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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0275/2003-R
Sucre, 11 de marzo de 2003
Expediente: 2003-05835-11-RAC
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Sentencia 16/2002 de 19 de diciembre de 2002, cursante a fs. 58 y 59, dictada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Roberto Sandoval Espinoza contra Rubén Medinacelli Ortiz, Presidente del Consejo Supremo Universitario de la Universidad Técnica de Oruro (UTO), alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad humana y a formular peticiones.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso.
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 16 de de diciembre de 2002 (fs. 17 y 18), el recurrente afirma que en 16 de septiembre de 2002, al amparo del Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana, que en su art. 82 dice que si sobre el docente pesa Auto de Procesamiento ejecutoriado, será suspendido de sus actividades mientras dure el proceso penal, solicitó al Presidente del Consejo Supremo Universitario suspenda a Moisés Miranda Martínez, contra quien sigue un proceso en el que existe Auto de Procesamiento ejecutoriado por los delitos de falsedad material y otros, solicitud que no mereció ninguna respuesta, al igual que las cartas de reiteración presentadas en 6 de noviembre y 6 de diciembre del mismo año.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se han conculcado sus derechos a la dignidad humana y a formular peticiones.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Rubén Medinacelli Ortiz, Presidente del Consejo Supremo Universitario, pidiendo sea declarado procedente y se disponga que el recurrido dicte resolución en estricto cumplimiento al art. 82 del Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana, “con costas, responsabilidad civil, etc”.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.
En 19 de diciembre de 2002 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 53 a 57, en la que se suscitaron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso.
El recurrente, a través de su abogado, ratificó la demanda y la amplió indicando que el Tribunal Constitucional ha sentado jurisprudencia respecto de la violación del derecho de petición, que exige que toda solicitud sea respondida en un tiempo razonable, y al no existir un término fijado, se debe aplicar el art. 202 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y en el caso concreto, el recurrido no ha dado ninguna respuesta pese a haber transcurrido “más de 90 días” desde que presentó su pedido.
I.2.2 Informe de los recurridos.
Tanto en el informe escrito que corre a fs. 25 y 26, como en audiencia, el Rector de la Universidad Técnica de Oruro (UTO), sostuvo lo siguiente: a) el recurrente no tiene personería para plantear este recurso porque no es representante docente, ni estudiantil, ni autoridad universitaria de la UTO, tampoco es acusador público para que pueda solicitar de su autoridad algunas resoluciones propias de la Institución que dirige; b) sus actos como Rector, deben enmarcarse al art. 85 de la Constitución Política del Estado (CPE), Estatutos y Reglamentos Universitarios, y así ha procedido siempre; c) el Rector no es el único miembro del Consejo Supremo Universitario, de modo que el recurso debió ser formulado contra todos los que lo conforman, al ser un cuerpo colegiado, pues no puede asumir responsabilidad por el pleno del Consejo en forma unipersonal; d) el recurrente intenta hacer cumplir decisiones de carácter judicial mediante notas, acompañando fotocopias sin valor alguno, cuando el procedimiento que debió seguir es solicitar al Juez de la causa que ponga en conocimiento de la Universidad tales actuaciones judiciales; e) la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha determinado que el amparo constitucional no puede ser utilizado para subsanar la negligencia del recurrente, línea que debe aplicarse en este recurso, porque el actor no solicitó al Juez en lo Penal le haga conocer del proceso que menciona y las resoluciones que cita; f) se respondió al recurrente que su petición será tratada en el próximo Consejo Supremo Universitario de la UTO, de tal manera que, pese a que no quiso recibir la respuesta, han cesado los efectos del acto reclamado; g) si no se trató antes la mencionada solicitud fue porque el Consejo Supremo estaba tratando otros problemas que son de conocimiento de la población, como la renovación de autoridades. Solicitó se declare improcedente el recurso.
I.2.3 Resolución.
La Sentencia 16/2002 de 19 de diciembre de 2002, cursante a fs. 58 y 59, dictada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declara procedente parcialmente el recurso, “en lo que se refiere a la respuesta y/o resolución que el Consejo Supremo Universitario de la Universidad local deberá emitir afirmativa o negativamente en el breve y más corto plazo”, e improcedente “en cuanto a disponer por este Tribunal el cumplimiento de lo normado por el art. 82 del Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana”, con estos fundamentos: 1) el recurrido ha violado el derecho de petición consagrado por el art. 7-h) CPE, por su marcada demora en contestar las solicitudes del recurrente; 2) no se puede disponer el cumplimiento del art. 82 del Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana, porque no es atribución y competencia del Tribunal del recurso.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1 Roberto Sandoval Espinoza y Rolando Oscar Gonzáles Vásquez, presentaron la nota de 14 de septiembre de 2002 (fs. 1), al Presidente del Consejo Supremo Universitario de la UTO, solicitando la suspensión de actividades del Decano de la Facultad Técnica de dicha Casa de Estudios Superiores, Moisés Miranda Martínez, al existir en su contra Auto de Procesamiento ejecutoriado. Se evidencia el sello de recepción en 16 de septiembre.
II.2 Por carta A.S.D.I. 714/2002 de 1 de noviembre de 2002 (fs. 2), el Presidente y Vicepresidente la Asociación de Docentes de Ingeniería de la UTO, solicitaron al recurrido la suspensión de Moisés Miranda Martínez, por existir Auto de Procesamiento ejecutoriado en su contra, y adjuntaron copia de la carta presentada por el recurrente en 14 de septiembre.
II.3 Roberto Sandoval Espinoza, mediante carta notarial de 5 de noviembre (fs. 4), reiteró su pedido al Presidente del Consejo Supremo Universitario de la UTO. Y, a través del memorial de 6 de diciembre de 2002 (fs. 3), solicitó nuevamente pronunciamiento expreso a su pedido formulado en 14 de septiembre y 6 de noviembre.
II.4 A fs. 29 cursa la carta notariada en 18 de diciembre de 2002, enviada por el recurrido a Roberto Sandoval Espinoza, en la que se expresa que entre el 16 de septiembre y esa fecha solamente se realizaron dos sesiones del Consejo Universitario, abordando temas referidos a las elecciones de nuevas autoridades universitarias, por lo que no se pudo considerar su pedido, pero que el mismo “sería tratado oportunamente”. A la vuelta, figura la representación del Notario de Fe Pública Ernesto Loria Tejerina, en sentido de que el 18 de diciembre a horas 14:30 buscó al ahora demandante para entregarle la nota, pero no fue habido y su hijo rehusó recibirla.
Asimismo, a fs. 41 sale el informe del Mensajero del Rectorado de la UTO, de 18 de diciembre de 2002, que señala que por instrucciones del Rector, se constituyó en el domicilio del recurrente para entregarle “una nota rectoral”, pero no lo encontró y su hija no quiso recibir dicho documento.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El presente amparo es planteado por el recurrente alegando que el recurrido ha vulnerado su derecho de petición porque no ha dado ninguna respuesta a las tres notas que cursó solicitándole disponga la suspensión del Decano de la Facultad Técnica, contra quien existe Auto de Procesamiento ejecutoriado. Corresponde analizar, en revisión, si en este asunto se debe otorgar la tutela que brinda este recurso extraordinario.
III.1 El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquélla, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) CPE se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, contestando en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición.
III.2 Del estudio del cuaderno procesal se constata que el recurrido fue notificado con la demanda de amparo y Auto admisorio, el 17 de diciembre de 2002 a horas 16:55, y la nota de respuesta a la solicitud de Roberto Sandoval Espinoza, si bien lleva fecha de 17 de diciembre, fue intervenida por el Notario de Fe Pública el 18 de diciembre, y en esa misma fecha dicho Notario se apersonó al domicilio del recurrente a objeto de entregarle la antedicha nota, así como el mensajero del Rectorado, es decir que ambas personas buscaron al actor para entregarle la respuesta de la autoridad universitaria recurrida, después de habérsele notificado con el presente recurso. Dicho de otro modo, la notificación que se pretendió hacer al recurrente fue como consecuencia de la interposición del amparo.
En consecuencia, el Rector de la UTO, Presidente del Consejo Supremo Universitario de la citada Universidad, ha conculcado el derecho de petición del recurrente, toda vez que desde septiembre de 2002 no le dio respuesta alguna a su pedido, sin que pueda ser justificativo que durante esos casi noventa días, el Consejo Universitario haya tratado otros temas, pues era su responsabilidad introducir en la agenda u orden del día el mencionado pedido, todo lo que acarrea la procedencia del amparo constitucional.
En ese sentido lo ha declarado las SSCC 208/2001, 789/2001-R, 1012/2001-R, 129/2002-R, y otras.
III.3 En lo concerniente al pedido del recurrente para que se disponga que el recurrido, en aplicación del art. 82 del Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana, disponga la suspensión del docente contra el que existe Auto de Procesamiento Ejecutoriado, deberá ser la instancia universitaria respectiva la que asuma la decisión que estime pertinente, sin que este Tribunal pueda ingresar a tal examen, dejando así claro que la procedencia de este amparo resulta únicamente por la vulneración del derecho de petición del actor.
Del análisis efectuado, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado procedente en parte el recurso, disponiendo que el recurrido responda a la solicitud del actor, e improcedente en relación al pedido que formuló éste para que se ordene la aplicación del art. 82 del Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8 y 102-V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia 16/2002 de 19 de diciembre de 2002, cursante a fs. 58 y 59, dictada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO