Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2015-S3
Sucre, 22 de julio de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09990-2015-20-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante mediante su representante, señala como vulnerados los derechos a la “seguridad jurídica” -por irretroactividad de la ley-, al debido proceso y a la defensa, alegando que la ANB emitió Resoluciones aplicando retroactivamente el DS 102, y sin considerar la solicitud de exención impositiva que fue presentada en su oportunidad por el actual Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, por lo que al estar el proceso en ejecución tributaria, se vio obligada a solicitar un plan de pagos con la finalidad de evitar un inminente daño irreparable a la institución por el congelamiento de cuentas públicas, acto que no se enmarca en lo preceptuado por el art. 53.2 del CPCo, al no haber sido libre y consentido, sino forzado por las circunstancias.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
Para que pueda ingresarse a considerar el fondo de una acción de amparo constitucional, es necesario que no se presenten los supuestos de improcedencia previstos en el Código Procesal Constitucional, los cuales se constituyen en límites a la intervención de la justicia constitucional. En ese entendido, dicha norma legal establece en su art. 30, que los jueces y tribunales de garantías deben analizar previamente en la etapa de admisión, si se presentan las causales de improcedencia, a efecto que no se active el procedimiento constitucional. Sin embargo, cuando a pesar de haberse admitido la acción y desarrollado la audiencia, el juez o tribunal de garantías, e incluso el propio Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que existe alguna causal de improcedencia que no fue advertida en la fase de admisión, es posible denegar la tutela aplicando dicha causal, al no cumplirse las condiciones para ingresar al análisis de fondo.
Ahora bien, el art. 53 del CPCo, bajo el nomen uiris de “Improcedencia”, establece lo siguiente: “La acción de Amparo Constitucional no procederá: (…) 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno” (las negrillas son nuestras). El numeral 3 de la disposición legal transcrita, responde a la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, derivada de la norma constitucional contenida en el art. 129.I, que señala que ésta podrá ser interpuesta: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; previsión que también se encuentra regulada en el art. 54.I del citado Código, redactado en similar sentido; igualmente, dicho artículo en su parágrafo II, determina que la regla de subsidiariedad será excepcionalmente obviada únicamente previa justificación fundada, cuando la protección pueda resultar tardía o exista inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela. En consecuencia, la presente acción tutelar es viable solo en la medida en que el impetrante agote previamente los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico en salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, únicamente ante la persistencia de la lesión, después de haber agotado todos los medios de impugnación judiciales o administrativos, podrá formularse la acción de amparo constitucional, salvo los supuestos excepcionales previstos en el art. 54.II antes referido, que deberán encontrarse debidamente justificados. El carácter subsidiario de esta acción de defensa, también estaba previsto en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional abrogadas; y en ese sentido, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, señaló lo siguiente: “…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”. En el mismo entendido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció “reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”. (las negrillas nos corresponden). Dichos razonamientos fueron reiterados por numerosas Sentencias Constitucionales; así, las SSCC 1705/2003-R de 24 de noviembre, 0484/2010-R de 5 de julio, 0768/2011-R de 20 de mayo, entre otras. Por su parte, este Tribunal Constitucional Plurinacional, sostuvo en la SCP 0641/2012 de 23 de julio, que para la activación de la acción de amparo constitucional, el agraviado está obligado necesariamente a “…acudir previamente a los mecanismos establecidos en la ley, por cuanto las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar”. Entendimiento que fue reiterado por la SCP 0797/2012 de 20 de agosto, entre otras.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante, señala la vulneración de los derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la Administración Aduanera emitió Resoluciones arbitrarias aplicando retroactivamente el DS 102, y sin considerar la solicitud de exención impositiva que presentó en su debida oportunidad. Por su parte, dicha Administración manifiesta que tales extremos no son evidentes por cuanto no se aplicó retroactivamente el ya referido Decreto Supremo, sino que se aplicaron las normas del Código Tributario Boliviano y Resoluciones internas de la ANB; indica además, que el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, pese a su legal notificación no impugnó el fondo de los actos administrativos que ahora observa; por el contrario, ante la notificación con la ejecución tributaria, la accionante solicitó acogerse a un plan de pagos, aceptando expresamente la deuda tributaria, petición que fue aceptada por la Administración Tributaria, por lo que considera que la parte accionante no cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y no probó la vulneración de sus derechos.
Conforme se desprende de los datos del expediente, las Resoluciones que se pretende dejar sin efecto mediante la presente acción de amparo constitucional datan de la gestión 2012, sin que conste en obrados que la accionante haya impugnado el fondo de dichas determinaciones, centrado los argumentos de su acción en supuestas nulidades de notificación, que fueron rechazadas en su momento por la Administración Tributaria y la ARIT La Paz. De los datos del proceso se evidencia, además, que la accionante presentó una nota a la ANB, mediante la cual requirió la aprobación de un plan de pagos de la deuda tributaria aduanera; acto administrativo mediante el cual consintió las acciones ejecutadas por la Administración Aduanera, sin que haya demostrado que ese acto adoleciera de algún vicio del consentimiento.
Tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa subsidiaria e inmediata, y una de las causales de improcedencia es precisamente el consentimiento de los actos que se alegan arbitrarios. En ese sentido, la falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción pueden identificarse en el momento de su admisión, en la audiencia y aún en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se tiene desarrollado precedentemente; entonces, de acuerdo a los antecedentes descritos, se concluye que la accionante en conocimiento de la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 379/12 y la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 295/12 -que pretende ahora dejar sin efecto a través de la presente acción- tenía la obligación de impugnar las referidas determinaciones en su oportunidad y en la vía administrativa; en el caso presente, la accionante luego de seis meses plantea la presente acción de amparo sin observar el principio de subsidiariedad, más aun sin tomar en cuenta que consintió con los actos de la administración aduanera; razones por las cuales, el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de efectuar el análisis de fondo sobre las denuncias realizadas por la accionante en su memorial de amparo constitucional, toda vez que la justicia constitucional se halla facultada de examinar los actos ilegales u omisiones indebidas que fueran reclamadas oportunamente, una vez agotados todos los medios de impugnación existentes en la vía ordinaria o administrativa; lo que -se reitera- en el caso analizado no sucedió, por lo que no corresponde a través de esta acción de amparo constitucional suplir, salvar o subsanar la omisión o descuido de las autoridades demandadas.
Respecto a la excepción al principio de subsidiariedad alegada por la parte accionante, corresponde referir que conforme al art. 54.II del CPCo, la misma es viable cuando se configuran dos supuestos, como ser que la protección pudiera resultar tardía y exista un daño irremediable e irreparable, ambos ligados a la inmediatez en la protección de los derechos y garantías constitucionales; es decir, que para la procedencia de dicha excepción, es necesario demostrar que los mecanismos ordinarios de impugnación podrían resultar tardíos en la protección de los derechos, ocasionando un daño irreparable e irremediable; en la causa en análisis, la accionante no mostró que frente a las determinaciones de la Administración Aduanera se haya actuado de manera inmediata y diligente; al contrario, no se planteó impugnación alguna, acudiéndose directamente a la justicia constitucional después de más de seis meses, descartándose por tanto el daño irremediable e irreparable que haga viable la excepción alegada.
Por las consideraciones precedentes, el Juez de garantías, al declarar “improcedente” la acción sin considerar el fondo de lo denunciado, aunque con terminología equivocada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 001/2015 de 7 de enero, cursante de fs. 310 a 311 vta., pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA