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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2022-S1

Sucre, 14 de octubre de 2022

                  

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

 

Expediente:                 30593-2019-62-AL

Departamento:            Potosí  

En revisión la Resolución 030/2019 de 22 de agosto, cursante de fs. 99 a 105, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Basilio Tarqui Pachatico contra Williams Miguel Villa Davis, Comandante Departamental de la Policía de Potosí.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de agosto de 2019, cursante de fs. 14 a 18 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de agosto de 2019, aproximadamente a horas 13:00, recibió varias llamadas a su teléfono celular de sus trabajadores y socios de la Cooperativa Minera “Nuevo Porvenir SRL”, quienes le informaron que varios policías llegaron en un micro bus y una camioneta en su búsqueda, llevándose a la fuerza a dos de sus trabajadores y a otra persona desconocida; posteriormente, se enteró que  Jhonny y Víctor ambos Torrez Flores, estaban privados de libertad en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).

Como prueba de la intervención ilegal desarrollada por efectivos de la         Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP), presentó videos y audios en la presente acción tutelar, donde se evidencia la placa de control PNL-153 de uno de los vehículos; intervención -que fue producto de una orden superior- realizada en el lugar denominado “Keuñacollo”, perteneciente a la comunidad de “Ollerias”, que se encuentra a la altura de la mina “Tres amigos”, en el camino hacia Tarija, aproximadamente a 20 Km de Potosí; así, en su búsqueda, los funcionarios policiales ingresaron hasta la mina “Milagros”, con la finalidad de detenerlo, señalando que existía una denuncia por robo de minerales y avasallamiento; procediendo a privar de su libertad a su trabajador durante tres horas en instalaciones de la FELCC. 

Añade que, teme por su derecho a la libertad personal que está siendo perturbada de manera ilegal por los indicados funcionarios policiales; también, que los mismos restrinjan ese derecho sin una orden de aprehensión emitida por autoridad competente; y, afirma, desconocer los motivos por los cuales está siendo buscado o perseguido.

Agrega que, el perseguir, hostigar o buscar a una persona sin orden de autoridad competente, atenta y amenaza su derecho a la libertad personal, tanto más si en el momento de la intervención policial no existió dirección funcional fiscal u orden de aprehensión; por lo cual, los actos de persecución policial denunciados son ilegales e indebidos, por no actuar conforme a la ley y la Constitución Política del Estado.  

1.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denuncia la lesión de su derecho a la libertad personal, citando al efecto los      arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que de manera inmediata cese la persecución indebida e ilegal contra su persona.

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 22 de agosto de 2019, según consta en acta cursante de fs. 82 a 99, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó en su integridad su demanda tutelar y, ampliándola, agregó: a) Al ejercer investigación penal, debe ser bajo el marco legal para detener, aprehender, arrestar a una persona, referido así en el art. 293 del  Código de Procedimiento Penal (CPP) y las facultades que tiene la Policía conforme al art. 296 del mismo cuerpo legal; se está hablando de un proceso penal ya instaurado siendo evidente que no se privó su libertad; pero, el art. 125 de la CPE establece un aspecto muy importante cuando refiere sobre las persecuciones ilegales o indebidas; y, b) Del informe de la Fiscal Departamental de Potosí, que refiere que revisado el sistema de causas penales IP4 no existe proceso penal en su contra; entonces, podemos atribuir que no existe un control de autoridad jurisdiccional.

I.2.2. Informe de la autoridad policial demandada

Williams Miguel Villa Davis, Comandante Departamental de la Policía de Potosí, mediante informe de 22 de agosto de 2019, cursante a fs. 25 y vta. señaló que, en su condición de Comandante Departamental, su función es administrativa y no operativa; el caso del accionante esta en investigación, ya que existe una denuncia formal en la FELCC.

I.2.3. Terceros intervinientes

Sergio Orlando Iporre Llano, abogado apoderado de la Empresa minera “Reserva”, en audiencia señaló que, fue él quien interpuso la denuncia contra Basilio Tarqui Pachatico y que tiene todas las pruebas que acreditan que la secuencia y observaciones que se trata de fundar no son sustentables, queriendo hacer incurrir en error. 

Cesar Choque Fernández Director de la FELCC, por informe de 22 de agosto de 2019, cursante a fs. 36 y vta., manifestó: 1) El 15 de agosto de 2019 a horas 15:00 aproximadamente, José Luis Poma Cruz funcionario policial, llegó con tres personas en calidad de testigos, conducidos de la mina Reserva Fiscal San Lorenzo; el referido funcionario, personal de laboratorio, más la UTOP, se constituyeron a verificar el supuesto avasallamiento y explotación ilegal de minerales en la Empresa Minera antes señalada, ante la denuncia realizada de forma “oral y escrita en el Comando Departamental de la Policía por lo que dispuso dicha inspección” (sic); entonces, 1.i) Existe denuncia contra el ahora solicitante de tutela; y, 1.ii) No existe orden de aprehensión, no hubo hostigamiento, búsqueda o persecución en contra del impetrante de tutela.

En audiencia, agregó que el asignado al caso no realizó investigaciones, no notificó, no se lo buscó al accionante; por lo cual, pide se deniegue la tutela. 

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, mediante     Resolución 030/2019 de 22 de agosto, cursante de fs. 99 a 105, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) Se tiene que los funcionarios policiales realizaron inspección en el lugar de los hechos, y de los informes, se evidencia que tres personas fueron conducidas a efectos de realizar las entrevistas a los mismos; es decir no fueron arrestados, ni aprehendidos, sino conducidos para realizar declaraciones que permitan conocer los hechos suscitados; y, b) Por la documentación y videos presentados, no es evidente que los funcionarios policiales se hayan presentado en el lugar denominado “Keuñacollo” de la comunidad de “Ollerias” a fin de arrestar o aprehender al demandante de tutela; más al contrario, el testigo Jhonny Torrez Flores manifestó que posterior a su declaración, se retiró de dependencias de la FELCC, y que en el lugar de los hechos escuchó nombrar el apellido Tarqui, no así el nombre competo del demandante de tutela, no estando demostrado que está siendo perseguido; por lo que, no es evidente que se estaría vulnerando ningún derecho o garantía constitucional. 

Vía complementación, el peticionante de tutela solicitó se aclare respecto a los informes en el Sistema del Tribunal Departamental de Justicia y el          Ministerio Público por la no existencia de ninguna causa en su contra; en consecuencia, la Sala Constitucional refirió que, según Sistema no registra el nombre Basilio Tarqui Pachatico en ningún proceso; toda vez que, se hubiera iniciado dichos procesos únicamente con un solo apellido; por lo cual, al no tener los antecedentes completos, no se puede evidenciar si corresponden a esta misma persona o no.

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 9 de marzo de 2020 (fs. 110), se dispuso la suspensión del cómputo de plazo a efectos de recabar información complementaria; habiéndose obtenido la misma, a partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 15 de julio de igual año (fs. 142) se reanudó el cómputo del plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

II.1.  Acta de denuncia de 15 de agosto de 2019, formulada ante la FELCC por Sergio Orlando Iporre Llano -tercero interviniente- por la presunta comisión del delito de avasallamiento y otros contra Basilio Tarqui Pachatico -ahora accionante-; recibida por Heber Flores Condori, funcionario policial (fs. 31).

II.2.  Cursa requerimiento presentado el 19 de agosto de 2019, por el cual  Karina Cahuana Morales, Fiscal de Materia, requirió al Director de la FELCC la asignación de un investigador al caso (fs. 67)

II.3.  Según Informe presentado el 22 de agosto de 2019, el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí indicó que no se tiene registrado procesos contra el solicitante de tutela (fs. 39 y vta.). 

 

II.4.  Informes todos de 22 de agosto de 2019, emitidos por: 1) Juzgado de Instrucción Penal Primero (fs. 37 y vta.); 2) Juzgado de Instrucción Penal Segundo (fs. 38 y vta.); 3) Juzgado de Instrucción Penal Tercero (fs. 40 y vta.); 4) Juzgado de Instrucción Penal Cuarto (fs. 41 y vta.); 5) Juzgado de Instrucción Penal Quinto (fs. 42 a 43); 6) Juzgado de Instrucción Penal Sexto (fs. 44 y vta.), con asiento judicial en el departamento de Potosí, que señalan que revisados los libros de causas nuevas, el sistema IANUS y el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), no existen procesos registrados contra el impetrante de tutela.      

II.5.  Mediante Cite: P.T.S.-R.CH.G. 634/2019 de 22 de agosto, la                Fiscal Departamental de Potosí, indicó que revisado el Sistema de Gestión de Causas Penales -I4, no se encontró ningún proceso penal registrado en el mencionado Sistema en contra del accionante (fs. 45 a 46 vta.).

II.6.  El 22 de agosto de 2019, Williams Miguel Villa Davis, Comandante Departamental de la Policía de Potosí -ahora demandado-, señaló que su función es administrativa y no operativa; y, que existe denuncia en la FELCC contra el demandante de tutela (fs. 25 y vta.).

 

II.7.  Se tiene Informe de 22 de agosto de 2019, emitido por el Director de la FELCC, que advierte la existencia de denuncia escrita contra el solicitante de tutela de “15 de agosto de 2019 a horas 16:00”; informe del caso 1296/2019 expedido por Daniel Coro Cuiza, funcionario policial, recepcionado por el Ministerio Público el “16 de agosto de 2019 a horas 08:40” (fs. 26 a 29 y vta.).

II.8.  Acta de audiencia de consideración de acción de libertad de 22 de agosto de 2019, en la que consta la declaración del testigo Jhonny Torrez Flores, que da cuenta que aproximadamente a la 1:30 de la tarde, llegó al lugar de su trabajo un minibús con varios policías, quienes lo trasladaron hasta la policía, y que después indicaron que ellos no eran las personas que tenían que aprehender o arrestar, sino el señor Tarqui (fs. 93 a 95).

II.9.  Informe de 7 de julio de 2020, emitido por María Renée Colque Alegría, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Potosí, que refiere que dentro del proceso seguido por el Ministerio Público a instancia de la Empresa Minera “Illapa” contra      Basilio Tarqui y otros por los delitos de sabotaje, avasallamiento de área minera y explotación ilegal de recursos minerales, el expediente con    Nurej 5054686, fue presentado el 16 de agosto de “2016” a horas 20:10, en su domicilio particular, por encontrarse de turno el Juzgado nombrado (fs. 130 a 134 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, se encuentra ilegalmente perseguido por la Policía, sin mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; motivo por el cual teme ser ilegalmente restringido en ese su derecho. Por lo que, solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga el cese de la persecución indebida e ilegal.  

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Supuestos de persecución ilegal e indebida;    ii) Facultad de la Policía Boliviana para la aprehensión y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1. Supuestos de persecución ilegal e indebida

La jurisprudencia constitucional establece qué debe entenderse por persecución indebida y los presupuestos que deben cumplirse para que una conducta se acomode a ella; así, la SC 419/2000-R de 2 de mayo, refiriéndose a la persecución ilegal e indebida, en su Considerando Cuarto, señala que es:

…la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella… (las negrillas nos pertenecen).

 

En ese mismo razonamiento, la SC 0036/2007-R de 31 de enero, determina que se considera persecución ilegal o indebida, cuando se dan los siguientes presupuestos: 1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”.

 

Posteriormente, en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la SC 0044/2010-R de 20 de abril[1], a tiempo de referiste a la clasificación doctrinal de la acción de libertad, señaló que la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y, b) Hostigamiento sin que exista motivo legal ni orden de captura emitida por autoridad competente; aclarando que en el primer caso, estamos ante el habeas corpus preventivo -ahora acción de libertad preventiva-; y en el segundo, ante el habeas corpus restringido -ahora acción de libertad restringida-; la cual -de acuerdo a la doctrina- procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos y perturbaciones, que sin fundamento legal restringen la libertad personal.

Este entendimiento fue reiterado por las SSCC 0641/2011-R de 3 de mayo y 1864/2011-R de 7 de noviembre y la SCP 0103/2012 de 23 de abril, entre otras.

III.2.  Facultad de la Policía Boliviana para la aprehensión

Al respecto, la SCP 0019/2018-S4 de 28 de febrero en el           Fundamento Jurídico III.3, establece:

De acuerdo con el art. 251 de la CPE, la Policía Nacional: “…como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con su Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado”.

Por otro lado, el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), establece que esta entidad tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad; en concordancia con el art. 7 de la misma ley, que determina sus atribuciones, entre las que se encuentran: “…c) Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales; d) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con sus funciones; y, v) Tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente labor policial, cumpliendo otras funciones que no estuviesen previstas en las precedentes”.

En ese entendido, el art. 227 del CPP, faculta a la Policía a aprehender a toda persona en los casos siguientes: “1) Cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia ante la concurrencia de uno de los supuestos contenidos en el art. 230 del citado Código; 2) En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; 3) En cumplimiento de una orden emanada del fiscal; y, 4) Cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida”.

Adicionalmente, la Policía también tiene facultades de arresto conforme a la norma prevista por el art. 225 del CPP.

Este entendimiento fue asumido en la SCP 0866/2018-S2 de 20 de diciembre.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante de tutela denuncia la vulneración a su derecho a la libertad, toda vez que, el 15 de agosto de 2019, funcionarios de la FELCC y la UTOP se constituyeron a “Keuñacollo” comunidad “Ollerias” altura de la          Mina “Tres amigos” en su búsqueda con el fin de detenerlo, señalando que existía una denuncia en su contra por los delitos de robo de mineral y avasallamiento, sin ninguna orden de aprehensión emitida por autoridad competente; actuación que considera arbitraria, por lo que se siente perseguido ilegalmente, al desconocer los motivos.

Antes de ingresar al examen de fondo, corresponde referirse a la subsidiariedad excepcional. Si bien es cierto que la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Potosí, mediante informe de 7 de julio de 2020, da cuenta que el 16 de agosto de 2016, a horas 20:10, en su domicilio se habría presentado el expediente con número Nurej 5054686; a partir de lo cual sería posible concluir que en el momento en el que se planteó la presente acción -que data de 21 de agosto de 2019- ya existiría control jurisdiccional; sin embargo, existen informes que acreditan lo contrario, puesto que la misma Secretaria, en el informe de 22 de agosto de 2019, da cuenta que no existía causa penal en trámite contra Basilio Tarqui Pachatico, y en el mismo sentido se informó por los secretarios de los otros juzgados cautelares de Potosí (Conclusión III.4). En ese marco, ante la incongruencia de la información proporcionada por María Renée Colque Alegría, Secretaria del mencionado Juzgado de Instrucción Penal y en mérito al principio pro actione, corresponde ingresar a examinar el fondo del asunto, sin perjuicio de llamar la atención a dicha funcionaria, por la emisión de informes contradictorios.

Conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la persecución indebida se da cuando un funcionario público o autoridad judicial busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión, al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados y lo manifestado por el peticionante de tutela y la declaración testifical de Jhonny Torrez Flores (Conclusión II.8), se tiene que el 15 de agosto de 2019 a horas 13:30, efectivos policiales de la FELCC y UTOP, se constituyeron a la comunidad de “Ollerias”, ocasión en la que Jhonny y Víctor ambos Torrez Flores, y Abran Dionicio Irari Gutiérrez fueron conducidos a dependencias de la FELCC a efecto de realizar su entrevista, el primero antes mencionado, en audiencia manifestó sobre el hecho ocurrido, además, refirió que escuchó que los mismos no eran quienes debieron ser aprehendidos o arrestados, sino el señor Tarqui -ahora accionante-.  

Por otra parte, se advierte que el Comandante Departamental de la Policía demandado (Conclusión II.6), indicó que existe una denuncia en la FELCC contra el solicitante de tutela; por su parte, el Director de la FELCC, a través de su informe (Conclusión II.7) manifestó “…denuncia que lo realizaron de manera verbal y escrita en el comando departamental de la policía por lo que se dispuso dicha inspección (sic)”, en audiencia argumentó, que “antes que se trasladen los funcionarios policiales a realizar esta inspección o verificación del lugar, el funcionario que estaba de servicio ya había tomado contacto de manera verbal con la Fiscal (…), al retornar del mismo modo, (sic)”. Sin embargo, se evidencia  que el Acta de denuncia (Conclusión II.1), da cuenta que la misma se habría presentado a horas 16:00 del 15 de agosto; y por otra parte que la Fiscal Karina Cahuana Morales, el 19 de agosto de 2019 presentó ante la FELCC su requerimiento para la asignación de un investigador del caso.

De lo relacionado precedentemente, se concluye que es evidente que los funcionarios policiales realizaron actos de investigación antes que exista denuncia alguna, puesto que como se tiene señalado, la denuncia fue presentada a horas 16:00 del 15 de agosto de 2019; es decir después de la intervención policial; es más, estas actuaciones no se realizaron bajo la dirección funcional del Fiscal, puesto que como se tiene señalado, la    Fiscal de Materia recién el 19 de agosto del mimo año solicito la asignación de un investigador al caso.

Consecuentemente, la búsqueda efectuada por efectivos policiales de la FELCC y UTOP, con pretensiones de aprehensión del ahora accionante        -extremo no desvirtuado por el demandado-, ciertamente constituye una persecución indebida, puesto que, tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la Policía puede aprehender sólo: a) Cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia ante la concurrencia de uno de los supuestos contenidos en el art. 230 del CPP;   b) En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; c) En cumplimiento de una orden emanada del fiscal; y, d) Cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida; sin que en el caso que se examina, se hubiera presentado alguna de las referidas circunstancias; razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 030/2019 de 22 de agosto, cursante de fs. 99 a 105, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

  Disponer que la autoridad demandada se abstenga de perseguir indebidamente al accionante; al margen de los supuestos y formalidades establecidas por ley; y,

  Llamar la atención a María Reneé Colque Alegría, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Potosí, por la emisión de informes contradictorios, con el apercibimiento que en caso de reiterarse, se remitirán antecedentes ante el Consejo de la Magistratura.

CORRESPONDE A LA SCP 1237/2022-S1 (viene de la pág. 9).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA



[1]El FJ III.5, señala: “Ahora bien, la persecución ilegal, ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como `…la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella’ (Así, SSCC 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-R, entre otras).

Conforme a dicho entendimiento, la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.

En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC.

Por otra parte, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, también hizo referencia al hábeas corpus denominado correctivo, que es aquel que `…protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos´”.