Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0275/2003-R

Sucre, 11 de marzo de 2003

Expediente:                          2003-05835-11-RAC

Distrito:                                Oruro

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El presente amparo es planteado por el recurrente alegando que el recurrido ha  vulnerado su derecho de petición porque no ha dado ninguna respuesta a las tres notas que cursó solicitándole disponga la suspensión del Decano de la Facultad Técnica, contra quien existe Auto de Procesamiento ejecutoriado. Corresponde analizar, en revisión, si en este asunto se debe otorgar la tutela que brinda este recurso extraordinario.

III.1   El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquélla, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) CPE se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, contestando en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición.   

III.2   Del estudio del cuaderno procesal se constata que el recurrido fue notificado con la demanda de amparo y Auto admisorio,  el  17 de diciembre de 2002 a horas 16:55, y la nota de respuesta a la solicitud de Roberto Sandoval Espinoza, si bien lleva fecha de 17 de diciembre, fue intervenida por el Notario de Fe Pública el 18 de diciembre, y en esa misma fecha dicho Notario se apersonó al domicilio del recurrente a objeto de entregarle la antedicha nota, así como el mensajero del Rectorado, es decir que ambas personas buscaron al actor para entregarle la respuesta de la autoridad universitaria recurrida, después de habérsele notificado con el presente recurso. Dicho de otro modo, la notificación que se pretendió hacer al recurrente fue como consecuencia de la interposición del amparo.

En consecuencia, el Rector de la UTO, Presidente del Consejo Supremo  Universitario de la citada Universidad, ha conculcado el derecho de petición  del recurrente, toda vez que desde septiembre de 2002 no le dio respuesta alguna a su pedido, sin que pueda ser justificativo que durante esos casi noventa días, el Consejo Universitario haya tratado otros temas, pues era su responsabilidad  introducir en la agenda u orden del día el mencionado pedido, todo lo que acarrea la procedencia del amparo constitucional.

En ese sentido lo ha declarado las SSCC 208/2001, 789/2001-R, 1012/2001-R, 129/2002-R, y otras.

III.3   En lo concerniente al pedido del recurrente para que se disponga que el  recurrido, en aplicación del art. 82 del Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana, disponga la suspensión del  docente contra  el que existe Auto de Procesamiento Ejecutoriado, deberá ser la instancia universitaria respectiva la que asuma la decisión que estime pertinente, sin que este Tribunal pueda ingresar a tal examen, dejando así claro que la procedencia de este amparo resulta únicamente por la vulneración del derecho de petición del actor.

Del análisis efectuado, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado procedente en parte el recurso, disponiendo que el recurrido responda a la solicitud del actor, e improcedente en relación al pedido que formuló  éste para que se ordene la aplicación del art. 82 del Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8 y 102-V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia 16/2002 de 19 de diciembre de 2002, cursante a fs. 58 y 59, dictada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.

 Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA 

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Navegador