Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1305/2022-S1

Sucre, 11 de noviembre de 2022

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  36158-2020-73-AAC

Departamento:             Pando

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes defensa, información, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación, congruencia vinculada a la proporcionalidad; y, los principios de verdad material, pro actione, legalidad, seguridad jurídica; toda vez que, los demandados a través del Auto Supremo 238/2020-RA de 4 de marzo, declararon su recurso de casación inadmisible por no haber invocado precedente contradictorio alguno, ni haber señalado en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente; es decir, que el recurso no cumpliría con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, ateniéndose a rigorismos y ritualismos formales, sin una base legal alguna de procedimiento, evitando dar prevalencia a los derechos materiales que se encuentran vulnerados por las Resoluciones que fueron impugnadas.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se considerarán las siguientes temáticas: i) Del recurso de casación y sus requisitos de admisibilidad; ii) El derecho a la defensa como elemento configurador del debido proceso; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1. Del recurso de casación y sus requisitos de admisibilidad

El recurso de casación se encuentra instituido a partir del art. 416 del CPP, el cual establece que:

El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema.

El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida.

Se entenderá que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”.

Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo normativo señala que:

“El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”.

En ese sentido, el art. 418 del CPP dejó establecido el plazo para que la Sala Penal que reciba un recurso de casación:

“…dentro de los cinco días siguientes, establecerá si concurren los requisitos exigidos, en cuyo caso admitirá el recurso. Si lo declara inadmisible, devolverá actuados al tribunal que dictó el Auto de Vista recurrido”.

En la SC 1401/2003-R de 26 de septiembre[1], este Tribunal, realizó una interpretación de las normas previstas por el citado art. 416 del CPP, extrayendo dos subreglas: a) El precedente contradictorio, como requisito para acceder al recurso de casación a que se refiere la ley, no puede ser otro que un Auto de Vista (o Auto Supremo) preexistente, al que la Sentencia impugnada contradice, en cuyo caso será exigible la invocación del precedente contradictorio al tiempo de plantear la apelación restringida; y, b) Cuando la Sentencia no contradiga ningún precedente anterior, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice el precedente, la invocación deberá efectuarse a tiempo de presentar el recurso de casación no al plantear la apelación restringida”.

Luego, la SC 1468/2004-R de 14 de septiembre[2], efectuando un análisis a la doctrina del derecho procesal, afirmó que la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene la doble función, de unificar la jurisprudencia nacional; y, de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley; es decir, que la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; por lo que su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación.

En ese entendido, en la SC 1086/2006-R de 30 de octubre, se habló de los requisitos de admisibilidad, señalando que:

“…para la admisibilidad del recurso de casación, indefectiblemente deben concurrir los presupuestos contenidos en los citados arts. 416 y 417 del CPP, requisitos que, además del término de cinco días establecido por ley para interponerlo, exigen señalar la contradicción en términos claros y precisos, lo que implica explicar en forma fundamentada la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes; finalmente, se exige haber invocado el precedente contradictorio a tiempo de formular el recurso de apelación restringida o en su caso a tiempo de presentar el recurso de casación acompañando copia del mismo”.

Al respecto la SC 0332/2011-R de 1 de abril[3], luego de establecer la finalidad del recurso de casación, remarcó en su Fundamento Jurídico III.3 que la resolución que declare inadmisible el recurso de casación, debe estar debidamente fundamentada y motivada, señalando que:

“Toda resolución judicial, como una garantía del debido proceso, debe estar debidamente fundamentada, más aún, tratándose de una resolución que declare inadmisible el recurso de casación, al ser ésta, una resolución jurisdiccional que tiene la finalidad de efectuar el control a las vulneraciones que las resoluciones puedan contener, cuando se ha efectuado una incorrecta aplicación de las normas legales; en este sentido, necesariamente debe expresar los motivos que le han servido al juez o tribunal para resolver el caso, esto significa que la resolución, debe estar debidamente motivada y la motivación debe contener una fundamentación fáctica, jurídica y probatoria, conforme establece el art. 124 del CPP”.

Ahora bien, con relación al precedente contradictorio como requisito de admisibilidad, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 0128/2015-S1 de 26 de febrero, estableció que:

“el recurso de casación se constituye en un medio de impugnación que la ley concede a las partes, para que el Tribunal Supremo de Justicia, resuelva, en base al derecho objetivo, una posible contradicción entre el fallo impugnado con otro dictado por la misma Sala Penal, por otro Tribunal Departamental o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia”.

Así, refirió que, la figura jurídica del precedente contradictorio, fue concebida como un suceso anterior o pasado que sirve de parámetro para analizar, mediante analogía, una situación actual revestida de las mismas características que la anterior; es decir, cuando entre la situación presente y la pasada existan supuestos de hecho que permitan aplicar los razonamientos pasados al presente.

Señaló a su vez que la esencia e importancia del precedente contradictorio en materia de casación penal, se desglosa en cuatro componentes igualmente importantes:

i) El establecimiento y uniformización de la jurisprudencia; ii) La materialización del principio de igualdad procesal a partir de la aplicación de los mismos razonamientos jurídicos en situaciones fácticas similares, lo que conlleva la eliminación de la conflictuabilidad procesal y por ende coadyuva a la disminución de la carga procesal y la retardación de justicia; iii) A partir del establecimiento de la jurisprudencia sobre diversos aspectos, se establece simultáneamente la superioridad del Tribunal Supremo de Justicia como máximo representante del Órgano Judicial, a cuyos razonamientos, se hallan supeditados los Tribunales Departamentales de Justicia; y iv) La materialización del principio de celeridad como elemento del debido proceso, en el entendido que la labor intelectual de los juzgadores se verá alivianada a partir de la existencia de jurisprudencia uniforme que permita la resolución de los procesos de manera más ágil.

Concluyendo que la cita del precedente contradictorio, no puede considerarse como un requisito de orden netamente formal que, bajo el principio de informalismo procesal y el principio pro actione, pueda ser omitido en su cumplimiento[4]; sino que en definitiva, se constituye en un elemento fundamental de la demanda de casación que no solamente delimita el campo de acción del Tribunal de casación, sino que establece de manera concreta el ámbito jurídico dentro del cual deberá desenvolverse este nuevo juicio de derecho.

Así, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional también desarrolló el entendimiento respecto a la flexibilización de requisitos de admisibilidad del recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos, señalando que, el Tribunal Supremo de Justicia, de manera excepcional, a través de los Autos Supremos 026/2012, 312/2012-RA, 062/2013-RA y 77/2013-RA, estableció los supuestos de flexibilización que permiten abrir excepcionalmente su competencia para casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, siendo estos:

a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) la necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenido en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ”.

Refiriendo luego que, la cita de la línea jurisprudencial precedente, resultaría insulsa si el Tribunal Supremo de Justicia, no hubiera precisado que:

“‘Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional’ (Autos Supremos 026/2012 de 29 de febrero y 312/2012 de 30 de noviembre).

Entonces, para que opere la admisión de un recurso de casación por vía de la flexibilización ‘…el recurrente debe cumplir con la obligación de explicitar los hechos que dieron origen al recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho o garantía, de forma tal que el resultado dañoso emergente del defecto sea identificado con claridad, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional’ (Auto Supremo 010/2013 de 6 de febrero); de donde se infiere que su incumplimiento, tiene como efecto la inadmisibilidad del motivo de casación o de la totalidad del recurso”.

Por último, la SCP 0064/2018-S4 de 20 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.3 -citada ya por la SCP 0315/2020-S1 de 12 de agosto- efectuó una necesaria integración del desarrollo jurisprudencial en cuanto a la exigibilidad de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, señalando que, el entendimiento recursivo:

“en principio fue concebido mediante un rigorismo formalista, mismo que sin embargo, a través del desarrollo jurisprudencial y la nueva concepción de justicia, fue modulándose para dar paso al derecho de acceso a la justicia y ésta prevalezca sobre formalismos utilizados por los operadores de justicia para no ingresar a conocer el fondo de los problemas jurídicos, pese a tener presente que estas denuncias acarreaban vulneraciones flagrantes a derechos y garantías constitucionales”

Bajo dicha premisa, determinó que a la justicia constitucional le corresponde encontrar un equilibro que permita otorgar seguridad jurídica a las partes que recurren en casación, pero también para que las autoridades del máximo Tribunal de justicia cuenten con una base sólida que les permita asumir las decisiones de admisibilidad o inadmisibilidad vía flexibilización, habiendo advertido anteriormente ciertos criterios de flexibilización para la admisión de un recurso de casación:

1) Que la parte recurrente formule las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) Se detalle con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo; y, 3) Finalmente se explique el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional. Estos criterios resultan útiles para contar con la suficiente información, pues permite al Tribunal de casación establecer con claridad cuál el agravio puesto en su conocimiento y que será motivo de resolución, además de mantenerse una mínima técnica recursiva; sin embargo de ello, corresponde también observar que conforme a la evolución de la justicia y en particular del recurso de casación, lo que se pretende es que el Tribunal Supremo de Justicia al ser la máxima instancia de revisión ordinaria, emita sus fallos cumpliendo un verdadero control de legalidad respecto de la actuación de los jueces inferiores, observando que se haya efectuado una adecuada aplicación de las normas adjetiva y sustantiva penal y el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales conforme al valor justica, otorgando así seguridad jurídica a las partes que acuden ante ese Tribunal; en consecuencia, no resultaría válido que los criterios de flexibilización se conviertan en otro listado más de requisitos que deban ser cumplidos de manera expresa, pues de dicho modo, se estaría retrocediendo nuevamente a la formalización rigurosa del derecho e ineficacia del principio pro actione sin considerar la progresividad de los derechos, impidiendo así el acceso efectivo a la justicia y a un recurso idóneo cuando −a contrario sensu− lo que se pretende es la humanización de la justicia a través de fallos judiciales que satisfagan las necesidades de la sociedad boliviana. Con ello tampoco se pretende como el mismo Tribunal Supremo de Justica establece, que los recurrentes se limiten a formular simples denuncias de defectos absolutos o vulneración a derechos y garantías constitucionales sin otorgar la suficiente información que permita al Tribunal identificar con claridad el agravio a resolverse, pues lo que se debe considerar, es que, si la autoridad judicial de la verificación del recurso advierte la flagrante vulneración de derechos y garantías constitucionales por la concurrencia de defectos absolutos que contienen trascendencia, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada y en caso de percibir que no, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria debe fundamentar su determinación de manera razonable.

En conclusión, como se dijo antes, los criterios de flexibilización desarrollados por la Sala Penal del Tribunal de Supremo de Justica se constituyen en una herramienta útil para mantener un nivel recursivo en el que se otorgue los elementos suficientes que permitan resolver los agravios denunciados, que sin embargo no deben ser exigidos que sean cumplidos de manera “expresa”, pues resulta correcto que cuando de la verificación de los argumentos expuestos en los recursos de casación se advierta que en éstos se cuenta con la suficiente información, puesto que ello permite ingresar al fondo vía flexibilización; y en contrario, también resulta plenamente válido que en caso de no contarse con la suficiente información de parte del recurrente, el Tribunal de casación fundamente de manera adecuada por qué considera que no se cuenta con la mínima carga argumentativa para ingresar a resolver el fondo aun así sea vía flexibilización (las negrillas son nuestras)

III.2. El derecho a la defensa como elemento configurador del debido proceso

La previsión constitucional contenida en el art. 115.II de la CPE, consagra el derecho a la defensa, cuyo tenor literal señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”

Por otro lado, el art. 119.II de la Norma Suprema, dispone que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa”

En ese marco, el Tribunal Constitucional desde sus inicios fue generando jurisprudencia sobre el derecho a la defensa, entre ellas la SC 1490/2004-R de 14 de septiembre, que a tiempo de abordar el derecho a la defensa, que resulta ser coherente con las declaraciones constitucionales antes citadas, señaló que esencialmente el mismo comprende:

“…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.

De lo desarrollado precedentemente, se advierte que el derecho a la defensa como elemento configurador del debido proceso cuenta con dos aspectos o instancias de protección, es decir que: i) Garantiza el derecho de toda persona sometida a un proceso penal, a ser escuchado en juicio y que se valore sus pruebas presentadas previo a decidirse sobre su grado de responsabilidad penal; y, ii) Precautela el derecho de las partes a impugnar las decisiones asumidas por la autoridad judicial, mismo que debe ser tramitado en igualdad de condiciones garantizando el acceso efectivo a los recursos que franquea la Ley.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes defensa, información, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación, congruencia vinculada a la proporcionalidad; y, los principios de verdad material, pro actione, legalidad, seguridad jurídica; toda vez que, los demandados a través del Auto Supremo 238/2020-RA de 4 de marzo, declararon su recurso de casación inadmisible por no haber invocado precedente contradictorio alguno, ni haber señalado en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente; es decir, que el recurso no cumpliría con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, ateniéndose a rigorismos y ritualismos formales, sin una base legal alguna de procedimiento, evitando dar prevalencia a los derechos materiales que se encuentran vulnerados por las Resoluciones que fueron impugnadas.

De los antecedentes establecidos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusador particular en contra de Juan Carlos Mamani Morales -ahora accionante- por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de bienes y servicios públicos y de conducción peligrosa, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando emitió la Sentencia 02/2019 de 7 de enero, imponiéndole sentencia condenatoria por la comisión del delito de conducción peligrosa con una pena de dos años de reclusión y sentencia absolutoria en favor del sindicado por el delito de uso indebido de bienes y servicios públicos. Habiendo el prenombrado interpuesto explicación enmienda y complementación a través de escrito de 9 de enero de 2019, resuelto que fue por Auto de 15 de mismo mes y año; presentó recurso de apelación restringida contra la indicada Sentencia, el 1 de marzo de 2019 (Conclusión II.1).

Por Auto de Vista de 16 de agosto de 2019, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando resolvió las apelaciones planteadas tanto por el Fiscal de Materia como por el ahora accionante, confirmando la Sentencia apelada. Recurrida de casación mediante escrito presentado el 13 de enero de 2020, por el ahora impetrante de tutela, quien denuncia dos agravios (Conclusión II.2).Recurso resuelto a través de Auto Supremo 238/2020-RA, emitido por Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, quienes resolvieron declarar inadmisibles los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público, la FELCN y el ahora impetrante de tutela (Conclusión II.3).

Delimitado el problema jurídico, entrando al análisis de fondo, el solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos invocados; toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de disponer la inadmisibilidad de los agravios denunciados en su recurso de casación, incurrieron en rigorismos y ritualismos formales, sin una base legal alguna de procedimiento, ya que evitaron dar prevalencia a los derechos materiales que se encuentran vulnerados por las Resoluciones que fueron impugnadas.

En ese contexto a efectos de realizar la verificación constitucional, de lo denunciado por el peticionante de tutela en la presente acción de defensa, corresponde conocer los agravios planteados en su recurso de casación, siendo estos los siguientes:

a) Vulneración de los arts. 359 y 360.2 y 3 del CPP, toda vez que la Sentencia 02/2019 no expuso los motivos de hecho y de derecho que la fundan, por lo que correspondía ser anulada; puesto que, el Auto de Vista refiere que interpuso tres incidentes; empero, realiza su fundamentación en cuanto al incidente o excepción de falta de acción y no así respecto al incidente sobreviniente de prescripción de la acción con relación al delito de conducción peligrosa; refiriendo como precedente contradictorio la errónea e insuficiente valoración de los incidentes planteados conforme a los arts. 314 y 315 del referido código, citando al efecto la SCP 0874/2014 de 8 de mayo; argumentando que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando rechazó la pretensión de plantear el incidente sobreviniente con argumentos sesgados y que limita el derecho a la defensa, dentro del debido proceso, y una falta de fundamentación; solicitando que el Auto Supremo ordene al Tribunal de alzada realice otro Auto de Vista que esté debidamente fundamentado con relación a este hecho descrito como agravio sufrido y relacionado al incidente sobreviniente de prescripción de la acción penal, ya que de los antecedentes reclamados y el precedente contradictorio claramente se puede ver que no se tiene una fundamentación clara precisa con relación a este agravio sufrido; y, b) Errónea e insuficiente valoración de la prueba conforme al art. 173 del CPP; puesto que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, no ha cumplido con el mandato de la ley conforme a la valoración de la prueba referente a las reglas de la sana crítica; ya que no ha realizado la contrastación de toda la prueba de cargo producida en el Juicio Oral, al margen que no existe el valor otorgado a cada prueba; mucho menos se explica dentro de qué regla de la sana crítica se valoró cada prueba.

Así expuesto el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista de 16 de agosto de 2019, es pertinente señalar que dicho contenido es similar sino idéntico en lo esencial al recurso de apelación restringida planteado contra la Sentencia 02/2019; es decir, que el recurso de casación en sí es una copia de la apelación restringida, detectándose algunas variaciones en cuanto a la introducción respecto de cada recurso; asimismo, en el recurso de casación se detecta que invoca como precedentes contradictorios al mismo Auto de Vista que pretende su revisión.

En ese orden, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 238/2020-RA de 4 de marzo, declararon la inadmisibilidad del recurso de casación, precisando que:

“II.3. Del memorial del recurso de casación de Juan Carlos Mamani Morales, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado en su numeral dos refiere que interpuso tres incidentes; empero, realiza su fundamentación con relación a la excepción de falta de acción, indicando que el Tribunal de origen al haber rechazado la solicitud de falta de acción ha obrado conforme a derecho; además, de no resolver el agravio expresado en apelación restringida referente a que el Tribunal de origen no dejo fundamentar la excepción de prescripción de la acción penal; finalmente, en relación a la excepción de prescripción de la acción penal no se ha manifestado dicho Tribunal de alzada.

2) Denuncia la parte recurrente que el Tribunal de alzada no realizó la respectiva fundamentación de acuerdo al art. 398 del CPP en relación al incidente de prescripción de la acción penal; al contrario, la escasa fundamentación respecto a una excepción de falta de acción, en otras palabras, el Auto de Vista impugnado realizó una fundamentación respecto a otro incidente que no fue invocado como agravio.

3) Finalmente, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada no realiza una debida fundamentación a su agravio, señalando que el Tribunal de origen valoró todos los elementos probatorios tanto de cargo y descargo e introducidos a juicio por su lectura por lo que no es evidente la errónea valoración de la prueba.

(…)

IV.3. Del recurso de casación de la Juan Carlos Mamani Morales.

En lo relativo a los motivos primero, segundo y tercero, la parte recurrente señala que el Auto de Vista impugnado: i) Realiza su fundamentación con relación a la excepción de falta de acción, indicando que el Tribunal de origen al haber rechazado la solicitud de falta de acción obró conforme a derecho; además, de no resolver el agravio expresado en apelación restringida referente a que el Tribunal de origen no dejó fundamentar la excepción de prescripción de la acción penal; finalmente, en relación a la excepción de prescripción de la acción penal no se manifiesta; ii) Realizó una fundamentación respecto a otro incidente que no fue invocado como agravio; y, iii) Carece de una debida fundamentación a su agravio, señalando que el Tribunal de origen valoró todos los elementos probatorios tanto de cargo y descargo e introducidos a juicio por su lectura por lo que no es evidente la errónea valoración de la prueba.

Al respecto, esta Sala Penal evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, en consecuencia lógica, no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente; incumpliendo con el requisito que constituye carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios con la resolución judicial impugnada y de contradicción expuesta de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, tomando en cuenta que el recurso en análisis no cumple con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que resulta inviable atender las cuestiones pretendidas, deviniendo en consecuencia el presente recurso en inadmisible”

Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional el recurso de casación se constituye en un medio de impugnación que la ley concede a las partes, para que el Tribunal Supremo de Justicia, resuelva, en base al derecho objetivo, una posible contradicción entre el fallo impugnado con otro dictado por la misma Sala Penal, por otro Tribunal Departamental o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no pudiendo considerarse la cita del precedente contradictorio, como un requisito de orden netamente formal que, bajo el principio de informalismo procesal y el principio pro actione, pueda ser omitido en su cumplimiento; sin embargo, se establecieron los supuestos de flexibilización que permiten abrir excepcionalmente la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; sino que deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional; aspectos que no deben ser cumplidos de manera “expresa”, pero que cuando de la verificación de los argumentos expuestos en los recursos de casación se advierta que en éstos se cuenta con la suficiente información, es posible  ingresar al fondo, vía flexibilización; caso contrario, de no contarse con la suficiente información de parte del recurrente, el Tribunal de casación fundamente de manera adecuada por qué considera que no se cuenta con la mínima carga argumentativa para ingresar a resolver el fondo aun así sea vía flexibilización.

En ese estado de cosas, de la lectura y análisis del contenido del Auto Supremo cuestionado de arbitrario y lesivo a los derechos y garantías invocados por el accionante, se puede advertir que las autoridades demandadas evidentemente incurrieron en un excesivo formalismo, puesto que, ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, le correspondía resolver en uno u otro sentido, sin oponer exigencias de carácter formal o procesal; sin embargo, el Auto Supremo 238/2020-RA, no se pronunció sobre la denuncia de defectos absolutos, alegando un presunto incumplimiento de invocación de los precedentes contradictorios y su contradicción, mencionando que el impetrante de tutela no habría cumplido con lo que señalan los arts. 416 y 417 del CPP, indicando que, éste no fundamentó de forma clara y precisa de qué sobre la existencia de precedentes contradictorios con la resolución judicial impugnada y de contradicción expuesta de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida; a su vez, los demandados, no explicaron por qué consideran que el recurrente no cumplió con los presupuestos de flexibilización para que vía excepcional puedan ingresar al fondo; considerando que al tratarse de una resolución que declare inadmisible el recurso de casación, que tiene la finalidad de efectuar el control a las vulneraciones que las resoluciones inferiores puedan contener, cuando se ha efectuado una incorrecta aplicación de las normas legales; necesariamente debe contener todos los motivos que permitan entender la inadmisibilidad, en este caso, del recurso.

Consecuentemente, en correspondencia con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, competía que las autoridades demandadas, en su labor de verificación de los argumentos expuestos en los recursos de casación, disciernan si los mismos les permiten ingresar al fondo vía flexibilización o no, pero de ninguna manera limitarse a señalar que no se cumplió con las exigencias formales, ya que si advierten que no existe la suficiente información de parte del recurrente, el Tribunal de casación podrá declarar la inadmisibilidad pero de manera fundada, explicando por qué considera que no se cuenta con la mínima carga argumentativa para ingresar a resolver el fondo aun así sea vía flexibilización, lo que de acuerdo a la verificación al Auto Supremo cuestionado no cumple, ya que en el mismo, las autoridades demandadas de manera muy escueta se limitaron a un análisis formal del recurso de casación, sin considerar y menos verificar si del recurso se advierte vulneración de derechos y garantías constitucionales o no, por la concurrencia de defectos absolutos que podrían contener trascendencia; por lo que, exigir el cumplimiento de formalidades de admisibilidad para considerar las denuncias sobre defectos absolutos, sin observar el valor justicia e igualdad, constituye una clara limitación del ejercicio de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación y a una tutela judicial efectiva, razones por lo cual corresponde conceder la tutela solicitada.

Por lo precedentemente argumentado, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución AAC 044/2020 de 2 de octubre, cursante de fs. 93 a 96 vta., pronunciada por la Sala Constitucional del departamento de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 238/2020-RA de 4 de marzo, debiendo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitir nuevo Auto Supremo de admisibilidad, en el plazo de cinco días a partir de su notificación con la presente Sentencia Constitucional, conforme a los Fundamentos Jurídicos establecidos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA