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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

      SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2022-S1

Sucre, 1 de septiembre de 2022

                                                                    

SALA PRIMERA 

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  34336-2020-69-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 46/2020 de 13 de febrero, cursante de fs. 80 a 84 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonia Amanda Valenzuela Ayala y Elisa Valenzuela Ayala, contra Nilda Ortiz Arancibia, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de noviembre de 2019 y 10 de enero de 2020, cursantes de fs. 37 a 43 vta.; y, 54 a 56, las accionantes expresaron los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interponen la presente acción de amparo constitucional contra el proceso coactivo civil interpuesto por Juan Gonzalo Morato Viscarra contra Paola Barriga Machicao, puesto que dicho proceso se constituye en el acto vulnerador de sus derechos y garantías constitucionales.  

Como antecedentes señalan que, el inmueble subastado el cual se halla ubicado en la calle Chaco 30 de la zona de Sopocachi, con una superficie de 310 m2 registrado bajo la Matrícula 2.01.0.99.0107559, tenía como únicos y legítimos propietarios a sus padres Eduardo Valenzuela Avilés y Emma Ayala de Valenzuela, quienes les habrían transferido el referido bien inmueble a sus personas el año 1993, transferencia que cuenta con el reconocimiento de firmas y rúbricas ante el juez de mínima cuantía, el mismo que al no haber podido perfeccionar su derecho propietario, plantearon una demanda de usucapión ante el Juzgado de Partido en lo Civil Décimo de la Capital del departamento de La Paz, donde se emitió la Resolución 407/2006 declarando probada la demanda y disponiendo el registro a sus nombres en el registro de Derechos Reales (DD.RR.) del inmueble referido. A la muerte de su madre el 21 de octubre de 1993, tramitaron su declaratoria de herederos ante el Juzgado de Instrucción Civil Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, instituyéndoles como herederos el 4 de marzo de 1994, a su padre con el 60% de acciones y derechos y a las cuatro hermanas -entre ellas las ahora accionantes- el 40% del resto de dichas acciones y derechos; sin embargo, y al haber su padre contraído matrimonio con Maritza Velarde Chavict, a la muerte de su padre, el 60% de acciones que este tenía debía repartirse entre las cuatro hijas, la cónyuge supérstite y los dos hijos de este segundo matrimonio; es decir, que cada heredero contaba solo con el 8.57%; no obstante, Maritza Velarde Chavict, mediante Escritura Pública 1282/2010 de 20 de diciembre, transfiere la totalidad del inmueble a Paola Lorena Barriga Machicao, quien para despojarles de su propiedad suscribe dos contratos de préstamo de dinero con Juan Gonzalo Morato Viscarra, por la suma total de $us83 000.- (ochenta y tres mil dólares estadounidenses), y siendo obvio que no pago, se apertura un proceso coactivo contra ella, llegándose a la subasta de su bien inmueble del cual fueron desalojadas en ejecución de un mandamiento de desapoderamiento expedido por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, autoridad que sin considerar ni tomar en cuenta que, sus personas jamás fueron citadas al proceso coactivo; por lo que, no fueron vencidas en un debido proceso y que tampoco fueron dadoras de garantía del inmueble, del cual se les despojo, sin que fueran protegidas por la referida jueza, vulnerando así su derecho a la defensa, a pesar de que son personas de la tercera edad, sin recursos económicos.    

Bajo estos antecedentes, reiteran que, “…el acto vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales constituye todo el proceso coactivo fiscal tramitado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia de Juan Gonzalo Viscarra contra Paola Lorena Barriga Machicao, sobre la base de dos contratos de préstamo de dinero con garantía hipotecaria…” (sic), sobre su bien inmueble, el que jamás vendieron ni dieron en garantía y peor aún, nunca fueron citadas al proceso dejándoles en indefensión, y a pesar de que plantearon un incidente de oposición a la ejecución de sentencia y al haber hecho conocer los hechos que impiden la lesión de su derecho propietario que se adjuntaron oportunamente e incluso interpusieron una tercería de derecho preferente, no se dio curso, al no haber depositado el 5% que establece la norma; por lo que, la Jueza demandada debió haber ponderado los documentos presentados y hacer prevalecer la verdad material sobre la formal, para proteger su derecho propietario en el trámite del proceso coactivo civil.

Afirman que como legítimas copropietarias del 66% de derechos y acciones del inmueble rematado y desapoderado, debió citarse a sus personas dentro del referido proceso coactivo, a fin de que asuman defensa de sus derechos, máxime si existe un entendimiento en el precedente constitucional generado por el Tribunal Constitucional a través de la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, que ha establecido que tanto en los procesos coactivos civiles como los procesos ejecutivos se debe demandar no sólo el pago al deudor y sus fiadores sino también y obligatoriamente al propietario no deudor del inmueble hipotecado sancionando el incumplimiento con la pérdida o extinción del derecho real de hipoteca; es decir, manifiestan que al no haber sido citadas en el proceso coactivo, dicho proceso está viciado de nulidad hasta que se les demande en legal forma; fallo constitucional que se constituye en precedente constitucional vinculante y de obligatorio cumplimiento por parte todas las autoridades públicas y privadas por lo que el proceso coactivo civil debe ser anulado inclusive hasta la demanda en aras de un debido proceso y de la protección oportuna y efectiva por los jueces de los derechos fundamentales de defensa, el debido proceso, y a la propiedad privada.

El grado de reproche radica en el hecho de que al no haber sido citadas dentro del proceso coactivo antes mencionado como copropietarias del inmueble dado en garantía por la deudora Paola Lorena Barriga Machicao a su acreedor Juan Gonzalo Morató Vizcarra después de haber comprado el inmueble, a la esposa de su causante y del que sólo podía disponer del 33,3% de derechos y acciones porque los otros 66,6% de acciones y derechos afirman pertenecerles, quienes en ningún momento otorgaron en garantía su porcentaje de ley.

Si bien no se cuenta con la inscripción de la declaratoria de herederos, en el registro público de DD.RR. que dicho registro brinda la oponibilidad a terceros, la resolución de declaratoria de herederos tampoco puede ser ignorada por ninguna autoridad ya que viene del mismo órgano judicial que establece derechos y al presente a nuestras espaldas y sin que podamos saber que la compradora Paola Lorena Barriga Machicao ha logrado inscribir dolosamente todo el inmueble a su nombre como si la venta hubiera sido del 100% de acciones y derechos lo que nos impide inscribir y un proceso ordinario “…nos puede encontrar muertas vulnerando sus derechos ya que además no tenemos herederos que puedan seguir la causa” (sic).   

Con relación al principio de subsidiariedad, afirman que nunca fueron citadas para asumir defensa y cuando tomaron conocimiento que se les iba a desalojar de su inmueble a través del mandamiento de desapoderamiento correspondiente, presentaron un incidente de posesión a dicha inclusión siendo que al presente se ha ejecutado mandamiento de desapoderamiento; por lo que, el mecanismo de defensa más eficaz y oportuno lo que recae en la causal 54.II.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para pedir la abstracción del principio de subsidiaridad, además conforme la jurisprudencia constitucional existe otra flexibilización de este principio cuando se trata de personas de la tercera edad, quienes no cuentan con el tiempo suficiente para aguardar trámites morosos que deben ser ponderados por la Sala Constitucional del departamento de La Paz.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las accionantes consideran vulnerados sus derechos a la jurisdicción o acceso a la justicia, al debido proceso, el derecho a la defensa, así como a la propiedad privada y a la sucesión hereditaria, aludiendo los arts. 56.I y III, 115.I.II y 117.I. de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se admita la presente acción de amparo constitucional y se sirvan conceder la tutela impetrada emitiendo resolución disponiendo: a) La nulidad de todo el proceso coactivo civil, inclusive hasta la demanda coactiva, disponiendo que como propietarias no deudoras se les demande y cite para asumir la defensa que corresponda; b) AL haber sido despojadas ilegal e injustamente de su derecho propietario, se disponga la inmediata devolución de su inmueble en la misma forma que las sacaron a la calle.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de febrero de 2020, según se tiene del acta cursante de fs. 75 a 79, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante por medio de su abogado ratificaron los argumentos planteados a momento de presentar la presente acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada.

Nilda Ortiz Arancibia en su condición de Jueza Pública, Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 5 de febrero de 2020, cursante de fs. 63 a 67, señaló: 1) En el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de La Paz, se tramitó el proceso coactivo civil caratulado “MORATO C/ BARRIGA y otros, sobre cobro de dólares estadunidenses, dicho proceso a la fecha cuenta con Sentencia 112/2013 de 24 de julio, cursante de fs. 13 a 13 vta., de obrados ejecutoriada mediante Auto de 2 de enero de 2014 cursante a fs. 18 vta. de obrados encontrándose la causa a la fecha en ejecución de sentencia” (sic); 2) En ese contexto fáctico procesal la suscrita autoridad judicial asumió la titularidad del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de La Paz desde el 4 de agosto de 2016, razón por la cual el referido proceso es conocido por la misma cuando ya se encontraba en etapa de ejecución de sentencia; 3) De la revisión de obrados se evidencia como actos procesales posteriores la inscripción de embargo del bien inmueble dado en garantía hipotecaria el mismo que conforme al folio real original cursante de fs. 67 a 68 de obrados se evidencia que el inmueble con Matrícula 2.01.0.99.0107559 consigna como titular del mismo a Paola Lorena Barriga Machicao quien además de ser titular del bien inmueble objeto de ejecución del presente proceso tiene la calidad de coactivada en dicha causa; 4) También se advierte de obrados que a fs. 118 de obrados cursa acta de primera subasta y remate en el que no se presentaron postores tal cual se extrae del acta presentada por la notaria designada para el efecto en ese sentido a fs. 152 obrados, cursa acta de segunda subasta y remate en el que tampoco se presentaron postores tal cual se extrae del acta presentado por la notaria designado por el efecto finalmente cursa a fs. 856 un acta de tercera subasta y remate en día y que no se presentaron postores, por lo que el coactivante manifiesta la intención de adjudicación tal cual se extrae del acta presentado por la notario designada para el efecto; 5) Por memorial de 26 de agosto de 2016 cursante de fs. 849 a 854 y escrito de 13 de octubre de 2016 cursante a fs. 867 de obrados, Antonia Amanda Valenzuela Ayala y Elisa Valenzuela Ayala presentan tercería petición que después de corridos los trámites de ley por Resolución 517/2016 de 20 de octubre, se declara por no presentada la misma resolución que fue notificada las partes y sin que las mismas hayan planteado algún recurso de apelación por auto de fs. 876 de obrados se declaró la ejecutoria de la misma; 6) En ese contexto conforme al informe desplegado, al haberse cumplido con las formalidades exigidas del procedimiento de subasta y remate se emitió la Resolución 56/2017 de fs. 881 y Auto complementario de fs. 883 disposición por la cual se aprueba el tercer remate, disponiendo la adjudicación del bien inmueble objeto de remate al ciudadano Juan Gonzalo Morato Viscarra, mismo que efectivizada que fue la adjudicación conforme se tiene del folio real original del bien inmueble 2.01.0.99.0107559 cursante de      fs. 917 a 918; el adjudicatario, por memorial de fs. 931 solicita entrega del bien inmueble con Matrícula 2.01.0.99.0107559 a lo que la suscrita autoridad judicial dispuso mediante determinación de fs. 932 de obrados que con carácter previo se proceda a la notificación a la parte coactivada y de ocupantes y poseedores del inmueble determinación que fue notificada como se ordenó aspecto que se advierte de las diligencias de notificación cursante de fs. 934 y 936 de obrados; 7) A raíz de la notificación practicada por memorial de fs. 944 a 949 de obrados Elisa Valenzuela Ayala, -ahora accionante- presenta oposición y solicita suspensión de ejecución de desapoderamiento; asimismo, por memorial de fs. 978 a 985 de obrados Antonia Amanda Valenzuela Ayala -ahora impetrante de tutela- deduce oposición a desapoderamiento. Ante las oposiciones planteadas por las ahora peticionantes de tutela después de corrido los trámites de ley las mismas son resueltas por Resolución 380/2018 cursante de fs. 1079 a 1087 de obrados en la que se dispuso bajo los argumentos descritos en aquella resolución el de rechazar las oposiciones presentadas por Elisa Valenzuela Ayala y Antonia Amanda Valenzuela Ayala; 8) La Resolución 380/2018 fue apelada por Antonia Amanda Valenzuela Ayala ahora accionante y que después de corridos los trámites de ley la Resolución 380/2018 es confirmada por Auto de Vista 725/2018 cursante de fs. 2127 a 2129 fallo de alzada emitido por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; 9) En ese contexto fáctico conforme al estado del proceso al haberse procedido a la notificación a la parte coactivada ocupantes y poseedores del bien inmueble con la solicitud entrega del bien inmueble y resueltas que fueron las oposiciones se emitió la Resolución 530/2018, por la que se ordena el libramiento del mandamiento de desapoderamiento; 10) No obstante esta Resolución 530/2018 que dispuso la emisión del mandamiento de desapoderamiento es apelada por Antonia Amanda Valenzuela Ayala, conforme se tiene del memorial de fs. 1473 a 1477 y que después de corridos los trámites de ley del Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista 209/2019 de fs. 2801 a 2802 por la que declara inadmisible el recurso de apelación, mantiene firme y subsistente la Resolución 530/2018; 11) Asimismo Elisa Valenzuela Ayala y Antonia Amanda Valenzuela Ayala por memorial de fs. 1536 a 1541 vta., en ejecución de sentencia plantean incidente civil y pide suspensión de ejecución del mandamiento de desapoderamiento solicitud que después de corridos los trámites de ley es resuelta por Resolución 731/2018 de fs. 2139 a 2141 vta., en la que se dispuso rechazar el incidente suscitado, resolución que fue notificada a las partes sin que ninguna presente recurso de apelación razón por la que por auto de fs. 2144 se dispuso la ejecutoria de la Resolución 731/2018; 12) Así también por memorial de fs. 2167-2172 de obrados nuevamente Elisa Valenzuela Ayala presenta oposición y solicito suspensión de ejecución de desapoderamiento que después de corridos los trámites de ley es resuelto por Resolución 150/2019 de fs. 2183 a2185 por la que se dispone el rechazo de tal petición, resolución que al haber sido notificadas las partes y sin que ninguna planteo impugnación al respecto se declaró la ejecutoria de la misma por auto de fs. 2188 obrados; 13) Ante los antecedentes señalados ya contando con fallos ejecutoriados ratificados por alzada Viviana Martha Valenzuela Ayala a través de su abogado apoderado Franklin Germán Gutiérrez Larrea quien también es abogado de las señoras Elisa Valenzuela Ayala y Antonia Amanda Valenzuela Ayala por memorial de fs. 3432 a 3436 plantea incidente de oposición en ejecución de sentencia y pide suspensión del mandamiento de desapoderamiento, solicitud que es resuelta por Resolución 769/2019 de fs. 3450 a 3452 de obrados, por la que se rechaza dicha solicitud Resolución que fue notificada a las partes sin que ninguna haya planteado recurso de apelación al respecto, teniéndose la ejecutoria tácita de la misma; 14) Sus autoridades evidenciaran que conforme a los antecedentes narrados de forma precisa e inequívoca, la parte accionante no promovió en su momento la acción constitucional por lo tanto la presente acción deviene en que se deniegue por no cumplir la inmediatez y subsidiariedad; 15) No se ha vulnerado el debido proceso por que el proceso se llevó de acuerdo a la normas que hacen al principio y garantía del debido proceso pues la parte accionante ha hecho uso de los mecanismos de defensa previstos por ley, como la apelación y ahora la presente acción tutelar; y, 16) En referencia a la parte accionante, se limitó a señalar de forma enunciativa los derechos supuestamente vulnerados sin acreditar ni justificar cuales serían las vulneraciones que se habría incurrido, presupuesto que al no existir relación de correspondencia de la legitimación pasiva con los actos denunciados de lesivos, que por cierto estos últimos no han sido identificados se tiene que no se ha cumplido con el presupuesto de la legitimación pasiva, por lo que también corresponde denegar la tutela impetrada.     

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Paola Barriga Machicao, en audiencia de acción tutelar manifestó lo siguiente:           i) Para interponer un amparo constitucional se debe generar alguna vulneración a sus derechos de acuerdo al expediente que cursa en obrados ante vuestras autoridades el cuerpo 13 a fs. 2439 a 2440 se tiene una tercería de 1 de septiembre de 2010, afirma haber comprado este inmueble en diciembre, la tercería establece con absoluta claridad que este inmueble lo construyó la Empresa Constructora Comercio e Industria “Ríos y Compañía Ltda.” es adquirida por los padres de las ahora accionantes, posteriormente al fallecimiento de la madre es el padre quien se declara heredero del 100% del inmueble, porque las declara indignas debido a que las mencionadas le quitan un inmueble “a este señor” y se declaró al 100% heredero, ellas en su momento no establecen ninguna declaratoria de herederos y llama la atención que en el presente amparo constitucional señalan en primer lugar diciendo que se le habrían despojado de su derecho propietario, jamás han pagado un solo impuesto de este inmueble el habitar un inmueble no te hace propietaria y ellas son arquitectas pese a ello han alquilado el inmueble durante años y por eso tienen una acusación. Es por eso que estas personas que hoy en día pretenden mostrarse ante vuestras autoridades como víctimas, aspecto que no pueden acreditar; ii) Las accionantes pretenden mostrar ante vuestras autoridades que son víctimas y de la tercera edad y que por ello interponen esta acción y que se sienten vulneradas de que si han vivido diez años en el inmueble de mi propiedad sin pagar un solo centavo, pese a que cursa en obrados un acta en el cual ellas se comprometían a salir del inmueble firmado por su abogado; empero no fue así, generando un daño irreparable en su vida porque ha perdido su casa lo cual manifiestan generarles un costo de dinero; motivo por el que tuvo que prestarse dinero “del sr. Morato”, para que él pueda ayudarle con ese dinero a terminar de cancelar esas deudas, deudas que no ha podido pagar porque ha tenido un proyecto en esa casa de construcción y para eso se iban a vender y pagar las deudas, pero no ha podido concluir a raíz de ese proceso y hoy en día vienen a decir las ahora peticionantes de tutela, que son víctimas, cuando en los hechos aduce ser ella la víctima porque las accionantes le han destrozado la vida diez años, no quisieron salir de su casa y encima le han empezado a llenar de procesos y demandas, ya no podía tocar el timbre de su propia casa, pero ha sido procesada hasta por estelionato, robo, allanamiento y por todo lo que se les ha antojado; en todo caso resulta su persona quien debería activar una acción de amparo constitucional ante las vulneraciones sufridas; iii) Afirma que la jueza ha obrado en justicia y su persona no opuso nada porque entiende que tenía una deuda que no pudo cubrir y que el señor ha tenido que rematar la casa, siendo tal acción lo correcto; empero, también manifiesta que las autoridades deben verificar que su persona jamás ha obrado de mala fe, el inmueble estaba “limpio”, porque el padre se declaró único heredero tras declararlas indignas ya que existe una carta “…que sería bueno que la lean, porque en esta carta a sus padres demuestran que estas señoras son delincuentes que han delinquido” (sic); y, iv) Cuando señalan que se les ha inhibido del acceso a la justicia, ellas tenían el derecho de generar una acción de libertad de pronto despacho, no una acción de amparo constitucional, el abogado todo el tiempo apertura demandas e incidentes pero son absolutamente fuera de lugar.

Juan Gonzalo Morató Vizcarra, en calidad de tercero interesado, manifestó: a) Antes de efectuar el desembolso que efectuó por concepto de préstamo de dinero que había solicitado “la señora Barriga” con garantía del inmueble; procedió conjuntamente su abogado a verificar en DD.RR. sí tenía algún tipo de gravamen, algún tipo de anotación preventiva, hipoteca o cualquier forma de restricción, lo que verifique que según registro de DD.RR. esté bien, que iba a ser dado en garantía por mis préstamos estaba a nombre de Paola Barriga Machicao y que no tenían absolutamente ninguna anotación salvo un préstamo que anteriormente se había efectuado con cargo al mismo inmueble de garantía una persona que se dedicaba a las artesanías; empero, afirma haber observado y de manera inmediata fue vuelto este importe y levantada la hipoteca, lo que generó en su persona una confianza total de que Paola Barriga Machicao si podía ser objeto de préstamo que le iba a proporcionar, además la prenombrada en esa oportunidad respaldó con documentos de sucesión hereditaria de “Maritza Valenzuela” a la muerte de su esposa Emma Ayala, también proporcioné en original el documento de compra venta que había hecho Paola Barriga Machicao y la “Maritza Valenzuela”, entonces con todos esos documentos inmediatamente procedió a desembolsar los préstamos uno de $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses), de $us31 000.- (treinta y un mil dólares estadounidenses); y, $us53 000.- (cincuenta y tres mil dólares estadounidenses), los años 2011 y 2012 que inmediatamente y como se debe hacer procedió al registro de dichas hipotecas, cuando solicitó el pago de dichos préstamos en lo que se refiere a los intereses, estos pagos nunca fueron realizados; por lo que, inicié en forma inmediata una acción coactiva civil y llegando hasta la sentencia el 24 de octubre de 2013; b) Afirma haber cumplido absolutamente con todos los pasos, legítimos legales, los procedimientos; es decir una vez que, ya se tenía sentencia del año 2013, donde se daba la sentencia de este proceso, manifiesta haber cumplido, no sabe si en el orden normal, con el embargo después con el avalúo que se hizo con los tres remates también, obviamente con la presencia de notario con las publicaciones que se tiene, se exige que son tres publicaciones, uno por cada remate y además en medios de circulación nacional después manifiesta haber procedido al pago de los impuestos que hay que hacer notar que no estaban cancelados todos los impuestos desde la gestión 2010 adelante, tuvo que cancelar todo; y, c) Posteriormente, sobrevino la tercería que ya señaló la Juez demandada que no fue aceptada no solamente por no pagar ese impuesto o ese porcentaje que se exige, sino porque no tenía la documentación, más aun cuando su persona afirma haber obrado en estricta sujeción a la ley, en la forma más transparente posible; después viene los incidentes que han sido resueltos por el juzgado y que también han sido ratificados por la sala primera y segunda, primera, quinta de las apelaciones a parte de la resolución de las tercerías de los incidentes y todo eso, se le otorgó ya obviamente antes el certificado de propiedad, el testimonio de adjudicación judicial y desde el 21 de noviembre afirma encontrarse en posesión- de dicho inmueble después de haber registrado todo a su nombre como debe ser, “…y no como estaba totalmente abierto estaba a nombre de la Dra Barrea” (sic) -lo correcto es Barriga- es por eso que ha efectuado los préstamos cumpliendo absolutamente todas las disposiciones de carácter legal y lo que lamenta que en algunos memoriales, las hermanas “Valenzuela Ayala”, su abogado incluso la tildan de cómplice de su hermana y de una amiga íntima.

I.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 46/2020 de 13 de febrero, cursante de fs. 80 a 84 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes que han sido remitidos por la autoridad demandada inicialmente se advierte a fs. 1079 en adelante cursa la Resolución 380/2018 de 13 junio, que resuelve rechazar oposiciones suscitadas por Elisa Valenzuela Ayala y Antonia Amanda Valenzuela Ayala entendemos que esta postulación ha sido ya realizada con anterioridad alegando precisamente la restricción del derecho a la vivienda y solicitando la suspensión de la ejecución de desapoderamiento, téngase en cuenta que lo que se a postulado es la oposición al mandamiento de desapoderamiento esa disposición tras haber sido recurrida de apelación por Antonia Amanda Valenzuela Ayala ha merecido confirmación por parte del Tribunal ad quem mediante Resolución 725/2018 notificado a las ahora accionantes el 26 de octubre de 2018; 2) Por otro lado de la revisión de antecedentes posteriores a la activación de esta oposición al mandamiento de desapoderamiento la efectiva interposición de los recursos de apelación cursa un actuado por el cual Elisa Valenzuela Ayala y Antonia Amanda Valenzuela Ayala suscitan incidente y piden suspensión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento de igual forma cursa la Resolución 731/2018 de 28 de noviembre, que determina rechazar el incidente suscitado por Elisa Valenzuela Ayala y Antonia Amanda Valenzuela Ayala de manera posterior también cursa otra oposición y suspensión de ejecución al mandamiento de desapoderamiento por Elisa Valenzuela Ayala que es rechazada por Resolución 150/2019 y tras ser notificada a las partes es ejecutoriada por Auto de 18 de abril de 2019; 3) Estos y otros antecedentes que han sido esbozados por la autoridad demandada advertidos y acreditados por esta Sala Constitucional permiten establecer inicialmente no ser evidente que las accionantes se hayan visto en un estado de indefensión absoluta pues a partir de la ejecución de sentencia las mismas han tenido la facultad de hacer valer los mecanismos de defensa previstos por el ordenamiento jurídico civil vigente, oposición al mandamiento de desapoderamiento, incidente de inejecutabilidad al mandamiento de desapoderamiento que a su turno han sido desestimados rechazados y en algunos casos no han sido concluidos con el recurso de apelación postulados por las ahora accionantes y en consecuencia esta Sala concluye que el derecho al debido proceso en su componente que hace al derecho a la defensa no ha sido restringido y/o suprimido por la autoridad demandada; 4) Asimismo las accionantes han manifestado restricción del derecho de acceso a la jurisdicción restricción de acceso a la justicia pronta y oportuna gratuita y transparente. De la revisión de los antecedentes que ya han sido relacionados esta Sala no advierte que la autoridad demandada hubiese emitido pronunciamiento alguno referido a la no presentación, no recepción de memoriales que hubiesen sido postulados por una sola de las accionantes el argumento referido por el Abogado en audiencia vinculado una situación de cuestionamientos la titularidad de derecho propietario que ha sido objeto de ejecución sito proceso coactivo civil sin duda que en criterio de esta jurisdicción constitucional en criterio de los abogados presentes no puede ser objeto de discusión curso del proceso coactivo civil y así lo ha hecho conocer en audiencia cuando a ser solicitado aclaración en el entendido de si se hubiese generado otro mecanismo de defensa en sede ordinaria respecto a este argumento en consecuencia no se evidencia acto alguno por parte de la autoridad accionada que viese decantado en la supresión del derecho de acceso a la jurisdicción o de acceso a la justicia; 5) En relación al derecho a la propiedad de la revisión de la demanda de amparo constitucional y la revisión de los antecedentes del proceso coactivo civil, la autoridad accionada ha sido clara y así lo hemos advertido también que la demanda coactivo civil que se ha generado a mérito de un título con garantía hipotecaria, ese es el presupuesto de la ejecución coactiva civil y a efectos de la ejecución coactiva civil sin duda que se tiene inicialmente la verificación de la matrícula y folio real a nombre de tan sólo la coactivada, no se advierte por parte de esta Sala elemento alguno que permita vislumbrar que la autoridad accionada hubiese trastocado derechos de las accionantes quienes en todo caso tenían que haber acreditado registro a nombre de las mismas en relación al mismo bien inmueble a efecto de estar a derecho y si aun así hubiese persistido esta determinación de la autoridad demandada ciertamente la decisión asumida por esta Sala sería diferente; sin embargo, este Tribunal de garantías no advierte que la autoridad accionada hubiese incurrido en la lesión o supresión del derecho a la propiedad privada; y, 6) “En el marco de todo lo referido el argumento esbozado por el abogado de la parte accionante respecto a la no presencia del expediente a despacho del juzgado público civil y comercial segundo del departamento de La Paz, ciertamente no puede ser objeto de análisis por esta Sala, empero, tampoco este argumento se traduce como un criterio que pueda concurrir alguna supresión del derecho de acceso a la jurisdicción pues entendemos trasunta en cuestiones de carácter de apoyo jurisdiccional de orden administrativo que no implican la restricción del derecho de acceso a la jurisdicción y al no haberle hecho conocer la autoridad accionada que al respecto no se le ha hecho conocer de manera escrita o reclamo alguno; empero, de así haberlo hecho las accionantes, entiende esta sala que ello tiene su curso correspondiente a través de las acciones administrativas que prevé en nuestro ordenamiento jurídico vigente, concluyendo en ese mérito de la presente acción de amparo constitucional, tras haber superado el principio de subsidiariedad no corresponde acoger la tutela demandada por no haberse advertido mérito alguno a efecto de concluir en una decisión en contrario” (sic).

                                              

En la vía aclaración, complementación y enmienda solicitó que considerando la determinación dictada la parte accionante solicitó: i) Se pronuncien sobre la vinculatoridad de la SC 0136/2003-R con referencia a lo que se ha expuesto en el memorial principal; toda vez que, no se ha manifestado al respecto; ii) Con referencia a Viviana Valenzuela Ayala las autoridades  se han referido solamente a Emma y Elisa Valenzuela Ayala piden que se pronuncien al respecto; y, iii) Sí en momentos de convulsión social se puede ejecutar estos mandamientos de desapoderamiento

Respondiendo los miembros de la Sala Constitucional expusieron en la resolución respectiva complementando lo siguiente: a) Nótese bien que el máximo contralor de la Constitución Política del Estado, establece precisamente el derecho al debido proceso tanto del propietario como del garante hipotecario del fiador o del deudor. La problemática que ha emergido en esta acción de amparo constitucional no colocan a las accionantes en calidad de ser deudoras, garantes hipotecarias, ni fiadoras personales, bajo ningún contexto en consecuencia el criterio asumido en la SC 0136/2003-R no es aplicable ni vinculante al presente caso; b) En relación al pedido de complementación respecto al incidente de nulidad o al incidente de oposición postulado por otra persona que no es ninguna de las ahora accionantes esta Sala Constitucional advierte que en relación a ese criterio las ahora impetrantes de tutela carecen de legitimación activa para cuestionar la ausencia de resolución o alguna irregularidad que en su tramitación se hubiese generado; y, c) En relación al pedido de complementación de si en épocas de convulsión no se pudiera realizar actos procesales o desapoderamiento como ha acontecido en el presente caso, sin lugar al pedido de complementación toda vez que ese aspecto no ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 11 de mayo de 2021, cursante de fs. 106 a 107, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 25 de agosto de 2022 (fs. 167); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro el proceso coactivo civil interpuesto por Juan Gonzalo Morato Viscarra -ahora tercero interesado- contra Paola Lorena Barriga Machicao, sustanciado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de La Paz, Elisa Valenzuela Ayala -ahora accionante-, por memorial presentado el 28 de noviembre de 2017, se opuso y solicitó suspensión de ejecución de desapoderamiento (fs. 944 a 949 Anexo-5); asimismo, mediante escrito de 27 de noviembre de 2017, Antonia Amanda Valenzuela Ayala -co impetrante de tutela-, dentro el mismo proceso coactivo civil, planteo oposición a desapoderamiento (fs. 979 a 985 Anexo-5).

II.2.  Mediante Resolución 380/2018 de 13 de junio, la Jueza Pública Civil y  Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandada-, rechazó los incidentes de oposición y solicitud de suspensión de ejecución de desapoderamiento planteado por Elisa Valenzuela Ayala y Antonia Amanda Valenzuela Ayala (fs. 1079 a 1087 vta. Anexo-6). Determinación que les fue notificada el 15 de junio de 2018 (fs. 1088 Anexo-6).

        

II.3. A través del memorial presentado el 25 de junio de 2018 ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de La Paz, Antonia Amanda Valenzuela Ayala, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 380/2018, en el cual entre los agravios expresó que, no obstante de haber fundamentado ante la Jueza de primera instancia que no tuvo conocimiento del proceso coactivo civil, del mismo que se enteró en la etapa final y de haberle hecho conocer antecedentes legales asumidos a efectos de resguardar su derecho propietario, la referida autoridad, rechazó su oposición planteada, sin considerar que la misma como su nombre indica consiste en oponerse a un derecho que no le corresponde, en su caso, al adjudicatario, vulnerando así, su derecho propietario (1421 a 1426 vta. Anexo-8).

II.4.  Por Auto de Vista 725/2018 de 26 de octubre la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolviendo el recurso de apelación planteado por la co accionante, confirmó la Resolución 380/2018, pronunciada por la Jueza ahora demandada; bajo el argumento, de que la apelante no demostró tener registro de derecho propietario anterior al embargo, en el registro de DD.RR., requisito para que el derecho sea oponible a terceros. Con esta Resolución las accionantes fueron notificadas el 26 de octubre de 2018 (fs. 2127 a 2129; y, 2130 vta. Anexo-11).  

II.5. A través de Resolución 530/2018 de 31 de agosto, la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz, dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble ubicado en la zona de Sopocachi, calle Chaco 30, con una superficie de 310 m2 registrado en DD.RR. bajo la Matrícula  2.01.0.99.0107559 (fs. 2770 Anexo-14).

II.6.  La referida Resolución que fue apelada por Antonia Amanda Valenzuela Ayala, el 13 de septiembre de 2018; recurso que mereció el Auto de Vista 209/2019 de 29 de mayo, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso de apelación y dejó firme y subsistente la Resolución 530/2018    (fs. 2772 a 2776 Anexo-14; y, 2801 a 2802 Anexo-15). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian que se vulneraron sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, derecho a la defensa y a la propiedad privada; toda vez que, dentro del proceso coactivo civil interpuesto por Juan Gonzalo Morato Viscarra contra Paola Lorena Barriga Machicao, tramitado ante la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz, jamás fueron citadas al proceso dejándoles en indefensión, y pese a ello, fueron despojadas de su derecho propietario ejecutando un mandamiento de desapoderamiento, no obstante de haber planteado un incidente de oposición a la ejecución de sentencia haciendo conocer los hechos que impiden la lesión de su derecho propietario e incluso interpusieron una tercería de derecho preferente, que no se dio curso; por lo que, la Jueza demandada no ponderó los documentos presentados y menos dio prevalencia la verdad material sobre la formal, para proteger su derecho propietario en el trámite del proceso coactivo civil.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: a) La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional

La legitimación pasiva [1] resulta ser aquella coincidencia que se presenta entre la autoridad que causó la violación a los derechos y garantías y aquella contra quien se dirige la acción, por lo que la acción de defensa deberá estar dirigida contra la persona que conculcó los derechos.

Reiterando aquella línea precedentemente mencionada, la SCP 1745/2011-R de 7 de noviembre [2] señaló que la legitimación pasiva viene a ser aquella calidad que adquiere por la coincidencia que se presenta entre la autoridad que causó la vulneración a derechos y garantías y aquella contra quien se dirige la acción de defensa.

Siguiendo dicha línea jurisprudencial la SCP 0123/2012 de 2 de mayo [3] señaló que la legitimación pasiva resulta aquella coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que probablemente con actos u omisiones ilegales e indebidas provocó la vulneración o amenaza de restricción de derechos y garantías constitucionales de una persona, por lo que la acción de defensa deberá estar dirigida contra esa persona que incurrió en vulneración de derechos; concluyendo que:

…la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra, sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración

Comprendiendo de ello que, la acción de amparo constitucional debe dirigirse tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva, que cometió la vulneración así como contra la que tiene la facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto sin que hubiera corregido; en ese sentido, la acción de amparo constitucional deberá encontrarse dirigida contra la primera autoridad que ejecutó determinada decisión considerada conculcadora de derechos y garantías pero también deberá dirigirse contra la autoridad de apelación que teniendo la prerrogativa de corrección no lo hizo.

Por su parte la SCP 1302/2012 de 19 de septiembre[4]siguiendo la línea precedente, señaló que la acción de amparo constitucional debe estar dirigida contra aquella persona o autoridad que resulte ser responsable de la vulneración de derechos y garantías; empero, si el afectado acudió a la autoridad llamada por ley, con las facultades y prerrogativas de poder corregir, modificar o dejar sin efecto el acto cuestionado y esta omitió su labor de corregir, o anular, persistiendo el acto ilegal; entonces la acción de defensa también deberá encontrarse dirigida con esta última autoridad que teniendo la oportunidad de corregir no lo hizo; así, citando los entendimientos contenidos en las SSCC 1740/2004-R de 29 de octubre y 1761/2010-R de 25 de octubre, que establecieron que, ambas autoridades tienen la legitimación pasiva la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos, dejando claro que, la legitimación pasiva recae:

…sobre quien ejecutó el acto ilegal y contra la autoridad que ostente la facultad de corrección, modificación o anulación de dicho acto, mientras el agraviado no promueva su acción contra todos ellos, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estará impedido en efectuar el análisis del fondo de la problemática planteada, por considerar falta de legitimación pasiva. (énfasis agregado).

Coincidiendo con las líneas jurisprudenciales precedentemente mencionadas, la SCP 1874/2012 de 12 de octubre [5] señaló que, no es viable considerar el fondo de la problemática que se plantea dentro la acción de amparo constitucional, cuando ésta no fue dirigida contra la autoridad de última instancia que tiene la facultad de modificar, confirmar o revocar el acto o resolución sometido a su consideración; ya que, de no proceder de esa manera, la tutela resultaría ineficaz, debiendo dirigirse la acción contra esta última autoridad de instancia superior. Entendimientos reiterados en la SCP 0098/2013 de 17 de enero[6].

En tal sentido, esta línea jurisprudencial fue manteniéndose de manera uniforme por este Tribunal; es así que, la SCP 0020/2018-S2 de 28 de febrero, efectuando una sistematización de la legitimación pasiva, que si bien lo hizo en una acción de libertad, pero considerando las sub reglas generadas en la acción de amparo constitucional sobre la aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, y los casos en los que impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática; refiriéndose al supuesto en que, no es recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, concluyendo que:

…de la jurisprudencia glosada se establece que tratándose de resoluciones que han sido revisadas por una instancia superior, la legitimación pasiva la ostentan ambas autoridades, es decir, tanto la que pronunció la resolución como la que efectuó la revisión de la misma; sin embargo, se aclara que si la acción fue presentada únicamente contra las autoridades de última instancia, es posible ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, en mérito a que dichas autoridades podrán revisar y corregir la actuación de la autoridad que pronunció la resolución inicial; empero, no sucede lo mismo, si la acción se presenta solo contra esta última; pues no resultaría coherente analizar el fondo de una resolución, y en su caso, anularla y dejar subsistente la resolución de la autoridad superior; supuesto en el cual corresponde denegar la tutela por falta de legitimación pasiva (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Es así que, sobre el presupuesto procesal de la legitimación pasiva, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la legitimación pasiva, la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe direccionarse la acción de defensa, a fin de que responda por los actos ilegales atribuidos en su contra; sin embargo, también ha establecido que cuando ese acto o actos considerados vulneradores de derechos devengan de un proceso administrativo o judicial, la legitimación pasiva recae no solo contra la autoridad que ejecuta el acto considerado ilegal, sino también sobre el juez o tribunal u órgano que asumió en grado de apelación la decisión de confirmar el acto vulneratorio; toda vez que, esta última autoridad contando con la facultad de poder corregir el acto ilegal no lo hizo, por lo que, también cuenta con la legitimación pasiva para ser demandado; consiguientemente, en esos casos, la acción de defensa deberá encontrarse dirigida contra ambas autoridades, es decir, tanto la que pronunció la resolución como la que efectuó la revisión de la misma.

III.2. Análisis del caso concreto

Las accionantes denuncian que se vulneraron sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, derecho a la defensa y a la propiedad privada; toda vez que, dentro del proceso coactivo civil interpuesto por Juan Gonzalo Morato Viscarra contra Paola Lorena Barriga Machicao, tramitado ante la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz, jamás fueron citadas al proceso dejándoles en indefensión, y pese a ello, fueron despojadas de su derecho propietario ejecutando un mandamiento de desapoderamiento, no obstante de haber planteado un incidente de oposición a la ejecución de sentencia haciendo conocer los hechos que impiden la lesión de su derecho propietario e incluso interpusieron una tercería de derecho preferente, que no se dio curso; por lo que, la Jueza demandada no ponderó los documentos presentados y menos dio prevalencia la verdad material sobre la formal, para proteger su derecho propietario en el trámite del proceso coactivo civil.

De los antecedentes que informan la presente acción de amparo constitucional, se tiene que, dentro del proceso coactivo civil interpuesto por Juan Gonzalo Morato Viscarra -ahora tercero interesado- contra Paola Lorena Barriga Machicao, el mismo que se tramita ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de La Paz, las ahora accionantes, mediante un incidente, se opusieron y solicitaron suspensión de la ejecución del desapoderamiento, dispuesto del bien inmueble ubicado en la zona de Sopocachi, calle Chaco 30, con una superficie de 310 m2 registrado en DD.RR. bajo la Matrícula 2.01.0.99.0107559, sobre el cual las prenombradas alegan tener derecho propietario; por lo que, la referida autoridad ahora demandada, resolvió dichas oposiciones a través de la Resolución 380/2018 de 13 de junio, rechazando los incidentes de oposición y solicitud de suspensión de ejecución de desapoderamiento planteado por las impetrantes de tutela (Conclusiones II.1 y II.2); determinación contra la cual, una de las accionantes planteó recurso de apelación, que fue resuelta por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 725/2018 de 26 de octubre, que confirmó la resolución recurrida en apelación, manteniendo sus efectos, acto que fue notificado a las ahora peticionantes de tutela, el 26 de octubre de 2018 (Conclusiones II.3 y II.4.). Asimismo, se tiene que al haber la Jueza ahora demandada emitido la Resolución 530/2018 de 31 de agosto, disponiendo se libre mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble antes referido, Antonia Amanda Valenzuela Ayala, el 13 de septiembre de 2018, interpuso recurso de apelación contra el mismo, que mereció el Auto de Vista 209/2019 de     29 de mayo, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando inadmisible el recurso de apelación y dejando firme y subsistente la Resolución 530/2018 (Conclusiones II.5 y II.6). 

Ahora bien, en base a estos antecedentes y conforme a la problemática expuesta precedentemente, así como de la revisión del memorial de esta acción tutelar, este Tribunal advierte que, las impetrantes de tutela en forma clara señalan que interponen esta acción de defensa contra el proceso coactivo civil interpuesto por Juan Gonzalo Morato Viscarra contra Paola Lorena Barriga Machicao, ya que, dicho proceso se constituiría en el acto vulnerador de sus derechos y garantías constitucionales, reiterando textualmente que “…el acto vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales constituye todo el proceso coactivo fiscal tramitado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de La Paz, a instancia de Juan Gonzalo Viscarra contra Paola Lorena Barriga Machicao, sobre la base de dos contratos de préstamo de dinero con garantía hipotecaria…” (sic); toda vez que, nunca fueron citadas al proceso  dejándoles en indefensión, lo que género que fueran despojadas de su derecho propietario mediante la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento, a pesar de que plantearon incidente de oposición a la ejecución de sentencia e inclusive una tercería de derecho preferente.

De lo señalado, esta instancia constitucional entiende que lo esencialmente cuestionado por las impetrantes de tutela en esta acción de amparo constitucional, son todas las resoluciones emitidas en el proceso coactivo civil; es decir, la sentencia, la resolución que resolvió los incidentes de oposición y suspensión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, los Autos de Vista emitidos en alzada ante los recursos de apelación interpuestos por las prenombradas; por tal razón, los supuestos actos ilegales no pueden ser compulsados en sede Constitucional, por cuanto de los datos del proceso y las pruebas arrimadas al mismo, se puede evidenciar que si bien, lo que se impugna como lesivo a los derechos de las accionantes es la supuesta ilegal ejecución del mandamiento de desapoderamiento con el que alegan se les despojo de su derecho propietario, no obstante de haber planteado un incidente de oposición a la ejecución de sentencia haciendo conocer los hechos que impiden la lesión de su derecho propietario e incluso interpusieron una tercería de derecho preferente, que no se dio curso; la Jueza ahora demandada no ponderó los documentos presentados y menos dio prevalencia la verdad material sobre la formal, para proteger su derecho propietario en el trámite del proceso coactivo civil; sin embargo, es preciso señalar que las determinaciones asumidas por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz, específicamente la Resolución 380/2018 de         13 de junio, que rechazó los incidentes de oposición y solicitud de suspensión de ejecución de desapoderamiento, fue objeto de impugnación a través del recurso de apelación interpuesto por las prenombradas, que mereció el Auto de Vista 725/2018 de 26 de octubre, emitido por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de     La Paz, que confirmaron el fallo apelado, y quienes no fueron demandados en esta acción tutelar; y, más aun, posteriormente al haber la Jueza demandada, emitido la Resolución 530/2018, disponiendo se libre mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble en cuestión, una de las accionantes interpuso recurso de apelación contra el mismo, que fue resuelto por el Auto de Vista 209/2019 de 29 de mayo, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando inadmisible el recurso de apelación y dejando firme y subsistente la Resolución impugnada, cuyo Vocales tampoco fueron demandados en la presente acción de defensa; consecuentemente, los Tribunales de alzadas que emitieron esas resoluciones, igualmente tienen legitimación pasiva para ser demandados en la presente acción, máxime si la acción de amparo constitucional no sólo debe estar dirigida contra la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también contra aquella que pudo haberla corregido.

Al respecto, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1., del presente fallo constitucional, establece que, la legitimación pasiva no solamente la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe direccionarse la acción de defensa, a fin de que responda por los actos ilegales atribuidos en su contra; asimismo, entiende que, cuando ese acto o actos considerados vulneradores de derechos devengan de un proceso administrativo o judicial, la legitimación pasiva recae no solo contra la autoridad que ejecuta el acto considerado ilegal, sino también sobre el juez o tribunal u órgano que asumió en grado de apelación la decisión de confirmar el acto vulneratorio, toda vez que, esta última autoridad contando con la facultad de poder corregir el acto ilegal no lo hizo, por lo que, también cuenta con legitimación pasiva para ser demandado; en tal sentido, tratándose de resoluciones que han sido revisadas por una instancia superior, la legitimación pasiva la ostentan ambas autoridades, es decir, tanto la que pronunció la resolución como la que efectuó la revisión de la misma, por lo que, si la acción se presenta solo contra la autoridad de primera instancia no resultaría coherente analizar el fondo de su resolución, y en su caso, anularla; y dejar subsistente la resolución de la autoridad superior; pues son estas autoridades quienes de acuerdo al ordenamiento jurídico, pueden modificar o dejar sin efecto la resolución inferior dado que es  función del Tribunal que conoce en grado de apelación revisar las resoluciones de jueces inferiores.

Es así que, justamente fueron los mencionados Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes confirmaron la resolución que rechazo el incidente de oposición y suspensión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento del inmueble en cuestión, empero, conforme al memorial de acción de amparo constitucional se evidencia que las accionantes dirigen la acción tutelar únicamente en contra de la Jueza de Primera Instancia cuando –se reitera- debieron dirigir también la acción tutelar en contra de la autoridad que tiene la potestad para modificar o dejar sin efecto, la resolución impugnada, ya que como establece la jurisprudencia constitucional referida no es razonable conceder la tutela en relación a quien no ha sido demandado en la acción tutelar de amparo constitucional, por ello no podía excluirse de la acción de amparo constitucional a los Vocales de la Sala Civil Primera, ya referido, por lo tanto, al no incluirlos se desconoció la legitimación pasiva que ostentaban; a tal efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en el ya citado Fundamento Jurídico III.1., establece con claridad que aún en el caso de que hubiese dado una legitimación pasiva parcial, no es posible conceder la tutela con relación al actuado o resolución de una autoridad que no intervino como legitimado pasivo en la acción tutelar, lo cual se evidencia por el hecho de que en el proceso coactivo civil fueron los Vocales quienes confirmaron la resolución que determinó rechazar el incidente de oposición y suspensión de la ejecución del desapoderamiento, pero no fueron incluidos en la acción de amparo constitucional dándose una falta de legitimación pasiva evidente, más aún, tomando en cuenta que cualquier autoridad accionada tiene derecho a un debido proceso y a que se respete el inviolable derecho a la defensa y a ser oído debidamente en proceso legal, por lo que, la justicia constitucional se ve impedida de ingresar al fondo de la problemática al no haberse cumplido debidamente por la parte accionante en su acción tutelar con la integración al proceso constitucional de las autoridades legitimadas pasivamente para intervenir en la presente acción de defensa. Por lo cual, sin entrar al fondo de la problemática corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

                                       POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 46/2020 de         13 de febrero, cursante de fs. 80 a 84 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, por las razones y fundamentos expuestos, en la presente sentencia constitucional. Aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1] La legitimación pasiva es la calidad que se  adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la “autoridad” que ostente el cargo desde el cual se  realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión  indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo  con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra.

[2] Al respecto la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, reiterada, entre otras, por las SSCC 0112/2010-R y 0763/2010-R, agrega: “La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la 'autoridad' que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra”.

[3] La legitimación pasiva, es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente -con actos u omisiones ilegales o indebidas- ha provocado la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y consecuentemente, contra quien se dirige la acción; así, la jurisprudencia y doctrina emitida por el Tribunal Constitucional anterior, que no resulta contraria al nuevo orden constitucional, señaló sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional como: “…la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…”    (SC 1745/2011-R de 7 de noviembre, haciendo cita de la SC 0264/2004-R de 27 de febrero).

De donde resulta que, ante la vulneración de derechos y garantías debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto; en ese entendido, la SC 0639/2010-R de 19 de julio, que hizo referencia a su vez a la SC 1445/2004-R de 7 de septiembre, manifestó que la acción de amparo constitucional debe dirigirse: “...no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió”.

De esa manera, la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra, sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración; así, la SC 1761/2010-R de 25 de octubre, que se sustenta en el entendimiento asumido mediante la        SC 1740/2004-R de 29 de octubre, señaló que: “…se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”. (las negrillas son nuestras)

[4] En concreto, en función a los fundamentos señalados en líneas precedentes se concluye que, la acción de amparo constitucional, siempre y necesariamente se debe dirigir contra quien resulte ser responsable de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, si el afectado acudió a la autoridad llamada por ley, con capacidad de corregir, modificar o dejar sin efecto el acto cuestionado y, que dicha autoridad haya omitido su labor de corregir, modificar o anular el mismo, haciendo que persista el acto ilegal, la acción también se debe dirigir contra ella, así se ha desarrollado el uniforme entendimiento de los fallos emanados del máximo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado; así, la SC 1761/2010-R de 25 de octubre, que se sustenta en el entendimiento asumido mediante la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, precisó que: “…se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”.

[5] Así también, la jurisprudencia establecida por el Tribunal extinto, determinó que no es viable considerar el fondo de la problemática que se plantea dentro la presente acción de amparo constitucional, cuando ésta no fue dirigida contra la autoridad de última instancia que tiene la facultad de modificar, confirmar o revocar el acto o Resolución sometido a su consideración. Así las SSCC 0258/2003-R, 0726/2003-R, 0885/2003-R, 0723/2004-R y 1445/2004-R, 0823/2005-R, 0856/2005-R y otras, han establecido que: “cuando se trata de procesos en cualquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare amparo”.

[6] De esa manera, la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra, sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración; así, la SC 1761/2010-R de 25 de octubre, que se sustenta en el entendimiento asumido mediante la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, señaló que: '…se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos'" (las negrillas nos corresponden).