Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2022-S1

Sucre, 31 de agosto de 2022

                  

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

 

Expediente:                  30494-2019-61-AL

Departamento:            Oruro  

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia procesamiento indebido; toda vez que, solicitó al Fiscal de Materia ahora demandado que emitiera requerimiento para obtener una pericia psicológica, con la finalidad de contar con pruebas para desvirtuar el riesgo procesal establecido en el numeral 10 del art. 234 del CPP, y así poder solicitar la cesación a su detención preventiva; sin embargo, su pedido fue rechazado, en primera instancia arguyendo de que al estar el accionante con acusación y en etapa de desarrollo del proceso penal, su autoridad no estaba facultado para dar curso a lo solicitado. Posteriormente, el impetrante de tutela reiteró su solicitud, misma que volvió a ser rechazada en esta ocasión sin fundamento alguno, respondiéndole que debía adecuar el petitorio conforme a Ley, extremo por el cual, se encuentra sometido a un indebido procesamiento que vulnera sus derecho fundamentales a la libertad, ya que por falta de esos requerimientos no pudo lograr el informe psicológico para poder solicitar la cesación a su detención preventiva; por lo que, pide se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada emita los requerimientos solicitados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; 2) Sobre la facultad del Ministerio Público para emitir requerimientos para sustentar la solicitud de cesación a la detención preventiva, dentro de la etapa de juicio; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1.  La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000; y, 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus –ahora acción de libertad–, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.

                      

         Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto; y, 0785/2010-R de 2 de igual mes, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: i) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, ii) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras.

En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[1], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de igual mes.

En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.

III.2.  Sobre la facultad del Ministerio Público para emitir requerimientos para sustentar la solicitud de cesación a la detención preventiva, dentro de la etapa de juicio

Respecto a este tema, la SCP 0134/2018-S4 de 16 de abril, estableció lo siguiente:

Modulación a la SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril

En varios fallos emitidos por este Tribunal Constitucional Plurinacional, se estableció que la autoridad encargada de emitir los requerimientos necesarios para obtener documentación destinada a la presentación de una solicitud de cesación a la detención preventiva, durante la etapa preparatoria es el Fiscal de Materia, aclarando que la figura cambiaba si se había presentado la acusación formal, recayendo la obligación en la autoridad que ejercía el control jurisdiccional; así la SCP 0415/2015-S3 señaló: “Finalmente, en este contexto y siendo que se trata de una nueva solicitud diferente a la tratada en la SCP 0110/2014-S1, corresponde cambiar el criterio de la Sentencia citada, en sentido que habiéndose presentado la acusación fiscal toda solicitud relacionada a medidas cautelares debe conocerse por el Juez de Instrucción, ello mientras no se radique la causa ante el Tribunal de Sentencia pues dicha autoridad se encuentra aun ejerciendo el control jurisdiccional; en razón a que:

1) En el proceso penal el Fiscal de Materia al presentar la acusación formal ante el Juez de Instrucción en lo Penal -después de haberse hecho cargo de la dirección funcional de la etapa preparatoria y de la investigación, estima que existen los suficientes fundamentos y elementos de prueba para el enjuiciamiento público del procesado, conforme establece el art. 323 inc. 1) del CPP- se constituye en parte contraria del mismo; en ese entendido, no es coherente ni razonable que dicha autoridad viabilice requerimientos para sustentar la solicitud de cesación a la detención preventiva que tendrá como lógica consecuencia la obtención de la libertad provisional del procesado; (…)”.

De lo expuesto ut supra, se advierte que el razonamiento realizado por este Tribunal Constitucional Plurinacional, debe mutar, considerando que en toda modulación corresponde efectivizar el acceso efectivo a la justicia y la eficacia de los derechos fundamentales.

En este sentido, se tiene que la Constitución Política del Estado en su art. 225 establece que: I. “El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera.

II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía”.

La Ley Orgánica del Ministerio Público en su art. 5, relativo a sus principios, entre los atinentes al caso, señala: “El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y atribuciones se rige por los siguientes principios: 1. Legalidad, por el cual perseguirá conductas delictivas y se someterá a lo establecido en la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales vigentes y las leyes. Los actos del Ministerio Público se someten a la Constitución Política del Estado, tratados y convenios internacionales y las leyes; (…) 3. Objetividad, por el que tomará en cuenta las circunstancias que permitan demostrar la responsabilidad penal de la imputada o el imputado, también las que sirvan para reducirla o eximirla, cuando deba aplicar las salidas alternativas al juicio oral; (…) y 7. Celeridad, el Ministerio Público deberá ejercer sus funciones de manera pronta, oportuna y sin dilaciones”.

La Constitución Política del Estado y la norma específica, Ley Orgánica del Ministerio Público, establecen cuál el rol del Ministerio Público en la persecución penal, misma que debe ejercerse conforme los principios antes desarrollados, particularmente el de legalidad, objetividad y celeridad, es decir que, sus actos se enmarcan en apego a la Constitución y las leyes, pues en el desarrollo del proceso penal sus actuados investigativos están destinados a la búsqueda de la verdad histórica de los hechos denunciados y para llegar a este resultado se debe resguardar los derechos de las partes, tanto de la víctima del delito como de la persona sujeta de investigación y/o procesamiento, es así que ante la solicitud de documentación atinente al proceso y/o en su caso para el ejercicio del derecho a la defensa, en resguardo a la libertad, se encuentra impelido de actuar bajo el paraguas del principio de celeridad y acceso efectivo a la justicia.

A la luz de este marco constitucional y legal, se tiene que el Ministerio Público se constituye en una institución de especial importancia en la eficacia de la persecución penal pública y representa a la sociedad velando el respeto de los derechos y garantías constitucionales; en este contexto, sus actuaciones deben enmarcarse dentro de los principios y valores constitucionales, y al bloque de convencionalidad; es así que, si el Ministerio Público mediante sus representantes, presentan la acusación formal conforme el art. 323 inc. 1) del CPP, y se constituye en parte contraria de la o del imputado, eso no impide de ninguna manera, que aún pueda emitir requerimientos fundamentados, dando curso a solicitudes que sirvan para recolectar elementos para una petición de cesación a la detención preventiva, tomando en cuenta que la referida cesación es un instituto accesorio al proceso principal –donde no se discute si el imputado es culpable o no– en el cual, éste debe suscitar un incidente que aborde las causales establecidas en el art. 239 del CPP, y que en caso de ser declarado procedente, no tiene ninguna repercusión para el fondo del proceso, pues las medidas cautelares –como se dijo– es un instituto procesal tendiente a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar la presencia del imputado en el juicio, siendo una de sus características que estas medidas no causan estado; de ahí su revestimiento de su carácter excepcional, instrumental y de necesidad.

Consiguientemente, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, el Ministerio Público tiene el deber de emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado a presentar un incidente de cesación a la detención preventiva, aún exista acusación formal; sin perjuicio de que éste, también pueda hacerlo directa y particularmente efectivizando su derecho constitucional a la petición, pues el art. 24 de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; similar precisión, está inserta en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su art. XXIV, precisa: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”. Por su parte, la doctrina estableció que de este derecho constitucionalmente reconocido, acontecen dos consecuencias: la de “…no ser castigado por solicitar algo al Estado…” y “…la de obtener una respuesta de la autoridad a la que se dirige (…). Tal derecho a respuesta –independientemente del contenido de ella–, en un término razonable, resulta obligado en un régimen republicano donde las autoridades son responsables ante la comunidad, y ésta es fuente del poder de aquellos. Además, el derecho a respuesta da sentido y solidez al derecho de peticionar” (Sagüés, Néstor Pedro. Elementos de Derecho Constitucional. Tomo 2, editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina 1999).

Consiguientemente, cuando ya exista acusación formal, independientemente de que se acuda o no al Ministerio Público, la o el imputado puede solicitar la documentación que requiera para su cesación a la detención preventiva de manera directa, descongestionando así la labor del Ministerio Público; considerándose también que en el instituto de medidas cautelares rige la libertad probatoria y a partir de esta facultad, será el juez o tribunal quien le otorgue el valor que corresponda a la prueba, en coherencia con ello, se aclara que en este instituto no rige la exclusión probatoria siendo un medio diseñado exclusivamente para el juicio oral (las negrillas pertenecen al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto


El accionante denuncia procesamiento indebido; toda vez que, habiendo solicitado al Fiscal de Materia ahora demandado que emitiera requerimiento para obtener una pericia psicológica, con la finalidad de contar con pruebas para desvirtuar el riesgo procesal establecido por el numeral 10 del art. 234 del CPP, y así poder solicitar la cesación a su detención preventiva; sin embargo, su pedido fue rechazado, en primera instancia arguyendo de que al estar el accionante con acusación y en etapa de desarrollo del proceso penal, su autoridad no tenía la posibilidad de dar curso a lo solicitado. Posteriormente, el impetrante de tutela reiteró su solicitud, misma que volvió a ser rechazada en esta ocasión sin fundamento alguno, respondiéndole que debía adecuar el petitorio conforme a Ley, extremo por el cual vulnera sus derecho fundamental a la libertad, ya que por falta de esos requerimientos no pudo lograr el informe psicológico para poder solicitar la cesación a su detención preventiva, por lo que pide se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada emita los requerimientos solicitados.

De lo manifestado por el peticionante de tutela y lo expresado por el Juez de garantías en su Resolución, se tiene, que el impetrante de tutela solicitó requerimiento fiscal a efecto de obtener una pericia psicológica; empero, la misma fue rechazada por la autoridad demandada; a ello, en vía de queja, mediante memorial hizo conocer tal determinación del representante del Ministerio Público, al Tribunal de Sentencia Penal de Challapata del departamento de Oruro, que mediante providencia señaló, que pese a la existencia de acusación, el Ministerio Público debe emitir el requerimiento solicitado. Posteriormente, mediante memorial presentado el 30 de julio de 2019, reiteró su solicitud ante el mismo Fiscal de Materia, pero este, mediante decreto de 31 del mismo mes y año, volvió a rechazar el mismo con el argumento de que el accionante debía adecuar su petitorio conforme a procedimiento.

Es necesario advertir que dentro del presente caso la autoridad demandada no presentó informe, ni se presentó a la audiencia de la acción de libertad para enervar los argumentos presentados por la parte accionante; por lo que, corresponde aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que determina que cuando los servidores públicos no presentan el informe exigido por la Norma Suprema ni asisten a la audiencia de consideración de una acción de defensa presentada en su contra, se presumirá la veracidad de los hechos denunciados en su contra, tal como sucede en el caso en análisis; por lo cual, el Fiscal de Materia demandado, al no presentar el informe correspondiente, consiente tácitamente lo afirmado por el impetrante de tutela.

En ese contexto, se tiene que una vez que la solicitud del accionante fuera rechazada por la autoridad demandada, este acudió ante la autoridad jurisdiccional, quien mediante providencia instó a dicha autoridad fiscal a emitir el requerimiento solicitado, aun así exista acusación formal, enunciando como parámetro la jurisprudencia emanada de la SCP 0134/2018-S4, que resulta aplicable al presente caso, esto debido a que la petición del solicitante de tutela estaba dirigida para obtener un nuevo elemento probatorio, a efecto de desvirtuar el riesgo de fuga determinado por el numeral 10 del art. 234 del CPP, para solicitar la cesación a su detención preventiva, se constituye en una vulneración al debido proceso. A pesar de ello, el Fiscal de Materia volvió a rechazar lo solicitado, lo que se constituye en una reiteración del acto que vulnera los derechos fundamentales del accionante, sometiéndole a un procesamiento indebido, al no tener base legal para negar lo solicitado, limitándose a responder a lo pedido que adecue su petitorio conforme a procedimiento; siendo esta una respuesta que no cumple con una debida fundamentación y motivación, cuando dicha autoridad debió señalar los motivos por los cuales se mantiene en su negativa de dar curso a lo solicitado además de señalar la base normativa, que le permite tomar dicha determinación; sin embargo, prefirió omitir dicha responsabilidad, dejando en indefensión al imperante de tutela.

En mérito a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional –que menciona a la SCP 0134/2018-S4–, la autoridad demandada no se encuentra impedida de manera alguna de poder emitir los requerimientos fundamentados, dando curso a solicitudes que sirvan para recolectar elementos para la petición de cesación a la detención preventiva; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada aunque con otros fundamentos, obro de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2019 de 15 de agosto, cursante de fs. 5 a 6 pronunciada por el “Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal 1° Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 3°” de Challapata del departamento de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispositivos por el Juez de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 0873/2022-S1 (viene de la pág. 9).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA


          



[1]El FJ III.3, sostiene: “Según señala la doctrina del Derecho Administrativo, el servidor público ʽ…es la persona física, que desempeña un trabajo material, intelectual o físico dentro de alguno de los Poderes del Estado, bajo un régimen jurídico de derecho público, y que lleva como finalidad atender a necesidades sociales.´ (SÁNCHEZ GÓMEZ, citado en PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Ética del abogado y del servidor público. 12ª ed. Méjico, 2006. p. 127). Tradicionalmente, para garantizar el logro de los fines del Estado, la función pública ha implicado una posición de autoridad respecto a los administrados; sin embargo, conforme a la doctrina contemporánea del Derecho Administrativo, dicha autoridad no es un fin en sí misma, sino un medio para un efectivo servicio a la sociedad.

Con esa orientación, el art. 232 de la CPE, establece que: ʽLa Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados´ y el art. 235.1 de la misma Ley Fundamental, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.

Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.

En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: ʽLos hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso´ y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: `…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso´; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R.

Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: ʽ…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley´”.