Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2023-S1

Sucre, 3 de enero de 2023

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente:                  35434-2020-71-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; toda vez que, el Juez demandado, el 28 de agosto de 2020 celebró audiencia de consideración de cesación de medidas cautelares de carácter personal, en la cual se tuvo por desistida su solicitud, bajo el argumento que: 1) No se conectó a dicha audiencia -refiriéndose al accionante-; y, 2) La documental adjunta seria ilegible; por lo que, se dispuso que previo al señalamiento de la audiencia, presente documentos legibles, determinación ante la cual formuló recurso de reposición, el cual fue rechazado, sin tomar en cuenta que dicha prueba se encuentra inserta en el cuaderno de control jurisdiccional.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) De la improcedencia de esta acción tutelar para hacer efectiva otra resolución de la misma naturaleza dictada por los Jueces o Tribunales de garantías; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1. De la improcedencia de esta acción tutelar para hacer efectiva otra resolución de la misma naturaleza dictada por los Jueces o Tribunales de garantías

Al efecto, se tiene a bien citar el contenido del art. 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que prevé:

I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.

III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger.

De ello se entiende que las decisiones dictadas por los Jueces y Tribunales de garantías cuentan con las herramientas legales para que ellos mismos logren que se hagan efectivas dichas decisiones, lo que hace innecesario acudir a otra acción de defensa de la misma naturaleza para tal fin.

Al respecto, aunque en el marco de normativa previa a la citada, este Tribunal asumió ese entendimiento, como se puede advertir de la SCP 0243/2012 de 29 de mayo[1], que citó jurisprudencia constitucional, como la desarrollada por la SC 0526/2007-R de 28 de junio, que estableció que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo, así como citó otros fallos constitucionales, consistentes en las SSCC 1016/2002-R, 1526/2002-R y 1326/2003-R, entre otras, de cuya cita se entiende que refirieron que un eventual incumplimiento de resoluciones constitucionales en los tipos de acciones tutelares antes referidas, no puede resolverse mediante otra acción de defensa, correspondiendo dirigirse, en esos casos, ante el Tribunal de garantías que los atendió, ello en mérito a la eficacia de las resoluciones constitucionales y a fin de evitar dichos planteamientos, que colapsarían el sistema -se entiende, refiriéndose al constitucional-. Dicho entendimiento también fue aplicado por jurisprudencia más reciente como la SCP 0966/2019-S1 de 4 de octubre[2].

III.2. Análisis del caso concreto        

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; toda vez que, el Juez demandado, el 28 de agosto de 2020 celebró audiencia de consideración de cesación de medidas cautelares de carácter personal, en la cual se tuvo por desistida su solicitud, bajo el argumento que: a) No se conectó a dicha audiencia -refiriéndose al accionante-; y, b) La documental adjunta seria ilegible; por lo que, se dispuso que previo al señalamiento de la audiencia, presente documentos legibles, determinación ante la cual formuló recurso de reposición, el cual fue rechazado, sin tomar en cuenta que dicha prueba se encuentra inserta en el cuaderno de control jurisdiccional.

Ahora bien de la revisión de antecedentes cursantes en el cuaderno de control jurisdiccional de la presente acción de defensa, se advierte que, Conforme a los datos extraídos del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, con número de expediente 35175-2020-71-AL, se tiene que la acción de libertad presentada el 18 de agosto de 2020, por el peticionante de tutela contra Juan Reynaldo Ugarte Conde, Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital en suplencia legal de su similar Primero de El Alto ambos del departamento de La Paz, mereció la Resolución 12/2020 de 19 de agosto; por la cual, en Tribunal de garantías, denegó la tutela impetrada; sin embargo, en aplicación del principio de celeridad, determinó que el Juez demandado señale audiencia de cesación a la detención preventiva (Conclusión II.1); posteriormente, en cumplimiento a esa decisión, a través de Auto Interlocutorio de 28 de precitado mes y año, la autoridad judicial demandada, en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, señaló que “…las literales presentados como nuevos elementos no son legibles, lo cual resulta evidente toda vez que este juzgador está revisando dichas literales como ser la 2171, 2172, 2173 y siguientes, las cuales efectivamente son borrosas y se entienden que tomándose una nueva fotocopia van a ser más ilegibles como lo ha advertido el abogado de la víctima. En tal sentido, por estos extremos se suspende la presente audiencia, no se va señalar una nueva audiencia toda vez que se conmina o más bien se exhorta al abogado del acusado a que pueda presentar los nuevos elementos que se consideran que deben ser evaluados como nuevos elementos y con mayor legibilidad…” (sic), determinación ante la cual el impetrante de tutela interpuso recurso de reposición, que fue rechazado por el citado Juez    (Conclusión II.2).

En ese contexto, conforme el razonamiento desarrollado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se advierte que este Tribunal ha desarrollado el entendimiento relativo a la imposibilidad de plantear una acción de libertad ante el presunto incumplimiento de la resolución de una acción tutelar anterior de la misma naturaleza, en cuyo caso corresponde acudir a la autoridad jurisdiccional que hizo de Juez o Tribunal de garantías, a efectos de que se constate el incumplimiento y en todo caso se disponga su cumplimiento, de ser necesario, con la finalidad de evitar el planteamiento de acciones tutelares de forma indefinida, sobre una decisión ya asumida en una acción constitucional previa, así como el colapso del sistema constitucional.

En ese entendido, se evidencia que el peticionante de tutela, como emergencia de la primera acción de libertad que planteó, en la cual, el Tribunal de garantías denegó la tutela; empero, en aplicación del principio de celeridad dispuso que el Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital en suplencia legal de su similar Primero de El Alto ambos del departamento de La Paz, señale audiencia de cesación a la detención preventiva; en consecuencia, en cumplimiento a ello, dicha audiencia fue celebrada el 28 de agosto de 2020; sin embargo, en la misma, la autoridad judicial demandada, observó la documental presentada por el accionante; ya que, ésta era ilegible, exhortando a que se subsane lo cuestionado, decisión contra la cual, el impetrante de tutela formuló recurso de reposición, siendo rechazado por la autoridad jurisdiccional demandada, motivo por el cual, se interpone la presente acción tutelar, sin tomar en cuenta que con anterioridad activó otra acción de defensa, de la que emerge la mencionada audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, la cual fue suspendida por el Juez demandado, en ese sentido, el peticionante de tutela debió acudir ante las autoridades jurisdiccionales constituidas en Tribunal de garantías, ello en mérito a que dichas autoridades cuentan con las herramientas legales para que ellos mismos logren hacer efectivas sus determinaciones, lo que hace innecesario acudir a otra acción de defensa de la misma naturaleza para tal fin, evitando que dichos planteamientos colapsen la jurisdicción constitucional, en ese entendido, se debe recurrir en queja ante el incumplimiento de lo determinado a efecto de que se disponga su cumplimiento, con la finalidad de evitar el planteamiento de acciones tutelares de forma indefinida, sobre una decisión ya asumida en una acción constitucional previa.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela, obró de forma incorrecta.

CORRESPONDE A LA SCP 0001/2023-S1 (viene de la pág. 9).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la   Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 05/2020 de 29 de agosto, cursante de fs. 9 a 10 vta., emitida por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada con base en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller  

MAGISTRADA

 Fdo.  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA