Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2022-S1

Sucre, 10 de agosto de 2022

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                 33001-2020-67-AAC

Departamento:            Santa Cruz                      

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa; al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; a la tutela judicial efectiva; así como los principios de objetividad, non bis in ídem, de verdad material y pro homine en la interpretación de la norma, por cuanto habiendo formulado en su contra -y otro- imputación formal, por la presunta comisión de los delitos de lesiones leves y graves y amenazas -la cual contraviene el debido proceso en sus elementos fundamentación; defensa y principios de objetivad, non bis in ídem y de verdad material-, presentaron incidente de nulidad de la referida imputación, por defectos absolutos; empero, fue ilegalmente resuelto por el Juez, ahora demandado, mediante Auto Interlocutorio 176/19, por cuanto en aplicación del art. 315.II del CPP, rechazó in límine su incidente, indicando que no se acompañó prueba idónea ni pertinente, soslayando que en el respectivo memorial habían ofrecido sentencias constitucionales y solicitado que se ordene al Ministerio Público que remita el cuaderno de investigaciones, incurriendo así en una resolución sin fundamento ni motivación, como elementos del debido proceso, cuando el referido Juez contaba con la imputación formal que se hallaba en el cuaderno procesal.

Delimitado el problema jurídico planteado en esta demanda, corresponde analizar si se concederá o denegará la tutela, a cuyo efecto se tratarán los siguientes temas: 1) Del debido proceso y sus elementos  fundamentación y motivación;        2) De la interpretación de la legalidad ordinaria; 3) De la interpretación del contenido de los arts. 314 y 315.II del CPP; 4) Del derecho a la defensa; 5) Del derecho de acceso a la justicia; 6) De la imposibilidad de convocar al Ministerio Público como tercero interesado en una acción tutelar; y, 7) Análisis del caso concreto.

III.1. Del debido proceso y sus elementos fundamentación y motivación

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro de un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (sic. [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”)            vs. Venezuela[2], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (sic.[las negrillas son adicionadas]).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (sic).

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación  se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación de efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, los que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la CADH, y art. 14 del PIDCP, lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

Asimismo, de la lectura de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre[3] (no obstante que utiliza como sinónimos los elementos fundamentación y motivación), se advierte otro aspecto relacionado a las referidas vertientes del debido proceso, consistente en que para cumplir con los mencionados elementos, las resoluciones no necesariamente deben ser amplias, siendo suficiente que se advierta en ellas un razonamiento que explique en lo necesario el motivo por el cual se falló de determinada manera; en otros término, se puede explicar que una amplia cita de normativa legal no hace que una resolución sea fundada, así como tampoco un conjunto amplio de razonamientos lógico jurídicos, hacen que una resolución sea motivada, empero un razonamiento que precisa la necesaria y suficiente normativa y que la aplique en esa medida exacta al caso en concreto con el justificativo correspondiente y claro, hacen a una resolución debidamente fundamentada y motivada, de lo cual se pueden extraer como sub elementos la precisión, claridad y exactitud de lo decidido.

III.2. De la interpretación de la legalidad ordinaria 

Al respecto, la SCP 0049/2020-S1 de 13 de julio, en el marco de la progresividad para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la invocación de tutela respecto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, desarrolló lo siguiente:

El art. 196.I de la CPE señala que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

A partir de dicha previsión constitucional este Tribunal se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[4]; es decir, resguarda la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, en esa lógica es congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria; ahora bien, quedando claro ello, y precisamente en el rol de precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, no implica que dicha actividad interpretativa no esté sujeta al control constitucional, pues al contrario, por el carácter de interpretación progresiva de los derechos que asume la Constitución Política del Estado, mediante su máximo guardián, se debe ejercer ese control, en todos los casos en que la interpretación efectuada por la jurisdicción ordinaria, fue impugnada, correspondiendo verificar si los argumentos en que fundan su decisión resultan insuficientes, irrazonables o arbitrarios o si su interpretación no está conforme a la Constitución; en ese sentido, el Tribunal Constitucional desde sus inicios fue instituyendo la línea jurisprudencial sobre la interpretación de la legalidad ordinaria en la          SC 1846/2004-R de 30 de noviembre[5], cuyo razonamiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre, la cual reiterando los entendimientos glosados por la SC 1846/2004-R concluyó que:

queda claro que la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental.

De lo descrito, se tiene que el Tribunal Constitucional en las citadas sentencias constitucionales implantó su labor de verificación sobre la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, garantizando además a los justiciables el acceso amplio a la justicia constitucional ante posibles vulneraciones de derechos y garantías constitucionales, sin cumplimiento de requisito alguno por parte de los justiciables; sin embargo, a partir de la         SC 0718/2005-R de 28 de junio[6], se estableció la exigencia de carga argumentativa imponiendo que el que acude a la jurisdicción constitucional cuestionando la interpretación del ordenamiento infraconstitucional realizada por la jurisdicción común, debía exponer de manera clara y precisa los principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los jueces o tribunales ordinarios en la interpretación realizada y consiguiente aplicación de la norma interpretada; concluyendo que no era suficiente la simple relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación; así, en esa misma línea y estableciendo mayores requisitos la SC 0085/2006-R de 25 de enero, refirió que:

…la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional.

Exigencias que fueron ratificadas por la SC 0090/2010-R de 4 de mayo y reiterado por las SSCC, 0660/2010-R, 0846/2010-R, 0914/2010-R, entre otras; posteriormente la SCP 0878/2014 de 12 de mayo, citando a la 0194/2011-R de 11 de marzo, señalo que ésta incorporó un tercer requisito como es que:

3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional.

A partir de allí, fueron asumiéndose estos tres requisitos por las            SSCC 1038/2011-R de 22 de junio, 1718/2011-R de 7 de noviembre, entre otras, mismas que fueron confirmadas por la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, reiterada en la SCP 0878/2014 de 12 de mayo, 0340/2016-S2 de 8 de abril, entre otras.

En este sentido, y en forma paulatina, se fue configurando una línea jurisprudencial que deviene de un otro criterio aún más restrictivo establecido por el mismo Tribunal Constitucional también en sus inicios    (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), que afirmó que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones; ante ello, las anteriormente citadas sentencias constitucionales, en una suerte de buscar un equilibrio y apertura, establecieron los requisitos descritos precedentemente, condicionando su cumplimiento previo a la labor de verificación de la legalidad ordinaria; no obstante, de igual forma generaron una auto restricción que limitaba a la jurisdicción constitucional ejercer el control de constitucionalidad ante presuntas vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la actividad interpretativa efectuadas por otros tribunales.

Ahora bien, a la luz del nuevo modelo constitucional del Estado Plurinacional, que establece todo un contexto general de valoración suprema de la persona y de sus derechos fundamentales, los cuales gozan de igual jerarquía, así como principios y valores consagrados en la norma fundamental, entre otros al principio de progresividad que permite la evolución permanente del sistema garantista, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[7], razonando sobre la imperiosa necesidad de garantizar el ejercicio legítimo de los derechos humanos fundamentales protegido por la Constitución y los instrumentos internacionales, recondujo el entendimiento asumido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, explicando que si bien, la carga argumentativa traducida en la exigencia de requisitos para que la justicia constitucional pueda asumir la labor de verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria, son instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por dicha jurisdicción, siendo también el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; empero, señaló que no pueden constituirse en requisitos ineludibles a ser cumplidos por el accionante cuyo incumplimiento conlleve al rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que, la justicia constitucional una vez activada, tiene el compromiso inexcusable de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante; razonamientos que fueron asumidos por este Tribunal de manera uniforme en las SSCC 1474/2013 de 22 de agosto; 0276/2015-S1 de 26 de febrero; 0104/2016-S2 de 15 de febrero; 0031/2017-S2 de 6 de febrero; 0350/2017-S1 de 21 de abril; 0231/2018-S2 de 28 de mayo; 0380/2018-S2 de 24 de julio; 0074/2019-S2 de 3 de abril, entre otras.

De todo lo desarrollado precedentemente, en el cual de manera precisa se efectúa una sistematización de la evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en torno a la interpretación de la legalidad ordinaria y los requisitos exigidos para ingresar a su verificación y análisis, advirtiéndose en esa labor que, existe coincidencia al razonar que, no es atribución de la jurisdicción constitucional interpretar el ordenamiento jurídico, sino de la jurisdicción ordinaria; empero, le compete -dada la fuerza expansiva de la Constitución-, ejercer el control de constitucionalidad de la interpretación de la legalidad ordinaria en los casos en que dicha interpretación haya sido impugnada, examinando los motivos y los argumentos en los que la jurisdicción común fundó su decisión; asimismo, se revisará si los mismos resultan insuficientes, irrazonables o arbitrarios, o no están de acuerdo al canon constitucional de interpretación; sin embargo, a partir de allí se generan criterios diferentes sobre la imposición y exigencia de requisitos para cumplir dicha labor de verificación, tornándose las mismas en requisitos excesivamente formales que limitan el acceso a la justicia; así, un primer criterio que sigue la línea formal, exige que, para que la justicia constitucional ingrese a revisar la labor interpretativa realizada por la jurisdicción ordinaria, el  accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías: i) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; ii) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete; y, iii) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando el resultado y cuál la relevancia constitucional.

En un sentido opuesto a ese, un segundo criterio más amplio y garantista señala que tales exigencias no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir y que su incumplimiento no conlleva la sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, pues una vez activaba la vía constitucional genera el compromiso inexcusable de verificar el acto inconstitucional denunciado, basado en la información concedida por el accionante, haciéndose pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto.

En ese contexto, la Magistrada relatora, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, considera que en un Estado constitucional de derecho, como lo asumido por el nuestro, que por voluntad del constituyente, se incorporaron en la Constitución Política del Estado, un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituye al Estado Plurinacional de Bolivia, en un Estado garantista, lo cual implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 196 de la CPE que prevé la misión de precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, debe ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE).

En ese sentido, es imperioso aplicar entendimientos y razonamientos más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela, vía acciones de defensa, y en ese marco, esta Magistrada relatora, luego de advertir dos entendimientos diferentes respecto de la exigencia de carga argumentativa traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se denuncia vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria, acoge el criterio más favorable y garantista que asume la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que se constituye en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, y conforme a todo lo desarrollado y explicado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada relatora, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada SCP 0410/2013, por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional cuando se denuncia vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces o Tribunales ordinarios; es así que la referida jurisprudencia constitucional, en el afán de hacer más accesible la justicia constitucional en relación a estas denuncias, suprimió los requisitos de carga argumentativa exigidos por otras líneas antes vigentes para la  interpretación de la legalidad ordinaria.

En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, correspondiente a lo resuelto en el expediente 30155-2019-61-AAC, se tiene a bien concluir que la ausencia de carga argumentativa a la hora de denunciarse una errónea interpretación de la legalidad ordinaria, no importa un óbice para ingresar al fondo de dicha denuncia; es decir, que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a revisar la interpretación aludida y resultado de dicha revisión concediendo o denegando la tutela impetrada.

III.3. De la interpretación de los arts. 314 y 315.II del CPP

El art. 314 del CPP establece el trámite de las excepciones e incidentes, de acuerdo a los siguientes términos:

“I. Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente.

Las excepciones podrán plantearse desde el inicio de la investigación penal hasta diez (10) días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal.

Los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de diez (10) días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional.

El planteamiento de las excepciones e incidentes no implica la suspensión de los actos investigativos o procesales.

II. La jueza o el juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, señalará audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente. La audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de tres (3) días, en la cual se considerará el planteamiento de las excepciones e incidentes y respuestas de las partes” (las negrillas son añadidas).

En cuanto al acervo probatorio del incidente o excepción que se vayan a plantear, se advierte que la referida normativa prevé que se debe ofrecer prueba idónea y pertinente (art. 314.I del CPP), al respecto, de acuerdo al diccionario jurídico de Manuel Ossorio, ofrecer significa: “Prometer. Obligarse. Anunciar una prueba” (Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Bs. As., Ed. 2007, Heliasta, pag. 679).

Por su parte, el art. 315.II del CPP establece que un incidente o excepción será rechazado in limine cuando carezca de fundamento y prueba, de acuerdo a los siguientes términos:

Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la jueza, el juez o tribunal, deberá rechazarlas in límine sin recurso ulterior en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite.

El término carecer de prueba, debe ser entendido respetando el alcance del término ofrecer, contenido en el art. 314.I del CPP; entonces, en ese marco, es suficiente ofrecer prueba a tiempo de plantear el incidente o excepción, no siendo exigible la presentación física de dicha prueba; consiguientemente, la carencia de prueba a la que se refiere el art. 315.II del CPP, se entiende que se da cuando no se ha ofrecido prueba alguna, y cuando no se ha presentado la misma.

Asimismo, aplicando lo ya analizado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, cuando se señaló que "...el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 196 de la CPE que prevé la misión de precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, debe ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE)", se tiene a bien referir que la interpretación realizada precedentemente responde a dicho carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, en este caso el de defensa, ya que los incidentes y excepciones son precisamente medios de defensa, cuya limitación no es posible, sino que por el contrario debe ser garantizado por el Estado y esa garantía se hace efectiva si ante dudas en la forma de aplicar la norma, se la hace con el menor perjuicio posible a quien ejerza su derecho a la defensa dentro de un proceso penal seguido en su contra.

Solo con la finalidad de reforzar el razonamiento aplicado precedentemente, se tiene a bien citar lo desarrollado por la SCP 102/2020-S4 de 14 de julio[8], la cual determinó los siguientes criterios de interpretación: Del principio pro homine, en torno al cual refirió que el mismo se halla positivado en el art. 256 de la CPE, que implica que se debe acudir a la interpretación o norma más extensiva para reconocer derechos y se debe acudir a la interpretación o norma más restringida cuando se trata de establecer restricciones. También expuso la interpretación conforme a los principios constitucionales, como el previsto en el art. 9.I de la CPE, que establece que es fin y función del Estado garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Norma Suprema; finalmente, se refirió a la interpretación conforme a los tratados y derechos humanos y la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En ese orden, como ya se señaló anteriormente, se ha arribado al entendimiento más amplio del alcance del art. 315.II del CPP, cuando sanciona con el rechazo in limine aquellos incidentes y excepciones que carecen de prueba, pues en ese caso se refiere a aquellos casos en los que no se ofreció prueba, más de haberse ofrecido dicha prueba, ya se desvirtúa la posibilidad de dicho rechazo in limine.

Ahora bien, por otro lado, tomando en cuenta que el art. 315.II del CPP prevé que: “Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba...", se debe tomar en cuenta que la sola carencia de ofrecimiento de prueba en dichos medios de defensa, no ameritan el indicado rechazo in limine, pues para ello, la norma exige que tampoco exista fundamento; es decir, que el referido rechazo es posible ante la carencia de dos elementos, como son, la falta de fundamentación y también de ofrecimiento de prueba, de manera que ante una excepción o incidente que tenga fundamento y no prueba o viceversa, no es posible su rechazo in limine, sino que en esos casos debe aplicárseles el procedimiento previsto hasta emitirse una resolución fundamentada y que pueda ser impugnada; dicha interpretación obedece precisamente al principio pro homine, que ordena interpretar la norma de la menor forma restrictiva posible, lo que permite determinar -se reitera- que en caso de que los referidos medios de defensa planteados no cuenten con uno de los elementos aludidos, pero sí con el otro, todavía puedan ser tramitados en el fondo, lo cual beneficia a quien pretende valerse de ellos.

III.4. Del derecho a la defensa

El art. 115.II de la CPE dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

Asimismo, el art. 119.II de la misma Norma Suprema dispone: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.

 

Por su parte, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 1197/2019-S1 de 4 de diciembre[9] expresó que el derecho a la defensa no solo está contemplado en la Norma Suprema, sino también en el art. 8 incs. d y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ahora bien, recogiendo las consideraciones citadas, se puede destacar que el derecho a la defensa es uno de los primeros derechos ejercibles por los justiciables, pues mediante él se tiene la posibilidad -si es respetado por quien juzga- de esgrimir todos los argumentos posibles para desestimar aquel proceso seguido en su contra, luego de un correcto ejercicio de ese derecho, devendrá un debido proceso y el cumplimiento de sus elementos, por ejemplo la debida fundamentación, motivación o congruencia, u otros principios como el de legalidad y seguridad jurídica, pues quien juzga contará con todos los elementos, considerados necesarios por el justiciable, para emitir determinado criterio legal, en otros términos, el derecho a la defensa es el ejercicio pleno de poder argumentar todo lo que el justiciable considere pertinente, lo cual guiará al proceso en el marco del equilibro y con la posibilidad muy cierta de llegar a la verdad de los hechos.

III.5. Del derecho de acceso a la justicia

La SCP 0134/2019-S1 de 17 de abril[10] señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia implica acudir a una autoridad solicitando que se restituya determinada situación y obtener una decisión al respecto, previo debido proceso y que la misma se cumpla.

III.6. De la imposibilidad de convocar al Ministerio Público como tercero interesado en una acción tutelar

La jurisprudencia constitucional, como se advierte de la SCP 0208/2018-S1 de 21 de mayo[11], ya definió la imposibilidad de que los fiscales de materia sean convocados como terceros interesados en las acciones de tutela, toda vez que no tienen un interés y mucho menos personal, en las causas que atienden, sino que responden a ejercer sus actos en el marco de la ley, pero dicha Sentencia también aclaró que los referidos fiscales pueden participar como terceros intervinientes.

III.7. Análisis del caso concreto

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa; al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; a la tutela judicial efectiva; así como los principios de objetividad, non bis in ídem, de verdad material y pro homine en la interpretación de la norma, por cuanto habiendo formulado en su contra -y otro- imputación formal, por la presunta comisión de los delitos de lesiones leves y graves y amenazas -la cual contraviene el debido proceso en sus elementos fundamentación; defensa y principios de objetivad, non bis in ídem y de verdad material-, presentaron incidente de nulidad de la referida imputación, por defectos absolutos; empero, fue ilegalmente resuelto por el Juez, ahora demandado, mediante Auto Interlocutorio 176/19, por cuanto en aplicación del art. 315.II del CPP, rechazó in límine su incidente, indicando que no se acompañó prueba idónea ni pertinente, soslayando que en el respectivo memorial habían ofrecido sentencias constitucionales y solicitado que se ordene al Ministerio Público que remita el cuaderno de investigaciones, incurriendo así en una resolución sin fundamento ni motivación, como elementos del debido proceso, cuando el referido Juez contaba con la imputación formal que se hallaba en el cuaderno procesal.

         Previo a resolver el problema planteado, se pasa a contextualizar el mismo y de la revisión de obrados, se advierte que se interpuso imputación formal el 13 de noviembre de 2019, contra las ahora accionantes y Javier Fernando Rojas Torrico -tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y amenazas, a denuncia de Marco Franz Cruz Camacho, ante el Juez ahora demandado, solicitándose la aplicación de la detención preventiva de los tres imputados                  (Conclusión II.1); en ese marco, de la revisión de la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, se advierte que las hoy accionantes junto con Javier Fernando Rojas Torrico, plantearon incidente de nulidad de imputación formal, por defectos absolutos, el cual fue resuelto por Auto Interlocutorio 176/19 de 12 de diciembre de 2019 (Conclusión II.3), declarando su rechazo in límine, basándose para ello en el art. 314.I y 315.II del CPP e indicando que no se había acompañado prueba idónea y pertinente.

Ahora bien, las impetrantes de tutela denuncian que ese rechazo in límine de su incidente -bajo el fundamento de que no acompañaron prueba idónea  y  pertinente al mismo-,  es ilegal, cuando,  por el  contrario,  ellas

adjuntaron sentencias constitucionales y ofrecieron el cuaderno procesal, para lo cual solicitaron que se ordene que el Ministerio Público lo remita ante el Juez ahora demandado, tomando en cuenta además que la imputación formal se hallaba en el cuaderno procesal.

En primer lugar, en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en base a la cual independientemente de la carga argumentativa se puede proceder a revisar la interpretación normativa, realizada por quien es denunciado de vulnerar derechos y garantías, se pasa a revisar la interpretación que el              Juez demandado realizó del art. 315.II del CPP, y en ese orden, se advierte que rechazó in limine el incidente de nulidad de imputación formal, planteado por las accionantes, por cuanto entendió que se debía haber acompañado la prueba al incidente, lo que deja entender que consideró que no era suficiente el ofrecimiento de prueba realizado en dicho incidente; sin embargo, en el marco del entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, respecto del mencionado artículo, se advierte que no es exigible la presentación de la prueba, siendo suficiente el ofrecimiento probatorio, pero además para disponer el referido rechazo     in limine, como se pudo entender en dicho Fundamento Jurídico, también debe carecer de fundamentación el incidente planteado; en ese orden, se advierte que el incidente planteado por la parte accionante no fue analizado a la luz del marco previsto por el art. 315.II del CPP, en cuanto al rechazo in limine sin recurso ulterior, que prevé: “Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba..." de los que se entiende que su aplicación se sujeta a dos condiciones, la carencia de fundamento y de prueba, en tal sentido, se debe tomar en cuenta que la sola carencia de ofrecimiento de prueba en dichos medios de defensa, no ameritan el indicado rechazo       in limine, pues para ello, la norma exige que tampoco exista fundamento; es decir, que el referido rechazo es posible ante la carencia de dos elementos, como la falta de fundamentación y de ofrecimiento de prueba, de manera que ante una excepción o incidente que tenga fundamento y no prueba o viceversa, no es posible su rechazo in limine, sino que en esos casos debe aplicárseles el procedimiento previsto hasta emitirse una resolución fundamentada y que pueda ser impugnada; dicha interpretación obedece precisamente al principio pro homine, que ordena interpretar la norma de la menor forma restrictiva posible, lo que permite determinar -se reitera- que en caso de que los referidos medios de defensa planteados no cuenten con uno de los elementos aludidos, pero sí con el otro, todavía puedan ser tramitados en el fondo, lo cual beneficia a quien pretende valerse de ellos; aspectos que la autoridad jurisdiccional aludida no desentrañó en absoluto, y no obstante  de ello determinó el rechazo          in limine  cuestionado.

En ese orden, está claro que la referida autoridad demandada no realizó una adecuada interpretación de la legalidad ordinaria; es decir, efectuó una aplicación errónea del art. 315.II del CPP a la hora de declarar el rechazo  in limine del aludido incidente presentado por las hoy impetrantes de tutela, y en ese marco, se advierte que se vulneró el derecho a la defensa de las mismas, cuyo alcance está citado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, ya que se interrumpió la procedencia de un medio de defensa, a través de una interpretación normativa errada, en la que no se tomó en cuenta el principio pro homine, pues se aplicó una interpretación en contra de quienes activaron el mecanismo de defensa señalado; por lo tanto, fue suspendido el efecto de un medio de defensa de forma ilegal, contrariando uno de los fines y funciones del Estado, consistente en el de garantizar el cumplimiento de los principios y derechos consagrados en la Norma Suprema.

Por otro lado, las impetrantes de tutela también denunciaron que el Juez demandado vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, cuyo alcance se advierte en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, señalando que, la fundamentación obliga a la autoridad competente a la cita de los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales apoya su determinación; pero además y en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación de efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación.

Bajo esas consideraciones jurisprudenciales, concierne efectuar la verificación constitucional sobre el cumplimiento de estas exigencias del debido proceso en el Auto Interlocutorio 176/19 de 12 de diciembre de 2019, ahora cuestionado, cuyos argumentos para el rechazo in limine del incidente de nulidad planteado por los accionantes, se trasuntan en los siguientes:

“b) El art. 314 del adjetivo penal establece las formas y/o requisitos para la presentación de excepciones e incidentes, disponiendo: “I. Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente’”; y, c) En el presente, de la revisión de obrados, se evidencia que el memorial de incidente presentado el 11 de diciembre de 2019, no ha sido acompañado con prueba idónea y pertinente, tal como lo señala la ley adjetiva penal, entendiéndose que en aplicación a lo dispuesto por el parágrafo II del Art. 315 del C.P.P. modificado por la Ley 1173 de abreviación procesal penal, corresponde rechazar in límine el incidente planteado”. (sic). Respondiendo al Otrosí 2 señaló “Por acompañadas las sentencias constitucionales”.

De esta descripción del contenido del decreto ahora cuestionado, y lo analizado respecto a la interpretación del art. 315. II del CPP, este Tribunal evidencia que efectivamente no se cumplió con la debida fundamentación y motivación como elementos del debido proceso; toda vez que, la autoridad demandada, en la última parte del referido Auto Interlocutorio, a efectos de rechazar in limine el incidente, simplemente se limitó a señalar que los incidentistas no acompañaron prueba idónea y pertinente, y a la cita del art. 315.II del CPP, mas no justificó la aplicación de la integralidad de esta norma, en relación a su decisión sobre la improcedencia del incidente planteado; pues es cierto, como alega la parte accionante, que el Auto Interlocutorio cuestionado no cuenta con la debida fundamentación, ya que, el art. 315.II del CPP, prevé que la improcedencia de un incidente depende de la falta de fundamento y de prueba, en tal sentido, el Juez demandado, en vez de explicar la concurrencia o no de dichas omisiones en el incidente interpuesto, más aun cuando las impetrantes de tutela ofrecieron como prueba el cuaderno de investigaciones, así como el propio autoridad jurisdiccional lo reconoce en su informe emitido al Tribunal de garantías; empero, basó su decisión de rechazo in limine, simplemente alegando que no se acompañó prueba idónea y pertinente; argumento, que resulta ser insuficiente para dar por infundado y carente de prueba el incidente planteado, como lo prevé el art. 315.II del CPP, para determinar su rechazo in limine, sin recurso ulterior; consiguientemente, al no estar establecidas las razones jurídico legales del por qué el incidente presentado por los ahora accionantes se habría adecuado a las causales de improcedencia de incidentes previstas por el citado artículo, se evidencia que el Juez demandado vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, además de la motivación, pues no expuso las razones por las que llego a esa conclusión, ni que se advierta un criterio argumentativo lógico jurídico que permita entrever que su justificación guarde una coherencia e interdependencia con la premisa normativa, a efectos de emitir una resolución debidamente motivada y comprensible para las justiciables.

         En ese marco, estas omisiones hacen evidente la denuncia sobre el incumplimiento del debido proceso no solo ante la falta de una debida fundamentación, sino también de motivación respecto al rechazo in limine del incidente de nulidad por defecto absoluto interpuesto por la parte accionante, pues como se tiene señalado, la autoridad demandada abstrajo de su consideración y análisis, los argumentos expuestos en tal incidente a efectos de justificar si el mismo contenía el fundamento y porqué la prueba ofrecida no era idónea ni pertinente a efectos de hacer admisible su tramitación, además de no brindar una explicación clara, tras un análisis e interpretación de la norma cuestionada, que es también parte de la debida fundamentación a efectos de llegar al convencimiento de las partes, labor que no siempre puede implicar un resultado favorable, pero si debe ser claro y preciso, sin dar lugar a incertidumbres en los justiciables; por lo que, tales omisiones hacen ver que la autoridad demandada tornó su decisión en infundada e inmotivada; toda vez que, uno de los elementos estructurales que hace a la debida fundamentación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio jurídico respecto a cada uno de ellos, el que no se tiene por expresado en el presente caso; motivos por los cuales amerita la concesión de la tutela solicitada.

Continuando con el examen de las denuncias de vulneración de derechos y principios de las accionantes, se advierte que en cuanto a la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, tomando en cuenta su alcance, como se evidencia del Fundamento Jurídico III.5 de este fallo, del cual se entiende que el referido derecho implica acudir a una autoridad determinada, obtener una solución y que la misma se haga efectiva; en ese marco, se advierte que ante la presentación de un incidente puesto a consideración del Juez demandado, no se obtuvo una respuesta a dicho planteamiento, ya que sin considerar los motivos de su incidente se dispuso su rechazo in limine, sin la correspondiente fundamentación ni motivación; consiguientemente, se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de las accionantes.

En cuanto a la denuncia de vulneración de los principios de objetividad,  non bis in ídem y de verdad material, de acuerdo a la demanda planteada, no se evidencia argumento jurídico legal esgrimido por las accionantes, respecto al Auto interlocutorio 176/19 de 12 de diciembre de 2019, lo que impide realizar su análisis y emitir una resolución al respecto, correspondiendo denegar la tutela.

Por otro lado, de acuerdo a lo extractado en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, se evidencia que fue interpuesto un segundo incidente, suscrito solo por el hoy tercero interesado, Javier Fernando Rojas Torrico; empero -más allá de su legitimación activa- este planteamiento no puede ser un impedimento para resolver esta demanda, pues el cumplimiento de subsidiariedad es exigible en cuanto a la resolución de aquel primer incidente que ameritó el Auto Interlocutorio ahora analizado, en otros términos, si contra dicho Auto hubiese habido un mecanismo paralelo activado o por activarse, entonces, la presente hubiera ingresado en una causal de improcedencia; empero, dicho segundo incidente es un mecanismo que debe ser resuelto de acuerdo a ley y la jurisdicción ordinaria debe resolver al respecto y si el caso lo amerita, recién podrá intervenir la jurisdicción constitucional; pues a efectos de su dilucidación -se reitera- no existen mecanismos paralelos activados o por activarse.

Finalmente, en aplicación del razonamiento desarrollado en la cita jurisprudencial del Fundamento Jurídico III.6 de este fallo constitucional, cabe aclarar que si bien el Fiscal de Materia fue convocado como tercero interesado, no puede ejercer esa posición procesal, pues la referida jurisprudencia aclaró que los fiscales de materia no son terceros interesados, ya que su actuación solo responde a la aplicación de la ley; sin embargo, no es óbice que puedan participar en dichas acciones como terceros intervinientes.

De lo expresado precedentemente, se tiene que la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR parcialmente la Resolución 3 de 7 de enero de 2020, cursante de fs. 121 a 127 vta., dictada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz y, en consecuencia;

   1º CONCEDER parcialmente la tutela, por la vulneración a los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como al derecho a la defensa, al acceso a la justicia; y, al principio pro homine en la interpretación de la ley; y,

   2º DENEGAR la tutela impetrada, en relación a los principios de verdad material, non bis in ídem y de objetividad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio.

                                 Fdo. Msc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

        Fdo. Msc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1]SCP 0310/2010-R de 16 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).

(…).

[2]Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). 

[3]FJ.III.1.3. “Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

[4]Rivera Santivañez, J. A. “Jurisdicción Constitucional”, cit., pp. 58."Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. Dada la naturaleza jurídica de la función que desempeña, es el supremo intérprete de la Constitución, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; lo que sucede es que, si bien todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución'.

[5]En el F.J. III.1. “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.

[6]En el F.J.III.1. “…para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”

[7]En el F.J. III.3.I. señalo: “Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.

[8]En su FJ.III 2 determinó: "- Del principio pro hómine, como criterio de interpretación positivado en el art. 256.I y II de la CPE, que determina que se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se tata de conocer derechos protegidos y a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones; cuyo contenido tiene dos variantes: la preferencia interpretativa y la preferencia normativa.

- De la interpretación conforme a los principios constitucionales, siendo uno de ellos el de garantía efectiva de los derechos, como fin y función esencial del Estado, asumido en el art. 9.1, que establece: 'Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: (...) 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución'.

- De la Interpretación conforme a los tratados de derechos humanos (art. 256.1) y la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos forman parte del bloque de constitucionalidad (art. 410.1 de la CPE y SC 0110/2010-R de 10 de mayo).

En aplicación de este criterio de interpretación, debe tenerse en cuenta, los casos Velásquez Rodríguez versus Honduras y Godínez Cruz versus Honduras, fallos en los que se señaló que en el caso del recurso de habeas corpus, hoy acción de libertad, cuando el demandado es autoridad o funcionario público tiene una situación de dominio sobre los hechos, documentos e incluso sobre el propio recurrente o accionante, lo que sitúa a éste en inferioridad de condiciones que no puede ser agravada con la exigencia de probar sus extremos, sino que debe ser equilibrada a través de una acción positiva.

En esa línea, el Comité de Derechos Humanos en el marco de protección de los derechos humanos de Naciones Unidas, en los casos relativos a presuntas torturas y malos tratos, en el caso Smirnova c. Rusia, en la Comunicación 793/1998 de 15 de marzo de 2004, A/59/40, entendió, en términos generales que la carga de la prueba no puede recaer sólo en el causante de la comunicación, en particular si se tiene en cuenta que el autor y el Estado Parte no siempre tienen el mismo acceso a las pruebas y que a menudo sólo este último accede a información importante. Debe darse la debida importancia a las denuncias del autor si éstas son suficientemente pormenorizadas y las explicaciones del Estado Parte no son satisfactorias" (las negrillas pertenecen al texto original)".

[9]FJ III.1 “Al respecto, la SCP 1330/2012 de 19 de septiembre, refirió que: “…como elemento del debido proceso, está desarrollado en el art. 8 incisos d) y f) Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y se halla inserto en el art. 115.II de la CPE, cuando establece: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…’. Sobre el derecho a la defensa, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, identifica dos connotaciones: ‘…La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio’”.

[10]En su Fundamento Jurídico III.2,  citando a la la SCP 0363/2017-S2 de 17 de abril, señalo que: “La jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional -ahora Tribunal Constitucional Plurinacional-, sentó una línea uniforme sobre este derecho (…) la       SC 1768/2011-R de 7 de noviembre manifestó que la tutela judicial efectiva implica: ‘…la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como «derecho a la jurisdicción» (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal’.

Así delimitado el ámbito de protección reconocido por este Derecho, es lógico suponer que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso libre a la autoridad jurisdiccional (entendido como el inicio formal de la pretensión procesal), sino que el mismo de forma activa a lo largo de todo el proceso, debe impregnarse de la garantía del debido proceso” (las negrillas son nuestras).

[11]FJ III.2: “Finalmente, corresponde aclarar a la parte accionante como al Juez de garantías que el Ministerio Público no puede ser considerado como tercero interesado en una acción de amparo constitucional, entendimiento asumido por la SCP 2161/2013 de 21 de noviembre; la cual, hizo cita a la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, que señala: "Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse 'un tercero interesado', porque 'sus intereses' no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de 'tercero interesado'". Al respecto, se debe aclarar que ello de ninguna manera implica que el Ministerio público no pueda intervenir y ser escuchado en una acción de defensa como tercero interviniente”.