Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  Nº 189/01-R

Expediente:                  2001-02098-05-RAC

Partes:                    Walter Arízaga Cervantes, Rector en ejercicio de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca contra Pablo Dermizaky Peredo, Hugo de la Rocha Navarro, René Baldivieso Guzmán, Willman Durán Ribera, Elizabeth Iñiguez  de Salinas y Humberto Gorena Melendres, Presidente, Magistrados y Secretario General del Tribunal Constitucional de Bolivia, respectivamente.

Materia:                          Revisión de Amparo Constitucional

Distrito   :                       Chuquisaca

Lugar y fecha   :            Sucre,  07 de marzo de 2001

Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 019/2001 cursante a fs. 108 y 109, pronunciada el 19 de enero de 2001 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el Amparo Constitucional interpuesto  por Walter Arízaga Cervantes, Rector en ejercicio de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca contra  Pablo Dermizaky Peredo, Hugo de la Rocha Navarro, René Baldivieso Guzmán, Willman Durán Ribera, Elizabeth Iñiguez de Salinas y Humberto Gorena Melendres, Presidente, Magistrados y Secretario General del Tribunal Constitucional de Bolivia, respectivamente; los antecedentes del caso, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo que se anota a continuación:

1.  En su demanda presentada el 15 de enero de 2001 (fs. 60 a 63), el  recurrente  expresa que el 12 del mismo mes y año, a través de  una publicación del periódico “Correo del Sur” y declaraciones efectuadas en el Canal 4 de Televisión, tomó conocimiento de que Jaime Robles Miranda interpuso un Recurso Directo de Nulidad ante el Tribunal Constitucional en contra suya y de otras autoridades universitarias, por lo que mediante el abogado José Antonio Revilla pretendió presentar un memorial ante la Comisión de Admisión del citado Tribunal en el que efectuó determinadas consideraciones  de orden legal a efectos de que el Recurso de Robles sea rechazado. Sin embargo -dice- el Secretario General del Tribunal Constitucional negó la recepción del escrito aduciendo que “...por instrucciones del Pleno del Tribunal no podía recibir memoriales con relación a demandas o recursos todavía no aceptados por la Comisión de Admisión...”.

Indica que ante tal negativa  su abogado reiteró la solicitud para que se acepte su memorial, recibiendo la misma respuesta del funcionario, entonces le pidió haga constar por escrito lo manifestado para  la negativa, mereciendo la respuesta de que también “por instrucciones del Pleno del Tribunal tampoco podía consignar cargos de recepción ni hacer constar en el memorial las razones expuestas para su negativa”.

Estima que con la aludida actitud se han vulnerado sus derechos a la defensa y a la igualdad procesal, pero sobre todo su derecho de petición reconocido en el art. 7-h) de la Constitución Política del Estado, y, no existiendo otro medio para la protección del mismo, ya que por “los arts. 10-II del Reglamento de Procesos Constitucionales y 22-b) del Reglamento de Organización y Funciones del Tribunal Constitucional los Magistrados están prohibidos de conceder audiencias a las partes, sus abogados y otras personas con motivo de los asuntos que han ingresado o puedan ingresar al Tribunal”, interpone Recurso de Amparo Constitucional, solicitando sea declarado procedente, disponiendo la aceptación inmediata del memorial cuya recepción negó el Secretario General del Tribunal Constitucional y su remisión a la Comisión de Admisión a efectos de que se provea lo que corresponda.

2.  De fs. 105 a 107 cursa el acta de audiencia pública realizada el 19 de enero de 2001, a la que asistieron el recurrente, su abogado, y los recurridos Magistrados René Baldivieso y Willman Durán Ribera por sí y en representación de los Magistrados Pablo Dermizaky Peredo, Hugo de la Rocha Navarro y Elizabeth Iñiguez  de Salinas, de acuerdo al Testimonio de Poder Nº 28/2001 de fs. 86 y 87, y el Secretario General del Tribunal Constitucional.

El abogado del recurrente ratificó los términos de su demanda.

El recurrido Humberto Gorena Melendres  informó: a) Que el 12 de enero se constituyeron en la Oficina de Recepción de Causas del Tribunal Constitucional “los abogados Revilla y Sernich” en representación de la Universidad, para presentar un memorial y prueba; b) Que ante la negativa de la funcionaria de dicha Oficina para recibir el escrito y la insistencia de los mencionados profesionales, él les indicó que en razón de una decisión del Pleno del Tribunal Constitucional ratificada por la Comisión de Admisión no podía recibir el memorial; c) Que intentó consultar con el Magistrado René Baldivieso, Presidente de la Comisión de  Admisión en esa época, sobre la recepción del memorial, pero éste no se encontraba en su despacho en ese momento.

El Magistrado René Baldivieso Guzmán aseveró: a) Que el Recurso no se ajusta a las previsiones del art. 19 de la Constitución Política del Estado, llevando ésto a una inevitable confusión; b) Que cuando fueron notificados con el Recurso interpuesto recién pudieron informarse de lo ocurrido, enterándose que se trataba de un escrito que se pretendía presentar en un Recurso Directo de Nulidad cuya admisión aún no había sido resuelta por la Comisión de Admisión; por ende, no existía aún la relación procesal; c) Que  el recurrente “tenía la obligación de acudir a los niveles jerárquicos del Tribunal Constitucional y pedir una reconsideración” para demostrar que había agotado los recursos previos, de acuerdo a lo que establece el art. 19-IV de la Constitución Política del Estado. En virtud de las razones expuestas, pide se declare improcedente el Recurso.

Por su parte, el Magistrado Willman Durán Ribera manifestó: a) Que una vez que el Secretario General negó la recepción del memorial del ahora recurrente, sus abogados abandonaron las Oficinas del Tribunal sin haber retornado “y tampoco se dirigieron al Tribunal pidiendo la consideración o reconsideración de la negativa del Secretario General, no interpusieron ningún recurso”; b) Que el Secretario General tiene un orden jerárquico por encima de él , estando en primera instancia la Comisión de Admisión y luego el Pleno del Tribunal; c) Que ante la decisión del Pleno del Tribunal de no recibir memoriales en los Recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional en revisión, el Colegio de Abogados de Chuquisaca solicitó reconsideración, ante  lo que el Pleno  aceptó que se reciban escritos sólo con la finalidad de propugnar o impugnar la resolución, lo que no hicieron los abogados del recurrente, pues no solicitaron al Tribunal la reconsideración de la negativa anteriormente referida; d) Que ante la evidencia de que existe una instancia jerárquica que podía revisar la negativa de recibir el merituado escrito, que no utilizó el recurrente, pide se declare improcedente el Recurso, por no ser éste sustitutivo de otros, conforme la abundante jurisprudencia constitucional lo ha establecido, presentando al efecto  tres fallos constitucionales.

En la réplica, los abogados del recurrente expresaron que el Secretario General en ningún momento les dijo que consultaría con la Comisión de Admisión, simplemente se negó rotundamente a recibir el memorial y luego les pidió que abandonaran su Oficina “porque él ya no tenía nada que hacer”; además -dijeron- no existe ninguna norma legal que contemple la reconsideración a la que aluden los recurridos.

3.   La Resolución Nº 019/2001 cursante a fs. 108 y 109, dictada el 19 de enero de 2001,  declara IMPROCEDENTE el Recurso con el fundamento de que el recurrente no agotó todos los medios y recursos a su alcance para que la determinación del Secretario General sea modificada o suprimida por el Pleno del Tribunal para la consideración o reconsideración pertinente tal como lo establece el numeral 3 del art. 96 inc. 1) y 3) de la Ley Nº 1836 de 10 de abril de 1999 (sic).

CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes, se concluye:

1)  Que el 12 de enero de 2001, José Antonio Revilla y Edgar Sernich, abogados de Walter Arízaga Cervantes, Rector en ejercicio de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, se apersonaron al Tribunal Constitucional con la intención de  presentar un memorial para que se considere el rechazo del Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Jaime  Robles Miranda.

2)  Que en la Oficina de Recepción de Causas se informó a los aludidos profesionales que  no se podía recibir el escrito, habiendo solicitado aquéllos una audiencia con el Secretario General, en la cual dicho funcionario les manifestó que “por instrucciones del Pleno del Tribunal no podía recibir un memorial con relación a demandas o recursos todavía no aceptados por la Comisión de Admisión”.

3)  Que efectivamente, al 12 de enero del año en curso, el Recurso Directo de Nulidad incoado por Jaime Robles Miranda se encontraba pendiente de pronunciamiento por parte de la Comisión de Admisión.

4)  Que de acuerdo a lo afirmado por los recurridos -no desvirtuado por el recurrente- los Magistrados del Tribunal Constitucional no se enteraron de la negativa a recibir el memorial dada por el Secretario General sino después de ocurrida la misma (acta de audiencia, fs. 105).

CONSIDERANDO: Que, el recurrente fundamenta su pretensión jurídica en que, al habérsele negado la recepción del memorial referido precedentemente, se habría vulnerado su derecho de petición, así como sus garantías procesales de derecho a la defensa e igualdad procesal, por lo que corresponde a este Tribunal dilucidar si efectivamente se ha producido la restricción o supresión de sus derechos y garantías reconocidos por la Constitución y las Leyes.

Con relación al derecho de petición que consagra la Constitución Política del Estado, en su art. 7 inc. h), debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.

Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado.

Que, en el caso de autos el recurrente menciona que enterándose por la prensa de la presentación de un Recurso Directo de Nulidad en su contra, pretendió presentar un memorial que dice a la letra: “Apersonamiento. Se tenga presente para rechazo del recurso interpuesto", conforme se establece de la suma de la documental que cursa de fs. 50 a 51 de obrados, de manera que para ejercitar su derecho de petición pretendió presentar un memorial y solicitó se le reciba el mismo habiendo obtenido una pronta e inmediata respuesta de parte del co-recurrido Secretario General del Tribunal Constitucional; si bien la respuesta fue negativa tiene su base en una decisión orgánica adoptada por el Pleno del Tribunal en interpretación del espíritu de la Ley Nº 1836; empero, el peticionante recibió una pronta y oportuna respuesta a su solicitud, de manera que no se ha lesionado su derecho de petición. Ahora bien, si el recurrente consideró ilegal, indebida o injusta dicha contestación, contaba con una vía expedita para dirigirse ante las autoridades jerárquicamente superiores para representar la respuesta obtenida así como la decisión en la que se amparó la misma, que en su criterio es ilegal o indebida. En ese entendido, pudo haber acudido ante la Comisión de Admisión en la persona de su responsable el Magistrado René Baldivieso y, en su caso, al Presidente del Tribunal Constitucional. Pudo haberlo hecho en forma personal o mediante una nota dirigida a dichas autoridades y presentarla ante las secretarias respectivas.

Que, con relación al derecho de defensa que supuestamente se ha vulnerado según el recurrente, tampoco es evidente, toda vez que el Recurso interpuesto por Jaime Robles contra el recurrente, a la fecha en que éste pretendió presentar el memorial no se había admitido, de manera que aún no se trabó la relación procesal, pues bien pudo la Comisión de Admisión rechazar el recurso in límine al amparo de lo dispuesto por los arts. 33-I y 82-III de la Ley Nº 1836; de no disponerse así y para el caso de admitirse el Recurso el recurrente tendría expedito el camino para asumir ampliamente su defensa, pues habrá de recordar que este Tribunal Constitucional, en resguardo de la garantía constitucional del debido proceso, ha establecido un plazo de cinco días computable a partir de la citación para que, dentro del Recurso Directo de Nulidad, el recurrido pueda asumir su defensa, no obstante que la Ley Nº 1836 no prevé esa situación sino simplemente la remisión del expediente o antecedentes originales del trámite que dio lugar a la resolución o acto impugnados en el plazo de 24 horas siguientes a la citación legal del recurrido. De manera que al no haberse admitido aún el Recurso y no estar legalmente citado con el mismo, no puede el recurrente afirmar que se le ha restringido el derecho a la defensa, pues hasta que no sea admitido el Recurso aún no existe relación procesal, de manera que no es todavía parte de un proceso no admitido legalmente, por lo mismo carece de legitimación pasiva para comparecer ante el Tribunal.

Que, con relación al supuesto desconocimiento de su garantía constitucional de la igualdad procesal tampoco resulta evidente dicha infracción, toda vez que, conforme ha definido este Tribunal en su jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 083/2000 de 24 de noviembre de 2000, "la igualdad, en su genuino sentido, no consiste en la ausencia de toda distinción respecto de situaciones diferentes, sino precisamente en el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hipótesis que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad, pues respecto de éstas, la norma razonable no debe responder al igualitarismo ciego -lo que quebrantaría la igualdad- sino primordialmente al equilibrio que impone un trato diferente para circunstancias no coincidentes, lo que significa que la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar". Tomando en cuenta dicha definición resulta inadecuado el razonamiento del recurrente, cuando pretende establecer una relación de similitud entre la situación del sujeto con legitimación activa para plantear un recurso, en favor de quien la Ley faculta a la Comisión de Admisión disponer subsane los defectos formales de su demanda o recurso, con la situación de aquella persona contra quien se plantea el recurso y que, antes de ser admitido el mismo, pretenda apersonarse y hacer objeciones o plantear fundamentaciones para procurar el rechazo del mismo, siendo así que es atribución privativa de la Comisión de Admisión el admitir o rechazar una demanda o recurso constitucional. Claro está que en ejercicio de esa atribución tiene la obligación de realizar una revisión de todos los antecedentes y una valoración jurídica del recurso y sus fundamentos para adoptar la decisión de admitir o rechazar, sin que sea necesario el apersonamiento, la fundamentación o petición de rechazo por parte de la persona contra quien se ha planteado el Recurso. En consecuencia, cuando se dispone que el recurrente subsane defectos formales y no se admite al eventual recurrido la presentación de un memorial de apersonamiento y solicitud de que se tenga presente para rechazar el recurso se otorga un trato diferente en función a las circunstancias no coincidentes, con lo que no se afecta en absoluto la igualdad procesal. 

En consecuencia, al no haberse vulnerado, restringido o suprimido los derechos y garantías invocados por el recurrente no procede el Recurso de Amparo Constitucional.

CONSIDERANDO: Que, además de lo expuesto precedentemente corresponde recordar que el Amparo Constitucional, por disposición expresa del art. 19-IV de la Constitución Política del Estado, es de carácter subsidiario y sólo procede en los casos en que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos o garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en el caso de autos para el caso hipotético no admitido de que se hubiesen restringido los derechos y garantías del recurrente, éste tenía expedito el medio legal de la representación o solicitud de reconsideración de la negativa de recepción de su memorial, que pudo haberlo planteado ante la propia Comisión de Admisión o el Presidente del Tribunal Constitucional lo que no lo hizo, haciendo inviable el Recurso de Amparo Constitucional.       

CONSIDERANDO:  Que la Corte de Amparo, al declarar IMPROCEDENTE el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836,  APRUEBA la Resolución Nº 019/2001 cursante a fs.  108 y 109, pronunciada el 19 de enero de 2001 por   la Sala  Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese y devuélvase.

Dr. Rolando Roca Aguilera                                                                        Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO                                                                                                      MAGISTRADO

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Navegador