Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1319/2022-S3
Sucre, 28 de septiembre de 2022
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 42259-2021-85-AL
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y a los principios de seguridad jurídica y celeridad; puesto que el 16 de julio de 2021, presentó memorial ante el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, solicitando la modificación de medidas cautelares de carácter personal; en ese entendido, la parte accionada en vez de señalar día y hora de audiencia y considerar su situación procesal al haberse extendido más de seis años su detención domiciliaria, le respondió con un decreto de “estese”; ante ello, formuló recurso de reposición, reiterando lo requerido, misma que hasta la interposición de la presente acción de libertad -17 de agosto de igual año-, no fue resuelta, situación que la deja en incertidumbre sobre su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción traslativa o de pronto despacho: alcance del debido proceso y la celeridad en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres
Al respecto, la SCP 0547/2020-S3 de 15 de septiembre, sostuvo que: «La Norma Suprema ha instituido al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, a partir de lo cual los jueces y tribunales tienen la obligación de proteger oportuna y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y la de garantizar las partes procesales el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); a cuyo efecto, la propia Norma Fundamental, reconoce que la potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria, se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia, como componentes esenciales a su vez del debido proceso, (art. 178.I y 180.I de la CPE).
Es en ese sentido, que la jurisprudencia constitucional ha ido construyendo una sólida jurisprudencia en cuanto a la celeridad dentro de los procesos judiciales, que conlleva el cumplimiento de los plazos procesales cuando estos estén fijados por la norma, y en su defecto de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado.
En ese marco constitucional y de garantías procesales, se tiene la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, misma que fue precisada por la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, que efectuando una sistematización de la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, señaló: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.
Es a partir de esta sólida línea jurisprudencial que propende al cumplimiento del principio de celeridad en la tramitación de toda solicitud de cesación de la detención preventiva y con la finalidad de la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, que el legislador implementó procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado; en ese sentido se promulgó la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019-, que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente al art. 239 de la citada norma referido al plazo que se tiene para resolver la cesación de la detención preventiva, cuando señala:
“(CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código”» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. De la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal de apoyo jurisdiccional
Al efecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: “De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como sub regla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta sub regla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis el caso concreto
La peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y a los principios de seguridad jurídica y celeridad; puesto que el 16 de julio de 2021, presentó memorial ante el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, solicitando la modificación de medidas cautelares de carácter personal; en ese entendido, la parte accionada en vez de señalar día y hora de audiencia y considerar su situación procesal al haberse extendido más de seis años su detención domiciliaria, le respondió con un decreto de “estese”; ante ello, formuló recurso de reposición, reiterando lo requerido, misma que hasta la interposición de la presente acción de libertad -17 de agosto de igual año-, no fue resuelta, situación que la deja en incertidumbre sobre su situación jurídica.
A objeto de resolver la problemática planteada por la accionante, cabe precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien los funcionarios de apoyo jurisdiccional no cuentan con legitimación pasiva, al no ser quienes asumen determinaciones jurisdiccionales; empero, no es menos cierto que pueden ser accionados, cuando: “a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”; en ese sentido, se tiene que la legitimación pasiva es la coincidencia que debe existir entre quien causó la vulneración al derecho y contra quien se dirigió la acción de defensa; en el caso de análisis, la impetrante de tutela de manera general atribuye también el acto lesivo de falta de señalamiento de audiencia de modificación de medidas cautelares de carácter personal al Secretario coaccionado.
Al respecto, si bien es cierto que el art. 56.3 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, permite que los Secretarios puedan emitir decretos de mero trámite que no sean pronunciados en audiencia; no se puede entender que dicho articulado faculte al funcionario de apoyo jurisdiccional el señalamiento de actos procesales, ya que esa es una atribución de la autoridad judicial; vale decir, que el señalamiento de audiencia, -en este caso de modificación de medidas cautelares de carácter personal considerando que no se trata de un decreto de mero trámite-, no es atribución ni competencia del Secretario coaccionado; por lo que, el mismo carece de legitimación pasiva para ser accionado en esta acción tutelar, al no adecuar su conducta a ningún supuesto establecido en la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, puesto que -se reitera- la programación de audiencias está fuera de la competencia de los Secretarios, siendo una atribución y obligación del Juez a cargo del caso.
Ahora bien, ingresando al análisis de la problemática planteada y de la compulsa de antecedentes del caso concreto y lo expresado por los sujetos procesales en la presente acción de defensa, se tiene la existencia de la causa penal seguida por el Ministerio Público contra la peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de extorsión, dentro de la cual la prenombrada se encuentra cumpliendo la medida cautelar de detención domiciliaria desde hace seis años; razón por la cual, mediante memorial presentado el 15 de julio de 2021, ante el Juez accionado, solicitó la audiencia de modificación de medidas cautelares de carácter personal. Ante ello, por decreto de 16 de igual mes y año, la mencionada autoridad judicial, dispuso: “En lo pertinente, estese al decreto de fecha 13 de octubre de 2020, toda vez que la Sala penal Cuarta, a la fecha, no ha procedido a la devolución del proceso original a este despacho judicial, no contando el suscrito juzgador con los antecedentes idóneos y necesarios para resolver lo impetrado en el memorial que antecede…” (sic); actuado que fue notificado a la accionante el 2 de agosto de 2021, a horas 15:41, vía WhatsApp (Conclusión II.1).
Posteriormente, mediante memorial presentado el 4 de agosto de 2021, al Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, la impetrante de tutela planteó recurso de reposición contra el decreto de 16 de julio de igual año, desglosado supra, pidiendo se revoque la misma, reiterando se señale día y hora de audiencia de consideración de su solicitud de modificación de medidas cautelares, dentro el plazo que determina el art. 239.3 del CPP, teniendo presente que su requerimiento data de 15 de ese mes y año (Conclusión II.2); sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de libertad -17 de agosto de ese año-, no fue resuelta.
En descargo la autoridad accionada, en su informe presentado dentro de esta acción de defensa, sin adjuntar documental alguna, de manera expresa manifestó que, a la reposición planteada el 4 de agosto de 2021, contra el decreto de 16 de julio de ese año, emitió el Auto de 9 de agosto de igual año, programando audiencia de modificación de medida cautelar de carácter personal para el 19 de dicho mes y año, a horas 9:00, señalamiento que realizó ante la excesiva carga procesal, y considerando las audiencias programadas con anterioridad. Sobre lo referido, la peticionante de tutela en audiencia de consideración de esta acción tutelar refirió que de acuerdo a la diligencia de notificación que adjunta, recién el “día de ayer” -17 de agosto de 2021- a horas 15:20, tomó conocimiento del mismo (Conclusión II.3).
En ese sentido, de los antecedentes fácticos referidos, en contraste con la problemática que motiva la interposición de la presente acción de defensa se advierte la existencia de una solicitud expresa de modificación de medidas cautelares de carácter personal de detención domiciliaria, formulada por la accionante, de conformidad a lo dispuesto en el art. 250 del CPP, mediante memorial presentado el 15 de julio de 2021, ante el Juez accionado; en tal sentido, resulta evidente que dicha pretensión reviste un trámite procesal que debió ser materializado por la mencionada autoridad; empero, tal petición hasta la interposición de esta acción tutelar -17 de agosto de igual año-, no fue atendida. No obstante, de lo referido, el Juez accionado trató de enmendar tal omisión, a raíz de una reposición planteada por la impetrante de tutela, emitiendo en consecuencia el Auto de 9 del mismo mes y año, por la cual programó audiencia para el 19 del indicado mes y año, a horas 9:00, extremo que no fue refutado por la nombrada, quien al respecto manifestó que dicho actuado recién le fue notificado el 17 de agosto de 2021, a horas 15:20 (fs. 23); es decir, un mes después de la petición efectuada el 15 de julio del citado año; de ello se evidencia que esa secuencia de actuaciones no puede asumirse en el caso como sustracción del objeto procesal, puesto que la acción tutelar se interpuso antes de la referida notificación, sumado a ello, el Juez accionado con la acción de defensa planteada contra su persona fue notificado el 17 de agosto de ese año, a horas 13:15 conforme refleja la diligencia (fs. 17); por lo que en el caso -se reitera- no concurre dicha figura procesal que eventualmente hubiese impedido un análisis de fondo de la problemática planteada; más al contrario lo ahora reclamado conllevó a la dilación en la definición de la situación jurídica de la accionante; y consecuentemente generó la lesión del debido proceso vinculado al derecho a la libertad y al principio de celeridad; toda vez que, desconoció la norma procesal penal aplicable al caso; es decir, al art. 239 del CPP.
En ese sentido, conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es deber de toda autoridad judicial velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y actuar con la debida diligencia, reiterando la mayor observancia y cumplimiento que debe darse a las normas procesales cuando la definición de la situación jurídica de las personas se encuentra pendiente, dada las posibles afectaciones al derecho fundamental de la libertad; por lo que, ante la advertencia de que el Juez accionado incurrió en dilación indebida en la sustanciación de la solicitud de modificación de medidas cautelares de carácter personal efectuada por la impetrante de tutela, corresponde conceder la tutela solicitada en observancia de la lesión del debido proceso en su componente de celeridad, y seguridad jurídica vinculado a la afectación del derecho a la libertad de la nombrada.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de imposición de costas, la misma no corresponde ante la concesión parcial de la tutela y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 06/2021 de 18 de agosto, cursante de fs. 30 a 34, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba, y en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación al Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, por la vulneración del derecho a la libertad vinculado con el debido proceso en su elemento de celeridad y a la seguridad jurídica.
2º DENEGAR la tutela impetrada, respecto al Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, por falta de legitimación pasiva; así como a la imposición de costas, conforme los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO