¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1218/2022-S1
Sucre, 12 de octubre de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de cumplimiento
Expediente: 38267-2021-77-ACU
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 146/2020 de 29 de septiembre, cursante de fs. 115 a 118, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Gustavo Félix Leytón Avilés en representación legal de la Empresa ECOVIANA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra José Quiroga Romero y Edwin Norberto Torrez Mamani, Sub Alcalde y Fiscal Territorial -DPM- respectivamente de la Sub Alcaldía de Cotahuma, ambos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 y 25 de agosto de 2020 cursantes de fs. 11 a 14 vta.; y, a fs. 22, respectivamente; la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
a) El 23 de junio de 2020, el Fiscal Territorial -DPM- ahora codemandado, a instancias de una denuncia maliciosa de un vecino, se apersonó al Edificio Mirador Jardín, donde la empresa ECOVIANA S.R.L. tiene oficinas, parqueos, baulera y un departamento en propiedad horizontal signado con el número 101; donde se percató que “NO SE ESTABA REALIZANDO TRABAJOS EN EL DEPARTAMENTO” (sic.); b) De forma sorpresiva, el 26 del mismo mes y año, el demandado se presentó ante las oficinas de ECOVIANA S.R.L. con una “ORDEN DE PARALIZACIÓN DE OBRA No. SACO – U.F.T. DPM No.337/2020” (sic.); para que, acto seguido fije en la puerta del referido departamento el precintado antedicho, pese de haberse notado de que no existía la realización de trabajos dentro del departamento; c) El 10 de agosto de igual año, mediante carta Cite 100 COC 154/2020 reclamó al Sub Alcalde de Cotahuma sobre los incumplimientos percibidos y solicitó la correcta aplicación de la Ley 233 -Ley Municipal Autonómica 233- y su Reglamento General de Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial del GAM de La Paz; y, d) Denuncia el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el precitado Reglamento de la Ley 233 respecto de los siguientes artículos: 1) Con relación al art. 31, menciona que los trabajos realizados el 18 de mayo y el 19 de junio ambos del citado año fue el de pintado y colocado de piso flotante, y por lo mismo no transgrede el referido artículo, siendo el único afán de perjudicar económicamente y amedrentar a la empresa que representa; 2) Sobre el art. 32, denuncia el incumplimiento de los requisitos formales, que regulan cual es el contenido de la Orden de Paralización de la Obra; puesto que, la referida orden de paralización fue entregada a la persona incorrecta; y, la mencionada orden fue entregada al momento de colocar el precinto; 3) Se incumplió el procedimiento para la paralización de una obra, construcción y/o edificación, regulado en el art. 33; ya que, los supuestos trabajos realizados no fueron sorprendidos in fraganti, pese a que el ahora demandado visitó el departamento en dos oportunidades y pudo observar que no se realizaba ningún trabajo; y, 4) Denuncia la inobservancia del art. 35, en cuanto al procedimiento para el colocado del precinto; dado que, tanto el precintado como la orden de paralización fueron ejecutados en forma simultánea.
I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida.
El peticionante de tutela considera incumplida la Ley Municipal Autonómica 233 y su Reglamento General de Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial del GAM de La Paz
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: i) Que el Sub Alcalde de Cotahuma instruya que se verifique de forma precisa, documentada y mediante fotografías los trabajos que se realizan dentro del departamento 101 del Edificio Mirador Jardín; ii) Que la autoridad edil de Cotahuma instruya se proceda al retiro del precinto del mencionado departamento; y, iii) Se revoque y deje sin efecto legal la “ORDEN DE PARALIZACIÓN DE OBRAS N° 331/2020 de 26 de junio de 2020” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de cumplimiento, se celebró el 29 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 114 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado ratificó in extenso el contenido de su demanda y ampliándola refirió que: a) Interpone la presente acción de defensa en contra del Sub Alcalde y el Fiscal Territorial, ambos de la Sub Alcaldía de Cotahuma, por haber emitido una orden de paralización y presentado (lo correcto es precintado) en el departamento de propiedad de la empresa ECOVIANA S.R.L., totalmente arbitraria, abusiva e incumpliendo las normas positivas establecidas para el efecto; b) Refiere que el “3 de junio” de 2020 el Fiscal Territorial se apersonó al edificio de ECOVIANA S.R.L., realizando una inspección al departamento sacando fotos, observando que no se realizaba trabajo alguno, para posteriormente realizar la misma inspección y con el mismo resultado el 23 del mismo mes y año; curiosamente el 26 de igual mes y año, el mismo compareció a las oficinas de la empresa el cual representa, haciendo la presentación de una orden de paralización de obras pegando al mismo tiempo en la puerta del departamento un precinto; c) Indica que, el 10 de agosto de 2020 mediante carta dirigida al Sub Alcalde -ahora demandado-, hace notar el incumplimiento al Reglamento de la Ley 233 donde se regula el procedimiento de todos los actos realizados; resaltando que, incumplen flagrantemente los arts. 31, 32, 33 y 35 del referido reglamento, realizando una reiteración al memorial de demanda principal, arguyendo que los trabajos realizados el 18 de mayo del mismo año, solo fue el colocado de pisos flotantes, indicando además que, el edificio se habría terminado de construir en la gestión 2008 y ECOVIANA S.R.L. adquirió el mismo año el departamento objeto de fiscalización; y, d) Solicita finalmente: “…se instruya que se verifique de forma precisa documentadamente mediante fotografías los trabajos que se realizan en el departamento 101 del edificio…, de esta forma se dé cumplimiento a la disposición del artículo 23, nuestra segunda petición es que el sub alcalde de Cotahuma ordene inmediatamente el retiro del precinto de la puerta del departamento N° 101 del edificio JARDIN, y se revoque y se deje sin efecto legal la ilegal orden de paralización de obras de fecha 26 de junio de 2020…” (sic.).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Quiroga Romero, Sub Alcalde y Edwin Norberto Torres Mamani, Fiscal Territorial ambos de la Sub Alcaldía de Cotahuma del GAM de La Paz, mediante memorial de 25 de agosto de 2020 presentaron informe escrito, cursante a fs. 100 a 108, manifestado que: 1) Se puede evidenciar la incongruencia de la demanda, al sostener de forma falaz que el proceso administrativo sancionatorio no debía ser presentado en contra del ahora accionante, sino que debería ser contra la empresa ECOVIANA S.R.L. al ser una persona jurídica; indicando además, que la presente acción debió haber sido presentado por la empresa y no así por el ahora impetrante de tutela por carecer el mismo de legitimación activa, “absurdo mayúsculo” (sic); 2) De igual forma, refieren el incumplimiento a los requisitos para la interposición de la acción de cumplimiento en cuanto a la legitimación pasiva; toda vez que, conforme las SSCC 1386/2011-R de 30 de septiembre y 1534/2011-R de 11 de octubre, la actual acción de defensa no presenta una relación de legitimación pasiva que debe reunir esta demanda; 3) Al no reunir los presupuestos de admisibilidad; dado que, el petitorio no se encuadra a la ejecución de alguna norma constitucional o legal, tampoco algún deber omitido que deba ser cumplido por los ahora demandados, siendo el mismo incongruente; 4) Conforme a las SSCCPP 0680/2013 de 3 de junio y 1326/2013 de 15 de agosto, debe existir tres elementos para la procedencia de la acción de cumplimiento: i) Referido a la conducta; ii) Sobre el objeto incumplido; y, iii) El protagonista de la conducta de incumplimiento; 5) Con relación a las causales de improcedencia, los demandados, se refirieron a lo establecido en el art. 66.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto a que la acción de cumplimiento no procederá: “En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional”, mencionando que no existe una conducta de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley; por lo que, no se puede asumir una renuencia al cumplimiento de un deber, o una omisión de cumplimiento, y en consecuencia “…se concluye que la problemática planteada por el accionante no es susceptible de protección a través de la acción de cumplimiento, correspondiendo en consecuencia declarar su improcedencia” (sic); 6) Con relación al proceso administrativo sancionador, refirieron que la denuncia de los copropietarios del Edificio Mirador Jardín, sobre la construcción sin autorización llevado a cabo por la empresa ECOVIANA S.R.L., fue la raíz para que el 17 de febrero del citado año se notificó al ahora peticionante de tutela con el Memorando SACO UFT DPM 196/2020 de igual fecha, donde al transgredir la Ley 233 del GAM de La Paz, se le instruye la paralización de la obra, solicitando además documentación técnico legal sobre las autorizaciones de construcción, permiso de construcción, plano As Built, los mismos aprobados por el GAM de La Paz; además de, acreditar su derecho propietario; 7) En ese orden, el 6 de marzo del referido año se emite el Informe Técnico de Inspección S.A.C.O.-U.F.T.D.P.M 011/2020, en la que se establece la infracción a la Ley 233 del GAM de La Paz, y dio comienzo al Proceso Administrativo de Fiscalización, mismo que fue instaurado mediante Auto Inicial de Proceso Administrativo de Fiscalización 009/2020 de 11 de mismo mes y año, notificado al ahora accionante el 13 del mencionado mes y año por infringir la Ley 233 antedicha; 8) Fruto del Proceso Administrativo de Fiscalización, es que el 10 de junio del nombrado año, se emite la Resolución Administrativa Macrodistrital 072/2020 de Fiscalización Técnica Territorial Macrodistrito “I-Subalcaldía” Cotahuma Sitram 296, donde el Artículo Primero resuelve “SANCIONAR a las Sr. GUSTAVO LEYTÓN AVILÉ… con la demolición de Sup. 90.74 m2 CONSTRUCCIÓN SIN AUTORIZACIÓN MUNICIPAL habiendo infringido el Artículo 17º inc. b) Numeral 5) de la Ley 233 y su Reglamento” (sic), misma notificada al impetrante de tutela el 17 de junio del descrito año; y, 9) Respecto a la no procedencia de la acción de cumplimiento para exigir el cumplimiento de potestades administrativas vinculadas a un proceso administrativo pendiente, al no haber utilizado los medios idóneos para hacer valer su derecho, esto por parte del peticionante de tutela, por lo que solicitan se declare la improcedencia de la acción de tutela y si en su caso se ingresaría al fondo de la acción de cumplimiento, se deniegue la tutela solicitada.
En audiencia pública, los demandados, a través de su abogado manifestaron que: a) Existe incongruencia para plantear la acción tutelar; el cual, carece de legitimación activa; b) Existe falta de legitimación pasiva; toda vez que, el Sub Alcalde de Cotahuma y el arquitecto -ahora demandados- no realizaron la vulneración a ningún mandato constitucional o legal dentro el proceso administrativo; c) Con relación a las condiciones de procedibilidad, existe un petitorio incongruente; puesto que, no se encuentran ninguno de los presupuestos de la acción tutelar, no existe mención de ninguna norma legal o constitucional infringida, tampoco una mención a un deber omitido que deba ser cumplido por los demandados; d) Indicaron que el accionante de manera dolosa no se refirió del Memorándum KFDBM 196/2020 de 17 de febrero, que le fue notificado para presentar fotocopias que le había sido puesta a conocimiento por esa Sub Alcaldía respecto a las infracciones que estaba cometiendo y en la que se le solicitó remitir fotocopias simples de documentación técnica; documento que no fue objeto de impugnación por más de siete meses; e) La conducta renuente del administrado -ahora accionante- de parar las modificaciones a su propiedad, hizo que se emitiera la Paralización de Obra de 26 de junio de 2020, posterior de haber emitido el Memorándum de 17 de febrero del mismo año, aclararon que el art. 31 del Reglamento de la Ley 33, establece que dicha determinación puede ser impuesta en cualquier momento, pudiendo aplicar el precintado mientras se ventilaba el proceso sancionatorio administrativo; y, f) Solicitan la aplicación de la SCP 890/2013-L de 16 de agosto, en el entendido que no procede la acción de cumplimiento cuando se trata de normas de carácter genérico y no específicas; de igual forma, su improcedencia cuando se trate de exigir el cumplimiento de potestades administrativas
El Tribunal, realizó las siguientes preguntas al impetrante de tutela: “…si es consciente de que ¿la norma que alega es una norma procedimental?” (sic); y, “…en el petitorio debería en el fondo exigir el cumplimiento de un determinado dispositivo normativo” (sic).
El peticionante de tutela a través de su abogado se refirió sobre las dos cuestionantes: “…es una norma procedimental, pero es la que establece los requisitos formales para la emisión de documentos como es la orden de paralización.” (sic); y, respecto a la segunda pregunta infirió que: “…en el petitorio en la parte general del primer punto, hemos podido de que se cumplimiento de las disposiciones de la ley municipal 233 y su reglamento” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 146/2020 de 29 de septiembre, cursante de fs. 115 a 118, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de cumplimiento es un instituto procesal que está dirigido a garantizar el cumplimiento de la ley y la norma en sentido general puesto que la Constitución Política del Estado y el CPCo entienden que se habla de genética constitucional y legal; 2) La referida acción tutelar tiene un presupuesto de procedencia que es, el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales relacionado específicamente a un tipo normativo no procedimentales; 3) La acción de amparo constitucional procede frente a omisiones ilegales o indebidas cometidas por servidores públicos que afectan la Constitución y la ley; la, acción de cumplimiento procede en caso de incumplimiento por una omisión de disposiciones constitucionales o legales por el servidor público, acciones diferentes que el art. 66.4 del CPCo indica que: “la acción de cumplimiento no procederá en proceso o procesos propios de la administración…”; aspectos que fueron cuestionados por la Sala Constitucional a la parte accionante y que fueron absueltos por el mismo; 4) Todo proceso administrativo sancionador debe estar regido por el Decreto Supremo 23318-A, garantizar el debido proceso, que las cuestiones legales procedimentales una vez agotadas las vías, pueden acudir a la acción de amparo constitucional y las normativas que generen obligaciones al administrado deben ser llevados por la acción de cumplimiento; 5) El sistema boliviano es de pluralidad de acciones y pretensiones, y si dicha pretensión recae en el incumplimiento de un presupuesto normativo inmerso en un procedimiento o en un proceso la acción de amparo constitucional es la vía procesal merituosa; y, 6) Las cuestiones observadas por el impetrante de tutela deben ser controvertidas en el procedimiento sancionatorio a través de cada uno de los recursos de impugnación.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto de 10 de agosto de 2021, la Comisión de Admisión de este Tribunal, solicitó a la Unidad de Jurisprudencia, Legislación y Gaceta, emita un informe respecto a la procedencia de la acción de cumplimento en relación a la Ley 23318-A -siendo lo correcto Decreto Supremo 23318-A- y la diferencia entre la acción de amparo constitucional y la acción de cumplimento en relación a la aplicación de normas legales infraconstitucionales (fs. 121). Habiendo sido remitida la documentación, se reanudó el mismo a partir del día siguiente de su notificación con el decreto de 20 de septiembre de 2022 (fs. 141); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Testimonio 1001/2010 de 23 de septiembre, sobre Poder General de Administración que confieren los socios de la Empresa ECOVIANA S.R.L. a favor de Gustavo Félix Leyton Aviles -ahora accionante- (fs. 3 a 5 vta.).
II.2. Consta Folio Real computarizado, bajo la matrícula 2.01.0.99.0141890, en la que figura la Empresa ECOVIANA S.R.L. como propietario de una superficie de 376.45 m2 ubicado en el Local Flex 101, primer piso (fs. 6 y vta.).
II.3. Se tiene Textos Ordenados de Leyes Municipales Autonómicas 233 al 240 sancionado por el Concejo Municipal de La Paz promulgados por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del GAM de La Paz; así como, el Texto Ordenado de los Decretos Municipales 035/2017; 024/2018; y, 009/2019 Reglamentos Generales promulgados por la MAE del GAM de La Paz (fs. 36 a 70).
II.4. Mediante Auto Inicial de Proceso Administrativo de Fiscalización 009/2020 de 11 de marzo, la Sub Alcaldía de Cotahuma del GAM de La Paz, hace conocer al impetrante de tutela que ha contravenido el art. 17 inc. b), 5 del la Ley Municipal Autonómica 233, concernientes a Infracciones en obras, construcción y/o edificaciones realizadas en propiedad horizontal afectando áreas comunes que no cuentan con autorización del GAM de La Paz; modificando los datos contenidos en la tabla de fraccionamiento aprobados (fs. 90 y vta.).
II.5. Por Informe Determinativo de Fiscalización U.F.T.D.P.M.-D.I.F.T.- S.A.C.O. 013/2020 de 5 de junio, emitido por el Fiscal Territorial -DPM- de la Sub Alcaldía de Cotahuma, donde se concluyó que:
CONCLUSIONES:
El Sr. Gustavo Leyton Aviles, con domicilio en la Av. Mario Mercado Vaca Guzmán N° 84, Zona Bajo Llojeta, se pudo verificar que no cuenta con las autorizaciones de construcción de 90.74 m2. aproximados con SANCIÓN DE DEMOLICIÓN.
La infracción cometida a la Ley 233 están establecidos en el Titulo II (Infracciones y Sanciones Técnico Administrativas), Capítulo I (Infracciones), Artículo 17 (Clasificación), Inciso b) (Infracciones en Obras, Construcciones y/o Edificaciones que no cuentan con autorización del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz), Numeral 5. Obra, construcción o edificación realizada en propiedad horizontal afectando áreas comunes, modificando los datos contenidos en la tabla de fraccionamiento aprobados.
Las sanciones por las infracciones cometidas a la Ley Municipal Autonómica N° 233/2018 están establecidas en el Capítulo II Artículo 19 (Sanciones). Los tipos de sanciones administrativas que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz determina en el ejercicio de su potestad sancionatoria son: Demolición, Multas y Obligaciones de hacer las mismas que serán impuestas como resultado del Proceso Administrativo de Fiscalización.
RECOMENDADIÓN:
Remitir los antecedentes a la Unidad de Asesoría Legal Zona Cotahuma MD-I para que emita la Resolución Administrativa correspondiente (fs. 88 vta. a 89).
II.6. Resolución Administrativa Macrodistrital 072/2020 de 10 de junio, emitido por el Sub Alcalde de Cotahuma del GAM La Paz; en el cual se establece que:
CONSIDERANDO
(…)
Que la Ley Municipal Autonómica de Fiscalización Técnica No. 233, en su Artículo 1° (Objeto) señala: La presente Ley Municipal tiene por objeto regular la fiscalización territorial respecto al cumplimiento de la normativa técnica legal relacionada a la Planificación el Ordenamiento y la Administración Territorial en los usos, clases y ocupación del suelo, Patrones de asentamiento y Parámetros de Edificación, así como las disposiciones técnico normativas sobre bienes de propiedad privada, de patrimonio del Estado, de dominio municipal y de patrimonio histórico-cultural y arquitectónico público o privado, como efecto de la ejecución de obras, construcciones o edificaciones realizadas en el territorio del Municipio de La Paz.
Que la Ley Autonómica No. 240 de Complementación a la Ley Municipal Autonómica G.A.M.L.P. No. 233 de Fiscalización Técnica Territorial, establece que en el plazo de 180 días se aprobara la Reglamentación a la Ley 233, debiendo considerar dos aspectos: El tratamiento de los casos de construcciones de interés social, que tienen como único fin establecer la necesidad de vivienda social o familiar, los cuales podrán acogerse a procedimientos de regularización, previas campañas masivas de información, pudiendo quedar exentos de las sanciones establecidas. Y el tratamiento de los casos de construcción cuyas infracciones hayan sido cometidas por avasalladores, loteadores, constructores y promotores de edificaciones con fines de lucro. Además, aclara que dicha Ley no tiene efecto retroactivo, debiendo aplicarse únicamente sobre aquellos actos de fiscalización y procesos administrativos de fiscalización que se realicen con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente disposición municipal.
Que el Reglamento General a la Ley de Fiscalización Técnica Territorial No. 233, señala en su Art. 16° (infracciones). Constituyen infracciones administrativas municipales, las establecidas en el Titulo II, Capítulo I, Art. 17° de la Ley Municipal Autonómica No. 233 de Fiscalización Técnica Territorial y otras que sean establecidas con posterioridad en Leyes Municipales Autonómicas en materia de Planificación, Ordenamiento y Administración Territorial. Asimismo, las referidas en los Art. 17° (Gravedad de las Infracciones Administrativas Municipales) y Art. 31° (Paralización de Obra, Construcción y/o Edificación). De la misma forma el Art. 53° Parágrafo I. (Solicitud del infractor para acogerse al Proceso Administrativo de Fiscalización Abreviado) El infractor en el plazo de (5) cinco días de notificado con el Auto Inicial de Fiscalización Técnico Territorial, podrá acogerse al Proceso Administrativo de Fiscalización Abreviado, mediante solicitud presentada en ventanilla de atención ciudadana de la Subalcaldía correspondiente.
Que la Ley Municipal Autonómica de Uso de Suelos Urbanos (LUSU) tiene por objeto establecer mecanismos para regular la administración territorial del Municipio de La Paz y determinar las condiciones para los trámites que se efectúan en relación al uso de suelos urbanos.
(…)
CONSIDERANDO
Que de conformidad al Informe Técnico de Inspección S.A.C.O. – U.F.T.D.P.M. No 011/2020, al Auto Inicial de Proceso Administrativo de Fiscalización No 009/2020 y al Informe Determinativo de Fiscalización – U.F.T.D.P.M.-D.I.F.T.-S.A.C.O. No 013/2020, se ha determinado que existe Infracción a la Ley No. 233 y a su Reglamento, estableciéndose una Sanción Pecuniaria y Sanción de Demolición, por lo que el Informe Determinativo recomienda remitir antecedentes a la Unidad de Asesoría Legal para que se emita la Resolución Administrativa, conforme lo establecido en el Art. 48° del Reglamento General de la Ley Autonómica No. 233 de Fiscalización Técnica Territorial.
POR TANTO
El Sub Alcalde del Macrodistrito I – Cotahuma del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en uso legítimo de las facultades y atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado, la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales No. 482, el Texto Ordenado de las Leyes Autonómicas Municipales GAMLP No. 233-240 de Fiscalización Técnica Territorial y su Reglamento, y la Ley de Uso de Suelos Urbanos (LUSU).
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- SANCIONAR a las Sr. GUSTAVO LEYTON AVILE, propietario del inmueble ubicado en la la Avenida Mario Mercado Vaca Guzmán No. 84 de la Zona Bajo Llojeta Distrito N°4, con la Demolición Sup. 90.74 m2 CONSTRUCCIÓN SIN AUTORIZACIÓN MUNICIPAL habiendo infringido el Art. 17° Inc. b) Numeral 5) de la Ley 233 y su Reglamento antes señalada.
ARTÍCULOSEGUNDO.- Las sanciones de DEMOLICIONES, impuestas al administrado deben hacerse efectivos en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, computables a partir de su legal notificación, con la presente Resolución Administrativa. En el caso, la administrada debe informar a la Unidad de Fiscalización Territorial si han dado cumplimiento con las Demoliciones impuestas con el objeto de verificar y emitir Informe.
ARTÍCULO TERCERO.- En caso de incumplimiento a la ejecución de la SANCIÓN DE DEMOLICIÓN, en el plazo fijado, se le aplicará una Multa Pecuniaria por dicho incumplimiento, conforme lo establecido en el Art. 21° de la Ley Municipal Autonómica No 233 de Fiscalización Técnica Territorial.
ARTÍCULO CUARTO.- En caso de incumplimiento al pago de la Multa Pecuniaria impuesta en el plazo fijado, se le aplicará lo establecido por la Ley No. 233 en aplicación de su Art. 25° (PROGRESIVIDAD DE LA MULTA), una PROGRESIÓN ACUMULATIVA POR CADA DÍA DE ATRASO EN SU INCUMPLIMIENTO, en base a la Fórmula de Cálculo según Anexo II del Reglamento y conforme el Art. 37° Parágrafo I del mismo cuerpo legal, la Autoridad Municipal, deberá remitir una copia legalizada del mismo a conocimiento de la Dirección de Administración Territorial y Catastral, así como de la Administración Tributaria Municipal (ATM) para que dichas instancias municipales procedan con la inscripción de una leyenda en el Certificado Catastral, en la Pro-Forma del pago del impuestos a la Propiedad de Bienes Inmuebles y en el Formulario Único de Recaudaciones de pago de impuestos a la Propiedad de Bienes Inmuebles, que indique lo siguiente: ‘El inmueble es objeto de Proceso Administrativo de Fiscalización’. Tal medida se mantendrá vigente hasta que se determine la inexistencia de la infracción o en su caso se proceda a la ejecución y/o cumplimiento de la sanción impuesta.
ARTÍCULO QUINTO.- De conformidad a la Ley No. 233-240 que señala en su Art. 40° (Cumplimiento de las Sanciones). I. ‘Agotada la vía administrativa se deberá verificar el cumplimiento de la Sanción de Demolición y/o de la Obligación de Hacer. En caso de evidenciar el incumplimiento, el Subalcalde deberá emitir las Órdenes de Demolición y/o Ejecución de la Obligación de Hacer, según corresponda, conforme a lo determinado en la reglamentación de la Ley’. En concordancia con el Art. 50° del Reglamento Parágrafo I que señala: ‘Agotada la vía administrativa según el Art. 40 de la Ley 233 de Fiscalización Técnica Territorial, el Fiscal Municipal realizará la inspección al inmueble objeto de fiscalización en el plazo de dos (2) días hábiles de recibido el expediente, para verificar el cumplimiento de la Sanción de Demolición y/o de Obligación de Hacer’. Parágrafo II ‘Asimismo verificará en el Sistema, si el administrado sujeto a Proceso Administrativo de Fiscalización, realizo el pago total de la Multa Pecuniaria o se acogió a un plan de pagos que no podrá exceder a los doce (12) meses’.
ARTÍCULO SEXTO.- Queda encargada de la ejecución y cumplimiento de la presente Resolución Administrativa, la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal de la Sub Alcaldía Cotahuma en coordinación con las Unidades Organizacionales del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- De conformidad al Art. 87° del Reglamento General de la Ley Municipal Autonómica No. 233 de Fiscalización Técnica Territorial, el administrado podrá hacer uso del Recurso de Revocatoria, en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación con la presente Resolución Administrativa. (fs. 86 vta. a 88).
II.7. Cursa Orden de Paralización de Obra (Construcción Privada) SACO-U.F.T. DPM. 337/2020 de 26 de junio, emitido por la Unidad Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal, notificada al peticionante de tutela en la misma fecha, donde se le instruye PARALIZAR LA OBRA al haber transgredido la Ley Municipal Autonómica 233 del GAM de La Paz y su respectivo Reglamento (fs. 7).
II.8. A través de Cite 100 COC 154/2020 de 10 de agosto, el impetrante de tutela solicitó al Sub Alcalde de Cotahuma dar cumplimiento a la Ley 233 y su Reglamento, haciendo conocer cuáles serían los articulados inobservados por parte del Fiscal Territorial -DPM-; asimismo, da a conocer que el 25 de junio de 2020 presentó recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa Macrodistrital 072/2020 de 19 de junio (fs. 16 a 21).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, considera incumplida la Ley Municipal Autonómica 233 y su respectivo Reglamento emitido por el GAM de La Paz; toda vez que, la Orden de Paralización de Obra (Construcción Privada) SACO-U.F.T. DPM. 337/2020 de 26 de junio, emitido por la Unidad Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal de la Sub Alcaldía de Cotahuma del referido GAM incumplió de forma flagrante la mencionada Ley Municipal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se analizaran los siguientes temas: i) Naturaleza Jurídica de la Acción de Cumplimiento: ii) Improcedencia de la acción de cumplimiento en procesos o procedimientos administrativos en los cuales se vulneren derechos y garantías tuteladas por la acción de amparo constitucional; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza Jurídica de la Acción de Cumplimiento
El Estado Plurinacional de Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho, cuyo postulado esencial se traduce en respeto, vigencia y sometimiento ante la ley, estableciendo al efecto una cadena jerarquizada del ordenamiento jurídica que se desprende de una Ley Fundamental: La Constitución Política del Estado; en ese contexto, el constituyente con la finalidad de darle eficacia al ordenamiento jurídico, dispuso:
Artículo 134.
I. La Acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional.
III. La resolución final se pronunciará en audiencia pública, inmediatamente recibida la información de la autoridad demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el demandante. La autoridad judicial examinará los antecedentes y, si encuentra cierta y efectiva la demanda, declarará procedente la acción y ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido.
IV. La decisión se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo, sin que por ello se suspenda su ejecución.
V. La decisión final que conceda la Acción de Cumplimiento será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia, se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a las sanciones previstas por la Ley (Las negrillas son añadidas).
En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC 0258/2011-R de 16 de marzo estableció que:
…la acción de cumplimiento está configurada como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: i) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; ii) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; iii) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales…
(…)
La acción de cumplimiento, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 134 de la CPE, procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
De igual forma, la SCP 0645/2012 de 23 de julio; en su Fundamento Jurídico III.3, desarrolló sobre la naturaleza procesal de la acción de cumplimiento; estableciendo que:
…conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).
Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber constitucional o legal se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
(…)
Efectivamente, si el deber de cumplir lo dispuesto en las normas constitucionales y legales tiene su fundamento en el principio de legalidad y supremacía constitucional, en la seguridad jurídica, y en la necesidad de garantizar las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de derechos y garantías; el incumplimiento de dicho deber indubitablemente genera una amenaza para el normal desarrollo de los mismos y vulnera lo previsto por el art. 14.III de la CPE, que determina: ‘El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos’.
De igual forma, la SCP 0073/2018-S2 de 23 de marzo; realizo un análisis de la jurisprudencia constitucional, respecto a las características peculiares y al ámbito de protección de la acción de cumplimiento; estableciendo que:
…a) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley; en tal sentido, protege los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, la ejecución de aquello que es deber del servidor público -norma imperativa de hacer-, como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer[1]; c) El sentido de la Norma Suprema involucra todas aquellas disposiciones propias del bloque de constitucionalidad -art. 410.II de la CPE; y, SCP 0902/2013 de 20 de junio-; d) El sentido de la ley, comprende no solo su dimensión formal -como originada en el Órgano Legislativo-, sino también material, sin importar la fuente de producción; es decir, aquellas que emanan no únicamente del Órgano que detenta la facultad legislativa en el nivel central, sino que involucra disposiciones con rango infraconstitucional y legal que contempla a los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena -art. 410.II.3 de la CPE y, SC 0258/2011-R de 16 de marzo-; e) No se rige por el principio de inmediatez, debido a que su tramitación trasciende al interés individual, ya que su finalidad es la de garantizar la supremacía constitucional, el principio de legalidad y la vigencia del Estado Constitucional de Derecho; por tanto, la oportunidad para interponer la acción, caduca cuando la disposición cuyo cumplimiento se invoca, pierda vigencia -derogue o abrogue- (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0902/2013 y 0849/2015-S2 de 25 de agosto)[2]; f) La acción de cumplimiento se rige por el principio de no supletoriedad, que implica que con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, se haya solicitado al servidor público renuente el cumplimiento de la obligación de abstención o realización, lo que no significa, que deba agotar mecanismos jurisdiccionales o administrativos (SC 1474/2011-R de 10 de octubre y SCP 0902/2013[3]); y, g) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0258/2011-R[4]).
De lo precedentemente descrito, se concluye que la acción de cumplimiento es un instituto jurídico que tiene la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley.
III.2. Improcedencia de la acción de cumplimiento en procesos o procedimientos administrativos en los cuales se vulneran derechos y garantías tuteladas por la acción de amparo constitucional
La acción de cumplimiento, conforme establece el art. 134.I de la CPE, ha sido diseñada por el constituyente para darle eficacia al ordenamiento jurídico, a través de la exigencia a las autoridades y a los particulares que desempeñen funciones públicas, de ejecutar materialmente las normas contenidas en las disposiciones constitucionales y en las leyes, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
Ahora bien, tratándose de una acción de defensa extraordinaria, cuya activación obedece al cumplimiento de ciertos requisitos conforme establece el art. 66 del CPCo., la acción de cumplimiento no procederá:
1. Cuando sea viable la intervención de las acciones de Libertad Protección de Privacidad o Popular.
2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.
3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.
4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley (las negrillas son nuestras).
Conforme a la norma citada precedentemente, se establece que la acción de cumplimiento no procede en “…procesos y procedimientos propios…”, se establece como causal de improcedencia cuando el acto reclamado emerge del ejercicio de las competencias públicas propias de la administración del Estado o, en su caso, a la potestad administrativa sancionadora de la administración pública traducidas en procesos o procedimientos propios y, cuando refiere a la administración en general, incluye a la Administración Pública Central y las Administraciones Departamentales, Municipales y Autonómicas.
En ese entendido, la SCP 2242/2012 de 8 noviembre, con referencia a dicha causal, refirió que:
…la acción de cumplimiento, conforme a la causal contenida en el art. 66.4 del CPCo, no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional.
Entendimiento que fue asumido en la SCP 0691/2013 de 3 de junio, la cual señala que:
“Cuando la norma procesal contenida en el art. 66.4 del CPCo, expresa que la acción de cumplimiento no procede en “procesos y procedimientos propios”, se refiere a que esta acción de defensa es improcedente cuando emerge del ejercicio de las competencias públicas propias de la administración del Estado o, en su caso, a la potestad administrativa sancionadora de la administración pública traducidas en procesos o procedimientos propios y, cuando refiere a la administración en general, incluye a la Administración Pública Central y la Administración Autonómica, acorde a la configuración del modelo de Estado asumido (art. 1 de la CPE).”
De igual forma las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1028/2016-S1[5]; SCP 1284/2016-S3[6]; SCP 0991/2017-S3[7]; SCP 0620/2018-S1[8]; reiteraron sobre la improcedencia de la acción de cumplimiento en procesos o procedimientos administrativos en los cuales se vulneren derechos y garantías que pueden ser tutelados por la vía de la acción de amparo constitucional; conforme también estableció la SCP 0050/2019-S2 de 1 de abril; la cual refiere que:
En suma, no procede la acción de cumplimiento, cuando se pretende el cumplimiento de un deber omitido dentro de un procedimiento propio de la administración pública central o autonómica o un proceso administrativo, en el que se vulneren derechos o garantías fundamentales, que son objeto de protección por la vía de la acción de amparo constitucional.
De la cuales se establece que la acción de cumplimiento no procede, al pretender exigir el cumplimiento del deber omitido por una autoridad pública, por cuanto ésta se halla facultada de conocer y resolver procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, que se halla regulados en la ley y que, en todo caso, ante la evidencia de lesión de derechos y garantías constitucionales, éstos deberán ser reclamados mediante la acción de amparo constitucional.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, considera incumplida la Ley Municipal Autonómica 233 y su respectivo Reglamento emitido por el GAM de La Paz; toda vez que, la Orden de Paralización de Obra (Construcción Privada) SACO-U.F.T. DPM. 337/2020 de 26 de junio, emitido por la Unidad Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal de la Sub Alcaldía de Cotahuma del referido GAM incumplió de forma flagrante la mencionada Ley Municipal.
Precisada la problemática planteada, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación procesal-constitucional realizada precedentemente; en ese sentido, es preciso efectuar una contrastación de los antecedentes.
Se evidencia que la Empresa ECOVIANA S.R.L. es propietaria de una superficie de 376.45 m2, siendo el primer piso del Local Flex (101), la misma registrado bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0141890 (Conclusión II.2), misma empresa que tiene como Representante Legal al ahora impetrante de tutela conforme se tiene del Testimonio 1001/2010 de 23 de septiembre referente al Poder General de Administración otorgada por los socios de la referida empresa en favor del peticionante de tutela (Conclusión II.1).
En ese orden, al supuestamente contravenir el art. 17 inc. b), 5 de las Leyes Municipales Autonómicas 233 al 240, se emitió el 11 de marzo de 2020 por parte de la Sub Alcaldía de Cotahuma dependiente del GAM de La Paz el Auto Inicial de Proceso Administrativo de Fiscalización 009/2020 en contra del accionante en su condición de representante legal de la Empresa ECOVIANA S.R.L. (Conclusión II.4).
Conforme a la Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene el Informe Determinativo de Fiscalización U.F.T.D.P.M.-D.I.F.T.-S.A.C.O. 013/2020 de 5 de junio, emitido por el Fiscal Territorial -DPM- ahora demandado, el cual concluyó que el impetrante de tutela “…no cuenta con las autorizaciones de construcción de 90.70 m2. aproximados con SANCIÓN DE DEMOLICIÓN” (sic [negrillas añadidas]); mencionando la normativa infringida y las sanciones que deben aplicarse conforme la Ley Municipal Autonómica 233, recomendando finalmente al Sub Alcalde de Cotahuma también demandado “...Remitir los antecedentes a la Unidad de Asesoría Legal Zona Cotahuma MD-I para que emita la Resolución Administrativa correspondiente” (sic [las negrillas son nuestras]).
En ese entendido en mérito al Informe Determinativo de Fiscalización referido supra, se emitió por parte del Sub Alcalde de Cotahuma del GAM La Paz -ahora demandado-, la Resolución Administrativa Macrodistrital 072/2020 de 10 de junio, en la que luego de realizar un análisis a toda la normativa vigente y los informes emitidas por las distintas unidades, en su parte resolutiva resuelve con: “...SANCIONAR a las Sr. GUSTAVO LEYTON AVILE, propietario del inmueble ubicado en la la Avenida Mario Mercado Vaca Guzmán No. 84 de la Zona Bajo Llojeta Distrito N° 4, con la Demolición Sup. 90.74 m2 CONSTRUCCIÓN SIN AUTORIZACIÓN MUNICIPAL habiendo infringido el Art. 17° Inc. b) Numeral 5) de la Ley 233 y su Reglamento…” (sic [las negrillas son nuestras]), Conclusión II.6; a su vez, el 26 de junio de 2020 el peticionante de tutela fue notificado con la Orden de Paralización de Obra (Construcción Privada) SACO-U.F.T.DPM. 337/2020, en donde se le instruye PARALIZAR LA OBRA por transgredir la Ley Municipal Autonómica 233 del GAM de La Paz y su correspondiente Reglamento (Conclusión II.7).
Ante este aspecto, el accionante presenta su reclamo ante el Sub Alcalde de Cotahuma ahora codemandado mediante nota Cite 100 COC 154/2020 de 10 de agosto, solicitando al demandado dar estricto cumplimiento a la Ley 233 y su correspondiente Decreto Reglamentario por haber sido inobservado los mismos; y, dando a conocer de igual manera que el 25 de junio de 2020 presentó el recurso de revocatoria en contra de la Resolución Administrativa Macrodistrital 072/2020 de 19 de junio (Conclusión II.8).
Ante ese aspecto, una vez interpuesto el medio de impugnación en contra de la referida Resolución Administrativa Macrodistrital, mismo recurso que se encuentra pendiente de resolución, el impetrante de tutela mediante nota de Cite 100 COC 154/2020 de 10 de agosto, solicitó al Sub Alcalde de Cotahuma -ahora demandado-, dar cumplimiento efectivo al procedimiento establecido en la Ley 233 y su respectivo Decreto Reglamentario, aduciendo que la Orden de Paralización de Obra de 26 de junio de 2020, emitida por la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal dependiente de la indicada Sub Alcaldía del GAM de La Paz, no cumpliría con los procedimientos descritos en las normas municipales mencionadas, y por lo mismo carecerían de fuerza legal y efecto jurídico.
Ahora bien, conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley, en tal sentido, protege los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica, comprendiendo tanto a las que emanan del Órgano que detenta la facultad legislativa en el Nivel Central del Estado, como a las disposiciones con rango infraconstitucional y legal que contempla a los Estatutos Autonómicos, las Cartas Orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena originario campesino.
Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se describen las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, identificando que no procede ésta acción tutelar, cuando se pretende el cumplimiento de un deber omitido dentro de un procedimiento propio de la administración pública central o autonómica en el que se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales que son tutelables por vía de acción de amparo constitucional; sin embargo en el presente caso se advierte que el peticionante de tutela pretende vía acción de cumplimiento obtener una resolución en la que se ordene a las autoridades ahora demandadas a que se dé cumplimiento al procedimiento que se encuentra establecido en la Ley Municipal Autonómica 233 y su correspondiente Reglamento, evidenciando que el citado, equivocó la vía, al tratar de hacer cumplir normas procedimentales de la administración pública específicas y no de carácter general, y al indicar que las autoridades demandadas incumplieron los procedimientos establecidos en las instrumentos normativos municipales, que le causarían agravios a sus derechos y garantías constitucionales, siendo los mismos regulados y protegidos por otra acción de defensa -acción de amparo constitucional-, por lo que corresponde denegar la tutela, aclarando que no se ingresó al fondo del caso concreto al evidenciar causales de improcedencia.
Consecuentemente, la Sala Constitucional al declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 146/2020 de 29 de septiembre, cursante de fs. 115 a 118, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y, en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento, sin haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORESPONDE A LA SCP 1218/2022-S1 (viene de la pág. 17)
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] Ibid.
[2] La referida SCP 0258/2011, sobre el plazo de caducidad, inicialmente indicó que: “…no procede la acción: `Cuando la demanda haya sido interpuesta después de transcurrido el plazo para interponerla”, y si bien de manera expresa no se establece un plazo en la Constitución, el mismo está previsto en el art. 59 de la LTCP -seis meses-, el cual se asume como razonable y debe ser computado a partir de la notificación con la última resolución o acto que evidencie el incumplimiento del deber y, en caso de no existir resolución, a partir del vencimiento del plazo contenido en la norma para pronunciar la resolución o para tener como respondida la solicitud, aplicándose para el efecto, cuando corresponda, la Ley de Procedimiento Administrativo´”.
Aspecto que fue modulado por la SCP 0902/2013 de 20 de junio, señalando que: “No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Norma Suprema y la ley trasciende del interés individual siendo de interés público”.
[3] El F.J. III.1, manifiesta: “Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia”.
[4] El F.J. III.1.7, sostiene que la acción de cumplimiento “…puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales…”; en este sentido, si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización de los principios de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho, entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio decidendi -razon de ser-, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.
Sin embargo, debe aclararse que los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión”; Ibid.
[5] “De donde resulta que la acción de cumplimiento, conforme a la causal contenida en el art. 66.4 del CPCo, no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional.”
[6] “…la acción de cumplimiento, conforme a la causal contenida en el art. 66.4 del CPCo, no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional”
[7] “En relación a la causal de improcedencia reglada del art. 66.4 del CPCo, y concordante con la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento la SCP 2242/2012 de 8 de noviembre, ‘…la acción de cumplimiento, conforme a la causal contenida en el art. 66.4 del CPCo, no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional”
[8] “…la acción de cumplimiento, conforme a la causal contenida en el art. 66.4 del CPCo, no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional.”