Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2023-S4
Sucre, 7 de febrero de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional:
Expediente: 50468-2022-101-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 129 de 30 de agosto de 2022, cursante de fs. 2131 vta. a 2135, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Favian Eguez Hurtado en representación legal de Ana María Eguez Hurtado, contra Camila Paniagua Ferrufino, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 de agosto de 2022, cursantes de fs. 2073 a 2088; y, de subsanación de 30 igual mes y año (fs. 2090 a 2091), la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorial de 2 de julio de 2021, formalizó demanda arbitral ante el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara de Industria, Comercio, Servicios y Turismo de Santa Cruz (CCAC-CAINCO) contra Kintas Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), pidiendo se señale plazo para que la sociedad “absorbente o deudor” constituya caución de sus derechos, la nulidad de la adenda de 21 de febrero de igual año y de la cláusula quinta del contrato de 7 de febrero de 2018; y, la determinación del precio y plazo de la venta del predio El Milagro; pretensión, que fue contestada negativamente y reconvenida, solicitando la restitución de los pagos realizados a su nombre y del monto invertido, pago de multa contractual e intereses, resueltos a través de Laudo Arbitral de 13 de enero de 2022, que declaró improbada la mencionada demanda principal y probada la reconvencional; por ello, interpuso recurso de nulidad del indicado laudo arbitral, absuelto por Resolución 48 de 20 de abril del mismo año; empero, sin otorgar ninguna razón para imponer arbitrariamente “una pena exorbitante” ni fundamentación sobre el valor de la prueba pericial, documental y testifical; y, respecto a la inexistencia de “daño con respecto al demandante”; por ende, se atentó al debido proceso al proporcionar una motivación aparente, por no responder ni remotamente a la problemática planteada, vulnerando frontalmente el orden público, económico, social y político, usurpando la competencia de los jueces ordinarios en lo concerniente a la legalidad de la fusión entre las sociedades Kintas S.R.L. y Nicapolis S.R.L., que no observó lo dispuesto en los arts. 406 y 407 del Código de Comercio (CCo).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, sin mencionar cita alguna de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución 48 de 20 de abril de 2022, ordenando a la autoridad demandada emitir una nueva que declare la ilegalidad de la fusión entre las sociedades Kintas S.R.L. y Nicapolis S.R.L., por no respetar las normas de carácter público del Código de Comercio.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de agosto de 2022, según consta en el acta que cursante de fs. 2121 a 2131, presentes la parte impetrante de tutela, el tercero interesado de la Inmobiliaria Kintas S.R.L.; y, ausentes la autoridad judicial demandada y Carlos Rolando Pacheco Serrate –hoy tercero interesado−, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó el contenido íntegro su demanda de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación alguna de los sustentos normativos o fácticos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Camila Paniagua Ferrufino, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Santa Cruz, a través de memorial presentado el 30 de agosto de 2022, cursante de fs. 2118 a 2120 vta., informó lo siguiente: a) La accionante, no manifestó que medio probatorio no fue correctamente apreciado para proceder la nulidad del Laudo Arbitral de 13 de enero de 2022; así como, la trascendencia de la supuesta omisión; y, b) No fue parte de los agravios de la impugnación interpuesta contra la precitada Resolución, el tema de la legalidad o ilegalidad de la fusión de las sociedades Kintas S.R.L. y Nicapolis S.R.L.; por ende, corresponde desestimar la presente acción tutelar por inobservancia del principio de subsidiariedad.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Fernando Vaca Menacho, en su calidad de presentante de la Inmobiliaria Kintas S.R.L., mediante memorial presentado el 30 de agosto de 2022, cursante de fs. 2111 a 2117, manifestó lo siguiente: 1) La motivación respecto a la reducción de la multa a favor de la hoy accionante, fue dada en mérito al valor del inmueble; por lo cual, no es procedente que se pretenda revisar nuevamente la misma, tomando en cuenta además que la fundamentación no necesita ser abundante o exagerada; 2) La Jueza de la causa, no puede entrar a determinar cuestiones de fondo ventilados en el proceso arbitral; 3) La pericial contable, fue debidamente valorada en base a la competencia del perito y los principios técnicos aplicables al tema; 4) La Resolución 48, sustentó válidamente sobre la inexistencia de daño causado a la solicitante de tutela, valorando toda la prueba aportada y sin usurpar competencia alguna, por tanto, no existió vicio de nulidad en el merituado proceso; y, 5) La vía constitucional, no tiene atribución para pronunciarse en lo concerniente a la fusión de las sociedades Kintas S.R.L. y Nicapolis S.R.L. A través de su abogado en audiencia pública de acción de amparo constitucional, ratificó los sustentos del informe analizado con anterioridad.
Carlos Rolando Pacheco Serrate, no presentó informe escrito alguno ni se apersonó a la audiencia de consideración de presente acción tutelar, a pesar de legal notificación (fs. 2097).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 8 de noviembre de 2022, cursante a fs. 2138, a solicitud del Magistrado Relator se dispuso la suspensión del plazo, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 31 de enero de 2023 (fs.2184); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 129 de 30 de agosto de 2022, cursante de fs. 2131 vta. a 2135, concedió la tutela solicitada, dejado sin efecto la Resolución 48, ordenando a la autoridad judicial demandada emitir uno nuevo que observe los parámetros y elementos mencionados en la misma, bajo los siguientes fundamentos: i) La fusión de entidades comerciales, debe estar sujeto a las normas establecidas en el Código de Comercio, “…por tanto, el sometimiento de esos actos a un haya nacido la persona jurídica y posteriormente se someta a un arbitraje deben ser de objeto de control del Tribunal Arbitral, que a su vez su decisión será cuestionada ante el juez; en este caso, hoy demandado, donde se deberá revisar la cuestión de orden público fundamentalmente…” (sic); y, ii) La autoridad jurisdiccional que conoció la demanda de nulidad de Laudo Arbitral, debió controlar en el caso las infracciones al orden público, por ser ineludible en relación a la fusión de las sociedades Kintas S.R.L. y Nicapolis S.R.L.; dado que, no se cumplió lo establecido o normado en el art. 406 del CCo.
I. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Laudo Arbitral de 13 de enero de 2022, por el cual el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara de Industria, Comercio, Servicios y Turismo de Santa Cruz, declaró improbada la demanda y excepción de prescripción interpuestas por la hoy parte accionante y Carlos Rolando Pacheco Serrate y probada la reconvencional presentada por la Inmobiliaria Kintas S.R.L. –ahora tercero interesado–; consecuentemente, ordenó que los demandantes principales restituyan en el plazo de diez días el monto invertido contractualmente; así como, el pago de multa e intereses (fs. 1986 a 2001).
II.2. Mediante memorial presentado el 27 de enero de 2022, la solicitante de tutela interpuso recurso de nulidad del Laudo Arbitral de 13 de enero de 2022, con los siguientes argumentos: a) No existió fundamentación intelectiva ni valoración concreta y conjunta de cada medio probatorio, tampoco respecto de los Autos Supremos 61/2010 de 30 de marzo y 649/2013 de 11 de diciembre; b) Nunca se aclaró, si el contrato base del proceso es de naturaleza civil o comercial; por ende, no hubo claridad en la norma aplicable al caso; c) No se estableció la razón; por la que, se consideró “equitativo” condenarla al pago del 50% del valor de los terrenos; pues, el arbitraje es de derecho y no puede invocarse la equidad; d) Los árbitros son abogados y no auditores financieros; por tanto, no pueden examinar eficientemente los estados contables, siendo sus conclusiones ambiguas, imprecisas y genéricas sobre ello; y, no tenían competencia para decidir sobre la legalidad de la fusión societaria de Kintas S.R.L. y Nicapolis S.R.L.; e) El supuesto convencimiento concerniente a las pericias, está basado sólo en relatos de lo actuado y en recopilación de normas; empero, no se explicó por qué son atendibles ambas; f) El merituado Lauro Arbitral, sobredimensionó la prueba testifical y fue contrario al orden público, atentando frontalmente al debido proceso; y, g) La reconvención, fue “citado” sólo a su apoderado, lo que contaminó todo procedimiento posterior (fs. 2008 a 2018 vta.).
II.3. A través de Resolución 48 de 20 de abril de 2022, Camila Paniagua Ferrufino, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Santa Cruz ‒ahora accionada‒, resolvió el mencionado recurso de nulidad, declarándola improcedente con los siguientes sustentos: 1) Los Autos Supremos 61/2010 y 649/2013, reflejan y son pertinentes respecto a las figuras jurídicas de la resolución de contrato por incumplimiento y la pena convencional respectivamente; por ende, son aplicables al presente proceso laudal; 2) No existió contradicción cuando se aplicó en el caso la normativa civil y comercial; pues, las pretensiones de las partes, quienes las alegaron, están sujetas a los principios de congruencia y dispositivo, último ligado a los derechos subjetivos de libre disponibilidad; 3) El Laudo Arbitral, fue emitido en derecho y no precisamente en “equidad” como sostiene la recurrente, quien afirmó y reconoció que fue en base a preceptos civiles y mercantiles, habiéndose utilizado dicho vocablo por “equitativo”; 4) La pericia objetada y realizada por Wilson Zurita Veizaga, fue considera en el fallo laudal por ser competente, técnico “…sumado a esto se tiene que los recurrentes en la Audiencia virtual de fecha 15 de octubre del año 2021 cuya Acta cursa a fojas 1892 han manifestado que no tienen ninguna observación con respecto al procedimiento de exposición de dictamen…” (sic); por tanto, es pertinente, válido e idóneo, lo mismo respecto del perito Roberto Antonio Moreno Sanjinez; entonces, “…previamente debieron indicar si el valor otorgado a los informes periciales y a las pruebas documentales fue diferente al que la ley le atribuye, debiendo, como condición sine qua non, citar de modo expreso, claro y terminante cuál es la norma probatoria que ha sido desconocida o infringida…” (sic); 5) No se evidenció usurpación de competencia alguna, al constatarse apego al art. 105 de la Ley de Conciliación y Arbitraje (LCA) −Ley 708 de 25 de junio de 2015−; en cuya base, hubo pronunciación expresa sobre las pretensiones alegadas por las partes; 6) Precluyó, el derecho a impugnar la citación con la demanda reconvencional y los puntos de pericia; por ello, fueron convalidados; y, 7) No hubo conflicto con los principios básicos de moralidad, tranquilidad y respeto al ordenamiento jurídico, siendo estas las características del orden público que buscan la satisfacción del interés colectivo (fs. 2048 a 2062).
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, en razón a que, la Jueza demandada al resolver recurso de nulidad de Laudo Arbitral, sin otorgar ninguna razón para imponer arbitrariamente “una pena exorbitante” ni fundamentar sobre el valor de la prueba pericial, documental y testifica, motivando de forma aparente y sin responder la problemática planteada, lesionando frontalmente el orden público, económico, social y político, usurpando la competencia de los jueces ordinarios respecto a la legalidad de la fusión entre las sociedades Kintas S.R.L. y Nicapolis S.R.L., soslayando con ello lo dispuesto en la normativa comercial.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y los elementos de fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones
Al respecto, la SCP 0144/2019-S4 de 17 de abril, razonó: “‘Sin duda que el debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convección América sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), se constituye en un prerequisito para poner en movimiento los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios internacionales sobre la materia y consiguientemente, la protección de cualquier otro derecho establecido en la Constitución Política del Estado, de manera que se constituye en un límite al ejercicio de poder que ostenta el Estado.
El debido proceso ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, de manera que sus derechos se adecúen a disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en similares situaciones, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, de manera que posibilite que las personas puedan defenderse de manera adecuada en cualquier tipo de proceso, evitando de esa manera cualquier lesión a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, así como en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, al constituirse los últimos, en parte integrante del bloque de constitucionalidad, según lo ordenado en el art. 410.II de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano1, y que, en el marco de lo previsto por el art. 256 de la CPE, son de aplicación directa y preferente en el ámbito interno, cuando contengan normas más favorables.
Partiendo de los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, el Tribunal Constitucional ha desarrollado la triple dimensión del debido proceso, así la SC 0896/2010-R, del 10 de agosto, estableció que: “…La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia; de ella, se desprende como derecho fundamental autónomo e indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido, en ‘El Derecho de los Derechos’: ‘El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático”’.
En cuanto a los elementos que componen el debido proceso, el Tribunal Constitucional, en las SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, entre otras, estableció que forman parte del mismo los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la garantía de presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, al principio del non bis in ídem, a la valoración razonable de la prueba, y a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones; precisando sin embargo, que dicho listado, en el marco del principio de progresividad, sólo tienen un carácter enunciativo, dado que pueden agregarse otros elementos que forman parte del debido proceso como una garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste, como un medio para asegurar la realización del valor justicia.
Respecto a lo anotado en la última parte del párrafo precedente, es decir, el debido proceso como medio para asegurar el valor justicia, debe señalarse que, es indiscutible la relación entre el debido proceso y la búsqueda del orden justo, dado que el primero no se limita únicamente al concepto de instrumento o vía para poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento, puesto que lo que se protege realmente a través del debido proceso, no es la rigurosa observancia de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse constitucionalmente, es decir, debe comprenderse al debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal.
Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, elementos que, como quedó anotado en el párrafo precedente, forman parte de los presupuestos propios de las reglas del debido proceso, por tanto, de obligado cumplimiento, tanto por las autoridades jurisdiccionales en los procesos que conocen y resuelven, como por las autoridades administrativas que, en el marco de las competencias específicas asignadas por la ley, resuelven conflictos jurídicos, sea aplicando sanciones o conociendo recursos administrativos, de manera que se garantice el libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, previstos en la Ley Fundamental y los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos; obligación que se encuentra vinculada con la seguridad jurídica, que es definida por el art. 3 núm. 4 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, como la aplicación objetiva de la ley, de manera que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia, con lo que, se pretende lograr la paz social, previsto como fin en el art. 10 de la CPE.
En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ampliando el contenido del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha incorporado el deber de motivación como una garantía del debido proceso, estableciendo que, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias3. La Corte también señaló que la decisión motivada implica una decisión que permita conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó la resolución de manera clara, y si estos fundamentos son compatibles con los parámetros dispuestos en la Convención, por lo que cuando dicha resolución no cumpla con la garantía de encontrarse debidamente motivada se entenderá como contraria al artículo 8.1 de la CADH4.
Por otra parte, la referida Corte Internacional ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión5. Precisó el alcance de esta garantía bajo los siguientes argumentos: 1) El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; 2) La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado; y 3) En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.
En esa línea también, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0874/2014 de 8 de mayo, señaló: “El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE”.
Más adelante, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, con base al entendimiento desarrollado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, reiteradas en las SSCC 2023/2010-R, 1054/2011-R y SCP 0401/2012 de 22 de junio, precisó que la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; y, al contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
A su vez, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó que: “...toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”. En cuanto a la congruencia como principio característico del debido proceso, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló el siguiente entendimiento: “...en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
En virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica, no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino que su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido, de manera que no se incurra en una incongruencia aditiva o incongruencia omisiva, ello sin descuidar la cita de las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir la decisión respecto al objeto del proceso‴ (las negrillas son nuestras).
Asimismo, otorga sustento jurídico al criterio expuesto, el entendimiento de la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que desarrolló y razonó lo siguiente: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
III.2. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos
Al respecto, la SCP 0014/2018-S4 de 23 de febrero, razonó lo siguiente: “‘El Tribunal Constitucional refiriéndose a la facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios o administrativos para valorar la prueba, a través de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, estableció como regla general que: ‘(…) la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes, toda vez que el recurso de amparo constitucional tiene como única finalidad el restablecer los derechos fundamentales que fueron conculcados por autoridades o particulares…’.
En relación a los supuestos que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de prueba realizada por las autoridades jurisdiccionales ordinarias, la misma SC 0285/2010-R, precedentemente citada, señaló: “Siendo la regla general que la valoración de la prueba, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; sin embargo el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos y en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 2) En caso de que se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales‴ (las negrillas forman parte del texto original).
III.3. Del marco normativo que regula el recurso de nulidad de laudo arbitral en el marco de la Ley 708 de 25 de junio de 2015, Ley de Conciliación y Arbitraje
Al respecto, la SCP 0037/2019-S4 de 1 de abril, interpretando el ordenamiento jurídico vigente, entendió lo siguiente: “Contra el Laudo Arbitral, según previsión de los arts. 111, 113 y 115 de la norma señalada precedentemente, únicamente puede interponerse el recurso de nulidad ante árbitro único o tribunal arbitral, en el plazo de diez días computables, a partir de la fecha de notificación con la indicada resolución, o en su caso, de la fecha de notificación del auto de enmienda, complementación o aclaración.
Corrido en traslado a la parte contraria, debe responder en el mismo plazo, vencido el cual, el árbitro único o el tribunal arbitral concederá el recurso y dispondrá el envío de antecedentes ante la autoridad judicial competente de la jurisdicción, donde se realizó el arbitraje en el plazo de tres días de la concesión del recurso.
El art. 113.III de la LCA faculta al árbitro único o al tribunal arbitral, para rechazar sin mayor trámite, cualquier recurso de nulidad de laudo arbitral que sea presentado fuera de plazo o que no refiera alguna de las causales señaladas en el art. 112 de la citada ley.
Por previsión del art. 114 de la norma en estudio, una vez recibidos los antecedentes, la autoridad judicial competente; es decir, el juez público en materia civil y comercial, por expresa previsión del art. 78 de la LCA, con la modificación dispuesta por el art. 2 de la Ley 936 de 3 de mayo de 2017, radicará la causa; podrá suspender la ejecución del laudo arbitral; y, dictará resolución sin mayor trámite en el plazo de treinta días computables, a partir de la fecha de ingreso del expediente a despacho. Conforme prevé el art. 115, contra dicha resolución no procede ningún otro recurso ordinario.
En cuanto a las causales de nulidad del laudo arbitral, el art. 112 de la LCA, señala:
‘… I. La autoridad judicial competente declarará la nulidad del Laudo Arbitral por las siguientes causales:
1. Materia no arbitrable.
2. Laudo Arbitral contrario al orden público.
3. Cuando la parte recurrente pruebe cualquiera de las siguientes causales:
a. Que exista nulidad o anulabilidad de la cláusula arbitral o convenio arbitral, conforme la Ley Civil.
b. Que se hubiera afectado al derecho a la defensa de una de las partes, durante el procedimiento arbitral.
c. Que el Tribunal Arbitral se hubiera extralimitado manifiestamente en sus facultades en el Laudo Arbitral, con referencia a una controversia no prevista en la cláusula arbitral o en el convenio arbitral.
4. Que el Tribunal Arbitral se hubiera compuesto irregularmente.
II. Las partes podrán invocar una o varias causales de nulidad del Laudo Arbitral, siempre y cuando hubieran hecho debida protesta de dicha causal durante el procedimiento arbitral…’.
El arbitraje viabiliza un medio alternativo a la resolución judicial de las controversias emergentes de la ejecución de los contratos, en el que uno o varios árbitros dicta una solución obligatoria para las partes, que al escoger dicha vía en forma consensuada y en ejercicio de la autonomía de voluntades, optan contractualmente por la inserción de una cláusula de arbitraje para acudir a un modo privado de solución de sus discusiones en lugar de acudir ante los tribunales ordinarios, lo que implica el sometimiento a dicha forma de solución de sus conflictos, mediante un procedimiento que debe contar con las garantías procesales necesarias para avalar el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso por mandato constitucional del art. 115.II de la CPE.
Sobre las causales de nulidad del laudo arbitral; es decir, de la resolución pronunciada por el árbitro único o tribunal de árbitros, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, como es el caso de la SCP 1481/2016-S3 de 16 de diciembre, consideró que la Ley de Conciliación y Arbitraje (Ley 708 de 25 de junio de 2015), flexibilizó el desarrollo del arbitraje dejando de lado los formalismos para adoptar una posición más dispositiva o contractual, tanto respecto a la determinación del contenido del convenio y la cláusula arbitral, como en relación a la designación de árbitros, operando en el mismo sentido, el desarrollo del procedimiento arbitral desde la etapa inicial, de méritos, de elaboración y emisión del Laudo arbitral, sobreponiendo su eficacia de cosa juzgada y restringiendo taxativamente la etapa recursiva, rescatando la visión de una ‘justicia pronta’, como principal finalidad de este instituto.
De ese modo, se introdujo en la legislación vigente la posibilidad de impugnar el laudo arbitral, pero en un sentido estricto, a fin de corregir vicios o irregularidades en los actos arbitrales y en ese contexto, el recurso de nulidad en estudio, no concentra su finalidad en determinar si un laudo está desarrollado dentro del marco de lo justo, sino en la nulidad del mismo; toda vez que, a la jurisdicción ordinaria, no le está permitido juzgar la valoración o aplicación de la ley realizada por los árbitros, como tampoco las convicciones resueltas por estos en equidad”.
III.4. Jurisprudencia constitucional sobre el alcance del recurso de nulidad del laudo arbitral
La SCP 0037/2019-S4 de 1 de abril, señaló que: “La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional es uniforme al considerar que el laudo arbitral sólo puede impugnarse a través del recurso de nulidad y debe basarse exclusivamente en las causales señaladas en el art. 112 de la LCA, correspondiendo a la autoridad judicial competente anular el laudo arbitral por las mismas causales o declarar improcedente el recurso si considera que estas no son evidentes, pero en ningún caso, puede modificar el laudo, pues el pronunciamiento en el fondo de la controversia es una facultad privativa del Tribunal arbitral; en ese sentido discurren la SC 0646/2003-R de 13 de mayo y bajo ese mismo razonamiento la SC 0324/2005-R de 7 de abril, la SC 0093/2006 de 28 de noviembre, SCP 1673/2012 de 1 de octubre, SCP 0457/2013 de 9 de abril, SCP 1077/2013 de 16 de julio; SCP 1481/2016-S3 de 16 de diciembre, entre otras.
En las resoluciones constitucionales mencionadas precedentemente, se consideró que el juez civil tiene reconocida legalmente su competencia para conocer el recurso de nulidad de laudo arbitral; empero, no puede ingresar a dilucidar lo resuelto, toda vez que las partes acudieron a ese tipo de proceso, distinto a uno judicial, de modo que puede anular el laudo arbitral, pero no le corresponde ingresar a resolver cuestiones que hacen al fondo de la temática del proceso de arbitraje” (las negritas son nuestras).
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; en razón a que, la Jueza demandada al resolver recurso de nulidad de Laudo Arbitral, sin otorgar ninguna razón para imponer arbitrariamente “una pena exorbitante” ni fundamentar sobre el valor de la prueba pericial, documental y testifica, motivando de forma aparente y sin responder la problemática planteada, vulnerando frontalmente el orden público, económico, social y político, usurpando la competencia de los jueces ordinarios respecto a la legalidad de la fusión entre las sociedades Kintas S.R.L. y Nicapolis S.R.L., soslayando con ello lo dispuesto en la normativa comercial.
De lo expuesto y argumentado por la solicitante de tutela, se establece que la problemática sometida a revisión, conforme a los antecedes analizados, tiene como sustento fáctico lo suscitado cuando por memorial de 2 de julio de 2021, formalizó demanda arbitral ante el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara de Industria, Comercio, Servicios y Turismo de Santa Cruz contra Kintas S.R.L., pidiendo se señale plazo para que la sociedad “absorbente o deudor” constituya caución de sus derechos, la nulidad de la adenda de 21 de febrero de igual año y de la cláusula quinta del contrato de 7 de febrero de 2018; y, la determinación del precio y plazo de la venta del predio El Milagro; pretensión, que fue contestada negativamente y reconvenida, solicitando la restitución de los pagos realizados a su nombre y del monto invertido, pago de multa contractual e intereses, resueltos a través de Laudo Arbitral de 13 de enero de 2022, que declaró improbada la mencionada demanda principal y probada la reconvencional; por ello, interpuso recurso de nulidad del indicado laudo arbitral, absuelto por Resolución 48; empero, sin otorgar ninguna razón para imponer arbitrariamente “una pena exorbitante” ni fundamentación sobre el valor de la prueba pericial, documental y testifical; y, respecto a la inexistencia de “daño con respecto al demandante”; por ende, se atentó al debido proceso al proporcionar una motivación aparente, por no responder ni remotamente a la problemática planteada, vulnerando frontalmente el orden público, económico, social y político, usurpando la competencia de los jueces ordinarios en lo concerniente a la legalidad de la fusión entre las sociedades Kintas S.R.L. y Nicapolis S.R.L., que no observó lo dispuesto en los arts. 406 y 407 del CCo.
Establecidos los contextos de la problemática a resolver en el presente caso, debemos pasar a disgregar cada punto del mismo y verificar la existencia o no de violaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la impetrante de tutela; para ello, se realizará análisis respecto a los reclamos que tienen que ver con el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba.
Ahora bien, previamente a analizar la presente causa y conforme a los antecedentes descritos, es necesario explicar que, la posibilidad de impugnar un laudo arbitral tiene un sentido estricto a fin de corregir vicios o irregularidades en los actos arbitrales; es así que, únicamente puede expedir criterio respecto a las vulneraciones al orden público que afecten el procedimiento cumplido en dichos actos arbitrales, tales como la constitución del tribunal, la publicidad de sus actos, el libre ejercicio del derecho a la defensa de las partes, la prohibición de parcialidad, la falta de independencia, fraude o corrupción por parte de los árbitros y el principio de cosa juzgada. En ese sentido, se verifica que el recurso de nulidad de laudo arbitral, interpuesto por la solicitante de tutela invocó la causal de laudo contrario al orden público debido a la omisión de valoración de las pruebas, infringiendo además al debido proceso en sus vertientes de motivación, congruencia fundamentación y valoración de la prueba.
Al respecto, es necesario aclarar que la competencia de la autoridad jurisdiccional no está exenta de considerar la nulidad del Laudo Arbitral cuando se trata del debido proceso en fundamentación, motivación y congruencia, pues no se trata de revalorizar la prueba para que el revisor emita una nueva decisión que sustituya a aquella impugnada, sino el controlar a través de la vía jurisdiccional que la decisión asumida por la instancia arbitral se encuentra conforme los estándares necesarios de vigencia en respeto de la merituada garantía del debido proceso, y, que respecto de la prueba, haya sido valorada de forma integral, adecuada, precisa y fundamentada, revisión que se hace en función y con el límite del recurso interpuesto. Por lo tanto, en la presente causa corresponde analizar si la autoridad demandada efectivamente vulneró el debido proceso al emitir la Resolución 48, que declaró improcedente el recurso de nulidad del Laudo Arbitral de 13 de enero de igual año, interpuesto por la ahora accionante, todo dentro del marco señalado en los Fundamentos Jurídicos III.1, 3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a que el juez civil tiene reconocida legalmente su competencia para conocer el recurso de nulidad de laudo arbitral; empero, no puede ingresar a dilucidar lo resuelto, toda vez que las partes acudieron a ese tipo de proceso, distinto a uno judicial, de modo que puede anular el laudo arbitral, pero no le corresponde ingresar a resolver cuestiones que hacen al fondo de la temática del proceso de arbitraje.
III.5.1. Sobre los antecedentes y sustentos del recurso de nulidad contra el Laudo Arbitral
Mediante Laudo Arbitral de 13 de enero de 2022, por el cual el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara de Industria, Comercio, Servicios y Turismo de Santa Cruz, declaró improbada la demanda y excepción de prescripción interpuestas por la hoy accionante y Carlos Rolando Pacheco Serrate y probada la reconvencional presentada por la Inmobiliaria Kintas S.R.L. –ahora tercero interesado–; consecuentemente, ordenó que los demandantes principales restituyan en el plazo de diez días el monto invertido contractualmente; así como, el pago de multa e intereses (Conclusión II.1). Después, por memorial presentado el 27 de enero del mismo año, la solicitante de tutela interpuso recurso de nulidad del merituado Laudo Arbitral, con los siguientes argumentos: i) No existió fundamentación intelectiva ni valoración concreta y conjunta de cada medio probatorio, tampoco respecto de los Autos Supremos 61/2010 y 649/2013; ii) Nunca se aclaró, si el contrato base del proceso es de naturaleza civil o comercial; por ende, no hubo claridad en la norma aplicable al caso; iii) No se estableció, la razón por la que se consideró “equitativo” condenarla al pago del 50% del valor de los terrenos; pues, el arbitraje es de derecho y no puede invocarse la equidad; iv) Los árbitros son abogados y no auditores financieros; por tanto, no pueden examinar eficientemente los estados contables, siendo sus conclusiones ambiguas, imprecisas y genéricas sobre ello; y, no tenían competencia para decidir sobre la legalidad de la fusión societaria de Kintas S.R.L. y Nicapolis S.R.L.; v) El supuesto convencimiento concerniente a las pericias, está basado sólo en relatos de lo actuado y en recopilación de normas; empero, no se explicó por qué son atendibles ambas; vi) El merituado Lauro Arbitral, sobredimensionó la prueba testifical y fue contrario al orden público, atentando frontalmente al debido proceso; y, vii) La reconvención, fue “citado” sólo a su apoderado, lo que contaminó todo procedimiento posterior (Conclusión II.2).
III.5.2. Respecto de los argumentos otorgados en la Resolución 48 de 20 de abril de 2022
Por su parte respondiendo al actuado recursivo anterior, la Resolución 48, la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Santa Cruz ‒ahora accionada‒, resolvió el mencionado recurso de nulidad, declarándola improcedente, con los siguientes sustentos: a) Los Autos Supremos 61/2010 y 649/2013, reflejan y son pertinentes respecto a las figuras jurídicas de la resolución de contrato por incumplimiento y la pena convencional respectivamente; por ende, son aplicables al presente proceso laudal; b) No existió contradicción cuando se aplicó en el caso la normativa civil y comercial; pues, las pretensiones de las partes, quienes las alegaron, están sujetas a los principios de congruencia y dispositivo, último ligado a los derechos subjetivos de libre disponibilidad; c) El Laudo Arbitral, fue emitido en derecho y no precisamente en “equidad” como sostiene la recurrente, quien afirmó y reconoció que fue en base a preceptos civiles y mercantiles, habiéndose utilizado dicho vocablo por “equitativo”; d) La pericia objetada y realizada por Wilson Zurita Veizaga, fue considera en el fallo laudal por ser competente, técnico “…sumado a esto se tiene que los recurrentes en la Audiencia virtual de fecha 15 de octubre del año 2021 cuya Acta cursa a fojas 1892 han manifestado que no tienen ninguna observación con respecto al procedimiento de exposición de dictamen…” (sic); por tanto, es pertinente, válido e idóneo, lo mismo respecto del perito Roberto Antonio Moreno Sanjinez; entonces, “…previamente debieron indicar si el valor otorgado a los informes periciales y a las pruebas documentales fue diferente al que la ley le atribuye, debiendo, como condición sine qua non, citar de modo expreso, claro y terminante cuál es la norma probatoria que ha sido desconocida o infringida…” (sic); e) No se evidenció usurpación de competencia alguna, al constatarse apego al art. 105 de la LCA; en cuya base, hubo pronunciación expresa sobre las pretensiones alegadas por las partes; f) Precluyó, el derecho a impugnar la citación con la demanda reconvencional y los puntos de pericia; por ello, fueron convalidados; y, g) No hubo conflicto con los principios básicos de moralidad, tranquilidad y respeto al ordenamiento jurídico, siendo estas las características del orden público que buscan la satisfacción del interés colectivo (Conclusión II.3).
Ahora, contrastando los actuados descritos anteriormente, se reclamó que no existió fundamentación intelectiva ni valoración concreta y conjunta de cada medio probatorio, tampoco respecto de los Autos Supremos citados 61/2010 y 649/2013; que, nunca se aclaró si el contrato base del proceso es de naturaleza civil o comercial; por ende, no hubo claridad en la norma aplicable al caso; y, no se estableció la razón por la que se consideró “equitativo” condenar al pago del 50% del valor de los terrenos; pues, el arbitraje es de derecho y no puede invocarse la equidad; asimismo, los árbitros fueren abogados y no auditores financieros; por tanto, no pueden examinar eficientemente los estados contables, siendo sus conclusiones ambiguas, imprecisas y genéricas; por tal, no tenían competencia para decidir sobre la legalidad de la fusión societaria de Kintas S.R.L. y Nicapolis S.R.L.; que, el supuesto convencimiento sobre a las pericias, está basado sólo en relatos de lo actuado y en recopilación de normas; empero, sin explicación del por qué son atendibles ambas; del mismo modo, se sobredimensionó la prueba testifical, atentando frontalmente al debido proceso; finalmente, que la reconvención fue “citado” sólo a su apoderado, lo que contaminó todo procedimiento posterior.
Respondiéndose a todo lo anterior, que Los Autos Supremos 61/2010 y 649/2013, reflejan y son pertinentes respecto a las figuras jurídicas de la resolución de contrato por incumplimiento y la pena convencional respectivamente; por ende, son aplicables al presente proceso laudal; del mismo modo, no hubiere existido contradicción cuando se aplicó en el caso la normativa civil y comercial; pues, las pretensiones de las partes, quienes las alegaron, están sujetas a los principios de congruencia y dispositivo, último ligado a los derechos subjetivos de libre disponibilidad; que, el Laudo Arbitral, fue emitido en derecho y no precisamente en “equidad” como sostiene la recurrente, quien afirmó y reconoció que fue en base a preceptos civiles y mercantiles, habiéndose utilizado dicho vocablo por “equitativo”; del mismo modo, la pericia objetada y realizada por Wilson Zurita Veizaga, fue considera en el fallo laudal por ser competente y técnico, cuya producción no fue observada por la impetrante de tutela, quien no citó de modo expreso, claro y terminante cuál es la norma probatoria desconocida o infringida; por tanto, fue pertinente, válido e idóneo, lo mismo respecto al informe del perito Roberto Antonio Moreno Sanjinez; que, no se evidenció usurpación de competencia alguna, al constatarse apego al art. 105 de la LCA; en cuya base, hubo pronunciación expresa sobre las pretensiones alegadas por las partes; precluyendo, el derecho a impugnar la citación con la demanda reconvencional y los puntos de pericia; por ello, fueron convalidados; y, no hubo conflicto con los principios básicos de moralidad, tranquilidad y respeto al ordenamiento jurídico, siendo estas las características del orden público que buscan la satisfacción del interés colectivo.
Advirtiéndose, que la Jueza ahora demandada, no omitió algún punto de agravio, objetado o reclamado para llegar y arribar a sus conclusiones; por su parte, la accionante observó falta de valoración de la prueba; empero, evidentemente los argumentos al respecto fueron retóricos y no mostraron la incidencia que tuviera supuestamente la misma en el resultado del proceso arbitral.
De lo expuesto, resulta evidente que la mencionada Resolución 48, analizó la alegación de la falta de valoración de los medios de prueba ofrecidos y producidos en el referido proceso arbitral, explicando los aspectos fáticos pertinentes y contenidos en la norma jurídica aplicables al caso concreto, por los cuales afirmó y concluyó que no existe vulneración de derechos de la impetrante de tutela en la presente causa; por tanto, no existieron razones que formen convicción contraria a la decisión desestimativa tomada por la Jueza demandada por medio de la precitada Resolución judicial ahora analizada.
Con base en todo lo anterior, este Tribunal advierte que la Resolución Judicial impugnada a través de la acción de amparo constitucional, cumplió con los elementos extrañados del debido proceso; puesto que, la Jueza de la causa resolvió las cuestiones expuestas en el recurso de nulidad, bajo una interpretación del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; por ende, aclaró las contradicciones de las afirmaciones del mismo, analizado las justificaciones dadas en el Laudo Arbitral sobre pruebas producidas por las partes; consecuentemente, no es evidente la falta de valoración de tales medios y que fueron indicados por la accionante.
Constatándose con lo anotado y analizado, que la autoridad jurisdiccional demandada, fue explícita y clara al disponer la necesidad de desestimar el recurso de nulidad interpuesto por la impetrante de tutela, comprendiendo que la decisión asumida en el Laudo Arbitral de 13 de enero de 2022, expedido dentro de proceso arbitral por el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara de Industria, Comercio, Servicios y Turismo de Santa Cruz, fue correcta; por ello, entendió debidamente que los sustentos fácticos y legales de tal impugnación no estaban justificados suficientemente, en especial respecto a la explicación sobre la labor de la valoración probatoria realizada en el mismo y su comprensión de la implicancia del orden público en el caso concreto.
En conclusión, la autoridad jurisdiccional demandada, no conculcó o lesionó el debido proceso al tramitar y resolver el recurso de nulidad interpuesto por la solicitante de tutela; por ende, sustentó y justificó con suficiencia la Resolución 48, mediante el cual desestimó el mismo; con ello, dando razón al Laudo Arbitral de 13 de enero de 2022; por tanto, observó los elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, establecidos en la Constitución Política del Estado.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 129 de 30 de agosto de 2022, cursante de fs. 2131 vta. a 2135, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia al DENEGAR la tutela solicitada, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |