Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0765/2022-S1

Sucre, 9 de agosto de 2022 

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   Georgina Amusquivar Moller 

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  32835-2020-66-AAC 

Departamento:            Santa Cruz   

En revisión la Resolución de 17 de enero de 2020, cursante de fs. 326 vta. a 328 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Luis Franco Torrico contra Julio Nelson Alba Flores y Walter Pérez Lora, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 31 de diciembre de 2019, cursante de fs. 243 a 248, subsanado a fs. 251 y vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:  

I.1.1. Hechos que motivan la acción 

En el proceso penal iniciado el 28 de octubre de 2017, que le sigue el Ministerio Público a instancias de Deysi Franco Paredes y Edy Franco Torrico, por el presunto delito de uso de instrumento falsificado, el 3 enero de 2018 solicitó extinción de la acción penal por prescripción, debido a que desde el supuesto delito habían transcurrido más de ocho años, ofreciendo pruebas documentales que fueron admitidas por la Jueza de la causa, después de haber presentado un recurso de reposición; substanciada la solicitud, la Jueza de Instrucción en lo Penal Décima Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio 648/2019 de 22 de marzo, declarándola probada y disponiendo el archivo de obrados.

El Ministerio Público y la parte denunciante presentaron apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 648/2019, que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados- resolvieron mediante Auto de Vista 121 de 8 de agosto de 2019, declarando admisible e improcedente el recurso de apelación incidental, revocando el         Auto Interlocutorio apelado y por ende declararon improcedente la excepción de prescripción, indicando concretamente que: a) El ultimo uso que se le dio al documento falsificado fue cuando tuvo sus resultados el 12 de septiembre de 2013, dicha fecha que recién tomaron conocimiento las víctimas; y, b) Presente prueba idónea para probar de su excepción, que no acredito que su persona hubiera sido declarado rebelde durante el proceso y no fundamento de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión demostrable de los antecedentes del proceso; pese a la solicitud de explicación, aclaración y enmienda, las autoridades demandadas declararon no ha lugar su solicitud.

Los antecedentes expuestos, permiten señalar que los Vocales demandados no valoraron las pruebas documentales ofrecidas como las fotocopias del cuaderno de investigaciones, el certificado de antecedentes penales que no registra declaratoria de rebeldía, no obstante, afirmaron que no ofreció prueba idónea; además, tenían la obligación de realizar el máximo esfuerzo para concretar la búsqueda de la justicia material revisando el cuaderno de investigaciones y el cuaderno procesal, principio constitucional que disciplina la función judicial. 

En el Considerando IV, sostuvo que si bien el delito de uso de instrumento falsificado es instantáneo, sus efectos son permanentes hasta el último uso que se haga de él, ocurrido el 12 de septiembre de 2013 -sin señalar el sustento probatorio-, cuando las víctimas se enteraron del documento, ocasión en que presuntamente uso el documento para impedir que el inmueble ingrese en división y partición de bienes hereditarios y lo oculto maliciosa e ilícitamente en perjuicio de los herederos, argumento falso porque la realidad es completamente diferente, consta en el cuaderno de investigaciones que jamás uso el documento, por lo que incurre en una motivación arbitraria que falta a la verdad.  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración de la prueba, citando para el efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).  

I.1.3. Petitorio   

Solicitó se conceda la tutela, en cuyo mérito deje sin efecto el Auto de Vista 121 y Auto de aclaración y complementación 84 de 29 de agosto de 2019, y se ordene a los Vocales demandados emitan un nuevo Auto de Vista, con la debida fundamentación y congruencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional   

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 17 de enero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 320 a 326 vta., produciéndose los siguientes actuados: 

I.2.1. Ratificación de la acción 

El peticionante de tutela, no concurrió a la audiencia de acción de amparo constitucional, la presencia de sus representantes no fue aceptada por los Vocales de la Sala Constitucional por falta en cumplimiento de los requisitos de forma en su poder ante la Cancillería, prosiguiéndose la audiencia con la lectura de la acción.  

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas   

Julio Nelson Alba Flores y Walter Pérez Lora, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni concurrieron a la audiencia de garantías, pese a sus citaciones, cursante de            fs. 260 a 261.

I.2.3. Intervención del tercero interesado  

Deysi Franco Paredes y Edy Franco Torrico, presentaron informe escrito mediante memorial de fs. 266 a 270 vta., el mismo que, concurriendo a la audiencia de la acción de amparo constitucional, fue reproducido en audiencia en los siguientes términos: 1) La acción tutelar se presentó contra “Julio Nelson Alba Flores y Walter Pérez Lora” (sic), a quienes el Oficial de Diligencias no pudo notificar porque fueron sustituidas por nuevas autoridades, según informe del mismo, por lo que desconocen que se haya ampliado la acción contra las nuevas autoridades, tornándose en una acción ineficaz y motivo para denegar la tutela solicitada por incumplimiento de la legitimad pasiva; 2) Se ha denunciado en la acción de defensa la falta de valoración de la prueba y la de motivación, empero no se ha expresado de qué forma o como es que se concluye que no se valoró la prueba o en que consiste esa falta de motivación, cual es el perjuicio de la misma, realizando solo afirmaciones subjetivas, por consiguiente no identifica con precisión los derechos vulnerados; y, 3) El Tribunal Constitucional ha establecido auto restricciones para ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada, por ejemplo en la revisión de la valoración de la prueba, en ese entendido en la especie se encuentra impedido ingresar a dicha valoración porque estaría ejerciendo una función sustitutiva de la jurisdicción ordinaria; y, 4) El impetrante de tutela en su petición de extinción de la acción penal por prescripción, ofrece como prueba documental de manera genérica el cuaderno de investigaciones, empero no especifica cual es la prueba idónea y pertinente para demostrar que no existe rebeldía o suspensión del proceso penal, por esa razón lograron revocar el fallo que le favorecía de la autoridad judicial de la causa, por lo que el Auto de Vista impugnado no es arbitraria e ilegal, por cuanto no lesiona derechos del accionante; por lo expuesto solicitó que se deniegue la pretendida tutela.  

I.2.4. Resolución   

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, por Resolución de 17 de enero de 2020, cursante de fs. 326 vta. a 328 vta., denegó la tutela solicitada en atención a los siguientes fundamentos: i) Respecto a la falta de valoración del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) denunciada por el peticionante de tutela, efectivamente el documento se encuentra en el cuaderno procesal “por ende tuviese razón el accionante al sostener que no se hizo una valoración de la prueba”, empero es preciso establecer su incidencia si puede cambiar el resultado de la resolución ante una eventual otorgación de tutela; ii) Por esa razón es preciso revisar la fundamentación, en ese ámbito, el Auto de Vista impugnado analizó el momento de consumación del delito, señalando que recién el 22 de abril de 2013 se llega a consumar el hecho ilícito, por lo que considera que no corresponde estimar la solicitud, si bien esta afirmación es contradicha por el impetrante de tutela, precisamente el proceso penal es para la averiguación del hecho; y, iii) Pretender que el Tribunal de garantías “determine la prescripción” bajo el pretexto de falta de fundamentación, no es correcto, si los Vocales demandados “han hecho su trabajo al explicar que no procede la excepción de prescripción”, para concluir que no opera la prescripción, el fallo se encuentra debidamente fundamentado y motivado, por lo que no existe vulneración al derecho al debido proceso.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto constitucional de 13 de noviembre de 2020, cursante de fs. 332, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 2 de agosto de 2022 (fs. 340); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro el término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:  

II.1.    Dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de       Deysi Franco Paredes y Edy Franco Torrico -ahora terceros interesados- contra Oscar Luis Franco Torrico -ahora accionante-, el Fiscal de Materia presentó al Juzgado de Instrucción en lo Penal Décima Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, imputación formal el 2 de enero de 2019, contra el peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado -art. 203 del Código Penal (CP)-, haciendo referencia a los trámites realizados concernientes a la sucesión hereditaria al fallecimiento de su madre Bambina Torrico Figueroa, ocurrido el 22 de abril de 2013, motivo por el cual luego de realizar indagaciones sobre los bienes hereditarios, verificaron la adquisición del bien inmueble por su madre el 2002, luego transferida en forma dolosa e ilegal a favor del impetrante de tutela, con una serie de documentos fraudulentos, apropiándose en su perjuicio (fs. 72 a 74 vta.). 

II.2.    En el mismo proceso penal la Jueza de Instrucción en lo Penal Décima Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, previa solicitud del accionante de excepción de extinción de la acción penal por prescripción, emitió el     Auto Interlocutorio 648/2019 de 22 de marzo, por el cual declaró probada dicha solicitud y dispuso el archivo de obrados (fs. 138 a 143).

II.3.    Contra el Auto Interlocutorio 648/2019 presentaron impugnación:              a) María Francisca Rivero Guzmán, Fiscal de Materia, mediante memorial de 3 de junio de 2019, interpuso recurso de apelación incidental (fs. 152 a 153 vta.); y, b) Deysi Franco Paredes y Edy Franco Torrico, por memorial de 7 de agosto del mismo año, presentaron apelación incidental (fs. 202 a 206 vta.). 

II.4.    Mediante Auto de Vista 121 de 8 de agosto de 2019, Sigfrido Soleto Gualoa y Zenon Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvieron las apelaciones presentadas por lo Deysi Franco Paredes y Edy Franco Torrico, revocando el Auto Interlocutorio 648/2019 y por ende declararon improbada la excepción de prescripción, disponiendo la continuación del proceso penal; e inadmisible la apelación incidental presentada por el Ministerio Público por no cumplir los requisitos previstos del art. 404 del CPP (fs. 207 a 210 vta.); Por memorial presentado el 28 del citado mes y año, el peticionante de tutela pide aclaración y complementación, en respuesta, dichas autoridades emitieron el Auto de aclaración y complementación 84 de 29 de agosto de 2019, por el cual expresaron que: 1) En el presente caso los documentos fraguados del 4 y 6 de enero de 2006, fueron usados por el imputado recién el 22 de abril de 2013, es decir consumaron la comisión del ilícito en la señalada fecha, razón por la cual consideran que no corresponde complementación; y, 2) No corresponde pronunciarse a los demás puntos porque circunscribieron su actuación a los puntos apelados contra la Resolución apelada, y verificando si las pruebas aportadas fueron valoradas conforme a la lógica y la sana crítica, asignando valor a cada una (fs. 214 a 216).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración de la prueba; toda vez que, los Vocales demandados, en el trámite de apelación incidental contra la resolución que declaró probada la extinción de acción por prescripción, se pronunciaron mediante Auto de Vista 121 de 8 de agosto  de 2019, revocando el Auto Interlocutorio 648/2019 de 22 de marzo y por ende declararon improbada la excepción de prescripción, disponiendo la continuación del proceso penal, incurriendo: i) En falta de fundamentación debida en la Resolución impugnada; y, ii) No valoraron las pruebas documentales de descargo ofrecidas, dentro el señalado proceso que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado; por lo que solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 121 y Auto de aclaración y complementación 84 de 29 de agosto de 2019, y se ordene a las autoridades demandadas emitan un nuevo Auto de Vista.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas: a) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; b) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; c) Sobre el cómputo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; d) La extinción de la acción penal por prescripción, sus fundamentos y su cómputo; y, e) Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…

En ese contexto, las citadas jurisprudencias constitucionales, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, 8 de la CADH, y 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la SCP 0307/2020-S1 de 12 de agosto, sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, bajo ese entendido la SCP 0307/2020-S1 iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0092/2018-S1, 0343/2018-S1, 0526/2018-S1, 0615/2018-S1, 0640/2018-S1 y 1021/2019-S1, en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo[3], por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la SC 0965/2006-R de 2 de octubre que señaló:

….qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas

….en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final… (el subrayado y resaltado son nuestros)

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada SCP 0307/2020-S1[4] reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

En tal sentido, citó a la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio[5], fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R que exigía al accionante: 1) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, 2) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: i) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el solicitante de tutela debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada SCP 0297/2018-S2 continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0410/2013 de          27 de marzo, que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:

Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[6] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:

explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…(las negrillas nos corresponden).

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente (el resaltado nos corresponde).

Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada Sentencia Constitucional Plurinacional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:

a)    La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.

b)  La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:

b.1)  Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;

b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,

b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.

c)  La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,

 

d)  Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

           

Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada           SCP 0307/2020-S1[7], al considerar que la SCP 0297/2018-S2 se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.

Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la SCP 0307/2020-S1 que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:

a) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,

b) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;

En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando: i) las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,         iii) Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.

III.3. Sobre el cómputo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso

              En relación al cómputo del plazo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, esta Magistrada Relatora en la                                        SCP 0347/2020-S1 de 18 agosto, efectuó una modulación vía reconducción al precedente inicial inserto en la SC 0101/2004-R de 14 de septiembre, respecto al derecho que tiene toda persona a ser juzgado dentro de un plazo razonable, para en ese entendido aplicar criterios con el objetivo de considerar aspectos para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, la cual realizó una diferenciación entre el precedente constitucional y la ratio decidendi, señalando que:

En efecto, si nos preguntamos ¿qué parte de las resoluciones constitucionales es vinculante?, no podríamos concluir simple y llanamente que es la ratio decidendi, debido a que todas las resoluciones tienen una o varias razones jurídicas de la decisión, empero, no todas crean Derecho, Derecho de origen jurisprudencial, a través de la interpretación, integración e interrelación de las normas. Por ello, que existe diferencia entre ratio decidendi y precedente constitucional.

Entonces, se puede llamar precedente constitucional vinculante cuando éste es el fruto, el resultado de la interpretación y argumentación jurídica realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Como ocurrió en las siguientes resoluciones: La interpretación de una norma jurídica Declaración Constitucional 003/2005-R de 8 de junio, (interpretación del art. 118.5 CPE); SC 0101/2004-R, interpretación del art. 133 y de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal. La integración                SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, e interrelación, SC 0421/2007-R de 22 de mayo, de las normas jurídicas.

Por lo que, el precedente constitucional es una parte de toda la Sentencia emitida por el Tribunal o Corte Constitucional, donde se concreta el alcance de una disposición constitucional, es decir, en donde se explicita qué es aquello que la Constitución Política del Estado prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de supuesto de hecho, a partir de una de sus indeterminadas y generales cláusulas.

Entonces, es posible afirmar que es vinculante el precedente constitucional contenido en la ratio decidendi. Es decir, en la ratio decidendi se encuentra el precedente constitucional. El precedente constitucional es vinculante siempre que exista un supuesto fáctico análogo (AC 0004/2005-ECA y SC 0186/2005-R).

Entonces ¿Qué es el precedente constitucional vinculante? Para responder a esta cuestionante, es preciso redundar en que: No es el texto íntegro de la sentencia, no es sólo la parte resolutiva de la sentencia (decisum), no es el obiter dictum, no es toda la ratio decidendi.

Los precedentes constitucionales están sólo en las sentencias relevantes. Se identifican a las sentencias relevantes porque son sentencias fundadoras, moduladoras, que reconducen o cambian una línea jurisprudencial expresamente o tácitamente. En el precedente constitucional se consignan: “las subreglas de Derecho”, “normas adscritas” o “concreta norma de la sentencia”, resultantes de la interpretación, interrelación o integración de las normas de la Constitución Política del Estado o de las disposiciones legales. Estas tienen más jerarquía y fuerza jurídica que las propias leyes, porque el Tribunal Constitucional es el último aplicador del Derecho. El profesor Cifuentes, señaló que la sub-regla, ´Es el corazón de la decisión, de la cosa decidida` (el resaltado y sub rayado fueron agregados).

              Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en la referida                     SCP 0846/2012, la Magistrada Relatora en el contenido de la                  SCP 0347/2020-S1, indicó en su Fundamento Jurídico III.1.1 la identificación del precedente constitucional sobre el derecho al plazo de duración máxima del proceso; así, señaló que la sentencia fundadora en la que se interpretó y analizó por vez primera lo relativo al plazo de duración máxima del proceso, fue la SC 0101/2004-R, señalando que:

Ahora bien, partir de aquí corresponde poner mayor énfasis al test de constitucionalidad realizado en la SCP 0101/2004, a efectos de explicar por qué se constituye en un precedente constitucional obligatorio; a tal efecto se tiene que el referido fallo, al haber advertido la incompatibilidad de lo establecido en la parte final tanto del art. 133 como de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, con los principios, derechos y garantías constitucionales que consagra la Constitución Política del Estado, ya que, estas establecían simple y llanamente la extinción de la acción penal por el solo transcurso del tiempo; generó –como se dijo– sub reglas jurídicas para la aplicación de la última parte del art. 133 del CPP –norma vigente–, cuando haya vencido el plazo máximo establecido para la duración del proceso, y las condiciones para la consideración de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; sub reglas que se traducen en las siguientes:

a) El plazo máximo general para la conclusión del proceso es de tres años.

b) No es posible considerar factores como la complejidad del asunto y sus circunstancias, que han sido asumidas dentro del plazo global establecido; sino la actuación del Ministerio Público (en los Actos Iniciales y la Etapa Preparatoria), del órgano judicial y la conducta del imputado o procesado.

c)  Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado.

….consecuentemente, el precedente constitucional vinculante contenido en la SCP 0101/2004 que emergió del resultado de la interpretación del art. 133 y la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, a la luz de la Constitución Política del Estado y de los tratados y normas internacionales sobre derechos humanos, continúa vigente y en coherencia con el nuevo modelo constitucional y el orden jurídico, pues el espíritu de dicha interpretación fue y es la protección efectiva de los derechos fundamentales, en este caso, el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable.

En conclusión, las sentencias constitucionales que en la parte de su ratio decidendi, contienen sub reglas o doctrina constitucional que orienten la interpretación y aplicación de normas, se constituyen en precedentes obligatorios al estar dotados de fuerza vinculante, misma que tiene su fundamento en el resguardo del derecho fundamental a la igualdad de la persona en la aplicación de la ley, y al principio de seguridad jurídica; razón por la cual, si el propio Tribunal Constitucional o cualquier otro juez o tribunal no observa ni aplica el precedente obligatorio creado por la jurisprudencia constitucional, en casos posteriores que tenga que resolver situaciones jurídicas idénticas o análogas, lesiona la seguridad jurídica relacionada con el trato igualitario que merece el justiciable (las negrillas fueron añadidas).

Luego de ese desarrollo, la SCP 0347/2020-S1, realizó un análisis sobre si los razonamientos jurisprudenciales fueron seguidas por fallos posteriores emitidos por el Tribunal Constitucional de manera uniforme y reiterada o se dio algún apartamiento debidamente fundamentado o motivado, o en su caso discrecional del mismo, a ese efecto, se pudo observar la emisión de la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre, la que introdujo como un elemento de apreciación para el plazo razonable         “la complejidad del asunto” en aplicación de criterios implantados por la CIDH, que se constituyó en un simple basamento, que no fueron decisivas para la resolución de los casos, constituyéndose en un retroceso en la jurisprudencia constitucional, puesto que se dejó de lado esa interpretación más progresiva respecto a las condiciones existentes para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Posteriormente surgió la SC 0551/2010-R de 12 de julio, la cual incorporó otros criterios para la dicha extinción, como ser la falta de nombramiento de forma oportuna de las autoridades jurisdiccionales, criterios asumidos y reiterados por las SSCC 1684/2010-R y 1529/2011-R, distorsionando los sentidos del precedente descritos en la Resolución primigenia                  -SC 0101/2004-R-, puesto que dichos fallos no consideraron las              sub reglas creadas para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Empero, de forma ulterior, la SC 1907/2011-R de 7 de noviembre, asumió los criterios esgrimidos en la sentencia primigenia, refiriéndose además al aspecto de la demora extraordinaria[8] para analizar el plazo razonable, en la cual haciendo una interpretación al nuevo modelo constitucional, respecto a los arts. 131 y 133 del CPP, instituyó que la legislación interna del Estado está circunscrito a la teoría del no plazo.

Finalmente la SCP 0347/2020-S1 de 18 agosto[9], estableció seguir el precedente constitucional vinculante desarrollado en la                         SC 0101/2004-R, para que no exista confusión acerca de la línea jurisprudencial adoptada, con la finalidad de otorgar una seguridad jurídica al interpretar el art. 133 del citado Código.

Es así, que la antedicha SCP 0347/2020-S1, al identificar el precedente en vigor relativo al plazo de duración máxima del proceso en relación a la extinción de la acción penal inserto en la SC 0101/2004-R la cual desarrolló una interpretación más favorable y progresiva del derecho que tiene toda persona a ser juzgado en un plazo razonable, en la que se observa los principios de legalidad y conservación de la norma del         art. 133 del CPP, estableciéndose un plazo razonable para culminar el proceso, por lo que se recondujo la línea jurisprudencial sobre el plazo máximo de duración del proceso, y los criterios que se deben considerar para la extinción de la acción penal por vencimiento del mismo, a las      sub reglas desarrollados en la SC 0101/2004-R acogiéndose la teoría del plazo, por lo que las partes y en su caso la autoridad jurisdiccional, deben tener en cuenta las siguientes condiciones para la consideración de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso:         a) El plazo máximo general para la conclusión del proceso es de tres años; b) No es posible considerar factores como la complejidad del asunto y sus circunstancias, que fueron asumidas en el plazo global establecido, sino la actuación del Ministerio Público, del órgano judicial y la conducta del imputado; y, c) Ante el vencimiento del plazo, la autoridad judicial que conoce el proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, siempre y cuando la conducta dilatoria sea atribuible al Órgano Judicial o al Ministerio Público, y no así cuando la dilación sea imputable al procesado[10]; determinándose que para el computo del plazo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, solamente se debe descontar las vacaciones judiciales y no así los días feriados e inhábiles.

III.4. La extinción de la acción penal por prescripción, sus fundamentos y su cómputo

La prescripción es un instituto jurídico previsto en el Código de Procedimiento Penal[11], cuyo fin es la extinción de la acción penal o extinguir la responsabilidad penal por el simple transcurso del tiempo que la ley especifique para ello, estableciendo plazos dentro de los cuales se deben ejercer los derechos o acciones que se tengan contra una persona, por tal motivo esta causa de extinción de la acción penal imposibilita ejercer la acción penal y limita la potestad punitiva del Estado.

En tal sentido, si bien este instituto jurídico surge como un asunto de política criminal; empero también el legislador lo ha previsto precisamente porque el mismo tiene su fundamento en los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, como los previstos en sus arts. 117.I que garantiza el debido proceso al señalar que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; 119.II que resguarda el derecho a la defensa estableciendo que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa”; y, el 178.I, el cual propugna el principio de seguridad jurídica. En tal sentido la prescripción busca además compeler a los órganos encargados de la persecución penal y a la misma administración de justicia penal, a resolver de forma rápida y definitiva el delito cometido, combinándose la necesidad de una justicia pronta y efectiva como garantía de la sociedad y un debido proceso como garantía del imputado, que a su vez precautele sus derechos a la defensa y el principio de la administración de justicia como es la seguridad jurídica.

Bajo esos fundamentos, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios se fue pronunciando sobre esta figura jurídica, así la SC 1709/2004-R de 22 de octubre[12], a través de la revisión de la legislación comparada determinó que existe coincidencia en establecer que, la prescripción cesa la potestad punitiva del Estado provocada por el transcurso de un período de tiempo fijado en la ley, y tiene su origen en la necesidad de respetar el principio de seguridad jurídica de las personas; consecuentemente, en una suerte de equilibrar ese poder-deber que tiene el Estado de aplicar la ley y perseguir el delito, se estableció también parámetros para su regulación y limitación en aras de proteger al ciudadano, en resguardo a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre ellos el derecho de defensa y sus derivados; concluyendo que, por los fundamentos en que se asienta y sus efectos liberatorios, la prescripción como un medio de defensa puede ser planteada como excepción aun en momentos procesales distintos al desarrollo de la etapa del juicio; puesto que, un entendimiento distinto posibilitaría la prosecución de un proceso penal e incluso la eventual posibilidad de imponerse una sanción por un delito cuya acción prescribió por el transcurso del tiempo fijado por ley.

Bajo esos mismos razonamientos la SC 0023/2007-R de 16 de enero, en un desarrollo interpretativo diferencial de los institutos jurídicos como son la prescripción y la duración máxima del proceso, establecidos como supuestos de extinción de la acción penal previstos en el art. 27 del CPP, y de las razones en las que se fundamentan señalo que:

Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y  el derecho a la seguridad jurídica.

Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera  contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido.  En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa.

A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.

En ese marco, estos entendimientos fueron asumiéndose y reiterado por este Tribunal en sus diferentes fallos, entre ellos la SCP 0283/2013 de   13 de marzo, que estableció que las normas constitucionales imponen a las autoridades jurisdiccionales, a cumplir con la función de impartir justicia, en observancia del principio de celeridad dentro de un debido proceso e imponiendo al Estado la carga de garantizar su cumplimiento; motivo por el cual, el legislador ha previsto en la norma adjetiva penal      -entre otros- el instituto jurídico de la prescripción cuyo efecto es la extinción de la responsabilidad criminal por el transcurso de un determinado tiempo desde la comisión del delito sin que el procedimiento se dirija o se reanude contra el supuesto culpable; en esa misma línea, la SCP 1935/2013 de 4 de noviembre[13], confirmo que el fundamento de los institutos jurídicos que buscan la extinción de la acción penal debe ser la propia Constitución Política del Estado.

Ahora bien, en ese contexto, esta misma SCP 1935/2013, adentrándose ya en el marco legal establecido en el Código de Procedimiento Penal que regula la prescripción, se refirió al cómputo y plazo para esta y sus causales de interrupción, señalando al efecto que:

Sobre el cómputo del plazo de la prescripción y su interrupción, el art. 29 del CPP, establece los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión), prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. De acuerdo al art. 30 del CPP, dichos términos empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito, tratándose de delitos instantáneos, o en que cesó su consumación, en el caso de los delitos permanentes.

Como prescribe el art. 31 del CPP, la prescripción se interrumpe por la declaratoria de rebeldía del imputado, y conforme al art. 32 del CPP, el término de la prescripción de la acción se suspende cuando: 1) ´Se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente; 2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado´.

Así, el referido fallo constitucional citando las SSCC 1510/2002-R, 0187/2004-R y 0101/2006-R, cuyos razonamientos fueron asumidos en la SC 0023/2007-R, concluyó que, sobre las causales de suspensión, la jurisprudencia constitucional en la interpretación de dichas normas, fue uniforme en sostener que sólo las causales establecidas en el art. 32 del CPP suspenden la prescripción; por lo que, fuera de ellas, esta continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente; entendiendo que, tampoco el inicio de la acción penal interrumpe el término de la prescripción, y el mismo que sigue corriendo en el desarrollo del proceso, haciendo posible declarar la extinción de la acción penal por prescripción, aún el proceso se encuentre en casación si es que en ese momento procesal se cumplieron los plazos previstos en el art. 29 del CPP. 

En tal sentido, a efectos de identificar el precedente en vigor corresponde nuevamente invocar a la SC 0023/2007-R, que recogiendo los precedentes implícitos contenidos en anteriores fallos, efectuó un desarrollo amplio y una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, sobre los institutos jurídicos establecidos para la procedencia de la extinción de la acción penal, constituyéndose por ello en el precedente en vigor, a partir de cuyos razonamientos el Tribunal Constitucional en un desglose de la normativa que regula la prescripción, fue interpretando la misma en la emisión de distintas Sentencias Constitucionales, entre las cuales podemos indicar a las SSCC 1332/2010-R de 20 de septiembre[14], 0600/2011-R de 3 de mayo[15], que analizaron el art. 30 del CPP sobre el inicio del término de la prescripción, explicando y diferenciando la clasificación de los delitos por el momento de consumación y la duración de la ofensa al bien jurídico; es decir que, para la consideración del instituto de la prescripción debe tomarse en cuenta la naturaleza del tipo penal por el que se ha sustanciado el proceso, determinando si se tratan de delitos instantáneos o permanentes, según la definición doctrinal que los diferencia a ambos. Desarrollo jurisprudencial que fue reiterado en varios fallos entre otros las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0318/2018-S1 de 16 de julio, 0227/2018-S2 de 22 de mayo y 0211/2018-S2 de 22 de mayo, esta última que estableció:

…la prescripción operará en función del delito que se trate, ya que el art. 29 del CPP determina expresamente los plazos en los que prescribe la acción penal en relación al máximo legal de la pena privativa de libertad, sea ésta de presidio o reclusión; consecuentemente, el precepto legal señalado precedentemente establece los lapsos temporales de cómputo del plazo de prescripción.

Ahora bien, al margen del término expresamente señalado por el art. 29 del CPP, en el que puede prescribir un delito, es necesario tomar en cuenta otros aspectos de trascendental importancia, tales como el inicio, la interrupción y la suspensión de dicho término; mismos que se encuentran normados en los arts. 30, 31 y       32 del CPP; de los cuales y en función al tipo de delito que se trate, podemos afirmar que el término de prescripción empieza a correr desde la media noche del día en el que se cometió el delito, tratándose de delitos instantáneos; y en el caso de los ilícitos penales permanentes, cuando cesó su consumación.

En relación a la interrupción del término de prescripción, esta figura se materializa con la declaratoria en rebeldía del imputado, momento desde el cual, el plazo se computa nuevamente, conforme lo define el art. 31 del CPP; en tal sentido, la rebeldía decretada por cualquiera de las causales previstas en el        art. 87 de la citada norma procesal penal, será la que determine la interrupción señalada; respecto a la suspensión del término de la prescripción, el Código Procesal Penal es claro al indicar los cuatro supuestos en los cuales operará la misma, expresamente señalados en su art. 32, no existiendo ninguna otra causal; de ahí, que debe tenerse presente que la prescripción mantiene sus efectos durante toda la tramitación de la causa penal, pudiendo oponérsela en cualquiera de sus etapas procesales.

En ese sentido, estos entendimientos precedentemente citados fueron asumiéndose de manera uniforme por este Tribunal, que cumpliendo el mandato conferido en el art. 196.I de la CPE, efectuó un control desde y conforme la Norma Suprema sobre el instituto de la prescripción, en aras de la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas, entendiendo que dicho instituto tiene su fundamento en esta Ley Fundamental, y los derechos, garantías y principios que ella consagra; por lo que, en observancia del principio de legalidad y seguridad jurídica, dio legalidad al instituto de la prescripción previsto en el art. 27 del CPP, como un medio por el que puede operar la extinción de la acción penal, en el marco de lo establecido en la norma adjetiva penal citada, a través de lo contemplado en sus arts. 29 que determina el plazo para que opere dicho instituto procesal con relación al máximo legal de la pena privativa de libertad y según los distintos tipos contenidos en el Código Penal; art. 30, que regula el inicio del término de la prescripción; art. 31 que determina sobre la interrupción; y, art. 32 que establece las causales de suspensión; sobre ese marco, se tiene que la jurisprudencia emitida por este Tribunal ya ha delimitado el contexto sobre la prescripción de la acción penal conforme al ordenamiento jurídico penal aplicable; por lo que, existiendo entendimientos jurisprudenciales así como normativa legal vigente que rige la materia, es obligación de toda autoridad enmarcar sus actos y determinaciones en el mismo, desde y conforme la Constitución Política del Estado.

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración de la prueba; toda vez que, los Vocales demandados, en el trámite de apelación incidental contra la resolución que declaró probada la extinción de acción por prescripción, se pronunciaron mediante Auto de Vista 121 de 8 de agosto de 2019, revocando el  Auto Interlocutorio 648/2019 de 22 de marzo y por ende declararon improbada la excepción de prescripción, disponiendo la continuación del proceso penal, incurriendo: a) En falta de fundamentación debida en la Resolución impugnada; y, b) No valoraron las pruebas documentales de descargo ofrecidas, dentro el señalado proceso que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado; por lo que solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 121 y Auto de aclaración y complementación 84 de 29 de agosto de 2019, y se ordene a las autoridades demandadas emitan un nuevo Auto de Vista.

En ese entendido, de las Conclusiones arribadas en la presente acción de amparo constitucional, efectivamente se constata el desarrollo del proceso penal que el Ministerio Público le sigue al ahora peticionante de tutela a denuncia de Deysi Franco Paredes y Edy Franco Torrico, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, según imputación formal presentada por el Ministerio Público (Conclusión II.1); en dicha causa el impetrante de tutela, presentó solicitud de excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que mereció pronunciamiento de la Jueza de Instrucción en lo Penal Décima Tercera dela Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 648/2019, que declaró probada dicha solicitud y dispuso el archivo de obrados (Conclusión II.2). 

Ante el recurso de apelación incidental presentado contra el referido Auto Interlocutorio (Conclusión II.3), los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se pronunciaron mediante el Auto de Vista 121 de 8 de agosto de 2019, revocando el Auto Interlocutorio 648/2019 y por ende declararon improbada la excepción de prescripción, disponiendo la continuación del proceso penal (Conclusión II.4). En ese contexto, se procederá a la revisión de las actuaciones judiciales, a fin de determinar si las autoridades demandadas incurrieron en la lesión de derechos fundamentales denunciados por el accionante, por el presunto hecho lesivo. 

III.5.1. Respecto a la fundamentación debida

Con el objeto de revisar la presunta lesión del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, es preciso establecer cuáles fueron los agravios formulados por los apelantes cuyo recurso estimaron los Vocales ahora demandados, y cuál fue el pronunciamiento de dichas autoridades.

En esa comprensión, los agravios formulados en la apelación incidental presentada por Deysi Franco Paredes y Edy Franco Torrico -ahora terceros interesados-, fueron: 1) La falta de fundamentación del Auto Interlocutorio 648/2019 que resolvió la petición de extinción de la acción penal por prescripción, puesto que la Jueza de la causa realizó una interpretación subjetiva sin considerar que el peticionante de tutela no adjunto prueba alguna que sustente su pretensión, es decir no cumplió con la carga de la prueba; 2) Solo se basó en el transcurso de tiempo sin tomar en cuenta la naturaleza del delito, la forma como se cometió, donde y cuando se cometió, aspectos que la tornan inmotivada; 3) No tomo en cuenta la imputación formal de 14 de diciembre de 2018, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, por el que acredita la existencia de elementos de convicción respecto a la probabilidad de autoría, realizando una apreciación genérica y aparente, causándole perjuicios en el momento de la apertura de la sucesión hereditaria de los denunciantes; 4) No realizó una labor coherente en la apreciación de las pruebas de cargo ofrecidos, si bien su madre tenía la calidad de sujeto activo, empero con el objetivo de obtener la división y partición de bienes hereditarios el 12 de septiembre de 2013, se hicieron declarar herederos al fallecimiento de su madre, fue cuando se enteraron de sus documentos falsos de 17 de marzo de 2006, porque presentó sus títulos, aspectos sobre los que ni siquiera fue objeto de análisis, menos de motivación por la citada Jueza; 5) Para declarar la prescripción solo tomo en cuenta cual si se tratara delitos de falsedad material y falsedad ideológica, empero no considero que se trata del delito de uso de instrumento falsificado, que fueron declarados herederos el 12 de septiembre de 2013 y a partir de ahí que el impetrante de tutela utilizó los documentos fraguados con la finalidad de evitar que los bienes entren a división y partición de herencia, para causarles perjuicio permanente, porque dichos bienes no pueden ser susceptibles de división y partición hereditarios por los títulos fraguados; 6) Se debe tomar en cuenta lo más grave aún, que el accionante seguirá usando el documento falsificado cuando pretenda disponer del derecho propietario cuyo origen es falso; y, 7) El peticionante de tutela no demostró de qué modo no concurren las causales de suspensión del proceso o interrupción de la prescripción, en ese entendido, la Jueza a quo no tomó en cuenta que el impetrante de tutela no adjuntó evidencia alguna que demuestre no tener rebeldía o no realizó actos de suspensión, por ello no la justificó.  

A estos agravios, los Vocales ahora demandados se pronunciaron mediante Auto de Vista 121, revocando el Auto Interlocutorio 648/2019, declarando improbada la excepción de prescripción y la continuación del proceso penal, en mérito a los siguientes fundamentos: i) El Fiscal de Materia informó del inicio de investigaciones el 28 de octubre de 2017, respecto a hechos que refieren a la Resolución de 26 de julio de 2016, emitida por el Juez Publico Civil y Comercial Cuarto de Montero del departamento de Santa Cruz, vinculado a la sucesión hereditaria compuesto de bienes en la que no incluye el bien inmueble cuya transferencia en favor del accionante el 6 de enero de 2006, se habría fraguado en la Notaria de Fe Pública 77; ii) Al respecto el imputado alega que desde la fecha de la transferencia y la minuta aclaratoria han transcurrido once años nueve meses y tres días sin que exista una sentencia conforme al art. 29 del CPP, y según admite la Jueza de la causa en su Resolución apelada; iii) Los datos del cuaderno de investigaciones informan que hasta el fallecimiento de Bambina Torrico Figueroa (22 de abril de 2013), ella se constituía en víctima de los delitos de falsedad material e ideológica por los documentos fraguados el 4 y 6 de enero de 2006; y, iv) Sin embargo, los herederos denunciantes al pretender efectuar la división y partición de bienes hereditarios, mediante la declaratoria de herederos de 12 de septiembre de 2013, recién tuvieron conocimiento de los documentos fraguados, por lo que, si se remiten a esa fecha, se trata del comienzo del cómputo de la prescripción de la acción penal, sin tomar en cuenta la denuncia presentada el 27 de octubre de 2017, que no interrumpe el plazo de la prescripción, extremo que se omite tomar en cuenta.   

Las autoridades demandadas, ante la petición de aclaración y complementación del peticionante de tutela, pronunciaron el Auto de complementación y enmienda 84 de 29 de agosto de 2019, por el cual expresaron que: a) En el presente caso los documentos fraguados del 4 y 6 de enero de 2006, fueron usados por el imputado recién el 22 de abril de 2013, es decir consumaron la comisión del ilícito en la señalada fecha, razón por la cual consideran que no corresponde complementación; y, b) No corresponde pronunciarse a los demás puntos porque circunscribieron su actuación a los puntos apelados contra la Resolución apelada, y verificando si las pruebas aportadas fueron valoradas conforme a la lógica y la sana crítica, asignando valor a cada una.

En el ámbito de la extinción de la acción penal por prescripción, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, un aspecto de trascendental importancia es la determinación del inicio del cómputo del término de la prescripción, en la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, aspecto en torno al cual, las partes debatieron y las autoridades judiciales se pronunciaron en primera y segunda instancia, para resolver esta petición.

Ahora bien, con el fin de analizar las actuaciones de los Vocales demandados es necesario tomar en cuenta el Auto de Vista 121 de 8 de agosto de 2019 que resuelve la apelación incidental y el Auto de complementación y enmienda 84 de 29 del mismo mes y año, que se pronuncian a la petición de aclaración y complementación del impetrante de tutela, ambos finalmente resuelven la apelación incidental presentados por el Ministerio Público y las presuntas víctimas.

Ahora bien, respecto al inicio del cómputo del término de la prescripción por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, las autoridades demandadas, en el        Auto de Vista 121 se refirieron a las gestiones realizadas por los denunciantes -ahora terceros interesados- para la sucesión hereditaria, el 12 de septiembre de 2013, en la que se declararon herederos forzosos al fallecimiento de su madre, circunstancias en las que conocieron de los documentos de propiedad presuntamente fraguados el 2006 y los que usó el accionante con la pretensión de hacer valer y excluir el bien adquirido de la masa hereditaria susceptible de división y partición que los denunciantes reclamaron, dicen textualmente “si nos remitimos a esta fecha vemos claramente que se trata del comienzo del cómputo de la prescripción de la acción penal…”(sic); es decir, este hecho y fecha (dato cronológico 12 de septiembre de 2013), marcó el inicio del cómputo del término de la prescripción de la acción penal, por el presunto delito de uso de instrumento falsificado. 

Sin embargo, sobre este mismo punto, los mismos Vocales demandados en el Auto de aclaración y complementación      84 de 29 de agosto de 2019, afirmaron textualmente “…los documentos fraguados del 4 y 6 de enero de 2006, fueron utilizado por la parte imputada recién el 22 de abril de 2013, es decir, que la consumaron o el perfeccionamiento de la comisión del hecho ilícito fue el 22 de abril de 2013, razón por la cual este Tribunal de apelaciones considera que no corresponde complementar este punto por lo anteriormente expuesto” (sic), agregando que no corresponde pronunciarse a los demás puntos de la petición de aclaración y complementación presentada.

En esa comprensión, las autoridades demandadas, si bien corrigen el error en que incurrió la Jueza de la causa, quien consideró que la presunta adulteración del documento de transferencia y aclaración, del 6 de enero y 14 de marzo de 2006, ignorando que el hecho objeto del proceso penal fue calificado como uso de instrumento falsificado y no precisamente la adulteración del documento como se desprende de la lectura de la imputación formal presentada el 2 de enero de 2019 contra el ahora peticionante de tutela (Conclusión III.1), y como precisan los Vocales demandados.

Sin embargo, incurrieron en incoherencias en cuanto al dato cronológico del inicio del cómputo del término de la prescripción, puesto que en primer término (Auto de Vista 121) afirmaron que el 12 de septiembre de 2013, esta es claramente la fecha que marca el comienzo del cómputo de la prescripción de la acción penal, en circunstancias en que los denunciantes             -al fallecimiento de Bambina Torrico Figueroa el 22 de abril de 2013- se declararon herederos forzosos y pretendieron la división y partición de bienes hereditarios, en los que conocieron de los documentos de propiedad presuntamente fraguados el 2006; en segundo lugar, afirmaron que “…los documentos fraguados del      4 y 6 de enero de 2006, fueron utilizado por la parte imputada recién el 22 de abril de 2013…” (sic), en ese momento se consumó el delito de uso de instrumento falsificado.

Además, de ésta incoherencia en que incurrieron los Vocales demandados, no la fundamentaron debidamente, puesto que no justificaron este cambio vinculado al dato fáctico concerniente al inicio del cómputo del término de la prescripción respecto al delito de uso de instrumento falsificado, no señalaron porque decayó el dato cronológico del 12 de septiembre de 2013 y porque cobró relevancia el 22 de abril de 2013, y no explicaron cuál es el hecho especifico que marca el inicio del cómputo del término de la prescripción vinculado al imputado. Además, el Auto de aclaración y complementación 84 de 29 de agosto de 2019, incurre en una incongruencia interna al concluir que no corresponde complementación, empero ingresa a efectuar consideraciones respecto al hecho (acaecido el 22 de abril de 2013) que marca el inicio del cómputo del término de la prescripción.

En esos términos, el Auto de Vista impugnado incluyendo el Auto de aclaración y complementación, no se encuentran debidamente fundamentados respecto al inicio del cómputo del término de la prescripción por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, además de haber incurrido en incoherencias al respecto, como se tiene explicado en líneas precedentes, al revocar la afirmación de la autoridad judicial de primera instancia, que habían transcurrido desde la presunta comisión del delito once años nueve meses y tres días; las mencionadas autoridades, si bien precisaron que los hechos vinculados al objeto del proceso penal conciernen a la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, empero no fundamentaron debidamente cual es el hecho y las circunstancias que marcan el inicio del término de la prescripción, elemento importante para el trámite, debate y resolución de la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, fundamentándola de manera debida, suficiente, junto a este, los demás elementos que conciernen a la prescripción de la acción penal del delito en análisis, que es de pura actividad e instantáneo.

III.5.2. Respecto a la valoración de la prueba  

Con relación a este elemento del debido proceso, si bien el impetrante de tutela refiere de manera genérica que los Vocales demandados no valoraron el cuaderno de investigaciones en el que se presentó el REJAP; empero esta mención, no autoriza o no libera a las autoridades demandadas de valorar la prueba que obra en antecedentes para respaldar sus afirmaciones respecto a los aspectos que conciernen a la prescripción de la acción penal por el presunto de delito de uso de instrumento falsificado, en particular respecto al inicio del cómputo del término de la prescripción, pues, como se dijo precedentemente, en ese aspecto incurrieron en incoherencias dichas autoridades. 

Además, respecto a ese último punto, los Vocales demandados omitieron señalar qué prueba o pruebas sustentan la afirmación respecto a los aspectos que conciernen a la prescripción de la acción penal por el presunto delito de uso de instrumento falsificado, en especial, que prueba o pruebas evidencian el hecho que marca el inicio del cómputo del término de dicha prescripción por el delito tantas veces citado.  

En resumen, por los razonamientos desplegados en líneas precedentes puede concluirse que los Vocales demandados no fundamentaron los aspectos concernientes a la prescripción de la acción penal y en particular respecto al inicio del cómputo de dicha prescripción -además de las incoherencias incurridas-, tampoco la sustentaron de manera específica con el elemento probatorio que sustenten sus afirmaciones, en el marco de los agravios formulados en el recurso de apelación incidental presentados por las víctimas y el Ministerio Público y la contestación a la apelación por el accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada no efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.

POR TANTO  

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 17 de enero de 2020, cursante de fs. 326 vta. a 328 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada, sobre la base de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, en su mérito deja sin efecto el Auto de Vista 121 de 8 de agosto de 2019 y Auto de complementación y enmienda 84 de 29 del mismo mes y año, debiendo los Vocales demandados emitir nuevo Auto de Vista, resolviendo el recurso de apelación incidental, debidamente fundamentado y valorando la prueba que respalden sus afirmaciones, sea en el plazo de cinco días desde la notificación con el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1]SCP 0310/2010-R de 16 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (el resaltado nos pertenecen).

[2]Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

[3]“…los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales.

(…)

En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión” (negrillas agregadas).

[4]“En ese antecedente, y considerando la misión constitucional conferida al Tribunal Constitucional Plurinacional otorgada por el constituyente mediante el art. 196.I de la CPE, esta instancia de control constitucional y garante de los derechos fundamentales, tiene la misión de ejercer una labor hermenéutica en los diferentes tipos de control constitucional, como el tutelar en su función revisora de casos remitidos por los jueces y tribunales de garantías; en esa ruta, se tiene que, conforme se describió precedentemente, la jurisprudencia constitucional, estableció que excepcionalmente, se podría efectuar una función revisora de la actividad probatoria de las diferentes jurisdicciones; empero, condicionado a que las o los accionantes señalen concretamente y de forma precisa qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; y, señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final.”

[5]Ahora bien, a través de la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio, luego de efectuar contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, al respecto se concluyó que:

´Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[5].

En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional‴.

[6]La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.

Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.

Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.

[7]…la suscrita Magistrada, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo, considera que, en un Estado constitucional de derecho, como lo asumido por el nuestro, que por voluntad del constituyente, se incorporaron en la Constitución Política del Estado, un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituyen al Estado Plurinacional de Bolivia, en un Estado garantista; lo cual, implica que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 196 de la CPE en su misión de precautelar por la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, debe ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE); en ese entender, es imperioso aplicar entendimientos y razonamientos más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela; razón por la cual, respecto a las denuncias de vulneraciones relacionadas a la valoración de la prueba, esta Magistratura luego de advertir dos entendimientos diferentes al respecto, en apego a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el citado Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, opta por seguir y aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0297/2018-S2, que se constituyen en el estándar más alto conforme lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo.”

[8] En su F.J. III.2.6., señaló: “Demora estructural (extraordinaria) Se deben asumir las crisis institucionales por las que ha atravesado el Estado Boliviano como “hechos notorios”, conflictos que han dejado acéfalos muchos tribunales del Poder Judicial, llegando a mermar en sumo grado las labores de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional. La realidad es que el incremento de causas, la ausencia de jueces, el cambio de sistema normativo, la transición constitucional, la situación política y social de este país, ha influido negativamente en el funcionamiento del sistema de justicia. A la habitual demora por cuestiones de origen interno en los tribunales de instancia, se sumaron otros factores exógenos que ahondaron el problema de retardación de justicia.”

[9] En su F.J. III.2.2 señaló que: En esa línea de análisis, corresponde aclarar que si bien los criterios establecidos por los instrumentos internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos que consideran aspectos como “la complejidad del asunto”, fueron asumiéndose también en la jurisprudencia constitucional; restringiendo, los criterios de protección establecidos en la SC 0101/2004, que si bien hizo mención y confrontó esa disposición interamericana aplicable al asunto pero no decisiva de la resolución, puesto que en aplicación de los principios de conservación de la norma y la seguridad jurídica y favorabilidad y brindando protección al derecho a ser jugado en un plazo razonable, interpretó el art. 133 del CPP, determinado que el plazo máximo general de duración del proceso es de tres años y que para que pueda aplicarse la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso debe analizarse a quién es atribuible la dilación, sin tomar en cuenta otro criterio como la complejidad del asunto, precisamente porque el plazo fijado por el legislador se considera un plazo razonable para la conclusión del proceso y en el cual se consideró todas las demás circunstancias de complejidad; en tal sentido, al haberse introducido en diferentes fallos constitucionales el criterio de la complejidad asumido por la CIDH, generó disparidad de posturas, cuya aplicación en mayor o menor medida de cada razonamiento, fueron variando de Sala en Sala de este Tribunal, razón por la cual y por todo lo anteriormente explicado, retomando los entendimiento de la SC 0101/2004, el criterio de la complejidad del asunto, debe ser asumido dentro del plazo global establecido, es decir, dentro los tres años que establece el art. 133 del CPP; por ello, es necesaria su reconducción (el resaltado es incorporado).

[10] SCP 0347/2020-S1 de 18 de agosto, en su F.J. III.2.3 señaló que: En consecuencia, corresponde reconducir la línea jurisprudencial sobre el plazo máximo de duración del proceso y los criterios a considerar para la extinción de la acción penal por vencimiento del mismo, al precedente constitucional obligatorio en atención al estándar más alto de protección de derechos, identificado luego de un análisis integral de la línea jurisprudencial desarrollada sobre la temática, determinando el criterio en vigor inmerso en la SC 0101/2004, que –se reitera-, contiene una interpretación progresiva para el acceso a la justicia sin dilaciones, concluyó que la legislación boliviana no acoge la teoría del “no plazo”, sino la “teoría del plazo”; consiguientemente, los parámetros a ser observados para la verificación constitucional cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso en cuanto al trámite y consideración de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá considerar que si bien no es posible tomar en cuenta factores como la complejidad del asunto y sus circunstancias, que fueron asumidas dentro del plazo global establecido, empero tampoco es suficiente el solo transcurso del plazo previsto en dicha norma, sino que es indispensable analizar si la dilación es atribuible al Ministerio Público (en los Actos Iniciales y la Etapa Preparatoria), al órgano judicial, o a la conducta del imputado o procesado, siendo improcedente la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en caso de que la dilación sea atribuible al imputado (las negrillas y subrayado es añadido).

[11]Clemente Espinoza Carvallo, Código de Procedimiento Penal (anotaciones, comentarios y concordancias) Tercera Edición corregida y anotada, pág. 70, señala: “La prescripción constituye una institución jurídica, en virtud de la cual y por el transcurso del tiempo determinado por ley, cesa la persecución penal del Estado, ejercida a través de los órganos jurisdiccionales, o por los particulares en los casos de delitos de acción privada. Se funda en un interés social, por cuanto el Estado no puede prolongar indefinidamente en el tiempo la persecución penal, ya sea por negligencia de la víctima o falta de interés de los órganos encargados de la misma.

CABANELLAS, refiriéndose a la prescripción, señala que constituye la: ´consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho enderecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia´.

En materia penal, sostiene el mismo tratadista: «extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo sin perseguir el delito o falta luego de quebrantada la condena».

[12]En su F.J.III.1.1. señalo: “Al analizar la prescripción en materia penal, la jurisprudencia ha señalado que ´es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción´ cuyo fundamento es el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues «ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad»

(…)

En ese criterio, debe considerarse que la excepción de prescripción si bien se halla sujeta a un trámite, por sus efectos liberatorios y por los fundamentos en que se asienta, bien puede ser opuesta en momentos procesales distintos al desarrollo de la etapa del juicio; es decir también puede ser formulada ante los Tribunales competentes para sustanciar y resolver los medios impugnativos previstos por ley, pues, un entendimiento diferente posibilitaría la prosecución de un proceso penal e incluso la eventual posibilidad de imponerse una sanción por un delito cuya acción prescribió por el transcurso del tiempo fijado por ley, en cuyo caso la potestad punitiva del Estado ha perdido legitimidad.”

[13]En el FJ III.1, señaló: “En el caso boliviano, debe precisarse que la prescripción, como causal de la extinción de la acción penal (art. 27 inc. 8) del CPP), se encuentra claramente diferenciada de otra causal de extinción, como es el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso (art 27 inc.10 del CPP); último supuesto que, considerando lo anotado precedentemente, tiene como objetivo, la realización del derecho a un plazo razonable, previsto actualmente en el art. 115.II de la CPE.

Bajo ese entendido, debe concluirse que: a) La extinción de la acción penal por prescripción, conforme a la jurisprudencia glosada, tiene como fundamento -además de las razones de orden doctrinal y de política criminal-, a la propia Constitución Política del Estado, al consagrar ésta el derecho a la defensa (art. 119.II de la CPE), y por ende, la garantía del debido proceso (art. 117.I constitucional) y el principio de seguridad jurídica (178.I de la Ley Fundamental); y, b) La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso se fundamenta en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o el derecho a un plazo razonable, previsto en el art. 115 de la Norma Suprema.”

[14]En su F.J. III.3.2. refirió: “El Tribunal Constitucional, con relación a los delitos instantáneos y permanentes en la SC 1190/2001-R de 12 de noviembre, señaló que:’. Corresponde precisar que los delitos por la duración de la ofensa al bien jurídico atacado, se clasifican en tipos instantáneos y tipos permanentes. En los delitos instantáneos, la ofensa al bien jurídico cesa inmediatamente después de consumada la conducta típica (Ej. El delito de homicidio); en cambio, en los delitos permanentes, la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse la acción típica sino que perdura en el tiempo, de modo que todos los momentos de su duración, se imputan como consumación de la acción delictiva´. Sobre el tema, la SC 1709/2004-R de 22 de octubre, enfatizó la diferencia entre delitos instantáneos y permanentes, al determinar que:«... en función a la duración de la ofensa al bien jurídico vulnerado, los hechos ilícitos se dividen en delitos instantáneos, que -como se tiene referido en la Sentencia constitucional citada precedentemente- son aquellos que con la sola realización de la conducta, acción u omisión, por el sujeto activo quedan realizados o tipificados, sin que se requiera acción posterior para su continuidad o vigencia. Los delitos permanentes, son los que se caracterizan porque el hecho que los constituye o realiza da lugar a una situación dañosa o de peligro, que se prolonga en el tiempo a causa de la continuidad del comportamiento del sujeto. Para la existencia de estos delitos, es necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir, que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo; y que la prórroga de la situación antijurídica se deba a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, que prosigue con ella ininterrumpidamente después de la realización del hecho que constituye el delito. Sin embargo, la doctrina también considera dentro de esta clasificación a los delitos instantáneos con efectos permanentes, que son aquellos cuya conducta destruye o disminuye el bien jurídico tutelado, en forma instantánea, en un solo momento, pero permanecen las consecuencias nocivas del mismo.»”

[15]En su F.J. III.3, agrego que: “El tratadista Benjamín Miguel Harb, efectuó una diferenciación entre delitos instantáneos, permanentes y continuados.

Los delitos instantáneos -adujo-, se presentan cuando la conducta se lleva a cabo en un momento, o sea cuando el hecho que produce el delito dé lugar a daño o peligro y no se prolonga en el tiempo. Por su parte los delitos permanentes, se caracterizan en que el hecho que lo configura da lugar a una situación dañosa o peligrosa que se prolonga en el tiempo a causa de la perduración de la conducta del sujeto, o sea cuando la conducta delictiva se mantiene en el tiempo y cada uno de sus momentos se considera delictivo o de consumación. Finalmente, los delitos continuados se presentan cuando se producen varias conductas que tienden en la intención del agente a un fin común, pero para que se presente esta situación es necesario que la ley no dé relevancia a cada uno de estos casos porque sino tendríamos varios delitos y no uno sólo.

(…)

De la jurisprudencia citada precedentemente, concluimos que en los delitos instantáneos, la acción coincide con el momento de consumación del delito, en tanto que en los delitos permanentes, la consumación del delito se prolonga en el tiempo, en ese entendido, para los delitos instantáneos, el cómputo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, y para los permanentes, desde que cesó su consumación.”