Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1606/2022-S4

Sucre, 6 de diciembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                 43904-2021-88-AL

Departamento:            Beni

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las solicitantes de tutela, denunciaron la vulneración de sus derecho a la vida, a la integridad, y al debido proceso por dilación indebida en: i) La falta de Homologación del Juez de la causa respecto a las medidas de protección impuestas a su favor, por el Ministerio Público, ii) La negligencia y falta de control de legalidad en la remisión del expediente radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del departamento de La Paz, por declinatoria en razón de territorio; y, iii) En, la falta de pronunciamiento del Juez ahora demandado, respecto a la complementación que solicitaron en relación al decreto de 27 de mayo de 2021, siendo que dicha resolución, les causó perjuicios como víctimas del delito de violencia familiar o doméstica, suscitados el 14 de mayo de 2021 en la localidad de Caranavi.

En consecuencia, corresponde analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad y el debido proceso

En referencia al debido proceso, la SCP 1024/2019-S4 de 4 de diciembre, indica: “…La SCP 1665/2012 de 1 de octubre, señaló lo siguiente: ʽLa Norma Suprema, en sus arts. 115.II y 117.I, reconoce al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo la finalidad de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional, proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que dichas autoridades adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido procesoʹ.

En relación a la denuncia de la vulneración de derechos mediante un indebido procesamiento la SCP 1566/2013 de 16 de septiembre, refirió que: ʽ(…) cuando se denuncia la existencia de un indebido procesamiento a través de la acción de libertad (…) la jurisprudencia constitucional a través de la SCP de 0505/2013 de 18 abril, ha reiterado el entendimiento de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre entre otras, señalando que: «…la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes» (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras)ʹ .

La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, citando a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, ha señalado las condiciones por las cuales la acción de libertad se puede activar ante el reclamo de un indebido procesamiento que lesiona el derecho a la libertad personas y de locomoción, indicando que: ʽ(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertadʹ” (las negrillas son nuestras.      

Bajo dicho entendimiento, se concluye que, el debido proceso únicamente es tutelable mediante la acción de libertad, en los supuestos en que, se encuentra vinculado con el derecho a la libertad, encontrándose expedita la vía de la acción de amparo constitucional en los demás casos.

III.2. Análisis del caso concreto

La parte solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derecho a la vida, a la integridad, y al debido proceso por dilación indebida en: a) La falta de homologación del Juez de la causa respecto a las medidas de protección impuestas a su favor, por el Ministerio Público; b) La negligencia y falta de control de legalidad en la remisión del expediente radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni al Juzgado de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del departamento de La Paz, por declinatoria en razón de territorio; y, c) En la falta de pronunciación del Juez demandado, respecto a la complementación que solicitaron en relación al decreto de 27 de mayo de 2021, dicha resolución que, les causa perjuicios como víctimas del delito de violencia familiar o doméstica, suscitados el 14 de mayo de 2021 en la localidad de Caranavi.

De lo referido por la parte accionante, se infiere que, siguen un proceso penal contra Oscar José Julio Roca Gonzales, Elva Roca Vda. de Azurduy y otros por el delito de violencia familiar o doméstica y violencia económica, por los actos violentos suscitados el 14 de mayo de 2021 en su domicilio ubicado en calle Litoral 17 zona Caranavi; proceso que, recayó en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni.

El 23 de diciembre de 2020, el SLIM de Riberalta, realizó evaluación psicológica a Elba Laura Borda Azurduy –hoy una de las solicitantes de tutela–, declaración de la víctima que, fue remitida al Ministerio Público y posteriormente al Juez demandado, quien, no obró conforme al deber de la debida diligencia, ya que, las medidas de protección impuestas en la fecha precitada, así como, la del 10 de febrero de 2021, tal disposición, se notificó vía cooperación directa por el Fiscal de Caranavi a los denunciados, empero, las mismas no fueron ratificadas en control de la legalidad; por lo que, plantearon acción de libertad contra el Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni, por ser, la autoridad más accesible, debiendo ésta autoridad jurisdiccional, ser la encargada de tramitar lo aplicado a la subsidiariedad excepcional prescrita en la SCP 0019/2018-S2, al tratarse de mujeres en situación de violencia, ya que, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, siguen siendo ciber acosadas por Oscar José Julio Roca Gonzales, su esposa y su hermano, no pudiendo acumularse en un solo trámite la causa penal a la causa MP38/2020 y MP159/2020 Caranavi, siendo que, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia no cuenta con la documentación completa ni medidas de protección y ampliación de denuncia, que se remitió de Riberalta a Caranavi para que asuma competencia, porque, el Juez de Riberalta hoy demandado, no realizó la homologación de dichas medidas de manera negligente.

Previo a resolver la problemática venida en revisión, corresponde revisar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, en el cual, se establece que la protección que brinda la acción de libertad, en cuanto al debido proceso se refiere que, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino solo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado el derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes.

Así en el presente caso, la relación precedente permite concluir que, los actos lesivos denunciados como infracción del debido proceso no se encuentran vinculados con la libertad debido a que, ninguna de las impetrantes de tutela se halla restringida en su libertad, concerniendo los argumentos expresados ante esta jurisdicción en aspecto que se encuentran vinculados a la tramitación de unificación de dos causas iniciadas en distintos juzgados que si bien, aparentemente, se hallan vinculadas entre sí y devienen de una misma controversia, no inciden directamente con el derecho a la libertad, mismo que, conforme se tiene evidenciado, no ha sido restringido ni se encuentra amenazado de serlo como consecuencia de los supuestos errores procedimentales ahora denunciados.

En el marco previamente descrito y estando establecido que las lesiones acusadas al debido proceso a efectos de ser atendidas vía acción de libertad, deben encontrarse inescindiblemente ligadas a este derecho, lo que no ocurre en el caso concreto; por lo que, corresponde en consecuencia denegar la tutela impetrada, siendo que la parte solicitante de tutela, deberá acudir ante la autoridad ahora demandada, solicitando se resguarde el debido proceso y se tramite su pretensión en el marco de la normativa aplicable al caso concreto y una vez concluida la activación de todos los medios de reclamación y de no haberse reparado las lesiones que acusa, podrá recién, en virtud del principio de subsidiariedad, acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional que constituye la vía idónea y eficaz para la tutela del debido proceso cuando no se halla vinculado al derecho a la libertad.

En lo que respecta al derecho a la vida y a su integridad, las accionantes, no han demostrado de manera fechaciente que la denunciada lesión al debido proceso, constituya la causa de su vulneración; por lo que, en cuanto a este extremo no corresponde emitir criterio alguno.

No obstante, lo anterior y siendo que el presente caso se encuentra vinculado con la materialización de las medidas de protección impuestas contra supuestos agresores, habrá de exhortarse a las autoridades judiciales a cargo de ambos procesos penales, a actuar con la debida diligencia y tramitar la acumulación de las causas en un tiempo razonablemente prudente.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 34 a 39 vta., pronunciada por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero – Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni; en consecuencia:

1° DENEGAR la tutela solicitada, por los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; y,

2° Exhortar al Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni –ahora demandado‒ y al Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, actuar con la debida diligencia y tramitar la acumulación de las causas; sea en un plazo de tres días hábiles computables a partir de su notificación con esta Sentencia Constitucional Plurinacional. A dicho efecto, póngase el presente fallo en conocimiento de ambas autoridades.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO