Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1256/2022-S1
Sucre, 24 de octubre de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 36595-2020-74-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; a la defensa; a la libertad; y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de trasporte de sustancias controladas, en instancia de apelación incidental de medidas cautelares: a) Se fijó audiencia para el 14 de octubre de 2020, actuado al que su abogado no pudo asistir; empero, el Vocal demandado, sin fundamentación y motivación, basándose sólo en la inasistencia de su abogado, mediante Auto de Vista 469/2020 de 14 de octubre, rechazó su apelación y confirmó la decisión del Juez a quo, soslayando su derecho a exponer sus agravios; y, b) Posteriormente, solicitó la “SUSPENSIÓN Y REPROGRAMACIÓN DEL ACTO”, adjuntando documentación respaldatoria; empero, no fue considerado por la autoridad demandada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Sobre el trámite y resolución de recursos de apelación incidental de medidas cautelares en el marco de la Ley 1173; y, la inasistencia o demora del imputado o su abogado a la audiencia programada; 2) Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el trámite y resolución de recursos de apelación incidental de medidas cautelares en el marco de la Ley 1173; y, la inasistencia o demora del imputado o su abogado a la audiencia programada.
A partir de la puesta en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 03 de mayo de 2019–, el Código de Procedimiento Penal y las disposiciones conexas al mismo han sufrido cambios trascendentales que tienen como finalidad efectivizar la tramitación de las causas penales; en ese contexto, incumbe remitirnos sobre el trámite de la apelación incidental de medidas cautelares y las inasistencias o demoras tanto del imputado como de su abogado a las audiencias programadas en apelación:
En cuanto a la apelación de las medidas cautelares, el art. 11 de la indicada Ley 1173, modificó el art. 251 del CPP bajo el siguiente texto:
Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
Asimismo, la Disposición Adicional Segunda de la antedicha Ley 1173, modificó el art. 58 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, con el siguiente contenido:
Artículo 58. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA PENAL).
I. Las atribuciones de las salas en materia penal, son:
1. Substanciar y resolver conforme a Ley, los recursos de apelación de autos y sentencias de juzgados en materia penal y contra la violencia hacia las mujeres;
2. Resolver las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios de sala;
3. Resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales; y,
4. Otras establecidas por Ley.
II.Las apelaciones de las medidas cautelares de carácter personal y las consultas de las excusas y recusaciones, serán resueltas por el Vocal de Turno de la Sala a la cual sea sorteada la causa (el resaltado es nuestro).
De las normas descritas, inicialmente se tiene que, es atribución de las Salas Penales resolver las apelaciones de las medidas cautelares mediante el Vocal de turno; en tal sentido, la apelación emergente de una medida propia del régimen cautelar (aplicación o modificación) se la deberá efectuar en el plazo de setenta y dos (72) horas ante el tribunal o juez que emitió la resolución, a efectos de remitir los antecedentes ante la instancia de apelación en el término de veinticuatro (24) horas bajo responsabilidad; para luego, ya en instancia superior, el Vocal de turno resuelva el caso en audiencia dentro los tres (3) días siguientes de recibidos los actuados sin la posibilidad de plantear otro medio de impugnación.
Lo descrito, permite concluir en que, el trámite y la resolución de la apelación incidental emergente del régimen de medidas cautelares se constituye en un procedimiento sumario y rápido que no admite dilación alguna, salvo las excepciones previstas por la misma ley respecto a la imposibilidad de desarrollar la audiencia como se verá seguidamente.
Respecto de las inasistencias o demoras del imputado y su abogado defensor a la audiencia de apelación
En cuanto al marco normativo relacionado a las audiencias en el proceso penal, la indicada Ley 1173, mediante su art. 7 modificó el art. 113 del CPP, con el siguiente texto:
Artículo 113. (AUDIENCIAS).
(…)
II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.
Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.
Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.
La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.
La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.
Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad.
En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación.
La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal.
III. Verificada la presencia de las partes, la jueza, el juez o tribunal deberá establecer el objeto y finalidad de la audiencia, debiendo dictar las directrices pertinentes, moderar la discusión y moderar el tiempo del debate. En ningún caso se permitirá el debate de cuestiones ajenas a la finalidad y naturaleza de la audiencia. Las decisiones serán emitidas inmediatamente de concluida la participación de las partes.
(…) [el resaltado es añadido].
A efectos de una comprensión acertada de la disposición descrita, incumbe efectuar las siguientes precisiones:
Primero. Por regla general las audiencias deben desarrollarse con la presencia ininterrumpida de las partes, pero además toda audiencia debe ser instalada para luego recién disponer su suspensión si fuera el caso; no obstante, en la práctica forense propia de la tramitación procesal penal, debido a la inconcurrencia de las partes, en muchas oportunidades las referidas audiencias no pueden desarrollarse. En tal antecedente, la Ley 1173, ha previsto las formas de proceder ante inconcurrencias de los sujetos procesales, siendo las siguientes:
i) Si el imputado no comparece a la audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, sin justificación alguna; la autoridad jurisdiccional, librará mandamiento de aprehensión a efectos de su comparecencia.
ii) Si el defensor injustificadamente no asiste a la audiencia o se retira de ella, este actuar será considerado como un abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio; asimismo, el juez o tribunal procederá a sancionarlo conforme dispone el art. 105 del CPP (sanción por abandono malicioso)[1], posibilitando también la remisión de antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, unicamente para fines de registro.
iii) Si el querellante sin justa causa no comparece al actuado solicitado por el o se retira de ella sin autorización, el juez o tribunal, dará por abandonado su planteamiento.
iv) Ante la inasistencia del fiscal, el juez o tribunal, inmediatamente pondrá en conocimiento del Fiscal Departamental a efectos de la designación de otro fiscal bajo pena de imponer responsabilidades en contra del inasistente; sobre este punto, incumbe precisar que la presentación del cuaderno de investigación no convalida la inasistencia del indicado representante del Ministerio Público.
En cuanto a la imposibilidad de desarrollar las audiencias, la indicada norma en estudio, ha previsto que excepcionalmente por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de ofició para preparar la defensa, el juez o tribunal señalará audiencia dentro el plazo de cuarenta y ocho (48) horas con la habilitación incluso horas inhábiles. En este punto, resulta pertinente señalar que el abogado ni el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad; es decir, no resulta eficaz el hecho de justificar su inasistencia sustentando en la notificación a otra audiencia despues o con posterioridad al señalamiento efectuado por el tribunal o juez.
Lo descrito precedentemente, se constituye en reglas generales a aplicarse en el señalamiento y desarrollo de las audiencias dentro el proceso penal; directrices que necesariamente merecen ser precisadas para el desarrollo de audiencias en instancias de apelación incidental emergente de la aplicación del régimen de medidas cautelares.
Ahora bien, en cuanto a la inasistencia del imputado a las audiencias señaladas o se retire de ella sin justificación; tal como se tiene precisado lineas arriba, el juez o tribunal, al advertir que su presencia es imprescindible, librará mandamiento de aprehensión a efectos de su comparecencia; no obstante de ello, el Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2019 emitió el “Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal”, en cuyo art. 25 respecto a la tramitación de la audiencia de vista y resolución del recurso de apelación incidental de medida cautelar, estableció que:
I. La incomparecencia del imputado no justificada, tendrá los efectos previstos por el Código de Procedimiento Penal.
II. La inasistencia del imputado a los Tribunales de alzada, como efecto de los recursos de apelaciones restringidas, incidentales y/o de medidas cautelares, encontrándose presente el abogado defensor, no será causal de suspensión debiendo el abogado defensor exponer el alegato correspondiente (el resaltado es añadido).
Consecuentemente, resulta evidente que la inasistencia del imputado a una audiencia de apelación sea restringida, incidental o propios del régimen de medidas cautelares, no suspenderá el actuado procesal cuando el abogado defensor se encuentre en audiencia; es decir, a efectos de asegurar la celeridad de los actuados procesales y el ejercicio de la defensa técnica, el tribunal que conoce las apelaciones, deberá desarrollar las audiencias con la sola presencia del abogado defensor a efectos de que este fundamente los agravios y las pretensiones de su defendido; contexto, que conlleva a enfatizar que, bajo ningún motivo los tribunales de apelación deberán prescindir u omitir la participación amplia del abogado defensor antes de emitir la resolución que corresponda, garantizando de esa forma el derecho a la defensa técnica del procesado penalmente.
Respecto a la inasistencia injustificada del abogado defensor a la audiencia de apelación incidental, la indicada norma ha previsto que dicho causídico debe ser reemplazado con la designación de un abogado defensor estatal o uno de oficio (lo que supone una posible sanción al abogado inasistente); medida que, conlleva a que el juez o tribunal suspenda la audiencia y señale otra dentro las cuarenta y ocho (48) horas a efectos de que el abogado estatal o el de oficio, preparé su defensa; de ello, se colige que, el legislador ordinario ha previsto la suspensión excepcional de las audiencias; excepcionalidad, que también aplica a las audiencias donde se resuelvan solicitudes propias del régimen de medidas cautelares en primera instancia y apelación; de igual forma, el legislador ha previsto que el procesado penalmente debe contar en todo momento con un abogado defensor en el desarrollo de las audiencias que implica también los actuados donde se resuelvan medidas cautelares en ambas instancias; razonamiento que se ajusta a garantizar el derecho a la defensa del procesado; sobre el particular, el indicado “Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal”, mediante su art. 24 epigrafiado como (INCONCURRENCIA DEL ABOGADO DE LA DEFENSA), regula lo siguiente:
I. La inconcurrencia del abogado defensor del imputado, será sancionado conforme a lo previsto por el Código de Procedimiento Penal.
II. Cuando el abogado defensor no pueda estar presente a la audiencia convocada por la autoridad judicial, deberá hacer conocer su impedimento justificado antes de las cuarenta y ocho horas de la fecha y hora del señalamiento de audiencia, en cuyo caso la oficina gestora asignará inmediatamente abogado defensor.
III. Ante la eventualidad de que el abogado defensor no pueda concurrir a la audiencia programada, por un caso fortuito o fuerza mayor sobreviniente, deberá hacer conocer a la oficina gestora dicho impedimento, a los fines de evitar las sanciones establecidas por el Código de Procedimiento Penal, debiendo excepcionalmente, señalarse nueva audiencia dentro del término de cuarenta y ocho horas.
En ese marco, es posible concluir que, ante la inconcurrencia del abogado defensor a la audiencia o cuando se retire de ella de forma injustificada, será pasible a sanciones por parte del juez o tribunal; empero, en el caso de la inasistencia, el causídico a efectos de evitar alguna sanción tiene la opción de justificar su ausencia con la debida anticipación tal como refiere la normativa descrita. No obstante, las previsiones regulatorias destinadas a sancionar al abogado inasistente, se tiene que estas a su vez basicamente resguardan el derecho a la defensa del procesado penalmente tal como se vio ut supra; bajo ese entender, debe quedar en claro que, ante la inasistencia del abogado defensor a las audiencias en instancias de apelación, las autoridades jurisdiccionales luego de verificar dicho extremo, deben designar a un abogado defensor estatal o uno de oficio previó a proseguir con el desarrollo de la audiencia, lo cual conlleva la posibilidad de que el juez o tribunal excepcionalmente suspenda la audiencia y señale otra dentro las cuarenta y ocho (48) horas a efectos de que el abogado estatal o el de oficio, preparé su defensa.
Consecuentemente, ante la ausencia del imputado o de su abogado en las audiencias de apelación de medidas cautelares, es posible concluir en los siguientes aspectos:
a) La inasistencia del imputado a una audiencia de apelación incidental propia del régimen de medidas cautelares, no suspenderá el actuado procesal cuando el abogado defensor se encuentre en audiencia; es decir, el Tribunal debe llevar adelante el actuado garantizando la participación amplia del abogado defensor antes de emitir la resolución que corresponda.
b) Ante la inasistencia del abogado defensor a la audiencia de apelación incidental, el Tribunal debe designar a un abogado defensor estatal o uno de oficio, lo que supone una suspensión excepcional de la audiencia y el señalamiento de otra dentro las cuarenta y ocho (48) horas a efectos de que el abogado estatal o el de oficio, preparé su defensa; en ese orden, no está permitido que las autoridades jurisdiccionales en instancias de apelación, desarrollen las audiencias sin la presencia de los abogados defensores.
Finalmente, incumbe señalar que, el derecho a la defensa del imputado o acusado, en su amplia dimensión en materia penal, no está constreñido únicamente a la defensa técnica a ser ejercida por un letrado, sino también implica la defensa material como una garantía fundamental que se encuentra vigente en todo el proceso penal, cuya ejericicio amplio no puede ser coartado bajo ningún concepto; toda vez que, la actuación en ese sentido implicaría una flagrante vulneración del art. 115.II de la CPE y lo previsto por el art. 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), referido a que toda persona inculpada tiene derecho de “…defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”.
III.2. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP
Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:
Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva (el resaltado y subrayado es ilustrativo).
Asimismo, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe “Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada”[2], estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como “La motivación de las resoluciones como obligación del juez”, acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:
…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión (el resaltado es añadido).
Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, precisó que:
…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (el resaltado es nuestro).
De igual forma, la SC 0033/2012 de 16 de marzo, mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado “De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva”, refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, refirió que:
En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su SC 0089/2010-R de 4 de mayo, ‘En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva (el resaltado es ilustrativo).
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP[3], la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en su Fundamento Jurídico III.3, titulado “El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva”, señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:
Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad (las negrillas son adicionadas).
En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 –ahora– art. 236.4 del CPP[4], agregó que:
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP (el resaltado es ilustrativo).
Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0303/2013 de 13 de marzo, 0329/2016-S2 de 8 abril; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre.
Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la SCP 0723/2018-S2 de 31 de octubre, respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:
…el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria (resaltado y subrayado nos corresponden).
Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.
Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada SCP 0077/2012, el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP, y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada norma adjetiva penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante, denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; a la defensa; a la libertad; y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de trasporte de sustancias controladas, en instancia de apelación incidental de medidas cautelares: 1) Se fijó audiencia para el 14 de octubre de 2020, actuado al que su abogado no pudo asistir; empero, el Vocal demandado, sin fundamentación y motivación, basándose sólo en la inasistencia de su abogado, mediante Auto de Vista 469/2020 de 14 de octubre, rechazó su apelación y confirmó la decisión del Juez a quo, soslayando su derecho a exponer sus agravios; y, 2) Posteriormente, solicitó la “SUSPENSIÓN Y REPROGRAMACIÓN DEL ACTO”, adjuntando documentación respaldatoria; empero, no fue considerado por la autoridad demandada.
De antecedentes se tiene Informe Médico de 7 de septiembre de 2020 por el cual el Médico del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, informó que –el ahora accionante de treinta y seis años de edad– tiene entre otros aspectos COVID-19 positivo en recuperación; en ese contexto, el Vocal demandado, dentro del proceso penal seguido contra el ahora solicitante de tutela por la supuesta comisión del delito de trasporte de sustancias controladas, a través de Auto de Vista 469/2020 de 14 de octubre, determinó la admisibilidad del recurso de apelación y declaró improcedente las cuestiones por no haberse expuesto la misma oralmente; y, en el fondo confirmó la Resolución 219/2020 de 8 de octubre (Conclusiones II.1 y II.3).
Por su parte, el impetrante de tutela mediante memorial de 16 de octubre de 2020, alegando que su abogado se encontraba en otra audiencia de inspección técnica ocular en el caso LPZ2001187, al amparo de los arts. 24 de la CPE y 401 del CPP, impetró ante el Vocal demandado, reposición a lo dispuesto en la audiencia de horas 09:30 del 14 del citado mes y año; pidiendo además nuevo señalamiento de audiencia de apelación; al efecto la autoridad judicial, mediante decreto de 20 del referido mes y año, señaló que el peticionante de tutela ajuste su solicitud conforme a procedimiento, siendo que la reposición procede contra providencia y en el presente caso se dictó el Auto de Vista 469/2020; asimismo, refirió que el imputado debió tomar en cuenta que si es viable la suspensión de audiencia y que debió ser acreditada con prueba antes de instalarse la audiencia, por lo que manifestó no ha lugar a lo impetrado (Conclusiones II.4 y II.5).
En ese contexto, de la lectura al confuso memorial de acción de libertad, se logró identificar el problema jurídico compuesto por dos subproblemáticas; mismas, que son compulsadas seguidamente.
i) En cuanto a que, en audiencia de 14 de octubre de 2020, a la cual su abogado no pudo asistir; la autoridad demandada, sin fundamentación y motivación, basándose sólo en la inasistencia de su abogado, mediante Auto de Vista 469/2020, rechazó su apelación y confirmó la decisión del Juez a quo, soslayando su derecho a exponer sus agravios.
De la problemática descrita, se extrae dos aspectos que deben ser compulsados de forma separada; la primera referida a que, para el desarrollo de la audiencia de apelación de medida cautelar, el imputado no contaba con su abogado defensor; y, la segunda respecto a que, la autoridad demandada, sin fundamentación y motivación, basándose sólo en la inasistencia de su abogado, por Auto de Vista 469/2020, rechazó su apelación y confirmó la decisión del Juez a quo, soslayando su derecho a exponer sus agravios; efectuada esa precisión, se ingresa a su análisis:
i.a) Con relación a la ausencia del abogado en el desarrollo de la audiencia de apelación de medidas cautelares.
Conforme al Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Ley 1173 que modificó el Código de Procedimiento Penal, y el “Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Material Penal” emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, prevén la forma de actuar ante la inasistencia del abogado defensor; en ese sentido, se extrae inicialmente que su inconcurrencia injustificada a audiencias será considerada como abandono malicioso y merecerá sanción conforme a normativa procesal penal; en cambio, cuando el abogado cuente con razones justificables que le imposibiliten asistir a las audiencias deben ser comunicadas a la Oficina Gestora o al Secretario de Sala en instancias de apelación con una anticipación de cuarenta y ocho (48) horas previas al desarrollo de los actuados para la posibilidad de designar abogado estatal o de oficio; no obstante, la indicada normativa, también ha previsto que, si el defensor sin justificación no comparece a la audiencia o se retira de ella, la autoridad jurisdiccional debe designar a un defensor estatal o de oficio, pero además ante la imposibilidad de desarrollar las audiencias, excepcionalmente, por causas de fuerza mayor o caso fortuito justificadas por la necesidad del abogado estatal o de oficio preparar la defensa, la autoridad jurisdiccional deberá señalar otra audiencia dentro las cuarenta y ocho (48) horas habilitando incluso horas inhábiles; previsiones que, también son aplicables en instancias de apelación incidental de medidas cautelares, tal como se precisó en el indicado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
En ese marco, y para el caso presente, de antecedentes se extrae que, la imposibilidad del abogado defensor para asistir a la audiencia de apelación de medidas cautelares fijada para el 14 de octubre de 2020, no fue comunicada al Secretario de Sala, advirtiéndose solamente lo vertido en audiencia de garantías con referencia a un supuesto intercambio de mensajes vía WhatsApp entre el abogado defensor y el Auxiliar de Sala, a quien aparentemente el indicado causídico habría comunicado su imposibilidad para que haga conocer a la instancia respectiva; extremo, que está relacionado con lo descrito en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, en el cual se advierte mensajes vía WhatsApp sin identificación de personas, mediante los cuales por un lado el emisor o emisora envía el decreto de señalamiento de audiencia de apelación para el 14 de octubre de 2020 y luego se tiene este intercambio de palabras “Veimae a q hora es la audiencia de apelacikn?, Papaso, A las 5, Oki” (sic [las negrillas son ilustrativas]); contenido que como se observa, no representa un aviso respecto de la imposibilidad de asistir a la indicada audiencia; consecuentemente, resulta evidente que la imposibilidad del abogado a asistir a la señalada audiencia, no fue informada a la autoridad ahora demandada, ya que conforme a lo señalado por el Juez de garantías, el aviso de la inasistencia al actuado debía ser con antelación y ante el Secretario de Sala adjuntando las pruebas pertinentes.
No obstante, advertida la inasistencia del abogado defensor a la audiencia de apelación de medidas cautelares; en el marco del señalado Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía al Vocal ahora demandado, designar a un defensor estatal o de oficio y, en consecuencia, si así correspondía, suspender la audiencia y señalar otra dentro las cuarenta y ocho horas (48) con la habilitación incluso de horas inhábiles; empero, lamentablemente, dicha autoridad jurisdiccional, omitiendo la normativa procesal penal continuó con el desarrollo de la audiencia hasta dictar el cuestionado Auto de Vista (que será analizada seguidamente), vulnerando de esta forma inicialmente el derecho a la defensa técnica del imputado y el principio de seguridad jurídica al no someter sus actos a la normativa procesal penal que regula supuestos de ausencia de las partes a las audiencias programadas, tal como se tiene descrito en el indicado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, aclarando que conforme la jurisprudencia constitucional[5], es posible la protección de los principios constitucionales cuando exista vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional, tal como ocurre en el caso presente, donde dicho principio encuentra relación con el debido proceso y el derecho a la defensa del impetrante de tutela conforme a los fundamentos desarrollados.
i.b) En cuanto a que, la autoridad demandada, sin fundamentación y motivación, basándose sólo en la inasistencia de su abogado, por Auto de Vista 469/2020, rechazó su apelación y confirmó la decisión del Juez a quo, soslayando su derecho a exponer sus agravios.
A efectos de compulsar la presente problemática, en la cual se denuncia la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista 469/2020, incumbe previamente, remitirnos al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en el cual se describe que toda autoridad que imparte justicia, debe justificar su decisión con dos elementos que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; y nos referimos a la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; dicho de otro modo, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación. Pero, además conforme al mismo Fundamento Jurídico, al tratarse de resoluciones en las cuales dispongan la aplicación de medidas cautelares, los tribunales de apelación, conforme lo precisado por la citada SCP 0077/2012, el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada norma adjetiva penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal.
En ese marco y para el caso concreto, incumbe revisar la decisión asumida por la autoridad demandada, misma que es extractada de la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, cuyos argumentos son los siguientes:
VISTOS: En grado de apelación la Resolución Nº 219/2020 de fecha 8 de octubre de 2020, pronunciado por el Juzgado de Doceavo de Sentencia Penal del Tribunal Departamento de Justicia, determinando rechazar la cesación a la detención preventiva del señor Israel Ticona Arce, resolución que ha motivado el recurso de apelación por parte del abogado de la defensa, previos los trámites de carácter administrativo es sorteado la presente apelación a la Sala Penal Segunda y el suscrito vocal se encuentra de turno para conocer la presente apelación
CONSIDERANDO: Habiéndose señalado audiencia para escuchar los agravios de la parte apelante, se ha procedido a la notificación correspondiente y en esta audiencia no se encuentra enlazado el abogado de la defensa, es decir la misma defensa se coloca en estado de indefensión y no es atribuible a este Tribunal de alzada, por lo que no se ha escuchado oralmente los agravios en contra la resolución venida en grado de apelación
POR TANTO: La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia si bien determina la ADMISIBILIDAD de la apelación por estar dentro del plazo, IMPROCEDENTE las cuestiones por no haberse expuesto las cuestionantes oralmente en la presente audiencia, en el fondo se CONFIRMA la Resolución Nº 219/2020…
La irrisoria argumentación desarrollada por la autoridad demandada en el cuestionado Auto de Vista 469/2020, llama fuertemente la atención a esta instancia constitucional, ya que, no obstante, haber validado el irregular desarrollo de la audiencia de apelación sin la presencia del abogado defensor, conforme se compulso en el anterior acápite; dicha autoridad jurisdiccional, basicamente y de forma escueta atinó a justificar ilógicamente su decisión en la inasistencia del causídico defensor del imputado y que dicha ausencia no era atribuible al tribunal, aduciendo además que el mismo se ubicó en un estado de indefensión, para luego confirmar la Resolución impugnada; argumentos, por demás carentes de la debida fundamentación y motivación que exigen los arts. 124 y 236.4 del CPP, y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; advirtiéndose en consecuencia que, groseramente se omitió efectuar un análisis del caso concreto remitido en apelación, donde en aplicación del art. 398 del citado Código, correspondía efectuar la compulsa integral y sistémica con una argumentación sustentada por un lado en la justificación normativa y por otra en la justificación lógico jurídica con la valoración de los elementos probatorios y los agravios de la parte apelante, para luego recién disponer si fuera el caso la improcedencia y ratificación de la decisión impugnada, con la justificación debida respecto a la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 de la norma adjetiva penal y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la misma norma procesal.
Asimismo, incumbe añadir que, el Vocal demandado al emitir el Auto de Vista observado, vulneró el derecho a la defensa técnica del impetrante de tutela, esto en razón a que, como efecto de la prosecución del actuado sin la presencia del abogado defensor, se omitió escuchar y considerar los agravios de la apelación en audiencia, limitando de esa forma los derechos a la defensa y al debido proceso en su elemento congruencia; extremo que, en un Estado Constitucional de Derecho donde los derechos y garantías de los perseguidos penalmente se encuentran plenamente resguardados garantizados por la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales, no pueden ser conculcados.
En tales antecedentes, resulta evidente la denuncia efectuada por el accionante en el sentido que, la autoridad demandada, basándose en la inasistencia de su abogado defensor y sin fundamentación y motivación, rechazó su apelación y confirmó la decisión del Juez a quo, soslayando su derecho a exponer sus agravios; motivos por los cuales corresponde conceder la tutela respecto a los derechos a la defensa, a la libertad; y, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia.
ii) En relación a que, posteriormente, solicitó la “SUSPENSIÓN Y REPROGRAMACIÓN DEL ACTO”, adjuntando documentación respaldatoria; empero, no fue considerado por la autoridad jurisdiccional demandada.
Conforme a los antecedentes traidos en revisión, se tiene que, posterior al desarrollo de la audiencia de apelación de medidas cautelares de 14 de octubre de 2020, el peticionante de tutela, mediante memorial de 16 de igual mes y año, alegando que su abogado defensor al encontrarse en otro actuado de Inspección Técnica Ocular, dentro el Caso LPZ2001187, no pudo asistir a la audiencia programada; motivo por el cual, solicitó la reposición de la decisión asumida en la indicada audiencia de 14 de octubre de 2020, pero, además pidió el señalamiento de otra audiencia de apelación. Pretensión, que fue resuelta por el Vocal demandado mediante decreto de 20 del indicado mes y año, manifestando que el accionante ajuste su solicitud conforme a procedimiento, advirtiendo que la reposición procede contra providencias y en su caso dictó el Auto de Vista 469/2020, añadiendo también que, “el imputado debió tomar en cuenta que sí es viable la suspensión de audiencia”; empero, la misma debió ser acreditada con prueba documental y puesta en conocimiento de la autoridad antes de instalarse la cuestionada audiencia, ya que de la revisión de antecedentes no cursa ningún escrito; por lo que, no ha lugar a lo impetrado, debiendo estar a los datos del proceso (Conclusiones II.4 y II.5).
De lo descrito, se extrae que, el ahora accionante posterior a la cuestionada audiencia, solicitó la reposición de la decisión sumida y la programación de otra audiencia de apelación; es decir, el ahora impetrante de tutela, inicialmente pretendió la modificación de la decisión asumida en el Auto de Vista 469/2020, cual si fuera un decreto en el cual efectivamente corresponde interponer el recurso de reposición conforme prevén los arts. 401 y 402 del CPP; asimismo, pidió se reprograme otra audiencia de apelación; al respecto, no obstante de que esta instancia constitucional precedentemente advirtió las irregularidades en el desarrollo de la indicada audiencia y en la emisión del cuestionado fallo, la autoridad demandada, de forma atinada dio respuesta a la pretensión de revocar la decisión asumida, indicando que la reposición corresponde a los decretos, decisión que conllevó a no considerar la nueva audiencia invocada; sin embargo, incumbe aclarar al peticionante de tutela que, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, los hechos que imposibiliten la presencia de los abogados defensores a las audiencias ya fijadas, deben ser comunicadas cuarenta y ocho (48) horas antes del desarrollo del actuado programado adjuntado los documentos probatorios. En ese estado de cosas, se tiene que, no es evidente lo denunciado por el peticionante de tutela, en cuanto a que su solicitud de reposición y reprogramación de audiencia, no hubiera sido considerada por el Vocal demandado, ya que como se vió mereció decreto de 20 de octubre de 2020; motivo por el cual corresponde denegar la tutela en este aspecto.
Finalmente, por lo ampliamente desarrollado, esta instancia constitucional, concede la tutela respecto a la vulneración de los derechos a la libertad; a la defensa, y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; asimismo, en cuanto a la conculcación del principio de seguridad jurídica, conforme se señaló lineas arriba incumbe conceder de igual forma la tutela[6].
III.4. Otras consideraciones
Compulsado como se encuentra el caso traido en revisión; se advierte un aspecto que este Tribunal no puede pasar por alto; y, es lo relacionado a la actuación del Juez de garantías al momento de emitir la resolución que deniega la tutela; toda vez que, dicha autoridad según lo extractado en el punto I.2.3 de este fallo constitucional, en sus argumentos manifiesta que el cuestionado Auto de Vista 469/2020 de 14 de octubre, estaría debidamente motivado y fundamentado, expresando basicamente lo siguiente a fs. 36 del expediente:
…máxime si el accionante no participó a través de su abogado en la audiencia de apelación a la cesación preventiva. `Siendo que la Resolución Nº 469/2020 emitida por la autoridad demandada Dr. Willy Arias Aguilar Vocal de la Sala Penal Segunda, motivo por el cual la Resolución mencionada se encuentra debidamente motivada y fundamentada conforme dispone el Art. 124 del CPP (el resaltado es nuestro).
Al respecto, debe quedar claro que en el marco del art. 196 de la CPE, El Tribunal Constitucional Plurinacional, (mediante los jueces y tribunales de garantías, y Magistrados) tiene la misión de impartir justicia constitucional precautelando por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales en el marco de la supremacía de la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales; motivo por el cual, las decisiones emitidas por dicha instancia constitucional en los casos sometidos a su conocimiento como emergencia de acciones constitucionales interpuestas, deben emerger de un análisis objetivo y sustentados en principios y valores constitucionales que deriven en fallos convincentes que respondan objetivamente a los datos procesales; no obstante, en el caso presente se advierte que Luis Gonzalo Yepéz Portugal, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, en su condición de Juez de garantías no adecuó su resolución a los principios y valores constitucionales; toda vez que, resulta inconcebible el haber señalado que el cuestionado Auto de Vista 469/2020, estuviera debidamente fundamentado y motivado, cuando contrariamente y como se advirtió del amplio análisis efectuado en el punto i.b) de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dicho Auto de Vista no contiene la exigida carga argumentativa sustentada en las justificaciones normativas y justificaciones de las razones lógico jurídicas propias de la correcta fundamentación y motivación; situación diferente acontecería, si en el indicado Auto de Vista se hubiera desarrollado algunos argumentos para sustentar su decisión con los cuales no se estuviera de acuerdo por comprensión e interpretación diferente, propios del criterio autónomo con el cual cuenta cada autoridad jurisdiccional; empero, en este caso, el Vocal demandado no desarrollo como se dijo un mínimo de carga argumentativa que sustente su determinación, máxime cuando la jurisprudencia constitucional indicada, exige que al tratarse de resoluciones emergentes de la aplicación de medidas cautelares, estas deben contener la debida fundamentación y motivación en resguardo del derecho al debido proceso.
En ese estado de cosas, corresponde llamar la atención al indicado Juez de garantías, exhortando a que, en futuros casos adecue su actuación a los valores y principios constitucionales.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada actuó de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 16/2020 de 29 de octubre, cursante de fs. 34 a 37, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada en cuanto al principio de seguridad jurídica; y, en cuanto a los derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; disponiendo en consecuencia, dejar sin efecto el Auto de Vista 469/2020 de 14 de octubre para que la autoridad judicial demandada luego de señalar nueva audiencia emita otra resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, conforme a los fundamentos desplegados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° DENEGAR la tutela sobre el reclamo relativo al planteamiento del recurso de reposición y reprogramación de audiencia, conforme los fundamentos del presente fallo constitucional.
3° Llamar severamente la atención a Luis Gonzalo Yepéz Portugal, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, que en su condición de Juez de garantías, no adecuó su resolución a los principios y valores constitucionales, conforme se desarrolló en el acápite III.4 de este fallo constitucional; exhortando a que en futuros casos se sujete a los referidos principios y valores constitucionales; toda vez que, de reiterarse, se remitirá antecedentes ante la instancia respectiva para su investigación y sanción administrativa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA