Corte Interamericana de Derechos Humanos
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO CASIERRA QUIÑONEZ Y OTROS VS. ECUADOR
SENTENCIA DE 11 DE MAYO DE 2022
(Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones)
En el caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces*:
Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Nancy Hernández López, Jueza;
Verónica Gómez, Jueza;
Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y
Rodrigo de Bittencourt Mudrovitsch, Juez,
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “Convención Americana” o “Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
Tabla de Contenido
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5
III COMPETENCIA 6
IV EXCEPCIÓN PRELIMINAR 6
A. Alegatos de las partes y de la Comisión 7
B. Consideraciones de la Corte 7
V CONSIDERACIONES PREVIAS 8
A. Alegado reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del Estado 8
A.1. Alegatos de las partes 8
A.2. Consideraciones de la Corte 9
B. Sobre el marco fáctico del caso 11
B.1. Alegatos del Estado 11
B.2. Consideraciones de la Corte 11
VI PRUEBA 12
A. Admisibilidad de la prueba documental 12
B. Admisibilidad de las declaraciones y de la prueba pericial 12
VII HECHOS 13
A. Los hermanos Casierra Quiñonez y su familia 13
B. La orden del 7 de diciembre de 1999, dictada por la Capitanía del Puerto de Esmeraldas 13
C. Los hechos ocurridos el 8 de diciembre de 1999 14
C.1. Lo declarado por los hermanos Casierra Quiñonez y sus acompañantes con relación a lo ocurrido 15
C.2. Lo declarado por los infantes de marina que participaron en el operativo militar, con relación a lo ocurrido 16
D. Los hechos posteriores y la investigación de lo ocurrido 17
E. Los procesos penales incoados ante la jurisdicción militar y ante la jurisdicción ordinaria 19
F. La inclusión del “Caso Casierra” en el informe de la Comisión de la Verdad 22
VIII FONDO 23
VIII.1 DERECHOS A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO, Y ALEGADA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 24
A. Alegatos de la Comisión y de las partes 24
A.1. Derechos a la vida y a la integridad personal 24
A.2. Derecho a la propiedad privada 25
B. Consideraciones de la Corte 25
B.1. El uso de la fuerza letal por parte de los cuerpos de seguridad del Estado 26
B.1.1. Análisis del caso concreto 27
B.2. Alegada violación al derecho a la propiedad privada 33
B.3. Conclusión 33
VIII.2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS, Y ALEGADAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS A LA PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD, A LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA Y A LA IGUALDAD ANTE LA LEY 34
A. Alegatos de las partes y de la Comisión 34
A.1. Derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial 34
A.2. Derecho a protección de la honra y de la dignidad 35
A.3. Derecho a la protección a la familia 35
A.4. Derecho a la igualdad ante la ley 35
B. Consideraciones de la Corte 36
B.1. La intervención de la jurisdicción penal militar en el presente caso 36
VIII.3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DE LUIS EDUARDO CASIERRA QUIÑONEZ, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS 39
A. Alegatos de la Comisión y de las partes 39
B. Consideraciones de la Corte 39
IX REPARACIONES 41
A. Parte lesionada 41
B. Obligación de investigar 41
C. Medidas de rehabilitación 42
D. Medidas de satisfacción 45
D.1. Publicación de la Sentencia 45
D.2. Placa conmemorativa para la preservación de la memoria 45
E. Garantías de no repetición 46
F. Otras medidas solicitadas 47
G. Medidas pecuniarias 49
G.1. Daño material 49
G.1.1. Daño emergente 49
G.1.2. Lucro cesante 51
G.2. Daño inmaterial 53
H. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 54
I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 54
X PUNTOS RESOLUTIVOS 55
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 19 de junio de 2020 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Comisión” o “Comisión Interamericana”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Hermanos Casierra y familia” contra la República del Ecuador (en adelante también “el Estado”, “el Estado ecuatoriano” o “Ecuador”). De acuerdo con la Comisión, el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado ecuatoriano por la muerte de Luis Eduardo Casierra Quiñonez y las lesiones producidas a Andrés Alejandro Casierra Quiñonez como consecuencia del uso de la fuerza letal por parte de agentes de la Armada Nacional en diciembre de 1999, así como por la “situación de impunidad” en que se encontrarían los hechos.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 27 de junio de 2000 Alejandro Ponce Villacís presentó la petición inicial ante la Comisión.
b) Informe de Admisibilidad. – El 19 de marzo de 2009 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 16/09, el que fue notificado a las partes el 1 de abril de 2009.
c) Informe de Fondo. – La Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 14/19 (en adelante también “Informe de Fondo” o “Informe No. 14/19”) el 12 de febrero de 2019, en el que llegó a una serie de conclusiones y formuló distintas recomendaciones al Estado.
3. Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 19 de marzo de 2019, habiéndole otorgado el plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas. La Comisión otorgó cuatro prórrogas por tres meses cada una. El 5 de junio de 2020 Ecuador solicitó una quinta prórroga. Al evaluar dicha solicitud, la Comisión, según indicó, observó que “si bien el Estado ha[bía] expresado su voluntad de cumplir […] las recomendaciones, a un año y tres meses de notificado el [I]nform[e de Fondo,] aún no había presentado una propuesta de reparación material e inmaterial”. Asimismo, la Comisión observó que existía controversia entre las partes en cuanto a la atención en salud y psicológica, y que “si bien en los últimos meses la Fiscalía ha[bía] llevado a cabo algunas diligencias en la investigación […], la misma aún est[aba] en etapa preliminar”.
4. Sometimiento a la Corte. – El 19 de junio de 2020 la Comisión sometió el presente caso a la Corte, según indicó, “teniendo en cuenta la voluntad de la parte peticionaria y la necesidad de obtención de justicia y reparación para las [presuntas] víctimas” . Este Tribunal nota, con preocupación, que entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte transcurrieron aproximadamente veinte años.
5. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado ecuatoriano por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional, en perjuicio, respectivamente, de Luis Eduardo Casierra Quiñonez, Andrés Alejandro Casierra Quiñonez y los siguientes familiares de ambos: su madre María Quiñonez Bone; su padre Cipriano Casierra, y sus hermanos y hermana Jonny Jacinto Casierra Quiñonez, Sebastián Darlin Casierra Quiñonez y Shirley Lourdes Quiñonez Bone. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado distintas medidas de reparación.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
6. Designación de Defensores Públicos Interamericanos. – Mediante comunicaciones de 5 y 12 de octubre de 2020, las presuntas víctimas solicitaron a la Corte que, de conformidad con el artículo 37 del Reglamento del Tribunal, se procediera a la designación de defensor público interamericano por carecer de representación legal durante el trámite del caso. En consecuencia, ante la solicitud efectuada por medio de nota de la Secretaría de 7 de octubre de 2020, la Coordinación General de la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas ‒AIDEF‒, con base en el artículo segundo del Acuerdo de Entendimiento entre la Corte Interamericana y dicha Asociación, designó el 15 de octubre del mismo año a los defensores públicos interamericanos Javier Mogrovejo y Carlos Benjamín Flores Vázquez, en carácter de titulares, y a Sandra Lorena Haro Colomé, en carácter de suplente (en adelante “representantes” o “Defensores Públicos Interamericanos”) .
7. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes, mediante comunicaciones de 20 de octubre de 2020.
8. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – Los representantes de las presuntas víctimas presentaron el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) el 20 de diciembre de 2020. Para el efecto, indicaron “comparti[r], respalda[r] y […] adheri[rse]” al contenido del Informe de Fondo y, adicionalmente, solicitaron que se declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación a los artículos 11.1, 11.2, 11.3, 17.1, 21.1, 21.2 y 24 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Asimismo, solicitaron diversas medidas de reparación.
9. Escrito de excepción preliminar y de contestación. – El Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento e Informe de Fondo de la Comisión y al escrito de solicitudes y argumentos el 29 de marzo de 2021 (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito Ecuador planteó una excepción preliminar. Solicitó que la Corte declarara que no es responsable internacionalmente por las violaciones alegadas y, en consecuencia, que se “[a]bst[uviera] de ordenar” medidas de reparación.
10. Observaciones a la excepción preliminar. –Mediante escritos de 19 de julio de 2021, la Comisión y los representantes, respectivamente, presentaron sus observaciones a la excepción preliminar opuesta por el Estado.
11. Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 8 de diciembre de 2021, la Presidencia de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre la excepción preliminar, y eventuales fondo, reparaciones y costas . Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia del COVID-19, la audiencia pública se llevó a cabo mediante videoconferencia, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte, el 11 de febrero de 2022, durante el 146° Período Ordinario de Sesiones de la Corte .
12. Prueba e información para mejor resolver. – El 16 de febrero de 2022, con fundamento en el artículo 58.b) del Reglamento y conforme a lo requerido por los jueces y las juezas durante el desarrollo de la audiencia pública, se solicitó al Estado que remitiera determinados documentos e información . El Estado respondió al requerimiento al presentar sus alegatos finales escritos.
13. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 11 de marzo de 2022 la Comisión, el Estado y los representantes remitieron, respectivamente, sus observaciones finales escritas y sus alegatos finales escritos. Asimismo, el Estado remitió distintos anexos, incluidos determinados documentos en respuesta al requerimiento de 16 de febrero de 2022 .
14. Observaciones a los anexos a los alegatos finales y al requerimiento de prueba e información para mejor resolver. – El 24 de marzo de 2022 la Comisión indicó no tener observaciones al respecto. El representante no se pronunció al respecto.
15. La Corte deliberó la presente Sentencia el día 11 de mayo de 2022.
III
COMPETENCIA
16. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Ecuador es Estado Parte de dicha Convención desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984.
IV
EXCEPCIÓN PRELIMINAR
17. En el presente caso, el Estado presentó una excepción preliminar que denominó “falta de competencia respecto a las pretensiones relativas a la propiedad, en razón del marco fáctico determinado por la C[omisión]”.
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
18. El Estado alegó que los representantes, en el escrito de solicitudes y argumentos, invocaron pretensiones relacionadas con la destrucción de la propiedad de la señora Shirley Lourdes Quiñonez Bone, en concreto, la embarcación “conocida como R[odach]”. Señaló que dichas pretensiones constituyen “nuevas alegaciones que nunca fueron objeto de análisis en el trámite sustanciado ante la Comisión”, pues, además de que el alegato sobre la violación del artículo 21 de la Convención Americana “no fue declarado admisible […], […] esas pretensiones no fueron invocadas” en dicho trámite.
19. Indicó que, de acuerdo con el artículo 35.3 del Reglamento de la Corte y la jurisprudencia constante de esta última, la referida pretensión no es parte del marco fáctico del caso, y que no es el escrito de solicitudes y argumentos la etapa procesal para “someter pretensiones nuevas”. Solicitó que se aplique el principio procesal de preclusión y, en consecuencia, que se desestime la pretensión de los representantes por improcedente.
20. Los representantes alegaron que, contrario a lo manifestado por Ecuador, “el daño causado a la embarcación propiedad de la señora Shirley Lourdes Quiñonez Bone, ha quedado establecido fehacientemente en dos párrafos del marco fáctico” incluido en el Informe de Fondo, aunado a que, durante el trámite ante la Comisión, fueron anexados los documentos pertinentes para acreditar la propiedad de la embarcación.
21. La Comisión indicó que, si bien en el Informe de Fondo no efectuó un análisis jurídico sobre el derecho a la propiedad, los alegatos que los representantes formularon en ese sentido “sí se encuentran dentro del marco fáctico”, en tanto en el Informe No. 14/19 constató que “la lancha en donde ocurrió la muerte de Luis Eduardo y las lesiones de Alejandro, era […] propiedad de Shirley Quiñonez”, y que “la lancha estuvo en posesión del Estado a efectos de realizar una inspección judicial donde se constató que recibió al menos [cuarenta y nueve] orificios por armas de fuego”. Agregó que corresponderá a la Corte, en virtud del principio iura novit curia, determinar si analiza los alegatos presentados por los representantes.
B. Consideraciones de la Corte
22. La Corte nota que en el presente caso el Estado invocó como excepción preliminar la “falta de competencia” del Tribunal con relación al argumento de los representantes sobre la violación al derecho a la propiedad privada, dado que esto no fue analizado durante el trámite ante la Comisión y, según señaló, excedería del marco fáctico del caso. Al respecto, la jurisprudencia ha afirmado que las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de derechos distintos a los expresamente analizados en el Informe de Fondo, siempre que sus alegatos se mantengan dentro del marco fáctico definido por la Comisión, en tanto son las presuntas víctimas las titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana. En tales casos, corresponde a la Corte decidir acerca de la procedencia de alegatos relativos al marco fáctico, en resguardo del equilibrio procesal de las partes .
23. En el presente caso, se advierte que los Defensores Públicos Interamericanos, en el escrito de solicitudes y argumentos, alegaron la violación del derecho a la propiedad privada, reconocido en el artículo 21 de la Convención. La excepción preliminar del Estado se refiere tanto al cuestionamiento sobre la alegación de un derecho no invocado ni analizado durante el trámite ante la Comisión, como a la inobservancia del marco fáctico por parte de los representantes.
24. En tal sentido, en concordancia con la jurisprudencia citada, se concluye que los representantes están facultados para formular dicha pretensión y que este Tribunal es competente para analizarla. Así, los alegatos sobre la violación del derecho a la propiedad privada se sustentan en los supuestos daños ocasionados a la embarcación propiedad de la señora Shirley Lourdes Quiñonez Bone, a partir de la intervención de los agentes estatales el día de los hechos, lo que se ajusta al marco fáctico delimitado en el Informe de Fondo, en el que se hizo referencia a la constatación de distintos “orificios” en la embarcación en que se conducían los hermanos Casierra Quiñonez y sus acompañantes, los que habrían sido provocados por impactos de proyectil de arma de fuego causados como consecuencia de la intervención de los agentes militares el día de los hechos . En consecuencia, se desestima la excepción preliminar planteada.
V
CONSIDERACIONES PREVIAS
A. Alegado reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del Estado
A.1. Alegatos de las partes
25. Los representantes indicaron que el Estado ha reconocido en varias ocasiones su “plena responsabilidad” por la violación de los derechos de las presuntas víctimas, pues durante el trámite ante la Comisión, en por lo menos tres ocasiones, entre diciembre de 2019 y junio de 2020, informó sobre su intención de cumplir las recomendaciones contenidas en el Informe de Fondo. De igual forma, sostuvieron que el informe de la Comisión de la Verdad, al incluir los hechos cometidos en perjuicio de las presuntas víctimas, constituye “una clara aceptación de responsabilidad”, la que “se siguió fortaleciendo mediante la adopción de la Ley para reparación de víctimas y judicialización [sic]”. Solicitaron que se aplique el principio del estoppel al presente caso.
26. El Estado señaló que la Comisión de la Verdad en el Ecuador, creada en 2007, tuvo como objeto “investigar y esclarecer […] los hechos […] violatorios de los derechos humanos ocurridos entre 1984 y 1988 y otros períodos”. Así, la “Ley para la reparación de las víctimas y la judicialización de graves violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad ocurridos en el Ecuador entre el 4 de octubre de 1983 y el 31 de diciembre de 2008”, promulgada en 2013, incluyó el reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado con efectos específicos para la “institucionalidad del mecanismo de reparación nacional”, lo que no equivale a un reconocimiento de responsabilidad internacional sobre los hechos.
27. Indicó que es errado el argumento de los representantes en cuanto pretenden que “se identifique como una especie de estoppel […] la postura del Estado”. Asimismo, los informes presentados durante el trámite ante la Comisión “no constituyen sino la expresión de la voluntad estatal para el cumplimiento de sus obligaciones internacionales”.
28. La Comisión no se pronunció al respecto.
A.2. Consideraciones de la Corte
29. El Tribunal recuerda que el artículo 62 de su Reglamento regula la “aceptación de los hechos o [el] allanamiento total o parcial” realizados ante la propia Corte . Lo anterior no impide que otro tipo de actos del Estado, incluidos sus actos internos o aquellos realizados en otros foros internacionales, puedan conllevar efectos internacionales en ese sentido. Así, se ha considerado que los actos de reconocimiento realizados durante el trámite ante la Comisión resultan necesariamente relevantes para la determinación de la aplicación del principio de estoppel respecto de posiciones contrarias alegadas durante el procedimiento del caso ante el Tribunal .
30. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha exigido que, para considerar un acto del Estado como un allanamiento o reconocimiento de responsabilidad, su intención en tal sentido debe ser clara; por consiguiente, el análisis de los actos de reconocimiento de responsabilidad se realiza en cada caso concreto . Aunado a ello, es preciso examinar la naturaleza y características de las declaraciones del Estado, así como las circunstancias en las que fueron realizadas .
31. Con respecto a los alegatos de los representantes, la Corte advierte que en mayo de 2007 la Presidencia del Ecuador creó la Comisión de la Verdad, a fin de “investigar y esclarecer e impedir la impunidad respecto de los hechos violentos y violatorios de los derechos humanos, ocurridos entre 1984 y 1988 y otros períodos”. La referida Comisión de la Verdad, entre cuyos objetivos estaba “[p]romover un reconocimiento a las víctimas de dichas violaciones y diseñar las políticas de reparación”, presentó su informe final en junio de 2010, en el que incluyó el denominado “Caso Casierra”, referido a los hechos que dieron origen al presente caso (infra párrs. 89, 90 y 91).
32. Con posterioridad, en 2013, fue aprobada la Ley para la reparación de las víctimas y la judicialización de graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad ocurridos en el Ecuador entre el 4 de octubre de 1983 y el 31 de diciembre de 2008 (en adelante, también “Ley para la reparación de las víctimas”), cuyo artículo 2 dispuso lo siguiente:
Reconocimiento de responsabilidad del Estado. El Estado ecuatoriano reconoce su responsabilidad objetiva sobre las violaciones de los derechos humanos documentadas por la Comisión de la Verdad y reconoce que las víctimas sufrieron vulneraciones injustificables contra su vida, libertad, integridad y dignidad por lo que debe garantizarse, a ellas y la sociedad ecuatoriana, sin dilaciones, el derecho al conocimiento de la verdad de los hechos, a la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos ocurridos.
El Estado ecuatoriano será responsable por error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva y, por violaciones de los principios y reglas del debido proceso documentados por la Comisión de la Verdad y reparará de manera integral a las personas que hayan sufrido vulneraciones y violaciones de los derechos humanos.
33. Así, como lo señaló esta Corte en el caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador, lo primero que resalta de la normativa citada es que su regulación no menciona expresamente la intención de que el reconocimiento de responsabilidad obligue al Estado internacionalmente. En segundo lugar, la normativa se dirige, entre otras cuestiones, a “reconocer […] el derecho […] [a] la reparación” de las víctimas, para lo cual creó el Programa de Reparación por vía administrativa . Por ende, el reconocimiento de “responsabilidad objetiva” previsto en el artículo 2 de la Ley para la reparación de las víctimas busca que en el programa de reparaciones administrativo no se tenga que demostrar la responsabilidad estatal, sino directamente acordar las reparaciones pertinentes .
34. En consecuencia, del contenido general del informe final de la Comisión de la Verdad y del texto del artículo 2 de la Ley para la reparación de las víctimas de 2013, no surge un reconocimiento de la responsabilidad internacional del Estado con el alcance que prevé el artículo 62 del Reglamento de este Tribunal. Así, para la Corte, el contenido del referido informe final no correspondía con el objetivo de otorgarle la naturaleza de un reconocimiento de responsabilidad internacional, sin perjuicio de lo cual, en lo pertinente, dicho informe será tenido en cuenta en lo que atañe a la inclusión de los hechos que determinan el objeto del presente caso.
35. Por otro lado, respecto de la actuación del Estado durante el trámite ante la Comisión, el Tribunal recuerda que el Sistema Interamericano está diseñado para que, luego de la emisión del Informe de Fondo, el Estado tenga oportunidad de cumplir con las recomendaciones formuladas, antes de que el caso sea sometido a la jurisdicción de la Corte . Dicha oportunidad, al igual que los acuerdos de solución amistosa, contribuye con los fines del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, especialmente con el propósito de encontrar soluciones justas a los problemas particulares y estructurales de un caso . Así, las medidas dirigidas a implementar las recomendaciones de la Comisión deben ser entendidas como un cumplimiento de buena fe de los propósitos de la Convención Americana y no como un reconocimiento de la jurisdicción o la admisibilidad del caso ante la Corte, o un reconocimiento o allanamiento a las violaciones de fondo alegadas. Deducir lo contrario implicaría desincentivar a los Estados de participar en los procesos de resolución de las disputas previo a acudir ante este Tribunal .
36. El estudio de las específicas actuaciones identificadas por los representantes, las cuales fueron efectuadas por el Estado con posterioridad a que la Comisión notificara el Informe de Fondo , no permite advertir una intención clara del Ecuador por allanarse a las pretensiones de la Comisión y de la parte peticionaria. En cambio, el Estado solicitó a la Comisión la suspensión del “plazo para el sometimiento del caso a la Corte”, como se desprende de sus dos últimas comunicaciones. Es decir que la actitud asumida por el Estado tenía por objeto evitar que el caso fuera sometido, en definitiva, ante la jurisdicción de este Tribunal, con la pretensión de que fuera la Comisión, en el marco de lo regulado en los artículos 50 y 51 de la Convención, la que diera por solucionado el asunto ante las medidas adoptadas a nivel interno.
37. Con fundamento en lo anterior, la Corte considera que no corresponde atribuir a los actos señalados por los representantes las consecuencias de un reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del Estado, por lo que deviene necesario pronunciarse sobre la controversia y realizar el estudio pertinente respecto de las violaciones alegadas.
B. Sobre el marco fáctico del caso
B.1. Alegatos del Estado
38. El Estado alegó que los representantes, en el escrito de solicitudes y argumentos, se refirieron a “un supuesto contexto histórico que no guarda relación alguna con los hechos” del caso, pues “intenta[ron] vincular” lo ocurrido “a un supuesto patrón de ‘terrorismo de Estado’, y [a] un ‘plan sistemático y represivo para combatir la insurgencia, impulsado por todo el aparataje estatal y con el apoyo de las élites económicas y políticas’”, con lo que habrían “pretend[ido] dar a los hechos […] la calificación jurídica de ‘crímenes de lesa humanidad’”.
39. Señaló que lo indicado por los Defensores Públicos Interamericanos corresponde a un “contexto completamente ajeno a la situación fáctica y temporal del caso”, en el que “no existió ni tampoco [fue] alega[do] que haya existido persecución política”. Solicitó que “los argumentos basados en [dichas] afirmaciones sean desechados” por la Corte.
B.2. Consideraciones de la Corte
40. Esta Corte ha reiterado que el marco fáctico del proceso se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a su consideración, por lo que no es admisible alegar hechos distintos de los planteados en dicho escrito, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en el Informe de Fondo, o bien, responder a las pretensiones de la Comisión (también llamados “hechos complementarios”). La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes, que podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes de la emisión de la Sentencia .
41. Al analizar las actuaciones, la Corte constata que los representantes, en el escrito de solicitudes y argumentos, se refirieron a un “contexto” en el que incluyeron, entre otras cuestiones, determinados elementos señalados por el Estado, a la vez que se refirieron a otras circunstancias históricas que habrían antecedido a la creación de la Comisión de la Verdad.
42. A ese respecto, sin prejuzgar sobre las razones por las que se habría aludido a tales hechos en el escrito de los representantes, cabe destacar que el contenido del Informe de Fondo omite toda referencia a estos. De esa cuenta, la Corte, como ha sido solicitado por el Estado, no incluirá en su análisis los hechos referidos al “contexto” descrito por los Defensores Públicos Interamericanos. Lo anterior, sin perjuicio de determinar los alcances del informe final de la Comisión de la Verdad, el cual, en lo que respecta a la inclusión de los hechos que se habrían perpetrado contra los hermanos Casierra Quiñonez y sus familiares, sí forma parte del marco fáctico del caso (infra párrs. 89, 90 y 91). En todo caso, el Tribunal acota que el uso de dicho informe no le exime de realizar una valoración del conjunto del acervo probatorio, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia .
VI
PRUEBA
A. Admisibilidad de la prueba documental
43. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y las partes junto con sus escritos principales (supra párrs. 4, 8, y 9). Como en otros casos, son admitidos aquellos documentos presentados oportunamente (artículo 57 del Reglamento) por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, ni cuya autenticidad fue puesta en duda .
44. Por otro lado, el Estado remitió distintos documentos en atención a los requerimientos efectuados con fundamento en el artículo 58.b del Reglamento (supra párr. 12), por lo que son admitidos . Asimismo, al presentar sus alegatos finales, el 11 de marzo de 2022, el Estado remitió otro documento que incluye información sobre atenciones en salud brindadas a tres de las presuntas víctimas en fechas posteriores a la presentación del escrito de contestación . De esa cuenta, el documento remitido es admitido en lo que concierne, específicamente, a hechos suscitados con posterioridad a dicha etapa procesal y a información que dé respuesta a los requerimientos específicos formulados por el Tribunal.
B. Admisibilidad de las declaraciones y de la prueba pericial
45. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público y en audiencia pública en la medida en que se ajusten al objeto definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó su recepción, y al objeto del presente caso .
VII
HECHOS
46. Los hechos del presente caso serán determinados por la Corte con base en el marco fáctico presentado por la Comisión, los alegatos de las partes y las pruebas aportadas. De esa cuenta, para su mejor comprensión, los hechos serán establecidos en el orden siguiente: a) los hermanos Casierra Quiñonez y su familia; b) la orden del 7 de diciembre de 1999, dictada por la Capitanía del Puerto de Esmeraldas; c) los hechos ocurridos el 8 de diciembre de 1999; d) los hechos posteriores y la investigación de lo ocurrido; e) los procesos penales incoados ante la jurisdicción militar y ante la jurisdicción ordinaria, y f) la inclusión del “Caso Casierra” en el informe de la Comisión de la Verdad.
A. Los hermanos Casierra Quiñonez y su familia
47. Los hermanos Sebastián Darlin, quien nació el 3 de julio de 1967 ; Luis Eduardo, nacido el 27 de noviembre de 1975 ; Andrés Alejandro, nacido el 26 de junio de 1978 , y Jonny Jacinto, quien nació el 18 de agosto de 1980 , todos de apellidos Casierra Quiñonez, hijos de la señora María Ingracia Quiñonez Bone y el señor Cipriano Casierra Panezo , para la época de los hechos vivían en Atacames, Provincia de Esmeraldas, Ecuador.
48. Los hermanos Casierra Quiñonez se dedicaban a actividades de pesca y, para el efecto, utilizaban la embarcación propiedad de su hermana, Shirley Lourdes Quiñonez Bone .
B. La orden del 7 de diciembre de 1999, dictada por la Capitanía del Puerto de Esmeraldas
49. El 7 de diciembre de 1999 el Capitán del Puerto de Esmeraldas, correspondiente a la Tercera Zona Naval de la Armada del Ecuador , ante información proporcionada por la “Asociación del Comité del Pescador” acerca de “una embarcación de fibra de vidrio dotada con [dos] motores […] [y nueve] piratas [a bordo] […] [que] comet[ía] robos [a] las embarcaciones pesqueras”, ordenó la realización de un “[operativo antidelincuencial]”, para lo cual, mediante oficio con número de referencia RAD-DIGMER-DOP-P-222000ZNOV-99, dispuso, inter alia, lo siguiente:
S[ituación]: [c]on la finalidad de hacer presencia [n]aval y contrarrestar los continuos asaltos y robos en el [m]ar y [p]uerto [p]esquer[o] por piratas[,] se efectuar[á] este [o]perativo de identificar posibles embarcaciones piratas y frenar el auge delictivo en lo que sea posible.
M[isión]: [c]onducción de operativos fluviales ribereños en el área de las [c]ostas de Esmeraldas y en el [p]uerto [p]esquero.
M[artes] 07-[diciembre]-99 [de] 22:00 [a] 02:00 [horas.] […]
O[bjetivos]: [realizar presencia naval, recabar información y detener a las embarcaciones de fibra de vidrio con dos motores] […] [que no tengan documentación en regla]. […]
P[rocedimientos]: [hacer sonar sirena;] [prender luz de policía;] [identificarse como policía marítimo;] [en caso de cualquier eventualidad hacer voces alto en voz fuerte;] [en caso de amenaza inminente realizar disparos al aire, y] [en caso de ataque, repeler el ataque] .
50. Para el efecto, fueron comisionados tres infantes de marina, miembros de la Armada del Ecuador (en adelante también “militares” o “infantes de marina”), a quienes se les proveyó, entre otras cosas, de una embarcación “de la Defensa Civil”, fusiles, chalecos antibalas y un aparato de comunicación. Asimismo, los acompañaba un “motorista civil”, quien tripuló la embarcación .
C. Los hechos ocurridos el 8 de diciembre de 1999
51. El 7 de diciembre de 1999, aproximadamente a las 18:00 horas, los hermanos Sebastián Darlin, Luis Eduardo, Andrés Alejandro y Jonny Jacinto, de apellidos Casierra Quiñonez, salieron del Puerto Prado, sobre el río Atacames, a bordo de la embarcación denominada “Rodach”, propiedad de su hermana Shirley Lourdes Quiñonez Bone, con el fin de llevar a cabo actividades de pesca. En la misma embarcación acompañaban a los hermanos Casierra Quiñonez los señores Orlando Olaya Sosa, Freddy Eloy Zambrano Quiñonez, Cristian Jesús Sosa Quiñonez, Jorge Olgin Ortiz Bone y Eguberto Padilla Caicedo .
52. El 8 de diciembre de 1999, aproximadamente a la 1:30 horas, ocurrió un incidente en el marco del “operativo antidelincuencial” ejecutado por los infantes de marina de la Armada del Ecuador, en virtud del cual resultó la muerte de Luis Eduardo Casierra Quiñonez, mientras que sus hermanos Andrés Alejandro y Sebastián Darlin resultaron heridos. Las circunstancias en las que habría ocurrido dicho incidente se encuentran en controversia, como se apreciará a continuación.
C.1. Lo declarado por los hermanos Casierra Quiñonez y sus acompañantes con relación a lo ocurrido
53. Los hermanos Sebastián Darlin y Jonny Jacinto, de apellidos Casierra Quiñonez, así como los señores Orlando Olaya Sosa, Freddy Eloy Zambrano Quiñonez, Cristian Jesús Sosa Quiñonez y Jorge Olgin Ortiz Bone, en el desarrollo de la investigación correspondiente, rindieron declaraciones ante la Policía Nacional acerca de lo ocurrido .
54. Los declarantes, en términos generales, coincidieron en indicar que cuando se encontraban navegando “en alta mar”, frente a la costa de Atacames, después de más de siete horas de trayecto, Luis Eduardo Casierra Quiñonez, quien conducía la embarcación, requirió a sus acompañantes, algunos de los cuales se encontraban dormidos , un envase de combustible (una “poma”) que llevaban a bordo, a efecto de surtir la lancha. Se detuvieron y, encontrándose con las luces encendidas, se acercó, a gran velocidad, otra embarcación, sin identificarse, la que carecía de “señales”, altoparlante y luces .
55. Según declaró Andrés Alejandro Casierra Quiñonez durante el desarrollo de la audiencia pública ante esta Corte, al momento de los hechos “estaba muy oscura la noche, porque […] pescaba[n] en la menguante […] [y] el oleaje estaba fuerte” .
56. Al pensar que se trataba de “piratas”, apagaron las luces, arrancaron el motor e intentaron huir. Ante ello, los ocupantes de la otra embarcación dispararon en su contra repetidamente (“en ráfaga” ). Uno de los proyectiles impactó en el motor, por lo que la lancha se detuvo . A continuación, los ocupantes de la otra lancha les indicaron que eran integrantes de “la [M]arina”, y les requirieron que se trasladaran a su embarcación. Las balas impactaron a Andrés Alejandro en la pierna, a Sebastián Darlin en una de sus manos y a Luis Eduardo, quien falleció producto de los disparos . Por su parte, Cristian Jesús Sosa Quiñonez resultó herido en las rodillas al golpearse con la hélice del motor de la lancha en su intento por tirarse al agua. En tales circunstancias, requirieron a los militares que los llevaran a Atacames, por estar más próximo. Sin embargo, los infantes de marina no accedieron y los llevaron hasta Esmeraldas, para lo cual, trasladaron a los heridos en una embarcación y pidieron el apoyo de otra para remolcar la lancha en la que se conducían los hermanos Casierra Quiñonez y sus acompañantes.
57. Al llegar a Esmeraldas, los militares llevaron a los heridos al hospital, lugar en el que uno de los médicos que los atendió constató que Luis Eduardo Casierra Quiñonez había fallecido, por lo que los infantes de marina llevaron el cadáver a la morgue. Andrés Alejandro y Sebastián Darlin, de apellidos Casierra Quiñonez, así como Cristian Jesús Sosa Quiñonez permanecieron en el hospital. Por su parte, los militares detuvieron a Orlando Olaya Sosa, Jorge Olgin Ortiz Bone y Eguberto Padilla Caicedo, mientras que Jonny Jacinto Casierra Quiñonez y Freddy Eloy Zambrano Quiñonez fueron dejados en libertad.
58. Según relataron Jonny Jacinto Casierra Quiñonez, Orlando Olaya Sosa, Freddy Eloy Zambrano Quiñonez y Jorge Olgin Ortiz Bone, los militares identificaron a Luis Eduardo Casierra Quiñonez de la época en que hizo “la conscripción” (servicio militar), a quien llamaban con el sobrenombre de “Asprilla .
59. Por su parte, Sebastián Darlin Casierra Quiñonez, Freddy Eloy Zambrano Quiñonez, Orlando Olaya Sosa y Jorge Olgin Ortiz Bone señalaron que el día de los hechos no portaban armas de fuego, solo armas blancas para reparar la red, y, ante preguntas formuladas a los tres primeros, indicaron que la cantidad de personas que ocupaban la embarcación el día de los hechos obedecía al tamaño “del rizo” utilizado para las labores de pesca.
60. Por último, ante una pregunta formulada a Freddy Eloy Zambrano Quiñonez, indicó que el día de los hechos no llevaban comida a bordo de la lancha, porque el permiso “e[ra] solo de [cuarenta y ocho] horas”, aunado a que “no [se] aleja[ban] mucho de la costa” y que habían salido a las 18:00 horas del día anterior “una vez que había[n] merendado” .
C.2. Lo declarado por los infantes de marina que participaron en el operativo militar, con relación a lo ocurrido
61. Los tres infantes de marina que participaron en el operativo antidelincuencial también declararon ante la Policía Nacional en el contexto de las investigaciones efectuadas . En tal sentido, coincidieron en indicar, en términos generales, que el 7 de diciembre de 1999, aproximadamente a las 20:00 horas, miembros del “Comité de Defensa del Pescador” denunciaron que nueve personas a bordo de una embarcación se encontraban asaltando a los pescadores. Ante ello, recibieron la orden de efectuar un operativo, por lo que salieron a bordo de una embarcación, con un motorista designado por el Comité, aproximadamente a las 22:30 horas. Cuando se encontraban realizando el patrullaje, en el sector conocido como “[L]a [Ho]bonera”, divisaron una embarcación con nueve personas a bordo y con una luz roja. Se acercaron a una distancia de doscientos metros, procediendo a identificarse como patrulla de la Marina. Cuando encendieron la luz y la sirena, la otra embarcación salió a gran velocidad y sus ocupantes dispararon, por lo que los militares repelieron el ataque. Sin embargo, la embarcación logró escapar.
62. Con posterioridad, siguiendo con el patrullaje, se dirigieron a otro sector en el que había aproximadamente treinta lanchas. Uno de los ocupantes de las lanchas les indicó que momentos antes había sido perseguida por otra lancha, pero que había logrado escapar. Ante ello, los infantes de marina se dirigieron al lugar donde habría ocurrido el incidente, conocido como “Tonsupa”, y aproximadamente a la 1:30 horas divisaron dos embarcaciones. Cuando estaban a una distancia de cien metros lograron advertir que una de las embarcaciones tenía nueve ocupantes. Tras encender la luz y la sirena e identificarse como miembros de la Marina, fueron atacados con disparos. Las dos embarcaciones salieron por distintos rumbos. Los militares efectuaron disparos al aire y requirieron que las embarcaciones se detuvieran. A continuación, persiguieron a la lancha con nueve ocupantes y efectuaron disparos con dirección al motor, hiriendo al motorista. Al detenerse dicha embarcación, por los impactos al motor, los agentes la abordaron y verificaron que tres personas estaban heridas.
63. Acto seguido, emprendieron el viaje hacia Esmeraldas, para lo cual remolcaron la embarcación detenida y pidieron colaboración de otras lanchas para trasladar a las personas que se encontraban heridas. Durante el trayecto de regreso una embarcación no identificaba los persiguió hasta el momento en que ingresaron al puerto. Una vez en dicho lugar, aproximadamente a las 2:55 horas, llevaron a los heridos al hospital, donde uno de los médicos indicó que el motorista había fallecido, por lo que trasladaron el cadáver hacia la morgue del cementerio municipal. Por su parte, a tres de los ocupantes de la embarcación los detuvieron y, junto con la lancha, los llevaron a la Capitanía del Puerto. Los infantes de marina señalaron que el día de los hechos se dificultaba la visibilidad y coincidieron en indicar que no reconocieron a los tripulantes de la otra embarcación.
64. Uno de los infantes de marina declaró que efectuaron “aproximadamente [seis] disparos al aire”, mientras que otro señaló que hicieron “entre [seis] o [cinco] [disparos] cada uno al aire” y “[cinco] [disparos] cada uno” con dirección al motor de la embarcación “Rodach”. Por su parte, el tercer infante de marina relató que efectuaron “unos [seis] tiros al motor”.
65. Respecto de los disparos que se habrían efectuado contra los militares, uno de los declarantes indicó que los tripulantes de la embarcación “Rodach” efectuaron tres disparos en su contra cuando los identificaron, y otros tres “cuando salieron en precipitada carrera”. Otro de los infantes de marina indicó que “escuch[ó] unos [cuatro] o [cinco] tiros”.
66. Ante preguntas específicas formuladas, uno de los infantes de marina declaró que en la lancha detenida encontraron un gorro “comando verde” y dos o tres “pasamontañas color verde”, sin haber localizado armas.
67. Por su parte, el motorista que acompañó a los infantes de marina, al rendir su declaración, narró aspectos similares a lo indicado por estos. Agregó que los militares efectuaron “unos [diez] tiros al aire [y] luego [los tripulantes de la otra embarcación] [le]s hicieron como dos tiros”.
D. Los hechos posteriores y la investigación de lo ocurrido
68. El 8 de diciembre de 1999, a las 7:50 horas, el Juez Segundo de lo Penal de Esmeraldas hizo constar en acta el levantamiento del cadáver de Luis Eduardo Casierra Quiñonez y ordenó que se llevara a cabo la “autopsia” médico legal . En tal sentido, el informe de la autopsia practicada el mismo día concluyó que la causa de la muerte fue “hemorragia aguda interna, ocasionada por estallamiento de grandes vasos y lesiones de órganos internos, ocasionados por la acción de proyectil de arma de fuego” .
69. Por su parte, Andrés Alejandro Casierra Quiñonez fue trasladado el 9 de diciembre de 1999 al Hospital Eugenio Espejo, en la ciudad de Quito , donde se determinó que había sufrido “[f]ractura de troc[á]nter mayor y fractura de cuello femoral izquierdo” .
70. El 10 de diciembre de 1999, en virtud de una acción de habeas corpus, fueron puestos en libertad Orlando Olaya Sosa, Jorge Olgin Ortiz Bone y Eguberto Padilla Caicedo .
71. La Policía Judicial, dependiente de la Policía Nacional, llevó a cabo distintas diligencias de investigación respecto de lo ocurrido. Así, el 13 de diciembre de 1999 se llevó a cabo la inspección de las embarcaciones “implicadas en el incidente”, ubicadas en las instalaciones de la Capitanía del Puerto de Esmeraldas. En dicha diligencia, las autoridades constataron lo siguiente: a) en cuanto a la embarcación utilizada por los infantes de marina, “en la parte superior de la proa [..] aprecia[ron] dos orificios” y otro “en la puerta de la perrera en la parte inferior”, y b) en cuanto a la embarcación utilizada por los hermanos Casierra Quiñonez, advirtieron que en su interior había distintos bienes, incluidos “un trasma[ll]o […], [dos] canecas […], [una] gaveta […], un machete oxidado, cable blanco, [una] boya, [dos] ponchos de agua […] con manchas de sangre[,] un saco con manchas de sangres, [cinco] pares de botas de caucho [y] [una] batería”. Asimismo, “aprecia[ron] un gran número de orificios por paso de proyectiles de arma de fuego, tanto en la parte posterior, anterior y lateral de la lancha” .
72. En los días siguientes, la Policía recibió las declaraciones de Sebastián Darlin Casierra Quiñonez, Jonny Jacinto Casierra Quiñonez, Orlando Olaya Sosa, Freddy Eloy Zambrano Quiñonez, Cristian Jesús Sosa Quiñonez y Jorge Olgin Ortiz Bone (supra párrs. 53 a 60), así como de los tres militares que intervinieron en el operativo y del motorista que los acompañó el día de los hechos (supra párrs. 61 a 67). También fueron recibidas las declaraciones de Shirley Lourdes Quiñonez Bone , y de Carlos Enrique Escobar Triviño, Calixto Saldarriaga Corral y Eddy Rene Montaño Jijon, quienes se refirieron, en términos generales, a la actividad de pesca a la que se dedicaban los hermanos Casierra Quiñonez y a que el 7 de diciembre de 1999 los habían visto salir a pescar en una embarcación .
73. El 13 de diciembre de 1999 la señora Shirley Lourdes Quiñonez Bone presentó una denuncia sobre los hechos ante el Juzgado Quinto de lo Penal de Atacames y Muisne (en adelante “Juzgado Quinto de lo Penal”), para lo cual se refirió tanto a la muerte de su hermano Luis Eduardo, como a las heridas causadas a Andrés Alejandro y Sebastián Darlin, de apellidos Casierra Quiñonez, y a Cristian Jesús Sosa Quiñonez .
E. Los procesos penales incoados ante la jurisdicción militar y ante la jurisdicción ordinaria
74. A partir de lo ocurrido, el Juez Penal Militar de la Tercera Zona Naval (en adelante “Juez Penal Militar”) instruyó el inicio de un proceso penal contra los infantes de marina involucrados, en virtud de lo cual requirió información a diferentes dependencias y ordenó llevar a cabo distintas diligencias .
75. Así, el 22 de diciembre de 1999, conforme a lo dispuesto por el Juez Penal Militar, se llevó a cabo el “reconocimiento pericial” de la embarcación utilizada por los militares, habiéndose constatado que presentaba “tres impactos de proyectiles […] localizados en el costado derecho en la parte superior de la proa”. En la misma diligencia, ante preguntas formuladas por la autoridad judicial militar, dos de los infantes de marina señalaron que “no encontraron ningún arma” en la embarcación en la que se conducían los hermanos Casierra Quiñonez y sus acompañantes . De igual forma, semanas después se llevó a cabo el “reconocimiento pericial de las prendas de vestir militares, encontradas en la embarcación [R]odach”, en la que se hizo constar que fueron identificadas “tres prendas de vestir […] de uso exclusivo de personal perteneciente a las Fuerzas Armadas” .
76. El 18 de enero de 2000 el Juez Penal Militar remitió oficio al Juez Quinto de lo Penal “a fin de que[,] en caso de haber iniciado causa penal, remit[iera] todo lo actuado […], [co]n relación a la muerte de Luis C[asierra] Quiñ[o]nez y [las] heridas a […] Andrés C[asierra] Quiñ[o]nez” .
77. Por su parte, el Juez Quinto de lo Penal, en virtud de la denuncia y un escrito de acusación particular presentados por Shirley Lourdes Quiñonez Bone, así como de las diligencias de investigación practicadas respecto de los hechos (supra párrs. 68, 71 y 72), el 20 de enero de 2000 dictó el “[auto de cabeza de proceso y ordenó instruir sumario de ley en contra de]” los tres infantes de marina y el motorista que los acompañaba el día de los hechos. Para el efecto, dicha autoridad judicial dispuso la práctica de distintas diligencias .
78. Así, el 10 de febrero de 2000, conforme a lo ordenado por el Juez Quinto de lo Penal, se llevó a cabo el “reconocimiento de evidencias físicas”, diligencia en la cual se constató que la embarcación denominada “Rodach”, ubicada en las instalaciones de la Capitanía del Puerto de Esmeraldas, presentaba lo siguiente:
en la proa [cuatro] orificios, arriba de la cabina [cuatro] orificios, dentro de la cabina [siete] orificios, manchas de sangre, […] [e]n el tablero de la red un orificio, […] [e]n el segundo tablero del mismo rizo [cinco] orificios, en el sobre espejo del motor [siete] orificios, en el espejo del motor [doce] orificios, en el cap[ó] del motor [cuatro] orificios[,] [en] el automático del motor [un] orificio, dentro de la [b]andeja del motor [un] orificio, en el carburador [dos] orificios [y] en el brazo del motor un orificio […] .
79. En cuanto al requerimiento del 18 de enero de 2000, efectuado por el Juez Penal Militar (supra párr. 76), el Juez Quinto de lo Penal dispuso que previamente el Jefe de la Tercera Zona Naval de Esmeraldas le informara acerca de las funciones que los tres infantes de marina se encontraban realizando los días 7 y 8 de diciembre de 1999 . Ante ello, el 10 de febrero de 2000 el Capitán del Puerto de Esmeraldas respondió que dichos militares “se encontraban en actos de servicio cumpliendo un [o]perativo [a]ntidelincuencial”, para lo cual remitió copia de la orden respectiva .
80. Con posterioridad, el Juez Quinto de lo Penal remitió oficio al Capitán del Puerto de Esmeraldas, mediante el cual requirió la presentación de los tres infantes de marina involucrados en los hechos, a efecto de que “rind[ier]an su testimonio indagatorio” en el marco del proceso penal instruido por la jurisdicción ordinaria. Ante ello, el Capitán del Puerto, mediante oficio del 22 de febrero de 2000, respondió que los infantes de marina eran “miembros en servicio activo de la Armada [Nacional]” y que, en tal virtud, el Juez Penal Militar había instaurado el proceso respectivo “en razón del fuero militar que les asist[ía]”, por lo que dichas personas “comparec[ería]n solamente dentro de [dicha] causa ante su [j]uez natural”. A su vez, el Capitán del Puerto de Esmeraldas recordó al Juez Quinto de lo Penal que el Juez Penal Militar le había requerido que “se asbt[uviera] de continuar tramitando el [j]uicio [p]enal” y que le “remit[ier]a todo lo actuado”, “petitorio […] que [le] insist[ió] se sirv[ier]a dar legal cumplimiento” .
81. El mismo día, 22 de febrero de 2000, el Juez Quinto de lo Penal se inhibió de seguir conociendo el proceso penal y dispuso remitir las actuaciones al Juez Penal Militar .
82. Por su parte, mediante Resolución del 29 de febrero de 2000, el Juez Penal Militar “calific[ó] de legal la inhibitoria” del Juez Quinto de lo Penal, “por no ser competente, debido al fuero militar de los sindicados”, y dispuso continuar el proceso penal militar . Para el efecto, citó, entre otras normas, los artículos 183 y 187 de la Constitución , 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal Militar , normativas vigentes para la época de los hechos.
83. El 1 de marzo de 2000 el Juez Penal Militar amplió la Resolución del 29 de febrero del mismo año (supra párr. 82), en el sentido de inhibirse de seguir conociendo la causa respecto del motorista que acompañó a los militares el día de los hechos, en razón de que dicha persona “no e[ra] miembro en servicio activo de las Fuerzas Armadas”. En consecuencia, dispuso remitir las actuaciones al Juez Quinto de lo Penal “para que posig[uier]a [la causa penal ante la jurisdicción ordinaria] sólo contra” la referida persona .
84. El 4 de marzo de 2000 el Juez Penal Militar, al considerar que “se ha[bía]n cumplido los actos procesales ordenados en la etapa sumarial”, dispuso “eleva[r] el proceso” al Juez de Derecho de la Tercera Zona Naval para que “continuar[a] con el trámite de la causa” .
85. El 29 de marzo de 2000 la señora Narcisa de Jesús Casierra Quiñonez presentó un escrito de “acusación particular” contra los militares, para lo cual indicó actuar “en calidad de hermana” de Luis Eduardo y Andrés Alejandro, y requirió la práctica de distintas diligencias . Por su parte, el Juez de Derecho de la Tercera Zona Naval denegó la solicitud formulada, decisión que fue impugnada por la señora Casierra Quiñonez . Ante ello, la referida autoridad judicial militar, mediante Resolución del 10 de abril de 2000, “reiter[ó] que, conforme a la normativa aplicable al proceso penal militar”, “no e[ra] procedente” su planteamiento .
86. El Juez de Derecho de la Tercera Zona Naval, mediante Resolución del 24 de mayo de 2000, dictó “[auto de sobreseimiento definitivo del proceso y de los sindicados]”, para lo cual, inter alia, consideró:
[L]a orden de operación, constituye el documento militar oficial, indispensable para la operación de la patrulla militar, en cuyo contenido se daba facultad legal para que los militares emple[aran] el armamento en caso de ataque, e inclusive proced[ier]an a repeler el mismo, conforme fu[e] necesario hacerlo por las circunstancias de los acontecimientos del día 08 de [d]iciembre de 1999. […] Toda la prueba legalmente actuada en el proceso sirve para llevar a la certeza al [j]uez, de que los tripulantes […] miembros de la patrulla militar y el […] motorista de la embarcación en la que se realizó el operativo militar, al rendir sus testimonios en esta causa, han relatado la verdad de los hechos ocurridos los días 07 y 08 de [d]iciembre de 1999. […] La patrulla militar en el operativo militar antidelincuencial de los días 07 y 08 de [d]iciembre de 1999, di[o] cumplimiento riguroso a lo establecido en la [o]rden de [o]peración, cumpliendo las reglas de enfrentamiento, primero la identificación como patrulla militar y ante el inesperado ataque con armas de fuego que fueron objeto, utilizaron el armamento con propósito disuasivo realizando disparos al aire, y ante la persistencia de la desobediencia por los tripulantes de la embarcación [R]odach, que no se detenían, los militares utilizaron las armas para neutralizar el medio de propulsión de dicha embarcación, lo que descarta el ánimo de los miembros de la patrulla militar de victimizar o herir intencionalmente a los tripulantes evasores […]; determinándose en consecuencia que los sindicados en las heridas causadas no han cometido delito alguno y no tienen responsabilidad […] .
87. El Juez de Derecho de la Tercera Zona Naval remitió las actuaciones, en consulta, a la Corte de Justicia Militar, órgano que el 21 de junio de 2001 confirmó la decisión de sobreseimiento dictada .
88. La Corte Interamericana no cuenta con información acerca del trámite y resolución del proceso penal seguido contra el motorista que acompañaba a los infantes de marina el día de los hechos.
F. La inclusión del “Caso Casierra” en el informe de la Comisión de la Verdad
89. El 3 de mayo de 2007, mediante Decreto Presidencial No. 305, fue creada la Comisión de la Verdad, con el propósito de “investigar y esclarecer e impedir la impunidad respecto de los hechos violentos y violatorios de los derechos humanos, ocurridos entre 1984 y 1988 y otros períodos”. Para el efecto, entre los objetivos de la Comisión de la Verdad estaban los siguientes: “[r]ealizar una investigación profunda e independiente sobre las violaciones de derechos humanos ocurridas entre 1984 y 1988, y otros casos especiales […]”, y “[p]romover un reconocimiento a las víctimas de dichas violaciones y diseñar las políticas de reparación” .
90. El 6 de junio de 2010 la Comisión de la Verdad presentó su informe final, denominado: “Sin verdad no hay Justicia” . En dicho informe fueron “presenta[dos] y analiza[dos] los resultados generales establecidos por la Comisión de la Verdad respecto de las violaciones de los derechos humanos producidas en Ecuador en el período 1984-2008” .
91. De esa cuenta, el informe incluyó, con la referencia “C 94” el “Caso Casierra”, en el cual documentó lo ocurrido a los hermanos Casierra Quiñonez en los términos siguientes:
Pescador ejecutado y otros detenidos por miembros de la Marina de Atacames, provincia de Esmeraldas
El 8 de diciembre de 1999, en Atacames, provincia de Esmeraldas, aproximadamente a la 01:30, un grupo de pescadores se encontraba en la costa, realizando –como de costumbre– labores de pesca a bordo de la embarcación Rodach, propiedad de la familia Casierra. Entre los tripulantes estaban los hermanos Luis Eduardo, Andrés Alejandro y Sebastián Darlin Casierra Quiñónez, acompañados de cinco personas más: Freddy Zambrano, Orlando Olaya, Jorge Ortiz, Eguberto Padilla y Cristian Sosa. A la altura de un sitio llamado La Hobonera, se detuvieron para aprovisionarse de combustible.
Según Juan Casierra Quiñónez, “... de pronto escucharon una lancha que llegaba a alta velocidad sin ninguna identificación (…). Escucharon unos disparos (…), ellos intentaron (…) salvar su vida. (…). Entonces, cuando ya ellos no pudieron hacer nada más que aguantar la lancha, se encontraron con la novedad [de] que se trataba de [miembros de la Marina], los cuales nunca tuvieron la [precaución] de decir: ‘¡alto[!] ¡deténgase!, somos de la Marina’ antes de atacar”. […]
Producto de la arremetida contra los pescadores, Luis Eduardo Casierra Quiñónez murió por un impacto de bala a la altura del abdomen, Andrés Casierra Quiñónez fue herido en una de sus piernas, Sebastián Casierra Quiñónez fue herido en la mano y junto con los demás tripulantes fueron arrestados y llevados a la ciudad de Esmeraldas, acusados de piratería. […]
La familia Casierra Quiñónez presentó una acusación particular ante el [J]uez Quinto de lo Penal de Esmeraldas, el cual se inhibió de conocerla y mediante providencia remitió todo lo actuado al Juzgado Penal Militar de la Tercera Zona Naval de Esmeraldas. Luego fue presentada otra acusación particular ante el Juez Penal Militar de la Zona Naval de Esmeraldas, quien negó la procedencia de la misma, por ser ajena al proceso penal militar, por lo que no se han establecido responsabilidades ni sanciones. […]
Con estos antecedentes, el 26 de junio de 2000, la familia Casierra presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la violación de la que fueron víctimas. […] .
VIII
FONDO
92. El presente caso concierne a la alegada responsabilidad internacional del Estado ecuatoriano por la muerte y las lesiones producidas a los hermanos Casierra Quiñonez, en el marco de un “operativo antidelincuencial” efectuado por agentes de la Armada Nacional, y por la falta de una adecuada investigación, sanción y reparación por tales hechos. Para desarrollar el análisis de fondo, la Corte procederá en el orden siguiente: a) derechos a la vida y a la integridad personal, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno, y alegada violación al derecho a la propiedad privada; b) derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos, y c) derecho a la integridad personal de los familiares de Luis Eduardo Casierra Quiñonez, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos.
93. Como cuestión previa al análisis pretendido, la Corte advierte que Ecuador alegó, con fundamento en el “principio de subsidiariedad”, que no se ha configurado un ilícito internacional, dado el “esfuerzo” que ha desarrollado para la “investigación, documentación, reconocimiento y reparación integral a favor de las presuntas víctimas”, por medio del trabajo efectuado por la Comisión de la Verdad y los mecanismos internos. En relación con el alegato del Estado, este Tribunal ha señalado que el carácter complementario de la jurisdicción internacional significa que el sistema de protección instaurado por la Convención Americana no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa . De tal manera, el Estado es el principal garante de los derechos humanos de las personas, por lo que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es él quien debe de resolver el asunto a nivel interno y, de ser el caso, reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales . A ese respecto, en primer lugar, la Corte constata que las presuntas víctimas no han sido reparadas a nivel interno. En segundo lugar, el Estado tampoco presenta argumentos dirigidos a demostrar que hubo una investigación, juzgamiento y sanción de los presuntos responsables del ilícito internacional, por lo que resulta improcedente pretender la aplicación del principio de complementariedad a fin de impedir el pronunciamiento de la Corte sobre el fondo de las violaciones alegadas. En todo caso, los argumentos expuestos por el Estado serán objeto de estudio al resolver lo atinente respecto de las pretensiones de la Comisión y de los representantes en materia de reparaciones.
VIII.1
DERECHOS A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO , Y ALEGADA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA
94. La Corte procederá al estudio de las variadas cuestiones planteadas por la Comisión y las partes con relación a los específicos derechos que se alegan violados con ocasión de los hechos ocurridos el 8 de diciembre de 1999.
A. Alegatos de la Comisión y de las partes
A.1. Derechos a la vida y a la integridad personal
95. La Comisión argumentó que el Estado “no aportó una explicación satisfactoria” sobre la muerte de Luis Eduardo Casierra Quiñonez y las lesiones producidas a su hermano Andrés Alejandro, “que fuera el resultado de una investigación independiente, imparcial y con la debida diligencia”. Sin embargo, del expediente surgen elementos que confirman que el uso de la fuerza letal fue incompatible con las obligaciones internacionales del Estado. Así, no fueron incautadas ni localizadas las armas que habrían utilizado las presuntas víctimas para atacar la embarcación en la que se encontraban los infantes de marina. Ante ello, el único fundamento para sostener que existió un ataque previo fueron las declaraciones de los agentes militares y el motorista, así como la existencia de orificios en la embarcación que utilizaron, sin una valoración sobre el tipo de arma o la antigüedad de los impactos.
96. En cuanto a la finalidad legítima y la absoluta necesidad, alegó que, si bien el Estado sostuvo que los agentes realizaron disparos al motor de la embarcación de las presuntas víctimas mientras se daban a la fuga, los disparos fueron dirigidos hacia la parte superior de la lancha, “impactando a las personas que se encontraban dentro”. En todo caso, la fuga “nunca puede considerarse fundamento de la finalidad legítima y estricta necesidad para el uso de fuerza letal, a menos que […] esté en peligro la vida de alguna persona”. Con relación a la proporcionalidad, a partir de la inspección ocular a la embarcación de las presuntas víctimas, se constató que “tenía un total de [cuarenta y nueve] orificios […] por el uso de armas de fuego”, lo que “apunta a un uso desproporcionado de la fuerza letal”. Concluyó que Ecuador es responsable internacionalmente por la violación de los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.
97. Los representantes indicaron que la violación al derecho a la vida en perjuicio de Luis Eduardo Casierra Quiñonez derivó de la falta de “condiciones mínimas necesarias para evitar que la Armada Nacional, a través de sus infantes de marina, fueran los perpetradores de un innecesario, desproporcionado y por ende arbitrario abuso de la fuerza letal”. Agregaron que, además de la “ejecución extrajudicial” de Luis Eduardo, sus hermanos Sebastián Darlin y Andrés Alejandro sufrieron “lesiones severas” como consecuencia de los hechos.
98. El Estado señaló que “reconoce que agentes estatales provocaron la muerte de Luis Casierra y afectaron la integridad de Andrés y Sebastián Casierra”. Sin embargo, alegó que “no se configura la responsabilidad internacional”, pues “en la época de los acontecimientos […], al igual que en la actualidad, […] contaba y sigue contando con un marco normativo adecuado para prevenir o sancionar la privación arbitraria de la vida”. Argumentó que en el caso concreto se observaron los estándares internacionales en materia de uso de la fuerza letal por parte de agentes estatales. Así, respecto de la finalidad legítima, indicó que la actuación de los militares se enmarcó en el contexto de un operativo antidelincuencial en “alta mar”, ejecutado ante los recurrentes asaltos denunciados por la comunidad.
99. En cuanto a la absoluta necesidad, señaló que “el uso por parte de los militares de sus armas de fuego ocurrió en el momento en el cual recibieron disparos”. Destacó que, a partir de las investigaciones desplegadas, se constató que la embarcación utilizada por los agentes tenía orificios en la parte superior e inferior de la proa, por lo que el uso de la fuerza empleada correspondió “a la necesidad de precautelar sus propias vidas e integridad”. En lo atinente a la proporcionalidad, refirió que, a partir de los testimonios recabados, se determinó que “el uso de la fuerza habría correspondido a la voluntad de los miembros de la Fuerza Naval de detener la embarcación, disparando al motor”, lo que “coincid[ió] con el puesto ocupado por Luis Eduardo Casierra [Quiñonez], quien era el motorista”.
100. El Estado indicó que las circunstancias del caso y los elementos probatorios “no permit[ieron] establecer si los disparos provinieron de la embarcación” de las presuntas víctimas, y que “no se encontraron armas en posesión” de estas, sumado a que no se inició un proceso penal en su contra por piratería; sin embargo, debe tomarse en cuenta que los hechos del caso “son el producto de un operativo que se desarrolló en circunstancias difíciles, en alta mar, en la absoluta oscuridad, en una embarcación en movimiento”.
A.2. Derecho a la propiedad privada
101. Los representantes indicaron que, como consecuencia de la intervención de los agentes militares, la embarcación propiedad de la señora Shirley Lourdes Quiñonez Bone “quedó inservible después de más de [cuarenta] disparos”. Lo anterior supuso “una limitante real” a su derecho a la propiedad privada, máxime cuando el Estado, hasta la fecha, no ha pagado una “justa indemnización”, en los términos del artículo 21.2 de la Convención. El Estado señaló que el alegato de los representantes se encuentra fuera del marco fáctico del caso. La Comisión no se pronunció respecto de esta alegada violación.
B. Consideraciones de la Corte
102. El Tribunal advierte que, de acuerdo con lo manifestado por las partes y la Comisión, en el presente caso no existe controversia en torno a que, como consecuencia de la intervención de los integrantes de la Armada del Ecuador durante el “operativo antidelincuencial” efectuado el 8 de diciembre de 1999, resultó la muerte de Luis Eduardo y las heridas producidas a sus hermanos Andrés Alejandro y Sebastián Darlin , todos de apellidos Casierra Quiñonez (supra párrs. 51 y 52).
103. De esa cuenta, la controversia reside en el análisis acerca de la observancia de los estándares interamericanos, por parte de los agentes militares, al hacer uso de la fuerza letal en el marco del referido operativo, y en la alegada violación al derecho a la propiedad privada en relación con la embarcación de la señora Shirley Lourdes Quiñonez Bone. Con base en ello, el Tribunal efectuará el análisis respectivo.
B.1. El uso de la fuerza letal por parte de los cuerpos de seguridad del Estado
104. La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que, si bien los Estados tienen la obligación de garantizar la seguridad y mantener el orden público en su territorio, el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad oficiales debe estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades. El Tribunal ha estimado que sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se hayan agotado y, consecuentemente, hayan fracasado todos los demás medios de control .
105. En coherencia con lo anterior, en los casos en que resulte imperioso el uso de la fuerza, esta deberá satisfacer los principios de legalidad, finalidad legítima, absoluta necesidad y proporcionalidad, los que han sido definidos por la Corte en la forma siguiente:
a) Legalidad: el uso excepcional de la fuerza debe estar formulado por ley y debe existir un marco regulatorio para su utilización .
b) Finalidad legítima: el uso de la fuerza debe estar dirigido a lograr un objetivo legítimo .
c) Absoluta necesidad: es preciso verificar si existen otros medios disponibles menos lesivos para tutelar la vida e integridad de la persona o la situación que se pretende proteger, de conformidad con las circunstancias del caso . En un mayor grado de excepcionalidad se ubica el uso de la fuerza letal y las armas de fuego por parte de agentes de seguridad estatales contra las personas, el cual debe estar prohibido como regla general. Su uso excepcional deberá ser interpretado restrictivamente de manera que sea minimizado en toda circunstancia, no siendo más que el “absolutamente necesario” en relación con la fuerza o amenaza que se pretende repeler .
d) Proporcionalidad: el nivel de fuerza utilizado debe ser acorde con el nivel de resistencia ofrecido , lo cual implica un equilibrio entre la situación a la que se enfrenta el funcionario y su respuesta, considerando el daño potencial que podría ser ocasionado. Así, los agentes deben aplicar un criterio de uso diferenciado de la fuerza, determinando el grado de cooperación, resistencia o agresión de parte del sujeto al cual se pretende intervenir y, con ello, emplear tácticas de negociación, control o uso de fuerza, según corresponda . Para determinar la proporcionalidad del uso de la fuerza, debe evaluarse la gravedad de la situación que enfrenta el funcionario. Para ello, se debe considerar, entre otras circunstancias: la intensidad y peligrosidad de la amenaza; la forma de proceder del individuo; las condiciones del entorno, y los medios de los que disponga el funcionario para abordar una situación específica .
106. También la jurisprudencia ha señalado que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben identificarse como tales y, en su caso, dar una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego. Ello reviste particular necesidad durante el desarrollo de operativos y, en especial, en situaciones que por su naturaleza pongan en peligro los derechos fundamentales de las personas .
B.1.1. Análisis del caso concreto
107. En el presente caso, la Corte destaca la disparidad de versiones existentes en torno a lo ocurrido el 8 de diciembre de 1999. Así, los hermanos Casierra Quiñonez y sus acompañantes han sostenido que ese día no portaban armas y que la embarcación en la que se conducían los agentes que efectuaron el operativo militar se acercó a alta velocidad, sin identificación, luces o alguna señal que permitiera determinar que se trataba de autoridades de la fuerza pública. Según declararon, al pensar que se trataba de “piratas”, optaron por huir, ante lo cual los infantes de marina dispararon, habiendo logrado impactar al motor, por lo que la lancha se detuvo, con el resultado de la muerte y las heridas producidas a las presuntas víctimas (supra párrs. 54 a 56).
108. Por su parte, los militares y el motorista que los acompañaba han señalado que, en el marco del operativo efectuado, en un primer momento fueron atacados con armas de fuego por personas que se conducían en una embarcación, por lo que repelieron el ataque, pero no lograron su detención. En un segundo momento, aproximadamente tres horas después, identificaron dos embarcaciones, cuyos tripulantes también habrían utilizado armas de fuego en su contra, y al perseguir a una de estas, con el fin de lograr la detención de sus ocupantes, los militares dispararon con dirección al motor de la lancha. Como consecuencia, uno de los pescadores falleció y otros dos resultaron heridos. Los infantes de marina señalaron que en su actuación se identificaron previamente como miembros de la Armada Nacional, encendieron las luces y la sirena, y efectuaron disparos al aire (supra párrs. 61 y 62).
109. A todo lo anterior se suma que los hechos, conforme a ambas versiones, ocurrieron en “alta mar” o aguas abiertas, por la noche y en condiciones precarias de visibilidad (supra párrs. 55 y 62).
110. Sin perjuicio de específicas contradicciones y omisiones que podrían advertirse en las distintas declaraciones y en los relatos atinentes a una y otra versión, el Tribunal constata las serias limitaciones probatorias existentes, lo que fue admitido por el Estado, el que afirmó, inter alia, que no fue posible establecer que se hubiera efectuado disparos desde la embarcación en la que navegaban las presuntas víctimas y que no fueron encontradas armas de fuego en posesión de esta últimas (supra párr. 100). A ello se agrega que, a partir de las investigaciones efectuadas en el marco de los procesos penales incoados ante la jurisdicción militar y ante la jurisdicción ordinaria, no se logró esclarecer lo ocurrido, cuestión que será objeto de análisis oportunamente (infra párr. 150).
111. Ante dichas circunstancias, la Corte recuerda que su actuación no reviste la naturaleza de un tribunal penal en el que pueda determinarse la responsabilidad penal de los individuos , cuestión que compete a las autoridades internas. Asimismo, el Tribunal ha indicado que, bajo el artículo 1.1 de la Convención, para establecer que se ha producido una violación de los derechos reconocidos en dicho instrumento no se requiere probar, como ocurre en el derecho penal interno, la responsabilidad del Estado más allá de toda duda razonable ni que se identifique individualmente a los agentes a quienes se atribuyen los hechos violatorios, o se determine la culpabilidad de los autores o su intencionalidad . Para esta Corte, lo necesario es adquirir la convicción de que se han verificado acciones u omisiones, atribuibles al Estado, y que exista una obligación internacional del Estado que ha sido incumplida por este .
112. Por su parte, como también lo ha reiterado la jurisprudencia interamericana, en casos como el que ahora se analiza, en los que el uso de la fuerza por parte de agentes estatales haya producido la muerte o lesiones a una o más personas, corresponde al Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados . Lo anterior será tomado en cuenta por la Corte en lo que resulte pertinente.
113. Al proceder al análisis sobre la observancia de los parámetros que deben regir el uso de la fuerza por parte de los agentes de la fuerza pública en el caso concreto, se advierte que, respecto del requisito de legalidad, el Estado señaló que el marco normativo adoptado para “garantizar y proteger el derecho a la vida” estaba comprendido por el artículo 23 de la Constitución Política de 1998 , vigente para la época de los hechos, y la legislación ordinaria siguiente, también vigente para dicha época: a) el Código Penal de 1971, que “tipificaba los delitos en contra del derecho a la vida”, y b) el Código Penal Militar, cuyos artículos 170 y 171 “contemplaba[n] las figuras de homicidio y asesinato” . Asimismo, Ecuador hizo mención de los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (supra nota a pie de página 96), y del Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley , cuyo contenido, según afirmó, sería “de cumplimiento obligatorio y general para todo el personal de la Armada del Ecuador”.
114. La Corte recuerda que los Estados deben crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza del derecho a la vida. De ahí que la legislación interna debe establecer pautas lo suficientemente claras para la utilización de fuerza letal y armas de fuego por parte de los agentes estatales . Así, se advierte que las disposiciones de la Constitución nacional vigente para la época de los hechos no incluían una regulación específica en cuanto al uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad. Lo mismo cabe indicar respecto del contenido del Código Penal y el Código Penal Militar, también vigentes para dicha época. Por su parte, si bien el Estado se refirió a otros cuerpos legales, se trata de normativa vigente con posterioridad al momento de los hechos del caso (entre otros, la Constitución de 2008 y determinada normativa aprobada en 2014), por lo que no pueden ser tomados en cuenta para este análisis. En cuanto al argumento del Estado con relación a los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, y al Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, Ecuador no ha demostrado que en la época de los hechos estos hubieran sido incorporados a su ordenamiento interno y fueran aplicados de forma regular por parte de las autoridades internas.
115. Una última cuestión que amerita pronunciamiento es lo que atañe al requisito de legalidad, en tanto, conforme a los hechos establecidos, el 7 de diciembre de 1999 el Capitán del Puerto de Esmeraldas dictó, mediante oficio con número de referencia RAD-DIGMER-DOP-P-222000ZNOV-99, la orden de efectuar el “operativo antidelincuencial” a partir de la cual se consumaron los hechos del presente caso. Si bien la orden hacía mención, en términos muy generales, de los “[procedimientos]” que debían seguir los agentes en el marco del operativo (supra párr. 49), la naturaleza y alcances de la disposición emitida no satisfacen el principio de legalidad exigido por la jurisprudencia interamericana, en tanto las pautas sobre el uso de la fuerza, además de ser precisas y claras, deben encontrarse previstas por “ley” , entendida en sentido formal, es decir, una “norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho interno de cada Estado”, como “exigencia de la necesaria limitación a la interferencia del poder público en la esfera de los derechos y libertades de la persona humana” .
116. Por consiguiente, en la época de los hechos, el Estado no cumplía el requisito de legalidad en lo referente a los parámetros para el uso de la fuerza por parte de agentes de los cuerpos de seguridad. A igual conclusión arribó esta Corte en el caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador, en torno a cuyos hechos, suscitados en 1992, el análisis correspondiente se efectuó con relación a normativa interna de similar naturaleza y contenido a la referida por el Estado en el presente proceso .
117. La falta de una adecuada regulación sobre el uso de la fuerza en la época de los hechos determina, a su vez, una violación del artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 4 y 5 del mismo instrumento internacional. Si bien la Comisión y los representantes no formularon una pretensión específica en este sentido, la Corte considera pertinente pronunciarse en aplicación del principio iura novit curia, como lo ha hecho en otras oportunidades .
118. El Tribunal, dados los distintos alegatos formulados por las partes y la Comisión, considera necesario continuar con el análisis acerca del cumplimiento, en el caso concreto, de los requisitos establecidos para el uso de la fuerza. Así, respecto del principio de finalidad legítima, se reitera la disparidad de las versiones ofrecidas por las presuntas víctimas y los militares que intervinieron en el operativo.
119. Según el Estado, la actuación de los militares se enmarcó en los objetivos del “operativo antidelincuencial”, desarrollado a solicitud de la organización de pescadores, lo que acreditaría la finalidad legítima. La Corte observa que este requisito no puede entenderse cumplido en el contexto general de la operación desarrollada y de las causas que determinaron su despliegue, sino que es preciso analizarlo conforme a las circunstancias particulares de los hechos ocurridos, pues aquella visión, además de avalar a priori cualquier uso de la fuerza con el fin de “contrarrestar los continuos asaltos y robos” (como preveía la orden emanada del Capitán del Puerto de Esmeraldas ), impide examinar, en concreto (supra párr. 105), la situación y eventual riesgo o amenaza enfrentada por los agentes y la respuesta que estos habrían ofrecido ante ello.
120. El Tribunal recuerda que, con respecto a la finalidad legítima perseguida con el uso de la fuerza, no todo uso de la fuerza implica necesariamente el uso de armas de fuego, pues los agentes y fuerzas de seguridad del Estado pueden recurrir al uso de la fuerza en múltiples situaciones en las que no es necesario el uso de las armas de fuego, tal y como puede suceder, por ejemplo, al detener a una persona en virtud de orden judicial, para evitar la comisión de un delito o para mantener el orden público en actos de naturaleza pública donde haya congregación de personas y sea necesario garantizar su seguridad . En el caso concreto, Ecuador argumentó que los disparos fueron efectuados por los agentes en el intento de repeler el ataque de los pescadores y de detener la lancha . En cuanto al primer punto, fue el propio Estado el que concluyó que no fueron localizadas armas en posesión de los hermanos Casierra Quiñonez y sus acompañantes, ni se logró probar que se hubiera efectuado disparos desde la embarcación en la que estos navegaban ya que, de los tres impactos que tenía el casco de la lancha utilizado por los oficiales de la Naval, no se puede establecer ni el calibre, ni si eran antiguos o recientes, y ante la falta de armas decomisadas, no se puede acreditar que se estuviera bajo ataque y que fuera necesaria la utilización de la fuerza letal en estas circunstancias. En tal sentido, tomando en cuenta las limitaciones probatorias existentes y ante la falta de una explicación satisfactoria y convincente por parte de las autoridades internas acerca de lo sucedido, el Tribunal atiende a las declaraciones de los infantes de marina, rendidas en el contexto de la investigación iniciada a partir de los hechos. Así, resalta que ninguno de los militares relató haber encontrado armas en la embarcación de los pescadores y que uno de ellos, ante preguntas específicas sobre el asunto, confirmó que no fueron encontradas, por lo que no se puede acreditar que la integridad física de los infantes de marina se encontrara en peligro. Sin perjuicio del análisis que será efectuado en cuanto a la intervención de la jurisdicción penal militar, cabe destacar que la autoridad judicial militar llegó a igual conclusión en el marco del proceso instruido para el efecto (supra párr. 86).
121. En cuanto al objetivo de “neutralizar”, la Corte estima que, si bien es un fin legítimo pretender detener la embarcación para aprehender a sus ocupantes ante la sospecha de que podía ser la lancha pirata buscada –según quedó acreditado de los documentos y testimonios rendidos–, resulta desproporcionada la utilización de armas letales por parte de agentes de los cuerpos de seguridad del Estado, en circunstancias que puedan poner en riesgo innecesariamente la vida y la integridad física de las personas. De esa cuenta, cuando el objetivo es neutralizar o detener, corresponde utilizar mecanismos menos gravosos, entre estos advertir e intentar persuadir a los ocupantes de la otra embarcación para que se detengan, continuar la persecución hasta darles alcance o solicitar el apoyo de otras unidades de la fuerza pública, para lo cual, entre el equipo facilitado para desarrollar el operativo se incluyó un aparato de comunicación (supra párr. 50). Así mismo, en cuanto al elemento de absoluta necesidad que exige verificar si existen otros medios disponibles menos lesivos para tutelar la vida e integridad de la persona o la situación que se pretende proteger, de conformidad con las circunstancias del caso, era innecesario y desproporcionado como se señaló, el empleo de armas de fuego. Por el contrario, se justificaba la utilización de otros medios disponibles, menos gravosos para proteger los derechos en juego, sobre todo tomando en cuenta el parámetro que exige un mayor grado de excepcionalidad en el uso de la fuerza letal y las armas de fuego por parte de agentes de seguridad estatales contra las personas, particularmente de militares contra civiles, el cual debe estar prohibido como regla general.
122. Así lo ha desarrollado la Corte, en el marco del análisis del requisito de absoluta necesidad y proporcionalidad en el uso de la fuerza, cuando ha indicado que también es deber del Estado “prever medidas menos extremas” para lograr los objetivos trazados en el ámbito de la seguridad y el orden público, lo que exige, para la implementación de operativos como el ejecutado en este caso, que exista previa planeación, capacitación y organización, a fin de evitar, precisamente, acciones desproporcionadas por parte de sus agentes .
123. En consecuencia, en este caso, por la comparación entre la situación a la que se enfrentaban los agentes y la medida de la respuesta requerida, la Corte advierte que no se satisfacen los elementos de absoluta necesidad y proporcionalidad del test supra señalado, por lo que se configuró un uso innecesario y desproporcionado de la fuerza letal. En efecto, las investigaciones desplegadas a nivel interno dan cuenta que se habrían comprobado, por lo menos, cuarenta y nueve impactos de proyectil de arma de fuego en la embarcación ocupada por las presuntas víctimas y, si bien es cierto que un número considerable de balas que impactaron la embarcación se ubican en la zona del motor (veintiséis) –y que podría señalarse de esa evidencia y de los testimonios rendidos por los infantes de marina y el conductor civil de la lancha–, que la intención era la detención de la embarcación y no la muerte de sus ocupantes, lo cierto es que, en las condiciones de absoluta oscuridad (aproximadamente a la 1:30 horas en “luna menguante”) y condiciones meteorológicas adversas (mar extremadamente agitado), navegando, en persecución, a máxima velocidad y a cierta distancia entre las lanchas en movimiento, era previsible que varias de las balas impactaran otras áreas de la embarcación creando un peligro de lesión y muerte para sus ocupantes, que fue justo lo que ocurrió. No se justifica tal cantidad de impactos de bala (cuarenta y nueve) para “neutralizar” a la embarcación objeto de persecución, ni disparar en las condiciones señaladas, sin poner innecesariamente en riesgo la integridad física y vida de sus ocupantes. Por otra parte, el número de impactos de bala no coincide con los testimonios de los oficiales de la naval y del motorista civil que conducía la embarcación, pues los primeros señalaron haber efectuado entre cinco y seis disparos, mientras que el motorista indicó que fueron realizados aproximadamente diez disparos, con lo que se verifica una diferencia relevante entre lo dicho y la evidencia física de los impactos de bala en la embarcación que señalan al menos cuarenta y nueve; mientras que la versión de los pescadores de la embarcación “Rodach”, es consistente y no muestra diferencias sustanciales entre las versiones de los testimonios rendidos.
124. Por otra parte, la Corte resalta que, según lo declarado por los hermanos Casierra Quiñonez y sus acompañantes, la embarcación en la que navegaban los infantes de marina carecía de identificación, luces o alguna señal que permitiera apreciar que se trataba de autoridades de la fuerza militar. En ese sentido, es un hecho establecido que los infantes de marina se trasladaban en una embarcación que no pertenecía a la institución militar , sino a “la Defensa Civil” (supra párr. 50), lo que determina la falta de una adecuada planeación y organización para los efectos de alcanzar eficazmente, sin los riesgos asociados a una intervención de este tipo, los objetivos del operativo desarrollado (supra párr. 122) y que permitiera la adecuada identificación de la embarcación como de carácter oficial.
125. La cantidad de disparos efectuados por los agentes, en las condiciones señaladas, la falta de visibilidad por las condiciones meteorológicas de ese día, incluido mar agitado, en movimiento, y para efectos de detención, así como la posibilidad de haber utilizado medios menos gravosos para los derechos en juego, hace que la utilización de armas de fuego, en las circunstancias señaladas, resulte desproporcionado.
126. En definitiva, en el presente caso no fue acreditada la legalidad, la absoluta necesidad y la proporcionalidad en el uso de la fuerza letal ejercida por los infantes de marina, sin que el Estado hubiera proporcionado una explicación satisfactoria y convincente sobre lo ocurrido. La situación derivada fue el resultado del uso excesivo de la fuerza letal por los agentes estatales. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, cuando se usa fuerza excesiva, toda privación de la vida resultante es arbitraria , lo que es igualmente aplicable para el caso de violaciones al derecho a la integridad personal por las lesiones ocasionadas en el mismo contexto.
B.2. Alegada violación al derecho a la propiedad privada
127. En lo que atañe a los alegatos formulados por los Defensores Públicos Interamericanos con relación a la violación al derecho a la propiedad privada de la señora Shirley Lourdes Quiñonez Bone debido a los daños sufridos por la embarcación “Rodach”, como consecuencia del operativo ejecutado por los infantes de marina, la Corte considera que no cuenta con los elementos necesarios para pronunciarse al respecto.
128. En efecto, sin descartar que el alegato se entendería congruente con el marco fáctico del caso (supra párrs. 51 y 78), se advierte que el argumento, más que fundamentar una violación autónoma del derecho a la propiedad privada, se dirige a sustentar una específica pretensión en materia de reparaciones, supeditada al daño que la intervención de los agentes, el día de los hechos, podría haber causado a la embarcación propiedad de la señora Quiñonez Bone. En efecto, los representantes de las presuntas víctimas señalan que la citada embarcación, habría quedado inservible como consecuencia de los disparos que la impactaron durante operativo, pero la Corte carece de elementos que le permitan verificar tal afirmación.
129. Lo anterior determina que no proceda emitir un pronunciamiento en cuanto al referido alegato, tanto por una falta de fundamentación específica del tema, como por la ausencia de elementos probatorios sobre la alegada afectación del derecho de propiedad privada. Por lo anterior, la Corte abordará los daños a la embarcación “Rodach” en lo relativo a las reparaciones.
B.3. Conclusión
130. Con base a lo considerado, la Corte concluye que el Estado es responsable internacionalmente por la violación a los derechos a la vida y a la integridad personal, reconocidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional, en perjuicio, respectivamente, de Luis Eduardo Casierra Quiñonez, y de sus hermanos Andrés Alejandro y Sebastián Darlin, de apellidos Casierra Quiñonez.
VIII.2
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL,
EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS , Y ALEGADAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS A LA PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD, A LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA Y A LA IGUALDAD ANTE LA LEY
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
A.1. Derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial
131. La Comisión argumentó que, al tratarse de violaciones a los derechos a la vida y a la integridad personal, los hechos del presente caso no podían considerarse “delitos de función”, por lo que la investigación debió adelantarse en el fuero ordinario. Indicó que la intervención de la justicia militar en el caso concreto se debió al artículo 187 de la Constitución vigente en la época de los hechos y al artículo 2 del Código de Procedimiento Penal Militar, los que no delimitaban claramente el ámbito de competencia de dicha jurisdicción.
132. Concluyó que el Estado inobservó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, específicamente el derecho a contar con una autoridad competente, independiente e imparcial, así como a contar con un recurso judicial adecuado y efectivo, por lo que fueron violados los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional.
133. Los representantes señalaron que el Estado violó el derecho de acceso a la justicia de las presuntas víctimas, dado el diseño normativo vigente en la época de los hechos, en tanto no se permitía la participación de las víctimas en el proceso ante la justicia penal militar, lo que provocaba desequilibrio procesal. Solicitaron que se declare la violación a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 24 del mismo instrumento.
134. El Estado indicó que “reconoce que el desarrollo de la investigación [de los hechos] y el proceso penal subsecuente en [el] fuero militar […] no fue[ron] conforme a los estándares” interamericanos, en particular porque la jurisdicción militar “no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de alegadas vulneraciones de derechos humanos”. Argumentó que, sin perjuicio de lo anterior, “no se configur[ó] la responsabilidad internacional” estatal, pues desde la emisión del informe final de la Comisión de la Verdad, las autoridades competentes “tomaron las medidas necesarias para investigar el delito con el fin de sancionar a los responsables”.
135. Indicó que el ordenamiento jurídico interno en la época de los hechos “permitía una tutela efectiva de las garantías judiciales”, por lo que debe desestimarse cualquier alegación en cuanto a una supuesta vulneración del artículo 2 de la Convención en esta materia. Agregó que, en la actualidad, la normativa relativa al Código Penal Militar se encuentra derogada, por lo que “las prácticas vinculadas a la jurisdicción militar también se encuentran eliminadas del sistema judicial ecuatoriano”.
136. Señaló que, a pesar de la respuesta insatisfactoria del fuero penal militar, la investigación emprendida desde la emisión del informe de la Comisión de la Verdad “satisf[izo] las obligaciones del Estado de garantizar los derechos de [lo]s familiares de acceso a la justicia y a conocer la verdad sobre los hechos”. Así, la Comisión de la Verdad “documentó ocho víctimas y determinó la participación de cuatro presuntos responsables”. Indicó que la Fiscalía General del Estado ha realizado varias diligencias, incluidas la recopilación de información y la exhumación del cadáver de Luis Eduardo Casierra Quiñonez. Dicha institución se encuentra realizando las actuaciones necesarias dirigidas a determinar las responsabilidades derivadas de los hechos del caso. Agregó que las presuntas víctimas y sus representantes tienen acceso al expediente de la investigación y son informados sobre los avances obtenidos.
137. Indicó que el mero hecho de que la investigación no haya permitido individualizar la responsabilidad penal del autor o de los autores de los delitos cometidos no constituye per se una violación de derechos humanos.
A.2. Derecho a protección de la honra y de la dignidad
138. Los representantes alegaron que el señalamiento público efectuado por el Estado hacia los hermanos Casierra Quiñonez, en cuanto “a que portaban armas de fuego y las utilizaron contra la Armada Nacional, demerit[ó] significativamente la honra y su buen nombre, no solo de ellos, sino de toda su familia”. Tales señalamientos, respecto de los cuales las autoridades estatales no presentaron pruebas fehacientes, colocó a las presuntas víctimas como “criminales y bandidos”, habiendo lesionado gravemente su vida personal, su reputación pública y su entorno familiar.
139. El Estado indicó que las presuntas víctimas no fueron procesadas ni detenidas por algún delito, ni se inició un proceso judicial en su contra, por lo que no existe sustento para afirmar que sufrieron “imputaciones” por parte de las autoridades internas. Indicó que los representantes tampoco argumentaron en qué habría consistido la afectación a la honra o la vida privada de las presuntas víctimas, con lo que no evidenciaron algún daño en ese sentido. Por el contrario, el testimonio de las presuntas víctimas y de testigos de los hechos dan cuenta que aquellas no han sufrido afectación alguna a su honra y dignidad.
A.3. Derecho a la protección a la familia
140. Los representantes alegaron que la vulneración de los derechos de los hermanos Casierra Quiñonez y sus familiares tiene relación con “la restricción a su pleno desarrollo” y la afectación al plan de vida “de toda la unidad que constituye la familia”, derivado de la acción de los agentes militares y la posterior denegación de justicia y reparación. Señalaron que lo anterior hizo imposible que se sancionara a los responsables de los hechos, lo que constituyó “una obstrucción al pleno desarrollo de esta familia”.
141. El Estado señaló que “existe […] un malentendido por parte de los representantes […] en cuanto al alcance del artículo 17 de la C[onvención], dado que [efectuaron] un análisis de la vulneración a la protección judicial y garantías jurisdiccionales, situación que corresponde a la argumentación de los artículos 8 y 25” de dicho instrumento internacional.
A.4. Derecho a la igualdad ante la ley
142. Los representantes argumentaron que la discriminación debido a la precaria condición económica de la familia Casierra Quiñonez fue una de las causas que generó la denegación de justicia en su contra. Señalaron que las presuntas víctimas “nunca fueron llamad[a]s, ni mucho menos escuchad[a]s” por la justicia militar. Indicaron que esa “falta de paridad procesal, lastim[ó] […] la dignidad” de las presuntas víctimas, lo que resulta incompatible con la protección que brinda el artículo 24 de la Convención.
143. El Estado alegó que “el paso de jurisdicción ordinaria a militar” de los hechos “no respondió a una ‘distinción, exclusión, restricción o preferencia’, sino al cumplimiento estricto de la ley vigente, sin distinción en función de la identidad o condiciones” de las presuntas víctimas. Agregó que, al no observarse un trato desigual o discriminatoria, no se puede inferir la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley.
B. Consideraciones de la Corte
144. El Tribunal procederá al análisis de los distintos argumentos formulados con relación a las alegadas violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, lo que impone, asimismo, dar respuesta a los alegatos del Estado referentes a las acciones que se habrían emprendido a partir del informe de la Comisión de la Verdad y a las reformas normativas aprobadas en el Ecuador en materia de la jurisdicción penal militar.
145. En tal sentido, en cuanto a los alegatos de los Defensores Públicos Interamericanos referidos a la violación del derecho a la protección de la honra y de la dignidad, la Corte no emitirá pronunciamiento dado que los argumentos esgrimidos se sustentaron en hechos que exceden el marco fáctico del caso. En efecto, todo lo relativo a los supuestos “señalamientos” efectuados contra las presuntas víctimas y al demérito de su “reputación pública” es ajeno al contenido del Informe de Fondo de la Comisión, por lo que el Tribunal, en resguardo del equilibrio procesal y de los derechos de las partes, se encuentra imposibilitado de llevar a cabo un análisis a ese respecto.
146. En lo que atañe al alegato referido a la violación al derecho a la protección a la familia, el Tribunal advierte que los argumentos planteados no se diferencian, en su esencia, del estudio efectuado con relación a la violación a los derechos a la vida y a la integridad personal, así como a las garantías judiciales y a la protección judicial, por lo que no corresponde emitir un pronunciamiento en cuanto a ello por una falta de fundamentación específica del tema. En todo caso, será al resolver lo que corresponda sobre las pretensiones en materia de reparaciones que la Corte examinará los daños que podrían haber sufrido las presuntas víctimas a partir de los hechos referidos a aquellas violaciones.
147. Por último, en lo concerniente a la alegada violación al derecho a la igualdad ante la ley, el Tribunal resalta que no formó parte del marco fáctico ni fue acreditado que la vulneración al debido proceso y la falta de acceso a la justicia derivara de algún factor que supusiera un trato desigual contra las presuntas víctimas. Así, como afirmó el Estado, la normativa vigente para la época de los hechos fue la que determinó el actuar de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción militar en la forma como procedieron, todo lo cual fue objeto de análisis en su oportunidad. Por consiguiente, tampoco es procedente efectuar un pronunciamiento con relación a dicho alegato.
B.1. La intervención de la jurisdicción penal militar en el presente caso
148. El primer elemento que amerita análisis es el que concierne a la actuación de la jurisdicción penal militar, con exclusión de la jurisdicción ordinaria, en la investigación de los hechos relativos a la muerte de Luis Eduardo y las heridas producidas a sus hermanos, Andrés Alejandro y Sebastián Darlin, todos de apellidos Casierra Quiñonez.
149. A ese respecto, la Corte recuerda su jurisprudencia constante relativa a los límites de la competencia de la jurisdicción militar para conocer hechos que constituyen violaciones a derechos humanos, en el sentido que, en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional, y debe estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas armadas. Por ello, el Tribunal ha señalado que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden castrense . El hecho que los sujetos involucrados pertenezcan a las fuerzas armadas o que los sucesos hayan ocurrido dentro de un establecimiento militar no significa per se que deba intervenir la justicia castrense. Esto es así porque, considerando la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos, sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria o común . Por su parte, la Corte, en el caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador, señaló que los funcionarios de la jurisdicción penal militar “se encontraban en dependencia jerárquica del Poder Ejecutivo y, por ende, no eran jueces independientes” .
150. En el caso concreto, las diligencias de investigación con relación a los hechos iniciaron de forma inmediata. De manera paralela, la jurisdicción militar y la jurisdicción ordinaria instruyeron los respectivos procesos, hasta que esta última, en febrero de 2000 y conforme a la normativa constitucional y legal vigente para la época de los hechos, se inhibió de seguir conociendo y remitió las actuaciones a la primera. A la postre, el Juez de Derecho de la Tercera Zona Naval, mediante Resolución del 24 de mayo de 2000, dispuso el sobreseimiento definitivo del proceso a favor de los tres infantes de marina involucrados en los hechos, decisión que fue confirmada por la Corte de Justicia Militar (supra párrs. 86 y 87).
151. En esta línea, la Corte ha indicado que cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia . El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de independiente e imparcial . En tal sentido, las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia , lo que, en definitiva, no fue garantizado a las presuntas víctimas en el caso concreto.
152. El Tribunal resalta que el Estado reconoció que tanto la investigación como el proceso instado ante la jurisdicción penal militar no resultaron acordes con los estándares interamericanos, dada la falta de competencia de dicha jurisdicción para conocer sobre hechos relacionados con violaciones a los derechos humanos. Así, a consideración de la Corte, la inhibición del juez ordinario para conocer de la causa, el período durante el cual el caso fue conocido por la jurisdicción militar y la decisión de sobreseimiento dictada por esta última, la que fue confirmada y, hasta la fecha, ha determinado que no se hayan esclarecido los hechos y que no se hayan deducido las responsabilidades pertinentes, configuraron violaciones a la garantía del juez natural y, con ello, a los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia de las presuntas víctimas . Lo anterior, a juicio del Tribunal, hace innecesario ulterior examen con relación al cumplimiento de otras garantías judiciales en el marco del proceso penal tramitado ante la justicia militar.
153. Ecuador también señaló que, a partir del informe final de la Comisión de la Verdad, la que “documentó” a las presuntas víctimas y “determinó” la participación de los presuntos responsables, se han tomado las medidas necesarias para investigar los hechos. En tal sentido, la Fiscalía General del Estado, conforme a la reforma legal en materia de justicia militar, ha llevado a cabo las diligencias necesarias para esclarecer lo ocurrido.
154. Ante el alegato formulado, la Corte recuerda que los Estados pueden establecer comisiones de la verdad, las que contribuyen a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad . No obstante, esto no completa o sustituye la obligación del Estado de establecer la verdad por medio de procesos judiciales .
155. Por otro lado, Ecuador aportó prueba documental mediante la cual acreditó que la Fiscalía General del Estado, a partir del contenido del informe final de la Comisión de la Verdad y desde 2011, inició la investigación dirigida a esclarecer lo sucedido. Así, entre otras diligencias, en noviembre de 2018 se practicó la exhumación y pericia de “[t]rayectoria [i]ntraorgánica y [b]alística [i]ntegral” al cadáver de Luis Eduardo Casierra Quiñonez, se ha recopilado distinta información, se han recibido las declaraciones de distintas personas y se han dispuesto otro tipo de actos de investigación, incluidos variados peritajes . En todo caso, la “apertura” de la investigación por parte de la Fiscalía General del Estado se viabilizó a partir de las reformas normativas aprobadas a nivel constitucional .
156. En ese sentido, a juicio de la Corte, la investigación en curso, si bien no subsana la violación a los derechos al juez natural, al debido proceso y al acceso a la justicia, conforme a lo antes señalado (supra párr. 152), sí denota que los cambios normativos efectuados en el ordenamiento jurídico interno para limitar la competencia de la jurisdicción penal militar tuvieron incidencia en el caso concreto, en tanto posibilitaron que la Fiscalía General del Estado asumiera la investigación respectiva con miras a esclarecer los hechos y, eventualmente, a sancionar a los responsables, según lo indicado en el párrafo anterior . Por consiguiente, el Tribunal considera que en este caso no procede pronunciarse sobre la violación del deber recogido en el artículo 2 de la Convención Americana .
157. En conclusión, el Estado es responsable internacionalmente por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, con relación al artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de Andrés Alejandro Casierra Quiñonez, Sebastián Darlin Casierra Quiñonez, Jonny Jacinto Casierra Quiñonez, María Ingracia Quiñonez Bone, Cipriano Casierra Panezo y Shirley Lourdes Quiñonez Bone.
VIII.3
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DE LUIS EDUARDO CASIERRA QUIÑONEZ, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
A. Alegatos de la Comisión y de las partes
158. La Comisión señaló que la pérdida de un ser querido y las lesiones producidas a otro, en circunstancias como las ocurridas en el presente caso, sumado a la ausencia de verdad y justicia, ocasionaron sufrimiento y angustia a los familiares de los hermanos Casierra Quiñonez, en violación de su derecho a la integridad psíquica y moral. En consecuencia, el Estado vulneró el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional.
159. Los representantes argumentaron que, a las afectaciones emocionales provocadas a la familia Casierra Quiñonez por la muerte de su ser querido, debe sumarse “la frustración de no obtener justicia y reparación por la indiferencia del Estado”.
160. El Estado indicó que, en el marco de lo sucedido el 8 de diciembre de 1999, las autoridades actuaron conforme a los principios de debida diligencia y humanidad, pues inmediatamente después del despliegue de la fuerza, se solicitó la ayuda de embarcaciones pesqueras cercanas para trasladar a los heridos de manera adecuada al hospital más cercano. Por lo anterior, aunado a que las autoridades estatales emprendieron las medidas necesarias para reparar los daños ocasionados, “no se configur[ó] un hecho ilícito internacional respecto a la alegada vulneración del artículo 5 [de la Convención] en perjuicio de los familiares del señor Luis Casierra”.
B. Consideraciones de la Corte
161. La Corte ha afirmado, en reiteradas oportunidades, que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. En tal sentido, este Tribunal ha considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de “familiares directos” de víctimas y de otras personas con vínculos estrechos con tales víctimas, con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos , tomando en cuenta, entre otros, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar .
162. En el caso concreto, en su declaración, aportada como prueba al proceso, Sebastián Darlin Casierra Quiñonez señaló que la muerte de Luis Eduardo “afectó mucho la vida de [su] familia”, y que “[e]l sufrimiento fue grande para todos […], para [su] madre y [su] padre fue irreparable”. Indicó que “no solo fue el hecho [de la muerte de su hermano] lo que [les] generó un gran dolor, sino la falta de respuesta del Estado”, pues “han pasado tantos años sin tener justicia”. Agregó que lo sucedido “cambió [la] vida [de la familia] para siempre” .
163. Por su parte, Jonny Jacinto Casierra Quiñonez declaró que “los hechos […] [l]e han afectado demasiado”, y que su familia “s[igue] recordando la memoria de [su] hermano”. Indicó que “ha sido un dolor muy grande para tod[os]” y que lo sucedido “es algo que no p[ueden] superar hasta ahora”. Señaló que “[su] madre se afectó mucho [en] su salud producto del sufrimiento”. Relató, además, que “la vida para [su] familia fue un antes y un después luego de[l] […] hecho” . Asimismo, Shirley Lourdes Quiñonez Bone indicó que “[su] vida cambió para siempre, a partir de la pérdida de [su] hermano”, lo que “[provocó] un dolor grande para toda la familia”. Agregó que “le[s] afectó su ausencia y el dolor fue mayor porque no hay justicia” .
164. Por último, Andrés Alejandro Casierra Quiñonez, al rendir su declaración, indicó que la muerte de su hermano Luis Eduardo significó “[u]na pérdida muy grande para toda [su] familia”, lo que “[le]s destrozó el alma” .
165. A partir de lo anterior, la Corte constata que los familiares directos (padre, madre, hermanos y hermana) de Luis Eduardo Casierra Quiñonez han padecido un profundo sufrimiento y angustias, en detrimento de su integridad psíquica y moral, como consecuencia del fallecimiento de su ser querido, a lo que se suma la falta de esclarecimiento de lo ocurrido a lo largo de más de dos décadas.
166. Cabe señalar que el alegato del Estado, centrado en las actuaciones de los militares para trasladar a los heridos a un centro asistencial el día de los hechos y en los alegados esfuerzos por “reparar los daños”, no descartan ni demeritan, en forma alguna, la afectación ocasionada a los familiares de Luis Eduardo Casierra Quiñonez a consecuencia de su muerte en el contexto del empleo excesivo de la fuerza letal por parte de agentes de la fuerza pública y de la inexistencia de una respuesta adecuada por parte del sistema de justicia desde el día de los hechos y hasta la actualidad.
167. En consecuencia, el Tribunal concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los siguientes familiares de Luis Eduardo Casierra Quiñones: a) María Ingracia Quiñonez Bone, madre; b) Cipriano Casierra Panezo, padre; c) Sebastián Darlin, Andrés Alejandro y Jonny Jacinto, de apellidos Casierra Quiñones, hermanos, y d) Shirley Lourdes Quiñonez Bone, hermana.
IX
REPARACIONES
168. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado .
169. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron . Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados . Asimismo, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos .
170. En consecuencia, con base en las violaciones declaradas en esta Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado.
A. Parte lesionada
171. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, a quienes han sido declaradas víctimas de la violación de algún derecho en esta Sentencia. Por lo tanto, la Corte considera como parte lesionada a Luis Eduardo Casierra Quiñones, Andrés Alejandro Casierra Quiñonez, Sebastián Darlin Casierra Quiñonez, María Ingracia Quiñonez Bone, Cipriano Casierra Panezo, Jonny Jacinto Casierra Quiñones y Shirley Lourdes Quiñonez Bone.
172. En cuanto al señor Cipriano Casierra Panezo, la Corte toma nota que, según fue informado durante el presente trámite, falleció el 30 de marzo de 2013 .
B. Obligación de investigar
173. La Comisión solicitó que se ordene al Estado iniciar una investigación en el fuero penal ordinario de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable, con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar todas las posibles responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan respecto de las violaciones de derechos humanos cometidas. Señaló que, en virtud de la gravedad de las violaciones declaradas y los estándares interamericanos aplicables, el Estado no podría oponer la garantía del ne bis in idem, cosa juzgado o prescripción, para justificar el incumplimiento de su obligación.
174. Los representantes requirieron que el Estado realice, en un plazo razonable, “una investigación completa, exhaustiva, diligente y eficaz que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos” ocasionadas.
175. El Estado indicó que la investigación emprendida a partir de la emisión del informe final de la Comisión de la Verdad “constituye un medio adecuado para permitir una búsqueda genuina de la verdad de lo sucedido”. En tal sentido, agregó que las autoridades internas “se encuentran cumpliendo sus obligaciones convencionales con el fin de garantizar los derechos de acceso a la justicia, y a conocer la verdad de los hechos”.
176. La Corte valora positivamente los esfuerzos del Ecuador, llevados a cabo por medio de la Fiscalía General del Estado, para reanudar y emprender la investigación ante la jurisdicción ordinaria, a fin de esclarecer de forma completa lo ocurrido. En congruencia con lo indicado, el Tribunal dispone que el Estado deberá, en un plazo razonable y con la debida diligencia, promover, continuar y concluir las investigaciones que sean necesarias para determinar las circunstancias de la muerte del señor Luis Eduardo Casierra Quiñonez, y las lesiones producidas a sus hermanos Andrés Alejandro y Sebastián Darlin, de apellidos Casierra Quiñonez, y, en su caso, juzgar y eventualmente sancionar a la persona o personas responsables. Para el efecto, el Estado deberá garantizar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas en todas las etapas de las investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana .
177. Por último, la Corte advierte que la investigación emprendida por la Fiscalía General del Estado fue reanudada por la posible comisión del delito de ejecución extrajudicial , lo que determinaría, en principio, que el Estado deberá abstenerse de recurrir a figuras como el principio ne bis in idem o cualquier eximente similar de responsabilidad, para excusarse de su obligación . En cualquier caso, las actuaciones emprendidas denotan la voluntad de las autoridades estatales por cumplir su deber de investigar los hechos, lo que descartaría la aplicación de tales eximentes.
C. Medidas de rehabilitación
178. La Comisión solicitó “[d]isponer las medidas de atención en salud física y mental necesarias para la rehabilitación” de las víctimas, “de ser su voluntad y de manera concertada”.
179. Los representantes indicaron que las violaciones cometidas hacen necesario que los hermanos Casierra Quiñonez accedan a terapia psicológica, al igual que su madre, “estimando para ello, el pago de la cantidad de [USD]$ 20.000,00 (veinte mil [dólares de los Estados Unidos de América]) para cada uno de ellos y por una sola vez”. Indicaron que las afecciones físicas y psicológicas causadas a la familia les hizo incurrir en diversos gastos de atención médica, medicamentos y rehabilitación.
180. Asimismo, solicitaron que se ordene al Estado “garantizar un tratamiento médico y psicológico, gratuito y permanente” a favor de las víctimas. Requirieron que se brinde atención médica especializada a Andrés Alejandro y Sebastián Darlin Casierra Quiñonez, quienes han sufrido diversos padecimientos derivados de los hechos perpetrados en su contra.
181. El Estado alegó que las autoridades nacionales “han estado brindando atención médica y psicológica” a Andrés Alejandro y Sebastián Darlin Casierra Quiñonez, y a su madre, en el marco de la atención prioritaria a víctimas implementada por el “[p]rograma de [r]eparación por vía administrativa, en virtud de la Ley para la [r]eparación de [v]íctimas”, lo que se constata por medio de los respectivos “informes de seguimiento”. Señaló que, como parte de dichas gestiones, se entregó una silla de ruedas a la señora María Ingracia Quiñonez Bone.
182. Indicó que los representantes no aportaron información sobre el tipo de patologías en virtud de las cuales las presuntas víctimas requerirían atención médica, ni los tratamientos necesarios para ello. Agregó que el señor Andrés Alejandro Casierra Quiñonez “rechazó la atención psicológica ofrecida por las instituciones públicas”, lo que determinaría la improcedencia de una medida en tal sentido. En cuanto a la pretensión de ordenar el pago de una suma de dinero por concepto de atención psicológica en favor de las víctimas, el Estado alegó que no se dan las circunstancias excepcionales por las que la Corte ha dispuesto esa modalidad de reparación, en tanto las autoridades internas está en capacidad de ofrecer el tratamiento de forma gratuita.
183. La Corte, a partir de la prueba documental aportada por el Estado, tiene por acreditado que, como parte del “acuerdo de reparación inmaterial”, suscrito el 16 de agosto de 2016 por el señor Andrés Alejandro Casierra Quiñonez, en calidad de “persona beneficiaria del Programa de [r]eparación por [v]ía [a]dministrativa para las [v]íctimas de [v]iolaciones de [l]os [d]erechos [h]umanos [d]ocumentadas por la Comisión de la Verdad”, y la Defensoría del Pueblo del Ecuador , fueron convenidas, entre otras, las siguientes medidas de reparación: a) la “valoración psicológica” de la víctima y, en su caso, la correspondiente atención por parte del Ministerio de Salud Pública, y b) la “evaluación médica” de dicha persona por parte del Ministerio de Salud Pública, “con el fin de […] brind[arle] la atención correspondiente y en caso de ser pertinente el tratamiento respectivo” .
184. Similares acuerdos con iguales medidas fueron suscritos respecto de la señora María Ingracia Quiñonez Bone y el señor Sebastián Darlin Casierra Quiñonez . Estos acuerdos “de reparación inmaterial”, según se desprende de su contenido, fueron dispuestos en el marco del Programa de reparación por vía administrativa implementado a partir de la Ley para la reparación de las víctimas (supra párr. 32).
185. Así, en seguimiento de los acuerdos alcanzados, el 25 de noviembre de 2015 se efectuó la evaluación psicológica al señor Andrés Alejandro Casierra Quiñonez, quien, el 31 de marzo de 2016, en la reunión de “devolución” del informe respectivo, ante la recomendación de iniciar un tratamiento psicológico, manifestó que no era su deseo acceder a la atención psicológica brindada por el Ministerio de Salud Pública . En el caso de Sebastián Darlin Casierra Quiñonez, si bien la evaluación psicológica se realizó en la misma fecha, no hay constancia de que se haya iniciado el tratamiento recomendado .
186. Respecto de la atención médica, también fue acreditado que se efectuó evaluación y se ha brindado servicios al señor Andrés Alejandro Casierra Quiñonez. Asimismo, consta que la Defensoría del Pueblo remitió la información correspondiente al Ministerio de Salud Pública para brindar atención a Sebastián Darlin Casierra Quiñonez. Por su parte, fue aportada información relativa a que la señora María Ingracia Casierra Quiñonez ha recibido atención médica, lo que ha incluido “interconsulta” con profesionales de psicología y odontología , así como la entrega de una silla de ruedas “para ayudar a [su] movilización”, dado su estado de salud .
187. Así las cosas, el Tribunal no fue informado por parte de los representantes de alguna razón que permita advertir por qué los servicios que ofrece el Programa de reparación por vía administrativa y, en particular, el Ministerio de Salud Pública, serían inadecuados para satisfacer las medidas de rehabilitación pretendidas. En todo caso, la Corte constató que las referidas víctimas han utilizado los servicios médicos en fechas recientes .
188. En tal sentido, la Corte valora positivamente los esfuerzos emprendidos por el Ecuador en el marco del programa de reparación por vía administrativa. De esa cuenta, debido a las violaciones declaradas, se ordena al Estado que, en caso de que las víctimas así lo requieran, brinde o continúe brindando tratamiento médico, y psicológico y/o psiquiátrico a Andrés Alejandro Casierra Quiñonez, Sebastián Darlin Casierra Quiñonez y María Ingracia Quiñonez Bone. Asimismo, en caso de requerirlo y de ser necesario, que brinde tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a Jonny Jacinto Casierra Quiñones y Shirley Lourdes Quiñonez Bone. Los tratamientos deberán prestarse en forma gratuita y prioritaria, y deberán incluir la provisión de los medicamentos que pudieran requerirse y, en su caso, el transporte y otros gastos directamente relacionados y necesarios. Asimismo, los tratamientos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a los lugares de residencia de las personas beneficiarias, por el tiempo que sea necesario. Al proveer los tratamientos deberán considerarse las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, según lo que se acuerde con ella y después de una evaluación individual .
189. Las personas beneficiarias disponen de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para confirmar al Estado su intención de recibir atención psicológica y/o psiquiátrica . A su vez, el Estado dispondrá de un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la recepción de dicha solicitud, para brindar de manera efectiva la atención solicitada. En cualquier caso, sin perjuicio de los plazos establecidos, el Estado debe cumplir la medida ordenada con la máxima celeridad posible .
190. Con fundamento en lo considerado, la Corte estima que no corresponde hacer lugar a la solicitud de los representantes de ordenar el pago de una suma de dinero en concepto de medidas de rehabilitación. Por último, se advierte que la pretensión referida al pago de los gastos efectuados por atenciones médicas y tratamientos derivados de las afectaciones sufridas también fue formulada en lo concerniente a la indemnización por daño emergente, por lo que el Tribunal analizará dicho asunto al resolver lo pertinente en cuanto a este último concepto.
D. Medidas de satisfacción
191. La Comisión solicitó que la reparación integral de las presuntas víctimas incluya medidas de satisfacción.
192. Los representantes requirieron que se ordene al Estado las siguientes medidas de satisfacción: a) la difusión de la Sentencia mediante su publicación “en todos los diarios de circulación [n]acional […], así como […] ampliamente en el sistema de radio y televisión con cobertura [n]acional, en espacios y horarios estelares, así como en portales de internet”, y b) la edificación, en el centro de la ciudad de Atacames, de un monumento para la preservación de la memoria.
193. El Estado argumentó que la Defensoría del Pueblo “desveló una placa de memoria en beneficio de las víctimas del caso Casierra”, por lo que deviene innecesario ordenar medidas adicionales en tal sentido.
D.1. Publicación de la Sentencia
194. Este Tribunal, como lo ha hecho en otros casos , dispone que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de este Fallo, en un tamaño de letra legible y adecuado, lo siguiente: a) el resumen oficial de la presente Sentencia, elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial, de una manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, conforme a lo señalado en el punto resolutivo 12 de este Fallo.
D.2. Placa conmemorativa para la preservación de la memoria
195. La Corte toma nota que el Estado indicó que fue descubierta una “placa a la memoria de Luis Eduardo Casierra [Quiñonez] y las demás víctimas del caso”. Al respecto, la documentación aportada permite constatar que dicha placa fue instalada en Atacames y descubierta el 19 de noviembre de 2017, como parte del seguimiento a los acuerdos de reparación inmaterial suscritos (supra párrs. 183 y 184), para lo cual habría existido consenso y coordinación entre las víctimas, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Cultura, el gobierno municipal de Atacames y la comunidad . No obstante, al rendir su declaración, el señor Andrés Alejandro Casierra Quiñonez indicó que dicha placa “está deteriorad[a]”, motivo por el cual “ya no se ven las letras” .
196. De esa cuenta, dado el valor que la placa conmemorativa conlleva para la dignificación de las víctimas, en el marco de los esfuerzos emprendidos por Ecuador para garantizar su reparación integral, la Corte ordena al Estado que proceda a renovar dicha placa, en el sentido de incluir, además de la incorporación de la referencia del caso en el informe final de la Comisión de la Verdad, lo relativo a las violaciones a derechos declaradas en esta Sentencia. El Estado dispone de un año, contado a partir de la notificación del Fallo, para cumplir lo ordenado.
E. Garantías de no repetición
197. La Comisión solicitó que se ordene al Estado prever mecanismos adecuados de rendición de cuentas respecto de abusos cometidos por los miembros de los cuerpos de seguridad.
198. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado la promulgación de una “[l]ey que regule el uso de la fuerza en todo su territorio […] aplicable a cualquier corporación que tenga autorizada la utilización de armamento de fuego”.
199. El Estado argumentó que, en la actualidad, el personal militar se encuentra sometido al Manual de Derecho en las operaciones militares, aprobado mediante Acuerdo del Ministerio de la Defensa Nacional y vigente desde 2014, “en el cual se detallan los procedimientos aplicables al uso progresivo de la fuerza”. Si bien en 2020 dicho Ministerio emitió el Reglamento de uso progresivo, racional y diferenciado de la fuerza por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas, este fue declarado inconstitucional por la Corte Constitucional en 2021. Agregó que actualmente “se tramita en la Asamblea Nacional el proyecto de Ley [o]rgánica para el [u]so [l]egal, [p]roporcional, [a]decuado y [n]ecesario de la [f]uerza y el proyecto de Ley [o]rgánica [s]obre el [u]so [p]rogresivo, [a]decuado y [p]roporcional de la [f]uerza”, aunado a que el Presidente de la República presentó el proyecto de “Ley [o]rgánica de [s]eguridad [i]ntegral y [f]ortalecimiento de la [f]uerza [p]ública”, el cual regularía “el uso de la fuerza por parte del Estado y los agentes que conforman la fuerza pública”.
200. La Corte Interamericana toma nota de la información proporcionada por el Estado y de los esfuerzos emprendidos para regular los parámetros que deben regir el uso de la fuerza por parte de los agentes de los cuerpos de seguridad. A ese respecto, el Tribunal se ve impedido de analizar el “Manual de Derecho en las operaciones militares”, emitido por el Ministerio de la Defensa Nacional, dado que su contenido, por la fecha de su vigencia, no fue aplicado al caso concreto. No obstante, se advierte que la propia autoridad ministerial habría indicado la necesidad de regular, en términos precisos y mediante normativa reglamentaria adicional, lo relativo al “uso progresivo, racional y diferenciado de la fuerza” por parte del personal militar. Así, dicha regulación pretendió incluirse en normativa infralegal la que, a la postre, fue declarada inconstitucional en 2021. De esa cuenta, según indicó el Estado, actualmente se tramitan ante el Poder Legislativo tres proyectos de “Ley orgánica”, dirigidos a regular aquellos parámetros en el marco de la actuación de los distintos agentes de la fuerza pública, es decir, sin circunscribirse a los integrantes de los cuerpos militares. La Corte infiere, dada la información aportada, que en la actualidad Ecuador carecería de normativa de carácter legal con los alcances y la naturaleza antes especificados.
201. En virtud de las violaciones declaradas, este Tribunal dispone, como garantía de no repetición, que el Estado adopte, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las disposiciones legales pertinentes que regulen los parámetros precisos para el uso de la fuerza por parte de los agentes integrantes de los cuerpos de seguridad, lo que incluiría las limitaciones aplicables y los mecanismos adecuados de control y rendición de cuentas, todo de manera acorde con los estándares internacionales en materia de derechos humanos, lo que exige satisfacer los principios de legalidad, finalidad legítima, absoluta necesidad y proporcionalidad (supra párrs. 105, 114 al 126). Para el efecto, el Estado deberá proceder a cumplir lo ordenado en el plazo máximo de tres años, contado a partir de la notificación del presente Fallo.
202. A ese respecto, la Corte recuerda que las distintas autoridades nacionales, incluidas aquellas que intervienen en el proceso de adopción de la normativa legal dispuesta, están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. De esa cuenta, dichas autoridades, para el efectivo cumplimiento de lo ordenado, deberán tener en cuenta no solamente el contenido del citado tratado, sino también la interpretación que de este ha hecho la Corte Interamericana a lo largo de su jurisprudencia y, en particular, los estándares recogidos en esta Sentencia .
F. Otras medidas solicitadas
203. La Comisión solicitó a la Corte que ordenara las medidas siguientes: a) la capacitación de los agentes de la Armada Nacional sobre estándares internacionales sobre el uso de la fuerza; b) el fortalecimiento de las capacidades de investigación ante casos de uso de la fuerza letal, y c) asegurar que la normativa interna y su interpretación sean compatibles con los estándares internacionales en cuanto a la aplicación de la justicia penal militar.
204. Los representantes, por su parte, requirieron que se ordene al Estado la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, “disculpas y desagravio”, con la presencia del Presidente de la República, en calidad de jefe supremo de las Fuerzas Armadas, y del Ministro de la Defensa. De igual forma, requirieron que se disponga “un programa serio, amplio, objetivo, profesional y exhaustivo de capacitación” de los “agentes encargados de realizar tareas de seguridad”. Asimismo, solicitaron que se ordene al Estado implementar una “[f]iscalía especializada en delitos relacionados con el uso de la fuerza desmedido, excesivo, arbitrario y negligente por parte de cualquier órgano del Estado”, de carácter permanente, dotada de autonomía y con competencia en todo el territorio nacional.
205. Solicitaron también que se ordene adoptar una “[l]ey para la reparación integral de las víctimas de delitos y violaciones a derechos humanos”, la que debería ser de aplicación general, sin ceñirse a las violaciones documentadas por la Comisión de la Verdad y sin restricción de temporalidad. Requirieron, además, que se implemente un “[órgano estatal que brinde asesoría y patrocinio jurídico a víctimas de delitos y violaciones a derechos humanos]”, así como la creación de un “[fondo económico de asistencia legal y técnica a víctimas de delitos y de violaciones a derechos humanos]”, con cargo al presupuesto nacional.
206. Por último, indicaron que es necesario el otorgamiento de “becas escolares completas hasta la educación superior” en beneficio de las hijas del señor Andrés Alejandro Casierra Quiñonez, dado que los hechos perpetrados en su contra, además de ocasionarle distintos gastos, le han impedido generar un ingreso económico suficiente. De igual forma, solicitaron que se disponga la creación de la “[b]eca anual de estudio ‘Luis Eduardo Casierra Quiñonez’”, con alcance simbólico y otorgada a favor de hijos de pescadores de Atacames.
207. El Estado argumentó que la Defensoría del Pueblo, conforme a las atribuciones que determina la Constitución y su respectiva ley orgánica, brinda asesoría y patrocinio jurídico a víctimas de delitos y violaciones a derechos humanos. Señaló que el ámbito temporal de aplicación de la Ley para la reparación de las víctimas responde a un proceso de justicia transicional. En todo caso, cualquier persona que alegue vulneración a sus derechos puede iniciar un proceso judicial, ante la jurisdicción interna, “para hacer valer sus derechos”, por lo que resulta improcedente cualquier medida referida a la modificación de normativa interna en dicho ámbito.
208. Indicó que tanto la Policía Nacional como las Fuerzas Armadas han implementado procesos de capacitación continua en materia de derechos humanos, por lo que son innecesarias medidas en esta materia. Agregó que las únicas víctimas identificadas son las incluidas en el Informe de Fondo, por lo que deben desestimarse las solicitudes de reparación en favor de otras personas, como las hijas del señor Andrés Alejandro Casierra Quiñonez.
209. Al respecto, la Corte considera que no son procedentes las medidas anteriores, solicitadas por la Comisión y los representantes, derivado de las razones que a continuación se exponen.
210. En cuanto a la regulación específica que limite la aplicación de la justicia penal militar, el Tribunal recuerda que, a partir de la reforma normativa implementada, tal medida estaría cumplida, lo que habría incidido en el caso concreto, en tanto la Fiscalía General del Estado habría reanudado la investigación para esclarecer lo ocurrido (supra párr. 155). Así, tampoco resultan necesarias medidas adicionales relativas a las capacidades de investigación en el ámbito del uso de la fuerza letal por parte de agentes estatales, o a los órganos a cargo de esta, pues lo analizado en este Fallo no denota ni permite cuestionar la capacidad de la Fiscalía General del Estado para ejercer tales funciones.
211. Respecto de la capacitación de los miembros de la Armada Nacional acerca de estándares internacionales sobre el uso de la fuerza, si bien se aprecia el nexo causal de la medida con los hechos del caso y las violaciones declaradas, el Tribunal toma nota de los esfuerzos asumidos por Ecuador en esta materia, en tanto se informó que los integrantes de la Fuerza Naval, así como miembros de otros componentes de las Fuerzas Armadas, han sido capacitados específicamente en dicha materia, como parte de la malla curricular regular. Lo anterior, en el marco de los programas de capacitación desarrollados como parte del Sistema de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario implementado por las autoridades respectivas del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas . En consecuencia, no se aprecia la necesidad de disponer medidas adicionales en este sentido.
212. En lo concerniente a la solicitud de realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del caso, la Corte advierte que deviene igualmente improcedente, dado que lo ocurrido a las víctimas se encuentra documentado en el informe final de la Comisión de la Verdad, con los alcances que tal incorporación conlleva (supra párrs. 89, 90 y 91).
213. En cuanto a la implementación de normativa, instituciones o mecanismos económicos dirigidos a la reparación o asesoría de víctimas de delitos y violaciones a los derechos humanos, el Tribunal advierte los esfuerzos implementados por el Estado en este ámbito, lo que se pone de manifiesto a partir del contenido de la Ley para la reparación de las víctimas de 2013. Si bien dicha normativa se supedita a los casos documentados por la Comisión de la Verdad, la Corte recuerda que los hechos analizados en este Fallo responden, precisamente, a un caso incluido en el informe final de la citada Comisión de la Verdad.
214. Por último, como lo señaló el Estado, las únicas víctimas consideradas como beneficiarias de las reparaciones son aquellas identificadas como parte lesionada (supra párr. 171), por lo que deviene improcedente disponer medidas en favor de otras personas.
G. Indemnizaciones compensatorias
215. La Comisión solicitó que el Estado repare integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas, tanto en el aspecto material como inmaterial, lo que debería incluir una compensación económica.
216. El Estado alegó que “todos los demás tripulantes de la embarcación Rodach que estuvieron presentes durante los hechos […] ya obtuvieron reparación integral por los daños sufridos”. Señaló que luego de la emisión del Informe de Fondo, las víctimas manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo de indemnización, por lo que se sostuvieron reuniones en 2019. Sin embargo, “los entonces representantes […] manifestaron que no deseaban acogerse a la indemnización prevista por el Programa de [r]eparación por vía administrativa”. Señaló que “por cuestiones ajenas a la voluntad del Estado, las circunstancias no permitieron concretar un acuerdo”, derivado de “disimilitud de intereses y percepción”, entre las víctimas y quien los representaba.
217. Indicó que cuenta, en el ámbito interno, con un mecanismo de reparación integral “idóneo, sencillo, rápido y gratuito”, que se encuentra a disposición de las víctimas a efecto de obtener la indemnización correspondiente. Agregó que “rechaza que se pretenda convertir a la Corte I[nteramericana] en la vía principal de reparación”, pues “[u]na decisión en este sentido desestimularía a las víctimas a utilizar las vías internas y pondría en riesgo la institucionalidad que ha sido diseñada para [su] reparación integral”.
G.1. Daño material
G.1.1. Daño emergente
218. Los representantes indicaron que la familia Casierra Quiñonez debió incurrir en distintos gastos a partir de los hechos ocurridos. En primer término, solicitaron la cantidad de USD$ 17.000,00 (diecisiete mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la señora Shirley Lourdes Quiñonez Bone, por motivo de la reparación de su lancha, dañada por más de cuarenta impactos de bala. Señalaron que gastó aproximadamente USD$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) en “arreglar el fuselaje de la fibra”, y otros USD$ 7.000,00 (siete mil dólares de los Estados Unidos de América) en la compra de un nuevo motor. Agregaron que, por el paso del tiempo, no fue posible presentar los comprobantes de los gastos.
219. Agregaron que la familia Casierra Quiñonez se ha movilizado durante más de veintiún años para obtener justicia, lo que ha generado distintos gastos relacionados con los honorarios de abogados para acudir ante autoridades nacionales e internacionales, la redacción de documentos, la rendición de declaraciones, transporte, llamadas telefónicas, hospedaje y otros conceptos. En consecuencia, solicitaron la cantidad de USD$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) para ser entregados, en partes iguales, a Andrés Alejandro Casierra Quiñonez, Sebastián Darlin Casierra Quiñonez, Shirley Lourdes Quiñonez Bone y María Ingracia Quiñonez Bone, en calidad de madre de Luis Eduardo Casierra Quiñonez.
220. También solicitaron la cantidad de USD$ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América), erogados en concepto de gastos funerarios para inhumar el cadáver de Luis Eduardo Casierra Quiñonez, los que requirieron que fueran entregados a su madre. Por último, por los gastos efectuados para la obtención de atención médica, medicamentos y rehabilitación de Andrés Alejandro y Sebastián Darlin Casierra Quiñonez, solicitaron, para cada uno, el monto de USD$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América).
221. El Estado alegó que los representantes omitieron presentar algún documento que justifique el desembolso por gastos para la atención médica de las víctimas. Señaló que la cuantía reclamada en cuanto al proceso judicial interno resulta excesiva y no fue sustentada en elemento probatorio alguno, por lo que debe ser desestimada.
222. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso . Asimismo, la jurisprudencia ha reiterado el carácter ciertamente compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores .
223. Ante los alegatos del Estado, la Corte recuerda que en su jurisprudencia constante ha sostenido que toda violación a un derecho humano “que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente” , lo que conlleva una obligación inexcusable para el Estado. En congruencia con lo indicado y desde la perspectiva de las víctimas, el derecho a la reparación se configura entonces en un principio esencial del Derecho Internacional de los Derechos Humanos .
224. Así, la Corte valora positivamente los esfuerzos emprendidos por el Estado ecuatoriano para proveer una reparación integral a las víctimas del presente caso. A su vez, recuerda que, de existir mecanismos nacionales para determinar formas de reparación, esos procedimientos y sus resultados deben ser valorados , siempre que satisfagan criterios de objetividad, razonabilidad y efectividad para reparar adecuadamente las violaciones de derechos declaradas por el Tribunal . No obstante, una vez sometido el caso ante su jurisdicción y apreciando que, a nivel nacional y por las causas que sean, el Estado no ha cumplido su deber de reparar integralmente los daños ocasionados por las violaciones cometidas, la Corte no puede negar a las víctimas el derecho a la reparación.
225. En tal sentido, si bien el Estado no informó puntualmente de los montos que se habrían propuesto en el mecanismo de reparación a nivel nacional, señaló que son considerados “los parámetros y montos establecidos en la jurisprudencia de la Corte I[nteramericana] […], al identificar casos análogos”. A su vez, la prueba aportada permite identificar los montos que habrían sido otorgados a los cinco acompañantes de los hermanos Casierra Quiñonez el día de los hechos” . En lo pertinente y atendiendo a las violaciones específicas declaradas en este Fallo en perjuicio de las víctimas, la Corte tomará en cuenta lo anteriormente indicado.
226. Pues bien, en virtud de las circunstancias del caso, el Tribunal estima razonable ordenar el pago de una indemnización por concepto de daño emergente. Si bien no fueron aportados comprobantes de los gastos efectuados, es posible presumir que las víctimas incurrieron en erogaciones derivadas de la muerte de Luis Eduardo y las heridas producidas a Andrés Alejandro y Sebastián Darlin Casierra Quiñonez, referidos a la inhumación del primero y a la atención médica de los dos últimos mencionados, así como por las gestiones incoadas ante las instancias internas e internacional en la búsqueda de justicia durante más de dos décadas.
227. Por consiguiente, la Corte ordena, en equidad, el pago de USD$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) en concepto de daño emergente a favor de cada una de las siguientes víctimas: María Ingracia Quiñonez Bone y Cipriano Casierra Panezo, madre y padre de Luis Eduardo Casierra Quiñonez. En virtud de que el señor Casierra Panezo falleció, la cantidad correspondiente deberá ser entregada en la forma siguiente: a) el cincuenta por ciento (50%) a la señora María Ingracia Quiñonez Bone, y si hubiere fallecido ya, la parte que le corresponda acrecerá la de los hijos y las hijas del señor Casierra Panezo, conforme a lo indicado en el inciso siguiente, y b) el restante cincuenta por ciento (50%) se repartirá, por partes iguales, entre las hijas y los hijos del señor Casierra Panezo, y si una o varias de dichas personas hubieren fallecido ya, la parte que le o les corresponda acrecerá a la de los demás hijos e hijas. Asimismo, el Tribunal dispone que el Estado entregue a Andrés Alejandro Casierra Quiñonez la cantidad de USD$ 7.000,00 (siete mil dólares de los Estados Unidos de América), y a Sebastián Darlin Casierra Quiñonez, la cantidad de USD$ 4.000,00 (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América), en concepto de daño emergente.
228. En cuanto a la señora Shirley Lourdes Quiñonez Bone, la Corte recuerda que no declaró la violación autónoma a su derecho a la propiedad privada (supra párr. 129). No obstante, es un hecho establecido que la embarcación de su propiedad resultó con daños como consecuencia de la intervención de los agentes militares el día de los hechos. De esa cuenta, si bien los representantes no aportaron prueba que fundamente la pretensión compensatoria formulada, sí consta que la referida embarcación, al menos durante el período que duró la investigación de los hechos, se habría encontrado bajo custodia de las autoridades estatales (supra párr. 78). Aunado a ello, es un hecho acreditado que la referida víctima habría intentado accionar ante la jurisdicción ordinaria para promover la persecución de quienes habrían perpetrados los hechos contra sus hermanos (supra párr. 73). En consecuencia, la Corte dispone, en equidad, que el Estado pague a la señora Shirley Lourdes Quiñonez Bone la cantidad de USD$ 17.000,00 (diecisiete mil dólares de los Estados Unidos de América).
229. En caso de considerarlo pertinente y en tanto se atienda al monto, plazo y demás condiciones establecidas (infra párrs. 245 a 248), el Estado podrá hacer efectivo el pago por vía de los mecanismos administrativos de reparación implementados.
G.1.2. Lucro cesante
230. Los representantes indicaron que Luis Eduardo Casierra Quiñonez, al momento de su muerte, tenía veinticuatro años. Señalaron que, tomando en cuenta la expectativa de vida en Ecuador y el “salario básico unificado vigente” mensual, y aplicando la fórmula que la Corte ha establecido jurisprudencialmente, se obtiene la suma de USD$ 220.800,00 (doscientos veinte mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América), monto que solicitaron sea entregado, en concepto de lucro cesante a favor de dicha víctima, a su madre.
231. Señalaron que, como consecuencia de los hechos, Andrés Alejandro Casierra Quiñonez sufrió una incapacidad permanente en su pierna izquierda, lo que ha afectado su desempeño como pescador artesanal. En tal sentido, solicitaron para dicha víctima la cantidad de USD$ 176.400,00 (ciento setenta y seis mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América) “o lo que [el] […] Tribunal decrete en equidad”. En cuanto a Sebastián Darlin Casierra Quiñonez, señalaron que resultó lesionado en su mano izquierda, por lo que solicitaron la suma de USD$ 133.200,00 (ciento treinta y tres mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América) para dicha víctima.
232. Por último, indicaron que la señora Shirley Lourdes Quiñonez Bone perdió la lancha de motor de su propiedad, pues fue incautada por la Armada Nacional. Señalaron que dicho bien le fue devuelto en el año 2000, ante lo cual se efectuaron reparaciones; sin embargo, en 2016, la Armada Nacional volvió a incautar la lancha. La víctima producía al año la cantidad aproximada de USD$ 21.000,00 (veintiún mil dólares de los Estados Unidos de América) de utilidad. En tal sentido, indicaron que se puede calcular que en cuatro años ha dejado de percibir USD$ 84.000,00 (ochenta y cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América), monto que solicitaron, en concepto de lucro cesante, a su favor.
233. El Estado alegó que, para efectos del cálculo pretendido, debe tomarse en cuenta la evolución de los salarios desde el 2000, así como los montos reales que la víctima “hubiese efectivamente percibido” y basarse en “fuentes oficiales nacionales”. Agregó que no fue presentado documento alguno que acredite que las lesiones sufridas por Andrés Alejandro y Sebastián Darlin Casierra Quiñonez limitaron sus ingresos. En cuanto a la indemnización a favor de la señora Shirley Lourdes Quiñonez Bone, alegó que dicha pretensión no fue mencionada durante el trámite ante la Comisión, por lo que de ser desestimada.
234. La Corte, en cuanto a la pretensión de indemnización en concepto de lucro cesante o pérdida de ingresos en favor de Luis Eduardo Casierra Quiñonez, advierte que no cuenta con información suficiente para determinar los ingresos que efectivamente percibía en su trabajo como pescador y, a la vez, los ingresos que habría percibido durante los años siguientes a su muerte. En consecuencia, el Tribunal dispone, en equidad, el pago de USD$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) en concepto de pérdida de ingresos respecto de Luis Eduardo Casierra Quiñonez, a favor de María Ingracia Quiñonez Bone y Cipriano Casierra Panezo. En virtud de que el señor Casierra Panezo falleció, la cantidad correspondiente deberá ser entregada en la forma siguiente: a) el cincuenta por ciento (50%) a la señora María Ingracia Quiñonez Bone, y si hubiere fallecido ya, la parte que le corresponda acrecerá la de los hijos y las hijas del señor Casierra Panezo, conforme a lo indicado en el inciso siguiente, y b) el restante cincuenta por ciento (50%) se repartirá, por partes iguales, entre las hijas y los hijos del señor Casierra Panezo, y si una o varias de dichas personas hubieren fallecido ya, la parte que le o les corresponda acrecerá a la de los demás hijos e hijas.
235. En cuanto a la pretensión de lucro cesante a favor de Andrés Alejandro y Sebastián Darlin Casierra Quiñonez, la Corte considera que no es procedente acceder a lo solicitado, dado que, como lo refiere el Estado, no existe constancia alguna que permita establecer que a consecuencia de las heridas producidas se habrían afectado sus ingresos a lo largo de los años. Cabe agregar, en el caso específico del señor Andrés Alejandro Casierra Quiñonez, que si bien los representantes alegaron que adolecería de una “incapacidad permanente”, aunado a que no fue aportada prueba alguna que así lo corrobore, el Estado informó que, según los registros de las autoridades nacionales en el ámbito sanitario, la víctima no ha iniciado el trámite para el “Procedimiento de Calificación de Discapacidades” y, a pesar de haber sido informada al respecto, habría indicado que dicho trámite “no es de su interés” . Ello determina la improcedencia de una reparación en este sentido.
236. Por su parte, respecto de la pretensión ejercida a favor de la señora Shirley Lourdes Quiñonez Bone, tampoco existe información que corrobore lo afirmado por los representantes y, en su caso, fundamente la determinación sobre los ingresos que, según se indica, habría dejado de percibir a consecuencia de los daños ocasionados a la embarcación de su propiedad. En todo caso, el Tribunal entiende que la pretensión en tal sentido habría sido satisfecha en lo concerniente al daño emergente, conforme a lo resuelto previamente (supra párr. 228).
G.2. Daño inmaterial
237. Los representantes señalaron que el daño sufrido como consecuencia de la muerte de Luis Eduardo Casierra Quiñonez “d[a] derecho a una indemnización”. Indicaron que dicha víctima no tenía hijos ni esposa, por lo que la beneficiaria directa es su madre, María Quiñonez Bone. Agregaron que Andrés Alejandro y Sebastián Darlin Casierra Quiñonez “quedaron emocionalmente destrozados”. De igual forma, resulta necesario considerar los daños inmateriales padecidos por toda la familia. Solicitaron la cantidad de USD$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las víctimas.
238. Refirieron que las violaciones a derechos humanos cometidas por la acción de los agentes estatales afectaron a toda la familia, lo que se relaciona con la realización personal de cada uno de sus miembros, en clara afectación a su proyecto de vida. Solicitaron que la Corte estime en equidad el monto de la reparación por dicho concepto.
239. El Estado indicó que, de accederse a otorgar indemnizaciones por daño inmaterial, el monto deberá ajustarse a los estándares internacionales en casos análogos. Solicito que no se acceda a la pretensión de los representantes en cuanto al otorgamiento de una indemnización por daño al proyecto de vida, dada su falta de fundamento.
240. En cuanto al daño inmaterial, la Corte ha establecido que puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia .
241. Ante las circunstancias del presente caso, las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados, el tiempo transcurrido y la afectación al proyecto de vida de cada una de las víctimas, el Tribunal fija en equidad las indemnizaciones por daño inmaterial. En cuanto a Luis Eduardo Casierra Quiñonez, se fija un monto de USD $50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América), el que deberá ser entregado a su madre, María Ingracia Quiñonez Bone. Asimismo, se ordena el pago de USD $30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Andrés Alejandro Casierra Quiñonez, y de USD$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), a Sebastián Darlin Casierra Quiñonez.
242. Por último, en vista de las violaciones acreditadas a consecuencia de la muerte de Luis Eduardo Casierra Quiñonez, la Corte fija, en equidad, la suma de USD$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) en favor de cada una de las siguientes personas: María Ingracia Quiñonez Bone, Cipriano Casierra Panezo, Jonny Jacinto Casierra Quiñones y Shirley Lourdes Quiñonez Bone. En virtud de que el señor Casierra Panezo falleció, la cantidad correspondiente deberá ser entregada en la forma siguiente: a) el cincuenta por ciento (50%) a la señora María Ingracia Quiñonez Bone, y si hubiere fallecido ya, la parte que le corresponda acrecerá la de los hijos y las hijas del señor Casierra Panezo, conforme a lo indicado en el inciso siguiente, y b) el restante cincuenta por ciento (50) se repartirá, por partes iguales, entre las hijas y los hijos del señor Casierra Panezo, y si una o varias de dichas personas hubieren fallecido ya, la parte que le o les corresponda acrecerá a la de los demás hijos e hijas.
H. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas
243. Mediante Resolución de 8 de diciembre de 2021, la Presidencia de la Corte declaró procedente la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (en adelante “el Fondo”), conforme a lo establecido en el artículo cuarto del Acuerdo de Entendimiento entre la Corte Interamericana y la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas.
244. A pesar de que en la citada Resolución de la Presidencia de 8 de diciembre de 2021 se dispuso que los Defensores Públicos Interamericanos deberían remitir, a más tardar junto con sus alegatos finales escritos, los comprobantes que acreditaran debidamente los gastos efectuados para proceder al correspondiente reintegro de erogaciones, no fueron presentados los documentos respectivos. En virtud de lo anterior, no se ordena al Estado el reintegro de monto alguno por erogaciones con cargo al Fondo.
I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
245. El Estado deberá efectuar el pago de las sumas fijadas en concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial establecidas en la presente Sentencia directamente a las personas identificadas, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo. Salvo lo ya considerado en este Fallo, en caso de que alguna de las personas beneficiarias fallezca antes de que le sean entregadas las indemnizaciones respectivas, estas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al Derecho interno aplicable.
246. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América.
247. Si por causas atribuibles a las personas beneficiarias de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera ecuatoriana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
248. Las cantidades respectivas, correspondientes a indemnizaciones por daño material e inmateriales deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
249. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Ecuador.
X
PUNTOS RESOLUTIVOS
250. Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
Por unanimidad:
1. Desestimar la excepción preliminar por falta de competencia respecto a las pretensiones relativas a la propiedad privada, en razón del marco fáctico determinado por la Comisión, en los términos de los párrafos 22 a 24 de esta Sentencia.
DECLARA,
Por unanimidad, que:
2. El Estado es responsable internacionalmente por la violación a los derechos a la vida y a la integridad personal, reconocidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno que establecen los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de Luis Eduardo Casierra Quiñonez, y de sus hermanos Andrés Alejandro y Sebastián Darlin, de apellidos Casierra Quiñonez, en los términos de los párrafos 102 a 126 y 130 de la presente Sentencia.
3. El Estado es responsable internacionalmente por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de Andrés Alejandro Casierra Quiñonez, Sebastián Darlin Casierra Quiñonez, Jonny Jacinto Casierra Quiñonez, María Ingracia Quiñonez Bone, Cipriano Casierra Panezo y Shirley Lourdes Quiñonez Bone, en los términos de los párrafos 144 a 157 de la presente Sentencia.
4. El Estado es responsable internacionalmente por la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de María Ingracia Quiñonez Bone, Cipriano Casierra Panezo, Sebastián Darlin Casierra Quiñonez, Andrés Alejandro Casierra Quiñonez, Jonny Jacinto Casierra Quiñones y Shirley Lourdes Quiñonez Bone, en los términos de los párrafos 161 a 167 de la presente Sentencia.
Y DISPONE:
Por unanimidad, que:
5. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.
6. El Estado continuará y llevará a cabo, en un plazo razonable y con la debida diligencia, las investigaciones que sean necesarias para determinar las circunstancias de la muerte del señor Luis Eduardo Casierra Quiñonez y las lesiones producidas a sus hermanos Andrés Alejandro y Sebastián Darlin, de apellidos Casierra Quiñonez y, en su caso, juzgar y eventualmente sancionar a la persona o personas responsables, en los términos de los párrafos 176 y 177 de la presente Sentencia.
7. El Estado brindará el tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico que requieran las víctimas, en los términos de lo establecido en los párrafos 188 y 189 de esta Sentencia.
8. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 194 de la presente Sentencia.
9. El Estado renovará la placa conmemorativa para la preservación de la memoria de los hechos del caso en los términos del párrafo 196 de la presente Sentencia.
10. El Estado adoptará, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las disposiciones legales pertinentes que regulen los parámetros precisos para el uso de la fuerza por parte de los agentes integrantes de los cuerpos de seguridad, conforme con los estándares internacionales en materia de derechos humanos, lo que exige satisfacer los principios de legalidad, finalidad legítima, absoluta necesidad y proporcionalidad, en los términos de los párrafos 201 y 202 de la presente Sentencia.
11. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 227, 228, 234, 241 y 242 de la presente Sentencia por conceptos de indemnizaciones por daño material e inmaterial, respectivamente, en los términos de los párrafos 245 a 248 del presente Fallo.
12. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 194 del presente Fallo.
13. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Redactada en español en San José, Costa Rica, el 11 de mayo de 2022.
Corte IDH. Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 11 de mayo de 2022. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica.
Ricardo C. Pérez Manrique
Presidente
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Nancy Hernández López
Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg
Rodrigo de Bittencourt Mudrovitsch
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Ricardo C. Pérez Manrique
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario