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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1606/2022-S4

Sucre, 6 de diciembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                 43904-2021-88-AL

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 06/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 34 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jacqueline Eva Azurduy Roca, Elba Laura Borda Azurduy y la menor NN, a través de su representante sin mandato por Nicolás Borda Rivera contra Pedro Alberto Aquim Vargas, Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de junio de 2021, cursante de fs. 1 a 7, las accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siguen un proceso penal contra Oscar José Julio Roca Gonzales, Elva Roca Vda. de Azurduy y otros por el delito de violencia familiar o doméstica y violencia económica, por los actos violentos suscitados el 14 de mayo de 2021 en su domicilio ubicado en calle Litoral 17 zona Caranavi; proceso que recayó en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni.

Argumentaron que, el 23 de diciembre de “2020”, el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) de Riberalta, realizó una evaluación psicológica a Elba Laura Borda Azurduy –hoy una de las impetrantes de tutela–, declaración de la víctima que fue remitida al Ministerio Público y posteriormente al Juez ahora demandado, mismo que no obró conforme al deber de la debida diligencia; toda vez que, las medidas de protección impuestas en la precitada fecha, así como, el 10 de febrero de 2021, dicha disposición, se notificó a los denunciados mediante cooperación directa del Fiscal de Caranavi; empero, no fueron ratificadas en control de la legalidad hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar; por lo que, ante su incumplimiento y conforme determina el art. 389 ter. II del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitaron control jurisdiccional; y siendo que al no poder exigir la sanción respectiva, invocaron la aplicación del precedente constitucional vinculante señalado por la SCP “052/2019-S2” de 15 de julio, ya que, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del departamento de La Paz, debía tener el cuaderno completo para asumir la competencia, porque las medidas de protección no fueron tramitadas para su homologación ante el Juez de Riberalta hoy demandado y por la negligencia del Juez de la causa, no pudiendo pedir la sanción por incumplimiento de deberes.

Asimismo, Jacqueline Eva Azurduy Roca ‒hoy co accionante‒, se apersonó y adhirió como otra víctima, a la denuncia referida, efectuándose una valoración psicológica, emitida por Sheril Andrea Pérez Parada-Psicóloga del Programa de Defensa y Protección a la Mujer Casa de Acogida y Refugio Temporal de la Mujer del mismo municipio, la cual concluyó manifestando que: “el estado anímico se encuentra afectada emocionalmente, mostrando indicadores de estrés con índices de preocupación, ansiedad, angustia, baja autoestima, humillación que está afectando su Salud mental y Biológica. La afectación está relacionada con los hechos suscitados…” (sic), por lo indicado, se encontraban sufriendo de violencia familiar por parte de los agresores nombrados en el párrafo primero del acápite.

Posteriormente, señaló la parte impetrante de tutela que ante la inacción del Ministerio Público, y por ausencia del control jurisdiccional, hicieron también víctima de los hechos de violencia a la menor de siete años NN, por parte del Juez de la causa, ya que, el 28 de mayo de 2021, fueron notificadas con declinatoria de competencia; sin embargo, presentaron complementación a tal resolución, sin haber logrado la pronunciación del Juez demandado, es decir que, plantearon acción de libertad contra el Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni, por ser, la autoridad más accesible, debiendo ésta, ser la encargada de tramitar lo aplicado a la subsidiariedad excepcional descrita en la SCP 0019/2018-S2 de 28 de junio, al tratarse de mujeres en situación de violencia, siendo que, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, siguen ciber acosadas por José Julio Roca Gonzales, su esposa y su hermano, no pudiendo acumularse en un solo trámite la causa penal a la causa MP38/2020 y MP159/2020 Caranavi; por lo que, el referido Juez Público de la Niñez y Adolescencia no contaba con la documentación completa, medidas de protección y ampliación de denuncia, que se remitió de Riberalta a Caranavi para asumir competencia, porque el Juez hoy demandado, no homologó dichas medidas por negligente.

Finalmente indicaron que lo que motivó a esta acción de libertad fue el incumplimiento del deber de la debida diligencia del Juez de la causa hoy demandado, así como, la inaplicación del precedente vinculante en la SCP 0256/2020-S3 incluyendo en la petición tutelar, a la menor NN, por ser víctima de violencia digital.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Las accionantes denunciaron la lesión del derecho a la vida, a la integridad física, al debido proceso, citando al efecto los arts. 13.I, 15 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: a) Emitir vía virtual el cuaderno procesal en formato digital u original, al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz; b) Al Juez demandado se pronuncie a la complementación del Auto de Declinatoria; y, c) Dejar sin efecto el ilegal decreto de 1 de abril de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 18 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 44; presente la parte accionante, el representante del SLIM regional Riberalta y el Médico Forense de Caranavi y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, en audiencia, ratificó en forma íntegra su demanda de acción de libertad y ampliándola, señaló que: 1) (Noel Vaca) no solo estaría como defensa técnica, sino también como padre de la menor NN; toda vez que, al tratarse de la situación de la misma, no procedería la subsidiariedad, debiendo de aplicarse los arts. 60 en relación al 15 de la CPE; por lo cual, solicitaría la excepción a la subsidiaridad, misma que estaría descrita en la SCP 0019/2018-S2, al no encontrarse ante una acción de libertad correctiva, sino instructiva; 2) A decir del Informe Médico Forense, donde señalaría que, no podría estar en ambientes de estrés, existiendo una violencia digital la menor NN; 3) La presente acción de defensa, y la otra realizada el 27 de mayo de 2021, no tendrían ninguna relación; toda vez que, en esta acción tutelar, estarían impugnando el decreto de “1 de abril de 2021”, misma que negó su solicitud de complementación y enmienda (del Auto de Conexitud de Causa y Declinatoria de Competencia de 20 de abril de 2021); 4) Conforme al art. 125 de la Norma Suprema, solicitaron la complementación y recurso de reposición, a las cuales no se dieron en el trámite procesal de la causa; dado que, sin que la misma haya sido ejecutoriada, se remitió la conexitud del proceso a Caranavi, donde a la fecha no existiría la radicatoria de la misma; por lo que, si no habría dicha conexitud de su causa y complementación, no existiría competencia en “Caranavi”; 5) Habiendo un caso similar, de una declinatoria entre “Rurrenabaque y Caranavi”; conforme a ello, solicitarían la aplicación de la SCP 0256/2020-S3, ordenando el pronunciamiento a la complementación y se deje sin efecto el decreto de 1 de “junio” de 2021, siendo este el acto ilegal; 6) Se generó su indefensión como víctimas, donde además se encontraría una menor que sufriría violencia digital y no se podría someter a las medidas de protección, y sanción respectiva, siendo que la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre de Violencia ‒Ley 348 de 9 de marzo de 2013‒, sería clara sobre la debida diligencia; empero, el cual no obró así la autoridad demandada; 7) Habrían producido las pruebas, como la Resolución Cautelar 52/2021, y el Auto Interlocutorio de 19 de abril de igual año, donde demostró que las víctimas son “menores de violencia”, y las medidas de protección que planteó el Ministerio Público ante la autoridad jurisdiccional; de igual forma, se adjuntó un formulario de referencia,  que señaló que (NN) tendría un trastorno severo de ansiedad, que debería ser tratada por un Psiquiatra Infantil; y, 8) Habiendo sido presentado el memorial de complementación y reposición, “la cual no ha sido conocido…” (sic), hizo que se encontrara en indefensión como víctima (NN); por lo que, al tratarse de un delito de violencia, solicita la aplicación de los principios de inmediatez y verdad material, y el art. “88” –no consigna la norma–.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Pedro Alberto Aquim Vargas, Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni, mediante Informe 03/2021 de 18 de junio, cursante a fs. 33, manifestó que: i) Por las pruebas adjuntas, demostraría que a solicitud de la coaccionante, a través del memorial de 16 de abril de 2021, emitió el Auto de Conexitud de Causa y Declinatoría de Competencia de 20 del citado mes y año, ordenando la conexitud de la causa penal a la radicada en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, como también la declinatoria de competencia por territorio a Caranavi; por lo que, habría perdido competencia para seguir realizando actos jurisdiccionales, conforme al art. “54.1” –no cita la norma–; debiendo, la parte impetrante de tutela, acudir ante la autoridad que conoce la causa, en la precitada localidad; toda vez que, fue a pedido de la misma dicha remisión, y donde también se le hizo conocer a través de la providencia de 1 de junio de 2021; ii) La referida solicitud –se entiende del 16 de abril de igual año–, fue rechazada o denegada, mediante otra acción de libertad de 27 de mayo del señalado año, por el Juez de garantías; y, iii) Por todo lo manifestado, no vulneró ningún derecho fundamental o garantía constitucional de la parte accionante; por lo que, correspondería denegar la tutela solicitada, por falta de legitimación “pasiva en el demandado” (sic).

I.2.3 Intervención de los terceros intervinientes

Gladys Gutiérrez Illanez, Psicóloga del SLIM de Riberalta, mediante informe escrito presentado el 18 de junio de 2021, cursante a fs. 18, manifestó que el 17 de igual mes y año, a las 21:23, estaba prevista la realización del informe psicológico, del estado cognitivo, conductual y emocional, con relación al hecho denunciado, de Jacqueline Eva Azurduy “Roca”; empero, ante la espera de la misma, y el plazo de presentación de este informe ante esta acción tutelar, la prenombrada no se hizo presente, hasta la emisión del precitado informe; por lo cual, no se realizó la entrevista psicológica informativa, como la evaluación psicológica de la nombrada, por ausencia de la misma; y en audiencia, señaló que, dado el requerimiento “por su autoridad” –se refiere al Juez de garantías–, se dio cumplimiento dentro de los plazos.

El Médico Forense del IDIF de Riberalta, no remitió informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 14.

I.2.4. Resolución

El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero ‒Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 34 a 39 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El representante sin mandato, no ha demostrado por ningún medio que se dirigió ante el “Juez Familiar de la ciudad de Caranavi”, a objeto de evidenciar, si dicho proceso que fue declinado por el Juez de Instrucción Penal Segundo a su homólogo de dicha localidad se hallaría radicado o no; b) De la revisión del Auto de Solicitud de Conexitud y Declinatoria de Competencia de 20 de abril de 2021, en la parte resolutiva se evidenció que, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta ahora demandado, declaró la conexitud de la causa cumpliendo con lo estatuido en el art. 49.I, II y III del CPP, y declinó competencia en razón de territorio ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia y de Instrucción Penal de Caranavi de La Paz, a los fines de control jurisdiccional conforme declara el art. 54 inc. 1) del adjetivo penal; c) En el presente caso, advirtió que, la parte impetrante de tutela, no estuvo en estado de absoluta indefensión o que tampoco hubiera agotado los medios de impugnación intraprocesales; toda vez que, es el Juez de Caranavi el llamado por ley para tomar conocimiento pleno de la presente causa; y, d) La acción de libertad, se plantea por una sola vez, y de acuerdo a los antecedentes, se evidenció que, el 27 de mayo de 2021 se presentó una acción tutelar similar por la referida parte solicitante de tutela que fue resuelta por el Juez de Sentencia Penal –Yimmy Abdón Calle Mamani–, denegando la misma; por lo que, al no existir apartamientos de los marcos legales del debido proceso, la autoridad hoy demandada no se apartó del procedimiento correspondiente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Del memorial presentado por Jacqueline Eva Azurduy de Borda –ahora una de las solicitantes de tutela–, dirigido al Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni de 16 de abril de 2021, se conoció que, interpuso incidente de acumulación de su causa a la signada MP159/2020 JL1 LPZ-CA 200073, además solicitó declinatoria a favor de su homólogo de Caranavi (fs. 19 a 21).

II.2.    Por Auto de Conexitud de Causa y Declinatoria de Competencia, de 20 de abril de 2021, Pedro Alberto. Aquím Vargas, Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni ‒hoy autoridad demandada‒, resolvió:

ü  Declarar la conexitud de las causas signada por el Ministerio Público JL1CA 200073 a querella de Elva Roca Vda. de “Aurduy”, en contra de Jacqueline Eva Azurduy de Borda, por el delito de violencia familiar, radicada en Caranavi, con el segundo proceso radicado en Riberalta NURE CU: 802102022001574 a denuncia de Jacqueline Eva Azurduy de Borda y Elba Laura Borda Azurduy contra Oscar José Julio Roca Gonzales, Elva Roca Vda. de Azurduy, Yorka Azurduy Roca, Moraima Escalera Postigo, por el delito de violencia familiar o doméstica, debiendo esta última acumularse a la primera radicada en Caranavi.

ü  Declinar competencia, en razón de territorio, ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, a los fines de control jurisdiccional previsto en el art. 54 inc. 1) del CPP, instruyendo por un lado a secretaría de su despacho, remitir los antecedentes procesales con nota de atención y cortesía; y por otro lado, al representante del Ministerio Público de Riberalta, haga llegar los antecedentes investigativos a su par en Caranavi.

Asimismo, y, en cumplimiento del art. 123, 403 a 404 del adjetivo penal; y, 180 de la CPE, otorga el plazo de tres días hábiles computables desde el día siguiente de su legal notificación para su impugnación, colocando en la parte in fine: “Se hace saber a la autoridad que conozca el control jurisdiccional de la presente causa, que cursa en antecedentes la interposición de un mismo incidente por 4 veces, por cada uno de las partes denunciadas de manera independiente, mismo que se encuentra sin resolver debido a la toma de la casa judicial de Riberalta” (sic). Auto con cargo de recepción por la Oficina Gestora de Procesos Beni, 27 de mayo de 2021 a las 13:53 (fs. 22 a 23).

II.3.    Se tiene Informe del Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni, de 27 de mayo de 2021, dirigido a la Encargada de Oficina de Gestora de Procesos del mismo distrito, para la notificación a las partes procesales de manera manual, con el Auto de Declinatoria de Competencia, ya que, tuvieron inconvenientes en la red de internet para ingresar al Sistema de Registro Judicial (SIREJ), con cargo de igual data. (fs. 26).

II.4.    Mediante copia simple de JET Express Courier 82018, de 27 de mayo de 2021, el Secretario del Juzgado precitado, envía documentación al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del departamento de La Paz (fs. 24).

II.5.    Cursan copias de: 1) “Informe de Actividad sin Resultado” de 18 de junio de 2021, firmado por la Psicóloga del SLIM de Riberalta, se colige que, no realizó la entrevista psicológica informativa, debido a la ausencia de Jacqueline Eva Azurduy Roca –hoy una de las accionantes–; 2) Certificado Médico Legal Forense, de 17 de mayo de 2021, firmado por el Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) del Ministerio Público, por el que, se diagnosticó a Jacqueline Eva Azurduy Roca con fascitis plantar bilateral complicada con espolón calcáneo bilateral; e, 3) Informe Médico de 15 de mayo de 2021, sin indicar de que persona se trata (fs. 15 a 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las solicitantes de tutela, denunciaron la vulneración de sus derecho a la vida, a la integridad, y al debido proceso por dilación indebida en: i) La falta de Homologación del Juez de la causa respecto a las medidas de protección impuestas a su favor, por el Ministerio Público, ii) La negligencia y falta de control de legalidad en la remisión del expediente radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del departamento de La Paz, por declinatoria en razón de territorio; y, iii) En, la falta de pronunciamiento del Juez ahora demandado, respecto a la complementación que solicitaron en relación al decreto de 27 de mayo de 2021, siendo que dicha resolución, les causó perjuicios como víctimas del delito de violencia familiar o doméstica, suscitados el 14 de mayo de 2021 en la localidad de Caranavi.

En consecuencia, corresponde analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad y el debido proceso

En referencia al debido proceso, la SCP 1024/2019-S4 de 4 de diciembre, indica: “…La SCP 1665/2012 de 1 de octubre, señaló lo siguiente: ʽLa Norma Suprema, en sus arts. 115.II y 117.I, reconoce al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo la finalidad de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional, proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que dichas autoridades adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido procesoʹ.

En relación a la denuncia de la vulneración de derechos mediante un indebido procesamiento la SCP 1566/2013 de 16 de septiembre, refirió que: ʽ(…) cuando se denuncia la existencia de un indebido procesamiento a través de la acción de libertad (…) la jurisprudencia constitucional a través de la SCP de 0505/2013 de 18 abril, ha reiterado el entendimiento de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre entre otras, señalando que: «…la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes» (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras)ʹ .

La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, citando a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, ha señalado las condiciones por las cuales la acción de libertad se puede activar ante el reclamo de un indebido procesamiento que lesiona el derecho a la libertad personas y de locomoción, indicando que: ʽ(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertadʹ” (las negrillas son nuestras.

      

Bajo dicho entendimiento, se concluye que, el debido proceso únicamente es tutelable mediante la acción de libertad, en los supuestos en que, se encuentra vinculado con el derecho a la libertad, encontrándose expedita la vía de la acción de amparo constitucional en los demás casos.

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derecho a la vida, a la integridad, y al debido proceso por dilación indebida en: a) La falta de homologación del Juez de la causa respecto a las medidas de protección impuestas a su favor, por el Ministerio Público; b) La negligencia y falta de control de legalidad en la remisión del expediente radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni al Juzgado de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del departamento de La Paz, por declinatoria en razón de territorio; y, c) En la falta de pronunciación del Juez demandado, respecto a la complementación que solicitaron en relación al decreto de 27 de mayo de 2021, dicha resolución que, les causa perjuicios como víctimas del delito de violencia familiar o doméstica, suscitados el 14 de mayo de 2021 en la localidad de Caranavi.

De lo referido por la parte accionante, se infiere que, siguen un proceso penal contra Oscar José Julio Roca Gonzales, Elva Roca Vda. de Azurduy y otros por el delito de violencia familiar o doméstica y violencia económica, por los actos violentos suscitados el 14 de mayo de 2021 en su domicilio ubicado en calle Litoral 17 zona Caranavi; proceso que, recayó en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni.

El 23 de diciembre de 2020, el SLIM de Riberalta, realizó evaluación psicológica a Elba Laura Borda Azurduy –hoy una de las solicitantes de tutela–, declaración de la víctima que, fue remitida al Ministerio Público y posteriormente al Juez demandado, quien, no obró conforme al deber de la debida diligencia, ya que, las medidas de protección impuestas en la fecha precitada, así como, la del 10 de febrero de 2021, tal disposición, se notificó vía cooperación directa por el Fiscal de Caranavi a los denunciados, empero, las mismas no fueron ratificadas en control de la legalidad; por lo que, plantearon acción de libertad contra el Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni, por ser, la autoridad más accesible, debiendo ésta autoridad jurisdiccional, ser la encargada de tramitar lo aplicado a la subsidiariedad excepcional prescrita en la SCP 0019/2018-S2, al tratarse de mujeres en situación de violencia, ya que, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, siguen siendo ciber acosadas por Oscar José Julio Roca Gonzales, su esposa y su hermano, no pudiendo acumularse en un solo trámite la causa penal a la causa MP38/2020 y MP159/2020 Caranavi, siendo que, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia no cuenta con la documentación completa ni medidas de protección y ampliación de denuncia, que se remitió de Riberalta a Caranavi para que asuma competencia, porque, el Juez de Riberalta hoy demandado, no realizó la homologación de dichas medidas de manera negligente.

Previo a resolver la problemática venida en revisión, corresponde revisar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, en el cual, se establece que la protección que brinda la acción de libertad, en cuanto al debido proceso se refiere que, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino solo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado el derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes.

Así en el presente caso, la relación precedente permite concluir que, los actos lesivos denunciados como infracción del debido proceso no se encuentran vinculados con la libertad debido a que, ninguna de las impetrantes de tutela se halla restringida en su libertad, concerniendo los argumentos expresados ante esta jurisdicción en aspecto que se encuentran vinculados a la tramitación de unificación de dos causas iniciadas en distintos juzgados que si bien, aparentemente, se hallan vinculadas entre sí y devienen de una misma controversia, no inciden directamente con el derecho a la libertad, mismo que, conforme se tiene evidenciado, no ha sido restringido ni se encuentra amenazado de serlo como consecuencia de los supuestos errores procedimentales ahora denunciados.

En el marco previamente descrito y estando establecido que las lesiones acusadas al debido proceso a efectos de ser atendidas vía acción de libertad, deben encontrarse inescindiblemente ligadas a este derecho, lo que no ocurre en el caso concreto; por lo que, corresponde en consecuencia denegar la tutela impetrada, siendo que la parte solicitante de tutela, deberá acudir ante la autoridad ahora demandada, solicitando se resguarde el debido proceso y se tramite su pretensión en el marco de la normativa aplicable al caso concreto y una vez concluida la activación de todos los medios de reclamación y de no haberse reparado las lesiones que acusa, podrá recién, en virtud del principio de subsidiariedad, acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional que constituye la vía idónea y eficaz para la tutela del debido proceso cuando no se halla vinculado al derecho a la libertad.

En lo que respecta al derecho a la vida y a su integridad, las accionantes, no han demostrado de manera fechaciente que la denunciada lesión al debido proceso, constituya la causa de su vulneración; por lo que, en cuanto a este extremo no corresponde emitir criterio alguno.

No obstante, lo anterior y siendo que el presente caso se encuentra vinculado con la materialización de las medidas de protección impuestas contra supuestos agresores, habrá de exhortarse a las autoridades judiciales a cargo de ambos procesos penales, a actuar con la debida diligencia y tramitar la acumulación de las causas en un tiempo razonablemente prudente.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 34 a 39 vta., pronunciada por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero – Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni; en consecuencia:

1°  DENEGAR la tutela solicitada, por los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; y,

2°  Exhortar al Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni –ahora demandado‒ y al Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, actuar con la debida diligencia y tramitar la acumulación de las causas; sea en un plazo de tres días hábiles computables a partir de su notificación con esta Sentencia Constitucional Plurinacional. A dicho efecto, póngase el presente fallo en conocimiento de ambas autoridades.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO