Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2022-S1

Sucre, 23 de agosto de 2022

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente:                  36647-2020-74-AL

Departamento:            Santa Cruz

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa en su vertiente a ser oído, al debido proceso, “a un recurso efectivo”, a la salud y a la vida; toda vez que, cuenta con mandamiento de detención preventiva a cumplir en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; sin embargo, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz -ahora demandados-: i) De manera ilegal y sin solicitar su traslado al Juez de Ejecución Penal, determinaron su permanencia en la carceleta de Vallegrande por lo que solicita su traslado inmediato al referido Centro Penitenciario en cumplimiento del aludido mandamiento de detención preventiva y que la celebración de la audiencia de juicio oral se realice de forma virtual; y, ii) Dentro el aludido juicio oral a desarrollarse en Vallegrande, no tomaron en cuenta que padece de enfermedades de base y problemas de presión debido a la altura.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) El derecho a la vida y a la salud, la integridad personal y la acción de libertad; b) La acción de libertad en su modalidad instructiva; c) La cosa juzgada constitucional y la identidad de sujeto, objeto y causa; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la vida y a la salud, la integridad personal y la acción de libertad

El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos; puesto que, este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.

En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el      art. 15.I. que señala: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…”, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad -SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero-; en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la CPE, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la SC 0687/2000-R de 14 de julio[1], que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la                      SC 1294/2004-R de 12 de agosto[2], la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.

En esa misma línea de razonamiento, la SC 0172/2006-R de 16 de febrero[3], ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la SCP 0033/2013 de 4 de enero, asumiendo la igualdad jerárquica de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero dicho fallo constitucional, reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares[4] cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:

1) El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de “la razón de Estado” (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).

2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.

3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.

Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que esta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana, consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.

En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad, bajo esa comprensión la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, señaló que:

el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud.

Concluyendo, con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la SCP 0435/2016-S2 de 9 de mayo, en armonía con la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, señalan:

III.1.1. La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida…’, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.

(…)

En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales”.

Concluyendo se tiene que, la vida es un derecho fundamental, consagrado en la Carta Magna, así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial; puesto que, es un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible; a partir de esta conceptualización el derecho a la vida es inviolable, por lo que la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad, es decir, se tutela este derecho tanto en el área privada como en la pública, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible. El derecho a la vida es universal y es el origen de todos los demás valores humanos, los demás derechos derivan del derecho a la vida que es el fundamental y está ligado directamente con la dignidad de las personas, ya que la dignidad es la base de todo derecho, en especial del derecho a la vida.

III.2. La acción de libertad en su modalidad instructiva

El art. 125 de la CPE, introdujo el derecho a la vida dentro del ámbito de protección de la acción de libertad cuando se encuentra en peligro, tomando en cuenta que este derecho merece una protección amplia que no implique formalismos innecesarios como en el caso del amparo constitucional, justamente porque su tutela debe ser efectiva y sin dilaciones a fin de garantizar su ejercicio inmediato dentro del enfoque del estado de derecho constitucional que pregona la Ley Fundamental.

Ahora bien, dentro del sistema de protección de los derechos humanos el derecho a la vida, se encuentra también tutelado por el habeas corpus       -acción de libertad- cuando esta encuentra en riesgo, al respecto Patricia Serrudo Santelices[5] efectuando un análisis sobre la acción de libertad dentro de los instrumentos internacionales señaló que fue la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) la que estableció de manera amplia el ámbito de protección del hábeas corpus extendiendo su tutela a los derechos a la vida, integridad física, prohibición de desaparición forzada y derechos conexos a través de la Opinión Consultiva 08 de 30 de enero de 1987, que estableció que el hábeas corpus se constituye en un medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; por cuanto, la Corte IDH plasmó este criterio en el caso de Castillo Páez vs. Perú, estableciendo que “El habeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad personal, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida”.

En este marco, la disposición mencionada implica una internalización del bloque de convencionalidad dentro del texto constitucional, a fin de efectivizar la protección de los derechos, a cuyo mérito las autoridades ya sean judiciales como administrativas en sus actuaciones deben regirse a una interpretación más favorable de los derechos y así lograr la materialización de la justicia.

En efecto, la protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad, fue instituida de acuerdo al desarrollo jurisprudencial de la      Corte IDH; asimismo, pese a que la Constitución Política del Estado de 1994 no estableció su protección a través de dicha acción tutelar, como lo hizo la actual Norma Suprema; empero, se encontraba reconocido como derecho fundamental; en este entendido, la jurisprudencia constitucional a través del entonces recurso de habeas corpus ya estableció una protección del derecho a la vida y a la salud a momento de imponer una medida cautelar de arraigo o de considerar una solicitud de desarraigo; es así que, en la SC 1879/2003-R de 17 de diciembre, se señaló que el juez para imponer tal medida o dejarla sin efecto debe realizar un análisis de razonabilidad sobre las circunstancias del imputado y efectuar una ponderación al tratarse de dichos derechos, cuando los mismos se encuentran en riesgo, y siguiendo este entendimiento la SC 0651/2004-R de 4 de mayo, estableció dos criterios para considerar el desarraigo, entre ellos el derecho a la vida y a la salud; asimismo, la SC 0470/2004-R de 31 de marzo[6], sustentándose en el Sistema Internacional de Derechos Humanos, conforme lo establecido en los arts. 3 de la DUDH, 4 de la CADH o Pacto de San José de Costa Rica y 6 del PIDCP, entendió que la restricción a la libertad no puede poner en riesgo el derecho a la vida y es el juzgador quien debe asumir medidas inmediatas para evitar su vulneración.

Por su parte, la SC 0023/2010-R de 13 de abril, se refirió a la inclusión que hizo el art. 125 de la CPE del derecho a la vida dentro de los derechos tutelados a través de la acción de libertad y fue la SC 0044/2010-R de 20 de abril[7], que efectuando una explicación sobre las modalidades de las acciones de libertad incluyó la acción de libertad instructiva en la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta la interpretación efectuada por la Corte IDH en diversos fallos relacionados sobre el alcance del entonces habeas corpus, considerándolo como un medio para garantizar la libertad, la integridad personal, prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, asegurar el derecho a la vida; es así que, hasta este momento la jurisprudencia vinculó la protección de este derecho con el de la libertad.

Asimismo, la SCP 0589/2011-R de 3 de mayo, se refirió al habeas corpus instructivo considerando el alcance de la protección de derecho a la vida establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional referida precedentemente, es decir, vinculando la protección del señalado derecho a través del citado recurso cuando existe lesión del derecho a la libertad.

Ahora bien, la SC 2468/2012 de 22 de noviembre[8], desarrollando la doctrina del habeas corpus instructivo -ahora acción de libertad- que fue rescatada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, y asimismo refiriéndose al precedente que se estableció en dicha Sentencia Constitucional que señala los supuestos en los que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, donde principalmente se tutelaban los casos de desaparición forzada de personas, garantizando en este caso el derecho a la vida y el derecho a la integridad física; empero, sin excluir a otros procesos vinculados a la libertad física o personal, moduló dicho entendimiento en virtud a la naturaleza del derecho a la vida, la cual tiene que ver con la eliminación de todo tipo de formalismos para su protección de manera inmediata; es decir que, ante la vulneración de ese derecho pueden activarse tanto la acción de libertad como la de amparo constitucional, por ende en el primer caso no es necesaria la vinculación con el derecho a la libertad, es así que, el Constituyente amplió la protección de dicho derecho a través de la acción de libertad, entendiendo la protección inmediata que merece y por este valor que le asignó es que estableció las siguientes nociones a ser consideradas:

1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y,  2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material (las negrillas fueron añadidas).

En este entendido, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional tiene el estándar más alto de protección de los derechos humanos y fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1581/2013 de 18 de septiembre, 0284/2014 de 12 de febrero y 0019/2019-S2 de 15 de marzo, entre otras.

Por su parte, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, efectuó un entendimiento más amplio del alcance de la protección del derecho a la vida mediante la acción de libertad instructiva de lo que antes se entendía en el entonces recurso de habeas corpus instructivo, efectuando una comprensión del carácter básico, primario y esencial del derecho a la vida en sujeción a una interpretación más protectiva del art. 125 de la CPE, estableció que dicho derecho es independiente en su tutela y por ello no puede estar vinculado al derecho a la libertad, señalando que:

“En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva”.

De la interpretación realizada sobre el carácter primario del derecho a la vida, se concluyó que su protección es independiente del derecho a la libertad, concluyendo en consecuencia que para lograr su ejercicio efectivo se debe considerar que:

“…será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (las negrillas corresponden al texto original).

La citada Sentencia Constitucional Plurinacional, fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2085/2013 de 18 de noviembre, 2150/2013 de 21 de noviembre, 0034/2014-S1 de 6 de noviembre y 0709/2016-S2 de 8 de agosto, entre otras.

Es así que, la referida SCP 2085/2013 de 18 de noviembre, considerada como una sentencia indicativa dentro del ámbito jurisprudencial constitucional, realizó un entendimiento sobre la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad instructiva, desarrollando la importancia del derecho a la vida, la aplicación de la excepción a la subsidiariedad cuando se denuncia ese derecho, incluyendo asimismo la concepción integral que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos sobre el indicado derecho y reiterando el entendimiento establecido en la SCP 1278/2013.

Por su parte la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, se refirió a la acción de libertad en su modalidad instructiva, desde la protección constitucional del derecho a la vida, así como desde el sistema de protección de los derechos humanos a través de las Sentencias emitidas por la Corte IDH, reiterando el entendimiento sobre la concepción integral que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos sobre el referido derecho y la SCP 1278/2013, concluyendo que:

            Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado.

        

         Bajo los entendimientos jurisprudenciales desarrollados se tiene que, la acción de libertad en su modalidad instructiva, desde el enfoque constitucional y una interpretación favorable del art. 125 de la CPE, en el marco del estándar más alto de protección de los derechos humanos, el derecho a la vida puede ser tutelado mediante la referida acción sin que exista una vinculación con el derecho a la libertad, lo que implica que puede ser tutelado de manera independiente, considerando que la vida como derecho fundamental debe ser protegido y garantizarse su ejercicio efectivo; toda vez que, del mismo deviene el ejercicio de otros derechos constitucionales, por ello, la garantía de ese derecho se antepone a interpretaciones restrictivas y formalistas.

III.3. La cosa juzgada constitucional y la identidad de sujeto, objeto y causa.

En lo concerniente a este instituto jurídico procesal, debe señalarse que el mismo es parte de la categoría de la cosa juzgada material, toda vez que, las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen -en sentido estricto- un carácter de inmutables, definitivos y vinculantes.

Bajo esa referencia, a fin de conocer el marco normativo de este instituto, es necesario precisar que, fue en la Constitución Política del Estado abrogada –en su art. 121– donde se fundó sus raíces al determinar que “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno”. Asimismo, en 1998, a través del art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional abrogado (LTCabrg.) en igual sentido se estableció que “Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno”.

Ahora bien, generándose plena estabilidad de la cosa juzgada constitucional, a través del art. 96.2 de la LTCabrg. -en relación al recurso de amparo constitucional- se estableció que “El Recurso de Amparo no procederá (…) Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa” (el subrayado es nuestro); ello considerando que la controversia constitucional ya se hubiese dilucidado; así también, respecto al recurso de habeas corpus, la SC 0183/2000-R de 1 de marzo, determinó por primera vez, como causal de improcedencia, la temática de la identidad de sujeto, objeto y causa en ese tipo de recursos.

Bajo ese marco normativo y jurisprudencial, a través de la                            SC 0209/2000-R de 8 de marzo[9] (en un recurso de habeas corpus) se determinó la improcedencia del recurso debido a que se hubiese planteado otro recurso idéntico con anterioridad, el cual tendría identidad de sujeto, objeto y causa. De igual manera, mediante la SC 0344/2001-R de 20 de abril[10], (en un recurso de amparo constitucional) se declaró la improcedencia de dicho recurso, toda vez que, de acuerdo a lo establecido en el art. 96.2 de la LTCabrg., ante la identidad de sujeto, objeto y causa no procedía el mencionado recurso.

Posteriormente, considerando que para la determinación de la cosa juzgada constitucional debía concurrir la identidad de sujeto, objeto y causa, mediante la SC 0115/2003-R de 28 de enero, se efectuó una descripción de cada uno de esos elementos, señalando:

…a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo.

La SC 0304/2003-R de 12 de marzo[11], en relación a la temática de la triple identidad complementando lo citado precedentemente, concluyó que también es posible declarar la improcedencia del recurso de amparo constitucional por la causal anotada en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo (Entendimiento reiterado por la SC 0259/2006-R de 22 de marzo).

Por otra parte, la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, haciendo referencia a la improcedencia del recurso de amparo constitucional, estableció –de manera implícita– el tema de la identidad de sujeto, objeto y causa, señalando:

…Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías.

Asimismo, asumiendo el entendimiento citado precedentemente, la                   SC 0016/2004-R de 6 de enero, en conocimiento de un recurso de amparo constitucional, estableció que el planteamiento paralelo de dos recursos (habeas corpus y amparo constitucional) que contengan los mismos fundamentos, denota una actuación dolosa, que hace que se declare la improcedencia del recurso planteado.

Por otra parte, mediante la SC 0275/2004-R de 27 de febrero, se definió los casos en los que no puede declararse la improcedencia del presente recurso en aplicación de la triple identidad establecida en el      art. 96.2 de la LTCabrog., debido a las siguientes razones:

…a) (…) se parte del supuesto de que la problemática planteada por el recurrente en el recurso ha sido examinada, analizada y resuelta, en el fondo, mediante una Sentencia, se ha dilucidado debidamente el problema planteado, pues el Tribunal verifica el hecho ilegal denunciado, de manera que si encuentra que es cierta la denuncia y se ha lesionado el derecho invocado por el recurrente otorga tutela efectiva, caso contrario, si verifica que no existe lesión ilegal alguna, niega la concesión de la tutela; esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por lo mismo no puede revisarse nuevamente el mismo caso, es decir, la misma problemática; b) si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia prevista por el art. 96.2 LTC referida a la identidad de sujeto, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso, sino la ha declarado improcedente porque el recurrente no ha agotado las vías legales previas; resulta lógico que en ese caso, el recurrente, si una vez agotadas las vías legales ordinarias no logra la tutela efectiva a sus derechos lesionados puede y tiene el derecho de plantear nuevamente un recurso de amparo constitucional; en consecuencia en este supuesto no es aplicable la norma prevista por el art. 96.2 LTC…”.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la cosa juzgada constitucional sin perder la esencia establecida en la normativa abrogada encontró su fundamento en el            art. 203 al establecer que “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno” (las negrillas son agregadas). En el mismo sentido, los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional[12] (LTC) y 15 del Código Procesal Constitucional[13] (CPCo), refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

En tal sentido, en virtud a lo establecido en el art. 4.II de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010[14], sobre la temática de la triple identidad como presupuestos para la concurrencia de la cosa juzgada constitucional, la             SC 0328/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances contenido en  las SSCC 0115/2003-R, 0304/2003-R, y 0259/2006-R, señalando al efecto:

 

El art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece como una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, en los casos que se advierta identidad de sujeto, objeto y causa.

 

Desglosando sus alcances, se debe tener en cuenta que para ello: “…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo” (las negrillas son nuestras) (SC 0115/2003-R de 28 de enero).

 

La interpretación constitucional de dicha normativa a través de la SC 0304/2003-R de 12 de marzo, ha establecido al respecto, que: “…si bien dicha causal no podría ser aplicable en su sentido netamente literal al caso planteado por cuanto no hay identidad de sujeto dado que los recurridos del presente amparo no son los mismos que los del anterior, si lo es en su sentido teleológico, pues los fundamentos del recurso son idénticos a otro amparo anterior que planteó el recurrente…” (las negrillas nos pertenecen). Tomando dicho razonamiento, la    SC 0259/2006-R de 22 de marzo, añadió que también es aplicable esta causal: “…en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo…”

Siguiendo el entendimiento establecido en la SC 0328/2010-R, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0173/2012 de 14 de mayo, 0256/2012 de 29 de mayo, 0754/2013, 0271/2014, 0753/2015-S1, 0335/2016-S1, 0718/2019-S1, entre otras.

De lo referido, se tiene que cuando una acción de defensa ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, la decisión asumida se constituye en cosa juzgada constitucional, lo que hace que otra causa planteada con el mismo objeto, sujetos y causa, no es posible ingresar a resolverla, debiendo denegar la tutela solicitada en ella.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa en su vertiente a ser oído, al debido proceso, “a un recurso efectivo”, a la salud y a la vida; toda vez que, cuenta con mandamiento de detención preventiva a cumplir en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; sin embargo, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz –hoy demandados-: 1) De manera ilegal y sin solicitar su traslado al Juez de Ejecución Penal, determinaron su permanencia en la carceleta de Vallegrande por lo que solicita su traslado inmediato al referido Centro Penitenciario en cumplimiento del aludido mandamiento de detención preventiva y que la celebración de la audiencia de juicio oral se realice de forma virtual; y, 2) Dentro el aludido juicio oral a desarrollarse en Vallegrande, no tomaron en cuenta que padece de enfermedades de base y problemas de presión debido a la altura.

         Ahora bien, conforme los antecedentes cursantes en el cuaderno de control jurisdiccional, se evidencia que mediante Certificación de 23 de septiembre de 2020, Edwin Orlando Lino Orellana, Médico del IDIF, informó que el peticionante de tutela, “…es portador de la Enfermedad de Chagas, Hipertensión Arterial, siendo consideradas patologías de base; las mismas pueden ser tratadas y controladas de manera ambulatoria. Examinado clínicamente estable al momento del examen médico, NO presenta signos de descompensación cardiaca, respiratoria ni neurálgica” (sic [Conclusión II.1]); posteriormente a través de Auto Interlocutorio de 21 de octubre de 2020, el Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero -Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz -compuesto por las autoridades ahora demandadas-, en cumplimiento a la Resolución de 15 de igual mes y año, emitida dentro de una anterior acción de libertad interpuesta por el impetrante de tutela contra el indicado Tribunal, la entonces Jueza de garantías dispuso que las autoridades demandadas pronuncien resolución debidamente motivada, respecto al traslado del detenido preventivo -ahora peticionante de tutela-, por lo cual, los Jueces demandados comunicaron al Juez de Ejecución Penal de turno, que el solicitante de tutela fue trasladado a la carceleta de Vallegrande, cuya permanencia será en cumplimiento a la orden de detención preventiva ordenada por el Juez cautelar, durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral (Conclusión II.2).

         Conforme se tiene de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la vida se encuentra dentro de los presupuestos de activación de la acción de libertad; por lo que, quien considere que la misma se halla amenazada, o restringida, puede acudir a esta acción de tutelar o a la acción de amparo constitucional, de manera indistinta, a fin que se guarde tutela y  así se proteja y garantice sus derechos a la vida, a la salud e integridad física, ello de acuerdo al ámbito de protección que otorga la acción de libertad en su ámbito instructivo que señala que cualquier lesión del derecho a la vida puede ser resuelta por las acciones tutelares, de manera indistinta, gozando además de la prescindencia de la subsidiariedad por la innegable importancia que tiene este derecho, al ser cause para la materialización de todos los demás, activándose por ende la acción de libertad en todos los supuestos en los que exista un real peligro o amenaza a este derecho, aunque no exista una estrecha vinculación de este con la libertad física o personal, constituyéndose así en un medio efectivo de defensa de este derecho, en ese sentido conforme a las problemáticas identificadas, se analizará las mismas por didáctica constitucional bajo el siguiente orden:

               I.     Con referencia a que las autoridades demandadas, dentro el aludido juicio oral a desarrollarse en Vallegrande, no tomaron en cuenta que padece de enfermedades de base y problemas de presión debido a la altura.

Bajo ese entendimiento, y de los datos adjuntos a la presente acción de libertad se advierte que el accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; sin embargo, conforme refirió el propio impetrante de tutela y confirmado por las autoridades demandadas, dicho extremo no resulta evidente, puesto que ante su descompensación en audiencia de juicio oral fue trasladado al Hospital Señor de Malta, donde recibió la atención médica necesaria, ya que después de permanecer tres horas en observación fue internado, encontrándose en dicho nosocomio hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar; asimismo, conforme certificado médico, se advierte que Edwin Orlando Lino Orellana, Médico del IDIF, informó que el peticionante de tutela, “…es portador de la Enfermedad de Chagas, Hipertensión Arterial, siendo consideradas patologías de base; las mismas pueden ser tratadas y controladas de manera ambulatoria. Examinado clínicamente estable al momento del examen médico, NO presenta signos de descompensación cardiaca, respiratoria ni neurálgica” (sic [Conclusión II.1]); consiguientemente, de acuerdo a la jurisprudencia señalada precedentemente, el derecho a la vida puede ser tutelado a través de esta acción tutelar cuando se encuentre en riesgo; en consecuencia, no se evidencia que se hubiera puesto en riesgo el estado de salud del solicitante de tutela o que se hubiese impedido que sea atendido por personal médico, en ese entendido, no se evidencia la existencia de real peligro o amenaza inminente de la afectación del derecho su la vida, correspondiendo denegar la tutela solicitada al respecto.

            II.     Con referencia a que de manera ilegal y sin solicitar su traslado al Juez de Ejecución Penal, determinaron su permanencia en la carceleta de Vallegrande por lo que solicita su traslado inmediato al referido Centro Penitenciario en cumplimiento del aludido mandamiento de detención preventiva y que la celebración de la audiencia de juicio oral se realice de forma virtual.

Ahora bien, cabe señalar que, en relación a la denuncia formulada por la parte accionante, la autoridades judiciales hoy demandadas, a través del informe de 22 de octubre de 2022, destacarón que el intento de dilación por parte de los abogados del ahora impetrante de tutela es constante y que la presente acción de libertad sería la tercera acción de defensa en su contra; argumento a partir del cual, efectuada la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidenció que:

El 22 de diciembre de 2020, ingresó el expediente 36646-2020-74-AL, correspondiente a la acción de libertad interpuesta por Bello Mendoza Guzmán y Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Roberth Mendoza Guzmán contra Hugo Celso Fernández Peñaranda, Apolinar Flores Peñafiel y Mary Severich Siles, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz., en la que se denuncia principalmente como actos lesivos de sus derechos la emisión de un segundo mandamiento de detención preventiva que ordenó deba permanecer detenido tanto en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, como en la Carceleta de Vallegrande, por un mismo delito; acción de defensa que fue resuelta a través de la SCP 0738/2021-S4 de 26 de octubre, por la que se REVOCA  la Resolución 46/2020 de 15 de octubre, cursante de fs. 53 vta. a 56 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Décima Tercera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, en los términos expuestos en el presente fallo constitucional. (Conclusión II.3).

Consecuentemente, en el presente caso siendo necesario determinar si se configuró o no la cosa juzgada constitucional, debe considerarse el entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que sostuvo que contra un fallo emanado del Tribunal Constitucional Plurinacional que se pronunció sobre el fondo de lo resuelto, no existe recurso ordinario ni constitucional ulterior; pues, de lo contrario, resultaría una pugna interminable de las partes sin que se logre definir su situación de derecho que se ha llevado ante las instancias constitucionales. Asimismo, mencionó que, para que se configure la cosa juzgada constitucional debe concurrir la identidad de sujeto (que sea la misma persona que presenta la acción de defensa y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes); objeto (que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo) y causa (que el motivo -acto o resolución-, que da origen a la acción de defensa, sea el mismo en ambos casos).

Bajo ese parámetro, partiendo de los requisitos señalados, se procederá a efectuar la contrastación, verificación y determinación de la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa; en tal sentido, se tiene:

a)       Sobre la identidad de sujeto

  Se tiene un primer expediente signado como expediente 36646-2020-74-AL, correspondiente a la acción de libertad interpuesta por Bello Mendoza Guzmán y Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Roberth Mendoza Guzmán contra Hugo Celso Fernández Peñaranda, Apolinar Flores Peñafiel y Mary Severich Siles, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz.

En un segundo expediente signado como expediente 36647-2020-74-AL, -relativo al presente caso– la acción de libertad fue interpuesta por Bello Mendoza Guzmán y Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Roberth Mendoza Guzmán contra Hugo Celso Fernández Peñaranda, Apolinar Flores Peñafiel y Mary Severich Siles, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz.

De lo descrito precedentemente, se advierte que las dos acciones de libertad -esta última correspondiente al presente caso- existe identidad total de sujetos, toda vez que, el sujeto activo en las dos acciones de defensa es Bello Mendoza Guzmán y Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Roberth Mendoza Guzmán; y, en cuanto al sujeto pasivo en ambas acciones de defensa es  Hugo Celso Fernández Peñaranda, Apolinar Flores Peñafiel y Mary Severich Siles, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz.

Ahora bien, en relación a este punto debe precisarse que, del análisis efectuado precedentemente, de manera clara pudo establecerse la concurrencia de la identidad de sujeto, que conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la misma también impediría el ingreso al análisis de fondo de asuntos ya dilucidados, siempre y cuando el objeto y causa sean coincidentes.

b)       Sobre la identidad de objeto

En las dos acciones tutelares se pretende –entre lo principal– que las autoridades demandadas den cumplimiento al mandamiento de detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz y no en Vallegrande, como fue dispuesto por las autoridades nombradas.

c)        Sobre la identidad de causa

En las dos acciones de libertad se denuncia como actos lesivos de sus derechos la “presunta ilegalidad” con la que actuaron las autoridades demandadas, al no disponer -luego de la conclusión de su audiencia de cesación a la detención preventiva en Vallegrande- su traslado al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz -lugar donde guardaba detención preventiva-, sin que la misma haya sido solicitada al Juez de Ejecución Penal.

Consecuentemente, bajo esa configuración, en cuanto a la triple identidad debe precisarse que se evidenció la concurrencia de la identidad de sujetos (activo o pasivo) y la identidad de objeto y causa respecto a estas dos acciones de defensa, y sobre la primera la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo.

En tal contexto, considerando que los actos denunciados como lesivos de sus derechos, ya fueron analizados y valorados por este Tribunal en la acción de libertad supra citada, habiéndose pronunciado la SCP 0738/2021-S4 de         26 de octubre, la cual adquirió la calidad de cosa juzgada constitucional; el presente caso se ajusta a lo sostenido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, que sostuvo que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional no cabe recurso ordinario ulterior alguno, ello debido al carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional; por lo que, no es admisible una doble activación de mecanismos de defensa, por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan la tres identidades (sujeto, objeto y causa), estaríamos frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que sean contradictorias, en ese entendido, este Tribunal se halla impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Consiguientemente, el citado de Tribunal de garantías al denegar la tutela, aunque con otros términos obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0825/2022-S1 (viene de la pág. 24).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 10/20 de 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 32 vta. a 34 vta., emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz y en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, con referencia a las dos problemáticas, aclarando que sobre la última, no se ingresó al análisis de fondo, conforme a las razones expuestas y en base a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1]La SC 687/2000-R en su Considerando Cuarto señalo que: “…es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección”.

[2]La SC 1294/2004-R, señaló que: “El derecho a la vida es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observación y pleno cumplimiento”

[3]“…Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones”.

[4]Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son:          a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).

[5] Serrudo P. op cit. p. 125., “Tutela eficaz del derecho a la libertad personal en el marco del art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos: Una visión de la acción de libertad en el Estado Plurinacional de Bolivia”.

[6] En el F.J.III.2. se señaló que: “En el caso presente el recurrente se encuentra bajo medidas cautelares impuestas por el Juez para asegurar su presencia en el juicio, entre ellas el arraigo, medida que ha sido cumplida por el imputado, el mismo que ha asistido a los actos procesales, disciplinadamente. Al encontrarse delicado de salud con diagnóstico de cáncer en la vejiga que requiere de una cirugía especial en los Estados Unidos, solicitó al Juez recurrido la suspensión temporal del arraigo y autorización de viaje por 15 días, petitorio que le fue negado por dicha autoridad, que antepuso erradamente aspectos procesales, frente a derechos fundamentales como el de la vida y la salud del ser humano, sin tomar en cuenta que la restricción impuesta al derecho a la libertad, no puede afectar un derecho de mayor valor como lo es el de la vida, en estos casos el poder penal del Estado en aplicación del art. 158 y 7 inc. a) de la CPE, debe acceder ante las peticiones, pues para ello el juzgador tiene los medios jurídicos de seguridad a su alcance para garantizar la continuidad del proceso.

Cuando la gravedad de las consecuencias de la negativa, amenaza un derecho fundamental como el de la vida, el juzgador está en la obligación de tomar en cuenta medidas inmediatas para evitar un detrimento en dicho bien, que por ser inherente a la naturaleza humana su protección está garantizada por los instrumentos jurídicos internacionales señalados así como por la propia Constitución, que lo anteponen frente a cualquier forma de restricción que lo afecte, normas que en Autos han sido relegadas por el Juez recurrido con un fundamento irrelevante y meramente procesalista”.

[7] En el F.J.III.5  se señaló que: “Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: “…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.

[8] En el F.J.III.1 se estableció que: “Sin embargo, para que opere por la vía de la acción de libertad, la tesis jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, señala que debe haber un vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida y el derecho a la libertad, pues para que opere la protección que brinda la acción de libertad al derecho a la vida debe ser causa de la lesión del derecho a la libertad, no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.

(…)

De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro…”, de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los derechos fundamentales), cual es la interpretación favorable al ser humano”.

[9]En su único Considerando señaló: “en fecha 29 de enero de 2000 fue planteado idéntico recurso en el que la actual recurrente, Sonia Gorena Vásquez, figura como adherente juntamente con Moisés Limachi Quispe, Mercedes Márquez Pascualy y Alfredo Levy Pacheco, demanda dirigida contra las mismas autoridades y que fue resuelta mediante Sentencia Constitucional No. 198/2000 de 3 de marzo del presente año, en la cual se declara improcedente el recurso.

Que, consiguientemente, al haber la recurrente Sonia Gorena Vásquez interpuesto individualmente el mismo recurso que el mencionado, en fecha 31 de enero de 2000, y existiendo ya una resolución en la forma que se ha indicado precedentemente, se da identidad de sujeto, objeto y causa”

[10]En su cuarto Considerando sostuvo “…por otra parte, el art. 96 de la Ley N° 1836, establece que el Recurso de Amparo Constitucional, no procederá "...Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, presupuesto que se evidencia en el caso de autos, pues, el recurrente ha recurrido nuevamente al Amparo con los mismos argumentos y contra el mismo recurrido habiendo declarado el Tribunal Constitucional  improcedente  un anterior recurso…”.

[11] El FJ III.2 señaló que: “Que sin embargo, si bien dicha causal no podría ser aplicable en su sentido netamente literal al caso planteado por cuanto no hay identidad de sujeto dado que los recurridos del presente amparo no son los mismos que los del anterior, si lo es en su sentido teleológico, pues los fundamentos del recurso son idénticos a otro amparo anterior que planteó el recurrente y que fuera declarado improcedente con un criterio errado del Tribunal que conoció el mismo, pero en revisión éste Tribunal declaró procedente el recurso y otorgó tutela sobre los mismos hechos y en resguardo de los mismos derechos disponiendo expresamente que se anule la Resolución que ordenó su expulsión, de lo cual, debe entenderse que todo acto u otra resolución relacionada con esa resolución queda también sin efecto.”

[12] Art. 8.- (obligatoriedad y vinculatoriedad) Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno

[13] Artículo 15°.- (Carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias)

      I.  Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general.

     II.  Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.       

[14] El Artículo 4.II de la Ley 003 estableció que: “Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas del Estado Plurinacional podrán considerar la jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación del nuevo orden constitucional, en tanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado.