Corte Interamericana de Derechos Humanos

Corte Interamericana de Derechos Humanos

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO SALES PIMENTA VS. BRASIL

SENTENCIA DE 30 DE JUNIO DE 2022

(Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

 

En el Caso Sales Pimenta Vs. Brasil,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces y juezas*:

Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;

Humberto Antonio Sierra Porto, Vicepresidente;

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;

Nancy Hernández López, Jueza;

Verónica Gómez, Jueza, y

Patricia Pérez Goldberg, Jueza;  

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

 

TABLA DE CONTENIDO

 

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5

III COMPETENCIA 7

IV 7

EXCEPCIONES PRELIMINARES 7

A. INCOMPETENCIA RATIONE TEMPORIS EN CUANTO A LOS HECHOS ANTERIORES A LA FECHA DE RECONOCIMIENTO DE LA JURISDICCIÓN DE LA CORTE 7

A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 7

A.2. Consideraciones de la Corte 8

B. EXCEPCIÓN PRELIMINAR DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE RECURSOS INTERNOS 9

B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 9

B.2. Consideraciones de la Corte 10

C. INCOMPETENCIA RATIONE MATERIA POR LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD (EXCEPCIÓN DE CUARTA INSTANCIA) 10

C.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 10

C.2. Consideraciones de la Corte 11

V CONSIDERACIONES PREVIAS 11

VI PRUEBA 11

A. ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DOCUMENTAL 11

B. ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL 13

VII HECHOS 13

A. CONTEXTO DE VIOLENCIA E IMPUNIDAD RELACIONADO CON LA LUCHA POR LA TIERRA EN BRASIL 13

B. ANTECEDENTES 16

B.1. SOBRE GABRIEL SALES PIMENTA 16

B.2. EL DESALOJO DE LOS TRABAJADORES RURALES DE PAU SECO Y LA ACCIÓN REALIZADA POR GABRIEL SALES PIMENTA 17

B.3. LAS AMENAZAS CONTRA LOS TRABAJADORES RURALES Y GABRIEL SALES PIMENTA 18

B.4. LA MUERTE DE GABRIEL SALES PIMENTA Y LA INVESTIGACIÓN POLICIAL 18

B.5. EL DESARROLLO DEL PROCESO PENAL HASTA EL 10 DE DICIEMBRE DE 1998 19

C. HECHOS AUTÓNOMOS POSTERIORES AL RECONOCIMIENTO DE LA COMPETENCIA CONTENCIOSA DE LA CORTE 21

C.1. HECHOS AUTÓNOMOS SUCEDIDOS EN EL MARCO DEL PROCESO PENAL, CON POSTERIORIDAD AL 10 DE DICIEMBRE DE 1998 21

C.2. MEDIDAS ADICIONALES REALIZADAS POR LOS FAMILIARES DE GABRIEL SALES PIMENTA 23

VIII FONDO 24

VIII-1 24

DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, ASÍ COMO EL DERECHO A LA VERDAD, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA 24

A. Argumentos de las partes y de la Comisión 24

B. Consideraciones de la Corte 26

b.1 Debida diligencia en el proceso penal 28

b.2 Plazo razonable 32

b.3 Derecho a la verdad 35

b.4 Conclusión 36

VIII-2 36

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, 36

EN RELACIÓN CON EL DEBER DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS 36

A. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y DE LA COMISIÓN 36

B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 37

IX REPARACIONES 39

A. PARTE LESIONADA 39

B. OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR LOS HECHOS E IDENTIFICAR, JUZGAR Y, EN SU CASO, SANCIONAR A LOS RESPONSABLES 40

C. MEDIDA DE REHABILITACIÓN 41

D. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN 42

E. GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN 44

F. INDEMNIZACIONES COMPENSATORIAS 51

G. COSTAS Y GASTOS 52

H. MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS ORDENADOS 54

X PUNTOS RESOLUTIVOS 55

 

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 4 de diciembre de 2020 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Gabriel Sales Pimenta” contra la República Federativa de Brasil (en adelante “el Estado” o “Brasil”). Según la Comisión, la controversia versa sobre la alegada responsabilidad internacional de Brasil por la supuesta situación de impunidad en la que se encontrarían los hechos relacionados con la muerte de Gabriel Sales Pimenta, abogado del Sindicato de los Trabajadores Rurales de Marabá. Debido a su trabajo, la presunta víctima habría recibido varias amenazas de muerte, por lo que habría solicitado protección estatal en múltiples ocasiones ante la Secretaría de Seguridad Pública en Belém, en el estado de Pará. Finalmente, habría sido muerto el 18 de julio de 1982. Según la Comisión, dicha muerte se habría producido en un contexto de violencia relacionada con las demandas de tierra y la reforma agraria en Brasil. La Comisión concluyó que la investigación de los hechos relacionados con la muerte de Gabriel Sales Pimenta, que finalizó en 2006 con una decisión que declaró la prescripción, estuvo marcada por omisiones del Estado. La Comisión estableció que las autoridades no actuaron con la debida diligencia ni en un plazo razonable. Concluyó, además, que Brasil violó el derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares de Gabriel Sales Pimenta. En consecuencia, la Comisión adujo que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, las garantías judiciales y la protección judicial, establecidos en los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones contenidas en su artículo 1.1, en perjuicio de los familiares de Gabriel Sales Pimienta identificados en el Informe de Fondo No. 144/19 (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe No. 144/19”).  

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 9 de noviembre de 2006 la Comisión Pastoral de la Tierra y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional presentaron la petición inicial ante la Comisión.

b) Informe de Admisibilidad. – El 17 de octubre de 2008 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 73/08, que fue notificado a las partes el 15 de diciembre de 2008.

c) Informe de Fondo. – El 28 de septiembre de 2019 la Comisión aprobó el Informe de Fondo, en el que llegó a una serie de conclusiones y formuló distintas recomendaciones al Estado.

d) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 4 de diciembre de 2019, con un plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas. La Comisión otorgó tres prórrogas al Estado. El 20 de noviembre de 2020 Brasil solicitó una cuarta prórroga. Al evaluar dicha solicitud, la Comisión indicó que, a pesar del transcurso de casi un año desde la notificación del Informe de Fondo, el Estado había sostenido que la reapertura de la investigación penal sería inviable y aún no había presentado una propuesta de indemnización concreta, de modo que la Comisión no vislumbraba el cumplimiento de las recomendaciones ni avances sustantivos encaminados en tal dirección.

3. Sometimiento a la Corte. – El 4 de diciembre de 2020 la Comisión sometió a la Corte “los hechos que comenzaron o continuaron ocurriendo con posterioridad” a la fecha de la ratificación de la Convención Americana por parte de Brasil, según indicó, “teniendo en cuenta la necesidad de obtención de justicia y reparación para las [presuntas] víctimas” . Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, transcurrieron más de catorce años.

4. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado de Brasil por las violaciones indicadas en el Informe de Fondo que son posteriores al 10 de diciembre de 1998 (supra párr. 1). Adicionalmente, solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación (infra Capítulo IX)

 

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado  y a la representación de las presuntas víctimas  (en adelante “los representantes”), mediante comunicaciones de 9 de febrero de 2021.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 12 de abril de 2021 los representantes presentaron el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Se adhirieron a las consideraciones expuestas por la Comisión en su Informe de Fondo, y alegaron que profundizarían en determinaciones de hecho a fin de “aclarar o explicar” las indicadas en el Informe de Fondo. Adicionalmente, solicitaron que se declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación al derecho a la verdad en perjuicio de la familia de Gabriel Sales Pimenta y de la “sociedad brasileña como un todo”, de conformidad con los artículos 8, 11, 13 y 25 de la Convención Americana. Asimismo, las presuntas víctimas solicitaron, a través de su representación, acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante “Fondo de Asistencia de la Corte” o “el Fondo”).

7. Escrito de excepciones preliminares y de contestación. – El 4 de agosto de 2021 el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento e Informe de Fondo, y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, Brasil planteó tres excepciones preliminares y se opuso a las violaciones alegadas. Asimismo, se opuso a las medidas de reparación propuestas por los representantes y la Comisión.  

8. Observaciones a las excepciones preliminares. – Mediante escritos de 25 de octubre de 2021, la Comisión y los representantes, respectivamente, presentaron sus observaciones a las excepciones preliminares opuestas por el Estado.

9. Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 17 de febrero de 2022, la Presidencia de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares, y eventuales fondo, reparaciones y costas . La audiencia pública se celebró el 22 y 23 de marzo de 2022 de manera virtual, durante el 147° Período Ordinario de Sesiones de la Corte .  

 

10. Amici Curiae. – El Tribunal recibió ocho escritos de amicus curiae presentados por: 1) la Clínica Interamericana de Derechos Humanos de la Universidad Federal de Rio de Janeiro y la Clínica de Derechos Fundamentales y Transparencia de la Universidad Federal de Juiz de Fora ; 2) la Clínica de Derechos Humanos de la Amazonia de la Universidad Federal de Pará y la Defensoría Pública del estado de Pará ; 3) el Consejo Federal de la Orden de Abogados de Brasil y el Centro de Estudios en Sistemas de Derechos Humanos de la Universidad Federal de Paraná ; 4) la Orden de Abogados de Brasil, Sección de Minas Gerais ; 5) el Sindicato de Abogados del estado de Minas Gerais (SINAD MG) ; 6) la Clínica de Derechos Humanos y Derecho Ambiental de la Universidad del estado de Amazonas ; 7) la Asociación Brasileña de Abogados del Pueblo “Gabriel Pimenta” , y 8) la Clínica de Derechos Humanos de la Universidad Federal de Bahía .  

 

11. Alegatos y observaciones finales escritos. – Los días 20 y 22 de abril de 2022, el Estado, los representantes y la Comisión, remitieron, respectivamente, sus alegatos finales escritos y sus observaciones finales escritas.

 

12. Observaciones a los anexos a los alegatos finales. – El 23 de mayo de 2022, el Estado se pronunció sobre los anexos presentados por los representantes. El 25 de mayo de 2022, la Comisión señaló no tener observaciones sobre los anexos a los alegatos finales escritos de las partes, y los representantes presentaron observaciones sobre los anexos a los alegatos finales escritos del Estado.  

 

13. Fondo de Asistencia Legal a Víctimas. – El 22 de abril de 2022, juntamente con sus alegatos finales escritos, los representantes informaron a la Corte que no presentarían documentos de los gastos de las declaraciones que se costearían con el Fondo de Asistencia de la Corte, toda vez que tales gastos no habían sido sustanciales. De este modo, el Tribunal considera que los representantes han desistido de la utilización del referido Fondo y cierra el expediente de gastos correspondiente.

 

14. La Corte deliberó la presente Sentencia durante los días 25, 27 y 30 de junio de 2022.

 

III

COMPETENCIA

 

15. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en virtud de que Brasil es Estado Parte en dicho instrumento desde el 25 de septiembre de 1992 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 10 de diciembre de 1998.

 

IV

EXCEPCIONES PRELIMINARES

 

16. En el caso sub judice, el Estado opuso tres excepciones preliminares, que se detallan a continuación.  

 

A.  Incompetencia ratione temporis en cuanto a los hechos anteriores a la fecha de reconocimiento de la jurisdicción de la Corte

 

A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión

 

17. El Estado solicitó que la Corte declare su incompetencia ratione temporis respecto a las supuestas violaciones de derechos humanos que ocurrieron o tuvieron inicio antes del 10 de diciembre de 1998. Señaló que la Comisión sometió a la Corte hechos sucedidos entre el 25 de septiembre de 1992  y el 10 de diciembre de 1998, los cuales se encontrarían fuera de la competencia del Tribunal. De igual manera, adujo que la Corte posee competencia solamente para analizar las posibles violaciones, en los términos sometidos por la Comisión, resultantes de los hechos comprobadamente iniciados o que deberían haberse iniciado después del 10 de diciembre de 1998, y que constituyan violaciones específicas y autónomas de denegación de justicia. Finalmente, indicó que, tanto la Comisión como los representantes, no identificaron los hechos específicos y autónomos ocurridos después de diciembre de 1998 que constituirían una violación de la Convención, razón por la cual alegó que el caso debería ser inadmitido.

 

18. La Comisión destacó que el sometimiento del caso se refiere exclusivamente a los hechos que comenzaron a ocurrir o continuaron ocurriendo con posterioridad al 10 de diciembre de 1998, que se refieren principalmente a la alegada falta de debida diligencia en la investigación, y los factores que han supuestamente conllevado a una denegación de justicia. Además, recordó que la Corte ya ha establecido que “puede conocer de los actos o hechos que hayan tenido lugar con posterioridad a la fecha [de] dicho reconocimiento y que hayan generado violaciones de derechos humanos de ejecución instantánea y continuada o permanente”.  

 

19. Los representantes rechazaron la posición del Estado en cuanto a que el Tribunal únicamente podría conocer las posibles violaciones de los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana iniciadas o que debieron haberse iniciado después del 10 de diciembre de 1998, ya que, según indicaron: i) la Corte es competente para conocer hechos cuyo inicio de su ejecución fuera anterior a la referida fecha, y ii) tanto la Comisión como los representantes identificaron violaciones específicas y autónomas a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, posteriores a la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte por parte de Brasil.  

 

A.2. Consideraciones de la Corte

 

20. La Corte ha reiterado que en virtud del principio de irretroactividad no puede ejercer su competencia contenciosa para aplicar la Convención Americana respecto a hechos ocurridos con anterioridad al reconocimiento de su competencia por parte del Estado . No obstante, este Tribunal ha determinado que puede ejercerla en cuanto a violaciones de derechos humanos de carácter continuo o permanente que tuvieron inicio antes de la fecha del reconocimiento de su competencia contenciosa por parte de un Estado y que continúan con posterioridad a dicho reconocimiento . También ha establecido que es competente para conocer violaciones ocurridas en el marco de un proceso o investigación judicial, aun cuando el mismo hubiera iniciado antes de tal reconocimiento, cuando tales violaciones tienen origen en hechos independientes ocurridos con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la competencia del Tribunal .

 

21. Sobre este particular, en su jurisprudencia constante, la Corte ha establecido que puede examinar y pronunciarse sobre alegadas violaciones referidas a actos o decisiones que ocurrieron con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, aun cuando el proceso judicial haya tenido inicio en una fecha anterior a dicho reconocimiento .

 

22. Tomando en consideración lo anterior y, en virtud del análisis del expediente del caso, el Tribunal constata que, tanto en el Informe de Fondo, como en el escrito de solicitudes y argumentos, se identificaron distintos hechos autónomos supuestamente acaecidos en el marco del proceso penal y civil, con posterioridad al 10 de diciembre de 1998, fecha del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte. Por ende, al tener competencia temporal para pronunciarse sobre los referidos hechos, el Tribunal desestima la presente excepción preliminar.  

 

B.  Excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos

 

B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión

 

23. El Estado argumentó que hay prueba “irrefutable” de que los representantes presentaron su caso ante el Sistema Interamericano sin haber cumplido con el previo agotamiento de los recursos internos. En ese sentido, indicó que, en noviembre de 2006, el presente caso fue remitido a la Comisión; en el 2007, las presuntas víctimas hicieron uso de las acciones internas para buscar la responsabilidad administrativa y civil del Estado ante el Consejo Nacional de Justicia, y en el 2008, la madre de Gabriel Sales Pimenta solicitó una indemnización por daños morales. Por otro lado, manifestó que los recursos tendientes a determinar la responsabilidad estatal con relación a su obligación de investigar y sancionar a los responsables de la muerte del señor Sales Pimenta fueron accionados y tramitados sin que el Estado impidiera el acceso a tales recursos o hubiera una demora injustificada.

 

24. La Comisión recordó que la Convención Americana le atribuye directamente las decisiones en materia de admisibilidad y que, conforme a las reglas contenidas en dicho instrumento y en el Reglamento de la Comisión, el estudio de admisibilidad efectuado no debería ser objeto de un nuevo examen. Puntualizó que dio por cumplido el requisito de agotamiento de los recursos internos al haberse extinguido la acción penal por medio de una sentencia definitiva. Por otro lado, recordó que, tratándose de presuntas violaciones al derecho a la vida, los recursos internos que deben tomarse en cuenta para efectos de admisibilidad son los relacionados con la investigación penal y la eventual sanción de los responsables. Finalmente, señaló que el Estado no presentó la excepción de falta de agotamiento de recursos internos en el momento procesal oportuno.

 

25. Los representantes señalaron que el Estado, en sus primeras manifestaciones ante la Comisión, no hizo ninguna mención a la falta de agotamiento de los recursos internos, lo cual habría significado una renuncia tácita al presentar esta excepción preliminar. Indicaron también que los recursos internos indicados por el Estado no eran adecuados para reparar las alegadas violaciones, y que ya están agotados en el presente momento. Agregaron que el Estado no demostró por qué el recurso administrativo ante el Consejo Nacional de Justicia y la acción indemnizatoria eran recursos adecuados.

 

B.2. Consideraciones de la Corte

 

26. La Corte recuerda que el artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana, de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, “es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”.

 

27. En distintas oportunidades, el Tribunal ha precisado que el momento procesal oportuno para que el Estado presente una eventual objeción relativa a la falta de agotamiento de recursos internos es el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión Interamericana . De no presentarse en su debido momento, el Estado pierde la posibilidad de hacer uso de ese medio de defensa ante este Tribunal .  

 

28. Del análisis del expediente ante la Comisión Interamericana, el Tribunal verifica que, el 31 de enero de 2007, la Comisión notificó al Estado de la denuncia presentada por los peticionarios, y Brasil se pronunció en tres ocasiones distintas, anteriores al Informe de Admisibilidad de 17 de octubre de 2008: el 4 de junio de 2007, en su contestación; el 29 de agosto de 2007, en un escrito de observaciones en cuanto a las informaciones adicionales presentadas por los peticionarios, y el 3 de enero de 2008, en un escrito de observaciones adicionales sobre la admisibilidad. La Corte advierte que, en ninguna de las referidas comunicaciones, hay constancia de algún alegato estatal dirigido a cuestionar el agotamiento de los recursos internos, por lo cual se concluye que el Estado no alegó la falta de agotamiento de recursos internos en el momento procesal oportuno, es decir, durante la etapa de admisibilidad del caso ante la Comisión. Por tal razón, y en conformidad con la jurisprudencia constante del Tribunal, la Corte resuelve desestimar la excepción preliminar en estudio.  

 

C.  Incompetencia ratione materia por la violación al principio de subsidiariedad (excepción de cuarta instancia)

 

C.1. Alegatos de las partes y de la Comisión

 

29. El Estado alegó que el examen por parte de la Corte de los hechos y las conclusiones alcanzadas en cuanto a la acción penal No. 028.1986.2.00004-9 y la acción indemnizatoria No. 007348.91.2007.814.0028 sería contrario al principio de subsidiariedad del Sistema Interamericano. Ello considerando que el Estado, por medio de las autoridades domésticas competentes y recursos de investigación adecuados y efectivos, habría aplicado la ley procesal penal y las garantías constitucionales y legales.

 

30. La Comisión destacó que el Informe de Fondo se centró en determinar si en el marco de los procesos internos se violaron los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de las presuntas víctimas, no en revisar las decisiones de las autoridades nacionales.

 

31. Los representantes manifestaron que los argumentos presentados por el Estado son cuestionamientos a los alegatos de los representantes, por lo que constituyen un aspecto de fondo y así deberían ser analizados.

 

C.2. Consideraciones de la Corte

 

32. Esta Corte ha señalado que la determinación sobre si las actuaciones de órganos judiciales constituyen una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que deba ocuparse a examinar los respectivos procesos internos, para establecer su compatibilidad con la Convención Americana . En consecuencia, este Tribunal no es una cuarta instancia de revisión judicial, en la medida en que examina la conformidad de las decisiones judiciales internas con la Convención Americana, y no de acuerdo con el derecho interno .

 

33. En el presente caso, la Corte constata que tanto la Comisión como los representantes han presentado alegatos de violaciones a derechos consagrados en la Convención Americana, supuestamente perpetradas por el Estado, relacionadas específicamente con los procesos internos. En virtud de lo anterior, el Tribunal desestima la presente excepción preliminar.  

 

V

CONSIDERACIONES PREVIAS

 

34. En su escrito de contestación, el Estado argumentó la imposibilidad de la Corte para conocer la alegada violación al derecho a la verdad en perjuicio de la familia de Gabriel Sales Pimenta y de la sociedad brasileña como un todo, debido a que se encuentra fuera del objeto de análisis fijado por la Comisión en su Informe de Fondo.  

 

35. La Corte reitera que las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre que se mantengan dentro del marco fáctico definido por la Comisión, en tanto son las presuntas víctimas las titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana. En esos casos, corresponde a la Corte decidir sobre la procedencia de alegatos relativos al marco fáctico, en resguardo del equilibrio procesal de las partes .  

 

36. En el presente caso, el Tribunal nota que, si bien la Comisión no concluyó que hubo una violación específica al derecho a la verdad en su Informe de Fondo, los argumentos de los representantes respecto a dicha violación no se basan en hechos nuevos, sino en los hechos que forman parte del marco fáctico establecido en dicho Informe. Por ende, la Corte está facultada para analizar la alegada violación y, por lo tanto, desestima el alegato del Estado.

 

VI

PRUEBA

 

A. Admisibilidad de la prueba documental

 

37. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 3, 6 y 7). Como en otros casos, la Corte admite aquellos documentos presentados oportunamente (artículo 57 del Reglamento)  por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, y cuya autenticidad no fue puesta en duda .

 

38. La Corte nota que, conjuntamente con un escrito de 21 de marzo de 2022, los representantes remitieron tres anexos . Ni el Estado ni la Comisión se opusieron a la presentación de dichos documentos. Asimismo, el Tribunal advierte que los mismos constituyen información relativa a hechos posteriores a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, razón por la cual, de conformidad con lo estipulado en el artículo 57.2 del Reglamento de la Corte Interamericana, son admisibles.

 

39. Por otra parte, la Corte también recibió documentos adjuntos a los alegatos finales escritos presentados por el Estado  y los representantes . Al respecto, la Comisión indicó no tener observaciones a los documentos presentados como anexos a los alegatos finales escritos de las partes.  

 

40. A su vez, en cuanto a los anexos a los alegatos finales escritos de los representantes, el Estado presentó diversas observaciones. No obstante, dichas consideraciones se refieren al valor probatorio de los documentos, no a su admisibilidad. En consecuencia, la Corte admite los referidos documentos en tanto que los anexos 1 a 3 se refieren a hechos posteriores al escrito de solicitudes y argumentos y se relacionan con el alegado contexto de violencia asociada a los conflictos de tierra en Brasil; los anexos 4 y 5 tratan sobre hechos relativos al proceso civil indemnizatorio sucedidos con posterioridad al referido escrito, y los anexos 6 y 7 son documentos aportados como prueba de los gastos incurridos por los representantes en el litigio del presente caso. Las consideraciones efectuadas por Brasil serán tenidas en consideración en la valoración de la prueba.

 

41. Los representantes, por su parte, objetaron el anexo 4 a los alegatos finales del Estado, alegando que el documento fue presentado de forma extemporánea, en tanto fue publicado en 2019, y no responde a la pregunta formulada por un juez durante la audiencia pública celebrada en el presente caso. El Tribunal nota, en efecto, que el referido anexo se refiere a una resolución del Consejo Nacional del Ministerio Público de 2019, cuyo objeto es permitir la participación de las víctimas de delitos o sus familiares en la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, lo cual implica que ni tiene relación con el presente caso, ni responde a pregunta alguna de las juezas o jueces formulada al Estado durante la audiencia. Teniendo en cuenta lo anterior y, al ser un documento de fecha anterior a la presentación de la contestación por parte del Estado, no es admisible por extemporáneo, en los términos del artículo 57.2 del Reglamento de la Corte.  

 

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial

 

42. Este Tribunal estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público  y en audiencia pública , en la medida en que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos y al objeto del presente caso .

 

VII

HECHOS

 

43. En este capítulo la Corte establecerá los hechos que se tendrán por probados en el presente caso, de acuerdo con el acervo probatorio que ha sido admitido y según el marco fáctico establecido en el Informe de Fondo. Además, se incluirán los hechos expuestos por las partes que permitan explicar, aclarar o desestimar ese marco fáctico. De ese modo, el presente capítulo está dividido en tres partes. La primera, se refiere al contexto de violencia e impunidad relacionada con la lucha por la tierra en Brasil. En la segunda parte, estarán expuestos los hechos anteriores al reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por parte del Estado, por lo que el Tribunal únicamente los considerará como antecedentes del caso y no determinará ninguna consecuencia jurídica con base en ellos. La tercera parte contiene aquellos hechos acaecidos a partir de la fecha del referido reconocimiento de competencia (supra párr. 15).

 

A. Contexto de violencia e impunidad relacionado con la lucha por la tierra en Brasil

 

44. Brasil posee un extenso territorio con gran capacidad productiva y de asentamiento social, que desde el período colonial ha experimentado una distribución desequilibrada de la propiedad . A este respecto, en el año 1980, los asentamientos rurales con una extensión mayor a 1.000 hectáreas, considerados como grandes asentamientos, representaban el 0,93% del total de los asentamientos rurales, y concentraban el 45,10% del área rural total de Brasil . Por su parte, los asentamientos con un área inferior a 10 hectáreas constituían el 50,35% del total de asentamientos rurales con una ocupación de 2,47% del área rural total de Brasil . La concentración de tierras en Brasil se ha mantenido estable desde 1980 . Los conflictos agrarios existentes en las distintas regiones de Brasil  son resultado de, al menos, esa gran concentración de tierras en manos de pocos propietarios .

 

45. Como respuesta a tal concentración de tierras, así como a la práctica del acaparamiento de tierras (“grilagem”)  y el proceso de modernización y liberalización de la agricultura , distintos movimientos sociales emergieron en Brasil a lo largo del siglo XIX y XX, en particular entre los años 1964 a 1985, durante la dictadura militar .  

 

46. Durante los años del régimen militar, las organizaciones campesinas, sindicatos y otras formas de asociación que procuraban una reforma agraria fueron objeto de la represión política y social que buscaba su desarticulación, y fueron tildados de “comunistas” o “subversivos” . Entre 1979 y 1985, el movimiento represivo se acrecentó en el campo, siendo ese uno de los periodos con mayor número de muertes y desapariciones de trabajadores rurales y de defensores de sus derechos .

 

47. Concretamente en Brasil, se conoce que, de 1961 a 1988, fueron muertos 75 sindicalistas, 14 personas abogadas, 7 personas religiosas, 463 lideresas/líderes de luchas colectivas, entre otras . Según un informe estatal de 2013, “[s]er abogado de campesinos en los tiempos de la dictadura militar era una profesión de alto riesgo […], [r]iesgo de muerte” . El estado de Pará, durante el periodo de 1961 a 1988, encabezó el ranking de muertes y desapariciones  con 528 homicidios entre 1980 a 1993 y 772 entre 1971 y 2004, de los cuales, respectivamente, 239 y 574 sucedieron en el sur del estado . Pará ha sido señalado por algunos organismos y organizaciones internacionales por los constantes y violentos conflictos relacionados con la lucha por tierras, que han resultado en la muerte de cientos de trabajadores rurales, líderes sindicales, abogados, defensores de derechos humanos, entre otros .

 

48. Un estudio llevado a cabo por una agencia estatal concluyó que, en el período del régimen militar, dentro del cual se encuentran los hechos que dieron origen al presente caso:

 

la violencia privada se llevó a cabo bajo la cobertura y estímulo oficial, con base en compromisos de clase que aliaban los grandes propietarios y empresarios rurales al gobierno militar. La ley de violencia que caracterizó las prácticas de particulares atendió a los intereses defendidos por el régimen para frenar la creciente organización de los trabajadores rurales .

 

49. En la misma línea, la Secretaría de Derechos Humanos de la Presidencia de la República reconoció la colusión de agentes estatales respecto a las persecuciones y homicidios de personas trabajadoras rurales y defensoras de sus derechos . En sentido similar, se han pronunciado la Relatoría Especial de Naciones Unidas sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias y la Representante Especial del Secretario General sobre la situación de los defensores de los derechos humanos .

 

50. Específicamente en cuanto a la situación de violencia en contra de defensores y defensoras de derechos humanos en el contexto de conflictos rurales, hay distintos reportes que dan cuenta de una alta incidencia de amenazas y homicidios . La organización Global Witness, tras un estudio realizado con datos de 2002 a 2013 de varios países del mundo, indicó que Brasil es el país más peligroso para la defensa de los derechos sobre la tierra y el medio ambiente, con 448 casos de los 908 a nivel mundial . Asimismo, en el año 1982, 30 defensores de trabajadores/as rurales fueron muertos, además de Gabriel Sales Pimenta. La mayoría de estos delitos sucedió en el estado de Pará. En esta línea, en los últimos veinte años, el 35% de homicidios de trabajadores/as rurales y defensores/as de dichos trabajadores en Brasil ocurrieron en el estado de Pará .  

 

51. En este marco, se muestran los datos relativos a la respuesta judicial en aquellos casos de personas trabajadoras rurales muertas entre los periodos de 1964 a 2013 en el estado de Pará. A este respecto, entre 1964 y 1998 , de los 703 casos de trabajadores rurales víctimas de homicidio, el 5,26% de casos fueron juzgados, y solo en 183 casos se inició una investigación, dentro de los cuales, 113 dieron origen a un proceso penal . Entre 1985 y marzo de 2001, de los 1.207 casos, 85 personas acusadas tuvieron una sentencia definitiva, resultando en una media de 95% “sin respuesta judicial”. Por su parte, en el sur y sureste del estado de Pará, de los 340 trabajadores rurales muertos en el mismo periodo de 1985 y marzo de 2001, dos personas fueron juzgadas en forma definitiva, dejando una media de 99,4% del total de los homicidios “sin ningún tipo de respuesta judicial, sea de condena o absolución en el ámbito penal” . Por otro lado, entre 1985 y el 2013, ocurrieron 428 casos, con un total de 644 homicidios relacionados con los conflictos en el campo. De estos, 21 casos fueron elevados a juicio, resultando en 12 autores intelectuales y 17 autores materiales condenados . En cuanto al municipio de Marabá del estado de Pará, donde ocurrió la muerte de Gabriel Sales Pimenta (infra párr. 56), la tasa de impunidad fue de 100%, entre 1975 y 2005 .

 

B. Antecedentes  

 

B.1. Sobre Gabriel Sales Pimenta

 

52. Gabriel Sales Pimenta era un joven de 27 años al momento de su muerte, oriundo del municipio de Juiz de Fora, ubicado en el estado de Mina Gerais, y formado en Derecho por la Universidad Federal de tal municipio. En 1980, se incorporó como abogado del Sindicato de Trabajadores Rurales de Marabá (en adelante “STR”), ubicado en el estado de Pará. El señor Sales Pimenta fue uno de los primeros abogados en residir en Marabá. Además, fue representante de la Comisión Pastoral de la Tierra, por medio de la cual brindó asesoría jurídica a trabajadores rurales, fundador de la Asociación Nacional de Abogados de los Trabajadores en la Agricultura y participó activamente en movimientos sociales en la región y en otras esferas. En su ejercicio como abogado de la STR, actuó en la defensa de los derechos de los trabajadores rurales en la región de Pau Seco (infra párr. 53) .

 

B.2. El desalojo de los trabajadores rurales de Pau Seco y la acción realizada por Gabriel Sales Pimenta

 

53. Desde al menos 1973, partes de Pau Seco  que habían sido incorporadas al patrimonio de la Unión , eran habitadas y cultivadas por trabajadores rurales “ocupantes” y sus familias . En 1980, M.C.N.  y J.P.N. alegaron haber adquirido la tenencia de Pau Seco, donde comenzaron a explotar la madera existente en la zona, lo cual generó un conflicto con los referidos trabajadores rurales . Posteriormente, en octubre de 1981, en vista de la acción de restitución de la posesión incoada por M.C.N. y J.P.N., se expidió a su favor un mandamiento provisional de restitución de la posesión, de modo tal que la policía militar procedió con el desalojo de los trabajadores rurales . Ante tal acción, el 20 de noviembre de 1981 Gabriel Sales Pimenta, en calidad de abogado del Sindicato de los Trabajadores Rurales de Marabá, interpuso un mandado de segurança  ante el Tribunal de Justicia del estado de Pará y solicitó la revocación de la decisión provisional de restitución de la posesión que había ocasionado el desalojo de los referidos trabajadores rurales . Dicho mandado de segurança fue concedido, de modo que el 21 de diciembre de 1981 se ordenó al oficial de justicia dirigirse a la región del conflicto “para garantizar la permanencia” de los trabajadores rurales ocupantes .  

 

B.3. Las amenazas contra los trabajadores rurales y Gabriel Sales Pimenta  

 

54. Según declaraciones, en 1982 Gabriel Sales Pimenta habría denunciado en tres ocasiones las amenazas y homicidios de trabajadores rurales en Pau Seco, ante la Secretaría de Seguridad Pública en Belém, en la capital del estado de Pará. La última denuncia fue realizada en junio de 1982 .  

 

55. Por otra parte, las amenazas  contra Gabriel Sales Pimenta empezaron al menos en diciembre de 1981, tras el éxito que tuvo al revertir la situación de desalojo de los trabajadores rurales ocupantes de la zona de Pau Seco .

 

B.4. La muerte de Gabriel Sales Pimenta y la investigación policial

 

56. El 18 de julio de 1982 Gabriel Sales Pimenta acudió al bar conocido como “Bacaba”, en la ciudad de Marabá, junto con algunos conocidos. Aproximadamente a las 22:30 horas, Gabriel Sales Pimenta, Edson Rodrigues Guimarães  y Neuzila Cerqueira Guimarães salieron juntos del bar. Cuando los tres habían recorrido entre 30 a 35 metros en dirección al vehículo de su amiga Rosa Almeida, quien se los había prestado a fin de dejar a la señora Cerqueira en su residencia, pasaron al lado de un automóvil marca Volkswagen, tipo escarabajo, de color beige, casi blanco, que se encontraba estacionado. Un hombre salió de tal vehículo  y le disparó tres veces al señor Sales Pimenta, quien murió de manera instantánea . El hombre posteriormente se habría escapado en el mismo vehículo. Según la declaración de Edson Rodrigues, en el vehículo se encontraban dos hombres más .

 

57. Al día siguiente comenzó la investigación policial . El 22 de julio de 1982 el Comisario de la División de Crímenes contra la Persona , quien se encontraba a cargo de la investigación policial, identificó a M.C.N. y J.P.N. como los presuntos autores del homicidio de Gabriel Sales Pimenta . Posteriormente, en informe de 8 de septiembre de 1982, agregó a C.O.S. a la lista de personas inculpadas .  

 

B.5. El desarrollo del proceso penal hasta el 10 de diciembre de 1998

 

58. El 19 de agosto de 1983 el Ministerio Público presentó denuncia penal contra M.C.N., J.P.N. y C.O.S. como autores del delito de homicidio calificado , ante la Jueza de Derecho del Distrito Judicial de Marabá. La denuncia fue admitida el 23 de agosto de 1983 . La audiencia programada para el 27 de diciembre de 1983 no se realizó al no haberse logrado citar a M.C.N. ni a C.O.S. . De ese modo, fue reprogramada y realizada el 27 de abril de 1984 . De los tres acusados, solo J.P.N. compareció a la diligencia . El 20 de junio de 1984 se decretó la prisión preventiva contra M.C.N. y C.O.S.  en vista de la investigación policial, que concluyó su presunta autoría como autor intelectual y material, respectivamente, así como por su falta de localización .

 

59. Posteriormente, se programó audiencia de 24 de agosto de 1984 para interrogar a M.C.N., sin embargo, este no compareció. Así, se reprogramaron al menos otras 4 audiencias con el mismo resultado  de incomparecencia .  

 

60. El 23 de noviembre de 1987, a solicitud del abogado de M.C.N. , la jueza del Cuarto Juzgado Penal revocó la orden de prisión preventiva en su contra, considerando que los motivos que la originaron ya no existían, siendo que el señor M.C.N. se puso a disposición de la Justicia, indicó su dirección, tenía buenos antecedentes y no era reincidente . El 29 de abril de 1988, se realizó el interrogatorio del acusado M.C.N., quien negó su autoría en el crimen y declaró que no había comparecido antes por “falta de condiciones financieras” .

 

61. El 8 de junio de 1992 el Ministerio Público presentó sus alegatos finales, por medio de los cuales solicitó, por una parte, el sobreseimiento del proceso en relación con C.O.S. y, por otra, la imputación de M.C.N. y J.P.N. . El 3 de diciembre de 1992 la defensa de J.P.N. presentó los alegatos finales y, el 26 de febrero de 1993, el abogado de M.C.N. protocolizó pedido de renuncia de su representación legal  sin presentar los alegatos finales del acusado . El 28 de junio de 1997 la Defensa Pública presentó los alegatos finales del señor M.C.N. . El 29 de julio de 1997 el Ministerio Público solicitó la admisión de Rafael Sales Pimenta en calidad de asistente de acusación . El 27 de abril de 1998, se presentaron los alegatos finales del acusado C.O.S. .

 

C. Hechos autónomos posteriores al reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte

 

C.1. Hechos autónomos sucedidos en el marco del proceso penal, con posterioridad al 10 de diciembre de 1998

 

62. El 23 de noviembre de 1999 el Ministerio Público solicitó la extinción de la responsabilidad penal del acusado J.P.N. debido a su muerte  , la cual fue decretada por el juez en ejercicio, el 31 de agosto de 2000, juntamente con la improcedencia de la denuncia contra C.O.S., por falta de pruebas. Así, declaró al señor M.C.N. como el único imputado . Entre enero y mayo de 2001, M.C.N. fue intimado tres veces para que tomara conocimiento de la sentencia de “pronúncia” ,la cual quedó en firme el 7 de enero de 2002 .

 

63. Posteriormente, se programó el juicio para el 23 de mayo de 2002 ante el Tribunal de Jurado . El 7 de mayo de 2002 se ordenó notificar la convocatoria a juicio a los testigos de cargo: Edson Rodrigues Guimarães, Neuzila Cerqueira Guimarães, Antonio Francisco da Silva, Risomar Daniel Castro y Luzia Batista . Dos testigos no fueron localizados, entre ellos, la testigo ocular Luzia Batista quien, según manifestó su vecino, habría fallecido . El juicio programado no se realizó al no ubicarse al acusado M.C.N. Al respecto, su exesposa informó que el señor M.C.N. vivía en São Paulo . Ese mismo día, se expidió orden de prisión preventiva, sin embargo, no se remitió a las autoridades de São Paulo .

 

64. El 1 de junio de 2002, Rafael Sales Pimenta habilitó a los abogados de la Comisión Pastoral de la Tierra para que intervinieran en calidad de asistentes de acusación . El 20 de febrero de 2004, el caso fue remitido al Juzgado Agrario, toda vez que el Juzgado Penal determinó que no tenía competencia ya que el delito atribuido tendría una motivación de índole agraria .  

 

65. Mientras el proceso permaneció en el Juzgado Agrario, la única actuación judicial realizada fue la búsqueda del domicilio del acusado . Al respecto, el 4 de agosto de 2004 la Secretaría de Ingresos Federales informó que M.C.N. estaría domiciliado en la ciudad de Brumado, en el estado de Bahía .

 

66. En febrero de 2005 el Tribunal de Justicia de Pará determinó que el Juzgado Agrario no tenía competencia en el ámbito penal. El 28 de julio de 2005 los autos fueron devueltos al Juzgado Penal . Cuando el proceso retornó al Juzgado Penal, se agendó otra sesión para el juicio, sin embargo, no se pudo realizar porque el acusado no compareció. Ante ello, el juez ordenó que se aplazara la sesión hasta que se le encontrara y ordenó la emisión de órdenes de prisión a todos los estados de Brasil. El 18 de noviembre de 2005 se fijó una nueva sesión de juicio para el 15 de febrero de 2006, y se expidió otra orden de prisión . El 21 de noviembre de 2005 se envió un exhorto para solicitar la intimación del señor M.C.N. al domicilio obtenido por la Secretaría de Ingresos Federales (en Brumado de Bahía), sin embargo, no fue localizado . El día señalado para el juicio, el 15 de febrero de 2006, el acusado no compareció . En esa misma fecha se enviaron cartas a los estados para conocer el cumplimiento de las órdenes de prisión. Al respecto, al menos nueve estados indicaron, no haberlos recibido, o que los exhortos recibidos no cumplían con los requisitos mínimos . El 24 de febrero de 2006 se conformó un equipo de tres agentes de la Policía Federal a fin de localizar al acusado en los estados de Bahía y Minas Gerais, así como “en otros necesarios” .

 

67. El 6 de marzo de 2006 M.C.N. comunicó su domicilio en Brumado, Bahia . El 3 de abril de 2006, la Policía Federal logró cumplir la orden de prisión preventiva al encontrar al reo en otro lugar: en la ciudad de Pitangui, en Minas Gerais . Así, se fijó el 27 de abril de 2006 como fecha para el juicio . El 10 de abril de 2006, los abogados del acusado interpusieron un recurso de hábeas corpus ante el Tribunal de Justicia de Pará, a fin de solicitar que se decretara prisión domiciliaria o la extinción de la responsabilidad penal sobre la base de la prescripción . El Ministerio Público también se manifestó a favor de decretar la prescripción . Por su parte, los abogados que actuaban como asistentes de acusación refutaron la tesis de que el delito habría prescrito .  

 

68. El 2 de mayo de 2006, la solicitud de decreto de extinción de la responsabilidad penal fue denegada por el juez de primera instancia del Juzgado Penal de Marabá . El 8 de mayo de 2006, las Cámaras Penales Reunidas del Tribunal de Justicia de Pará emitieron una decisión en contrario y declararon extinta la punibilidad del delito .

 

C.2. Medidas adicionales realizadas por los familiares de Gabriel Sales Pimenta

 

69. En junio de 2007 Rafael Sales Pimenta presentó un reclamo por exceso de plazo ante el Consejo Nacional de Justicia, alegando la morosidad en el trámite del proceso penal referido al homicidio de su hermano. El 12 de septiembre de 2008 el reclamo fue archivado por considerarse que había perdido su objeto, ya que el proceso penal se había extinguido por prescripción .

 

70. De otra parte, el 22 de noviembre de 2007 la madre de Gabriel Sales Pimenta, Maria da Glória Sales Pimenta, interpuso una demanda de indemnización contra el estado de Pará por daños morales resultantes de la tardanza en la tramitación del proceso penal y la consiguiente impunidad del homicidio de su hijo . El 23 de septiembre de 2010 y 24 de marzo de 2011 fueron fijadas dos audiencias preliminares con el fin de conciliar . Ante una conciliación infructuosa, se realizó audiencia el 24 marzo de 2011 a fin de escuchar a los y las testigos, y el 16 y 17 de agosto de 2011 se presentaron los alegatos finales . El 5 de octubre de 2011, el Tercer Juzgado Civil del Distrito Judicial de Marabá consideró que la demanda era procedente y condenó al estado de Pará a pagar una indemnización de R$ 700.000,00 (setecientos mil reales) a favor de Maria da Glória Sales Pimenta . El 3 de noviembre de 2011 el estado de Pará apeló la sentencia. Ante ello, el Tribunal de Justicia admitió el recurso y determinó, el 2 de junio de 2016, la exclusión de la responsabilidad estatal y denegó el pago de la indemnización . Tras distintos recursos infructuosos interpuestos por los familiares de Gabriel Sales Pimenta, el 8 de junio de 2021 la Sala Primera del Superior Tribunal de Justicia denegó el último recurso . El 13 de septiembre de 2021 la decisión quedó firme .

 

VIII

FONDO

 

71. El caso sub judice se relaciona con las alegadas falencias en los procesos judiciales iniciados a raíz de la muerta violenta de Gabriel Sales Pimenta, abogado y defensor de trabajadores rurales en Pará. Sobre este extremo, la Corte advierte que la calidad de defensor de derechos humanos del señor Sales Pimenta  constituye un hecho no controvertido . En esta perspectiva y teniendo en cuenta los alegatos de las partes y la Comisión, y la competencia temporal del Tribunal, las violaciones alegadas, ocurridas con posterioridad al 10 de diciembre de 1998, serán analizadas a la luz de las obligaciones reforzadas de investigar y sancionar a los responsables de actos de violencia contra personas defensoras de derechos humanos, considerando, además, el contexto de violencia e impunidad acreditado (supra párrs. 44 a 51). Así, la Corte procederá con el análisis de fondo en el orden siguiente: (a) las alegadas violaciones de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, así como del derecho a la verdad, y (b) la alegada violación del derecho a la integridad personal de los familiares de Gabriel Sales Pimenta.

 

VIII-1

DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES  Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL , ASÍ COMO EL DERECHO A LA VERDAD , EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA  

 

A. Argumentos de las partes y de la Comisión

 

72. En cuanto a la debida diligencia, la Comisión consideró el hecho de que el homicidio de Gabriel Sales Pimenta habría sido debido a su labor de defensa de los trabajadores rurales, y que esto no fue tomado en cuenta por las autoridades. De igual manera, concluyó que el presente caso se caracterizó por omisiones estatales en la obligación de investigar y sancionar a los responsables del homicidio. Al respecto, señaló que “no se dictó sentencia inculpatoria contra [C.O.S.]” por falta de pruebas, aunque las propias autoridades a cargo de la investigación no lo habrían sometido al reconocimiento de las dos testigos oculares del delito. Por otro lado, la Comisión indicó que las autoridades no actuaron con la debida diligencia para asegurar la presencia de los acusados M.C.N. y J.P.N o impedir su fuga, ni para ejecutar las órdenes de prisión expedidas en su contra. Agregó que, en vista de que el Estado no habría “dilucidado debidamente ni controvertido” los fuertes indicios de que las personas abarcadas en la investigación habrían sido amenazadas, consideró que “también ha[bía] responsabilidad por [la] violación del deber de investigar con la debida diligencia, que incluye necesariamente la garantía de la seguridad y la protección de los testigos antes, durante y después de los procedimientos de investigación”.

 

73. En cuanto al plazo razonable, la Comisión expuso que, desde el homicidio del señor Sales Pimenta, el 18 de julio de 1982, hasta la declaración de prescripción, transcurrieron más de 20 años, lo cual en sí mismo es irrazonable. Consideró que “los elementos de complejidad, actuación de las autoridades y actuación de los familiares no explican ni justifican el plazo excesivo”. Por otra parte, indicó que hubo una demora en diferentes etapas, como hasta que se dictara la sentencia de pronúncia, en agosto de 2000, y entre el pedido del Ministerio Público de extinción de la responsabilidad penal del reo J.P.N., en noviembre de 1999, y la decisión que la decretó, en agosto de 2000.

 

74. Los representantes coincidieron con lo argumentado por la Comisión en cuanto a las alegadas violaciones cometidas en el ámbito del proceso penal, y adujeron que el Estado: (i) no adoptó las medidas necesarias para investigar las amenazas y el homicidio de Gabriel Sales Pimenta, tomando en consideración aspectos como su condición de defensor de derechos humanos, el análisis del contexto en el cual estaba inserto dicho delito o la investigación respecto de la muerte, durante el trámite del proceso de tres de los cuatro presuntos involucrados en el homicidio; (ii) no adoptó medidas para identificar, procesar y sancionar a los responsables del homicidio del señor Sales Pimenta; (iii) no actuó con la debida diligencia en la ejecución de las órdenes de detención dictadas durante el proceso, a fin de impedir la fuga de los acusados; (iv) incurrió en retraso injustificado en la tramitación del proceso penal, de modo que por tratarse del homicidio de un defensor de derechos humanos, señalaron que en observancia del plazo razonable, tal “retraso injustificado” se acentuaría debido a la necesidad de combatir los efectos negativos de la impunidad. Sin embargo, cada fase del proceso penal habría estado marcada por “retrasos alarmantes” y por largos periodos sin actos procesales; (v) violó el principio de juez natural al remitir el proceso para seguir su tramitación ante el Juzgado Agrario, lo cual también habría culminado con la paralización “irrazonable e infundada” del proceso durante 18 meses, y (vi) violó el derecho de acceso a la justicia al aplicar la prescripción, que habría resultado únicamente del “actuar negligente” y “obstructivo” de las autoridades de investigación y judiciales.  

 

75. En lo concerniente a las alegadas violaciones ocurridas en el ámbito de la acción de indemnización contra el estado de Pará, incoada por los familiares de Gabriel Sales Pimenta, los representantes señalaron que, transcurridos más de 14 años de su interposición, no había una decisión definitiva. Señalaron que el alegado “retraso injustificado” se basa, exclusivamente, en la conducta negligente de las autoridades.

 

76. De otra parte, los representantes indicaron que el Estado ha ocultado información relevante sobre el caso y no estableció procesos o mecanismos necesarios para esclarecer la verdad de lo ocurrido. Siendo así, indicaron que el Estado es responsable por la violación del derecho a la verdad, al haber impedido que los familiares de Gabriel Sales Pimenta y la sociedad brasileña conozcan las circunstancias de la muerte del señor Sales Pimenta, la identificación de los responsables y la eventual sanción.

 

77. Respecto a la alegada violación del artículo 8 de la Convención Americana, el Estado arguyó que la responsabilidad por la supuesta falta de investigación y persecución penal contra los involucrados en la muerte de Gabriel Sales Pimenta “está absolutamente fuera de la ratio essendi” del referido artículo 8, pues ni él, ni sus familiares fueron procesados en algún juicio interno, y las supuestas omisiones o defectos no se relacionan con ningún proceso judicial penal o civil en el que hayan ostentado tal calidad. En lo que respecta a la supuesta violación del artículo 25 del mismo instrumento, manifestó que el Estado disponía de recursos internos adecuados y eficaces que las presuntas víctimas tramitaron, y otros que todavía están en curso en el presente caso. Agregó que, todas las diligencias realizadas en el curso del proceso penal fueron efectuadas de manera rigurosa a fin de identificar a los autores y eventualmente sancionarlos. Argumentó que los representantes no aportaron ninguna prueba de que en los procesos penales y civiles haya habido alguna influencia de actores privados sobre agentes públicos para garantizar su impunidad o viceversa. Indicó que la supuesta impunidad en relación con el homicidio no se puede relacionar con los actos de investigación, los cuales, incluso, culminaron con la identificación de particulares como responsables.  

 

78. Finalmente, en lo que concierne a la alegada responsabilidad por la demora injustificada y la aplicación de la prescripción, el Estado argumentó que resulta improcedente, debido a que las autoridades judiciales dieron cumplimiento a la ley penal y procesal penal, actuando de conformidad con las garantías procesales de los acusados .

 

79. En cuanto a la remisión de los autos entre los Juzgados Penal y Agrario, indicó que es justificable que, habiéndose creado un Juzgado Agrario en la región, se tomara la decisión de remitir el caso a este último, dado que les competía a los y las jueces/as agrarios procesar y juzgar los delitos cuya motivación fuera predominantemente agraria. En lo atinente a las órdenes de detención y prisión preventiva expuso que, a pesar de los obstáculos enfrentados, la búsqueda del reo contumaz M.C.N. continuó, y el 18 de noviembre de 2005 el decreto de prisión preventiva contra este se renovó.  

 

80. Respecto a la acción indemnizatoria, puntualizó que el plazo de aproximadamente tres años y medio transcurridos entre la interposición de la demanda y la sentencia es razonable, inclusive conforme a los parámetros de la jurisprudencia interamericana. En cuanto a la etapa recursiva, indicó que no han existido irregularidades, actos u omisiones que, injustificadamente, hayan retrasado el proceso.

 

81. Sobre la alegada violación del derecho a la verdad, el Estado argumentó que en ningún momento obstaculizó la investigación penal de los hechos u obstruyó la iniciativa de los familiares de buscar reparación. Señaló que, en ningún momento a lo largo del proceso ante la Comisión o en su escrito de contestación presentó una narrativa alternativa o fantasiosa de los hechos en busca de ocultar algo, y que no hubo ninguna intención de ocultar la verdad histórica o callar las voces de las supuestas víctimas. Por último, sostuvo que, aunque los resultados de los procesos judiciales internos no hayan cumplido con las expectativas de las supuestas víctimas, fueron legítimos.

 

B. Consideraciones de la Corte

 

82. La Corte ha reiterado que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) .  

 

83. El Tribunal ha señalado que hay acceso a la justicia cuando el Estado garantiza, en un tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se lleven a cabo todas las medidas necesarias para conocer la verdad de lo sucedido y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables . En este sentido, la Corte recuerda que los artículos 8 y 25 de la Convención también consagran el derecho de obtener respuesta a las demandas y solicitudes planteadas a las autoridades judiciales, ya que la eficacia del recurso implica una obligación positiva de proporcionar una respuesta en un plazo razonable .

 

84. Por otra parte, el Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia reiterada que, en casos de privación de la vida, es fundamental que los Estados identifiquen, investiguen efectivamente y, eventualmente, sancionen a sus responsables, pues de lo contrario se estarían creando, dentro de un ambiente de impunidad, las condiciones para que este tipo de hechos se repitan .  

 

85. Asimismo, la Corte ha señalado de manera consistente que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa . Además, la investigación debe ser seria, objetiva y efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, y eventual enjuiciamiento y castigo de los autores de los hechos .  

 

86. Particularmente, en casos de atentados contra defensores y defensoras de derechos humanos, la Corte ha señalado que los Estados tienen el deber de investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatir la impunidad  y asegurar una justicia imparcial, oportuna y oficiosa, que implique una búsqueda exhaustiva de toda la información para diseñar y ejecutar una investigación que conduzca al debido análisis de las hipótesis de autoría, por acción o por omisión, en diferentes niveles, explorando todas las líneas investigativas pertinentes para identificar a los autores . En consecuencia, ante indicios o alegaciones de que determinado hecho en contra de una persona defensora de derechos humanos pudo tener como móvil justamente su labor de defensa y promoción de derechos humanos, las autoridades investigadoras deben tomar en cuenta el contexto de los hechos y sus actividades para identificar los intereses que podrían haberse visto afectados en el ejercicio de las mismas, a efectos de establecer y agotar las líneas de investigación que tengan en cuenta su labor, determinar la hipótesis del delito e identificar a los autores .  

 

87. Por el papel fundamental que desempeñan a la luz del ejercicio cotidiano de sus actividades en la promoción y protección de derechos humanos, la Corte ha reconocido el deber reforzado de debida diligencia en cuanto a la investigación sobre la muerte de defensores y defensoras de derechos humanos . Dicho deber consiste en llevar a cabo acciones tales como documentar la actividad de la persona defensora, el rol que jugaba en la comunidad y su entorno, la agenda que desarrollaba, y la zona en que desempeñaba sus labores, empleando herramientas metodológicas de asociación de casos para identificar patrones de sistematicidad .

 

88. Esta Corte reitera que el cumplimiento del deber estatal de crear las condiciones necesarias para el efectivo goce y disfrute de los derechos establecidos en la Convención está intrínsecamente ligado a la protección y al reconocimiento de la importancia del papel que cumplen las y los defensores de derechos humanos , cuya labor es fundamental para el fortalecimiento de la democracia y el Estado de Derecho. El Tribunal recuerda, además, que las actividades de vigilancia, denuncia y educación que realizan contribuyen de manera esencial a la observancia de los derechos humanos, pues actúan como garantes contra la impunidad. De esta manera se complementa el rol, no tan solo de los Estados, sino del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en su conjunto . En este sentido, la Corte ha enfatizado la necesidad de erradicar la impunidad en hechos de violencia cometidos contra defensoras de derechos humanos, pues resulta un elemento fundamental para garantizar que puedan realizar libremente sus labores en un entorno seguro .

 

89. La Corte subraya que la violencia contra personas defensoras de derechos humanos tiene un efecto amedrentador  (chilling effect) especialmente cuando los delitos permanecen en la impunidad. Al respecto, el Tribunal reitera que las amenazas y los atentados a la integridad y a la vida de los defensores de derechos humanos y la impunidad de los responsables por estos hechos, son particularmente graves porque tienen un efecto no sólo individual, sino también colectivo, en la medida en que la sociedad se ve impedida de conocer la verdad sobre la situación de respeto o de violación de los derechos de las personas bajo la jurisdicción de un determinado Estado .

 

90. Tomando en cuenta los alegatos de las partes y de la Comisión, y restringiéndose al examen de los hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte, el Tribunal analizará a continuación las alegadas violaciones en el siguiente orden: 1) la debida diligencia en el proceso penal; 2) el plazo razonable; 3) el derecho a la verdad, y 4) conclusión.

 

b.1 Debida diligencia en el proceso penal

 

91. La Corte recuerda que, en el presente caso, Brasil tenía una obligación reforzada de llevar a cabo la investigación sobre la muerte del señor Sales Pimenta con debida diligencia, debido a su condición de defensor de derechos humanos.

 

92. Preliminarmente, la Corte estima pertinente subrayar que, si bien se desprende del expediente una serie de acciones y omisiones estatales llevadas a cabo durante el curso de las investigaciones con anterioridad a la fecha de reconocimiento de la competencia del Tribunal el 10 de diciembre de 1998, se observa que tales acciones y omisiones tuvieron consecuencias a lo largo de todo el proceso penal.  

 

93. En particular la Corte considera que los principales hechos acaecidos con posterioridad al 10 de diciembre de 1998 que reflejan la falta de debida diligencia de Brasil en procesar y sancionar a todos los responsables del homicidio de Gabriel Sales Pimenta son: (i) la ausencia de la identificación y del análisis del contexto en que el defensor desempeñaba su labor de defensa de derechos humanos de trabajadores rurales; (ii) la falta de adopción de medidas de protección a testigos oculares, máxime ante la existencia de un contexto de violencia e impunidad en torno a la lucha por la tierra en Brasil; (iii) la ausencia de investigación sobre las muertes del acusado J.P.N. y de la testigo ocular Luzia Batista da Silva durante la etapa de la decisión de “pronúncia” y del examen del caso por el Tribunal de Jurados, respectivamente; (iv) la exclusión de C.O.S. como imputado en la sentencia de “pronúncia” por falta de pruebas, debido a la omisión de algunos actos investigativos esenciales; (v) la falta de medidas suficientes para asegurar la comparecencia de M.C.N. a los actos procesales que requerían su presencia y de diligencias adecuadas para su aprehensión cuando habían ordenes de prisión decretadas en su contra, y (vi) el envío del proceso penal al Juzgado Agrario cuando la competencia era claramente del Tribunal de Jurados . A continuación, la Corte se referirá a cada uno de esos hechos.

 

94. Conforme se desprende del acervo probatorio del presente caso y a la luz de lo afirmado por el perito Kalil en audiencia , la Corte constata que, en ningún momento del desarrollo del proceso penal llevado a cabo a raíz de la muerte de Gabriel Sales Pimenta, incluso con posterioridad al 10 de diciembre de 1998, fue tenido en cuenta el contexto en el que el citado defensor desempeñaba su labor. De haberse considerado, eventualmente, habría sido factible identificar los intereses económicos y políticos que pudieron verse afectados por el ejercicio de la labor del señor Sales Pimenta, en particular en el marco de la decisión judicial que revirtió la expulsión de 150 personas de las tierras reivindicadas por hacendados, decisión que había sido adoptada en virtud de un recurso presentado por la presunta víctima poco tiempo antes de su muerte (supra párr. 53). No consta en el expediente que, en algún momento del proceso, el Ministerio Público o las autoridades judiciales hayan solicitado la realización de diligencias a fin de determinar si el resultado de la mencionada acción, la cual tuvo gran repercusión pública, podría haber estado vinculado al móvil de la muerte. Tal determinación, a su vez, podría haber permitido la identificación de otros sospechosos y reforzado la necesidad de proteger testigos , como Luzia Batista da Silva, adolescente en la época de los hechos y testigo ocular de los hechos, y Neuzila Jardim Cerqueira, quien acompañaba a Gabriel en el momento de su muerte, entre otros.  

 

95. El análisis del contexto adquiere particular relevancia frente a la situación de violencia e impunidad relacionada con la lucha por la tierra existente al momento de la muerte de Gabriel Sales Pimenta, y la posible existencia de vínculos y patrones entre los distintos casos.

 

96. Aunado a lo anterior, si durante las investigaciones o el trámite del proceso penal, los fiscales, las autoridades judiciales o policiales hubiesen identificado a Gabriel Sales Pimenta como un defensor de derechos humanos de trabajadores rurales, podrían haber elaborado el perfil de la víctima. Lo anterior con el objeto de comprender en qué consistía su trabajo de defensa de derechos humanos, en qué ambiente se desarrollaban sus actividades, y cuáles eran los factores de riesgo asociados a su labor. De igual manera, podrían haber realizado entrevistas con la organización de la cual formaba parte, así como con otras personas que acompañaban su trabajo y en esta condición podrían haber contado con más información sobre lo acaecido .

 

97. Adicionalmente, se considera que el Estado, conocedor del contexto de violencia en el campo y de impunidad, especialmente en el estado de Pará, tal como quedó acreditado (supra párrs. 47 a 51) y corroborado por los peritos Kalil , Michelotti  y Gaio  y por los testigos Frigo  y Batista , debió haber identificado la situación vulnerable en que se encontraban los testigos de la muerte violenta de Gabriel Sales Pimenta. De ese modo, Brasil debió haber adoptado medidas para proteger a los testigos, no solo para evitar cualquier amenaza o daño a su integridad personal, sino también para preservar pruebas de gran importancia para dilucidar lo acontecido. En este sentido, desde agosto de 1982, el propio Comisario a cargo de la investigación había señalado a la jueza competente la necesidad de proteger a los testigos ; el declarante Antonio Francisco da Silva, presidente del Sindicato de los Trabajadores Rurales (STR) para la fecha de la muerte del señor Sales Pimenta, relató que había recibido amenazas por algunos de los sospechosos de los hechos en cuestión ; Luzia Batista da Silva había indicado en sus primeras declaraciones que tenía miedo de contar los hechos de los cuales había sido testigo (supra nota al pie 79). Sin embargo, no se tiene noticia de medidas de protección adoptadas en su favor, durante todo el trámite del proceso judicial. Al respecto, Antonio Francisco da Silva, pese haber sido intimado a la primera sesión del Tribunal de Jurados programada para mayo de 2002, no compareció y no justificó su ausencia. Además, Luzia Batista da Silva, también convocada a declarar durante la misma sesión, no fue encontrada en su residencia y consta del expediente que un vecino suyo informó que ella habría fallecido.

 

98. Al respecto, el Tribunal nota que, además de haber tomado conocimiento de la muerte de la testigo ocular Luzia Batista da Silva, durante la etapa del examen del caso por el Tribunal de Jurados, en 2002 , y del fallecimiento del acusado J.P.N.  , durante la etapa de la decisión de “pronúncia”, no consta del expediente que las autoridades estatales hayan investigado las circunstancias de estas muertes y su posible relación con el proceso penal. Esta grave omisión del Estado agudiza la sensación de impunidad y afecta la confianza de los justiciables en el Poder Judicial.  

 

99. En relación con el deber de agotar todas las líneas de investigación y practicar todos los actos investigativos necesarios para identificar a los responsables, la Corte advierte que, en la sentencia de “pronúncia”, en agosto de 2000, el juez decidió que era improcedente la presentación del caso ante el Tribunal de Jurados respecto de C.O.S., debido a la ausencia de pruebas, pese al hecho de que en el informe final de las investigaciones policiales se consignaba indicios suficientes de la participación del mismo en el delito; que el Fiscal del caso notó que el señor Oliveira de Sousa no había sido sometido al examen de reconocimiento por parte de la testigo ocular, Luzia Batista da Silva, ni por Neuzila Jardim Cerqueira, quien acompañaba a Gabriel Sales Pimenta en la ocasión de su muerte, y que C.O.S. era conocido como pistolero de J.P.N. en la región , siendo posiblemente el autor de los disparos. Así, la Corte nota que la identidad del individuo que disparó contra Gabriel Sales Pimenta nunca fue aclarada.

 

100. De otra parte, la Corte observa la ausencia, en distintos momentos procesales, de medidas suficientes para asegurar el desarrollo del proceso y la comparecencia de M.C.N. En este sentido, se pudo verificar que el Estado no actuó con la debida diligencia en la ejecución de las órdenes de detención dictadas durante el proceso, de modo que no se logró evitar la fuga de los acusados respecto de los cuales se había ordenado la prisión preventiva. La Corte constata la ausencia de medidas por parte del Estado aun cuando el paradero del acusado M.C.N. era ampliamente conocido . A título de ejemplo, tras algunas ausencias de M.C.N. a actos procesales que requerían su presencia , el Ministerio Público solicitó la prisión preventiva en su contra, el 23 de abril de 2002 (veinte años después de la muerte de Gabriel Sales Pimenta), pero solamente ante la incomparecencia del imputado a la primera sesión ante el Tribunal de Jurados, convocada para el 23 de mayo de 2002, el juez competente decretó la orden solicitada . No obstante, se constata la inexistencia de medida alguna tendiente a detener a M.C.N. en los tres años siguientes. Se verifica que, solamente cuatro años después, en febrero de 2006 , por orden del juez, se conformó un equipo de la Policía Federal para localizar al acusado .

 

101. Por otro lado, la Corte considera que el envío del proceso penal sobre la muerte de Gabriel Sales Pimenta al entonces recién creado Juzgado Agrario en febrero de 2004 - donde permaneció durante un año y cinco meses, pese a que la competencia para juzgar los delitos dolosos contra la vida correspondía evidentemente al Tribunal de Jurados (en los términos del artículo 5º, literal XXXVIII, “d”, de la Constitución brasileña) - constituyó otro factor indicativo de la falta de debida diligencia del Estado frente al presente caso.

   

102. Por último, en cuanto a la conclusión del proceso penal, la Corte estima pertinente recordar que, el 8 de mayo de 2006, el Tribunal de Justicia de Pará extinguió la responsabilidad penal del único imputado, M.C.N., en aplicación de la prescripción, al considerar que la misma se habría consumado en virtud de los 17 años transcurridos entre la admisión de la denuncia inicial del Ministerio Público y la decisión de “pronúncia” . De ese modo, transcurridos más de 23 años de la muerte de Gabriel Sales Pimenta, el proceso fue archivado sin que se lograra esclarecer las circunstancias de su muerte, ni identificar o procesar a todos los responsables.  

 

103. Conforme se desprende de las pruebas que obran en el expediente, el actuar lento y negligente de los funcionarios del sistema judicial contribuyó de forma definitiva para que se declarara la prescripción. En efecto y a título de ejemplo, teniendo en cuenta la existencia de suficientes indicios de autoría y pruebas de un delito doloso contra la vida, es injustificable la demora para la emisión de la sentencia de “pronúncia” (un año y ocho meses contados a partir de la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte), la cual no consiste en una condena, sino solamente la decisión de seguir con el proceso ante un Tribunal de Jurados . Como fue considerado por el perito Dissenha, la extrema tardanza para que se dictara la sentencia de “pronúncia” tuvo un carácter decisivo para que se produjera la prescripción, pues fue justamente con base en el tiempo transcurrido entre la decisión de admisibilidad de la denuncia inicial del Ministerio Público y la sentencia de “pronúncia” (17 años) que la prescripción pudo ser aplicada en favor del acusado M.C.N. Otro factor que la Corte constata que contribuyó a la aplicación de la prescripción es la falta de medidas concretas y eficientes por parte de las autoridades judiciales para lograr obtener la comparecencia del único imputado al proceso, lo cual generó una serie de retrasos en la tramitación del caso .  

 

104. Por ende, la Corte considera que la aplicación de la prescripción en este caso, con el consecuente archivo definitivo del mismo, no resultó del trámite normal y diligente del proceso penal, sino que fue fruto de una serie de acciones y omisiones estatales durante el curso de dicho proceso .

 

105. Por todo lo anterior, el Tribunal concluye que el Estado no cumplió con su obligación de actuar con la debida diligencia reforzada para investigar seriamente y de manera completa la muerte del defensor de derechos humanos Gabriel Sales Pimenta.

 

b.2 Plazo razonable

 

106. La Corte ha señalado que el derecho de acceso a la justicia en casos de violaciones a los derechos humanos debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables . Asimismo, una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales .

 

107. Asimismo, el Tribunal ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir la ejecución de la sentencia definitiva. De esta manera, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: (i) la complejidad del asunto , (ii) la actividad procesal del interesado , (iii) la conducta de las autoridades judiciales , y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima . La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que este no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto . El Tribunal reitera, además, que se debe apreciar la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte la sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse .

 

108. En cuanto a la complejidad del asunto y la conducta de las autoridades, la Corte advierte que se trata de un caso con alguna complejidad, al demandar, inter alia, la recolección de un cierto número de pruebas, el análisis cuidadoso y minucioso de la escena del crimen, exámenes periciales complejos y estar sujeto a un procedimiento más lento por su propia naturaleza, según las reglas del proceso penal brasileño . Pese a ello, se verifica que había solamente una víctima cuyo cuerpo estaba a disposición de las autoridades policiales, existían dos testigos oculares que se dispusieron a prestar declaración, el lugar donde ocurrieron los hechos era de fácil acceso, y los principales sospechosos eran personas conocidas en la región.

 

109. Asimismo, la Corte también considera injustificable la demora excesiva en la tramitación del proceso penal, atribuible directamente a la conducta de las autoridades de administración de justicia , conforme a lo analizado en el capítulo anterior. En este sentido, la Corte constata demoras excesivas en distintas etapas procesales, como, entre otras: (i) casi dos años entre la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte (diciembre de 1998), tras la presentación del último escrito de alegatos finales, y la sentencia de “pronúncia”  (agosto de 2000); (ii) ocho meses entre la sentencia de “pronúncia” (agosto de 2000) y la notificación de la misma al acusado M.C.N. (mayo de 2001); (iii) más de nueve meses entre la solicitud del Ministerio Público de extinción de la pena del imputado J.P.N., por su muerte (23 de noviembre de 1999), y la resolución del juez que la decretó (31 de agosto de 2000); (iv) la paralización del proceso por casi cuatro años, entre 2002 y 2006, debido a la contumacia del acusado M.C.N., y (v) un año y cuatro meses entre la remisión del proceso al Juzgado Agrario (20 de febrero de 2004) y su devolución al Juzgado Penal (28 de julio de 2005).  

 

110. Asimismo, en relación con el comportamiento procesal de las víctimas, el Tribunal verifica que no se observan conductas dilatorias u obstructivas por parte de los familiares de Gabriel Sales Pimenta; por el contrario, el hermano Rafael Sales Pimenta se habilitó como “asistente de la acusación” cuando le fue posible y sus intervenciones se encaminaron tan solamente a agilizar el desarrollo del proceso .  

 

111. Por último, en lo relativo a la afectación generada en la situación jurídica de las personas involucradas en el proceso, este Tribunal ha establecido que, si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve . En el presente caso el Tribunal observa que, tratándose de un defensor de derechos humanos, máxime de un abogado de trabajadores rurales en un contexto de violencia e impunidad, las autoridades judiciales tendrían que haber obrado con mayor diligencia y celeridad en el marco de la realización de los actos procesales, toda vez que de estas actuaciones judiciales dependía investigar y determinar la verdad de lo sucedido, siendo una gran probabilidad que el señor Gabriel Sales Pimenta hubiese sido víctima de una muerte violenta vinculada a su actividad de defensor de derechos humanos, lo cual podía interpretarse como un mensaje de ataque directo hacia el colectivo de defensoras y defensores de derechos humanos.

 

112. En lo concerniente a las alegadas violaciones ocurridas en el ámbito de la acción de indemnización contra el estado de Pará incoada por los familiares de Gabriel Sales Pimenta, dicha acción fue interpuesta su madre en el 2007, posteriormente a la decisión definitiva en el proceso penal. No obstante, el proceso respectivo tardó casi 14 años hasta su conclusión, culminando con la decisión de su improcedencia. La demora excesiva se debe, igualmente, a las conductas negligentes de las autoridades judiciales. A modo de ejemplo, entre la interposición de la acción y la sentencia de primera instancia (5 de octubre de 2011), pasaron cuatro años, y entre esta y la decisión final dictada por el Superior Tribunal de Justicia, casi 10 años más.

 

113. Por lo tanto, tomando en cuenta las consideraciones anteriores, y debido a que transcurrieron casi 24 años desde los hechos del presente caso hasta la decisión que extinguió el proceso penal, y más de 7 años desde la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte hasta la referida decisión definitiva en el proceso penal, así como el paso de casi 14 años en la tramitación del proceso civil, el Tribunal concluye que Brasil violó el plazo razonable en la investigación y tramitación del proceso penal relacionado con el homicidio del defensor de derechos humanos Gabriel Sales Pimenta.

 

b.3 Derecho a la verdad

 

114. Esta Corte ha expresado que “toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad [sobre las mismas]”, lo que implica que “deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones” . El derecho a la verdad se relaciona, de modo general, con el derecho a que el Estado realice las acciones tendientes a lograr “el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes” . La satisfacción de este derecho es de interés no solo de los familiares de las víctimas, sino también de la sociedad en su conjunto, que con ello ve facilitada la prevención de este tipo de violaciones en el futuro .

 

115. También han quedado establecidas en la jurisprudencia de este Tribunal la autonomía y naturaleza amplia del derecho a la verdad, que no está literalmente reconocido en la Convención Americana, pero que se vincula con diversas disposiciones del tratado. En relación con ello, de acuerdo con las circunstancias del caso, la vulneración del derecho puede relacionarse con distintos derechos receptados expresamente en la Convención , como es el caso de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos por los artículos 8 y 25 del tratado , o el derecho de acceso a información, tutelado por su artículo 13 .  

 

116. En el presente caso, la muerte violenta del señor Sales Pimenta se enmarcó en un contexto de un exacerbado nivel de homicidios contra trabajadores rurales y defensores de sus derechos, acompañado de una situación generalizada de impunidad respecto de este tipo de delitos y precedido de numerosas amenazas dirigidas contra la presunta víctima. En esa medida, el esclarecimiento del homicidio y de las responsabilidades correspondientes no solo revestía importancia para la familia de Gabriel Sales Pimenta, sino que también tenía una dimensión colectiva, en tanto la falta de esclarecimiento de las circunstancias de la muerte violenta del señor Sales Pimenta generaría un efecto amedrentador para las personas defensoras de derechos humanos, para los trabajadores rurales y para la sociedad en su conjunto.

 

117. Aunado a lo anterior, la Corte verifica que el caso se encuentra en una situación de absoluta impunidad hasta la actualidad. Ello, debido a que no se esclarecieron las circunstancias de la muerte de Gabriel Sales Pimenta, pese a la identificación de tres sospechosos y la existencia de dos testigos oculares, y otros medios de prueba que se encontraban a disposición de las autoridades estatales.  

 

118. Por ende, luego de casi 40 años de ocurrido el homicidio de Gabriel Sales Pimenta, no se ha logrado determinar la verdad de lo sucedido, a pesar de la abundancia de elementos probatorios y del deber de debida diligencia reforzada que tenía el Estado para investigar los hechos de este caso. Así, la Corte entiende que Brasil ha vulnerado el derecho a la verdad en perjuicio de los familiares del señor Sales Pimenta.

 

b.4 Conclusión

 

119. Las graves falencias del Estado en las investigaciones sobre la muerte de Gabriel Sales Pimenta identificadas en este capítulo, implicaron el incumplimiento del deber de debida diligencia reforzada para investigar delitos cometidos contra personas defensoras de derechos humanos, así como la vulneración flagrante de la garantía del plazo razonable. Aunado a lo anterior, la Corte verifica que el caso se encuentra en una situación de absoluta impunidad hasta la actualidad. Ello, debido a que no se esclarecieron las circunstancias de la muerte de Gabriel Sales Pimenta, pese a la identificación de tres sospechosos y la existencia de dos testigos oculares y otros medios de prueba que se encontraban a disposición de las autoridades estatales. Brasil fue incapaz de identificar el autor de los disparos contra el señor Sales Pimenta, como de sancionar a todos los responsables.  

 

120. En vista de las consideraciones previas, la Corte concluye que el presente caso está inserto en el contexto de impunidad estructural relacionado con las amenazas, homicidios y otras violaciones de derechos humanos contra los trabajadores rurales y sus defensores en el estado de Pará (supra párrs. 47 a 51). Al mismo tiempo, dicha impunidad estructural se refleja en la falta de debida diligencia analizada en el caso en estudio. En efecto, conforme se desprende del expediente, la negligencia grave de los operadores judiciales en la tramitación de proceso penal, que permitió que operara la prescripción, fue el factor determinante para que el caso permaneciera en una situación de absoluta impunidad.  

 

121. En virtud de lo expuesto a lo largo de este capítulo, la Corte encuentra que el Estado de Brasil violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de la señora Maria da Glória Sales Pimenta y los señores Geraldo Gomes Pimenta, Sérgio Sales Pimenta, Marcos Sales Pimenta, José Sales Pimenta, Rafael Sales Pimenta, André Sales Pimenta y Daniel Sales Pimenta. Asimismo, el Tribunal concluye que el Estado violó el derecho a la verdad, en perjuicio de los familiares del señor Sales Pimenta antes nombrados, con base en la transgresión de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con su artículo 1.1.  

 

VIII-2

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL,

EN RELACIÓN CON EL DEBER DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS  

 

A. Argumentos de las partes y de la Comisión

 

122. La Comisión consideró que la pérdida de un ser querido en un contexto de violencia, aunado a la impunidad resultante de un proceso de larga duración, constituye una violación de la integridad psíquica y moral de los familiares de Gabriel Sales Pimenta.

 

123. Los representantes alegaron que el Estado violó el derecho a la integridad personal de los familiares de Gabriel Sales Pimenta debido al sufrimiento provocado por su homicidio, la falta de una investigación eficaz, el no juzgamiento de los responsables y la impunidad en la que se encontrarían los hechos. Puntualizaron que durante los 23 años que duró el proceso penal, los familiares tuvieron sentimientos de angustia, frustración, impotencia, rabia, inseguridad y desesperanza. A saber, el padre y la madre (fallecida) del señor Sales Pimenta, “cambiaron completamente sus temperamentos y perdieron totalmente la alegría de vivir”.

 

124. El Estado arguyó que la alegada violación por motivo del homicidio del señor Sales Pimenta está fuera de la competencia ratione temporis de la Corte. Argumentó que, en cuanto a la falta de una investigación eficaz y la ausencia de sanción de los responsables, no se puede partir de “simples” presupuestos de que hubo una supuesta falta de protección judicial para que la misma pueda ser encuadrada como una hipotética violación del artículo 5 de la Convención Americana. Adicionó que, si la falta de protección judicial no se encuentra prevista en el referido artículo, la norma no puede ser aplicada en el caso en concreto. Por otra parte, reiteró que, a lo largo del proceso, realizó actos de intimación, acusatorios, de instrucción y de decisión adecuados. Además, debido a las circunstancias adversas, la búsqueda de los reos contumaces no incurrió en una demora injustificada en el proceso penal ni en el civil. Asimismo, señaló la necesidad de los familiares indirectos, señalados como presuntas víctimas, de probar la afectación a su integridad personal, por lo cual solicitó que se analice el acervo probatorio para tal fin.

 

B. Consideraciones de la Corte

 

125. La Corte ha considerado, en reiteradas oportunidades, que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas . Este Tribunal ha considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de “familiares directos” de víctimas y de otras personas con vínculos estrechos con tales víctimas, con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos , tomando en cuenta, entre otros, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar .

 

126. Teniendo en cuenta lo anterior, según se observa por medio del examen del acervo probatorio de este caso, los familiares de Gabriel Sales Pimenta acompañaron y estuvieron activamente involucrados, como “asistentes de acusación” , en el proceso penal instaurado a raíz de su homicidio desde el principio, y envidaron esfuerzos para su avance y conclusión. A pesar de ello, dicho proceso, conforme ya se ha referido previamente, fue concluido transcurridos casi 24 años de los hechos, únicamente con la declaración de la extinción de la responsabilidad penal, debido a la prescripción, en favor del único acusado sobreviviente. Adicionalmente, se constata que la duración de las investigaciones y del proceso penal sin que haya habido sanción de algún responsable de la muerte violenta y la falta de debida diligencia provocaron a los referidos familiares sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad psíquica y moral. Es decir, la absoluta impunidad en que se encuentra el homicidio de Gabriel Sales Pimenta constituye un factor clave en la afectación de la integridad personal de cada miembro de la familia de Gabriel Sales Pimenta.

 

127. Al respecto, Rafael Sales Pimenta, hermano del señor Sales Pimenta que estuvo especialmente involucrado en el seguimiento de las investigaciones, destacó los estrechos lazos de afecto y “confianza solidaria” que permeaban la relación familiar existente entre él, sus seis hermanos, su madre y su padre . Subrayó que él y sus hermanos tuvieron “una juventud muy linda, maravillosa” y que su relación con Gabriel Sales Pimenta era excelente y que este último era un ejemplo para él, y creía que, igualmente, para todos los hermanos . Sobre la afectación a él y su familia ocasionada por las falencias del Estado en el proceso penal y civil iniciados en este caso, así como por la situación de impunidad en que el caso se encuentra, Rafael Sales Pimenta sostuvo que

 

Nos afectó de forma profunda […], incluso hasta el día de hoy, a todos, sin excepción alguna. Mi padre y mi madre cambiaron su forma de ver la vida; ya no veían la posibilidad de que se sancionara a los culpables en esta vida a través del sistema judicial, y los hermanos cada uno con su personalidad vivimos y experimentamos estas dificultades por el resto de nuestras vidas .

 

[…] estamos en búsqueda de justicia desde hace 40 años. El 18 de julio se cumplen 40 años de su asesinato y el Estado de Brasil no ha hecho nada al respecto .  

 

128. Igualmente, Sérgio Sales Pimenta , Marcos Sales Pimenta , André Sales Pimenta  y Daniel Sales Pimenta  describieron una relación afectuosa entre ellos y su hermano Gabriel.  El Tribunal pudo observar el involucramiento de cada uno de ellos con los hechos descritos en este caso y el dolor y sufrimiento que les causaron.  

 

129. Daniel Sales Pimenta, a su vez, describió el sentimiento de impotencia experimentado al recibir noticias de la tramitación del proceso penal .

 

130. Por su parte, André Sales Pimenta mencionó la creación de un sitio web con recortes y otros materiales sobre la vida del señor Gabriel Sales Pimenta, sin embargo, desistió del mismo cuando notó que el proceso penal no avanzaba. Narró que se frustraba mucho con cada nuevo resultado negativo en el proceso penal, que perdía las esperanzas y que hasta hoy siente una gran frustración. Por otra parte, destacó que su hermano José Sales Pimenta estuvo acompañando el proceso más de cerca en un primer momento .  

 

131. Con respecto al impacto causado a los familiares de Gabriel Sales Pimenta, la perita Cristina Barros Mauer concluyó que su padre, Geraldo Gomes Pimenta, ya fallecido, “se enclaustró por el resto de su vida, volviéndose menos sociable y comunicativo”, mientras su madre, Maria da Glória Sales Pimenta, también ya fallecida, si bien no logró asistir al entierro de su hijo, debido a su enorme dolor, después de “la muerte de Gabriel, […] intensificó su militancia, comprometiéndose por toda la vida en la lucha por responsabilizar a los culpables de la muerte de su hijo y en las luchas por los derechos humanos” . Tanto la madre como el padre de Gabriel Sales Pimenta fallecieron sin haber recibido una respuesta del Estado en cuanto al homicidio de su hijo o una reparación por la falencia estatal.  

 

132. En cuanto a la situación de impunidad en que se encuentra el caso, Marcos Sales Pimenta sostuvo que:

 

Cada uno tiene su comportamiento particular, pero el sentimiento que siempre tuvimos, que era común, es de indignación. Primero porque murió, segundo porque murió así, tercero por la impunidad. Entonces, este dolor, este malestar que esto provoca en nosotros. Esto es lo que sentíamos y todavía sentimos hoy .

 

133. El peritaje rendido por la señora Barros Mauer corroboró las declaraciones de los hermanos de Gabriel en la medida en que la perita concluyó, inter alia, que:

 

los efectos del trauma sufrido se perpetuaron en la familia, modificando el curso de vida de cada uno de sus miembros. Por otra parte, en lo que dependía de medidas estatales, la familia se mantuvo en la misma situación en la que se encuentran muchas otras familias afectadas por violaciones a los derechos humanos: esperan desde hace muchas décadas una respuesta de las autoridades de justicia de su país .

 

134. En vista de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Maria da Glória Sales Pimenta y los señores Geraldo Gomes Pimenta, Sérgio Sales Pimenta, Marcos Sales Pimenta, José Sales Pimenta, Rafael Sales Pimenta, André Sales Pimenta y Daniel Sales Pimenta.

 

IX

REPARACIONES

 

135. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado .

 

136. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, este Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron . Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados .

 

137. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho .

 

138. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en los capítulos anteriores, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar , la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.

 

A. Parte Lesionada

 

139. El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, la Corte considera como “parte lesionada” a Geraldo Gomes Pimenta , Maria da Glória Sales Pimenta , Sérgio Sales Pimenta, Marcos Sales Pimenta, José Sales Pimenta , Rafael Sales Pimenta, André Sales Pimenta y Daniel Sales Pimenta, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el capítulo VIII, serán beneficiarios de las reparaciones que la Corte ordene.  

 

B. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables  

 

140. La Comisión solicitó que la Corte ordene al estado realizar y concluir la investigación de manera diligente y efectiva, dentro de un plazo razonable a fin de esclarecer los hechos por completo, indicar todas las posibles responsabilidades materiales e intelectuales en los distintos niveles de decisión y ejecución, e imponer las sanciones que correspondan a las violaciones de derechos humanos, y adoptar todas las medidas pertinentes para proteger a las y los testigos y otros participantes en el proceso, en caso de que sea necesario. La Comisión indicó que la prescripción de los actos y alegadas omisiones del Estado no podrán invocarse para justificar el incumplimiento de esta medida.

 

141. Los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado i) investigar los hechos por medio de instituciones imparciales, independientes y competentes dentro de un plazo razonable, y a todas las personas involucradas en el caso (autores materiales, intelectuales y cómplices) que participaron de forma mediata o inmediata en las amenazas y en el homicidio de Gabriel Sales Pimenta, identificando, investigando y procesando judicialmente a los posibles responsables; ii) investigar, y eventualmente sancionar a aquellos que actuaron de forma omisa, negligente o indulgente ante los deberes de investigar y sancionar su homicidio, promoviendo así, la impunidad de los responsables; iii) adoptar todas las medidas para proteger a las y los testigos y otros actores del proceso, en caso de ser necesario, y iv) garantizar el acceso y capacidad de actuar de los familiares de Gabriel Sales Pimenta en todas las etapas del proceso. Los representantes también solicitaron que la Corte le recordara al Estado que la figura de prescripción no imposibilita el cumplimiento de esta medida. Por último, solicitaron a la Corte ordenar al Estado que divulgue pública y ampliamente los resultados de las investigaciones para que la sociedad brasileña los conozca.

 

142. El Estado manifestó que las alegadas amenazas y muerte de Gabriel Sales Pimenta están fuera de la competencia temporal de la Corte. Indicó que la prescripción fue aplicada conforme a la Convención Americana y el derecho interno por lo que apartarse de su declaración sería una medida inadecuada. Agregó que no se comprobó que hubiera actos de negligencia o imprudentes por parte de los agentes estatales y que, por el contrario, todas las diligencias fueron efectuadas de manera rigurosa a fin de identificar a los autores y sancionarlos.

 

143. La Corte recuerda que en el presente caso se está ante la muerte violenta de un defensor de derechos humanos que velaba por la defensa de la tierra de trabajadoras y trabajadores rurales, en un contexto de impunidad estructural en casos de muertes violentas de personas defensoras de derechos humanos. En el presente caso, es evidente que la negligencia grave de los operadores judiciales para llevar adelante una investigación seria y efectiva para esclarecer la verdad de lo sucedido con el señor Sales Pimenta condujo a que el trascurso del tiempo se trasformara en un aliado de la impunidad, toda vez que permitió que operara la prescripción (supra párrs. 103, 104 y 120).  

 

144. El Tribunal reitera que los Estados tienen un deber de debida diligencia reforzada ante la muerte violenta de personas defensoras de derechos humanos por el rol esencial que éstas tienen para la democracia. En el presente caso, el proceso no se desarrolló con una debida diligencia reforzada, sino todo lo contrario; hubo una negligencia grave de los operadores judiciales, circunstancia que permitió que se configurara una situación de impunidad absoluta, acorde con el contexto de la época.

 

145. La Corte ha advertido que existe una situación de impunidad estructural relacionada con la violencia contra las personas defensoras de derechos humanos de los trabajadores rurales, por lo tanto, estima pertinente ordenar al Estado que cree un grupo de trabajo con la finalidad de identificar las causas y circunstancias generadoras de dicha impunidad y elaborar líneas de acción que permitan subsanarlas.  

 

146. El grupo de trabajo estará conformado por cinco expertos y expertas con la capacidad técnica, la idoneidad moral y los conocimientos específicos para realizar esta labor. Uno de sus miembros será integrante del Consejo Nacional de Justicia, quien ejercerá la coordinación del grupo y facilitará su funcionamiento logístico. Para la selección de los/las cuatro integrantes restantes, el Estado y los representantes, respectivamente, en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de esta Sentencia, propondrán a la Corte una lista de cuatro expertos/as independientes, de los cuales la Corte, seleccionará dos integrantes de cada una de las listas. El grupo de trabajo deberá ser financiado por el Estado. A fin de cumplir con sus objetivos, consultará a órganos públicos, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil que puedan ofrecerle elementos de juicio para elaborar su informe. El Estado deberá garantizar plenamente el acceso a la información necesaria para que el grupo de trabajo pueda ejercer su tarea. Las funciones del grupo de trabajo serán de carácter consultivo, orientador y complementario de las actividades que tienen los organismos estatales, sin perjuicio de las funciones propias de los órganos del Estado.  

 

147. El grupo tendrá dos años, contados a partir de su conformación, para rendir un informe definitivo ante la Corte. Dicho informe será público y deberá ser puesto a disposición de los organismos estatales y de la sociedad civil.  

 

C. Medida de rehabilitación

 

148. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado brindar las medidas de atención a la salud física y mental necesarias para la rehabilitación de los familiares de Gabriel Sales Pimenta, si estos así lo desean, y “con su acuerdo”.  

 

149. En sus alegatos finales escritos, los representantes solicitaron ordenar que el Estado garantice el acceso a la atención médica y psicológica especializada en el tipo “de trauma vivido por las víctimas”, en caso de que estas así lo deseen y por el tiempo que fuera necesario a partir de una evaluación individual, y proveer los medicamentos y tratamientos necesarios.  

 

150. El Estado expuso que las presuntas víctimas cuentan con servicios de salud gratuitos cerca de sus localidades y conforme a sus necesidades específicas, como lo dispone el derecho interno. Puntualizó que los representantes no manifestaron que las presuntas víctimas hayan tenido algún impedimento o hayan buscado atención y que, inclusive, durante el periodo de cumplimento de las recomendaciones de la Comisión, los representantes informaron que las presuntas víctimas no tenían necesidades específicas.  

 

151. La Corte observa que, en su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes no referenciaron asunto alguno respecto a la necesidad de las víctimas de obtener alguna medida de rehabilitación. No obstante, considerando que, por un lado, la Comisión solicitó medidas de rehabilitación y que, por otro, aquellos familiares considerados víctimas padecieron o padecen de un sufrimiento adicional como resultado de la situación de impunidad en que se encuentra el homicidio de Gabriel Sales Pimenta, en virtud de las actuaciones y omisiones estatales frente al delito (supra párrs. 126 a 133), el Tribunal estima conveniente disponer que el Estado brinde tratamiento psicológico y/o psiquiátrico gratuito, y de forma inmediata, adecuada y efectiva a través de sus instituciones de salud especializadas a los hermanos del señor Sales Pimenta identificados en la presente Sentencia y que así lo requieran. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a su lugar de residencia por el tiempo que sea necesario, e incluir el suministro de los medicamentos que eventualmente se requieran. Al proveer los tratamientos deberán considerarse las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, según lo que se acuerde con ella y después de una evaluación individual .

 

152. Las personas beneficiarias disponen de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para confirmar al Estado su intención de recibir tratamiento psicológico y/o psiquiátrico . En caso contrario, el Estado no tendrá la obligación de cumplir con la presente medida de rehabilitación. A su vez, el Estado dispondrá de un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la recepción de dicha solicitud, para brindar de manera efectiva la atención solicitada.

 

D. Medidas de satisfacción

 

153. La Comisión solicitó ordenar medidas de satisfacción que consideren los daños materiales e inmateriales provocados.

 

154. Los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado las siguientes medidas: i) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y pedido de disculpas públicas, que incluya la responsabilidad internacional del Estado por acción e inacción, especialmente, por la denegación de justicia, que sea organizado con la participación de las víctimas e incluya la presencia de altas autoridades del sector público y de la sociedad civil involucradas en el combate de la violencia, así como, promover su divulgación en medios de comunicación a nivel nacional para garantizar que aquellas víctimas que no se puedan desplazar tengan la oportunidad de participar; ii) publicar los capítulos relativos a los hechos, el fondo y la parte resolutiva de la Sentencia en dos diarios de circulación nacional, y el texto integral de la Sentencia en el sitio web del Ministerio Público y el Poder Judicial; iii) nombrar a dos plazas con el nombre de Gabriel Sales Pimenta, en los municipios de Marabá, en el estado de Pará, y en Juiz de Fora, en el estado de Minas Gerais, así como la instalación de bustos de Gabriel Sales Pimenta con una placa de bronce que explique su vida, en cada una de ellas; iv) modificar el nombre de la escuela municipal M.C.N. por Gabriel Sales Pimenta e instalar una placa de bronce en la fachada de la escuela, explicando el cambio y la historia del señor Sales Pimenta, así como abstenerse de nombrar nuevos lugares públicos con el nombre de M.C.N., y v) crear un espacio público de memoria en la ciudad de Juiz de Fora, con la anuencia de los familiares de Gabriel Sales Pimenta, en el cual se valore, proteja y resguarde el activismo de las personas defensoras de derechos humanos en Brasil, entre ellos el de Gabriel Sales Pimenta.

 

155. Posteriormente, en el escrito de alegatos finales escritos, los representantes hicieron constar que algunos de los familiares de Gabriel Sales Pimenta solicitaron erigir en la ciudad de Marabá, en el estado de Pará, un monumento para Gabriel Sales Pimenta “y otros defensores de derechos humanos”, y realizar una película o documental sobre “la vida y lucha” de Gabriel Sales Pimenta.

 

156. El Estado indicó que la ejecución de las medidas solicitadas es “excesivamente invasiva”. Además, señaló que no ha cometido ninguna violación de derechos humanos relacionada con los hechos del presente caso, por lo que no hay razón para que la Corte establezca las medidas solicitadas.

 

D.1 Publicación de la Sentencia

 

157. Este Tribunal, como lo ha hecho en otros casos , dispone que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de este Fallo, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial de la Unión y en el Diario Oficial del estado de Pará; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de al menos un año, de manera accesible al público, mediante un destacado (banner) ubicado en la página de inicio del sitio web del Gobierno Federal, del Ministerio Público y del Poder Judicial del estado de Pará. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, conforme a lo señalado en el punto resolutivo 19 de esta Sentencia.  

 

D.2  Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional  

 

158. Con el fin de reparar el daño causado a las víctimas, y evitar que hechos como los de este caso se repitan, especialmente teniendo en cuenta del chilling effect que puede generar el homicidio de una persona defensora de derechos humanos y la impunidad en que el mismo se encuentra, la Corte estima necesario ordenar que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso, en el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia. En dicho acto, se deberá hacer referencia a las violaciones de los derechos humanos declaradas en los párrafos 119 y 120 de esta Sentencia. Asimismo, deberá realizar “un reconocimiento expreso sobre la labor de las defensoras y defensores de derechos humanos, así como una condena expresa a todo tipo de atentados y delitos que se cometan contra ellas y ellos”  y respecto de la obligación de debida diligencia reforzada que tiene todas las autoridades estatales correspondientes de prevenir, investigar, procesar y sancionar a los responsables de amenazas, hostigamientos y homicidios de defensores/as de derechos humanos. El referido acto, deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia de las víctimas declaradas en este Fallo, si así lo desean, y de altos funcionarios del estado de Pará y el Gobierno Federal. Corresponderá al Gobierno local y Federal definir a quienes se encomienda tal tarea. Además, el Estado deberá invitar a organizaciones de la sociedad civil vinculadas con la lucha contra la violencia agraria en Brasil . La determinación de la fecha, el lugar y las modalidades del acto, deberán ser consultados y acordados previamente con las víctimas y/o sus representantes .  

 

159. Además, a fin de contribuir a despertar la conciencia para prevenir y evitar la repetición de hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso, la Corte ordena al Estado difundir dicho acto a través de algún medio televisivo abierto y de alcance nacional, y en la red social de un órgano estatal de Pará .

 

D.3  Actos de preservación de la memoria  

 

160. En el presente caso se ha solicitado que se ordene al Estado nombrar a dos plazas con el nombre de Gabriel Sales Pimenta y crear un espacio público de memoria en el cual se valorice, proteja y resguarde el activismo de las personas defensoras de derechos humanos en Brasil, entre ellos el de Gabriel Sales Pimenta (supra párr. 154).  

 

161. Ahora bien, este Tribunal considera que los actos de preservación de la memoria contribuyen a evitar la repetición de hechos lesivos y conservar la memoria de las víctimas . Además, la Corte coincide con lo señalado por la perita en este caso , en tanto que estas medidas sirven, por un lado, para “preservar y celebrar” la labor de las personas defensoras de derechos humanos, y por otro, poseen un potencial educacional sobre la importancia de su labor. En el presente caso, ante el contexto de violencia e impunidad relacionado con la lucha por la tierra en Brasil, los actos de preservación de la memoria tienen además un rol de sensibilizar a la sociedad como un todo, respecto de tal situación.

 

162. En tal sentido, la Corte ordena al Estado, en el plazo de un año: 1) nombrar en el municipio de Marabá, en el estado de Pará, una plaza con el nombre de Gabriel Sales Pimenta. Asimismo, en un lugar visible de tal plaza, deberá instalarse una placa de bronce que indique el nombre completo de Gabriel Sales Pimenta y explique brevemente su vida. Al respecto, la breve reseña biográfica deberá ser consultada y acordada previamente con las víctimas y/o sus representantes, y 2) crear un espacio público de memoria en la ciudad de Juiz de Fora, con la anuencia de los familiares de Gabriel Sales Pimenta, en el cual se valore, proteja y resguarde el activismo de las personas defensoras de derechos humanos en Brasil, entre ellos el de Gabriel Sales Pimenta.  

 

163. Finalmente, respecto a las reseñas biográficas que deberán contener las placas, en la eventualidad que las partes no lleguen a un consenso sobre el contenido y su extensión, la Corte establecerá tal reseña conforme a los hechos probados en el presente Fallo.  

 

D.4  Otras medidas de satisfacción solicitadas  

 

164. La Corte estima que la emisión de la presente Sentencia, así como las demás medidas ordenadas, resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas. De este modo, no estima necesario ordenar las medidas de satisfacción adicionales solicitadas por los representantes .

 

165. El Tribunal advierte que las medidas de satisfacción solicitadas por los representantes por primera vez en sus alegatos finales escritos  no pueden ser admitidas por extemporáneas. En consecuencia, la Corte no se pronunciará al respecto.

 

E. Garantías de no repetición

 

166. La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado i) fortalecer el Programa de Protección de Defensores de Derechos Humanos, enfocándose en la prevención de actos de violencia contra personas defensoras de los derechos de los trabajadores rurales en Brasil; ii) un diagnóstico independiente, serio y efectivo de la situación de los defensores de derechos humanos en el contexto de los conflictos sobre tierras con el objetivo de adoptar medidas estructurales que permitan detectar y erradicar las fuentes de riesgo que enfrentan las y los defensores. El diagnóstico incluirá, entre otros aspectos, un análisis sobre la distribución inequitativa de tierras como causa estructural de la violencia, y iii) fortalecer la capacidad para investigar delitos contra personas defensoras de derechos humanos.

 

167. Los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado i) crear un protocolo nacional de debida diligencia para la investigación de delitos contra las personas defensores de derechos humanos, el cual deberá regular, de forma integral, la actuación de los órganos involucrados en la investigación de delitos contra las y los defensores de derechos humanos, entre ellos el Ministerio Público, la Policía y el Poder Judicial, con el fin de alcanzar una respuesta adecuada, oportuna y célere. Asimismo, que considere la participación de la sociedad civil; ii) crear un sistema de información sobre las violaciones de derechos de personas defensoras de derechos humanos con informaciones específicas y detalladas sobre la respuesta estatal; iii) crear unidades especializadas dentro de los Ministerios Públicos, a nivel estatal y federal; iv) crear la “Comisión para enfrentar la Violencia contra los Defensores y Defensoras de Derechos Humanos” que tenga una composición plural y, cuyos casos y actividades sean divulgados; v) realizar cursos de capacitación para las autoridades encargadas de investigar violaciones contra las personas defensoras de derechos humanos a fin de efectuar investigaciones con la debida diligencia. Asimismo, con el fin de posibilitar una debida diligencia en las actuaciones, promover un curso sobre la protección de defensores de derechos humanos, incluyendo aquellos que actúan en la defensa de la tierra. Por otra parte, los representantes secundaron la medida de fortalecimiento del Programa de Protección de Defensores de Derechos Humanos, solicitada por la Comisión. En particular, solicitaron la “formalización” del referido programa como política pública, que contara con la participación de la sociedad civil, y que se le dotara de un “presupuesto adecuado y amplio para los demás estados” de Brasil.

 

168. El Estado indicó que ya existe un sólido compromiso estatal de proteger a las personas defensoras de derechos humanos. Al respecto, señaló que existe una estructura estatal para protegerlos y combatir los conflictos y violencia en el campo A saber, informó sobre i) el Programa de Protección de Defensores de Derechos Humanos, Ambientalistas y Comunicadores Sociales, el cual, según manifestó, se encuentra conforme a la Constitución de la República Federativa de Brasil y la Convención Americana, y sobre la base de una política pública de Estado (decreto no. 6. 044); ii) instituciones relacionadas con el “combate de los conflictos y violencia en el campo”, como el Instituto de Investigación Económica Aplicada y el Instituto Nacional de Colonización y Reforma Agraria; iii) en el caso del estado de Pará, se cuenta con un Ombudsman en temas agrarios , “comisiones especializadas en conflictos agrarios”, cinco unidades especializadas de la Policía Civil para atender conflictos en el campo, la Comisión de Mediación de Conflictos de Tierra, y el Sistema de Registro de Tierras, y iv) proyectos como el Sistema Nacional de Análisis Balístico. Además, en su escrito de alegatos finales escritos, señaló la existencia del Banco Nacional de Monitoreo de Prisiones, el nivel de ejecución del presupuesto asignado al Programa de Protección de Defensores de Derechos Humanos, así como su composición, la cantidad de personas beneficiadas y las formas en cómo participaría la sociedad civil en su ejecución.

 

E.1 Protocolo nacional de debida diligencia para la investigación de los delitos contra las personas defensoras de derechos humanos

 

169. En el capítulo VIII-1 de esta Sentencia, el Tribunal constató que el proceso penal se paralizó en distintos momentos por inercia de las autoridades estatales, de modo tal que se concluyó que Brasil no emprendió en un tiempo razonable todos los esfuerzos para permitir, en un tiempo razonable, la determinación de la verdad, la identificación y sanción de todos los responsables, incluyendo la persecución y captura de estos para su eventual enjuiciamiento. Asimismo, la Corte observó que el presente caso se inserta en un contexto de impunidad (supra párr. 51) que se mantiene a la fecha , aunado a la continuidad de un contexto de violencia y homicidios contra personas defensoras de derechos humanos, particularmente en el ámbito de conflictos rurales. Al respecto, el perito Carlos Eduardo Gaio sostuvo:

 

En los últimos 20 años de datos disponibles, entre 2001 y 2020, el contexto de violencia y asesinatos se mantuvo constante o intensificó en algunos periodos. Se documentaron en ese intervalo 269 asesinatos de defensores/as del derecho a la tierra solamente en el estado de Pará, del total de 762 activistas ejecutados en el país en el mismo periodo. Se trata sin duda alguna del estado donde la vida de los trabajadores rurales y defensores de derechos humanos se encuentra en mayor riesgo.  

 

170. De ese modo, como lo ha hecho en otros casos , la Corte considera necesario que el Estado cree e implemente, a nivel nacional, en un plazo no superior a tres años, un protocolo de investigación, unificado e integral, dirigido específicamente a los delitos cometidos contra personas defensoras de derechos humanos, que tenga en cuenta los riesgos inherentes a su labor. Tal iniciativa contribuirá, en última instancia, al acceso a la justicia , considerando el contexto de impunidad en que se encuentran los homicidios contra personas defensoras de derechos humanos en Brasil (supra párr. 51). Para tal efecto, este protocolo deberá (i) observar los principios de debida diligencia para identificar a todos los responsables, y los lineamientos “que complementan y refuerzan la debida diligencia para investigar violaciones de derechos humanos contra personas defensoras de los derechos humanos”, establecidos por el Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, Michel Forst ; (ii) establecer criterios claros y uniformes de investigación; (iii) contener parámetros para todas las etapas de las investigaciones; (iv) reglamentar de manera integrada las atribuciones y responsabilidades específicas del Ministerio Público, la Policía, el Poder Judicial, los institutos de pericia y demás órganos involucrados en las investigaciones de graves violaciones de derechos humanos, y además deberá considerar:  

 

1) El concepto de persona defensora de derechos humanos;

 

2) Los estándares sobre el desarrollo de instrumentos de investigación con la debida diligencia, incluyendo las mejores prácticas y estándares internacionales sobre debida diligencia según el tipo de delito (por ejemplo, ejecuciones extrajudiciales, homicidios, tortura, amenazas, inter alia);

 

3) Los riesgos inherentes a la labor de defensa de los derechos humanos en Brasil, con las especificidades regionales que existen;

 

4) El contexto en el cual desarrollan su trabajo las defensoras y defensores de derechos humanos y los intereses que enfrentan en el país y en cada región;  

 

5) La existencia de patrones de amenazas y toda tipología utilizada para amedrentar, amenazar, intimidar o agredir a las defensoras y defensores de derechos humanos en el ejercicio de sus actividades;

 

6) Criterios y técnicas de investigación para determinar si el hecho delictivo tiene relación con la actividad que realiza la persona defensora de derechos humanos;

 

7) Técnicas para investigar la existencia y funcionamiento de estructuras criminales complejas en la zona de trabajo de las defensoras y defensores, así como análisis de contexto de otros grupos de poder ajenos al poder público;

 

8) Técnicas para investigar autoría material e intelectual;  

 

9) La perspectiva de género y de etnia en la investigación de los delitos involucrados, eliminando estereotipos y estigmatizaciones;

 

171. Este protocolo deberá estar dirigido al personal de la administración de justicia, que, de alguna manera, intervenga en la investigación y tramitación de casos de delitos contra personas defensoras de derechos humanos. Además, deberá incorporarse al trabajo de los referidos funcionarios a través de resoluciones y normas internas que obliguen su aplicación por todos los funcionarios estatales .  

 

172. Asimismo, el Estado deberá realizar, un plan de capacitación del personal que interviene en la investigación y tramitación de casos de delitos contra personas defensoras de derechos humanos sobre dicho protocolo, en el Estado de Pará, así como crear un sistema de indicadores que permitan medir la efectividad del protocolo y comprobar, de manera diferenciada y por género, la disminución sustantiva de la impunidad respecto de los delitos de homicidio que afectan a las personas defensoras de derechos humanos . Para cumplir con esta obligación, el Estado cuenta con un plazo de dos años a partir de la adopción del referido protocolo. Una vez adoptado, el Estado deberá remitir anualmente un informe detallado sobre el plan de capacitación y el sistema de indicadores durante cinco años a partir de la emisión y remisión a la Corte del primer informe .

 

E.2 Política pública nacional para la protección de personas defensoras de derechos humanos

 

173. La Corte valora la creación, por parte del Estado, de instituciones y mecanismos relativos a la protección de las personas defensoras de derechos humanos, en particular en el estado de Pará. No obstante, este Tribunal observa, con preocupación, que, a pesar de su existencia, el contexto de violencia y vulnerabilidad de los defensores del derecho a la tierra en Brasil permanece extremadamente grave, desde la década de 1980 hasta los días actuales , y dentro de este contexto, el estado de Pará es la región con mayor número de personas defensoras víctimas de homicidios a lo largo de los últimos 40 años .  

 

174. Al respecto, vale recordar lo manifestado durante la audiencia pública por el hermano de del señor Sales Pimenta, al señalar que “lo que queremos es que ya no muera nadie más”, “que ningún abogado más muera por su trabajo en defensa de las minorías” . Además, conforme indicó el perito Carlos Eduardo Gaio, con respecto a otras formas de violencia como amenazas de muerte, tentativas de homicidio y agresiones físicas, las consideraciones sobre el contexto de violencia hoy en día son similares . A modo de ejemplo, el referido perito informó que, solo en el 2020, además de los 18 homicidios, se registraron 159 amenazas de muerte y 35 tentativas de homicidio en el país.  

 

175. De otra parte, se observa que el Programa de Protección a los Defensores de Derechos Humanos tiene como primer marco el Decreto No. 6044 de 2007 , que aprueba la Política Nacional de Protección a los Defensores de los Derechos Humanos. Posteriormente, con las directrices ahí fijadas nace el referido programa en el 2016, a través del Decreto No. 8.724 , que fue derogado por el Decreto No. 9.937 de 2019 , el cual sufrió modificaciones a partir del Decreto no. 10.815  de 2021 . En ese entendido, el Programa en comento actualmente recibe el nombre de “Programa de Protección a los Defensores de Derechos Humanos, Comunicadores e Ambientalistas” y cuenta con el “Consejo Deliberativo del programa de Protección a los Defensores de los Derechos Humanos, Comunicadores e Ambientalistas” en el ámbito del Ministerio de Mujer, de la Familia, y de los Derechos Humanos . Dicho Consejo es un órgano colegiado donde la sociedad civil cuenta con 3 representantes. Además, el programa “se ejecuta a través de un convenio entre el Gobierno Federal y los estados federados” que tienen una vigencia de 36 meses, y luego se renuevan. Asimismo, los estados juntamente con el Gobierno Federal aportan recursos para su ejecución .

 

176. Sobre lo anterior, resulta preocupante que, conforme a la información obrante dentro del expediente, el tipo de normativa que ampara este programa no son leyes en sentido estricto, sino decretos que pueden ser alterados o revocados a cualquier momento por el Presidente de la República, lo que podría generar falta de continuidad en su aplicación . Además, el Programa en comento ostenta un bajo nivel de ejecución presupuestaria ; su implementación no es uniforme en los distintos estados de Brasil ; posee requisitos restrictivos para que personas defensoras de derechos humanos puedan ser beneficiarias y hay falta de participación paritaria de la sociedad civil dentro del consejo deliberativo existente . Sobre las restricciones para que personas defensoras sean beneficiarias, cabe resaltar que el Estado señaló lo siguiente:

 

La metodología de atención del PPDDH presupone la remisión de la demanda de inclusión de la persona en situación de amenaza, que debe cumplir ciertos criterios para ser beneficiario de la protección, tales como: (a) voluntariedad en la inclusión; (b) representación de un colectivo y reconocimiento como representante legítimo de este colectivo; y (c) relación de la amenaza sufrida con las actividades del solicitante como defensor de los derechos humanos (énfasis añadido).

 

177. Por lo expuesto, el Estado deberá revisar y adecuar sus mecanismos existentes, en particular el Programa de Protección a los Defensores de Derechos Humanos, Comunicadores y Ambientalistas, a nivel federal y estadual, a efectos de que sea previsto y reglamentado por una ley ordinaria y tenga en cuenta los riesgos inherentes a la actividad de defensa de los derechos humanos, tomando en cuenta, al menos, los siguientes requisitos :  

 

a) la participación paritaria de personas defensoras de derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil y expertos en la elaboración de las normas que puedan regular un programa de protección al colectivo en cuestión;  

 

b) contar con criterios flexibles de inclusión de beneficiarios, que respondan a las consideraciones ya realizadas por este Tribunal respecto al concepto de persona defensora de derechos humanos;  

 

c) la creación de un modelo de análisis de riesgo que permita determinar adecuadamente el riesgo y las necesidades de protección de cada defensor o grupo;

 

d) el diseño de planes de protección que respondan al riesgo particular de cada defensor y defensora y a las características de su trabajo;  

 

e) la promoción de una cultura de legitimación y protección de la labor de las defensoras y los defensores de derechos humanos, y  

 

f) la dotación de los recursos humanos y financieros suficientes que responda a las necesidades reales de protección de las personas defensoras de derechos humanos, así como una debida ejecución del presupuesto asignado.

 

E.3  Recopilación de datos y elaboración de estadísticas  

 

178. El Tribunal entiende que es necesario recolectar información integral sobre la violencia que sufren las personas las personas defensoras de derechos humanos en Brasil, a efectos de dimensionar la magnitud real de este fenómeno y diseñar estrategias y políticas públicas para prevenir y erradicar nuevos actos de violencia. En tal sentido, como lo ha hecho en otros casos , la Corte ordena al Estado que diseñe e implemente en un plazo de dos años, a través del organismo estatal correspondiente, un sistema nacional de recopilación de datos y cifras vinculadas a los casos de violencia contra las personas defensoras de derechos humanos, con el fin de evaluar con precisión y de manera uniforme el tipo, la prevalencia, las tendencias y las pautas de la violencia contra las personas defensoras de derechos humanos, desglosando los datos por estado, origen étnico, militancia, género y edad. Además, se deberá especificar la cantidad de casos que fueron efectivamente judicializados, identificando el número de acusaciones, condenas y absoluciones. Esta información deberá ser difundida anualmente por el Estado a través del informe correspondiente, garantizando su acceso a toda la población en general, y deberá garantizar la reserva de identidad de las víctimas. A tal efecto, el Estado deberá presentar a la Corte un informe anual durante cinco años a partir de la implementación del sistema de recopilación de datos, en el que indique las acciones que se han realizado para tal fin.

 

E.4 Mecanismo para reapertura de procesos judiciales

 

179. En el caso sub judice, tal como en otros casos respecto a Brasil , la Corte ha podido notar la persistencia de una situación de impunidad debido a la falta de debida diligencia de las autoridades judiciales y de la determinación de las respectivas responsabilidades penales en un plazo razonable, las cuales han definitivamente contribuido para la declaración de la prescripción en los procesos penales. De ese modo, no se han aclarado por completo las circunstancias en que ocurrieron los hechos e identificado o sancionado a los responsables.

 

180. En virtud de lo anterior, sin perjuicio de la obligación de las autoridades estatales de cumplir las sentencias de este Tribunal , y de realizar el respectivo control de convencionalidad en el marco de sus competencias, el Tribunal estima pertinente ordenar al Estado que cree, a la luz de las mejores prácticas existentes en la materia , en el plazo de tres años, un mecanismo que permita la reapertura de investigaciones y procesos judiciales, incluso en los que ha operado la prescripción, cuando, en una sentencia de la Corte Interamericana se determine la responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de la obligación de investigar violaciones de derechos humanos de forma diligente e imparcial.  

 

E.5 Otras garantías de no repetición solicitadas

 

181. La Corte estima que la emisión de la presente Sentencia, así como las demás medidas ordenadas, resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas. De este modo, no estima necesario ordenar las medidas adicionales en materia de garantías de no repetición solicitadas por los representantes .

 

F. Indemnizaciones compensatorias

 

F.1. Daño material e inmaterial

 

182. En este apartado la Corte analizará en forma conjunta los daños materiales e inmateriales.

 

183. La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado de Brasil una indemnización pecuniaria que abarque los daños materiales e inmateriales causados.

 

184. Los Representantes solicitaron a la Corte ordenar al Estado que pague a las presuntas víctimas una suma, determinada en equidad por el Tribunal, por concepto de daño material. Indicaron que, a lo largo de la tramitación de los procesos, realizaron diversos viajes para poder participar en estos y contrataron personas abogadas. Además, solicitaron que, en virtud del impacto emocional causado, así como el sufrimiento, la sensación de impotencia y demás consecuencias emocionales generadas por la falta de justicia, el Estado pague a cada una de las presuntas víctimas, una suma determinada en equidad por la Corte, por concepto de daño inmaterial.  

 

185. El Estado indicó que carece de responsabilidad internacional por la violación de los artículos de la Convención, por lo que no le corresponde reparar a las presuntas víctimas. Señaló que, en la eventualidad de declarársele responsable, el Tribunal analice la medida solicitada con base en la prueba “efectivamente producida” y que conste en autos.

 

186. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso . Asimismo, ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas o su familia . Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a las víctimas, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad .

 

187. En cuanto a daño material, la Corte advierte que, pese a que no fueron aportados comprobantes de gastos, es de presumir que los familiares de Gabriel Sales Pimenta, en particular su madre Maria da Glória Sales Pimenta y su hermano Rafael Sales Pimenta incurrieron, respectivamente, en diversos gastos con motivo de su participación en la demanda de indemnización por daños morales (supra párr. 70), y el proceso penal (supra párrs. 62 a 68) y procedimiento seguido ante el Consejo Nacional de Justicia (supra párrs. 69). Por tanto, la Corte resuelve fijar por concepto de daño material una compensación en equidad correspondiente a USD$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Maria da Glória Sales Pimenta, la cual deberá ser entregada a sus derechohabientes en los términos previstos por el régimen legal de sucesiones vigente en Brasil, de USD$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Rafael Sales Pimenta, y de USD$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada uno de los demás hermanos de Gabriel Sales Pimenta .

 

188. Asimismo, en atención a las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, los sufrimientos señalados (supra párrs. 126 a 133), y el tiempo transcurrido desde el momento de los hechos, la Corte considera adecuado ordenar el pago de una indemnización por concepto de daño inmaterial a favor de los familiares de Gabriel Sales Pimenta, lo cual incluirá el monto indemnizatorio en virtud de la imposibilidad de reabrir la investigación penal sobre el homicidio del señor Sales Pimenta. En consecuencia, el Tribunal dispone, en equidad, que el Estado debe otorgar, por daño inmaterial, una indemnización de USD$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la señora Maria da Glória Sales Pimenta, de USD$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Geraldo Gomes Pimenta, sumas que deberán ser entregadas a sus derechohabientes en los términos previstos por el régimen legal de sucesiones vigente en Brasil, y una indemnización de USD$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada uno de los hermanos  de Gabriel Sales Pimenta declarados como víctimas en la presente Sentencia (supra párr. 139).

 

G. Costas y Gastos

 

189. Los Representantes solicitaron a la Corte que determine que el Estado pague las siguientes sumas, por concepto de costas y gastos, incurridas por las organizaciones que han actuado en la defensa de las víctimas: i) la suma de USD$ 15.698,14 (quince mil seiscientos noventa y ocho dólares de los Estados Unidos de América con catorce centavos) por concepto de viajes, reuniones, reproducción de documentos y honorarios, a favor del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, y ii) la suma de USD$ 5.044,80 (cinco mil cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos) por concepto de viajes, reuniones y honorarios a favor de la Comisión Pastoral de la Tierra. Asimismo, indicaron que el Estado deberá cubrir los gastos futuros que deberán considerar la etapa de cumplimiento de la Sentencia en el ámbito nacional e internacional. Además, solicitaron a la Corte poder presentar posteriormente las cifras y comprobantes actualizados de los gastos en los que se incurriría durante el trámite ante la Corte, y que en el Fallo se prevenga una suma para los gastos en la etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia.

 

190. Con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, los representantes informaron sobre los gastos incurridos por las organizaciones que han actuado en la defensa de las víctimas, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional y la Comisión Pastoral de la Tierra, entre abril de 2021 y abril de 2022. Respecto al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, indicaron haber incurrido en un gasto total de USD$ 12.595,42 (doce mil quinientos noventa y cinco dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y dos centavos) por conceptos relacionados con la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, y escritos posteriores, como las observaciones a las excepciones preliminares presentadas por el Estado; con la preparación de las audiencias celebradas en el presente caso; la recolecta de declaraciones; la presentación de peritajes y las traducciones correspondientes, así como por los honorarios generados. Sobre este último extremo, destacaron que el “trabajo de defensa” incluyó una estrategia de comunicación consistente en divulgar ante la sociedad civil información relativa al caso, rescatando la memoria de Gabriel Sales Pimenta y su importante labor de defensa en la lucha por la tierra, y publicitar la audiencia pública celebrada dentro del presente caso. En cuanto a la Comisión Pastoral de la Tierra, señalaron haber incurrido en un gasto total de USD$ 2.616,65 (dos mil seiscientos dieciséis dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y cinco centavos) por conceptos relativos a viajes, reuniones y honorarios de dos abogados contratados en enero y abril de 2022.

 

191. En suma, los representantes solicitaron el pago de USD$ 28.293,56 (veintiocho mil doscientos noventa y tres dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y seis centavos) a favor del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, y de USD$ 7.661,45 (siete mil seiscientos sesenta y un dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y cinco centavos) a favor de la Comisión Pastoral de la Tierra.  

 

192. El Estado solicitó a la Corte que solo tome en cuenta los montos solicitados, la documentación que la comprueba y la relación directa de lo solicitado con las circunstancias del caso. Requirió, además, que el Tribunal “verifique objetivamente el trabajo realizado conjuntamente o por los representantes y por el cual se solicita el reembolso de los costos – elaboración del ESAP y de los alegatos finales escritos, para que no haya superposición de reembolsos con carga desproporcionada para el erario brasileño”. Por otra parte, Brasil señaló que, en cuanto a gastos con honorarios y viajes, no existiría una vinculación exclusiva o precisa entre el trabajo de los colaboradores del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional y el caso, de modo que esa organización habría establecido unilateralmente porcentajes aproximados de actividad para la imputación al caso, y los gastos de viaje enumerados y cuyo reembolso se solicita no parecerían estar relacionados exclusivamente con el trabajo del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional en el presente caso. Por último, adujo que los gastos relacionados con “comunicación” no deberían ser traslados al Estado, toda vez que no son esenciales para el trámite del caso.

 

193. La Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos forman parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable .

 

194. Este Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte” . Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos .  

 

195. Tomando en cuenta los montos solicitados los representantes y los comprobantes de gastos presentados, la Corte dispone fijar en equidad el pago de la suma de USD$ 25.000,00 (veinte cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, y la suma de USD$ 7.500,00 (siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la Comisión Pastoral de la Tierra, ambos montos por concepto de costas y gastos. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional y a la Comisión Pastoral de la Tierra, respectivamente.

 

196. Finalmente, respecto a la indicación de los representantes de que el Estado deberá cubrir los gastos futuros relativos a la etapa de cumplimiento de la Sentencia en el ámbito nacional e internacional, y la solicitud que esta Corte prevenga una suma para los gastos en la etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, como lo ha hechos en otros casos , este Tribunal determina que, en la etapa de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, se podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal.

 

H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

 

197. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos. Respecto de las indemnizaciones fijadas a favor del señor Geraldo Gomes Pimenta, de la señora Maria da Glória Sales Pimenta, y del señor José Sales Pimenta, el Estado deberá pagarlas a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo.

 

198. En caso de que otros beneficiarios fallezcan antes de que les sea entregada las indemnizaciones respectivas, esta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

 

199. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago.

 

200. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de la cantidad determinada dentro del plazo indicado, el Estado consignará dicho monto a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera brasileña solvente, en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama el monto correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

 

201. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como medidas de reparación del daño y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas de forma íntegra, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

 

202. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República Federativa de Brasil.

 

X

PUNTOS RESOLUTIVOS

Por tanto,

 

LA CORTE

 

DECIDE:  

 

Por unanimidad,

 

1. Desestimar la excepción preliminar por ratione temporis, de conformidad con los párrafos 20 a 22 de la presente Sentencia.

 

2. Desestimar la excepción preliminar sobre la falta de agotamiento de los recursos internos, de conformidad con los párrafos 26 a 28 de la presente Sentencia.

 

3. Desestimar la excepción preliminar relativa a la “cuarta instancia”, de conformidad con los párrafos 32 y 33 de la presente Sentencia.

 

DECLARA:  

 

Por unanimidad, que:

 

4. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, contenidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respeto y garantía de los derechos establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Geraldo Gomes Pimenta, Maria da Glória Sales Pimenta, Sérgio Sales Pimenta, Marcos Sales Pimenta, José Sales Pimenta, Rafael Sales Pimenta, André Sales Pimenta y Daniel Sales Pimenta. Además, el Estado violó el derecho a la verdad en perjuicio de los familiares de Gabriel Sales Pimenta nombrados. Todo lo anterior, en los términos de los párrafos 82 a 121 de la presente Sentencia.

 

5. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Geraldo Gomes Pimenta, Maria da Glória Sales Pimenta, Sérgio Sales Pimenta, Marcos Sales Pimenta, José Sales Pimenta, Rafael Sales Pimenta, André Sales Pimenta e Daniel Sales Pimenta, de conformidad con lo establecido en los párrafos 125 a 134 de la presente Sentencia.

 

Y DISPONE:

 

Por unanimidad, que:

 

6. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

 

7. El Estado creará un grupo de trabajo en los términos de los párrafos 145 a 147 de esta Sentencia.

 

8. El Estado brindará tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a los hermanos del señor Sales Pimenta, en los términos de los párrafos 151 y 152 de la presente Sentencia.

 

9. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 157 de esta Sentencia, en el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la misma.

 

10. El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con los hechos de este caso, en los términos de los párrafos 158 y 159 de esta Sentencia.

 

11. El Estado nombrará una plaza con el nombre de Gabriel Sales Pimenta, en el municipio de Marabá, en el estado de Pará, en los términos los párrafos 162 y 163 de la presente Sentencia.  

 

12. El Estado creará un espacio público de memoria en la ciudad de Juiz de Fora, en el estado de Minas Gerais, en los términos del párrafo 162 de la presente Sentencia.

 

13. El Estado creará e implementará un protocolo para la investigación de los delitos cometidos contra personas defensoras de derechos humanos y un sistema de indicadores que permitan medir la efectividad del protocolo, en los términos de los párrafos 170 a 172 de la presente Sentencia.

 

14. El Estado realizará un plan de capacitación del personal que interviene en la investigación y tramitación de casos de delitos contra personas defensoras de derechos humanos sobre el referido protocolo de investigación, en los términos del párrafo 172 de la presente Sentencia.  

 

15. El Estado revisará y adecuará sus mecanismos existentes, en particular el Programa de Protección a los Defensores de Derechos Humanos, Comunicadores y Ambientalistas, en los términos del párrafo 177 de la presente Sentencia.

 

16. El Estado diseñará e implementará un sistema nacional de recopilación de datos y cifras vinculadas a los casos de violencia contra las personas defensoras de derechos humanos, en los términos del párrafo 178 de la presente Sentencia.

 

17. El Estado creará un mecanismo que permita la reapertura de procesos judiciales, en los términos del párrafo 180 de la presente Sentencia.

 

18. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 187, 188 y 195 de la presente Sentencia por concepto de indemnización por daño material y daño inmaterial, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 197 a 202 del presente Fallo.

 

19. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

 

20. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.  

 

Redactada en español en San José, Costa Rica, el 30 de junio 2022.

 

 

Corte IDH. Caso Sales Pimenta Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2022. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica.

 

 

 

 

Ricardo C. Pérez Manrique

Presidente

 

 

 

Humberto Antonio Sierra Porto              Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

 

 

 

 

Nancy Hernández López                                                Verónica Gómez                                                  

 

 

 

 

 

Patricia Pérez Goldberg

 

 

 

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

 

Comuníquese y ejecútese,  

 

 

                                                                                              Ricardo C. Pérez Manrique

Presidente

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

         Secretario