Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2015-S3

Sucre, 22 de julio de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional                            

                                                                                   

Expediente:                 09954-2015-20-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 02/15 de 15 de enero de 2015, cursante de fs. 132 a 136, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franz Eduardo Gómez Leytón contra Carlos Villegas Quiroga y Luis Fernando Núñez Sangüeza, Presidente Ejecutivo a.i. y Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.), respectivamente, ambos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 4 y 29 de diciembre de 2014, cursantes de fs. 34 a 40; y, 56 y vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Trabajó en YPFB desde el 9 de agosto de 2009 hasta el 12 de marzo de 2014; habiendo ingresado por medio de convocatoria pública, firmó su contrato el 1 de octubre de 2010, cumpliendo estrictamente a lo largo de sus funciones como profesional médico del Distrito de Chuquisaca (Planta de Qhora Qhora).

Sin embargo, el 13 de marzo de 2014, al presentarse a su fuente laboral le impidieron su ingreso al consultorio donde desarrollaba su actividad, además le retiraron su registro del sistema biométrico de control de asistencia, señalándole que fue por instrucciones superiores.

Refirió que desde el mes de enero de 2014, se ejerció en su contra acoso laboral, con hostigamiento, coacción e intimidación, probablemente con la intensión de provocar su renuncia.

Señaló que, mediante notas DNRH-TR-03-2014 de 16 de enero y DNRH-0665/2014 de 12 de febrero, emitidas por el Director Nacional de RR.HH. de YPFB -ahora codemandado-, se le comunicó su transferencia del Distrito Comercial Chuquisaca, al Distrito Comercial Centro (Trinidad-Beni), para que preste sus servicios como Operador GLP II, asignándole el nivel veinticinco de la escala salarial; decisión con la que no estuvo de acuerdo, haciendo conocer esto mediante nota.

Indicó que, el 28 de febrero de 2014, presentó recurso de revocatoria contra la decisión de transferencia, recibiendo como respuesta la nota DNRH-0975/2014 de 6 de marzo, ratificando la transferencia e instruyendo su presencia en el lugar de su destino el día martes 11 del mismo mes y año; por lo que, el 19 de marzo del mismo año, interpuso recurso jerárquico, mismo que no mereció respuesta y como consecuencia invocó silencio administrativo, el cual hizo conocer con el memorial de 4 de agosto de ese año; sin embargo y de forma curiosa, el 13 del citado mes y año, le respondieron que no darían curso a su solicitud.

Al respecto, manifestó que el 18 de agosto de 2014, acudió ante el Director Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, demandando la reincorporación a su fuente de trabajo; sin embargo, recibió como respuesta que esa instancia perdió competencia al haberse agotado la vía administrativa interna.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la vida y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 14, 15.I, 23.I, 46.I y II, 48.II, 49.II, 51, 109, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 6, 7 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 8 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que: a) Se deje sin efecto la transferencia de funciones dispuesta en las notas DNRH-TR-03-2014, DNRH-0665/2014, DNRH-0975/2014 y DNRH-3235/2014; y, b) Se ordene la inmediata reincorporación a su cargo, con el pago de sueldos devengados, daños y perjuicios, multa y costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 126 a 131, presente la parte accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, en audiencia, a través de su abogado, ratificó in extenso y reiteró la acción de amparo constitucional presentada.

I.2.2. Informe de los funcionarios demandados

Nativo Reyes Dorado y Hugo Antonio Domínguez Núñez, en representación de YPFB, mediante informe escrito presentado el 15 de enero de 2015, cursante de fs. 73 a 76 vta., y en audiencia, señalaron que: 1) No existió despido injustificado sino transferencia de funciones conforme al reglamento interno; por lo que, el incumplimiento a la orden de presentarse en su nuevo lugar de trabajo hasta el 11 de marzo de 2014, significó el abandono de su fuente de trabajo por inasistencia de más de seis días; 2) La inamovilidad laboral solamente se aplica para los padres progenitores, no siendo este el caso; 3) No es aplicable el derecho administrativo y sus impugnaciones (revocatoria y jerárquico) por encontrarse los trabajadores de YPFB, amparados por la Ley General del Trabajo; 4) El accionante hizo una equivocada interpretación de los Decretos Supremos (DS) 28699 y 495; y, la Resolución Ministerial (RM) 868/10, sobre el despido injustificado, por existir conclusión de contrato; 5) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en ningún momento conminó la reincorporación del accionante; por lo que, no se puede pretender la aplicación el DS 495; 6) La acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otros recursos en virtud al principio de subsidiaridad; 7) La presente acción tutelar fue presentada en forma extemporánea, fuera del plazo de los seis meses establecidos por ley; 8) No se cometieron actos ilegales, ni se vulneraron derechos contemplados en la Norma Suprema y las leyes; más al contrario, se dio estricto cumplimiento a éstas; 9) No existe legitimación pasiva en el codemandado Luis Fernando Núñez Sangüeza, por cuanto no tiene facultades de representación de YPFB; y, 10) Por la exposición presentada, solicitaron se deniegue la tutela por ser impertinente e infundado el reclamo del accionante.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 02/15 de 15 de enero de 2015, cursante de fs. 132 a 136, concedió en parte la tutela, disponiendo que la entidad demandada reincorpore al accionante únicamente a efectos de proceder con el proceso administrativo, en mérito a los siguientes fundamentos: i) Los arts. 46, 47 y 49 de la CPE, establecen el derecho a la estabilidad laboral que tiene una triple dimensión como garantía, derecho y principio; ii) El contrato de trabajo, estableció su marco jurídico, tomando en cuenta como base los arts. 46 al 55 de la CPE, DS 28699, Ley 1178, Ley de Procedimiento Administrativo, Código de Ética y el Manual de Funciones de YPFB, entre otros; es decir, que el contrato de trabajo determinó la aplicabilidad supletoria del Reglamento de Personal Interno; iii) El derecho a la estabilidad laboral emana de la suscripción de un contrato, también corresponde identificar derechos y obligaciones por medio de normas jurídicas como la Ley General del Trabajo, debiéndose a partir del Reglamento Interno procesar faltas u omisiones, como el abandono de funciones para un procesamiento administrativo interno; iv) La estabilidad laboral está determinada en la cláusula decimosegunda del contrato, también se mencionan normas de cumplimiento obligatorio dado su orden público; v) La aplicación de la norma reglamentaria debe circunscribirse a los hechos de compatibilidad normativa con las leyes y reglamentos vigentes; es decir, que en cumplimiento de lo que determina el DS 28699, debe compatibilizarse la aplicación de lo que corresponde al reglamento y las normas antes referidas; y, vi) Se advirtió la omisión de la entidad demandada al no haber procesado conforme determina el capítulo veinticinco de su norma reglamentaria, respecto a la falta y ausencia del accionante a su fuente de trabajo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa contrato de trabajo por tiempo indefinido 001/2011 de 1 de octubre de 2010, el cual señala que Franz Eduardo Gómez Leytón -hoy accionante- fue contratado por YPFB, para el cargo de Administrativo III (Sanitario), dependiente del Distrito Comercial Sud (fs. 2 y vta.).

II.2.  Mediante nota DNRH-TR-03-2014 de 16 de enero, recibida por el accionante el 23 del mismo mes y año, se instruyó su transferencia del Distrito Comercial Chuquisaca al Distrito Comercial Centro de la ciudad de Trinidad, para prestar servicios de Operador GLP II, señalando además que en caso que decida retirarse de la institución o acepte el nuevo cargo, haga conocer su decisión en el plazo de diez días (fs. 5); siendo dicha transferencia ratificada el 12 de febrero de ese año, mediante nota DNRH-0665/2014 (fs. 6).

II.3.  Por memorial presentado el 28 de febrero de 2014, el accionante interpuso recurso de revocatoria contra las notas DNRH-TR-03-2014 y DNRH-0665/2014, señalando que goza de inamovilidad en razón a su fuero sindical (fs. 13 a 16); recibiendo como respuesta la nota DNRH-0975/2014 de 6 de marzo, comunicándole que la Resolución Administrativa (RA) 22/2013, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dejó sin efecto la RA 04/2013, que  reconocía el fuero sindical que señala (fs. 17).

II.4.  Por memorial presentado el 21 de marzo de 2014, el accionante planteó recurso jerárquico contra la nota DNRH-0975/2014 (fs. 18 a 22 vta.), el cual no tuvo ninguna respuesta.

II.5.  Ante la falta de respuesta al recurso jerárquico, mediante memorial presentado el 8 de agosto de 2014, el accionante hizo conocer a Luis Fernando Núñez Sangüeza, Director Nacional de RR.HH. de YPFB -actual codemandado-, su decisión de acogerse al silencio administrativo, recibiendo como respuesta que no se dará curso a su solicitud en virtud al Reglamento a la Ley 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo) (fs. 23)

II.6.  Por memorial presentado el 20 de agosto de 2014, dirigido al Director Departamental de Trabajo, Empleo y Prevision Social de Chuquisaca, el accionante solicitó su reincorporación (fs. 26 a 27 vta.); recibiendo como respuesta la providencia de 25 del mismo mes y año, que señala la perdida de competencia de esa instancia por haberse agotado la vía administrativa interna (fs. 28).

II.7.  Mediante comunicación interna DPLC-064/2014 de 24 de marzo (fs. 122); y, notas DTCC-305/147/14 de 26 del mismo mes y año (fs. 123) y DTCC-DPLC-1225-554/2014 de 05 de noviembre (fs. 121), señalan que el accionante no se presentó a sus nuevas funciones asignadas.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que como trabajador a contrato por tiempo indefinido de YPFB, desde el mes de enero de 2014, es objeto de acoso laboral provenientes del Director Nacional de RR.HH. -hoy codemandado-, que busca su renuncia, siendo que mediante nota DNRH-TR-03-2014, recibida el 23 de enero, se dispuso su transferencia de asiento de funciones del Distrito Comercial Chuquisaca al Distrito Comercial Centro de Trinidad, determinación con la que es objeto de un despido indirecto por ser vulneradora a sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la vida y a la “seguridad jurídica”; y como consecuencia de no haberse presentado en esas nuevas funciones, la empresa demandada consideró el abandono injustificado de funciones que originó su desvinculación laboral.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La reincorporación laboral en la vía administrativa


Según el art. 10 del DS 28699, modificado por su similar 495, el trabajador que opta por su reincorporación puede acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales, para que sea esa la instancia pertinente que constate su despido injustificado, con facultad de conminar la reincorporación laboral inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan, entendimiento que fue asumido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0019/2015-S1 de 2 de febrero y 0138/2012 de 4 de mayo, entre otras.


En este mismo sentido la SCP 0021/2015-S1 de 2 de febrero, citando a la SCP 1623/2014 de 19 de agosto, expresó que se podrá hacer una excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional: “...1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.


2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.


3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”.


En virtud a ello, la o el trabajador podrá solicitar su reincorporación laboral por la vía administrativa ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales, instancia competente para determinar si corresponde la reincorporación a través de la emisión de una conminatoria de cumplimiento obligatorio independientemente de su posible impugnación; para cuya efectivización, se encuentran abiertas las vías ordinaria y constitucional a fin de solicitar el resguardo de sus derechos presuntamente vulnerados, en base a lo establecido en los DS 28699 y 495; sin embargo, en caso que dicha instancia no constate el supuesto despido injustificado ni emita conminatoria de reincorporación, no es posible la apertura directa de la acción de amparo constitucional ante la presunción de hechos controvertidos que con carácter previo deben ser resueltos en la vía laboral, más aun cuando ya se encuentra agotada la vía administrativa; toda vez que, se sobre entiende que a través de ésta fueron valorados los hechos y pruebas que hagan pertinente definir si la trabajadora o trabajador fue despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT.


Empero, en caso de duda o cuestionamiento a la labor efectuada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales, podrá cuestionarse su determinación a través de la acción de amparo constitucional cuando se plantee la demanda contra la o las autoridades que dictaron dicho fallo y solo en relación a la actuación de las mismas.

III.2. Análisis del caso concreto


El accionante denuncia que YPFB, al disponer la transferencia de su asiento laboral del Distrito Comercial Chuquisaca, al Distrito Comercial de Trinidad, fue objeto de un despido indirecto, que lesiona sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la vida y a la “seguridad jurídica”, por cuanto su contrato de trabajo es por tiempo indefinido y para el cargo de Administrativo III, nivel salarial veinte, con funciones de sanitario dependiente del Distrito Comercial Sud; en razón a que, el 13 de marzo de 2014, le impidieron el acceso a su fuente laboral cuando intentaba desarrollar sus actividades cotidianas; por lo cual, frente a la determinación de transferencia, interpuso recursos de revocatoria y posteriormente jerárquico, con la intención de dejar sin efecto tal determinación, mismos que en ningún caso merecieron el trámite correspondiente, teniendo como resultado lo referido en las Conclusiones II.3, II.4 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ahora bien, con el propósito de agotar las instancias previas a la acción de amparo constitucional, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, demandando su reincorporación, entidad que en respuesta se declaró incompetente por haberse agotado la instancia administrativa interna; por lo que, deberá acudirse a las instancias jurisdiccionales pertinentes.

           Entendiéndose que los trabajadores de YPFB, se encuentran enmarcados en la Ley General del Trabajo, conforme al Decreto Supremo 28324 de 1 de septiembre de 2005, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 precedente, muestra con total certidumbre que el accionante puede solicitar la reincorporación a su fuente laboral por la vía administrativa ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales, instancia que de acuerdo a la valoración de su reclamo, podría expedir o no la conminatoria de reincorporación de acuerdo a las pruebas y hechos existentes, y en el caso de ser emitida e incumplida por el empleador, hace permisible la solicitud de la tutela constitucional u ordinaria a elección; sin embargo, esta excepción amparada en los DS 28699 y 495, no es posible ser utilizada cuando no existe conminatoria de reincorporación, dado que al existir hechos controvertidos, éstos deben ser resueltos en vía laboral con carácter previo a la constitucional; así en el caso presente, si bien la parte accionante refiere ser objeto de despido ilegal por las autoridades demandadas a través de una injusta transferencia de funciones, ello no fue corroborado por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, menos fue valorado; toda vez que, simplemente esa instancia se declaró sin competencia; consecuentemente, corresponde que estos hechos sean dilucidados en la vía ordinaria laboral, en vista a que la vía constitucional no es supletoria ni subsidiaria para la protección de derechos fundamentales.

                                                                                                   

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, actúo de forma incorrecta.

POR TANTO


El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 02/15 de 15 de enero de 2015, cursante de fs. 132 a 136., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada por los motivos expuestos ut supra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

 

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO