Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2022-S1

Sucre, 1 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA 

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  34336-2020-69-AAC

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian que se vulneraron sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, derecho a la defensa y a la propiedad privada; toda vez que, dentro del proceso coactivo civil interpuesto por Juan Gonzalo Morato Viscarra contra Paola Lorena Barriga Machicao, tramitado ante la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz, jamás fueron citadas al proceso dejándoles en indefensión, y pese a ello, fueron despojadas de su derecho propietario ejecutando un mandamiento de desapoderamiento, no obstante de haber planteado un incidente de oposición a la ejecución de sentencia haciendo conocer los hechos que impiden la lesión de su derecho propietario e incluso interpusieron una tercería de derecho preferente, que no se dio curso; por lo que, la Jueza demandada no ponderó los documentos presentados y menos dio prevalencia la verdad material sobre la formal, para proteger su derecho propietario en el trámite del proceso coactivo civil.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: a) La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional

La legitimación pasiva [1] resulta ser aquella coincidencia que se presenta entre la autoridad que causó la violación a los derechos y garantías y aquella contra quien se dirige la acción, por lo que la acción de defensa deberá estar dirigida contra la persona que conculcó los derechos.

Reiterando aquella línea precedentemente mencionada, la SCP 1745/2011-R de 7 de noviembre [2] señaló que la legitimación pasiva viene a ser aquella calidad que adquiere por la coincidencia que se presenta entre la autoridad que causó la vulneración a derechos y garantías y aquella contra quien se dirige la acción de defensa.

Siguiendo dicha línea jurisprudencial la SCP 0123/2012 de 2 de mayo [3] señaló que la legitimación pasiva resulta aquella coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que probablemente con actos u omisiones ilegales e indebidas provocó la vulneración o amenaza de restricción de derechos y garantías constitucionales de una persona, por lo que la acción de defensa deberá estar dirigida contra esa persona que incurrió en vulneración de derechos; concluyendo que:

…la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra, sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración

Comprendiendo de ello que, la acción de amparo constitucional debe dirigirse tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva, que cometió la vulneración así como contra la que tiene la facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto sin que hubiera corregido; en ese sentido, la acción de amparo constitucional deberá encontrarse dirigida contra la primera autoridad que ejecutó determinada decisión considerada conculcadora de derechos y garantías pero también deberá dirigirse contra la autoridad de apelación que teniendo la prerrogativa de corrección no lo hizo.

Por su parte la SCP 1302/2012 de 19 de septiembre[4]siguiendo la línea precedente, señaló que la acción de amparo constitucional debe estar dirigida contra aquella persona o autoridad que resulte ser responsable de la vulneración de derechos y garantías; empero, si el afectado acudió a la autoridad llamada por ley, con las facultades y prerrogativas de poder corregir, modificar o dejar sin efecto el acto cuestionado y esta omitió su labor de corregir, o anular, persistiendo el acto ilegal; entonces la acción de defensa también deberá encontrarse dirigida con esta última autoridad que teniendo la oportunidad de corregir no lo hizo; así, citando los entendimientos contenidos en las SSCC 1740/2004-R de 29 de octubre y 1761/2010-R de 25 de octubre, que establecieron que, ambas autoridades tienen la legitimación pasiva la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos, dejando claro que, la legitimación pasiva recae:

…sobre quien ejecutó el acto ilegal y contra la autoridad que ostente la facultad de corrección, modificación o anulación de dicho acto, mientras el agraviado no promueva su acción contra todos ellos, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estará impedido en efectuar el análisis del fondo de la problemática planteada, por considerar falta de legitimación pasiva. (énfasis agregado).

Coincidiendo con las líneas jurisprudenciales precedentemente mencionadas, la SCP 1874/2012 de 12 de octubre [5] señaló que, no es viable considerar el fondo de la problemática que se plantea dentro la acción de amparo constitucional, cuando ésta no fue dirigida contra la autoridad de última instancia que tiene la facultad de modificar, confirmar o revocar el acto o resolución sometido a su consideración; ya que, de no proceder de esa manera, la tutela resultaría ineficaz, debiendo dirigirse la acción contra esta última autoridad de instancia superior. Entendimientos reiterados en la SCP 0098/2013 de 17 de enero[6].

En tal sentido, esta línea jurisprudencial fue manteniéndose de manera uniforme por este Tribunal; es así que, la SCP 0020/2018-S2 de 28 de febrero, efectuando una sistematización de la legitimación pasiva, que si bien lo hizo en una acción de libertad, pero considerando las sub reglas generadas en la acción de amparo constitucional sobre la aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, y los casos en los que impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática; refiriéndose al supuesto en que, no es recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, concluyendo que:

…de la jurisprudencia glosada se establece que tratándose de resoluciones que han sido revisadas por una instancia superior, la legitimación pasiva la ostentan ambas autoridades, es decir, tanto la que pronunció la resolución como la que efectuó la revisión de la misma; sin embargo, se aclara que si la acción fue presentada únicamente contra las autoridades de última instancia, es posible ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, en mérito a que dichas autoridades podrán revisar y corregir la actuación de la autoridad que pronunció la resolución inicial; empero, no sucede lo mismo, si la acción se presenta solo contra esta última; pues no resultaría coherente analizar el fondo de una resolución, y en su caso, anularla y dejar subsistente la resolución de la autoridad superior; supuesto en el cual corresponde denegar la tutela por falta de legitimación pasiva (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Es así que, sobre el presupuesto procesal de la legitimación pasiva, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la legitimación pasiva, la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe direccionarse la acción de defensa, a fin de que responda por los actos ilegales atribuidos en su contra; sin embargo, también ha establecido que cuando ese acto o actos considerados vulneradores de derechos devengan de un proceso administrativo o judicial, la legitimación pasiva recae no solo contra la autoridad que ejecuta el acto considerado ilegal, sino también sobre el juez o tribunal u órgano que asumió en grado de apelación la decisión de confirmar el acto vulneratorio; toda vez que, esta última autoridad contando con la facultad de poder corregir el acto ilegal no lo hizo, por lo que, también cuenta con la legitimación pasiva para ser demandado; consiguientemente, en esos casos, la acción de defensa deberá encontrarse dirigida contra ambas autoridades, es decir, tanto la que pronunció la resolución como la que efectuó la revisión de la misma.

III.2. Análisis del caso concreto

Las accionantes denuncian que se vulneraron sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, derecho a la defensa y a la propiedad privada; toda vez que, dentro del proceso coactivo civil interpuesto por Juan Gonzalo Morato Viscarra contra Paola Lorena Barriga Machicao, tramitado ante la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz, jamás fueron citadas al proceso dejándoles en indefensión, y pese a ello, fueron despojadas de su derecho propietario ejecutando un mandamiento de desapoderamiento, no obstante de haber planteado un incidente de oposición a la ejecución de sentencia haciendo conocer los hechos que impiden la lesión de su derecho propietario e incluso interpusieron una tercería de derecho preferente, que no se dio curso; por lo que, la Jueza demandada no ponderó los documentos presentados y menos dio prevalencia la verdad material sobre la formal, para proteger su derecho propietario en el trámite del proceso coactivo civil.

De los antecedentes que informan la presente acción de amparo constitucional, se tiene que, dentro del proceso coactivo civil interpuesto por Juan Gonzalo Morato Viscarra -ahora tercero interesado- contra Paola Lorena Barriga Machicao, el mismo que se tramita ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de La Paz, las ahora accionantes, mediante un incidente, se opusieron y solicitaron suspensión de la ejecución del desapoderamiento, dispuesto del bien inmueble ubicado en la zona de Sopocachi, calle Chaco 30, con una superficie de 310 m2 registrado en DD.RR. bajo la Matrícula 2.01.0.99.0107559, sobre el cual las prenombradas alegan tener derecho propietario; por lo que, la referida autoridad ahora demandada, resolvió dichas oposiciones a través de la Resolución 380/2018 de 13 de junio, rechazando los incidentes de oposición y solicitud de suspensión de ejecución de desapoderamiento planteado por las impetrantes de tutela (Conclusiones II.1 y II.2); determinación contra la cual, una de las accionantes planteó recurso de apelación, que fue resuelta por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 725/2018 de 26 de octubre, que confirmó la resolución recurrida en apelación, manteniendo sus efectos, acto que fue notificado a las ahora peticionantes de tutela, el 26 de octubre de 2018 (Conclusiones II.3 y II.4.). Asimismo, se tiene que al haber la Jueza ahora demandada emitido la Resolución 530/2018 de 31 de agosto, disponiendo se libre mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble antes referido, Antonia Amanda Valenzuela Ayala, el 13 de septiembre de 2018, interpuso recurso de apelación contra el mismo, que mereció el Auto de Vista 209/2019 de     29 de mayo, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando inadmisible el recurso de apelación y dejando firme y subsistente la Resolución 530/2018 (Conclusiones II.5 y II.6). 

Ahora bien, en base a estos antecedentes y conforme a la problemática expuesta precedentemente, así como de la revisión del memorial de esta acción tutelar, este Tribunal advierte que, las impetrantes de tutela en forma clara señalan que interponen esta acción de defensa contra el proceso coactivo civil interpuesto por Juan Gonzalo Morato Viscarra contra Paola Lorena Barriga Machicao, ya que, dicho proceso se constituiría en el acto vulnerador de sus derechos y garantías constitucionales, reiterando textualmente que “…el acto vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales constituye todo el proceso coactivo fiscal tramitado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de La Paz, a instancia de Juan Gonzalo Viscarra contra Paola Lorena Barriga Machicao, sobre la base de dos contratos de préstamo de dinero con garantía hipotecaria…” (sic); toda vez que, nunca fueron citadas al proceso  dejándoles en indefensión, lo que género que fueran despojadas de su derecho propietario mediante la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento, a pesar de que plantearon incidente de oposición a la ejecución de sentencia e inclusive una tercería de derecho preferente.

De lo señalado, esta instancia constitucional entiende que lo esencialmente cuestionado por las impetrantes de tutela en esta acción de amparo constitucional, son todas las resoluciones emitidas en el proceso coactivo civil; es decir, la sentencia, la resolución que resolvió los incidentes de oposición y suspensión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, los Autos de Vista emitidos en alzada ante los recursos de apelación interpuestos por las prenombradas; por tal razón, los supuestos actos ilegales no pueden ser compulsados en sede Constitucional, por cuanto de los datos del proceso y las pruebas arrimadas al mismo, se puede evidenciar que si bien, lo que se impugna como lesivo a los derechos de las accionantes es la supuesta ilegal ejecución del mandamiento de desapoderamiento con el que alegan se les despojo de su derecho propietario, no obstante de haber planteado un incidente de oposición a la ejecución de sentencia haciendo conocer los hechos que impiden la lesión de su derecho propietario e incluso interpusieron una tercería de derecho preferente, que no se dio curso; la Jueza ahora demandada no ponderó los documentos presentados y menos dio prevalencia la verdad material sobre la formal, para proteger su derecho propietario en el trámite del proceso coactivo civil; sin embargo, es preciso señalar que las determinaciones asumidas por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz, específicamente la Resolución 380/2018 de 13 de junio, que rechazó los incidentes de oposición y solicitud de suspensión de ejecución de desapoderamiento, fue objeto de impugnación a través del recurso de apelación interpuesto por las prenombradas, que mereció el Auto de Vista 725/2018 de 26 de octubre, emitido por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmaron el fallo apelado, y quienes no fueron demandados en esta acción tutelar; y, más aun, posteriormente al haber la Jueza demandada, emitido la Resolución 530/2018, disponiendo se libre mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble en cuestión, una de las accionantes interpuso recurso de apelación contra el mismo, que fue resuelto por el Auto de Vista 209/2019 de 29 de mayo, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando inadmisible el recurso de apelación y dejando firme y subsistente la Resolución impugnada, cuyo Vocales tampoco fueron demandados en la presente acción de defensa; consecuentemente, los Tribunales de alzadas que emitieron esas resoluciones, igualmente tienen legitimación pasiva para ser demandados en la presente acción, máxime si la acción de amparo constitucional no sólo debe estar dirigida contra la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también contra aquella que pudo haberla corregido.

Al respecto, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1., del presente fallo constitucional, establece que, la legitimación pasiva no solamente la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe direccionarse la acción de defensa, a fin de que responda por los actos ilegales atribuidos en su contra; asimismo, entiende que, cuando ese acto o actos considerados vulneradores de derechos devengan de un proceso administrativo o judicial, la legitimación pasiva recae no solo contra la autoridad que ejecuta el acto considerado ilegal, sino también sobre el juez o tribunal u órgano que asumió en grado de apelación la decisión de confirmar el acto vulneratorio, toda vez que, esta última autoridad contando con la facultad de poder corregir el acto ilegal no lo hizo, por lo que, también cuenta con legitimación pasiva para ser demandado; en tal sentido, tratándose de resoluciones que han sido revisadas por una instancia superior, la legitimación pasiva la ostentan ambas autoridades, es decir, tanto la que pronunció la resolución como la que efectuó la revisión de la misma, por lo que, si la acción se presenta solo contra la autoridad de primera instancia no resultaría coherente analizar el fondo de su resolución, y en su caso, anularla; y dejar subsistente la resolución de la autoridad superior; pues son estas autoridades quienes de acuerdo al ordenamiento jurídico, pueden modificar o dejar sin efecto la resolución inferior dado que es  función del Tribunal que conoce en grado de apelación revisar las resoluciones de jueces inferiores.

Es así que, justamente fueron los mencionados Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes confirmaron la resolución que rechazo el incidente de oposición y suspensión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento del inmueble en cuestión, empero, conforme al memorial de acción de amparo constitucional se evidencia que las accionantes dirigen la acción tutelar únicamente en contra de la Jueza de Primera Instancia cuando –se reitera- debieron dirigir también la acción tutelar en contra de la autoridad que tiene la potestad para modificar o dejar sin efecto, la resolución impugnada, ya que como establece la jurisprudencia constitucional referida no es razonable conceder la tutela en relación a quien no ha sido demandado en la acción tutelar de amparo constitucional, por ello no podía excluirse de la acción de amparo constitucional a los Vocales de la Sala Civil Primera, ya referido, por lo tanto, al no incluirlos se desconoció la legitimación pasiva que ostentaban; a tal efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en el ya citado Fundamento Jurídico III.1., establece con claridad que aún en el caso de que hubiese dado una legitimación pasiva parcial, no es posible conceder la tutela con relación al actuado o resolución de una autoridad que no intervino como legitimado pasivo en la acción tutelar, lo cual se evidencia por el hecho de que en el proceso coactivo civil fueron los Vocales quienes confirmaron la resolución que determinó rechazar el incidente de oposición y suspensión de la ejecución del desapoderamiento, pero no fueron incluidos en la acción de amparo constitucional dándose una falta de legitimación pasiva evidente, más aún, tomando en cuenta que cualquier autoridad accionada tiene derecho a un debido proceso y a que se respete el inviolable derecho a la defensa y a ser oído debidamente en proceso legal, por lo que, la justicia constitucional se ve impedida de ingresar al fondo de la problemática al no haberse cumplido debidamente por la parte accionante en su acción tutelar con la integración al proceso constitucional de las autoridades legitimadas pasivamente para intervenir en la presente acción de defensa. Por lo cual, sin entrar al fondo de la problemática corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 46/2020 de 13 de febrero, cursante de fs. 80 a 84 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, por las razones y fundamentos expuestos, en la presente sentencia constitucional. Aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] La legitimación pasiva es la calidad que se  adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la “autoridad” que ostente el cargo desde el cual se  realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión  indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo  con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra.

[2] Al respecto la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, reiterada, entre otras, por las SSCC 0112/2010-R y 0763/2010-R, agrega: “La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la 'autoridad' que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra”.

[3] La legitimación pasiva, es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente -con actos u omisiones ilegales o indebidas- ha provocado la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y consecuentemente, contra quien se dirige la acción; así, la jurisprudencia y doctrina emitida por el Tribunal Constitucional anterior, que no resulta contraria al nuevo orden constitucional, señaló sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional como: “…la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…”  (SC 1745/2011-R de 7 de noviembre, haciendo cita de la SC 0264/2004-R de 27 de febrero).

De donde resulta que, ante la vulneración de derechos y garantías debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto; en ese entendido, la SC 0639/2010-R de 19 de julio, que hizo referencia a su vez a la SC 1445/2004-R de 7 de septiembre, manifestó que la acción de amparo constitucional debe dirigirse: “...no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió”.

De esa manera, la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra, sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración; así, la SC 1761/2010-R de 25 de octubre, que se sustenta en el entendimiento asumido mediante la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, señaló que: “…se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”. (las negrillas son nuestras)

[4] En concreto, en función a los fundamentos señalados en líneas precedentes se concluye que, la acción de amparo constitucional, siempre y necesariamente se debe dirigir contra quien resulte ser responsable de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, si el afectado acudió a la autoridad llamada por ley, con capacidad de corregir, modificar o dejar sin efecto el acto cuestionado y, que dicha autoridad haya omitido su labor de corregir, modificar o anular el mismo, haciendo que persista el acto ilegal, la acción también se debe dirigir contra ella, así se ha desarrollado el uniforme entendimiento de los fallos emanados del máximo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado; así, la SC 1761/2010-R de 25 de octubre, que se sustenta en el entendimiento asumido mediante la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, precisó que: “…se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”.

[5] Así también, la jurisprudencia establecida por el Tribunal extinto, determinó que no es viable considerar el fondo de la problemática que se plantea dentro la presente acción de amparo constitucional, cuando ésta no fue dirigida contra la autoridad de última instancia que tiene la facultad de modificar, confirmar o revocar el acto o Resolución sometido a su consideración. Así las SSCC 0258/2003-R, 0726/2003-R, 0885/2003-R, 0723/2004-R y 1445/2004-R, 0823/2005-R, 0856/2005-R y otras, han establecido que: “cuando se trata de procesos en cualquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare amparo”.

[6] De esa manera, la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra, sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración; así, la SC 1761/2010-R de 25 de octubre, que se sustenta en el entendimiento asumido mediante la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, señaló que: '…se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos'" (las negrillas nos corresponden).