes. El Estado podrá implementar dichas reparaciones a través de los programas de reparación establecidos a nivel interno, siempre y cuando sean acordes a las medidas ordenadas en la presente Sentencia500.

 

C. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables

 

549. La Comisión consideró que el Estado debe “[i]niciar, continuar o reabrir las investigaciones penales y disciplinarias correspondientes por la totalidad de las violaciones de derechos humanos” declaradas en el presente caso, a fin de “esclarecer los hechos en forma completa, identificar todas las posibles responsabilidades [de los distintos actores estatales y no estatales involucrados] e imponer las sanciones que correspondan de manera proporcional a su gravedad”. Indicó que tales investigaciones deben ser realizadas “con la debida diligencia, de manera efectiva y dentro de un plazo razonable”. Además, sostuvo que “el Estado deberá asegurarse de que los mecanismos internos de investigación contribuyan a un esclarecimiento completo del exterminio de la Unión Patriótica”.

550. Los intervinientes comunes de Reiniciar enfatizaron en la importancia del “esclarecimiento judicial del genocidio contra la Unión Patriótica” y solicitaron que la Corte ordene al Estado “[i]niciar, continuar o reabrir las investigaciones penales y disciplinarias correspondientes por totalidad de las violaciones de derechos humanos declaradas en el

 

498  Relacionados, entre otros, con su legitimidad -en especial, a partir de la consulta y participación de las víctimas-

, en aspectos como los siguientes: su adopción de buena fe; el nivel de inclusión social que permiten; la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas pecuniarias; el tipo de razones que se esgrimen para hacer reparaciones por grupo familiar y no en forma individual; los criterios de distribución entre miembros de una familia, y parámetros para una justa distribución que tenga en cuenta la posición de las mujeres entre los miembros de la familia. Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs Colombia, supra, párr. 470, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra, párr. 326.

499  Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra, párr. 472; Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 551; Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra, párr. 327, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, supra, párr. 265.

500   Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 551.

 

informe de fondo”, las cuales “deberán efectuarse de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar todas las posibles responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan de manera proporcional a su gravedad; investigar de forma efectiva todos los hechos y antecedentes relacionados con el exterminio de los integrantes y militantes de la Unión Patriótica, inclusive los planes dirigidos para amedrentar y asesinar a sus miembros, determinando y visibilizando los patrones de conducta de violencia sistemática contra la colectividad; determinar el conjunto de personas involucradas en la planeación y ejecución de los hechos, incluyendo a las autoridades civiles, mandos militares y servicios de inteligencia; articular mecanismos de coordinación entre los diferentes órganos e instituciones estatales con facultades de investigar, para lograr coherentes y efectivas investigaciones; remover todos los obstáculos que impidan la debida investigación de los hechos en los respectivos procesos a fin de evitar la repetición de lo ocurrido”. Asimismo, consideraron que debe declararse que “el Estado no podrá aplicar leyes de amnistía ni argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio no bis in idem, o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de esa obligación”. Agregaron que “esta orden de reparación debe dirigirse a todas las autoridades nacionales competentes, es decir, no sólo a la Jurisdicción Especial para la Paz, sino también a la Justicia Ordinaria y al sistema de Justicia y Paz, teniendo en cuenta los alcances de las competencias de cada una”.

551. Los representantes de la familia Díaz Mansilla consideraron que, al ordenar esta medida de reparación, es relevante tener en cuenta el “contexto normativo e institucional” que rodearía su cumplimiento, en el cual coexisten actualmente en Colombia “tres modelos paralelos de justicia” con competencia para delitos cometidos en el marco del conflicto armado interno501. Concretamente solicitaron que se ordene al Estado continuar con la “investigación penal y vincular a ésta a todos los autores intelectuales y materiales de la desaparición forzada de Miguel Ángel Díaz Martínez y otros miembros y simpatizantes de la Unión Patriótica y el Partido Comunista”, para lo cual “se deberá tener en cuenta las pruebas solicitadas por las víctimas, las pruebas de contexto elaboradas por la propia Fiscalía y las líneas de investigación que atiendan las calidades de Miguel Ángel [Díaz, a]sí como los patrones de macrocriminalidad aplicables y la determinación de los máximos responsables por el genocidio de la UP”. También solicitaron que en la jurisdicción ordinaria se ordene citar a los agentes estatales no combatientes y terceros civiles que presuntamente determinaron la comisión de la desaparición forzada de Miguel Ángel Díaz Martínez y otros miembros y simpatizantes de la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano”502. Adicionalmente, solicitaron al Tribunal que ordene la “adop[ción de] todas las medidas de seguridad necesarias para preservar la integridad física y psicológica de la familia Díaz Mansilla en su búsqueda de verdad y justicia” y para el “equipo legal y técnico que acompañe a la familia”. Por otra parte, también señalaron es necesario que el Estado “continúe con la búsqueda de la verdad” a través del “mecanismo extrajudicial de la Comisión de la Verdad”.

552. Los intervinientes comunes de DCD y CJDH hicieron pedidos concretos para la investigación de los casos que representan, respecto de los que consideran que hay “una evidente impunidad, pues todos los procesos penales continúan abiertos y la judicialización de responsables ha sido deficiente”. Asimismo, de manera general, solicitaron “conminar al Estado […] para que a través de la Fiscalía General de la Nación logre la individualización y

 

501  A saber: la JEP, derivada del Acuerdo Final de Paz; el sistema de justicia derivado del proceso de desmovilización de algunas fuerzas paramilitares, denominado Justicia y Paz y, el sistema de justicia penal ordinario, los cuales tienen ciertas limitaciones en cuanto a sus competencias en materia de investigación.

502   En su escrito de solicitudes y argumentos habían requerido que se ordenara continuar con la investigación de los hechos “desde el Caso 06, abierto [en 2019 ante la Jurisdicción Especial para la Paz]”, así como que en éste se llamara a rendir “versión voluntaria” a determinados agentes estatales; sin embargo, en su escrito de alegatos finales solicitaron a la Corte “no tener en cuenta y descartar de plano” tal solicitud.

 

judicialización de los responsables de cada uno de los hechos”. Sostuvieron que esta medida debe ser ordenada siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana respecto de investigaciones efectivas y en un plazo razonable; investigación de todos los responsables; juez independiente y sanciones de prisión proporcionales al bien jurídico afectado y/o sanciones en condiciones que sean compatibles con la Convención Americana. Agregaron que en los casos de desaparición forzada “la investigación debe dar con el paradero e identificación de las víctimas desaparecidas”.

553. Colombia “reiter[ó] su compromiso con la investigación, juzgamiento y sanción de estos terribles hechos” y “consider[ó] de vital importancia que la JEP y los órganos de jurisdicción ordinaria, y justicia y paz continúen con su labor de esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que haya lugar”503.

554. Este Tribunal valoró los avances hasta ahora alcanzados por el Estado con el fin de esclarecer los hechos relacionados con el presente caso. No obstante, teniendo en cuenta las conclusiones del Capítulo IX de esta Sentencia en cuanto a las violaciones declaradas, la Corte dispone, conforme a su jurisprudencia504, que el Estado debe iniciar, impulsar, reabrir, dirigir y continuar, en un plazo no mayor de dos años, y concluir, en un plazo razonable y con la mayor diligencia investigaciones amplias y sistemáticas y con los procesos pertinentes, con el fin de establecer la verdad de los hechos relativos a graves violaciones a los derechos humanos y determinar las responsabilidades penales que pudieran existir, y remover todos los obstáculos de facto y de jure que mantienen en la impunidad varios de los hechos relacionados con este caso.

 

D. Determinación del paradero de las víctimas desaparecidas

 

555. La Comisión solicitó “[i]nvestigar el destino o paradero de las víctimas desaparecidas y, de ser el caso, adoptar las medidas necesarias para identificar y entregar a sus familiares los restos mortales”.

556. Los intervinientes comunes de Reiniciar consideraron que el Estado debe, de manera “rigurosa y constante”, proceder con la búsqueda de las personas desaparecidas de este caso, así como con hallarlas y realizar su identificación. Al respecto, destacaron “la importancia de que dichas búsquedas se articulen con los protocolos y orientaciones para la búsqueda de personas dadas por desaparecidas que esté aplicando la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, institución derivada de los acuerdos de paz en Colombia y que se encuentra realizando acciones para apoyar la determinación del paradero de personas en casos como el presente”.

557. Los representantes de la familia Díaz Mansilla se refirieron a las diversas instituciones en Colombia que “tienen funciones relacionadas con la búsqueda de personas víctimas de desaparición forzada” y la necesidad de ordenar que éstas cuenten con “partidas presupuestarias necesarias y suficientes” para su correcto funcionamiento505 y “adopt[en] un compromiso directo, concreto, demostrable y de alto nivel” para la búsqueda de estas personas. En concreto, respecto a la búsqueda del señor Miguel Ángel Díaz Martínez, solicitaron que se ordene al Estado “continuar con [su] búsqueda, a través de la U[nidad de

 

503  Explicó que para investigar este tipo de casos que implican patrones de macrocriminalidad cuenta con “la justicia ordinaria”, “los mecanismos de Justicia y Paz derivados de la Ley 975 de 2005 y, más recientemente, […] los mecanismos derivados del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJR)”.

504 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 174, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 558.

505  En sus alegatos finales señalaron que “[e]stas partidas deben contemplar los recursos necesarios para el desarrollo y priorización de un bando de datos de ADN de las víctimas de desaparición forzada de la UP, así como para la toma de muestras en el país y en el exterior”.

 

Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas] y las demás instituciones que para el efecto disponga y que esta sólo finalice cuando pueda dar razón de su suerte o paradero”. Indicaron que en caso de que sea encontrado sin vida, es necesario que se “identifiquen fehacientemente sus restos y estos sean entregados a sus familiares de forma digna y con las medidas de atención psicosocial y financieras necesarias”, así como que “los gastos sean cubiertos en su totalidad por el Estado colombiano”. Adicionalmente, solicitaron que, de manera concertada con la familia, dentro de este proceso de búsqueda se “tom[en] medidas de seguridad para preservar la integridad física y psicológica de la familia Díaz Mansilla en la continuación de sus esfuerzos por encontrar a Miguel Ángel Díaz Martínez”.

558. Los intervinientes comunes de DCD y CJDH consideraron necesario que “el Estado adopte un plan de investigación criminal tendiente a la búsqueda y determinación de las personas desaparecidas” y que, “[e]n el evento que […] se encontrasen fallecid[a]s, el Estado deberá realizar todas las labores tendientes a la entrega de los restos óseos a los familiares para que estos realicen su inhumación de conformidad con sus creencias religiosas”.

559. El Estado “celebr[ó] que los representantes de las víctimas acudan a las instituciones estatales [tales como la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas] para encauzar sus solicitudes de reparación”.

560. En el presente caso ha quedado establecida la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada de 521 víctimas incluidas en los Anexos I y III de la presente Sentencia. Este Tribunal resalta que han transcurrido varios lustros desde las desapariciones objeto de este caso, por lo cual es una expectativa justa de sus familiares que se identifique su paradero, lo que constituye una medida de reparación y, por lo tanto, genera el deber correlativo para el Estado de satisfacerla506. Este deber subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de las personas desaparecidas. Recibir los cuerpos de sus seres queridos es de suma importancia para sus familiares, ya que les permite sepultarlos de acuerdo con sus creencias, así como cerrar el proceso de duelo que han estado viviendo a lo largo de estos años507. Adicionalmente, la Corte resalta que los restos de una persona fallecida y el lugar en el cual sean encontrados pueden proporcionar información valiosa sobre lo sucedido y sobre los autores de las violaciones o la institución a la que pertenecían508.

561. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte considera necesario que el Estado efectúe una búsqueda rigurosa por las vías que sean pertinentes, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar, a la mayor brevedad, el paradero de las víctimas desaparecidas cuyo destino aún se desconoce, la cual deberá realizarse de manera sistemática y contar con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos y, en caso de ser necesario, deberá solicitarse la cooperación de otros Estados. Para las referidas diligencias se debe establecer una estrategia de comunicación con los familiares y acordar un marco de acción coordinada, para procurar su participación, conocimiento y presencia, conforme a las directrices y protocolos en la materia509. En caso de que los familiares de las víctimas desaparecidas decidan participar en los procesos de búsqueda, el Estado deberá tomar medidas de apoyo material y logístico para que lo puedan hacer adecuadamente. Asimismo, sin perjuicio de la medida de rehabilitación ordenada en el párrafo 574, en caso de que durante los procesos de

 

506  Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 69, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 204.

507  Cfr. Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 245, y Caso Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 250.

508   Cfr. Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 245, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, supra, párr. 124.

509   Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 191, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 206.

 

búsqueda surjan riegos a la salud física o mental de los familiares de las víctimas desaparecidas que participen en el proceso de búsqueda, el Estado les deberá brindar acompañamiento integral510.

562. Si las víctimas o alguna de ellas se encontrare fallecida, los restos mortales deberán ser entregados a sus familiares, previa comprobación fehaciente de identidad, a la mayor brevedad posible y sin costo alguno para ellos. Además, el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, en su caso, de común acuerdo con los familiares511.

 

E. Medidas de Restitución: proporcionar las condiciones adecuadas para que las víctimas que aún se encuentran desplazadas o exiliadas puedan retornar a su lugar de residencia

 

563. La Comisión consideró que para aquellas víctimas desplazadas internamente y exiliadas que deseen regresar a sus lugares de origen, el Estado debe asegurarles condiciones para que puedan hacerlo de manera segura.

564. Los intervinientes comunes de Reiniciar también solicitaron que se garantice a las víctimas que lo deseen un “regreso digno”, y agregaron que el Estado debe hacerse cargo de los gastos que se generen con el retorno de las víctimas a los lugares de los cuales fueron desplazadas o exiliadas, así como restituir “la vivienda y/o tierras” o “garanti[zar] otra en iguales condiciones o mejores”. Por su parte, los representantes de la familia Díaz Mansilla solicitaron que, debido a que actualmente los integrantes de esa familia se encuentran en Colombia o España, para la “reunificación y recuperación de [su] vida familiar”, se ordene al Estado “cubrir de forma total los costos de un viaje anual, durante los próximos veinte años, para cada uno de los núcleos familiares512”, los cuales deben comprender “como mínimo, […] un tiquete aéreo, ida y vuelta, entre el lugar de residencia del núcleo familiar y Colombia o entre Colombia y el lugar de residencia de los familiares exiliados, así como de los gastos necesarios para el transporte, hospedaje y alimentación en Colombia o en el lugar de residencia de los familiares exiliados, y las garantías de seguridad necesarias para tal efecto”.

565. Respecto de la solicitud de Reiniciar, el Estado argumentó que “la Ley de Víctimas consagra las medidas de retorno y reubicación para todas aquellas personas que hubieren tenido que desplazarse forzosamente, así como la medida de restitución de tierras”. Asimismo, consideró “improcedente” el referido pedido de los representantes de la familia Díaz Mansilla, debido a que “hasta la fecha no ha habido antecedente en el Sistema que otorgue este tipo de reparaciones”, y a que “no se encuentra probado el daño sufrido, y cómo las reparaciones solicitadas […] restaurarán el citado daño”.

566. En el presente caso la Corte encontró al Estado responsable por la violación a los derechos de circulación y residencia en perjuicio de las 1596 víctimas que sufrieron desplazamientos internos o que tuvieron que emigrar fuera del territorio colombiano debido a las amenazas y hechos de violencia en su contra o de sus las cuales se encuentran indicadas en los Anexos I y III de la presente Sentencia.

567. Con el fin de contribuir a la reparación de dichas víctimas, la Corte dispone que, por una sola vez, se entregue a las 1596 víctimas de desplazamiento forzado indicadas en los Anexos I y III la cantidad de US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de

 

 

510 Cfr. Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 230.

511 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 185, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 206.

512 “[P]ara Gloria María Mansilla de Díaz, para Ángela Ivette Díaz Mansilla, para Juliana Díaz Mansilla y sus hijos y, para Luisa Fernanda Díaz y sus hijas”.

 

América), como indemnización fijada en equidad por la pérdida de sus viviendas o tierras. Esto no excluye que estas personas puedan hacer las reclamaciones pertinentes a través de los mecanismos internos de restitución de tierras, tales como los señalados por el Estado.

568. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de los representantes de la familia Díaz Mansilla, esta Corte dispone que, por una sola vez, se entregue a los familiares de esa familia que hayan sido declarados víctimas y que residen en España513, una cantidad de US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno, la cual ha sido fijada en equidad por el desplazamiento que sufrieron.

 

F. Medidas de Rehabilitación y Satisfacción

 

F.1. Rehabilitación: atención en salud a las víctimas

 

569. La Comisión solicitó que se dispongan “las medidas de atención en salud física y mental necesarias para la rehabilitación de las víctimas que así lo soliciten y, en todo caso, de manera concertada con ellos”.

570. Los intervinientes comunes de Reiniciar alegaron que las múltiples violaciones a derechos humanos produjeron “grandes padecimientos” a las víctimas y sus familiares, por lo que solicitaron disponer “medidas de acompañamiento psicosocial y rehabilitación en salud individual y colectiva. Específicamente solicitaron “la implementación de un programa integral de salud, que en primera medida afilie a las víctimas y sus familiares al régimen contributivo de salud, para brindar atención prioritaria y especializada de salud y atención, que incluya tratamiento médico y psicológico por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión de medicamentos; asegurar que los tratamientos sean acordes con las necesidades particulares de cada persona, de manera que incluya procedimientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada uno de ellos después de una valoración individual”. Asimismo, solicitaron que dentro del programa integral que se adopte, se refuerce la atención que actualmente se brinda a 26 víctimas de la Unión Patriótica en condición de discapacidad.

571. Los representantes de la familia Díaz Mansilla se refirieron a las “afectaciones físicas, psicológicas y psicosociales en distintos niveles” y los diversos impactos de la desaparición forzada de Miguel Ángel Díaz Martínez en sus familiares. Al respecto, solicitaron que se ordene “proveer de atención en salud a todas las víctimas y familiares miembros de la familia Díaz Mansilla”, “incluy[endo] atención física, psicológica, psicosocial y de cualquier otra índole necesaria para avanzar en la recuperación y pleno goce de su salud”. Sostuvieron que ésta “debe ser prestada de forma gratuita514, e incluir la entrega de medicamentos. En particular, solicitaron que se “ten[ga] especial consideración por la situación de salud de Gloria María Mansilla de Díaz, quien padece diabetes tipo 2 y, además, establecer que todas estas medidas deberán extenderse a Miguel Ángel Díaz Martínez, en caso de ser encontrado con vida”. Por otra parte, respecto los familiares del señor Díaz Martínez que se encuentran exiliados en España (Ángela Ivette Díaz Mansilla, Juliana Díaz Mansilla, Samuel Ortega Díaz y Martín Ortega

 

 

 

513  Estas personas serían: Ángela Ivette Díaz Mansilla, Juliana Díaz Mansilla, Samuel Ortega Díaz y Martín Ortega Díaz.

514   En cuanto a la gratuidad, solicitaron a la Corte que tome salvaguardas” ante “las dificultades y barreras que el Estado colombiano mantiene para otorgar medidas de rehabilitación genuinamente gratuitas”, ya que éste “sostiene que es legítimo el cobro de cotizaciones, cuotas moderadoras y copagos por parte de los beneficiarios de una medida de rehabilitación emitida por la Corte IDH”, con lo cual en la medida ordenada “la calificación del servicio como ‘gratuito’ no tendría efecto”. Por ello, solicitaron que se “ordene expresamente al Estado colombiano abstenerse de realizar cobros de cotizaciones, cuotas moderadoras o copagos relacionados con los servicios de salud derivados del cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte en el presente caso”.

 

Díaz), solicitaron que el Estado “prove[a] una suma de US$7.500 para cada uno” la cual “será destinada específicamente para sufragar los gastos de tratamiento y rehabilitación”.

572. Los intervinientes comunes de DCD y CJDH argumentaron que “[c]laramente los hechos del caso […] repercuten directamente en el estado emocional y psicológico de las víctimas”, por lo cual “bajo el sentir de la jurisprudencia de esta […] Corte, el Estado deberá brindar gratuitamente atención psicosocial integral en favor de las víctimas”. Además, solicitaron que se brinde “acceso preferente […] a programas de tratamiento psicosocial para el tratamiento de las consecuencias traumáticas derivadas de los hechos” para las víctimas de la población campesina del Municipio de Dabeiba, Antioquia y sus familiares; para Luz Marina Ramírez Giraldo, víctima del caso de violaciones ocurridas contra miembros de la Juventud Comunista Colombiana), y para las víctimas del caso de violaciones sistemáticas contra miembros activos de la Unión Patriótica en el Municipio de Apartadó.

573. El Estado sostuvo que estas son solicitudes que pueden materializarse a partir de las medidas consagradas en la Ley 1448 de 2011. Al respecto, sostuvo que dicha ley “consagra el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral de Víctimas (PAPSIVI), el cual es liderado por el Ministerio de Salud, y se define como el conjunto de actividades, procedimientos e intervenciones interdisciplinarias para la atención integral en salud psicosocial, siendo de acceso gratuito para todas las víctimas”. Respecto de este programa destacó otras Sentencias de la Corte Interamericana en las cuales “ha reconocido los alcances logrados por el Estado, […] ha ordenado medidas de atención en salud psicológica, y ha dicho que los tratamientos pueden llevarse a través de los servicios nacionales de salud, incluso por medio del PAPSIVI”.

574. Habiendo constatado las violaciones y los daños sufridos por las víctimas, tal como lo ha hecho en otros casos515, la Corte considera necesario ordenar medidas de rehabilitación en el presente caso, para dar una atención integral a los padecimientos físicos, psíquicos y psicosociales sufridos por las víctimas de violaciones establecidas en esta Sentencia. Por ello, se ordena la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente (sin cargo alguno), a través de instituciones de salud públicas especializadas o personal de salud especializado, y de forma inmediata, prioritaria, adecuada y efectiva, el tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico y/o psicosocial a las víctimas que así lo soliciten, previo consentimiento informado, incluyendo el suministro gratuito de medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en cuenta los padecimientos de cada una de ellas. En el caso de que el Estado careciera de ellas deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán ser brindados por el tiempo que sea necesario y, en la media de lo posible, en los centros más cercanos a los lugares de residencia de las víctimas del presente caso y, en todo caso, en un lugar accesible para tales personas. Al proveer el tratamiento se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según las necesidades de cada una de ellas y previa evaluación individual por parte de un profesional de la salud516.

575. Esta Corte ya ha reconocido y valorado los logros alcanzados por Colombia en cuanto al creciente otorgamiento de prestaciones de salud para víctimas el conflicto armado517. Por lo tanto, en tanto resulte adecuado a la medida ordenada, el Tribunal considera, como lo ha

 

 

 

515 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párrs. 42 y 45, y Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 146.

516 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra, párr. 278, y Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela, párr. 153.

517 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra, párr. 340, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 215.

 

hecho en otros casos518, que el Estado podrá otorgar dicho tratamiento inclusive por medio del PAPSIVI. En caso de que Colombia opte por utilizar el referido programa, deberá asegurarse que se cumplan con todos los criterios establecidos por esta Corte para brindar la medida de rehabilitación a las víctimas (supra párr. 574), a fin de evitar que en la etapa de supervisión de cumplimiento se presenten objeciones como las que se han presentado en otros casos519 u obstáculos de cualquier índole520.

576. Las víctimas que soliciten esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir la referida atención521. La Corte destaca la necesidad de que el Estado y los intervinientes comunes presten su máximo esfuerzo de colaboración y brinden a las víctimas toda la información que sea necesaria para recibir el tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico y/o psicosocial, con el fin de avanzar en la implementación de esta medida de manera consensuada522.

577. Adicionalmente, en cuanto a los familiares del señor Díaz Martínez que se encuentran viviendo fuera de Colombia, tomando en cuenta la solicitud expresa de sus representantes y cómo se ha procedido en otros casos con una situación similar523, la Corte ordena en equidad que el Estado pague a cada una de la siguientes víctimas: Gloria María Mansilla de Díaz, Luisa Fernanda Mansilla, Pedro Julio Díaz Fonseca, Blanca Inés Martínez de Díaz, Rodrigo Orlando y María del Pilar Díaz Martínez, Ainara Ohiane e Ixmucané Mahecha Díaz, por una única vez, la suma de US$7.500,00 (siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos por tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, así como por medicamentos y otros gastos conexos, para que puedan recibir dicha atención en el lugar donde residan. Dicho monto deberá ser pagado en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia.

 

F.2. Satisfacción

 

578. De manera general, la Comisión sostuvo que se deben “implementar medidas de satisfacción tanto individuales como colectivas, […] diseñadas con la participación y aprobación de las víctimas, que incluyan aquellas que éstas y sus familiares “consideren adecuadas para la reivindicación histórica y la reparación de la estigmatización a la que han estado sometidas”. Los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas realizaron diversos pedidos concretos de medidas de satisfacción. El Estado se refirió de manera específica a algunos de estos pedidos, en particular respecto de la realización del acto público de reconocimiento de responsabilidad. Sin embargo, su postura general respecto de las solicitudes de medidas de satisfacción para la conmemoración de las víctimas o los hechos fue que “pueden materializarse a partir de las medidas consagradas en la Ley 1448 de 2011”.

 

 

518  Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra, párr. 340, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia, supra, párr. 300.

519  Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2018, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019.

520  Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2018, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019.

521  Cfr. Caso Rosendo Cantú y Otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 253, y Caso Vereda la Esperanza Vs. Colombia, párr. 279.

522   Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 568.

523  Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 270, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs, supra, párr. 208.

 

1) Publicación y difusión de la Sentencia

 

579. Todos los intervinientes comunes solicitaron medidas relacionadas con la publicación y difusión de la Sentencia, partes de la misma o de su resumen oficial. Reiniciar solicitó que se ordene “[p]ublicar los hechos probados de la sentencia, las consideraciones relativas al fondo del caso y la parte resolutiva del fallo”. Los representantes de la familia Díaz Mansilla solicitaron la publicación del resumen de la Sentencia en “el Diario Oficial”, en “dos periódicos dominicales de amplia circulación nacional” y en “las páginas web y redes sociales (Facebook, Twitter e Instagram) de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior, el Ejército Nacional y la Policía Nacional de Colombia”. También solicitaron la publicación “de la Sentencia en su integridad” en esas páginas y que se mantuviera por, “como mínimo, dos años”. Asimismo, solicitaron que se realice la difusión de “una cuña televisiva de por lo menos quince minutos, una vez a la semana, durante un año, en la televisión pública que contenga los apartados de la sentencia de la Corte IDH en donde se determine la responsabilidad internacional del Estado”. El CJDH y DCD solicitaron que el Estado publique de forma visible y accesible en el portal web oficial, preferiblemente de la Rama Judicial, el contenido íntegro de la sentencia y que esa publicación permanezca durante un año, así como que publique el resumen oficial de esta Sentencia en un diario de amplia circulación nacional. También solicitó que se publique el resumen oficial de la sentencia en una emisora radial y un medio televisivo de cobertura nacional en un horario de alta audiencia.

580. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos, que el Estado publique, en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el diario oficial, en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial. El Estado deberá informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independiente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 42 de la Sentencia.

581. También, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia, el Estado deberá dar publicidad a la Sentencia de la Corte en las cuentas de redes sociales (Facebook, Instagram y Twitter) de la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Defensa Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. La publicación deberá indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional de Colombia e indicar el link en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de la misma. A efecto de que pueda tener la mayor difusión y alcance posible, en la publicación se deberá etiquetar las cuentas de redes sociales de las organizaciones representantes de las víctimas y del Partido Unión Patriótica, si las tuvieran, y permitir que la publicación pueda ser compartida. Esta publicación deberá realizarse en el mes siguiente a la notificación de la Sentencia por al menos cinco veces por parte de cada institución y en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de redes sociales.

582. Adicionalmente, este Tribunal considera apropiado, tal como lo ha dispuesto en otros casos524, que el Estado dé publicidad al resumen oficial de la Sentencia, a través de un medio televisivo de cobertura nacional, en horario de alta audiencia, por una única vez en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. El Estado deberá

 

524   Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 573, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie No. C 407, supra, párr. 278.

 

comunicar previamente a los representantes, al menos con dos semanas de anticipación, la fecha, horario y medio televisivo en que realizará dicha difusión.

 

2) Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional

 

583. Tanto la Comisión como todos los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas solicitaron que se ordene al Estado realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de disculpas públicas, de forma concertada con las víctimas, adicional al que realizó el Estado en diciembre de 2016. Los intervinientes comunes de Reiniciar solicitaron que “pre[si]dido por el Presidente de la República”. Los representantes de la familia Díaz Mansilla solicitaron que se lleve a cabo en “el Teatro Colón” un acto público de reconocimiento de responsabilidad por la desaparición del señor Díaz Martínez, en el cual se cuente con la “presencia de la máxima autoridad del Ministerio de Cultura de Colombia y se “instal[e] una placa de memoria dentro del teatro”. Los intervinientes comunes de DCD y CJDH manifestaron que la aceptación del Estado “deber[á] realizarse [también] en un escenario público con presencia de los distintos medios de comunicación y las víctimas”. Adicionalmente, solicitaron que se ordenen diversos actos públicos de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con determinadas violaciones525.

584. Al respecto, el Estado solicitó a la Corte que valore el acto público de reconocimiento de responsabilidad realizado el 15 de septiembre de 2016 por el entonces Presidente de la República, señor Juan Manuel Santos Calderón, respecto de los hechos acaecidos en contra de los militantes y simpatizantes de la Unión Patriótica. Expresó que se debe tener en cuenta que este acto “cumpli[ó] con los requisitos establecidos por [este] Tribunal para ser considerado como una medida de satisfacción y una garantía de no repetición”, así como su contribución para la reparación integral de las víctimas de la Unión Patriótica”.

585. Si bien la Corte valora muy positivamente el acto público de reconocimiento de responsabilidad que fue realizado a nivel interno y en forma previa a la emisión de la Sentencia del presente caso, la Corte observa que éste pareciera que representó solamente una satisfacción parcial para las víctimas, ya que los tres intervinientes comunes de los representantes de las víctimas coinciden en que es necesaria la realización de un nuevo acto a fin de que el Estado reconozca su responsabilidad de carácter internacional por la totalidad de violaciones a derechos humanos relacionadas con el presente caso.

586. Tomando en cuenta que la presente Sentencia comprende más hechos y violaciones a derechos humanos de los que habrían sido reconocidos por el Estado en el acto realizado en diciembre de 2016 y la gravedad de estos, así como el pedido de los intervinientes comunes en cuanto a la necesidad de que Colombia realice un nuevo acto, para que este tipo de medida tenga pleno efecto reparador, la Corte estima necesario, como lo ha hecho en otros casos526, con el fin de reparar el daño causado a las víctimas y de evitar que hechos como los de este caso se repitan, disponer que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en Colombia, en relación con la totalidad de hechos de este caso. En dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. Asimismo, deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia de altos funcionarios del Estado y las víctimas del caso. El Estado deberá acordar

 

525   A saber: las violaciones cometidas en perjuicio: de las 31 víctimas de la población campesina del Municipio de Dabeiba, Antioquia; de los miembros de la Juventud Comunista Colombiana en Medellín; de Luz Marina Ramírez Giraldo y respecto del caso de violaciones sistemáticas contra miembros activos de la Unión Patriótica en el Municipio de Apartadó.

526   Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 81, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 576.

 

con las víctimas o sus representantes la modalidad de cumplimiento del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización. Para ello, el Estado cuenta con el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

 

3) Medidas en conmemoración de las víctimas o los hechos

 

a) Designación de un día nacional para la conmemoración de las víctimas de la Unión Patriótica

 

587. Los intervinientes comunes de Reiniciar solicitaron que se declare, mediante una ley, el 11 de octubre de cada año como el “Día Nacional por la dignidad de las víctimas del genocidio contra la Unión Patriótica”, en el cual gobierno “desarroll[e] actividades y eventos dirigidos a recuperar y difundir la memoria histórica del exterminio contra la Unión Patriótica y a dignificar a las víctimas y familiares”.

588. Tomando en cuenta la trascendencia y magnitud de las violaciones a derechos humanos constatadas en el presente caso y el impacto que han tenido en la sociedad colombiana, así como lo afirmado por la perito Clara Sandoval en cuanto a la importancia de “considerar el establecimiento de un día nacional de las víctimas de la Unión Patriótica” para “la memorialización de lo que [les] aconteció” y “para rendir culto social a la pluralidad del pensamiento político”527, se ordena al Estado garantizar la designación oficial de un día nacional en conmemoración de las víctimas de la Unión Patriótica. Para la escogencia del día, se solicita al Estado, en la medida de lo posible, tomar en cuenta la propuesta de Reiniciar, de que este sea establecido el 11 de octubre de cada año y que en él lleven a cabo actividades para la difusión de los hechos de este caso, a fin de evitar que se repitan. Asimismo, la Corte considera que Colombia debe incluir actividades de difusión de este día nacional en escuelas y colegios públicos. El Estado debe cumplir con esta medida dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia. La Corte supervisará su cumplimiento durante los dos primeros años de su ejecución.

 

b) Construcción de monumento y designación de espacios públicos en memoria de las víctimas

 

589. Los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas han solicitado diversas medidas en conmemoración de las víctimas o los hechos consistentes en la realización de un monumento, una placa y/o la designación de espacios públicos. Reiniciar solicitó que se ordene a Colombia erigir un monumento en memoria de las víctimas del exterminio de la Unión Patriótica que sea apropiado y digno de la magnitud de este caso y, en similar sentido, el CJDH y DCD solicitaron la construcción de un monumento en un lugar transitado y cultural y que éste sea conmemorativo y reivindicativo para plasmar la lucha y significancia de la Unión Patriótica en la historia colombiana, así como “erigir un monumento en La Basita con el fin de preservar la memoria histórica de los hechos ocurridos en ese lugar y otros lugares cercanos en 1997”. Por otra parte, Reiniciar también solicitó promover la creación de iconografía, así como la denominación de “calles, parques y edificios” en conmemoración de las víctimas y/o los hechos del caso. También, en sus alegatos finales escritos solicitó, con base en solicitudes de reparación realizadas en la audiencia por parte de los declarantes, que se ordene la colocación de “[p]lacas conmemorativas a los concejales asesinados”. En similar sentido, los

 

527  Agregó que “[e]n dicho día, los canales públicos de comunicación, como radio y televisión deberían realizar reportajes, documentales o cápsulas de memoria donde se dignifique a las víctimas y el trabajo político que ha desarrollado el partido de la Unión Patriótica en la construcción de la paz y la democracia”. Cfr. Peritaje de Clara Sandoval, párr. 118, (expediente de prueba, folio 365446).

 

representantes de la familia Díaz Mansilla solicitaron la colocación de una placa en memoria del señor Miguel Ángel Díaz en el Teatro Colón (supra párr. 583).

590. A criterio de este Tribunal, en el presente caso es necesario que el Estado realice la construcción de un monumento en memoria de las víctimas528 de los hechos cometidos contra miembros y militantes de la Unión Patriótica. La elección del lugar público apropiado donde se ubicará dicho monumento y su diseño debe ser acordado entre el Estado, las víctimas y/o sus representantes. En un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia, el Estado deberá comunicar cuál es el lugar acordado para la construcción del monumento. En caso de que las partes no hayan llegado a un acuerdo en el referido plazo, la Corte decidirá el lugar con base en las propuestas que remita el Estado y los intervinientes comunes.

591. Adicionalmente, el lugar donde se coloque el monumento se deberá colocar una placa en la cual también se haga alusión al contexto en que ocurrieron las violaciones y la mención expresa de que su existencia obedece al cumplimiento de una reparación ordenada por la Corte Interamericana. Esta medida contribuirá a despertar la conciencia para evitar la repetición de los graves hechos como los ocurridos en el presente caso y conservar viva la memoria de las víctimas529. Colombia cuenta con un plazo de dos años, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para culminar con el diseño y construcción del referido monumento.

592. Asimismo, el Estado deberá designar y/o colocar placas en al menos cinco lugares o espacios públicos para conmemorar víctimas del presente caso. La elección de los lugares y las víctimas a ser conmemoradas deber ser concertada con los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas, para lo cual se otorga un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la Sentencia. Si transcurrido ese plazo las partes no hubieren llegado a un acuerdo, la Corte decidirá con base en las propuestas que remita el Estado y los intervinientes comunes. En la medida de lo posible, dado que los hechos de este caso ocurrieron en distintas partes del territorio colombiano, se deberá procurar que estas medidas en conmemoración de las víctimas se implementen en localidades distintas a aquella donde sea ubicado el mencionado monumento. Colombia tendrá un plazo de dos años, contado a partir de la notificación de esta Sentencia para la ejecución de estas medidas.

 

c) Elaboración de un documental audiovisual

 

593. Los representantes de la familia Díaz Mansilla solicitaron que se ordene al Estado la financiación de la elaboración, divulgación y distribución de un documental sobre la vida y obra de Miguel Ángel Díaz Martínez y sus aportes a la paz y democracia colombianas. En similar sentido, los intervinientes comunes de Reiniciar plantearon que se debería requerir al Estado la implementación de otras medidas tales como “[u]n largometraje y documentales regionales sobre la historia del genocidio” y “[u]n seriado de televisión sobre la historia de la Unión Patriótica”.

594. Dadas las circunstancias de este caso, la Corte dispone como lo ha hecho en otros530, que el Estado realice un documental audiovisual sobre la violencia y estigmatización contra la Unión Patriótica, con mención a los hechos y violaciones constatadas en esta Sentencia, así

 

528   Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párrs 44 y 45, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, supra, párr. 286.

529  Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra, párr. 286, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, supra, párr. 286.

530  Cfr. inter alia, Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párrs. 228 y 229; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 365; Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 579, y Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, supra, párr. 163.

 

como el contexto en el que ocurrieron. Este tipo de iniciativas son significativas tanto para la preservación de la memoria y satisfacción de las víctimas, como para la recuperación y restablecimiento de la memoria histórica en una sociedad democrática531.

595. Para la elaboración y producción de este documental audiovisual se deberá tomar en cuenta la opinión de los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas, para lo cual, en el plazo de cuatro meses desde la notificación de la Sentencia, el Estado deberá designar un interlocutor que se encargue de coordinar con los intervinientes comunes. El Estado deberá hacerse cargo de todos los gastos que generen la producción, proyección y distribución de dicho video. El video documental deberá proyectarse en un canal de televisión de difusión nacional y en el horario de mayor audiencia televisiva, por una sola vez, lo cual deberá comunicarse a los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas con al menos dos semanas de anticipación. También deberá ser colocado en un sitio web oficial del Estado que resulte afín para la difusión de este tipo de documentales. Asimismo, el Estado deberá proveer a los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas con 300 ejemplares del video del documental, a fin de que éstos puedan distribuirlo entre algunas de las víctimas, otras organizaciones de la sociedad civil y las principales universidades del país para su promoción y proyección posterior con el objetivo final de informar a la sociedad colombiana sobre estos hechos. Para la realización de dicho documental, su proyección y distribución, el Estado cuenta con el plazo de dos años, contando a partir de la notificación de la presente Sentencia, y deberá presentar un informe a la Corte sobre los avances en el cumplimiento de esta medida de reparación en el plazo de un año desde la notificación de este fallo.

 

G. Garantías de no repetición

 

G.1. Campaña nacional de sensibilización con relación a las violaciones cometidas contra dirigentes, miembros y/o militantes de la Unión Patriótica

 

596. La Comisión recomendó que “[e]n atención al contexto actual de implementación del acuerdo de paz en Colombia, [se] dispon[gan] mecanismos idóneos para asegurar que no se vuelvan a repetir las graves violaciones a derechos humanos contra personas o grupos políticos que desee participar en la vida política”, de manera tal que “puedan incorporarse a la actividad política con plenas garantías para ejercer dicha actividad sin discursos estigmatizantes de agentes estatales”. En un sentido similar, los intervinientes comunes de Reiniciar requirieron que se ordene al Estado “[i]mplementar una política pública de una línea especial para desmontar la estigmatización de la que han sido objeto los militantes [e] integrantes de la Unión Patriótica, en razón de haber surgido de un proceso de paz entre el Gobierno Nacional y la guerrilla de las FARC”, la cual “debe estar dirigida a recuperar el buen nombre, la dignidad, la igualdad ante la ley, la reputación y los derechos de las víctimas y de las personas estrechamente vinculadas a ella, introduciendo cambios culturales sobre la legitimidad de pensar diferente”. El Estado no presentó alegatos específicos al respecto.

597. En vista de las graves violaciones a derechos humanos cometidas contra las víctimas de este caso, quienes eran, dirigentes, miembros y/o militantes de la Unión Patriótica, el contexto de estigmatización y violencia en el que ocurrieron esas violaciones, así como las consecuencias que ello tuvo en su momento en la participación política de este partido, la Corte considera pertinente ordenar, como medida para evitar que estos graves hechos se repitan en el futuro, que el Estado realice una campaña nacional en medios públicos con la

 

 

531  Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párrs. 228 y 229, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 579.

 

finalidad de sensibilizar532 a la sociedad colombiana respecto a la violencia, persecución y estigmatización a la que se vieron sometidos los dirigentes, militantes e integrantes de la Unión Patriótica durante décadas y en varias partes del territorio nacional y las consecuencias que ello tuvo en la participación política del partido, así como sobre la importancia de condiciones adecuadas e igualitarias para el ejercicio de la participación política en una sociedad democrática. Con esta garantía de no repetición con vocación transformadora, la Corte espera no solo que sea un aporte a la deconstrucción de imaginarios y estigmatizaciones que contribuyeron a la violencia en contra los integrantes del referido partido político, sino también que faculte la reconciliación, una mayor apertura democrática y la no repetición de hechos similares a estos en el futuro. El Estado contará con un plazo máximo de tres años para su ejecución.

 

G.2. Foros académicos sobre la Sentencia del presente caso y las violaciones contra miembros de la Unión Patriótica

 

598. Asimismo, los intervinientes comunes han solicitado determinadas medidas relacionadas con actividades de carácter académico o de difusión de material sobre las violaciones del presente caso y el contexto en el cual tuvieron lugar. En concreto, Reiniciar solicitó la implementación, en instituciones públicas y privadas de educación superior, de “la Cátedra Unión Patriótica” para que, “a través de foros, conferencias, talleres y demás eventos”, pueda difundirse pedagógicamente el caso de exterminio contra la Unión Patriótica y su historia, dignificar a las víctimas y reflexionar sobre las garantías de no repetición por razones políticas en el país, así como compilar, editar y publicar “las ponencias, discusiones y conclusiones de la referida cátedra” en una impresión que pueda ser difundida y distribuida “en las bibliotecas, universidades, colegios y academias del país”. Por su parte, el CJDH y DCD solicitaron que se incluya en todas las instituciones de educación básica del país una “cátedra obligatoria sobre historia del conflicto político en Colombia”, en la cual se aborde la problemática histórica del país en relación con la existencia de un conflicto, y proyectar, en las principales salas de cine del país y con acceso gratuito, el documental denominado “Álbumes de la Memoria y Narraciones Visuales de los Dirigentes Asesinados de la UP”. El Estado indicó que frente “a las solicitudes de realización de […] cátedras para propiciar la construcción de memoria histórica de lo ocurrido, se pone de presente que, en el marco del Programa de Reparación Colectiva, es posible efectuar acciones tendientes a satisfacer este tipo de medidas.

599. Tomando en cuenta las referidas solicitudes, así como las violaciones constatadas en la presente Sentencia, así como el peritaje rendido por la experta Sandoval, en el cual explicó que como garantía de no repetición en este caso debería ser ordenada una reflexión pedagógica acerca de la memoria de lo ocurrido a las víctimas de la UP533, la Corte considera que en este caso resulta apropiado disponer que, por una sola vez, el Estado lleve a cabo, en al menos cinco universidades públicas en distintos lugares del país, un foro académico sobre temas relacionados con el presente caso. El Estado deberá hacerse cargo de todos los gastos que se generen con la realización de este foro, el cual deberá tener una duración de no menos de un día; contar con la participación de diversos invitados como ponentes (incluyendo algunas víctimas de este caso), hacer referencia a esta Sentencia y destinar un espacio para la proyección de algún material audiovisual relacionado con los hechos, victimas, violaciones a derechos humanos cometidas contra miembros y militantes de la Unión Patriótica y el contexto en que ocurrieron. El Estado deberá tomar en cuenta las propuestas que realicen los

 

532   Cfr. inter alia, Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 201, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 272.

533  Cfr. Peritaje de Clara Sandoval rendido ante fedatario público, párr. 119 (expediente de prueba, folio 365447).

 

intervinientes comunes de los representantes de las víctimas en cuanto al contenido de los foros, las personas ponentes y el material a ser proyectado, así como invitarlos con la debida antelación para que puedan participar en los mismos. Asimismo, a fin de asegurar una amplia difusión de los eventos, deberán ser transmitidos utilizando medios virtuales. Los referidos foros deberán ser realizados dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia.

 

G.3. Medidas de protección para dirigentes, integrantes y militantes de la Unión Patriótica

 

600. La Comisión señaló que es necesario que se “asegur[e] la protección de [la] vida, integridad y demás derechos [de integrantes y militantes de la UP] para que la participación en política no se convierta nuevamente en una amenaza para los mismos”. Para ello, consideró que el Estado debe “[i]mplementar mecanismos de no repetición” orientados a “adecuar y fortalecer los mecanismos de protección en favor de ellos para asegurar que los mismos estén en posibilidad de responder debidamente a los factores de riesgo presentes o sobrevinientes que pueden enfrentar en el contexto actual del país como consecuencia de la pertenencia o vínculo con dicho grupo particular”, y que “la adopción de medidas [debe contar] con la participación de miembros de la UP”. Los intervinientes comunes de Reiniciar plantearon que es necesario que se “[m]antengan […] y fortale[zcan las] medidas” del “Programa Especial de Protección Integral para Dirigentes, Miembros y Sobrevivientes de la Unión Patriótica y Partido Comunista” que fue “concertado entre los peticionarios y el gobierno nacional […] e implementado” mediante Decretos de 2000, 2011 y 2012.

601. El Estado alegó que desde el 2000 “ha implementado una serie de medidas orientadas a garantizar que los miembros de la Unión Patriótica puedan continuar con el ejercicio de su vocación política, mejorando cada vez más sus garantías de seguridad”. Entre dichas medidas, se refirió a la creación: a) de un programa especial de protección integral específico para dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y el Partido Comunista, las adecuaciones que se han hecho a este programa desde su creación en el año 2000 con posteriores decretos, y al alcance que ha tenido este programa en cuanto a la cantidad de esquemas de protección y de personas beneficiarias de medidas de protección, incluso en momentos cercanos a coyunturas electorales; b) del “Comité de Riesgo y Recomendación de Medidas” (CERREM) que es el “órgano desde el cual se realiza seguimiento a la oportuna implementación de las medidas de protección aprobadas” para implementar a favor de los beneficiarios, y el cual tiene dentro de sus integrantes al Presidente Nacional de la Unión Patriótica y al Presidente de Reiniciar, y c) del “Comité de Garantías Electorales para el Partido Unión Patriótica”, el cual ha realizado entre 2015 y 2017 sesiones de trabajo con instituciones estatales y representantes de la Unión Patriótica sobre diversos temas, entre ellos “medidas de protección y esquemas de seguridad a favor de miembros y militantes de la UP

602. La Corte observa que el Estado ha procurado a través de diversos mecanismos implementar diversas medidas para garantizar la seguridad y protección de miembros y militantes de la UP. La Corte considera relevante mantener y fortalecer los mecanismos existentes; sin embargo, no cuenta con información suficiente en cuanto a los aspectos que requieren de una mejora o fortalecimiento. Por ello, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia, el Estado, en conjunto con autoridades de la Unión Patriótica, deberán rendir a la Corte un informe en el cual acuerden y especifiquen cuáles son los aspectos a mejorar o fortalecer en los mecanismos de protección existentes y cómo se implementarán, con el fin de continuar garantizando adecuadamente la seguridad y protección de dirigentes, miembros y militantes de la UP para que puedan desarrollar libremente y sin temor sus actividades políticas.

 

H. Otras medidas solicitadas

 

603. Los intervinientes comunes de Reiniciar solicitaron en su escrito de solicitudes y argumentos las siguientes medidas de restitución de carácter “colectivo” para la “[r]eparación política” del partido Unión Patriótica y de sus integrantes y militantes: a) “mantener la personería jurídica de la Unión Patriótica de forma permanente”, permitiendo que “s[ea] incluida con el espectro político demográfico del país, sin ninguna condición”, y b) “la restitución de seis curules [en el Congreso de la República], durante cuatro períodos consecutivos, distribuidos en tres en el Senado y tres en la Cámara de representantes, para reestablecer las representaciones políticas que fueron truncadas por la ejecución de los Congresistas elegidos que fueron asesinados en el ejercicio de sus funciones”. En su escrito de alegatos finales escritos agregaron la solicitud de que sea otorgada “[c]ircunscripción especial para la Unión Patriótica a nivel nacional y regional para la representación ante el Consejo de la República, Asambleas Departamentales y Consejos Municipales”, así como la devolución de curules en éstos. En cuanto a la personería jurídica de la Unión Patriótica, la Comisión consideró que se debe “instar al Estado para que las eventuales decisiones que deba tomar en un futuro tomen en cuenta la magnitud de las violaciones a derechos humanos […] contra el partido político y sus efectos duraderos”. El Estado consideró estas solicitudes “improcedentes”. Por un lado, argumentó que “no es posible otorgar [estas] medidas” porque “la Unión Patriótica no ostenta calidad de víctima ante el Sistema Interamericano” y, por otro, porque “la presunta vulneración fue subsanada”, debido a que “ya se han tomado medidas para garantizar la continuación del partido político en la esfera pública”. Entre ellas, mencionó la decisión del Consejo de Estado de 2013 mediante la cual se resolvió la anulación de la resolución del Consejo Nacional Electoral que suprimió la personería jurídica a la UP y se otorgó el reconocimiento de ésta al partido hasta el 2018; así como otras medidas tomadas a través del Comité de Garantías Electorales para garantizar la participación igualitaria en futuras contiendas electorales, reconociendo la condición de víctimas de los militantes, familiares y sobrevivientes de la UP en el marco de la Ley 1448 de 2011”.

604. Este Tribunal observa que la cancelación de la personería jurídica de la Unión Patriótica que se dio en su momento fue subsanada por decisión del Consejo de Estado y extendida hasta el 2018. Asimismo, a través del “Comité de Garantías Electorales para el partido Unión Patriótica” que fue creado por el Estado en el año 2013, y en el cual tiene la participación el Presidente de dicho partido político, existe la posibilidad de formular estrategias de acción tendientes a garantizar su participación en futuras contiendas electorales, dentro de las cuales se tome en cuenta la condición de víctimas de sus integrantes en el marco de la Ley de Víctimas 1448 de 2011. Por ello, la Corte no estima pertinente ordenar medidas como las solicitadas.

605. Por otra parte, los representantes de la familia Díaz Mansilla solicitaron otras medidas de restitución relacionadas con: a) la devolución del 50% de la vivienda familiar, la cual perdieron por acción y omisión del Estado, concretamente debido a un remate por parte de una entidad financiera estatal y distintos jueces nacionales que no tuvo en cuenta los derechos, la normativa aplicable para la protección de bienes y patrimonio, ni la situación especial de vulnerabilidad en que se encuentran las familias de personas víctimas de desaparición forzada, y b) la restitución de un inmueble comprado por Miguel Ángel Díaz Martínez en Puerto Boyacá, el día en que fue víctima de desaparición forzada, a fin de entregarlo al Partido Comunista y de que se construya en él un espacio para actividades políticas y de memoria del genocidio de dicho partido. Sobre estas solicitudes el Estado consideró que “los recursos adecuados y efectivos no fueron agotados en debida forma” por los interesados, y que “si hay solicitudes de restitución de tierras, estas deberán ser canalizadas por los mecanismos internos previstos por la ley 1448”.

 

606. La Corte observa que las referidas solitudes de la familia Díaz Mansilla para la restitución de inmuebles carecen de nexo causal con los hechos y violaciones que se han tenido por acreditados en esta Sentencia, por lo cual no estima pertinente ordenar las medidas solicitadas.

607. En lo concerniente a medidas de rehabilitación, además de lo solicitado (supra párr. 570), los representantes de la familia Díaz Mansilla consideraron que se debía ordenar al Estado: a) llevar a cabo un análisis técnico-científico sobre el impacto diferencial y transgeneracional de la desaparición forzada en niños, niñas y adolescentes para adecuar las medidas de rehabilitación a ser tomadas respecto de los nietos de Miguel Ángel Díaz Martínez y para aquellos presentes en este caso, y b) la creación de un programa de asistencia psicosocial para los familiares de personas desaparecidas en el marco del genocidio y exterminio de la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano.

608. Por otra parte, en cuanto a medidas de satisfacción, adicionalmente los intervinientes comunes de Reiniciar solicitaron en su escrito de solicitudes y argumentos que la Defensoría del Pueblo, a través de instituciones distritales y municipales, realice un inventario nacional de la iconografía y lugares que evocan la memoria de las víctimas de la Unión Patriótica para asegurar su conservación y restauración. También, en sus alegatos finales escritos incluyeron otras solicitudes adicionales de medidas de satisfacción de carácter general en relación con el “genocidio” y/o la historia del partido Unión Patriótica534. Los representantes de la familia Díaz Mansilla también solicitaron que se requiriera al Estado: a) adoptar todas las acciones posibles para que los medios de comunicación que en su momento propiciaron la estigmatización de la Unión Patriótica rectifiquen, y b) establecer y otorgar diez becas de estudios superiores en una universidad colombiana para programas de arte y cultura, denominada ‘Beca Miguel Ángel Díaz Martínez’ dirigida a víctimas o familiares de víctimas del genocidio de la Unión Patriótica o el Partido Comunista Colombiano. El CJDH y DCD solicitaron “una donación del monto que determine la Corte en equidad para la Fundación Museo Casa de Memoria Dabeiba ‘Elkin González Velásquez’ del municipio de Dabeiba, Antioquia, con el fin de que se documenten y conserve la memoria de las víctimas y los hechos de victimización sistemática de la población campesina de ese municipio”.

609. Adicionalmente, en lo relativo a garantías de no repetición, los representantes de la familia Díaz Mansilla solicitaron “medidas de educación y capacitación a funcionarios” estatales de la Fuerza Pública y agencias de inteligencia, a personal de instituciones públicas que brinde atención a víctimas y a operadores judiciales, sobre diferentes temáticas relacionadas con desaparición forzada y derechos económicos sociales y culturales. También solicitaron que se ordene a Colombia “abrir al conocimiento de los familiares de las víctimas de desaparición forzada y de la sociedad civil los archivos del extinto Departamento Administrativo de Seguridad” (DAS). El Estado no estuvo de acuerdo con esta última solicitud porque son parte de actuales investigaciones ante la Jurisdicción Especial para la Paz535. Por otra parte, los intervinientes comunes de DCD y CJDH solicitaron que se “decrete [al Estado] medidas de adecuación de su orden interno que permitan que las víctimas tengan acceso a recursos efectivos que permitan que se investiguen, juzguen y sancionan efectiva y

 

 

534   A saber: “[m]useos de memoria y verdad sobre el genocidio”; “[m]urales a lo largo y ancho del país sobre la historia de la Unión Patriótica”; y “[p]ublicación de un libro que cuente la historia de la Unión Patriótica”, y “[p]rogramas especiales de educación para las víctimas de la Unión Patriótica” y “espacios de formación política”.

535 Al respecto, sostuvo que “los archivos del extinto DAS hacen parte integrante de las investigaciones de la Jurisdicción [Especial para la Paz]”, la cual “en el marco de sus investigaciones, decretó unas medidas cautelares dirigidas a proteger la información contenida en [esos] archivos”. Por lo tanto, consideró que ordenar algo como lo solicitado por estos representantes, “podría constituir una intromisión en los asuntos de la propia jurisdicción, y afectar sus metodologías de investigación, juzgamiento y sanción”.

 

proporcionalmente a todos los responsables de delitos internacionales o no internacionales que estén sujetos al régimen transicional de la JEP.

610. Los representantes de la familia Díaz Mansilla solicitaron otras garantías de no repetición relacionadas con “medidas de educación y capacitación a funcionarios” estatales de la Fuerza Pública y agencias de inteligencia, a personal de instituciones públicas que brinde atención a víctimas y a operadores judiciales, sobre diferentes temáticas relacionadas con desaparición forzada y derechos económicos sociales y culturales. También solicitaron que se ordene a Colombia “abrir al conocimiento de los familiares de las víctimas de desaparición forzada y de la sociedad civil los archivos del extinto Departamento Administrativo de Seguridad” (DAS). El Estado no estuvo de acuerdo con esta última solicitud porque son parte de actuales investigaciones ante la Jurisdicción Especial para la Paz536. Por otra parte, los intervinientes comunes de DCD y CJDH solicitaron que se “decrete [al Estado] medidas de adecuación de su orden interno que permitan que las víctimas tengan acceso a recursos efectivos que permitan que se investiguen, juzguen y sancionan efectiva y proporcionalmente a todos los responsables de delitos internacionales o no internacionales que estén sujetos al régimen transicional de la JEP.

611. En relación con estas solicitudes de medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, la Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en los respectivos acápites resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas y no estima necesario ordenar dichas medidas adicionales.

612. Finalmente, la Corte no se pronuncia sobre las solicitudes adicionales efectuadas por los tres intervinientes comunes en sus alegatos finales escritos ya que no fueron formuladas en el momento procesal oportuno, que es la presentación del escrito de solicitudes y argumentos537. Se trata de solicitudes nuevas que no guardan relación ni completan las solicitudes de sus escritos de solicitudes y argumentos.

 

I. Indemnizaciones compensatorias

 

I.1. Alegatos generales de las partes y la Comisión

 

613. La Comisión consideró que se debe indemnizar, tanto por el daño material como por el daño inmaterial a los familiares de las víctimas asesinadas y desaparecidas, así como a las víctimas “desplazadas internamente y exiliadas”, “criminalizadas de manera infundada” y “de amenazas contra su vida e integridad personal, incluyendo [aquellas] sobrevivientes de tentativa de homicidio”. Sostuvo que para una “indemnización adecuada” debe ser tomado en cuenta si se trata de “personas y/o núcleos familiares que fueron víctimas de varias violaciones”, así como tener en cuenta para la totalidad de las indemnizaciones “las violaciones derivadas de la denegación de justicia”.

614. Todos los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas solicitaron que se ordene al Estado indemnizaciones compensatorias de los daños materiales e inmateriales ocasionado a las víctimas y sus familiares y que sean ordenadas según los

 

 

536 Al respecto, sostuvo que “los archivos del extinto DAS hacen parte integrante de las investigaciones de la Jurisdicción [Especial para la Paz]”, la cual “en el marco de sus investigaciones, decretó unas medidas cautelares dirigidas a proteger la información contenida en [esos] archivos”. Por lo tanto, consideró que ordenar algo como lo solicitado por estos representantes, “podría constituir una intromisión en los asuntos de la propia jurisdicción, y afectar sus metodologías de investigación, juzgamiento y sanción”.

537  Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 272, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 277.

 

estándares de la Corte Interamericana, de manera individual y reconociendo la naturaleza y gravedad de las violaciones.

615. El Estado solicitó que: a) “atendiendo al principio de complementariedad y subsidiariedad”, respecto de las víctimas que ya obtuvieron una reparación a nivel interno en la sede de lo contencioso administrativo538, la Corte se abstenga de declarar nuevos montos indemnizatorios; b) para aquellas víctimas que se verifique una violación atribuible al Estado por el incumplimiento del deber de respeto y que no hayan acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Corte otorgue las reparaciones de acuerdo con los parámetros y montos establecidos por el Consejo de Estado para casos similares, y que c) para las víctimas que se constate una violación y que esta sea atribuible al Estado exclusivamente en relación con el deber de garantía, se canalicen sus pretensiones de reparaciones en la vía administrativa, a través del programa administrativo de reparaciones consagrado en la Ley 1448 de 2011539.

 

I.2. Alegatos específicos sobre daño material

 

616. Los intervinientes comunes de Reiniciar solicitaron que se ordenen, en equidad, montos para la indemnización del daño material a las víctimas y/familiares del “listado ilustrativo del universo de víctimas”, que contemplen el daño emergente540, el lucro cesante541 y el daño al patrimonio familiar. Agregaron que en el evento de que la Corte decida dar aplicación “a la regla de descuento”, para aquellas víctimas o familiares que hayan sido indemnizadas a nivel interno, se deberá tener en cuenta solo aquellos montos recibidos en sede judicial y que se hubiera realizado el pago efectivo de la indemnización.

617. Los representantes de la familia Díaz Mansilla sostuvieron que se debe indemnizar el daño emergente a esta familia por los gastos en los que han incurrido durante los más de treinta años de búsqueda del señor Miguel Ángel Díaz Martínez, así como el lucro cesante correspondiente a dicha víctima. En particular, respecto al daño emergente consideraron que la Corte debe fijar un monto en equidad, “dada la imposibilidad de probar un monto determinado de gastos por el largo período de impunidad, los diferentes traslados de la familia […] y los afanes y peligros que implica la defensa de los derechos humanos y la búsqueda de

 

538  Indicó que, de las víctimas identificadas en el Informe de Fondo de la Comisión, “fueron detectadas 35 que acudieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo […], en ejercicio de la acción de reparación directa”. Al respecto, “remiti[ó] un cuadro donde se desagregan cada una de las víctimas, la acción que interpusieron y las reparaciones ordenadas”.

539  Colombia se refirió a la “indemnización administrativa a víctimas relacionadas en el presente caso” indicando que a la fecha de su escrito de contestación “se ha[bían] reconocido un total de 256 indemnizaciones administrativas a 216 víctimas”, lo cual “puede evidenciar [que] el programa administrativo de reparaciones ya ha tenido importantes avances en cuanto a las indemnizaciones otorgadas” y que “la vía administrativa debe ser valorada [por la Corte] y aplicada en casos como el presente que se enmarcan en escenarios de transición”.

540  Alegaron que “[l]as víctimas y familiares de la Unión Patriótica sufrieron múltiples y variados daños emergentes” ya que “debido a las violaciones […] se vieron forzadas a salir de sus propiedades, abandonando sus tierras, cultivos, animales, bienes, perdiendo el medio de subsistencia y alterando por completo para siempre”. Al respecto, consideraron necesario que “[s]e apliquen criterios flexibles para ponderar los gastos de este perjuicio, teniendo en cuenta el […] tiempo transcurrido, la gravedad del hecho y el nivel de impunidad en que se encuentra el caso” y que se tome en cuenta “como ya se hizo en otros casos, […] la gravedad de las violaciones”.

541  Respecto del lucro cesante, solicitaron que se ordene “una indemnización en equidad y por este perjuicio para todas las víctimas independientemente de la violación [que hayan sufrido] y que para ello se tengan en cuenta las distintas condiciones que tenían las víctimas al momento de los hechos”. A saber, para quienes eran “integrantes de corporaciones públicas de representación popular, o ejercían un cargo público[,] se solicit[ó] tener en cuenta esta condición para determinar el monto indemnizatorio a que haya lugar”; para “[p]rofesionales o estudiantes que al momento de los hechos se encontraban cursando estudios calificados y su graduación era previsible, se solicit[ó] tener en cuenta para su cálculo el salario de un profesional en el área estudiada”; para las demás víctimas, [que] se tome como base el salario mínimo debidamente actualizado para el año del fallo”.

 

las víctimas de desaparición forzada en Colombia”. No obstante, tomando como referencia otras decisiones de la Corte en casos de desaparición forzada, estimaron que “una compensación de US$5.000 para cada una de las víctimas que han participado en el proceso de búsqueda sería adecuada, esto es, para Gloria María Mansilla de Díaz, Ángela Ivette, Luisa Fernanda y Juliana Díaz Mansilla y Blanca Martínez de Díaz y Pedro Julio Díaz Fonseca.” Sobre el lucro cesante, solicitaron a la Corte que ordene pagar al Estado la suma de USD$288.000 por concepto de los ingresos dejados de percibir en razón de la desaparición forzada de Miguel Ángel Díaz Martínez y explicó la “fórmula” que utilizaron para calcular dicha suma542. Además, solicitaron que el monto que fije la Corte por este concepto sea repartido entre los familiares de la víctima “conforme a su voluntad y, en su defecto, las leyes colombianas”.

618. Los intervinientes comunes de DCD y CJDH solicitaron la indemnización del lucro cesante dado que todas las víctimas que representan “realizaban alguna actividad comprobada”, así como el pago del daño emergente debido a “otros daños materiales” en los que incurrieron las víctimas por las violaciones. En cuanto al lucro cesante, solicitaron que, en la medida de lo posible, para su determinación se “tenga en cuenta lo probado en cada caso respecto a los ingresos percibidos por cada una de las víctimas, para ello se deberá tener en cuenta su perfil ocupacional y profesional, así como los cargos ejercidos y los elementos conexos que resulten probados”543. Por otra parte, para las personas que se dedicaban a actividades informales, solicitaron a la Corte “que aplique los criterios que considere pertinentes referentes a los ingresos de las víctimas”. Además, para las víctimas del asunto de violencia sistemática contra la población campesina del Dabeiba, Antioquia544 y de las violaciones sistemáticas contra miembros activos de la Unión Patriótica en Apartadó545 solicitaron que se ordene al Estado a pagar a cada una de las víctimas la suma de USD$45.000, y que estos montos sean distribuidos siguiendo los criterios utilizados por la Corte en el párrafo 597 de la sentencia del caso Rodríguez Vera y otros. Por otra parte, en lo concerniente al daño emergente, requirieron que este sea determinado “en equidad”, ya que “la ocurrencia de estos hechos data en promedio de hace tres décadas, y en ese sentido, la comprobación documental de los gastos en que incurrieron las víctimas resulta inviable”. Sin embargo, hicieron notar que en las múltiples declaraciones que realizaron éstas en los procesos penales, así como en otra prueba aportada, “consta las vicisitudes económicas que pasaron las víctimas, quienes tuvieron que modificar su estilo de vida e iniciar labores nuevas para sacar su familia adelante”.

 

542   Tomaron en cuenta que el señor Miguel Ángel Díaz Martínez tenía 33 años al momento de su desaparición, y que al momento de presentación de su escrito de solicitudes y argumentos tendría 68 años, lo cual está “por debajo del máximo de vida probable”. Indicaron que para calcular “el monto de US$360.000 se utilizó la fórmula que usa el Consejo de Estado colombiano para calcular el lucro cesante” y explicaron en qué consiste esa fórmula. Sin embargo, indicaron que, a dicho monto, “de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte IDH, se le debe restar el 25%, correspondiente a los gastos personales, para un total aproximado de US$288.000”.

543  Indicaron que “[d]e cualquier manera, y sea cual sea el criterio de la Corte, aportar[ían] constancia de ingresos de algunas víctimas, quienes dada su formación académica, profesional y laboral devengaban diferentes sumas dinerarias que merecen ser tenidas en cuenta”.

544  Solicitaron que, por concepto de la pérdida de ingresos, “se ordene a Colombia pagar la cantidad de US$45.000 […] a favor de cada una de las siguientes personas: Milton Posso Jiménez, Luis Fernando Guisao Muñoz, Francisco Antonio Córdoba Higuita, Milton David Espinal, Pedro Juan Montoya Varelas, Edgar de Jesús Manco, Luz Emida Guzmán Quiroz, Rosalba Úsuga Higuita, Luis Alfonso Valderrama López, Oscar Valderrama Cruz, José Agustín Espinal, Marco Fidel Duarte, Ricaurte Antonio Monroy Areiza, Luis Alveiro Avendaño Muñoz, Simón Torres Cardona, Reinaldo de Jesús Ramírez Duarte, Alejandro Higuita Mesa, Edilberto Antonio Areiza, Albeiro de Jesús Castaño Castaño, Luis Erley David Úsuga, Carlos Enrique Mazo Vargas, Gustavo de Jesús Espinal, [y] Hernando Guisao Muñoz”. Asimismo, solicitaron que esos montos “sean asignados de acuerdo a la fórmula establecida por la […] Corte en el párrafo 597 de la sentencia […] del caso Rodríguez Vera y otros”.

545   Solicitaron que, por concepto de pérdida de ingresos, “se ordene a Colombia a pagar US$45.000 […] a favor de cada una de las siguientes personas: Rodrigo José Sánchez Reyes, Sergio Alirio Ocampo Vargas, y Nubia Rosa

 

I.3. Alegatos específicos sobre daño inmaterial

 

619. Los intervinientes comunes de Reiniciar solicitaron que se ordene una “justa indemnización del daño inmaterial” a favor de los “familiares de las víctimas asesinadas” y “desaparecidas” y para “las víctimas y familiares desplazadas internamente”, “exiliadas” “criminalizadas de manera infundada”, y “de amenazas contra su vida e integridad personal”. Indicaron que para la cuantificación de los montos a indemnizar por este daño se debe tener en cuenta, entre otros, que “la reparación individual del daño inmaterial para las víctimas y familiares de la Unión Patriótica es idónea […] y va en concordancia con las medidas establecidas por [est]a Corte”: “[l]os casos de personas y/o núcleos familiares que fueron víctimas de varias de las violaciones”; “las violaciones derivadas de la denegación de justicia”; “las dificultades de [algunas de] las víctimas546 para su acreditación, dado el contexto en que se presentaron las violaciones, la revictimización, la persecución y el grado de impunidad, los intensos sufrimientos generados”; “aquellas víctimas que quedaron en situación de discapacidad física […] por atentados contra su vida”, y para las víctimas de desplazamiento forzado, solicitaron que se “cubr[a] a todo el grupo familiar que se vio obligado a desplazarse”. Asimismo, reiteraron su consideración en caso de que la Corte decida aplicar “la regla de descuento” a aquellas víctimas ya indemnizadas a nivel interno.

620. Los representantes de la familia Díaz Mansilla solicitan que se ordene, “en equidad” la indemnización del daño inmaterial, haciendo “una diferenciación de los familiares de la víctima de acuerdo con su grado de cercanía”. En ese sentido, solicitaron US$100.000 para Miguel Ángel Díaz Martínez, US$80.000 para su cónyuge (Gloria María Mansilla Díaz), US$55.000 para cada una sus hijas y hermanos (Ángela Ivette, Luisa Fernanda y, Juliana Díaz Mansilla, Blanca Martínez de Díaz, Pedro Julio Díaz Fonseca, Rodrigo Orlando Díaz Martínez y María del Pilar Díaz Martínez) y, US$20.000 para sus nietos (Samuel Ortega Díaz, Martin Ortega Díaz, Ainara Ohiane Mahecha Díaz e Ixmucané Mahecha Díaz). Agregaron que estas “[c]ompensaciones [son] consistentes con las decisiones de la Corte en casos de desaparición forzada y que atienden al nivel de conocimiento, cercanía y afectación por los hechos”.

621. Los intervinientes comunes de DCD y CJDH solicitaron que por concepto de daños inmateriales se ordene “la suma de USD 100.000 para cada una de las víctimas directas de homicidio o desaparición forzada [, la cual] deberá repartirse […] en favor de las víctimas indirectas conforme lo estime la […] Corte”. Asimismo, consideraron que las víctimas indirectas “deberán ser indemnizadas en equidad con USD 80.000 para las compañeras o compañeros permanentes, cónyuges, padres e hijos y USD 40.000 para hermanos y otros”, “en razón del daño moral causado por el “sufrimiento connatural a las situaciones fácticas planteadas, así como la zozobra vivida por la persecución y estigmatización a la que fueron sometidas que representó el detrimento de sus condiciones de existencia digna”. Estos mismos montos fueron solicitados respecto de las 31 víctimas directas del asunto de violencia sistemática contra la población campesina del Dabeiba, Antioquia. Por otra parte, solicitaron que respecto de las víctimas de violaciones contra los miembros de la Juventud Comunista Colombiana en la ciudad de Medellín y violaciones sistemáticas contra miembros activos de la Unión Patriótica en Apartadó se ordenen las siguientes indemnizaciones: a) USD$60.000 a favor de las víctimas directas”547; b) USD$35.000 para compañero(a)s permanentes, padres e hijos548, y c)

 

546 Las cuales se encuentran “[r]eferidas en el capítulo II del punto E [de su escrito de solicitudes y argumentos]”.

547 A saber: “Luz Marina Ramírez Giraldo, Rodrigo José Sánchez Reyes, Sergio Alirio Ocampo Vargas, y Nubia Rosa Ochoa”.

548 A saber: “la compañera permanente de Rodrigo José Sánchez, el padre y la madre de Luz Marina Ramírez Giraldo, y cada uno de los hijos e hijas de Rodrigo José Sánchez Reyes, Sergio Alirio Ocampo Vargas, y Nubia Rosa

 

USD$20.000 para hermanos y hermanas549.

 

I.4. Consideraciones de la Corte

 

622. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia los conceptos de daño material e inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlos. Así pues, este Tribunal ha establecido que el daño material abarca la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso550. Asimismo, la jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia puede constituir per se una forma de reparación551. Aunado a ello, la Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia552.

623. En el presente caso, el Estado ha enfatizado que la Corte debe tomar en cuenta para las indemnizaciones los parámetros que utiliza a nivel interno el Consejo de Estado o el programa de reparación de la Ley 1448, así como considerar aquellos casos en los cuales las víctimas ya obtuvieron una reparación en la jurisdicción contenciosa administrativa.

624. Por su parte, los intervinientes comunes han solicitado que la mayoría de los montos indemnizatorios por concepto de daño material e inmaterial sean ordenados por esta Corte en equidad e indicaron los criterios que debería tener en cuenta para fijarlos. Los intervinientes comunes de Reiniciar no solicitaron un monto específico por estos conceptos, mientras que los representantes de la familia Díaz Mansilla y del CJDH y DCD sí indicaron los montos que pretenden, principalmente, para el daño material y el lucro cesante. En particular, respecto al lucro cesante, los representantes de la familia Díaz Mansilla indicaron el monto que consideran debe ser ordenado respecto del señor Díaz Martínez y cómo calcularon dicho monto, aunque no aportaron prueba al respecto. Por su parte, los intervinientes comunes de DCD y CJDH solicitaron que, en la medida de lo posible, se tomara en cuenta la actividad que realizaban y/o lo probado en cada caso; sin embargo, este Tribunal pudo constatar que no aportaron esta información de manera sistematizada. Aportaron información aislada en cuanto a la actividad de desempeñaban que debe ser extraída de su escrito de solicitudes y argumentos o de otras pruebas aportadas y certificados de ingresos para un número muy reducido de víctimas, en comparación al número total que representan.

625. Si bien la Corte no cuenta con elementos suficientes para acreditar los ingresos dejados de percibir y el daño emergente que sufrieron las víctimas del presente caso, es lógico que, en casos como el presente, la recolección de prueba que acredite este tipo de pérdidas materiales y su aportación al Tribunal sea una labor compleja. Además, es evidente que las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente caso necesariamente conllevan graves consecuencias de carácter pecuniario. Por otra parte, la Corte considera que a raíz de las violaciones que ha declarado en esta Sentencia se presume que éstas sí produjeron un grave daño inmaterial, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona que padece

 

 

549 A saber: “para cada uno de los hermanos y hermanas de Luz Marina Ramírez Giraldo”.

550 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 257.

551 Cfr. Caso El Amparo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 35, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 380.

552 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 84, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 261.

 

una violación a sus derechos humanos experimente un sufrimiento553.

626. En atención a los criterios establecidos en la jurisprudencia constante de este Tribunal, las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, el daño generado por la impunidad, así como los sufrimientos ocasionados a las víctimas en su esfera física, moral y psicológica554, la Corte estima pertinente fijar en equidad, las cantidades señaladas a continuación, las cuales deberán ser pagadas en el plazo que la Corte fije para tal efecto (infra párrs. 632 y 647):

a) USD $55.000,00 (cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daños materiales e inmateriales, a cada una de las víctimas de desaparición forzada, señaladas en el Anexo I de esta Sentencia, y para aquellas que sean identificadas por la comisión al realizarse las constataciones del Anexo III (supra párrs. 530 a y c);

b) USD $30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de las madres, padres, hijas e hijos, cónyuges, y compañeros y compañeras permanentes, y USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de las hermanas y hermanos, de las víctimas de desaparición forzada, por concepto de daño inmaterial, en relación con las violaciones a sus derechos a la integridad personal. Estos montos se ordenan respecto de los familiares incluidos en el Anexo II que se definan por la referida comisión para la constatación de la identidad y parentesco de las víctimas listadas (supra párr. 530 b);

c) USD $35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daños materiales e inmateriales, a cada una de las víctimas de ejecución extrajudicial, señaladas en el Anexo I de esta Sentencia, y para aquellas que sean identificadas por la comisión al realizarse las constataciones del Anexo III (supra párrs. 530 a y c);

d) USD $20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de las madres, padres, hijas e hijos, cónyuges, y compañeros y compañeras permanentes, y USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de las hermanas y hermanos, de las víctimas de ejecución extrajudicial, por concepto de daño inmaterial, en relación con las violaciones a sus derechos a la integridad personal. Estos montos se ordenan respecto de los familiares incluidos en el Anexo II que se definan por la referida comisión para la constatación de la identidad y parentesco de las víctimas listadas (supra párr. 530 b);

e) USD $20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daños materiales e inmateriales, a cada una de las víctimas de tortura, señaladas en el Anexo I de esta Sentencia, y para aquellas que sean identificadas por la comisión al realizarse las constataciones del Anexo III (supra párrs. 530 a y c);

f) USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daños materiales e inmateriales, a cada una de las víctimas de tentativas de violación del derecho a la vida, violaciones a la integridad personal, detenciones arbitrarias, amenazas y/o hostigamientos y criminalización indebida mediante procesos penales, señaladas en el Anexo I de esta Sentencia, y para aquellas que sean identificadas por la comisión al realizarse las constataciones del Anexo III (supra párrs. 530 a y c);

g) USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daños materiales e inmateriales, a cada una de las víctimas de violación del derecho a la

 

553   Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 176, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, párr. 324.

554  Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 109, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, párr. 327.

 

vida que eran menores de edad (adicionales a lo que ya fue establecido en los literales a) y c), señaladas en el Anexo I de esta Sentencia, y para aquellas que sean identificadas por la comisión al realizarse las constataciones del Anexo III (supra párrs. 530 a y c);

h) USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daños materiales e inmateriales, a cada una de las víctimas sobrevivientes de masacres o tentativas de homicidio que eran menores de edad al momento de los hechos, señaladas en el Anexo I de esta Sentencia, y para aquellas que sean identificadas por la comisión al realizarse las constataciones del Anexo III (supra párrs. 530 a y c);

i) USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño inmaterial, a cada una de las víctimas de desplazamiento forzado, señaladas en el Anexo I de esta Sentencia, y para aquellas que sean identificadas por la comisión al realizarse las constataciones del Anexo III (supra párrs. 530 a y c), y

j) USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño material e inmaterial, a cada una de las víctimas de violación a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, señaladas en el Anexo I de esta Sentencia, y para aquellas que sean identificadas por la comisión al realizarse las constataciones de los Anexos II y III (supra párrs. 530 a, b y c).

627. Los montos dispuestos a favor de cada una de las víctimas de desaparición forzada y ejecución extrajudicial (supra párrs 626. a. y 626. b.), deben ser liquidados conforme a los siguientes criterios:

a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización correspondiente a cada víctima se repartirá, por partes iguales, entre los hijos de esta, si uno o varios de los hijos hubieren fallecido ya, la parte que le o les corresponda acrecerá a las de los demás hijos de la misma víctima;

b) el otro cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregado a quien fuera cónyuge, compañero o compañera permanente de la víctima, al inicio de la desaparición o al momento de la muerte de ésta, según corresponda;

c) en el evento de que la víctima no tuviese hijos o cónyuge, compañero o compañera permanente, lo que hubiere correspondido a los familiares ubicados en esa categoría acrecerá a la parte que le corresponda a la otra categoría;

d) en el caso de que la víctima no tuviere hijos ni cónyuge ni compañero o compañera permanente, la indemnización será entregada a sus padres o, en su defecto, a sus hermanos en partes iguales;

e) en el evento de que la víctima no hubiera tenido ni hijos, ni cónyuge, compañera o compañero, ni padres, ni hermanos, la indemnización deberá ser pagada a los herederos de acuerdo con el derecho sucesorio interno, y

f) las personas beneficiarias de la distribución de indemnización mencionadas en los incisos a), b), c) y d) contarán con un plazo de 12 meses, desde la notificación de la presente Sentencia, para presentarse ante la referida comisión para la constatación de su identidad y parentesco.

628. Los montos ordenados a favor de las víctimas de las restantes violaciones deben ser pagados directamente a cada una de éstas, y en el caso que hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. El Estado establecerá un procedimiento ágil para facilitar la identificación de los derechohabientes.

629. Por otra parte, la Corte toma nota de lo informado por el Estado en su escrito de contestación, respecto a que algunas las víctimas que acudieron a la jurisdicción contencioso administrativa, y a través de una acción directa de reparación, habrían obtenido una sentencia

 

en la cual se ordenaron montos de indemnización555, por lo cual consideró que “atendiendo al principio de complementariedad y subsidiariedad, no resulta[ba] procedente el reconocimiento de sumas adicionales a favor de las víctimas que acudieron a [dicha jurisdicción]”. Al respecto, esta Corte recuerda que, de existir mecanismos nacionales para determinar formas de reparación, esos procedimientos y resultados deben ser tomados en cuenta (supra párr. 545).

630. El Estado aportó como anexo a su escrito de contestación una tabla indicando los nombres de las víctimas que interpusieron un proceso contencioso administrativo; el resultado de éste en cuanto a la declaratoria de responsabilidad estatal; si la decisión emitida por dicha jurisdicción se encuentra o no en firme y los montos de indemnización que se habrían ordenado a determinados familiares556. La Corte advierte que esta información no brinda elementos suficientes para que se pueda constatar con certeza la totalidad de víctimas de este caso que han acudido a dicha jurisdicción. Asimismo, esta información no permite conocer si efectivamente los montos indemnizatorios ordenados en esta jurisdicción interna han sido efectivamente pagados a los familiares de las víctimas. Tampoco se cuenta con información sobre decisiones de procesos que al momento de la presentación de este anexo se encontraban pendientes de resolver por dicha jurisdicción.

631. Es por esta razón que, el Tribunal considera relevante en el presente caso hacer un pronunciamiento general en el sentido de que el Estado podrá descontar de los montos de indemnización ordenados por la Corte, correspondientes a cada familiar, la cantidad que hayan efectivamente recibido a nivel interno por el mismo concepto. En caso de que las indemnizaciones otorgadas a nivel interno resulten mayores a las ordenadas por este Tribunal, el Estado no podrá solicitar la devolución de dicha diferencia a las víctimas. Igualmente, se advierte que el Estado deberá pagar el total de la indemnización ordenada en esta Sentencia a aquellas víctimas que hayan acudido a dicha jurisdicción y no hayan obtenido una decisión favorable o cuyo proceso aún se encuentre pendiente de decisión.

632. Las indemnizaciones establecidas en la presente Sentencia deberán ser pagadas por el Estado en el plazo de un año, contado según lo que se establece a continuación:

a) para aquellas víctimas del Anexo I el plazo de un año empezará a correr a partir de la notificación de la Sentencia, y

b) para las víctimas que se encuentran en los listados Anexo II y III que acudan ante la referida comisión para la constatación de la identidad y/o parentesco (supra párr. 537), el plazo de un año empezará a correr a partir del momento en que dicha comisión comunique al Estado que ha sido realizada la constatación correspondiente.

 

J. Costas y gastos

 

633. Reiniciar solicitó a la Corte se fije “en equidad las costas y gastos del trámite que en calidad de peticionaria y representante de víctimas ha adelantado ante el sistema interamericano”. Para que dicha cantidad sea “razonable”, sugirió a la Corte tomar en cuenta:

a) el “largo trámite del caso”, el cual inició el 16 de diciembre de 1993; b) la “magnitud del caso, evaluada a partir del alto número de víctimas […], de las múltiples violaciones de derechos humanos y del conjunto de daños individuales y colectivos causados [a] éstas […], así como el daño a la democracia del país y del hemisferio”; c) el “trabajo de identificación de más de seis mil víctimas, la concreción de un universo ilustrativo del caso y la documentación de casos”; d) el “acompañamiento integral a las 3.186 víctimas que otorgaron poder de

 

555  El Estado indicó en su escrito de contestación que de las víctimas “fueron identificadas 35 que acudieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Además, en el anexo 90 a dicho escrito aportó un cuadro con “las Sentencias y montos de reparación respecto de [las] víctimas” que acudieron a dicha jurisdicción.

556   Cfr. Tabla de Excel: Procesos Contenciosos Administrativos (anexo 90 al escrito de contestación).

 

representación a Reiniciar y la representación general del conjunto de las víctimas a través del poder otorgado por la Unión Patriótica como partido al cual pertenecían la totalidad de víctimas”, y e) los gastos por honorarios profesionales; asistencia a audiencias y reuniones de trabajo ante la Comisión Interamericana557; gastos de documentación (base de datos, archivo de carpetas, contratación de personal); gastos de papelería, comunicaciones y correo aéreo, y la proyección de gastos futuros en el trámite ante la Corte. A pesar de haber solicitado que este monto fuera fijado en equidad, Reiniciar realizó un cálculo estimado de los referidos gastos entre 1993 y 2017 correspondiente a un total de USD$754.990, más lo que corresponda fijar en equidad por los gastos que a futuro causará el trámite ante la Corte.

634. Adicionalmente, Reiniciar indicó que la Comisión Colombiana de Juristas actuó como copeticionaria en el trámite de este caso ante la Comisión Interamericana. Explicó que esta organización se sumó al trámite en 1994 y que desde el 2012 no ha desarrollado ninguna actividad relacionada al litigio y representación del caso y que, en 2018, después de que se comunicó el Informe de Fondo, renunció formalmente a la representación. En su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, Reiniciar aportó una comunicación en la cual la Comisión Colombiana de Juristas “dej[ó] a disposición de la […] Corte [Interamericana que, en] equidad [realice] la cuantificación de las costas y gastos en que incurrió la Comisión Colombiana de Juristas en los más de 24 años de representación legal y asesoría jurídica en relación con el presente caso”558.

635. Los representantes de la familia Díaz Mansilla solicitaron que se reintegren a dicha familia determinados gastos en los que han incurrido durante los más de treinta años que ha estado desaparecido Miguel Ángel Díaz Martínez. A saber: a) USD$3.000 por la representación legal de un abogado desde 1984 hasta 1986 en la investigación penal por la desaparición del señor Díaz Martínez559; b) USD$ 14.000 por los gastos de asesoría permanente y representación legal de un abogado por un período de siete años560; c) US$35.000, estimados “en equidad” por concepto de otros “innumerables gastos [de la familia] derivados de acciones propias de representación”, tales como “acciones humanitarias en la búsqueda de su ser querido, de traslados a la sede de la Comisión IDH, de acciones para proteger su vida debido a las amenazas y a los múltiples traslados internos e internacionales”, y d) USD$3.200 por gastos relacionados con el “litigio ante la Corte” en razón de “honorarios, transporte a un lugar que contara con las condiciones técnicas y de bioseguridad para el equipo de representación y las víctimas, transporte y alimentación”. Adicionalmente, argumentaron que los montos anteriormente “detallados […] no incluyen aquellos a ser incurridos por las víctimas y sus

 

557  Al respecto, detallaron que se trataron de 13 audiencias y 6 reuniones de trabajo, lo que implicó “tiquetes aéreos Bogotá-Washington DC-Bogotá, gastos de alimentación y hospedaje”.

558  En dicha comunicación, la Comisión Colombiana de Juristas explicó que los gastos en los que incurrió se relacionan con: la presentación de la petición inicial del caso ante la Comisión Interamericana junto con la organización Reiniciar; la documentación recurrente de las violaciones que continuaban ocurriendo; el seguimiento de procesos penales identificados en la petición inicial, la asistencia a por lo menos 11 audiencias de la Comisión Interamericana (10 en Washington y 1 en Bogotá); las numerosas reuniones de trabajo con el gobierno colombiano (tanto en Washington como Bogotá), y las diversas labores realizadas durante la etapa de búsqueda de una solución amistosa. Agregaron que todas estas labores se realizaron ordinariamente con la participación de tres abogados permanentes y el apoyo administrativo de su organización, y que para la documentación de los casos se contrató a dos abogados investigadores a tiempo completo por un período total de 13 meses. Cfr. Comunicación de la Comisión Colombiana de Juristas a Reiniciar, de fecha 9 de abril de 2019 (expediente de prueba, folios 156211 y ss).

559  Detallaron que “desde el día 7 de septiembre de 1984 [se] contrató los servicios del abogado Luis Antonio Cobo, para que la representara en la investigación penal adelantada por la desaparición de Miguel Ángel Díaz Martínez [, quien] participó en las diligencias judiciales como audiencias, recepción y práctica de pruebas, elaboración de memoriales y alegatos, etc., hasta el año 1986”.

560  Indicaron que en el período comprendido entre “febrero de 2011 hasta el 11 de enero de 2018” el abogado Pedro Julio Mahecha ejerció la representación legal de la familia, tiempo durante el cual “adelantó innumerables diligencias de impulso procesal, elaboración de memoriales de pruebas, participación en audiencias, reuniones frecuentes con las víctimas para el diseño de estrategias, cuya realización se hizo en Colombia y en España”.

 

representantes en lo que resta del trámite del caso ante la Corte [y] ese monto debe considerar la etapa de cumplimiento de [S]entencia tanto a nivel nacional como internacional”, por lo que solicitaron a la Corte “que fije en equidad la cantidad de UDS$7.000” adicionales. Finalmente, solicitaron un estimado de USD$10.000 por gastos en los que ha incurrido la organización Comisión de Justicia y Paz por el litigio ante la Corte, correspondientes a “dos miembros de Justicia y Paz [que] destinaron en conjunto una proporción sustancial de su tiempo en la elaboración, edición, lectura de material y discusión de escritos relativa a esta causa [e] incurrió en una serie de gatos administrativos, tales como fotocopias, impresa y demás”. Los intervinientes comunes de DCD y CJDH se refirieron a los gastos en los que ambas organizaciones habían incurrido, hasta el momento de presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, por la representación y litigio de este caso561. En cuanto al CJDH, indicaron que “el valor total del acompañamiento a las víctimas de los casos del Dabeiba asciende a $47.500 USD”, lo cual comprende “gastos de personal que incluye honorarios a profesionales que acompañaron en terreno [,] transporte[,] horas de trabajo con algunas víctimas indirectas en la ciudad de Medellín[,] gastos notariales, de copia y escaneo”. No obstante lo anterior, en sus alegatos finales solicitaron que sus costas y gastos fueran determinados “en equidad” y que la suma que reciban la donarán al consultorio jurídico de la Universidad de Antioquia con el fin de que atienda a las víctimas de la Unión Patriótica. Respecto a Derechos con Dignidad señalaron que han incurrido en “sendos gastos producto de la representación judicial que h[an] realizado a las víctimas que [les] han conferido poder [, la cual] no ha sido exclusiva para las actualizaciones del Sistema Interamericano, sino que además ha significado el litigio en el derecho interno, especialmente en el ámbito penal y contencioso administrativo”. Respecto a la Organización Derechos con Dignidad indicaron que el monto total de los gastos en los cuales han incurrido por la representación de los casos a su cargo asciende a USD$42.800 y presentaron un desglose de dicho monto, el cual comprende rubros estimados por concepto de: diversos viajes dentro de Colombia562; trámites notariales y de registro por autenticación de poderes para por lo menos 151 víctimas que representa y expedición de registros civiles para el litigio interamericano; honorarios de abogados por cinco años de litigio interno e internacional; y gastos administrativos y por el acompañamiento a víctimas durante los años de litigio. Adicionalmente, ambas organizaciones solicitaron que se reconozca un monto de USD$10.000 para cada una, por concepto de “gastos a  futuro”  que  se  generen  con  el  litigio  del  caso  ante  la  Corte563.

 

636. El Estado solicitó que “las cosas y gastos declarados se limiten a los montos probados por los representantes de las víctimas, siempre que guarden estricta relación con las gestiones realizadas respecto del caso de referencia y su quantum sea razonable”.

637. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser

 

561   Enfatizaron que parte importante de los gastos se deben a los traslados, ya que ambas organizaciones tienen su domicilio en Medellín y gran parte de los casos se cursan en ciudad de Bogotá.

562  A saber: aproximadamente treinta viajes a la ciudad de Bogotá durante cuatro años; tres viajes a Acandí- Chocó por la representación de la masacre de Acandí; por lo menos cinco viajes a Quibdó-Chocó por los procesos de reparación directa que han presentado en el municipio de Quibdó; dos viajes a Riosucio-Chocó para la recaudación de poderes que sustentan su actual representación legal; cinco viajes a Puerto Nare en donde representan a tres presuntas víctimas, y un viaje a San Rafael con el fin de convocar a las presuntas víctimas de la Masacre del Topacio.

563   La Organización Derechos con Dignidad calculó que para el litigio ante la Corte requeriría “del trabajo de por lo menos dos abogados de la Organización”, así como de “los gastos que signifiquen los tiquetes aéreos y viáticos de dos abogados a la ciudad de San Jose para lo pertinente”, y el CJDH estimó que a futuro requeriría de “al menos tres abogados [para] el litigio ante la Corte”, para viajes a tomar declaraciones que sean autorizadas por la Corte ante fedatario público en el Urabá Antioqueño; el viaje del representante principal desde Londres a Costa Rica para la audiencia pública y la coordinación del traslado de los peritos para el mismo efecto.

 

compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable564.

638. Este Tribunal ha señalado que las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte”565. Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de estos566.

639. En el presente caso, únicamente los intervinientes comunes de Reiniciar presentaron prueba con su escrito de solicitudes y argumentos, se trata de algunos comprobantes de los gastos en los cuales habían incurrido, los cuales ascienden aproximadamente a USD$24.000567. Tomando en cuenta el monto solicitado por dicha organización y los comprobantes de gastos presentados, la Corte dispone fijar en equidad el pago de un total de USD $500.000,00 (quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos a favor de Reiniciar.

640. Adicionalmente, tomando en cuenta las labores que ejerció la Comisión Colombiana de Juristas como copeticionaria de este caso ante la Comisión Interamericana entre 1994 y 2017568. Esta Corte decide fijar, en equidad, la cantidad de USD $100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos a favor de la Comisión Colombiana de Juristas.

641. Por otra parte, los representantes de la familia Díaz Mansilla y de las organizaciones CJDH y DCD, no presentaron respaldo probatorio alguno con relación a las costas y gastos en los cuales incurrieron. No obstante, el Tribunal reconoce que los trámites del litigio de este caso en instancias internas e internacionales necesariamente implicaron erogaciones pecuniarias, las cuales deben ser proporcionales a la cantidad de personas representadas y declaradas como víctimas en esta Sentencia569. Por lo tanto, la Corte considera equitativo ordenar, por concepto de costas y gastos, el pago de: a) USD $75.000,00 (setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para la familia Díaz Mansilla; b) USD $75.000,00

 

564   Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453, párr. 112.

565  Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra, párr. 79, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 270.

566   Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 277, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 270.

567 Se trata fundamentalmente de comprobantes por concepto de tiquetes, traslados, viáticos y envíos de documentos. Cfr. Comprobantes de algunos de los gastos que acredita Reiniciar (expediente de prueba, folios 156211 y ss).

568  Cfr. Comunicación de Reiniciar a la Comisión Colombiana de Juristas del 2 de abril de 2019 anexo 19 al escrito de solicitudes argumentos y pruebas de Reiniciar).

569   Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 495.

 

(setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para el CJDH, y c) USD

$75.000,00 (setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para Derechos con Dignidad.

642. Las cantidades mencionadas (supra párrs. 639 a 641) deberán ser entregadas directamente a cada organización representante y, en el caso de la familia Díaz Mansilla, deberán comunicar al Estado, en un plazo de tres meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia, la persona de dicha familia a quien debe realizarse el reembolso de los gastos. Dicha familia deberá determinar si corresponde entregar parte de la suma que ha sido reconocida por este Tribunal a la Comisión de Justicia y Paz que les ha colaborado durante el trámite de este caso. Sin embargo, ello no será supervisado por esta Corte. El Estado contará con un plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para realizar los reintegros de costas y gastos.

643. Adicionalmente, en la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o a sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal570.

 

K. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas

 

644. Mediante Resolución de 18 de diciembre de 2020, la Presidencia del Tribunal declaró procedente la solicitud interpuesta por los intervinientes comunes de la familia Díaz Mansilla y los intervinientes comunes de las organizaciones CJDH y DCD, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal, y dispuso que la asistencia económica fuera asignada para cubrir los gastos de las declaraciones de Rainer Huhle y de Clemencia Correa González (propuestos por los intervinientes comunes de la familia Díaz Mansilla), de Kimberley N. Trapp y de María Teresa Areiza (propuestas por los intervinientes comunes de las organizaciones CJDH y DCD) en lo que correspondiera a los gastos de formalización de las declaraciones escritas, siempre y cuando tales gastos resultaran razonables.

645. Se transmitió́ al Estado copia del informe sobre las erogaciones realizadas en aplicación de dicho fondo en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD$671.55 (seiscientos setenta y un dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y cinco centavos) y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, se otorgó un plazo para que Colombia presentara las observaciones que considerara pertinentes. El Estado presentó un escrito el 20 de mayo de 2021, en el cual manifestó no tener observaciones que realizar. Corresponde al Tribunal, en aplicación del artículo 5 del Reglamento del Fondo, evaluar la procedencia de ordenar al Estado demandado el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de las erogaciones en que se hubiese incurrido.

646. En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo por la cantidad de USD$671.55 (seiscientos setenta y un dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y cinco centavos), por los gastos incurridos. Este monto deberá́ ser reintegrado a la Corte Interamericana en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente Fallo.

 

L. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

 

647. El Estado deberá efectuar el pago de los montos fijados en los párrafos 567, 568, 577, 626, y 639 a 641 de la Sentencia por concepto de restitución, rehabilitación, indemnizaciones

 

570 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 29, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 271.

 

de daños material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos, directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado según los criterios que se han establecido en los párrafos 627 a 632 de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos.

648. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. El Estado establecerá un procedimiento ágil para facilitar la identificación de los derechohabientes.

649. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente en la fecha más cercana al día del pago.

650. Si por causas atribuibles a los beneficiarios o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera colombiana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama el pago correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

651. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como medidas de reparación del daño y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas de forma íntegra, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

652. En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Colombia.

 

M. Medidas para facilitar la comunicación con las víctimas y propiciar el efectivo cumplimiento de las reparaciones

 

653. En aras de mejorar la comunicación directa entre el Estado y las víctimas y sus representantes, para efectos de una ágil y eficaz implementación de las reparaciones ordenadas en esta Sentencia, la Corte dispone que el Estado, en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de este Fallo, designe a una autoridad estatal que actúe como enlace e interlocutora para tales efectos y proporcione sus datos de contacto.

654. La Corte insta a la Defensoría del Pueblo de Colombia a que, tal como lo ha hecho con anterioridad para otros casos571, desde el ámbito de sus competencias en la protección de los derechos humanos, se involucre y promueva que las correspondientes autoridades actúen para ejecutar las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia. Su involucramiento puede constituir un apoyo para las víctimas a nivel nacional y resultar particularmente importante respecto de aquellas reparaciones de más compleja ejecución y las que constituyen garantías de no repetición. En caso de que lo considere pertinente durante la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, la Corte podrá requerir a la Defensoría del Pueblo que aporte un

 

 

571  Informe de la Defensoría del Pueblo de la República de Colombia, titulado “Ampliando el horizonte de justicia para las víctimas. Informe del estado de cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra Colombia”, presentado el 14 de mayo de 20019 por el Defensor del Pueblo al Pleno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

informe, en aplicación del artículo 69.2 del Reglamento del Tribunal, como “otra fuente de información” distinta a la que brinda el Estado como parte.

 

XI

PUNTOS RESOLUTIVOS

 

655. Por tanto,

 

LA CORTE DECIDE,

Por unanimidad:

1. Aceptar el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 58 a 80 de la presente Sentencia.

Por unanimidad:

2. Desestimar la excepción preliminar por falta de competencia en razón de la persona, de conformidad con los párrafos 86 a 90 de esta Sentencia.

Por 3 votos contra 2

3. Admitir parcialmente la excepción preliminar por falta de competencia en razón al tiempo, de conformidad con los párrafos 94 a 100 de esta Sentencia.

Disidentes Eugenio Raúl Zaffaroni y L. Patricio Pazmiño Freire Por unanimidad:

4. Desestimar la excepción preliminar falta de competencia en razón de la materia, de conformidad con los párrafos 110 a 115 de esta Sentencia.

Por unanimidad:

5. Admitir parcialmente la excepción preliminar por alegada duplicidad de procedimientos internacionales, de conformidad con los párrafos 119 a 123 de esta Sentencia.

 

DECLARA,

 

Por unanimidad, que:

6. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la libertad de expresión, libertad de asociación, y políticos reconocidos en los artículos 13, 16 y 23, de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de ese Tratado, en perjuicio de las personas mencionadas en los Anexos I y III, en los términos de los párrafos 297 a 339 de la presente Sentencia.

7. El Estado es responsable por la violación al derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de ese Tratado en perjuicio de las personas ejecutadas que son mencionadas en los Anexos I y III, en los términos de los párrafos 355 a 363 de la presente Sentencia.

 

8. El Estado es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento a la personalidad jurídica, vida, integridad personal, y libertad reconocidos en los artículos 3, 4, 5, y 7 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de ese Tratado y en el artículo I. a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de las personas desaparecidas mencionadas en los Anexos I y III, en los términos de los párrafos 364 a 370 de la presente Sentencia.

9. El Estado es responsable por la violación a los derechos de las niñas y de los niños reconocidos en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de ese Tratado en perjuicio de en perjuicio de las niñas y niños mencionados en los Anexos I y III, en los términos de los párrafos 387 a 391 de la presente Sentencia.

10. El Estado es responsable por la violación al derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de ese Tratado en perjuicio de las personas mencionadas en los Anexos I y III que fueron víctimas de hechos de tentativas de violación del derecho a la vida, a la integridad personal, amenazas y/o hostigamientos, en los términos de los párrafos 376 a 380 de la presente Sentencia.

11. El Estado es responsable por la violación al derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.2 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de ese Tratado en perjuicio de las personas mencionadas en los Anexos I y III que fueron víctimas de hechos de tortura, en los términos de los párrafos 371 a 375 de la presente Sentencia.

12. El Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de ese Tratado en perjuicio de las personas mencionadas en los Anexos I y III que fueron víctimas de detenciones ilegales o arbitrarias, en los términos del párrafo 380 de la presente Sentencia.

13. El Estado es responsable por la violación al derecho a la honra reconocido en el artículo 11 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de ese Tratado en perjuicio en perjuicio de las personas mencionadas en los Anexos I y III, en los términos de los párrafos 403 a 417 de la presente Sentencia.

14. El Estado es responsable por la violación al derecho de circulación y residencia reconocido en el artículo 22 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de ese Tratado en perjuicio de las personas mencionadas en los Anexos I y III que fueron víctimas de desplazamientos forzados, en los términos de los párrafos 381 a 386 de la presente Sentencia.

15. El Estado no es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo

1.1 de ese Tratado, en perjuicio de Gustavo Manuel Arcia, Francisco Eluber Calvo Sánchez, Nelson Campo Núñez y Andrés Pérez Berrío en los términos de los párrafos 426 a 436 de la presente Sentencia.

16. El Estado es responsable por la violación los derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en los artículo 7, 11, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de ese Tratado, en perjuicio de Albeiro de Jesús Bustamante Sánchez; Milton Guillermo Nieto; María Mercedes Úsuga de Echavarría; Alexander de Jesús Galindo Muñoz; Oscar de Jesús Lopera Arango; Alcira Rosa Quiroz Hinestroza; Elizabeth López Tobón; Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda; Luis Aníbal Sánchez Echavarría; Luis Enrique Ruiz Arango; Yomar Enrique Hernández Pineda; Cipriano Antonio Ruiz Quiroz; Mario Urrego González; Melquisedec Espitia, y Gustavo Arenas

 

Quintero, por los procesamientos judiciales indebidos de los cuales fueron objeto, en los términos de los párrafos 426 a 442, y 453 de la presente Sentencia.

17. El Estado es responsable por la violación al derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.2 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de ese Tratado, en perjuicio de Alexander de Jesús Galindo Muñoz; Oscar de Jesús Lopera Arango; Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda; Luis Enrique Ruiz Arango; Luis Aníbal Sánchez Echavarría, y Andrés Pérez Berrío, por las torturas que recibieron en el marco de los procesamientos judiciales indebidos de los cuales fueron objeto, en los términos de los párrafos 443 a 452 de la presente Sentencia. Además, el Estado es responsable por la violación al derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de ese Tratado, en perjuicio de María Mercedes Úsuga de Echavarría por los atentados a su vida que habría padecido mientras se encontraba privada e la libertad, en los términos de los párrafos 450 y 453 de la presente Sentencia.

18. El Estado es responsable por la violación a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de ese Tratado, así como del artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de Alexander de Jesús Galindo Muñoz; Oscar de Jesús Lopera Arango; Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda; Luis Enrique Ruiz Arango; Luis Aníbal Sánchez Echavarría, y Andrés Pérez Berrío, por una falta al deber de investigar los alegados hechos de tortura en su contra, en los términos de los párrafos 454 y 455 de la presente Sentencia.

19. El Estado es responsable por la violación a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de ese Tratado, en perjuicio de las personas mencionadas en los Anexos I, II y III y, en los términos de los párrafos 466 a 485 de la presente Sentencia. Además, en perjuicio de las personas nombradas y de la sociedad en general, el Estado violó el derecho a conocer la verdad, en los términos de los párrafos 478 a 480 de la presente Sentencia.

20. El Estado es responsable por la violación al derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de ese Tratado, en perjuicio de los familiares de las personas ejecutadas y desaparecidas que se encuentran mencionadas en los anexos I y II, en los términos de los párrafos 522 a 524 de la presente Sentencia

21. El Estado no es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial reconocidos en los artículos 8, y 25 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de ese Tratado, en perjuicio de Miguel Ángel Díaz Martínez y sus familiares, en los términos de los párrafos 490 a 509 de la presente Sentencia.

22. El Estado no es responsable por la violación al derecho a la propiedad reconocido en el artículo 21 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de ese Tratado, en perjuicio de Miguel Ángel Díaz Martínez y sus familiares, en los términos del párrafo 510 de la presente Sentencia.

23. El Estado no es responsable por la violación al derecho a la de igualdad y no discriminación reconocida en el artículo 24 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de ese Tratado, en perjuicio de Miguel Ángel Díaz Martínez y sus familiares, en los términos de los párrafos 516 y 517 de la presente Sentencia.

 

Y DISPONE,

 

Por unanimidad, que:

 

24. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.

25. Se establecerá y pondrá en funcionamiento la “comisión para la constatación de la identidad y parentesco de las víctimas listadas en los Anexos II y III” de esta Sentencia, en los términos de lo establecido en los párrafos 533 a 539 de esta Sentencia.

26. El Estado iniciará, impulsará, reabrirá, dirigirá y continuará, en un plazo no mayor de dos años, y concluirá, en un plazo razonable y con la mayor diligencia, las investigaciones amplias y sistemáticas, con el fin de establecer la verdad de los hechos relativos a graves violaciones a los derechos humanos del presente caso y determinará las responsabilidades penales que pudieran existir, y removerá todos los obstáculos de facto y de jure que mantienen en la impunidad los hechos relacionados con este caso, en los términos de lo establecido en el párrafo 554 de esta sentencia.

27. El Estado efectuará una búsqueda rigurosa en la cual realice todos los esfuerzos para determinar, a la mayor brevedad posible, el paradero de las víctimas desaparecidas cuyo destino aún se desconoce y que son mencionadas en los Anexos I y III, en los términos establecidos en los párrafos 560 a 562 de esta Sentencia.

28. El Estado brindará el tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico o psicosocial a las víctimas que así lo soliciten, en los términos de los párrafos 574 a 576 de esta Sentencia.

29. El Estado realizará las publicaciones y difusiones de esta Sentencia y su resumen oficial indicadas en los párrafos 580 a 582 de la misma.

30. El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en los términos de los párrafos 585 y 586 de la presente Sentencia.

31. El Estado establecerá un día nacional en conmemoración de las víctimas de la Unión Patriótica y efectuará actividades para su difusión, entre ellas en escuelas y colegios públicos, en los términos del párrafo 588 de esta Sentencia.

32. El Estado construirá un monumento en memoria de las víctimas y de los hechos cometidos en contra de los integrantes, militantes y simpatizantes de la Unión Patriótica, en los términos de los párrafos 590 y 591 de esta Sentencia

33. El Estado colocará placas en al menos cinco lugares o espacios públicos para conmemorar a las víctimas del presente caso, en los términos del párrafo 592 de esta Sentencia.

34. El Estado elaborará y difundirá un documental audiovisual sobre la violencia y estigmatización contra la Unión Patriótica, en los términos de los párrafos 594 y 595 de esta Sentencia.

35. El Estado realizará una campaña nacional en medios públicos con la finalidad de sensibilizar a la sociedad colombiana respecto a la violencia, persecución y estigmatización a la que se vieron sometidos los dirigentes, militantes, integrantes y familiares de los miembros de la Unión Patriótica, en los términos del párrafo 597 de esta Sentencia.

36. El Estado realizará foros académicos en al menos cinco universidades públicas en distintos lugares del país sobre temas relacionados con el presente caso, en los términos del párrafo 599 de esta Sentencia.

37. El Estado rendirá a la Corte un informe en el cual acuerde con autoridades de la Unión Patriótica cuáles son los aspectos por mejorar o fortalecer en los mecanismos de protección existentes y cómo se implementarán, con el fin de garantizar adecuadamente la seguridad y

 

protección de dirigentes, miembros y militantes de la Unión Patriótica, en los términos del párrafo 602 de esta Sentencia.

38. El Estado pagará las cantidades fijadas en el párrafo 626 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales; las cantidades fijadas en los párrafos 567 a 568 de la Sentencia con el fin de contribuir a la restitución de las víctimas de desplazamiento forzado; las cantidades fijadas en el párrafo 577 a favor de determinados miembros de la familia Díaz Mansilla por concepto de los gastos por tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, , y las cantidades fijadas en los párrafos 639 a 641 por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 642, 643 y 647 a 652 de esta Sentencia.

39. El Estado reintegrará al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, según lo indicada en los párrafos 645 y 646 de esta Sentencia.

40. El Estado designará, en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, una autoridad estatal que actúe como enlace e interlocutora con las víctimas y sus representantes y proporcionará sus datos de contacto, en los términos del párrafo 653 de la presente Sentencia.

41. Requerir a la Defensoría del Pueblo de Colombia que, según sus competencias en la protección de los derechos humanos, se involucre y promueva que las correspondientes autoridades actúen para ejecutar las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia, en los términos del párrafo 654 de la presente Sentencia.

42. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en los Puntos Resolutivos 25, 29 y 39 y en los párrafos 537, 580, 590, 592, 595, 646 y 653 de la presente Sentencia.

43. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni dio a conocer su voto individual parcialmente disidente, al que se adhirió el Juez L. Patricio Pazmiño Freire. Los Jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Ricardo C. Pérez Manrique dieron a conocer su voto individual concurrente al que se adhirió el Juez L. Patricio Pazmiño.

Corte IDH. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022.

 

Corte IDH. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022.

 

 

 

 

Elizabeth Odio Benito Presidenta

 

 

 

 

L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

 

 

 

 

Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique

 

 

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

 

 

 

Comuníquese y ejecútese,

 

 

 

Elizabeth Odio Benito Presidenta

 

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

 

 

 

 

 

-186-

 

VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ EUGENIO RAÚL ZAFFARONI

 

CASO INTEGRANTES Y MILITANTES DE LA UNIÓN PATRIÓTICA VS. COLOMBIA

 

SENTENCIA DE 27 DE JULO DE 2022

(Fondo, Reparaciones y Costas)

 

El Juez Vicepresidente L. Patricio Pazmiño Freire se adhirió al presente Voto del Juez Eugenio Raúl Zaffaroni.

 

1. Me permito disentir de la ilustrada opinión de la mayoría de la Corte respecto de la admisión parcial de la cuestión previa, en razón de que entiendo que es aplicable al caso el principio jurídico general de indivisibilidad de las infracciones criminales únicas.

2. Partiendo de la premisa de que esta Corte solo juzga conductas de los Estados, cuando a uno de estos le es imputable una enorme pluralidad de resultados lesivos de bienes jurídicos fundamentales como la vida, la integridad física y la dignidad de la persona humana, bien puede merecer la condenación por insuficiente tutela de esos bienes y, por ende, por violación de normas de la CADH.

3. En los casos corrientes esta condenación tendría por base la violación del deber del respectivo Estado de prevenir los homicidios y los otros delitos cometidos por sus funcionarios y por la omisión de procesar y en su caso penar a los funcionarios o a las personas que los hubiesen cometido.

4. No es este el caso de la materia de la presente sentencia, en que queda probada una programación como parte de una decisión de gobierno de aniquilar a un partido político. No otro puede ser el resultado de la extensa prueba reunida en la causa y, en especial, de la identidad de las numerosísimas víctimas de los graves hechos cometidos o tolerados por sus funcionarios.

5. No obstante, la unidad de designio (de voluntad infractora o de dolo) es únicamente el presupuesto óntico de cualquier pretensión de consideración unitaria de un hecho ilícito necesario, pero no suficiente para imponer su desvaloración como infracción única.

6. Así, una decisión estatal de eliminar a un candidato a presidente, de apoderarse de sus bienes y de privar a sus parientes de sus derechos previsionales, por mucho que hubiese sido adoptada como única manifestación decisoria e incluso por un único funcionario estatal, no configuraría una infracción única, sino tres infracciones diferentes, por carecer de una única unidad de desvalor jurídico, dada la inexistencia de una figura que las contemplase prohibitivamente en conjunto.

7. En el caso que es materia de la presente sentencia, queda implícita en las consideraciones de hecho (ónticas) no solo la unidad de voluntad o designio, sino también la de unidad del desvalor jurídico, toda vez que aniquilar a un partido político en la forma descripta configura sin lugar a dudas un crimen contra la humanidad.

8. No es menester abundar aquí sobre el concepto de crimen contra la humanidad, toda vez que la propia sentencia, al descartar la prescripción, está dando por descontada en el caso la existencia de una infracción de esta categoría, sin necesidad alguna de mayores consideraciones explicitas.

9. En el plano normativo o de la desvaloración jurídica, las prohibiciones de homicidios, torturas, etc., pierden autonomía cuando una figura las absorbe, operándose una aparente concurrencia de prohibiciones cuya verdadera naturaleza es la de una mera primera impresión superficial, puesto que la desvaloración

 

prohibitiva del crimen contra la humanidad abarca precisamente la descripción de todas esas prohibiciones, es decir, que las encierra conceptualmente agotando su contenido antijurídico.

10. Dicho de otra manera, se trata técnicamente de lo que se conoce como una mera apariencia de concurso de infracciones por absorción o agotamiento conceptual de las otras (el usualmente llamado concurso aparente de normas o tipos penales).

11. No se está condenando al Estado porque sus agentes cometieron miles de homicidios y otros delitos, sino porque mataron, torturaron, hicieron desaparecer y privaron de libertad a miles de personas en la ejecución de un crimen contra la humanidad consistente en aniquilar a un partido político.

12. La competencia es claramente una cuestión de índole procesal, como que es uno de los capítulos fundamentales de cualquier teoría del proceso. Por ende, una cuestión de esa naturaleza, es decir, perteneciente a una regulación procesal realizadora del derecho material llamado de fondo, de ninguna manera puede habilitar la división de una infracción que óntica y jurídicamente configura una unidad para el derecho material o de fondo.

13. De cualquier manera y sin desmedro de lo que se acaba de señalar, tampoco es sostenible que antes de la vigencia de la CADH y del reconocimiento de la competencia de esta Corte, el Estado haya estado habilitado por el derecho internacional convencional o consuetudinario para cometer crímenes contra la humanidad, o sea que, según el orden jurídico nacional e internacional, para el Estado nunca fue licito cometer semejantes crímenes.

14. Por consiguiente, la unidad jurídica de desvalor del derecho material o de fondo tampoco resulta en el caso de la vigencia de la CADH y menos aún del reconocimiento o admisión de la competencia de esta Corte.

15. Como regla general, debe señalarse que cuando se somete a juzgamiento de esta Corte un crimen contra la humanidad, este Tribunal no puede dividir el hecho en función de la fecha del reconocimiento de su competencia por parte del Estado, porque estaría otorgando autonomía a resultados que forman parte del único delito contra la humanidad, o sea, estaría desarticulando el concepto mismo de esta categoría de crímenes.

16. Entiendo, pues, que en el caso la consideración separada de la parte del crimen único ejecutada antes de la fecha a partir de la cual esta Corte es competente importa el desconocimiento de la unidad óntica o de designio, tanto -y, sobre todo- como de la unidad jurídica del desvalor unitario por parte del derecho vigente con anterioridad a ese momento.

17. Esta Corte carecería de competencia únicamente si el crimen contra la humanidad se hubiese iniciado, consumado y agotado con anterioridad al reconocimiento de su competencia, pero es competente para juzgar el hecho indivisible que se siguió cometiendo en tiempo de su competencia, puesto que no puede desconocer la unidad de desvalor que impide la escisión de su primera parte, por imposición el derecho de fondo, que le impide alterar o desconocer el concepto mismo de crimen contra la humanidad como crimen unitario.

 

Así lo voto.

 

 

 

Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire

Juez Juez

 

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

 

VOTO RAZONADO CONJUNTO DE LOS JUECES EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT

Y RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE

 

CASO INTEGRANTES Y MILITANTES DE LA UNIÓN PATRIÓTICA VS. COLOMBIA

SENTENCIA DE 27 DE JULIO DE 2022

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

 

(El Juez Vicepresidente L. Patricio Pazmiño Freire se adhiere al presente Voto Razonado de los Jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Ricardo C. Pérez Manrique)

 

I. INTRODUCCIÓN:

LA DIMENSIÓN SOCIAL DEL DERECHO A LA VERDAD Y SU IMPACTO EN LA DEMOCRACIA

 

1. La Sentencia en el Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia (en adelante “la Sentencia”)1 constituye sin duda alguna una de las decisiones más trascendentes en la historia reciente de la Corte Interamericana (en adelante “la Corte IDH o el “Tribunal Interamericano”).

2. El caso se refiere al exterminio de un partido político, la Unión Patriótica, ocurrido a lo largo de varias décadas, en casi todo el territorio colombiano, y con un número de víctimas que supera las seis mil personas. La Corte IDH pudo comprobar que los hechos que caracterizaron el exterminio contra el partido político Unión Patriótica y sus miembros, militantes y simpatizantes, contaron con la participación de agentes estatales, y con la tolerancia y aquiescencia de las autoridades. En ese sentido, el Tribunal Interamericano constató que esos hechos fueron protagonizados por actores estatales y por terceros que contaron con la tolerancia, la colaboración, la aquiescencia o la falta de prevención de las autoridades2.

3. En la Sentencia, la Corte IDH tuvo la oportunidad de abordar y de reafirmar dos aspectos importantes de su jurisprudencia. El primero de ellos se refiere a la relevancia del derecho a la verdad en contextos de graves violaciones a los derechos humanos; y el segundo aspecto, se relaciona con el impacto que reviste el aniquilamiento de un partido político para la subsistencia de la democracia.

4. Con relación al primer aspecto, el Tribunal Interamericano indicó que, en el presente caso, parte fundamental de la falta de respuesta estatal tuvo lugar como consecuencia de su ineficacia sostenida para investigar seria y diligentemente los hechos reiterados de violencia y por la situación de impunidad en los cuales se encontraban esos hechos de violencia. Esta situación derivó en que el Estado no hubiera logrado esclarecer a tiempo las causas del fenómeno creciente de persecución, desentrañar las estructuras criminales involucradas y los diferentes perpetradores, así como identificar efectivamente las fuentes de riesgo a fin de poner en marcha todo su aparato estatal para desarticularlas y prevenir la continuidad del exterminio que estaba ocurriendo bajo

 

1 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Sentencia de 27 de julio de 2022.

2 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Sentencia de 27 de julio de 2022, párrs. 207 y 481.

 

su jurisdicción3. En ese sentido, la Corte IDH consideró que el Estado había vulnerado el derecho a la verdad como derecho autónomo con respecto al deber del Estado de investigar y esclarecer los hechos, y de difundir públicamente la información4. Del mismo modo, en los puntos resolutivos, se declaró que el Estado había violado el derecho a conocer la verdad en perjuicio de las víctimas del caso y, por primera vez, en perjuicio “de la sociedad en general”5.

5. En cuanto al segundo aspecto, la Corte IDH reafirmó la relación intrínseca entre derechos humanos, Estado de Derecho y democracia, a la luz de la Carta Democrática Interamericana6. Afirmó que el clima de victimización y estigmatización no creó las condiciones necesarias para que los militantes e integrantes de la Unión Patriótica pudieran ejercer de forma plena sus derechos políticos, de expresión y de reunión. Su actividad política fue obstaculizada por la violencia tanto física como simbólica en contra de un partido que era calificado como un “enemigo interno” y cuyos miembros y militantes eran objeto de homicidios, desapariciones forzadas y amenazas7. Sobre el particular, se recordó la importancia de la relación existente entre los derechos políticos, la libertad de expresión y la libertad de asociación, y que estos derechos, en conjunto con el derecho de reunión, hacen posible el juego democrático8. La Corte IDH destacó que el ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del Estado de Derecho y los regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, y que, en ese sentido, el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “el Pacto de San José”)9.

6. De acuerdo a los dos aspectos referidos, sea cuando se refiere al derecho a la verdad o cuando se refiere a la importancia de los partidos políticos para conservar la buena salud de la democracia a través de la cual se garantiza la plena vigencia de los derechos humanos, el Tribunal Interamericano abordó aspectos que trascienden a las víctimas o incluso al mismo partido político cuyos integrantes fueron exterminados, para referirse a una dimensión general o colectiva de los derechos contenidos en el Pacto de San José que fueron vulnerados en las circunstancias particulares del caso. En ese

 

 

 

 

 

 

3 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Sentencia de 27 de julio de 2022, párr. 286.

4 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Sentencia de 27 de julio de 2022, párr. 487. Si bien el referido derecho no se encuentra contenido de forma expresa en la Convención Americana, ello no impide que la Corte Interamericana pueda examinar una alegada violación al respecto y declarar su violación (Véase Voto Concurrente del Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, en el Caso Rodríguez Vera y Otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287).

5 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Sentencia de 27 de julio de 2022, Punto Resolutivo. 19.

6 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Sentencia de 27 de julio de 2022, párr. 304, especialmente véase el epígrafe “B.1. La interrelación entre las violaciones de derechos alegadas” (párrs. 304-316).

7 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Sentencia de 27 de julio de 2022, párr. 325.

8 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Sentencia de 27 de julio de 2022, párr. 304.

9 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Sentencia de 27 de julio de 2022, párr. 307.

 

sentido, resulta relevante que la Corte IDH en la Sentencia utilizara la Carta Democrática Interamericana como norma de interpretación auténtica de la Convención Americana10.

7. Emitimos el presente voto razonado precisamente para profundizar sobre esos dos aspectos abordados por la sentencia. Por una parte, el carácter colectivo del derecho a la verdad en una sociedad democrática (párrs. 8 a 24); y, por otro lado, la importancia de garantizar los derechos humanos a los integrantes, militantes y simpatizantes de un partido político en un sistema democrático y su impacto social (párrs. 25 a 34), formulando algunas conclusiones generales (párrs. 35 a 38).

 

II. EL CARÁCTER COLECTIVO DEL DERECHO

A LA VERDAD EN UNA SOCIEDAD DEMOCRÁTICA

 

8. En el presente caso la Corte IDH tuvo oportunidad de continuar con su línea jurisprudencial sobre el derecho a la verdad o a conocer la verdad, y en particular sobre la dimensión colectiva de ese derecho11. El Tribunal Interamericano recordó que el cumplimiento del deber de los Estados de investigar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos, como las del presente caso, configura no solo una obligación internacional, sino que prevé elementos imprescindibles para consolidar una política integral en materias de derecho a la verdad, acceso a la justicia, medidas efectivas de reparación y garantías de no repetición. Así, los procesos judiciales dirigidos a esclarecer lo sucedido en contextos de violaciones sistemáticas a los derechos humanos pueden propiciar un espacio de denuncia pública y rendición de cuentas por las arbitrariedades cometidas; fomentan la confianza de la sociedad en el régimen de legalidad y en la labor de sus autoridades, legitimando su actuación; permiten procesos de reconciliación social sobre la base del conocimiento de la verdad de lo sucedido y de la dignificación de las víctimas, y, en definitiva, fortalecen la cohesión colectiva y el Estado de Derecho12.

9. A su vez, la Corte IDH reiteró que si bien el derecho a conocer la verdad se ha enmarcado fundamentalmente en el derecho de acceso a la justicia, el mismo no se circunscribe a la verdad procesal o judicial, y lo cierto es que este derecho tiene autonomía, ya que adquiere una naturaleza amplia y su vulneración puede afectar distintos derechos contenidos en la Convención Americana, dependiendo del contexto y circunstancias particulares, como es el caso de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos por los artículos 8 y 25, el derecho de acceso a

 

 

 

 

10  La Carta Democrática Interamericana establece en su artículo 1, que los pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla. En la Sentencia se utiliza la Carta Democrática Interamericana para reafirmar el principio democrático y la democracia representativa, su relación con el Estado de Derecho y la vigencia de los derechos y libertades fundamentales Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Sentencia de 27 de julio de 2022, párrs. 304, 305, 308, 335 y notas al pie 227, 229, 230, 231, 232, 273.

11  Lo cual también ha sido compartido en términos generales por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al indicar que: “82. La Corte también ha señalado que la satisfacción de la dimensión colectiva del derecho a la verdad exige la determinación procesal de la más completa verdad histórica posible, lo cual incluye la determinación judicial de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades. El cumplimiento de dichas obligaciones resulta necesario para garantizar la integralidad de la construcción de la verdad y la investigación completa de las estructuras en las que se enmarcan las violaciones de derechos humanos”. CIDH, Informe sobre el Derecho a la verdad en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.152 Doc. 2, 13 agosto 2014, párr. 82.

12   Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Sentencia de 27 de julio de 2022, párr. 467.

 

información, tutelado por su artículo 13 o integridad personal previsto en el artículo 5 de la Convención Americana13.

10. Además, reiteró que tal como lo ha señalado el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “[e]l derecho a la verdad entraña tener un conocimiento pleno y completo de los actos que se produjeron, las personas que participaron en ellos y las circunstancias específicas, en particular de las violaciones perpetradas y su motivación”. En ese sentido, resulta relevante que, según el casos, las indagaciones dirigidas a determinar lo sucedido se realicen, por ejemplo, considerando una perspectiva de género, o las motivaciones políticas que pudieron tener las violaciones a derechos humanos.

11. Por último, la Corte IDH recordó su línea jurisprudencial referida a la dimensión dual del derecho a la verdad, la cual se concreta en un derecho individual a conocer la verdad para las víctimas y sus familiares, así como en un derecho de la sociedad en su conjunto. De acuerdo con ello, los familiares de las víctimas y la sociedad deben ser informados de todo lo sucedido en relación con dichas violaciones14.

12. En consonancia con el componente colectivo del derecho a la verdad, la Corte IDH ha indicado en el caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, que “la indagación y conocimiento de la verdad de lo ocurrido durante el periodo del régimen de facto […] contribuyen al esclarecimiento de los hechos, la preservación de la memoria histórica y la determinación de responsabilidades”15. A su vez, en el caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, recordó que “los procesos judiciales dirigidos a esclarecer lo sucedido en contextos de violaciones sistemáticas a los derechos humanos pueden propiciar un espacio de denuncia pública y rendición de cuentas por las arbitrariedades cometidas; fomentan la confianza de la sociedad en el régimen de legalidad y en la labor de sus autoridades, legitimando su actuación; permiten procesos de reconciliación social sobre la base del conocimiento de la verdad de lo sucedido y de la dignificación de las víctimas, y, en definitiva, fortalecen la cohesión colectiva y el Estado de derecho”16.

13. Por otra parte, en cuanto a la importancia de los procesos penales para la consecución del derecho a conocer la verdad en sus dos dimensiones, en el caso Herzog y otros Vs. Brasil, la Corte consideró que los procesos judiciales “tienen un rol significativo en la reparación de las víctimas, quienes pasan de ser sujetos pasivos respecto del poder público, a personas que reclaman derechos y participan en los procesos ‘en los que se definen el contenido, la aplicación y la fuerza de la ley’”. La Corte IDH agregó que, en esos casos, “los procesos judiciales traen consigo un reconocimiento para las víctimas como titulares de derechos. Satisfacer el derecho a la verdad de esta forma, faculta a la víctima, a sus familiares, y al público en general a

 

13 Véase Voto Concurrente del Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, en el Caso Rodríguez Vera y Otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287.

14    Cfr. Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 15 de noviembre de

2021. Serie C No. 444, párrs. 176 a 178, Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de noviembre de 2021. Serie C No. 442, párrs. 102 y 114, Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437, párrs. 165 y 220, Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 368, párr. 256, Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 159, Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 328, Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 220, Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 274,

15    Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones, párr. 178.

16    Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, párr. 165.

 

buscar y obtener toda la información pertinente relativa a la comisión de la violación, y en casos como el presente, el proceso mediante el cual se autorizó oficialmente dicha violación”17.

14. Esta idea de la dimensión dual del derecho a la verdad, ha sido abordada por el Sistema de Naciones Unidas en varias decisiones y estudios. De ese modo, el conjunto de principios para la lucha contra la impunidad actualizados por Diane Orentlicher, indican en su principio 2 en relación con el derecho inalienable a la verdad que “[c]ada pueblo tiene el derecho inalienable a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos en el pasado en relación con la perpetración de crímenes aberrantes y de las circunstancias y los motivos que llevaron, mediante violaciones masivas o sistemáticas, a la perpetración de esos crímenes”18.

15. A su vez, esos mismos principios hacen referencia al “deber de recordar”, indicando que el “conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión forma parte de su patrimonio y, por ello, se debe conservar adoptando medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al Estado para preservar los archivos y otras pruebas relativas a violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario y para facilitar el conocimiento de tales violaciones. Esas medidas deben estar encaminadas a preservar del olvido la memoria colectiva y, en particular, evitar que surjan tesis revisionistas y negacionistas”19.

16. Asimismo, el informe final revisado acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos preparado por Louis Joinet, señala que el derecho a saber la verdad “[n]o se trata sólo del derecho individual que toda víctima o sus familiares tienen a saber lo que ocurrió, que es el derecho a la verdad. El derecho a saber es también un derecho colectivo que hunde sus raíces en la historia, para evitar que puedan reproducirse en el futuro las violaciones. Como contrapartida, al Estado le incumbe, el "deber de recordar", a fin de protegerse contra esas tergiversaciones de la historia que llevan por nombre revisionismo y negacionismo; en efecto, el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión forma parte de su patrimonio y debe por ello conservarse. Tales son los principales objetivos del derecho a saber como derecho colectivo”20.

17. En ese mismo sentido, el Informe sobre el derecho a la verdad de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos del año 2007, indicó que ese derecho a la verdad es “un derecho individual que asiste tanto a las víctimas como a sus familiares, pero también tiene una dimensión colectiva y social. En este último sentido, el derecho a la verdad está estrechamente ligado al estado de derecho y a los principios de transparencia, responsabilidad y buena gestión de los asuntos públicos en una sociedad democrática. Constituye, junto con la justicia, la

 

17    Caso Herzog y otros Vs. Brasil, párr. 332.

18  Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Promoción y Protección de los derechos humanos, Informe de Diane Orentlicher, impunidad, Informe de Diane Orentlicher, experta independiente encargada de actualizar el conjunto de principios para la lucha contra la impunidad, Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, E/CN.4/2005/102/Add.1, 8 de febrero de 2005, principios 2 y 4.

19  Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Promoción y Protección de los derechos humanos, Informe de Diane Orentlicher, impunidad, Informe de Diane Orentlicher, experta independiente encargada de actualizar el conjunto de principios para la lucha contra la impunidad, Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, E/CN.4/2005/102/Add.1, 8 de febrero de 2005, principios 2 y 4.

20   Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones. La Administración de Justicia y los Derechos Humanos de los Detenidos. Informe final revisado acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) preparado por el Sr. L. Joinet de conformidad con la resolución 1996/119 de la Subcomisión. E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1 2 de octubre de 1997, párr. 17.

 

memoria y la reparación, uno de los pilares de la lucha contra la impunidad de las violaciones graves de los derechos humanos y de las infracciones del derecho internacional humanitario”21. Del mismo modo, el estudio sobre el derecho a la verdad de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos del año 2006 establece con relación a este derecho que “el concepto de `víctima’ puede tener un aspecto colectivo” y que “el derecho a la verdad se puede entender como un derecho tanto individual como colectivo”, y que ese derecho “tiene un aspecto social”, por lo tanto, “la sociedad tiene derecho a conocer la verdad sobre los acontecimientos del pasado que se refieren a la comisión de crímenes aberrantes, así como sobre las circunstancias y los motivos por los que se perpetraron, a fin de evitar que se repitan en el futuro”22.

18. Por otra parte, el Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, sostuvo que el “abordaje de los crímenes cometidos se basa en los pilares de la justicia transicional; sin memoria del pasado, no puede haber derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación, ni garantías de no repetición. Por ello, los procesos de memoria respecto de las graves violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario constituyen el quinto pilar de la justicia transicional. Se trata de un pilar autónomo y a la vez transversal, ya que contribuye a la implementación de los cuatro restantes, y representa una herramienta vital para permitir a las sociedades salir de la lógica del odio y el conflicto, la reparación y las garantías de no repetición e iniciar procesos sólidos hacia una cultura de paz”. Además, indicó que “[l]os procesos de memoria contribuyen al compromiso social democrático, fomentan los debates sobre la representación del pasado y permiten abordar de manera pertinente problemas del presente”23.

19. Siguiendo esa línea, algunas altas Cortes de la región como el Tribunal Constitucional de Perú han afirmado: “La Nación tiene el derecho de conocer la verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal. Tal derecho se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ellos ocurrieron, así como los motivos que impulsaron a sus autores. El derecho a la verdad es, en ese sentido, un bien jurídico colectivo inalienable”24.

20. En este punto corresponde recordar que la Corte Constitucional de Colombia indicó en su sentencia C-370/06 sobre la ley de Justicia y Paz que “la dimensión colectiva de la verdad, su contenido mínimo incluye la posibilidad de las sociedades de conocer su propia historia, de elaborar un relato colectivo relativamente fidedigno sobre los hechos que la han definido y de tener memoria de tales hechos”25. En otra decisión la propia Corte Constitucional señaló que “el conocimiento sobre el pasado es fundamental en un proceso de justicia transicional no solamente como materialización de un derecho

 

 

 

 

21   Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, El derecho a la verdad, Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. A/HRC/5/7 de 7 de junio de 2007, párr. 83.

22    Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Estudio sobre el derecho a la verdad Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, E/CN.4/2006/91 de 9 de enero de 2006, párr. 54.

23   Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. Los procesos de memorialización en el contexto de violaciones graves de derechos humanos y del derecho internacional humanitario: el quinto pilar de la justicia transicional, A/HRC/45/45 de 9 de julio de 2020, párrs. 21 y 22.

24    Tribunal Constitucional de Perú, Sentencia de 18 de marzo de 2004, Expediente 2488-2002-HC/TC

25    Sentencia C-370/06, Bogotá, D.C., 18 de mayo de 2006, párr. 6.2.2.1.7.10.

 

de las víctimas a la verdad, sino también como un componente fundamental de una reconciliación real y del restablecimiento de la confianza en el ordenamiento jurídico” 26.

21. Sostuvo, asimismo, que en “el campo colectivo, desde el punto de vista del derecho a la verdad, si no hay esfuerzos colectivos por recordar, y no se pone fin a la deshumanización que sentó las bases de las atrocidades, esa sociedad corre el riesgo de repetirlas”27. Por otra parte, el derecho a la verdad en esa dimensión colectiva cumple el propósito “de que las comunidades que han sufrido masivas violaciones de sus derechos puedan reconstruir ese pasado doloroso e incorporarlo a su memoria colectiva y a su identidad como pueblo”. En especial, en procesos de reconstrucción del tejido colectivo luego de una época de masivos abusos contra los derechos humanos, la sociedad en su conjunto y los pueblos en especial tienen derecho a conocer toda la realidad de lo sucedido y a que se garantice la posibilidad de reconstruir un relato de su propia historia, a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” respecto de los hallazgos de las indagaciones sobre graves violaciones de derechos humanos28.

22. Asimismo, la Corte Interamericana concluyó que se había vulnerado el derecho a la verdad en perjuicio de las personas listadas en la Sentencia, militantes e integrantes de la Unión Patriótica, así como algunos de sus familiares, y también, en perjuicio de la sociedad en general. Este último punto resulta novedoso en la jurisprudencia del Tribunal Interamericano, puesto que como fue mencionado (supra párr. 4), al declarar a la “sociedad en general” como víctima del caso por una vulneración a ese derecho, por primera vez, la Corte IDH le confiere consecuencias jurídicas a la dimensión colectiva del derecho a la verdad, aspecto que había mencionado en varias oportunidades a lo largo de su jurisprudencia, pero sin conferirle una aplicación concreta.

23. De conformidad con lo anterior, al considerar como víctimas del caso a la sociedad en su conjunto, entendemos que la Corte IDH subrayó tres elementos que caracterizan particularmente los hechos del presente caso:

a) por una parte, la gravedad excepcional de los hechos, tanto por la magnitud de las violaciones, la continuidad en el tiempo de las mismas por más de dos décadas, su generalización en casi todos los territorios del país, así como la multiplicidad de actores que participaron en la materialización de ese exterminio;

b) por otra parte, el hecho de que el daño producido por esas conductas trasciende el grupo de más de seis mil víctimas, y constituye un verdadero daño colectivo a toda la sociedad. Ese daño colectivo, a nuestro criterio, radica tanto en el desconocimiento de los hechos que se estaban produciendo, como en la generalización de un discurso tergiversado que justificaba esos crímenes por pretender asimilar erróneamente las víctimas a los grupos guerrilleros, y

c) en tercer lugar, el impacto que tuvo la afectación del derecho a la verdad para el normal funcionamiento de la democracia, que a la postre, se vio menoscabado por la aniquilación de un partido político que representaba a una parte de las sensibilidades políticas del electorado y de la sociedad colombiana.

24. Desde nuestro punto de vista, estas conclusiones deben ser leídas conjuntamente con las argumentaciones relacionadas con la dimensión colectiva de las vulneraciones de los derechos a la vida, integridad, a las libertades de expresión y

 

 

 

26 Sentencia C-579-13, Bogotá, D.C., 28 de agosto de 2013 párr. 6.1.2.2.

27 Sentencia C-579-13, Bogotá, D.C., 28 de agosto de 2013 párr. 6.1.2.2.

28 Cfr. C-017-18, Bogotá, D.C., 21 de marzo de 2018.

 

asociación, y a los derechos políticos de los integrantes y militantes de la Unión Patriótica.

 

III. LA IMPORTANCIA DE GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS A LOS INTEGRANTES, MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE UN PARTIDO POLÍTICO

PARA UN SISTEMA DEMOCRÁTICO Y SU IMPACTO SOCIAL

 

25. La Carta Democrática Interamericana fue utilizada por la Corte IDH para reafirmar la relación entre el Estado de Derecho, la democracia y la vigencia de los derechos humanos.29 En ese sentido, abordó de manera detallada la forma en que se encontraban relacionadas las vulneraciones al derecho a la vida y a la integridad de los integrantes, militantes y simpatizantes del partido político Unión Patriótica, con el derecho a la libertad de asociación a los derechos políticos que se veían de ese modo menoscabados. En ese sentido, en la sentencia se advierte que cuando una afectación al derecho a la vida, la integridad o la libertad personal atribuible al Estado tiene como objetivo impedir el ejercicio legítimo de otro derecho protegido en la Convención Americana, tal como los derechos políticos, la libertad de expresión o de asociación, se configura a la vez una violación de estos derechos30.

26. Resulta claro que uno de los principales móviles para la comisión de las violaciones en contra de las víctimas de este caso fue su pertenencia y participación en el partido político Unión Patriótica. Además, esa violencia sistemática y estructural tuvo un efecto amedrentador en los militantes e integrantes de la Unión Patriótica. Asimismo, por medio de acciones perpetradas por agentes estatales, se fue consolidando una estigmatización de los miembros de la UP con el fin de excluirlos del juego democrático, afectando así sus derechos políticos, su libertad de expresión y de reunión.

27. A ello se sumó, como lo menciona el Primer Informe de Memoria Histórica, que el exterminio de los integrantes y militantes de la Unión Patriótica partía de la premisa de que ese partido era el brazo político de las FARC como justificación para legitimar una acción contrainsurgente que fue más allá de los combatientes y se extendió hacia los partidos y movimientos políticos que se consideraran como afines a las guerrillas31.

28. Sobre ese punto resulta relevante lo señalado por la Corte IDH en el caso Perozo y otros vs. Venezuela, en donde precisamente se analizaron los impactos que acarrearon diversos señalamientos por parte de altos funcionarios púbicos en situaciones de conflictividad social de alta intensidad o de una profunda polarización política. La Corte IDH ha afirmado que en una sociedad democrática no sólo es legítimo, sino que en ocasiones constituye un deber, que las autoridades estatales se pronuncien sobre cuestiones de interés público. Sin embargo, al hacerlo están sometidos a ciertas limitaciones en cuanto deben constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones, y deben hacerlo con una diligencia aún mayor a la debida por los particulares, en razón de su alta investidura, del amplio alcance y eventuales efectos que sus expresiones pueden llegar a tener en determinados sectores de la población, así como para evitar que los ciudadanos y otras personas interesadas reciban una versión manipulada de determinados hechos.

 

 

29 Véase supra, párrs. 5 y 6, y particularmente la nota al pie 9, del presente voto razonado.

30 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Sentencia de 27 de julio de 2022, párr. 318.

31 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Sentencia de 27 de julio de 2022, párr. 323.

 

29. En ese mismo orden de ideas, debe tenerse en cuenta que los funcionarios públicos tienen una posición de garante de los derechos fundamentales de las personas y, por tanto, sus declaraciones no pueden desconocer estos ni constituirse en formas de injerencia directa o indirecta o presión lesiva en los derechos de quienes pretenden contribuir a la deliberación pública mediante la expresión y difusión de su pensamiento. Este deber se ve particularmente acentuado en situaciones de mayor conflictividad social, alteraciones del orden público o polarización social o política, precisamente por el conjunto de riesgos que pueden implicar para determinadas personas o grupos en un momento dado32.

30. En ese sentido, el Tribunal Interamericano concluyó que este clima de victimización y estigmatización no creó las condiciones necesarias para que los militantes e integrantes de la Unión Patriótica pudieran ejercer de forma plena sus derechos políticos, de expresión y de reunión. Su actividad política fue obstaculizada por la violencia tanto física como simbólica en contra de un partido que era calificado como un “enemigo interno” y cuyos miembros y militantes eran objeto de homicidios, desapariciones forzadas y amenazas33.

31. La Corte analizó de forma detenida el impacto que tienen las afectaciones a los derechos a la vida e integridad, junto con señalamientos por parte de funcionarios públicos en la violación de otros derechos contenidos en la Convención Americana. De ese modo, en sus razonamientos, el Tribunal Interamericano valoró de qué forma esas afectaciones al derecho a la vida y a la integridad de los integrantes, militantes y simpatizantes de la Unión Patriótica, amplificadas por las declaraciones de altos funcionarios públicos, trascendieron el contenido de estos para constituir un complejo de afectaciones a varios otros derechos de esas mismas personas.

32. Sin embargo, desde nuestro punto de vista, el desarrollo de la Corte IDH no se limitó a la conexión intrínseca o a la interdependencia entre esos derechos, sino que también confirió una dimensión colectiva a estas afectaciones. En efecto, al recordar la relación existente entre los derechos políticos, la libertad de expresión y la libertad de asociación, y que estos derechos, en conjunto con el derecho de reunión, hacen posible el juego democrático34, imprimió los contornos de afectaciones a un derecho que trasciende o se proyecta más allá del universo de víctimas del caso concreto.

33. De ese modo, para la Corte IDH resultó evidente que esas violaciones a los derechos humanos de las cuales fueron objeto las víctimas del caso, afectaron también los fundamentos del principio democrático. Sobre el particular, reiteró que el principio democrático inspira, irradia y guía la aplicación de la Convención Americana de forma transversal, y constituye tanto un principio rector como una pauta interpretativa. Como principio rector, articula la forma de organización política elegida por los Estados americanos para alcanzar los valores que el sistema quiere promover y proteger, entre los cuales se encuentra la plena vigencia de los derechos humanos. En el mismo sentido, la Corte IDH le prestó particular atención al hecho que la democracia representativa es uno de los pilares de todo el sistema del que la Convención Americana forma parte, y constituye un principio reafirmado por los Estados americanos 35, lo cual es acorde con la Carta Democrática Interamericana.

34. Este último punto resulta palmario desde nuestra perspectiva para entender la matriz de análisis de la Corte IDH en este caso. En efecto, la lectura transversal de la

 

32 Cfr. Caso Perozo y otros vs. Venezuela, párr. 151.

33 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Sentencia de 27 de julio de 2022, párr. 325.

34 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Sentencia de 27 de julio de 2022, párr. 304.

35 Cfr. Caso Perozo y otros vs. Venezuela, párr. 151.

 

Sentencia en el Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia nos permite concluir que en todo momento el Tribunal Interamericano advirtió la necesidad de abordar los hechos y su impacto a nivel colectivo, no solamente para las personas que se identifican de algún modo con la Unión Patriótica, sino también con la sociedad colombiana en general, que finalmente es la titular del derecho a vivir en una democracia representativa, más aún, cuando se considera que se trata de uno de los “pilares de todo el sistema del que la Convención forma parte, y constituye un principio reafirmado por los Estados americanos”36. Lo anterior resulta particularmente importante cuando se considera que el ejercicio efectivo de la democracia en los Estados americanos constituye, entonces, una obligación jurídica internacional y éstos soberanamente han consentido en que dicho ejercicio ha dejado de ser únicamente un asunto de su jurisdicción doméstica, interna o exclusiva37.

 

IV. CONCLUSIÓN

 

35. La Sentencia representa un punto de maduración en la línea jurisprudencial sobre el derecho a la verdad, en tanto reafirma, los desarrollos jurisprudenciales de la Corte IHD sobre la autonomía de este derecho38, y a su vez profundiza la dimensión colectiva del mismo. Esta es la primera ocasión en que declara no solo la violación individual del derecho a conocer la verdad en perjuicio de más de seis mil víctimas, sino también en perjuicio “de la sociedad en general”39.

36. En efecto, la Corte IDH entendió que la dimensión colectiva del derecho a la verdad trasciende a las víctimas del caso concreto, convirtiendo a la sociedad en su conjunto como una parte lesionada. Mientras eran asesinados y desaparecidos miles de personas debido a su vinculación a un partido político a lo largo de más de dos décadas, las autoridades, sea por falta de voluntad política, sea por una tolerancia o aquiescencia manifiesta frente a tales hechos, mantuvieron a la sociedad colombiana en un esquema letárgico de plena indiferencia frente a sucesos que atacaban los fundamentos mismos de una sociedad democrática. Además, obligaron a la sociedad a vivir en un clima de violencia política que sustraía toda posibilidad del libre debate democrático. De ahí la importancia particular que reviste en este caso la dimensión social del derecho a la verdad y su impacto en la democracia.

37. En ese mismo sentido, por develar las lógicas que trascienden las circunstancias concretas del caso, la Corte IDH se abocó a desentrañar las conexiones entre distintos derechos que fueron vulnerados como consecuencia de los hechos de violencia contra los integrantes, militantes y simpatizantes de la Unión Patriótica. En particular, el Tribunal Interamericano estableció de forma sistemática el estrecho vínculo que se presentaba en este caso entre las vulneraciones al derecho a la vida e integridad de miles de personas, su legitimación desde lo discursivo de varias autoridades de Estado, y por otra parte los derechos a la libertad de expresión, a la libertad de asociación, así como a los derechos políticos.

 

36  Opinión Consultiva OC-6/86, supra, párr. 34, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr. 90. Lo anterior es acorde con la Carta Democrática Interamericana, estableciendo que la democracia representativa es la base del estado de derecho y los regímenes constitucionales de los Estados miembros de la OEA, además el fortalecimiento de los partidos políticos es prioritario para la democracia (arts. 2 y 5).

37   Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 114.

38   Véase Voto Concurrente del Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, en el Caso Rodríguez Vera y Otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287.

39   Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Sentencia de 27 de julio de 2022, Resolutivo 19.

 

38. Consideramos que el entendimiento conjunto de la vulneración a estos derechos en perjuicio de más de seis mil víctimas integrantes, militantes y simpatizantes del partido Unión Patriótica, trascendieron el caso y tuvieron un verdadero daño colectivo en toda la sociedad, impactando de forma sustancial el principio democrático y la democracia representativa en Colombia. La sociedad colombiana recibió un daño adicional consistente en la instauración de un sistema de violencia política generalizada contra aquellos opositores que son identificados como enemigos de la patria.

 

 

 

 

 

 

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Juez  Juez

 

 

 

 

L. Patricio Pazmiño Freire

 

 

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri Secretario