Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1301/2022-S1
Sucre, 10 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 35661-2020-72-AL
Departamento: Potosí
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y valoración de la prueba; toda vez que, la Vocal demandada, mediante Auto de Vista de 7 de julio de 2020, confirmó el rechazo de la modificación de las medidas cautelares personales, cometiendo las siguientes irregularidades: a) Con una carencia de fundamentación y motivación, no analizó ni valoró el hecho de que se encuentra detenido un año y once meses; pese a que dicho aspecto fue argumentado en audiencia de medida cautelar apelada, contraviniendo el art. 250 del CPP respecto a la modificación de medidas cautelares de oficio; y, b) Sin la facultad de revisar cuestiones ya “tasadas” en la instancia correspondiente, señaló que no se presentó ninguna prueba que acredite su domicilio; extremo que, en audiencia de cesación a la detención preventiva ya fue valorado.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas: 1) Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; 2) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:
“Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva” (el resaltado es ilustrativo).
Asimismo, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe “Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada”[1], estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como “La motivación de las resoluciones como obligación del juez”, acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:
“…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión” (el resaltado es añadido).
Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, precisó que:
“…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (el resaltado es nuestro).
De igual forma, la SC 0033/2012 de 16 de marzo, mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado “De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva”, refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, refirió que: “En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su SC 0089/2010-R- de 4 de mayo, ‘En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva’” (el resaltado es ilustrativo).
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP[2], la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en su Fundamento Jurídico III.3, titulado “El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva”, señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:
“Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’” (negrillas adicionadas).
En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 –ahora– art. 236.4 del CPP[3], agregó que:
“En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: i) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; ii) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP” (el resaltado es ilustrativo).
Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0303/2013 de 13 de marzo de 2013, 0329/2016-S2 de 8 abril de 2016; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre de 2017.
Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la SCP 0723/2018-S2 de 31 de octubre, respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:
“…el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria” (el resaltado y el subrayado nos corresponden).
Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.
Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada SCP 0077/2012, el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[4].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[5]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[6].
Finalmente, a lo descrito corresponde efectuar una necesaria precisión en torno a la congruencia y su comprensión en el tratamiento y aplicación de las medidas cautelares por Tribunales de apelación según lo dispuesto por el art. 398 del CPP; que de acuerdo a la SCP 0077/2012, citada en el F.J.III.1 de este fallo constitucional, el mencionado art. 398 del CPP, no debe ser entendido en su literalidad respecto a remitirse solamente a los agravios y lo señalado por las partes como expresión literal de la congruencia exigida; sino que, dicha previsión debe ser interpretada de forma integral y sistémica en el sentido que, los referidos Tribunales de alzada, al momento de resolver impugnaciones relacionadas a la aplicación de medidas cautelares, no sólo se circunscribirán a los puntos impugnados (congruencia externa), sino que tienen el deber de compulsar integralmente todos los antecedentes y hechos a efectos de fundamentar y motivar debidamente sus resoluciones que dispongan el cese o la privación de libertad de los procesados, justificando objetivamente la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y valoración de la prueba; toda vez que, la Vocal demandada, mediante Auto de Vista de 7 de julio de 2020, confirmo el rechazo de la modificación de las medidas cautelares personales, cometiendo las siguientes irregularidades: a) Con una carencia de fundamentación y motivación, no analizo ni valoro el hecho que se encuentra detenido un año y once meses; pese a que dicho aspecto fue argumentado en audiencia de medida cautelar apelada, contraviniendo el art. 250 del CPP respecto a la modificación de medidas cautelares de oficio; y, b) Sin la facultad de revisar cuestiones ya “tasadas” en la instancia correspondiente, señalo que no se presentó ninguna prueba que acredite su domicilio; extremo que, en audiencia de cesación a la detención preventiva ya fue valorado.
Ahora bien, conforme a los datos que cursan en el expediente se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público de oficio contra Juan Carlos Delfín Balderrama -hoy accionante- y otros, por la supuesta comisión del delito de acción pública de tenencia y porte o portación ilícita tipificado y sancionado por el art. 141 quinter del CP, se llevó adelante la audiencia pública de modificación de medidas cautelares, emitiéndose la Resolución de 6 de marzo de 2020, por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, por la que se rechaza la solicitud presentada por el ahora impetrante de tutela, en cuanto a la modificación de las medidas sustitutivas dispuestas por Resolución de 29 de enero de 2020; toda vez que, no acreditó domicilio preciso ni señaló por qué no puede cumplir con los garantes (Conclusión II.1).
Luego, a través de Auto de Vista de 7 de julio de 2020, María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandada- admitió la apelación impetrada contra la Resolución supra mencionada, confirmándola señalando que para modificar las medidas sustitutivas primero se debe cumplir con la presentación de un domicilio real y con relación a los dos garantes fundamentar y establecer objetivamente el impedimento del cumplimiento de los mismos (Conclusión II.2)
Establecidos los antecedentes procesales e identificada las problemáticas a resolver, se tiene que el impetrante de tutela cuestiona a través de esta acción de libertad, el Auto de Vista de 7 de julio de 2020, alegando la vulneración de sus derechos entre otros, a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, al haber la autoridad demandada confirmado el Auto del Tribunal de primera instancia que rechazó su solicitud de modificación de medidas cautelares; por lo que, corresponderá a este Tribunal efectuar el examen individual de las problemáticas expuestas en la presente acción de defensa:
1) Sobre el primer punto de la problemática
En este primer punto el accionante denuncia que la Vocal demandado, emitió su Resolución sin fundamentación y motivación, al no haber analizado ni valorado el hecho que se encuentra detenido un año y once meses; pese a que dicho aspecto fue argumentado en audiencia de medida cautelar apelada, contraviniendo el art. 250 del CPP respecto a la modificación de medidas cautelares de oficio.
Al efecto se puede advertir que, a través de este punto el accionante esencialmente denuncia el incumplimiento de los elementos del debido proceso como son la fundamentación y motivación en relación a que la autoridad demandada no habría analizado ni valorado que ya lleva detenido un año y once meses; y la congruencia, puesto que dicho extremo no fue considerado a pesar de haber sido argumentado en apelación; por lo que, corresponde efectuar la verificación constitucional sobre estos elementos.
En ese marco, corresponde remitirnos al análisis del Auto de Vista confutado y plasmado en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, en el cual, a través del primer Considerando, la autoridad demandada identifico previamente los agravios expresados por la defensa del accionante en la audiencia de apelación de medida cautelar, señalando los siguientes:
1) La vulneración de los arts. 221 y 222 del CPP, el primero que establece la finalidad y alcance de las medidas cautelares y el segundo señala que las medidas cautelares se aplicaran con criterio restrictivo, de modo que perjudique lo menos posible a la persona y reputación de los afectados, solicitando se pondere y valore esos elementos; 2) Indica que ya cumplió con el numero legal de la pena del tipo penal cual es la de tenencia que es de dos años y también el de porte que son de uno a cinco años, pues se encuentra detenido ya por dos años; 3) Entre las medidas sustitutivas dispuestas por el Juez, está la de arraigo, misma que se encuentra cumplida; la detención domiciliaria con escolta policial no pudo ser cumplida, por razones no atribuibles al imputado sino a la policía, tomando en cuenta que además que el país atraviesa la pandemia, debiendo precautelar su salud como derecho fundamental, solicitando se pueda definir esa situación; 4) Se ha sostenido como fundamento que los otros coimputados no se encuentran en Potosí, no pudiendo aplicarse dicha situación como agravante para el mismo, por lo que solicita se reconsidere las medidas impuestas y modificar las mismas por otras que sean proporcionales y de posible cumplimiento.
Agravios sobre los cuales el Auto de Vista cuestionado, vertió los siguientes argumentos:
i) El Juez de Sentencia Penal Segundo rechazo la solicitud de modificación de medidas sustitutivas impuestas al imputado por Resolución de 29 de enero de 2020, señalando que el imputado a efectos del domicilio, presento un documento privado de alquiler de habitación, con el que se hubiera obtenido el certificado domiciliario de 5 de marzo de 2020 y una factura del propietario del inmueble; en tal sentido, si bien existe la necesidad de modificación, siempre en resguardo del art. 221 en relación a la finalidad de las medidas cautelares, es necesario establecer de manera fehaciente las medidas impuestas, así, en cuanto al domicilio, de la revisión de la parte adversa del croquis de ubicación no especifica el lugar exacto del inmueble, debiendo la parte acusada presentar un documento que acredite la ubicación exacta del domicilio, ello inclusive a efectos de determinar la modificación de la medida de los dos custodios; ii) En relación a la presentación de los dos garantes, en esta audiencia simplemente se ha manifestado que no pueden ser constituidos, sin acreditar de manera objetiva la razón de dicho impedimento; entre otras medidas sustitutivas ya impuestas al imputado, está la obligación de presentarse ante el Ministerio Público todos los lunes de cada semana, la cual debe ser cumplida una vez obtenida su libertad; prohibición de comunicarse con los testigos como son los otros coimputados; la presentación de dos garantes abonables y fiables en derecho a nivel nacional, esto ya fue cumplido; detención domiciliaria con dos escoltas policiales, sobre esta última medida se evidencia que existe un informe presentado por el Comandante Departamental de la Policía de Potosí, de 26 de febrero de 2020, en el que establece la imposibilidad de otorgar dicho resguardo policial; asimismo, para el certificado de arraigo se puede otorgar el plazo de cinco días que pueden ser prorrogados; iii) Del contraste entre los agravios de la apelación, la Resolución del inferior y la valoración probatoria realizada por este, se tiene que, la autoridad jurisdiccional señaló que para la modificación de las medidas sustitutivas se presentó un documento privado de alquiler de una habitación, de 28 de febrero de 2020, suscrito supuestamente con Cristina Quispe Menacho, con una firma de abogado ilegible; sin embargo, existe contradicción entre la primera cláusula, que refiere a Juan Carlos Delfín Balderrama como propietario del bien inmueble ubicado en la calle Olmo sin número zona Túpac Katari y la última cláusula declaran su conformidad Cristina Quispe Menacho como propietaria y como inquilino Juan Carlos Delfín Balderrama; de igual forma, se adjuntó una factura a nombre de la prenombrada consignando como dirección la calle Túpac Katari sin número, misma que no coincide con la verificación domiciliaria presentada, que señala la calle Olmos y al reverso de la misma se halla un croquis que identifica una edificación de una planta en la zona Túpac Katari, calle Olmos entre calle sin nombre; y, en el documento privado refiere calle Olmos sin número zona Túpac Katari; dichas contradicciones fueron observadas por el Juez de primera instancia, quien a raíz de las inconsistencias entre los documentos referidos y bajo el principio de sana critica la lógica, la psicología y la experiencia, determino si se va aplicar o no los custodios en la modificación de las medidas; iv) Es así que, la autoridad jurisdiccional, estableció que con carácter previo se fije un domicilio real del imputado cumpliendo los parámetros y donde pueda ser ubicado, es más, bajo el principio de verdad material que rige el art. 180 de la CPE, dicha autoridad otorgo valor al certificado domiciliario haciendo constar las irregularidades que contiene; empero, se debe hacer constar que el mismo no fue obtenido con requerimiento fiscal, sino a solicitud del abogado defensor, lo cual debió observarse a efectos de que dicho documento adquiera mayor fuerza probatoria; en tal sentido, el imputado pide se haga una ponderación bajo el principio de proporcionalidad estableciendo la relación entre la gravedad del injusto y la gravedad de la pena; sin embargo, en la audiencia de modificación de medidas cautelares ni siquiera se ingresó a fondo, sino lo que se le está exigiendo es que cumpla con un domicilio establecido a efectos de establecer el cambio de los custodios, siendo que al existir una nota del Comando Departamental de la Policía, el cual señala que la asignación de custodios es de imposible cumplimiento por estar todo el personal policial ocupado por la pandemia; pero para que se cumpla con la detención domiciliaria con o sin custodio se debe demostrar un domicilio fijo; v) Con respecto a los garantes, la defensa limitó su fundamento a sostener que no se podrá afianzar al imputado con garantes porque éste ni siquiera es de la ciudad, argumento que también fue observado por el Juez cautelar, quien indico que, si bien existen otras medidas, no obstante dichos extremos deben acreditarse de manera objetiva y el procesado no adjunto ningún documento para que pueda ser valorado, pues, si bien es evidente que el señor no vive en esta ciudad, ya que fue detenido cuando se encontraba en tránsito a la ciudad de Tarija conforme los antecedentes establecidos en base al art. 233.1 del CPP; por lo que, en ese sentido debe fundamentar el imputado ante la autoridad; es decir, demostrar que tiene domicilio en Tarija conforme señala sus datos generales, para hacer ver que por ello no puede conseguir garantes, a efectos de que estos extremos acreditados de manera objetiva puedan ser valorados y fundamentados por la autoridad jurisdiccional para aplicar el art. 173 del CPP; en consecuencia, no puede acogerse como agravio la aplicación del art. 221 del CPP en cuanto a la finalidad y alcance de las medidas cautelares de carácter personal, por cuanto su imposición no lesiona derechos, puesto que lo que se persigue con su aplicación es la averiguación de la verdad cuando el proceso se halla en pleno desarrollo, y por otro lado la aplicación de la ley; y, vi) Sobre el art. 222 del CPP que establece que las medidas cautelares se aplicaran con criterio restrictivo de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados; en el presente caso el imputado ya no se encuentra con detención preventiva, toda vez que el Tribunal de Sentencia Primero ha dispuesto la medidas sustitutivas para el cumplimiento del mínimo legal de la pena supuestamente a futuro, por lo que solo se dio cumplimiento a esta norma, sin señalar una pena anticipada, lo que ocurre es que el imputado y su defensa no están pudiendo cumplir con las medidas sustitutivas impuestas. Por lo tanto, no existe agravio alguno
De esta contrastación, se advierte que es evidente lo denunciado por el accionante en este primer punto de la problemática, pues efectivamente el Tribunal de alzada, omitió considerar el agravio referido a que se encuentra detenido por un año y once meses, y que tal situación habría sido objeto de argumentación a efectos de su análisis y consideración para la modificación de sus medidas sustitutivas impuestas por Resolución de primera instancia de 29 de enero de 2020, en la audiencia de apelación; pues no obstante a que la autoridad demandada identifico debidamente los agravios de apelación establecidos por el accionante, consignando el que se extraña, en el segundo punto del primer Considerando del Auto de Vista impugnado, señalando que, el imputado, indica que ya cumplió con el numero legal de la pena del tipo penal cual es la de tenencia que es de dos años y también el de porte que son de uno a cinco años, pues se encuentra detenido ya por dos años; sin embargo, de acuerdo a la verificación de los argumentos del referido Auto, no se tiene sobre el mismo pronunciamiento alguno en sentido positivo o negativo respecto a su consideración en el análisis de la solicitud de modificación de medidas cautelares realizada por el ahora accionante.
En tal sentido, dicha omisión devela una incongruencia en la Resolución del Tribunal de alzada, considerando que el principio de congruencia en su acepción general implica la debida coherencia que debe guardar una resolución, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; y si bien, conforme se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, la congruencia en el tratamiento y aplicación de medidas cautelares por los Tribunales de apelación según lo dispuesto por el art. 398 del CPP; no debe ser entendida en su literalidad respecto a remitirse solamente a los agravios y lo señalado por las partes, ya que dicha previsión debe ser interpretada de forma integral y sistémica por dichos Tribunales, los cuales al momento de resolver impugnaciones relacionadas a la aplicación de medidas cautelares, no sólo se circunscribirán a los puntos impugnados, sino que tienen el deber de compulsar integralmente todos los antecedentes y hechos a efectos de fundamentar y motivar debidamente sus resoluciones que dispongan el cese o la aplicación de las medidas cautelares de carácter personal conforme la normativa inherente a cada caso.
En ese marco y conforme a estas consideraciones jurisprudenciales permite a este Tribunal concluir además que, sobre los elementos del debido proceso como son la fundamentación y motivación, de los cuales el accionante también denuncia la carencia de los mismos en relación al agravio relacionado a la consideración y análisis del hecho que ya lleva como detenido preventivo durante un año y once meses, y respecto del cual se evidenció que no fue considerado ni compulsado por la autoridad demandada a efectos de una revisión integral del fallo apelado; omisión que indudablemente deviene en la falta de fundamentación y motivación denunciada, correspondiendo conceder la tutela sobre este primer punto.
2) En relación a lo denunciado en el segundo punto de la problemática
A través de este segundo punto el impetrante de tutela denuncia que el Vocal demandado, sin tener la facultad de revisar cuestiones ya “tasadas” en la instancia correspondiente, señaló que no se presentó ninguna prueba que acredite su domicilio; siendo que dicho extremo ya había sido valorado, en audiencia de cesación a la detención preventiva.
Con el fin de proceder a la verificación constitucional de esta segunda problemática, cabe precisar que la misma tiene como antecedente el hecho de que, habiendo sido el accionante beneficiado con la cesación de su detención preventiva, oportunidad en la que la autoridad jurisdiccional dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, a través de Resolución de 29 de enero de 2020, el prenombrado solicitó la modificación de dichas medidas alegando que las mismas eran de imposible cumplimiento, solicitud que fue rechazada por la referida autoridad por Resolución de 6 de marzo de 2020, en razón de que no habría logrado acreditar domicilio fijo, ni demostrar por qué no puede cumplir con la presentación de los garantes; determinación que motivo que el impetrante de tutela interponga recurso de apelación contra dicha decisión, mereciendo el Auto de Vista de 7 de julio de 2020, emitido por la Vocal ahora demandada, de quien en este segundo acto ilegal denunciado, cuestiona la labor desplegada por ésta, en relación a su facultad de revisar cuestiones –a criterio del accionante- ya “tasadas”, exceso que le habría llevado a determinar que no acredito domicilio, a pesar de que tal extremo ya había sido valorado, en la audiencia de cesación a la detención preventiva.
En tal sentido, ingresando al examen sobre esta denuncia, corresponde previamente conocer los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional en el tratamiento y aplicación de medidas cautelares, de parte de las autoridades jurisdiccionales, quienes están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; en ese marco y respecto a la obligación de los Tribunales de apelación, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, señala que, el tribunal de alzada está obligado a resolver los recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, precisando las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar, modificar las medidas sustitutivas o en su caso de aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP; es decir, que dicho Tribunal debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para luego asumir una determinación.
En ese entendido, corresponde verificar si dichos parámetros fueron cumplidos por la autoridad demandada en el Auto de Vista impugnado conjuntamente lo denunciado por el accionante, quien esencialmente cuestiona la revisión realizada por la Vocal demandada de la labor valorativa respecto a la acreditación de su domicilio que le llevo a determinar que no habría demostrado el mismo cuando tal aspecto ya fue valorado en la audiencia de cesación a la detención preventiva; al respecto de la revisión del mencionado Auto de Vista descrito precedentemente y consignado en la Conclusión II.2 de este fallo, se tiene que respecto al domicilio fue abordado por la autoridad demandada en el tercer y cuarto punto, señalando que:
a) Del contraste entre los agravios de la apelación, la Resolución del inferior y la valoración probatoria realizada por este, se tiene que, la autoridad jurisdiccional señaló que para la modificación de las medidas sustitutivas se presentó un documento privado de alquiler de una habitación, de 28 de febrero de 2020, suscrito supuestamente con Cristina Quispe Menacho, con una firma de abogado ilegible; sin embargo, existe contradicción entre la primera cláusula, que refiere a Juan Carlos Delfín Balderrama como propietario del bien inmueble ubicado en la calle Olmo sin número zona Túpac Katari y la última cláusula declaran su conformidad Cristina Quispe Menacho como propietaria y como inquilino Juan Carlos Delfín Balderrama; de igual forma, se adjuntó una factura a nombre de la prenombrada consignando como dirección la calle Túpac Katari sin número, misma que no coincide con la verificación domiciliaria presentada, que señala la calle Olmos y al reverso de la misma se halla un croquis que identifica una edificación de una planta en la zona Túpac Katari, calle Olmos entre calle sin nombre; y, en el documento privado refiere calle Olmos sin número zona Túpac Katari; dichas contradicciones fueron observadas por el Juez de primera instancia, quien a raíz de las inconsistencias entre los documentos referidos y bajo el principio de sana critica la lógica, la psicología y la experiencia, determino si se va aplicar o no los custodios en la modificación de las medidas; b) Es así que, la autoridad jurisdiccional, estableció que con carácter previo se fije un domicilio real del imputado cumpliendo los parámetros y donde pueda ser ubicado, es más, bajo el principio de verdad material que rige el art. 180 de la CPE, dicha autoridad otorgo valor al certificado domiciliario haciendo constar las irregularidades que contiene; empero, se debe hacer constar que el mismo no fue obtenido con requerimiento fiscal, sino a solicitud del abogado defensor, lo cual debió observarse a efectos de que dicho documento adquiera mayor fuerza probatoria; en tal sentido, el imputado pide se haga una ponderación bajo el principio de proporcionalidad estableciendo la relación entre la gravedad del injusto y la gravedad de la pena; sin embargo, en la audiencia de modificación de medidas cautelares ni siquiera se ingresó a fondo, sino lo que se le está exigiendo es que cumpla con un domicilio establecido a efectos de establecer el cambio de los custodios, siendo que al existir una nota del Comando Departamental de la Policía, el cual señala que la asignación de custodios es de imposible cumplimiento por estar todo el personal policial ocupado por la pandemia; pero para que se cumpla con la detención domiciliaria con o sin custodio se debe demostrar un domicilio fijo.
Así expresado en el Auto de Vista confutado, se puede evidenciar que la autoridad demandada al resolver sobre este punto si cumplió con la revisión integral de la resolución del inferior, exigida, pues a partir de los agravios expresados por el accionante entre ellos el que no se podría cumplir con la detención domiciliaria bajo custodia policial por razones atribuibles a la policía, solicitando la modificación de tal medida; la autoridad demandada efectuó una contrastación de la labor desplegada por el Juez a quo en relación a esa solicitud y la prueba que fue considerada y valorada por este para asumir una decisión, señalando que la documental presentada por el accionante para esa su pretensión, consistentes en un documento privado de alquiler de una habitación, de 28 de febrero de 2020, suscrito supuestamente con Cristina Quispe Menacho; una factura a nombre de la prenombrada y la verificación domiciliaria, en su valoración se detectó contradicciones que no permitieron determinar la ubicación exacta del domicilio, y que por tal motivo la autoridad de primera instancia, exigió que el accionante acredite un domicilio real donde pueda ser habido cumpliendo los parámetros para tal fin, puesto que se pretendía modificar la detención con custodios dispuesta; asimismo, y convalidando esa labor del Juez a quo, el Tribunal de alzada revisando dicha prueba argumentó que, a pesar de que la prueba adjuntada refiriéndose a la verificación domiciliaria- no había sido obtenida con requerimiento fiscal, lo cual le hubiera dado mayor fuerza probatoria a dicho documento, sino que fue obtenido a solicitud del abogado defensor, señalo que la autoridad inferior bajo el principio de verdad material sí admitió y otorgo valor a dicha prueba, y que también considero la nota existente del Comando Departamental de la Policía, señalando que la asignación de custodios es de imposible cumplimiento por estar todo el personal policial ocupado por la pandemia; por lo que en virtud a dicha valoración la autoridad jurisdiccional exigió que cumpla con un domicilio fijo a efectos de establecer el cambio de los custodios, bajo esa explicación la Vocal demandada concluyo que no fue posible conceder la modificación de las medidas sustitutivas impuestas, en el entendido de que el ahora accionante no ha logrado establecer fehacientemente su domicilio a efectos de la detención domiciliaria impuesta, de la cual pretende la modificación de la escolta, ni tampoco demostró materialmente que la presentación de dos garantes sea de imposible cumplimiento, a efecto de que tal medida se cambie o modifique en su favor.
Tras ese análisis, este Tribunal advierte que la Resolución cuestionada contiene los motivos por los cuales se explica la imposibilidad de modificación de las medidas sustitutivas impuestas al hoy peticionante de tutela, mismos que se adecúan a la normativa procedimental penal, con relación a la finalidad y alcance y el carácter de las medidas cautelares -arts. 221 y 222 del CPP- así como de la valoración probatoria efectuada en esa jurisdicción -art. 173 del CPP- respecto de los elementos presentados a efectos de la constitución del domicilio, aspecto sustancial para el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se pretenden modificar; por lo que, el Tribunal de alzada cumplió con su facultad de revisión integral de la resolución apelada, facultad que conforme a las consideraciones jurisprudenciales citadas supra, deja claro que la misma es una obligación que tiene dicho Tribunal a efectos de cumplir con los elementos del debido proceso, en razón a emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, no siendo evidente lo denunciado por el accionante; razones por la que, sobre este segundo punto corresponde denegar la tutela.
En tal sentido, de todo lo analizado se concluye que la Vocal demandada debe emitir un nuevo fallo, debiendo, para ello convocar a audiencia pública de acuerdo a las normas procesales penales; asimismo, debemos señalar que esta instancia constitucional, no está definiendo la inocencia o culpabilidad del imputado penalmente, ya que dicho extremo es competencia de la autoridad jurisdiccional prevista por ley; en tal sentido, solo se remitió a verificar aspectos denunciados respecto de la aplicación de medidas cautelares.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al denegar la acción tutelar, ha obrado de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 del de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 07/2020 de 15 de septiembre, cursante de fs. 25 vta. a 36, emitida por el Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí; y, en consecuencia;
1º CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la vulneración al derecho al debido proceso en los elementos de congruencia, fundamentación y motivación, en cuanto al agravio relacionado a que ya cumplió un año y once meses de detención preventiva, y la consideración y análisis de tal extremo en la solicitud de modificación de medidas cautelares, con base a los fundamentos jurídicos
CORRESPONDE A LA SCP 1301/2022-S1 (viene de la pág. 26)
desarrollados en el presente fallo constitucional.
2º Disponer lo siguiente:
1) Dejar sin efecto la audiencia y el Auto de Vista de 7 de julio de 2020, emitido por la Vocal demandada de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y,
2) Que, la o los Vocales que actualmente conforman dicha Sala Penal, en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación con la presente acción de defensa, fijen nuevo día y hora de audiencia de consideración de la apelación de modificación de medidas cautelares, debiendo resolver la solicitud del impetrante de tutela a través de una resolución congruente , debidamente fundamentada y motivada, efectuando una valoración integral de las circunstancias planteadas, así como de la prueba presentada por las partes, en el marco de los precedentes constitucionales que fueron señalados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, siempre y cuando por el transcurso del tiempo la situación jurídica del accionante no haya sido modificada.
3º DENEGAR en relación al derecho al debido proceso en los elementos de congruencia, fundamentación y motivación, respecto a la segunda problemática, conforme los fundamentos jurídicos desarrollados en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA