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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2022-S2
Sucre, 24 de junio de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 42201-2021-85-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 03/2021 de 9 de agosto, cursante de fs. 178 a 181, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elizabet Calisaya Ancalle contra Jorge Manuel Burgos Tomicha, representante legal del Banco Económico Sociedad Anónima (S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 23 de julio de 2021, cursante de fs. 157 a 163; y, 166 a 168, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de enero de 2015, ingresó a trabajar al Banco Económico S.A., como Asesora de Negocios Micro y Pequeña empresa (Mype), como consecuencia de un contrato de trabajo de carácter indefinido, desempeñando su labor con esmero sin haber recibido nunca una llamada de atención; sin embargo, como consecuencia de algunas diferencias con el Gerente de la Agencia Yacuiba -hoy demandado- habría sido objeto de acoso y maltrato laboral, discriminación y amenazas de despido por parte de este, lo que devino en el cambio unilateral de su puesto de trabajo y la negativa de otorgarle vacaciones.
En ese marco, el 24 de septiembre de 2020, se le extendió baja médica por haber contraído COVID-19; sin embargo, el 9 de octubre de igual año, el prenombrado Gerente se apersonó a su domicilio, mientras aún estaba vigente su incapacidad temporal, para pedirle que se acoja a una licencia sin goce de haberes de tres meses, extremo que rechazó. Posteriormente, le emitió memorándum de llamada de atención, la dejó de tomar en cuenta en actividades laborales, luego la reubicó enviándola a depósito de archivos a realizar trabajo de arqueos, habiendo sido su cartera de clientes reasignada a sus colegas.
El 28 de diciembre de igual año, solicitó la reprogramación de sus vacaciones, pero le respondieron que no contaba con saldo debido que las mismas habían sido descontadas bajo el argumento que durante la cuarentena no trabajó, soslayando que continuó realizando sus labores desde su domicilio durante ese periodo.
Consiguientemente, el 14 de enero de 2021, a través de llamadas telefónicas el Gerente Departamental de Tarija le comunicó que sus servicios ya no eran necesarios y que presente su carta de renuncia, al respecto manifestó que le entreguen su nota de agradecimiento de servicios y que le paguen sus beneficios sociales; sin embargo, el 1 de febrero de igual año, el demandado le instruyó de manera verbal que cierre todos los programas que maneja, que apague su computadora, que tenía prohibido atender a sus clientes.
Ante esa situación que consideró insostenible acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija, donde presentó denuncia por acoso laboral, emitiéndose la Conminatoria de Cumplimiento a Normativa Laboral JRTY/AESR-001/2021 de 5 de marzo, por la que se conminó al demandado al cumplimiento de la normativa laboral respeto del derecho al trabajo digno, respeto a los derechos laborales y sociales, a un trato justo, igualitario y sin discriminación, debiendo cesar los actos que constituyan acoso laboral en su contra. Determinación que fue confirmada por Resolución Administrativa (RA) MTEPS/JRTY/AESR 008/2021 de 20 de abril, a tiempo de rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por el aludido, por considerarlo contradictorio con los derechos laborales.
Como consecuencia de la precitada Conminatoria se la restituyó a su lugar de trabajo, pero con pérdida de su cartera de clientes, ya que durante todo el tiempo que fue suspendida de su fuente laboral, sus clientes fueron distribuidos entre el resto de sus colegas; por otro lado, refiere que el acoso laboral en su contra persiste ya que la tratan con indiferencia, no le actualizaron su credencial de trabajo, no le autorizaron a tiempo sus solicitudes, no le comunicaron a tiempo los cambios y formas de trabajo, no la tomaron en cuenta en las comunicaciones internas y reuniones, a través de memorándum la “acusan” de baja producción sin considerar el tiempo que la relegaron de sus funciones; tampoco se le autorizó préstamos ni desembolsos -se entiende en favor de sus clientes- sino sólo en aquellos casos con riesgo mínimo; asimismo, el demandado le exige productividad pero de manera contradictoria no la orienta sobre las nuevas políticas de la entidad; todo ello, con la finalidad que renuncie y así evitar pagarle sus beneficios sociales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a no sufrir ninguna clase de acoso y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 15.II, 46, 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se garantice su estabilidad laboral; b) El cumplimiento de la normativa laboral con relación al derecho al trabajo digno, que se le asegure para sí y su familia una existencia digna, a sus derechos laborales y sociales, al trato justo, igualitario, digno y sin discriminación y el cese de todo acto que constituya acoso laboral -aspectos ordenados en la Conminatoria de Cumplimiento a Normativa Laboral JRTY/AESR-001/2021-; y, c) Se deje sin efecto los Memorándums RRHHSC 417/2020 de 16 de octubre; RRHHSC 463/2020 de 3 de noviembre; RHHSC 532/2020 de 2 de diciembre; y, RRHHSC 234/2021 de 8 de junio, los cuales forman “…parte del acoso laboral que sufrió…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 176 a 177 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y amplió señalando que: 1) Actualmente se encuentra con baja médica por COVID-19; 2) Si bien fue restituida a su empleo, empero, el acoso laboral en su contra persiste a través de memorándums por los que se la hace notar su baja productividad -se entiende laboral-; extremos que atentan sus derechos laborales y persiguen su renuncia; y, 3) Está en curso de resolución un recurso jerárquico interpuesto contra la mencionada Conminatoria.
I.2.2. Informe del demandado
Jorge Manuel Burgos Tomicha, representante legal del Banco Económico S.A., a través de su abogado, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Dentro de la entidad financiera existieron diferencias -se entiende entre los funcionarios- debido a la metodología de trabajo, como consecuencia de ello la accionante acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija a los efectos de una conciliación; sin embargo, dicha institución emitió una Conminatoria por la que se instruye que se dé cumplimiento a la normativa laboral, frente a lo cual presentó recurso de revocatoria y posteriormente recurso jerárquico, mismo que se halla pendiente de resolución; ii) No es evidente que hubiera ejercido acoso laboral contra la solicitante de tutela, sino que se le exigió el cumplimiento de las normas internas de la entidad, que son de conocimiento de todos funcionarios; iii) La prenombrada alegó que se vulneró su derecho a la estabilidad laboral, al respecto se tiene que la remoción de su cargo se debió a exigencias de la institución; asimismo, se tiene que durante el periodo que la accionante estuvo ausente, el trabajo que tenía a su cargo fue distribuido entre sus compañeros para que las operaciones crediticias no se estanquen, siendo estas las fuentes de ingreso de la entidad; iv) Se ejecutó la Conminatoria de Cumplimiento a Normativa Laboral JRTY/AESR-001/2021, ya que la prenombrada se encuentra trabajando, en cuyo mérito se le imparten instrucciones de la Gerencia General y de la Gerencia Ejecutiva; v) Por otro lado, no se ha incumplido las normativas laborales, dado que la aludida percibe sus salarios, goza de sus “beneficios sociales”, no se han vulnerado las cláusulas del contrato de trabajo, actualmente se encuentra en el área -se entiende laboral- correspondiente, se halla garantizada su estabilidad laboral; asimismo, “…se tiene mucho cuidado con el trato…” (sic) que se le otorga, con el objeto de evitar malos entendidos; vi) Con relación a la prueba aportada por la demandante de tutela, entre ellas un informe psicológico, se tiene que el mismo fue evacuado por un profesional particular, no ha sido obtenido a través de “por medios legales” y se encuentra cargado de subjetividades; vii) Respecto al “memorándum”, la cláusula décima del contrato de trabajo establece que el empleador tiene derecho a exigir las tareas asignadas al operador; en ese sentido, si no existe un rendimiento óptimo de la trabajadora, el empleador tiene la facultad de exigirle que mejore en el mismo; por lo que, la pretensión de la prenombrada de dejar sin efecto estos instrumentos se contrapone al derecho de la entidad de exigir el cumplimiento de las actividades laborales asignadas; viii) Frente al supuesto acoso y discriminación ejercido en su contra por motivos de religión, la solicitante de tutela no ha acreditado dichos extremos a través de las pruebas que presentó; y, ix) Finalmente, la peticionante de tutela se encuentra con baja médica por COVID-19, en ese sentido no hay ningún tipo de presión que se ejerza sobre ella.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante Resolución 03/2021 de 9 de agosto, cursante de fs. 178 a 181, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) A través de la Conminatoria de Cumplimiento a Normativa Laboral JRTY/AESR-001/2021, se declaró probada la denuncia de acoso laboral presentada por la accionante y se la restableció a su cargo como Asesora de Negocios Mype, determinación confirmada por RA MTEPS/JRTY/AESR 008/2021, mismas que fueron cumplidas al haberse restituido a la prenombrada al referido puesto; b) Mediante Memorándum RRHHSC 234/2021 de 8 de junio, el Departamento de Recursos Humanos (RR.HH.) de dicha entidad demandada hace conocer a la impetrante de tutela su baja productividad durante los dos últimos meses a tiempo de hacerle recuerdo de las metas internas establecidas que debe cumplir; frente al cual, esta presentó nota señalando que su bajo rendimiento se debió al trabajo que se le fue asignado previamente en el área de archivos; c) Al respecto, del mencionado Memorándum no se advierte que la existencia de acoso laboral contra la solicitante de tutela, sino que se advierte preocupación por el bajo rendimiento laboral de la aludida y en consecuencia le instan a mejorar; d) Con relación al estudio psicológico presentado por la impetrante de tutela, no se considera como prueba suficiente ya que su contenido no se halla respaldado; y, e) Bajo esos presupuestos, no se advierten elementos que puedan dar lugar a la concesión de la tutela, ya que como se tiene señalado, la Conminatoria descrita supra fue cumplida por la entidad demandada; y, respecto a la persistencia de los actos de ascoso laboral, estos aspectos no fueron acreditados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Indefinido de 2 de enero de 2015, suscrito entre Sonia Rosario Virhuez Flores, Jefa Nacional de RR.HH. del Banco Económico S.A. y Elizabet Calisaya Ancalle -hoy accionante- (fs. 1 y vta.; y, 3 a 4).
II.2. A través de nota de 20 de octubre de 2020, dirigida a Cristina Herrera Laguna, Jefa Nacional de Mype del Banco Económico S.A., la solicitante de tutela señaló que el 9 de ese mes y año, Jorge Manuel Burgos Tomicha, Gerente de Agencia de Yacuiba, se apersonó a su domicilio, mientras se encontraba con baja médica por COVID-19 y le indicó que se acoja una vacación de tres meses sin goce de haberes, aspecto que rechazó debido a que es el sustento de su hogar; posteriormente, luego de haberse incorporado a su fuente laboral, le habría insistido para que presente su carta de renuncia, frente a lo cual precisó que en todo caso le emitan su carta de agradecimiento de funciones (fs. 19 a 20).
II.3. Mediante nota de 22 de octubre de 2020, dirigida a Cristina Herrera Laguna, Jefa Nacional de Mype del Banco Económico S.A., la impetrante de tutela representó el Memorándum de llamada de atención RRHHSC 417/2020 de 16 del mismo mes, indicando que nunca se le pidió un informe sobre lo aseverado en el referido documento; asimismo, reiteró lo descrito en el párrafo precedente, agregó que en ningún momento le faltó el respecto al demandado y respecto a la baja productividad esta devino de la situación generada por la cuarentena por el COVID-19 (fs. 21 a 25).
II.4. Por Conminatoria de Cumplimiento a Normativa Laboral JRTY/AESR-001/2021 de 5 de marzo, el Jefe Regional de Trabajo de Yacuiba conminó a la parte demandada, al cumplimiento de la normativa laboral “…en cuanto al respeto derecho al trabajo digno, que le asegure a la trabajadora para sí y su familia una existencia digna, con respeto de los derechos laborales y sociales incluido el derecho a un trato justo, igualitario, digno y sin discriminación; de la trabajadora Sra. ELISABET CALISAYA ANCALLE; a cuyo efecto, de forma inmediata debe cesar todo acto que constituya Acoso Laboral” (sic); asimismo, ordenó la restitución de la prenombrada al cargo de Asesora de Negocios Mype en dicha entidad (fs. 42 a 45); determinación confirmada a través de RA MTEPS/JRTY/AESR 008/2021 de 20 de abril (fs. 54 a 57).
II.5. Se tiene Memorándum RRHHSC 234/2021 de 8 de junio, por el que el Gerente Nacional Comercial a.i., la Subgerente Nacional de Banca Micro y Pequeña Empresa a.i., el Encargado Regional de RR.HH. y el Gerente de Agencia Departamental, todos del Banco Económico S.A., emitieron llamada de atención a la solicitante de tutela por su “…baja productividad durante los último dos meses…” (sic) a tiempo de remarcarle que cada ejecutivo de negocios debe cumplir obligatoriamente con las metas que tiene establecidas (fs. 75).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a no sufrir ninguna clase de acoso y a la seguridad social; señalando que el demandado, inicialmente le solicitó que se acoja a vacaciones por tres meses sin goce de haberes y posteriormente la instó a que firme su carta de renuncia; ante cuya negativa generó en su contra memorándums de llamada de atención y la reubicó en otro lugar de trabajo, entre otros actos que consideró discriminatorios y constituyentes de acoso laboral; por lo que, acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija donde denunció dichos extremos y en consecuencia se emitió la Conminatoria de Cumplimiento a Normativa Laboral JRTY/AESR-001/2021 de 5 de marzo; por la que, se dispuso el cese de todo acto que constituya acoso laboral y la restitución a su cargo de Asesora de Negocios Mype de dicha entidad; extremo que fue parcialmente cumplida, ya que los actos de acoso persistieron; lo que devino en la interposición de esta acción de defensa.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El acoso laboral y su vinculación con la amenaza y/o lesión de otros derechos
Al respecto, la SCP 0232/2018-S3 de 20 de abril, sobre la materia señala que: “Heinz Leymann doctor en psicología europeo y pionero en la materia, determinó, una lista de cuarenta y cinco acciones que definió como aquellas conductas que podían considerarse acoso laboral; comportamiento que pueden diferenciarse en cinco tipos de actividades de acoso: para reducir las posibilidades de la víctima de comunicarse de forma adecuada con los demás -incluido el acosador-; para evitar que la víctima tenga la posibilidad de mantener contactos sociales; actividades dirigidas a desacreditar o impedir a la víctima mantener su reputación personal o laboral; actividades dirigidas a reducir la ocupación de la víctima y su empleabilidad mediante la desacreditación profesional; actividades que afectan a la salud física o psíquica de la víctima. Siguiendo tal razonamiento, según los estudios de Leymann, los comportamientos que pueden constituir acoso laboral incluyen, entre otros, los siguientes: ataques verbales, insultos, ridiculización, críticas injustificadas, desacreditación profesional, amenazas constantes de despido, sobrecarga de trabajo, aislamiento social, falsos rumores, acoso sexual, no tener en cuenta problemas físicos o de salud del trabajador y hasta agresiones físicas. Las víctimas, a su vez, suelen sufrir, entre otros síntomas, los siguientes: trastornos de sueño, dolores, síntomas psicosomáticos del estrés, pérdida de memoria, crisis nerviosa, síndrome de fatiga crónica, depresión y afectación de las relaciones familiares.
Conductas que fueron complementadas posteriormente por autores como Gonzáles de Rivera, Van Dick, Wagner, Zapf, Knorz y Kulla, de forma que una lista similar fue empleada por el Instituto de Seguridad e Higiene en el Trabajo del Ministerio de la materia en España, para elaborar la nota Técnica de Prevención NTP 476. Destaca que el Parlamento Europeo adoptó en 2001 una resolución sobre el acoso moral en el lugar de trabajo, en tanto que el Consejo de la Unión Europea expidió la Directiva 2000/78/CE, encaminada a diseñar un marco general para alcanzar la igualdad de trato en el empleo, texto en el cual se propone una definición de acoso laboral. Cabe resaltar que respecto a las consecuencias del acoso laboral la francesa Marie-France Hirigoyen y el español Iñaki Piñuel y Zabala (autores destacados en el estudio del acoso moral y del “mobbing”), señalaron que el desenlace habitual de la situación de acoso laboral suele significar la salida de la víctima de la organización de manera voluntaria o forzosa. Otras consecuencias pueden ser el traslado e inclusive -en muchos casos-, el mobbing persiste incluso después de la salida de la víctima de la empresa, con informes negativos o calumniosos a futuros empleadores, eliminando así la empleabilidad externa de la víctima.
En Latinoamérica, no obstante a que queda un camino largo por recorrer respecto al tema, existen ya normas que buscan evitar y sancionar las formas de acoso laboral: en Colombia, la Ley 1010 del 2006; en Brasil la Ley 2120 de la Administración Municipal de Ubatuba del 2001, la Ley Complementaria 212.561 de Río Grande do Sul del 2006; y, la Ley contra el asedio moral, formulada en el estado de Sao Paulo el 2007.
Ahora bien, para el contexto boliviano ´…el acoso laboral es una realidad social cotidiana que pasó inadvertida. Hasta hace muy pocas décadas era una conducta ignorada (…) situación que se debe a la escasa conciencia que se tenía y se tiene todavía del carácter anómalo de tales prácticas y sus consecuencias…´. Sin embargo, la Asamblea Constituyente no ha sido indiferente a dicha realidad, de forma que los bolivianos y bolivianas se encuentran protegidos del acoso laboral a través del art. 49.III de la CPE que establece: ´El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La Ley determinará las sanciones correspondientes´.
El art. 21.I.4 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- señala que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social debe adoptar medidas de protección contra toda forma de acoso sexual o acoso laboral y adoptar procedimientos internos y administrativos para su denuncia, investigación, atención, procesamiento y sanción.
Ahora bien, a partir de las consecuencias del acoso laboral o su finalidad general, que es la renuncia o abandono del cargo por parte de la víctima; se tiene que, respecto a la estabilidad laboral -que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido-, es posible establecer que el acoso laboral se constituye en un factor determinante que busca la desvinculación laboral; por lo que, las actividades de acoso se manifiestan como una amenaza cierta, grave y evidente a la estabilidad laboral de las personas.
En tal sentido, el acoso laboral (según su tipo y gravedad) puede constituir un atentado contra la integridad psicológica y moral de las personas a quienes se somete al acoso laboral, y consecuentemente, configurar una transgresión a la Norma Suprema; no sólo respecto al art. 49.III de la CPE; sino que también -como se refirió precedentemente- en relación a la dignidad como valor y derecho que acompaña a los bolivianos y bolivianas. Resulta igualmente evidente que someter al trabajador o trabajadora a maltratos deliberados de sus superiores o compañeros, puede conllevar perjuicios psíquicos y en algunos casos incluso físicos al agredido (especialmente respecto a manifestaciones de estrés laboral, cefaleas y otros) que en muchos casos obligan a la persona a renunciar. Bajo tal razonamiento, se debe considerar que el art. 49.III de la CPE al prohibir el acoso laboral, se vincula inexorablemente (en cuanto a los bienes jurídicos protegidos por el constituyente) con el art. 46.I.1 de la CPE, por el cual se reconoce el derecho de toda persona: ´Al trabajo digno (…) sin discriminación (…) que le asegure para sí y su familia una existencia digna´ de forma que la protección de ese trabajo digno implícitamente exige la prohibición de toda forma de acoso laboral, en cumplimiento de parte de los fines y funciones esenciales del Estado, como lo son: Constituir una sociedad justa y armoniosa, fomentar el respeto mutuo, reafirmar y consolidar la unidad del país (art. 9 de la CPE).
Por otra parte, el art. 8.II de la CPE, dejó establecido que la dignidad es uno de los valores en el cual se sustenta el Estado; por ende tiene por fin y función esencial garantizar, el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe. A partir de lo indicado, la exigencia del respeto de la dignidad igualmente alcanza al trabajador ante los efectos nocivos que produce el acoso laboral sobre su integridad moral y psicológica, e incluso sobre el respeto ajeno que debe acompañar a todo ser humano.
A partir de lo indicado, se debe considerar que el acoso laboral, constituye una conducta reñida con la Norma Suprema que lesiona el derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas, la garantía y derecho a la dignidad; y, se constituye en una amenaza para la estabilidad laboral; además de que (dependiendo de su tipo y gravedad) en algunos casos puede llegar incluso a afectar el derecho a la salud (física y psicológica) de la persona por lo que, una vez determinada su existencia en la vía administrativa o judicial, corresponde a la vía constitucional brindar tutela contra los actos que pretendan perpetuar el acoso laboral” (el resaltado y el subrayado son nuestros).
Finalmente, considerando que la ausencia de un procedimiento específico para atender las denuncias sobre acoso laboral de trabajadores tanto del sector público como privado, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la precitada SCP 0232/2018-S3 establece que: “…Se EXHORTA al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que en el plazo de seis meses regule el procedimiento administrativo a seguirse para atender las denuncias de acoso laboral planteadas tanto por las trabajadoras, como trabajadores de las entidades públicas o privadas del Estado Plurinacional de Bolivia; en tanto se proceda con la regulación de dicho procedimiento y en el marco de una interpretación previsora, se aplicará el procedimiento administrativo establecido para las denuncias de reincorporación laboral (por su carácter sumario)” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a no sufrir ninguna clase de acoso y a la seguridad social; señalando que el Gerente de Yacuiba del Banco Económico S.A., inicialmente le solicitó que se acoja a vacaciones por tres meses sin goce de haberes y posteriormente la instó a que firme su carta de renuncia; aspecto que resistió, lo que devino en memorándums de llamada de atención en su contra y la reubicación en otro lugar de trabajo, entre otros actos que consideró discriminatorios y constituyentes de acoso laboral; frente a ello acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija donde se emitió la Conminatoria de Cumplimiento a Normativa Laboral JRTY/AESR-001/2021 de 5 de marzo; por la que, se dispuso el cese de todo acto que constituya acoso laboral y la restitución a su cargo de Asesora de Negocios Mype de la citada entidad financiera; extremo que fue parcialmente cumplido, ya que los actos de acoso persistieron, dando lugar a la interposición de esta acción de defensa.
A través de contrato individual de trabajo por tiempo indefinido de 2 de enero de 2015, la impetrante de tutela ingresó a trabajar al Banco Económico S.A. como Asesora de Negocio Mype.
En el marco de la mencionada relación laboral, a través de nota de 20 de octubre de 2020, la prenombrada comunicó a la Jefa Nacional de Mype de dicha entidad que el Gerente de la Agencia de Yacuiba se apersonó a su domicilio el 9 de igual mes y año (mientras se encontraba con incapacidad temporal por COVID-19) para solicitarle que se acoja a vacaciones de tres meses sin goce de haberes, aspecto que rechazó bajo el argumento que su trabajo constituye el sustento de su hogar; asimismo, refirió que luego de concluida su baja médica, se incorporó a su fuente laboral, en cuyo mérito el referido Gerente le indicó que firme su carta de renuncia, extremo que también rechazó y frente a lo cual precisó que en todo caso le emitan su carta de agradecimiento de funciones.
Posteriormente, a través de nota de 22 de octubre de 2020, dirigida a la precitada Jefa Nacional de Mype, “representó” el Memorándum de llamada de atención RRHHSC 417/2020 de 16 del mismo mes, indicando que nunca se le pidió un informe sobre lo aseverado en el referido documento; asimismo, reiteró lo descrito en el párrafo precedente, agregó que en ningún momento le faltó el respecto al hoy demandado y respecto a la baja productividad que se le observó, señaló que esta devino de la situación generada por la cuarentena.
Consiguientemente, como consecuencia de los aspectos descritos supra, de la reubicación de cargo de la que fue objeto y de los actos que denotaban acoso laboral en su contra por parte del hoy demandado, la impetrante de tutela acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba del departamento citado donde denunció dichos aspectos.
En ese marco, el ahora demandado reconoció que se instruyó el cambió de cargo de la solicitante de tutela al área de depósitos de archivos; consecuentemente, la mencionada Jefatura Regional de Trabajo ante la constatación de: i) Que el Gerente demandado manifestó antipatía ante la solicitante de tutela, “…expresando calificativos de desaprobación a su desempeño e inclusive ha negado otorgar permisos y licencias por enfermedad a la denunciante...” (sic); y, ii) El cambio brusco de puesto de trabajo decidido unilateralmente por el empleador, sin contar con la aprobación de la accionante y sin haber demostrado que tiene facultades para ello; en ese sentido, el precitado ente administrativo de trabajo emitió la Conminatoria de Cumplimiento a Normativa Laboral JRTY/AESR-001/2021, en cuyo mérito conminó a la entidad financiera al cumplimiento de la normativa laboral “…en cuanto al respeto derecho al trabajo digno, que le asegure a la trabajadora para sí y su familia una existencia digna, con respeto de los derechos laborales y sociales incluido el derecho a un trato justo, igualitario, digno y sin discriminación; de la trabajadora Sra. ELISABET CALISAYA ANCALLE; a cuyo efecto, de forma inmediata debe cesar todo acto que constituya Acoso Laboral” (sic); asimismo, ordenó la restitución de la prenombrada al cargo de Asesora de Negocios Mype de la mencionada entidad.
Frente a esa determinación, la empresa demandada interpuso recurso de revocatoria que fue rechazado por RA MTEPS/JRTY/AESR 008/2021 de 20 de abril; a través de la cual, el Jefe Regional de Trabajo de Yacuiba del citado departamento, confirmó la Conminatoria descrita en el párrafo anterior.
Bajo esos antecedentes, la solicitante de tutela refiere que si bien la restituyeron al cargo de Asesor de Negocios Mype en atención a la precitada Conminatoria; empero, persistieron los actos de acoso en su contra, lo que deviene en un incumplimiento parcial de dicha determinación.
Del entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que el acoso laboral se configura cuando el trabajador es objeto de ataques verbales, insultos, ridiculización, críticas injustificadas, desacreditación profesional, amenazas constantes de despido, sobrecarga de trabajo, aislamiento social, falsos rumores, acoso sexual, no tener en cuenta problemas físicos o de salud del trabajador y hasta agresiones físicas; extremos que constituyen una amenaza a la estabilidad laboral de las personas y tienen como desenlace la salida de su fuente laboral de manera voluntaria o forzosa.
Frente a ese aspecto, lo establecido en el art. 49.III de la CPE, señala que: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La Ley determinará las sanciones correspondientes” (énfasis añadido).
En ese marco, este Tribunal entendió que el acoso laboral se constituye en un factor determinante que busca la desvinculación laboral del trabajador por medio de actividades de acoso que se manifiestan como una amenaza cierta, grave y evidente a la estabilidad laboral de las personas.
En el caso de autos, ante la advertencia de actividades de acoso laboral contra la solicitante de tutela, el Jefe Regional de Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija, aplicó lo descrito en la parte de resolutiva de la SCP 0232/2018-S3 respecto al procedimiento para atender las denuncias por acoso laboral; es decir, el trámite previsto para las solicitudes de reincorporación laboral que desarrollan los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010; y, en consecuencia, dispuso el cese de ese tipo acciones contra la prenombrada y se la restituya al cargo de Asesora de Negocios Mype de la citada entidad, luego de haber sido reubicada en depósitos de archivos donde tenía que alzar objetos pesados. Aspectos que al haber sido evidenciados por la mencionada entidad del trabajo, según se advierte del contenido de la Conminatoria de Cumplimiento a Normativa Laboral JRTY/AESR-001/2021, corresponde a esta Sala disponer el cese de los actos de acoso laboral en contra de la solicitante de tutela, en atención a los alcances de la mencionada Conminatoria en aras del respeto de la dignidad de la trabajadora -hoy accionante- ante los efectos nocivos que produce el acoso laboral sobre su integridad moral y psicológica, e incluso sobre el respeto ajeno que debe acompañar a todo ser humano. Asimismo, considerando que el acoso laboral constituye en una amenaza cierta y grave a la estabilidad de la prenombrada, debido a que como se señaló supra, persigue la renuncia de su fuente laboral; aspectos, que contradicen el régimen constitucional de protección de los derechos laborales que asisten a los trabajadores.
Finalmente, con relación a la supuesta lesión de los derechos a la inamovilidad laboral y seguridad social, la solicitante de tutela no describió ni acreditó como estos fueron menoscabas, limitándose a mencionarlos; por lo que, ante la ausencia de argumentación al respecto no corresponde realizar mayor análisis al respecto.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve, REVOCAR en parte la Resolución 03/2021 de 9 de agosto, cursante de fs. 178 a 181, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Yacuiba del departamento de Tarija; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que cesen todos los actos de acoso laboral en contra de la impetrante de tutela, en atención a los alcances de la Conminatoria de Cumplimiento a Normativa Laboral JRTY/AESR-001/2021 de 5 de marzo.
2° DENEGAR respecto a los derechos a la inamovilidad laboral y a la seguridad social.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA