Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2023-S4

Sucre, 6 de marzo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 52074-2022-105-AAC

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera lesionados sus derechos a la educación, la igualdad ante la ley y el debido proceso respecto a la seguridad jurídica; toda vez que, la autoridad demandada, emitió la RA de Dirección General 119/2022, privándola de continuar con su proceso formativo, en el tercer Curso de Formación y Especialización Judicial en el área Ordinaria, sin considerar que la Convocatoria 01/2020, no contemplaba como requisito inhabilitante el ser Juez o Jueza de carrera o autoridad en ejercicio jurisdiccional, siendo la determinación asumida en el referido fallo, arbitraria, en razón a que se trata de una decisión posterior a la conclusión del proceso de selección y su efecto es retroactivo; puesto que, tampoco incumplió, ninguna de las clausulas contenidas en el contrato 58/2022 que ameriten la resolución contractual, siendo la disolución del contrato insustancial porque en la especie no existe causa de disolución, habiendo sido objeto de discriminación negativa.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la acción de amparo constitucional

El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Al respecto la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.

La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I della Norma Suprema , resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Ley Fundamnetal establece esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

En este sentido la SC 0428/2010-R de 28 de junio, sobre la acción de amparo constitucional y sus requisitos ha establecido que: “…esta acción por mandato del art. 19. V de la CPE abrg y 129. I de la CPE, se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiaridad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados.

Siguiendo una interpretación bajo el criterio de ‘unidad constitucional’ y a la luz de la problemática concreta, se establece que el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, encuentra sustento en la ingeniería constitucional establecida por el Constituyente para el órgano judicial, en ese contexto, la jurisdicción ordinaria tiene la finalidad de administrar justicia al amparo del principio de unidad jurisdiccional plasmado en el art. 179.I de la CPE; por su parte, la justicia constitucional, tiene como misión garantizar el respeto a la Constitución y la vigencia plena de los Derechos Fundamentales.

Lo expresado precedentemente, implica que la justicia ordinaria resuelve conflictos con relevancia social y garantiza así la tan ansiada paz social, asimismo, la justicia constitucional en relación a la primera, es garante de los derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados en sede judicial ordinaria.

El postulado antes señalado tiene gran relevancia ya que el juez o tribunal ordinario, no es solamente garante de la legalidad, sino que en su función de administrador de justicia, es también garante de derechos fundamentales, por tal razón, solamente en caso de incumplir este rol, puede operar la tutela constitucional, ya que de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria, se tendrían justicias con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria y constitucional.

Por lo expuesto, se colige que el amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE abrg, y consagrado en el art. 128 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo tiene como características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de haber agotado todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer el recurso, pues la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia’.

En este entendido, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitucional Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva”.

III.2. La imposibilidad de dilucidar derechos controvertidos en la jurisdicción constitucional

Dentro los límites que se autoimpone el Tribunal Constitucional Plurinacional en el análisis de los casos puestos a su conocimiento a través de la acción de amparo constitucional, se tiene que esta jurisdicción no puede o no le corresponde dilucidar derechos controvertidos; toda vez que es la justicia ordinaria o administrativa de ser el caso, la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas en donde existan derechos en pugna y que correspondan ser dilucidados en un proceso judicial o administrativo, ello debido que, al existir el conflicto de derechos, las partes podrán dilucidar el litigio con la presentación de sus argumentos y los medios probatorios existentes conducentes a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia.

En este entendido, ya en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, se estableció que: “…el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”.

Siguiendo este criterio, la 0278/2006-R de 27 de marzo, ha establecido que: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos”.

Reforzando lo precisado, la SCP 1676/2012 de 1 de octubre, respecto a la imposibilidad de la jurisdicción constitucional de analizar hechos y drechos controvertidos, señaló: “Con relación a los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las leyes, y su consiguiente resguardo a través de los mecanismos constitucionales de defensa, en especial mediante la acción de amparo constitucional, no debe existir duda sobre la titularidad de los mismos con respecto a las personas que invocan su protección, por cuanto deben estar acreditados fehacientemente y no estar sujetos a hechos controvertidos que en todo caso corresponden ser discutidos y definidos en la jurisdicción ordinaria o ámbito administrativo, según corresponda.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional determinó: ‘…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente'. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, ha establecido el siguiente razonamiento: ‘(…) el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados…”.

Asimismo, en cuanto a la imposibilidad de analizar derechos controvertidos, propios del proceso contencioso administrativo la SC 0693/2012 de 2 de agosto, señaló: “…que la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el control de legalidad que realiza la referida jurisdicción, máxime si se considera que el amparo constitucional «…es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos, porque analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por la vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar hechos controvertidos…» (SC 0278/2006-R de 27 de marzo)

En este entendido, no le corresponde a la jurisdicción constitucional conocer las acciones de amparo constitucional, cuando ésta en sus fundamentos conlleve o direcciones a dilucidar derechos controvertidos, toda vez que dicha labor le corresponde a la justicia ordinaria o administrativa, lo contrario implicaría desnaturalizar la función del tribunal Constitucional como ente contralor de derechos fundamentales y no de derechos no consolidados o en pugna, cuya resolución es de exclusiva competencia de los tribunales ordinarios o administrativos según sea el caso.

III.3. Sobre la regulación del proceso contencioso

El art. 179.I de la Norma Suprema, establece: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley” (las negrillas nos pertenecen), precepto constitucional que en su parte final reconoce las jurisdicciones especializadas; dentro de estas se encuentra la jurisdicción contencioso administrativa, que tuvo un marco legal y especifico a partir de la promulgación de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo (Ley 620 de 29 de diciembre de 2014); por la que, se creó y estructuró la jurisdicción especializada contencioso-administrativa, que actualmente está regulada por la mencionada ley; que en sus arts. 2 y 3 reconoce la competencia a las salas especializadas de los Tribunales Departamentales de Justica y del Tribunal Supremo de Justicia para conocer los procesos: contencioso; y, contencioso-administrativo.

Al respecto la SCP 0135/2017-S1 de 9 de marzo, de manera específica en cuanto al proceso contencioso, ha señalado lo siguiente: “La Ley 620, que regula la tramitación transitoria de los procesos contencioso y contencioso administrativos, tiene por objeto crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, Salas Especializadas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, puntualizando en su art. 3.1, que la competencia para conocer y resolver las causas contenciosas que devengan de los contratos de los Gobiernos Autónomos Departamentales, Municipales, de la jurisdicción indígena originaria campesina, entre otras, corresponde a dichas Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia (las negrillas son nuestras).

La citada Ley en su art. 4, establece que el procedimiento a seguir en ese tipo de procesos será el previsto en los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil hoy abrogado (CPCabrg), como jurisdicción especializada, según dispone la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil (CPC); en ese antecedente, y a efectos de tener una comprensión clara respecto a esa norma, corresponde citar de manera textual su contenido: “De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada(las negrillas son del texto original).

Del marco normativo precedentemente glosado, queda claro que aquellas controversias que resultan emergentes de la suscripción de contratos con los niveles subnacionales de gobierno departamental, municipal e indígena originario campesinos, corresponde que sean conocidas, tramitadas y resueltas por las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, a través del proceso contencioso”.

III.4. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela acusa la lesión de sus derechos a la educación, a la igualdad ante la ley y el debido proceso respecto a la seguridad jurídica; toda vez que, la autoridad demandada, emitió la RA de Dirección General 119/2022, privándola de continuar con su proceso formativo, en el tercer Curso de Formación y Especialización Judicial en el área Ordinaria, sin considerar que la Convocatoria 01/2020, no contemplaba como requisito inhabilitante el ser Juez o Jueza de carrera o autoridad en ejercicio jurisdiccional, siendo la determinación asumida en el referido fallo, arbitraria, en razón a que se trata de una decisión posterior a la conclusión del proceso de selección y su efecto es retroactivo; puesto que, tampoco incumplió, ninguna de las clausulas contenidas en el contrato 58/2022, que ameriten la resolución contractual, siendo la disolución del contrato insustancial porque en la especie no existe causa de disolución, habiendo sido objeto de discriminación negativa.

Identificada la problemática planteada, se debe señalar que, de la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional y lo expuesto por las partes, se advierte que la ahora solicitante de tutela fue admitida en el Tercer Curso de Formación y Especialización Judicial en el área Ordinaria, después de haber vencido todas las etapas del proceso de selección, llevado adelante por la Escuela de Jueces del Estado; habiéndose cumplido con dicho proceso, el Director General de dicha entidad y la ahora accionante suscribieron el Contrato 58/2022, con en el que se acordaron las condiciones generales, derechos y obligaciones de las partes con relación al Tercer Curso de Formación y Especialización Judicial en el área Ordinaria; sin embargo, cuando se desarrollaba el primer módulo, la autoridad demandada, emitió la RA de Dirección General 119/2022; por la que, determinó resolver el Contrato 58/2022, disponiendo que no se aplique ningún reembolso a la Escuela de Jueces del Estado sobre el dinero invertido en la ahora accionante en curso antes mencionado, debido a que la resolución del contrato y su consiguiente retiro se produjo al inicio de las actividades académicas, desvinculando en consecuencia a la impetrante de tutela de mencionado curso, ordenando su exclusión de la plataforma virtual y restringiendo su participación de las actividades virtuales y presenciales.

De estos antecedentes, se debe precisar que si bien en el caso en análisis no concurre el prepuesto de improcedencia por incumplimiento del principio de subsidiariedad conforme observó la autoridad demandada, en razón a que, la Escuela de Jueces del Estado está regida la Ley del Órgano Judicial y por sus reglamentos internos, en cuya regulación no reconoce una vía o mecanismo de impugnación interno contra decisiones o actos administrativos de resolución de contratos, pronunciados de la máxima autoridad ejecutiva de la referida entidad, para que esta pueda ser objeto de revisión; sin embargo, a objeto de determinar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, resulta necesario realizar además, un análisis de la naturaleza de la RA 199/2022, acusada como el acto lesivo de los derechos argüidos por la ahora impetrante de tutela.

En tal entendido, corresponde señalar que de la revisión y análisis de la RA de Dirección General 119/2022, se advierte que el mismo en su considerando I precisa los antecedentes de la relación contractual entre la Escuela de Jueces del Estado y la ahora solicitante de tutela en relación a su participación en el Tercer Curso de Formación y Especialización Judicial del Área Ordinaria; para luego en sus considerandos II, III, IV y V exponer el marco normativo de la determinación asumida, los sistemas de la carrera judicial, la naturaleza del curso y del ingreso a la misma; asimismo en su considerando VI desarrolla sobre la naturaleza del contrato y sus efectos vinculantes, estableciendo que el contrato en cuestión es de naturaleza administrativa cuya celebración materializa el consentimiento espontaneo y voluntario que vincula a la Escuela de Jueces del Estado y la estudiante, determinando obligaciones a asumir, no siendo solo obligación de las partes hacer cumplir lo obligado sino también la aquiescencia de la naturaleza del propio contrato, razón por la que la estudiante al consentir la firma del mismo, también manifestó su acuerdo con el estableciente especifico de la naturaleza y finalidad del curso de formación y especialización que no es otro que el ingreso a la carrera judicial.

Es en tal antecedente y fundamento, que en el Considerando VII de la Resolución Administrativa en análisis, la autoridad demandada, en función a la naturaleza del contrato y concretamente a la naturaleza del curso de formación y especialización de jueces que fundamentalmente es el ingreso a la carrera judicial, precisó que la Escuela de Jueces del Estado se encuentra normativamente impedida de erogar presupuesto y destinar gastos en la formación de jueces que ya son de carrera, por la responsabilidad institucional en el manejo de los recurso económicos del Estado; en tal razón, estableció que los jueces de carrera que fueron admitidos en los cursos de capacitación y especialización, no pueden recibir una capacitación que fue concebida solo para aspirantes a la carrera judicial debido a las particularidades del curso; por lo que, determinó resolver el Contrato 58/2022, que vinculaba a la Escuela de Jueces del Estado y la ahora accionante en relación al Tercer Curso de Formación y especialización Judicial en el área ordinaria, cuya consecuencia fue la desvinculación de la misma del referido curso por efecto de la mencionada determinación de resolución contractual.

En este marco, se puede colegir que la RA de Dirección General 119/2022, se constituye en un acto administrativo de resolución de contrato, por cuanto la misma fundamenta y motiva la determinación de la Escuela de Jueces del Estado de disolver el Contrato 58/2022, suscrito con la ahora accionante; razón por la que, en su parte resolutiva textualmente determinó resolver el referido contrato, siendo las demás disposiciones respecto a la desvinculación, una consecuencia de los efectos de la resolución contractual, en consecuencia, se debe entender que en el caso de autos no se advierte una acto de aplicación retroactiva de la norma conforme acusa la ahora solicitante de tutela, sino concretamente un acto administrativo de resolución contractual unilateral asumida por la entidad estatal (Escuela De Jueces del Estado), sustentado en los criterios identificados por la referida institución, contra los que la ahora solicitante de tutela expone sus argumentos reconociendo incluso en el argumento vertido en su acción de amparo constitucional, que por la RA de Dirección General 119/2022 se dispuso la resolución de su contrato, que en su criterio hubiese decantado en la vulneración de sus derechos.

Consiguientemente, resulta indiscutible que la RA de Dirección General 119/2022, se constituye en un acto administrativo de resolución contractual y que el Contrato 58/2022, por sus características se constituye en un contrato de naturaleza administrativa por cuanto el mismo es suscrito entre un privado y una entidad estatal, emergente de un proceso de selección previo, convocado por la entidad estatal, con las condiciones establecidas por dicha institución y con una finalidad de utilidad pública, por cuanto tiene por objeto la formación y especialización de jueces para el ingreso a la carrera judicial, en procura de mejorar y brindar recurso humano a la administración de justicia del Estado; asimismo, contiene con condiciones impuestas por la entidad estatal que genera las clausulas exorbitantes en cuanto a las condiciones para acceder y mantenerse en dicho curso, así como las causales de resolución y las obligaciones y derechos establecidos solo por la entidad Estatal, al que se someten los estudiantes; características que evidencian claramente que el referido contrato cuya resolución es cuestionada por la accionante de lesiva a sus derechos, tiene naturaleza administrativa.

En estos antecedentes, queda evidenciado que en el problema jurídico que motiva la presente acción de defensa, existen hechos controvertidos emergentes de la relación contractual que mantenían la Escuela de Jueces del Estado y la ahora impetrante de tutela, puesto que la referida entidad estatal hace referencia y motiva que su decisión asumida mediante la RA de Dirección General 119/2022, de resolver el Contrato 58/202, fue en función al alcance del referido contrato y la naturaleza del curso de formación, estableciendo que la Escuela de Jueces del Estado se encuentra normativamente impedida de erogar presupuesto y destinar gastos en la formación de jueces que ya son de carrera, por la responsabilidad institucional en el manejo de los recurso económicos del Estado; dado que, los cursos de capacitación y especialización fueron concebidos solo para aspirantes a la carrera judicial debido a las particularidades del curso; argumento de interpretación controvertido por la ahora solicitante de tutela, señalando que resultan sin fundamento legal, por cuanto la misma refiere haber cumplido con todos los requisitos previstos y exigidos en la convocatoria, asimismo, que no hubiese incurrido en alguna de las causales de resolución previstas en el Contrato 58/2022, acusando la resolución contractual como indebida, arbitraria y discriminatoria a sus derechos.

Argumentos con los que la parte impetrante de tutela, cuestiona y controvierte la actuación de la Escuela de Jueces del Estado por la supuesta arbitraria resolución del contrato y su posterior desvinculación del Tercer Curso de Formación y especialización Judicial del área Ordinaria; siendo evidente que la ahora accionante, confundió la naturaleza de la presente acción de amparo constitucional, que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se constituye en un proceso diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y distinto, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitucional Política del Estado.

Razón por la que a través de esta acción no se pueden resolver los conflictos emergentes de hechos controvertidos, como lo expuestos supra, donde claramente se observa la controversia suscitada entre partes a partir de la determinación de resolución contractual unilateral, que genera controversia en la interpretación y ejecución del Contrato 58/2022, sobre el que la impetrante de tutela acusa no contiene la causal por la que la Escuela de Jueces determinó resolverlo; tampoco existiría norma alguna por la que específicamente determina tal exclusión, refiriendo que tal decisión resolutoria del contrato es arbitraria por cuanto establecería una aplicación retroactiva de la norma; argumentos ampliamente desarrollados ut supra, que evidencian que la parte ahora impetrante de tutela, pretende que mediante la presente acción de defensa se ingrese a la resolución de fondo del problema de interpretación sobre la decisión de resolución contractual, pretendiendo se mantenga vigente el contrato en cuestión; evidenciándose de todo lo señalado, que las partes expusieron criterios de interpretación y situaciones de hecho a ser probados en un proceso ordinario y no así en uno de naturaleza sumaria como el de la presente acción tutelar.

Hechos que además, se enmarcan en lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde a través del avance jurisprudencial, se estableció que el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá –de acuerdo al caso– a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, en cuyos procesos se prevé un mayor tiempo para su tramitación a la luz del principio de inmediación que consiente la presentación y producción de pruebas, asimismo son dirigidos y resueltos por jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia y especialidad, siendo estos los facultados para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. Es así, que, en el caso presente, se materializa el límite autoimpuesto por esta jurisdicción de resolver cuestiones de fondo que tengan que ver con hechos controvertidos y derechos no consolidados, en razón a que la justicia constitucional no tiene una etapa probatoria amplia que permita la producción de prueba como la pericial, inspección, testifical u otras que la ley reconozca.

En tal entendido, la justicia constitucional, en relación al presente caso, se encuentra impedida de asumir determinación alguna que tenga que ver con la resolución de fondo de la controversia emergente de la resolución contractual unilateral e interpretación del contrato que, reiteramos, deben ser resueltas ante un juez ordinario, en el caso presente, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por la vía del proceso contencioso, previsto en el art. 2.1 en la Ley 620 –de 29 de diciembre de 2014–, que otorga competencia a las Salas Especializadas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para: “Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional”; siendo esta la vía jurisdiccional que corresponde activar para dilucidar los hechos controvertidos traídos en la presente acción de amparo constitucional; pues, se reitera, la jurisdicción constitucional no puede constituirse en una instancia de resolución de cuestiones de hecho o de derecho, usurpando una atribución que le compete única y exclusivamente a la jurisdicción contenciosa administrativa.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 231 a 243 vta., pronunciada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, e Instrucción Penal Primera de Achocalla del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0003/2023-S4 (viene de la pág. 16).

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO