Corte Interamericana de Derechos Humanos
CASO MOYA CHACÓN Y OTRO VS. COSTA RICA* SENTENCIA DE 23 DE MAYO DE 2022
(Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Vicepresidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Verónica Gómez, Jueza;
Patricia Pérez Goldberg, Jueza y
Rodrigo de Bittencourt Mudrovitsch, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
La Jueza Nancy Hernández López, de nacionalidad costarricense, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.
TABLA DE CONTENIDO
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 3
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 4
III COMPETENCIA 5
IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 5
A.Alegada vulneración del principio de igualdad procesal y del derecho de defensa 5
B.Alegada falta de agotamiento de recursos internos 7
V PRUEBA 8
A.Admisibilidad de la prueba documental 8
B.Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 9
VI HECHOS 9
A.Marco normativo 9
B.Sobre los señores Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves 10
C. Publicación de la nota de prensa en el diario La Nación el 17 de diciembre de 2005 10
D. Proceso interno seguido a raíz de la publicación de la nota de prensa 12
E.Recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia 14
VII FONDO 15
DERECHO A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN, GARANTÍAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE RETROACTIVIDAD EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 15
A. Argumentos de las partes y de la Comisión 15
B. Consideraciones de la Corte 18
b.1 Importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática 18
b.2 Importancia del rol del periodista en una sociedad democrática 19
b.3 Restricciones permitidas a la libertad de expresión y la aplicación de responsabilidades ulteriores en casos que haya afectación de la honra y de la dignidad en asuntos de interés público 21
b.4 Aplicación de los estándares al caso concreto 24
VIII REPARACIONES 28
A. Parte lesionada 28
B. Restitución 29
C. Medidas de satisfacción 29
D. Otras medidas solicitadas 30
d.1 Adecuación del régimen de responsabilidades ulteriores en materia de libertad de expresión 30
d.2 Capacitaciones 31
E. Indemnizaciones compensatorias 31
F. Costas y gastos 33
G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 34
IX PUNTOS RESOLUTIVOS 35
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 5 de agosto de 2020 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso “Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves” contra la República de Costa Rica (en adelante “el Estado” o “Costa Rica”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la imposición de una medida de responsabilidad ulterior en contra del alegado ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión de los periodistas Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves. La Comisión concluyó que la condena a una indemnización civil por daño moral por haber publicado un artículo periodístico que informaba sobre presuntas irregularidades en el control del trasiego de licores hacia Costa Rica supuso la violación de los derechos reconocidos en los artículos 13 (libertad de pensamiento y expresión) y 9 (principio de legalidad y retroactividad) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de dicho instrumento), en perjuicio de los citados periodistas.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 29 de agosto de 2008 los señores Pedro Nikken y Carlos Ayala Corao presentaron la petición inicial ante la Comisión.
b) Informe de admisibilidad. – El 15 de agosto de 2014 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 75/14, en el que concluyó que la petición era admisible1.
c) Informe de Fondo. – El 28 de septiembre de 2019 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 148/19, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 148/19”), en el cual llegó a una serie de conclusiones, y formuló varias recomendaciones al Estado.
d) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 5 de diciembre de 2019, con un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Tras el otorgamiento por parte de la Comisión de una primera prórroga de dos meses y una segunda prórroga de tres meses, el Estado de Costa Rica presentó un informe en el cual, según lo indicado por la Comisión, no informó sobre el avance en el cumplimiento de las recomendaciones ni solicitó una nueva prórroga.
3. Sometimiento a la Corte. – El 5 de agosto de 2020 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo “ante la necesidad de obtención de justicia y reparación”2.
4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Fondo. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo VIII de la presente Sentencia. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido casi doce años.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
5. Notificación a los representantes y al Estado. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado por la Corte a los representantes de las presuntas víctimas3 (en adelante “los representantes”) y al Estado el 2 de septiembre de 2020.
6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 3 de noviembre de 2020 los representantes de las presuntas víctimas presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos indicados por la Comisión (a excepción del artículo 9) y, adicionalmente, la violación del artículo 8 de la Convención Americana4.
7. Escrito de contestación. – El 19 de enero de 2021 el Estado presentó ante la Corte su escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento e Informe de Fondo de la Comisión Interamericana y al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado se opuso a las violaciones alegadas y a las medidas de reparación propuestas por la Comisión.
8. Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 13 de diciembre de 20215, la Presidencia convocó al Estado, a los representantes y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como para recibir las declaraciones de la presunta víctima propuesta por los representantes, de un perito ofrecido por el Estado y de un perito ofrecido por la Comisión Interamericana. La audiencia pública fue celebrada el 14 de febrero de 2022, durante el 146° Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en su sede6.
9. Amicus Curiae. – El Tribunal recibió un escrito de amicus curiae presentado por la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP), El Veinte y Media Defence7.
10. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 9 de marzo de 2022 el Estado remitió sus alegatos finales escritos y el 15 de marzo de 2022 los representantes remitieron sus respectivos alegatos finales escritos y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. Los representantes remitieron dos anexos junto con su escrito de alegatos finales escritos. Ni el Estado ni la Comisión realizaron observaciones al respecto.
11. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia durante los días 16, 17, 18 y 23 de mayo de 2022, en el marco del 148° Período Ordinario de Sesiones.
III
COMPETENCIA
12. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Costa Rica es Estado Parte en la Convención Americana desde el 8 de abril de 1970 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 2 de julio de 1980.
IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES
A. Alegada vulneración del principio de igualdad procesal y del derecho de defensa
13. El Estado indicó que, durante la sustanciación del presente caso ante la Comisión, este órgano “modificó el objeto en litigio”, el cual había sido determinado, tanto por las presuntas víctimas al interponer su petición inicial ante la Comisión, como por la delimitación fáctica y jurídica que efectuó la Comisión al adoptar el Informe de Admisibilidad, en cuanto a que la Petición No. 1018-08 fue declarada admisible únicamente respecto a los artículos 13, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Precisó que la Comisión incluyó la violación de los artículos 2 y 9 de la Convención en su Informe de Fondo, “sin que el Estado tuviera la oportunidad procesal para haber esbozado sus alegatos de admisibilidad y fondo”, lo cual colocó al Estado en una “clara situación de desigualdad procesal, en tanto se determinaban como vulnerados dos artículos que, además de no haber sido considerados por la parte peticionaria, no fueron así determinados por la [Comisión] al decidir sobre la admisibilidad de la petición”. A la vista de lo anterior, el Estado solicitó que la Corte “revisar[a] lo actuado” y declarara la violación del principio de igualdad procesal y el derecho de defensa del Estado.
14. La Comisión observó que, desde la petición inicial, el proceso penal, su resultado y, consecuentemente, la normativa que lo sustentó, formó parte de los hechos que fueron puestos en conocimiento del Estado, el cual presentó sus observaciones a ese respecto. Destacó que, en virtud del principio iura novit curia, estaba facultada para calificar jurídicamente los hechos que se someten a su conocimiento y declarar aplicables normas que no hubiesen sido invocadas por las partes.
15. Los representantes alegaron que la violación al derecho a la defensa por la inconsistencia entre el Informe de Admisibilidad y el Informe de Fondo podría darse cuando hubiera modificaciones en el marco fáctico sobre el cual versa el caso. No obstante, en el presente, no existía violación del derecho a la defensa toda vez que la Comisión, con base en los mismos hechos contenidos en su informe de admisibilidad, posteriormente al analizar los méritos en su Informe de Fondo, declaró la violación de otro artículo de la Convención. En segundo lugar, indicaron que el principio iura novit curia habilita a la Corte Interamericana (y a la Comisión) a identificar -incluso de oficio- vulneraciones a derechos humanos que se desprendan del marco fáctico de un caso, con independencia del momento procesal en el que se hayan alegado las violaciones a dichos artículos, e incluso de si han sido alegados en general.
16. Esta Corte ha sostenido que la Comisión Interamericana tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato conforme a lo establecido por la Convención Americana y, particularmente, en el ejercicio de las funciones que le competen en el procedimiento relativo al trámite de peticiones individuales dispuesto por los artículos 44 a 51 de la Convención. No obstante, en asuntos que estén bajo su conocimiento, la Corte tiene la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión8. Ello no supone necesariamente revisar el procedimiento que se llevó a cabo ante ésta, salvo en caso de que alguna de las partes alegue fundadamente que exista un error grave que vulnere su derecho de defensa9. Asimismo, la Corte debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del Sistema, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional10.
17. El Tribunal recuerda, además, que la parte que afirma que una actuación de la Comisión durante el procedimiento ante la misma ha sido llevada a cabo mediante un error grave que afectó su derecho de defensa debe demostrar efectivamente tal perjuicio. Por ello, a este respecto, no resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios con relación a lo actuado por la Comisión Interamericana11.
18. La Corte, en su carácter de órgano jurisdiccional, procede en el presente caso a revisar lo actuado precedentemente y decidido por la Comisión, en aras de asegurar la procedencia de los requisitos de admisibilidad y los principios de contradicción, equidad procesal y seguridad jurídica12.
19. Respecto a la inclusión de nuevas violaciones de derechos en el Informe de Fondo que no fueron indicados previamente en el Informe de Admisibilidad de la Comisión, la Corte advierte que los derechos indicados en el Informe de Admisibilidad son el resultado de un examen preliminar de la petición que se encontraba en curso, por lo que no limitaban la posibilidad de que en etapas posteriores del proceso pudieran incluirse otros derechos o artículos que presuntamente hubieran sido vulnerados, siempre y cuando se respete el derecho de defensa del Estado en el marco de la base fáctica del caso bajo análisis, cuestión que sucedió en el presente caso. Además, la Corte constata que el Estado no desplegó ningún alegato en torno al eventual perjuicio ocasionado y, en particular, las afectaciones que habrían tenido lugar respecto de su derecho a la defensa.
20. A la vista de lo anteriormente expuesto, y toda vez que la inclusión por parte de la Comisión de la alegada la violación de los artículos 2 y 9 de la Convención Americana en el Informe de Fondo se inscribe dentro del marco fáctico del presente caso y, en particular, se relaciona con la legislación aplicable al momento de los hechos objeto de debate ante este Tribunal, la excepción preliminar debe ser desestimada.
B. Alegada falta de agotamiento de recursos internos
21. El Estado señaló que, respecto a los hechos asociados a la violación de los artículos 2 y 9 de la Convención, las presuntas víctimas y sus representantes no cumplieron con la obligación de agotar los recursos de la jurisdicción interna. En particular, indicó que debían haber interpuesto una acción de inconstitucionalidad, la cual era un recurso “disponible y eficaz”. Con respecto a la alegada violación del artículo 8 de la Convención, añadió que los alegatos particulares en relación con la determinación del monto impuesto como indemnización civil no fueron planteados por las presuntas víctimas mediante el recurso previsto legalmente para ello.
22. La Comisión destacó que, pese a que el Estado tenía conocimiento sobre los hechos relacionados con el proceso penal, no invocó en el procedimiento ante la Comisión la falta de agotamiento de recursos internos respecto de la acción de inconstitucionalidad, ni presentó prueba alguna de su idoneidad y efectividad. Por el contrario, tanto en la etapa de admisibilidad como en la etapa de fondo, el Estado indicó que la actuación en dicho ámbito fue apegada a la Convención Americana. En vista de lo anterior, la excepción relacionada con el agotamiento de la acción de inconstitucionalidad que pretendía introducir el Estado en esta etapa del proceso resultaría extemporánea conforme a la jurisprudencia consolidada de la Corte.
23. Los representantes alegaron que el Estado no opuso excepción preliminar alguna respecto al agotamiento de recursos internos ante la Comisión en las primeras etapas procesales del litigio. Indicaron, además, que incluso el Informe de Admisibilidad del caso reflejaba que el Estado de Costa Rica reconoció que las presuntas víctimas agotaron los recursos que el derecho costarricense disponía para impugnar la sanción judicial impuesta. Señalaron que, en todo caso, y como complemento a la extemporaneidad y a la improcedencia de la excepción planteada por el Estado, el hecho de que éste haya sostenido una posición inicial a favor de la admisibilidad mediante la cual reconocía que se habían agotado los recursos internos, generaba que operase el principio de estoppel. Con carácter subsidiario, indicaron que el Estado no probó cuándo, cómo, ni por qué, el recurso de inconstitucionalidad contra las normas del Código Penal habría sido un recurso idóneo para impedir de manera efectiva que fuesen sometidos a un proceso penal. Añadieron que no podía interponerse una acción de inconstitucionalidad contra la tipificación de los delitos de calumnia o de injuria por la prensa, previstos en los artículos 147 del Código Penal y 7 de la Ley de Imprenta dado que, una vez que la Corte Suprema de Justicia dictó el fallo definitivo condenatorio, ya no había lugar a la interposición de la acción de inconstitucionalidad, pues no existía proceso en curso, conforme así lo exige el derecho costarricense.
24. El Tribunal recuerda que el artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos13. Lo anterior, sin embargo, supone que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino también deben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención14. Asimismo, es jurisprudencia constante de esta Corte que una objeción al ejercicio de la jurisdicción de la Corte basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno15, esto es, durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión16, y deben señalarse con precisión los recursos que deben agotarse y su efectividad.
25. En línea con lo anterior, el Tribunal observa que, desde la petición inicial ante la Comisión, el proceso penal, su resultado y, consecuentemente, la normativa que lo sustentaba, formaban parte de los hechos que fueron puestos en conocimiento del Estado. Lo anterior también supuso que la convencionalidad de la normativa aplicada por las instancias nacionales fuera puesta en cuestionamiento desde la referida petición inicial. Por tanto, el Estado tenía la carga procesal de presentar los argumentos de admisibilidad sobre estos hechos en la primera oportunidad posible ante la Comisión17, lo cual correspondería, en este caso, a la etapa de admisibilidad del mismo, todo ello sin perjuicio de que en una etapa posterior se derivaran otras violaciones que guardaran una estrecha relación con los mismos hechos. Así, pese a que, desde el traslado de la petición inicial, el Estado tenía conocimiento y se pudo pronunciar sobre los hechos relacionados con el proceso penal y la normativa aplicada, no invocó la falta de agotamiento de recursos internos respecto de la acción de inconstitucionalidad, ni presentó prueba alguna de su idoneidad y efectividad. En efecto, la Corte advierte que el Estado interpuso la presente excepción preliminar, por primera vez, junto con su escrito de contestación, esto es, en un momento procesal muy posterior al momento en el que fue informado sobre estos hechos, y, por tanto, su presentación es extemporánea, razón por la cual se desestima dicha excepción preliminar.
V
PRUEBA
A. Admisibilidad de la prueba documental
26. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, los cuales, como en otros casos, se admiten en el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)18.
27. La Corte también recibió documentos adjuntos a los alegatos finales escritos presentados por los representantes de las presuntas víctimas19. En relación con el documento adjuntado como Anexo I, el Tribunal lo admite por considerarlo útil para la correcta identificación de una de las presuntas víctimas, y ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento. En relación con los documentos adjuntados como Anexo II, la Corte constata que son documentos emitidos con posterioridad a la presentación de los escritos principales correspondientes y, por tanto, constituyen prueba de hechos supervinientes. En vista de lo anterior, dichos documentos resultan admisibles en los términos del artículo 57.2 del Reglamento.
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial
28. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública20, así como las declaraciones rendidas ante fedatario público21 en cuanto se ajustan al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlos22.
VI
HECHOS
29. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos del caso con base en el marco fáctico sometido a su conocimiento por la Comisión Interamericana, en relación con los siguientes aspectos: (a) marco normativo, (b) sobre los señores Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves, (c) publicación de la nota de prensa en el diario La Nación el 17 de diciembre de 2005, (d) proceso interno seguido a raíz de dicha publicación, así como (e) posterior proceso de casación seguido ante la Corte Suprema de Justicia.
A. Marco normativo
30. El Tribunal advierte que en el presente caso los señores Moya Chacón y Parrales Chaves fueron procesados por el tipo penal de injurias contemplado en el artículo 7 de la Ley de Imprenta en relación con el artículo 145 del Código Penal, así como por el delito de difamación previsto en el artículo 146 del referido Código Penal23. Finalmente fueron absueltos en el ámbito penal y condenados civilmente en aplicación del artículo 1045 del Código Civil24.
31. El artículo 7 de la Ley de Imprenta dispone lo siguiente:
Los responsables de calumnia o injuria cometidos por medio de la prensa, serán castigados con la pena de arresto de uno a ciento veinte días. Esta pena la sufrirán conjuntamente los autores de la publicación y los editores responsables del periódico, folleto o libro en que hubiere aparecido. Si en el periódico, folleto o libro, no estuviere estampado el nombre de los editores responsables, se tendrán como tales para los efectos de este artículo, los directores de la imprenta, y si no los hubiere, la responsabilidad de éstos recaerá sobre el dueño de la imprenta. Pero si ésta estuviere arrendada o en poder de otra persona por un título cualquiera, el arrendatario o tenedor de ella asumirá la responsabilidad dicha del dueño, siempre que de esa tenencia se hubiere dado aviso al Gobernador de la provincia.
Si la publicación calumniosa o injuriosa no se hubiere hecho en periódico, folleto o libro, serán responsables de ella conjuntamente los autores y el director o dueño o arrendatario o tenedor de la imprenta, conforme a la regla establecida con respecto a éstos en el párrafo anterior.
32. En lo que respecta a la actual vigencia del referido artículo 7 de la Ley de Imprenta, se destaca que el Estado señaló que, en virtud de una Sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de 18 de diciembre de 2009, dicha normativa habría resultado derogada. Con todo, el Estado indicó en sus alegatos finales escritos que la discusión sobre la vigencia de dicho artículo “no esta[ba] zanjada” en el ordenamiento costarricense, existiendo actualmente “criterios divididos” al respecto.
33. Por su parte, el artículo 145 del Código Penal dispone que “[s]erá reprimido con diez a cincuenta días multa el que ofendiere de palabra o de hecho en su dignidad o decoro, a una persona, sea en su presencia, sea por medio de una comunicación dirigida a ella”, mientras que el artículo 146 del Código Penal dispone que “[s]erá reprimido con veinte a sesenta días multa el que deshonrare a otro o propalare especies idóneas para afectar su reputación”.
34. Por último, el artículo 1045 del Código Civil dispone que “[t]odo aquel que, por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios”.
B. Sobre los señores Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves
35. Al momento de los hechos objeto de análisis de la presente Sentencia, el señor Ronald Moya Chacón25, de profesión periodista, se desempeñaba como editor de la sección de “sucesos” del diario La Nación de Costa Rica. Asimismo, el señor Freddy Parrales, también periodista, trabajaba como corresponsal del citado diario, encargado de cubrir la zona sur del país26.
C. Publicación de la nota de prensa en el diario La Nación el 17 de diciembre de 2005
36. En diciembre de 2005, el periodista Freddy Parrales recibió información según la cual varios jefes y oficiales de las fuerzas de seguridad del Estado habrían estado siendo investigados por asuntos vinculados con contrabando de licores en una zona fronteriza con Panamá. Según lo indicado por el señor Parrales, este procedió a consultar con el Organismo de Investigación Judicial (en adelante “OIJ”) si dicho organismo estaba investigando a los entonces jefes policiales de la región27. Tras la confirmación realizada por el OIJ, el señor Parrales comunicó dicha situación al editor de la sección de “sucesos” del diario La Nación, el señor Ronald Moya Chacón, quien, a su vez, se comunicó y solicitó información a quien entonces fungía como Ministro de Seguridad Pública de Costa Rica, el señor R.R.M. El propio ministro confirmó verbalmente al periodista Moya Chacón que existía una “situación desastrosa” en la zona sur del país, en la cual estaban implicados varios jefes policiales28. El Ministro de Seguridad Pública le solicitó dos días para realizar las consultas a nivel interno, tras lo cual volvió a tener una conversación con el señor Moya Chacón en la que, con base en un informe realizado por la oficina de prensa de dicho Ministerio, le confirmó la situación y, en particular, la existencia de una investigación por “extorsión” por trasiego de licores respecto, entre otros, del señor J.C.T.R., quien entonces ostentaba el rango de Mayor de Policía y se desempeñaba como sub-jefe de la Delegación de Comando de San Vito de Coto Brus29.
37. El 17 de diciembre de 2005 se publicó en la sección de “sucesos” del diario La Nación una nota de prensa bajo el título “OIJ denunció a jefe policial por no detener camión con licores”, la cual estaba firmada por los periodistas Ronald Moya y Freddy Parrales. La nota de prensa reportó que, con fecha 29 de junio de 2005, un jefe regional de la Fuerza Pública habría liberado un vehículo que contenía mercancía de licores, sin “razones legales” para ello30. Este hecho tuvo como consecuencia que el OIJ presentara una denuncia contra dicho jefe policial. A continuación, y en un acápite titulado “Más casos”, la nota de prensa señalaba que dicho caso no era el único en la zona sur del país, ya que, según lo señalado por el entonces Ministro de Seguridad Pública, existían al menos otros dos casos que estaban siendo investigados, indicando incluso que los jefes policiales implicados (haciendo referencia al señor J.C.T.R., así como otro a jefe policial de la zona) serían posiblemente removidos. En particular, la nota periodística señaló lo siguiente:
[R.R.M] también confirmó que el jefe policial de San Vito de Coto Brus […] y el de Ciudad Neily […] son objeto de una investigación y que posiblemente serán removidos. 'Por ahora ambos disfrutarán de sus vacaciones', dijo. A [J.C.T.R.], con más de 16 años de laborar para la Fuerza Pública, se le sigue una causa en la Fiscalía de Corredores por una supuesta extorsión con trasiego de licores. […] Ayer no fue posible hablar con ambos jefes policiales pues se hallaban en reuniones31.
38. Como consecuencia de la nota de prensa publicada, el 19 de diciembre 2005 el jefe policial J.C.T.R. remitió una carta notarial dirigida al director del departamento de redacción de La Nación en la cual requería que “en un plazo de dos días se [le diera] a conocer el origen de la información suministrada y las pruebas que ha[bían] tenido a la vista para realizar las afirmaciones tan serias que se ha[bían] realizado”32. Asimismo, manifestó que las afirmaciones eran “falsas”, que eso sería demostrado oportunamente, y que la información solicitada era de su interés para “determinar quién o quiénes se dieron a la tarea de suministrar una información errada a los medios de comunicación”33. En respuesta a dicho requerimiento, mediante nota de 21 de diciembre de 2005, la Secretaria de la Dirección del diario La Nación indicó que “las fuentes y documentos en poder de La Nación son confidenciales y no se entregan a particulares”34.
39. El 31 de enero de 2006 la oficina de Prensa del Ministerio de Seguridad Pública remitió una nota al señor Moya Chacón, advirtiéndole que existía una causa por “extorsión” contra el señor
J.C.T.R. que se tramitaba en la Fiscalía de Coto Brus y no en la Fiscalía de Corredores, sin hacer referencia al aludido trasiego de licores. En particular, dicha nota señalaba lo siguiente:
POLICÍA ES INVESTIGADO EN COTO BRUS, NO EN CORREDORES
En relación con la nota publicada el sábado 17 de diciembre de 2005 en el diario La Nación, titulada: "OIJ denunció a jefe policial por no detener camión con licores" se indica lo siguiente: "A [J.C.T.R], con más de 16 años de laborar para la Fuerza Pública se le sigue una causa en la Fiscalía de Corredores por una supuesta extorsión con trasiego de licores".
Sobre el particular la Oficina de Prensa aclara que la dirección de Apoyo Legal del Ministerio de Seguridad Pública ha informado que la causa contra el señor [J.C.T.R.] y otros, es la sumaria 05- 000367-036-PE por el delito de extorsión y se investiga en la Fiscalía Auxiliar de Coto Brus y no en la Fiscalía de Corredores, como por error se publicó35.
40. En vista de lo anterior, el 9 de febrero de 2006 el periódico La Nación publicó en la esquina inferior izquierda de la página 2A del rotativo una Fe de Erratas titulada “Error con fiscalía”, en la que se enmendaba un error con respecto al fuero donde estaba siendo investigado el señor J.C.T.R. por el delito de extorsión. En particular, la nota rezaba como a continuación se indica:
Fe de erratas. Error con fiscalía
Sobre la nota ‘OIJ denunció a jefe policial por no detener camión con licores', publicada el 17 de diciembre del 2005, la Oficina de Prensa del Ministerio de Seguridad Pública aclaró que la causa contra el jefe policial [J.C.T.R.], por el delito de extorsión, se investiga en la Fiscalía Auxiliar de Coto Brus y no en la Fiscalía de Corredores, como por error se publicó36.
D. Proceso interno seguido a raíz de la publicación de la nota de prensa
41. A raíz de la publicación de la referida nota de prensa de 17 de diciembre de 2005, el 7 de febrero de 2006 J.C.T.R. interpuso una querella en contra de los periodistas Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves, así como en contra del entonces Ministro de Seguridad Pública, por la comisión de los delitos de calumnia y difamación37, abriéndose la causa por querella privada No. O6- 000003-538-PE seguida por el delito de calumnia y “difamación por la prensa”38. Asimismo, J.C.T.R. interpuso en la misma causa penal una acción civil resarcitoria en contra de ambos periodistas, del Ministro de Seguridad Pública, del periódico La Nación y del Estado de Costa Rica39.
42. El 10 de enero de 2007 el Tribunal de Juicio de Segundo Circuito de San José, Goicochea (en adelante “el Tribunal de Juicio”) dictó una sentencia en la cual, tras recalificar la calumnia como injuria por la prensa40, resolvió absolver “de toda responsabilidad penal por los delitos de difamación e injuria por la prensa” a los señores Freddy Parrales Chaves, Ronald Moya Chacón y al Ministro de Seguridad Pública, toda vez que no se demostró el elemento subjetivo del tipo penal. En lo que respecta a los periodistas, el Tribunal de Juicio consideró que no se observaba una “intencionalidad directa en afectar el honor del querellante, sino que muy probablemente su única intención al momento de publicar la noticia era desarrollar su trabajo de información al público”, si bien en este caso lo hicieron “sin guardar el cuidado que requiere su profesión”41.
43. No obstante, la sentencia también advirtió que se había configurado “una acción dañosa” la cual, si bien no resultó típica penalmente, era “generadora de responsabilidad civil directamente ocasionada por la publicación de un hecho falso desacreditante e injurioso en un medio escrito”42. En particular, el Tribunal de Juicio consideró que la referida publicación había “atribuido falsamente” al señor J.C.T.R. que estaba siendo investigado por la presunta comisión de un delito de extorsión ligado a actividades de trasiego de licores, cuando lo cierto es que estaba siendo investigado desde el mes de agosto 2005 por el delito extorsión, posteriormente recalificado como cohecho43. Así, dicho Tribunal advirtió que J.C.T.R. “no tenía en trámite para ese momento [para el momento de la publicación de la noticia en diciembre de 2005] ninguna causa penal ni administrativa por un delito de 'extorsión' relacionado con el trasiego de licores [...], sino llanamente sobre un vehículo y una persona que debieron ser remitidos a aduanas y migración y en apariencia se dio un pago y cobro indebido”44.
44. El Tribunal de Juicio declaró “sin lugar la excepción de [la] verdad alegada por todos los representantes de los querellados”45 en el entendido de que la causa a la que hacía referencia la citada noticia no tenía “ni por asomo” relación con el trasiego de licores, una imputación que, según el referido Tribunal, constituía “una imputación sumamente seria”46, de naturaleza “injurios[a], difamante y ofensiv[a]”47. Lo anterior supuso un daño moral “grave” al señor J.C.T.R. que afectó a su “honor objetivo y subjetivo”, generando un “menoscabo y desprestigio en el sector laboral” ante “los subalternos, familia y comunidad”48. Asimismo, consideró que en el presente caso había tenido lugar un “grave descuido y falta al deber cuidado”, así como una actuación negligente49 por parte de las tres personas querelladas50 y que la nota de fe de erratas que fue publicada el 9 de febrero de 2006 no corrigió “la grave afirmación” respecto a que el señor J.C.T.R. tenía una causa pendiente por extorsión relacionada con el trasiego de licores51. El Tribunal de Juicio añadió que los periodistas Moya Chacón y Parrales Chaves deberían haber realizado una mayor verificación de las fuentes y la noticia, “por ejemplo, acudiendo a la Oficina de Prensa del Poder Judicial y así comprobar los pormenores de la causa penal”52.
45. A la vista de lo anterior, el Tribunal de Juicio resolvió declarar con lugar la acción civil resarcitoria y, en consecuencia, condenó de manera solidaria a los señores Freddy Parrales Chaves y Ronald Moya Chacón, así como al Ministro de Seguridad Pública, al periódico La Nación y al Estado de Costa Rica al pago solidario de cinco millones de colones (aproximadamente USD$ 9.600,00 a la fecha de los hechos) por concepto de daño moral y de un millón de colones (aproximadamente USD$ 1.900,00 a la fecha de los hechos) por concepto de costas personales53.
E. Recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia
46. Los días 30 de enero y 7 de febrero de 2007, los señores Moya Chacón y Parrales Chaves, el diario La Nación, así como el Ministro de Seguridad R.R.M presentaron, respectivamente, un recurso de casación contra la referida sentencia de 10 de enero de 2007 dictada por el Tribunal de Juicio, solicitando su anulación54.
47. Tras la celebración de una audiencia oral el 29 de mayo de 2007, el 20 de diciembre de 2007 la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia (en adelante “Corte Suprema de Justicia”) confirmó la sentencia adoptada por el Tribunal de Juicio. La Corte Suprema de Justicia encuadró la nota de prensa como una pieza de “periodismo informativo”, advirtiendo que el derecho a la información existía en tanto “la información que se brinde sea cierta” ya que, de lo contrario, este tipo de acciones están sujetas a “responsabilidades penales y pecuniarias” que eventualmente derivaran del daño causado55. Consideró, asimismo, que el fallo del Tribunal de Juicio tuvo por demostrado que había responsabilidad por culpa, toda vez que existió “claramente” una relación de causalidad entre la conducta y el daño causado, “al haberse informado equivocadamente sobre situaciones que eran fácilmente corroborables”56. Añadió, en cuanto a la existencia de responsabilidad objetiva del periódico La Nación, que “un medio informativo debe procurar corroborar la veracidad de la información que brinda, pues precisamente por la naturaleza de la actividad, está sujeto a las responsabilidades en que pueda incurrir en caso de un actuar imprudente o negligente”57.
48. El 29 de abril de 2008 el diario La Nación realizó el pago total de seis millones de colones al que habían sido condenadas todas las personas de manera solidaria58.
VII
FONDO
DERECHO A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN, GARANTÍAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE RETROACTIVIDAD EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO59
49. El presente caso se relaciona con una serie de alegadas violaciones a la Convención Americana por la imposición de una medida de responsabilidad ulterior contra los periodistas Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves a raíz de una nota de prensa publicada el 17 de diciembre de 2005. En dicha nota se daba cuenta de presuntas irregularidades que habrían tenido lugar en el control del trasiego de licores hacia Costa Rica en la zona fronteriza con Panamá y se hacía mención de distintos funcionarios policiales, quienes habrían estado involucrados en dichos hechos.
50. Teniendo en cuenta los alegatos de las partes y la Comisión, en el presente caso la Corte examinará, en primer lugar, la compatibilidad de la sanción impuesta a las presuntas víctimas con los derechos a la libertad de pensamiento y expresión (artículo 13) y el principio de legalidad y de retroactividad (artículo 9), todo ello en relación con la obligación de respetar los derechos (artículo 1.1) y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2). A continuación, analizará la alegada violación al derecho a las garantías judiciales (artículo 8) invocada adicionalmente por los representantes.
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
51. La Comisión destacó la relevancia del derecho a la libertad de pensamiento y expresión conforme a la protección que otorga el artículo 13 de la Convención Americana. Indicó que, no obstante su fundamental importancia, la libertad de expresión no es un derecho absoluto y podía estar sometido a restricciones con carácter excepcional.
52. La Comisión subrayó que, a la hora determinar la convencionalidad de dichas restricciones debía aplicarse el test tripartito sobre las limitaciones a la libertad de expresión, el cual exige que las sanciones ulteriores que se impongan por el ejercicio de este derecho (1) estén definidas en forma precisa y clara a través de una ley formal y material preexistente, (2) estén orientadas al logro de objetivos legítimos autorizados por la Convención (“el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”), y (3) sean necesarias en una sociedad democrática (para lo cual deben cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad).
53. En lo que respecta al test de legalidad, la Comisión indicó que el artículo 7 de la Ley de Imprenta en relación con el artículo 145 del Código Penal permitía recurrir a mecanismos penales como medidas de asignación de responsabilidades ulteriores en supuestos en los que se considera que existió un abuso a la libertad de expresión, de manera contraria a los estándares establecidos por la Comisión. Añadió, además, que estos artículos son incompatibles con el principio de estricta legalidad penal y el derecho a la libertad de expresión, toda vez que no establecen parámetros claros que permitan prever la conducta prohibida y sus elementos. Señaló, por otro lado, que la aplicación del artículo 1045 del Código Civil que determina la obligación de reparar el daño causado por “dolo, falta, negligencia o imprudencia” no es incompatible per se con la Convención Americana, si bien su aplicación por parte de las autoridades judiciales del Estado fue la que generó dicha incompatibilidad. Indicó que la aplicación de la norma civil debía hacerse de acuerdo con estándares interamericanos, de modo que las indemnizaciones civiles no impliquen una inhibición o autocensura de quienes ejercen su derecho a la libertad de expresión. Añadió que la sanción interpuesta no cumplió con los requisitos de necesidad y proporcionalidad. La Comisión advirtió a este respecto que, para el establecimiento de sanciones civiles respecto a los eventuales abusos en la difusión de información que involucra funcionarios y asuntos públicos, debe aplicarse el estándar de valoración de la “real malicia”. De acuerdo a este estándar, el funcionario o persona pública que alega el daño debe demostrar que quien se expresó lo hizo con plena intención de causar un daño y conocimiento de que se estaban difundiendo informaciones falsas o con un evidente desprecio por la verdad de los hechos. La Comisión observó que, de acuerdo con la sentencia de primera instancia -y su posterior confirmación en casación-, los tribunales de justicia concluyeron que no hubo dolo o intención de dañar por parte de los periodistas al difundir la información errónea.
54. Además, precisó que la divulgación de información errónea de buena fe es “inevitable en una sociedad democrática, libre y pluralista, por lo que, de imponerse una exigencia de verdad absoluta para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, especialmente en relación con temas de interés público como los abusos de poder y la corrupción, se afectaría la esencia misma del derecho”. Con base en lo anterior, la Comisión consideró que la responsabilidad ulterior de los periodistas debía ser excluida, incluso si los hechos de interés público que se afirman son erróneos o inexactos, cuando aquellos actuaron con diligencia razonable en la búsqueda y comprobación de la información difundida. Así, dada la naturaleza “urgente” del ejercicio del periodismo, no siempre es posible garantizar la completa veracidad de una noticia, sobre la base de todas las fuentes posibles o imaginables a posteriori. En conclusión, la Comisión entendió que, si bien los periodistas difundieron información errónea, lo hicieron sin haber tenido pleno conocimiento de que estaban difundiendo información falsa, y tampoco actuaron con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad de las noticias. Por ello, el Estado incurrió en la violación del artículo 13.1 y 13.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Del mismo modo, al haberse producido esta violación como consecuencia de la aplicación de una ley que no cumple con los requisitos de estricta legalidad y, en ejercicio de su competencia iura novit curia, la Comisión concluyó que el Estado también incumplió los artículos 9 y 2 de la Convención.
55. Por otro lado, la Comisión también indicó que la referencia que realizó el Tribunal de Juicio a la comprobación de los hechos a través de la Oficina de Prensa del Poder Judicial se tradujo en la práctica “en la exigencia de esta fuente como de consulta obligatoria o al menos preferente para acreditar dicha corroboración o actuación diligente”. Indicó que los periodistas deben gozar de libertad para elegir sus fuentes periodísticas, por lo que imponer una fuente preferente por el Estado significa una restricción exagerada a la libertad de expresión, la cual, además, puede generar un riesgo alto de censura.
56. Por último, la Comisión concluyó que no contaba con elementos suficientes para determinar que el Estado de Costa Rica violó los artículos 8.2.h y 25.1 de la Convención Americana, alegados por los entonces peticionarios en el trámite ante la Comisión. En relación con la alegada violación del artículo 8 indicada por los representantes en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, la Comisión consideró que su análisis “no se centró en la falta de motivación de los fallos internos, sino en que las razones adoptadas [por los tribunales internos] no fueron acordes con el artículo 13 de la Convención Americana”.
57. Los representantes indicaron, en primer lugar, que la nota de prensa elaborada por las presuntas víctimas versaba sobre información de interés público. Añadieron que la apertura y sometimiento de un proceso penal por la publicación de una información de “evidente interés público” era abiertamente contraria a la libertad de expresión, ya que generaba un daño a este derecho tanto en perjuicio de las víctimas como de la sociedad democrática en general. En este sentido, precisaron que lo anterior configuró un ilícito internacional, toda vez que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, en el caso de un discurso protegido por su interés público, como son los referidos a conductas de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, la respuesta punitiva del Estado mediante el derecho penal no es convencionalmente procedente para proteger el honor al funcionario. Indicaron, además, que la medida de responsabilidad ulterior civil aplicada en el presente caso no cumplió con los requisitos de legalidad, de perseguir un fin legítimo y ser idónea, necesaria y proporcional. Añadieron que la finalidad del proceso penal seguido contra los periodistas no era obtener una rectificación, sino silenciar las críticas realizadas con respecto a su actuación como funcionario. Asimismo, señalaron que los periodistas actuaron con la diligencia debida al solicitar al Ministro de Seguridad que les confirmara una información relativa a un funcionario policial bajo su mando y jerarquía. A este respecto, también indicaron que la sentencia condenatoria les impuso a los periodistas un deber de máxima diligencia, una “especie de una carga especial de diligencia”, toda vez que exigía una fuente oficial determinada y obligatoria para poder confirmar una información.
58. Por otro lado, consideraron que en el presente caso la forma idónea de reparación del honor y reparación del funcionario afectado habría sido mediante el derecho de rectificación o respuesta. Asimismo, indicaron que por el hecho de haber sometido a las presuntas víctimas a un proceso penal por “injurias por la prensa” con base en las normas contenidas en los artículos 145 del Código Penal y 7 de la Ley de Imprenta, el Estado violó el artículo 9 y 2 de la Convención, en relación con el artículo 13 del mismo instrumento.
59. Finalmente, los representantes alegaron que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales por cuanto la determinación de responsabilidad civil en perjuicio de las presuntas víctimas no cumplió con los estándares mínimos necesarios que impone el derecho a ser oído, en su ámbito material, y, específicamente, la garantía de motivación. Precisaron que el monto de la indemnización dispuesta fue considerado por el Tribunal de Juicio como “proporcional” al daño causado pero que, sin embargo, no existió ningún tipo de elaboración sobre las razones con base en las cuales se identificó el daño y se calculó el monto correspondiente a la responsabilidad civil. Según los representantes, el Tribunal de Juicio se limitó únicamente a hacer una narrativa de lo que consideró “obvio” a la hora de determinar el monto indemnizatorio, sin realizar ningún tipo de fundamentación al respecto, lo cual fue además ratificado por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, concluyeron que el Estado violó el artículo 8 de la Convención Americana.
60. El Estado, por su parte, destacó que el presente caso no versaba sobre un asunto penal, sino que poseía una naturaleza puramente civil. Añadió que los periodistas no corroboraron debidamente la información publicada, no acudiendo a otras fuentes, como el Departamento de Prensa del Poder Judicial. Según el Estado, la publicación provocó vergüenza y desprestigio al señor J.C.T.R. entre sus compañeros de trabajo y en la comunidad de San Vito de Coto Brus, donde se desempeñaba como sub-jefe policial. Indicó además que la Fe de Erratas, publicada en el diario La Nación dos días después de que el señor J.C.T.R. interpusiera su querella y acción civil resarcitoria, era “prácticamente invisible” y no vino a corregir el error cometido en la grave imputación hecha al señor J.C.T.R., lo cual, además, “reactualizó el daño al publicarse en condiciones de inequidad respecto del despliegue comunicativo inicial, donde destaca su ubicación debajo de una nota de humor”. Según el Estado, el derecho de respuesta y rectificación no consiste en “un postulado esencial del manejo de la información masiva,” sino que “estatuye un deber para los medios de comunicación, que de buena fe deben proceder a las correcciones correspondientes”. Por otro lado, el Estado indicó que el proceso sustanciado en contra de los querellados y demandados civiles cumplió “a cabalidad” con todos los preceptos procesales y de fondo vigentes en la República de Costa Rica. Añadió que en el presente caso no fue el Estado costarricense quien “persiguió” a los comunicadores, sino que fue una persona particular “en ejercicio de su derecho a la justicia”.
61. En lo que respecta a la alegada violación de las garantías judiciales indicada por los representantes, el Estado destacó que la sentencia que condenó civilmente a los periodistas sí estaba fundamentada y que la responsabilidad civil que se les impuso era subjetiva, destacando que “una cosa es que la sentencia no esté motivada o no haya puesto atención a los alegatos de la defensa y otra es que la forma en que se resolvió no satisfaga a esta última”. Precisó que dicha sentencia consideró que el atribuirle falsamente la tramitación de una causa penal por extorsión por trasiego de licores al señor J.C.T.R., conocido por la comunidad y por los destacamentos de policía a su cargo, “resultó un hecho sumamente grave para su imagen pública, máxime tratándose el periódico La Nación de un medio de comunicación serio con cobertura en todo el territorio nacional y de referencia internacional”. Indicó que el tribunal interno sopesó: (a) las circunstancias personales de él (subjefe policial de una zona rural); (b) las circunstancias contextuales (que se trataba de una zona de grave incidencia por el tráfico ilícito de mercancías, y particularmente de licores); (c) las informaciones posteriormente puestas en conocimiento de los periodistas y del medio de comunicación (que la causa penal referida no existía); (d) la ausencia de rectificación de la información; (e) el daño al honor del señor J.C.T.R. entre sus compañeros y la comunidad (que fue objeto de burlas y epítetos como “choricero” relacionado con el tráfico de licores e incluso trasladado de localidad); y, (f) el alcance y credibilidad del medio de comunicación que publicó la noticia, lo que aumentaba la magnitud de ese daño.
B. Consideraciones de la Corte
b.1 Importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática
62. La jurisprudencia del Tribunal ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención. Así, la Corte ha indicado que dicha norma protege el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás60. También ha señalado que la libertad de pensamiento y expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, de las cuales ha desprendido una serie de derechos que se encuentran protegidos en dicho artículo61. Este Tribunal ha afirmado que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención62.
63. Además, la Corte ha establecido que la libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, “es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática”63. La Corte Interamericana, en su Opinión Consultiva OC-5/85, hizo referencia a la estrecha relación existente entre democracia y libertad de expresión, al establecer que este derecho es indispensable para la formación de la opinión pública, así como también es conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente, y para que, en suma, la comunidad esté suficientemente informada a la hora de ejercer sus opciones64. Y es que el control democrático por parte de la sociedad a través de la opinión pública fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un margen reducido a cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de interés público65.
64. El Tribunal recuerda que, en una sociedad democrática, los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros66. En ese sentido, el Tribunal advierte que los artículos 3 y 4 de la Carta Democrática Interamericana resaltan la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática, al establecer que “[s]on elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de Derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos”. Asimismo, indica que “[s]on componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa”67.
65. Así, sin una efectiva garantía de la libertad de expresión se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia; los mecanismos de control y denuncia ciudadana pueden volverse inoperantes y, en definitiva, se crea un campo fértil para que arraiguen sistemas autoritarios68. En consecuencia, una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre69.
b.2 Importancia del rol del periodista en una sociedad democrática
66. La Corte ha destacado que el ejercicio profesional del periodismo “no puede ser diferenciado de la libertad de expresión, por el contrario, ambas cosas están evidentemente imbricadas, pues el periodista profesional no es, ni puede ser, otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado”70. El Tribunal ha afirmado que los medios de comunicación social juegan un rol esencial como vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión en una sociedad democrática, razón por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones71. En efecto, la Corte ha caracterizado los medios de comunicación social como verdaderos instrumentos de la libertad de expresión72 y, además, ha señalado que “[s]on los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable, inter alia, la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas”73.
67. El Tribunal recuerda que, para que la prensa pueda desarrollar su rol de control periodístico, debe no solo ser libre de impartir informaciones e ideas de interés público, sino que también debe ser libre para reunir, recolectar y evaluar esas informaciones e ideas. En su informe de 2012 al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el Relator especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión de las Naciones Unidas se refirió a que las personas que desarrollan una actividad periodística “observan, describen, documentan y analizan los acontecimientos y documentan y analizan declaraciones, políticas y cualquier propuesta que pueda afectar a la sociedad, con el propósito de sistematizar esa información y reunir hechos y análisis para informar a los sectores de la sociedad o a esta en su conjunto”74. Lo anterior implica que cualquier medida que interfiera con las actividades periodísticas de personas que están cumpliendo con su función obstruirá inevitablemente con el derecho a la libertad de expresión en sus dimensiones individual y colectiva75.
68. Adicionalmente, en el marco de la libertad de información, esta Corte considera que existe un deber del periodista de constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos que divulga. Es decir, resulta válido reclamar equidad y diligencia en la confrontación de las fuentes y la búsqueda de información. Esto implica el derecho de las personas a no recibir una versión manipulada de los hechos. En consecuencia, los periodistas tienen el deber de tomar alguna distancia crítica respecto a sus fuentes y contrastarlas con otros datos relevantes76. Por su lado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la libertad de expresión no garantiza una protección ilimitada a los periodistas, inclusive en asuntos de interés público. En efecto, dicho Tribunal ha indicado que, aun cuando están amparados bajo la protección de la libertad de expresión, los periodistas deben ejercer sus labores obedeciendo a los principios de un “periodismo responsable” y ético, lo cual resulta de particular relevancia en una sociedad contemporánea donde los medios no sólo informan sino también pueden sugerir, a través de la manera cómo presentan la información, la forma en que dicha información debe ser entendida77.
69. Además, dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y la elevada responsabilidad que ello entraña para quienes ejercen profesionalmente labores de comunicación social, el Estado no sólo debe minimizar las restricciones a la circulación de la información sino también equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la participación de las distintas informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo informativo78. Por último, la Corte ha indicado que es fundamental que los periodistas que laboran en los medios de comunicación gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos quienes mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad y el debate público se fortalezca79.
70. En el marco de esta protección que deben otorgar los Estados, resulta fundamental la protección de fuentes periodísticas80, piedra angular de la libertad de prensa y, en general, de una sociedad democrática, toda vez que permiten a las sociedades beneficiarse del periodismo de investigación con el fin de reforzar la buena gobernanza y el Estado de Derecho81. La confidencialidad de las fuentes periodísticas es, por lo tanto, esencial para el trabajo de los periodistas y para el rol que cumplen de informar a la sociedad sobre asuntos de interés público82.
b.3 Restricciones permitidas a la libertad de expresión y la aplicación de responsabilidades ulteriores en casos que haya afectación de la honra y de la dignidad en asuntos de interés público
71. El Tribunal recuerda que, con carácter general, el derecho a la libertad de expresión no puede estar sujeto a censura previa sino, en todo caso, a responsabilidades ulteriores en casos muy excepcionales83 y bajo el cumplimiento de una serie de estrictos requisitos. Así, el artículo 13.2 de la Convención Americana establece que las responsabilidades ulteriores por el ejercicio de la libertad de expresión, deben cumplir con los siguientes requisitos de forma concurrente: (i) estar previamente fijadas por ley, en sentido formal y material84; (ii) responder a un objetivo permitido por la Convención Americana y (iii) ser necesarias en una sociedad democrática (para lo cual deben cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad)85.
72. Respecto a la estricta legalidad, la Corte ha establecido que las restricciones deben estar previamente fijadas en la ley como medio para asegurar que las mismas no queden al arbitrio del poder público. Para esto, la tipificación de la conducta debe ser clara y precisa86, más aún si se trata de condenas del orden penal y no del orden civil87. Sobre los fines permitidos o legítimos, los mismos están indicados en el referido artículo 13.2 y son (a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o (b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Asimismo, las restricciones a la libertad de expresión deben ser idóneas, esto es, efectivamente conducentes para alcanzar la finalidad legítimamente permitida88. En lo que respecta al análisis de necesidad, el Tribunal ha sostenido que, para que una restricción a la libre expresión sea compatible con la Convención Americana, aquella debe ser necesaria en una sociedad democrática, entendiendo por “necesaria” la existencia de una necesidad social imperiosa que justifique la restricción89. En este sentido, la Corte deberá examinar las alternativas existentes para alcanzar el fin legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquéllas90. Finalmente, en relación con la proporcionalidad de la medida, la Corte ha entendido que las restricciones impuestas sobre el derecho a la libertad de expresión deben ser proporcionales al interés que las justifican y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo goce del derecho91. En ese sentido, no es suficiente que tenga una finalidad legítima, sino que la medida en cuestión debe respetar la proporcionalidad al momento de afectar la libertad de expresión. En otras palabras, “en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación”92. El Tribunal recuerda que estas restricciones tienen carácter excepcional y no deben limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa93.
73. En este sentido, la Corte ha establecido que se pueden imponer tales responsabilidades ulteriores en tanto se pudiera haber afectado el derecho a la honra y la reputación94. Así, el artículo 11 de la Convención establece, en efecto, que toda persona tiene derecho a la protección de su honra y al reconocimiento de su dignidad. La Corte ha señalado que el derecho a la honra “reconoce que toda persona tiene derecho al respeto de esta, prohíbe todo ataque ilegal contra la honra o reputación e impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley contra tales ataques”. En términos generales, este Tribunal ha indicado que “el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia,mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona”95. En este sentido, este Tribunal ha sostenido que, “tanto la libertad de expresión como el derecho a la honra, derechos ambos protegidos por la Convención, revisten suma importancia, por lo cual es necesario garantizar ambos derechos, de forma que coexistan de manera armoniosa”96. El ejercicio de cada derecho fundamental tiene que hacerse con respeto y salvaguarda de los demás derechos fundamentales. Por ende, la Corte ha señalado que “la solución del conflicto que se presenta entre ambos derechos requiere de una ponderación entre los mismos, para lo cual deberá examinarse cada caso, conforme a sus características y circunstancias, a fin de apreciar la existencia e intensidad de los elementos en que se sustenta dicho juicio”97.
74. El Tribunal recuerda a este respecto que, para determinar la convencionalidad de una restricción a la libertad de expresión cuando este colisione con el derecho a la honra, es de vital importancia analizar si las declaraciones efectuadas poseen interés público, toda vez que en estos casos el juzgador debe evaluar con especial cautela la necesidad de limitar la libertad de expresión98. En su jurisprudencia, la Corte ha considerado de interés público aquellas opiniones o informaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes99. Determinar lo anterior tiene consecuencias en el análisis de la convencionalidad de la restricción al derecho a la libertad de expresión, toda vez que las expresiones que versan sobre cuestiones de interés público -como, por ejemplo, las concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público o a los actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño de sus labores- gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático100.
75. Así, la Corte ha señalado que, en una sociedad democrática, aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público están más expuestas al escrutinio y la crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica porque sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público y, por tanto, se han expuesto voluntariamente a este escrutinio más exigente101. Esto no significa, de modo alguno, que el honor de las personas participantes en asuntos de interés público no deba ser jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democrático102.
76. Por otro lado, en relación con el carácter necesario y el riguroso análisis de proporcionalidad que debe regir entre la limitación al derecho a la libertad de expresión y la protección del derecho a la honra, se deberá buscar aquella intervención que, siendo la más idónea para restablecer la reputación dañada, contenga, además, un grado mínimo de afectación en el ámbito de la libertad de expresión103. A este respecto, en el marco de la libertad de información, el Tribunal considera que existe un deber del periodista de constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos que divulga104. Ahora bien, esto no significa una exigencia estricta de veracidad, por lo menos en lo que hace referencia a cuestiones de interés público, reconociendo como descargo el que la publicación se haga de buena fe o justificadamente y siempre de conformidad con unos estándares mínimos de ética y profesionalidad en la búsqueda de la verdad105. Asimismo, el Tribunal advierte que, para que exista el periodismo de investigación en una sociedad democrática, es necesario dejar a los periodistas “espacio para el error”, toda vez que sin ese margen de error no puede existir un periodismo independiente ni la posibilidad, por tanto, del necesario escrutinio democrático que dimana de este106.
77. Adicionalmente, la Corte también considera que nadie podrá ser sometido a responsabilidades ulteriores por la difusión de información relacionada con un asunto público y que tenga como base material que es accesible al público o que proviene de fuentes oficiales107.
78. Por último, también se debe destacar la necesidad de que, en caso de estimarse adecuado otorgar una reparación a la persona agraviada en su honra, la finalidad de esta no debe ser la de castigar al emisor de la información, sino la de restaurar a la persona afectada108. A este respecto, los Estados deben ejercer la máxima cautela al imponer reparaciones, de tal manera que no disuadan a la prensa de participar en la discusión de asuntos de legítimo interés público109.
b.4 Aplicación de los estándares al caso concreto
79. A continuación, la Corte examinará la compatibilidad con la Convención Americana de las responsabilidades ulteriores impuestas a las presuntas víctimas en el presente caso, teniendo en cuenta los estándares anteriormente expuestos.
80. En primer lugar, el Tribunal constata que la nota de prensa “OIJ denunció a jefe policial por no detener camión con licores”, publicada en el diario La Nación el 17 de diciembre de 2005 y firmada por los periodistas Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves, califica como una pieza de información la cual, además, versa sobre un asunto de interés público, como es la presunta existencia de contrabando de licores en una zona fronteriza con Panamá en la que estarían involucrados varios jefes policiales. En particular, lo manifestado en dicha nota sobre el señor J.C.T.R. -a la postre denunciante de los periodistas- hacía referencia a una investigación a la que habría estado sometido por dichos hechos lo cual, sin duda, hacía parte en aquel entonces del debate público. La Corte advierte que incluso la propia sentencia del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José reconoció que existía “un interés público en la noticia”110.
81. La Corte procederá a aplicar los estándares mencionados supra, en aras de comprobar si la responsabilidad ulterior a la que fueron sometidos los periodistas (esto es, la condena civil al pago solidario de cinco millones de colones por concepto de daño moral y de un millón de colones por concepto de costas) fue convencional.
82. En lo que respecta a la obligación de que la eventual responsabilidad ulterior deba estar previamente fijada por ley en sentido formal y material, la Corte advierte que en el presente caso los señores Moya Chacón y Parrales Chaves fueron procesados por el tipo penal de injurias contemplado en el artículo 7 de la Ley de Imprenta en relación con el artículo 145 del Código Penal, así como por el delito de difamación previsto en el artículo 146 del referido Código Penal111, si bien finalmente fueron absueltos en el ámbito penal y condenados civilmente en aplicación del artículo 1045 del Código Civil112. Lo señalado implica que a los citados periodistas no les fue impuesta la sanción prevista por el artículo 7 de la Ley de Imprenta ni por los artículos 145 y 146 del Código Penal, por lo que el Tribunal no realizará un análisis sobre la convencionalidad de los mismos en términos de los artículos 2, 9 y 13 de la Convención Americana.
83. No obstante, esta Corte nota, con preocupación, la existencia en Costa Rica de normas penales exclusivamente dirigidas al ejercicio de la actividad periodística, como es el caso de la referida Ley de Imprenta. Si bien el Estado informó que, por medio de una sentencia de 18 de diciembre de 2009, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia declaró que el artículo 7 del referido cuerpo legal habría sido tácitamente derogado, la vigencia de este tipo de norma penal pudo haber generado un efecto amedrentador en relación con la divulgación de informaciones de interés público. Además, este Tribunal destaca dos aspectos adicionales relativos al citado artículo 7 que merecen especial atención por sus efectos nocivos para el ejercicio de la libertad de expresión. El primero de ellos es el establecimiento de una responsabilidad penal objetiva de los editores, directores y propietarios del medio de comunicación, disposición que vulnera el principio de la culpabilidad en materia penal. El segundo se refiere a la existencia de una penalidad agravada por conductas que pudieren lesionar la honra, cuando fuesen ejecutadas por periodistas, castigando de forma más severa a quienes cuya profesión involucra, por excelencia, el ejercicio de la libertad de expresión.
84. Sentado lo anterior, el Tribunal advierte que el artículo 1045 del Código Civil -el cual sí fue de aplicación en el presente caso- dispone que “[t]odo aquel que, por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios”.
85. La Corte observa que la redacción del referido precepto no es incompatible per se con el criterio de legalidad, si bien la interpretación de este artículo debe ser coherente con los principios convencionales sobre libertad de expresión contenidos en el artículo 13 de la Convención Americana y desarrollados por la jurisprudencia de este Tribunal.
86. En lo que respecta al fin legítimo perseguido, el presente caso se encuadra en uno de los fines permitidos por el artículo 13.2 de la Convención, a saber, el “respeto a los derechos o a la reputación de los demás”.
87. Asimismo, en relación con la idoneidad de la medida, el Tribunal advierte que el proceso civil iniciado por el señor J.C.T.R. contra los señores Moya Chacón y Parrales Chaves podía, en principio, ser idóneo para proteger las afectaciones al derecho a la honra que éste habría sufrido por la publicación de la nota periodística.
88. Resta, por tanto, analizar la necesidad y proporcionalidad de la sanción impuesta. Para ello, la Corte advierte con carácter preliminar que, si bien es cierto que los señores Moya Chacón y Parrales Chaves publicaron una información que a la postre resultó ser inexacta con respecto al señor J.C.T.R., no se demostró a nivel interno -y así lo declaró la sentencia del Tribunal de Juicio al absolver penalmente a ambos periodistas- que las presuntas víctimas tuvieran intención alguna de infligir un daño particular contra la persona o personas afectadas por la noticia. Así, la propia sentencia del Tribunal de Juicio indicó que no se observaba una “intencionalidad directa en afectar el honor del querellante, sino que muy probablemente su única intención al momento de publicar la noticia era desarrollar su trabajo de información al público” 113.
89. Ahora bien, el Tribunal de Juicio sí consideró que la publicación realizada por los señores Moya Chacón y Parrales Chaves se realizó “sin guardar el cuidado que requiere su profesión”114 y que en el presente caso había tenido lugar un “grave descuido y falta al deber cuidado”, así como una actuación negligente115 por parte, entre otros, de los mencionados periodistas. A este respecto, la Corte advierte que el periodista Parrales Chaves, una vez obtuvo una primera información sobre el presunto trasiego de licores que estaba teniendo lugar en la frontera sur con Panamá, procedió a consultar con el OIJ si dicho organismo estaba investigando al entonces jefe policial de la región116. Además, una cuestión que resulta fundamental en el análisis del presente caso es que el periodista Moya Chacón procedió a verificar la información con el Ministro de Seguridad. En este sentido, en el acto de la audiencia pública el señor Moya Chacón señaló que era una práctica habitual recurrir a dicho Ministro para corroborar este tipo de noticias117. En el presente caso, la información publicada en la nota de prensa dimanó de una fuente oficial y que, por tanto, no era exigible obligar a los periodistas a proceder a realizar verificaciones adicionales118.
90. En línea con lo anterior, la sentencia del Tribunal de Juicio reprochó a los periodistas no haber acudido a la oficina de Prensa del Poder Judicial y así “comprobar los pormenores de la causa penal”119. Lo anterior significó la sugerencia de una fuente preferente, según el criterio del juzgador, lo cual resultó una exigencia desproporcionada para la libertad de expresión, extremadamente restrictiva de la libertad de prensa. A este respecto, la Corte advierte que se cometería un error si confundiésemos lo que en realidad es una obligación de los poderes públicos -esto es, la de proporcionar información a los ciudadanos en general y a los periodistas en particular- con la obligación a cargo de los periodistas de acudir a determinado tipo de fuentes frente a otras, particularmente, cuando esas fuentes son oficiales. Dicha imposición supondría establecer un mecanismo de intervención previa al modo con el que los periodistas llevan a cabo su actividad lo cual, a su vez, podría traducirse en un acto de censura120. En efecto, un control excesivamente riguroso sobre los métodos periodísticos puede producir un efecto inhibitorio sobre la labor de la prensa121.
91. Por otro lado, también se debe destacar que los periodistas consultaron directamente a la persona afectada por la noticia, el señor J.C.T.R, quien declinó dicho requerimiento aduciendo que no tenía tiempo, ya que estaba “en reuniones”122. Lejos de dar su versión de los hechos, el señor J.C.T.R. remitió una carta notarial dirigida al director del departamento de redacción de La Nación, en la cual requería que “en un plazo de dos días se [le diera] a conocer el origen de la información suministrada y las pruebas que han tenido a la vista para realizar las afirmaciones tan serias que se han realizado”123. El Tribunal recuerda la importancia de la protección de fuentes periodísticas, piedra angular de la libertad de prensa y, en general, de una sociedad democrática (supra párr. 70), lo cual conlleva a considerar que la solicitud del señor J.C.T.R. era del todo improcedente. Lo que sí habría resultado idóneo -además de más expeditivo y eficaz- y que no se dio en el presente caso, es el uso de la figura del derecho de rectificación, un mecanismo no punitivo que podría haber reparado caso el daño causado por la difusión de una información inexacta.
92. Por último, la Corte advierte, con preocupación, que la sanción impuesta a los periodistas tuvo un efecto amedrentador sobre ellos y fue desproporcionada al fin que se perseguía. A este respecto, el señor Moya Chacón calificó el procedimiento y posterior condena como “uno de los momentos más angustiantes” de su vida y que como profesional del periodismo, le causó temor “seguir en la tarea periodística”, afectando su rendimiento laboral e incluso provocándole una suerte de “autocensura”124. En el mismo sentido se expresó el testigo Armando Manuel González Rodicio, Jefe de Redacción del periódico La Nación al momento de la publicación de la noticia, quien indicó que “[d]esafortunadamente, y como producto de esas reflexiones, con frecuencia hemos optado por el silencio o la omisión de algún dato para no correr riesgos” y que “[l]a inseguridad causada por la posibilidad de una condena civil pese a la conformidad de lo publicado con las normas del buen periodismo solo p[odía] conducir a la autocensura”125.
93. En vista de todo lo anterior, cabe concluir que, en el presente caso, la sanción civil impuesta a los señores Moya Chacón y Parrales Chaves no fue necesaria ni proporcional al fin legítimo perseguido y, por tanto, contravino los artículos 13.1 y 13.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Por último, toda vez que la Corte ha declarado que la condena civil al pago de perjuicios a los periodistas Moya Chacón y Parrales Chaves fue violatoria del derecho a la libertad de pensamiento y expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, el Tribunal considera que no es necesario entrar en el análisis de la alegada violación del artículo 8 de la Convención Americana.
VIII
REPARACIONES
94. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado126.
95. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron127. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados128.
96. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho129.
97. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en los capítulos anteriores, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar130, la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.
A. Parte lesionada
98. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quienes han sido declaradas víctimas de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a los señores Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves, quienes, en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el capítulo VII de la presente Sentencia, serán beneficiarios de las reparaciones que la Corte ordene.
B. Restitución
99. La Comisión recomendó dejar sin efecto la sanción civil impuesta a los periodistas Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves.
100. Los representantes solicitaron, igualmente, que se requiriese al Estado “dejar sin efecto en todos sus extremos, la sentencia del 10 de enero de 2007 dictada por el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, y su subsecuente ratificación mediante sentencia del 20 de diciembre de 2007 dictada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia”. Asimismo, solicitaron dejar sin efecto cualquier otro efecto jurídico que haya podido generar dicha sentencia, “incluidos todos los efectos económicos”.
101. El Estado se opuso a la medida de reparación solicitada “al haber ocasionado los demandantes culposamente un daño injusto”. El Estado destacó, además, que la indemnización civil fue abonada por el diario La Nación, alegando una “falta de legitimación activa” de las presuntas víctimas, “en tanto las únicas personas autorizadas para demandar el pago de daños son aquellas que los han sufrido o sus familiares”. En tal sentido, La Nación no podía considerarse como una “parte lesionada” en los términos de la Convención toda vez que es una persona jurídica.
102. La Corte determina que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para dejar sin efecto la atribución de responsabilidad civil a los señores Freddy Parrales Chaves y Ronald Moya Chacón impuesta por la sentencia no. 02-2007 de 10 de enero 2007, dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, confirmada en casación el 20 de diciembre de 2007 por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, lo cual incluye cualquier registro judicial o administrativo, o la posibilidad de que sea reconocida como un precedente judicial. A efectos de cumplir la presente reparación, el Estado debe adoptar las medidas judiciales, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias, y cuenta para ello con el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia. Corresponde al Estado identificar qué acto jurídico, medida o acción puede adoptar para garantizar una adecuada reparación para las víctimas en lo relativo a dejar sin efecto dicha atribución de responsabilidad civil.
103. El Tribunal no considera procedente ordenar el pago del importe abonado en concepto de condena civil resarcitoria ni por las costas procesales, toda vez que las víctimas del presente caso no tuvieron que afrontar dicho pago (supra párr. 48) y no consta en el acervo probatorio -ni así ha sido alegado- que el periódico La Nación hubiera ejercitado o pudiera ejercitar eventualmente una acción contra las víctimas en reclamación de las cantidades sufragadas por dicho periódico.
C. Medidas de satisfacción
104. La Comisión recomendó, de manera general, la adopción de medidas de satisfacción.
105. Los representantes solicitaron que la Corte disponga que el Estado debe publicar, en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial de Costa Rica en un tamaño de letra legible y adecuado; y b) el resumen oficial de la Sentencia que dicte la Corte, por una sola vez, en un diario de circulación nacional; y c) el texto íntegro de la Sentencia, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial, de manera accesible al público. Asimismo, solicitaron la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional. En particular solicitaron “la [realización] de un acto público de desagravio a los periodistas Ronald Moya y Freddy Parrales, con la presencia de altas autoridades, que reconozca que sufrió un hostigamiento judicial por el desempeño de sus funciones, en virtud de la dimensión social del derecho a la libertad de expresión”.
106. La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos131, que el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial de Costa Rica en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Estado, de manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 8 de la Sentencia.
107. En lo que respecta al acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, la Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas.
D. Otras medidas solicitadas
d.1 Adecuación del régimen de responsabilidades ulteriores en materia de libertad de expresión
108. La Comisión recomendó adecuar el régimen de responsabilidades ulteriores en materia de libertad de expresión respecto de casos en que la persona ofendida sea un funcionario o persona pública, o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público, de conformidad con los estándares interamericanos. En particular, recomendó establecer que las indemnizaciones civiles que correspondan por el eventual ejercicio abusivo de la libertad de expresión respondan a los estándares de intencionalidad, daño o manifiesta negligencia del emisor, así como a los principios de necesidad y proporcionalidad. Además, en sus observaciones finales escritas la Comisión precisó que el Estado debe adoptar medidas para garantizar que la normativa civil interna establezca salvaguardas suficientes o que, en todo caso, la normativa existente sea interpretada y aplicada con base en la importancia del rol que cumple el periodismo y la naturaleza del trabajo que ellos realizan, en la libertad de las fuentes así como en los criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el presente caso, lo cual puede incluir el factor de atribución de responsabilidad según la doctrina de la real malicia o similares, como la buena fe y la publicación razonable. Adicionalmente, solicitó que se ordene a Costa Rica despenalizar los delitos contra el honor o, al menos, se proceda a eliminar de “forma inequívoca” la posibilidad de penalizar las críticas dirigidas a las autoridades públicas o a otras figuras públicas referidas a temas de interés público.
109. Los representantes coincidieron con lo recomendado por la Comisión y solicitaron a la Corte que requiera al Estado que elimine del ordenamiento jurídico todas aquellas normas que permitan sancionar las expresiones críticas o irrespetuosas en contra de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, con respecto a lo dispuesto en el artículo 1045 del Código Civil costarricense, solicitó que se ordenara a Costa Rica que precisara en su ordenamiento jurídico, “ya sea en la legislación y en la jurisprudencia de sus tribunales, la necesidad del test de dolo o real malicia como requisito para poder imponer motivada y probadamente, en aquellos casos donde pueda proceder la responsabilidad civil a una persona que ejerció su expresión en asuntos de interés público o con relación a funcionarios públicos”. Adicionalmente, solicitó que se requiera al Estado la adecuación normativa de los delitos de calumnia o injuria por la prensa previstos en el 145 del Código Penal y 7 de la Ley de Imprenta a los estándares interamericanos.
110. El Estado enfatizó que las víctimas del presente caso no fueron condenados penalmente en ningún momento y, por tanto, “no les fueron aplicadas las consecuencias de los tipos penales sobre los que ahora pretenden una condenatoria por parte de la Corte”. Asimismo, reiteró que la disconformidad que ahora se planteaba en relación con los tipos penales y el artículo 1045 del Código Civil con respecto a su condición de periodistas no fue planteada en el ordenamiento interno a través de la acción de inconstitucionalidad correspondiente.
111. El Tribunal observa, con carácter preliminar, que los señores Moya Chacón y Parrales Chaves, entre otros, fueron procesados por el tipo penal de injurias contemplado en el artículo 7 de la Ley de Imprenta en relación con el artículo 145 del Código Penal, así como por el delito de difamación previsto en el artículo 146 del referido Código Penal, si bien finalmente fueron absueltos en el ámbito penal y condenados civilmente en aplicación del artículo 1045 del Código Civil132. La Corte consideró que la condena civil fue contraria al artículo 13 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en tanto no fue ni necesaria ni proporcional al fin legítimo perseguido, si bien no cuestionó la convencionalidad del artículo 1045 sobre el que se basó dicha condena. En consecuencia, no considera necesario la adecuación legislativa del régimen de responsabilidades ulteriores en materia de libertad de expresión. Ahora bien, la Corte recuerda que la interpretación del referido artículo 1045 del Código Civil deberá ser coherente con los principios convencionales sobre libertad de expresión contenidos en el artículo 13 de la Convención Americana y desarrollados por la jurisprudencia de este Tribunal y, en especial, en la presente Sentencia.
d.2 Capacitaciones
112. La Comisión recomendó desarrollar capacitaciones a nivel del Poder Judicial de Costa Rica que permitan la difusión de los estándares y criterios establecidos en el presente informe de fondo.
113. De manera similar a lo recomendado por la Comisión, los representantes solicitaron que se capacite a los jueces y demás operadores de justicia sobre los estándares internacionales del derecho a la libertad de expresión en asuntos de interés público.
114. El Estado se opuso a esta medida de reparación indicando que las víctimas del presente caso no fueron condenados penalmente en ningún momento y, por tanto, “no les fueron aplicadas las consecuencias de los tipos penales sobre los que ahora pretenden una condenatoria por parte de la Corte”.
115. Respecto de esta solicitud, la Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas.
E. Indemnizaciones compensatorias
116. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que éste supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso133.
117. Asimismo, la Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas”. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad134.
118. La Comisión recomendó reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo, tanto en el aspecto material como inmaterial.
119. Los representantes solicitaron que la Corte fije una indemnización tanto por el daño material (daño emergente y lucro cesante) como por el daño inmaterial o moral sufrido por las víctimas. Respecto a los daños materiales, se solicitó dejar sin efecto la sentencia y todos sus efectos, requiriendo que se reintegraran las sumas impuestas por dicho fallo y pagadas por el periódico La Nación por concepto de condena civil resarcitoria por ₡5.000.000,00 colones (cinco millones de colones) y por la condena al pago de las costas procesales de ₡1.000.000,00 (un millón de colones). Con respecto al daño inmaterial, solicitaron una indemnización de USD$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las víctimas.
120. El Estado indicó que las presuntas víctimas no demostraron que tuvieran que realizar erogación alguna de su patrimonio, ni que hubieran sufrido menoscabo a sus ingresos relacionado con la indemnización civil impuesta por la sentencia civil condenatoria. Precisaron que la condena solidaria a 5 millones de colones fue pagada por el diario La Nación, y no por las presuntas víctimas, sin que conste “riesgo de repetición” por parte de dicho diario, por lo que no existiría afectación al patrimonio de los periodistas. Añadieron que los representantes no aportaron en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas elementos probatorios que respaldaran la afirmación de que existían “daños emocionales y a la reputación”, más allá del testimonio como interesados directos. Añadió que lo anterior se veía reforzado por el hecho de que los señores Moya y Parrales siguieron ejerciendo sus labores como periodistas continua e ininterrumpidamente y que, como consta en la declaración del testigo Armando González, tras la indemnización civil no hubo variación alguna en su forma de hacer periodismo.
121. Con respecto al daño material solicitado, el Tribunal ya ha señalado que no considera procedente en el presente caso otorgar la referida indemnización en el apartado relativo a la medida de restitución solicitada (supra párr. 103).
122. Con respecto al daño inmaterial solicitado, el Tribunal constata que la condena civil de las víctimas en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José y confirmada posteriormente por la Corte Suprema de Justicia les generó un cierto grado de sufrimiento y angustia, teniendo consecuencias en su ámbito personal y profesional. En este sentido se expresó el señor Moya Chacón en la audiencia pública celebrada en el presente caso, al declarar que la condena supuso una “marca” que se mantenía hasta día de hoy, que era como “una herida que no se ha sanado”, calificando todo ese proceso para él y su familia como “uno de los momentos más angustiantes” de su vida135. El señor Parrales Chaves, por su parte, indicó que sufrió consecuencias “psicológicas, emocionales, económicas [y] laborales”, tanto para él como para su familia, toda vez que la condena al pago de 5 millones de colones “aumentó [su] preocupación porque [era] un periodista de recursos limitado en ese momento y al igual que ahora no contaba con ese dinero para pagar”, llegando a creer que “podía llegar a la cárcel por eso” o perder su casa o su coche, lo cual también afectó su salud136.
123. A la vista de lo anterior, considerando circunstancias del presente caso, las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados y experimentados en diferentes grados y el tiempo transcurrido, el Tribunal pasa a fijar en equidad las indemnizaciones por daño inmaterial a favor de las víctimas.
124. En función de ello, la Corte ordena, en equidad, el pago de la suma de USD$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) en favor del señor Ronald Moya Chacón y de USD$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) en favor del señor Freddy Parrales Chaves, todo ello por concepto de daño inmaterial.
F. Costas y gastos
125. Las representantes solicitaron por concepto de costas y gastos a nivel interno USD$ 1.920,00 (mil novecientos veinte dólares de los Estados Unidos de América). Por concepto de costas a nivel internacional solicitaron USD$ 75.000,00 (setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) más los gastos incurridos, hasta el momento, por concepto de remesas al exterior, por importe de USD$ 2.813,00 (dos mil ochocientos trece dólares de los Estados Unidos de América). En su escrito de alegatos finales escritos, solicitaron que se incluyeran los gastos del litigio para la asistencia en la Audiencia Pública celebrada en el presente caso, por un monto de USD$ 3.137,75 (tres mil ciento treinta y siete con setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América), lo que comportaría un gasto total por concepto de costas y gastos a nivel internacional de USD$ 80.950,75 (ochenta mil novecientos cincuenta con setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América).
126. El Estado indicó que, desde un análisis del principio de equidad, los montos resultaban “a todas luces desproporcionados” en relación con el presunto daño sufrido por las presuntas víctimas.
127. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable137.
128. Tomando en cuenta los montos solicitados y los comprobantes de gastos presentados, la Corte dispone fijar, en equidad, el pago de un monto total de USD$ 20.000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos a favor de los representantes, el cual deberá ser repartido a partes iguales entre todos ellos. En la etapa de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal138.
G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
129. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial y el reintegro de las costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos.
130. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
131. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente en la fecha más cercana al día del pago.
132. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera costarricense solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
133. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia en concepto de indemnización por daño inmaterial y el reintegro de las costas y gastos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
134. En caso de que el Estado incurriera en mora deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Costa Rica.
IX
PUNTOS RESOLUTIVOS
135. Por tanto,
LA CORTE
Por unanimidad,
DECIDE,
1. Desestimar la excepción preliminar relativa a la alegada vulneración del principio de igualdad procesal y del derecho de defensa, de conformidad con los párrafos 16 a 20 de esta Sentencia.
2. Desestimar la excepción preliminar de alegada falta de agotamiento de recursos internos, de conformidad con los párrafos 24 y 25 de esta Sentencia.
DECLARA,
Por unanimidad, que:
3. El Estado es responsable por la violación del artículo 13.1 y 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves, en los términos de los párrafos 62 a 93 de la presente Sentencia.
Y DISPONE:
Por unanimidad, que:
4. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.
5. El Estado debe dejar sin efecto la atribución de responsabilidad civil a los señores Freddy Parrales Chaves y Ronald Moya Chacón impuesta por la sentencia emitida el 10 de enero de 2007 por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicochea, confirmada por la sentencia emitida el 20 de diciembre de 2007 por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en los términos señalados en los párrafos 102 y 103 de la presente Sentencia.
6. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 106 de la presente Sentencia.
7. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 124 y 128 de la presente Sentencia por concepto de indemnización por daño inmaterial, así como el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 129 a 134 de la presente Sentencia.
8. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
9. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Los jueces Ricardo C. Pérez Manrique, Humberto Antonio Sierra Porto y Rodrigo de Bittencourt Mudrovitsch dieron a conocer sus votos individuales concurrentes.
Redactada en español en San José, Costa Rica, el 23 de mayo de 2022.
Corte IDH. Caso Moya Chacón Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2022.
Ricardo C. Pérez Manrique
Presidente
Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg
Rodrigo Mudrovitsch
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Ricardo C. Pérez Manrique
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
1 El mismo fue notificado a las partes el 2 de octubre de 2014.
2 La Comisión designó, como sus delegados ante la Corte, a la Comisionada Julissa Mantilla Falcón, al entonces Relator Especial para la Libertad de Expresión, Edison Lanza, y al entonces Secretario Ejecutivo Paulo Abrão. Asimismo, designó como asesores legales a la señora Marisol Blanchard Vera, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y a los especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Jorge Humberto Meza Flores y Cecilia La Hoz Barrera.
3 Ejercen la representación de las presuntas víctimas en este caso los señores Carlos Ayala Corao, Carlos Tiffer Sotomayor, Edward Jesús Pérez y la señora María Daniela Rivero.
4 Asimismo, en su escrito de alegatos finales escritos añadieron la violación del artículo 9 de la Convención Americana.
5 Cfr. Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de diciembre de 2021. Disponible en:
https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/moya_chacon_13_12_2021.pdf
6 A esta audiencia comparecieron:
a) por la Comisión Interamericana: Carlos Bernal Pulido, Comisionado; Tania Reneaum Panszi, Secretaria Ejecutiva; Pedro José Vaca Villareal, Relator Especial para la Libertad de Expresión; Jorge Meza Flores, Asesor; Analía Banfi Vique, Asesora, y César Mauricio González Flores, de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión;
b) por la representación de las presuntas víctimas: Carlos Ayala Corao, Carlos Tiffer, María Daniela Rivero y Armando González Rodicio.
c) por el Estado de Costa Rica: Patricia Solano Castro, Magistrada Presidenta de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia (Agente); Natalia Córdoba Ulate, Directora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (Agente); Ricardo Salas Porras, Letrado de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia (Agente); Carlos Jiménez González, Gestor en Materia Penal de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia; José Carlos Jiménez Alpízar, Coordinador del Área de Derecho Internacional y Derechos Humanos de la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; Rodolfo Lizano Ramírez, Tercer Secretario de la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y Steven Orozco Fonseca, Asesor Legal de la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
7 El escrito fue firmado por Jonathan Carl Bock Ruiz, Raissa Carrillo Villamizar y María José González Méndez (FLIP); Ana Bejarano Ricaurte, Emmanuel Vargas Penagos y Susana Echavarría Medina (El Veinte) y Carlos Gaio (Media Defence) y se refiere a (i) la protección reforzada de las expresiones de interés público y el rol de la prensa en su diseminación (ii) los principios internacionales con respecto al estándar de prueba aplicable en casos de difamación y (iii) los elementos para analizar la proporcionalidad de una sanción civil en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
8 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, puntos resolutivos primero y tercero; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 32, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448, párr. 18.
9 Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 66, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párr. 43.
10 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname, supra, párr. 32, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, supra, párr. 18.
11 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname, supra, párr. 32, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 18.
12 Cfr. Caso Grande Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 231, párr. 46, y Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 28.
13 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1 párr. 85, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 25.
14 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 63, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 25.
15 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 88, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 26.
16 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 26.
17 Cfr. Caso Mémoli Vs. Argentina, supra, párr. 50, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 26.
18 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 35.
19 Anexo I: cédula de identidad del señor Ronald Chacón Chaverri (c.c. Ronald Moya Chacón), y Anexo II: documentos acreditativos de los gastos de litigio ocasionados en el marco del presente procedimiento, de fecha 9 de noviembre de 2020, 2 de marzo de 2022 y febrero de 2022.
20 En audiencia pública la Corte recibió las declaraciones de la presunta víctima Ronald Moya Chacón y los peritos Rafael Ángel Sanabria Rojas y Joan Barata Mir.
21 La Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de la presunta víctima Freddy Parrales Chaves, del testigo Armando Manuel González Rodicio y del perito Javier Dall’Anese Ruiz, propuestos por los representantes.
22 Los objetos de todas estas declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana emitida el 13 de diciembre de 2021. Disponible en:
https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/moya_chacon_13_12_2021.pdf
23 Cfr. Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folios 16 y 23).
24 Cfr. Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 21).
25 El Tribunal advierte que, tal y como informaron los representantes en sus alegatos finales escritos, el nombre legal del señor Ronald Moya Chacón es “Ronald Chacón Chaverri”, y su cédula de identidad indica que es conocido como [“C.C”] Ronald Moya Chacón (expediente de fondo, folio 551).
26 Cfr. Declaración rendida por affidavit de Freddy Parrales Chaves, de 27 de enero de 2022, pág. 1 (expediente de prueba, folio 1450).
27 Cfr. Declaración rendida por affidavit de Freddy Parrales Chaves, de 27 de enero de 2022, pág. 2 (expediente de prueba, folio 1451). Ver también, Declaración del señor Ronald Moya Chacón rendida en la audiencia pública celebrada el día 14 de febrero de 2022 en el marco del 146 Período Ordinario de Sesiones, quien afirmó lo siguiente: “la génesis o el origen de esta información, se da cuando el corresponsal nuestro de la zona, el señor Freddy Parrales, me llama y me dice: Ronald tengo estos datos, hay gente del Organismo de Investigación Judicial, nos está diciendo que hay un problema con algunos jefes policiales de la zona, en aquel momento me menciona 3 o 4 jefes policiales, que están siendo investigados por el organismo de investigación judicial”.
28 Cfr. Declaración del señor Ronald Moya Chacón rendida en la audiencia pública celebrada el día 14 de febrero de 2022 en el marco del 146 Período Ordinario de Sesiones. Ver también, Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folios 8 y 14).
29 Cfr. Querella presentada por J.C.T.R. contra Freddy Parrales Chaves, Ronald Moya Chacón y el entonces Ministro de Seguridad, por la presunta comisión de los delitos de calumnias y difamación, de 7 de febrero de 2006 (expediente de prueba, folio 676).
30 Cfr. Diario La Nación, nota de prensa “OIJ denunció a jefe policial por no detener camión con licores", de 17 de diciembre de 2005 (expediente de prueba, folio 25).
31 Cfr. Diario La Nación, nota de prensa “OIJ denunció a jefe policial por no detener camión con licores", de 17 de diciembre de 2005 (expediente de prueba, folio 25).
32 Cfr. Carta notarial de J.C.T.R. remitida al diario La Nación, de 19 de diciembre de 2005 (expediente de prueba, folio 28).
33 Cfr. Carta notarial de J.C.T.R. remitida al diario La Nación, de 19 de diciembre de 2005 (expediente de prueba, folio 28).
34 Cfr. Comunicación del diario La Nación dirigida al señor J.C.T.R., de 21 de diciembre de 2005 (expediente de prueba, folio 31).
35 Cfr. Oficina Prensa y Relaciones Públicas del Ministerio de Seguridad Pública, correo electrónico remitido al señor Ronald Moya Chacón bajo el título “Aclaración”, de 31 de enero de 2006 (expediente de prueba, folio 750).
36 Cfr. Diario La Nación, Fe de erratas “Error con fiscalía”, de 6 de febrero de 2006 (expediente de prueba, folio 33).
37 Cfr. Querella interpuesta por J.C.T.R., de 7 de febrero de 2006 (expediente de prueba, folios 675 a 685).
38 Cfr. Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 4).
39 Cfr. Tribunal de la zona sur Corredores, Resolución de 28 de febrero de 2006 (expediente de prueba, folio 732).
40 Cfr. Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 16).
41 Cfr. Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 16).
42 Cfr. Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 20).
43 Cfr. Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 13).
44 Cfr. Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folios 7 y 8).
45 Cfr. Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 14).
46 Cfr. Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 13).
47 Cfr. Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 14).
48 Cfr. Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folios 14, 16 y 21).
49 Cfr. Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 21).
50 Cfr. Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 17).
51 Cfr. Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 19).
52 Cfr. Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Resolución de 28 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, folios 19 y 21).
53 Cfr. Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 23). En particular, la citada Sentencia consideró que el periódico La Nación y el Estado debían responder por responsabilidad civil objetiva, respectivamente, por el daño causado a la parte actora por las “acciones negligentes en ejercicio de sus funciones laborales”, junto con las citadas personas físicas, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1048 del Código Civil. Cfr. Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 21).
54 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera, Sentencia de casación, de 20 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folio 37).
55 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera, Sentencia de casación, de 20 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folios 40 y 41).
56 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera, Sentencia de casación, de 20 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folio 40).
57 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera, Sentencia de casación, de 20 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folio 40).
58 Cfr. Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Resolución de 28 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, folio 35).
59 Artículos 13, 8, 9, 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
60 Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446, párr. 97.
61 Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 74, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 97.
62 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 149, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 97.
63 Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85, supra, párr. 70, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 87.
64 Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85, supra, párr. 70.
65 Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra, párr. 155, y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 127. En el mismo sentido, TEDH, Feldek v. Slovakia, no. 29032/95, Sentencia de 12 de julio de 2001, párr. 83, y Sürek and Özdemir v. Turkey [GS], Sentencia de 8 de julio de 1999, nos. 23927/94 y 24277/94, párr. 60.
66 Cfr. El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (Arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 26, y Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género (interpretación y alcance de los artículos 13, 15, 16, 24, 25 y 26, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los artículos 3, 6, 7 y 8 del Protocolo de San Salvador, de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención de Belem do Pará, de los artículos 34, 44 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y de los artículos II, IV, XIV, XXI y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de 2021. Serie A No. 27, párr. 39.
67 Cfr. Asamblea General de la OEA, Carta Democrática Interamericana, Resolución AG/RES. 1 (XXVIII-E/01) de 11 de septiembre de 2001, artículos 3 y 4, y Caso Palacio Urrutia Vs. Ecuador, supra, párr. 88.
68 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 116 y Caso Palacio Urrutia Vs. Ecuador, supra, párr. 87.
69 Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85, supra, párr. 70.
70 Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85, supra, párrs. 72 a 74, y Caso Palacio Urrutia Vs. Ecuador, supra, párr. 94.
71 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra, párr. 149, y Caso Palacio Urrutia Vs. Ecuador, supra, párr. 90.
72 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra, párr. 149, y Caso Palacio Urrutia Vs. Ecuador, supra, párr. 92.
73 Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85, supra, párr. 34, y Caso Palacio Urrutia Vs. Ecuador, supra, párr. 92.
74 Cfr. Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe del Relator especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión, A/HRC/20/17, párrs. 3 y 4, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia, supra, párr. 107.
75 Cfr. Caso Bedoya Lima y otra vs. Colombia, supra, párr. 107.
76 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 79, y Caso Mémoli Vs. Argentina, supra, párr. 122.
77 Cfr. Caso Mémoli Vs. Argentina, supra, párr. 122, haciendo referencia a TEDH, Stoll Vs. Switzerland [GS], no. 69698/01, Sentencia de 10 de diciembre de 2007, párrs. 103 y 104, y Novaya Gazeta y Borodyanskiy Vs. Russia, no. 14087/08, Sentencia de 28 de marzo de 2013, párrs. 37 y 42.
78 El Tribunal ha señalado que “es indispensable[…] la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto a ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar”. Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85, supra, párr. 34, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380, párr. 99.
79 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra, párr. 150, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra, párr. 126.
80 El Tribunal considera fuente a toda persona que suministre información a un periodista. Cfr. TEDH, Nagla v. Latvia, no. 73469/10, Sentencia de 16 de julio de 2013, y Comité de Ministros del Consejo de Europa, Recomendación No. R(2000) 7 sobre el derecho a los periodistas a no revelar sus fuentes, nota introductoria, “Definiciones”.
81 Cfr. UNESCO, Conferencia General, 37 C/61, de 7 de noviembre de 2013, párr. 12. Ver también, TEDH, Goodwin v. the United Kingdom [GS], no. 17488/90, Sentencia de 27 de marzo de 1996, párr. 39, y Becker v. Norway, no. 21272/12, Sentencia de 5 de octubre de 2017, párr. 65.
82 Cfr. CIDH, “Corrupción y derechos humanos: estándares interamericanos”, OEA/Ser.L/V/II., de 6 de diciembre de 2019, párr. 210.
83 Cfr. mutatis mutandis, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 120, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra, párr. 43.
84 Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A, No. 6, párrs. 35 y 37, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 104.
85 Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 56, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446, párr. 104.
86 Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra, párr. 56, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 104.
87 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 77, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 105.
88 Ver, mutatis mutandis, Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 107, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr. 99. Ver también, peritaje rendido por el señor Joan Barata Mir en la audiencia pública celebrada el día 14 de febrero de 2022 en el marco del 146 Período Ordinario de Sesiones.
89 Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85, supra, párrs. 41 a 46, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 124.
90 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 206, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 219.
91 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 123, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 108.
92 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 83, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 108.
93 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 120, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 100.
94 Cfr. Caso Mémoli Vs. Argentina, supra, párr. 123, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 100.
95 Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra, párr. 57, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 101.
96 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 51, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 102.
97 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 51, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 102.
98 Cfr. Caso Mémoli Vs. Argentina, supra, párr. 145, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 109.
99 Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra, párr. 51; Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra, párr. 121, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 110.
100 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 128, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra, párr. 47.
101 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 129, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra, párr. 115.
102 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 128.
103 Cfr. Peritaje rendido por el señor Joan Barata Mir en la audiencia pública celebrada el día 14 de febrero de 2022 en el marco del 146 Período Ordinario de Sesiones.
104 Ver, mutatis mutandis, Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 79.
105 Cfr. mutatis mutandis, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, supra, párr. 127, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 82. En palabras del perito Joan Barata, “la idea de veracidad se refiere la idea de la diligencia informativa y, sobre todo también de un elemento subjetivo, que es, la voluntad de hacer todo posible para acercarse lo máximo a la verdad en el ejercicio de una diligencia razonable en buena fe”. Peritaje rendido por el señor Joan Barata Mir en la audiencia pública celebrada el día 14 de febrero de 2022 en el marco del 146 Período Ordinario de Sesiones.
106 Cfr. Peritaje rendido por el señor Joan Barata Mir en la audiencia pública celebrada el día 14 de febrero de 2022 en el marco del 146 Período Ordinario de Sesiones.
107 Cfr. TEDH, entre otros, Bladet Tromsø and Stensaas v. Norway [GS], no. 21980/93, Sentencia de 20 de mayo de 1999, párrs. 68 y 72; Selistö v. Finland, no. 56767/00, Sentencia de 16 de noviembre de 2004, párr. 60; Colombani and Others v. France, no. 51279/99, Sentencia de 25 de junio de 2002, párr. 65; Godlevskiy v. Russia, no. 14888/03, Sentencia de 23 de octubre de 2008, párr. 47, y Yordanova y Toshev v. Bulgaria, no. 5126/05, Sentencia de 2 de octubre de 2012, párr. 51.
108 Cfr. Comité de Derechos Humanos, Observación general No. 34, “Artículo 19 Libertad de opinión libertad de expresión”, CCPR/C/GC/34, de 12 de septiembre de 2011, párr. 47. Asimismo, el perito Joan Barata indicó “cualquier sanción que se establezca, cualquier medida, en el ámbito de la ley civil, hay que entender que la finalidad no es castigar, sino restaurar a la parte “enjuriada” a su situación legitima, esa es, yo creo, que la primera cuestión que hay que tener en cuenta”. Cfr. Peritaje rendido por el señor Joan Barata Mir en la audiencia pública celebrada el día 14 de febrero de 2022 en el marco del 146 Período Ordinario de Sesiones.
109 Cfr. TEDH, Jersild v. Denmark [GS], no. 15890/89, Sentencia de 23 de septiembre de 1994, párr. 35, y Cumpana and Mazare v. Romania [GS], no. 33348/96, Sentencia de 17 de diciembre de 2004, párr. 111.
110 Cfr. Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 20).
111 Cfr. Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 16).
112 Cfr. Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 21).
113 Cfr. Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 16).
114 Cfr. Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 16).
115 Cfr. Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 21).
116 Cfr. Declaración rendida por affidavit de Freddy Parrales Chaves, de 27 de enero de 2022, pág. 2 (expediente de prueba, folio 1451). Asimismo, el señor Moya Chacón declaró en el acto de la audiencia pública que “la génesis o el origen de esta información se da cuando el corresponsal nuestro de la zona, el señor Freddy Parrales, me llama y me dice: Ronald tengo estos datos, hay gente del Organismo de Investigación Judicial, nos está diciendo que hay un problema con algunos jefes policiales de la zona”. Declaración del señor Ronald Moya Chacón rendida en la audiencia pública celebrada el día 14 de febrero de 2022 en el marco del 146 Período Ordinario de Sesiones.
117 Cfr. Declaración del señor Ronald Moya Chacón rendida en la audiencia pública celebrada el día 14 de febrero de 2022 en el marco del 146 Período Ordinario de Sesiones.
118 Cfr. TEDH, Bladet Tromsø and Stensaas v. Norway [GS], no. 21980/93, Sentencia de 20 de mayo de 1999, párr. 72; Selistö v. Finland, no. 56767/00, Sentencia de 16 de noviembre de 2004, párr. 60; Yordanova and Toshev v. Bulgaria, no. 5126/05, Sentencia de 2 de octubre de 2012, párr. 51, y Koniuszewski v. Poland, no. 619/12, Sentencia de 14 de junio de 2016, párr. 58.
119 Cfr. Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Resolución de 28 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, folios 19 y 21).
120 Cfr. Peritaje rendido por el señor Joan Barata Mir en la audiencia pública celebrada el día 14 de febrero de 2022 en el marco del 146 Período Ordinario de Sesiones.
121 Cfr. TEDH, Bozhkov vs. Bulgaria, no. 3316/04, Sentencia de 19 de abril de 2011, párr. 51, Yordanova and Toshev v. Bulgaria, no. 5126/05, Sentencia de 2 de octubre de 2012, párr. 55, y Fedchenko v. Russia (No.3), no. 7972/09, Sentencia de 2 de octubre de 2018, párr. 53.
122 El señor Moya Chacón declaró en la audiencia pública lo siguiente “cuando estábamos en el proceso de publicación, nosotros llamamos, digo nosotros porque lo llamé yo personalmente y lo trato de localizar Freddy en la zona, al señor [J.C.T.R.], para decirle que íbamos a publicar, que teníamos esto, es decir, le presentamos todo el panorama que teníamos, y lo que nos manda a decir es que no tiene tiempo, que está en reuniones, y así se publicó”. Declaración del señor Ronald Moya Chacón rendida en la audiencia pública celebrada el día 14 de febrero de 2022 en el marco del 146 Período Ordinario de Sesiones.
123 Cfr. Carta notarial de J.C.T.R. remitida al diario La Nación, de 19 de diciembre de 2005 (expediente de prueba, folio 28).
124 A este respecto el señor Moya Chacón declaró lo siguiente:
El impacto periodístico tiene mucho que ver, como lo mencione hace un rato, con la autocensura que uno se impone, sobre todo ya después de la condena, porque está latente el riesgo de volver a ser demandado por situaciones, y se lo ilustro con una situación, tal vez anecdótica pero que explica, después de la condena, nos llamó gente, no gente fuentes, o más bien, personas que estaba involucrados en hechos de corrupción, algunos de ellos policial, diciéndonos que si hacíamos alguna publicación nos iba a pasar lo mismo que había pasado con el caso de [J.C.T.R], lo mismo era que nos iban a demandar y abierta esa posibilidad a raíz de esa sentencia, nosotros decíamos no van a volver a condenar en nuestro patrimonio, entonces uno se aplica la autocensura.
Asimismo, el señor Moya Chacón también indicó que la sentencia que les condenó civilmente “envalentonó al crimen organizado de Costa Rica”, ocasionándoles un “miedo a publicar” habiendo incluso policías que les amenazaron después de la emisión de dicha sentencia y que les dijeron que “[les] iba a pasar lo mismo que [les] había pasado con el asunto del [J.C.T.R.]”. Cfr. Declaración del señor Ronald Moya Chacón rendida en la audiencia pública celebrada el día 14 de febrero de 2022 en el marco del 146 Período Ordinario de Sesiones.
125 Cfr. Declaración rendida por affidavit de Armando Manuel González Rodicio, de 13 de diciembre de 2021, págs. 2 y 3 (expediente de prueba, folios 1457 y 1458).
126 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449, párr. 161.
127 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 2, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 162.
128 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 162.
129 Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 163.
130 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 164.
131 Cfr. Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, Párrafo 226, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 168
132 Dicho artículo dispone que “[t]odo aquel que, por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios”.
133 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 192.
134 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 197.
135 Cfr. Declaración del señor Ronald Moya Chacón rendida en la audiencia pública celebrada el día 14 de febrero de 2022 en el marco del 146 Período Ordinario de Sesiones.
136 Cfr. Declaración rendida por affidavit de Freddy Parrales Chaves, de 27 de enero de 2022, pág. 3 (expediente de prueba, folio 1452).
137 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 200.
138 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 29, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 202.
VOTO RAZONADO CONCURRENTE DEL
JUEZ RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE
CASO MOYA CHACÓN Y OTRO VS. COSTA RICA SENTENCIA DE 23 DE MAYO DE 2022
(Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
I. INTRODUCCIÓN
1. Por medio del presente concurro con lo establecido en la Sentencia del caso Moya Chacón y Otro Vs. Costa Rica del 23 de mayo de 2022 y realizo este voto con el objetivo de profundizar en los estándares internacionales aplicables a la protección de los periodistas en lo que refiere a su responsabilidad penal y civil. Para ello el voto se estructura de la siguiente manera: primero, introduciré el caso, para luego analizar la debida diligencia exigible a periodistas en lo que refiere a la verificación de las fuentes y a las responsabilidades penal y civil exigibles con relación a la función periodística.
2. El caso se relaciona con la imposición de una medida de responsabilidad ulterior en contra de los periodistas Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves. Se les impuso la condena a una indemnización civil por daño moral debido a que publicaron un artículo periodístico que informaba sobre presuntas irregularidades en el control del trasiego de licores hacia Costa Rica en la zona fronteriza con Panamá, haciéndose mención de distintos funcionarios policiales que habrían estado involucrados en dichos hechos.
3. En la Sentencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH o la "Corte") declaró que el Estado de Costa Rica es responsable por la violación del artículo 13.1 y 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves.
4. Respecto de los procesos internos, el 10 de enero de 2007 el Tribunal de Juicio de Segundo Circuito de San José, Goicochea, dictó una sentencia en la cual, tras recalificar la calumnia como injuria por la prensa, resolvió absolver “de toda responsabilidad penal por los delitos de difamación e injuria por la prensa” a los señores Freddy Parrales Chaves, Ronald Moya Chacón y al Ministro de Seguridad Pública, toda vez que no se demostró el elemento subjetivo del tipo penal. En lo que respecta a los periodistas, el Tribunal de Juicio consideró que no se observaba una “intencionalidad directa en afectar el honor del querellante, sino que muy probablemente su única intención al momento de publicar la noticia era desarrollar su trabajo de información al público”, si bien en este caso lo hicieron “sin guardar el cuidado que requiere su profesión”.
5. La sentencia también consideró que se había configurado “una acción dañosa” la cual, si bien no resultó típica penalmente, resultó “generadora de responsabilidad civil directamente ocasionada por la publicación de un hecho falso desacreditante e injurioso en un medio escrito”. De esta manera, el Tribunal de Juicio resolvió declarar con lugar la acción civil resarcitoria y, en consecuencia, condenó de manera solidaria a los señores Freddy Parrales Chaves y Ronald Moya Chacón, así como al Ministro de Seguridad Pública, al periódico La Nación y al Estado de Costa Rica al pago solidario de cinco millones de colones (aproximadamente US$ 9,600 a la fecha de los hechos) por concepto de daño moral y de un millón de colones (aproximadamente US$ 1,900 a la fecha de los hechos) por concepto de costas personales. La sentencia del Tribunal de Juicio fue confirmada por la la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia el 20 de diciembre de 2007.
6. En lo que refiere al marco normativo interno por el que los señores Moya Chacón y Parrales Chaves fueron procesados, se trató del tipo penal de injurias contemplado en el artículo 7 de la Ley de Imprenta en relación con el artículo 145 del Código Penal, así como por el delito de difamación previsto en el artículo 146 del referido Código Penal. Sobre este último punto resulta relevante destacar que, la Corte Interamericana consideró que dicho precepto no era incompatible per se con el marco jurídico interamericano en tanto sea interpretado conforme a los principios convencionales en materia de libertad de expresión. Es decir, la Corte reafirmó la necesidad de que se realice un control de convencionalidad acorde a la hora de aplicar dicho precepto normativo. Resulta evidente que ante la neutralidad de una norma que puede terminar afectando los derechos, como en este caso, la libertad de expresión, es labor del juez nacional efectuar una interpretación acorde a la Convención Americana y la Jurisprudencia de este Tribunal.
II. LA RESPONSABILIDAD ULTERIOR DE LOS PERIODISTAS Y LA UTILIZACIÓN DEL DERECHO PENAL EN SOCIEDADES DEMOCRÁTICAS
7. Siguiendo la jurisprudencia constante de la Corte, la presente Sentencia reafirma la importancia que tiene la libertad de expresión en asuntos de interés público. La protección del discurso crítico permite la existencia de pluralismo de las ideas, e incentiva a los ciudadanos a controlar la acción de los gobernantes a través de la participación en el espacio público1.
8. Si bien en el caso en concreto, tal como puede observarse de los hechos reseñados, el Tribunal de Juicio excluyó la sanción penal y, por tanto, no fue necesario analizar la responsabilidad penal, es preciso reiterar la ya consolidada jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de que la utilización de la responsabilidad penal en relación con los periodistas en casos de protección al honor de funcionarios públicos es un recurso que no es procedente. En esta medida es pertinente reiterar los supuestos fácticos y estándares relevantes de los precedentes Álvarez Ramos Vs. Venezuela de 30 de agosto de 20192 y Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador de 24 de noviembre de 20213.
9. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que el tenor del artículo 10 de la Convenio Europeo ‘‘deja a los periodistas la decisión de considerar si es o no necesario reproducir el soporte de sus informaciones a fin de evaluar su credibilidad. Dicho artículo protege el derecho de los periodistas de divulgar datos sobre cuestiones de interés general, siempre y cuando se expresen de buena fe, sobre la base de hechos verídicos y exactos, y que proporcionen informaciones «fiables y precisas», respetando la ética periodística’’4. En este sentido, a la luz de los hechos del presente caso, la remisión a una fuente acreditada es suficiente y una exigencia más allá de ello, resulta una acción no amparada con el artículo convencional 13.2. De este modo, la imposición de requisitos y formalidades en la recopilación de información pueden llegar a desalentar el trabajo de la prensa y afectar su rol en una sociedad democrática (infra párrafo 24).
10. En el caso de Álvarez Ramos Vs. Venezuela, la Corte consideró responsable al Estado por la violación del derecho a la libertad de expresión y la inhabilitación política del señor Tulio Álvarez Ramos debido al proceso penal llevado en su contra por la comisión del delito de difamación agravada continuada. La acción fue promovida por un ex diputado y presidente de la Asamblea Nacional de Venezuela y resultó en una condena de 2 años y 3 meses de prisión y a pena accesoria de inhabilitación política5.
11. La Corte consideró que en estos supuestos “la respuesta punitiva del Estado mediante el derecho penal no es convencionalmente procedente para proteger el honor del funcionario”6. De esta manera, en cuanto se trate de hechos de interés público, difundidos por periodistas, la Convención prohíbe la imposición de una sanción penal para proteger el honor de los funcionarios públicos involucrados.
12. Por su parte, es relevante reiterar el caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador relacionado con las sanciones a un periodista y directivos del diario El Universo con motivo de la publicación de un artículo de opinión sobre un asunto de alto interés público respecto a los sucesos de crisis política ocurridas en septiembre de 2010 en el Ecuador, y a la actuación del expresidente Rafael Correa y de otras autoridades en el marco de dicha crisis7.
13. En este caso, la Corte consideró que las sanciones o responsabilidades civiles que sean impuestas en este tipo de casos –si bien no son per se inconvencionales, como las penales- deben estar debidamente razonadas, ser proporcionales, y no estar dirigida a afectar la libertad de expresión de quien emitió dicha opinión, o bien de quienes laboran en un medio de comunicación.
14. En ambos casos, la Corte realizó un análisis para determinar si la nota o información motivo del juicio es parte del debate público, y para ello evaluó la concurrencia de al menos tres elementos, como son: "i) el elemento subjetivo, es decir, que la persona sea funcionaria pública en la época relacionada con la denuncia realizada por medios públicos; ii) el elemento funcional, es decir, que la persona haya ejercido como funcionario en los hechos relacionados, y iii) el elemento material, es decir, que el tema tratado sea de relevancia pública."
15. En el caso de Álvarez Ramos Vs. Venezuela, la Corte encontró acreditados los tres elementos porque la nota i) hizo referencia de manera textual a la administración del señor Lara al frente de la Asamblea Nacional; ii) se refirió al ejercicio de las funciones por un funcionario público, y iii) el manejo o gestión de dineros o recursos públicos de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los trabajadores de la Asamblea Nacional es un tema de interés público. Lo anterior sin perjuicio del hecho de que el señor Álvarez se manifestara de forma crítica. La forma crítica no puede perjudicar el derecho a la libertad de expresión que es un pilar fundamental en una sociedad democrática y un estado de derecho. La Corte plantea que "las críticas hacia los funcionarios públicos no son solamente válidas sino necesarias".8
16. En el caso de Palacio Urrutia, también la Corte consideró que el artículo que dio lugar a la causa hacía referencia a una cuestión de interés público que se encontraba protegida por el derecho a la libertad de expresión y al ejercicio de sus funciones por parte de un funcionario público. En este sentido, bajo los estándares de la Corte "un artículo de opinión que se refiere a un asunto de interés público, goza de una protección especial en atención a la importancia que este tipo de discursos tienen en una sociedad democrática."9
17. El artículo 13.2 de la Convención señala que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión no puede estar sujeto a censura previa sino a responsabilidades ulteriores. La Corte ha sostenido que la libertad de expresión posee un margen de apertura mayor en lo relativo a temas propios al debate público en una sociedad democrática, pero esto no significa que el honor de los funcionarios públicos no deba ser jurídicamente protegido. Sin embargo, hay que destacar que el artículo mencionado no establece la naturaleza de la responsabilidad exigible. La Corte considera que en el caso de un discurso protegido por su interés público, como son los referidos a conductas de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, la respuesta punitiva del Estado mediante el derecho penal no es convencionalmente procedente para proteger el honor del funcionario, sino por el contrario un abuso que perjudicaría la transparencia de la sociedad democrática.
18. Me resulta relevante resaltar estos aspectos por lo que implica para la sociedad democrática y el escrutinio público pues como lo ha señalado la Corte en Palacio Urrutia, el uso de la ley penal para sancionar a periodistas por difundir noticias de interés público "limitaría la libertad de expresión e impediría someter al escrutinio público conductas que infrinjan el ordenamiento jurídico, como, por ejemplo, hechos de corrupción, abusos de autoridad, etc. En definitiva, lo anterior debilitaría el control público sobre los poderes del Estado, con notorios perjuicios al pluralismo democrático"10. Tal como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos castigar a un periodista por asistir en la difusión de las declaraciones de un tercero obstaculizaría de forma grave la contribución de la prensa a las discusiones en asuntos de interés público11.
19. Esto no significa que, eventualmente, la conducta periodística no pueda generar responsabilidad en otro ámbito jurídico, como el civil, o la rectificación o disculpas públicas, por ejemplo, en casos de eventuales abusos o excesos de mala fe. De toda forma, tratándose del ejercicio de una actividad protegida por la Convención, se excluye la tipicidad penal y, por ende, la posibilidad de que sea considerada como delito y objeto de penas.
20. Considero necesario señalar que cuando se trata de material periodístico de opinión, las opiniones se encuentran exentas del control estatal salvo en los casos del artículo 13.5 de la Convención Americana. En cuanto a artículos de información sobre asuntos de interés público, además de no poder estar sujetos a censura previa, rigen los criterios jurisprudenciales respecto de la inconvencionalidad de la respuesta penal ya desarrollados por esta Corte. La prueba en todo caso será siempre de cargo de la parte acusadora.
21. Esta interpretación es plenamente consistente con el artículo 14 de la Convención Americana que contempla el derecho a la rectificación o respuesta como un mecanismo acorde para poder garantizar los derechos al honor y la honra de terceros12.
22. De todos modos, como igualmente se pueden tomar diferentes medidas de responsabilidad a continuación analizaré el alcance de la debida diligencia exigible a los periodistas en la selección y uso de las fuentes de información y la posible responsabilidad civil.
III. LA EXIGENCIA DE DEBIDA DILIGENCIA EN SELECCIÓN Y USO DE LAS FUENTES PARA EL ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PERIODISTAS
23. En el caso bajo análisis la Corte señaló que la información publicada en la nota de prensa dimanó de una fuente oficial y que no era exigible obligar a los periodistas a proceder a realizar verificaciones adicionales. Concuerdo plenamente con esta afirmación y considero relevante brindar algún sustento adicional al señalado por la Corte. En este sentido, en el caso Palacio Urrutia la Corte ha considerado que, en el marco de la libertad de información, efectivamente existe un deber del periodista de constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en que fundamenta su información, así "resulta válido reclamar equidad y diligencia en la confrontación de las fuentes y la búsqueda de información”.
24. La verificación de las fuentes, como una necesaria práctica profesional de las y los periodistas, es relevante dentro del ámbito de actuación propia de dicha profesión. Sin embargo, esta práctica no puede llegar a convertirse en exigencias de minuciosidad extrema que termine exponiendo a las y los periodistas a requisitos desproporcionados a la hora de publicar informaciones de interés público. Esta tarea, que es propia de la profesión y que debe guiarse por los lineamientos éticos pertinentes, está exenta del control judicial cuando se trate de información de interés público, que provenga de una fuente oficial. Un Juez estaría en ese caso asumiendo de manera ilegítima la función del editor. En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que ‘‘un control excesivamente riguroso sobre los métodos periodísticos puede resultar en un efecto inhibitorio sobre la labor de la prensa’’13.
25. Como señala la Sentencia, la protección de fuentes periodísticas14, es la piedra angular de la libertad de prensa y, en general, de una sociedad democrática, toda vez que permiten a las sociedades beneficiarse del periodismo de investigación con el fin de reforzar la buena gobernanza y el Estado de Derecho15. La confidencialidad de las fuentes periodísticas es, por lo tanto, esencial para el trabajo de los periodistas y para el rol que cumplen de informar a la sociedad sobre asuntos de interés público16. Si bien este Tribunal no ha tenido oportunidad de pronunciarse específicamente sobre la materia de protección de fuentes, en la medida en que no ha habido un caso contencioso sobre el tema, es contundente la jurisprudencia europea, que comparto, que ha sido enfática en considerar la exigencia de revelación de fuentes como contraria al artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos17.
26. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que el tenor del artículo 10 de la Convenio Europeo ‘‘deja a los periodistas la decisión de considerar si es o no necesario reproducir el soporte de sus informaciones a fin de evaluar su credibilidad. Dicho artículo protege el derecho de los periodistas de divulgar datos sobre cuestiones de interés general, siempre y cuando se expresen de buena fe, sobre la base de hechos verídicos y exactos, y que proporcionen informaciones «fiables y precisas», respetando la ética periodística’’18. En este sentido, a la luz de los hechos del presente caso, la remisión a una fuente acreditada es suficiente y una exigencia más allá de ello, resulta una acción inconsecuente con el artículo convencional 13.2. De este modo, la imposición de requisitos y formalidades excesivos en la recopilación de información pueden llegar a desalentar el trabajo de la prensa y afectar su rol en una sociedad democrática.
IV. RESPONSABILIDAD CIVIL
27. En los párrafos 102 y 103 de la sentencia la Corte determinó que "el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para dejar sin efecto la atribución de responsabilidad civil a los señores Freddy Parrales Chaves y Ronald Moya Chacón impuesta por la sentencia no. 02-2007, de 10 de enero 2007 dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, confirmada en casación el 20 de diciembre de 2007 por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, lo cual incluye cualquier registro judicial o administrativo, o la posibilidad de que sea reconocida como un precedente judicial." La Corte no consideró procedente ordenar el pago del importe abonado en concepto de condena civil resarcitoria ni por las costas procesales, toda vez que las víctimas del presente caso no tuvieron que afrontar dicho pago y no consta en el acervo probatorio que el periódico La Nación hubiera ejercitado o pudiera ejercitar eventualmente una acción contra las víctimas en reclamación de las cantidades sufragadas por dicho periódico.
28. En este apartado me centraré en reforzar la importancia de la protección de las y los periodistas y de su libertad de expresión, en relación a la importancia para el régimen democrático en la hipótesis de responsabilidades ulteriores en vía civil. Es así que es importante también protegerlos de demandas injustificadas que tengan un eventual efecto intimidatorio en cuanto a las eventuales condenas. Para ello resulta fundamental destacar que la utilización del principio de proporcionalidad es una herramienta útil para prevenir de estos efectos. En tanto significa un análisis que prevea el contexto de la o el periodista implicado, para que la sanción sea proporcional a la realidad de la persona implicada.
29. En esta línea, en el párrafo 78 de la sentencia se establece claramente que "en el ámbito de la proporcionalidad también se debe destacar la necesidad de que, en caso de estimarse adecuado otorgar una reparación a la persona agraviada en su honra, la finalidad de esta no debe ser la de castigar al emisor de la información, sino la de restaurar a la persona afectada".
30. En este sentido se ha pronunciado el TEDH al expresar que la naturaleza y la gravedad de las sanciones impuestas son factores que deben tenerse en cuenta al evaluar la proporcionalidad de una injerencia en la libertad de expresión. Particularmente hace referencia a una exigencia de "máxima cautela" cuando haya riesgo de que las medidas adoptadas o las sanciones impuestas por las autoridades nacionales sean tales que "disuadan a la prensa de participar en la discusión de asuntos de interés público legítimo". 19
31. La utilización abusiva y desproporcional de la responsabilidad civil puede derivar en el silenciamiento de las y los periodistas y eventualmente también de los medios de comunicación en que intervienen. Su desproporcionalidad frente a las posibilidades de hacer frente a estas sanciones por parte de quienes las reciben pueden tener los mismos o eventualmente superiores efectos inhibitorios de la sanción penal.
32. Por otra parte la sucesión de demandas injustificadas ya ha sido señalado como uno de los mayores riesgos actuales de la libertad de expresión y hacen necesaria la previsión de medidas anti SLAPP. Como lo he expresado anteriormente en mi voto concurrente del caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador20: "El término “SLAPP” es un acrónimo de la expresión “Strategic Lawsuit Against Public Participation” (demanda estratégica contra la participación pública). Este término se refiere a las acciones judiciales –ya sean de naturaleza penal o civil- que se presentan no para reivindicar una reclamación legal justa por parte de una persona cuyo honor o buen nombre haya sido afectado, sino para castigar o acosar a la persona demandada por participar en la vida pública. Los demandados que se enfrentan a las denominadas “demandas SLAPP” pueden incluir a periodistas y organizaciones tradicionales de medios de comunicación, pero también a individuos y empresas de otros sectores que emiten opiniones sobre temas de interés público, en los medios de comunicación, el marketing, o cualquier otra forma de participación en el mercado de las ideas."
33. Es por eso que en relación con lo anterior, se establece el deber de crear mecanismos alternativos a la vía penal para que los funcionarios públicos obtengan una rectificación o respuesta cuando su honor o buen nombre ha sido lesionado. La protección señalada tiene una vinculación directa con el precedente de Álvarez Ramos y puede entenderse como una protección para el ejercicio del periodismo en la lógica de las leyes anti-SLAPP, en la medida en que prohíbe la utilización del derecho penal para demandar la protección al honor o el buen nombre de funcionarios públicos, y establece que las sanciones civiles deben ser proporcionales.
34. Esta protección adicional a la libertad de expresión –que puede ser especialmente relevante en casos donde la autoridad utilice los mecanismos judiciales para callar opositores políticos- excluye la posibilidad de la sanción penal en determinados supuestos, y es aplicable al caso de análisis respecto de la responsabilidad ulterior en vía civil.
V. CONCLUSIÓN
35. En conclusión, partiendo de la base de la importancia de la labor de las y los periodistas en relación a la libertad de expresión y sus aportes para un debate democrático que proteja y promueva el Estado de Derecho, se destaca: 1) la prohibición de censura previa; 2) la existencia de responsabilidades ulteriores; 3) la inconvencionalidad de la respuesta penal para proteger el honor de los funcionarios públicos (supra 13, 14 y 15); 3) la aplicación del derecho de rectificación o de respuesta art. 14 de la Convención Americana; 4) en el caso de responsabilidad civil la necesidad de que la misma se aplique en caso de dolo o negligencia extrema y de manera proporcionada que evite una efecto amedrentador o de censura de las y los periodistas.
36. En lo que refiere a la responsabilidad civil, es importante que el análisis de proporcionalidad incluya también el análisis de los montos de la condena. Ambas con el objetivo de que no impliquen medidas disuasorias al debate democrático.
37. Las normas generales y abiertas sobre responsabilidad extracontractual como el artículo 1045 del Código Civil de Costa Rica deben ser analizadas en el caso de responsabilidad ulterior de periodistas, con relación a la protección del honor de funcionarios públicos en casos de interés público y con referencia a hechos relativos a su función, efectuando un estricto control de convencionalidad en los términos que he tratado de desarrollar en el presente voto.
Ricardo C. Pérez Manrique
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
1 Voto concurrente de los Jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Ricardo C. Pérez Manrique Caso Palacio Urrutia y otros vs. Ecuador, párr. 7
2 Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380.
3 Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446.
4 TEDH, Fressoz and Roire v. France [GS], 21/01/1999, párr. 54
5 Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380.
6 Cfr. Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380, párr. 121.
7 Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446, párr. 87.
8 Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380, párr. 113.
9 Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446, párr. 115.
10 Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446, párr. 118.
11 TEDH. Jersild vs. Dinamarca, No. 15890/89, 23 de septiembre de 1994, párr 35.
12 Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta 1. Toda persona afectada por informaciones
inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
13 TEDH. Bozhkov vs. Bulgaria, No. 3316/04, 19 de abril de 2011, párr. 51.
14 El Tribunal considera fuente a toda persona que suministre información a un periodista. Cfr. TEDH, Nagla v. Latvia, no. 73469/10, Sentencia de 16 de julio de 2013, y Comité de Ministros del Consejo de Europa, Recomendación No. R(2000) 7 sobre el derecho a los periodistas a no revelar sus fuentes, nota introductoria, “Definiciones”.
15 Cfr. UNESCO, Conferencia General, 37 C/61, de 7 de noviembre de 2013, párr. 12. Ver también, TEDH, Goodwin v. the United Kingdom [GS], no. 17488/90, Sentencia de 27 de marzo de 1996, párr. 39, y Becker v. Norway, no. 21272/12, Sentencia de 5 de octubre de 2017, párr. 65.
16 Cfr. CIDH, “Corrupción y derechos humanos: estándares interamericanos”, OEA/Ser.L/V/II., de 6 de diciembre de 2019, párr. 210.
17 Cfr. TEDH casos Becker v. Norway, 05/10/2017, párr. 65, y Financial Times Ltd and Other, párr. 63.
18 TEDH, Fressoz and Roire v. France [GS], 21/01/1999, párr. 54
19 Cfr. TEDH, Cumpănă and Mazăre v. Romania, no. 33348/96. También ver Jersild v. Dinamarca, sentencia de 23 de septiembre de 1994, Serie A nº 298, pp. 25-26, Ceylan v. Turkey [GC], no. 23556/94; Tammer v. Estonia, n.° 41205/98.
20 Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446.
VOTO CONCURRENTE DEL
JUEZ HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MOYA CHACÓN Y OTRO VS. COSTA RICA SENTENCIA DE 23 DE MAYO DE 2022
(Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”), el presente voto tiene por objeto hacer algunas precisiones sobre los estándares que fundamentaron la responsabilidad internacional del Estado de Costa Rica (en adelante “el Estado” o “Costa Rica”) por la violación del derecho a la libertad de expresión de los señores Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves. Si bien, comparto plenamente el contenido del punto resolutivo tercero, quiero resaltar que a diferencia de las decisiones más recientes sobre la misma materia1, en esta ocasión Corte analizó la convencionalidad de las sanciones que limitan el derecho a la libertad de expresión en casos de interés público, a la luz del principio de proporcionalidad con lo que precisa y reitera su jurisprudencia constante sobre las limitaciones legítimas a este derecho.
2. En la sentencia, la Corte declaró la responsabilidad del Estado al considerar que la sanción civil impuesta a los señores Moya Chacón y Parrales Chaves, por realizar una publicación periodística con información que resultó ser imprecisa, en la que se comunicaba la existencia de una investigación penal contra un policía por presunto contrabando en la zona fronteriza, no fue necesaria ni proporcional al fin legítimo perseguido de proteger la honra de este último y, por tanto, contravino los artículos 13.1 y 13.2 de la Convención Americana (Párrafo 93). Para llegar a esta conclusión, el Tribunal reiteró los estándares jurisprudenciales en la materia; destacó el rol del derecho a la libertad de expresión en el marco de una sociedad democrática, la obligación de los Estados de limitarlo solo en los eventos admitidos por la Convención, y la necesidad especial de proteger este derecho en su relación con la actividad periodística, para evitar que las medidas punitivas desestimulen o inhiban la comunicación de asuntos de interés público.
3. Adicionalmente, la Corte fue enfática al sostener que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto. En este sentido, explicó que el artículo 13.2 de la Convención prevé la posibilidad de establecer responsabilidades ulteriores en el ejercicio abusivo de este derecho, para alcanzar “el respeto a los derechos o la reputación de los demás”, (Párrafo 73). En este sentido, ha considerado que la sanción penal o civil puede ser utilizada para lograr la coexistencia armónica entre los derechos. Estas, en especial la penal, deben ser concebida como una respuesta de ultima ratio frente a graves lesiones de bienes jurídicos fundamentales, que guarde estrecha relación con la magnitud del daño que se genera.
4. El examen de convencionalidad de una sanción penal o civil, según la jurisprudencia de la Corte, depende de la aplicación del test de proporcionalidad. Así, en eventos en los cuales se presenten tensiones entre la libertad de expresión y otros derechos, el Tribunal ha sido constante al señalar que corresponde identificar: i) que la sanción esté previamente fijada por la ley, ii) que su imposición responda a un objetivo previsto por la Convención Americana, como lo es la protección a los derechos de los demás; y iii) que sea necesaria en una sociedad democrática, para lo cual debe cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad (párr. 71). En estos eventos, resultan especialmente importantes los factores que rodean la necesidad y la proporcionalidad de una medida, como por ejemplo la naturaleza de las expresiones (si son opiniones o hechos), la persona a quien van dirigidas, si se trata de asuntos de interés público, y si las sanciones impuestas fueron proporcionales al daño producido.
5. Este ejercicio de análisis de la convencionalidad de las medidas de responsabilidad ulterior a través del juicio de proporcionalidad, fue utilizado por la Corte en casos como Palamara Iribarne Vs. Chile (2005), Kimel Vs. Argentina (2008), Tristán Donoso Vs. Panamá (2009), Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina (2011) y Memoli vs. Argentina (2013). No obstante, la flexibilidad con que se adelanta el ejercicio antes mencionado, pareció limitarse en las sentencias de los casos Álvarez Ramos vs. Venezuela (2019) y Palacio Urrutia vs. Ecuador (2021). En efecto, como señalé en mi voto concurrente al segundo de estos casos, la posición asumida por la Corte parecía alejarse de su jurisprudencia reiterada, pues consideró que la sanción penal que se impuso en contra de un periodista por publicar una crítica a la actuación del entonces Presidente Rafael Correa, constituía per se una violación al derecho a la libertad de expresión en términos del artículo 13 de la Convención Americana. Es decir, sin que pareciera necesario adelantar el juicio de proporcionalidad dada la naturaleza de la comunicación (interés público).
6. En el presente caso la Corte no sigue la lógica de los casos mencionados, que como había advertido en mi voto generaba dificultades de fundamentación y aplicación2, y retoma su línea jurisprudencial sobre el test de proporcionalidad. Debo decir que en esta sentencia, el Tribunal no analizó el contenido de la Ley de Imprenta que consagra sanciones penales al ejercicio de la profesión de periodista en los eventos en que se afecte el derecho a la honra. No obstante, resulta relevante destacar que reconoció que las declaraciones o comunicaciones de interés general ostentan una mayor protección (Párrafo 74), lo que no tiene como consecuencia automática que las sanciones penales o civiles sean en sí mismas y en todos los eventos contrarias a la convención.
7. Lo que quiero resaltar es que, a pesar de tratarse de un caso en contra de periodistas que publicaron información de interés público, la Corte no descartó la existencia de sanciones penales o civiles per se. Frente a la sanción penal, señaló que por tratarse de un tipo dirigido especialmente a periodistas y por prever responsabilidad objetiva frente a los editores, directores o propietarios de los medios de comunicación podría generar un efecto amedrentador. No obstante, dado que la sanción penal no fue impuesta a los peticionarios, el Tribunal no realizó ninguna declaración de responsabilidad al respecto (Párrafo 82). En lo que hace a la sanción civil, el Tribunal adelantó un riguroso test de proporcionalidad, y concluyó que a pesar de ser legal, buscar un fin legítimo y ser idónea para alcanzarlo, la medida impuesta no fue necesaria ni proporcional al haberse demostrado la diligencia de los periodistas y su ausencia de intención de dañar de una parte, y los efectos negativos de la sanción por otra (Párrafo 89 ss).
8. Considero que el análisis que hizo la Corte en esta decisión es más afortunado, al admitir el uso del derecho sancionatorio frente al ejercicio de la libertad de expresión en asuntos de interés público, cuando sea necesario para la protección de otros derechos y cumpla los requisitos del artículo 13.2 de la Convención. La posición según la cual las sanciones penales o civiles no resultan per se contrarias a la Convención, y para identificar si se constituyen como limitaciones admisibles se debe adelantar un test de proporcionalidad en el marco del cual se pueda evaluar entre otros elementos, el dolo de quien emitió las opiniones, las características del daño que se produjo, y la naturaleza la expresión, permiten dar una mayor protección a los discursos de interés público, sin establecer una regla absoluta que desconozca las complejidades del mundo jurídico y los derechos de juego.
9. Como lo dije en el ya citado voto del caso Álvarez Ramos “resulta relevante no perder de vista que la posibilidad de que se apliquen sanciones penales en el caso de los atentados más graves a otros derechos fundamentales –como lo es la honra y la dignidad- resulta de especial relevancia para mantener un sano equilibrio entre los distintos derechos que reconoce la Convención Americana. Es importante tener en cuenta que las opiniones, aun cuando se refieran a cuestiones de interés público, pueden producir graves daños a bienes fundamentales para un funcionario público –quien no es un ente abstracto, sino una persona cuyos derechos [merecen igual protección]”3. Este equilibrio se evidencia con claridad en el presente caso, en donde el Tribunal admite que en los casos donde las expresiones causen un grave daño a la persona, la sanción penal o civil puede estar justificada cuando se cumplan el resto de requisitos del artículo 13 de la Convención desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte.
Humberto Antonio Sierra Porto
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
1 Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446; Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380.
VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ RODRIGO MUDROVITSCH CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MOYA CHACÓN Y OTRO VS. COSTA RICA SENTENCIA DE 23 DE MAYO DE 2022
(Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
I. Del caso en análisis
1. El presente caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado de Costa Rica por el proceso judicial iniciado contra los periodistas Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves a raíz de la publicación de un artículo en el diario La Nación el 17 de diciembre de 2005, en el que denunciaban supuestas irregularidades en el control del trasiego de licores en territorio costarricense.
2. Los periodistas fueron procesados civil y penalmente, junto con el entonces Ministro de Seguridad Pública, R.R.M., por medio de una querella presentada por una de las personas nombradas en el artículo, J.C.T.R. Las pretensiones del querellante fueron (i) encuadrar los peticionarios en los tipos penales de injuria, previsto en el Artículo 145 del Código Penal de Costa Rica, y difamación, previsto en el artículo 146 del Código Penal, combinados con el artículo 7º de la Ley de Imprenta; así como (ii) obtener indemnización pecuniaria civil de los periodistas y del Ministro, bajo el argumento de que ellos tenían el deber de verificar con mayor diligencia la información divulgada. Tanto en primera instancia, como en instancia de recurso, todos fueron absueltos de las imputaciones penales y condenados civilmente a indemnizar al presunto ofendido1.
3. En la sentencia del presente caso, esta Corte Interamericana de Derechos Humanos ("Corte") destacó su preocupación por la existencia de normas penales dirigidas exclusivamente al ejercicio de la actividad periodística, como la mencionada Ley de Imprenta. También destacó dos características específicas del artículo 7 de la Ley que "merecen especial atención por sus efectos perjudiciales para el ejercicio de la libertad de expresión" (§84): el aumento de las penas para los delitos contra el honor cuando son cometidos por periodistas a través de medios de comunicación y el establecimiento de una responsabilidad penal objetiva para los editores, directores y propietarios del medio de comunicación en el que se ha publicado una expresión ofensiva contra el honor.
4. Creo que es imprescindible abordar los aspectos incidentales en los que se refirió a la cuestión de la protección penal, sin perjuicio de la sentencia absolutoria que disminuyó sensiblemente las consecuencias del proceso penal iniciado. Al fin y al cabo, como señala la Corte, la validez de este tipo de legislación puede, en determinadas circunstancias – sobre todo si no se tiene especial cuidado con el requisito de cierta materialidad para el inicio del procedimiento –, generar un efecto amedrentador en la sociedad (§84). Este llamado chilling effect genera preocupaciones sobre la garantía del libre ejercicio del derecho a la libertad de expresión, que es instrumental para la formación de un libre mercado de ideas en cualquier democracia, ya que es necesario no sólo respetar las opiniones y versiones alternativas de la historia y los hechos sociales complejos en una sociedad plural, sino también crear un auténtico espacio institucional de comodidad para su ejercicio, libre de presiones y represalias orquestadas por el ejercicio del monopolio de la fuerza por parte del Estado-nación.
5. A la luz de los principios de fragmentariedad y mínima intervención penal, creo que es necesario aclarar la absoluta excepcionalidad del uso de medidas penales, para no limitar excesivamente la libertad de expresión, en atención a los parámetros de idoneidad (adecuación), necesidad y proporcionalidad, tal y como se recoge en los apartados 70 y 71 de la sentencia dictada en el presente caso. En este particular, considero relevante destacar que esto no implica que bienes jurídicos como el honor queden sin ninguna protección legal. Tampoco puede deducirse de tal inferencia que los periodistas gozarían de una protección ilimitada, como se señala en el párrafo 67 de la citada sentencia, dada la necesidad de una armonización concreta en situaciones de colisión entre los derechos humanos y los valores colectivos superlativos. En ese sentido, la salvaguarda del honor y las posibles limitaciones a la libertad de expresión, en situaciones que implican la divulgación de información de interés público, deben priorizar ámbitos distintos al penal.
6. Por lo tanto, en este voto concurrente, haré consideraciones en forma de obiter dicta sobre el uso de medidas penales para limitar el derecho a la libertad de expresión. En particular, abordaré la confrontación de aspectos materiales del art. 7 de la Ley de Imprenta – de discutida vigencia en la jurisdicción interna de Costa Rica – con la Convención y con la jurisprudencia de esta Corte.
7. En primer lugar, expondré mis consideraciones sobre el artículo 7 de la Ley de Imprenta de Costa Rica, partiendo de consideraciones generales sobre la existencia y uso de medidas penales para restringir la libertad de expresión y pensamiento en los ordenamientos jurídicos nacionales. A continuación, me adentraré en los dos aspectos especialmente problemáticos ya destacados en la sentencia, que son la existencia de una forma agravada del tipo penal de injurias y la posibilidad de imponer una responsabilidad objetiva en los términos del artículo 7 de la Ley de Imprenta.
II. De la previsión y de la aplicación de medidas de naturaleza penal como instrumentos de restricción del derecho a la libertad de expresión
8. La interacción entre el derecho penal y el derecho a la libertad de expresión es un tema recurrente en la agenda del Sistema Interamericano de Derechos Humanos ("Sistema Interamericano").
9. La Corte tuvo su primera oportunidad de abordar aspectos del derecho a la libertad de expresión en su Opinión Consultiva N. 05 (1985), que trataba de la convencionalidad de la inscripción profesional obligatoria de los periodistas en Costa Rica. Al discutir el contenido del artículo 13 de la Convención, la Corte destacó importantes estándares que vendrían a detallar la dimensión individual y colectiva del derecho a la libertad de expresión y la importancia de los requisitos de legalidad, legitimidad de los fines y necesidad de su restricción. En el tema específico de la consulta, la Corte también expresó que la posibilidad de responsabilización individual por la difusión de información e ideas por parte de personas no registradas como periodistas, incluso en el ámbito penal, era una restricción a la libertad de expresión que suscita preocupaciones sobre su compatibilidad con la Convención. En este sentido, aunque de forma embrionaria, el dictamen consultivo constituyó un paso importante para establecer algunas de las primeras advertencias al uso expansivo del derecho penal en el ámbito de la comunicación pública.
10. No obstante, el carácter paradigmático de la OC nº5 fue en el ejercicio de su función contenciosa, donde esta Corte encontró un terreno fértil para avanzar en la construcción de jurisprudencia sobre la correcta interpretación del ámbito de protección de la libertad de prensa, en particular, y de las libertades discursivas, en general, para delimitar la técnica de restricción de tales derechos comunicativos por parte de los Estados miembros.
11. Después de hacer valiosas consideraciones sobre el derecho a la libertad de expresión en sus primeros casos contenciosos relacionados con el artículo 13 de la Convención, especialmente Olmedo Bustos ("La Última Tentación de Cristo") vs. Chile (2001) e Ivcher Bronstein vs. Perú (2001), la Corte pudo entrar en el debate sobre la incidencia del derecho penal en las conductas protegidas a priori por el derecho a la libertad de expresión en Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2004). En esa ocasión, la Corte evaluó, entre otras cosas, la supuesta violación del derecho a la libertad de expresión mediante la sanción penal impuesta a un periodista que había reproducido, en varios artículos, informaciones relacionadas con supuestos actos ilícitos atribuidos a un agente diplomático y publicados previamente en la prensa belga.
12. En aquella ocasión, la Corte entendió que la exigencia de prueba de las informaciones publicadas por la prensa extranjera constituía una limitación excesiva de la libertad de expresión, teniendo como consecuencia un efecto disuasorio, amedrentador e inhibidor para quienes ejercen la profesión de periodista. En esta línea de razonamiento, tal requisito sería contrario a la facilitación del debate público sobre cuestiones de interés para la sociedad2. Además, la Corte reforzó el entendimiento – ya establecido en el caso Ivcher Bronstein vs. Perú3 - de que las figuras públicas están expuestas a un mayor escrutinio público sobre su conducta, lo que no significa que el honor de los funcionarios y personas públicas no deba ser protegido de otra manera. Se limitó a decir que las medidas debían ajustarse a los principios estructurantes del pluralismo democrático, cuyo contenido exige que el Estado y sus agentes sean permeables a las críticas formuladas por la ciudadanía y al accountability en el ejercicio de funciones públicas.
13. El juez García Ramírez, en su voto concurrente, hizo una útil reflexión sobre la vía penal como supuesto medio de sanción de conductas en el ejercicio de la actividad periodística. El entonces Presidente de la Corte señaló que, antes de discutir la mejor manera de tipificar penalmente los excesos en el ejercicio de la libertad de expresión, hay que decidir si es necesario y conveniente recurrir a una respuesta penal en vez de medidas civiles o de otro tipo. De acuerdo con las premisas expuestas, es importante adoptar, como pauta interpretativa preferente, el enfoque minimalista del derecho penal, que debe utilizarse sólo en los casos en que las soluciones menos severas están fuera de lugar o son evidentemente inadecuadas.4
14. En el mismo año, se pidió a la Corte que evaluara la condena penal de un candidato a la Presidencia de la República por declaraciones sobre otro candidato durante el proceso electoral en Ricardo Canese vs. Paraguay(2004).5 Al analizar la legitimidad de la restricción a la luz de las exigencias del requisito de necesidad (o exigibilidad) en una sociedad democrática – a saber, que la compresión del derecho sea proporcional al interés al que sirve e interfiera, en la menor medida posible, con el derecho afectado –, la Corte utilizó el entendimiento de que "el Derecho Penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita"6, para concluir que el Estado actuó de forma incompatible con la Convención. Cabe señalar que la Corte identificó que el sometimiento a un proceso penal en sí mismo (y no sólo la condena del peticionario) era un medio indirecto de restringir la libertad de expresión.7
15. En 2008, la Corte reiteró y profundizó su entendimiento sobre el uso de medidas penales contra la libertad de expresión en el caso Kimel vs. Argentina (2008). En su reconocimiento de responsabilidad, el Estado admitió que los tipos eran imprecisos y, por tanto, incompatibles con la Convención, que exige una legalidad cierta y determinada. La Corte se mostró de acuerdo con el reconocimiento del Estado y afirmó que la "amplia tipificación de los delitos de injurias y calumnias puede ser contraria al principio de intervención mínima y ultima ratio del derecho penal". En este sentido, aunque la Corte no estableció que toda tipificación de delitos contra el honor sea necesariamente no convencional8, la Corte señaló que:
esta posibilidad se debe analizar con especial cautela, ponderando al respecto la extrema gravedad de la conducta desplegada por el emisor de aquéllas, el dolo con que actuó, las características del daño injustamente causado y otros datos que pongan de manifiesto la absoluta necesidad de utilizar, en forma verdaderamente excepcional, medidas penales. En todo momento la carga de la prueba debe recaer en quien formula la acusación.9
16. Sobre este tema, considero imprescindible recordar las reflexiones propuestas por el Juez García Ramírez en su voto concurrente en Kimel. El magistrado reiteró la propuesta realizada en su voto en el caso Herrera Ulloa de que se discuta la (in)adecuación del propio derecho penal como mecanismo para combatir los posibles excesos en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y destacó que la existencia de alternativas adecuadas y menos lesivas para el control de los excesos discursivos hace innecesaria la vía penal e incompatible con la Convención.10
17. Además, cabe destacar la decisión de la Corte, al discutir las reparaciones aplicables en el caso Kimel, no sólo de exigir la revocación de la condena en el derecho interno (medida ya adoptada anteriormente), sino también de establecer, en casos extremos, la obligación del Estado de modificar su legislación interna para adaptar la tipificación de la calumnia y la injuria a los estándares interamericanos. Así, Argentina reformó su Código Penal para evitar la criminalización de las expresiones y opiniones sobre asuntos de interés público, para eliminar la pena de privación de libertad por calumnias, entre otras medidas a favor del derecho a la libertad de expresión, como reconoció la Corte en cumplimiento de la sentencia11 y posteriormente en el caso Mémoli vs. Argentina en 2013.12
18. En 2012, en el caso Uzcátegui y otros vs. Venezuela, la Corte reforzó lo que ya había indicado en el caso Ricardo Canese vs. Paraguay, en particular que la existencia de un proceso penal genera por sí misma un efecto intimidatorio e inhibitorio del ejercicio de la libertad de expresión contrario a la obligación de los Estados de garantizar el libre y pleno ejercicio de la libertad de expresión en una sociedad democrática.13
19. La Corte ha retomado recientemente la cuestión del uso de medidas penales para regular los excesos en el ejercicio de la libertad de expresión en el caso Álvarez Ramos vs. Venezuela (2019), en el que el peticionario había sido condenado por el delito de difamación agravada debido a la publicación de un artículo que hacía referencia a un supuesto desfalco de un exdiputado. La Corte dividió su aplicación del artículo 13 al caso en dos partes: primero, calificó las declaraciones del Sr. Álvarez como expresiones de interés público14, y luego, analizó la posterior responsabilidad penal que se le atribuye. Sobre dicha responsabilidad, la Corte ha consolidado el siguiente entendimiento:
(...) en el caso de un discurso protegido por su interés público, como son los referidos a conductas de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, la respuesta punitiva del Estado mediante el derecho penal no es convencionalmente procedente para proteger el honor del funcionario.
En efecto, el uso de la ley penal por difundir noticias de esta naturaleza, produciría directa o indirectamente, un amedrentamiento que, en definitiva, limitaría la libertad de expresión e impediría someter al escrutinio público conductas que infrinjan el ordenamiento jurídico, como, por ejemplo, hechos de corrupción, abusos de autoridad, etc. En definitiva, lo anterior debilitaría el control público sobre los poderes del Estado, con notorios perjuicios al pluralismo democrático. En otros términos, la protección de la honra por medio de la ley penal que puede resultar legítima en otros casos, no resulta conforme a la Convención en la hipótesis previamente descrita.
20. Así, observo que la Corte ha ido más allá de analizar la posible falta de convencionalidad en la configuración de tipos penales concretos, habiendo analizado la propia adecuación de la vía penal per se para regular las libertades discursivas en asuntos de interés público. Este resultado es la culminación de su entendimiento, desarrollado desde el caso Herrera Ulloa, de que el efecto intimidatorio del derecho penal es una limitación significativa del ejercicio de la libertad de expresión, y que la importancia de preservar el debate abierto sobre asuntos de interés público puede, en ciertas circunstancias, hacer que estas sanciones sean incompatibles con el ambiente propicio para el debate plural que debe cultivarse en las sociedades democráticas.
21. Sin embargo, tras señalar la inadecuación de criminalizar expresiones de esta categoría, la Corte subrayó que "[e]sto no significa que eventualmente la conducta periodística no pueda generar responsabilidad en otro ámbito jurídico, como el civil, o la rectificación o disculpas públicas, por ejemplo, en casos de eventuales abusos o excesos de mala fe"15. La consideración de estas medidas alternativas es especialmente valiosa si tenemos en cuenta que la propia Convención contempla el derecho de réplica en su artículo 14.
22. En el caso posterior de Palacio Urrutia y otros vs. Ecuador (2021), la Corte reiteró el avance jurisprudencial consolidado en Álvarez Ramos. Además de retomar los criterios para identificar el discurso como parte del debate público, expresó que el uso de leyes penales para sancionar la difusión de expresiones de esta naturaleza no es compatible con la Convención y destacó la existencia de alternativas menos onerosas y, por lo tanto, preferibles.16 Cabe destacar la constatación de la Corte sobre el efecto amedrentador ("chilling effect") causado por la imposición de las sanciones al Sr. Palacio Urrutia y al periódico El Universo, que se extendió a todos sus periodistas y empleados.17 Considerando que, en el momento de la sentencia, Ecuador ya había modificado su definición de los delitos contra el honor, la Corte reconoció los avances realizados, pero señaló que la interpretación de las nuevas disposiciones debía ajustarse a los cánones interpretativos que había propugnado.18
23. Además, la Corte ha integrado en su concepción de las medidas penales algunas preocupaciones sobre la recurrencia de funcionarios públicos que utilizan los tribunales para presentar demandas por delitos de calumnia o difamación con el fin de silenciar o inhibir las críticas a sus acciones en la esfera pública, en el contexto de los llamados "procesos SLAPP" (Strategic Lawsuit Against Public Participation). En este sentido, la Corte concedió especial importancia al establecimiento de medidas alternativas al proceso penal para proteger el honor de los funcionarios públicos, como la rectificación y la respuesta. En voto concurrente, los jueces Mac-Gregor Poisot y Pérez Manrique destacaron que, a pesar de ser una medida de reparación en el caso concreto, la solución debe servir como base para las acciones que los Estados pueden tomar para evitar incurrir en responsabilidad internacional en el futuro.19
24. La consideración de los precedentes expuestos permite identificar el camino evolutivo que ha seguido el fructífero entendimiento de esta Corte para culminar en la sentencia adoptada en el caso que nos ocupa.
25. Existe una clara tendencia a restringir cada vez más el uso de soluciones penales para proteger conductas relacionadas con el ejercicio de la libertad de expresión, que ya se ha consolidado en Álvarez Ramos y Palacio Urrutia en relación con asuntos de interés público.
26. Esta reducción del alcance de la protección penal es compatible con la tendencia observada en otros mecanismos de supervisión de los tratados internacionales de derechos humanos dentro de la ONU y la OEA. Entre otras aproximaciones significativas al tema, cabe destacar que, desde hace más de una década, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH viene advirtiendo a los Estados miembros sobre la inadecuación de utilizar leyes penales para restringir la libertad de expresión – incluyendo recomendaciones específicas al Estado de Costa Rica.
27. En realidad, las reservas y las críticas al uso de medidas penales como instrumentos para limitar la libertad de expresión no se limitan a la Corte Interamericana.
28. En su informe anual de 2009, en referencia a las recomendaciones formuladas por la Corte Interamericana en la sentencia del caso Herrera Ulloa, la Relatoría Especial de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para la Libertad de Expresión reiteró la importancia de que el Estado costarricense reforme sus normas vigentes para evitar la aplicación desproporcionada del derecho penal a quienes, en ejercicio de su libertad de expresión, denuncian a funcionarios públicos20. En su informe de 2018, recordó que la protección de la reputación y el honor debe garantizarse únicamente mediante sanciones civiles21, de modo que se limite la punibilidad penal de las conductas que atenten contra esos derechos única y exclusivamente a circunstancias excepcionales, cuando exista una amenaza evidente y directa de violencia anárquica. También en esta línea, en su informe anual de 2019, el mismo relator instó a todos los Estados miembros a "eliminar el uso de los procesos penales para inhibir el libre debate democrático sobre todos los asuntos de interés público”.22
29. Este entendimiento fue formalizado en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la CIDH, de octubre de 200023, cuyo punto 11 establece que:
Los funcionarios públicos están sometidos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que castigan la expresión ofensiva contra los funcionarios públicos, comúnmente conocidas como "leyes de desacato", socavan la libertad de expresión y el derecho a la información.
30. Además, al reiterar su condena a la criminalización del delito de desacato, la CIDH tuvo la oportunidad de expresar su preocupación por el uso de las disposiciones legales sobre delitos contra el honor de la misma manera que las leyes sobre desacato:
Además, muchos de éstos siguen utilizando leyes sobre delito de difamación, injuria y calumnia, que con frecuencia se utilizan, en la misma forma que las leyes sobre desacato, para silenciar a quienes critican a las autoridades24
31. A su vez, en 2017, el Relator Especial de la ONU para la Libertad de Opinión y Expresión, el Representante de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) para la Libertad de los Medios de Comunicación, el Relator Especial de la OEA para la Libertad de Expresión y el Relator Especial de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos para la Libertad de Expresión y el Acceso a la Información emitieron una Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión, la Desinformación y la Propaganda en la que afirmaron que "las leyes penales sobre la difamación constituyen restricciones desproporcionadas al derecho a la libertad de expresión y, como tales, deben ser derogadas”.25
32. La Corte Europea de Derechos Humanos ("Corte EDH"), por su parte, adopta, a su manera, una posición que también refuerza la excepcionalidad de la respuesta penal. Es decir, admite la posibilidad de perseguir penalmente a los periodistas sólo en circunstancias extremas, cuando otros derechos fundamentales se ven gravemente afectados26. Por otro lado, reconoce que la represión penal de la difamación en un contexto de debates sobre asuntos de interés público produce inevitablemente un efecto inhibidor "por su propia naturaleza" (véase Cumpana y Mazare vs. Rumanía)27. No obstante, cabe señalar que, aunque la Corte Europea se abstiene de adoptar una postura más incisiva sobre la incompatibilidad de la respuesta penal para frenar el discurso de interés público, dicho Tribunal ha llamado la atención en sus sentencias en repetidas ocasiones sobre la Resolución nº1577/2007 de la Asamblea del Consejo de Europa, que insta a los Estados a abolir el tipo penal de la difamación.28
33. Volviendo al contexto interamericano, como he podido recapitular más arriba, la Corte ha sostenido desde hace mucho tiempo que las manifestaciones de la libertad de expresión sobre asuntos de interés público, y por lo tanto esenciales para la democracia y accountability de los funcionarios públicos, gozan de un nivel de protección más alto que otras manifestaciones.29 En consecuencia, cuando se trata de asuntos de interés público, debemos cuestionar cada vez más si hay un interés social imperativo que justifique efectivamente la existencia de tipos penales específicos para castigar los delitos contra el honor cometidos por periodistas o a través de la prensa, así como las interpretaciones jurisprudenciales que sirven para conferir represalias más severas en estos casos. Las disposiciones legales específicas y las interpretaciones en este sentido a menudo resultan no sólo en un uso excesivo del derecho penal, sino también en una afrenta directa a los preceptos básicos de una sociedad bien ordenada y libre, como el principio de intervención penal mínima.
34. Llegados a este punto, es importante destacar que no pocas veces, y de forma especialmente preocupante, la protección jurisdiccional relativa a los delitos contra el honor se ejerce mediante acciones penales de iniciativa privada, de interposición ampliamente discrecional por parte de la presunta víctima. En otras palabras, el inicio de un proceso penal contra un individuo por delitos de esta naturaleza no depende de la iniciativa de una entidad estatal con prerrogativas especiales de autonomía, como el Ministerio Público, sino de una simple denuncia penal presentada por la presunta víctima. Con ello, se hace mucho más fácil utilizar medidas penales para amedrentar, intimidar o inhibir las manifestaciones de la libertad de expresión, aunque no den lugar a una condena, más aún en el contexto de reportajes periodísticos de investigación de interés público.
35. En el presente caso, aunque las víctimas no han sido condenadas criminalmente, y a pesar de la grave controversia interpretativa sobre la validez del artículo 7 de la Ley de Imprenta de Costa Rica, se abrió un proceso penal contra ambos. Es importante considerar que el entendimiento de la comunidad internacional converge en el sentido de que no es necesaria una condena efectiva para esta delicada violación del espacio libre de expresión; la apertura de un proceso penal y la perspectiva razonable de un resultado condenatorio, per se infamante, es suficiente para constituir una afrenta al derecho a la libertad de expresión. Y, es que el llamado chilling effect30– o efecto escalofriante – constituye, en sí mismo, una forma velada de obstáculo al ejercicio de la libertad de expresión periodística; además, desincentiva la investigación y divulgación de información de interés público. Si la jurisdicción interna no es todavía juiciosa en cuanto a la valoración de la materialidad del delito o de los elementos subjetivos de la conducta incriminada, mayor es el poder de intimidación que resulta de la instigación del proceso, ya que mayor es el riesgo de condena.
36. La Corte EDH también ha afirmado que el efecto amedrentador, además de actuar contra la libre circulación de la información en el conjunto de la sociedad, es también un factor de obstrucción que debe ser considerado a la hora de analizar la proporcionalidad de las medidas restrictivas del derecho a la libertad de expresión y, por tanto, la aplicabilidad de las sanciones eventualmente impuestas a los profesionales de los medios de comunicación31. Al fin y al cabo, tal y como afirma el Tribunal Europeo, por ejemplo, en Bozhkov vs. Bulgaria, si las cortes nacionales adoptan un enfoque demasiado estricto a la hora de evaluar la conducta de los periodistas, éstos acabarán por verse disuadidos de cumplir su función de mantener informado al público32. En el caso Morice vs. Francia, por ejemplo, la Corte EDH sostuvo que, por muy leve que sea la sanción penal, el mero hecho de su condición de delito es suficiente para tener un efecto amedrentador sobre la libertad de expresión33.
37. No por menos, en el párrafo 52 del Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas, los Peticionarios afirman que "el efecto disuasorio y perverso de someter a las víctimas a un proceso penal no desaparecerá, porque el mensaje amenazante contra la libertad de expresión ya ha sido enviado a la sociedad costarricense". La preocupación expresada está dotada de especial relevancia, como puede apreciarse en el testimonio del Sr. Moya Chacón sobre algunas de las consecuencias inhibitorias del chilling effect en su propia experiencia vital, cuando describió cómo la mera posibilidad de abrir causas penales similares era utilizada como instrumento de presión y coacción por parte de otros policías de la región, con el fin de impedir, no sólo a él, sino a otros periodistas, la publicación de noticias que les relacionaran con presuntas irregularidades.
38. También es necesario resaltar que, como ya ha añadido la jurisprudencia de esta Corte, el derecho penal no puede ser utilizado para sancionar cualquier tipo de lesión de derechos, ya que es el tipo de sanción más grave que puede imponer el Estado a un individuo. En otras palabras, la disposición de los tipos penales no puede ignorar el carácter de última ratio del derecho penal. Además, cuando se trata de la protección de conductas relacionadas con el ejercicio de la libertad de expresión, como la actividad periodística y la difusión de información de interés público, esta excepcionalidad adquiere mayor importancia.
39. En este sentido, creo que hay que destacar la enseñanza de Claus Roxin:
El Derecho penal sólo es incluso la última de entre todas las medidas protectoras que hay que considerar, es decir que sólo se le puede hacer intervenir cuando fallen otros medios de solución social del problema —como la acción civil, las regulaciones de policía o jurídico-técnicas, las sanciones no penales, etc.—. Por ello se denomina a la pena como la “última ratio de la política social” y se define su misión como protección subsidiaria de bienes jurídicos.
(...)
Esta limitación del Derecho penal se desprende del principio de proporcionalidad del Estado de Derecho de nuestra Constitución: Como el Derecho penal posibilita las más duras de todas las intromisiones estatales a la libertad del ciudadano, sólo se le puede hacer intervenir cuando otros medios menos duros no prometan tener un éxito suficiente34.
40. Más que una reflexión sobre la subsidiariedad de la vía criminal, el autor alemán nos recuerda que el sistema penal moderno debe guiarse teleológicamente; debe, por tanto, imponer la adecuación de los supuestos de punibilidad a los fines establecidos por la política criminal en el contexto del Estado de Derecho35. Esta orientación evaluativa, a su vez, no puede ignorar los compromisos internacionales asumidos por el Estado, especialmente en el ámbito de los derechos humanos.
41. Una política criminal informada por los principios de la Convención Americana en el ámbito del derecho a la libertad de expresión es aquella que restringe, en la medida de lo posible, el alcance del derecho penal sobre el ejercicio de la actividad periodística.
42. Un repaso a la evolución jurisprudencial de esta Corte en materia de libertad de expresión, así como a las posiciones de otros organismos internacionales, revela que la preocupación expresada en la sentencia del caso Moya Chacón vs. Costa Rica se ajusta a los preceptos establecidos en el derecho internacional sobre la excepcionalidad del tratamiento criminal de los delitos contra el honor, especialmente cuando se trata de periodistas, asuntos de interés público o son practicadas en contra funcionarios públicos.
43. Habiendo revisado la jurisprudencia de la Corte sobre el tema, me dedicaré, en profundidad, a los elementos propios del artículo 7 de la Ley de Imprenta de Costa Rica que llamaron la atención del colegiado y le llevaron a expresar su legítimo y fundado temor de que este tipo de normas sean vehículos eficaces para fomentar el silencio de los periodistas y comprometer la dimensión colectiva e informativa de la libertad de prensa.
III. Del artículo 7° de la Ley de Imprenta frente a la Convención y la jurisprudencia de la Corte Interamericana
44. El ordenamiento jurídico costarricense cuenta, en su Código Penal, con disposiciones específicas que tipifican la injuria y la difamación, en los términos de los artículos 145 y 146, respectivamente. Hay que tener en cuenta que ambos tipos de infracciones penales sólo están sujetos a multas. Sin embargo, la Ley de Imprenta de Costa Rica también tipifica las conductas calificadas como injurias y calumnias en su artículo 7°, estableciendo una sanción más severa, con expresa previsión de privación de libertad, aplicable exclusivamente a los profesionales de los medios de comunicación. Véase abajo:
Los responsables de calumnia o injuria cometidos por medio de la prensa, serán castigados con la pena de arresto de uno a ciento veinte días. Esta pena la sufrirán conjuntamente los autores de la publicación y los editores responsables del periódico, folleto o libro en que hubiere aparecido. Si en el periódico, folleto o libro, no estuviere estampado el nombre de los editores responsables, se tendrán como tales para los efectos de este artículo, los directores de la imprenta, y si no los hubiere, la responsabilidad de éstos recaerá sobre el dueño de la imprenta. Pero si ésta estuviere arrendada o en poder de otra persona por un título cualquiera, el arrendatario o tenedor de ella asumirá la responsabilidad dicha del dueño, siempre que de esa tenencia se hubiere dado aviso al Gobernador de la provincia.
Si la publicación calumniosa o injuriosa no se hubiere hecho en periódico, folleto o libro, serán responsables de ella conjuntamente los autores y el director o dueño o arrendatario o tenedor de la imprenta, conforme a la regla establecida con respecto a éstos en el párrafo anterior.
45. Analizando el citado artículo 7°, se puede dividir en 3 subtipos: el primero se refiere a las conductas practicadas específicamente a través de la prensa, que no se castigan con multa, sino con prisión de uno a ciento veinte días. La segunda se refiere a la responsabilidad penal de los autores y editores responsables de la publicación. El tercer subtipo establece la responsabilidad de los directores, propietarios y/o arrendatarios del medio de prensa, si el nombre de los editores no figura en la publicación.
46. En los apartados siguientes, me ocuparé inicialmente del primer subtipo ("a") y después del segundo y del tercero ("b"), para contrastarlos con las disposiciones de la Convención y la jurisprudencia de la Corte. Antes de hacerlo, será necesario hacer una breve digresión sobre la situación actual del estatuto costarricense.
47. La Ley de Imprenta se promulgó hace más de un siglo, en 1904. Durante la audiencia pública del presente caso, celebrada el 14 de febrero de 2022, tuve la oportunidad de interrogar a los representantes del Estado sobre la validez de su artículo 7. Por lo que se ha podido desprender de la respuesta, existe una discusión presente y actual sobre la vigencia o no del precepto, como se reconoce en el apartado 31 de la sentencia, hecho que considero de especial relevancia para justificar mi adhesión a la sentencia unánime dictada por la Corte.
48. Al respecto, según la declaración pericial redactada por Francisco J. Dall'Anese, se informa que, en el año 2009, la Sala III de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, a través de la sentencia nº1798/2009, reconoció la derogación tácita del citado artículo 7º, aunque la norma sigue siendo, con cierta frecuencia, aplicada por los tribunales penales inferiores36.
49. En cualquier caso, no se puede negar que, en un análisis objetivo, la norma penal fue, al parecer, aplicada en el caso, demostrando una cierta desobediencia hacia el entendimiento de la Corte superior sobre la no validez de la norma. En efecto, para el Tribunal de Juicio de Segundo Circuito de San José, Goicochea, señaló, en la sentencia dictada el 10 de enero de 2007, que la conducta de los acusados no podía encuadrarse en un delito de injurias desde la perspectiva penal por la ausencia de dolo en su conducta, evidentemente la norma penal no sólo fue considerada vigente por ese órgano jurisdiccional, sino que también fue aplicada por el tribunal, aunque dio lugar a su absolución por la no constitución de uno de los elementos del tipo.
50. Y es que la incertidumbre sobre la validez e inaplicación del referido precepto in casu, si bien exige una postura prudencial en cuanto a las reparaciones a elegir por la Corte, no elimina la necesidad de reflexionar sobre la posible responsabilidad del Estado por las violaciones de derechos humanos cometidas en el contexto de la aplicación jurisdiccional de la Ley de Imprenta. Aunque no haya declaración de inconvencionalidad en la disposición, las técnicas de reparación más suaves, como el recurso al poder legislativo, permiten a veces un debate fructífero iniciado por las Cortes de derechos humanos y también por las cortes constitucionales internas, por lo que se debe realizar un ejercicio de argumentación sobrio cuando se esté a punto de proclamar la invalidez de un acto practicado por un Estado-Parte.
51. En los primeros casos en los que la Corte Interamericana tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la inconvencionalidad de disposiciones legales que no se aplicaban en el caso concreto, determinó que dicho análisis no sería posible.37 Cuando la Corte, al interpretar la sentencia del caso El Amparo vs. Venezuela, optó una vez más por no pronunciarse sobre la cuestión -en concreto, sobre la no convencionalidad per se de un artículo del Código de Justicia Militar venezolano- el brillante Juez Cançado Trindade38 se apartó de lo que entendía como una "autolimitación de la Corte". En su voto, el magistrado afirmó que la mera existencia de una norma inconvencional potencialmente aplicable a las víctimas permitiría el análisis de la Corte y una posible responsabilidad objetiva39 del Estado, habiendo para ello defendido y detallado la tesis de la responsabilidad objetiva de los Estados Parte de la Convención:
Un Estado puede (...) tener su responsabilidad internacional comprometida (...) por la simple aprobación y promulgación de una ley en desarmonía con sus obligaciones internacionales convencionales de protección, o por la no-adecuación de su derecho interno para asegurar el fiel cumplimiento de tales obligaciones, o por la no-adopción de la legislación necesaria para dar cumplimiento a éstas últimas. (...) El tempus commisi delicti es, en mi entendimiento, el de la aprobación y promulgación de una ley que, per se, por su propia existencia, y su aplicabilidad, afecta los derechos humanos protegidos (...), sin que sea necesario esperar por la aplicación subsiguiente de esta ley, generando un daño adicional.
(...)
La tesis de la responsabilidad objetiva enfatiza correctamente el elemento de la diligencia debida por parte del Estado, del control que debe éste ejercer sobre todos sus órganos y agentes para evitar que, por acción u omisión, se violen los derechos humanos consagrados. Así siendo, es ésta la tesis que, a mi modo de ver, más contribuye a asegurar la efectividad (effet utile) de un tratado de derechos humanos. (...)40
52. Posteriormente, con la sentencia en el caso Suárez Rosero vs. Ecuador41, el entendimiento de la Corte al respecto sufrió un proceso que el Juez calificó de "gran salto cualitativo" y de "verdadero punto de inflexión"42, en el que la Corte declaró que una disposición del Código Penal ecuatoriano violaba per se el artículo 2° de la Convención, combinado con los artículos 7.5 y 1.1 del mismo instrumento, independientemente de su aplicación en el caso concreto.43 Así, en 1997, la Corte adoptó la tesis de la responsabilidad internacional objetiva del Estado.
53. Comentando esta evolución en un voto particular en el caso Olmedo Bustos y otros vs. Chile, el profesor reflexionó sobre la feliz evolución de la jurisprudencia de la Corte y consideró que la decisión eliminó cualquier duda sobre la posibilidad de que el mantenimiento de normas contrarias a la Convención en el ordenamiento jurídico interno pueda dar lugar a la responsabilidad internacional del Estado, afirmando que "el intento de distinguir entre la existencia y la aplicación efectiva de una norma de derecho interno, para el fin de determinar la configuración o no de la responsabilidad internacional del Estado, resulta irrelevante”44.
54. El entendimiento de que la validez interna de una ley per se puede constituir una violación de los derechos humanos también encuentra apoyo en la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos desde 1981, cuando se juzgó el caso Dudgeon vs. el Reino Unido.45 En esa ocasión, el peticionario alegó que la existencia de leyes en Irlanda del Norte que penalizaban explícitamente, incluso previendo la privación de libertad, algunos actos sexuales entre hombres – incluso cuando se producen en un entorno privado, entre adultos y con el debido consentimiento – violaba su derecho al respeto de su vida privada, dada su identificación como homosexual.46
55. En dicho caso, a pesar de ser interrogado en sede policial sobre su orientación sexual, el Sr. Dudgeon nunca fue procesado ni condenado por los delitos en cuestión. Su reclamación era que la mera existencia de la ley en vigor le causaba y seguía causando miedo, sufrimiento y angustia psicológica debido al riesgo constante de ser perseguido penalmente a causa de su orientación sexual. Dicha Corte consideró que la mera existencia de la ley constituía una injerencia injustificada en el derecho a la vida privada, previsto en el art. 8º de la Convención Europea de Derechos Humanos. Además, para dicho Tribunal, el hecho de que el Sr. Dudgeon haya sido interrogado refuerza el temor a la persecución penal, pero no es esencial para la constatación de la violación.47
56. En un caso posterior sobre las mismas leyes en el Reino Unido, la Corte EDH reforzó su entendimiento y añadió:
Una ley que permanece en vigor, aunque no se aplique en una categoría de casos concreta durante un tiempo considerable, puede volver a aplicarse a esos casos en cualquier momento si, por ejemplo, hay un cambio de política. Por lo tanto, puede decirse que el demandante "corre el riesgo de verse directamente afectado" por la legislación en cuestión.48
57. Así, es evidente que la existencia de una ley puede violar, per se, los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos.
58. En el caso que nos ocupa, la situación destaca como digna de mayor atención. En los párrafos anteriores, tuve la oportunidad de centrarme en el llamado chilling effect resultante del uso de sanciones penales dirigidas a la actividad periodística. En otras palabras, cuando se trata del ejercicio de la libertad de expresión, la simple disposición de normas penales potencialmente represivas puede ser más perjudicial para los derechos humanos de los periodistas.
59. Hechas estas observaciones y salvedades sobre la incertidumbre acerca de la aplicabilidad o no del art. 7º de la Ley de Imprenta, cuestión que se planteó en algunos momentos de la tramitación del expediente, es necesario pasar a un análisis más detallado de los subtipos que componen el dispositivo y que motivaron la alerta realizada por esta Corte.
a. De la inaplicabilidad de la modalidad agravada para los delitos de injurias y difamación
60. Destinado a reprimir los delitos contra el honor cometidos a través de la prensa, el primer subtipo previsto en el art. 7º establece un precepto punitivo más específico y severo que el tipo penal general de los artículos 145 y 146 del Código Penal. Así, la Ley de Imprenta estipula una forma más severa de responsabilidad penal impuesta a los periodistas y a otros profesionales de los medios de comunicación; de hecho, les impone una pena más severa que la que se impone a cualquier otro ciudadano que pueda estar incluido en los tipos penales de injurias o difamación, según lo previsto en el Código Penal.
61. Parece que la intención del legislador era conferir una protección penal más incisiva debido al mayor alcance de los daños al honor de una persona cuando son perpetrados por los medios de comunicación.
62. Sin embargo, en la práctica, la ley establece una sanción más restrictiva, única y exclusivamente en función del ejercicio de un derecho humano fundamental y de la calidad profesional de quien lo ejerce.
63. En este sentido, es necesario tener en cuenta que la protección legal que se otorga a los periodistas no sólo no puede ser menor, sino que, por el contrario, debe incrementarse debido a la importancia colectiva (e instrumental) que tiene su oficio en una sociedad democrática. Y es que la actividad profesional de la prensa contrarresta, mediante la inserción de un discurso crítico al ejercicio de funciones públicas potencialmente desviadas, la supresión selectiva de la circulación de informaciones consideradas vergonzosas por el Estado.
64. Cabe señalar que las limitaciones a la libertad de prensa tienen un carácter peculiar incluso si se comparan con las limitaciones a la libertad de expresión en su perspectiva individual: cualquier medida que pretenda restringir el libre funcionamiento de los medios de comunicación tiene un efecto institucional, además de afectar a órganos y actores esenciales para el buen funcionamiento del Estado de Derecho democrático, los periódicos y los periodistas. La propia accountability electoral en las sociedades modernas y la pretensión de que existan condiciones institucionales para la alternancia efectiva en el ejercicio del poder dependen de una buena dosis de información al electorado. Sin esto, el votante puede ser llamado a decidir en la oscuridad.
65. Este sensible elemento institucional nos remite a la necesidad de garantizar la plena efectividad de lo que esta Corte denomina la dimensión social del derecho previsto en el artículo 13 de la Convención Americana: "el derecho de toda persona a conocer las opiniones, informes y noticias transmitidos por terceros"49. Sin ese conocimiento, la verdad oficial puede cristalizarse sin dificultad, y la tendencia es que la propia imprevisibilidad del proceso electoral – marca central del régimen democrático moderno – se vea comprometida por una especie de postura cancilleresca e incluso por el culto cesarista a las autoridades, por procesos deliberativos poco ilustrados.
66. Volviendo al análisis dogmático, basta con recurrir al test de restricción empleado por esta Corte en casos anteriores para concluirlo. En el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, mencionado anteriormente, esta Corte concluyó que la responsabilidad ulterior por el ejercicio de la libertad de expresión es conforme a la Convención cuando (i) está expresamente prevista por la ley, (ii) tiene por objeto proteger los derechos o la reputación de los demás y (iii) es necesaria para el funcionamiento de la sociedad democrática.50
67. Pues bien, analizando el mecanismo de responsabilidad del artículo 7 de la Ley de Imprenta de Costa Rica, observo que parecen estar satisfechos los criterios de legalidad y finalidad adecuada, ya que se propone salvaguardar el derecho al honor. Sin embargo, cabe preguntarse si la disposición legal cumple el requisito de necesidad.
68. En otras palabras, ¿existe una necesidad social imperiosa – término utilizado por la Corte – que justifique la imposición de una pena más grave para los delitos contra el honor cuando se cometen a través de la prensa? La instrucción del caso no reveló la existencia de tal justificación, en mi opinión. Teniendo en cuenta la existencia de un tipo penal general para reprimir estos delitos (artículos 145 y 146 del Código Penal), así como de un ilícito civil (artículo 1045 del Código Civil), el establecimiento de una sanción penal vinculada al ejercicio de un derecho fundamental me parecería que, en tal contexto, elude el precepto de estricta necesidad establecido por la jurisprudencia de esta Corte. También asumiría un carácter de no isonomía inaceptable, ya que el hecho de que el emisor del mensaje ejerza profesionalmente la libertad de prensa y posibilite así, a nivel colectivo, la dimensión informativa de la libertad de expresión, sería una razón para aumentar sus niveles de protección y no para someterlo a controles más estrictos de tutela penal, el brazo fuerte e infame del poder de castigar del Estado-Parte.
69. En cualquier caso, creo que es relevante establecer, en una perspectiva comparativa, que, en el pasado, el sistema jurídico brasileño contenía disposiciones similares a las aquí contempladas.51 Sin embargo, desde 2009, esta ley ya no está en vigor en el país debido a la célebre sentencia de la Acción de Incumplimiento de Precepto Fundamental n º 130 del Supremo Tribunal Federal52. En aquella ocasión, la Corte brasileña entendió que la regularización de la actividad periodística y las penas por abusos previstas en ella imponían limitaciones inaceptables a la libertad de prensa, una posición jurídica fundamental destinada no sólo a promover la plena visibilidad del ejercicio del poder, sino también a construir la opinión pública en un entorno plural y como alternativa a la verdad oficial, y, por lo tanto, concluido por la inconstitucional de la integralidad del título legal.53
70. Creo que en este punto es necesaria una aclaración adicional, en línea con lo que entendió esta Corte en el caso Palacio Urrutia vs. Ecuador. Al analizar la responsabilidad penal agravada de los periodistas a la luz de la Convención Americana, no me refiero única y exclusivamente al potencial carácter no adherente de la redacción expresa del art. 7º de la Ley de Imprenta costarricense, es necesario considerar, con respecto al control de convencionalidad, cualquier interpretación promovida por los tribunales que resulte en efectos del mismo contenido o que adopte la misma racionalidad de la mencionada disposición. Véanse las consideraciones de la Corte al tratar las medidas de reparación en aquella ocasión:
179. Ahora bien, para este Tribunal, no solo la supresión o expedición de las normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana, de conformidad a la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento. También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. En consecuencia, la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención. (...)54
71. Cabe mencionar también que la declaración de inconstitucionalidad o no convencionalidad de una determinada norma penal agravante no excluiría, por sí misma, la posibilidad de que el Poder Judicial decidiera la imposición de una pena más severa debido a determinadas características del agente o de su conducta típicamente considerada, respetando, por supuesto, el principio de legalidad.
72. En el presente caso, por ejemplo, aunque el artículo 7º de la Ley de Imprenta costarricense fuera modificado, derogado o interpretado como no vigente por las cortes domésticas, ello no equivaldría per se a eliminar la posibilidad de una pena agravada concretamente motivada, en el caso de que la especial virulencia del dolo y el impacto reputacional negativo derivado de la circulación de informaciones evidentemente falsas o cuya no veracidad pudiera ser comprobada y descartada mediante simples procedimientos de consulta de fuentes periodísticas ordinarias (es decir, en atención a las circunstancias de reckless disregard of the truth, o bien, de actual malice).
73. Así, es necesario reforzar que los tribunales nacionales también tienen el deber de ajustar su poder interpretativo para dejar de adoptar cualquier decisión que imponga una pena más dura para los delitos contra el honor por el mero hecho de que se cometan mediante el ejercicio de la libertad de prensa, independientemente de que la legislación de ese Estado prevea o no expresamente esa agravación.
74. De este modo, señalar los aspectos potencialmente ofensivos para los derechos humanos en la redacción del artículo 7º es, en mi opinión, sólo uno de los pasos necesarios para abordar la cuestión de las medidas penales que conducen a la limitación del ejercicio de la libertad de expresión. A ello se suma, necesariamente, la modulación de las posibles interpretaciones que deben fijar los tribunales nacionales55.
b. De la no procedencia de la responsabilidad objetiva por los delitos de injuria y difamación
75. A la luz de los subtipos segundo y tercero del artículo 7º de la Ley de Imprenta, se tiene que la responsabilidad penal recae, no sólo en los autores del contenido eventualmente considerado ofensivo o difamatorio, sino también en los editores del vehículo de comunicación en el que se publicó, incluso puede extenderse a los directores del medio y, en última instancia, a sus propietarios. Así, el precepto utiliza criterios de imputación ajenos a los parámetros establecidos en el derecho penal para establecer la responsabilidad penal objetiva de distintas personas, con independencia de la contribución causal concreta a la conducta presuntamente delictiva.
76. Desde esta perspectiva, cabe preguntarse por la vulneración del principio básico del derecho penal nullum crimen sine culpa, dada la prevista responsabilidad de los agentes no por una conducta culposa que pudiera serles efectivamente atribuida, sino simplemente por la posición que ocupan en el medio de comunicación en cuestión.
77. En el mismo sentido, el segmento final del artículo pretende, brevemente, responsabilizar a los directores del vehículo de comunicación del hecho delictivo en ausencia del nombre de los editores responsables de la publicación. En otras palabras, también se basa en una responsabilidad desligada del principio de culpabilidad. No cabe la presunción de dolo por ficción legal ni la responsabilidad penal meramente objetiva en el Sistema Interamericano.
78. Subrayo que, en otras ocasiones, aunque no directamente relacionadas con los delitos contra el honor, la Corte Interamericana ya ha rechazado incisivamente la responsabilidad penal objetiva de los individuos:
298. Esta Corte no propugna ninguna forma de responsabilidad penal objetiva contraria a los principios generales de responsabilidad penal contemporáneos y, por ende, en consonancia con esos principios universalmente reconocidos, reafirma que sólo incurre en delito quien opera con dolo o con imprudencia o negligencia.56
79. Más aún, siempre en relación con el análisis dogmático del tipo, percibo una construcción que se alejaría, a priori, del principio de estricta legalidad penal. Tal y como establece el artículo 9 de la Convención, la conducta típica debe estar descrita de forma expresa, precisa, exhaustiva y previa para garantizar la seguridad jurídica del ciudadano.
80. Ahora bien, el artículo 7º de la Ley de Imprenta no establece parámetros claros para definir el hecho tipificado, así como los elementos del tipo penal. Como consecuencia de su carácter vago, indeterminado e impreciso, no es posible prever, con certeza, en qué casos sería lícito o delictivo denunciar e informar públicamente hechos de interés público, como lo hizo la publicación del periódico La Nación. Así, en términos de lo sostenido por la CIDH, "la indeterminación de la norma abre camino al uso del derecho penal para generar un ambiente intimidatorio que inhibe el discurso y el debate sobre episodios de interés publico".57
81. Desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión y de prensa, se observa que estos subtipos del artículo 7º de la Ley de Imprenta proponen abarcar penalmente toda la organización funcional de un órgano de prensa, desde el periodista que editó el artículo hasta el propietario del periódico.
82. Con ello, la legislación costarricense presenta una redacción difícil de conciliar con la mencionada dimensión social de la libertad de expresión. Además, esta Corte ha reconocido, en varias ocasiones, el papel fundamental que los medios de comunicación juegan en las sociedades democráticas, como en el Caso Ivcher Bronstein vs. Perú:
149. La Corte considera que ambas dimensiones [individual y social] poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención. La importancia de este derecho destaca aún más al analizar el papel que juegan los medios de comunicación en una sociedad democrática, cuando son verdaderos instrumentos de la libertad de expresión y no vehículos para restringirla, razón por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones.
83. En definitiva, instituir tipos penales sin el principio de culpabilidad para afectar a la organización interna de un periódico constituye una disposición que parece apartarse de los estándares establecidos por la Corte. Normas de esta naturaleza pueden revelar también un velado y evitable animus negativo contra el propio ejercicio de la libertad de prensa, objetivamente considerada. La legislación penal, en este contexto, no puede servir como mecanismo disuasorio dirigido a los medios de comunicación por lo que constituye el ejercicio legítimo de sus funciones: la divulgación de información de interés público.
c. De la conclusión parcial
84. En el presente caso, hago estas consideraciones, como se aclara en el cuerpo de este voto, en obiter dicta. Me sumo atentamente a los demás miembros de la Corte para hablar con voz unísona al sostener la responsabilidad internacional del Estado costarricense por la injusta condena civil de los señores F.P.C. y R.M.C. por artículos periodísticos que publicaron en el ejercicio regular y legítimo del derecho a la libertad de prensa.
85. Sin embargo, atendiendo a un criterio de prudencia judicial, no encontré concretamente necesario proclamar, por el momento, la no convencionalidad del art. 7º de la Ley de Imprenta costarricense, debido a la peculiar circunstancia – que considero relevante – de la existencia de un razonable disenso interpretativo, en el ámbito jurisdiccional del propio Estado Parte, sobre la efectiva vigencia de la citada norma penal.
86. También hay que señalar que, en defensa de la suficiencia de los recursos articulados por la unanimidad de la Corte, en el ámbito penal, la situación tuvo sus consecuencias aminoradas accidentalmente por la elevación, en el ámbito de la jurisdicción doméstica, de los estándares probatorios para el reconocimiento del dolo. De ahí que, concretamente, el repudio a la pretensión punitiva del Estado por parte del Poder Judicial también terminó provocando una sensible disminución del efecto atemorizante del proceso penal en cuestión, ya que la formación de precedentes por parte de los órganos superiores en el sentido de rechazar la condena de los periodistas contribuye, en cierta medida, a la sensación de seguridad en el ejercicio de las libertades discursivas.
87. Reafirmo, sin embargo, en este voto, mi convencida y estricta adhesión a la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que los actos legislativos o judiciales domésticos, en la medida en que afecten o restrinjan la libertad de expresión y de prensa, sólo merecen deferencia hasta el delicado punto en que permiten con indulgencia la difusión de un escenario generalizado que intimida la libre circulación de la información de interés público, lo cual es totalmente refractario a los fines y al espíritu de la protección de las libertades discursivas ostensiblemente proclamadas por la Convención. En el límite, con la excepción de algunos tipos de contenidos especialmente ofensivos para los derechos fundamentales lo que el tratado busca, para las libertades discursivas en general, es una especie de versión interamericana de un free marketplace of ideas, en el que la verdad se produce por el libre debate de opiniones, y no por razones de Estado, en la feliz e inmortalizada expresión atribuida al jurista Oliver Wendell Holmes Jr.
IV. De las Consideraciones finales
88. La sentencia propuesta por esta Corte en el presente caso abordó, a profundidad, la responsabilidad internacional del Estado derivada de la persecución judicial civil de las víctimas por actividades realizadas en el ejercicio regular de la profesión periodística, por lo que coincidí plenamente con el prudente juicio en su fundamentación y en el dispositivo.
89. En cuanto a las cuestiones de derecho penal tocadas incidentalmente en el caso, creo que la sentencia dictada, en sus ricos obiter dicta, a los que añado las presentes consideraciones, se suma a una rica evolución histórica de los precedentes de esta Corte en el sentido de estrechar cada vez más las posibilidades de que los Estados utilizaren el derecho penal para reprimir los delitos contra el honor, especialmente cuando estamos ante la difusión de asuntos de interés público.
90. Naturalmente, dejo para otro momento, por tratarse de una cuestión ajena al caso que nos ocupa, la delicada cuestión de si existe un papel residual legítimo para la protección penal contra excesos en el ejercicio de la libertad de expresión.
91. Por ahora, me basta con registrar que, incluso para situaciones excepcionales, el control de proporcionalidad para el uso de la protección penal debe, en este delicado camino de las libertades comunicativas, ser lo más severo posible. Sólo si la tutela civil reparadora es patentemente insuficiente para proteger el bien jurídico del honor puede, en teoría, plantearse una respuesta estatal más severa, siendo, naturalmente, el Estado Parte la pesada carga argumentativa en el sentido de demostrar la necesidad superlativa de la medida sospechosa de inconvencionalidad a la luz de imperiosos e inaplazables intereses colectivos.
92. Aunque el presente caso constituye una importante adición a la jurisprudencia de la Corte, creo que algunas de las cuestiones fundamentales en materia penal tratadas en el caso sub judice me inspiran una especial cautela antes de decantarme por una posición más incisiva de declarar la no convencionalidad del art. 7º de la Ley de Imprenta de Costa Rica.
93. A pesar de ello, creo que los enriquecedores dicta contenidos en la decisión exigirán coherencia en un futuro próximo, y la Corte tendrá inevitablemente una cita con la revisión del papel de la responsabilidad penal como medio ordinario de protección de las manifestaciones en el ejercicio de las libertades discursivas, especialmente la libertad de prensa, expresión y opinión. En tal ocasión, debería establecerse, en su momento, estándares claros que guíen la conducta de los Estados Parte, para definir los delicados límites de esta responsabilidad penal en las raras hipótesis en que una colisión de derechos motivada concretamente pueda justificar una respuesta estatal más contundente. A los efectos del presente caso, sin embargo, el mandato de la sentencia y los votos concurrentes no sólo aportarán una solución adecuada, sino que abrirán una valiosa vía de diálogo institucional con el Estado Parte para la mejora de sus prácticas de respeto a la Convención, a la que se adhirió, soberanamente, en un ostensible compromiso internacional con la preservación de los derechos humanos.
Rodrigo Mudrovitsch
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
1 La sentencia fue dictada el 10 de enero de 2007 por el Tribunal de Juicio de Segundo Circuito de San José, Goicochea, y confirmada en segunda instancia por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia el 20 de diciembre de 2007.
2 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004, §§132-133.
3 Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Chile. Sentencia de 6 de febrero de 2001, §155.
4 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Voto del juez Sergio García Ramírez. §15.
5 Corte IDH. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. §§106-107.
6 Subsequentemente reiterado, i.a., en Palamara Iribarne vs. Chile, §79 al discutir el delito de desacato.
7 Corte IDH. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004, §107. Reiterado en Kimel vs. Argentina (§85) y Uzcategui vs. Venezuela (§189).
8 También en Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina (§55) y Mémoli vs. Argentina (§126).
9 Corte IDH. Caso Kimel vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008, §78. Entendimiento reiterado, inter alia, en Mémoli vs. Argentina (§139).
10 Idem. Voto del Juez García Ramírez, §§ 18-20.
11 Cfr. Corte IDH. Caso Kimel vs. Argentina. Supervisión del Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 18 de mayo de 2010, Considerando 35.
12 La Corte también tomó nota del cambio en Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina (§95).
13 Corte IDH. Caso Uzcátegui y otros vs. Venezuela. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. §189.
14 La Corte adoptó los elementos, definiendo elementos basados en un criterio subjetivo (la persona es un servidor público), un criterio funcional (la persona realiza los hechos denunciados como servidor público) y un criterio material (el tema es de relevancia pública).
15 Corte IDH. Caso Álvarez Ramos vs. Venezuela. Sentencia de 30 de agosto de 2019, §124
16 Corte IDH. Caso Palacio Urrutia vs. Ecuador. Sentencia de 24 de noviembre de 2021, §118-119.
17 Ibid., §§123-124
18 Ibid., §§177-179
19 Ibid. Voto concurrente de los jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Ricardo Pérez Manrique, §11.
20 CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Informe anual 2009, §160.
21 CIDH. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Informe anual 2018, §371.
22 CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Informe anual 2019, p. 272.
23 CIDH. Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su 108º período ordinario de sesiones, celebrado del 16 al 27 de octubre de 2000. Disponible en: https://www.cidh.oas.org/basicos/portugues/s.convencao.libertade.de.expressao.htm
24 CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2002. Vol. III. Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión, capítulo V. §16.
25 Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=1056&lID=2
26 Corte EDH. Caso Cumpana y Mazare vs. Rumania. Sentencia de 17 de diciembre de 2004, §115. En mismo sentido: Corte EDH. Fatulalyev vs. Azerbaijan. Sentencia de 22 de abril de 2010, §103
27 Ibid. §116
28 Por ejemplo, Otegi Mondragon vs. España (§31), Ruokanen vs. Finlandia, (§50); Mariapori vs. Finlandia (§27).
29 Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Sentencia de 7 de febrero de 2001, §§ 153-56.
30 “The threat of criminal sanctions, in particular imprisonment, exerts a chilling effect on freedom of expression. Prison sentences, suspended prison sentences, suspension of the right to express oneself through any particular form of media or to practise journalism or any other profession, excessive fines and other harsh criminal penalties should never be available as a sanction for breach of defamation laws”. Informe "Derechos civiles y políticos, incluida la cuestión de la libertad de expresión" del Relator Especial de la ONU para la Libertad de Opinión y Expresión, Ambeyi Ligabo (2006). E/CN.4/2006/55. Disponible en: https://ap.ohchr.org/documents/alldocs.aspx?doc_id=11580
31 Corte EDH. Caso Kaperzynski vs. Polonia, de 3 de abril de 2012. También en este sentido: Caso Lewandowska- Malec vs. Polonia. Sentencia de 18 de septiembre de 2012.
32 Corte EDH. Caso Bozhkov vs. Bulgaria. Sentencia de 19 de abril de 2011, §51
33 Corte EDH. Caso Morice vs. Francia. Sentencia de 23 de abril de 2015, §127
34 ROXIN, Claus. Derecho penal: parte general - tomo I. Fundamentos: las estructuras de la teoría del delito. Trad. Diego-Manuel Luzón Peña et all. Madrid: Civitas, 1997, p. 65.
35 ROXIN, Claus. Derecho penal: parte general - tomo I. Fundamentos: las estructuras de la teoría del delito. Trad. Diego-Manuel Luzón Peña et all. Madrid: Civitas, 1997, p. 217-218.
36 Expediente de prueba, fl. 1479: “Puede agregarse a los razonamientos ampliamente desarrollados por la Sala III, que el artículo 7 de la Ley de imprenta no tiene cabida en el ordenamiento jurídico costarricense por cuanto choca frontalmente con la Constitución Política Obsérvese que el cuestionado artículo 7 es anterior al año 1906, fecha esta última en que nace la moderna teoría del delito que introdujo el concepto de tipicidad y de tipo penal en la estructura del delito. Por eso es que el citado numeral 7 no describe acciones y se conforma con el nomen iuris. Los tribunales penales insisten en aplicar el artículo 7 de la Ley de Imprenta — ya derogado— ignorando lo dicho por la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala III. Podrían argumentar que la jurisprudencia en nuestro sistema romanista no tiene carácter vinculante (salvedad hecha de las resoluciones de la sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia), de modo que las interpretaciones de la sala de casación penal no tienen valor normativo de aplicación inmediata por otros tribunales de la República.”
37 Vide Casos El Amparo vs. Venezuela. Sentencia de 14 de septiembre de 1996; Caballero Delgado y Santana vs. Colombia. Reparaciones y costes; y Genie Lacayo vs. Nicaragua. Sentencia de 29 de enero de 1997.
38 Durante la elaboración de este voto, recibí con profundo pesar la noticia del fallecimiento del Juez y Profesor Antônio Augusto Cançado. Considero fundamental destacar siempre el peso de su contribución a la configuración institucional de esta Corte. Su conciencia de la misión de la Corte fue precisamente ilustrada en conferencia pronunciada en Bogotá en 2006:
“Mientras en otras latitudes se hablaba del uso de la fuerza, en la sede de la Corte Interamericana (...) nuestros países latino-americanos, fieles a nuestra mejor tradición jurídica, renovábamos de ese modo nuestra fe en el primado del Derecho. Trátase de una renovada profesión de fe en el Derecho como instrumental de realización de la justicia (...). Tenemos, como latinoamericanos, que enorgullecernos de nuestra tradición jusinternacionalista." (Discurso pronunciado por el Prof. Cançado Trindade con motivo de la ceremonia de recepción del título de Profesor Honoris Causa Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Bogotá, Colombia, el 26 de enero de 2006. In: CANÇADO TRINDADE, Antônio Augusto. El Ejercicio de la Función Judicial Internacional: Memorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 5ª Edição. Belo Horizonte: Del Rey Editora, 2018. p. 326.)
39 Corte IDH. Caso El Amparo vs. Venezuela. Resolución de 16 de abril de 1997 (Interpretación de la sentencia de reparaciones y costes). Voto del Juez Cançado Trindade.
40 Ibidem. §22-27 (subrayados adicionales).
41 Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997.
42 Corte IDH. Caso Olmedo Bustos y otros vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Voto del Juez Cançado Trindade §13.
43 Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997, §98.
44 Corte IDH. Caso Olmedo Bustos y otros vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Voto del Juez Cançado Trindade §14.
45Corte EDH. Caso Dudgeon vs. Reino Unido. Sentencia de 22 de octubre de 1981.
46 Ibidem. §13.
47 En efecto, dicha Corte reiteró su decisión en el caso Norris vs. Irlanda, en el que la víctima no había sido objeto de ninguna medida policial (Cf. Corte EDH. Caso Norris vs. Irlanda. Sentencia de 26 de octubre de 1988. §38).
48 Corte EDH. Caso Norris vs. Irlanda. Sentencia de 26 de octubre de 1988. § 33.
49 Corte IDH. Opinión Consultiva nº05/1985, §32. También en este sentido: Olmedo Bustos vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001, §66; Granier y otros vs. Venezuela. Sentencia de 22 de junio de 2015, §136.
50 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004, §120.
51 La Ley de Prensa brasileña estipula que los periodistas y los medios de comunicación pueden ser detenidos o multados si publican algo que ofenda "la moral y las buenas costumbres", e incluso prevé penas mayores si la información publicada difama o calumnia a una autoridad pública.
52 Supremo Tribunal Federal de Brasil, ADPF 130, juzgado el 30 de abril de 2009.
53 La sentencia fue celebrada por la prensa y por la sociedad brasileña como un símbolo de las garantías de la libertad de expresión y de información inculcadas en la Carta Magna, promulgada en 1988 - unos veinte años antes de la sentencia. Cabe destacar que el Supremo Tribunal Federal decidió no aceptar los delitos establecidos por la Ley de Prensa, precisamente porque el Código Penal brasileño ya tipifica los mismos delitos, sin condicionar su práctica exclusivamente a los miembros de la prensa, y estableciendo penas menos severas para ellos.
54 Corte IDH. Caso Palacio Urrutia vs. Ecuador. Sentencia de 24 de noviembre de 2021, §179
55 Es cierto que la legislación costarricense no prevé expresamente un aumento de la pena para los delitos contra el honor cuando se cometen contra un funcionario público. En cualquier caso, es importante señalar que las interpretaciones jurisprudenciales que valoran negativamente, en sentido punitivo, el hecho de que la víctima de un delito contra el honor sea un funcionario público y, como tal, dan lugar a un incremento de la pena a establecer en ese caso, también entrarían en conflicto con los principios y precedentes establecidos en el ámbito del Sistema Interamericano.
56 Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México. Sentencia de 28 de noviembre de 2018, §298.
57 CIDH. Caso Moya Chacón vs. Costa Rica. Informe de Fondo n. 148/19, §77.