Corte Interamericana de Derechos Humanos

Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

CASO PAVEZ PAVEZ VS. CHILE

 

SENTENCIA DE 4 DE FEBRERO DE 2022

 

(Fondo, Reparaciones y Costas)

 

 

En el Caso Pavez Pavez Vs. Chile,

 

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces*:

 

Elizabeth Odio Benito, Presidenta;

L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente; 

Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; 

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; 

Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y

Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; 

 

presente, además,

Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta**,

 

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

 

CASO PAVEZ PAVEZ VS. CHILE

Tabla de Contenido

I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 3

II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 4

III. COMPETENCIA 7

IV. PRUEBA 7

V. HECHOS 8

A. Marco normativo relevante 8

B. Sobre la inhabilitación de Sandra Pavez Pavez para ejercer la docencia de la asignatura de religión católica 10

C. Recursos judiciales 12

VI. FONDO 13

VI.1. LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, A ACCEDER A LA FUNCIÓN PÚBLICA EN CONDICIONES DE IGUALDAD, A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA VIDA PRIVADA, Y AL TRABAJO EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE NO DISCRIMINAR Y DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 14

A. Alegatos de las partes y la Comisión 14

B. Consideraciones de la Corte 18

B.1. Consideraciones generales sobre el principio de igualdad y no discriminación, los derechos a la libertad de conciencia y religión, a la vida privada y autonomía y a la vida privada, al acceso

a la función pública en condiciones de igualdad, y al trabajo 19

B.2. Sobre el Decreto 924 29

B.3. Sobre la alegada discriminación y la alegada vulneración a los derechos a la vida privada y autonomía, a acceder a la función pública y al trabajo en perjuicio de Sandra Pavez Pavez 31

VI.2. LOS DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA Y DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 40

A. Alegatos de las partes y de la Comisión 40

B. Consideraciones de la Corte 41

VII. REPARACIONES 44

A. Parte Lesionada 45

B. Medidas de satisfacción y rehabilitación 45

B.1. Medidas de satisfacción 45

B.2. Medidas de rehabilitación 46

C. Garantías de no repetición 46

C.1. Medidas de capacitación 46

C.2. Medidas necesarias para asegurar el debido control administrativo y judicial 47

D. Otras medidas solicitadas 48

E. Indemnizaciones compensatorias 48

E.1. Daño Material 48

E.2. Daño Inmaterial 49

F. Gastos y costas 50

G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 50

VIII. PUNTOS RESOLUTIVOS 51

 

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 11 de septiembre de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Sandra Cecilia Pavez Pavez respecto de la República de Chile (en adelante “el Estado” o “Chile”). La Comisión señaló que el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por la inhabilitación, con base en la orientación sexual, de la señora Sandra Cecilia Pavez Pavez para el ejercicio de la docencia de la asignatura de religión católica en una institución de educación pública. Indicó que lo anterior se produjo luego de que, el 25 de julio de 2007, la Vicaría para la Educación del Obispado de San Bernardo (en adelante también “la Vicaría para la Educación” o “la Vicaría de San Bernardo”) revocara su certificado de idoneidad. Ese documento es requerido por el Decreto 924 del Ministerio de Educación de 1983 a los y las docentes para que puedan ejercer como profesores de religión católica. Según señaló la Comisión, dicho certificado fue revocado en razón de su orientación sexual, motivo por el cual Sandra Pavez Pavez quedó inhabilitada para ejercer dicho puesto docente de profesora de religión católica. La Comisión determinó que en este caso existió una diferencia de trato basada en la orientación sexual, sin ofrecer motivo alguno que supere un escrutinio mínimo de objetividad y razonabilidad, atribuible al Estado puesto que existía una regulación que otorgaba facultades absolutas en la materia a las autoridades religiosas. En virtud de ello, la Comisión concluyó que el Estado de Chile “es responsable por la violación a la vida privada y autonomía, al principio de igualdad y no discriminación, al acceso a la función pública en condiciones de igualdad, al trabajo, a contar con decisiones motivadas y a la protección judicial, establecidos en los artículos 11.2, 24, 23.1.c), 26, 8.1 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de Sandra Pavez”.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a. Petición. – El 28 de octubre de 2008, la Comisión recibió la petición inicial, la cual fue presentada por Sandra Cecilia Pavez Pavez, Rolando Raúl Jiménez Pérez, representante legal del Movimiento de Integración y Liberación Homosexual (MOVILH), y Alfredo Morgado (en adelante “los peticionarios”).

b. Informes de Admisibilidad y de Fondo. – El 21 de julio de 2015 y el 7 de diciembre de 2018, la Comisión aprobó, respectivamente, el Informe de Admisibilidad No. 30/15 (en adelante “Informe de Admisibilidad”) en el que concluyó que la petición era admisible, y el Informe de Fondo No. 148/18 (en adelante “Informe de Fondo”), en el cual llegó a determinadas conclusiones y formuló recomendaciones al Estado.

c. Notificación al Estado. – La Comisión notificó al Estado el Informe No. 148/18 mediante comunicación de 11 de marzo de 2019 y se puso a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa, otorgando los plazos reglamentarios para presentar observaciones.

d. Proceso de solución amistosa. – Mediante escrito de 7 de noviembre de 2016, el Estado expresó su voluntad de iniciar un proceso de solución amistosa. La parte peticionaria no contestó dicha solicitud.

3. Sometimiento a la Corte. – El 11 de septiembre de 2019, la Comisión sometió el caso a la Corte respecto a los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo “ante la necesidad de obtención de justicia para la [presunta] víctima en el caso particular”.

4. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones contenidas en el Informe de Fondo y se ordenara al Estado, como medidas de reparación, aquellas incluidas en dicho Informe. Este Tribunal nota, con profunda preocupación, que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido casi 11 años.

 

II 

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

 

5. Notificación al Estado y a los representantes1. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes mediante comunicación del 4 de diciembre de 2019.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – Los días 7 y 27 de febrero de 2010, los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Los representantes coincidieron con lo alegado por la Comisión, complementaron su línea argumentativa y propusieron reparaciones específicas.

7. Presentación extemporánea del Escrito de Contestación2. - El 20 de julio de 2020, Chile presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de forma extemporánea y, por tanto, ese escrito y sus anexos fueron declarados inadmisibles3.

8. Audiencia Pública. – El 3 marzo de 20214, la Presidenta de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública que fue celebrada los días 12 y 13 de mayo de 2021, durante el 141° Período Ordinario de Sesiones de la Corte, la cual tuvo lugar por medio de una plataforma de videoconferencia5.

9. Prueba procurada de oficio. – Mediante la Resolución de la Presidenta de la Corte de 3 marzo de 2021 (supra párr. 8), y la Resolución de la Corte de 26 de marzo de 20216, de conformidad con el artículo 58.a del Reglamento de la Corte, se resolvió convocar de oficio a los peritos Gerhard Robbers, José Luis Lara y Paolo Carozza para rendir sus declaraciones ante fedatario público en el marco del presente caso.

10. Amici curiae. – El Tribunal recibió treinta y cinco escritos en calidad de amicus curiae presentados por: 1) la Asociación Nacional de Juristas Evangélicos7; 2) Álvaro Paúl8; 3) Alliance Defending Freedom (ADF)9; 4) el Observatorio de Libertad Religiosa en América Latina-OLIRE en colaboración con Law in Action10; 5) la Clínica Jurídica de Derecho de la Universidad de San Andrés y la Clinic on Policy Advocacy in Latin America de New York University11; 6) Javier Martínez-Torrón y María J. Valero Estarellas12; 7) la Conferencia Episcopal de Chile13: 8) el Fondo Becket Pro Libertad Religiosa14; 9) el International Center for Law and Religion Studies (ICLRS)15; 10) Juan Navarro Floria16; 11) Javier Borrego, Borrego, Giovanni Bonello, y Vincent De Gaetano17: 12) Eduardo Fuentes Caro, Fernando Arancibia Collao, Carlos Augusto Casanova Guerra, Javiera Corvalán Aspiazu, y Claudio Pierantoni18; 13) Flavio Allegreti de Campos Cooper, Odacyr Carlos Prigol, y Scott E. Isaacson19; 14) la Confederación de Padres y Apoderados de Colegios Particulares Subvencionados de Chile20; 15) el Consejo Argentino para la Libertad Religiosa-CALIR21; 16) Jorge Barrera Rojas22; 17) Jorge Horacio Gentile23; 18) Macarena Marey24; 19) la Asociación para la Promoción de los Derechos Civiles (PROCEDI)25; 20) Pauline Capdevielle y María del Pilar González Barreda26; 21) Pablo Suárez27; 22) Angela Wu Howard y Asma Uddin28; 23) la Fundación Mujeres X Mujeres29; 24) W. Cole Durham y Ján Figel30; 25) la Clínica de Derechos Humanos de la Universidad de Santa Clara31; 26) Colombia Diversa y Synergia Iniciativa por los Derechos Humanos32; 27) estudiantes de la Línea de Investigación de Género, Derechos y Sociedad, y el Grupo de Derechos Humanos de la Universidad Externado de Colombia33; 28) Alba Rueda34; 29) José Miguel Rueda, Sandra Martínez, Luis Fernando Rodríguez y Luciana Rodríguez35; 30) Soledad Bertelsen36; 31) el Semillero de Litigio ante sistemas internacionales de protección de derechos humanos-SELIDH de la Universidad de Antioquia37; 32) Laura Saldivia Menajovsky38; 33) Abogad*s por los Derechos Sexuales (AboSex)39; 34) Profesores del Departamento de Derecho Canónico de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile40, y 35) Nicolás Panotto y Sebastián Valencia41.

11. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 14 de junio de 2021 la Comisión presentó sus observaciones finales escritas, y el Estado y los representantes remitieron sus respectivos alegatos finales escritos. El 29 de junio de 2021 los representantes y el Estado presentaron sus observaciones a los anexos presentados en sus alegatos finales escritos por la otra parte. El 2 de julio de 2021 la Comisión manifestó no tener observaciones a los anexos de los alegatos finales escrito presentados por las partes.

12. Deliberación del presente caso. – La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 1 de febrero de 2022.

 

III 

COMPETENCIA

13. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Chile es Estado Parte de la Convención Americana desde el 21 de agosto de 1990 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha.

 

IV 

PRUEBA

14. El Tribunal admite los documentos presentados en la debida oportunidad procesal por las partes y la Comisión (artículo 57 del Reglamento), cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, ni cuya autenticidad fue puesta en duda42. Asimismo, la Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública43 y ante fedatario público44, en la medida en que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia y la Corte en las resoluciones mediante las cuales se ordenó recibirlas en el presente caso45. Además, la Corte acepta la documentación presentada por los representantes junto con sus alegatos finales escritos y los comprobantes relacionados con el litigio del caso ante esta Corte en tanto se refieren a costas y gastos46. Por otra parte, el Tribunal observa que el Estado remitió, junto con sus alegatos finales escritos, una serie de documentos relacionados al objeto y controversia del presente caso47. La Corte admite dichos documentos en aplicación del artículo 58.a del Reglamento por considerarlos pertinentes y útiles para la resolución del caso, siendo además que su admisibilidad no fue controvertida por los representantes ni por la Comisión.

 

HECHOS

15. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos que se tendrán por probados en el presente caso, de acuerdo con el acervo probatorio que ha sido admitido y según el marco fáctico establecido en el Informe de Fondo. Además, se incluirán los hechos expuestos por las partes que permitan explicar, aclarar o desestimar ese marco fáctico. A continuación, se exponen los hechos de acuerdo al siguiente orden: a) marco normativo relevante; b) sobre la inhabilitación de Sandra Pavez Pavez para ejercer la docencia de la asignatura de religión católica, y c) recursos judiciales.

A. Marco normativo relevante

16. El artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile establece lo siguiente:

La Constitución asegura a todas las personas: [...]

2. La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupos privilegiados. [...] Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;

3. La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos [...];

6. La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. [...]. Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. [...];

10. El derecho a la educación. La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida: Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho. [...] La educación básica y la educación media son obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ellas de toda la población. [...] Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación. Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación [...];

11. La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales. La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional. La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia político partidista alguna [...];

16. La libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución;

Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos [...], y

17. La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes [...].

17. El Decreto 924 del Ministerio de Educación chileno de 12 de septiembre de 1983 que reglamenta las clases de religión en establecimientos educacionales, sean éstos públicos o privados, establece lo siguiente48:

Que los principios que inspiran las líneas de acción del actual Gobierno, se basan en valores morales y espirituales propios de nuestra tradición cultural humanista occidental;

Que la educación tiene como uno de sus objetivos fundamentales alcanzar el desarrollo del hombre (sic) en plenitud,

[...]

Artículo 1.- Los planes de estudio de los diferentes cursos de educación pre-básica, general básica y de educación media, incluirán, en cada curso, 2 clases semanales de religión.

Artículo 2.- Las clases de Religión se dictarán en el horario oficial semanal del establecimiento educacional.

Artículo 3.- Las clases de religión deberán ofrecerse en todos los establecimientos educacionales del país, con carácter de optativas para el alumno y la familia. Los padres o apoderados deberán manifestar por escrito, en el momento de matricular a sus hijos o pupilos, si desean o no la enseñanza de Religión, señalando si optan por un credo determinado o si no desean que su hijo o pupilo curse clases de Religión.

Artículo 4.- Se podrá impartir la enseñanza de cualquier credo religioso, siempre que no atente contra un sano humanismo, la moral, las buenas costumbres y el orden público […].

Artículo 5.- Los establecimientos particulares confesionales, ofrecerán a sus alumnos la enseñanza de la religión a cuyo credo pertenecen y por cuya razón han sido elegidos por los padres de familia al matricular a sus hijos […].

Artículo 6.- La enseñanza de Religión se impartirá de conformidad a los programas de estudio aprobados por el Ministerio de Educación Pública, a propuesta de la autoridad religiosa correspondiente.

El mismo procedimiento se aplicará cuando sea necesario introducir modificaciones al programa vigente.

Artículo 8.- Las clases de Religión tendrán una evaluación expresada en conceptos. Esta información se dará a los padres o apoderados, junto con la evaluación de rendimiento de las demás disciplinas del Plan de Estudio correspondiente. La evaluación de Religión no incidirá en la promoción del educando.

Artículo 9.- El profesor de Religión, para ejercer como tal, deberá estar en posesión de un certificado de idoneidad otorgado por la autoridad religiosa que corresponda, cuya validez durará mientras ésta no lo revoque, y acreditar además los estudios realizados para servir dicho cargo.

La autoridad religiosa correspondiente podrá otorgar certificado de idoneidad a extranjeros para desempeñarse en establecimientos educacionales municipales y particulares.

Si el establecimiento educacional no cuenta con personal idóneo deberá requerirlo a la autoridad religiosa que corresponda, de acuerdo a las preferencias de los padres y apoderados.

18. La Ley No 19.638 que establece normas sobre la constitución jurídica de la iglesias y organizaciones religiosas49 indica lo siguiente:

Artículo 1. El Estado garantiza la libertad religiosa y de culto en los términos de la Constitución Política de la República.

Artículo 2. Ninguna persona podrá ser discriminada en virtud de sus creencias religiosas, ni tampoco podrán éstas invocarse como motivo para suprimir, restringir o afectar la igualdad consagrada en la Constitución y la ley.

Artículo 3. El Estado garantiza que las personas desarrollen libremente sus actividades religiosas y la libertad de las iglesias, confesiones y entidades religiosas.

[…]

Artículo 6. La libertad religiosa y de culto, con la correspondiente autonomía e inmunidad de coacción, significan para toda persona, a lo menos, las facultades de:

[…]

d) Recibir e impartir enseñanza o información religiosa por cualquier medio; elegir para sí -y los padres para los menores no emancipados y los guardadores para los incapaces bajo su tuición y cuidado-, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, y

[…]

Artículo 7. En virtud de la libertad religiosa y de culto, se reconoce a las entidades religiosas plena autonomía para el desarrollo de sus fines propios y, entre otras, las siguientes facultades:

a) Ejercer libremente su propio ministerio, practicar el culto, celebrar reuniones de carácter religioso y fundar y mantener lugares para esos fines;

b) Establecer su propia organización interna y jerarquía; capacitar, nombrar, elegir y designar en cargos y jerarquías a las personas que correspondan y determinar sus denominaciones, y

c) Enunciar, comunicar y difundir, de palabra, por escrito o por cualquier medio, su propio credo y manifestar su doctrina.

B. Sobre la inhabilitación de Sandra Pavez Pavez para ejercer la docencia de la asignatura de religión católica

19. Sandra Cecilia Pavez Pavez nació el 20 de marzo de 1958. Cuenta con un Título Profesional de “Profesora de Religión Católica y Moral” expedido por la Universidad de Ciencias de la Educación; un Título Profesional de “Profesora de Religión para la Educación General Básica”, expedido por la Pontificia Universidad Católica de Chile, y un Título de “Catequista” expedido por la Pontificia Universidad Católica de Chile50.

20. Trabajaba como profesora de religión católica en el Colegio Municipal “Cardenal Antonio Samoré” desde 1985. El 9 de abril de 1991, obtuvo la calidad de profesora de planta de esa institución educativa51. El colegio “Cardenal Antonio Samoré” es un establecimiento educacional público, administrado y financiado por el Estado chileno a través de la corporación Municipal de San Bernardo, dependiente de la Municipalidad de San Bernardo52. La comuna de San Bernardo se ubica en la zona sur de la Región Metropolitana. Es un hecho no controvertido que la remuneración de Sandra Pavez Pavez y su seguridad social eran asumidos por la municipalidad de San Bernardo y se derivaba del presupuesto de la Nación.

21. La forma de regulación de la relación laboral entre la Corporación Municipal y Sandra Pavez Pavez era mediante el Código del Trabajo que es el Estatuto aplicado principalmente a las relaciones privadas. Sandra Pavez Pavez dictaba clases de religión Católica en un establecimiento educacional público, administrado y financiado por el Estado chileno.

22. Atendiendo al marco normativo aplicable en la materia derivado del Decreto 924 (supra párr. 17), Sandra Pavez Pavez recibió varios certificados de idoneidad por parte de la autoridad eclesiástica desde el año 1985. Con ese certificado, Sandra Pavez Pavez cumplía con lo establecido por el artículo 9 del Decreto 924 y contaba con los requisitos necesarios para impartir clases de religión católica. El último certificado de idoneidad de la Vicaría para la Educación de San Bernardo, la cual depende del Obispado de San Bernardo de la Iglesia Católica chilena, fue expedido el 30 de abril de 2006, y su vigencia se extendía hasta el 200853.

23. En el año 2007, a través de llamadas anónimas al establecimiento educativo y a la Diócesis de San Bernardo, se habría “esparcido” el rumor de que la presunta víctima era lesbiana. El Vicario habría exhortado en varias oportunidades a la presunta víctima a terminar su “vida homosexual”, y se le indicó que, para continuar con el ejercicio de su cargo, debería someterse a terapias de orden psiquiátrico54.

24. El 25 de julio de 2007 el Vicario emitió una comunicación escrita dirigida a Sandra Pavez Pavez en donde informó la decisión de revocar su certificado de idoneidad, inhabilitándola para el ejercicio como docente de la asignatura de religión católica en los establecimientos educacionales que se encuentran en la diócesis de San Bernardo. En la referida comunicación se indicó que la decisión fue tomada de conformidad con las normas del derecho canónico y luego de analizar una situación que ya se había conversado con la señora Pavez Pavez. En esa comunicación se indicó que se había puesto en conocimiento de la Alcaldesa de la Municipalidad de San Bernardo y del Director de la Corporación Municipal de Educación y Salud la revocación del certificado de idoneidad de Sandra Pavez Pavez55.

25. Asimismo, en esa comunicación el Vicario señaló textualmente: “como a ud. le consta, como sacerdote y Vicario de este obispado, he intentado realizar todo lo posible para que no se llegara a esta difícil determinación, dejando constancia de que las ayudas espirituales y médicas ofrecidas fueron rechazadas por ud., lo cual lamento profundamente”56.

26. Por otra parte, en la carta de fecha 23 de julio de 2007, mediante la cual se notificó al Colegio el retiro del certificado de idoneidad por parte de la Vicaría, este indicó en cuanto a la idoneidad del cargo de profesor de religión, que la misma “implica tres aspectos que están muy relacionados: la idoneidad profesional[,] la idoneidad doctrinal y la idoneidad moral”. Agregó con respecto a la idoneidad moral que:

[de] toda creencia religiosa se desprende un comportamiento personal o moral derivado de esa creencia. El docente debe ser coherente con la conducta exigida a los miembros de la religión. Corresponde a la autoridad religiosa de cada confesión velar no sólo para que se enseñe una doctrina recta, sino que el docente sea consecuente, a lo menos, en los puntos más cruciales de la moral, pues ella no sólo se enseña con la palabra, sino ante todo con el ejemplo y el testimonio. Una persona que vive publica contradicción con aspectos esenciales de la doctrina y la moral católica que está llamada a enseñar, no se encuentra capacitada para transmitir esas enseñanzas a los educandos”.

[…]

En el caso de que se trata, se ha producido esta separación. En efecto, si bien la profesora Pavez cuenta con título legítimamente concedido e incluso sus conocimientos acerca de los contenidos de la doctrina católica pueden ser suficientemente conocidos por ella, su idoneidad moral ha sufrido una grave alteración al vivir públicamente como una persona lesbiana, en abierta contradicción con los contenidos y enseñanzas de la doctrina católica que ella misma estaba llamada a enseñar57.

27. Como consecuencia de la revocación del Certificado de idoneidad por la Vicaría para la Educación de San Bernardo, Sandra Pavez Pavez se ha visto impedida de dictar clases de religión católica en cualquier entidad educacional nacional y, en particular, en el Colegio “Cardenal Antonio Samoré” donde se desempeñaba como profesora de religión católica.

28. La dirección del establecimiento educativo le ofreció un cargo de inspectora general interina. A partir de 2011, ella fue titularizada en el cargo de inspectora general por mandato de la ley. Ese cargo no le permite ejercer como profesora de religión católica. No obstante, su contrato laboral no se vio interrumpido, los beneficios de los que gozaba como docente fueron mantenidos, y comenzó a recibir una asignación salarial adicional por sus funciones directivas. En el año 2020, Sandra Pavez Pavez renunció al establecimiento educacional para acceder a un incentivo de retiro otorgado por el Estado.

29. De acuerdo con lo indicado por el perito Lara Arroyo durante la audiencia pública, el cargo de inspector general cumple funciones docentes directivas de acuerdo al Estatuto Docente chileno y “se entrega a profesionales docentes de dilatada trayectoria para que ellos cumplan esa función”58. De conformidad con el artículo 34.c del Estatuto Docente de Chile, para ser inspectora general se requiere una formación como profesional de la educación siendo, además, que las personas nombradas en esos cargos deben pertenecer a la dotación docente de la comuna respectiva59. Por otra parte, el Estatuto establece que la función docente directiva “es aquella de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para la función [...], se ocupa de lo atinente a la dirección, administración, supervisión y coordinación de la educación, y que conlleva tuición y responsabilidad adicionales directas sobre el personal docente, paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios menores, y respecto de los alumnos”60.

C. Recursos judiciales

30. Sandra Pavez Pavez, el representante legal del Movimiento de Integración y Liberación Homosexual (MOVILH) y el Presidente del Colegio de Profesores A.G (Asociación Gremial)61 interpusieron ante la Corte de Apelaciones de San Miguel un recurso de protección en el que alegaron la arbitrariedad e ilegalidad de la actuación de la Vicaría, señalando que vulneraba varias garantías constitucionales. Indicaron, en particular, que la actuación de la Vicaría vulneró las garantías constitucionales que se refieren al respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de las personas, a la libertad de trabajo y su protección, y a la igualdad ante la ley62.

31. El 27 de noviembre de 2007 la Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso interpuesto al considerar que el acto recurrido no podía ser calificado de ilegal o arbitrario. Señaló que la propia legislación aplicable al caso, es decir el Decreto 924, faculta al órgano religioso para que otorgue y revoque la autorización correspondiente de acuerdo con sus principios, situación que no permite injerencia alguna por parte del Estado ni de algún particular. La Corte de Apelaciones de San Miguel consideró que “la legislación aplicable en la especial facultaba al órgano religioso correspondiente para que otorgue y revoque la autorización que se ha de conferir de acuerdo con sus particulares principios religiosos, morales y filosóficos, situación que dependerá sólo de cada una de ellas no teniendo injerencia alguna ni el Estado ni algún particular puesto que la facultad descansa en el propio credo que tiene una amplia facultad para establecer sus propias normas y principios”. El referido Tribunal entendió además que el acto recurrido no podía ser calificado de ilegal o arbitrario y que, por tanto, la acción intentada carecía de los presupuestos básicos y fundamentales para pretender el amparo requerido por esa vía. La Corte de Apelaciones de San Miguel declaró inadmisible y rechazó el recurso “sin que resulte menester [...] analizar y referirse pormenorizadamente a las garantías constitucionales invocadas por la recurrente”63.

32. En contra de la anterior decisión, los abogados de Sandra Pavez Pavez interpusieron un recurso de apelación ante la Corte Suprema de la República de Chile. En decisión de 17 de abril de 2008, la Corte Suprema consideró no ha lugar los alegatos presentados y confirmó en todas sus partes la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel. En concreto, la resolución de la Corte Suprema indicó que no daba lugar a los “alegatos solicitados” y que se “confirma la sentencia apelada”64.

VI 

FONDO

33. En el presente caso, la Corte debe analizar los alcances de la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación a diversos derechos convencionales por la inhabilitación como profesora de religión católica de Sandra Pavez Pavez producto de la revocación de su certificado de idoneidad por parte de la Vicaría para la Educación de San Bernardo, dependiente del Obispado de San Bernardo de la Iglesia Católica chilena. A continuación, la Corte analizará los alegatos sobre el fondo de conformidad con el siguiente orden: a) los derechos a la igualdad, a acceder a la función pública, a la libertad personal, a la vida privada y al trabajo en relación con la obligación de no discriminar y de adoptar disposiciones de derecho interno, y b) los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en relación con las obligaciones de respeto y garantía y de adoptar disposiciones de derecho interno.

 

VI.1

LOS DERECHOS A LA IGUALDAD65, A ACCEDER A LA FUNCIÓN PÚBLICA EN CONDICIONES DE IGUALDAD66, A LA LIBERTAD PERSONAL67, A LA VIDA PRIVADA68, Y AL TRABAJO69 EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE NO DISCRIMINAR70 Y DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO71

 

A. Alegatos de las partes y la Comisión

 

34. La Comisión observó que no existe controversia sobre el hecho de que la razón que motivó la revocatoria del certificado de idoneidad fue la orientación sexual de Sandra Pavez Pavez, por lo cual constituyó una diferencia de trato basada explícitamente y de manera exclusiva por ese mismo motivo. Tampoco existe controversia sobre el carácter de categoría sospechosa de la orientación sexual, tanto en la jurisprudencia como en la doctrina autorizada. En ese sentido, recordó que, en este caso, se produjo una diferencia de trato que además se traduce en una injerencia en la vida privada y autonomía, lo cual se presume en conflicto con las obligaciones internacionales del Estado y corresponde evaluar si existe una justificación de suficiente peso que supere un escrutinio estricto de un juicio de proporcionalidad.

35. Al respecto, la Comisión advirtió que los contenidos de la revocatoria no ofrecen explicación alguna que permita determinar la necesidad imperiosa perseguida por la diferencia de trato, la idoneidad de dicha diferencia con relación a tal necesidad, ni su proporcionalidad estrictas. Indicó que, por el contrario, la revocatoria se limita a hacer explícito que el criterio diferenciador fue la orientación sexual de Sandra Pavez Pavez sin ofrecer motivo alguno que supere un test mínimo de objetividad y razonabilidad, mucho menos, un escrutinio estricto como el exigido cuando se trata de dicha categoría.

36. Alegó que a efectos de analizar si la señora Pavez Pavez podía ser retirada de su cargo de profesora de religión, el Estado tenía la obligación de analizar múltiples aspectos a fin de salvaguardar los derechos en juego y asegurar que la restricción a sus derechos no fuera desproporcionada. Recordó que la contrapartida de ese respeto a la autonomía de las religiones es la esfera pública estatal, que debe regirse estrictamente por obligaciones de derechos humanos.

37. Asimismo, la Comisión indicó que las autoridades chilenas se enfrentaban a una diferencia de trato fundada en la orientación sexual, por lo que se derivaban obligaciones específicas, como la de revertir situaciones discriminatorias existentes en perjuicio de determinado grupo de personas. Recordó que las autoridades estatales no enfrentaron estos deberes con el derecho a la libertad religiosa si es que se desprendía que colisionaba con el ámbito de protección al derecho a la igualdad.

38. En lo que respecta la atribución de los hechos al Estado, la Comisión recordó que: a) Sandra Pavez Pavez era docente de un colegio público y que tenía el carácter de funcionaria pública y, por tanto, su relación con el Estado era directa, y b) la potestad dada a las autoridades religiosas para certificar la idoneidad de las personas, se encuentra prevista en la legislación, por lo que fue el Estado el que delegó un componente de la función pública a entes no estatales, como las autoridades religiosas, y que tal delegación se realizó en términos absolutos, sin establecer salvaguardas para evitar que se realizara de manera arbitraria o violatoria de derechos fundamentales, incluyendo el principio de igualdad y no discriminación. Con base en estos dos elementos, la Comisión consideró que las actuaciones de las autoridades religiosas en ejercicio de la delegación contenida en el Decreto 924 de 1983 para el ejercicio de una función pública, necesariamente compromete la responsabilidad internacional del Estado. Por último, indicó que ante el conocimiento de un acto discriminatorio o trato diferenciado injustificado por parte de un actor no estatal, le es exigible al Estado un deber de protección y respuesta para hacer cesar dicha discriminación y procurar la debida reparación. Es por ello que resulta fundamental que existan recursos judiciales efectivos para proteger a las personas frente a actos discriminatorios que provengan tanto del Estado como de actores no estatales.

39. De acuerdo con lo anterior, la Comisión concluyó que la diferencia de trato con base en la orientación sexual en perjuicio de Sandra Pavez Pavez no contó con una justificación mínima que permita efectuar un análisis ni siquiera sobre el primer paso del juicio de proporcionalidad, esto es, la legitimidad de la finalidad. Esta última, cuando se refiere a las categorías establecidas en el artículo

1.1 de la Convención, debe evaluarse estrictamente en el sentido de exigir una necesidad imperiosa. De esta manera, en este caso, tal diferencia de trato no supera el primer paso del juicio de proporcionalidad y, por lo tanto, resulta discriminatoria y violatoria de los artículos 24 y 1.1 de la Convención.

40. Por otro lado, consideró que en el presente caso Sandra Pavez Pavez fue discriminada por su orientación sexual en su labor de docencia, y que no existieron acciones concretas y deliberadas para impedir este tipo de violaciones. Por el contrario, el Estado las ratificó y reforzó mediante las decisiones de sus autoridades judiciales. Agregó que la naturaleza del empleo de Sandra Pavez Pavez como docente escolar implicaba también el ejercicio de una función pública, por lo que la discriminación en la continuidad de este trabajo ejercido durante largos años de su vida profesional derivó en la violación de los derechos al acceso a la función pública en condiciones de igualdad y a no ser discriminada en el ámbito laboral, derechos protegidos por los artículos 23.1.c) y 26 de la Convención Americana.

41. En cuanto al derecho a la vida privada y autonomía, concluyó que tanto las indagaciones previas sobre la orientación sexual y vida de pareja de Sandra Pavez Pavez, incluyendo las advertencias para que “corrigiera” tales cuestiones, como la propia revocatoria del certificado de idoneidad justamente con base en las mismas, constituyeron una injerencia en su vida privada y autonomía. Debido a ello, la Comisión expuso que en el presente caso no se logró evidenciar un fin legítimo, que resultara plenamente aplicable a este punto y, por lo tanto, que ello era suficiente para establecer que la injerencia en la vida privada y autonomía de Sandra Pavez Pavez fue arbitraria, en violación del artículo 11.2 de la Convención.

42. Los representantes coincidieron con la Comisión y agregaron que “se trata de un caso sobre libertad religiosa en el entendido que la religión tiene límites: no puede intervenir en el Estado y no puede ser fundamento para discriminar”. Indicaron que la situación que vivió Sandra Pavez Pavez “fue un despido en base a su lesbianismo con tolerancia del Estado, por tanto este caso no se refiere a intervenir la doctrina de la Iglesia Católica”. Agregaron que el “trasfondo de este caso es el de un Estado Democrático de Derecho que permite que entidades religiosas intervengan, discriminatoriamente, en los asuntos de empleo público, y despidan a una persona objetivamente preparada para enseñar”. Indicaron, asimismo, que el hecho de aceptar que los actos amparados en las religiones tienen “licencia para discriminar”, equivaldría a destruir todo el sistema de respeto y garantía de derechos humanos.

43. En sus alegatos finales, el Estado se refirió al contenido y alcance del derecho a la libertad religiosa el cual se encuentra reconocido en el artículo 12 de la Convención Americana y comprende, entre otros, el derecho de los padres y tutores a que sus hijos y pupilos reciban una educación religiosa conforme a sus propias convicciones. Asimismo, indicó que el reconocimiento de que la libertad religiosa protege el derecho de las comunidades religiosas a escoger libremente a sus maestros y que ese principio ha sido recogido en precedentes tanto del sistema universal de derechos humanos, como también en el sistema regional europeo, y en la jurisprudencia comparada de los Estados americanos.

44. Por otra parte, alegó que en el presente caso se encuentran ausentes los elementos que permiten atribuir la responsabilidad al Estado. En primer lugar, sostuvo con respecto al deber de adoptar disposiciones de derecho interno que el Decreto 924 es convencional en la medida que esa norma fue necesaria para hacer efectivo derechos y libertades contenidos en la Convención, en su artículo 12.4. Por otra parte, indicó que existen salvaguardas para el resguardo de la libertad de religión, incluyendo la autonomía de las comunidades religiosas y el derecho de los padres a que sus hijos reciban educación religiosa acorde con sus convicciones, en un marco general de no discriminación72.

45. En cuanto al certificado de idoneidad, indicó que éste opera como mecanismo de garantía de la autonomía de las entidades religiosas para desarrollar sus actividades fundamentales, incluyendo la selección de sus maestros. Sostuvo que el requerir esta calificación particular para el desempeño de la función específica de representación de la comunidad religiosa en la enseñanza garantiza que esta será impartida de manera fiel por quién, de hecho, represente a esa comunidad conforme a su criterio. Por otra parte, el certificado sólo es un requisito exigido para realizar una función concreta y determinada dentro de las escuelas, que es impartir la asignatura de religión confesional. Todas las personas que cuentan con títulos profesionales en educación, o que se encuentran legalmente habilitados o autorizados para el ejercicio de la profesión son susceptibles de ser contratados para ejercer las funciones docentes, sean de aula, directivas o técnico-pedagógicas73. El Estado insistió en que la posesión de un certificado de idoneidad no es un requisito legal para ser contratado en una dotación docente y que, por la misma razón, la pérdida del certificado de idoneidad no es una causa legal de término de la relación laboral.

46. En lo que se refiere a la falta al deber de respeto, alegó que el Decreto 924 no delega un poder público en las iglesias puesto que la certificación de la idoneidad de profesores de religión confesional no es una atribución del poder público debido a que la idoneidad religiosa de profesores de religión confesional no es un mandato del Estado y que por el contrario es una potestad propia de las comunidades religiosas o de sus autoridades. Asimismo, el Estado consideró que tampoco era responsable por una vulneración a la Convención por una falta al deber de garantía por el presunto incumplimiento del deber de protección, bajo el argumento de que las autoridades judiciales no adelantaron ninguna actuación que permitiera la salvaguarda de los derechos de la presunta víctima. Indicó sobre ese punto que el Estado contaba con recursos adecuados y efectivos que no fueron agotado y que este punto tiene un impacto sobre el fondo del caso74.

47. Sobre el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, indicó que Sandra Pavez Pavez tenía, desde 1991, un contrato de trabajo que la vinculaba con la Corporación Educacional y de Salud de San Bernardo, que los trabajadores de las corporaciones municipales de derecho privado no son funcionarios públicos y que, por tanto, aquellos no son titulares del derecho a la estabilidad en la función pública75. El Estado indicó, por tanto, que la profesora Pavez Pavez, así como los demás docentes y personal educativo empleados por corporaciones de derecho privado, no era funcionaria pública y, por tanto, en el presente caso no resulta aplicable el artículo 23.1.c) de la Convención Americana.

48. Por otra parte, el Estado indicó que aún si se calificara que el trabajo de la profesora Pavez Pavez como un cargo público, los hechos de la causa son tales que no existe afectación del derecho en cuestión puesto que ese derecho contenido en la Convención protege a los funcionarios públicos, o potenciales funcionarios públicos, de no ser discriminados en los procesos de nombramiento, ascenso, suspensión o destitución. Entendió que, en este caso, Sandra Pavez Pavez no fue impedida de obtener un ascenso76, ni sufrió una medida que implicara destitución o suspensión en el ejercicio de sus funciones de docente, ni tampoco ha estado legalmente impedida de ejercer las funciones profesionales acordes con su título profesional de educadora, ni en el sector público, ni en el privado77. Recordó el Estado que, en 2007, cuando fue revocado el certificado de idoneidad, el contrato continuó vigente, y la única consecuencia práctica de dicha revocatoria fue la reasignación de funciones de la profesora Pavez Pavez, de profesora de religión católica a inspectora general78. El Estado sostuvo que no se afectaron los elementos de acceso y permanencia en el cargo público, y ni siquiera hubo una modificación de funciones no comprendida en el contrato de trabajo, por lo que las acciones de la corporación educativa de reasignar funcionalmente a la presunta víctima no se encuentran dentro del ámbito de protección del artículo 23.1.c); de suerte que no es posible concluir la violación de este derecho.

49. En cuanto al artículo 26 de la Convención, indicó que dicho artículo no resulta aplicable al presente caso puesto que el derecho al trabajo es una garantía del sistema interamericano que resulta exigible únicamente a aquellos Estados que ratificaron el Protocolo de San Salvador y que, a la fecha, Chile no ha ratificado el referido instrumento. Por tanto, los derechos allí reconocidos, entre ellos el derecho al trabajo, no generan obligaciones para el Estado chileno. Por otra parte, arguyó que no se ha afectado ninguna de las dimensiones del derecho al trabajo reconocidas por esta Corte en su jurisprudencia (la libre elección o aceptación de empleo, la estabilidad laboral, y las condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias) puesto que ella tuvo continuidad en su trabajo y estaba habilitada legalmente para ejercer la profesión de educadora, de acuerdo con su título79; la pretensión de una vocación de enseñar específicamente la religión católica no constituye una obligación para el Estado, y la reasignación funcional de ninguna forma constituyó una desmejora real, objetiva y contraria a derecho.

50. Por otro lado, sostuvo de forma subsidiaria que, si se llegara a considerar que la reasignación funcional generó algún tipo de afectación al derecho al trabajo de la profesora Pavez Pavez, se demostrará más adelante que esta presunta afectación resultaría por completo proporcional de conformidad con el test de proporcionalidad estricto. El Estado alegó sobre ese punto que el caso concreto exige una ponderación de derechos que tenga en cuenta todos los intereses involucrados (derecho de la profesora Pavez Pavez y, por otro lado, la libertad de religión en cabeza de la comunidad católica y los niños, niñas y padres que la integran). Señaló que la revocación del certificado de idoneidad: a) persiguió una finalidad legítima e imperiosa como lo es la satisfacción del derecho a la libertad religiosa contenida en el artículo 12 de la Convención Americana; b) era idónea para cumplir con ese fin80; c) era necesaria toda vez que no existían alternativas que hubiesen permitido realizar en igual grado, el derecho a la libertad de religión, afectando en menor medida los intereses de la profesora Pavez Pavez, y d) era proporcional en sentido estricto porque la afectación en los derechos de la profesora Pavez Pavez es menor a la injerencia que una actuación distinta habría tenido en el derecho a la libertad de religión de la comunidad católica, sus miembros y las niñas, niños y padres que se benefician de la educación religiosa confesional81. Por otra parte, se refirió a la excepción ministerial de acuerdo a la cual el derecho a la no discriminación en el empleo aplicaba de forma distinta en relación con las comunidades religiosas en virtud de la separación misma ente las iglesias y el Estado, y que esta figura se aplica a las circunstancias del caso concreto.

51. Sobre el derecho a la igualdad y no discriminación, indicó que no se había vulnerado puesto que no existió una diferencia de trato fundamentada en una categoría sospechosa en la medida que el Decreto Supremo No 924 no incluye ni expresa ni implícitamente un trato diferenciado motivado en la orientación sexual. Alegó que la exigencia del certificado de idoneidad y la reasignación funcional no constituyen un trato diferenciado, y que además la remoción del certificado de idoneidad por parte de la Vicaría se fundamentó en exigencias religiosas de coherencia de vida como parte de la idoneidad y la decisión del juez nacional se fundamentó en el respeto de la libertad religiosa.

52. Sobre el derecho a la honra, el Estado indicó que no delegó en las autoridades eclesiásticas poderes públicos ni permitió “indagaciones previas” en la vida privada de la señora Pavez Pavez, que ella tenía pleno conocimiento de que la iglesia católica, en desarrollo de sus derechos como comunidad religiosa, prestaría cierta atención a aspectos relacionados con su vida personal para la expedición del certificado de idoneidad y que la vida privada de la señora Pavez Pavez fue puesta en conocimiento público con anterioridad a la revocatoria de su certificado de idoneidad.

B. Consideraciones de la Corte

53. La Comisión y los representantes alegaron que el Estado es responsable por la violación a la vida privada y autonomía, al principio de igualdad y no discriminación, al acceso a la función pública en condiciones de igualdad, y al trabajo establecidos en los artículos 11.2, 24, 23.1.c) y 26 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Sandra Pavez Pavez. Lo anterior se debió a la revocación del certificado de idoneidad por parte de la Vicaría para la Educación de San Bernardo, la cual se relacionó exclusivamente con su orientación sexual, y la posterior reasignación de sus funciones en el Colegio que conllevaron a que ella no ejerciera más como docente de religión católica. De acuerdo con lo alegado, esa responsabilidad es atribuible al Estado por: a) la existencia de una norma que no es compatible con la Convención Americana en la medida que le confiere a un tercero, en este caso una autoridad religiosa, la potestad de emitir certificados de idoneidad a docentes de religión en establecimientos de educación pública; b) por una falta al deber de respeto en la medida que la Vicaría revocó ese certificado ejerciendo atribuciones de poder público, y c) una falta al deber de garantía de esos derechos toda que vez que no existieron controles posteriores por parte de las autoridades judiciales en relación con la conformidad de la revocación del certificado respecto de los estándares internacionales de derechos humanos. Por último, también alegaron que se vulneró el derecho a la privacidad de la señora Pavez Pavez a través de las indagaciones que se habrían llevado a cabo sobre su orientación sexual y sobre su situación familiar.

54. El Estado sostuvo que la actuación de la Vicaría debía ser leída a la luz del derecho a la libertad de conciencia y religión contenido en el artículo 12 de la Convención Americana, el cual comprende el derecho para los padres, y en su caso los tutores, a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Alegó que en el caso concreto no se habían producido las vulneraciones alegadas por la Comisión y los representantes en la medida que las autoridades religiosas tienen autonomía para designar a los profesores de religión, siendo además que la señora Pavez Pavez no era una funcionaria pública, que no fue despedida de su trabajo, que sus funciones fueron reasignadas, y que en todos los casos la restricción a esos derechos cumpliría con un test estricto de proporcionalidad.

55. En atención al contenido de los alegatos del Estado, la Corte procederá a analizar las alegadas vulneraciones al derecho a la vida privada y autonomía, a acceder a la función pública en condiciones de igualdad, y al trabajo, tomando en cuenta el derecho a la libertad de conciencia y religión contenido en el artículo 12 de la Convención Americana en el contexto educativo.

56. A continuación, la Corte abordará los alegatos de las partes y de la Comisión de conformidad con el siguiente orden: 1) consideraciones generales sobre el principio de igualdad y no discriminación, los derechos a la libertad de conciencia y religión, a la libertad, a la vida privada, al acceso a la función pública en condiciones de igualdad, y al trabajo; 2) sobre el alegado carácter convencional del Decreto 924, y 3) sobre la alegada discriminación y la alegada vulneración a los derechos a la vida privada y autonomía, a acceder a la función pública y al trabajo en perjuicio de Sandra Pavez Pavez.

 

B.1. Consideraciones generales sobre el principio de igualdad y no discriminación, los derechos a la libertad de conciencia y religión, a la vida privada y autonomía y a la vida privada, al acceso a la función pública en condiciones de igualdad, y al trabajo

a) Sobre los derechos a la vida privada, a la libertad personal y la igualdad y no discriminación de personas en razón de su orientación sexual

57. La Convención contiene una cláusula universal de protección de la dignidad, cuyo basamento se erige tanto en el principio de la autonomía de la persona como en la idea de que todas las personas deben ser tratadas como iguales, en tanto son fines en sí mismos según sus intenciones, voluntad y propias decisiones de vida. Además, la Convención Americana también reconoce la inviolabilidad de la vida privada y familiar, entre otras esferas protegidas. Este ámbito de la vida privada de las personas, se caracteriza por ser un espacio de libertad exento e inmune a las injerencias abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública82.

58. Por otra parte, el Tribunal ha precisado que la protección del derecho a la vida privada no se limita al derecho a la privacidad, pues abarca una serie de factores relacionados con la dignidad de la persona, incluyendo, por ejemplo, la capacidad para desarrollar su propia personalidad, aspiraciones, determinar su identidad y definir sus relaciones personales. El concepto de vida privada engloba aspectos de la identidad física y social, incluyendo el derecho a la autonomía personal, desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior. La efectividad del ejercicio del derecho a la vida privada es decisiva para la posibilidad de ejercer la autonomía personal sobre el futuro curso de eventos relevantes para la calidad de vida de la persona. Asimismo, la vida privada comprende la forma en que la persona se ve a sí mismo y cómo decide proyectarse hacia los demás, siendo esto una condición indispensable para el libre desarrollo de la personalidad83.

59. Ahora bien, un aspecto central del reconocimiento de la dignidad lo constituye la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones84. En este marco juega un papel fundamental el principio de la autonomía de la persona, el cual veda toda actuación estatal que procure la instrumentalización de la persona, es decir, que lo convierta en un medio para fines ajenos a las elecciones sobre su propia vida, su cuerpo y el desarrollo pleno de su personalidad, dentro de los límites que impone la Convención. De esa forma, de conformidad con el principio del libre desarrollo de la personalidad o a la autonomía personal, cada persona es libre y autónoma de seguir un modelo de vida de acuerdo con sus valores, creencias, convicciones e intereses85.

60. Por otra parte, y en ese orden de ideas, esta Corte ha interpretado en forma amplia el artículo 7.1 de la Convención Americana al señalar que éste incluye un concepto de libertad en un sentido extenso, el cual es entendido como la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones86. La libertad definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana87.

61. Respecto al derecho a la identidad, esta Corte ha indicado que puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y que, en tal sentido, comprende varios derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso88. El derecho a la identidad puede verse afectado por un sinnúmero de situaciones o contextos que pueden ocurrir desde la niñez hasta la adultez89. Si bien la Convención Americana no se refiere de manera particular al derecho a la identidad bajo ese nombre expresamente, incluye sin embargo otros derechos que lo componen90. De esta forma, la Corte recuerda que la Convención Americana protege estos elementos como derechos en sí mismos, no obstante, no todos estos derechos se verán necesariamente involucrados en todos los casos que se encuentren ligados al derecho a la identidad91. Además, el derecho a la identidad no puede reducirse, confundirse, ni estar subordinado a uno u otro de los derechos que incluye, ni a la sumatoria de los mismos92. Por otra parte, este Tribunal ha indicado que el derecho a la identidad se encuentra estrechamente relacionado con la dignidad humana, con el derecho a la vida privada y con el principio de autonomía de la persona (artículos 7 y 11 de la Convención Americana)93.

62. Asimismo, se puede entender que este derecho está íntimamente ligado a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social94. Lo anterior también implica que las personas pueden experimentar la necesidad de que se las reconozca como entes diferenciados y diferenciables de los demás. Para alcanzar ese fin, es ineludible que el Estado y la sociedad respeten y garanticen la individualidad de cada una de ellas, así como el derecho a ser tratado de conformidad con los aspectos esenciales de su personalidad, sin otras limitaciones que las que imponen los derechos de las demás personas. Es por ello que el afianzamiento de la individualidad de la persona ante el Estado y ante la sociedad, se traduce por su facultad legítima de establecer la exteriorización de su modo de ser, de acuerdo con sus más íntimas convicciones. Del mismo modo, uno de los componentes esenciales de todo plan de vida y de la individualización de las personas es precisamente la orientación sexual y la identidad sexual95.

63. Por lo demás, el derecho a la identidad y, por tanto, el derecho a la identidad sexual, tiene entre sus implicaciones y alcances más relevantes, el de constituirse como un derecho con carácter autónomo que alimenta su contenido tanto de las normas del derecho internacional, como de aquellas que se deriven de los rasgos culturales propios contemplados en el ordenamiento interno de los Estados, concurriendo así a conformar la especificidad de la persona, con los derechos que lo hacen único, singular e identificable96.

64. En relación con la orientación sexual y la identidad sexual, esta Corte reitera que las mismas también se encuentran ligadas al concepto de libertad y a la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias convicciones, así como al derecho a la protección de la vida privada. Así, frente a la orientación sexual y a la identidad sexual, este Tribunal estableció que la vida afectiva con el cónyuge o compañera permanente, dentro de la que se encuentran, lógicamente, las relaciones sexuales, es uno de los aspectos principales de ese ámbito o círculo de la intimidad97, en el que también influye la orientación sexual de la persona, la cual dependerá de cómo ésta se auto- identifique98.

65. En cuanto al derecho a la igualdad y no discriminación, la Corte ha señalado que los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto99. En este sentido, ha establecido que el artículo 1.1 de la Convención es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, y dispone la obligación de los Estados Parte de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos “sin discriminación alguna”. Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es, per se, incompatible con la misma100. El incumplimiento por el Estado de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, mediante cualquier trato diferente que pueda resultar discriminatorio, es decir, que no persiga finalidades legítimas, sea innecesario y/o desproporcionado, le genera responsabilidad internacional. Es por ello que existe un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación101.

66. Por otra parte, mientras que la obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en la Convención Americana, el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley”102. Es decir, el artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho, no sólo en cuanto a los derechos contenidos en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación103. En otras palabras, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, incumpliría la obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana, en relación con las categorías protegidas por el artículo 1.1 del mismo instrumento104.

67. Por ello es que, en virtud de la obligación de no discriminar, los Estados están obligados, además, a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias105. En este sentido, la discriminación efectuada en razón de una de las categorías señaladas a título ilustrativo en el artículo 1.1 de la Convención, amerita una particular o peculiar consideración, habida cuenta que el respectivo hecho ilícito que su ejercicio significa, tiene lugar en razón de lo que la presunta víctima específicamente representa o parece ser y que es lo que la distingue de las demás personas106.

68. La Corte Interamericana ha reconocido que han sido históricamente víctimas de discriminación estructural, estigmatización, diversas formas de violencia y violaciones a sus derechos fundamentales numerosas personas por su orientación sexual107. Del mismo modo, el Tribunal ya ha establecido que la orientación sexuales una categoría protegida por la Convención108. En consecuencia, el Estado no puede actuar de forma discriminatoria en contra de una persona por motivo de su orientación sexual109.

69. Asimismo, la Corte considera que los criterios de análisis para determinar si existió una violación al principio de igualdad y no discriminación en un caso en concreto pueden tener distinta intensidad, dependiendo de los motivos bajo los cuales existe una diferencia de trato. En este sentido, la Corte estima que, cuando se trata de una medida que establece un trato diferenciado en que está de por medio una de estas categorías protegidas en el artículo 1.1 de la Convención, la Corte debe aplicar un escrutinio estricto que incorpora elementos especialmente exigentes en el análisis, esto es, que el trato diferente debe constituir una medida necesaria para alcanzar un objetivo convencionalmente imperioso. Así, en este tipo de examen, para analizar la idoneidad de la medida diferenciadora se exige que el fin que persigue no sólo sea legítimo en el marco de la Convención, sino además imperioso. El medio escogido debe ser no sólo adecuado y efectivamente conducente, sino también necesario, es decir, que no pueda ser reemplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, se incluye la aplicación de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, conforme al cual los beneficios de adoptar la medida enjuiciada deben ser claramente superiores a las restricciones que ella impone a los principios convencionales afectados con la misma (supra párr. 69).

70. En otro orden de ideas, específicamente con respecto al alcance del derecho a la no discriminación por orientación sexual, esta Corte indicó que ésta no se limita a la condición de homosexual en sí misma, sino que incluye su expresión y las consecuencias necesarias en el proyecto de vida de las personas110. En este sentido, por ejemplo, los actos sexuales son una manera de expresar la orientación sexual de la persona, por lo que se encuentran protegidos dentro del mismo derecho a la no discriminación por orientación sexual111.

71. Por otra parte, corresponde recordar que en la Opinión Consultiva OC-24/17, este Tribunal reconoció el importante rol que juegan las convicciones culturales, religiosas, sociológicas, económico, ideológicas y lingüísticas en la vida y en la dignidad de las personas que la profesan; aunque indicó que éstas no pueden ser utilizadas como parámetro de convencionalidad puesto que la Corte estaría impedida de utilizarlos como una guía interpretativa para determinar los derechos de seres humanos. En tal sentido, el Tribunal es de la opinión que tales convicciones no pueden condicionar lo que la Convención establece respecto de la discriminación basada en orientación sexual. Es así como en sociedades democráticas debe darse una coexistencia mutuamente pacífica entre lo secular y lo religioso; por lo que el rol de los Estados y de esta Corte, es reconocer la esfera en la cual cada uno de éstos habita, y en ningún caso forzar uno en la esfera de otro112.

b) Sobre el derecho a la educación, la libertad de religión y la educación religiosa

72. La Corte ha indicado que “dentro de las medidas especiales de protección de los niños y entre los derechos reconocidos a éstos en el artículo 19 de la Convención Americana, figura de manera destacada el derecho a la educación, que favorece la posibilidad de gozar de una vida digna y contribuye a prevenir situaciones desfavorables para el menor y la propia sociedad”113. Este Tribunal ha explicado que ese derecho, respecto de niñas y niños, surge de la disposición mencionada interpretada de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 26 de la Convención Americana y el Protocolo de San Salvador114. Este último reconoce el derecho a la educación en su artículo 13, sobre el cual la Corte puede ejercer su competencia115. Asimismo, el derecho a la educación se encuentra reconocido en el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Del mismo modo, ese derecho se encuentra establecido en el artículo XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el cual establece que toda “persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humanas”. Del mismo modo, el artículo 3.n) de la Carta de la OEA indica que la “educación de los pueblos debe orientarse hacia la justicia, la libertad y la paz”. A su vez, en su artículo 30, ese instrumento establece que “el desarrollo integral abarca los campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico”.

73. En la Constitución de Chile, se reconoce el derecho a la educación y se indica que tiene por objeto “el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida”. Además, se indica que los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho (supra párr. 16).

74. Por otra parte, el artículo 12.1 de la Convención Americana sobre libertad de conciencia y de religión establece que toda persona “tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión y que ese derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado”. Del mismo modo, el artículo 12.3 indica que la “libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás”. Por último, el artículo 12.4 indica que los “padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. Por otra parte, la Convención Americana establece en su artículo 27.2 que la libertad de conciencia y de religión es uno de los derechos que no puede ser objeto de suspensión, y el artículo 1.1 menciona a la religión como una categoría protegida respecto de eventuales tratos diferenciados que puedan resultar discriminatorios.

75. Esta Corte ha entendido que, de acuerdo con el artículo 12 de la Convención, el derecho a la libertad de conciencia y de religión permite que las personas conserven, cambien, profesen y divulguen su religión o sus creencias y que este derecho es uno de los cimientos de la sociedad democrática. Del mismo modo, el Tribunal entendió que este derecho en su dimensión religiosa “constituye un elemento trascendental en la protección de las convicciones de los creyentes y en su forma de vida”116. Se desprende del enunciado del artículo 12 que ese derecho tiene una dimensión individual y una dimensión colectiva y que ese derecho comprende también el derecho a la educación religiosa. A su vez, como fuera mencionado supra, la Constitución Política de Chile reconoce la libertad de conciencia, y el derecho a la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público (supra párr. 16).

76. Del mismo modo, la Ley No 19.638 que establece normas sobre la constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas, garantiza la libertad religiosa y de culto e indica que ninguna persona podrá ser discriminada en virtud de sus creencias religiosas, ni tampoco podrán éstas invocarse como motivo para suprimir, restringir o afectar la igualdad consagrada en la Constitución y la ley. Del mismo modo, el artículo 6 de esa Ley indica que la libertad religiosa y de culto, “con la correspondiente autonomía e inmunidad de coacción, significan para toda persona, a lo menos, las facultades de: [...] d) Recibir e impartir enseñanza o información religiosa por cualquier medio; elegir para sí -y los padres para los menores no emancipados y los guardadores para los incapaces bajo su tuición y cuidado-, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.

77. Finalmente, el artículo 7 de dicha Ley establece que, “en virtud de la libertad religiosa” y de culto “se reconoce a las entidades religiosas plena autonomía para el desarrollo de sus fines propios y, entre otras, las siguientes facultades [...] a) Ejercer libremente su propio ministerio, practicar el culto, celebrar reuniones de carácter religioso y fundar y mantener lugares para esos fines; b) Establecer su propia organización interna y jerarquía; capacitar, nombrar, elegir y designar en cargos y jerarquías a las personas que correspondan y determinar sus denominaciones, c) Enunciar, comunicar y difundir, de palabra, por escrito o por cualquier medio, su propio credo y manifestar su doctrina”.

78. En el ámbito de la OEA, tanto la Declaración Americana como la Carta de la OEA, contienen normas sobre el derecho de libertad religiosa y sobre educación religiosa. Así, el artículo III de la Declaración Americana establece que toda persona “tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público”, y el artículo 45.a) de la Carta de la OEA indica que todos “los seres humanos, sin distinción de raza, sexo, nacionalidad, credo o condición social, tienen derecho al bienestar material y a su desarrollo espiritual, en condiciones de libertad, dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad económica”. A su vez, el Protocolo de San Salvador117 el cual incluye una disposición sobre no discriminación por motivos religiosos en su artículo 3, se refiere en su artículo 13 a la importancia de orientar la educación para favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todos los grupos religiosos. Del mismo modo, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer específica que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, los cuales comprenden, entre otros, “el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley”118.

79. Por otra parte, en el marco del Sistema Universal de Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos se refiere en su artículo 18 a la libertad de religión la cual “incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”. Del mismo modo, en su artículo 26.2, la Declaración estipula de forma similar a la Declaración Americana que la “educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religioso”.

80. En ese mismo sentido, el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce ese derecho en términos similares al artículo 12 de la Convención Americana, incluyendo el artículo 18.4 en el cual los Estados Partes en el Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. El artículo 27 de ese mismo instrumento establece que en los Estados en que “existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma”.

81. De manera similar a lo dispuesto por la Convención Americana y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 13.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que los Estados Partes se comprometen a respetar “la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.

82. Por su parte, la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones de 25 de noviembre de 1981, se refiere al derecho de religión, y establece en particular en el artículo 5.2 que todo “niño gozará del derecho a tener acceso a educación en materia de religión o convicciones conforme con los deseos de sus padres o, en su caso, sus tutores legales, y no se le obligará a instruirse en una religión o convicciones contra los deseos de sus padres o tutores legales, sirviendo de principio rector el interés superior del niño”. En esa declaración se especifica también que el “niño estará protegido de cualquier forma de discriminación por motivos de religión o convicciones. Se le educará en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y hermandad universal, respeto de la libertad de religión o de convicciones de los demás y en la plena conciencia de que su energía y sus talentos deben dedicarse al servicio de la humanidad”. Finalmente, el artículo 6.e) reconoce que el derecho a la libertad de religión comprende entre otros la libertad “de enseñar la religión o las convicciones en lugares aptos para esos fines”.

83. Del mismo modo, el artículo 4 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra establece: “se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular: a) recibirán una educación, incluida la educación religiosa o moral, conforme a los deseos de los padres o, a falta de estos, de las personas que tengan la guarda de ellos”. En ese sentido, el Comité́ Internacional de la Cruz Roja indicó al respecto que: “Mediante el uso del tiempo futuro en proporcionarán y recibirán, el artículo establece la obligación jurídica de los Estados y las partes no estatales de garantizar la continuidad de la educación en el territorio que está bajo su control y de tomar medidas concretas a tal fin. El artículo 4(3)(a) especifica que la educación que reciben los niños deberá estar en consonancia con los deseos de sus padres o tutores. Así, desliga los contenidos educativos de las preferencias de las partes en un conflicto armado. El artículo también reconoce la importancia de la educación para el mantenimiento de los lazos culturales: en el momento de su redacción, el artículo 4(3)(a) fue presentado por un grupo transregional y pluriconfesional de Estados con el fin de garantizar la continuidad de los lazos culturales y morales de los niños con sus hogares”119.

84. Por otra parte, el Relator Especial de libertad de religión o de creencias de la Organización de las Naciones Unidas estableció́ que el objetivo del derecho a la libertad de religión “no es proteger las creencias en sí (religiosas o de otro tipo), sino a los creyentes y su libertad de profesar y expresar sus creencias, individualmente o en comunidad con otros, a fin de definir su vida de conformidad con sus propias convicciones”120. Asimismo, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre el Derecho a la Educación hizo referencia a la educación religiosa, y subrayó que el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “reconoce la libertad de los padres para garantizar la educación moral y religiosa de sus hijos que esté de acuerdo con sus propias convicciones y para escoger para sus hijos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, así como la libertad de establecer y dirigir instituciones de enseñanza”121.

c) Sobre el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad

85. El artículo 23.1.c) de la Convención Americana establece el derecho a acceder a funciones públicas en condiciones generales de igualdad. Al respecto, esta Corte ha interpretado que el acceso en condiciones de igualdad es una garantía insuficiente si no está acompañada por la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede122, lo que indica que los procedimientos de nombramiento, ascenso, suspensión y destitución de funcionarios públicos deben ser objetivos y razonables, es decir, deben respetar las garantías del debido proceso aplicables123.

86. Del mismo modo, esta Corte ha indicado que el derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución de las directrices políticas estatales a través de funciones públicas. Por lo tanto, es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación124.

d) Sobre el derecho al trabajo

87. La Corte recuerda que el derecho al trabajo ha sido un derecho reconocido y protegido a través del artículo 26 de la Convención en diferentes precedentes125. En lo que concierne los derechos laborales específicos protegidos por el citado artículo 26, la Corte ha señalado que los términos del citado precepto indican que son aquellos derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA126. En tal sentido, los artículos

45.b y c127, 46128 y 34.g129 de la Carta establecen normas que refieren al derecho al trabajo. Adicionalmente, la Corte ha indicado en su Opinión Consultiva OC-10/89, que los Estados Miembros han entendido que la Declaración Americana contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere de manera que no se puede interpretar y aplicar la Carta de la Organización en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la Declaración, como resulta de la práctica seguida por los órganos de la OEA130. En este sentido, el artículo XIV de la referida Declaración dispone que “[t]oda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación […]”. Asimismo, el artículo 29.d de la Convención Americana dispone expresamente que “[n]inguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: […] d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”. Además, la Corte indicó que el corpus iuris internacional131 establece el referido derecho132.

88. La Corte ha precisado que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando protección al trabajador a fin de que, en caso de despido o separación arbitraria, se realice bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para ello con las debidas garantías, y frente a lo cual el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes deberán verificar que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho133. Asimismo, el Tribunal considera que el derecho a la estabilidad laboral protege al trabajador de no ser privado de su trabajo por interferencias directas o indirectas del poder público, pues esto afecta la libertad de las personas de ganarse la vida mediante el trabajo que elijan, y su derecho a la permanencia en el empleo, mientras no existan causas justificadas para su terminación.

89. En cuanto a su contenido y para los efectos del presente caso, cabe señalar que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 18 sobre el derecho al trabajo, expresó que los Estados Partes tienen obligaciones inmediatas en relación con el derecho al trabajo, como la obligación de “garantizar" que ese derecho sea ejercido sin discriminación alguna”134. A su vez, el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación) de la OIT135, ratificado por Chile en 1971, establece en su artículo 2, que todo “Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”. Del mismo modo, ese Convenio dispone que todo Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor se obliga a “llevar a cabo dicha política en lo que concierne a los empleos sometidos al control directo de una autoridad nacional”136.

90. A su vez, la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento establece que “todos los Miembros tienen un compromiso […] de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios, es decir:[…] (d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación”137. Asimismo, la Corte resalta que, tal como lo señaló la OIT en la Memoria del Director General de 1999, el “trabajo decente” constituye la convergencia de cuatro objetivos estratégicos en materia laboral: la promoción de los derechos fundamentales del trabajo; el empleo; la protección social y el diálogo social138. Además, es oportuno recordar que, entre los Objetivos de Desarrollo Sostenible, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución “Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”, se cuenta promover el crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible, el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todas y todos (objetivo 8), algunas de cuyas metas radican en, “[d]e aquí a 2030, lograr el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todas las mujeres y los hombres, incluidos los jóvenes y las personas con discapacidad, así como la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor”139.

B.2. Sobre el Decreto 924

91. La Comisión y los representantes alegaron que el Decreto 924 no es acorde al contenido de la Convención Americana y que vulnera el derecho a la igualdad y la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno (artículos 24 y 2 de la Convención) en la medida que éste no establece salvaguardas para evitar que la concesión del certificado de idoneidad para dictar clases de religión se realice de manera arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

92. Como ha sido mencionado supra, el Decreto 924 reglamenta las clases de religión en establecimientos educacionales públicos y privados y, en particular, establece que el profesor o la profesora de religión, para ejercer como tal, deberán “estar en posesión de un certificado de idoneidad otorgado por la autoridad religiosa que corresponda, cuya validez durará mientras ésta no lo revoque, y acreditar además los estudios realizados para servir dicho cargo”. Al respecto, la Corte nota que Sandra Pavez Pavez dictaba la clase de religión católica en un establecimiento educativo de carácter público.

93. De acuerdo con lo anterior, corresponde por tanto examinar el referido decreto y determinar si el mismo resulta contrario al derecho a la igualdad. Para ello, se examinará la convencionalidad de dicha norma. En primer término, se buscará definir si existe una diferencia de trato que pueda ser discriminatoria entre diferentes religiones. En segundo lugar, se buscará determinar si la potestad de las comunidades religiosas de conferir certificados de idoneidad, y de forma más genérica, de designar a las profesoras y los profesores de religión que ejercen la docencia en establecimientos públicos, resulta acorde a la Convención Americana. En tercer lugar, se analizará si el Decreto establece alguna diferencia de trato entre las personas con base en las categorías protegidas por el artículo 1.1 de la Convención Americana, que puedan resultar discriminatorias. Por último, se analizará si el Decreto 924 establece procedimientos para proteger y salvaguardar los derechos de las personas contra actos discriminatorios o arbitrarios contrarios a la Convención.

94. En relación con el primer punto, esta Corte constata que el contenido de esa norma no establece diferencias de trato entre distintos dogmas religiosos o disposiciones para impartir enseñanza sobre un credo religioso en particular. En esa medida, el Decreto trata por igual a todas las religiones. En lo que se refiere al segundo punto, resulta importante recordar que este Tribunal ha constatado que, de acuerdo a lo indicado en el artículo 12 de la Convención Americana, así como en el corpus iuris internacional (supra párrs. 73 a 83), el derecho a la libertad de religión es un derecho con una dimensión individual y otra colectiva, que comprende varias garantías, una de las cuales consiste en el derecho para los padres, y en su caso los tutores, a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (artículo 12.4).

95. Con respecto a lo anterior, el perito Paolo Carozza se refirió precisamente a los diversos ordenamientos jurídicos y tradiciones legales que ofrecen modelos constitucionales muy diferentes respecto de la relación entre religión y el Estado. En particular, indicó que:

los diversos ordenamientos jurídicos y tradiciones legales de los Estados en la esfera Interamericana, ofrecen modelos constitucionales muy diferentes respecto de la relación entre religión y el estado […

], lo cual necesariamente tendrá́ un impacto en como el estado cumplirían sus obligaciones contenidas en el artículo 12.4; en algunos estados como Perú́ o Chile, podría significar la provisión activa de instrucción religiosa en las escuelas públicas, mientras que en otros como México o los Estados Unidos, aquello seria constitucionalmente inadmisible y la obligación del estado debería entenderse con un contenido más bien indirecto y pasivo. Sin embargo, y a pesar de las diferencias razonables sobre la cuestión de cómo el estado debe cumplir con las obligaciones afirmativas bajo la CADH 12.4 [sic], está claro que la Convención Americana (de manera consistente con otras normas internacionales de derechos humanos) permite a los estados cumplir con sus obligaciones, apoyando la enseñanza directa de la religión en las escuelas públicas140.

96. La existencia de ese derecho derivado del artículo 12.4 fue también reconocido por los peritos Estefanía Esparza141 y Rodrigo Uprimny142. Sobre este punto, el perito Rodrigo Uprimny, consideró que la inclusión de las clases de religión optativas en las escuelas públicas podría constituir una forma de cumplir con la obligación comprendida en el artículo 12.4 de la Convención Americana. En ese sentido, consideró que la exigencia de certificación de idoneidad por parte de las autoridades religiosas y la posibilidad de que sean las autoridades religiosas quienes seleccionen a las personas que imparten esa educación religiosa, no serían prácticas que en sí mismas contrarias a la Convención Americana y al principio de igualdad y no discriminación.

97. De conformidad con lo expresado, en relación con el segundo punto objeto de análisis esta Corte entiende que una de las garantías de la libertad religiosa, a saber, el derecho para los padres, y en su caso los tutores, a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, puede implicar, según el diseño normativo de cada Estado, que las autoridades religiosas tengan la posibilidad de seleccionar a las profesoras y a los profesores de religión que dicten clase sobre su doctrina. Esa habilitación podría materializarse a través de certificados de idoneidad como es el caso en Chile. En ese sentido, la vigencia del Decreto 924 no resulta per se contraria a la Convención, y puede incluso constituir una de las varias formas de incorporar en el derecho interno lo dispuesto en el artículo 12.4 de la Convención.

98. En tercer lugar, la Corte constata que el contenido del Decreto 924 no establece diferencias de trato entre las personas en razón de su orientación sexual ni tampoco en razón de ninguna de las otras categorías especialmente protegidas por el artículo 1.1 de la Convención Americana. Por otra parte, este Tribunal observa que no se encuentra alegado ni acreditado que esa norma constituyera una forma de discriminación indirecta143.

99. Ahora bien, la Corte nota que el citado Decreto no establece, de forma expresa, ningún medio por el cual la decisión de conceder o no un certificado de idoneidad por parte de las autoridades religiosas pueda estar sujeta a un control posterior por parte de las autoridades administrativas o a recursos idóneos y efectivos ante las autoridades jurisdiccionales para proteger los derechos de las personas contra actos discriminatorios o arbitrarios contrarios a la Convención (supra párr. 17).

100. Con respecto a lo anterior, corresponde recordar que en un Estado de derecho no pueden haber decisiones que afecten derechos humanos, que se encuentren fuera de un control de legitimidad por parte de autoridades estatales. En ese orden de ideas, si bien no cabe duda de que las comunidades religiosas pueden designar a quienes van a impartir la enseñanza sobre su propio credo, cuando ésta tiene lugar en establecimientos públicos, el Estado debe habilitar el acceso para las personas eventualmente perjudicadas en sus derechos, a una vía administrativa o jurisdiccional que permita revisar esas decisiones en cuanto habilitación para el ejercicio de la docencia. En esos ámbitos, estas decisiones deben poder contar con el debido control estatal y deben respetar los principios y garantías establecidos en la normatividad interna y de la Convención Americana.

101. En el presente asunto, la Corte advirtió que el decreto realiza una delegación incondicionada de la facultad de otorgar certificados de idoneidad a personas para ejercer la docencia religiosa en establecimientos públicos sin que exista una vía clara para impugnar este tipo de decisiones (supra párr. 98). En esas situaciones, el Estado no puede renunciar a su función de control y tiene la obligación de establecer reglas claras y eficaces para la protección de los derechos eventualmente afectados en estos actos dictados por delegación. En el capítulo sobre garantías y protección judicial, el Tribunal analizará la disponibilidad y la efectividad de los recursos y de la revisión judicial en el caso sub judice (infra párrs. 157 a 159).

B.3. Sobre la alegada discriminación y la alegada vulneración a los derechos a la vida privada y autonomía, a acceder a la función pública y al trabajo en perjuicio de Sandra Pavez Pavez

102. Los alegatos presentados por las partes y la Comisión abordan aspectos relacionados con la atribución de responsabilidad del Estado, la autonomía de la libertad religiosa, y sobre la existencia de una tensión de derechos (entre la libertad religiosa y los derechos a la vida privada y autonomía, al acceso a la función pública en condiciones de igualdad y al trabajo). De conformidad con lo expuesto, a continuación, la Corte abordará los alegatos sobre la alegada discriminación que habría sufrido Sandra Pavez Pavez y las alegadas violaciones a los derechos a la libertad personal, a la vida privada, a acceder a la función pública en condiciones de igualdad, y al trabajo. Para tales efectos, se realizará un análisis de conformidad con el siguiente orden: a) la atribución de los hechos al Estado en el presente caso; b) sobre la selección de docentes de religión por parte de las autoridades religiosas y el carácter autónomo de sus decisiones; c) las alegadas restricciones a los derechos a la vida privada y autonomía, a acceder a la función pública con condiciones de igualdad y al trabajo en perjuicio de Sandra Pavez Pavez, y d) conclusión.

a) La atribución de los hechos al Estado en el presente caso

103. En el presente caso, la Comisión y los representantes señalaron que los hechos del caso eran atribuibles al Estado de dos formas distintas: 1) por falta al deber de respeto a raíz de la revocación del certificado de idoneidad por parte de un tercero facultado por el Estado para ejercer atribuciones de poder público, y 2) por una vulneración al deber de garantía que se originaría en la falta de control posterior de esa revocación por parte de las autoridades públicas de Chile (las autoridades competentes en el ámbito educativo y las del Poder Judicial).

104. En lo que respecta a la responsabilidad del Estado por un hecho ilícito internacional, cabe recordar que, desde su primera sentencia en un caso contencioso, la Corte Interamericana indicó que el artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho atribuible al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención144.

105. De ese modo, este Tribunal ha indicado que la responsabilidad internacional del Estado puede basarse en actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste que violen la Convención Americana, y se genera en forma inmediata con el ilícito internacional atribuido145. A su vez, esta Corte ha indicado que existe un hecho internacionalmente ilícito cuando un comportamiento consistente en una acción u omisión: a) es atribuible al Estado según el derecho internacional, y b) constituye una violación de una obligación internacional del Estado146.

106. Sobre los contenidos de las obligaciones de respeto conforme al artículo 1.1 de la Convención, esta Corte indicó que “conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo”147. Esta conclusión es independiente de que el órgano o funcionario haya actuado en contravención de disposiciones del derecho interno o desbordado los límites de su propia competencia, puesto que es un principio de Derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno148. Del mismo modo, de acuerdo los artículos sobre responsabilidad del Estado, es atribuible al Estado un comportamiento de una persona o entidad que ejerce atribuciones del poder público, siempre que, en el caso de que se trate, la persona o entidad actúe en esa capacidad149.

107. En esa misma línea, esta Corte ha indicado que, como regla general, y de conformidad con el artículo 7 de los artículos sobre responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos de la Comisión de Derecho Internacional (CDI), cualquier conducta, incluyendo los actos ultra vires, de un órgano del Estado o de una persona o entidad facultada para ejercer atribuciones del poder público se considerará hecho del Estado. Esa regla tiene una única excepción, y esto es cuando ese órgano o persona no está actuando en esa condición, es decir, cuando la persona actúa dentro de su capacidad como entidad privada150. Asimismo, el criterio más aceptado en el derecho internacional para determinar en qué medida se puede atribuir al Estado un acto de un órgano del mismo o una persona o entidad facultada para ejercer atribuciones del poder público, requiere que se establezca si el mencionado acto fue ejecutado como un ejercicio de autoridad o como un ejercicio aparente de autoridad estatal151.

108. Del mismo modo, corresponde reiterar que una violación de los derechos humanos protegidos por la Convención puede comprometer la responsabilidad internacional de un Estado parte por una falta al deber de respeto contenido en el artículo 1.1 de la Convención sea porque la violación es perpetrada por sus propios agentes o bien -aunque al principio no sean directamente atribuibles al Estado por haber sido cometidas por un particular-, cuando ese acto ilícito ha contado con la participación, el apoyo o la tolerancia de agentes estatales.

109. Sobre los contenidos de la obligación de garantía conforme al artículo 1.1 de la Convención, la Corte señaló que la misma implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos152.

110. Estas obligaciones resultan aplicables también frente a posibles actos de actores no estatales. Específicamente, la Corte ha indicado que puede generarse responsabilidad internacional del Estado por atribución a éste de actos violatorios de derechos humanos cometidos por terceros o particulares153. Las obligaciones erga omnes que tienen los Estados de respetar y garantizar las normas de protección, y de asegurar la efectividad de los derechos, proyectan sus efectos más allá de la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan en la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos humanos en las relaciones inter – individuales154.

111. En suma, y de conformidad con lo expresado, a efectos de establecer la responsabilidad internacional del Estado, lo decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la trasgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención. En definitiva, de lo que se trata es de determinar si la violación a los derechos humanos resulta de la inobservancia por parte de un Estado de sus deberes de respetar y de garantizar dichos derechos, que le impone el artículo 1.1 de la Convención155.

112. En el presente caso, el Estado de Chile consideró con respecto al acto de la Vicaría mediante el cual fue revocado el certificado de idoneidad de Sandra Pavez Pavez, que el mismo no resulta atribuible al Estado en la medida que éste no delegó la certificación de la idoneidad de profesores de religión confesional. En efecto, señaló que no se presenta una forma de atribución del poder público debido a que la idoneidad religiosa de profesores de religión confesional no es un mandato del Estado y que, por el contrario, es una potestad propia de las comunidades religiosas o de sus autoridades.

113. Sobre lo anterior, corresponde recordar, en primer término, que la Convención Americana no dispone en su artículo 12.4 que las autoridades religiosas tienen la facultad exclusiva y natural de seleccionar a los profesores de religión o de establecer su idoneidad. El referido artículo únicamente menciona a los padres, y en su caso a los tutores, los cuales tienen el derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

114. Además, como se mencionó en el apartado anterior, la posibilidad de que las autoridades religiosas puedan seleccionar a las profesoras y a los profesores de religión que dicten clase sobre su propia doctrina, es una de las formas a través de las cuales se puede materializar el derecho contenido en el artículo 12.4 para los padres, y en su caso los tutores, a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Sin embargo, esa no es la única forma y, dependiendo de la normatividad interna de cada Estado, ese derecho puede hacerse efectivo de diversas maneras156.

115. De conformidad con lo anterior, la posibilidad que tienen las instituciones religiosas de determinar la idoneidad de las y los docentes de religión, lejos de constituir una facultad inherente contemplada en el derecho internacional, depende del diseño interno que establezca cada Estado. Así, de conformidad con la normatividad interna chilena, y en particular el Decreto 924, las autoridades religiosas de Chile cuentan con la posibilidad de emitir certificados de idoneidad que habilitan a los docentes de religión que impartirán clases sobre su doctrina. Sin embargo, como lo señala el perito Carozza, ello es una consecuencia del modelo constitucional de ese país, y no de una potestad inherente o que se derivaría de la libertad de religión. De acuerdo con ello, son las normas internas chilenas que delegaron a terceros, en este caso a las autoridades religiosas, la potestad de emitir certificados de idoneidad. Además, como se ha indicado, el certificado de idoneidad es necesario para impartir clases de religión en establecimientos educativos de naturaleza pública y, por lo tanto, para ser un docente en un establecimiento educativo público.

116. En consecuencia, de conformidad con todo lo expuesto, esta Corte entiende que el Decreto 924 le confirió atribuciones de poder público a las autoridades religiosas, y como tal, al emitir el certificado de idoneidad a las y los docentes de religión, éstas ejercen un acto que es atribuible directamente al Estado.

117. En lo que se refiere a la atribución de responsabilidad por falta al deber de garantía, esta Corte entiende que la atribución de responsabilidad al Estado puede también configurarse por las actuaciones del poder judicial encargadas de conocer recursos relacionados con la revocación del certificado de idoneidad (infra capítulo VII).

b) Sobre la selección de docentes de religión por parte de las autoridades religiosas y el carácter autónomo de sus decisiones

118. De acuerdo con lo alegado por el Estado, al certificado de idoneidad requerido por el Decreto 924 para dar clases de la asignatura de religión constituye una garantía de la autonomía de las entidades religiosas para desarrollar sus actividades fundamentales, incluyendo la selección de sus maestros. Agregó que el hecho de requerir esta calificación particular para el desempeño de la función específica de representación de la comunidad religiosa en la enseñanza, garantiza que esta será impartida de manera fiel por quién, de hecho, represente a esa comunidad conforme a su criterio. Del mismo modo, el Estado afirmó que se encuentra compelido “por el respeto a la autonomía de las entidades religiosas a reconocer y no cuestionar la decisión adoptada, ante la pregunta de si el profesor es religiosamente idóneo, pues lo contrario implicaría necesariamente pronunciarse en materias religiosas, infringir la autonomía religiosa, en un asunto que está en el núcleo de dicha libertad —la posibilidad de designar quienes enseñan la doctrina— y violaría flagrantemente el principio de separación entre iglesias y Estado”.

119. En lo que concierne el alegato del Estado relacionado con la autonomía de las decisiones tomadas por parte de las autoridades religiosas a la hora de seleccionar quiénes son las personas idóneas para impartir clases de religión, esta Corte nota en primer término que en el presente caso no existe discusión en torno al hecho que, de conformidad con el derecho a la libertad de conciencia y Religión, las comunidades religiosas deben estar libres de toda injerencia arbitraria del Estado en los ámbitos relacionados con las creencias religiosas y la vida organizativa de la comunidad y, en particular, sobre los asuntos que atañen a su organización interna. Sin perjuicio de ello, para este Tribunal, el punto central de la discusión reside en determinar si la selección por parte de una autoridad o comunidad religiosa de las personas encargadas de dictar clases de un credo religioso en un establecimiento educativo público, se encuentra incluido dentro de ese ámbito de autonomía inherente al derecho a la libertad religiosa.

120. Sobre este punto, el perito Rodrigo Uprimny declaró, durante la audiencia pública del presente caso, que “el Estado no puede interferir en la organización interna de las iglesias, ni determinar quiénes son sus fieles, ni sus autoridades o ministros religiosos; por consiguiente, conforme al respeto a esa libertad organizativa de las religiones, no puede el Estado invalidar los nombramientos de esos ministros religiosos”157. Sin embargo, agregó que “la contrapartida de ese respeto a la autonomía de las religiones es la autonomía de la esfera pública estatal, que debe regirse estrictamente por obligaciones de derechos humanos. Por consiguiente, tampoco puede el Estado invocar las creencias religiosas, incluso si éstas son mayoritarias, para justificar decisiones discriminatorias por ninguno de los criterios prohibidos por el derecho internacional de los derechos humanos, incluida la orientación sexual”158.

121. Con respecto a este punto, el perito agregó sobre la figura de la “excepción ministerial”159 que la misma:

opera en lo ministerial [...] en ver quiénes son los miembros de esa iglesia, quienes son sus ministros, cuáles son sus jerarquías, [...] pero cuando se proyecta en otros ámbitos esa excepción ministerial se debilita [...] esa idea de que los profesores de educación están cubiertos por la excepción dista de generar consenso [...], una cosa es los catequistas en el caso de la religión católica yo creo que ahí uno puede aplicar de pronto la excepción ministerial, [...] pero no es cuando se aplica en el ámbito de la educación [...] hay que respetar los principios de la educación conforme a los tratados de derechos humanos y a la declaración universal, formar a los niños y niñas en el respeto de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la tolerancia.

122. En relación con lo expuesto, cabe recordar que la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 26.2 estipula de forma similar a la Declaración Americana que la “educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religioso”. Del mismo modo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce en su artículo 13.1 que el derecho de toda persona a la educación, la cual “debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz”.

123. Asimismo, esta Corte ha indicado que “dentro de las medidas especiales de protección de los niños y entre los derechos reconocidos a éstos en el artículo 19 de la Convención Americana, figura de manera destacada el derecho a la educación, que favorece la posibilidad de gozar de una vida digna y contribuye a prevenir situaciones desfavorables para el menor y la propia sociedad”160. Este Tribunal ha explicado que ese derecho, respecto de niñas y niños, surge de la disposición mencionada interpretada de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 26 de la Convención Americana y el Protocolo de San Salvador161.

124. En concordancia con lo anterior, este Tribunal ha afirmado que una educación que se imparta vulnerando derechos humanos no permite cumplir los cometidos señalados, resulta frontalmente contraria a los mismos y, por ende, violatoria del derecho a la educación. Los Estados deben adoptar acciones adecuadas para prevenir violaciones a los derechos humanos en el curso del proceso educativo de niñas y niños162. En el cumplimiento de estos deberes, es preciso que los Estados tengan en consideración la gravedad y las especificidades que presentan la violencia de género, la violencia sexual y la violencia contra la mujer, todas las cuales son una forma de discriminación. Por otra parte, como indicó el Comité DESC, la educación debe ser “accesible” a todas las personas, “especialmente a [quienes integran] los grupos m[á]s vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos”. Dicho Comité resaltó también que la prohibición de discriminación en la educación “se aplica plena e inmediatamente a todos los aspectos de la educación y abarca todos los motivos de discriminación rechazados internacionalmente”163.

125. Para esta Corte, estos principios se encuentran en concordancia con lo establecido en los considerandos del Decreto 924 en los cuales se hace mención a la educación, la cual “tiene como uno de sus objetivos fundamentales alcanzar el desarrollo del hombre (sic) en plenitud” (supra párr. 17).

126. Los hechos del presente caso hacen referencia a la revocación de un certificado de idoneidad por parte de la Vicaría para la Educación de San Bernardo a una profesora de religión católica para dictar clases sobre ese credo religioso. Las clases de religión católica se desarrollaban en el Colegio “Cardenal Antonio Samoré”, el cual es un establecimiento de educación pública, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 924 que “reglamenta las clases de religión en establecimiento educaciones”. Dicho Decreto se refiere en sus considerandos a los “valores morales y espirituales propios de nuestra tradición cultural humanista occidental” e indica que la “educación tiene como uno de sus objetivos fundamentales alcanzar el desarrollo del hombre en plenitud”. Del mismo modo, el Decreto 924 estipula en su artículo 1 que los “planes de estudio de los diferentes cursos de educación pre-básica, general básica y de educación media, incluirán, en cada curso, 2 clases semanales de religión” y en su artículo 2 que las clases de religión “se dictarán en el horario oficial semanal del establecimiento educacional”. Además, el artículo 3 de dicha norma aclara que las clases de religión deberán ofrecerse en “todos los establecimientos educacionales del país, con carácter de optativas para el alumno y la familia” (supra párr. 17).

127. De acuerdo con lo anterior, para esta Corte no cabe duda que la asignatura de clase de religión establecida en el Decreto 924 estaba destinada a realizar el derecho a la educación de los estudiantes en general, y que, si bien es cierto que esa materia es optativa, se integra al programa educativo de los niños y niñas.

128. Este Tribunal entiende con respecto a la llamada “excepción ministerial” que la misma opera en actos que se relacionan con el funcionamiento de la comunidad religiosa como lo serían la determinación de quiénes son los miembros de esa iglesia, quiénes son sus ministros, cuáles son sus jerarquías. Sin embargo, respecto de dicho funcionamiento, cuando se proyecta en otros ámbitos esa excepción ministerial se debilita y es menos robusta, en particular en el ámbito educativo en establecimientos públicos en donde los principios y valores de tolerancia, de pleno respeto de los derechos humanos, las libertades fundamentales, y la no discriminación son de imperioso cumplimiento para el Estado.

129. Para esta Corte, si bien la designación de profesores de un credo religioso particular por parte de las comunidades religiosas interesadas de conformidad con lo establecido en el Decreto 924 podría comprender un cierto margen de autonomía, la cual sería concordante con el derecho a la libertad religiosa (supra párrs. 73 a 83), la misma no puede ser absoluta. Lo anterior se debe a que las clases de religión católica como parte de un plan de educación pública, en establecimientos educativos públicos, financiados por fondos públicos, no se encuentran dentro de los ámbitos de libertad religiosa que deben estar libres de toda injerencia del Estado puesto que no están claramente relacionadas con las creencias religiosas o la vida organizativa de las comunidades164.

130. De acuerdo con ello, las autoridades religiosas chilenas cuentan con una autonomía amplia a la hora de otorgar un certificado de idoneidad para dictar clases de religión, sin embargo, por ser una asignatura que forma parte de los planes de educación de niñas y niños, esas facultades que derivan directamente del derecho a la libertad religiosa, deben adecuarse a los otros derechos y obligaciones vigentes en materia de igualdad y no discriminación. Esta competencia de las autoridades religiosas se predica también para revocar el certificado de idoneidad, siempre y cuando se respeten los derechos y obligaciones que son de imperativo cumplimiento por parte del Estado en el ámbito de la educación pública.

131. Tomando en cuenta lo expuesto supra y habiendo definido que la excepción ministerial y la discrecionalidad de las decisiones de las comunidades religiosas no son de aplicación en el ámbito de la educación en establecimiento públicos, la Corte pasa a analizar si en el caso concreto se restringieron los derechos de Sandra Pavez Pavez, y si esas restricciones resultaron proporcionales a la luz de los derechos que se encuentran en tensión como podría ser la libertad religiosa.

c) Las alegadas restricciones a los derechos a la libertad personal, a la vida privada, a acceder a la función pública en condiciones de igualdad y al trabajo de Sandra Pavez Pavez

132. En el presente caso, la Comisión y los representantes alegaron que la revocación del certificado de idoneidad de Sandra Pavez Pavez tuvo como consecuencia directa la afectación a sus derechos a la vida privada y autonomía, a acceder a una función pública en condiciones de igualdad y al trabajo (supra párr. 39).

133. Con relación al derecho a la vida privada, reconocido por el artículo 11.2 de la Convención, se mencionó que la protección de ese derecho no se limita al derecho a la privacidad, pues abarca una serie de factores relacionados con la dignidad de la persona, incluyendo, por ejemplo, la capacidad para desarrollar su propia personalidad, aspiraciones, determinar su identidad y definir sus relaciones personales. A su vez, se indicó que un aspecto central del reconocimiento de la dignidad lo constituye la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones. Ese derecho ha sido reconocido por esta Corte interpretando de forma amplia el artículo 7.1, y en estrecha relación con el artículo 11, al señalar que éste incluye un concepto de libertad en un sentido extenso (supra párr. 59).

134. Para esta Corte, los derechos a la libertad personal y a la vida privada de Sandra Pavez Pavez se vieron afectados de distintas formas. En primer término, porque la revocación del certificado de idoneidad se debió precisamente a la orientación sexual de Sandra Pavez Pavez (supra párr. 118). En este punto corresponde recordar que la orientación sexual y la identidad sexual de las personas se encuentra ligada al concepto de libertad y a la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias convicciones, así como al derecho a la protección de la vida privada (supra párrs. 58 y 63). El ámbito íntimo de Sandra Pavez Pavez relacionado con su orientación sexual se vio expuesto en la misma resolución de revocación del certificado de idoneidad por parte de la Vicaría de San Bernardo (supra párr. 24).

135. En segundo lugar, su vida sexual fue también objeto de intromisiones por parte de la Vicaría que la habría exhortado a terminar su vida homosexual y se condicionó su permanencia en el cargo de profesora de religión católica a su sometimiento a terapias médicas o psiquiátricas (supra párr. 24), conducta que desde una perspectiva de un estado de derecho en donde se deben respetar los derechos humanos, resulta totalmente inaceptable.

136. En cuanto a los derechos al acceso en condiciones de igualdad a la función pública y al trabajo, esta Corte constata lo siguiente: a) Sandra Pavez Pavez ejercía un cargo docente en una establecimiento educativo público, y era remunerada con fondos públicos; b) el cargo docente que ocupaba era en calidad de titular; c) luego de la revocación del certificado de idoneidad, se reasignó su puesto de conformidad con lo dispuesto en su contrato laboral y fue nombrada Inspectora General interina; d) se ha visto impedida de dictar clases de religión católica como consecuencia de la revocación del certificado de idoneidad, y e) en el año 2011 fue titularizada en el cargo de Inspectora General (supra párr. 28).

137. El Estado discute su condición de funcionaria pública debido al hecho que la contratación se regía por un contrato de derecho privado y no de derecho público. Sin embargo, para esta Corte, lo relevante es que Sandra Pavez Pavez ejercía un cargo de docente de educación pública, en un establecimiento de educación público, y remunerada con fondos públicos. En ese sentido, la naturaleza de las funciones que ejercía Sandra Pavez Pavez eran las de una funcionaria pública, cuyo acceso y permanencia dependía finalmente de la decisión de una institución estatal, por lo que, gozaba de las protecciones establecidas en el artículo 23.1.c) de la Convención Americana, el cual contiene el derecho al acceso a la función pública en condiciones de igualdad.

138. Esta Corte constata que, con posterioridad a la revocación de su certificado de idoneidad, Sandra Pavez Pavez continuó ejerciendo una función de naturaleza pública y que, a priori, no sufrió desmejoras en su contrato de trabajo puesto que su reasignación de funciones se materializó en un ascenso, con mayor remuneración y con más responsabilidades. El cambio de contrato de titular a interina, duró por cuatro años y únicamente se refería al puesto de Inspectora General. De acuerdo con lo alegado por el Estado, sin que fuera controvertido por la Comisión o los representantes, ese era el régimen común del cargo de inspector general, para todos los profesores, y no solo para ella. Del mismo modo, de acuerdo con lo informado, fue elevada al cargo desde de la misma dotación docente y comisionada como inspectora general, siendo ante todo docente en calidad de titular del establecimiento.

139. De acuerdo con lo anterior, esta Corte encuentra que no se vio afectado el derecho de acceder a la función pública en condiciones de igualdad de Sandra Pavez Pavez, puesto que ella no sufrió una destitución, y que su reasignación funcional se hizo conforme a lo establecido en su contrato laboral que no especificaba que ella había sido contratada como profesora de religión católica sino como docente.

140. Sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo con el contenido del derecho al trabajo desarrollado anteriormente (supra párrs. 88, 89 y 90), este Tribunal estima que el referido derecho se vio comprometido en la medida que a través de la reasignación de funciones que sufrió Sandra Pavez Pavez se menoscabó su vocación docente y constituyó una forma de desmejora laboral. El hecho de que su contrato laboral no especificara que ella era profesora de religión católica, que previera la posibilidad de que ella pudiera ser reasignada en sus funciones, y que podría haber seguido dictando clases de otras religiones en caso de contar con certificados de idoneidad de comunidades religiosas correspondientes a esos credos, no cambia esa conclusión en la medida que las nuevas funciones que le fueron asignadas, lo fueron como consecuencia de un trato diferente que se basó en su orientación sexual y no en causas objetivas de la necesidad del servicio165. De ese modo, aunque siguió realizando actividades relacionadas con la educación, no lo pudo seguir haciendo en la calidad de profesora de religión católica porque fue objeto de un trato discriminatorio, y, en ese sentido, se vio afectado su derecho a la estabilidad laboral y, por ende, el derecho al trabajo.

141. Una vez determinado que se produjeron restricciones a los derechos a la libertad personal, a la vida privada, y al trabajo, contenidos en los artículos 7.1, 11.2 y 26 de la Convención Americana, corresponde analizar si las mismas fueron producto de un trato discriminatorio. Ese juicio será determinado con base en el criterio diferenciador, por lo que procede analizar si resulta proporcional en el sentido estricto.

142. Sobre lo anterior, se recuerda, conforme fuera señalado supra, que los criterios de análisis para determinar si existió una violación al principio de igualdad y no discriminación en un caso en concreto pueden tener distinta intensidad, dependiendo de los motivos bajo los cuales existe una diferencia de trato. En este sentido, la Corte estima que, cuando se trata de una medida que establece un trato diferenciado en que está de por medio una de estas categorías protegidas por el artículo 1.1 de la Convención, la Corte debe aplicar un escrutinio estricto que incorpora elementos especialmente exigentes en el análisis, esto es, que el trato diferente debe constituir una medida necesaria para alcanzar un objetivo convencionalmente imperioso. El medio escogido debe ser no sólo adecuado y efectivamente conducente, sino también necesario, es decir, que no pueda ser reemplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, se incluye la aplicación de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, conforme al cual los beneficios de adoptar la medida enjuiciada deben ser claramente superiores a las restricciones que ella impone a los principios convencionales afectados con la misma.

143. En este caso, no hay duda ni controversia acerca del hecho que la orientación sexual es una categoría protegida por el artículo 1.1 de la Convención.

144. Esta Corte considera que los costos de la medida restrictiva en perjuicio de Sandra Pavez Pavez no superan las ventajas que se obtienen en materia de protección de la libertad religiosa y de protección de los padres a escoger la educación de sus hijos. En efecto, en ningún momento se tomaron en cuenta los efectos que tendría esta medida en la vida personal de Sandra Pavez Pavez o en su vocación docente. Tampoco queda claro la existencia de una vulneración real o potencial para la autonomía de la comunidad religiosa, ni para el derecho de religión, ni para las madres y los padres o los tutores de que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa que sea conforme a sus credos. Por el contrario, la presunta víctima declaró sin que fuera controvertido por el Estado que recibió apoyo el cual se materializó a través de 700 firmas “de alumnos de apoderados, que fueron incluso apoderados hablar con el Obispo por mí para que yo pudiera seguir haciendo clase y de todos los docentes que había en ese tiempo que sucedió esto en el 2007”166. Por último, en lo que respecta el alegato del Estado relacionado con la congruencia entre el contenido de las clases de religión y la coherencia de vida con el credo religioso de la persona que imparte esas clases, esta Corte entiende que la misma no puede operar de forma tal que se justifiquen o legitimen tratos diferentes que resulten discriminatorios basados en las categorías protegidas por el artículo 1.1 de la Convención, en el ámbito de la educación pública.

145. Por los motivos expuestos, esta Corte considera que la decisión de las autoridades del Colegio (público) “Cardenal Antonio Samoré” mediante la cual se separó del cargo a Sandra Pavez Pavez y se le asignaron funciones distintas a las de profesora de religión católica, la cual fue consecuencia de la revocación del certificado de idoneidad por parte de la Vicaría para la Educación de San Bernardo, no cumplió con el test estricto de igualdad y vulneró el principio de igualdad y no discriminación en su perjuicio.

d) Conclusión

146. De conformidad con lo desarrollado, esta Corte encuentra que el Estado es responsable por una vulneración a los derechos a la igualdad y no discriminación, a la libertad personal, a la vida privada y al trabajo, contenidos en los artículos 1.1 y 24, 7.1, 11.2, y 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Sandra Pavez Pavez, por el trato discriminatorio que sufrió al haber sido separada de su cargo de profesora de religión católica, y al habérsele asignado funciones distintas a las que tenía, luego de que fuera revocado su certificado de idoneidad para dictar clases de religión católica por parte de la Vicaría de San Bernardo. Por otra parte, el Estado no es responsable por una violación al derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, contenido en el artículo 23.1.c) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Sandra Pavez Pavez.

 

VI.2

LOS DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES167 Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL168, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA Y DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO

A. Alegatos de las partes y de la Comisión

147. La Comisión y los representantes alegaron que la Corte de Apelaciones de San Miguel no analizó si la revocatoria del certificado de idoneidad violó sus derechos constitucionales y convencionales, sino que se limitó a establecer la legalidad de la actuación de la autoridad religiosa, por la vigencia del Decreto 924. Además, indicaron que a pesar de que, en su recurso de apelación, Sandra Pavez Pavez hizo referencia explícita a la necesidad de que se evaluara la arbitrariedad de la medida a la luz de sus derechos, la Corte Suprema validó integralmente la decisión de la Corte de Apelaciones de San Miguel sin motivación alguna y sin responder al alegato de la presunta víctima que procuraba un pronunciamiento más allá de la legalidad de la revocatoria, y determinara si la misma había violado sus derechos humanos.

148. Asimismo, la Comisión recordó que Sandra Pavez Pavez acudió a los tribunales chilenos por considerar que la revocatoria de su certificación fue arbitraria e ilegal, que vulneró gravemente las garantías constitucionales puesto que se le impidió el ejercicio de sus derechos, y que fue discriminatoria. En ese sentido, concluyó que, además del incumplimiento del deber de garantía frente a la violación de los derechos analizados hasta este momento, el recurso de protección resultó violatorio de los derechos a contar con decisiones debidamente motivadas y a la protección judicial.

149. El Estado alegó que no debe concluirse que los derechos de la profesora Pavez Pavez a la protección judicial se hubiesen visto infringidos por el Estado únicamente porque sus tribunales rechazaron la acción presentada. Sostuvo que el rechazo de la acción se debe en parte importante al uso incorrecto de la herramienta procesal por parte de los representantes de la presunta víctima. Recordó que el recurso fue invocado en contra del entonces Vicario para la Educación del Obispado de San Bernardo, y en el marco de ese recurso, únicamente se invocaron los hechos relacionados con la revocación del certificado de idoneidad otorgado por la Vicaría. El Estado afirmó que Sandra Pavez Pavez nunca acudió a un mecanismo judicial dirigido a cuestionar la actuación de las autoridades públicas o, en su defecto, de las autoridades del establecimiento escolar. Indicó, en particular, que los alegatos que son objeto de análisis ante esta Corte nunca fueron sometidos a controversia a través de los mecanismos internos contemplados en Chile: (i) la alegada inconvencionalidad del Decreto Supremo No 924 de 1983 y ii) la presunta vulneración de derechos laborales o del acceso a la función pública (por actuaciones adelantadas por autoridades nacionales o miembros del establecimiento educativo, entre otras)169. En ese sentido, consideró que no resulta procedente exigir la responsabilidad internacional al Estado cuando no se ha dado la oportunidad a la jurisdicción interna de resolver una controversia o remediar una presunta vulneración a los derechos humanos.

150. El Estado también alegó que no es internacionalmente responsable por vulnerar el derecho a la debida motivación. Consideró al respecto que la Corte de Apelaciones de San Miguel garantizó el derecho a la debida motivación en la medida que esta presentó diferentes elementos que dan cuenta de la incorporación y materialización de ese derecho. Consideró, por tanto, que la decisión guardó relación con la naturaleza del recurso, y con la naturaleza de las controversias suscitadas. Sobre la decisión de la Corte Suprema de Chile, consideró que se retomaron con exactitud las diferentes consideraciones esgrimidas por la Corte de Apelaciones de San Miguel y que la expresión “vistos, se confirma la sentencia apelada” es una fórmula que busca significar que la Corte, una vez apreciados los antecedentes del caso, asume como propias las consideraciones materiales efectuadas por el tribunal de primera instancia. Recordó que el fundamento de dicha manera de proceder se encuentra expresamente contemplado en la legislación chilena y que esa norma del Código de Procedimiento Civil no ha sido impugnada bajo el argumento de que se considere inconstitucional o contraria a las garantías judiciales o a la protección judicial170.

B. Consideraciones de la Corte

151. La Comisión y los representantes alegaron que el Estado habría vulnerado los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial por dos motivos: por la falta de efectividad del recurso incoado por Sandra Pavez Pavez y por una falta al deber de motivación de la decisión.

152. Este Tribunal ha reiterado que las garantías judiciales comprendidas en el artículo 8.1 de la Convención están íntimamente vinculadas al debido proceso legal, el cual “abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”. En relación específicamente con el deber de motivar, esta Corte entendió que el mismo corresponde a la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión171. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada a la recta administración de justicia, que le garantiza a los ciudadanos el derecho a ser juzgados por las razones que el derecho otorga, a la vez que brinda credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática172. En virtud de ello, las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben de estar motivadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias173.

153. En relación con el derecho a contar con decisiones debidamente motivadas la Corte ha señalado, de forma reiterada, que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión” y que implica una exposición racional de las razones que llevan al juzgador a tomar una decisión. El deber de motivar las decisiones es una garantía que se desprende del artículo 8.1 de la Convención, vinculada a la correcta administración de justicia, pues protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra y da credibilidad a las decisiones jurídicas en una sociedad democrática174.

154. Así, la motivación demuestra a las partes que han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen ante instancias superiores. Conforme a lo anterior, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad175.

155. En relación con el artículo 25.1 de la Convención, la Corte ha señalado que dicha norma contempla la obligación de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales176. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, estos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes. La Corte ha establecido que para que exista un recurso efectivo no es suficiente con que este esté establecido formalmente. Esto implica que el recurso debe ser idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. Lo anterior no implica que se evalúe la efectividad de un recurso en función de que este produzca un resultado favorable para el demandante177.

156. Por otra parte, este Tribunal ha señalado de forma constante que las distintas autoridades estatales están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas y prácticas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, las autoridades internas deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención178.

157. En lo que refiere específicamente a la efectividad del recurso, esta Corte ha sostenido que el sentido de la protección del artículo es la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que una autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante determine si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona que reclama y estima tener. Del mismo modo, en caso de ser encontrada una violación, el recurso debe ser útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo179. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios180. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia181.

158. En el presente caso, como fuera mencionado, Sandra Pavez Pavez impugnó la decisión de la Vicaría relacionada con su Certificado de idoneidad mediante un recurso de protección contra esa misma entidad. Tanto la Corte de Apelaciones de San Miguel como la Corte Suprema de Justicia rechazaron ese recurso indicando que las decisiones de las autoridades de las comunidades religiosas no podían estar sujetas a injerencias externas por parte del Estado (supra párrs. 30 y 31). En efecto, la Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso interpuesto por Sandra Pavez Pavez entendiendo que “la legislación aplicable en la especie facultaba al órgano religioso correspondiente para que otorgue y revoque la autorización que se ha de conferir de acuerdo con sus particulares principios religiosos, morales y filosóficos, situación que dependerá sólo de cada una de ellas no teniendo injerencia alguna ni el Estado ni algún particular puesto que la facultad descansa en el propio credo que tiene una amplia facultad para establecer sus propias normas y principios” (supra párr. 30). Asimismo, la Corte Suprema confirmó en todas sus partes la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel (supra párr. 31). La Corte de Apelaciones de San Miguel y luego la Corte Suprema de Justicia declararon inadmisible y rechazaron el recurso “sin que resulte menester [...] analizar y referirse pormenorizadamente a las garantías constitucionales invocadas por la recurrente” (supra párr. 30).

159. Con respecto a lo anterior, en el capítulo VII.1 se indicó que los hechos del presente caso se enmarcan en un ámbito de educación pública y que, en el mismo, las actividades que afecten derechos humanos deben ser objeto de un control de legitimidad. Del mismo modo, la Corte notó que el Decreto 924 realiza una delegación de la facultad de otorgar certificados de idoneidad a personas para ejercer la docencia religiosa en establecimientos públicos sin que exista una vía clara para impugnar este tipo de decisiones. En esta línea, el artículo 9 del Decreto 924 no puede ser interpretado en el sentido de otorgar a las autoridades religiosas competencia para denegar el certificado de idoneidad con fundamento en criterios discriminatorios, lo cual sería claramente contrario a la Convención. Por esa razón la decisión de conceder o no el certificado de idoneidad por parte de las autoridades religiosas debe estar sujeta a un control posterior por parte de las autoridades estatales o a recursos idóneos y efectivos ante autoridades jurisdiccionales para proteger y salvaguardar los derechos de las personas contra actos discriminatorios contrarios a la Convención.

160. De acuerdo con lo expresado, para esta Corte, el Estado es responsable por la violación a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, contenidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con la obligación de respeto establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, por cuanto las autoridades judiciales internas no efectuaron un adecuado control de convencionalidad sobre el acto del Colegio “Cardenal Antonio Samoré” mediante el cual se separó a Sandra Pavez Pavez de su cargo de profesora de religión católica, luego de que se recibiera una comunicación de la Vicaría para la Educación de San Bernardo informando sobre la revocación de su certificado de idoneidad. Del mismo modo, en el presente caso se vulneraron los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con las obligaciones de respeto, de garantía, y de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Sandra Pavez Pavez, en la medida que ella careció de recursos idóneos y efectivos para impugnar los efectos de la decisión de revocación de su certificado de idoneidad para dictar clases de religión católica.

 

VII 

REPARACIONES182

161. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado183.

162. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron184. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados185.

163. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho186.

164. En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes de la víctima, así como las observaciones del Estado a las mismas, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados187.

A. Parte Lesionada

165. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Sandra Pavez Pavez, quien en su carácter de víctima de las violaciones declaradas en el Capítulo VI será considerada beneficiaria de las reparaciones que la Corte ordene.

B. Medidas de satisfacción y rehabilitación

B.1. Medidas de satisfacción

a) Publicación de la sentencia

166. La Comisión recomendó que el Estado adoptara las medidas de satisfacción que correspondan, sin embargo, no se refirió de manera específica a estas medidas.

167. Los representantes solicitaron que se ordenara la publicación de la sentencia en un diario de circulación nacional, en los sitios web de los organismos del Estado pertinente, resaltando, especialmente, que fuera publicada en el sitio web del Ministerio de Educación y del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitando, además, que se ordenara al Estado mantener dicha publicación disponible por el tiempo de un año.

168. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos188, que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Estado, de una manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web. El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 12 de la presente Sentencia.

b) Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional

169. La Comisión indicó que el Estado debe adoptar las medidas de satisfacción que correspondan, sin embargo, no se refirió de manera específica a estas medidas.

170. Los representantes solicitaron que se ordenara la realización de un acto de reconocimiento de responsabilidad internacional que contemplara la participación de todos los altos cargos del Estado, incluyendo al Presidente de la República, el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados, el Presidente de la Corte Suprema y los ministros de Estado, haciendo especial énfasis en el titular del Ministerio de Educación. Asimismo, solicitaron que se ordenara que las modalidades de dicho acto fueran concordadas con la víctima.

171. El Estado alegó que lo solicitado es improcedente en tanto el Estado no es internacionalmente responsable en el presente caso.

172. La Corte estima necesario ordenar, con el fin de reparar el daño causado a la víctima y de evitar que hechos como los de este caso se repitan, que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso. En dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. Asimismo, deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia de altos funcionarios del Estado y de la víctima declarada en esta Sentencia, si así lo desea, y de sus representantes189.

173. El Estado, la víctima, y/o sus representantes, deberán acordar la modalidad de cumplimento del acto público, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización190. Además, deberá garantizarse que la víctima tenga la posibilidad de asistir, para lo cual el Estado deberá sufragar los gastos correspondientes a su transporte191. De igual manera, como lo ha hecho en otros casos192, la Corte ordena al Estado difundir dicho acto a través de los medios de comunicación de la manera más amplia posible, incluyendo la difusión por radio, televisión y redes sociales del Ministerio de Educación. Las autoridades estatales que deberán estar presentes o participar en dicho acto, deberán ser altos funcionarios estatales, incluidas las máximas autoridades del Ministerio de Educación. Para cumplir con esta obligación de realizar el acto de reconocimiento de responsabilidad internacional, el Estado cuenta con un plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.

B.2. Medidas de rehabilitación

174. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado brindar atención en salud preferente e integral a la señora Pavez Pavez.

175. La Corte ha constatado las afectaciones a la libertad personal y a su derecho a la vida privada sufridas por la señora Sandra Pavez Pavez como consecuencia de los hechos del presente caso y de la discriminación en razón de su orientación sexual de la cual fue objeto (supra Capítulo VI.1). Por tanto, la Corte considera que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos sufridos por la víctima a raíz de los hechos del presente caso que atienda a sus especificidades y antecedentes193. En consecuencia, esta Corte ordena al Estado pagar una suma de dinero para que la señora Sandra Pavez Pavez pueda sufragar los gastos de los tratamientos psicológicos y/o psiquiátricos que sean necesarios. El monto de la misma será definido en el acápite correspondiente al daño inmaterial (infra párr. 198).

C. Garantías de no repetición

C.1. Medidas de capacitación

176. La Comisión solicitó que se ordenara al Estado capacitar a las personas encargadas de evaluar la idoneidad del personal docente y a los funcionarios judiciales, de todas las instancias, que estén llamados a conocer recursos de protección de derechos fundamentales sobre el alcance y contenido del derecho a la igualdad y no discriminación, incluyendo la prohibición de discriminación por orientación sexual.

177. Los representantes manifestaron hacerse parte de todo lo señalado por la Comisión en el Informe de Fondo.

178. El Estado, en sus alegatos finales escritos, manifestó que ya ha adelantado procesos de capacitación a las autoridades judiciales en relación con el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación, por lo cual alegó que la medida solicitada, además de no guardar relación con el presente asunto, resulta innecesaria.

179. Como lo ha hecho en otros casos, la Corte estima pertinente ordenar al Estado crear e implementar, en el plazo de dos años, un plan de capacitación a las personas encargadas de evaluar la idoneidad del personal docente en establecimientos educativos públicos sobre el alcance y contenido del derecho a la igualdad y no discriminación, incluyendo la prohibición de discriminación por orientación sexual. Este plan de capacitación debe incluir indicadores que puedan ser verificados para evaluar los progresos que se realicen durante la implementación del mismo.

C.2. Medidas necesarias para asegurar el debido control administrativo y judicial

180. La Comisión solicitó que se ordenara al Estado: i) la adecuación normativa interna, incluyendo el Decreto 924, a fin de asegurar que el mismo no promueva actos de discriminación por orientación sexual al momento de su aplicación, y ii) la adopción de las medidas necesarias para asegurar el debido control administrativo y judicial de posibles situaciones discriminatorias en el contexto de la aplicación de la normativa.

181. Los representantes solicitaron que se ordenara la derogación del Decreto 924, y que se reemplace por un marco normativo que asegure criterios objetivos y no discriminatorios para que profesores y profesoras de religión, en cualquier establecimiento público o privado, puedan impartir clases “sin amedrentamiento o represión por su orientación sexual u otra categoría prohibida de discriminación”. Asimismo, en sus alegatos finales escritos solicitaron que se ordenara al Estado adecuar la normativa contra la discriminación, Ley 2.609 de 2012, para “garantizar efectivamente la no ocurrencia de casos similares al presente en el futuro”.

182. Al respecto, el Estado manifestó que el Decreto 924 es “por completo compatible con la Convención Americana”, y es un “desarrollo directo del artículo 12 convencional”, por lo que, según manifestó, no existirían razones para ordenar su adecuación o derogación.

183. En la presente Sentencia, la Corte encontró al Estado responsable por la violación a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial contenidas en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con las obligaciones de respeto, de garantía, y de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Sandra Pavez Pavez en la medida que ella careció de recursos idóneos y efectivos para impugnar los efectos de la decisión de revocación de su certificado de idoneidad para dictar clases de religión católica por parte de la Vicaría de San Bernardo (supra Capítulo VI.2). Asimismo, la Corte consideró que el Estado no puede renunciar a su función de control de los actos de particulares que puedan afectar los derechos humanos (supra párr. 158). De conformidad con lo anterior, y de acuerdo a la obligación a cargo del Estado de adecuar las disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, deben realizarse los ajustes normativos necesarios para que las decisiones tomadas conforme al Decreto 924 se ajusten a los derechos y principios contenidos en la Convención y para que el control del Estado sobre esos actos se establezca de una manera clara y objetiva.

184. En virtud de lo expresado en el párrafo anterior, y tal como lo ha hecho en otros casos194, esta Corte considera necesario ordenar al Estado a que, en el plazo de dos años a partir de la notificación de la presente Sentencia, precise o regule, con claridad, a través de medidas legislativas o de otro carácter, la vía recursiva, el procedimiento y la competencia jurisdiccional, para la impugnación de las decisiones de los establecimientos educativos públicos en torno al nombramiento o remoción de profesoras o profesores de religión como consecuencia de la emisión o revocación de un certificado de idoneidad por parte de una autoridad religiosa al amparo de lo establecido en el artículo 9 del Decreto 924 de 1983. En el marco de esos recursos, las autoridades deberán contar con las facultades para efectuar un adecuado control de convencionalidad sobre las referidas decisiones de establecimientos educativos públicos en torno al nombramiento o remoción de profesoras o profesores de religión como consecuencia de la emisión o revocación de un certificado de idoneidad.

D. Otras medidas solicitadas

185. La Comisión solicitó que se ordenara al Estado la reincorporación de Sandra Pavez Pavez al cargo que ocupaba como profesora en una institución pública, aclarando que lo anterior en caso de que esa sea su voluntad y que se realice en concertación con ella.

186. Los representantes manifestaron hacerse parte de todo lo señalado por la Comisión en el Informe de Fondo.

187. Al respecto, el Estado en sus alegatos finales escritos manifestó sobre la solicitud de reincorporación de la señora Pavez, que no es clara la medida concreta solicitada, así como tampoco su alcance. Además, manifestó que la improcedencia de dicha medida en tanto, afirmó, la señora Pavez nunca fue desvinculada como docente, así como que la pretendida implicaría la imposición de una profesora de religión católica, que “no cuenta con la confianza y, en consideración de las autoridades religiosas, no representa dicha fe”, lo que, a su vez, resultaría vulneratorio de la libertad religiosa y en una medida discriminatoria con fundamento en motivos religiosos.

188. La Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por la víctima, por lo que no estima necesario ordenar medidas adicionales.

E. Indemnizaciones compensatorias

E.1. Daño Material

189. La Comisión solicitó que se ordenara al Estado reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en su informe de fondo en el aspecto material. Además, agregó que el aspecto material deberá tener en cuenta las diferencias de los montos económicos salariales y prestaciones sociales que hubiere recibido en su condición de docente, así como sostuvo que el Estado deberá adoptar las medidas de compensación que correspondan.

190. Los representantes solicitaron que se ordenara al Estado pagar, como parte del daño material, los costos de las terapias psiquiátricas y psicológicas que la víctima desde el año 2007 tuvo que asumir.

191. El Estado, en sus alegatos finales escritos, alegó que lo solicitado por la Comisión resulta improcedente en tanto la víctima no sufrió una merma económica, directa o indirecta, por la reasignación de sus funciones, ni tampoco perdió salarios y prestaciones como docente. En cuanto a lo solicitado por los representantes, el Estado negó ser el causante de los “presuntos perjuicios” que se pretenden reparar, por lo que sería improcedente la solicitud. Además, alegó que la víctima podría acudir a los servicios de salud médica y mental del Estado, a través del sistema de seguridad social de Chile.

192. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso195.

193. En virtud de las circunstancias de este caso, la Corte considera razonable ordenar al Estado el pago de una indemnización por concepto de daño emergente en favor de Sandra Pavez Pavez, tales como las terapias psicológicas que tuvo que seguir como consecuencia de los hechos del caso. Teniendo en cuenta que la información proporcionada por los representantes no permite establecer con certeza el monto del daño material causado por los hechos examinados en este caso, este Tribunal fija en equidad la cantidad de USD$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Sandra Pavez Pavez.

E.2. Daño Inmaterial

194. La Comisión solicitó que se ordenara al Estado reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en su informe de fondo en el aspecto material, solicitando, además, que se ordenara al Estado deberá adoptar las medidas de compensación que correspondan.

195. Los representantes solicitaron que se ordenara al Estado indemnizar a la víctima por el sufrimiento que tuvo que afrontar producto de la discriminación a la que fue objeto, exponiendo su vida privada y perjudicándola en su empleo. Asimismo, en sus alegatos finales escritos ampliaron que los hechos le causaron a la señora Pavez un trauma severo durante los años venideros, así como que desde 2007 ha desempeñado un cargo de Inspectora General en condición de interina, “esencialmente precario e inestable”. En virtud de lo anterior, propusieron que se otorgue un monto de USD$30,000.00 alegando la similitud del presente caso con el Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile.

196. El Estado, en sus alegatos finales escritos, alegó que lo solicitado es improcedente en tanto el Estado no es internacionalmente responsable en el presente caso.

197. La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial, puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas o su familia186. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a las víctimas, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad196.

198. En atención a las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados a la víctima197, y el tiempo transcurrido desde el momento de los hechos, la Corte considera adecuado ordenar el pago de indemnización por concepto de daño inmaterial en favor de Sandra Pavez Pavez. En consecuencia, el Tribunal dispone, en equidad, que el Estado debe otorgar, por daño inmaterial, una indemnización de USD$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Sandra Pavez Pavez. En este monto se encuentra comprendido la suma de dinero para que Sandra Pavez Pavez pueda sufragar los gastos de los tratamientos psicológicos que sean necesarios (infra párr. 175).

F. Gastos y costas

199. Los representantes solicitaron que se ordenara al Estado restituir los gastos en los que hayan tenido que incurrir producto de caso. Asimismo, en sus alegatos finales, solicitaron que se ordene al Estado el pago de los gastos en que se incurrió para alojar a la víctima en un hotel en Santiago, Chile, durante los días 13 y 14 de mayo de 2021, para que pudiera comparecer en la audiencia pública. Lo anterior, según indicaron, en virtud de que la víctima reside en una zona rural al Sur de Santiago, por lo que para efectos de comparecer se tuvo que alojar en la ciudad. Manifestaron que dicho gasto ascendió a $137,088.00 pesos chilenos para lo cual adjuntaron dos comprobantes de pago.

200. La Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable198.

201. Este Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte”199. Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos200.

202. Tomando en cuenta los montos solicitados por los representantes y los comprobantes de gastos presentados, la Corte dispone fijar en equidad el pago de USD$30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente a los representantes. En la etapa de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal201.

G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

203. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos.

204. En caso de que la beneficiaria haya fallecido o fallezca antes de que le sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

205. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago.

206. Si por causas atribuibles a la beneficiaria de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera chilena solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

207. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños materiales e inmateriales, y como reintegro de gastos y costas, deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

208. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Chile.

 

VIII

PUNTOS RESOLUTIVOS

209. Por tanto, 

LA CORTE 

DECLARA,

Por unanimidad, que:

1. El Estado es responsable por la violación del derecho a la igualdad y no discriminación, contenido en los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, este último en relación con las obligaciones de respeto y garantía establecidas en el antedicho artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Sandra Pavez Pavez, en los términos de los párrafos 57 a 146 de la presente Sentencia.

2. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, a la vida privada, y al trabajo contenidos en los artículos 7.1, 11.2, y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respeto y garantía, establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Sandra Pavez Pavez, en los términos de los párrafos 57 a 146 de la presente Sentencia.

3. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, contenidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respeto, de garantía, y de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Sandra Pavez Pavez, en los términos de los párrafos 151 a 160 de la presente Sentencia.

4. El Estado no es responsable por la violación del derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, contenido en el artículo 23.1.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Sandra Pavez Pavez, en los términos de los párrafos 137 a 139, y 146 de la presente Sentencia.

Y DISPONE:

Por unanimidad, que:

5. Esta Sentencia constituye por si misma una forma de reparación.

6. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 168 de esta Sentencia, en el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la misma.

7. El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con los hechos de este caso, en los términos de los párrafos 172 y 173 de esta Sentencia.

8. El Estado creará e implementará un plan de capacitación permanente a las personas encargadas de evaluar la idoneidad del personal docente, en los términos del párrafo 179 de la presente Sentencia.

9. El Estado deberá adecuar su normativa sobre la vía recursiva, el procedimiento y la competencia judicial para la impugnación de las decisiones de los establecimientos educativos públicos en torno al nombramiento o remoción de profesoras o profesores de religión como consecuencia de la emisión o revocación de un certificado de idoneidad, en los términos de los párrafos 183 y 184 de la presente Sentencia.

10. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 193, 198 y 202 de la presente Sentencia por concepto de daño material e inmaterial, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 203 a 208 de la misma.

11. El Estado pagará la suma destinada para brindar tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a la víctima, en los términos de los párrafos 175 y 198 de la presente Sentencia.

12. El Estado rendirá al Tribunal un informe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia, sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

13. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

El juez Humberto Antonio Sierra Porto dio a conocer su voto individual concurrente. Redactada en español en San José, Costa Rica, el 4 de febrero de 2022.

 

Corte IDH. Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica.

 

 

 

 

Elizabeth Odio Benito 

Presidenta

 

 

 

 

L. Patricio Pazmiño Freire                         Humberto Antonio Sierra Porto

 

 

 

 

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot            Eugenio Raúl Zaffaroni

 

 

 

 

Ricardo C. Pérez Manrique

 

 

 

 

Romina I. Sijniensky 

Secretaria Adjunta

 

 

 

Comuníquese y ejecútese,

 

 

 

Elizabeth Odio Benito 

Presidenta

 

 

 

 

Romina I. Sijniensky 

Secretaria Adjunta

 

 

 

* La presente Sentencia se dicta en el 146° Período Ordinario de Sesiones de la Corte. De conformidad con los artículos 54.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 5.3 del Estatuto de la Corte y 17.1 de su Reglamento, los “jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia”. En razón de lo anterior y por disposición del Pleno, la composición de la Corte, incluyendo su mesa directiva, que participó en la deliberación y firma de esta Sentencia es aquella que tomó conocimiento del caso. El Juez Eduardo Vio Grossi, de nacionalidad chilena, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.

**    El Secretario de la Corte, Pablo Saavedra Alessandri, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia.

1 La representación de la presunta víctima la ejercen los señores Branislav Marelic y Ciro Colombara.

2 El Estado designó como agentes a los señores Jaime Chomali Garib, Francisco Javier Urbina Molfino, Carlos Enrique Arévalo Narváez y a la señora Juana Acosta López. Asimismo, designó como agentes alternos a las señoras Karen Soledad Zacur López, Constanza Alejandra Richards Yañez y al señor Oliver Román López Serrano.

3 Por medio de la nota de Secretaría de 24 de julio de 2020 (CDH-26-2019/021) siguiendo instrucciones de la Presidencia, se informó al Estado que fue realizado un estudio de verificación con el Departamento de Tecnologías de la Información de la Corte, el cual concluyó que no se recibió ninguna comunicación el 10 de julio de 2020 de parte del Estado. Contra dicha decisión, el Estado presentó 7 recursos de reconsideración de dicha decisión ante la Presidencia de la Corte (los días 24 y 31 de julio, 4 y 15 de agosto de 2020) y ante el Pleno de la Corte (los días 9 y 30 de septiembre, y 4 de noviembre de 2020). Esos recursos fueron resueltos y rechazados por la Presidencia y la Corte, respectivamente, y comunicadas las referidas decisiones a través de notas de Secretaría (31 de julio, 1 de septiembre, 15 de octubre, y 26 de noviembre de 2020). Finalmente, mediante Resolución de 26 de marzo de 2021, la Corte reiteró que el escrito de contestación presentado por el Estado era inadmisible por extemporáneo. Cfr. Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de marzo de 2021.

4 Cfr. Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de marzo de 2021. http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/pavez_pavez_04_03_21.pdf

5 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Joel Hernández García, Comisionado de la CIDH; Soledad García Muñoz, Relatora Especial sobre Derechos Económicos Sociales, Culturales y Ambientales de la CIDH; Marisol Blanchard, Secretaría Ejecutiva Adjunta de la CIDH; Jorge Meza Flores, Asesor de la CIDH, y Analía Banfi Vique, Asesora de la CIDH; b) por los representantes: Ciro Colombara Lopez y Branislav Marelic Rokov, y c) por el Estado: Embajador Jaime Chomali Garib, Francisco Javier Urbina, Constanza Richards Yáñez, Josemaría Rodríguez Conca, Oliver Román López Serrano, Juana Acosta López, Carlos Arévalo Narváez, Cindy Vanessa Espitia, y Ana María Idárraga.

6 Cfr. Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de marzo de 2021. http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/pavez_26_03_21.pdf

7 El escrito firmado por Uziel Santana, Felipe Augusto, y Raíssa Martins versa sobre la laicidad del Estado, la libertad religiosa y discriminación, y el derecho de los padres en la educación de los niños.

8 El escrito firmado por Álvaro Paul versa sobre libertad religiosa, separación iglesia-Estado, y el derecho de los padres a elegir la educación de sus hijos.

9 El escrito firmado por Tomás Henriquez C. versa sobre la autonomía de las comunidades religiosas para elegir sus maestros, y sobre la libertad de religión.

10   El escrito firmado por Teresa Flores Chiscul y Rossana Esther Muga Gonzáles versa sobre la autonomía e inmunidad de coacción de las escuelas confesionales, así como sobre el derecho de los padres a que sus hijos reciban la educación de su escogencia.

11    El escrito firmado por Eduardo Bertoni y Florencia Saulino versa sobre el principio de no discriminación e igualdad ante la ley, los parámetros de designación de funcionarios públicos, la excepción ministerial, y las obligaciones estatales contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

12  El escrito firmado por Javier Martínez-Torrón y María J. Valero Estarellas versa sobre la autonomía de las confesiones religiosas y situaciones análogas al caso en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

13  El escrito firmado por Miguel Cabrejos Vidarte, Santiago Silva Retamales, Cardenal Celestino Aós Braco, Sergio Abad, Emiliano Soto, Juan Ignacio González, Héctor Francisco Zavala Muñoz, Francisco Javier Rivera Mardones Fuad Musa Poblete y Eduardo Waingortin versa sobre la autonomía religiosa.

14   El escrito firmado por Eric Rassbach, Diana Verm, y Kayla Toney, versa sobre la autonomía de las instituciones religiosas.

15   El escrito firmado por Brett G. Scharffs, Elizabeth A. Clark, David H. Moore, Gary B. Doxey, y J. Samuel Morales González versa sobre los derechos a la igualdad y libertad religiosa.

16  El escrito firmado por Juan Navarro Floria versa sobre el derecho a la libertad religiosa en su faceta colectiva, la autonomía de las confesiones religiosas, el derecho a la educación religiosa en las escuelas públicas y la contratación de profesores de religión en ellas.

17   El escrito firmado por Javier Borrego Borrego, Giovanni Bonello, y Vincent De Gaetano versa sobre el derecho a la libertad religiosa y la autonomía de las comunidades religiosas en asuntos de su gobierno.

18  El escrito firmado por Eduardo Fuentes Caro, Fernando Arancibia Collao, Carlos Augusto Casanova Guerra, Javiera Corvalán Aspiazu, y Claudio Pierantoni versa sobre aspectos filosóficos relacionados a si la educación en general, y la educación religiosa, requieren que quienes la imparten den testimonio sobre lo que pregonan en sus propias vidas.

19   El escrito firmado por Flavio Allegreti de Campos Cooper, Odacyr Carlos Prigol, y Scott E. Isaacson versa sobre el derecho al trabajo y la no discriminación.

20    El escrito firmado por Erika Muñoz Bravo versa sobre la libertad religiosa.

21   El escrito firmado por Juan G. Navarro Floria y Adrián Maldonado versa sobre la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la autonomía de cada comunidad religiosa.

22   El escrito firmado por Jorge Barrera Rojas versa sobre el sentido y alcance del rol que cumplen los inspectores generales de los colegios, escuelas y liceos de Chile, así como de la legalidad del ejercicio de Sandra Pavez Pavez como docente.

23   El escrito firmado por Jorge Horacio Gentile versa sobre lo sucedido a la Sandra Pavez Pavez a la luz de las obligaciones internacionales del Estado y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

24  El escrito firmado por Macarena Marey versa sobre la filosofía política de la religión, informada por las actualizaciones teóricas sobre secularismo, laicismo, pluralidad religiosa, derechos LGBT+, neoconservadurismo y soberanía.

25  El escrito firmado por Miguel J. Haslop versa sobre la ponderación de derechos, la libertad religiosa, y jurisprudencia comparada.

26  El escrito firmado por Pauline Capdevielle y María del Pilar González Barreda versa sobre la no discriminación por orientación sexual, el principio de laicidad y la ponderación de derechos.

27   El escrito firmado por Pablo Suárez versa sobre el alcance del derecho a la igualdad y no discriminación, el derecho alcance del derecho a la libertad de religión, de culto y de conciencia, así como sobre la autonomía de las religiones en su actuación en la esfera pública

28   El escrito firmado por Angela Wu Howard y Asma Uddin versa sobre si un Estado puede o no obligar a hablar de religión en la enseñanza y como la predicación puede tener un profundo impacto existencial en las minorías religiosas.

29   El escrito firmado por Florencia Sabaté, Soledad Deza y Jimena Gomez Roselló versa sobre el derecho a la autonomía de la Iglesia Católica en el Estado de Chile, y el deber de no discriminación del mismo.

30   El escrito firmado por W. Cole Durham y Ján Figel versa sobre la interpretación que debe dar un tribunal juzgador cuando un caso involucra derechos fundamentales en conflicto.

31  El escrito firmado por Francisco J. Rivera Juaristi, Jasmine Gill e Isabella Perello versa sobre los derechos a la igual protección ante la ley, a la vida privada y al trabajo.

32  El escrito firmado por Marcela Sánchez Buitrago, Juan Felipe Rivera Osorio, Alejandro Barreiro Jaramillo, Mauricio Albarracín Caballero, Mirta Moragas Mereles, Fanny Gómez Lugo, Fhan Medina Zavala y Steffano Fabeni versa sobre el principio de igualdad y no discriminación, la protección de la autonomía religiosa de la Iglesia Católica en Chile, el derecho al trabajo y la discriminación laboral, y el derecho a la vida privada y familiar.

33   El escrito firmado por Verónica Rodríguez Carrillo, Annie Ramírez Cárdenas, Melissa Cedeño, María Paula Figueroa Forero, María Paula Villamarin Molano, Xiomara Lorena Romero, Jessika Mariana Barragán y María Daniela Díaz Villamil versa sobre la obligación de garantía del Estado, así como sobre discriminación indirecta.

34   El escrito firmado por Alba Rueda, Julieta Arosteguy y Jorge Alejandro Mamani versa sobre la discriminación en virtud de la identidad de género, y la libertad de creencia y religión.

35  El escrito firmado por José Miguel Rueda, Sandra Martínez, Luis Fernando Rodríguez y Luciana Rodríguez versa sobre manifestaciones de violencia por orientación sexual y control de convencionalidad.

36    El escrito firmado por Soledad Bertelsen versa sobre la distinción entre libertad de conciencia y libertad de religión.

37   El escrito firmado por Valentina Ortiz Aguirre, Alejandro Gómez Restrepo, Jorge Andrés Pinzón Cabezas, Patricia del Pilar González Callejas, Adrián Zarate Condori, Yeni Fernanda García Palacio, Manuel Darío Cardona, Mariajosé Mejía García, Juan David Álvarez Jaramillo, Nathalia Rodríguez Cabrera, Sara Méndez Niebles, Thalia Basmagi Londoño, Estefanía Echeverri Betancur, María Paula Barbosa Rodríguez, y María Fernanda Garcés Flórez versa sobre el principio de no discriminación y derecho a la igualdad ante la ley, la libertad religiosa, el derecho a la educación, el control de convencionalidad, los derechos a la integridad personal, vida digna, vida privada, autonomía sexual, y las vulneraciones del derecho a permanecer en un empleo público, al principio de legalidad y de las garantías judiciales.

38   El escrito firmado por Laura Saldivia Menajovsky versa sobre autonomía religiosa en Chile, la postura de la doctrina y textos sagrados del culto católico sobre la homosexualidad, el principio de igualdad y no discriminación, y sobre las reparaciones solicitadas por la presunta víctima.

39    El escrito firmado por Carolina Alamino Barthaburu, Abril García Bianco y Sofía Novillo Funes versa sobre el derecho a la igualdad y no discriminación en relación con la orientación sexual, las obligaciones del Estado acorde a sus compromisos internacionales de derechos humanos y los límites al ejercicio de la autonomía de las instituciones religiosas.

40   El escrito firmado por María Elena Rimstein Scroggie, Ana María Celis Brunet, Francisca Ibarra Infante, Juan Pablo Faúndez Allier, Valeria López Mancini, Cristiaán Montes Ortúzar, Patricio González Marín y Francisco Javier Astaburuaga versa sobre la aplicación y comprensión del derecho canónico en el derecho chileno desde una perspectiva normativa y jurisprudencial.

41    El escrito firmado por Nicolás Panotto y Sebastián Valencia versa sobre los límites a la libertad religiosa.

42   Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437, párr. 48.

43   Se recibieron las declaraciones de: Sandra Pavez Pavez, Rodrigo Uprimny Yepes, José Luis Lara Arroyo, y Estefanía Esparza Reyes.

44  Se recibieron las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidavit) de: Paolo Carozza, Cynthia Verónica Ormazabal Pávez, Aída del Carmen Pavez Pavez, Ximena de los Ángeles Messina Bravo, Berta Leticia Fernández Pizarro, y Gerhard Robbers.

45   Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución de la Presidenta de la Corte de 3 de marzo de 2021, y en la Resolución de la Corte de 26 de marzo de 2021.

46  Remitieron un comprobante de pago de una habitación de hotel durante la audiencia pública del presente caso (expediente de prueba folios 2460 y 2461).

47   Se trata de los siguientes documentos: 1) Contrato de trabajo suscrito el 12 de marzo de 1991 entre la profesora Sandra Pavez Pavez y la Corporación Municipal de Educación San Bernardo; 2) Declaración pública de la alcaldesa Orfelina Bustos, del 24 de diciembre de 2007, relativa a la reunión que sostuvo con la profesora Sandra Pavez Pavez; 3) Carta del Vicario para la Educación del Obispado de San Bernardo a la Corporación de Salud y Educación de San Bernardo, de 23 de julio de 2007; 4) Decreto con Fuerza de Ley N. 5291 de 1929; 5) Ley N° 6.477 de 1939; 6) Decreto Supremo N. 776, que reglamenta las clases de religión en los establecimientos educacionales; 7) Ley 19.638 de 1999; 8) Código del Trabajo de Chile; 9) Ley General de Educación, promulgada con el N. 20.370, y ahora en su texto refundido y sistematizado por el Decreto con Fuerza de Ley N. 2, de 2010, del Ministerio de Educación; 10) Estatuto Docente, promulgado como Ley. N. 19.070, y ahora en su texto refundido y sistematizado por el Decreto con Fuerza de Ley N. 1, de 1997, del Ministerio de Educación; 11) Ley N. 20.501, de 2011; 12) Dictamen 66666/2013 de la Contraloría General de la República; 13) Dictamen 13202/2005 de la Contraloría General de la República, y 14) Recurso de protección presentado por la representación de la profesora Sandra Pavez Pavez ante la Corte de Apelación de San Miguel.

48 Decreto 924, de 12 de septiembre de 1983, Ministerio de Educación, Reglamenta Clases de Religión en Establecimientos Educacionales (expediente de prueba, folios 293 a 295).

49 Ley 19638, de 1 de octubre de 1999, establece normas sobre la constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas (expediente de prueba, folios 1083 y 1084).

50 Cfr. Títulos obtenidos por Sandra Pavez Pavez como Profesora de Religión, Catequista y Profesora de Religión Católica y Moral (expediente de prueba, folios 17 a 20).

51 Cfr. Resolución No. 129 que dispone la contratación de Sandra Pavez Pavez como profesora del Colegio Cardenal Antonio Samoré de 9 de abril de 1991 (expediente de prueba, folios 21 y 22).

52  Son las Municipalidades quienes establecen estas Corporaciones para efectos de administración. Por otra parte, la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades establece que los Municipios son parte del Estado y administran las comunas.

53  Cfr. Autorización No. 0176/06 Certificado de Idoneidad de Sandra Cecilia Pavez Pavez de 30 de abril de 2006 (expediente de prueba, folios 23 y 24).

54   Al respecto, Sandra Pavez Pavez declaró durante la audiencia pública que el Vicario le preguntó si era verdad que ella era lesbiana, que eso “no podía ser” y que si seguía así podría perder el cargo de profesora de religión y que para no hacerlo tenía que separarse y dejar de tener pareja y que eso quedaría entre ellos. Cfr. Declaración de Sandra Pavez Pavez rendida durante la audiencia pública.

55   Cfr. Comunicación dirigida a Sandra Pavez Pavez de la Vicaría para la Educación del Obispado de San Bernardo de 25 de julio de 2007 (expediente de prueba, folio 26).

56   Cfr. Comunicación dirigida a Sandra Pavez Pavez de la Vicaría para la Educación del Obispado de San Bernardo de 25 de julio de 2007 (expediente de prueba, folio 26).

57 Cfr. Comunicación de la Vicaría para la Educación del Obispado de San Bernardo de 23 de julio de 2007 (expediente de prueba, folios 520 a 524).

58 Peritaje de José Luis Lara durante la audiencia pública del presente caso.

59 Cfr. Ley 19.070, artículo 34.c.

60 Ley 19.070 artículo 7.

61 Es la organización chilena que agrupa al gremio de los profesores de la educación básica y media.

62 Cfr. Sentencia de Primera Instancia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de 27 de noviembre de 2007 (expediente de prueba, folios 263 a 266).

63 Cfr. Sentencia de Primera Instancia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de 27 de noviembre de 2007 (expediente de prueba, folio 269).

64 Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 17 de abril de 2008 (expediente de prueba, folios 275).

65 Artículo 24 de la Convención Americana.

66 Artículo 23.1.c) de la Convención Americana.

67 Artículo 7.1 de la Convención Americana.

68 Artículo 11.2 de la Convención Americana.

69 Artículo 26 de la Convención Americana.

70 Artículo 1.1 de la Convención Americana.

71 Artículo 2 de la Convención Americana.

72  Además, insistió en el hecho que esas clases de religión son optativas para los alumnos y las familias, en todos los establecimientos educacionales del país, incluso si tienen un proyecto educativo institucional religioso, y que la clase de religión no recibe una evaluación con nota numérica, y el desempeño del estudiante en ella no incide en su promoción hacia el siguiente curso o nivel educativo

73  Del mismo modo, recordó que la no posesión de un certificado de idoneidad no altera este hecho, siendo los profesionales de la educación elegibles para impartir docencia de aula respecto de cualquier otra asignatura, o respecto de la clase de religión a nombre de otras iglesias o entidades religiosas que estén llanas a expedir un certificado de idoneidad.

74   Arguyó que en particular sobre la alegada discriminación de la cual habría sido objeto Sandra Pavez Pavez así como la alegada vulneración al derecho al trabajo y al acceso a la función pública, que el recurso de protección fue presentado en contra del Vicario de Educación y no contra una autoridad pública o del establecimiento educativo. Por otra parte, consideró que las decisiones judiciales dictadas a nivel interno no representan un incumplimiento del deber de protección del Estado. Recordó que una decisión que niega las pretensiones no es en sí misma una razón para atribuir responsabilidad internacional al Estado y que además las mismas no son vulneratorias del deber de motivación.

75   Recordó que los profesores o el personal que se desempeña en ellos mal no podrían ser catalogados, como funcionarios públicos, no son funcionarios públicos bajo el derecho administrativo chileno.

76   Recordó que, de hecho, ella fue beneficiada con una promoción a un cargo directivo y de superioridad jerárquica que, como toda promoción, conlleva mayores responsabilidades, jerarquía y remuneración.

77   Su falta de posesión de un certificado de idoneidad para la enseñanza religiosa católica no la inhabilitaba para las funciones de docencia de aula, de apoyo técnico pedagógico o docentes directivas. Sostuvo además que la profesora Pavez Pavez podía enseñar cualquier otra asignatura del ciclo de enseñanza básica, incluyendo la enseñanza de religión en representación de cualquier otra comunidad religiosa que hubiese querido certificarla para ello.

78   Agregó que esta consecuencia, que fue decidida por el empleador, fue aceptada por la profesora Pavez Pavez, sin que conste en el expediente reclamo alguno suyo contra el Estado o contra su empleador por la reasignación funcional. Sostuvo además que del contrato de trabajo de Sandra Pavez Pavez, se desprende que el objeto de este no era el de contratar a una profesora de religión católica sino a una docente para incorporarse a la dotación del liceo Cardenal Samoré, y que se trata de un cargo genérico de docente de la dotación. Recordó que de acuerdo con el derecho chileno y el contrato de trabajo de la señora Pavez, el empleador cuenta con la facultad de modificar las funciones desempeñadas por el trabajador, de forma unilateral, siempre que no constituyan desmejoras laborales, y que aún si se llegase a considerar que la profesora Pavez Pavez es una funcionaria pública, esta potestad de ius variandi también aplica en los empleos públicos.

79  Recordó que las funciones de inspectora general son funciones docentes propiamente tales, que su designación como inspectora general requería la calidad de docente, profesional en la educación y que la pérdida del certificado de idoneidad no implica una pérdida del empleo o de la calidad de docente. Agregó que la ley chilena no contempla una inhabilitación legal que pese sobre la profesora Pavez Pavez, que le impida ejercer como educadora, en cualquiera de las funciones docentes que señala el Estatuto Docente. Además, ella continuó siendo acreedora de los beneficios y prerrogativas de los docentes en Chile.

80   Entendió que el apartar de la clase de religión confesional aquellos profesores que ya no cuentan con la confianza de sus autoridades religiosas, resulta idóneo para evitar imponer profesores de religión confesional.

81  Recordó que el certificado de idoneidad no es requisito para ejercer como profesor, su pérdida no deriva automáticamente en el despido de los docentes, o la no renovación de su contrato. Además, la legislación no inhabilita a la profesora para enseñar otras asignaturas, incluyendo la clase de religión a nombre de otras comunidades religiosas, si así lo hubiera buscado. Además, no sólo se procuró dar continuidad a su contrato laboral, sino que le ofreció una promoción al cargo de inspectora general, lo que además tuvo como consecuencia un aumento de sus remuneraciones, y su permanencia al interior de la misma comunidad educativa a la cual estaba vinculada. Conservó su titularidad de horas de docente, su estabilidad laboral se mantuvo constante en el tiempo, en las mismas condiciones que para todos los demás profesionales de la educación de Chile, no existió una desmejora laboral objetiva y concreta. La única consecuencia que tuvo el retiro del certificado de idoneidad fue la reasignación funcional, sin que se perdiera su condición docente, en consonancia con el ejercicio del ius variandi.

82   Cfr. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24.párr. 86, Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 149; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 194, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr. 102.

83  Cfr. Opinión Consultiva OC-24/17, párr. 87, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr. 204.

84   Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 150; Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 136, y Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 422, párr. 116.

85   Cfr. Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 88. Véase, asimismo, Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 204.

86  Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 52, y Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, supra, párr. 116.

87    Cfr., Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 52; Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) Vs. Costa Rica, supra, párr. 142, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 327.

88   Cfr. Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 90, Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 122; Caso Fornerón e Hija Vs. Argentina, supra, párr. 123, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 359.

89    Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 113, y Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 90.

90  Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 122, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 359. Asimismo, véase OEA, Comité Jurídico Interamericano, Opinión “sobre el alcance del derecho a la identidad”, resolución CJI/doc. 276/07 rev. 1, de 10 de agosto de 2007, párr. 11.2.

91   Cfr. Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 116 y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 359.

92  Cfr. Opinión Consultiva OC-24/174, supra, párr. 90, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 359. Asimismo, véase OEA, Comité Jurídico Interamericano, Opinión “sobre el alcance del derecho a la identidad”, resolución CJI/doc. 276/07 rev. 1, de 10 de agosto de 2007, párr. 11.

93    Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 149 a 152, y Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 90.

94   Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 113, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 359.

95    Cfr. Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 91.

96   Cfr. Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 92. Asimismo, véase, OEA, Comité Jurídico Interamericano, Opinión “sobre el alcance del derecho a la identidad”, resolución CJI/doc. 276/07 rev. 1, de 10 de agosto de 2007, párr. 15.

97   Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 141 y Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 93.

98    Cfr. Caso Flor Freire Vs. Ecuador, supra, párr. 103, y Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 93.

99   Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 103, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, párr. 125.

100  Cfr. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 53, y Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de octubre de 2021. Serie C No. 440, párr. 132.

101 Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr. 85, y Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 132.

102 Cfr. Opinión Consultiva OC-4/84, supra, párrs. 53 y 54, y Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 133.

103  Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 186, y Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 133.

104  Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 209, y Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 133.

105 Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr. 104, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras.

Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432, párr. 110.

106 Cfr. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 89, y Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 66.

107 Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párrs. 92 y 267, y Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 119.

108 Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, supra, párr. 78, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 90.

109 Cfr. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 90.

110 Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 133, y Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 82.

111 Cfr. Caso Flor Freire Vs. Ecuador, supra, párr. 119, y Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 82.

112 Cfr. Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 223.

113 Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC 17/02, supra, párr. 84 y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 117.

114    El Protocolo de San Salvador no fue ratificado por Chile. Se menciona aquí a título ilustrativo.

115  La Corte tiene competencia para decidir sobre casos contenciosos en torno al derecho a la educación en virtud del artículo 19.6 del Protocolo de San Salvador. El mismo permite la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos si se presentase una vulneración al artículo 8, párrafo a) (Derechos Sindicales) y 13 (Derecho a la educación) del Protocolo. Cfr. Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 117, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 234 y nota a pie de página 263.

116   Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 79, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 154.

117 El Protocolo de San Salvador no ha sido ratificado por Chile, por lo que se menciona aquí a título ilustrativo.

118 Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, artículo 4.i.

119  Comité Internacional de la Cruz Roja. Informe. El derecho internacional humanitario y los desafíos de los conflictos armados contemporáneos, Ginebra, 2015, página 66.

120  Organización de las Naciones Unidas, Asamblea General, Consejo de Derechos Humanos.Informe del Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias. A/HRC/34/50, 17 de enero de 2017, párr. 24.

121   Cfr. Organización de las Naciones Unidas, Asamblea General, Consejo de Derechos Humanos, Derecho a la educación: las dimensiones culturales del derecho a la educación o el derecho a la educación como derecho cultural, Informe del Relator Especial de Naciones Unidas sobre el Derecho a la Educación. A/HRC/47/32, 16 de abril de 2021, párr. 24.

122   Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 138, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de septiembre de 2021. Serie C No. 438, párr. 159.

123  Cfr. Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú, supra, párr. 159, y Caso Moya Solís Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 425, párr. 108.

124  Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 139, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, nota al pie 120.

125  Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párrs. 142 y 145. En similar sentido: Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párrs. 142 y 143; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, supra, párr. 220; Caso Spoltore Vs. Argentina, supra, párr. 84, y Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 155.

126   Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 143, y Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 155.

127  Artículo 45 de la Carta de la OEA. - Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: […] b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar; c) Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva […].

128  Artículo 46 de la Carta de la OEA. - Los Estados miembros reconocen que, para facilitar el proceso de la integración regional latinoamericana, es necesario armonizar la legislación social de los países en desarrollo, especialmente en el campo laboral y de la seguridad social, a fin de que los derechos de los trabajadores sean igualmente protegidos, y convienen en realizar los máximos esfuerzos para alcanzar esta finalidad.

129  Artículo 34.g de la Carta de la OEA. - Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas: […] g) Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos.

130   Cfr. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párr. 43, y Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C No. 445, párr. 102.

131  Por ejemplo: el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 7 y 8 de la Carta Social de las Américas, los artículos 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 11 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el artículo 32.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como el artículo 1 de la Carta Social Europea y el artículo 15 de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos.

132    Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 145.

133    Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 150, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 107.

134   Organización de las Naciones Unidas. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No 18: El derecho al trabajo, U.N. Doc. E/C.12/GC/18, 24 de noviembre de 2005.

135    OIT. C111 - Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).

136    OIT. C111 - Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). Artículo 3 (b)

137 Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento.

138 Cfr. Conferencia Internacional del Trabajo, Memoria del Director General: Trabajo decente. OIT, 1999.

139 Organización de las Naciones Unidas. Resolución 70/01. Transformar nuestro mundo: la agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, aprobada por la Asamblea General el 25 de septiembre de 2015, Objetivo 8.

140 Declaración ante fedatario público de Paolo Carozza (expediente de prueba, folio 873).

141 Declaración de Estefanía Esparza durante la audiencia pública.

142 Declaración de Rodrigo Uprimny durante la audiencia pública.

143 Cfr. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica, supra, párr. 286, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 251.

144   Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 164, y Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 363, nota al pie 63.

145  Cfr. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240, párr. 133; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, Sentencia de 31 de enero de 2006, Serie C No. 140, párr. 112, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2021. Serie C No. 431, párr. 88.

146   Cfr. Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párr. 134, y Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Serie C No. 256, nota al pie 51. Del mismo modo, Naciones Unidas, Asamblea General, Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, A/RES/56/83, 28 de enero de 2002, artículo 2.

147    Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 169, y

Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 108.

148   Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 170, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 222.

149  Cfr. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, nota al pie 237, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párr. 142. Artículo 7 los artículos sobre responsabilidad del Estado de la CDI. Véase asimismo, Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America). Merits, Judgment. I.C.J. Reports 1986.

150   Cfr. Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, supra, parr. 139, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 165.

151   Cfr. Cfr. Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, parr. 140 y Artículos sobre Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos comentados, comentarios al artículo 7, UN Doc. A/56/10 (2001), párr. 8.

152  Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166, Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346, párr. 121, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 147.

153  Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140. Párr. 113, y Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 224.

154   Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134. párr. 111, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, nota al pie de página 148.

155  Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, párr. 173, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 198.

156  Sobre ese punto, cabe recordar que el señor Paolo Carozza, perito propuesto por el Estado, indicó que respecto al derecho a recibir educación de acuerdo con las convicciones de los padres que “los diversos ordenamientos jurídicos y tradiciones legales de los estados en la esfera Interamericana, ofrecen modelos constitucionales muy diferentes respecto de la relación entre religión y el Estado […] lo cual necesariamente tendrá un impacto en cómo el estado cumplirían sus obligaciones contenidas en el artículo 12.4 […] en algunos Estados como Perú o Chile, podría significar la provisión activa de instrucción religiosa en las escuelas públicas, mientras que en otros como México o los Estados Unidos, aquello sería constitucionalmente inadmisible y la obligación del estado debería entenderse con un contenido más bien indirecto y pasivo. Sin embargo, y a pesar de las diferencias razonables sobre la cuestión de cómo el Estado debe cumplir con las obligaciones afirmativas bajo la CADH 12.4”. Declaración ante fedatario público de Paolo Carozza (expediente de prueba, folio 873).

157 Declaración de Rodrigo Uprimny durante la audiencia pública.

158 Declaración de Rodrigo Uprimny durante la audiencia pública.

159  Esa figura de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos prohíbe la aplicación de leyes contra la discriminación a las relaciones laborales de las instituciones religiosas con sus "ministros". Cfr. Corte Suprema de Estados Unidos, Caso Hosanna-Tabor Evangelical Lutheran Church and School Vs. EEOC. Caso citado por el Estado en sus alegatos finales escritos, y por el perito Paolo Carozza (expediente de prueba, folios 885 y 886).

160   Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC 17/02, párr. 84, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 117.

161   Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador, supra, párr. 117. Asimismo, Caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 185. Aunque en ese caso este Tribunal se refirió a educación “primaria”, entiende que lo afirmado es atinente al derecho a la educación sus diversos aspectos. Por otra parte, respecto a la mención al artículo 26 de la Convención Americana, la Corte ha señalado que el artículo 49 de la Carta de la Organización de Estados Americanos, a cuyas disposiciones remite ese artículo 26, contempla el derecho a la educación en su artículo 49 (cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 234 y nota a pie de página 264).

162   Cfr. Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2021. Serie C No. 434, párr. 119. El Comité sobre derechos del Niño ha indicado sin perjuicio de otras acciones más específicas, entre las medidas de prevención que deben adoptar los Estados se incluyen aquellas dirigidas a “[c]ombatir las actitudes que perpetúan la tolerancia y la aceptación de la violencia en todas sus formas, incluida la violencia basada en el género, […] y otros desequilibrios de poder”. Esas medidas “[d]eben ayudar al niño a prepararse para la vida cotidiana, adquirir conocimientos y participar en la sociedad, y mejorar las capacidades de los cuidadores y profesionales que trabajan con niños” (Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 13, párrs. 47 y 44, respectivamente). La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y ONU Mujeres han referido “áreas estratégicas” relevantes para lograr una “respuesta contundente a la violencia de género en el ámbito escolar”, sin perjuicio de la necesidad del análisis de “cada contexto”. Entre ellas destacaron la relevancia la importancia de la existencia de planes de estudios para prevenirla y para promover la igualdad de género, así como la “formación para que el personal educativo entregue herramientas para prevenir y responder a la violencia de género en el ámbito escolar” (UNESCO y ONU Mujeres, Orientaciones Internacionales: violencia de género en el ámbito escolar, 2019, págs. 14 y 15).

163   Cfr. Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 119. Asimismo, Comité DESC, Observación General No. 13, El Derecho a la educación (artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Diciembre de 1999, Doc. E/C.12/1999/108, párrs. 6 y 31. El Comité aclaró que la obligación de no discriminación “no está supeditada ni a una implantación gradual ni a la disponibilidad de recursos”.

164   Al respecto, corresponde recordar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indicó en el caso Fernández Martínez Vs. España que “no le basta a una comunidad religiosa alegar la existencia de una vulneración real o potencial de su autonomía para hacer compatible una injerencia con el derecho a la vida privada. Debe en efecto demostrar, a la luz de las circunstancias del caso específico, que el riesgo alegado es probable y serio, que la injerencia litigiosa en el derecho al respeto a la vida privada no va más allá de lo que es necesario para alejar ese riesgo”. TEDH, Fernández Martínez vs. España [GS], No. 56030/07. Sentencia de 12 de junio de 2014, párr. 132.

165   Durante la audiencia pública, Sandra Pavez Pavez declaró que “no estaba en lo que [a ella le…] gustaba, [...], que no era lo que (su…) ser sentía, era como que estar haciendo algo porque hay que hacerlo y porque hay que ganar dinero y porque ten(ía) que subsistir, pero no era la esencia interna (suya). (Se) sent(ió) pasada a llevar totalmente (su) dignidad y como ser humano”.

166 Cfr. Declaración de Sandra Pavez Pavez durante la audiencia pública del presente caso y Carta de Apoyo de los colegas docentes del Colegio “Cardenal Antonio Samor” (expediente de prueba, folios 297 a 301).

167 Artículo 8.1 de la Convención Americana.

168 Artículo 25 de la Convención Americana.

169  Agregó que la presunta víctima no recurrió la legalidad del Decreto ante la Contraloría General de la República, ni presentó una demanda laboral, ni presentó un recurso de protección contra la corporación, ni solicitó un control de legalidad de lo obrado por las autoridades rectoras del establecimiento educacional frente a la Contraloría General de la República, ni tampoco interpuso una acción de nulidad de derecho público.

170   En este sentido, consideró que si se resolviera acoger el criterio manifestado por la Comisión, la Corte Suprema chilena se vería obligada a cambiar sus prácticas y pronunciarse, frente a cualquier reclamo de presuntas infracciones de derechos, a través de largas, complejas y detalladas sentencias (como una mera formalidad) y a pesar de que los tribunales inferiores hubiesen procesado correctamente las controversias jurídicas sujetas a su conocimiento, y sin que la Corte Suprema tuviese algo nuevo que aportar, como en efecto ocurrió en el presente caso.

171  Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 148.

172  Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 77, y Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 122.

173 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párr. 152, y Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419, párr. 89.

174  Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 77, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú, supra, párr. 136.

175  Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 150.

176  Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, párr. 91, y Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala, supra, párr. 77.

177  Cfr. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 67, y Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 16 de febrero de 2021. Serie C No. 421, párr. 48.

178   Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 139.

179   Cfr. Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 383, párr. 88; Opinión Consultiva OC-9/87, supra, párr. 24; Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 100, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 261.

180   Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 7, párr. 137, y Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de agosto de 2021. Serie C No. 429, párr. 158.

181   Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 noviembre de 2002. Serie C No. 96, párr. 58; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 73, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 412, párr. 130.

182    Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana.

183   Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 24 y 25, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 447, párr. 150.

184   Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 24, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, párr. 151.

185  Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, párr. 151.

186   Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, párr. 152.

187 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala, supra, párr. 136.

188 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, párr. 167.

189 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 81, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 276.

190 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 353, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 277.

191 Sandra Pavez Pavez señaló que vivía en la comunidad del Bosque.

192 Véase, por ejemplo, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 445, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 276.

193 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 42 y 45, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 234.

194 Véase, por ejemplo, Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala, supra, párr. 144.

195 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, párr. 181.

196 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 84, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú, supra, párr. 223.

197   Durante la audiencia pública, Sandra Pavez Pavez declaró que vivió “con una tremenda depresión cuando pasó todo esto, afectó también los temores que uno tiene para salir públicamente, correr riesgo de que, en la calle, cualquier persona le haga daño”. También indicó que le afectaba “el haber perdido (su…) derecho a educar, (…o), lo que digan los medios”. Del mismo modo indicó con respecto a su cargo de inspectora que sintió que “no estaba en lo que a le [...] gustaba, [...], que no era lo que (su…) ser sentía, era como que estar haciendo algo porque hay que hacerlo y porque hay que ganar dinero y porque ten(ía) que subsistir, pero no era la esencia interna (suya). (Se) sent(ió) pasada a llevar totalmente (su) dignidad y como ser humano”.

198 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párrs. 82, y 244, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 317.

199 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, supra, párr. 79, y Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala, supra, párr. 160.

200 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 277, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 318.

201 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 29, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, párr. 193.

 

VOTO CONCURRENTE DEL

JUEZ HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO PAVEZ PAVEZ VS. CHILE

 

SENTENCIA DE 4 DE FEBRERO DE 2022

 

(Fondo, Reparaciones y Costas)

 

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”), el presente voto tiene por objeto explicar mi disidencia frente al punto resolutivo 2 en el que se declaró la responsabilidad internacional del Estado de Chile (en adelante “el Estado” o “Chile”) por la violación de los derechos a la libertad personal, a la vida privada, y al trabajo, en perjuicio de Sandra Pavez Pavez. El voto complementa la posición ya expresada en mis votos parcialmente disidentes a los casos Lagos del Campo Vs. Perú1, Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú2, San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela3, Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala4, Muelle Flores Vs. Perú5, Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú6, Hernández Vs. Argentina7, Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina8, Guachalá Chimbo y otros vs. Ecuador9; así como en mis votos concurrentes en los casos Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador10, Poblete Vilches y otros Vs. Chile11, Casa Nina vs. Perú12, Buzos Miskitos vs. Honduras13, Vera Rojas y otros vs. Chile14, Manuela y otras vs. El Salvador15, Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala16 en relación con la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (en adelante “DESCA”) a través del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “CADH)”.

2. En opiniones separadas anteriores he expresado detalladamente múltiples argumentos que evidencian las contradicciones e inconsistencias lógicas y jurídicas de las que adolece la teoría de la justiciabilidad directa y autónoma de los DESCA. He señalado que, el artículo 26 de la Convención recoge la obligación de desarrollo progresivo y su consecuente deber de no regresividad en relación con los derechos que puedan derivarse de la Carta de la OEA. Así, en virtud de esta disposición, el Tribunal puede declarar la responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de las obligaciones de desarrollo progresivo y no regresividad, no de los DESCA en su dimensión individual.

3. En esta oportunidad me permito reiterar que, la posición asumida por la mayoría de los jueces del Tribunal desde el caso Lagos del Campo Vs. Perú desconoce el alcance del artículo 26 determinado a partir de las reglas de interpretación de la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados (interpretación literal, sistemática y teleológica)17; modifica la naturaleza de la obligación de progresividad consagrada con absoluta claridad en el artículo 2618; ignora la voluntad de los Estados plasmada en el artículo 19 del Protocolo de San Salvador19 y mina la legitimidad del Tribunal en el ámbito regional20; solo por mencionar algunos argumentos.

4. Igualmente, debo recordar que la postura que he asumido no niega la interdependencia e indivisibilidad de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales, ni tampoco desconoce la dimensión individual de los DESCA. En mi consideración, la justiciabilidad de todos los derechos debe adelantarse por las vías que cada uno de los órdenes normativos ha dispuesto. Así, la protección directa de los DESCA puede ser alcanzada en el ámbito de las jurisdicciones internas, y ante esta Corte por la vía de la conexidad, como se hacía en otros casos previos al caso Lagos del Campo. Lo anterior, permite alcanzar el mismo grado de protección que ahora se logra con la posición jurisprudencial mayoritaria y, a su vez, respetar el andamiaje normativo que le otorga competencia a la Corte Interamericana, y proteger su actividad como una de las máximas autoridades del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.

5. En la Sentencia la Corte declaró la responsabilidad del Estado al considerar que, la revocación del certificado de idoneidad para impartir clases de religión católica en razón de la orientación sexual de la señora Sandra Pavez, violó sus derechos a la igualdad y no discriminación, a la libertad personal, a la vida privada, y al trabajo en relación con las obligaciones de respeto y garantía. Asimismo, el Tribunal encontró responsable al Estado por no proveer los recursos efectivos para la protección de sus derechos, en particular para cuestionar la decisión de la autoridad religiosa a la que, por disposición del derecho interno, se le otorgaron efectos jurídicos. Debo decir que, concuerdo con todas las consideraciones expuestas en el cuerpo de la decisión, a excepción de aquellas que se refieren a la violación directa del derecho al trabajo (artículo 26 CADH), las cuales no cuentan con la fundamentación jurídica suficiente.

6. Como punto de partida debo señalar que, en la Sentencia, previo al análisis de la alegada violación del derecho al trabajo, la Corte estudió la alegada violación del derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad (artículo 23 CADH). Consideró el Tribunal, que este derecho no se vio afectado pues, con posterioridad a la revocación del certificado de idoneidad necesario para la enseñanza de la clase de religión católica, la señora Pavez continuó ejerciendo una función de naturaleza pública como inspectora general de la institución educativa donde trabajaba. Igualmente, encontró que este cambio no se constituyó como una desmejora laboral, sino que se trató de una reasignación de funciones conforme lo establecido en su contrato, que se materializó en un ascenso, con mayor remuneración y con más responsabilidades21. Así, la Corte estudió lo relativo al concepto de desmejora laboral, aunque no precisó el alcance y contenido de este, en el marco del artículo 23 convencional. A pesar de lo anterior, y sin mayor explicación, la Corte retoma el análisis sobre la alegada desmejora laboral en relación con el artículo 26 CADH, tomando en cuenta dos elementos distintos.

7. Efectivamente, la Corte encontró probada la violación del derecho al trabajo al considerar que, “[…] la reasignación de funciones que sufrió Sandra Pavez Pavez […] menoscabó su vocación docente y constituyó una forma de desmejora laboral. El hecho de que su contrato laboral no especificara que ella era profesora de religión católica, que previera la posibilidad de que ella pudiera ser reasignada en sus funciones, o que en caso de contar con certificados de idoneidad de comunidades religiosas correspondientes a otros credos, y que podría haber seguido dictando clases de religión, no cambia esa conclusión en la medida que las nuevas funciones que le fueron asignadas, lo fueron como consecuencia de un trato diferente que se basó en su orientación sexual y no en causas objetivas de la necesidad del servicio”22 (énfasis fuera del texto). Esta afirmación es poco precisa y carece de fundamento jurídico como explicaré a continuación.

8. Por las conclusiones plasmadas en los párrafos 138 a140, parece entenderse que el cambio de condiciones laborales en perjuicio del trabajador, no solo se refiere a una disminución de la remuneración, de la estabilidad que ofrece el contrato o de la jerarquía del cargo, sino también a la imposibilidad de ejercer la labor que responda a la vocación del trabajador, y a las variaciones de cargo basadas en criterios discriminatorios. Para llegar a esta conclusión la Sentencia no expone un fundamento sólido a la luz del corpus iuris interamericano, desdibuja el contenido del artículo 23 de la Convención y reitera el análisis del acápite 1 del fondo de la Sentencia.

9. En primer lugar, en lo que tiene que ver con la vocación como ámbito de protección del derecho al trabajo, la omisión de fundamentación de la Corte es evidente. La Sentencia no explica a qué se refiere dicho concepto, si esta asociado a la profesión de manera general, o al ámbito de un contrato en específico, tampoco indica el alcance de esta obligación para el Estado, ni cuáles son sus limites en relación con el contrato o la necesidad del servicio. Más grave aún, la Corte no expone cuáles son las disposiciones que directa o indirectamente reconocen la vocación como parte del derecho al trabajo en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos. Más precisamente, a través de cuáles criterios de interpretación es dable concluir que el artículo 26, en relación con los artículos 45.b y c, 46 y 34.g de la Carta de la OEA23 y con los precedentes de los casos Lagos del Campo Vs. Perú, Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, Spoltore Vs. Argentina y Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, protege la vocación como parte del derecho al trabajo. Por el contrario, para fundamentar normativamente la violación del artículo 26, el Tribunal hace una remisión a los párrafos 88 a 90 de la decisión, en los cuales únicamente se hace mención de la prohibición de discriminación en materia laboral, dejando sin soporte jurídico su posición.

10. En segundo lugar, la Corte desdibuja el contenido del los artículo 23 de la Convención. Como se explicó, en la Sentencia se hizo mención de la noción de desmejora laboral tanto al referirse al derecho de acceso a la función pública, como frente al derecho al trabajo, no obstante, en relación con el segundo, el Tribunal contempló dos elementos de análisis adicionales: la vocación y la prohibición de discriminación. Como se explicó, la vocación carece de toda fundamentación en la Sentencia, pero no hay razón alguna para excluir la prohibición de discriminación en el ámbito laboral del contenido del artículo 23. De manera que, si la Corte consideraba necesario hacer esta mención, debió hacerlo en relación con el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, pues la justiciabilidad directa de este derecho no es cuestionada y, en consecuencia, la Sentencia habría sido decidida por unanimidad. En ese sentido, reitero la postura según la cual, se debe preferir la interpretación evolutiva y pro persona, que permita llenar de contenido los derechos convencionales, frente a los cuales la Corte si tiene competencia para pronunciarse en el marco de casos contenciosos.

11. Finalmente, debo resaltar, tal como lo he hecho en otros votos, que la Corte no determina la violación de los DESCA más que reiterando los hechos y argumentos a partir de los cuales declara la violación de otros derechos en la Sentencia. En el caso, además de la imprecisa mención a la vocación, el fundamento de la violación del derecho al trabajo es el desconocimiento de la prohibición de discriminación. Esta, se expuso detalladamente en el acápite inicial como fundamento de la declaración de responsabilidad por la violación de los artículos 1.1 y 24 de la Convención. De manera que, el ámbito de protección de ambos derechos en la práctica fue el mismo, y por tanto resultaba innecesario hacer mención al artículo 26, afectando la legitimidad de la Sentencia y poniendo en cuestión la rigurosidad del análisis jurídico de la Corte.

12. Lo anterior, es una muestra de que la composición mayoritaria de la Corte pretendía reiterar su posición en relación con la justiciabilidad de los DESCA, con esa mera intención y a pesar de no tener efectos en el caso concreto. Con esto no solo deja en evidencia la falta de solidez de esta postura jurisprudencial, y su poca relevancia práctica en los casos que llegan al conocimiento de la Corte en general, y en el caso de la señora Pavez en particular; sino y sobre todo, la falta de rigurosidad en el análisis y determinación de los estándares en la materia, que contrario a consolidar un ámbito de protección claro frente a cada uno de los derechos, debilita sus fronteras y vacía su contenido.

 

 

 

Humberto Antonio Sierra Porto 

Juez

 

 

 

Romina I. Sijniensky 

Secretaria Adjunta

 

 

 

1 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.

2 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.

3 Cfr. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.

4 Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.

5 Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.

6 Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.

7 Cfr. Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.

8 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.

9 Cfr. Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.

10 Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.

11 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. Voto Concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.

12 Cfr. Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419. Voto concurrente y parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.

13 Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432.

14 Cfr. Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439.

15 Cfr. Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441.

16 Cfr. Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C No. 445.

17 Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375.

18 Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359.

19 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349.

20 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344.

21 Caso Pavez Pavez vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Párr. 138.

22 Caso Pavez Pavez vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Párr. 140.

23 Recuérdese que el Estado de Chile no ratificó el Protocolo de San Salvador.

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