Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2022-S1
Sucre, 15 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 34341-2020-69-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, señaló como lesionado su derecho a la libertad de locomoción vinculados a sus derechos a la salud y la vida; toda vez que, la Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda del departamento de La Paz, incurrió en los siguientes actos ilegales: 1) Habiéndose señalado audiencia para resolver su petición de desarraigo y el levantamiento del mismo para el 16 de abril de 2020; la misma fue suspendida debido a que según el informe de la demandada, el expediente fue remitido a una oficina administrativa -archivo central-; por lo que, el Juez de la causa ordenó que se oficie a la mencionada oficina para que la prenombrada ponga a la vista el expediente, orden que no fue cumplida por la demandada retrasando la resolución de su petición, a sabiendas de que sufre de afecciones en su salud conforme los certificados médicos que determinan su traslado urgente y regular a un hospital de cuarto nivel de Brasil; y, 2) Asimismo estando ordenado por Auto de 30 de febrero de referido año la expedición de varios oficios, entre ellos REJAP, Hospital Municipal de Riberalta, Hospital Municipal de Caranavi y FELCC, la Secretaria no faccionó los mismos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica; ii) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y los supuestos de procedencia dentro su ámbito de protección; 1. El ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Necesaria integración de su desarrollo jurisprudencial; iii) Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica
Este medio de defensa extraordinario, ya estaba previsto en la Constitución abrogada con la denominación de habeas corpus, así en su art. 18.I, establecía que: “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notarial o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales…”; así se tiene que la finalidad de esta acción de defensa, fue crear un medio de defensa breve y sumario, cuyo objetivo principal sea conservar o recuperar la libertad, cuando ella hubiere sido indebida o arbitrariamente vulnerada, a través de un mecanismo pronto oportuno y efectivo (SC 0160/2005-R de 23 de febrero)[1] .
Bajo similar concepción, pero esta vez con la denominación de acción de libertad, la Constitución Política del Estado actual, establece en el art. 125 que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
De este precepto constitucional se puede advertir importantes modificaciones, pues la actual norma fundamental extiende su ámbito de protección a través de la acción de libertad al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido; así también la posibilidad de presentar la acción de libertad contra particulares; de la misma forma, este medio de defensa, goza de características esenciales que hacen a su efectividad, las mismas que fueron manteniéndose desde inicios, como son, el informalismo, la inmediatez, la sumariedad, generalidad y la inmediación, mismas que en el nuevo modelo constitucional se mantienen y más bien, con una visión amplia y progresiva amplió el contenido de algunas de esas características incorporando en el caso del informalismo, la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad; en la inmediación, porque el juez o Tribunal de garantías puede disponer que el accionante sea conducido a su presencia, o la autoridad acudir al lugar de la detención; y, la competencia, ya que al establecer que las autoridades competentes para conocer las acciones de libertad sean los jueces o tribunales en materia penal facilita su efectividad, puesto que las vulneraciones a derechos fundamentales en la mayoría de los casos devienen de esta materia.
Así, a la luz del nuevo modelo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián y máximo interprete la Constitución Política del Estado, fue sentando vasta jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad, entre ellas la SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció e que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
En esa misma línea, y siguiendo la extensión de su ámbito de protección a través de las interpretaciones que realizó este Tribunal, la SC 0023/2010-R de 13 de abril[2], estableció que el derecho a la locomoción dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física, también puede ser invocado mediante la interposición de la acción de libertad.
En ese sentido, y teniendo en claro que derechos tutela la acción de libertad y de conformidad a lo previsto por el art. 125 de la CPE, esta acción tutelar puede ser presentada por toda persona física en los siguientes casos: a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) Cuando es ilegalmente privada de libertad personal.
Así, sobre la acción de libertad, su finalidad, ámbito de protección y supuestos de procedencia, fueron reiterándose por la jurisprudencia constitucional, entre ellas la SCP 0037/2012 de 26 de marzo[3], que analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, estableció que:
“…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
(…)
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos pertenecen).
En tal sentido, se tiene que la acción de libertad es una garantía constitucional, que se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, destinada para el resguardo y protección de los derechos fundamentales como la libertad física o corporal de las personas, así como el derecho a la vida, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido; y, el derecho a la locomoción; su conocimiento es competencia del juez en materia penal debido al principio de especialidad; su tramitación es especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, está regida por el principio de informalismo, así como el de generalidad e inmediación, características que hacen que se la catalogue como una acción de defensa extraordinaria, pues, puede ser activada en contra de cualquier servidor público o persona particular, que vulnere los derechos mencionados; y, por ultimo no reconoce fueros ni privilegios.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y los presupuestos de procedencia dentro su ámbito de protección
Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, debemos apuntar que, el art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad –arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE[4] de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la SC 0044/2010-R de 20 de abril[5], efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
“Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales”.
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma SC 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que:
“Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril)”.
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
“…en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
a) Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Subregla generada en la SC 1036/2001-R de 21 de septiembre).
b) Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la SC 0579/2002-R de 20 de mayo).
c) Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero).
d) La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la SC 0862/2005-R de 27 de julio).
e) Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las SSCC 660/2006-R, 236/2004-R, 1418/2005-R. (Regla generada en la SC 0107/2007-R de 6 de marzo).
La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad (las negrillas y el subrayado son agregadas).
Ahora bien, posterior a las SSCC 0078/2010-R de 3 de mayo y la 0384/2011-R de 7 de abril[6], incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:
d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el Juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.
Asimismo, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la subregla establecida en el inc. b) de la SC 0078/2010-R, señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de veinticuatro horas, bajo el siguiente texto:
“…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012 de 4 de junio[7], advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.
De la misma forma, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero[8], entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional, es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, vencido dicho plazo la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En el mismo sentido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.
En sentido similar la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:
“i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte”
De todo este desarrollo jurisprudencial, glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, se tiene que el Tribunal Constitucional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa que, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
III.2.1. El ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Necesaria integración de su desarrollo jurisprudencial
Al respecto, la SCP 0846/2020-S1 de 9 de diciembre, a la luz del nuevo modelo constitucional y ante el carácter progresivo del mismo, vio la necesidad de efectuar una integración jurisprudencial sobre el ámbito de protección de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, ampliando dicho alcance también a los casos en el que el accionante tenga restringido su derecho a la locomoción, a tal efecto estableció lo siguiente:
Del análisis dinámico de la línea jurisprudencial relacionada al ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho que fue sistematizada en los acápites precedentes, es posible establecer que el precedente constitucional vigente que se fue reiterando a través de la ingente jurisprudencia constitucional, es el sostenido en la SC 0044/2010-R, que incorporó expresamente[9] la modalidad traslativa o de pronto despacho como parte de la tipologías del entonces habeas corpus –ahora acción de libertad–, señalando que su ámbito de protección se encuentra dirigido específicamente a tutelar lesiones del principio de celeridad procesal vinculado a la libertad personal en los supuestos que fueron consignados anteladamente.
La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la interpretación expansiva del derecho a la libertad de locomoción vinculado al principio de celeridad procesal
Al respecto, la SCP 2601/2012 de 21 de diciembre[10], emitida en una acción de libertad, en la que el accionante no se encontraba privado de libertad, resolviéndose una denuncia sobre dilación indebida relativa a la suspensión de audiencia de modificación de medida cautelar –detención domiciliaria– por causas o motivos no justificados, y el señalamiento de una nueva audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial, se concedió la tutela solicitada, bajo el entendimiento que todos los procesos deben ser tramitados con el principio de celeridad procesal, sobre todo aquellos en los que se encuentra vinculado el derecho a la libertad (personal o de locomoción).
Asimismo, la SCP 0997/2016-S3 de 22 de septiembre[11], emitida en una acción de libertad, en la que el impetrante de tutela no se encontraba con privación de libertad, se resolvió una denuncia sobre dilación indebida en la tramitación y consideración de una solicitud de levantamiento de arraigo, la cual no fue atendida pese a transcurrir casi un mes desde su presentación hasta la interposición de la acción de defensa; resolviéndose en el caso conceder la tutela impetrada, bajo el fundamento que la autoridad judicial dilató indebidamente la resolución de la situación jurídica del impetrante de tutela, demora que se contrapone al principio de celeridad, el cual se encuentra tutelado mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
La SCP 0038/2018-S3 de 13 de marzo[12], emitida en una acción de libertad, en la que el impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la locomoción y debido proceso, pues se hubiese dilatado indebidamente la resolución de su solicitud de levantamiento de arraigo –aclarándose que no existía restricción del derecho a la libertad personal–; concedió la tutela impetrada, al evidenciarse una demora indebida en el procedimiento, y considerando que la restricción a la libertad de locomoción se encuentra vinculado a la libertad personal.
Por otra parte, en un caso similar al señalado precedentemente, en una acción de libertad en la que la impetrante de tutela no se encontraba privada de libertad, se denunció la vulneración a sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, debido a que habiéndose presentado varios memoriales solicitando a la autoridad judicial demandada ordene la emisión del mandamiento de desarraigo ante la extinción de la acción penal, se dilató injustificadamente la resolución de su situación jurídica; a través de la SCP 0679/2018-S1 de 26 de octubre[13] se concedió la tutela solicitada, bajo el fundamento que se debió imprimir la celeridad correspondiente, pues la solicitud de desarraigo impetrada no requería mayores formalidades, por encontrarse extinguida la acción penal.
De igual manera, en otra acción de libertad, este Tribunal, en conocimiento de la denuncia de vulneración del derecho a la libertad de locomoción por procesamiento indebido, emitió la SCP 1180/2019-S1 de 2 de diciembre[14]concediendo la tutela impetrada, al considerar que el caso se encontraba bajo el ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en el entendido que, si bien los impetrantes de tutela no se encontraban privados de libertad, al diferirse indebidamente el tratamiento de levantamiento de medidas cautelares –entre ellas el arraigo– sin ningún fundamento legal o jurisprudencial de respaldo, se restringió el derecho a la libertad de locomoción que se constituye en una derivación o extensión del derecho a la libertad personal o física.
En ese sentido, de un análisis sistemático a la jurisprudencia que antecede, se advierte que, esta instancia máxima de control constitucional amplió tácita o implícitamente el ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, concediendo la tutela impetrada en los casos en los que los accionantes denunciaron la lesión del principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad de locomoción, sin que exista una privación de libertad personal; ello considerando que, el derecho a la libertad, no solo implica el derecho a la libertad personal o física, sino que tiene directa vinculación con el derecho a la libertad de circulación o locomoción; constituyéndose ambos en derechos conexos y autónomos.
III.2.1.1. Integración del desarrollo jurisprudencial
La importancia que representa realizar la integración de una línea jurisprudencial, emerge de la necesidad de armonizar entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos, permitiendo que de la manera más adecuada se resuelva un caso en atención a los derechos fundamentales.[15]
Bajo ese parámetro, tomando en cuenta el análisis efectuado en los acápites precedentes, debe señalarse que, la línea jurisprudencial relativa al ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene como sentencia básica o creadora de línea a la SC 0044/2010-R que a partir de su modulación fue implementándose presupuestos en relación al alcance protectivo cuando se denuncian lesiones al principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad personal; no obstante, junto con dicha línea jurisprudencial implícitamente se fue dando un alcance superior al ámbito de protección de la acción de libertad en su modalidad traslativa tutelando vulneraciones al principio de celeridad vinculado no solo a la libertad personal sino también a la libertad de locomoción.
En ese entendido, a partir de los dos entendimientos jurisprudenciales progresivos que emergen del alcance protectivo de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en virtud a lo establecido en el art. 196 de la CPE, este Tribunal, al ser máximo intérprete de la Constitución, en el ejercicio del control de constitucionalidad debe desarrollar criterios jurisprudenciales que permitan precautelar el respeto y vigencia de los derechos, más aún, considerando que el art. 13 de dicho cuerpo normativo, determina que “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, invisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
Así, el Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento de su labor interpretativa, considerando que el ámbito de protección de las acciones de defensa no debe recorrer un camino restrictivo, más aún, cuando el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) dispone que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales; es necesario señalar que, si bien la acción de libertad traslativa o de pronto despacho dirige su ámbito de protección esencialmente a lesiones del principio de celeridad vinculado a la libertad personal, sin embargo, bajo el entendimiento que todos los procesos deben ser tramitados con el principio de celeridad procesal, dicha exigencia adquiere igual repercusión y responsabilidad tratándose del derecho a la libertad de locomoción, al existir una estrecha conexión con la libertad personal, por el que, se lo incluye en el catálogo de derechos fundamentales y derechos humanos que merece especial protección y respeto, consecuentemente, es en razón a esta importancia y con el fin de garantizar el ejercicio pleno de la libertad de locomoción, considerando la esencia de los principios de progresividad, pro homine y flexibilidad debe darse una interpretación más extensiva y/o más favorable al ámbito de protección de la acción traslativa o de pronto despacho.
Consecuentemente, es inminente, necesario y fundamental INTEGRAR la línea jurisprudencial relativa al ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, permitiendo armonizar los dos entendimientos jurisprudenciales, de manera que, esta modalidad traslativa sea aplicada no solo en casos en los que se tenga una persona privada de libertad sino también de aquellas personas que tengan restricción de su derecho a la libertad de locomoción; ello con el fin de buscar la eficacia plena de este derecho; así, cuando se tenga que definir la situación jurídica de una persona que tenga restringido su derecho a la libertad de locomoción su resolución debe ser pronta oportuna y sin dilaciones, es decir, en estricta observancia del principio de celeridad que procura no imponer la práctica de actos innecesarios atiborrados de formalismo que retrasa los trámites.
De lo anotado, sin pretender ser reiterativos, conforme ya se señaló, si bien la SC 0044/2010-R determinó el ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho a los casos en los que se denuncia lesiones al principio de celeridad vinculado a la libertad personal; bajo la integración de línea jurisprudencial efectuada, la modalidad traslativa de pronto despacho se constituye en un mecanismo procesal idóneo que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas que eviten resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra restringida de su derecho a la libertad personal y/o de locomoción.
III.3. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
La SC 691/01-R de 9 de julio de 2001, concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las Sentencias Constitucionales 817/01-R de 3 de agosto de 2001 y 139/02-R de 20 de febrero de 2002, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 1279/2002-R, 1651/2004-R, 0039/2010-R y 0192/2010-R; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresa:
“…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo”.
Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional, y el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalterno, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó:
“…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial” (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras [las negrillas y el subrayado nos corresponden]).
En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que:
“ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo” (las negrillas son nuestras).
Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados, cuando:
“…la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional” (las negrillas y el subrayado son añadidos).
De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla; es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) Incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) La vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa que emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) Proceden del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda; puesto que, se activa la excepción a la legitimidad pasiva.
Los entendimientos jurisprudenciales desarrollados, fueron citados por la SCP 0259/2019-S1 de 15 de mayo, reiterada en las SSCCPP 0588/2019-S1 de 22 de julio, 0917/2019-S1 de 12 de septiembre, 1125/2019-S1 de 28 de noviembre, entre otras.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, señaló como lesionado su derecho a la libertad de locomoción vinculados a sus derechos a la salud y la vida; toda vez que, la Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda del departamento de La Paz, incurrió en los siguientes actos ilegales: a) Habiéndose señalado audiencia para resolver su petición de desarraigo y el levantamiento del mismo para el 16 de abril de 2020; la misma fue suspendida debido a que según el informe de la demandada, el expediente fue remitido a una oficina administrativa; por lo que, el Juez de la causa ordenó que se oficie a la mencionada oficina para que la prenombrada ponga a la vista el expediente, orden que no fue cumplida por la demandada retrasando la resolución de su petición, a sabiendas de que sufre de afecciones en su salud conforme los certificados médicos que determinan su traslado urgente y regular a un hospital de cuarto nivel de Brasil; y, b) Asimismo estando ordenado por Auto de 30 de febrero de referido año la expedición de varios oficios, entre ellos REJAP, Hospital Municipal de Riberalta, Hospital Municipal de Caranavi y FELCC, la Secretaria no facciono los mismos.
De la lectura de la acción de libertad y específicamente del acta de audiencia cautelar desarrollada de forma virtual, se tiene que el ahora impetrante de tutela, fue arraigado desde el 31 de diciembre de 2000, dentro de la extinguida causa penal seguida por el Ministerio Público contra Hugo Luna Orozco y otros; y siendo que actualmente su causa radica en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, vía buzón judicial presentó memorial dirigido a dicho juzgado pidiendo audiencia para el levantamiento de arraigo definitivo; a tal efecto, conforme señaló la referida autoridad, la audiencia fue señalada para el 16 de abril de 2020, pero fue suspendida en razón a que no se encontraban notificadas todas las partes y porque el expediente no se encontraba en despacho; puesto que, la Secretaria Abogada le informó que se había remitido a la oficina de archivo central para la asignación del número NUREJ y no fue devuelto debido a la declaratoria de la cuarentena por la pandemia del Covid-19; y que, en mérito a ello efectivamente suspendió la audiencia hasta que la oficina de archivo central devuelva el expediente, sin ordenar ningún oficio por esa misma razón (Conclusión II.1).
Ahora bien, conforme a estos antecedentes y siendo que la demandada a través de esta acción de libertad es la Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda del departamento de La Paz, se hace necesario remitirnos a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, por el cual se establece que la legitimación pasiva en la acción de libertad, recae también sobre los servidores de apoyo judicial, cuando la vulneración de derechos emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas a estos, es así que la Ley del Órgano Judicial en su art. 94 establece las obligaciones de las y los Secretarios entre las que se encuentra la recepción de memoriales dentro de los expedientes a su cargo y pasarlos a despacho para el respectivo pronunciamiento de la autoridad judicial, la custodia bajo su responsabilidad de los expedientes y archivos de la oficina judicial, cumplir todas las comisiones que el Tribunal o juzgado le encomiende en el marco de sus funciones; obligación que adquiere mayor carga cuando se trata de un acto procesal que sirva para definir la situación jurídica de un imputado respecto a su derecho a la libertad.
Asimismo, y considerando el ámbito de protección de la acción de libertad de acuerdo a su naturaleza jurídica, se tiene, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que la acción de libertad, se configura en un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato cuyo objetivo principal es proteger y restablecer los derechos fundamentales; a la libertad personal; la vida cuando se encuentre en peligro; los derechos a la integridad física; la libertad de locomoción; y, debido proceso cuando éste se encuentre vinculado con la libertad personal; supuesto cuya exigencia era ineludible para la procedencia de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho en casos en los que se denunciaban lesiones al principio de celeridad; empero, dicha vinculación dejo de ser una exigencia, a partir de que se vio la necesidad de analizar de forma dinámica la jurisprudencia con el fin de recoger aquellos entendimientos más progresivos, que materialicen de forma más efectiva los derechos fundamentales y garantías constitucionales -en este caso de los derechos que tutela la acción de libertad-, análisis que dio como resultado la integración del desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.2.1.1 del presente fallo constitucional, que vio la importancia de integrar las líneas jurisprudenciales relativas al pronto despacho, de manera que esta también sea aplicada no solo a las personas que tengan restringida su libertad física o personal, sino de igual manera a aquellas que tengan restringido su derecho a la locomoción; consecuentemente debe señalarse que, identificado el ámbito de protección de esta acción de defensa, considerando que las lesiones al derecho al debido proceso se encuentran dentro del mismo, por la importancia que representa, comprende varios elementos como el principio de celeridad el cual se encuentra intrínsecamente vinculado; en tal sentido, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho es el medio idóneo en la vía constitucional para reclamar dilaciones indebidas que tienden a retardar o evitar resolver la situación jurídica de la persona que tiene restringido su derecho a la libertad personal y/o de locomoción.
En virtud a lo señalado, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe asumir en su verdadera dimensión, el rol de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, corresponde a continuación verificar si los extremos denunciados por el peticionante de tutela son evidentes y si en efecto la funcionaria de apoyo jurisdiccional demandada incurrió en incumplimiento de sus obligaciones generando así una dilación indebida en el trámite de su solicitud para su desarraigo; así se tiene que:
En relación al primer punto de la problemática planteada
A través de este punto el accionante denuncia que, habiéndose señalado audiencia para resolver su petición de desarraigo y el levantamiento del mismo para el 16 de abril de 2020; la referida audiencia fue suspendida debido a que según el informe de la demandada, el expediente fue remitido a una oficina administrativa; por lo que, el Juez de la causa ordenó que se oficie a la mencionada oficina para que la prenombrada ponga a la vista el expediente, orden que no fue cumplida por la demandada retrasando la resolución de su petición, a sabiendas de que sufre de afecciones en su salud conforme los certificados médicos que determinan su traslado urgente y regular a un hospital de cuarto nivel de Brasil.
Previo a verificar esta denuncia, cabe aclarar que si bien en el presente caso, no se remitieron a este Tribunal los antecedentes del proceso penal en el cual se dispuso la medida de arraigo el año 2000 contra el impetrante de tutela; puesto que, también el desarrollo de la audiencia de garantías fue de forma virtual, a causa de la emergencia sanitaria por el Covid-19, empero, se tiene conforme al desarrollo de la audiencia tutelar descrita en el acápite I.2. de este fallo constitucional, que es evidente que la audiencia de modificación de medidas sustitutivas solicitada por el ahora peticionante de tutela fue suspendida por falta del expediente; respecto de lo cual la ahora demandada señaló que, en cumplimiento a lo dispuesto por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de remitir los procesos en liquidación al archivo central para la asignación del número NUREJ, es que remitió el expediente del proceso que se siguió contra el accionante, para dicho fin, por ese motivo no se encontraba en despacho el día de la audiencia de consideración de suspensión de arraigo. No es evidente que el Juez de la causa le haya ordenado que ponga a vista el expediente y emita los oficios, pues al estar en cuarentena la oficina de archivo central no está trabajando; aspectos que fueron corroborados por el Juez de control Jurisdiccional en su intervención en audiencia de garantías, explicando que la audiencia fue suspendida por dos motivos, la falta de notificación a todas las partes procesales y porque no se contaba con el expediente en el despacho; no obstante, esta autoridad también señaló que, en cocimiento de que la oficina de archivo central estaba cerrada por la cuarentena y que era necesario contar con el expediente, dispuso la suspensión de la audiencia en tanto la oficina de archivo central devuelva el expediente; empero, que no ordenó que se oficie, precisamente porque archivo central no está trabajando debido a la cuarentena por la emergencia sanitaria (Conclusión II.1).
En ese contexto, siendo que la problemática denunciada en este punto se refiere expresamente a que la funcionaria de apoyo jurisdiccional no hubiere cumplido la orden del Juez de que se oficie a la mencionada oficina para que la prenombrada ponga a la vista el expediente, retrasando de esa forma la resolución de su petición, sin considerar que por motivos de salud debe trasladarse de manera regular y urgente a un hospital de cuarto nivel de Brasil; se tiene, de acuerdo a lo desarrollado precedentemente, que tal denuncia fue desvirtuada por la Secretaria demandada, quien señaló, ante la pregunta de la Jueza de garantías de cuál fue la orden del Juez en la audiencia de 16 de abril de 2020, que en ningún momento se le ordenó que ponga a la vista el proceso o se oficie a archivo central; puesto que, archivo central no estaba trabajando por la cuarentena y tampoco lo hace de manera virtual; aseveración que fue ratificada por la autoridad judicial en su intervención en audiencia; razones por las cuales, y al no evidenciarse el acto ilegal debe denegarse la tutela sobre esta denuncia, considerando que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relativo a la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional; señala que, si bien estos pueden ser demandados en acciones tutelares; empero, siempre y cuando se advierta que hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos para su procedencia, como son, cuando: i) Incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; ii) La vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa que emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, iii) Proceden del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; supuestos que en este punto de denuncia, mas propiamente el tercero, que fue alegado por el impetrante de tutela, quedó desvirtuado; razones por las cuales no corresponde conceder la tutela impetrada sobre esta acto ilegal denunciado.
Sobre el segundo punto de la problemática planteada
Un segundo acto ilegal denunciado por el demandante de tutela contra la Secretaria Abogada -ahora demandada- es que la misma no faccionó varios oficios solicitados, entre ellos REJAP, Hospital Municipal de Riberalta, Hospital Municipal de Caranavi y FELCC, la referida, ordenados por Auto de 30 de febrero de 2020 por el Juez en suplencia del Juzgado Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, incumpliendo sus obligaciones establecidas en el art. 94 de la Ley 025.
Ahora bien, considerando los antecedentes descritos en el análisis del primer punto denunciado, sobre este acto reclamado por el peticionante de tutela contra la Secretaria ahora demandada, este Tribunal pudo advertir, del desarrollo de la audiencia virtual, donde estuvieron presentes todas las partes, con respecto al incumplimiento de la funcionaria de apoyo judicial al no haber expedido los oficios solicitados por el impetrante de tutela y dispuestos por la autoridad judicial en suplencia a través de Auto de 30 de febrero de 2020, la prenombrada al ser cuestionada por la Jueza de garantías, quien refirió que estando visibles -en pantalla virtual- tanto el memorial de solicitud de oficios, como el Auto que lo ordenó; preguntó que tenía que decir la demandada al respecto, sobre el cual la Secretaria señaló: “…se ha fraccionado todos los oficios en los que sea ordenado a la Secretaria abogada lo que reviso de las diapositivas que ha presentado el señor Noel Arturo Vaca se ha presentado se le expidió los oficios para el desarraigo temporal que es el único oficio es que me ordenan ya que el señor ha solicitado otros empero de ellos se ha negado la extensión de los otros oficios pero si se ha dado cumplimiento con el desarraigo temporal” (sic); aseveraciones que fueron desvirtuadas por el demandande de tutela en la misma audiencia quien señalo que “Esta en el expediente Taborga – Luna en la foja número 10 y 11 tanto el memorial como el auto que evidentemente el auto ordena la expedición de cinco oficios de los cuales se me expedido solo uno solo uno señora juez el de desarraigo temporal mas no así los oficios ordenados en otrosí 1, 2 y 3 entonces está faltando a la verdad” (sic); ante ello, la funcionaria judicial demandada expreso: “…a la revisión del documento efectivamente se me olvidó al otrosí dentro de ello a lo principal solicita el desarraigo temporal en la Providencia misma se le indica ahí de que fecha a que fecha va estar desarraigado y de la comunicación ahora con la Auxiliar del juzgado quien tiene también a cargo de los oficios indica que se le habría otorgado los oficios que indica al otrosí el señor Noel Arturo Vaca que son para el REJAP y para otras instituciones se le habría otorgado a la abogada y al hijo que sea presente al juzgado” (sic); a lo cual la Jueza de garantías le exhortó que se fije bien porque el del REJAP no estaba autorizado; asimismo, lo manifestado por la demandada, fue negado por la abogada del accionante, quien presente en audiencia virtual refirió que ella vive y trabaja en la localidad de Caranavi y que desde ahí envía los memoriales al hijo del impetrante de tutela quien además es su procurador; por lo que, en ningún momento se hizo presente en el juzgado y menos tomo contacto con la demandada, señalando que la misma miente sobre la entrega de los oficios solicitados (Conclusión II.2).
En tal sentido, este Tribunal pudo advertir que en relación al no faccionamiento de los oficios referidos, que conforme alega el accionante eran para el REJAP, Hospital Municipal de Riberalta, Hospital Municipal de Caranavi y la FELCC, la Secretaria ahora demandada incurrió en evidentes contradicciones al ser interrogada por la Jueza de garantías, señalando inicialmente que el único oficio que le ordenaron emitir, fue el de desarraigo temporal y que los otros oficios extrañados por el peticionante de tutela le fueron negados; y, al ser confrontada por la parte accionante, quien señaló las fojas donde se encuentra el memorial de solicitud de los oficios y el Auto que ordenó los mismos, la ahora demandada, en un intento de justificar dicha omisión señalo que la auxiliar del juzgado referido le había comunicado que los oficios para el REJAP y para las otras instituciones ya habría sido otorgado a la abogada del impetrante de tutela y al hijo de este que se presentaron en el juzgado; empero, de igual forma dichas aseveraciones fueron desvirtuadas cuando la Jueza de garantías le recomendó que observe bien -se entiende la documentación visible en la pantalla virtual- porque el oficio para el REJAP no estaba autorizado; de igual forma dicha emisión y entrega de los oficios fue negado por la abogada del peticionante de tutela, dejando en evidencia el incumplimiento de la orden sobre la expedición de los oficios referidos, dispuestos por la autoridad judicial por Auto de 30 de febrero de 2020, de parte de la Secretaria demandada; quien desde la fecha señalada hasta la presentación de esta acción de libertad que fue el 18 de marzo de igual año, no dio cumplimiento a la orden del Juez; máxime, si aun de considerar que el expediente fue remitido a archivo central para asignación del número NUREJ el 19 de referido mes y año, conforme alegó la propia funcionaria demandada, dicha remisión tampoco justifica la dilación indebida en la que incurrió la misma al haber transcurrido dieciocho días sin que se haga efectivo su solicitud antes de tal remisión; situación que además pone en evidencia la negligencia con la que actuó dicha funcionaria al no tomar los recaudos necesarios a efectos de dar cumplimiento a la orden del Juez de emitir los oficios requeridos, conforme también lo denunció el accionante.
Consecuentemente, del análisis precedente se hace evidente que el derecho de locomoción del impetrante de tutela efectivamente se vio afectado por las omisiones en las que incurrió la Secretaria Abogada ahora demandada, generando dilación indebida en la obtención de documentación requerida por el peticionante de tutela a efectos de hacer valer en su solicitud de desarraigo, sin considerar que el mismo también justificó dicha solicitud por su delicado estado de salud acreditando con las certificaciones medicas forenses remitidos vía electrónica por Víctor Morales Graz, Profesional Médico, quien también participó de la audiencia virtual (Acápite I.2.3.); por lo que, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, ya citado, en el cual como ya se tiene precisado, se desarrolló un análisis dinámico de la jurisprudencia sobre la acción de libertad en la modalidad traslativa o de pronto despacho, estableciéndose la existencia de dos entendimientos progresivos relativos al ámbito de protección de la modalidad traslativa, aspecto a partir del cual se vio la necesidad de armonizar los mismos, e integrarlos en una línea jurisprudencial, buscando darle un sentido más favorable, flexible y progresivo en pro de precautelar los derechos a la libertad personal y a la libertad de locomoción; en ese entendido, los casos en los que el derecho a la libertad de locomoción se vea afectado ante dilaciones y entorpecimientos indebidos, se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho; en tal sentido y siendo que en el caso de análisis el accionante activó la acción de libertad en esta modalidad, cuestionando la demora injustificada en la emisión de oficios solicitados por el impetrante de tutela, se entiende los concernientes para el Hospital Municipal de Riberalta, Hospital Municipal de Caranavi y para la FELCC; dado que, para el REJAP no fue ordenado; los mismos que pretende hacer valer dentro la solicitud de desarraigo definitivo presentado por el prenombrado; este Tribunal advirtió una dilación injustificada de parte de la funcionaria de apoyo judicial, correspondiendo al efecto conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber concedido en parte la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
CORREPONDE A LA SCP 1330/2022-S1 (viene de la pág. 32).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 125/2020 de 19 de abril, cursante de fs. 10 a 13, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela impetrada en relación a la no emisión de los oficios dispuestos por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, disponiendo que la Secretaria demandada emita y otorgue los mismos al peticionante de tutela, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación con el presente fallo constitucional, siempre y cuando dicho actuado no se hubiese cumplido; con base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° DENEGAR la tutela respecto a la orden incumplida en relación al Auto de 16 de abril de 2020; al no haberse evidenciado la existencia de la misma.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA