Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2023-S4

Sucre, 27 de enero de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                 39951-2021-80-AL

Departamento:           Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, denuncian la vulneración de su derecho a la libre locomoción, trabajo, seguridad jurídica, debido proceso, defensa, principios de celeridad, justicia pronta y oportuna; señalando que, la autoridad ahora demandada, mediante Auto de Vista 175, declaró improcedente el recurso de apelación incidental, confirmando en todas sus partes el Auto Interlocutorio impugnado que rechazó su solicitud de cesación de las medidas cautelares, con el argumento de que la parte apelante debió enervar los riesgos procesales presentando prueba ante el Juez a quo, sin considerar que únicamente, la aplicación de medidas cautelares en su contra, se había fundado en la probabilidad de autoría, y no así sobre la existencia de riesgos procesales; sin fundamentar debidamente por qué debía mantenerse la imposición de las medidas cautelares, incurriendo en una errónea interpretación del art. 239.1 del CPP y franca contradicción de lo establecido en la jurisprudencia constitucional.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0153/2022-S4 de 18 de abril, al respecto precisó que: “Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de las mismas de fundamentar y motivar suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces, tribunales y salas constitucionales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus decisiones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento:…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, …toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)’” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria a través de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Respecto de esta temática debemos citar la SCP 0077/2012 de 16 de abril, que entre sus Fundamentos Jurídicos, modificó el entendimiento realizado sobre la aplicación de la doctrina de revisión de la interpretación ordinaria en acciones de libertad; en este sentido, el referido fallo estableció la siguiente: “De otro lado, corresponde remitirse a lo sustentado tanto por las autoridades demandadas, como por el Juez de garantías en sentido que el accionante no hubiere cumplido con los requisitos para que se revise la interpretación de la legalidad ordinaria. 

Al respecto, cabe precisar que si bien la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha desarrollado dentro de las líneas de autorrestricción subreglas para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces y tribunales, estableciendo la exigencia de que el accionante ‘…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’ (SC 0085/2006-R de 25 de enero, entre otras); sin embargo, corresponde analizar si dicho entendimiento jurisprudencial puede ser aplicado a la acción de libertad.

En esta perspectiva, resulta necesario recordar que la característica del informalismo constituye un principio configurador de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, entendido como la ausencia de formalidades y rigorismos procesales que tiendan a enervar injustificadamente la tramitación pronta y oportuna de esta acción tutelar, el mismo que guarda correspondencia con las características de sumariedad e inmediatez propias de la acción de libertad, cuyas diversas manifestaciones han sido desarrolladas por el constituyente, el legislador y la jurisprudencia constitucional.

(...)

En virtud de él, ni el constituyente ni el legislador -art. 67 de la LTCP- han establecido requisitos formales o de contenido para la presentación de la demanda de acción de libertad que tengan que ser cumplidos para su activación, inclusive bajo este principio, conforme reconoció la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0304/2001-R, 0454/2001-R, 0294/2003-R y 1204/2003-R, el juez o tribunal de garantías debía salvar los defectos u omisiones de derecho advertidos en la demanda y pronunciarse de oficio sobre actos ilegales, derechos y garantías conexos a los hechos denunciados. Así, la SC 1204/2003-R de 25 de agosto, estableció lo siguiente: ‘Que, en materia de hábeas corpus, dada la naturaleza de los derechos bajo su protección, le está permitido a la jurisdicción constitucional en una correcta aplicación de la justicia constitucional no sólo limitarse a compulsar la violación de las normas que citara el recurrente como vulneradas, sino también de otras que a consecuencia de aquéllas y principalmente del hecho o acto que se refiere como constitutivo de la lesión resultan también vulneradas, lo que bajo ningún motivo, puede interpretarse como resolver la problemática en base a presupuestos distintos a los que hubiera referido el recurrente, pues se reitera que lo dicho, se refiere únicamente a hechos conexos, vale decir que de esta compulsa se determinarán otras acciones que impliquen lesión al derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, siempre que éstas derivaren o estén vinculadas con la denuncia’. 

Otra de las manifestaciones del informalismo se desprende de lo previsto en el art. 68.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional LTCP, cuando señala que: ‘…la autoridad competente podrá ordenar a quien tenga en su poder la remisión de actuados concernientes al hecho demandado’, otorgando la facultad al tribunal de garantías de pedir todo elemento probatorio, independientemente del presentado por el accionante o por la autoridad o persona demandada con la finalidad de encontrar la verdad material de los hechos denunciados. 

Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13. IV, 256.II y 410.II de la CPE” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela, denunciaron vulneración de su derecho a la libre locomoción, trabajo, seguridad jurídica, debido proceso, defensa, principios de celeridad, justicia pronta y oportuna; señalando que, dentro del proceso penal que el Ministerio Público, a denuncia de José Lindond Ferrufino, les sigue por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandada–, mediante Auto de Vista 175, declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado, confirmando en todas sus partes el Auto Interlocutorio 104/2021 (Conclusión II.1), que rechazó su solicitud de cesación de las medidas cautelares con el argumento de que la parte apelante debió enervar los riesgos procesales presentando prueba ante el Juez a quo, sin considerar que únicamente, la aplicación de medidas cautelares en su contra, se había fundado en la probabilidad de autoría, y no así sobre la existencia de peligros procesales; sin fundamentar debidamente por qué debía mantenerse la imposición de las medidas cautelares, incurriendo en una errónea interpretación del art. 239.1 del CPP y franca contradicción de lo establecido en la jurisprudencia constitucional.

Ahora bien, considerando que el primer problema jurídico planteado converge en una presunta falta de fundamentación del Auto de Vista cuestionado, corresponde remitirnos a su contenido a efectos de corroborar si lo alegado por los accionantes resulta ser o no evidente.

Al respecto, en el primer Considerando la Vocal demandada consignó los agravios identificados por la defensa, señalando que a) La Jueza a quo restringió su intervención al tiempo de diez minutos; b) No valoró la prueba ofrecida que acreditaba que ya no concurrían los motivos que fundaron la imposición de medidas cautelares; c) Tampoco consideró que desde la imputación habían transcurrido noventa días, venciendo el plazo de la etapa investigativa; d) La aplicación de las medidas no respondía a la existencia de peligros procesales; y, e) La Jueza de instancia, debió actuar de oficio conforme al art. 250 del CPP; empero, no se pronunció sobre la detención domiciliaria. Asimismo, transcribió lo manifestado por el Ministerio Público y la parte civil.

A partir del segundo considerando, manifestó que: 1) Del análisis realizado se tiene que el 25 de septiembre de 2020, se dispuso la aplicación de medidas cautelares a los imputados; que la detención domiciliaria no era una detención preventiva, y que la modificación le era competente; 2) El Auto Interlocutorio 104/2021, establece que sí se mencionaron los riesgos procesales, pero que éstos no fueron desacreditados y que la carga de la prueba correspondía a la parte acusadora; sin embargo, dichos argumentos correspondían a la audiencia de medidas cautelares y no así para una posterior audiencia, como el caso que se trata de una cesación; 3) El Auto Interlocutorio 104/2021, establece expresamente que el art. 239 del CPP, referido a la cesación de medidas cautelares personales, prevé que lo que debería hacer la parte apelante era presentar pruebas para enervar los riesgos procesales; y de ninguna manera se presentaron dichos elementos para desvirtuarlos, por ello no se le está vulnerando el derecho a la locomoción; ya que la restricción comprende horas de la noche de 20:00 a 08:00, teniendo todo el día para realizar sus actividades; 4) La autoridad de instancia, explicó, motivó y fundamentó sobre la prueba, afirmando que no existía un plazo de duración para la aplicación de medidas cautelares; mucho más si ya se había presentado un requerimiento conclusivo, lo que implicaba que se dictaría una sentencia en el juicio oral correspondiente; y, 5) En ese entendido, es preciso señalar que la carga de la prueba no le corresponde al Ministerio Público ni la parte civil, sino a quien solicita la cesación a la detención preventiva, así como enervar los riesgos procesales que sustentaron la aplicación de la medida cautelar; consecuentemente, la parte imputada debió presentar las pruebas y acreditar que no concurrían los riesgos procesales; argumentos en base a los cuales declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por los hoy accionantes, por lo cual confirmó el fallo apelado (Conclusiones II.2 y II.3).

De lo que se concluye que, la Vocal demandada cumplió con el deber de fundamentar su fallo conforme la exigencia jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que explicó de manera clara, coherente y precisa las razones determinativas del porque correspondía mantener la decisión de detención domiciliaria; pues de los datos del legajo procesal se contaba como peligro procesal el riesgo de fuga vigente previsto en el art. 234.7 del CPP (Conclusiones II.2 y II.3 registro digital de la Resolución); señalando en su caso, correspondía desvirtuar por consiguiente los que sirvieron para fundar la aplicación de medidas cautelares –Y no como erróneamente señala los accionantes que solo se contaba con la probabilidad de autoría–, mucho más si se trataba de una solicitud de cesación. Por lo expuesto, al resultar evidente que el Auto de Vista 175, ha sido emitido con la debida fundamentación como componente esencial del debido proceso; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

En cuanto a la denuncia de errónea interpretación del art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley 1173, que prevé la cesación de las medidas cautelares personales; considerando que la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, apertura la competencia de este Tribunal para poder ingresar a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria vía acción de libertad, corresponde emitir pronunciamiento.

Al respecto, debemos referir que esta jurisdicción constitucional evidencia que en la exposición de agravios consignados en el Auto de Vista motivo de impugnación constitucional, la parte accionante solicitó cesación a sus medidas cautelares, pidiendo se revoque la resolución apelada y se disponga su libertad, contexto frente al cual, la autoridad demandada señaló que cuando se pretende la cesación referida, los imputados deben presentar los nuevos elementos a los que hace referencia el numeral 1 del art. 239 del CPP.

Los argumentos desarrollados precedentemente dan cuenta que la autoridad demandada, a tiempo de resolver la apelación incidental de cesación de medidas cautelares refirió que, correspondía a los imputados, haber presentado la prueba necesaria, invocar el art. 239.1 del citado Código, referido a los nuevos elementos de juicio que determinen que no concurren los motivos que fundaron la detención domiciliaria y en la segunda parte, que se torne conveniente sustituir la extrema medida por otra; por lo que, dicha interpretación no resulta atentatoria a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los accionantes, correspondiendo denegar la tutela impetrada, al respecto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05 de 30 de abril de 2021, cursante de fs. 41 a 42 vta., emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano 

MAGISTRADO