Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2023-S3

Sucre, 24 de enero de 2023

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 34944-2020-70-AAC

Departamento:            Cochabamba                  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, debida fundamentación y motivación, y aplicación objetiva de la ley; puesto que, los Magistrados ahora accionados, al momento de pronunciar la Sentencia 124/2018 de 12 de octubre: a) No se pronunciaron sobre todos los puntos demandados, ya que no se dio respuesta al cuestionamiento respecto a la amortización del activo intangible y el costo de adecuación del servicio de plataforma móvil “C-SAM”, observándose trece facturas que no pudieron ser valoradas al ser emitidas en una gestión distinta a la fiscalizada; b) Al existir carencia de motivación con relación a la aplicación de los arts. 18.e y 27 del DS 24051, y el costo de adecuación del indicado servicio, referente a esas facturas presentadas que respaldaban su pago en un período diferente al sometido a fiscalización; y, c) No se aplicó objetivamente los citados artículos ni la jurisprudencia establecida en la SCP 1631/2013, debido a que se limitaron a indicar que no era posible identificar si la misma persona que suscribió la carta de intenciones, participó en el contrato, documentos que tenían un reconocimiento de firmas y rúbricas posterior, cuando su labor debió consistir en demostrar si se adquirió o no el activo intangible para permitir la deducción de la utilidad neta imponible conforme el art. 47 de la LRT.

En consecuencia corresponde analizar, si en el presente caso, dichos argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Denegatoria de la acción de amparo constitucional por actos consentidos expresamente

El art. 53.2 del CPCo, establece que la acción de amparo constitucional no procederá “Contra actos consentidos libre y expresamente…”, a ese efecto la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, señaló que: “…para dilucidar dicho problema, debemos conceptualizar el significado de acto consentido’, en primer lugar diremos que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, el vocablo acto’ es: Manifestación de voluntad o de fuerza. Hecho o acción de lo acorde con la voluntad humana. Hecho o acción, como simple resultado de un movimiento. Instante en que se concreta la acción. Ejecución, realización frente a proyecto, proposición o tan solo intensión. Hecho a diferencia de la palabra, y más aún del pensamiento. Celebración, solemnidad. Reunión. Periodo o momento de un proceso, en sentido general. El empleo de la palabra como documento es galicismo, infiltrado en algunos Códigos Civiles de Hispanoamérica y propenso a crear equívocos con otros significados del vocablo (L. Alcalá-Zamora)’. El mismo diccionario, establece que consentimiento’, es:acción y efecto de consentir’, y la palabraconsentir’ según el mismo diccionario, es: Permitir algo, condescender en que se haga. Aceptar una oferta o proposición. No presentar recurso contra una resolución judicial dentro del término dado para ello. Obligarse. Otorgar’.

En tal sentido, para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.

De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y éste no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” (las negrillas nos corresponden).

Sobre el particular, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, estableció que: “…la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha enunciado ciertas causales de improcedencia, entre las que se encuentra el consentimiento libre y expreso del acto ilegal u omisión indebida supuestamente lesivo de derechos y garantías fundamentales. En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna.

En la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, se concluyó que: …Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo’; y luego, la referida Sentencia finalizó declarando que: …para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…’.

Es decir que, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

De referido se concluye que los actos consentidos en la acción de amparo constitucional, constituyen una causal de improcedencia reglada que de concurrir, impiden a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiendo emitirse en la etapa de admisibilidad un auto motivado declarando su improcedencia y en caso de que la acción tutelar sea admitida, corresponde denegar la tutela solicitada ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta si después de adquirido conocimiento sobre el acto o resolución que consideraba lesivo a sus derechos fundamentales, la parte accionante no efectuó reclamo alguno, promoviendo contrariamente la tramitación del proceso que se le sigue o permitiendo que los actos supuestamente vulneratorios continúen siendo ejecutados con manifestaciones de voluntad tácita o implícita, originando que el supuesto acto continúe causándole una vulneración a sus derechos.

III.2. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, debida fundamentación y motivación, y aplicación objetiva de la ley; puesto que, los Magistrados ahora accionados, al momento de pronunciar la Sentencia 124/2018 de 12 de octubre: 1) No se pronunciaron sobre todos los puntos demandados, ya que no se dio respuesta al cuestionamiento respecto a la amortización del activo intangible y el costo de adecuación del servicio de plataforma móvil “C-SAM”, observándose trece facturas que no pudieron ser valoradas al ser emitidas en una gestión distinta a la fiscalizada; 2) Al existir carencia de motivación con relación a la aplicación de los arts. 18.e y 27 del DS 24051, y el costo de adecuación del indicado servicio, referente a esas facturas presentadas que respaldaban su pago en un período diferente al sometido a fiscalización; y, 3) No se aplicó objetivamente los citados artículos ni la jurisprudencia establecida en la SCP 1631/2013, debido a que se limitaron a indicar que no era posible identificar si la misma persona que suscribió la carta de intenciones, participó en el contrato, documentos que tenían un reconocimiento de firmas y rúbricas posterior, cuando su labor debió consistir en demostrar si se adquirió o no el activo intangible para permitir la deducción de la utilidad neta imponible conforme el art. 47 de la LRT.

De la revisión de antecedentes, se advierte que el 18 de agosto de 2015, se notificó a parte accionante con la Resolución Determinativa 17-00284-15 de 14 de agosto de 2015 con CITE: SIN/GGCBBA/DJCC/UTJ/RD/00033/2015, pronunciada por la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, que calificó su conducta como omisión de pago del IUE de la gestión fiscal 2010, más una sanción del 100% sobre el tributo omitido a la fecha de vencimiento, estableciendo como monto a cancelar UVF’s1 107 694.-, equivalente a Bs2 293 337.- (fs. 990 a 1060 [Conclusión II.1.]); decisión contra la cual la parte accionante planteó recurso de alzada, mereciendo la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0956/2015 de 17 de diciembre, que confirmó la referida Resolución Determinativa.

Asimismo, la parte accionante interpuso recurso jerárquico contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0956/2015, que derivó en el pronunciamiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0326/2016 de 1 de abril, que revocó parcialmente dicha Resolución del Recurso de Alzada, respecto del monto de la deuda tributaria establecida por la Resolución Determinativa 17-00284-15 de 14 de agosto de 2015 con CITE: SIN/GGCBBA/DJCC/UTJ/RD/00033/2015, es decir, dejó sin efecto el monto de Bs76 436.- más mantenimiento de valor, intereses y la sanción por omisión de pago; empero, mantuvo firme y subsistente el tributo omitido por el IUE correspondiente a la gestión fiscal 2010, por Bs597 417.-, más mantenimiento de valor, intereses y la sanción por omisión de pago, a liquidarse a la fecha de pago, determinación sobre la cual, la parte accionante, mediante memorial de 18 de abril de 2016, solicitó aclaración y explicación; disponiéndose a través de Auto Motivado AGIT-RJ 0015/2016 de 22 de igual mes, no ha lugar a dicha petición (Conclusión II.2.); por lo que, planteada la demanda contenciosa administrativa contra la indicada Resolución del Recurso Jerárquico y dicho Auto Motivado, se pronunció la Sentencia 124/2018, que declaró improbada esa demanda, y mantuvo firme y subsistente la mencionada Resolución del Recurso Jerárquico (Conclusión II.4.).

De la relación efectuada se advierte que resulta aplicable al presente caso, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referida a la improcedencia de la acción de amparo constitucional contra actos consentidos libre y expresamente, al constatarse de obrados que, el 26 de julio de 2016 -misma fecha en la que acudió a la instancia jurisdiccional a interponer la demanda contenciosa administrativa-, por Formulario 8000-3 de Solicitud de Facilidades de Pago, la parte accionante, canceló ante el SIN Cochabamba, la primera cuota del adeudo tributario por omisión de pago del IUE, conforme el monto determinado en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0326/2016, ya que solicitó por Nota presentada el 4 de octubre de 2018, a la Gerente GRACO Cochabamba del SIN -hoy tercera interesada-, “…instruir el Re-direccionamiento en los formularios 1000, los mismos que fueron cancelados dentro una solicitud de plan de pagos” (sic), encontrándose a aparejados al expediente los treinta Formularios 1000, a través de los cuales liquidó totalmente la deuda tributaria con especificación de la fecha, número de orden y monto cancelado, hasta el 31 de agosto de 2018, aspecto que se corrobora del Informe R-0003-01 de 12 de enero de 2021, elaborado por Jean Karla Lazarte Bustamante, Profesional J-Supervisor de Cobranza Coactiva a.i. de la Unidad de Cobranza Coactiva y Nayra Angélica Vargas Claros, Técnico II, ambos del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva de la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, ante la solicitud de corrección de errores materiales de la parte accionante (Conclusión II.5.), que refirió:

“En fecha 14/08/2015 se emitió la Resolución Determinativa N° 17-00284- 15 notificado personalmente al contribuyente en fecha 18/08/2015.

i) En fecha 17/08/2017, solicitó facilidades de pago por la Resolución Determinativa N° 17-00284-15, mediante F. 8000-3 No. de FAP 16393400438.

ii) Mediante Formularios 1000 con números de orden (…), efectuó la cancelación del plan de pagos direccionando al número de orden de la facilidad de pagos 16393400438” (sic).

Concluyendo y recomendando que: “…al estar incorrectamente direccionado el pago en las casillas de período fiscal (mes/año), operación, Cod. de impuesto, Cod. de Form que paga, N° de orden del doc. que paga, número de cuota en las Boletas Form. 1000 con números de orden (…), y al no haber sido utilizadas para el descargo de ningún otro documento de deuda originado en el Departamento Jurídico, se debe proceder a corregir los errores mencionados” (sic).

De lo referido se advierte que hasta el 31 de agosto de 2018, la parte accionante pagó la totalidad del adeudo tributario por el IUE correspondiente a la gestión fiscal 2010, y que un año y casi nueve meses después, el 11 de mayo de 2020, mediante el buzón judicial y de forma física el 15 de junio del mismo año, la parte accionante pretende a través de la acción de amparo constitucional, se le restituya su derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sentencia 124/2018, sin considerar que antes de activar la acción tutelar, de manera tácita consintió y expresó libremente su conformidad con la determinación asumida por los Magistrados hoy accionados, que resolvieron mantener firme y subsistente el monto establecido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0326/2016, por la omisión de pago respecto del IUE de la indicada gestión 2010, al realizar el primer pago el 26 de julio de 2016, mediante Formulario 8000-3, obligándose así a cancelar el monto determinado, en cuya virtud requirió el 17 de agosto de 2017, a la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, efectuar el mismo en facilidades de pago, llegando a cubrir de manera efectiva el total del monto establecido en treinta cuotas.

En consecuencia, agotados los recursos que la vía administrativa le confirió para el ejercicio de su derecho a la impugnación, fue la propia parte accionante que de manera contradictoria a los argumentos que expresó en el memorial de demanda de la acción tutelar planteada con posterioridad a la cancelación del adeudo tributario omitido por el IUE gestión fiscal 2010, determinado por la Administración Tributaria, quien promovió y pidió cumplir su obligación de pago de manera consciente, libre, voluntaria, inequívoca y expresa, permitiendo que los presuntos actos vulneratorios que están siendo cuestionados dentro de la acción de amparo constitucional, continúen ejecutándose, por lo que si previo a acudir a esta jurisdicción constitucional, admitió y consintió el acto que consideraba lesivo a su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, debida fundamentación y motivación, y aplicación objetiva de la ley, no puede pretender denunciarlo posteriormente para lograr su protección y reparación, ya que la jurisdicción constitucional no puede admitir dicho reclamo ni estar sujeta a caprichos y ambivalencias de las partes intervinientes; por consiguiente, ante la concurrencia de una de las causales regladas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, como es la relativa a los actos consentidos libre y expresamente, dispuesta por el art. 53.2 del CPCo, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC-002/2022 de 13 de enero, cursante de fs. 1257 a 1263 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA